Sección 1.ª bis. Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia [ 283 bis a) a 283 bis k) ]
Sección 1.ª bis. Del acceso a las fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia [ 283 bis a) a 283 bis k) ]
✳️ Actualizado conforme a Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo 🗓️ Vigencia 20-3-2024 🆕 Artículos 273, 276 y 279.
✳️ Actualizado por Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo 🗓️ Vigencia 20-3-2024 🆕 Artículos 264, 267, 268, 268 bis y 270.
✳️ Actualizado por Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo 🗓️ Vigencia 20-3-2024 🆕 Artículos 249, 250 y 255.
Actualizado conforme a Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo 🗓️ Vigencia 20-3-2024 🆕 Artículo 405
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LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 628/2023, de 19-7-2023, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2023:3485
La vertiente objetiva del delito de daños del artículo 263 del Código Penal, consiste en causar un daño (no comprendido en otros títulos) en propiedad ajena. En ese concepto suelen considerarse comportamientos de destrucción, inutilización, deterioro o menoscabo de una cosa.
Y así, la destrucción equivale a la pérdida total de su valor; la inutilización supone la desaparición de sus cualidades y utilidades; el deterioro, por su parte, la pérdida de su funcionalidad; el menoscabo de la cosa misma consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, o una pérdida de valor.
«Existen ámbitos en los que, no produciéndose una destrucción o un menoscabo físico del objeto material, se produce, sin embargo, un deterioro, ligado a una alteración relevante de su apariencia externa. La conducta descrita en el factum causó un menoscabo al bien. Su reparación reclamó una actuación para la restitución a su estado anterior, económicamente evaluable y que ha sido cuantificada».
En todo caso, al tratarse de un delito patrimonial, el resultado debe comprender su evaluación económica debidamente tasada.
Desde una interpretación lógica, «la realización de unas pintadas produce un daño en el bien: subsumible en el delito de daños en tanto la reparación requiere un desembolso económico. El bien ha sido dañado en su configuración física, estética y funcional. Difícilmente podríamos afirmar que los vagones no han sido dañados y/o deteriorados, cuando es precisa una reparación, evaluable económicamente, para su reposición al estado en el que su titular los tenía».
En conclusión, «el deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños. La derogación de ese precepto no arrastra a la despenalización de la conducta que contemplaba. Así se deduce de la Exposición de Motivos de la reforma de 2015 y algunas incidencias en la tramitación que la recurrente destaca en su argumentario y que ilustran sobre lo que era la voluntad del legislador. Despenalizada la falta del art. 626 CP, que constituía un precepto especial (art. 8 CP) al contemplar supuestos en los que el resultado básico solo requería labores de limpieza, la conducta encontrará acomodo en el delito de daños si resultan perjuicios patrimoniales. La cuantía determinaría el rango del delito (leve o menos grave)».
La Sala recuerda su doctrina sobre la consideración de la salud como un bien de utilidad social que debe tener un relevante campo de protección en el derecho penal, suponiendo un plus de agravación cuando el ilícito penal se conecta de forma directa o indirecta con el valor “salud”.
1. El que solicitare favores de naturaleza sexual,
para sí o para un tercero,
en el ámbito de una relación laboral, docente, o de prestación de servicios o análoga,
➕ continuada o habitual,
➕ y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante,
será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de
➗prisión de 6 a 12 meses3 a 5 ➗ o multa de 10 a 15 meses6 a 10 ➕ e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 12 a 15 meses.
2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho
➗ prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, ➗ o sobre persona sujeta a su guarda o custodia, ➗ o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación,
la pena será de
➕ prisión de 1 a 2 años5 a 7 meses o multa de 10 a 14 meses ➕ e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 18 a 24 meses[ subtipo agravado ].
Por Ley Orgánica 10/2022 [ Vigencia 7-10-2022 ], se añade como víctima a la persona sujeta a guarda o custodia, se eleva la pena de prisión, se suprime la de multa y se añade la de inhabilitación especial.
3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en ➗ centros de protección o reforma de menores, ➗ centro de internamiento de personas extranjeras, ➗ o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal,
la pena será de
➕ prisión de 1 a 2 años ➕ e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 18 a 24 meses, ➕ sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2[ concurso real con el delito de solicitud de favores sexuales ].
🧑 4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior [ subtipo agravado ].
Modificado por Ley Orgánica 10/2022 [ Vigencia 7-10-2022 ].
Redacción anterior:
"3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de 5 a 7 meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de 6 meses a 1 año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo".
LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal TÍTULO III. De las penas [ 32 a 94 bis ]
Actualizado con Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo 🗓️ Vigencia 20-3-2024 🆕 Arts. 152, 155, 156, 158, 160, 161, 162 y 164.
Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres en la modalidad de tributación conjunta del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la unidad familiar.
El Tribunal Supremo confirma lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en cuya sentencia concluyó que la resolución administrativa eran incorrecta y que había que resolver el caso planteado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que solo admite la responsabilidad solidaria de los miembros de la unidad familiar si entre ellos ha habido transmisión de rentas. Y considera que la interpretación de la Ley foral navarra del IRPF que hace la sentencia recurrida está en sintonía con el principio de protección integral de los hijos, «pues los pone a reparo de la responsabilidad solidaria cuando no han obtenido ninguna renta y, por esa misma razón, sus bienes y derechos -si los tienen- no han influido en la producción del hecho imponible». En definitiva, esta responsabilidad solidaria «no puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos», pues ello contravendría los límites constitucionales establecidos.
A ello, se añade que la interpretación literal de la Ley foral navarra del IRPF «conduce a un trato discriminatorio del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar a efectos de tributación conjunta respecto a los mayores de edad dependientes de los padres, cuya situación no es socialmente distinta de la situación de los hijos menores de edad y, sin embargo, no quedan sometidos a la responsabilidad solidaria sencillamente porque la ley dispone que no forman parte de la unidad familiar». «Pero hay más; incluso si la comparación no se hace con los hijos mayores de edad aún dependientes de los padres, la norma que establece esta responsabilidad solidaria por una deuda tributaria en cuya producción no han participado comporta que los hijos menores de edad integrados en una unidad familiar reciban un trato fiscal distinto del resto de los menores de edad, diferencia que no puede justificarse con base en ninguna circunstancia personal o económica digna de atención».
Además, la legislación tributaria no contempla ningún medio para solucionar un posible conflicto de intereses, en contraste con lo que ocurre en el ámbito puramente civil, donde es posible nombrar a un defensor cuando en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados. Y esta consideración no puede pasarse por alto a la hora de interpretar las normas legales que establecen la responsabilidad solidaria del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar, «pues ni ha tenido voz para crear la situación determinante de la solidaridad, ni legalmente se prevén medios adecuados para protegerlo de las consecuencias de aquella».
La Sala explica que en este caso no ha habido ninguna conducta ilegal o fraudulenta, fuera del impago de la deuda tributaria, y que es un hecho relevante porque en alguna ocasión ha tenido que afrontar el problema de la responsabilidad solidaria del menor en la ocultación de bienes, donde la respuesta siempre ha sido negativa, por entender que esa responsabilidad solidaria proviene de actividades, conductas e intenciones dolosas de las que un menor, es siempre inimputable por ministerio de la Ley.
Por último, la Sala precisa que, en el supuesto de un hijo menor de edad que no ha obtenido ninguna renta, «sería posible entender que lo que no cabe es pura y simplemente la tributación conjunta de la unidad familiar». Señala que la Ley estatal del IRPF recoge que una condición para la tributación conjunta es que todos los miembros obtengan alguna renta; «y ello porque, si no perciben ninguna, no son contribuyentes. Recuérdese que, de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley General Tributaria, es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible».
El Tribunal Supremo, en sentencia 949/2023, de 10 de julio, ha fijado criterio sobre la aplicación por los jueces y tribunales de la declaración de inconstitucionalidad absoluta del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, y la limitación de efectos temporales que decretó el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2021, de 26 de octubre.
El Tribunal Supremo declara que una liquidación tributaria no recurrida antes de conocerse la declaración de inconstitucionalidad, es una situación consolidada por haberlo declarado así el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de octubre de 2021, y que, como tal situación consolidada, no queda afectada por la declaración de inconstitucionalidad del impuesto, ni puede ser anulada con base en la misma.
La resolución analiza el alcance y fundamento de la potestad del Tribunal Constitucional para determinar los efectos temporales de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de normas. Señala que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé expresamente la posibilidad de publicación del fallo antes de la preceptiva publicación por el BOE y concluye que «la delimitación de las situaciones consolidadas a esta fecha del dictado de sentencia es una decisión del Tribunal Constitucional que tan solo al mismo corresponde, dentro del ejercicio de sus facultades y responsabilidades», por lo que los Jueces y Tribunales, así como los poderes públicos en general, quedan vinculados y deben respetar y aplicar en sus propios términos dicha limitación de efectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo aclaran que, en estos casos, sin embargo, sí cabe anular las liquidaciones tributarias por aplicación de otras sentencias de inconstitucionalidad en las que el Tribunal Constitucional no limitó los efectos temporales de su decisión, como son los casos de liquidaciones de transmisiones de inmuebles en los que no hubo ganancia alguna, o cuando el impuesto sea confiscatorio por absorber toda la ganancia, además de cualquier otro motivo distinto a la declaración de inconstitucionalidad que declaró la STC 182/2021.
Reforma del apartado 3 del artículo 69 de la Constitución Española, a los efectos de que la isla de Formentera elija un Senador propio, de 19 de mayo de 2026 [ BOE de 20-5-2026, con entrada en vigor el mismo día ]
Quisiera ponderar un caso referente a la vida privada del juez. Con motivo de un caso concreto, conocí a una asociación de Abogados Cristianos. El caso lo traté con plena independencia. Pero después de terminarlo, me planteo la idea de pertenecer a dicha asociación en ejercicio de mi libertad ideológica y de expresión, defendiendo los principios cristianos desde el mundo del derecho y dar opiniones al respecto sobre las leyes y el derecho natural. No pretendo formar parte activa de tal asociación, sino un mero colaborador sabiendo que entonces me defino por mis ideas privadas en el ejercicio de mi libertad de expresión, que nunca afectarán al trabajo judicial, ya que si tengo un conflicto con algún caso que tramito, sé que no tengo objeción de conciencia y aplicaré la ley vigente en todo momento. El caso es que solicito a la Comisión que estudie este caso, si se verá afectada mi independencia judicial por el mero hecho de pertenecer a una asociación privada de ideas religiosas cristianas. ¿Es correcto y posible como juez pertenecer a tal asociación?
Sin entrar en otros posibles efectos de una eventual estimación del recurso «es lo cierto que esta implicaría la necesidad de dictar una nueva resolución en el procedimiento administrativo por el que en su día se convocó la plaza de Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo; algo que no es en absoluto lo mismo que hacer una nueva convocatoria de esa plaza».
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado la exigencia a los contribuyentes de presentar la declaración del IRPF por medios electrónicos a través de Internet, realizada en la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/277/2019, de 4 de marzo, «pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación».
La resolución subraya que la Ley General Tributaria reconoce el derecho, que no la obligación, de los ciudadanos a utilizar los medios electrónicos, así como el deber de la Administración de promover su utilización.
La Administración puede realizar acciones que propicien y faciliten la consecución de determinado objetivo, en este caso la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y medios telemáticos, pero no puede imponer su utilización obligatoria a los ciudadanos, en tanto que obligados tributarios, a los que, como reconoce el art. 96.2 de la Ley General Tributaria, se les reconoce el derecho a relacionarse con la Administración, y a hacerlo con las garantías necesarias a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pero no la obligación de hacerlo, no desde luego como resultado de esta norma, cuyo significado como principio general de ordenamiento jurídico tributario resulta patente.
Proclamado en el artículo 96.2 de la Ley el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración, no cabe interpretar que la habilitación legal prevista en otros artículos de esa Ley y de la del IRPF «permitan al Ministro de Hacienda establecer con carácter general una obligación allí donde el art. 96.2 de la Ley establece un derecho».
«Y eso es, cabalmente, lo que hace la Orden HAC/277/2019, impugnada, pues el sometimiento a la obligación de presentar telemáticamente la declaración se dirige a todo el potencial colectivo de obligados tributarios por un impuesto que, como es el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, alcanza a la generalidad de las personas físicas que realicen el hecho imponible, sin distinguir ninguna condición personal que justifique que se imponga la obligación de declarar y liquidar por medios electrónicos».
«Determinar los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios electrónicos o telemáticos no significa que la ley autorice a la norma reglamentaria a dejar sin efecto el derecho, que es lo que hace la Orden HAC/277/2019, sino que requiere identificar que características o circunstancias concurren en determinados obligados tributarios, que les diferencien del conjunto de los obligados tributarios -para los que relacionarse electrónicamente es un derecho- y que justifican la pertinencia de imponerles la obligación de relacionarse necesariamente de forma electrónica, en lugar del derecho, ejercitable o no, a hacerlo en esta forma».
Tercero.- Comunicar el presente acuerdo a los/as presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y de los tribunales superiores de justicia a fin de que procedan a su difusión a los órganos judiciales sitos en sus respectivos territorios, así como a la Fiscalía General del Estado, al Consejo General de la Abogacía Española, al Consejo General de Procuradores de España y al Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España.
“En este mes de septiembre he leído en diversos medios de comunicación que algunos vocales del Consejo General del Poder Judicial habían manifestado cuales eran los Magistrados del Tribunal Supremo que habían mostrado “su deseo” de optar a los puestos del tribunal de garantías al parecer por haberse postulado y “haber contactado con vocales”. Diferentes diarios los reputan candidatos a valorar en la “negociación” en curso, al tiempo que indican quiénes son los “negociadores” del sector “progresista” y del sector “conservador”. También algunos diarios, al informar de los Curriculum Vitae aportados, han escrito que “se habían ofrecido a los progresistas o al presidente del Consejo”. (Todos los entrecomillados proceden de los textos de la prensa).
El artículo 159 de la Constitución establece que los miembros del Tribunal Constitucional serán nombrados entre Magistrados y Fiscales con más de 15 años de ejercicio profesional. Y el art. 599.1.1, de la LOPJ ni en su redacción originaria ni en la modificación efectuada por la LO 8/2022, de 27 de julio, detonante de la actividad descrita en el primer párrafo, prevé convocatoria pública como sí acontece con las propuestas para tribunales internacionales.
No es el caso del procedimiento de selección de candidatos a la lista de posibles jueces ad hoc para casos determinados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Resolución Secretario de Estado de Justicia de 18 de febrero de 2019) y también del Real Decreto 972/2020, de 10 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de selección para la propuesta de candidaturas por el Reino de España en la designación de miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
A la vista del dictamen resultante de la consulta 12/19 de 30 de septiembre de 2019 sobre visita a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial por candidatos a un nombramiento discrecional a efectuar por el citado órgano no extraigo una respuesta para la duda que expondré a continuación La pregunta es si no habiendo procedimiento establecido de selección de candidatos incide en algún principio de Ética Judicial que un Magistrado o una Magistrada que reúna las condiciones del art. 159 de la Constitución pueda realizar una llamada telefónica, o una visita a un vocal del Consejo General del Poder Judicial» negociadores” o no, o a todos los vocales, o al Presidente del CGPJ, para manifestar el interés en ser propuesto como magistrado del Tribunal Constitucional por el turno que corresponde al CGPJ.”
En un Estado de Derecho, todos los ciudadanos somos iguales ante la ley. Y todos por tanto estamos obligados a cumplirla.
Como jueces, de acuerdo al Art. 318 LOPJ hemos jurado o prometido antes de tomar posesión en el primer destino guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.
Es más, somos plenamente independientes, inamovibles, no sometidos a unidad ni jerarquía ninguna y sólo estamos sujetos y sometidos a una cosa: la ley. Una ley de la que además emana principalmente nuestra legitimidad.
¿Cómo afecta a la ética judicial y a la percepción de la ciudadanía en la Justicia y nuestra imagen de imparcialidad el que un juez en redes sociales afirme (y al parecer sin animus iocandi, de manera seria, no irónica, sarcástica o bromista) que deberían incumplirse ciertas normas aprobadas y que son generales y de obligado cumplimiento para todos los ciudadanos por muy disconforme que se pueda estar con éstas o incluso llame al incumplimiento de la ley? ¿Cómo afecta a la ética judicial y a la percepción de la ciudadanía en la Justicia y nuestra imagen de imparcialidad el que unos jueces manifiesten su apoyo público a políticos condenados por delitos de los más graves o se posicionen políticamente en fórmulas distintas a las constitucionalmente previstas en nuestro ordenamiento jurídico?
Me gustaría saber no solo cómo afecta esto a los principios y conductas de ética judicial a los que estamos obligados los jueces en relación a la obligación de mantenimiento de la apariencia de imparcialidad, la confianza de los ciudadanos en el derecho a ser juzgados según parámetros jurídicos, la obligación de mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales y nuestra responsabilidad institucional sino también en relación al valor de ese juramento o promesa prestado.
Me gustaría saber si ese juramento o promesa que hemos hecho de guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico abarca únicamente esa obligación no solo en su vertiente jurisdiccional sino también en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.
Todo ello teniendo en cuenta, que entiendo que podemos discrepar jurídicamente de una norma, cuestionar su utilidad o técnica en foros jurídicos e incluso no estar de acuerdo con ella política o ideológicamente pero de ahí a llamar públicamente a su incumplimiento o apoyar a sujetos condenados por los tribunales hay un recorrido distinto.
“Me han pedido que redacte una carta personal de recomendación para realizar un máster en una institución académica. La verdad es que me gustaría hacerla porque la chica que lo quiere hacer es muy estudiosa y trabajadora. A pesar de que no es un caso de incompatibilidad, no me queda claro si se puede realizar o no, por afectar o no a mis funciones. Espero sus noticias. Muchas gracias.”
✳️ Actualizado conforme a Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo [ Vigencia 20-3-2024 ]
Versa la consulta sobre una materia con consecuencias prácticas y con alcance económico: las retribuciones variables por objetivos, los denominados ‘módulos’, y aquellas que fomentan el autorrefuerzo o la concesión de comisiones de servicio, en ambos casos retribuidos.
En cuanto a los ‘módulos’, aplicados matemáticamente por el Consejo General del Poder Judicial se pregunta si resulta conforme a la ética solicitar permisos de tres días, de los que cada juez tiene derecho a seis al año… aunque no se necesiten y, de hecho, el juez al que le conceden el permiso termina viniendo esos días a trabajar a su despacho. … … Cuantos más días de permiso se acumulen, aun sin necesitarlos (hasta 18 días al año, lo cual es una cifra significativa), más porcentaje de trabajo aparece artificialmente como realizado.
En lo que se refiere al fomento del autorrefuerzo en el propio órgano judicial o la concesión de una comisión sin relevación de funciones en otro tribunal, el cálculo de los módulos permite que, una vez superado el 120%, es decir, una vez generado el derecho al cobro del complemento retributivo, se acumulen suficientes asuntos pendientes que exijan, para desatascar la congestión judicial, esos procedimientos, únicamente interesantes desde el punto de vista económico. Ahora bien, esto supone que reduzca el ritmo de trabajo, lo cual justifico fácilmente invocando la necesaria calidad del trabajo jurisdiccional, y esperar a que, con suerte y en breve, me ofrezcan un autorrefuerzo o una comisión sin relevación de funciones en otro órgano judicial, en ambos casos retribuidos.
Ciertamente, como advierten en Alemania, iudex non calculat, lo cual podría ser sano para la perspectiva ética, pero atrevo a preguntar si resulta aceptable utilizar el cronómetro y la calculadora para no superar, estérilmente desde el punto de vista económico, el 120% de los módulos pidiendo innecesarios días de permiso y acumulando excedente de trabajo que bien merezca un autorrefuerzo en mi tribunal o una comisión de servicio en otro órgano jurisdiccional, en ambos casos convenientemente retribuidos.
«Si una Autoridad o funcionario público destina fondos públicos a una actividad delictiva o antijurídica -en nuestro caso, la celebración de un referéndum prohibido judicialmente- lo que existe, sencillamente, es una distracción de fondos públicos por parte de aquellos que son los encargados de definir su destino y que, al actuar de la manera expuesta se apropian de estos fondos. Y como tal acto apropiativo implica ánimo de lucro».
El Pleno de un Ayuntamiento, en el ejercicio de su función de control y fiscalización, tiene competencia para aprobar declaraciones de reprobación de alguno de sus concejales, siempre que se refieran a cuestiones que afecten al círculo de intereses municipales, concurran razones de interés general debidamente justificadas, y siempre que lo haga de modo ponderado y guardando la debida proporcionalidad.
El gobierno y la administración municipal corresponde al Pleno como órgano de carácter electivo, integrado por los concejales y presidido por el Alcalde, como establece la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), y que, entre sus competencias, tiene la potestad de control sobre todos los órganos municipales.
El ejercicio de esta función de control y fiscalización, cuyo exponente máximo es la moción de censura, se integra también por aquellas funciones que tengan ese objeto y finalidad, «siempre que concurran razones de interés general, que en este caso se concretan en alcanzar la debida corrección en las relaciones que impone la vida política municipal, prestigiando esa noble función al servicio a todos los ciudadanos. Declaración en la que, a tenor de su naturaleza y contenido, no se han vulnerado los indicados límites de la proporcionalidad, atendida también la ausencia de efectos de la declaración de reprobación».
«La declaración municipal de reprobación tiene un carácter netamente político, carente de efectos jurídicos, pues se agota en la propia expresión de reprobación. Mediante la misma se manifiesta una posición de censura política sobre determinadas actitudes, que no acarrea consecuencias de carácter jurídico ni dentro ni fuera de la esfera municipal. Por ello no es de extrañar que la sentencia impugnada eche en falta que la parte allí apelante no haya logrado identificar los efectos jurídicos concretos y reales de tal declaración para los reprobados».
Concluye que los supuestos regulados en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación con el funcionamiento del Pleno y los debates, permiten la inmediatez de una declaración, como la de reprobación que, por su propia naturaleza, nace de la voluntad política de los integrantes del órgano plenario supremo, y únicamente expresa, en términos políticos, un rechazo con las conductas de determinados representantes públicos municipales, pero tal declaración es absolutamente ajena al ámbito del Derecho Administrativo sancionador.
El Tribunal reconoce el derecho a cobrar esta prestación a una mujer que en la fecha del fallecimiento de su padre, en 2014, estaba legalmente casada, aunque se encontraba separada de hecho de su marido tras haber sido condenado él meses antes por un delito de violencia de género. La sentencia de divorcio se dictó en 2015.
Al morir su padre, la mujer, que entonces tenía 52 años, solicitó esta prestación que se concede a aquellos familiares que hayan convivido y dependido económicamente de la persona fallecida y reúnan los requisitos exigidos. Su solicitud fue rechazada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en una resolución en la que establecía como causa de su denegación la de estar legalmente casada a la fecha del hecho causante -la muerte de su padre- sin que el vínculo matrimonial estuviera disuelto por divorcio.
Según los hechos probados, la resolución del INSS reconocía que la mujer convivía a expensas de su padre con al menos 2 años de antelación, carecía de medios propios de subsistencia y no tenía familiares con obligación legal y posibilidad de prestarle alimentos.
El Tribunal Supremo señala que realiza una interpretación con perspectiva de género del artículo 226 de la ley General de la Seguridad Social, haciendo extensible a esta prestación el criterio acuñado respecto a las pensiones de viudedad de las parejas de hecho. Este criterio exime del requisito de convivencia cuando la ruptura de la relación obedece a que la mujer ha sido víctima de este tipo de violencia, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos legalmente. «Eso mismo sucede en el caso del matrimonio cuando la separación de hecho es igualmente consecuencia de una situación de violencia de género, que por ese motivo debe equipararse en estos supuestos a la de la separación legal que la norma contempla como elemento habilitante para el acceso a la prestación en favor de familiares».
Asimismo, separación de hecho se produjo en este caso con anterioridad a la fecha del hecho causante, por lo que en ese momento ya concurrían todos los requisitos legalmente exigibles para el reconocimiento de la prestación, sin que sea óbice para ello que la sentencia de divorcio hubiere recaído con posterioridad al fallecimiento del causante.
El jardín del domicilio es un espacio que ha de incluirse en el concepto de domicilio del trabajador o, al menos, en el concepto de otros lugares reservados en el que solo se puede entrar con el consentimiento de su titular, o, salvo supuestos de flagrante delito mediante resolución judicial.
Se trata de un ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular. «Es un espacio en el que este también tiene una expectativa legítima de privacidad, aunque pueda ser con alguna intensidad menor que en el espacio edificado distinto del jardín».
De hecho, la Ley 5/2014 de Seguridad Privada permite de forma expresa que los detectives privados realicen averiguaciones para obtener y aportar, por cuenta de terceros legitimados, pruebas sobre la vida personal, familiar o social, pero excluye expresamente «la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados».
LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]
Las consecuencias accesorias de la pena son la privación de determinados bienes y derechos, que pueden consistir en: el decomiso de los efectos del delito, medidas a imponer a grupos de personas distintos de los susceptibles de ser autores de delito o la obtención y registro de marcadores biológicos del condenado.
La naturaleza jurídica de la institución comparte con la pena requerir, en general, la previa comisión de un ilícito penal, su naturaleza sancionadora y sujetarse al mismo régimen de garantías que le es propio. Se diferencia de la misma en que puede afectar a terceros e incluso, en ocasiones, aplicarse en ausencia de delito. Por lo demás, es ajena a la peligrosidad ínsita a las medidas de seguridad y a la finalidad resarcitoria de la responsabilidad civil derivada del delito.
Las consecuencias accesorias tienen una finalidad preventivo especial negativa, en cuanto la privación de los instrumentos del delito se orienta a evitar o dificultar la reiteración delictiva y preventivo general negativa, en cuanto la privación de las ganancias del delito pretende disuadir su comisión en quienes pudieran pretender llevarlo a cabo.
El decomiso consiste en la incautación de los efectos del delito, de los medios empleados para cometerlo y de las ganancias generadas por el mismo.
⚖️ Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 320/2023, de 26-4-2023, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Antonio Blasco Pellicer, ECLI:ES:TS:2023:1800
El beneficiario de una pensión de jubilación puede dejar sin efecto la misma, tras recibir la notificación de su concesión por la Seguridad Social, para solicitarla con posterioridad en un momento en el que sea más favorable a sus intereses, pues dicha conducta no se trata de una situación irreversible ni una renuncia al derecho a la jubilación.
«Es cierto que tal posibilidad no está expresamente prevista en la norma; pero tampoco está expresamente prohibida, porque la situación descrita no implica, en modo alguno, una renuncia al derecho a la prestación de jubilación, sino la manifestación de no querer disfrutarla en la cuantía reconocida para solicitarla más adelante», cuando lo estime más conveniente para sus intereses, y se den otras circunstancias (de carencia y cotización) que puedan suponerle una prestación mayor.
Por ello no se trata de «una actuación que pueda considerarse ilegal y, tampoco que pueda entenderse como la renuncia al derecho a una prestación pública de la Seguridad Social que, por otro lado, podría no disfrutarse con el simple hecho de no solicitarse nunca. No hay renuncia abdicativa unilateral a los derechos que concede el sistema de Seguridad Social».
Debe tenerse en cuenta, además, que la solicitud de jubilación no resulta obligatoria para quienes cumplan la edad ordinaria de jubilación; y, por otro lado, que el propio sistema permite e, incluso, incentiva la prolongación de la vida activa y, con ello, el retraso en la solicitud de la jubilación.
La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo establece que no corresponde a la Letrada de la Administración de Justicia determinar la relevancia informativa de las sentencias sino a los profesionales de la información de las oficinas, a los que se les ha confiado la tarea, y señala que las Oficinas de Comunicación de los órganos judiciales no son «terceros» porque forman parte del Consejo General del Poder Judicial para difundir la comunicación institucional que les encomienda la Ley Orgánica.
No se discute que en la difusión de las resoluciones judiciales se producen tratamiento de datos personales, pero la cuestión principal del litigio es que se impone el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, del artículo 120 de la Constitución, con las excepciones que establezcan las leyes.
Es a la Oficina de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial a la que le corresponde ejercer las funciones de comunicación institucional y a ella se vinculan las creadas en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y en los Tribunales Superiores de Justicia, desde las que se ofrece a la opinión pública, a través de los medios de comunicación, la información precisa sobre las resoluciones judiciales relevantes.
«No parece discutible que determinar cuáles sean los elementos informativos relevantes de una resolución judicial no es tarea de la Letrada de la Administración de Justicia, sino de profesionales de la información a los que se les ha confiado la tarea de trasladarlos a la opinión pública, ni que a esos efectos han de disponer de las resoluciones judiciales de manera que está justificado acordar que les remitan».
Además, las Oficinas de Comunicación «forman parte de la organización de la que se ha dotado el Consejo General del Poder Judicial» y a ellas corresponde la comunicación institucional que les encomienda la Ley Orgánica y que comprende la difusión informativa de esas resoluciones. De modo que la Oficina de Comunicación no se trata de un tercero en el sentido que establece el artículo 4.10 del Reglamento (UE) 2016/679. «Por el contrario tiene como destinatario a un órgano dependiente del Consejo General del Poder Judicial y funcionamiento al servicio del Tribunal Superior de Justicia».
Sucede lo mismo con la remisión de sentencias al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) para incorporarlas a su base de datos. «No estamos, propiamente, ante una relación externa, sino frente a una operación que se desenvuelve entre la Sala de lo Civil y Penal y un órgano instrumental del Consejo General del Poder Judicial que cuenta con una base jurídica expresa» y que «responde a la satisfacción de intereses públicos esenciales, como son los relativos al conocimiento por los ciudadanos de las razones que llevan a los fallos dictados por esa Sala, en este caso, y por los Tribunales, en general».
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