Doctrina del Ministerio Fiscal sobre cuestiones derivadas de la regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad

🏠Penal > Penal General > Penas > Sustitutivos de la ejecución > Suspensión de la ejecución


Consulta 4/1999, de 17 de septiembre, sobre algunas cuestiones derivadas de la regulación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad


I. Introducción

II. El requisito de que el reo haya delinquido por primera vez

III. La suspensión de la ejecución y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa

IV. Momento y modo de acreditar la concurrencia de la circunstancia de haber cometido el penado el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2 del art. 20

V. Efectos de la incomparecencia del reo en la ejecutoria penal


VI. Conclusiones

1.ª La denegación de la suspensión de la ejecución de la condena por incumplimiento del primer requisito del art. 81 exige la existencia de una anterior sentencia penal firme condenatoria por delito doloso no cancelado o susceptible de cancelación.

2.ª El art. 81.2ª permite la concesión de la suspensión de la ejecución de las penas cuando se hayan cometido diversas acciones delictivas, ya se trate de concurso ideal, ideal-medial o real, siempre que la suma de sus penas no exceda de dos años de privación de libertad y se hubieren impuesto en la misma sentencia.

3.ª Es posible suspender condicionalmente la ejecución de la responsabilidad subsidiaria por impago de la pena de multa cuando consista en días de privación de libertad o en arrestos de fin de semana. No, por contra, en el caso de que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

4.ª No se tendrá en consideración la responsabilidad subsidiaria por impago de la pena de multa a efectos de fijar el cómputo punitivo que ha de ser comparado con el límite de dos años de privación de libertad establecido en el art. 81.2ª del CP.

5.ª La prueba de la comisión del delito a causa de la adicción del penado a las sustancias del art. 20.2, a fin de aplicar la modalidad de suspensión a que se refiere el art. 87, puede establecerse en el trámite de audiencia a las partes que, en fase de ejecución, contempla el art. 87, exclusivamente en aquellos supuestos en los que la cuestión no haya sido debatida en el acto del juicio oral y resuelta en sentencia.

6.ª Si el penado no estuviese a disposición del juez o tribunal sentenciador en la ejecutoria, no será procedente conceder la suspensión de la condena. Habrá de adoptarse alguna medida para lograr la disposición del reo y sólo entonces, analizada la causa de dicha circunstancia -junto con los demás factores de la suspensión-, se resolverá sobre la suspensión de la ejecución.

7.ª Concedida la suspensión, la situación de ilocalización del penado no debe conducir necesariamente a acordar, sin más, la revocación de la suspensión y a ordenar el efectivo cumplimiento de la pena. En tales casos el órgano judicial deberá adoptar alguna medida tendente a lograr la sujeción del reo en la ejecutoria.

Sólo cuando el penado hubiera sido advertido de la obligación de comparecer ante el juzgador cuantas veces fuera llamado (art. 83), e incumpliere reiteradamente dicha obligación procederá revocar la suspensión.