El delito de daños se colma con la realización de pintadas que deslucen la cosa

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⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 628/2023, de 19-7-2023, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2023:3485

La vertiente objetiva del delito de daños del artículo 263 del Código Penal, consiste en causar un daño (no comprendido en otros títulos) en propiedad ajena. En ese concepto suelen considerarse comportamientos de destrucción, inutilización, deterioro o menoscabo de una cosa.

Y así, la destrucción equivale a la pérdida total de su valor; la inutilización supone la desaparición de sus cualidades y utilidades; el deterioro, por su parte, la pérdida de su funcionalidad; el menoscabo de la cosa misma consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, o una pérdida de valor.

«Existen ámbitos en los que, no produciéndose una destrucción o un menoscabo físico del objeto material, se produce, sin embargo, un deterioro, ligado a una alteración relevante de su apariencia externa. La conducta descrita en el factum causó un menoscabo al bien. Su reparación reclamó una actuación para la restitución a su estado anterior, económicamente evaluable y que ha sido cuantificada».

En todo caso, al tratarse de un delito patrimonial, el resultado debe comprender su evaluación económica debidamente tasada.

Desde una interpretación lógica, «la realización de unas pintadas produce un daño en el bien: subsumible en el delito de daños en tanto la reparación requiere un desembolso económico. El bien ha sido dañado en su configuración física, estética y funcional. Difícilmente podríamos afirmar que los vagones no han sido dañados y/o deteriorados, cuando es precisa una reparación, evaluable económicamente, para su reposición al estado en el que su titular los tenía».

En conclusión, «el deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños. La derogación de ese precepto no arrastra a la despenalización de la conducta que contemplaba. Así se deduce de la Exposición de Motivos de la reforma de 2015 y algunas incidencias en la tramitación que la recurrente destaca en su argumentario y que ilustran sobre lo que era la voluntad del legislador. Despenalizada la falta del art. 626 CP, que constituía un precepto especial (art. 8 CP) al contemplar supuestos en los que el resultado básico solo requería labores de limpieza, la conducta encontrará acomodo en el delito de daños si resultan perjuicios patrimoniales. La cuantía determinaría el rango del delito (leve o menos grave)».