Ética judicial y postulación para integrar el Tribunal Constitucional. Dictamen 4/2022, de 20-1-2023

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III.- ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

1.- Para dar respuesta a la consulta ha de partirse de la premisa que la misma indica: no existe en la normativa española un trámite reglado para proceder a la designación de los miembros del Tribunal Constitucional. Según dispone el Artículo 159 de la LOPJ, su nombramiento por el Rey se efectúa mediante la de designación cuatro magistradas/os a propuesta del Congreso, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2.-Tampoco impone la norma otro requisito para acceder al Tribunal que el contenido en el apartado segundo del mismo precepto, que establece exigencias mínimas de aptitud que han de ostentar los elegibles, a saber: que se nombren de entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos, y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

3.- Es una situación que no concurre en la propuesta para la designación de otros órganos europeos de similar función. Sendos Acuerdos del Consejo de Ministros establecieron pautas para la propuesta de candidatos a jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y miembros del Tribunal General de la Unión Europea (Acuerdo de fecha 16 de enero de 2015), y para la elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Acuerdo de fecha 20 de enero de 2017).

4.- El Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 8 de septiembre de 2022 acordó establecer las reglas de procedimiento para la designación de los dos magistrados del Tribunal Constitucional que le corresponde proponer. En lo que concierne al presente dictamen, únicamente dispone que las propuestas de candidatos/as las harán los vocales, una vez convocado el Pleno para el nombramiento, propuestas que habrán de acompañarse del currículum de los candidatos/as. Nada dice sobre la forma de obtención del referido currículum para su valoración.

5.- No resulta de aplicación al presente el Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, y que, conforme al artículo 1, prevé la publicidad de la convocatoria, las bases de la misma y la forma de presentación de solicitudes, ya que, como órgano encargado de la interpretación de la Constitución (artículo 1 de la LOTC), el Tribunal Constitucional no forma parte del Poder judicial.

6.- No es una anomalía o algo exótico esa situación comparada con otros órganos constitucionales con la misma misión. Tampoco aparece regulada la forma de promover candidaturas ante ellos ni consta reglamentación alguna del modo de presentación de solicitudes para ser considerado candidato a ocupar el puesto de magistrado del TC, de los que han de ser nombrados por el Congreso, el Senado y el Gobierno. Salvo el procedimiento seguido en el Senado que ha de contar con la propuesta de los parlamentos autonómicos mediante la presentación de hasta dos candidatos cada uno de ellos, candidatos que, a su vez, son elegidos sin procedimiento previo reglado.

7.- Esta ausencia de regulación ha sido puesta en entredicho por una autorizada doctrina. Tras efectuar una crítica del sistema, algún autor ha resaltado la necesidad de efectuar convocatorias públicas, transparentes y fácilmente accesibles, para que cualquier persona que pudiese reunir los requisitos legales pueda presentarse para así evitar fórmulas de mera cooptación por los propios jueces o por las autoridades políticas. 

8.- En este estado de la situación, la legítima expectativa de un magistrado/a que reúna los requisitos establecidos legalmente y cuya competencia y probidad para acceder al puesto pueda ser sobradamente reconocida, no puede verse frustrada por la ausencia de cauce adecuado para poder presentar su candidatura.  La situación no solo afecta a los magistrados. Es compartida con fiscales, profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, entre otros, que puedan albergar la misma legítima aspiración.

9.- El hecho de no existir un modo reglado para presentar candidatura impele a que los que en el ejercicio del legítimo derecho de participar en el proceso selectivo, a buscar el medio para gozar de la oportunidad de intervenir en el mismo y poder aspirar a ocupar una plaza que, legítimamente, y en función de su preparación y méritos, podrían tener derecho a ostentar, o al menos, a poder ser considerados elegibles. Esa conducta estaría protegida y amparada por el derecho individual a participar en el proceso selectivo sin merma de principio ético alguno.

10.– La percepción pública del proceso de selección puede verse empañada por la interpretación, intencionada o no, de que la ausencia de regulación comporta falta de transparencia. Ello no puede impedir ni limitar el derecho del magistrado/a de optar a la plaza referida al igual que otros profesionales que puedan concurrir.

11.- Es más, los magistrados/as tienen el deber de intervenir en aquellos ámbitos u organismos en los que en concepto de tales participan, prestando un servicio a la sociedad y ofreciendo sus conocimientos técnicos para dar cumplimiento al compromiso activo que, conforme propugna el principio quinto de los Principios de Ética Judicial, asumen en el buen funcionamiento del sistema judicial.

12.- Ahora bien, si para lograr acceder a los vocales encargados de la selección y postularse como candidato/a precisa emplear de algún modo su relación personal o profesional con el vocal o con personas de su entorno que pudiesen no sólo facilitar el acceso para intervenir en paridad de condiciones en el proceso de selección sino además resultar favorecido por dicha circunstancia, su actuación sí que podría conculcar el principio de integridad y la corrección a que se refieren los principios de Bangalore sobre la conducta judicial (apartado 111): La corrección y la apariencia de corrección, tanto profesional como personal, son elementos esenciales de la vida de un juez. Lo que más importa no es lo que el juez hace o no hace sino lo que los demás piensan que el juez ha hecho o puede hacer.

13.- Aunque no esté regulada la forma de envío del currículum profesional para su valoración, habría que tener en cuenta el dictamen resultante de la consulta 12/19 de 30 de septiembre sobre visita a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial por candidatos a un nombramiento discrecional a efectuar por el citado órgano: 6. La práctica de la visita por parte de alguno de los candidatos a los Vocales del Consejo, aunque pueda responder en su origen a un detalle de cortesía con la finalidad de darse a conocer personalmente, genera suspicacias en la carrera y puede colocar en desigualdad de condiciones a quienes llevan a cabo estas visitas y quienes no las hacen.