Permisos al Juez por accidente o enfermedad grave de familiar y cuidado de hijo o menor acogido y licencia por pareja de hecho

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🇪🇸 ⚖ Acuerdo I-16º del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28-9-2023

I-16º.- Aprobar la propuesta del Servicio de Personal y Oficina Judicial sobre la aplicabilidad del artículo 373.7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial con el siguiente literal:

a) Atendido el contenido de las letras a) y l) del artículo 48 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio; y puesto en conexión con la previsión establecida en el artículo 373.7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede la adaptación de la regulación, tanto del permiso por accidente o enfermedad grave del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad contemplado en los artículos 373.5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 223 d) del Reglamento 2/2011, de 28 de abril de la Carrera Judicial; como de la licencia por razón de matrimonio contemplada en los artículos 373.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 217 del mismo texto legal, en virtud de la que:

1.- Se concederá un permiso de 5 días hábiles por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con el miembro de la Carrera Judicial en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquélla.

Cuando se trate de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de 4 días.

📕 Artículo 373 LOPJ.

5. Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los Jueces o Magistrados podrán disponer de un permiso de 3 días hábiles, que podrá ser de hasta 5 días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad, en cuyo caso será de 5 días hábiles.

Estos permisos quedarán reducidos a 2 y 4 días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.

📕 Artículo 223 Reglamento Carrera Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces y magistrados tendrán derecho a los siguientes permisos, licencias y reducciones de jornada para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, debidamente adaptados a las particularidades de la Carrera Judicial:

d) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tendrán derecho a una licencia de 3 días hábiles, cuando el suceso se produzca en la misma localidad y 5 días hábiles, cuando tenga lugar en localidad distinta. Cuando se produzca alguna de las circunstancias mencionadas respecto a un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, la licencia será de 2 días hábiles, si tiene lugar en la misma localidad, y de 4 días hábiles, si se produce en localidad distinta.

2.- Se concederá un permiso de 15 días hábiles por registro o constitución formalizada por documento público de pareja de hecho.

📕 Artículo 373 LOPJ.

1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de 15 días de duración.

📕 Artículo 217 Reglamento Carrera Judicial.

1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a una licencia de 15 días hábiles por razón de matrimonio que podrá disfrutarse en días anteriores o posteriores a su celebración, indistintamente.

2. Su otorgamiento será de obligatoria concesión, debiéndose justificar la celebración del matrimonio.

3. La competencia para su concesión corresponde a los Presidentes relacionados en el artículo 215 [ Tribunal Supremo, Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia ].

b) Atendido el contenido de la letra g) del artículo 49 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio; y puesto en conexión con la previsión establecida en el artículo 373.7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, procede la concesión de un permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla 8 años para los integrantes de la Carrera Judicial.

Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

  • La competencia para su concesión corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo. Y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 226.1 del Reglamento de la Carrera Judicial en relación con el artículo 377 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • Tendrá una duración no superior a 8 semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de guarda a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan.
  • La comunicación sobre la especificación de las fechas de inicio y fin de su disfrute o, en su caso de los periodos de disfrute a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 49 g) del EBEP, deben dirigirse al presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo, quien valorará las necesidades del servicio. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los periodos de disfrute debiendo comunicarlo al presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, Audiencia Nacional o Tribunal Supremo, con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas.
  • En el supuesto en el que concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración, dicha mención a la «unidad de la administración» debe entenderse referida al partido judicial u órgano jurisdiccional colegiado en el que ambas presten servicios, correspondiendo en ese caso al Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, de la Audiencia Nacional o del Tribunal Supremo acordar lo que proceda en lo relativo al posible aplazamiento de la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

Este permiso se configurará en los mismos términos, extensión, efectos en los que ha sido reconocido en el artículo 49 g) del EBEP y su aplicación se asimilará a la que se realice a los miembros de la Administración General del Estado.