Impuestos ambientales

Continuación de los anteriores artículos, dedicados a la tributación estatal, autonómica y local, de carácter fiscal y extrafiscal en materia ambiental:

➡️ Aerogeneradores, protección ambiental y tributos.

➡️ Protección ambiental y tributos II. Tasas, Transporte y distribución eléctrica.

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso, 21-1-2021.

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por empresa eléctrica, sobre impuesto sobre daño medioambiental. Frases entresacadas de interés del Tribunal Supremo, Sala IIIª, Sentencia de 10-5-2017.

La Constitución española otorga al legislador plena libertad para la instauración de medidas preventivas y restauradoras del medio ambiente, entre las que se encuentran las de naturaleza tributaria.

Tanto el sistema tributario en su conjunto, como cada figura tributaria concreta, forman parte de los instrumentos de que dispone el Estado para la consecución de los fines económicos y sociales constitucionalmente ordenados, como sucede con el artículo 45 CE.

El tributo puede no ser solo una fuente de ingresos, un modo de aportar medios económicos a los entes territoriales para satisfacer sus necesidades financieras (fin fiscal), sino que también puede responder a políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria (fin extrafiscal), esto es, el legislador puede “configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales.

La Constitución no obliga a establecer tributos ecológicos, pero sí establece un deber de conservación medioambiental de los poderes públicos y de los particulares. Los tributos ecológicos constituyen un incentivo para reducir los niveles de contaminación y fomentar conductas acordes con la protección del medio ambiente (preventiva e incentivadora), distintos a aquellos en que se determina la distribución de los gastos públicos con arreglo al principio de capacidad económica (Artículo 31 CE).

La competencia de las Comunidades Autónomas de crear un impuesto ambiental, no infringe los principios de territorialidad, ni el de no interferencia económica, lo decisivo se ciñe a determinar si el impuesto tiene una finalidad ambiental, como objetivo real, o se grava una capacidad económica ya gravada, y por lo tanto se incurre en una doble imposición proscrita por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).

El impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos tiene como finalidad, por una parte, compensar los efectos negativos a que se encuentra sometido un entorno natural, por la realización de actividades que afectan a su patrimonio natural y, por otra, reparar el daño medioambiental causado por dichas actividades.

Los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación de este tributo, deducidos los costes de gestión, se destinarán a financiar las actuaciones y medidas encaminadas a la prevención y protección de los recursos naturales, así como a la conservación, reparación y restauración del medioambiente y, en especial, a la conservación del patrimonio natural, directa o indirectamente afectado por los daños medioambientales gravados.

Los tributos con finalidades de protección medioambiental deben respetar, para no perder su razón de ser, su estructura y su lógica interna, y los postulados que indicados por el Tribunal Constitucional; Estimular actuaciones protectoras del medio ambiente, en cumplimiento del art. 45.1 CE., con un efecto disuasorio, o estimulante, de la realización de conductas dañinas o protectoras del entorno ecológico en el que se desenvuelve la actividad, procurando que los daños ambientales asociados, sino pueden ser evitados, sean revertidos, y en su caso compensados, en la medida de lo posible, por su causante.

La LOFCA no tienen por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino que prohíbe, en sus propios términos, la duplicidad de los hechos imponibles, estrictamente, es decir, que la prohibición de doble imposición en él contenida, atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base; para determinar si se ha producido esa duplicidad de hechos imponibles prohibida, será necesario partir de la redacción que los legisladores autonómico y estatal ha dado al hecho imponible de los impuestos.

El análisis constitucional de una norma, no puede hacerse depender de los términos que el legislador, a discreción, haya utilizado, ya que las categorías tributarias, más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciban en el régimen jurídico a que vengan sometidas.

Así, hay que tomar en consideración elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, es decir, los sujetos pasivos, que constituyen el aspecto subjetivo del tributo, la base imponible, que representa la cuantificación de aquél y la capacidad económica gravada, dado que el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza, o los supuestos de no sujeción y exención.

Pues bien, respecto al impuesto local de actividades económicas (IAE), la jurisprudencia señala la compatibilidad de la regulación del canon eólico conforme a la LOFCA, eso, por un lado.

Del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, resulta que el impuesto sobre actividades económicas, es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, que se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. Se incluyen entre las actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. Considerando que son todas aquellas que supongan una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recurso humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El contenido de las actividades gravadas se define en las tarifas del impuesto.

Están exentas del IAE las personas físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades de la Ley 58/2003 General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 €.

Sin embargo, una normativa autonómica tributaria, puede tener por objeto del impuesto, un daño ambiental causado por determinados usos y aprovechamientos, siendo su finalidad, por una parte, compensar los efectos negativos a que se encuentra sometido el ámbito natural por la realización de actividades y por otra, reparar el daño ambiental causado por dichas actividades.

Por lo que no concurre la identidad de hechos imponibles.

La comparación de las bases imponibles de un impuesto autonómico de este tipo y el impuesto sobre actividades económicas, una vez puesta en relación con sus hechos imponibles, aporta unos criterios distintivos que son suficientes para poder afirmar que los impuestos, no tienen un hecho imponible idéntico y, por tanto, superan la prohibición establecida LOFCA.

La tributación, por ejemplo, de la propiedad de unas instalaciones, lo es no por la manifestación de riqueza que supone dicha propiedad, sino por el hecho de que este tiene la condición de foco contaminante. Eso redunda en su carácter extrafiscal como impuesto.

En cuanto al posible solapamiento con un canon sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, también puede preconizarse las similitudes que pueda haber entre estos tributos, que giran sobre la producción de la energía eléctrica, y un impuesto ambiental; pero el TS también considera que es evidente la diferente finalidad a la que responde cada uno de ellos; el impuesto ambiental pretende compensar los efectos negativos a que se encuentra sometido el ámbito natural, por la realización de actividades que afectan a su patrimonio y entorno, así como reparar dicho daño ambiental; en cambio, el canon tiene por finalidad la protección y mejora de los bienes de dominio público o reducir el llamado déficit tarifario del sistema eléctrico.

Y el fomento de una actividad puede llevarse a cabo mediante el reconocimiento de beneficios fiscales, pero también a través de otras distintas formas, manteniendo la sujeción, sin beneficio fiscal, a los tributos que resulten procedentes. Un impuesto medioambiental, se insiste, tiene por finalidad someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un daño al medio ambiente en el territorio, incluido una incidencia importante en el paisaje.

Existiendo libertad de configuración normativa, a la hora de gravar la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades a través de las instalaciones y demás elementos afectos a las mismas, siendo su finalidad constitucionalmente legítima, ex artículo 45 de la CE. Así la mejora de la eficiencia energética y la conveniencia de que los precios de la energía reflejen los costes externos de producción, incluidos los medioambientales, forman parte de los aspectos a considerar para examinar los objetivos y finalidades de la Directiva 2009/28/CE, donde se colige que el establecimiento del canon eólico, cuya justificación apunta en ese concreto sentido, no es per se una medida disciplinaria en sentido opuesto a esos objetivo y finalidades.

Esta apreciación se ha visto corroborada mediante el criterio mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en la sentencia Elecdey Carcelen (TJCE 2017,190), conforme a la que se dice que la mencionada Directiva, no se opone a una normativa nacional que establece la percepción de un canon que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica. Más en particular, el TJUE precisa que el artículo 13.1e) de la mencionada Directiva sólo pretende limitar la repercusión en los usuarios afectados de los costes relativos a las prestaciones de servicios efectuadas en el marco de determinados procedimientos administrativos y, en consecuencia, no tiene en absoluto por objeto prohibir a los Estados miembros que establezcan tributos como el canon, siendo ello plenamente trasladable a las normas legales autonómicas, en cuanto establezcan impuestos sobre la afección medioambiental causada por los parques eólicos, cuyo hecho imponible, sujetos pasivos y base imponible son iguales a los del canon contemplado por el TJUE en la sentencia mencionada.