Delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas

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📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO XXI. Delitos contra la Constitución [ 472 a 543 ]

CAPÍTULO I. Rebelión [ 472 a 484 ]

CAPÍTULO II. Delitos contra la Corona [ 485 a 491 ]

CAPÍTULO III. De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes [ 492 a 509 ]

CAPÍTULO IV. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas [ 510 a 528 ]

Sección 1.ª De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución [ 510 a 521 bis ]

FOMENTO DEL ODIO, HOSTILIDAD, DISCRIMINACIÓN O VIOLENCIA [ 510, 510 bis ]
DENEGACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS [ 511 ]
DENEGACIÓN DE PRESTACIONES [ 512 ]
REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS [ 513, 514 ]
ASOCIACIONES ILÍCITAS [ 515 a 521 ]

Sección 2.ª De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos [ 522 a 528 ]

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD RELIGIOSA [ 522 ]
PERTURBACIÓN DEL DERECHO A ASISTIR A ACTOS RELIGIOSOS [ 523 ]
PROFANACIÓN U OFENSA DE SENTIMIENTOS RELIGIOSOS [ 524 ]
ESCARNIO DE CREENCIAS [ 525 ]
OFENSAS CONTRA EL RESPETO A LOS DIFUNTOS [ 526 ]

CAPÍTULO V. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales [ 529 a 542 ]

CAPÍTULO VI. De los ultrajes a España [ 543 ]

2026 PEC PG 2

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Mayo 2026.

Supuesto de hecho:

D. Alberto Pérez, mayor de edad, divorciado y con antecedentes penales por conducción temeraria, vive en un pequeño y familiar barrio de Málaga junto a su padre y su madre, ambos jubilados. D. Alberto vivía con su exmujer y su hija de 12 años hasta que la empresa que regentaba entró en concurso en el 2012. Debido al malestar económico, la relación entre ambos cónyuges comenzó a deteriorarse hasta el punto de decidir divorciarse y volver D. Alberto al domicilio de sus padres. Hoy en día, la relación entre D. Alberto y su exmujer no es buena ya que este no tiene dinero para abonarle a su exmujer los gastos extraordinarios que necesita su hija. Ante esta situación tan catastrófica, D. Alberto comienza a consumir drogas que le evaden de la realidad, decidiendo sus padres llevarle a Proyecto Hombre para que siguiera un plan de desintoxicación, desde marzo 2013.

Cuando ya se perfilaba cercana su recuperación, el día 20 de junio de 2016, y tras sendas llamadas de su exmujer solicitándole el pago de doscientos euros para unas gafas para su hija, D. Alberto sufrió una recaída y, de nuevo, consumió una alta dosis de heroína esa noche y durante la mañana del día siguiente.

El día 21 de junio sobre las 11.00 horas, cogió de la casa de sus padres un cuchillo de grandes dimensiones y se dirigió hacia la joyería “Oro de Paqui”. Tras prepararse en el callejón de atrás, entró en el local con una máscara la cual impedía totalmente reconocerle. En ese momento, D. Alberto tenía afectada su capacidad intelectiva y volitiva, debido al consumo previo de heroína.

Dirigiéndose de forma agresiva a la dependienta Dña. Paqui, acercó el cuchillo peligrosamente a su cuello y le amenazó para que esta le diera las cinco joyas que estaban en la bandeja del mostrador, que justo en ese momento estaba exhibiendo a una clienta que allí se encontraba (Dña. Elena Luque). Acto seguido D. Alberto se apoderó de las joyas y abandonó el local. Pasados unos minutos de la huida de D. Alberto, llegó una patrulla de la Policía Nacional a la joyería “Oro de Paqui”. La patrulla pidió las grabaciones de las cámaras de vigilancia, tomó nota de las joyas que se había llevado el delincuente y trasladaron a las señoras, Dña. Paqui y Dña. Elena al hospital con una grave crisis de ansiedad. Las joyas estaban tasadas en cuatro mil ochocientos euros (4.800,00.-€), conforme al valor de mercado.

Dos días más tarde recibieron un aviso de D. Manolo López dependiente de una pequeña tienda de compra-venta de oro del pueblo de al lado, Torremolinos, ya que un hombre había ido con cuatro anillos de joyería de alta gama para venderlos sin ningún tipo de factura o certificado. Cuatro de las joyas fueron recuperadas y devueltas a Dña. Paqui, una de ellas tasada en 960 €.

Cuestiones a resolver:

1.- D. Alberto tiene antecedentes penales por un delito previo de conducción temeraria. A la hora de determinar la pena por el robo con violencia e intimidación, ¿cómo deben valorarse esos antecedentes?

a) Agravan la pena por constituir un supuesto de multirreincidencia.

b) Impiden apreciar eximentes incompletas.

c) Determinan reincidencia por el simple hecho de existir antecedentes penales.

d) No permiten apreciar reincidencia, al no tratarse de delitos de la misma naturaleza.

✅ Ver Respuesta:

d) No permiten apreciar reincidencia, al no tratarse de delitos de la misma naturaleza.

2.- Alberto comete como autor un delito consumado de robo que tiene prevista una pena principal de prisión de 2 a 5 años de prisión. Concurre una atenuante muy cualificada de grave adicción. ¿Cuál de las siguientes penas de prisión se le podría imponer?

a) 1 año y 6 meses.

b) 2 años y 6 meses.

c) 2 años y 3 meses.

d) 2 años y un día.

✅ Ver Respuesta:

a) 1 año y 6 meses.

3.- Partiendo de los hechos descritos, D. Alberto cometió el robo con intimidación el 21 de junio de 2016. La Policía Nacional practicó diligencias iniciales, recuperó parte de las joyas gracias al aviso del establecimiento de compraventa de oro de Torremolinos y abrió atestado. Supongamos que, sin embargo, no se identificó nominalmente a D. Alberto como sospechoso hasta el 15 de septiembre de 2017, fecha en la que, a raíz de una nueva declaración de Dña. Elena, el Juzgado acordó por primera vez su citación como investigado. A efectos del art. 132 CP, ¿cuál de las siguientes afirmaciones es correcta sobre la interrupción del plazo de prescripción?

a) La prescripción solo se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito, lo que en este caso sucede con la citación judicial de D. Alberto en 2017.

b) La prescripción quedó interrumpida desde el mismo día del robo porque la Policía abrió atestado y practicó diligencias de investigación.

c) La declaración de las víctimas en sede policial interrumpe automáticamente la prescripción, aunque no exista actuación judicial posterior.

d) La prescripción quedó interrumpida con la recuperación de las joyas en Torremolinos, aunque aún no existiera sospechoso identificado.

✅ Ver Respuesta:

a) La prescripción solo se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito, lo que en este caso sucede con la citación judicial de D. Alberto en 2017.

4.- Conforme a la postura defendida en el texto básico recomendado, si D. Alberto creyera erróneamente que su situación económica justificaba el robo, esta circunstancia se podría considerar:

a) Error de prohibición directo.

b) Error de tipo indirecto que excluye el dolo.

c) Error de prohibición indirecto.

d) Error de tipo directo que excluye el dolo.

✅ Ver Respuesta:

c) Error de prohibición indirecto.

5.- El estado mental de D. Alberto en el momento de realizar los hechos en la joyería “Oro de Paqui” se consideraría:

a) Una causa de inimputabilidad de apreciación automática por haber consumido heroína.

b) En todo caso, como una eximente completa por inimputabilidad si se acredita la anulación total de sus facultades para comprender la ilicitud de su comportamiento o para adaptar su conducta a dicha comprensión por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia.

c) Eximente completa por inimputabilidad si se acredita la anulación total de sus facultades para comprender la ilicitud de su comportamiento o para adaptar su conducta a dicha comprensión por efecto de una intoxicación plena.

d) Irrelevante de cara a valorar su imputabilidad, con independencia de los efectos que el consumo de drogas hubiera podido provocar.

✅ Ver Respuesta:

c) Eximente completa por inimputabilidad si se acredita la anulación total de sus facultades para comprender la ilicitud de su comportamiento o para adaptar su conducta a dicha comprensión por efecto de una intoxicación plena.

6.- Supongamos que D. Alberto tuviese nacionalidad canadiense y fuese condenado a una pena de prisión de 2 años. En este caso, si se acordase su expulsión como consecuencia sustitutiva de la pena de prisión impuesta, la prohibición de regreso:

a) Tiene una duración entre 5 y 10 años.

b) No se podría acordar al ser la pena impuesta inferior a 5 años.

c) No puede durar más de la pena de prisión impuesta que en este caso es de 2 años.

d) Dura en todo caso 10 años.

✅ Ver Respuesta:

a) Tiene una duración entre 5 y 10 años.

7.- Supongamos que D. Alberto convence a su hija de 17 años para que venda las joyas robadas en la tienda de compraventa de Torremolinos, explicándole expresamente que proceden del robo cometido en la joyería. La hija accede para ayudar a su padre, pero se niega a recibir cualquier tipo de contraprestación o recompensa por ello. En este caso, ¿se le puede aplicar la eximente de parentesco respecto de la conducta de encubrimiento en la que ha incurrido?

a) No, porque el parentesco en este caso opera como agravante.

b) Sí.

c) No, porque ese tipo de conducta queda fuera del alcance de la eximente.

d) No, solo se le puede aplicar la eximente de encubrimiento de parientes.

✅ Ver Respuesta:

c) No, porque ese tipo de conducta queda fuera del alcance de la eximente.

8.- En relación con los hechos descritos, supongamos que D. Alberto Pérez se apodera de cinco joyas en el establecimiento “Oro de Paqui” durante el robo. Indique la respuesta correcta:

a) D. Alberto cometió 5 delitos de robo en concurso ideal.

b) D. Alberto cometió 5 delitos de robo en concurso real.

c) D. Alberto cometió un delito continuado de robo, ya que aprendió 5 objetos siguiendo el mismo plan preconcebido.

d) D. Alberto cometió un único delito de robo, en unidad de acción, aunque el perjuicio se obtenga sumando el valor total de lo sustraído.

✅ Ver Respuesta:

d) D. Alberto cometió un único delito de robo, en unidad de acción, aunque el perjuicio se obtenga sumando el valor total de lo sustraído.

2026 PEC PG 1

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Enero 2026.

Supuesto de hecho:

Se consideran probados los siguientes hechos:

PRIMERO. Los acusados Dolores y Carlos, ciudadanos de nacionalidad islandesa y residentes ilegalmente en España, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, tuvieron a su hijo Pablo, nacido el 25 de marzo de 2020, en la clandestinidad del piso alquilado por un tercero en el que residían al margen de las autoridades.

SEGUNDO. Durante los primeros días tras el nacimiento del menor, Dolores no le ofreció la atención necesaria, ante la pasividad de Carlos quien, a pesar de que le recriminaba a la madre su falta de cuidados, no hizo nada por enmendar la situación. Así, durante un mes no lo alimentaron adecuadamente ni, a pesar de la extrema delgadez que presentaba el menor, acudieron a ningún médico, Servicio de Urgencias, ni Farmacia alguna para controlar su peso y para que recibiera los cuidados necesarios, todo lo cual originó que el menor experimentara una desnutrición proteico calórico severa. A pesar de todos estos hechos, en ningún caso tomaron en consideración o se representaron la posibilidad que la vida del menor corriera peligro. Finalmente, y viendo que el menor ya no respondía a los estímulos, los padres actuaron llevándolo únicamente al Centro de Salud de la localidad el día 8 de mayo de 2020, llegando el menor en estado preagónico y falleciendo sobre las 10,14 horas de ese mismo día.

TERCERO. Dolores y Carlos vivían en el piso al margen de la legalidad, puesto que no figuraban como arrendatarios en el contrato de alquiler. No tenían trabajo reconocido, apenas habían recibido instrucción educativa básica y vivían en unas condiciones socioeconómicas muy depauperadas.

Cuestiones a resolver:

1.- ¿Sería posible estimar alguna causa de justificación en este supuesto?:

a) Sí, un estado de necesidad justificante como eximente completa.

b) No, puesto que no se cumplen los requisitos para estimar ninguna causa de justificación.

c) Sí, un estado de necesidad justificante como eximente incompleta.

d) Sí, el ejercicio legítimo del derecho de criar a los hijos como eximente incompleta.

✅ Ver Respuesta:

b) No, puesto que no se cumplen los requisitos para estimar ninguna causa de justificación.

2.- Siendo Dolores y Carlos de nacionalidad extranjera y residentes ilegalmente en España, ¿son competentes nuestros tribunales penales para conocer del caso?:

a) No, puesto que deberán ser juzgados en su país de origen conforme al principio de personalidad pasiva.

b) Sí, conforme al principio real o de protección de intereses.

c) Sí, conforme al principio de territorialidad.

d) Sí, conforme al principio de personalidad activa.

✅ Ver Respuesta:

c) Sí, conforme al principio de territorialidad.

3.- Teniendo en cuenta el relato de hechos y en atención a la muerte de su hijo, Dolores y Carlos responden por:

a) Un delito cometido por imprudencia grave.

b) Un delito cometido con dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias.

c) Un delito cometido con dolo directo de primer grado.

d) Un delito cometido con dolo eventual.

✅ Ver Respuesta:

a) Un delito cometido por imprudencia grave.

4.- En el caso hipotético de que el menor hubiera sobrevivido gracias a la actuación en el último momento de los servicios sociales, ¿podría castigarse la conducta de Dolores y Carlos?:

a) Sí, como un delito consumado de omisión pura por abandono de menores.

b) Sí, en grado de tentativa inacabada.

c) No, la conducta quedaría impune.

d) Sí, en grado de tentativa acabada.

✅ Ver Respuesta:

a) Sí, como un delito consumado de omisión pura por abandono de menores.

5.- ¿Cuál de los siguientes NO es un requisito para admitir la realización por omisión de un delito de resultado de formulación activa como el homicidio?:

a) La relación de causalidad entre la omisión y el resultado muerte.

b) La equivalencia del contenido de lo injusto de la conducta omisiva con respecto a la causación activa del resultado.

c) La posición de garante al existir una específica obligación legal de actuar.

d) Una situación típica de riesgo para un bien jurídico protegido.

✅ Ver Respuesta:

a) La relación de causalidad entre la omisión y el resultado muerte.

6.- Respecto a los conceptos de autoría y participación y conforme a la doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo, ¿en calidad de qué responderían Dolores y Carlos?:

a) Dolores es la única autora; Carlos, quien reprochó la conducta de descuido a Dolores, quedará impune.

b) Dolores es autora, Carlos es cooperador necesario.

c) Ambos son coautores.

d) Dolores es autora, Carlos es cómplice.

✅ Ver Respuesta:

c) Ambos son coautores.

7.- Una vez iniciado el procedimiento en España, ¿sería posible que Islandia juzgara los hechos o se le concediera la entrega de Dolores y Carlos?:

a) Sí, pues se lo permite el principio de Justicia Universal.

b) Sí, iniciando un procedimiento de extradición pasiva.

c) Sí, conforme a la cláusula aut dedere aut iudicare.

d) No, en ningún caso.

✅ Ver Respuesta:

d) No, en ningún caso.

8.- Supongamos que cuando Dolores y Carlos ya han sido condenados y están cumpliendo condena, entra en vigor una reforma penal por la que se rebaja la pena del delito por el que han sido condenados respecto de la que tenía prevista cuando sucedieron los hechos. En este caso:

a) La sentencia debería revisarse.

b) La sentencia no se puede revisar porque la aplicación retroactiva de la ley penal favorable está prohibida cuando el bien jurídico en juego es la vida.

c) Ninguna de las demás respuestas es correcta.

d) La sentencia no se puede revisar porque la aplicación retroactiva de la ley penal favorable está prohibida una vez finalizado el proceso y dictada la sentencia.

✅ Ver Respuesta:

a) La sentencia debería revisarse.

2526 PEC PE 2.2

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SUPUESTO DE HECHO:

En junio de 2012, la empresa «Imesapi, S.L.», que prestaba al Ayuntamiento de Jaén servicios de mantenimiento de alumbrado, semáforos, fuentes y mercados municipales, comunicó que dejaría de prestar dichos servicios a partir del 31 de julio de 2012 debido a una deuda municipal aproximada de 30.000.000 euros. Ante esta situación, la Concejalía de Mantenimiento, a través del técnico Argimiro, contactó con empresas como «Elecnor, S.A.» y «Jofersan Aguas, S.L.», que asumieron reparaciones puntuales.

En julio de 2012, el empresario Constancio, que conocía la situación de abandono de la prestación de servicios por parte de “Imesapi, S.L.”, contactó con Victorio (Teniente de Alcalde) y Cecilio (Concejal de Mantenimiento), acordándose en una reunión, realizada por los tres, que Constancio se encargaría de buscar empresas para prestar los servicios. Constancio contactó con Justiniano, quien, al estar inhabilitado, derivó la gestión a Alberto, administrador de «Matinsreg, S.L.U.», que aceptó hacerse cargo de prestar los servicios dejados por «Imesapi, S.L.», a través de la sociedad de la que él era administrador. Tras reunirse Cecilio, Justiniano, Alberto y Constancio, decidieron que «Matinsreg, S.L.U.» asumiría los servicios.

A través de esas conversaciones, Constancio, Justiniano y Alberto acordaron que las facturas que presentaran al Ayuntamiento de Jaén por mantenimiento y reparación de fuentes ornamentales y de beber contuvieran conceptos no ajustados a la realidad como precios de los productos usados muy superiores a los reales y cantidades de estos productos igualmente muy elevadas en comparación con las realmente utilizadas y horas de trabajo invertidas que no se correspondían con la realidad, todo ello a fin de elevar el importe de las facturas y obtener de las arcas municipales unos beneficios ilícitos. Cecilio (Concejal de Mantenimiento Urbano) aceptó el plan y se comprometió a aprobar con su visto bueno las facturas que llegasen previamente conformadas por el Técnico Municipal de la Oficina de Control de Empresas a fin de que fuesen posteriormente abonadas por el Ayuntamiento.

El Alcalde Íñigo, informado del abandono del servicio de la empresa «Imesapi, S.L.», recibió indicaciones de Felipe (Oficial Mayor del Ayuntamiento) sobre la tramitación de emergencia (según lo dispuesto en el art. 113 TRLCSP[1]), lo que permitió contratar directamente sin expediente. En agosto de 2012 se encargaron trabajos de reparación (no mantenimiento) a «Matinsreg, S.L.U.», «Elecnor, S.A.» y «Jofersan Aguas, S.L.». El 8 de agosto, la Alcaldesa accidental Sofía encargó a «Matinsreg, S.L.U.» reparaciones de alumbrado, semáforos y fuentes; el 23 de agosto, el Alcalde accidental Secundino amplió el encargo al mantenimiento de los mercados de San Francisco y Peñamefecit.

Alberto, y dado que «Matinsreg, S.L.U.» tenía su sede en Zamora y carecía de personal en Jaén para tramitar documentación que se generara, acordó con «Air Studio de Arquitectura e Ingeniería, S.L.», cuyos administradores mancomunados eran Abelardo y Hortensia, que gestionara la presentación de facturas. Abelardo presentó las facturas en la Oficina de Control. No consta que Abelardo ni Hortensia tuvieran conocimiento del contenido irreal de las facturas.

Las facturas debían ser conformadas por un técnico municipal. Inicialmente lo hizo Argimiro (pese a no ser funcionario sino personal laboral y, además, carecía de la titulación necesaria para actuar como Técnico de Control), que validó siete facturas en septiembre de 2012, negándose después a continuar por disentir de su contenido al considerar excesivas las partidas que incluían. Fue sustituido por Conrado (funcionario de carrera con destino como Técnico en los mercados municipales), quien validó facturas sin conocer su falsedad.

De un total de 99 facturas validadas con visto bueno del Concejal de Mantenimiento Cecilio, 76 correspondían a mantenimiento y reparación de fuentes ornamentales y de beber. De estas últimas, el Interventor del Ayuntamiento objetó reparos a 38 por no haberse formalizado contrato alguno entre el Ayuntamiento y «Matinsreg, S.L.U.». Los reparos fueron levantados por el Alcalde Íñigo en resoluciones de fecha 27 de diciembre de 2012, 10 de abril de 2013 y 30 de diciembre de 2013, y por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 29 de mayo de 2014. El alzamiento de los reparos se fundamentó en la existencia de crédito para aprobar el pago de unos trabajos que formalmente aparentaban haberse realizado. Las facturas correspondían al periodo entre el 8 de agosto de 2012 y el 15 de septiembre de 2013, finalizando el servicio tras adjudicación a la UTE «Tecdoa Energy, S.A.- Indra Sistemas, S.A.».

El importe total de las facturas mendaces de mantenimiento y reparación de fuentes ascendió a 4.319.373,83 euros. Se incluyeron partidas inciertas referidas, especialmente, a los productos químicos (17.423,50 euros reales frente a 1.472.276,66 euros facturados) y a la mano de obra (48.236 horas facturadas, equivalentes a una plantilla comprendida entre 22 a 29 que la empresa «Matinsreg, S.L.U.» nunca tuvo contratados). El Ayuntamiento abonó por la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación de fuentes ornamentales y de beber por parte de «Matinsreg, S.L.U.» durante el período dicho (entre el 8 de agosto de 2012 y el 15 de septiembre de 2013) la cantidad de 3.774.956,33 euros, percibidos por Constancio, Justiniano y Alberto directamente o a través de cesiones de crédito a «Pagaralia, S.A.» y otras mercantiles. El perjuicio efectivo se estima en 2.759.045,74 euros, a lo que se suman 582.572,05 euros abonados a la AEAT y 123.755,11 euros a la Seguridad Social.

Parte de los fondos se canalizó a sociedades vinculadas a Justiniano. Constancio procedió a efectuar diversos reintegros o extracciones de cajero automático inferiores todos ellos a la cantidad de 2.000 euros por un total de 162.742 euros.

No resultó probado que Victorio, Cecilio y Conrado cometieran, como autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, alguna falsedad en documento mercantil, simulando el mismo de manera que indujera a error sobre su autenticidad, ni que ninguno de los acusados dictara resolución administrativa arbitraria, a sabiendas de su injusticia o fuera partícipe de ello.

Finalmente, Alberto ha procedido con fecha 31 de marzo de 2021, antes del inicio de las sesiones del juicio oral, a ingresar en la cuenta de consignaciones la cantidad de 1.000.000 de euros a fin de reparar parcialmente el daño causado, habiendo reconocido durante el acto del plenario la comisión de los hechos que se le imputan y manifestó la forma en que se urdió el plan para el incremento de las facturas por los trabajos realizados en las fuentes.


1- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO CON EL CÓDIGO PENAL VIGENTE (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc.).

2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.)

2526 PEC PE 2.1

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SUPUESTO DE HECHO:

Sobre las 4,30 horas del día 26 de marzo de 2023, el acusado D. Evaristo, mayor de edad y con los antecedentes penales que se reseñarán abajo, conducía el vehículo de su propiedad marca Ford Mondeo con matrícula XXXX y asegurado en la compañía Generali Autos, por la calle UNED de Madrid cuando al llegar a la altura de la Plaza del Código Rojo realizó un giro prohibido atravesando las vías del tranvía por un paso de peatones. Al acusado le había sido retirado el permiso de conducir como consecuencia de una de las ejecutorias que reseñaremos.

Observada esta conducta por dos agentes de la Policía Municipal de Madrid, Antonio PMM y Manuel PMM, que se encontraban a bordo de un vehículo oficial con distintivos, Antonio PMM se apeó del coche policial y se acercó al vehículo del acusado, momento en que éste inicio la marcha a gran velocidad, debiendo apartarse el agente para evitar ser atropellado. Manuel PMM, que había permanecido en el vehículo policial, comenzó a perseguir al coche del acusado activando las señales acústicas y luminosas.

Durante la persecución, que se produjo por varias calles de Madrid, el acusado rebasó un semáforo en fase roja sin detenerse y circulaba a gran velocidad aun siendo una zona sin iluminación, estrecha, de un solo sentido y con numerosas curvas. Durante el trayecto el vehículo policial se colocó a su lado en dos ocasiones para intentar que se detuviera. Durante todo el trayecto descrito el vehículo estaba ocupado, además de por el conductor, por su acompañante Sr. Serafin como copiloto.

Al llegar a la altura del n° 45 de la calle Distrito, quedaron los vehículos enfrentados y con la participación de varias unidades de apoyo, los agentes detuvieron al acusado debiendo emplear para ello la fuerza necesaria ante la resistencia que ofrecía el mismo a ser detenido.

Efectuado un registro en el vehículo fueron hallados en la guantera del reposabrazos una bolsita de plástico que contenía 20,4 gramos de cocaína al 34.2% de pureza y una papelina con 0,075 gramos de anfetamina al 17,2 % de pureza, así como una bolsa blanca con recortes circulares, 295 euros en el coche y 60 euros en su pantalón.

El vehículo policial sufrió daños que ascienden a 2.025 euros que el Ayuntamiento no reclama al haber sido satisfechos por su compañía de seguros Axa.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista 1 de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el protocolo de 25 de mayo de 1972. La anfetamina se considera psicotrópico sometido a control internacional e incluido en la Lista IV del Convenio de Viena de 1971. El precio estimado de un gramo de cocaína y de anfetamina en la fecha de la comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 56,75 euros y 28,20 euros respectivamente.

Al tiempo de los hechos el acusado había sido condenado por:

1) Sentencia firme de 10 de marzo de 2020 a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 12 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes a la pena de 4 meses de prisión y 12 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, causa que dio lugar a la ejecutoria n° 689/13 del juzgado n° 7 de Bilbao en la que se practicó la liquidación de la condena de privación del permiso de conducir indicado, que fue debidamente notificada al condenado resultando su inicio el 2 de septiembre de 2013 y finalizando el día 22 de agosto de 2015.

2) Sentencia firme de fecha 21 de junio de 2020 a la pena de 7 meses multa y 15 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes.

3) Sentencia firme de fecha 3 de septiembre de 2021 a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 18 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes.

4) Sentencia firme de fecha 9 de junio de 2022 a la pena de seis meses de multa y 18 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas toxicas o estupefacientes.

5) sentencia firme de fecha 10 de noviembre de 2022 a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 12 meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas toxicas o estupefacientes.

6) Sentencia firme de fecha 21 de diciembre de 2022 a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 2 años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas toxicas o estupefacientes.


CUESTIONES:

1.- DESCRIBA Y ARGUMENTE EL/LOS DELITO/S QUE SE HAYAN PODIDO COMETER EN EL PRESENTE SUPUESTO CON EL CÓDIGO PENAL VIGENTE (qué conductas son delictivas; qué delitos, naturaleza jurídica de los delitos, estructura de los mismos, etc.).

2.- CALIFIQUE JURÍDICAMENTE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES PENALES QUE SE PUEDAN APRECIAR (grado de ejecución; concursos; circunstancias modificativas de la responsabilidad; penalidad, etc.).

2526 PEC PC 2

🏠Procesal Civil > PEC


SUPUESTO DE HECHO:

Plantea el actor Don A la reclamación de la suma contra Doña B en el procedimiento monitorio y el declarativo derivado por la cantidad de 709,51 euros que afirma generado por la utilización de la tarjeta de crédito núm. X y contrato núm. Z solicitada el 04-11-2016 por la demandada Doña B.

Frente a la misma Doña B se opone argumentando en el procedimiento declarativo lo siguiente:

a) El procedimiento es inadecuado.

b) A debía haber acudido al procedimiento declarativo correspondiente, aunque en el contrato entre ambos se estableciera la posibilidad de acudir a un procedimiento monitorio, al encontrarnos ante una cláusula abusiva.


CUESTIONES:

1.ª ¿Cuáles son las razones que puede esgrimir Doña B para considerar que el procedimiento es inadecuado?

2.ª ¿Qué excepción procesal establece la LEC para el caso de no seguir el procedimiento establecido por la ley? ¿Si existe la excepción cuál debe ser la respuesta del Tribunal?

3.ª ¿Cuáles son las razones para que la LEC establezca la posibilidad de que el actor pueda acudir a uno u otro procedimiento?

4.ª ¿Podría considerarse que es una cláusula abusiva la determinación de un tipo u otro procedimiento? Razone la respuesta.


DERECHO APLICABLE:

Artículos 399, 416, 422, 423 y 812 LECiv.

📝 STC 785 Sentencia de conformidad en la audiencia preliminar del procedimiento abreviado

🏠Modelos > Sentencias Penales

🗓️ Última actualización 26-5-2026

🔒 Archivo



SENTENCIA

En ***, el ***.

Vistos por ***, que sirve la Plaza *** de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de ***, los autos arriba reseñados, en los que han sido parte:

***

resultan los siguientes:

Citación, detención y prisión provisional

🏠 Penal > Procesal Penal


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO II. Del sumario [ 259 a 648 ]

TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional [ 486 a 527 ]

Capítulo I. De la citación [ 486 a 488 ]

PROCEDENCIA [ 486 ]
INCOMPARECENCIA [ 487 ]
CITACIÓN EN INSTRUCCIÓN [ 488 ]

Capítulo II. De la detención [ 489 a 501 ]

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD [ 17 CE, 489 ]
DETENCIÓN POR PARTICULAR [ 490, 491 ]
DETENCIÓN POR AUTORIDAD O AGENTE DE POLICÍA JUDICIAL [ 492 a 494 ]
DETENCIÓN EN CASO DE DELITO LEVE [ 495 ]
PUESTA A DISPOSICIÓN JUDICIAL [ 496 ]
ACTUACIÓN JUDICIAL [ 497 a 501 ]

Capítulo III. De la prisión provisional [ 502 a 519 ]

COMPETENCIA [ 502.1 ]
EXCEPCIONALIDAD [ 502.2 ]
REPERCUSIÓN PERSONAL [ 502.3 ]
AUSENCIA DE DELITO Y CAUSA DE JUSTIFICACIÓN [ 502.4 ]
REQUISITOS Y FINALIDADES [ 503 ]
DURACIÓN [ 504 ]
COMPARECENCIA [ 505, 517 ]
AUTO [ 506 ]
RECURSOS [ 507, 518 ]
PRISIÓN PROVISIONAL DOMICILIARIA [ 508.1 ]
PRISIÓN PROVISIONAL EN DESHABITUACIÓN [ 508.2 ]
INCOMUNICACIÓN [ 509, 510 ]
MANDAMIENTO DE PRISIÓN [ 511 ]
REQUISITORIAS [ 512 a 516 ]
PIEZA SEPARADA [ 519 ]

Capítulo IV. Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de Abogado y del tratamiento de los detenidos y presos [ 520 a 527 ]

NORMATIVA EUROPEA Y TRASPOSICIÓN
TIEMPO DE LOS DERECHOS [ 520.2 ]
INFORMACIÓN, TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN [ 520.2 h), 2 bis y 4 ]
DEFENSA Y ASISTENCIA DE ABOGADO [ 520.2 c) y j) y 5 a 8 ]
ACCESO A LAS ACTUACIONES [ 520.2 d) ]
SILENCIO Y NO AUTOINCRIMINACIÓN [ 520.2 a) y b) ]
DERECHOS DEL DETENIDO
▪️ FORMA DE PRACTICARSE LA DETENCIÓN [ 520.1 ]
▪️ DURACIÓN DE LA DETENCIÓN [ 520.1 y 2 ]
▪️ DELITOS DE TERRORISMO [ 520 bis ]
▪️ DETENIDOS EN ESPACIOS MARINOS [ 520 ter ]
▪️ COMUNICACIÓN DE LA DETENCIÓN A TERCEROS [ 520.2 e), 3 y 4 ]
▪️ COMUNICACIÓN TELEFÓNICA [ 520.2 f) ]
▪️ COMUNICACIÓN CON AUTORIDADES CONSULARES [ 520.2 g) y 3 ]
▪️ ASISTENCIA MÉDICA [ 520.2 i) ]
▪️ PRIVACIÓN DE DERECHOS EN LA DETENCIÓN INCOMUNICADA [ 527 ]
SEPARACIÓN DE DETENIDOS [ 521 ]
COMODIDADES Y OCUPACIONES COMPATIBLES CON LA DETENCIÓN [ 522 ]
VISITAS [ 523 ]
CORRESPONDENCIA [ 524 ]
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE SEGURIDAD [ 525 ]
INSPECCIÓN JUDICIAL DE PRISIONES [ 526 ]

Elementos típicos del delito de piratería

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Comunidad Internacional > Piratería


El Tribunal Supremo condena a 30 años de prisión al timonel de un velero con droga que embistió a una embarcación de Vigilancia Aduanera provocando la muerte de un agente

CGPJ
🗓️ 23-4-2026


La Sala Penal del Tribunal Supremo ha condenado a 30 años de prisión por delitos de homicidio con atentado, en concurso con el de piratería, y otro contra la salud pública, al timonel de un velero que transportaba cocaína que provocó, con un golpe de timón, la embestida de la embarcación de Vigilancia Aduanera que se preparaba para su abordaje, provocando la muerte por anoxia de uno de los agentes de dicho servicio que había caído al mar.

El recurso resuelto se fundaba en afirmar la condena por un mismo hecho (el golpe de timón que provocó la embestida) tanto por delito de homicidio como por piratería. Consideraba que el Tribunal sentenciador efectuó una interpretación extensiva y desbordada del delito de piratería, al no ser un supuesto de piratería marítima genuina, como los ataques organizados a buques para secuestro, saqueo o rescate, y no existir organización pirata, ni armamento, ni medios de abordaje, ni un ataque dirigido a la navegación marítima internacional, sino, a lo sumo, una reacción aislada y defensiva frente al abordaje del velero.

El Tribunal Supremo rechaza el argumento y destaca que para la confirmación de la condena por piratería «basta con constatar, como aquí acontece, la concurrencia de los elementos que el artículo 616 ter sí describe, esto es, una conducta violenta, proyectada sobre una embarcación en el mar o sobre las personas que se hallan a bordo de ella, idónea para comprometer gravemente la seguridad de la navegación en un ámbito internacional y, por ello, para lesionar el bien jurídico supraindividual que el precepto protege».

«Si se entendiera que sólo existe piratería punible cuando el ataque violento obedece a lucro, robo o depredación en sentido económico, quedarían extramuros del artículo 616 ter conductas de extrema gravedad que comprometen de la misma manera la seguridad de la navegación internacional».

«Piénsese en el asalto, en alta mar, de un buque civil para dar muerte a sus pasajeros por móviles religiosos o ideológicos, aprovechando precisamente el espacio marítimo no sometido al inmediato amparo protector de un Estado. La exclusión de una conducta así del ámbito del artículo 616 ter no respondería ni al tenor literal del precepto español ni a la finalidad político-criminal proclamada por la Ley Orgánica 5/2010, vaciando de modo injustificado la tutela reforzada que el legislador quiso dispensar frente a actos ilícitos cometidos en el mar con aptitud para quebrar la seguridad de la navegación».

Tampoco se aprecia la vulneración del «non bis in ídem» denunciado: «En el homicidio agravado por ser los hechos además constitutivos de atentado se tutela, de un lado, la vida del agente y, de otro, el principio de autoridad y el normal desenvolvimiento de la función pública encarnada por los funcionarios que ejecutaban el abordaje. En la piratería del artículo 616 ter, por el contrario, el bien jurídico protegido se sitúa en un plano diverso y supraindividual, concretamente la seguridad de la navegación marítima en cuanto presupuesto de tutela de la comunidad internacional frente a actos violentos cometidos en el mar. Por eso la coincidencia parcial del sustrato fáctico no desemboca, sin más, en una duplicidad sancionadora constitucionalmente prohibida».

No obstante todo lo anterior, la respuesta sancionadora de los delitos de homicidio y piratería, al derivar del mismo golpe de timón, debe realizarse mediante la regla más favorable del concurso ideal de delitos.

Libertad provisional

🏠 Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 5-5-2026


Derecho de defensa, asistencia de Abogado y tratamiento de detenidos y presos

🏠 Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 4-5-2026



📕 Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales

Transposición: Límite 2-6-2014

Informe de la Comisión 2-6-2015

📕Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de Letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad

Transposición: Límite 27-11-2016

Informe de la Comisión 28-11-2019

Cabe aplicar el delito continuado en agresiones sexuales grupales si no concurren circunstancias singulares

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Libertad Sexual > Agresiones sexuales > Agresiones sexuales hiperagravadas | Penal General > Penas > Reglas especiales de aplicación de las penas > Continuidad delictiva


El Tribunal Supremo señala que cabe aplicar el delito continuado en agresiones sexuales grupales si no concurren circunstancias singulares

CGPJ
🗓️ 9-4-2026


⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 240/2026, de 24-3-2026, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2026:1515


El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que cabe la aplicación de la continuidad delictiva a los coautores de agresiones sexuales grupales, aunque en ocasiones, circunstancias como el tiempo prolongado, la cesura (interrupción entre las agresiones) u otras singularidades, puedan hacer que se excluya el delito continuado y se castigue cada agresión de forma individual.

En el caso examinado, se modifican las condenas a cada partícipe por un delito de agresión sexual agravada por la actuación conjunta de dos o más personas, más de cooperación necesaria en cada uno de los delitos cometidos por los demás acusados, a la condena por coautoría de un delito continuado, señalando que en el caso no concurre un factor relevante para no aplicar la continuidad delictiva.

En las agresiones sexuales grupales, «todos los que participan ejerciendo violencia o intimidación con la finalidad de imponer un acto de contenido sexual no consentido son coautores, aunque no desplieguen ningún comportamiento de carácter sexual. Serán coautores del delito sexual correspondiente, agravado por la circunstancia de actuación conjunta (art. 180.1.1ª del Código Penal)».

Una vez fijado que todos han de ser considerados coautores del delito agravado, procede determinar si habrá tantos delitos agravados como actos de contenido sexual hayan llevado a cabo personas distintas (concurso real que llevará a las reglas del artículo 76 del Código Penal); o si, por el contrario, no es descartable aplicar la continuidad delictiva.

En ese sentido, la sentencia ha considerado que cabe el delito continuado que permite en los casos más graves llegar a una pena de 18 años y 9 meses de prisión. Aunque en ocasiones, algunas circunstancias como el tiempo prolongado, la cesura u otras singularidades hacen que se excluya el delito continuado y se castigue cada acceso por separado por el subtipo agravado.

Prueba del juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 28-4-2026


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO III. Del juicio oral [ 649 a 749 ]

TÍTULO I. De la calificación del delito [ 649 a 665 ]

TÍTULO II. De los artículos de previo pronunciamiento [ 666 a 679 ]

TÍTULO III De la celebración del juicio oral [ 680 a 749 ]

Capítulo I. De la publicidad de los debates [ 680 a 682 ]

Capítulo II. De las facultades del Presidente del Tribunal [ 683 a 687 ]

Capítulo III. Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral [ 688 a 731 bis ]

Sección 1.ª De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables [ 688 a 700 ]

APERTURA DEL JUICIO Y POSIBLE CONFORMIDAD Y RESPONSABILIDAD CIVIL [ 688 a 693 ]
SENTENCIA POR CONFORMIDAD [ 694, 697.1, 700 ]
JUICIO POR DISCONFORMIDAD [ 696, 697.2, 698, 699 ]
JUICIO POR DISCONFORMIDAD CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL [ 695, 697.3 ]

Sección 2.ª Del examen de los testigos [ 701 a 722 ]

INICIO DEL JUICIO [ 701.1 ]
ORDEN DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA [ 701.2 ]
OBLIGACIÓN DE COMPARECENCIA [ 702 ]
CONOCIMIENTO DE HECHOS POR RAZÓN DE CARGO [ 703 ]
TESTIFICAL PRECONSTITUIDA [ 703 bis ]
INCOMUNICACIÓN [ 704 ]
DECLARACIÓN INDIVIDUAL [ 705 ]
JURAMENTO [ 706 ]
OBLIGACIÓN Y FORMA DE DECLARAR [ 707, 721 ]
CONTENIDO DEL INTERROGATORIO [ 708 a 710 ]
SORDOMUDOS Y EXTRANJEROS [ 711 ]
EXHIBICIÓN DE COSAS [ 712 ]
CAREOS [ 713 ]
CONTRADICCIÓN CON LA INSTRUCCIÓN [ 714 ]
FALSO TESTIMONIO [ 715 ]
NEGATIVA A DECLARAR [ 716 ]
VALORACIÓN DEL TESTIMONIO [ 717 ]
IMPOSIBILIDAD DE COMPARECER [ 718, 719 ]
DECLARACIÓN FUERA DEL TRIBUNAL [ 720 ]
INDEMNIZACIÓN [ 722 ]

Sección 3.ª Del informe pericial [ 723 a 725 ]

RECUSACIÓN [ 723 ]
DECLARACIÓN CONJUNTA [ 724 ]
NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO [ 725 ]

Sección 4.ª De la prueba documental y de la inspección ocular [ 726, 727 ]

DOCUMENTAL [ 726 ]
INSPECCIÓN OCULAR [ 727 ]

Sección 5.ª Disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores [ 728 a 731 bis ]

PRUEBAS PRACTICABLES [ 728 a 730 ]
ACUSADOS EN LIBERTAD PROVISIONAL [ 731 ]
VIDEOCONFERENCIA [ 731 bis ]

Capítulo IV. De la acusación de la defensa y de la sentencia [ 732 a 743 ]

Capítulo V. De la suspensión del juicio oral [ 744 a 749 ]

Celebración del juicio oral penal

🏠Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 27-4-2026


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO III. Del juicio oral [ 649 a 749 ]

TÍTULO I. De la calificación del delito [ 649 a 665 ]

TÍTULO II. De los artículos de previo pronunciamiento [ 666 a 679 ]

TÍTULO III De la celebración del juicio oral [ 680 a 749 ]

Capítulo I. De la publicidad de los debates [ 680 a 682 ]

PUBLICIDAD Y NULIDAD [ 680 ]
JUICIO A PUERTA CERRADA [ 681.1 ]
PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA [ 681.2 y 3 ]
RESTRICCIONES A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN [ 682 ]

Capítulo II. De las facultades del Presidente del Tribunal [ 683 a 687 ]

CONTENIDO DEL DEBATE [ 683 ]
FACULTADES DE LA PRESIDENCIA [ 684 ]
FORMA DE LAS INTERVENCIONES [ 685 ]
PROHIBICIONES [ 686 ]
ALTERACIÓN DEL ORDEN POR EL ACUSADO [ 687 ]

Capítulo III. Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral [ 688 a 731 bis ]

Sección 1.ª De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables [ 688 a 700 ]

APERTURA DEL JUICIO Y POSIBLE CONFORMIDAD Y RESPONSABILIDAD CIVIL [ 688 a 693 ]
SENTENCIA POR CONFORMIDAD [ 694, 697.1, 700 ]
JUICIO POR DISCONFORMIDAD [ 696, 697.2, 698, 699 ]
JUICIO POR DISCONFORMIDAD CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL [ 695, 697.3 ]

Sección 2.ª Del examen de los testigos [ 701 a 722 ]

INICIO DEL JUICIO [ 701.1 ]
ORDEN DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA [ 701.2 ]
OBLIGACIÓN DE COMPARECENCIA [ 702 ]
CONOCIMIENTO DE HECHOS POR RAZÓN DE CARGO [ 703 ]
TESTIFICAL PRECONSTITUIDA [ 703 bis ]
INCOMUNICACIÓN [ 704 ]
DECLARACIÓN INDIVIDUAL [ 705 ]
JURAMENTO [ 706 ]
OBLIGACIÓN Y FORMA DE DECLARAR [ 707, 721 ]
CONTENIDO DEL INTERROGATORIO [ 708 a 710 ]
SORDOMUDOS Y EXTRANJEROS [ 711 ]
EXHIBICIÓN DE COSAS [ 712 ]
CAREOS [ 713 ]
CONTRADICCIÓN CON LA INSTRUCCIÓN [ 714 ]
FALSO TESTIMONIO [ 715 ]
NEGATIVA A DECLARAR [ 716 ]
VALORACIÓN DEL TESTIMONIO [ 717 ]
IMPOSIBILIDAD DE COMPARECER [ 718, 719 ]
DECLARACIÓN FUERA DEL TRIBUNAL [ 720 ]
INDEMNIZACIÓN [ 722 ]

Sección 3.ª Del informe pericial [ 723 a 725 ]

RECUSACIÓN [ 723 ]
DECLARACIÓN CONJUNTA [ 724 ]
NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO [ 725 ]

Sección 4.ª De la prueba documental y de la inspección ocular [ 726, 727 ]

DOCUMENTAL [ 726 ]
INSPECCIÓN OCULAR [ 727 ]

Sección 5.ª Disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores [ 728 a 731 bis ]

PRUEBAS PRACTICABLES [ 728 a 730 ]
ACUSADOS EN LIBERTAD PROVISIONAL [ 731 ]
VIDEOCONFERENCIA [ 731 bis ]

Capítulo IV. De la acusación de la defensa y de la sentencia [ 732 a 743 ]

CONCLUSIONES DEFINITIVAS [ 732 ]
ERROR EN LA CALIFICACIÓN [ 733 ]
INFORMES DE LAS ACUSACIONES [ 734 a 738 ]
ÚLTIMA PALABRA [ 739 ]
VISTO PARA SENTENCIA [ 740 ]
SENTENCIA [ 741, 742 ]
DOCUMENTACIÓN [ 743 ]

Capítulo V. De la suspensión del juicio oral [ 744 a 749 ]

UNIDAD DE ACTO [ 744 ]
SUSPENSIÓN POR FALTA DE PRUEBAS [ 745 ]
SUSPENSIÓN DE OFICIO [ 746, 747 ]
SUSPENSIÓN A INSTANCIA DE PARTE [ 746, 747 ]
AUTO DE SUSPENSIÓN [ 748 ]
NUEVO SEÑALAMIENTO [ 749 ]

Prisión provisional

🏠 Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 26-4-2026


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO II. Del sumario [ 259 a 648 ]

TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional [ 486 a 527 ]

Citación penal

🏠 Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 26-4-2026


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO II. Del sumario [ 259 a 648 ]

TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional [ 486 a 527 ]

PROCEDENCIA [ 486 ]

INCOMPARECENCIA [ 487 ]

CITACIÓN EN INSTRUCCIÓN [ 488 ]

Es nula por abusiva la fianza solidaria prestada por unos padres en un préstamo con garantía hipotecaria a la empresa de su hijo cuando hay una evidente desproporción entre las garantías pactadas y el riesgo asumido por el acreedor, por ser contrario a las exigencias de la buena fe

🏠Civil > Obligaciones y Contratos


El Tribunal Supremo declara nula por abusiva la fianza solidaria prestada por unos padres incluida en un préstamo con garantía hipotecaria a la empresa de su hijo. El importe del préstamo era de 300.000 €

CGPJ
🗓️ 16-12-2025


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.762/2025, de 2-12-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer, ECLI:ES:TS:2025:5361


La sala declara la nulidad de la fianza prestada por los padres al considerar que, atendido el importe del préstamo (300.000 €), el valor de la finca hipotecada (1.105.822,10 €), la responsabilidad hipotecaria por todos los conceptos (433.500 €, es decir, el 39,20% del valor del bien), la duración del contrato (12 años), y la ausencia de prueba de que se fijara un menor tipo de interés remuneratorio como compensación a la disminución del riesgo que suponía la hipoteca para el acreedor, la exigencia, además de la garantía hipotecaria, de la fianza solidaria por parte de los hipotecantes provoca una evidente desproporción entre las garantías pactadas y el riesgo asumido por el acreedor, contraria a las exigencias de la buena fe.

La denegación injustificada de la suspensión de una vista por enfermedad acreditada del Abogado provoca su nulidad

🏠Constitucional > Abogacía y ProcuraProcesal Civil


El Tribunal Supremo fija como regla general que la denegación injustificada de la suspensión de una vista por enfermedad acreditada del abogado provoca la nulidad de la misma

CGPJ
🗓️ 27-3-2026

La sentencia analiza la interpretación del artículo 188.1.5º LECiv. en la redacción dada por el RDL 5/2023, de 28 de junio.

Considera que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que, como regla general, la denegación injustificada de la suspensión de la vista por enfermedad acreditada y documentada del Abogado provoca la nulidad de la misma, salvo que se aprecien circunstancias excepcionales relacionadas con el ánimo dilatorio, el abuso del Derecho, la mala fe procesal, la falta de diligencia, el no agotamiento de las posibilidades de ser sustituido por otro profesional (por ejemplo, en los casos en los que en un mismo procedimiento han intervenido indistintamente varios Letrados) o, en casos aún más excepcionales, cuando se conculquen principios más generales como el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas o el buen orden del proceso.

La nulidad opera sin que el Tribunal tenga que realizar un juicio hipotético acerca de la influencia que la celebración del acto procesal con la efectiva concurrencia de asistencia letrada hubiera podido tener sobre la sentencia, pues ha sido el legislador quien ha establecido el estándar de indefensión, al hacer depender la validez del acto procesal de la preceptiva intervención letrada.

Los argumentos que abonan dicha conclusión, son los siguientes:

1.- A diferencia de otras infracciones de normas esenciales del procedimiento, la Ley no exige en estos casos que se haya producido y se acredite de forma expresa una efectiva indefensión material.

2.- A la luz de la doctrina constitucional, formada sobre un régimen normativo menos exigente, basada en el principio de máxima flexibilidad y de mayor garantía de la tutela judicial efectiva, con mayor razón habrá que aplicar la regla general de la suspensión de la vista o acto procesal que requiera la preceptiva asistencia letrada en el nuevo marco normativo, que ha incidido en el reforzamiento del derecho mediante la previsión expresa de medidas de conciliación de la vida personal y familiar de los profesionales de la abogacía.

3.- La posibilidad de desplazar la proposición de prueba y la defensa de los argumentos de la demanda o de la contestación a la segunda instancia priva indebidamente a la parte de la primera instancia.

4.- Es especialmente relevante que la denegación injustificada de la suspensión se produzca durante la primera instancia, pues la celebración de la vista sin el Abogado de una de las partes tiene una incidencia estructuralmente superior sobre el menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva.

5.- El Tribunal Constitucional ha considerado que la circunstancia de que quien demanda en amparo no hubiera expresado las alegaciones o argumentos jurídicos que hubiere utilizado en el acto de la vista, de haber podido asistir, no impide apreciar la indefensión.

6.- La propia doctrina de la Sala incide en la misma línea del Tribunal Constitucional, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso, salvo en supuestos patológicos de abuso del Derecho, mala fe procesal, actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, o, de forma excepcional, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento.

7.- La Sala tiene en cuenta, además, la coherencia con la solución aportada, en unificación de doctrina, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

La Sala aborda también la novedosa cuestión del interés casacional de las normas procesales, que requiere, en primer lugar, la cita precisa de la norma infringida, y, en segundo lugar, la justificación de dicho interés casacional.

Conforme al vigente artículo 477.3 LECiv., el interés casacional concurre, también respecto de las normas procesales, «cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo».

La cita del artículo 24 de la Constitución no es suficiente para justificar el interés casacional procesal, salvo en los excepcionales supuestos en que la valoración de la prueba y la fijación de hechos de la sentencia recurrida hayan incurrido en error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones (artículo 477.5 LECiv.). En esos concretos casos si, a la vista de la cualificación del error de hecho denunciado, no existe una norma procesal concreta que se pueda señalar como infringida, bastará la referencia a los propios artículos 477.5 LECiv. y 24 de la Constitución. Fuera de esos excepcionales supuestos, el artículo 24 de la Constitución no puede servir para fundar un recurso de casación autónomo sin cita precisa de la norma procesal infringida y sin justificación del interés casacional.

La infracción penal

🏠Penal > Penal General


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

TÍTULO I. De la infracción penal [ 10 a 26 ]

CAPÍTULO I. De los delitos [ 10 a 18 ]

DEFINICIÓN [ 10 ]
DELITOS DE RESULTADO [ 11 ]
DELITOS IMPRUDENTES [ 12 ]
CLASES DE DELITOS [ 13 ]
ERROR DE TIPO [ 14.1 y 2 ]
ERROR DE PROHIBICIÓN [ 14.3 ]
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA [ 15, 16 ]
CONSPIRACIÓN [ 17.1 y 3 ]
PROPOSICIÓN [ 17.2 y 3 ]
PROVOCACIÓN [ 18 ]

CAPÍTULO II. De las causas que eximen de la responsabilidad criminal [ 19, 20 ]

MINORÍA DE EDAD [ 19 ]
EXIMENTES PSÍQUICAS [ 20.1º ]
INTOXICACIÓN POR SUSTANCIAS [ 20.2º ]
ALTERACIONES EN LA PERCEPCIÓN [ 20.3º ]
LEGÍTIMA DEFENSA [ 20.4º ]
ESTADO DE NECESIDAD [ 20.5º ]
MIEDO INSUPERABLE [ 20.6º ]
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Y EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO [ 20.7º ]

CAPÍTULO III. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal [ 21 ]

EXIMENTES INCOMPLETAS [ 21.1ª ]

▪️ EXIMENTES PSÍQUICAS [ 20.1º ]
▪️ INTOXICACIÓN POR SUSTANCIAS [ 20.2º ]
▪️ ALTERACIONES EN LA PERCEPCIÓN [ 20.3º ]
▪️ LEGÍTIMA DEFENSA [ 20.4º ]
▪️ ESTADO DE NECESIDAD [ 20.5º ]
▪️ MIEDO INSUPERABLE [ 20.6º ]
▪️ CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Y EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO [ 20.7º ]

ADICCIONES [ 21.2ª ]
ARREBATO, OBCECACIÓN U OTRO ESTADO PASIONAL DE ENTIDAD SEMEJANTE [ 21.3ª ]
CONFESIÓN [ 21.4ª ]
REPARACIÓN [ 21.5ª ]
DILACIONES INDEBIDAS [ 21.6ª ]
ATENUANTES ANALÓGICAS [ 21.7ª ]

CAPÍTULO IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal [ 22 ]

ALEVOSÍA [ 22.1ª ]
DISFRAZ [ 22.2ª ]
ABUSO DE SUPERIORIDAD [ 22.2ª ]
PREVALIMIENTO [ 22.2ª ]
PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA [ 22.3ª ]
DISCRIMINACIÓN [ 22.4ª ]
ENSAÑAMIENTO [ 22.5ª ]
ABUSO DE CONFIANZA [ 22.6ª ]
CARÁCTER PÚBLICO DEL CULPABLE [ 22.7ª ]
REINCIDENCIA [ 22.8ª ]

CAPÍTULO V. De la circunstancia mixta de parentesco [ 23 ]

CAPÍTULO VI. Disposiciones generales [ 24 a 26 ]

AUTORIDAD [ 24.1 ]
FUNCIONARIO PÚBLICO [ 24.2 ]
DISCAPACIDAD [ 25.1 ]
PERSONA DISCAPACITADA NECESITADA DE ESPECIAL PROTECCIÓN [ 25.2 ]
DOCUMENTO [ 26 ]

Disposiciones generales a las infracciones penales

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 13-4-2026


AUTORIDAD [ 24.1 ]

FUNCIONARIO PÚBLICO [ 24.2 ]

DISCAPACIDAD [ 25.1 ]

PERSONA DISCAPACITADA NECESITADA DE ESPECIAL PROTECCIÓN [ 25.2 ]

DOCUMENTO [ 26 ]

Autoría penal

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 9-4-2026

🔄 Responsabilidad penal de las personas jurídicas


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

TÍTULO II. De las personas criminalmente responsables de los delitos [ 27 a 31 quinquies ]


📘 Guía La Ley: Autoría en Derecho Penal

📘 Guía La Ley: Formas de participación en el delito

Circunstancia mixta penal de parentesco

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 8-4-2026


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

TÍTULO I. De la infracción penal [ 10 a 26 ]


📕 Artículo 23 del Código Penal

Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según

➗ la naturaleza,
➗ los motivos
➗ y los efectos del delito,

ser o haber sido el agraviado

➗ cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad,
➗ o ser ascendiente,
➗ descendiente
➗ o hermano por naturaleza o adopción

del ofensor o de su cónyuge o conviviente.

📝 ABS 01 Exposición razonada de causa de abstención judicial

🏠Modelos > Poder Judicial

🗓️ Última actualización 11-5-2026

🔒 Archivo


EXPOSICIÓN RAZONADA SOBRE POSIBLE CAUSA DE ABSTENCIÓN

Autoridad Judicial…

En lugar, el fecha,

En el día de hoy me ha sido dada cuenta de este procedimiento, en el que es parte ***.

Razones de la posible causa de abstención.

Considerando que cuanto antecede está previsto como causa de abstención en el artículo 219.6ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 99 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, someto en conciencia a la consideración de la Ilma. Sala ante la que tengo el honor de comparecer, la concurrencia de dicha causa de abstención en mí para el conocimiento del proceso, solicitando que la estime justificada, salvo su mejor y superior criterio.

📝 DUD 00 Auto de incoación de diligencias urgentes

🏠Modelos > Diligencias Urgentes

🗓️ Última actualización 25-4-2026

🔒 Archivo


TRAMITACIÓN

▪️ En caso de investigado extranjero, pedir antecedentes de toda la UE.

▪️ En accidentes de tráfico tienen que estar citados todos los perjudicados, investigado(s), propietario(s) de vehículo(s) causante(s) del accidente y aseguradora(s) de vehículo(s) causante(s) del accidente. Citar a los que falten a través de la Policía actuante.

▪️ Antes del juicio, ofrecer acciones a los perjudicados por si quieren personarse (con Procurador) y recabar datos para la indemnización (facturas, presupuestos o peritaciones).


AUTO DE INCOACIÓN DE DILIGENCIAS URGENTES

Autoridad Judicial…

En lugar, el fecha,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Ha tenido entrada en esta Sección del Tribunal de Instancia atestado policial relatando hechos a los que atribuye caracteres constitutivos de presunta infracción penal.

Agravantes penales

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 9-4-2026

Actualizado por Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, en materia de multirreincidencia, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

🆕 Art. 22.8ª

🗓️ Vigencia 10-4-2026

ALEVOSÍA [ 22.1ª ]

DISFRAZ [ 22.2ª ]

ABUSO DE SUPERIORIDAD [ 22.2ª ]

PREVALIMIENTO [ 22.2ª ]

PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA [ 22.3ª ]

DISCRIMINACIÓN [ 22.4ª ]

ENSAÑAMIENTO [ 22.5ª ]

ABUSO DE CONFIANZA [ 22.6ª ]

CARÁCTER PÚBLICO DEL CULPABLE [ 22.7ª ]

REINCIDENCIA [ 22.8ª ]


📝 ABS 02 Auto de abstención

🏠Modelos > Poder Judicial

🗓️ Última actualización 11-5-2026

🔒 Archivo



AUTO DE ABSTENCIÓN

Autoridad Judicial…

En lugar, el fecha,

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La Audiencia Provincial de lugar ha estimado justificada mi abstención en este asunto.

📝 ABS 00 Providencia elevando actuaciones a la Audiencia Provincial por abstención

🏠Modelos > Poder Judicial

🗓️ Última actualización 6-4-2026

🔒 Archivo


Dada cuenta y pudiendo concurrir en mí causa legal de abstención para el conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 y 221.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comuníquese la presente junto con la oportuna exposición razonada a la Audiencia Provincial de lugar para su resolución, dándose cuenta al Letrado de la Administración de Justicia a los fines de suspensión del curso de proceso.


↗️ Notificación y Recursos Penal

↗️ Notificación y Recursos Civil

Atenuantes penales

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 6-4-2026



Eximentes penales

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 1-4-2026



Disposiciones generales sobre los delitos en el Código Penal

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 31-3-2026


DEFINICIÓN [ 10 ]

DELITOS DE RESULTADO [ 11 ]

DELITOS IMPRUDENTES [ 12 ]

CLASES DE DELITOS [ 13 ]

ERROR DE TIPO [ 14.1 y 2 ]

ERROR DE PROHIBICIÓN [ 14.3 ]

CONSUMACIÓN Y TENTATIVA [ 15, 16 ]

CONSPIRACIÓN [ 17.1 y 3 ]

PROPOSICIÓN [ 17.2 y 3 ]

PROVOCACIÓN [ 18 ]

Competencia de los Tribunales penales

🏠Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 10-4-2026

Actualizado por Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, en materia de multirreincidencia, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882

🆕 Art. 13

🗓️ Vigencia 10-4-2026

📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO I. Disposiciones generales [ 1 a 258 bis ]

  • TÍTULO I. Preliminares [ 1 a 7 ]
  • TÍTULO II. De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal [ 8 a 51 ]
    • Capítulo I. De las reglas por donde se determina la competencia [ 8 a 18 ]
    • Capítulo II. De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios [ 19 a 45 ]
    • Capítulo III. De las competencias negativas y de las que se promueven con Jueces o Tribunales especiales, y de los recursos de queja contra las autoridades administrativas [ 46 a 51 ]
  • TÍTULO III. De las recusaciones y excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y Auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la abstención del Ministerio Fiscal [ 52 a 99 ]
  • TÍTULO IV. De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas [ 100 a 117 ]
  • TÍTULO V. Del derecho a la defensa, a la asistencia jurídica gratuita y a la traducción e interpretación en los juicios criminales [ 118 a 140 ]
  • TÍTULO VI. De la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias [ 141 a 165 ]
  • TÍTULO VII. De las notificaciones, citaciones y emplazamientos [ 166 a 182 ]
  • TÍTULO VIII. De los suplicatorios, exhortos y mandamientos [ 183 a 196 ]
  • TÍTULO IX. De los términos judiciales [ 197 a 215 ]
  • TÍTULO X. De los recursos contra las resoluciones procesales [ 216 a 238 ter ]
  • TÍTULO XI. De las costas procesales [ 239 a 246 ]
  • TÍTULO XII. De las obligaciones de los Jueces y Tribunales relativas a la estadística judicial [ 247 a 257 ]
  • TÍTULO XIII. De las correcciones disciplinarias [ 258 ]
  • TÍTULO XIV . De los actos procesales mediante presencia telemática [ 258 bis ]

Aplicación y garantías de la Ley Penal

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 26-3-2026


Criterios sobre limitaciones y exclusión a la exoneración de pasivo insatisfecho en la Ley Concursal

🏠Civil > Mercantil


El Tribunal Supremo establece los criterios sobre limitaciones y exclusión a la exoneración de pasivo insatisfecho en la Ley Concursal. La Sala Primera examina el alcance del texto refundido de la Ley Concursal

CGPJ
🗓️ 20-2-2026


Sentencias 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero

La estimación de un recurso de apelación del consumidor en procesos por cláusulas abusivas, comporta que impongan las costas al banco

🏠Procesal Civil > Costas | Recurso de ApelaciónCivil > Obligaciones y Contratos


El Tribunal Supremo resuelve que se impongan las costas al banco cuando se estime un recurso de apelación del consumidor en procesos por cláusulas abusivas. El Pleno de la Sala examina tres sentencias

CGPJ
🗓️ 17-12-2025

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.786/2025, de 4-12-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2025:5480


1.- Cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.

2.- Cuando el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva, el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.

Esta doctrina no es aplicable al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación.

Reglas especiales para la aplicación de las penas

🏠Penal > Penal General > Sistema de penas

🗓️ Última revisión 22-3-2026

🔢 CALCULADORAS PENALES



🔄 Contenido relacionado: Unidad y pluralidad de delitos, concurso de leyes penales o concurso aparente

📝 Individualización de la pena (13-10-2023)

📝 Dosimetría y desvalor de la conducta (26-3-2021)

📝 Principio acusatorio y dosimetría penal (11-1-2023)

📝 Límites al control casacional de la individualización de la pena (16-7-2020)

Elemento subjetivo en el delito de odio

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Delitos contra los derechos fundamentales > Delito de odio


El Tribunal Supremo condena a penas de prisión por delito de odio a siete personas que difundieron en Facebook comentarios contra los menores extranjeros no acompañados en Melilla. Los condenados difundieron en 2017 comentarios agresivos y violentos que incitaban al odio

CGPJ
🗓️ 5-3-2026


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 170/2026, de 26-2-2026, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián, ECLI:ES:TS:2026:890


Los condenados, a través de un grupo en la red social Facebook, seguido por unas 14.000 personas, se refirieron los menores extranjeros no acompañados en Melilla como «escoria», «bazofia» o «gentuza» y, entre otras expresiones, afirmaron que había que crear patrullas de vigilancia para limpiar las calles y que se fueran a «su puto país a pasar hambre». La población de Melilla se estima en unas 85.000 personas.

El Tribunal Supremo recuerda que la libertad de expresión «no es un derecho absoluto, y no puede ser el motivo o, mejor, la excusa en que ampararse, cuando objetivamente, de manera consciente y voluntaria, se vierten expresiones o se realizan comentarios que entran en conflicto con derechos constitucionales».

Y es que, con independencia de los motivos o razones que cada condenado haya querido exponer para justificar sus comentarios, «en sí mismos encierran un desprecio, una humillación, son agresivos y constituyen una incitación, como mínimo indirecta, a la realización de actos de violencia contra un determinado colectivo, como son los ‘menas'».

La Sala recuerda que el delito de odio «no precisa de un dolo específico o elemento subjetivo añadido, que vaya más allá del contenido propio de un mensaje que se emite de manera consciente y porque se tiene voluntad de emitirlo en los términos que se emite, el cual, por su contenido violento, agresivo e incitador tenga, al menos, aptitud para generar una situación de peligro sobre un colectivo concreto, como, en este caso, eran los ‘menas'».

«Incluso más, si se tiene en cuenta consideraciones como la que, con acierto, hace el Ministerio Fiscal ante esta Sala, quien, partiendo de que la difusión se canalizó a través de la red social Facebook, dice que puede contribuir de esta forma a despertar, potenciar o aumentar entre la población prejuicios y estereotipos contra este colectivo de personas, especialmente vulnerables, con el consiguiente riesgo de generar sentimientos de rechazo y animadversión social frente a ellos».

Reingreso al servicio activo en la Carrera Judicial

🏠Constitucional > Poder Judicial > Situaciones profesionales en la Carrera Judicial

🗓️ Última revisión 17-3-2026

Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

🗓️ Vigencia 23-1-2025

Oralidad, publicidad y lengua oficial

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 12-3-2026


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES [ 179 a 297 ]

TÍTULO I. Del tiempo de las actuaciones judiciales [ 179 a 185 ]

TÍTULO II. Del modo de constituirse los Juzgados y Tribunales [ 186 a 228 ]

TÍTULO III. De las actuaciones judiciales [ 229 a 278 ]

TÍTULO IV. De la fe pública judicial y de la documentación [ 279 a 291 ]

TÍTULO V. De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia [ 292 a 297 ]

📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles [ 5 a 247 ]

TÍTULO V. De las actuaciones judiciales [ 129 a 235 ]

📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO III. Del juicio oral [ 649 a 749 ]

TÍTULO III De la celebración del juicio oral [ 680 a 749 ]

Actos procesales penales telemáticos

🏠 Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 15-3-2026


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO I. Disposiciones generales [ 1 a 258 bis ]

LIBRO III. Del juicio oral [ 649 a 749 ]

📑 ACTOS Y SERVICIOS PROCESALES NO PRESENCIALES [ RDL 6/2023 ]

📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles [ 5 a 247 ]


📘 CTEAJE – GUÍA TÉCNICA DE INTEROPERABILIDAD Y SEGURIDAD DE REQUISITOS DE PUNTOS DE ACCESO SEGURO Y LUGARES SEGUROS

Actos y servicios procesales no presenciales

🏠Procesal CivilProcesal Penal

🗓️ Última revisión 10-3-2026


📕 Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo

LIBRO PRIMERO. Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia [ 1 a 104 ]

TÍTULO IV. De los actos y servicios no presenciales [ 59 a 68 ]

  • CAPÍTULO I. Actuaciones judiciales y actos y servicios no presenciales [ 59 a 65 ]
  • CAPÍTULO II. La emisión de las actuaciones celebradas por medios electrónicos [ 66 ]
  • CAPÍTULO III. Protección de datos de las actuaciones recogidas en soporte audiovisual [ 67 ]
  • CAPÍTULO IV. Seguridad de los entornos remotos de trabajo [ 68 ]

📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles [ 5 a 247 ]

TÍTULO V. De las actuaciones judiciales [ 129 a 235 ]

📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO I. Disposiciones generales [ 1 a 258 bis ]

LIBRO III. Del juicio oral [ 649 a 749 ]

La instalación del punto de recarga de vehículos eléctricos en una plaza individual de un garaje comunitario sólo requiere comunicarlo previamente a la Comunidad de Propietarios

🏠Civil > Propiedad horizontal


El Tribunal Supremo resuelve que la instalación del punto de recarga de vehículos eléctricos en una plaza individual de un garaje comunitario sólo requiere comunicarlo previamente a la comunidad de propietarios. La Sala Primera resuelve el recurso de una comunidad sobre la interpretación del art. 17.5 LPH

CGPJ
🗓️ 12-12-2025

El cumplimiento de la privación del derecho a conducir debe ser ininterrumpido; no puede fraccionarse

🏠PenalPenal General > Penas > Penas Privativas de Derechos > Derecho a ConducirPenal Especial > Delitos contra la Seguridad Colectiva > Delitos contra la Seguridad Vial


El Tribunal Supremo fija que la pena de privación del derecho a conducir debe ejecutarse de forma ininterrumpida y no fraccionada. La Sala desestima el recurso interpuesto por un hombre condenado a 7 meses de multa con una cuota diaria de 10 € que solicitaba el cumplimiento fraccionado de la pena alegando que era conductor profesional y el trastorno económico-laboral que le iba a ocasionar

CGPJ
🗓️ 16-2-2026


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 118/2026, de 11-2-2026, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2026:431


La privación del derecho a conducir está concebida como una inhabilitación temporal, puesto que el artículo 47 del Código Penal dispone que la imposición de esta pena «nhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia». Añade que la dicción legal no describe una suma de «días de no conducción» susceptibles de reparto, sino un periodo temporal de privación que se proyecta de forma continua desde un dies a quo hasta un dies ad quem.

De modo que «fraccionar ese periodo -abriendo intervalos en los que el penado recobraría la posibilidad de conducir- equivaldría a mutar la pena desde una inhabilitación temporal (privación íntegra del derecho durante un tiempo) a un régimen de restricción intermitente (privación solo en ciertos tramos), modalidad que no está prevista en la Ley para esta pena y que, por ello, queda vedada por el principio de legalidad en ejecución».

De hecho, el artículo 384 del Código Penal, que sanciona la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, se apoya en la idea de que, declarada judicialmente la privación, el penado queda excluido del derecho de conducir mientras aquella esté vigente, y precisamente por eso tipifica la conducción durante esa vigencia.

«De ahí que resulte incompatible con el diseño legal reconducir la pena a un sistema de «ventanas» o tramos alternos, en el que el propio órgano ejecutor habilitaría espacios de conducción dentro del periodo de privación, pues ello introduciría un escenario no contemplado por el legislador y erosionaría el carácter plenamente excluyente de la decisión judicial durante el tiempo de ejecución».

A ello se añade el diseño procesal de ejecución, que ordena la retirada del permiso y su remisión a la Autoridad administrativa. El artículo 794.2.ª LECrim. dispone que «En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario Judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena»; evidenciando que el legislador concibe una ejecución «ininterrumpida, sin devoluciones periódicas ni activaciones y desactivaciones del título habilitante».

La sentencia recoge que, en ese contexto, la privación del derecho a conducir cumple, de manera principal, una finalidad de prevención especial protectora o tendente a inocular el comportamiento de riesgo desarrollado por el sujeto activo, apartando temporalmente de la conducción a quien, con su conducta, ha exteriorizado una disposición incompatible con las exigencias mínimas de seguridad en el tráfico; de lo que se deriva que la pena pueda llevar, incluso, a la pérdida de vigencia del permiso y a la exigencia al conductor de una nueva capacitación (artículo 47 in fine, del Código Penal). Y señala que, de modo complementario, la pena cumple una finalidad de prevención general, reforzando la vigencia de la norma y el reproche frente a conductas generadoras de riesgo.

En el caso examinado, donde el penado invocaba perjuicios laborales derivados de una ejecución ininterrumpida, el Tribunal Supremo considera que convertir la profesión del penado en razón habilitante de una ejecución «a la carta» no solo carece de cobertura en el Código Penal, sino que comprometería la igualdad en la ejecución de las penas y vaciaría parcialmente de contenido la inhabilitación temporal, desplazando el centro de gravedad desde la sentencia -que fija una privación durante un tiempo- hacia un calendario confeccionado en función de la conveniencia particular, con quiebra de las finalidades de prevención especial precisamente en perfiles primordialmente justificados y permitiendo, incluso, que quien careciera del permiso de conducir pudiera -por idénticos motivos de justificación laboral- solicitar autorización para obtenerlo durante el periodo de condena y abordar después un cumplimiento fraccionado.

Al respecto, tampoco puede aceptarse la objeción de que el ordenamiento sí admite, en otros supuestos, formas de cumplimiento «fraccionado» o «compatible con la vida laboral», como sucede con el pago aplazado o en plazos de la pena de multa, o con la posibilidad de que la localización permanente se cumpla en sábados, domingos y festivos, pues nada de eso sucede con la pena de privación del derecho a conducir, al no existir previsión legal que autorice su cumplimiento por tramos.

La modulación pretendida supondría una alteración cualitativa del contenido de la pena, al permitir que el penado condujera durante intervalos insertos en el «tiempo fijado en la sentencia», lo que equivale a transformar una inhabilitación temporal plena (artículo 47 del Código Penal), en una habilitación parcial intermitente no contemplada por el legislador, chocando frontalmente con el principio de legalidad en la ejecución (art. 3.2) y con la coherencia de la tutela del artículo 384.

Exigencia de motivación reforzada para denegar judicialmente la suspensión de la deuda tributaria que ha sido garantizada en la vía administrativa

🏠Administrativo > Tributario


⚖ El Tribunal Supremo exige a los tribunales una motivación reforzada para denegar la suspensión de la deuda tributaria que ha sido garantizada en la vía administrativa

La sentencia introduce un matiz en la jurisprudencia precedente con miras a satisfacer en mayor medida la seguridad jurídica.

CGPJ
🗓️ 22-10-2025


⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 2ª, 1.312/2025, de 20-10-2025, Ponente Excma. Sra. Dª. María de la Esperanza Córdoba Castroverde, ECLI:ES:TS:2025:4354


La sentencia trata de armonizar dos principios jurídicos de relevancia: de un lado, la potestad que ostentan los Tribunales de Instancia a la hora de resolver acerca de la suspensión de los actos de liquidación tributaria, derivada de la aplicación de los artículos 129 ss. LJCA, tarea que requiere una ponderación, por el Tribunal decisor, de los distintos y antagónicos intereses en juego, para dar prevalencia al más digno o necesitado de protección en cada caso; de otro lado, el derecho a la suspensión del que ha venido disfrutando el contribuyente y que deriva de la medida de suspensión ya acordada en la vía administrativa previa, en los casos en que la deuda está suficientemente garantizada, de un modo no discutido por las partes.

Se clarifica en esta Sentencia, la doctrina jurisprudencial referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario, que arranca de las remotas Sentencias del Pleno de la Sala Tercera de 7-3-2005 y 6-10-1998, sentando la siguiente jurisprudencia:

1.- Los Tribunales, en el ejercicio de su potestad cautelar para adoptar la decisión que corresponda según los artículos 129 ss. LJCA, han de valorar su precedencia conforme a los requisitos del artículo 130 LJCA y a los principios generales del ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena administración, entre otros-, sin que ello implique que el órgano judicial quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración.

2.- No obstante, en la necesaria ponderación de los intereses en conflicto que debe hacer el órgano judicial, un indicio importante que habrá de ser valorado es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa, sujeta a la aportación de garantía suficiente con extensión a la vía judicial, sin perjuicio de valorar otros indicios, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de esa deuda garantizada pueda suponer un riesgo para los intereses generales.

3.- Si el órgano jurisdiccional considera que, en todo caso, no es procedente la suspensión de la deuda tributaria que ha sido garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto esa medida suspensiva dispuesta por el legislador tributario, mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional.

De modo que no se desapodera a los órganos judiciales de sus facultades de valoración de las circunstancias concurrentes, pero convierte la suspensión ya acordada en un elemento privilegiado de ponderación de los intereses en conflicto, lo que requiere que el Tribunal competente que ha de resolver sobre las medidas cautelares, deba efectuar un razonamiento particular y específico para desactivar la medida de suspensión con garantía.

Valor procesal penal de los hallazgos investigadores en otros Estados miembros de la Unión Europea

🏠PenalProcesal PenalInvestigación Tecnológica


El Tribunal Supremo confirma las condenas a ocho miembros de una organización internacional de tráfico de drogas

En la investigación, se incorporaron como pruebas comunicaciones del sistema EncroChat interceptados por decisión judicial en Francia.

CGPJ
🗓️ 20-10-2025


⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 854/2025, de 24-5-2025, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García ECLI:ES:TS:2025:4526


La Sala analiza la validez y el valor probatorio de las conversaciones que las autoridades judiciales francesas obtuvieron de la plataforma EncroChat, llegadas a España a través de una Orden Europea de Investigación que formuló la Fiscalía Antidroga, y posteriormente incorporadas al procedimiento, habiéndose centrado las quejas de los recurrentes en la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por proceder el material incautado de una actuación prospectiva, no autorizada judicialmente en España.

El análisis parte de la interpretación de la Directiva 2014/41, de la Orden Europea de Investigación en materia penal, conforme a su interpretación por Sentencia de la Gran Sala del TJUE de 30-4-2024.

Y destaca que el examen acerca de la licitud de la medida debe de recaer, no sobre la adoptada por las Autoridades de ejecución, sino sobre la que es objeto de la Orden Europea de Investigación, en este caso la incorporación a un procedimiento de información relevante obtenida en otro, posibilidad que faculta el art. 588 bis LECrim., que se remite al art. 579 bis, en el tratamiento de los hallazgos casuales. Así, la OEI «no perseguía una interceptación, sino adquirir los resultados documentados de actividades de investigación que la autoridad extranjera ya había llevado a cabo, con plena autonomía, en cumplimiento de su legislación. Por lo tanto, se puede y debe considerar, a falta de deducciones específicas diferentes, que la Autoridad Judicial francesa ha garantizado el cumplimiento de los requisitos legales del Estado de ejecución».

La sentencia rechaza a continuación la ilegitimidad de la injerencia, que los Tribunales franceses ya habían descartado. «Cierto es que el ámbito de operatividad de la medida acordada fue muy amplio, tanto que podríamos hablar de una injerencia masiva, lo que no quiere decir prospectiva. Y esta no lo fue en cuanto no solo se acomodó a la legislación nacional sobre una base normativa con sus propias especificidades, sino que estuvo sustentada en la existencia de indicios de la comisión de delitos graves, recabada en el curso de las previas investigaciones acometidas, y que la perfilaba como necesaria, con exclusión de otra medida menos gravosa».

Asimismo, el tribunal no aprecia que la OEI emitida respondiera a un intento de soslayar el ordenamiento interno español, ni en la recogida, ni en la transmisión de los datos, y destaca que el propio hecho de emitir una OEI es una garantía añadida de inicio, cuando se podía haber optado por otro mecanismo alternativo como, por ejemplo, el intercambio de información entre servicios policiales.

El Ministerio Fiscal y la Audiencia Preliminar del Procedimiento Abreviado Penal. Circular 2/2025

🏠Penal > Procesal Penal > Procedimiento Abreviado > Audiencia Preliminar, Juicio Oral y Sentencia


⚖️ Circular 2/2025, de 7 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la audiencia preliminar del procedimiento abreviado

1.- Consideraciones previas.

2.- La audiencia preliminar del procedimiento abreviado.

3.- El instituto de la conformidad.

4.- La audiencia a la víctima.

5.- Posibilidad de celebrar la audiencia preliminar en otros procedimientos.

6.- Derecho transitorio.


7.- Conclusiones.

1.ª Consideraciones previas.

La Ley Orgánica 1/2025 introduce, una vez superada la fase intermedia del procedimiento abreviado, la preceptiva celebración de una audiencia preliminar con la finalidad de preparar el juicio oral, decidir sobre la admisión de pruebas, depurar posibles defectos procesales y solventar aquellas cuestiones que impidieran su celebración o que pudieran determinar su suspensión; además, constituye un momento procesal en el que las partes pueden instar la finalización anticipada del proceso con el dictado de una sentencia de conformidad.

2.ª Regulación de la audiencia preliminar.

La audiencia preliminar se encuentra regulada en los artículos 785786.1 y ha supuesto la reorganización de todo el capítulo V del título II del libro IV LECrim. (artículos 785 a 789), cuya rúbrica también se ha modificado: «De la audiencia preliminar, del juicio oral y de la sentencia».

Además, esa reorganización ha generado disfunciones en los reenvíos que otros preceptos de la LECrim. efectuaban a los anteriores artículos 785 a 787, lo que obligará a realizar las necesarias integraciones normativas.

3.ª Convocatoria.

La celebración de la audiencia preliminar deviene preceptiva para el órgano de enjuiciamiento, de manera que, una vez que las actuaciones se encuentren a su disposición, este será el primer trámite procesal a realizar, procediendo a su convocatoria en el plazo más breve posible.

4.ª Intervinientes. Consecuencias de la incomparecencia.

A la audiencia preliminar deberán ser citados, además del Ministerio Fiscal, las partes personadas y la persona acusada.

También se citará a las víctimas o perjudicados. Cuando se hallen personados en la causa como acusación particular así lo exige el artículo 785.1 LECrim. En caso contrario, su audiencia será preceptiva para alcanzar una conformidad.

La incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar, salvo la incomparecencia de la defensa, no implicará su suspensión con carácter general, aunque no podrá celebrarse en relación con aquellos aspectos que requieran su presencia, como alcanzar una conformidad.

Consecuencia de esa falta de asistencia será la imposibilidad de alegación de las cuestiones que son objeto de la audiencia preliminar. Por ello, al inicio de las sesiones del juicio oral no será posible efectuar alegaciones sobre competencia del órgano judicial, vulneración de derechos fundamentales, artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral o nulidad de actuaciones.

Excepcionalmente, cuando con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar se tuviera conocimiento de alguna de las cuestiones que conforman su objeto —y se trate de cuestiones de orden público, como puede ser la cosa juzgada—, podrán efectuarse al inicio de las sesiones de juicio oral determinadas alegaciones para que el órgano judicial pueda valorarlas.

Queda expedita la posibilidad de que el órgano judicial pueda apreciar de oficio en sentencia ciertas alegaciones propias de la audiencia preliminar, por tratarse de cuestiones de orden público (por ejemplo, la prescripción) o de cuestiones que requieran la práctica de prueba.

5.ª Celebración y objeto. Nueva proposición de prueba.

El Ministerio Fiscal y las partes podrán exponer en la audiencia preliminar lo que estimen oportuno acerca de las siguientes cuestiones (artículo 785.1 LECrim.):

– La posibilidad de conformidad de la persona o personas acusadas.

– La competencia del órgano judicial.

– La vulneración de algún derecho fundamental.

– La existencia de artículos de previo pronunciamiento.

– Las causas de suspensión del juicio oral.

– La nulidad de actuaciones.

– El contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas.

Igualmente, el Ministerio Fiscal y las partes podrán proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. También podrán proponer la práctica de pruebas de las que no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación o defensa.

En cuanto a la proposición de nueva prueba en la audiencia preliminar, se requiere que no hubiera sido conocida con carácter previo. En cambio, se permite la aportación de informes, certificaciones y otros documentos sin restricción temporal alguna.

Tanto respecto de la prueba propuesta en los escritos de acusación y defensa como de la que se proponga en la audiencia preliminar, el órgano de enjuiciamiento abrirá un turno de intervenciones para que el Ministerio Fiscal y las partes personadas se pronuncien sobre su contenido, finalidad, pertinencia o utilidad y, en su caso, sobre su eventual nulidad. En aras de salvaguardar el principio de contradicción que ha de regir la fase de juicio oral, los Fiscales promoverán que se dé audiencia a la contraparte para que manifieste lo que estime oportuno sobre las pruebas propuestas de contrario.

En las causas de especial complejidad o en aquellas en las que la prueba propuesta tenga un cierto volumen, los Fiscales harán constar en los extractos una breve indicación sobre la finalidad, pertinencia y utilidad de la prueba propuesta, al objeto de que el Fiscal que asista a la celebración de la audiencia preliminar pueda ofrecer al órgano de enjuiciamiento las explicaciones requeridas en orden a resolver sobre su admisión.

Las fases del iter procesal en las que resulta posible la proposición de prueba en el procedimiento abreviado se reconducen a los escritos de acusación y defensa (artículos 781784 LECrim.), la audiencia preliminar (artículo 785.1.II LECrim.) y el comienzo de las sesiones del juicio oral (artículo 787.3 LECrim.). Por tanto, el carácter preclusivo que el legislador anuda a la audiencia preliminar se traduce en vedar al inicio del juicio oral la proposición de aquella prueba que se hubiera podido conocer en el momento de celebrarse la audiencia.

En aquellos supuestos en los que la prueba aportada de contrario sea de un cierto volumen o complejidad y que, por tanto, requiera de un análisis exhaustivo e, incluso, determine una rigurosa valoración sobre su impugnación o sobre la necesidad de proponer nueva prueba —documentación complementaria ex artículo 785.1.II LECrim–, los Fiscales interesarán la suspensión de la audiencia preliminar a los efectos señalados.

6.ª Resolución judicial de las cuestiones planteadas y posibles recursos.

La resolución del órgano de enjuiciamiento sobre las cuestiones planteadas en la audiencia preliminar se adoptará, con carácter general, en el acto y de forma oral.

No obstante, si alguna de las cuestiones resultara especialmente compleja, podrá resolverse por medio de auto en el plazo de 🗓️ 10 días. Aunque la Ley no lo diga expresamente, si la cuestión requiriese la práctica de prueba, la resolución quedará postergada al momento de dictarse sentencia.

La resolución judicial que resuelva las cuestiones formuladas en la audiencia preliminar no será susceptible de impugnación, sin perjuicio de la posibilidad de efectuar protesta a fin de reproducir la cuestión, en su caso, en el recurso frente a la sentencia. Quedan a salvo aquellos supuestos en los que la resolución ponga fin al procedimiento (v. gr. cosa juzgada o prescripción), en cuyo caso podrá ser recurrida en apelación, en el plazo y con las formalidades prevenidas en los artículos 790 y ss. LECrim.

En caso de disconformidad con la decisión oral del órgano de enjuiciamiento, los Fiscales formularán protesta en la propia audiencia preliminar a efectos de ulterior recurso. De resolverse por medio de auto, formularán protesta al inicio de las sesiones de juicio oral.

7.ª Documentación de la audiencia preliminar.

En la carpetilla física o virtual los Fiscales dejarán constancia de la fecha, hora y lugar en que se ha procedido a celebrar la audiencia preliminar, así como de las principales cuestiones planteadas y/o resueltas durante la misma y que resulten relevantes para el juicio oral, debiendo constar entre ellas los términos del ofrecimiento de acuerdo realizado para alcanzar una conformidad.

8.ª La conformidad.

Las dos principales novedades introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, en el régimen de la conformidad consisten en la supresión del límite penológico para alcanzar una conformidad y la preceptiva audiencia previa a la víctima o perjudicado por parte del Ministerio Fiscal cuando se cumplan determinados parámetros.

A fin de contribuir a la eficiencia y agilidad del procedimiento penal a través de la nueva audiencia preliminar, los Fiscales que asistan a la celebración del juicio oral en ningún caso rebajarán el ofrecimiento penológico efectuado en la audiencia preliminar por el Ministerio Fiscal, cuando las circunstancias alegadas al inicio del plenario hubieran podido invocarse por la defensa en dicha audiencia preliminar.

Los Fiscales se abstendrán de suscribir conformidades parciales que supongan la finalización del procedimiento para algunas de las personas acusadas y su continuación para las restantes, a excepción de los supuestos de en los que concurran acusados en rebeldía o personas jurídicas, y sin perjuicio de la posibilidad de alcanzar acuerdos parciales –que no conformidades–, los cuales determinarán la necesaria celebración del juicio oral.

9.ª La audiencia a la víctima.

A) Procedimientos aplicables.

La audiencia a la víctima por parte del Ministerio Fiscal constituye un requisito previo para alcanzar una conformidad en aquellos supuestos en los que resulte preceptiva conforme a los criterios marcados en la presente Circular y con independencia del tipo de procedimiento aplicable, con la salvedad del procedimiento por aceptación de decreto.

B) Intervinientes.

La audiencia se realizará a la persona física víctima del ilícito penal, quedando excluidas las personas jurídicas.

La audiencia se efectuará a los perjudicados en aquellos supuestos en los que el delito no tenga una víctima.

Cuando la víctima no fuera localizada o, debidamente citada, no compareciera, los Fiscales valorarán, en función del tipo de delito y las circunstancias concurrentes, si procede interesar la suspensión de la audiencia preliminar y efectuar una nueva citación de la víctima para garantizar su audiencia de manera efectiva.

Cuando la víctima esté personada en el procedimiento como acusación particular, su audiencia se entenderá cumplimentada con la participación de su representación letrada en el acto. No obstante, no existe óbice alguno para que los Fiscales, atendiendo y ponderando las circunstancias concretas del caso, procedan a dar audiencia a la víctima si así lo consideran necesario.

C) Carácter preceptivo de la audiencia a la víctima.

La audiencia a la víctima será preceptiva cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos.

Los Fiscales interpretarán tales conceptos conforme a los siguientes criterios:

La gravedad especialmente significativa será aquella que verse sobre un supuesto en el que la pena interesada exceda significativamente del límite de la prisión que determina la calificación como grave del delito objeto de acusación.

La trascendencia especialmente significativa comprenderá aquellos supuestos en los que, por las consecuencias que el delito hubiera provocado en la víctima, se generasen secuelas o daños morales más allá de los propios de padecer ese ilícito penal. Quedan comprendidos en este supuesto los tipos penales que, a título ejemplificativo, se concretan en el epígrafe 4.4.3 de la presente Circular.

La intensidad especialmente significativa hace referencia al impacto que el hecho delictivo haya tenido sobre la víctima, su repercusión, sin que ello implique necesariamente la existencia de secuelas en sentido estricto.

La cuantía especialmente significativa viene referida a la repercusión económica que el hecho delictivo ocasiona en la víctima. Esta especial significación se objetiva en la suma de 50.000 €.

Igualmente, será preceptiva la audiencia a la víctima en aquellos supuestos en los que, por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, situación inherente a la misma o creada por la persona acusada, se aprecie que aquella se encuentre en situación de especial vulnerabilidad al sufrir la conducta delictiva.

Cuanto se trate de personas menores de 14 años, la audiencia se realizará a las víctimas indirectas y/o representantes legales de los menores, salvo conflicto de intereses.

Cuando se trate de personas con discapacidad, la audiencia se realizará en las condiciones de accesibilidad y con los ajustes y adaptaciones de procedimiento que sean necesarios (artículo 7 bis 1 y 2 LEC y artículo 4 EVD). Todo ello al margen de lo dispuesto en el artículo 21 c) LEVD en cuanto a la posibilidad de que la víctima acuda acompañada de persona de su elección.

D) Efectos de las manifestaciones de la víctima.

Las manifestaciones de la víctima carecerán de carácter vinculante, aunque serán valoradas por los Fiscales al objeto de tomar una decisión sobre la procedencia de la conformidad, su alcance y efectos.

E) Citación a la víctima.

Los Fiscales interesarán en el escrito de acusación, por medio de otrosí, que la víctima sea citada a la audiencia preliminar por el órgano de enjuiciamiento.

Cuando sea preciso, en el mismo otrosí se instará la adopción de las adaptaciones y ajustes procesales que sean necesarios a fin de garantizar que la víctima comprende y es comprendida sobre el objeto de la comparecencia, incluyendo el acompañamiento de persona de su elección.

La audiencia a la víctima se practicará una vez que la persona acusada, asistida de su representación letrada, manifieste su voluntad de alcanzar una conformidad y se concreten sus términos.

Cuando la conformidad se negocie en el marco del protocolo de conformidades diseñado en la Instrucción de la FGE. núm. 2/2009, será la oficina fiscal la encargada de citar a la víctima.

F) Lugar y forma de practicarla.

La audiencia tendrá carácter reservado, por lo que únicamente estarán presentes la víctima y el Ministerio Fiscal, así como, en su caso, la persona que acompañe a aquella y/o le asista.

G) Documentación.

Cuando se realice la audiencia a la víctima, los Fiscales dejarán constancia de la misma en la carpetilla física o virtual.

En la nota que se confeccione se indicará la fecha, hora y lugar en que se ha procedido a dar audiencia a la víctima. Se consignarán de manera sucinta sus manifestaciones en relación con la propuesta de conformidad y, en su caso, los motivos que lleven al Fiscal actuante a acordar esa conformidad aun con la negativa de aquella.

H) Contenido.

El contenido de la audiencia se limitará a informar a la víctima del estado en que se encuentra el procedimiento, de la posibilidad de alcanzar una conformidad con la persona acusada y sus términos, de las consecuencias jurídicas que comporta y de los motivos por los que, en su caso, se estima adecuada, así como de que su parecer carecerá de carácter vinculante.

Inspección de Tribunales tras la Ley Orgánica 1/2025

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 11-2-2026


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [ 104 a 178 ]

TÍTULO III. Del Gobierno interno de los Tribunales y Juzgados [ 149 a 178 ]

  • CAPÍTULO V. De la inspección de los Juzgados y Tribunales [ 171 a 177 ]

LIBRO VIII. Del Consejo General del Poder Judicial [ 558 a 642 ]

TÍTULO V. De los órganos técnicos y del personal del Consejo General del Poder Judicial [ 611 a 628 ]

CAPÍTULO II. Los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial en particular [ 612 a 620 ]

  • Sección 2.ª El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial [ 615 ]

📕 Instrucción 1/2026, de 28 de enero, del Pleno del CGPJ, sobre la adaptación de la función de inspección de Tribunales al modelo organizativo de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

🗓️ Vigencia 31 de enero de 2026

📝 Colaboración de los LAJ y del personal al servicio de la Administración de Justicia en la inspección de Tribunales

Utilización de sistemas de inteligencia artificial en el ejercicio de la actividad jurisdiccional

🏠Constitucional > Poder Judicial


📕 Acuerdo de 28 de enero de 2026, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba la Instrucción 2/2026, sobre la utilización de sistemas de inteligencia artificial en el ejercicio de la actividad jurisdiccional

La presente instrucción será de aplicación a partir del día de su publicación en el BOE núm. 27, de 30-1-2026


Colaboración de los LAJ y del personal al servicio de la Administración de Justicia en la inspección de Tribunales

🏠Constitucional > Poder Judicial

🗓️ Última revisión 6-2-2026


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL [ 104 a 178 ]

TÍTULO III. Del Gobierno interno de los Tribunales y Juzgados [ 149 a 178 ]

  • CAPÍTULO V. De la inspección de los Juzgados y Tribunales [ 171 a 177 ]

LIBRO VIII. Del Consejo General del Poder Judicial [ 558 a 642 ]

TÍTULO V. De los órganos técnicos y del personal del Consejo General del Poder Judicial [ 611 a 628 ]

CAPÍTULO II. Los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial en particular [ 612 a 620 ]

  • Sección 2.ª El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial [ 615 ]

📕 Instrucción 1/2026, de 28 de enero, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, relativa a la colaboración de los Letrados y Letradas de la Administración de Justicia y del personal al servicio de la Administración de Justicia en la inspección de Tribunales

🗓️ Vigencia 31-1-2026

📝 Inspección de Tribunales tras la Ley Orgánica 1/2025

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Eva R. de Luis
Xataka
🗓️ 7-2-2026


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La duración del permiso por nacimiento y cuidado de menor debe calcularse según la normativa vigente en la fecha de la sentencia que reconoce la paternidad

🏠Social


El Tribunal Supremo establece criterio para calcular la prestación por nacimiento cuando la paternidad se reconoce posteriormente mediante sentencia

El Tribunal argumenta que aplicar la retroactividad en perjuicio del menor no tiene sentido, y que la protección debe empezar cuando se reconoce legalmente la relación paterno-filial.

CGPJ
🗓️ 8-10-2025


⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 831/2025, de 25-9-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Martínez Moya, ECLI:ES:TS:2025:786


La Sala de lo Social del Tribunal Supremo unifica doctrina y establece que, en estos casos, la duración del permiso por nacimiento y cuidado de menor debe calcularse según la normativa vigente en la fecha de la sentencia que reconoce la paternidad, y no en la del nacimiento. Así, el padre tendrá derecho a las semanas de permiso que correspondan según la ley en ese momento, reforzando la protección del menor y la igualdad de trato.