🏠 ≡ Civil > Sucesiones
✍️ En relación a la intangibilidad de la legítima
Juan Manuel Carrillo
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 9-2-2026
🏠 ≡ Civil > Sucesiones
✍️ En relación a la intangibilidad de la legítima
Juan Manuel Carrillo
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 9-2-2026
🏠 ≡ Civil > Obligaciones y Contratos | Propiedad horizontal
Félix López-Dávila Agüeros
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 29-12-2025
🏠 ≡ Penal > Penal Especial
LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]
TÍTULO XXI. Delitos contra la Constitución [ 472 a 543 ]
CAPÍTULO I. Rebelión [ 472 a 484 ]
CAPÍTULO II. Delitos contra la Corona [ 485 a 491 ]
CAPÍTULO III. De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes [ 492 a 509 ]
CAPÍTULO IV. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas [ 510 a 528 ]
Sección 1.ª De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución [ 510 a 521 bis ]
FOMENTO DEL ODIO, HOSTILIDAD, DISCRIMINACIÓN O VIOLENCIA [ 510, 510 bis ]
DENEGACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS [ 511 ]
DENEGACIÓN DE PRESTACIONES [ 512 ]
REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS [ 513, 514 ]
ASOCIACIONES ILÍCITAS [ 515 a 521 ]
Sección 2.ª De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos [ 522 a 528 ]
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD RELIGIOSA [ 522 ]
PERTURBACIÓN DEL DERECHO A ASISTIR A ACTOS RELIGIOSOS [ 523 ]
PROFANACIÓN U OFENSA DE SENTIMIENTOS RELIGIOSOS [ 524 ]
ESCARNIO DE CREENCIAS [ 525 ]
OFENSAS CONTRA EL RESPETO A LOS DIFUNTOS [ 526 ]
CAPÍTULO V. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales [ 529 a 542 ]
🏠 ≡ Procesal Civil > Copias y traslados de escritos y documentos
✍️ El Abogado práctico XI: la presentación de demandas y otros documentos en formato OCR
Miguel Guerra Pérez
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 17-12-2025
🏠 ≡ Civil > Obligaciones y Contratos
Félix López-Dávila Agüeros
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 27-11-2025
🏠 ≡ Familia > Guarda y custodia
✍️ ¿Se puede imponer a la familia por la Autoridad Judicial someterse a terapia familiar?
Juan Manuel Carrillo
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 3-12-2025
Alberto Sierra Villaécija
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 17-11-2025
🏠 ≡ Procesal Civil > Documentos procesales
✍️ La exigencia de la voluntad de negociar para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad
Gema Murciano
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 19-11-2025
🏠 ≡ Penal > Penal General > Penas > Penas Privativas de Derechos > Derecho a Conducir > Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas > Compliance
✍️ Compliance: ¿qué delitos prevenir?
Juan Antonio Lascuraín y Silvia Lascurain de Mora
Almacén de Derecho
🗓️ 9-2-2026
🏠 ≡ Penal ≡ Penal General > Unidad y pluralidad de delitos ≡ Penal Especial > Lesiones | Delitos contra los animales ≡ Violencia intrafamiliar y de género
✍️ Cuando la víctima de violencia vicaria es un perro
Ana Vidal Pérez de la Ossa
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 13-2-2026
🏠 ≡ Penal > Penal General > Culpabilidad e imputabilidad
✍️ Entre la mente y la ley: La eximente de anomalía psíquica en el Código Penal
José Domingo Monforte
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 19-1-2026
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal
✍️ Revisión de la homogeneidad y acusación con fuego de postas
Gonzalo Quintero Olivares
Almacén de Derecho
🗓️ 19-3-2026
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Delitos contra los derechos fundamentales > Delito de odio
✍️ ¿Es delito asociar la inmigración ilegal con la delincuencia?
David Miras Estévez
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 23-3-2026
🏠 ≡ Constitucional > Poder Judicial ≡ Justicia en Aragón > Acerca de ≡ Procesal Civil ≡ Docencia ≡ Modelos ≡ Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial > Régimen Electoral ≡ Civil > Mercantil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos > Propiedad horizontal ≡ Jorge-Oswaldo Cañadas Santamaría > Es Justo ≡ [+] ≡ Administrativo > Extranjería > Tributario > Medioambiente ≡ Social ≡ | ~
✍️ El impago de las cuotas comunitarias ¿exonera a la Comunidad de sus obligaciones?
María José Polo Portilla
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 13-11-2025
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal
✍️ El ocaso del secreto sumarial. La instrucción penal en riesgo
José J. Taús Ballester
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 9-4-2026
✍️ Las medias verdades sobre la reforma del Código penal en materia de multirreincidencia
Miriam Cugat Mauri
Almacén de Derecho
🗓️ 21-4-2026
📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO II. Del sumario [ 259 a 648 ]
TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional [ 486 a 527 ]
Capítulo I. De la citación [ 486 a 488 ]
PROCEDENCIA [ 486 ]
INCOMPARECENCIA [ 487 ]
CITACIÓN EN INSTRUCCIÓN [ 488 ]
Capítulo II. De la detención [ 489 a 501 ]
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD [ 17 CE, 489 ]
DETENCIÓN POR PARTICULAR [ 490, 491 ]
DETENCIÓN POR AUTORIDAD O AGENTE DE POLICÍA JUDICIAL [ 492 a 494 ]
DETENCIÓN EN CASO DE DELITO LEVE [ 495 ]
PUESTA A DISPOSICIÓN JUDICIAL [ 496 ]
ACTUACIÓN JUDICIAL [ 497 a 501 ]
Capítulo III. De la prisión provisional [ 502 a 519 ]
COMPETENCIA [ 502.1 ]
EXCEPCIONALIDAD [ 502.2 ]
REPERCUSIÓN PERSONAL [ 502.3 ]
AUSENCIA DE DELITO Y CAUSA DE JUSTIFICACIÓN [ 502.4 ]
REQUISITOS Y FINALIDADES [ 503 ]
DURACIÓN [ 504 ]
COMPARECENCIA [ 505, 517 ]
AUTO [ 506 ]
RECURSOS [ 507, 518 ]
PRISIÓN PROVISIONAL DOMICILIARIA [ 508.1 ]
PRISIÓN PROVISIONAL EN DESHABITUACIÓN [ 508.2 ]
INCOMUNICACIÓN [ 509, 510 ]
MANDAMIENTO DE PRISIÓN [ 511 ]
REQUISITORIAS [ 512 a 516 ]
PIEZA SEPARADA [ 519 ]
Capítulo IV. Del ejercicio del derecho de defensa, de la asistencia de Abogado y del tratamiento de los detenidos y presos [ 520 a 527 ]
NORMATIVA EUROPEA Y TRASPOSICIÓN
TIEMPO DE LOS DERECHOS [ 520.2 ]
INFORMACIÓN, TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN [ 520.2 h), 2 bis y 4 ]
DEFENSA Y ASISTENCIA DE ABOGADO [ 520.2 c) y j) y 5 a 8 ]
ACCESO A LAS ACTUACIONES [ 520.2 d) ]
SILENCIO Y NO AUTOINCRIMINACIÓN [ 520.2 a) y b) ]
DERECHOS DEL DETENIDO
▪️ FORMA DE PRACTICARSE LA DETENCIÓN [ 520.1 ]
▪️ DURACIÓN DE LA DETENCIÓN [ 520.1 y 2 ]
▪️ DELITOS DE TERRORISMO [ 520 bis ]
▪️ DETENIDOS EN ESPACIOS MARINOS [ 520 ter ]
▪️ COMUNICACIÓN DE LA DETENCIÓN A TERCEROS [ 520.2 e), 3 y 4 ]
▪️ COMUNICACIÓN TELEFÓNICA [ 520.2 f) ]
▪️ COMUNICACIÓN CON AUTORIDADES CONSULARES [ 520.2 g) y 3 ]
▪️ ASISTENCIA MÉDICA [ 520.2 i) ]
▪️ PRIVACIÓN DE DERECHOS EN LA DETENCIÓN INCOMUNICADA [ 527 ]
SEPARACIÓN DE DETENIDOS [ 521 ]
COMODIDADES Y OCUPACIONES COMPATIBLES CON LA DETENCIÓN [ 522 ]
VISITAS [ 523 ]
CORRESPONDENCIA [ 524 ]
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS DE SEGURIDAD [ 525 ]
INSPECCIÓN JUDICIAL DE PRISIONES [ 526 ]
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la Comunidad Internacional > Piratería
CGPJ
🗓️ 23-4-2026
La Sala Penal del Tribunal Supremo ha condenado a 30 años de prisión por delitos de homicidio con atentado, en concurso con el de piratería, y otro contra la salud pública, al timonel de un velero que transportaba cocaína que provocó, con un golpe de timón, la embestida de la embarcación de Vigilancia Aduanera que se preparaba para su abordaje, provocando la muerte por anoxia de uno de los agentes de dicho servicio que había caído al mar.
El recurso resuelto se fundaba en afirmar la condena por un mismo hecho (el golpe de timón que provocó la embestida) tanto por delito de homicidio como por piratería. Consideraba que el Tribunal sentenciador efectuó una interpretación extensiva y desbordada del delito de piratería, al no ser un supuesto de piratería marítima genuina, como los ataques organizados a buques para secuestro, saqueo o rescate, y no existir organización pirata, ni armamento, ni medios de abordaje, ni un ataque dirigido a la navegación marítima internacional, sino, a lo sumo, una reacción aislada y defensiva frente al abordaje del velero.
El Tribunal Supremo rechaza el argumento y destaca que para la confirmación de la condena por piratería «basta con constatar, como aquí acontece, la concurrencia de los elementos que el artículo 616 ter sí describe, esto es, una conducta violenta, proyectada sobre una embarcación en el mar o sobre las personas que se hallan a bordo de ella, idónea para comprometer gravemente la seguridad de la navegación en un ámbito internacional y, por ello, para lesionar el bien jurídico supraindividual que el precepto protege».
«Si se entendiera que sólo existe piratería punible cuando el ataque violento obedece a lucro, robo o depredación en sentido económico, quedarían extramuros del artículo 616 ter conductas de extrema gravedad que comprometen de la misma manera la seguridad de la navegación internacional».
«Piénsese en el asalto, en alta mar, de un buque civil para dar muerte a sus pasajeros por móviles religiosos o ideológicos, aprovechando precisamente el espacio marítimo no sometido al inmediato amparo protector de un Estado. La exclusión de una conducta así del ámbito del artículo 616 ter no respondería ni al tenor literal del precepto español ni a la finalidad político-criminal proclamada por la Ley Orgánica 5/2010, vaciando de modo injustificado la tutela reforzada que el legislador quiso dispensar frente a actos ilícitos cometidos en el mar con aptitud para quebrar la seguridad de la navegación».
Tampoco se aprecia la vulneración del «non bis in ídem» denunciado: «En el homicidio agravado por ser los hechos además constitutivos de atentado se tutela, de un lado, la vida del agente y, de otro, el principio de autoridad y el normal desenvolvimiento de la función pública encarnada por los funcionarios que ejecutaban el abordaje. En la piratería del artículo 616 ter, por el contrario, el bien jurídico protegido se sitúa en un plano diverso y supraindividual, concretamente la seguridad de la navegación marítima en cuanto presupuesto de tutela de la comunidad internacional frente a actos violentos cometidos en el mar. Por eso la coincidencia parcial del sustrato fáctico no desemboca, sin más, en una duplicidad sancionadora constitucionalmente prohibida».
No obstante todo lo anterior, la respuesta sancionadora de los delitos de homicidio y piratería, al derivar del mismo golpe de timón, debe realizarse mediante la regla más favorable del concurso ideal de delitos.
🗓️ Última revisión 5-5-2026
📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO II. Del sumario [ 259 a 648 ]
LIBERTAD PROVISIONAL
MENOR PROLONGACIÓN POSIBLE DE LA DETENCIÓN Y PRISIÓN PROVISIONAL [ 528 ]
MODIFICACIÓN DE LA SITUACIÓN PERSONAL [ 539 ]
TRAMITACIÓN EN PIEZA SEPARADA [ 544 ]
LIBERTAD PROVISIONAL CON FIANZA [ 540 ]
FIANZA [ 529 ]
CALIDAD Y CANTIDAD DE LA FIANZA [ 531 ]
DESTINO DE LA FIANZA [ 532 ]
APLICACIÓN SUBSIDIARIA DE LAS NORMAS SOBRE FIANZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL [ 533 ]
AVISO DE REBELDÍA DEL DUEÑO DE LA FIANZA E INCOMPARECENCIA [ 534, 535, 543 ]
VÍA DE APREMIO [ 536 ]
FIANZA DEL PROCESADO Y REBELDÍA [ 537 ]
INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO [ 542 ]
MINISTERIO FISCAL [ 538 ]
CANCELACIÓN DE LA FIANZA [ 541 ]
PRIVACIÓN CAUTELAR DEL PERMISO DE CONDUCIR [ 529 bis ]
OBLIGACIÓN DE COMPARECENCIA PERIÓDICA Y RETIRADA DEL PASAPORTE [ 530 ]
PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA [ 544 bis ]
ORDEN DE PROTECCIÓN [ 544 ter ]
MEDIDAS CAUTELARES SOBRE PERSONAS JURÍDICAS [ 544 quater ]
PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD O CON CAPACIDAD JUDICIALMENTE MODIFICADA [ 544 quinquies ]
🗓️ Última revisión 4-5-2026
📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO II. Del sumario [ 259 a 648 ]
TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional [ 486 a 527 ]
DERECHO DE DEFENSA, ASISTENCIA DE ABOGADO Y TRATAMIENTO DE DETENIDOS Y PRESOS
Transposición: Límite 2-6-2014
Informe de la Comisión 2-6-2015
Transposición: Límite 27-11-2016
Informe de la Comisión 28-11-2019
🏠 ≡ Civil > Obligaciones y Contratos
✍️ Garantías y servicios posventa para los consumidores
Iciar Bertolá Navarro.
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 22-10-2025
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la Libertad Sexual > Agresiones sexuales > Agresiones sexuales hiperagravadas | Penal General > Penas > Reglas especiales de aplicación de las penas > Continuidad delictiva
CGPJ
🗓️ 9-4-2026
⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 240/2026, de 24-3-2026, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2026:1515
El Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que cabe la aplicación de la continuidad delictiva a los coautores de agresiones sexuales grupales, aunque en ocasiones, circunstancias como el tiempo prolongado, la cesura (interrupción entre las agresiones) u otras singularidades, puedan hacer que se excluya el delito continuado y se castigue cada agresión de forma individual.
En el caso examinado, se modifican las condenas a cada partícipe por un delito de agresión sexual agravada por la actuación conjunta de dos o más personas, más de cooperación necesaria en cada uno de los delitos cometidos por los demás acusados, a la condena por coautoría de un delito continuado, señalando que en el caso no concurre un factor relevante para no aplicar la continuidad delictiva.
En las agresiones sexuales grupales, «todos los que participan ejerciendo violencia o intimidación con la finalidad de imponer un acto de contenido sexual no consentido son coautores, aunque no desplieguen ningún comportamiento de carácter sexual. Serán coautores del delito sexual correspondiente, agravado por la circunstancia de actuación conjunta (art. 180.1.1ª del Código Penal)».
Una vez fijado que todos han de ser considerados coautores del delito agravado, procede determinar si habrá tantos delitos agravados como actos de contenido sexual hayan llevado a cabo personas distintas (concurso real que llevará a las reglas del artículo 76 del Código Penal); o si, por el contrario, no es descartable aplicar la continuidad delictiva.
En ese sentido, la sentencia ha considerado que cabe el delito continuado que permite en los casos más graves llegar a una pena de 18 años y 9 meses de prisión. Aunque en ocasiones, algunas circunstancias como el tiempo prolongado, la cesura u otras singularidades hacen que se excluya el delito continuado y se castigue cada acceso por separado por el subtipo agravado.
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal
🗓️ Última revisión 28-4-2026
📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO III. Del juicio oral [ 649 a 749 ]
TÍTULO I. De la calificación del delito [ 649 a 665 ]
TÍTULO II. De los artículos de previo pronunciamiento [ 666 a 679 ]
TÍTULO III De la celebración del juicio oral [ 680 a 749 ]
Capítulo I. De la publicidad de los debates [ 680 a 682 ]
Capítulo II. De las facultades del Presidente del Tribunal [ 683 a 687 ]
Capítulo III. Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral [ 688 a 731 bis ]
Sección 1.ª De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables [ 688 a 700 ]
APERTURA DEL JUICIO Y POSIBLE CONFORMIDAD Y RESPONSABILIDAD CIVIL [ 688 a 693 ]
SENTENCIA POR CONFORMIDAD [ 694, 697.1, 700 ]
JUICIO POR DISCONFORMIDAD [ 696, 697.2, 698, 699 ]
JUICIO POR DISCONFORMIDAD CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL [ 695, 697.3 ]
Sección 2.ª Del examen de los testigos [ 701 a 722 ]
INICIO DEL JUICIO [ 701.1 ]
ORDEN DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA [ 701.2 ]
OBLIGACIÓN DE COMPARECENCIA [ 702 ]
CONOCIMIENTO DE HECHOS POR RAZÓN DE CARGO [ 703 ]
TESTIFICAL PRECONSTITUIDA [ 703 bis ]
INCOMUNICACIÓN [ 704 ]
DECLARACIÓN INDIVIDUAL [ 705 ]
JURAMENTO [ 706 ]
OBLIGACIÓN Y FORMA DE DECLARAR [ 707, 721 ]
CONTENIDO DEL INTERROGATORIO [ 708 a 710 ]
SORDOMUDOS Y EXTRANJEROS [ 711 ]
EXHIBICIÓN DE COSAS [ 712 ]
CAREOS [ 713 ]
CONTRADICCIÓN CON LA INSTRUCCIÓN [ 714 ]
FALSO TESTIMONIO [ 715 ]
NEGATIVA A DECLARAR [ 716 ]
VALORACIÓN DEL TESTIMONIO [ 717 ]
IMPOSIBILIDAD DE COMPARECER [ 718, 719 ]
DECLARACIÓN FUERA DEL TRIBUNAL [ 720 ]
INDEMNIZACIÓN [ 722 ]
Sección 3.ª Del informe pericial [ 723 a 725 ]
RECUSACIÓN [ 723 ]
DECLARACIÓN CONJUNTA [ 724 ]
NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO [ 725 ]
Sección 4.ª De la prueba documental y de la inspección ocular [ 726, 727 ]
DOCUMENTAL [ 726 ]
INSPECCIÓN OCULAR [ 727 ]
Sección 5.ª Disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores [ 728 a 731 bis ]
PRUEBAS PRACTICABLES [ 728 a 730 ]
ACUSADOS EN LIBERTAD PROVISIONAL [ 731 ]
VIDEOCONFERENCIA [ 731 bis ]
Capítulo IV. De la acusación de la defensa y de la sentencia [ 732 a 743 ]
Capítulo V. De la suspensión del juicio oral [ 744 a 749 ]
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal
🗓️ Última revisión 27-4-2026
📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO III. Del juicio oral [ 649 a 749 ]
TÍTULO I. De la calificación del delito [ 649 a 665 ]
TÍTULO II. De los artículos de previo pronunciamiento [ 666 a 679 ]
TÍTULO III De la celebración del juicio oral [ 680 a 749 ]
Capítulo I. De la publicidad de los debates [ 680 a 682 ]
PUBLICIDAD Y NULIDAD [ 680 ]
JUICIO A PUERTA CERRADA [ 681.1 ]
PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA [ 681.2 y 3 ]
RESTRICCIONES A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN [ 682 ]
Capítulo II. De las facultades del Presidente del Tribunal [ 683 a 687 ]
CONTENIDO DEL DEBATE [ 683 ]
FACULTADES DE LA PRESIDENCIA [ 684 ]
FORMA DE LAS INTERVENCIONES [ 685 ]
PROHIBICIONES [ 686 ]
ALTERACIÓN DEL ORDEN POR EL ACUSADO [ 687 ]
Capítulo III. Del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral [ 688 a 731 bis ]
Sección 1.ª De la confesión de los procesados y personas civilmente responsables [ 688 a 700 ]
APERTURA DEL JUICIO Y POSIBLE CONFORMIDAD Y RESPONSABILIDAD CIVIL [ 688 a 693 ]
SENTENCIA POR CONFORMIDAD [ 694, 697.1, 700 ]
JUICIO POR DISCONFORMIDAD [ 696, 697.2, 698, 699 ]
JUICIO POR DISCONFORMIDAD CON LA RESPONSABILIDAD CIVIL [ 695, 697.3 ]
Sección 2.ª Del examen de los testigos [ 701 a 722 ]
INICIO DEL JUICIO [ 701.1 ]
ORDEN DE PRÁCTICA DE LA PRUEBA [ 701.2 ]
OBLIGACIÓN DE COMPARECENCIA [ 702 ]
CONOCIMIENTO DE HECHOS POR RAZÓN DE CARGO [ 703 ]
TESTIFICAL PRECONSTITUIDA [ 703 bis ]
INCOMUNICACIÓN [ 704 ]
DECLARACIÓN INDIVIDUAL [ 705 ]
JURAMENTO [ 706 ]
OBLIGACIÓN Y FORMA DE DECLARAR [ 707, 721 ]
CONTENIDO DEL INTERROGATORIO [ 708 a 710 ]
SORDOMUDOS Y EXTRANJEROS [ 711 ]
EXHIBICIÓN DE COSAS [ 712 ]
CAREOS [ 713 ]
CONTRADICCIÓN CON LA INSTRUCCIÓN [ 714 ]
FALSO TESTIMONIO [ 715 ]
NEGATIVA A DECLARAR [ 716 ]
VALORACIÓN DEL TESTIMONIO [ 717 ]
IMPOSIBILIDAD DE COMPARECER [ 718, 719 ]
DECLARACIÓN FUERA DEL TRIBUNAL [ 720 ]
INDEMNIZACIÓN [ 722 ]
Sección 3.ª Del informe pericial [ 723 a 725 ]
RECUSACIÓN [ 723 ]
DECLARACIÓN CONJUNTA [ 724 ]
NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO [ 725 ]
Sección 4.ª De la prueba documental y de la inspección ocular [ 726, 727 ]
DOCUMENTAL [ 726 ]
INSPECCIÓN OCULAR [ 727 ]
Sección 5.ª Disposiciones comunes a las cuatro secciones anteriores [ 728 a 731 bis ]
PRUEBAS PRACTICABLES [ 728 a 730 ]
ACUSADOS EN LIBERTAD PROVISIONAL [ 731 ]
VIDEOCONFERENCIA [ 731 bis ]
Capítulo IV. De la acusación de la defensa y de la sentencia [ 732 a 743 ]
CONCLUSIONES DEFINITIVAS [ 732 ]
ERROR EN LA CALIFICACIÓN [ 733 ]
INFORMES DE LAS ACUSACIONES [ 734 a 738 ]
ÚLTIMA PALABRA [ 739 ]
VISTO PARA SENTENCIA [ 740 ]
SENTENCIA [ 741, 742 ]
DOCUMENTACIÓN [ 743 ]
Capítulo V. De la suspensión del juicio oral [ 744 a 749 ]
UNIDAD DE ACTO [ 744 ]
SUSPENSIÓN POR FALTA DE PRUEBAS [ 745 ]
SUSPENSIÓN DE OFICIO [ 746, 747 ]
SUSPENSIÓN A INSTANCIA DE PARTE [ 746, 747 ]
AUTO DE SUSPENSIÓN [ 748 ]
NUEVO SEÑALAMIENTO [ 749 ]
🏠 ≡ Civil > Arrendamientos Urbanos
✍️ Tasa de basura y contrato de arrendamiento ¿responsabilidad del arrendador o del arrendatario?
Begoña Costas
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 2-11-2025
🗓️ Última revisión 26-4-2026
📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO II. Del sumario [ 259 a 648 ]
TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional [ 486 a 527 ]
PRISIÓN PROVISIONAL
COMPETENCIA [ 502.1 ]
EXCEPCIONALIDAD [ 502.2 ]
REPERCUSIÓN PERSONAL [ 502.3 ]
AUSENCIA DE DELITO Y CAUSA DE JUSTIFICACIÓN [ 502.4 ]
REQUISITOS Y FINALIDADES [ 503 ]
DURACIÓN [ 504 ]
COMPARECENCIA [ 505, 517 ]
AUTO [ 506 ]
RECURSOS [ 507, 518 ]
PRISIÓN PROVISIONAL DOMICILIARIA [ 508.1 ]
PRISIÓN PROVISIONAL EN DESHABITUACIÓN [ 508.2 ]
INCOMUNICACIÓN [ 509, 510 ]
MANDAMIENTO DE PRISIÓN [ 511 ]
REQUISITORIAS [ 512 a 516 ]
PIEZA SEPARADA [ 519 ]
🗓️ Última revisión 26-4-2026
📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO II. Del sumario [ 259 a 648 ]
TÍTULO VI. De la citación, de la detención y de la prisión provisional [ 486 a 527 ]
🏠 ≡ Civil > Obligaciones y Contratos
CGPJ
🗓️ 16-12-2025
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.762/2025, de 2-12-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer, ECLI:ES:TS:2025:5361
La sala declara la nulidad de la fianza prestada por los padres al considerar que, atendido el importe del préstamo (300.000 €), el valor de la finca hipotecada (1.105.822,10 €), la responsabilidad hipotecaria por todos los conceptos (433.500 €, es decir, el 39,20% del valor del bien), la duración del contrato (12 años), y la ausencia de prueba de que se fijara un menor tipo de interés remuneratorio como compensación a la disminución del riesgo que suponía la hipoteca para el acreedor, la exigencia, además de la garantía hipotecaria, de la fianza solidaria por parte de los hipotecantes provoca una evidente desproporción entre las garantías pactadas y el riesgo asumido por el acreedor, contraria a las exigencias de la buena fe.
🏠 ≡ Constitucional > Abogacía y Procura ≡ Procesal Civil
CGPJ
🗓️ 27-3-2026
La sentencia analiza la interpretación del artículo 188.1.5º LECiv. en la redacción dada por el RDL 5/2023, de 28 de junio.
Considera que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que, como regla general, la denegación injustificada de la suspensión de la vista por enfermedad acreditada y documentada del Abogado provoca la nulidad de la misma, salvo que se aprecien circunstancias excepcionales relacionadas con el ánimo dilatorio, el abuso del Derecho, la mala fe procesal, la falta de diligencia, el no agotamiento de las posibilidades de ser sustituido por otro profesional (por ejemplo, en los casos en los que en un mismo procedimiento han intervenido indistintamente varios Letrados) o, en casos aún más excepcionales, cuando se conculquen principios más generales como el derecho de la otra parte a no sufrir dilaciones indebidas o el buen orden del proceso.
La nulidad opera sin que el Tribunal tenga que realizar un juicio hipotético acerca de la influencia que la celebración del acto procesal con la efectiva concurrencia de asistencia letrada hubiera podido tener sobre la sentencia, pues ha sido el legislador quien ha establecido el estándar de indefensión, al hacer depender la validez del acto procesal de la preceptiva intervención letrada.
Los argumentos que abonan dicha conclusión, son los siguientes:
1.- A diferencia de otras infracciones de normas esenciales del procedimiento, la Ley no exige en estos casos que se haya producido y se acredite de forma expresa una efectiva indefensión material.
2.- A la luz de la doctrina constitucional, formada sobre un régimen normativo menos exigente, basada en el principio de máxima flexibilidad y de mayor garantía de la tutela judicial efectiva, con mayor razón habrá que aplicar la regla general de la suspensión de la vista o acto procesal que requiera la preceptiva asistencia letrada en el nuevo marco normativo, que ha incidido en el reforzamiento del derecho mediante la previsión expresa de medidas de conciliación de la vida personal y familiar de los profesionales de la abogacía.
3.- La posibilidad de desplazar la proposición de prueba y la defensa de los argumentos de la demanda o de la contestación a la segunda instancia priva indebidamente a la parte de la primera instancia.
4.- Es especialmente relevante que la denegación injustificada de la suspensión se produzca durante la primera instancia, pues la celebración de la vista sin el Abogado de una de las partes tiene una incidencia estructuralmente superior sobre el menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva.
5.- El Tribunal Constitucional ha considerado que la circunstancia de que quien demanda en amparo no hubiera expresado las alegaciones o argumentos jurídicos que hubiere utilizado en el acto de la vista, de haber podido asistir, no impide apreciar la indefensión.
6.- La propia doctrina de la Sala incide en la misma línea del Tribunal Constitucional, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva exige que las normas procesales relativas a las justas causas de incomparecencia sean interpretadas en el sentido que favorezca el ejercicio de la acción y la continuidad del proceso, salvo en supuestos patológicos de abuso del Derecho, mala fe procesal, actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, o, de forma excepcional, lesionadoras del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del procedimiento.
7.- La Sala tiene en cuenta, además, la coherencia con la solución aportada, en unificación de doctrina, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
La Sala aborda también la novedosa cuestión del interés casacional de las normas procesales, que requiere, en primer lugar, la cita precisa de la norma infringida, y, en segundo lugar, la justificación de dicho interés casacional.
Conforme al vigente artículo 477.3 LECiv., el interés casacional concurre, también respecto de las normas procesales, «cuando la resolución recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo».
La cita del artículo 24 de la Constitución no es suficiente para justificar el interés casacional procesal, salvo en los excepcionales supuestos en que la valoración de la prueba y la fijación de hechos de la sentencia recurrida hayan incurrido en error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones (artículo 477.5 LECiv.). En esos concretos casos si, a la vista de la cualificación del error de hecho denunciado, no existe una norma procesal concreta que se pueda señalar como infringida, bastará la referencia a los propios artículos 477.5 LECiv. y 24 de la Constitución. Fuera de esos excepcionales supuestos, el artículo 24 de la Constitución no puede servir para fundar un recurso de casación autónomo sin cita precisa de la norma procesal infringida y sin justificación del interés casacional.
🏠 ≡ Penal > Penal General
LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]
TÍTULO I. De la infracción penal [ 10 a 26 ]
CAPÍTULO I. De los delitos [ 10 a 18 ]
DEFINICIÓN [ 10 ] DELITOS DE RESULTADO [ 11 ] DELITOS IMPRUDENTES [ 12 ] CLASES DE DELITOS [ 13 ] ERROR DE TIPO [ 14.1 y 2 ] ERROR DE PROHIBICIÓN [ 14.3 ] CONSUMACIÓN Y TENTATIVA [ 15, 16 ] CONSPIRACIÓN [ 17.1 y 3 ] PROPOSICIÓN [ 17.2 y 3 ] PROVOCACIÓN [ 18 ]
CAPÍTULO II. De las causas que eximen de la responsabilidad criminal [ 19, 20 ]
MINORÍA DE EDAD [ 19 ] EXIMENTES PSÍQUICAS [ 20.1º ] INTOXICACIÓN POR SUSTANCIAS [ 20.2º ] ALTERACIONES EN LA PERCEPCIÓN [ 20.3º ] LEGÍTIMA DEFENSA [ 20.4º ] ESTADO DE NECESIDAD [ 20.5º ] MIEDO INSUPERABLE [ 20.6º ] CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Y EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO [ 20.7º ]
CAPÍTULO III. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal [ 21 ]
EXIMENTES INCOMPLETAS [ 21.1ª ] ▪️ EXIMENTES PSÍQUICAS [ 20.1º ] ▪️ INTOXICACIÓN POR SUSTANCIAS [ 20.2º ] ▪️ ALTERACIONES EN LA PERCEPCIÓN [ 20.3º ] ▪️ LEGÍTIMA DEFENSA [ 20.4º ] ▪️ ESTADO DE NECESIDAD [ 20.5º ] ▪️ MIEDO INSUPERABLE [ 20.6º ] ▪️ CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Y EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO [ 20.7º ] ADICCIONES [ 21.2ª ] ARREBATO, OBCECACIÓN U OTRO ESTADO PASIONAL DE ENTIDAD SEMEJANTE [ 21.3ª ] CONFESIÓN [ 21.4ª ] REPARACIÓN [ 21.5ª ] DILACIONES INDEBIDAS [ 21.6ª ] ATENUANTES ANALÓGICAS [ 21.7ª ]
CAPÍTULO IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal [ 22 ]
ALEVOSÍA [ 22.1ª ] DISFRAZ [ 22.2ª ] ABUSO DE SUPERIORIDAD [ 22.2ª ] PREVALIMIENTO [ 22.2ª ] PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA [ 22.3ª ] DISCRIMINACIÓN [ 22.4ª ] ENSAÑAMIENTO [ 22.5ª ] ABUSO DE CONFIANZA [ 22.6ª ] CARÁCTER PÚBLICO DEL CULPABLE [ 22.7ª ] REINCIDENCIA [ 22.8ª ]
CAPÍTULO V. De la circunstancia mixta de parentesco [ 23 ]
CAPÍTULO VI. Disposiciones generales [ 24 a 26 ]
AUTORIDAD [ 24.1 ] FUNCIONARIO PÚBLICO [ 24.2 ] DISCAPACIDAD [ 25.1 ] PERSONA DISCAPACITADA NECESITADA DE ESPECIAL PROTECCIÓN [ 25.2 ] DOCUMENTO [ 26 ]
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 13-4-2026
LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]
TÍTULO I. De la infracción penal [ 10 a 26 ]
DISPOSICIONES GENERALES A LAS INFRACCIONES PENALES
AUTORIDAD [ 24.1 ]
FUNCIONARIO PÚBLICO [ 24.2 ]
DISCAPACIDAD [ 25.1 ]
PERSONA DISCAPACITADA NECESITADA DE ESPECIAL PROTECCIÓN [ 25.2 ]
DOCUMENTO [ 26 ]
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 9-4-2026
🔄 Responsabilidad penal de las personas jurídicas
LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]
TÍTULO II. De las personas criminalmente responsables de los delitos [ 27 a 31 quinquies ]
AUTORÍA PENAL
RESPONSABLES DEL DELITO [ 27 ]
AUTORES [ 28.1 ]
INDUCTORES [ 28.2.a) ]
COOPERADORES NECESARIOS [ 28.2.b) ]
CÓMPLICES [ 29 ]
AUTORÍA EN DELITOS COMETIDOS POR MEDIOS O SOPORTES DE DIFUSIÓN MECÁNICOS [ 30 ]
ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES [ 31 ]
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS [ 31 bis 1, 31 ter ]
PERSONAS JURÍDICAS EXENTAS DE RESPONSABILIDAD PENAL [ 31 quinquies ]
ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN PREVENTIVA O COMPLIANCE EN LAS PERSONAS JURÍDICAS [ 31 bis 2 a 5 ]
ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS [ 31 quater ]
➕ CONTENIDOS
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 8-4-2026
LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]
TÍTULO I. De la infracción penal [ 10 a 26 ]
CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO.
📕 Artículo 23 del Código Penal
Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según
➗ la naturaleza,
➗ los motivos
➗ y los efectos del delito,
ser o haber sido el agraviado
➗ cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad,
➗ o ser ascendiente,
➗ descendiente
➗ o hermano por naturaleza o adopción
del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 9-4-2026
Actualizado por Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, en materia de multirreincidencia, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
🆕 Art. 22.8ª
🗓️ Vigencia 10-4-2026
LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]
TÍTULO I. De la infracción penal [ 10 a 26 ]
AGRAVANTES
ALEVOSÍA [ 22.1ª ]
DISFRAZ [ 22.2ª ]
ABUSO DE SUPERIORIDAD [ 22.2ª ]
PREVALIMIENTO [ 22.2ª ]
PRECIO, RECOMPENSA O PROMESA [ 22.3ª ]
DISCRIMINACIÓN [ 22.4ª ]
ENSAÑAMIENTO [ 22.5ª ]
ABUSO DE CONFIANZA [ 22.6ª ]
CARÁCTER PÚBLICO DEL CULPABLE [ 22.7ª ]
REINCIDENCIA [ 22.8ª ]
➕ CONTENIDOS
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 6-4-2026
LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]
TÍTULO I. De la infracción penal [ 10 a 26 ]
ATENUANTES
EXIMENTES INCOMPLETAS [ 21.1ª ]
ADICCIONES [ 21.2ª ]
ARREBATO, OBCECACIÓN U OTRO ESTADO PASIONAL DE ENTIDAD SEMEJANTE [ 21.3ª ]
CONFESIÓN [ 21.4ª ]
REPARACIÓN [ 21.5ª ]
DILACIONES INDEBIDAS [ 21.6ª ]
ATENUANTES ANALÓGICAS [ 21.7ª ]
➕ CONTENIDOS
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 1-4-2026
LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]
TÍTULO I. De la infracción penal [ 10 a 26 ]
EXIMENTES
MINORÍA DE EDAD [ 19 ]
EXIMENTES PSÍQUICAS [ 20.1º ]
INTOXICACIÓN POR SUSTANCIAS [ 20.2º ]
ALTERACIONES EN LA PERCEPCIÓN [ 20.3º ]
LEGÍTIMA DEFENSA [ 20.4º ]
ESTADO DE NECESIDAD [ 20.5º ]
MIEDO INSUPERABLE [ 20.6º ]
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER Y EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO [ 20.7º ]
➕ CONTENIDOS
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 31-3-2026
LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]
TÍTULO I. De la infracción penal [ 10 a 26 ]
DELITOS
DEFINICIÓN [ 10 ]
DELITOS DE RESULTADO [ 11 ]
DELITOS IMPRUDENTES [ 12 ]
CLASES DE DELITOS [ 13 ]
ERROR DE TIPO [ 14.1 y 2 ]
ERROR DE PROHIBICIÓN [ 14.3 ]
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA [ 15, 16 ]
CONSPIRACIÓN [ 17.1 y 3 ]
PROPOSICIÓN [ 17.2 y 3 ]
PROVOCACIÓN [ 18 ]
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal
🗓️ Última revisión 10-4-2026
Actualizado por Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, en materia de multirreincidencia, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882
🆕 Art. 13
🗓️ Vigencia 10-4-2026
📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO I. Disposiciones generales [ 1 a 258 bis ]
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES PENALES
IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN [ 8 ]
EXTENSIÓN DE LA COMPETENCIA [ 9 ]
EXCEPCIONES A LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL [ 10 ]
CAUSAS CON AFORADOS [ 11, 12, 16 ]
PRIMERAS DILIGENCIAS [ 13 ]
INSTRUCCIÓN [ 14.1 y 2 ]
PENAL [ 14.3 ]
AUDIENCIA PROVINCIAL [ 14.4 ]
VIOLENCIA SOBRE LA MUJER [ 14.5 y 7, 15 bis ]
VIOLENCIA CONTRA LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA [ 14.6 y 7 ]
CONCURRENCIA DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS [ 14 bis ]
LUGAR DE COMISIÓN DESCONOCIDO [ 15 ]
DELITOS CONEXOS [ 17 ]
COMPETENCIA EN DELITOS CONEXOS [ 18 ]
DELITOS CONEXOS EN VIOLENCIA SOBRE LA MUJER [ 17 bis ]
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 26-3-2026
APLICACIÓN Y GARANTÍAS DE LA LEY PENAL
LEGALIDAD [ 1 ]
IRRETROACTIVIDAD [ 2 ]
GARANTÍA JURISDICCIONAL [ 3.1 ]
GARANTÍA EJECUTIVA [ 3.2 ]
PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA [ 4.1 ]
DEBER DE ABSTENCIÓN [ 4.2 ]
DEBER DE EJECUCIÓN [ 4.3 ]
SOLICITUD DE INDULTO [ 4.4 ]
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD [ 5 ]
MEDIDAS DE SEGURIDAD [ 6 ]
LEY APLICABLE EN EL TIEMPO [ 7 ]
CGPJ
🗓️ 20-2-2026
Sentencias 259/2026, 261/2026, 262/2026 y 263/2026, de 18 de febrero
🏠 ≡ Procesal Civil > Costas | Recurso de Apelación ≡ Civil > Obligaciones y Contratos
CGPJ
🗓️ 17-12-2025
⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 1.786/2025, de 4-12-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, ECLI:ES:TS:2025:5480
1.- Cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente.
2.- Cuando el recurso de apelación del banco se estima parcialmente, para dar cumplimiento a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva, el banco ha de abonar la mitad de las costas del recurso de apelación causadas al consumidor, por corresponder a la defensa que el consumidor ha debido realizar en segunda instancia frente a la impugnación por el predisponente de la declaración de abusividad de determinadas cláusulas, realizada por la sentencia de primera instancia, en la parte que no ha sido estimada por la Audiencia Provincial.
Esta doctrina no es aplicable al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación.
🏠 ≡ Penal > Penal General > Sistema de penas
🗓️ Última revisión 22-3-2026
LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
TÍTULO III. De las penas [ 32 a 94 bis ]
REGLAS ESPECIALES PARA LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
CONCURSO REAL [ 73 ]
CONTINUIDAD DELICTIVA [ 74 ]
ORDEN DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS [ 75 ]
TIEMPO MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO [ 76, 78 ]
CONCURSOS IDEAL Y MEDIAL [ 77 ]
PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE [ 78 bis ]
PENAS ACCESORIAS [ 79 ]
➕ CONTENIDOS
🔄 Contenido relacionado: Unidad y pluralidad de delitos, concurso de leyes penales o concurso aparente
📝 Individualización de la pena (13-10-2023)
📝 Dosimetría y desvalor de la conducta (26-3-2021)
📝 Principio acusatorio y dosimetría penal (11-1-2023)
📝 Límites al control casacional de la individualización de la pena (16-7-2020)
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Delitos contra los derechos fundamentales > Delito de odio
CGPJ
🗓️ 5-3-2026
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 170/2026, de 26-2-2026, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián, ECLI:ES:TS:2026:890
Los condenados, a través de un grupo en la red social Facebook, seguido por unas 14.000 personas, se refirieron los menores extranjeros no acompañados en Melilla como «escoria», «bazofia» o «gentuza» y, entre otras expresiones, afirmaron que había que crear patrullas de vigilancia para limpiar las calles y que se fueran a «su puto país a pasar hambre». La población de Melilla se estima en unas 85.000 personas.
El Tribunal Supremo recuerda que la libertad de expresión «no es un derecho absoluto, y no puede ser el motivo o, mejor, la excusa en que ampararse, cuando objetivamente, de manera consciente y voluntaria, se vierten expresiones o se realizan comentarios que entran en conflicto con derechos constitucionales».
Y es que, con independencia de los motivos o razones que cada condenado haya querido exponer para justificar sus comentarios, «en sí mismos encierran un desprecio, una humillación, son agresivos y constituyen una incitación, como mínimo indirecta, a la realización de actos de violencia contra un determinado colectivo, como son los ‘menas'».
La Sala recuerda que el delito de odio «no precisa de un dolo específico o elemento subjetivo añadido, que vaya más allá del contenido propio de un mensaje que se emite de manera consciente y porque se tiene voluntad de emitirlo en los términos que se emite, el cual, por su contenido violento, agresivo e incitador tenga, al menos, aptitud para generar una situación de peligro sobre un colectivo concreto, como, en este caso, eran los ‘menas'».
«Incluso más, si se tiene en cuenta consideraciones como la que, con acierto, hace el Ministerio Fiscal ante esta Sala, quien, partiendo de que la difusión se canalizó a través de la red social Facebook, dice que puede contribuir de esta forma a despertar, potenciar o aumentar entre la población prejuicios y estereotipos contra este colectivo de personas, especialmente vulnerables, con el consiguiente riesgo de generar sentimientos de rechazo y animadversión social frente a ellos».
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la Libertad Sexual > Agresiones sexuales
⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 603/2024, de 14-6-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, FD 3º a 9º, ECLI:ES:TS:2024:3418 [ Votos particulares ]
TERCERO.- Se cuestiona a continuación por la vía del art. 849.1º LECrim la aplicación del art. 181 CP vigente en el momento de los hechos. La práctica de simular el uso de un preservativo cuando así se convino o retirárselo subrepticiamente durante la relación sexual (Stealthing) no colmaría las exigencias típicas del art. 181 (178 y 179 en la actualidad).
El análisis de esa cuestión, enjundiosa y no fácil -ha suscitado opiniones enfrentadas en la doctrina nacional y comparada y en la jurisprudencia y legislación de otros países-, exige dos prismas diferenciados y escalonados de examen. La Sala de instancia realiza un meritorio y acertado estudio, con eruditas referencias de derecho comparado. Acaba concluyendo que estamos ante un consentimiento inexistente respecto a esa práctica y, por tanto, ante el tipo de abuso sexual del anterior art. 181 CP -«sin que medie consentimiento»-.
El tratamiento penal del conocido como Stealthing, en una primera aproximación, suscita, en efecto, dos formas de abordaje:
a) Determinar si el consentimiento sexual obtenido mediante una argucia o engaño rellena la tipicidad del art. 181 (o la del actual art. 178.1).
b) Indagar si en supuestos como el analizado se puede hablar de «consentimiento» respecto del concreto acto sexual realizado, desde la estricta perspectiva de la libertad sexual, que es el bien jurídico protegido.
CUARTO.- El primero de los interrogantes merece una respuesta negativa. En ello viene a concordar la más autorizada doctrina nacional, aunque no falten algunas prestigiosas voces académicas discrepantes.
No son actos típicos, por existir anuencia, aquéllos en que ha intervenido engaño para conseguir la conformidad de la otra persona implicada en la relación sexual.
Cuando el Código habla en estos preceptos de consentimiento lo hace en su sentido débil, según expresiva terminología manejada por algún estudioso; es decir, le basta la anuencia, la aceptación, aunque esa decisión esté viciada por un conocimiento errado de la realidad provocado o aprovechado por el otro sujeto. Consentir es sencillamente aceptar; no aceptar libre, e informadamente y con conocimiento de todos los factores y circunstancias concernidas. Estos preceptos (arts. 178 y ss CP), a diferencia de otros, no incluyen una referencia a un consentimiento obtenido por engaño (vid., v.gr., el art. 177 bis o, singularmente, el art. 144.2 CP: el legislador prevé expresamente el consentimiento obtenido a través de un engaño; lo que no hace en el actual art. 178, ni hacía en el precedente 180). Cuando la ley quiere referirse a un consentimiento plenamente informado, libre de error, lo aclara normalmente de forma taxativa: art. 156 -consentimiento válido, libre, consciente y expresamente emitido-. Cuando solo habla de consentimiento, sin más calificativos, piensa ordinariamente en ese sentido débil.
Justamente por eso, el reformado art. 178 CP estaría incompleto si junto al primer párrafo que enuncia la ausencia de consentimiento, no especificase que quedan asimilados aquéllos supuestos en que media violencia o intimidación (consentimiento arrancado coactivamente), o prevalimiento de superioridad (consentimiento no libre por concurrencia de una presión o ascendiente). Si se entendiese de otra forma, sobraría esa especificación.
En la misma línea, se ve obligado a tipificar expresamente los abusos sexuales sobre menores, aunque carezcan de capacidad legal para consentir y, por tanto, no pueda hablarse de consentimiento libre. Es más, en el seno de tal tipicidad (art. 181 actual) diferencia implícitamente entre algunos casos en que media consentimiento (entendido como simple aceptación o anuencia) y otros en que no lo hay. Aunque, ciertamente, la autonomía de las tipicidades del art. 181 CP obedece también a razones de diferenciación punitiva. Aún con esa aclaración, una y otra consideración confluyen erigiéndose en señal inequívoca de que esa expresión -consentimiento- es está usando como equivalente a aceptación; no como consentimiento totalmente libre (vid. art. 183 bis que, por el contrario, sí adjetiva), y no aquejado por algún vicio del conocimiento.
Las relaciones sexuales en que el consentimiento se ha obtenido mediante un engaño solo estaban tipificadas como abuso sexual en el art. 182 CP (abuso fraudulento de menores) cuando la edad de la víctima se movía entre 16 y 18 años. Tal tipicidad ha sido suprimida por la reforma de 2022, lo que significa necesariamente que se ha despenalizado esa conducta. No podía considerarse, absurdamente, que estábamos ante un tipo privilegiado de conductas incardinables en los preceptos generales (ausencia de consentimiento), pero con un desvalor inferior por mediar engaño y ¡tratarse de menores!
La decisión legislativa (suprimir el art. 182) no puede implicar desplazar a los tipos genéricos todas las relaciones sexuales en que se ha logrado la anuencia mediante algún artificio o engaño, por muy determinante que sea éste; es decir, aunque exista constancia clara de que no se hubiese accedido a ese trato sexual de conocer la realidad que se ocultó o desfiguró intencionadamente.
El engaño sobre el propio estado civil (dice ser soltero/a), sobre las condiciones personales (simula ser un famoso), sobre los sentimientos (hace protestas de amor y fidelidad cuando simultanea varias relaciones clandestinas), la condición personal estable (alega ser infértil; oculta que es un transexual) o coyuntural (asegura que ha tomado anticonceptivos), la situación financiera (se jacta de ser millonario/a), o la promesa de recompensa o precio (promete falsamente que pagará una cantidad si mantiene relaciones sexuales)… no son supuestos típicos, aunque se alcance la certeza de que el engañado no hubiese accedido a la relación de conocer el ardid o la simulación. Y es que hay conductas que pueden ser inmorales, desleales, reprobables e, incluso, despreciables, pero que no necesariamente son delictivas. Por esta vía, podríamos llegar al absurdo de un acto sexual en que ambos son a la vez agresores (ha engañado) y víctima (ha sido engañado).
Puede imaginarse toda un gama o abanico de supuestos -la vida, siempre variopinta, enriquecería mucho más el cuadro-. Se pueden distinguir grados de reprobación social (no es lo mismo negarse a relaciones sexuales por tratarse de persona casada; que rechazarlas por tratarse de persona de otra raza). Ninguna de esas simulaciones, por poco compartibles que sean las razones del que maquina; o por más o menos comprensibles que resulten las motivaciones que llevaban al engañado a rechazar la relación; es merecedora para el legislador español del siglo XXI de reproche penal. Da igual que la motivación de la víctima sea socialmente aceptable (no consiente relaciones con una persona casada establemente), o no lo sea (no consiente relaciones con persona de otra etnia que considera inferior).
Durante la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 10/2022 -y esta constatación robustece esta tesis- se rechazaron algunas enmiendas que invitaban a reconsiderar la no previsión del engaño como uno de los supuestos que legalmente habían de ser asimilados a la ausencia de consentimiento.
En conclusión, un consentimiento obtenido mediante engaño no abre las puertas a una condena por los delitos de los arts. 178 y ss actuales; como no las abría antes a las tipicidades equivalentes, con la única salvedad de los casos de sujeto pasivo con edad comprendida entre 16 y 18 años. Solo se otorga relevancia penal al consentimiento viciado si se obtuvo con intimidación, o prevalimiento o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad (art. 178).
QUINTO.- Se ha replicado a esta concepción, con argumento deslumbrante y en apariencia convincente, que eso significaría admitir que nuestro ordenamiento otorga más importancia al patrimonio que a la libertad sexual. Tutela aquél frente a conductas engañosas (la estafa), dejando desprotegida ésta cuando se usa la misma herramienta -un ardid o mise en scène- para burlar la autonomía de la voluntad. Solo son decisiones libres las que se adoptan con conocimiento de todas las circunstancias esenciales o, al menos, aquellas consideradas como conditio sine qua non para quien consiente. No es libre y, por tanto, debía originar una respuesta penal, la aceptación determinada por una información falsa, máxime cuando esta proviene de quien va a interferir en esa esfera de autonomía.
En un plano -el del conocimiento errado que vicia las decisiones- es cierta la asimetría en la tutela de esos bienes jurídicos. No solo cierta; también lógica y razonable. El patrimonio en ese nivel está más protegido que la libertad sexual. No debe llamar la atención. Hay razones para ello. No es preciso ahora abordarlas a fondo. Un ejemplo ayuda a entender que esa conclusión dista mucho de ser disparatada. Quien presentándose como persona adinerada y fingiéndolo de forma creíble, logra seducir a quien conoce en un ambiente de ocio y descanso y consigue, mediante esas añagazas, no solo mantener relaciones sexuales prometiendo falsamente que le impulsa el deseo de iniciar una relación; sino además su finalidad real prioritaria -obtener dinero- con excusas fingida (lo necesita con urgencia y carece de liquidez) y, alcanzado su objetivo, desaparece sin más, cometerá un delito de estafa. No tenía intención alguna de devolver el dinero. Pero no cometerá un delito de agresión sexual, aunque la relación carnal se haya consentido en virtud de sus simuladas condiciones personales -solvente y soltero- y su impostado afán de continuidad en la relación; ello, aunque el agente tuviese plena conciencia de que la víctima jamás habría accedido a esos contactos sexuales si supiese de su estado civil y, menos aún, si tuviese la más mínima sospecha de que para el seductor era algo premeditadamente esporádico y basado en un exclusivo interés crematístico (ATS 11 de enero de 2024: rec. casación 2994/2023 solo se condena por estafa al que fingió, para entablar la relación afectiva, ser empresario y jugador de futbol).
Por el contrario, en otros planos -el componente volitivo de la autonomía personal-, se tutela más la libertad sexual que el patrimonio. Arrancar desde una relación de asimetría el consentimiento para una relación sexual es acción típica. No lo es, en cambio, conseguir un desplazamiento patrimonial a través de presiones que, no llegando a la intimidación, están sustentadas por el prevalimiento de una superioridad funcionarial o laboral, o aprovechando la vulnerabilidad o asimetría (empujar a una contribución, un tanto forzada, para un regalo en el ámbito laboral).
La forma de abordar un caso como el que analizamos no es la de negar relevancia al consentimiento por estar viciado por un engaño. Si lo entendiésemos así se desbocaría el principio de intervención mínima invadiendo el Derecho Penal ámbitos que no reclaman la activación de la más poderosa herramienta de represión que maneja el Estado. Si convertimos un consentimiento prestado por engaño en la base de un delito de agresión sexual llegaríamos a una insoportable y asfixiante intromisión del Derecho Penal en el ámbito afectivo sexual de los ciudadanos. No hay fórmula satisfactoria para seleccionar solo algunas de las variadísimas formas de engaño imaginables. Nos adentraríamos en una resbaladiza pendiente en que no habría forma racional de establecer límites. No encontraríamos razones para negar la tipicidad de un acceso carnal logrado con la falsa promesa de amor incondicional que solo enmascara el afán de placer sexual. El intento de discriminar entre unas motivaciones protegibles y otras no tutelables, llevaría a una justicia penal que se inmiscuye de forma ilegítima en la autodeterminación sexual del ciudadano.
SEXTO.- Taponada esta vía, queda, abierto un camino alternativo. Viene definido por un interrogante: en casos como el señalado ¿se puede hablar realmente de consentimiento respecto de ese concreto acto?
Por esta senda, de forma rigurosa y bien estudiada, es por la que se adentran las sentencias de instancia y apelación. Es opción que cuenta con adeptos a nivel doctrinal, aunque la opinión tampoco es unánime. Otras legislaciones han incorporado una tipificación expresa precisamente por entender que no basta con los tipos tradicionales que no abarcarían este supuesto, o lo han reconducido a la ilicitud civil, o contemplan expresamente el abuso sexual fraudulento (Inglaterra, Canadá, Israel -en donde se ha producido alguna condena por la relación sexual entablada por quien ocultó su condición de árabe-, …).
En efecto, hay casos en que el engaño, no solo desencadena un consentimiento viciado (inidóneo para colmar la tipicidad); sino que se traduce en una ausencia de consentimiento respecto de la concreta conducta. No es consentimiento existente pero inválido por error; sino ausencia de consentimiento. El médico que realiza tocamientos ajenos a la lex artis simulando que son los actos propios de una exploración sanitaria; o unos masajes terapéuticos o prescritos médicamente, no se limita a obtener un consentimiento mediante su engaño (el consentimiento se prestó pensando en el plano puramente sanitario), sino que realiza acciones -con contenido sexual- no cubiertas por ese consentimiento (vid STS 647/2023, de 27 de julio). No estamos ante un engaño motivacional, terminología que tomamos prestada de algún acercamiento académico, es decir, aquel que influye sobre las motivaciones o circunstancias que presumiblemente hubiesen excluido la anuencia; sino sobre el qué, sobre la misma acción (fraud in the inducement frente a fraud in the factum). Son conductas encajables en el anterior art. 181 y en el actual art. 178. No hay consentimiento para actos de contenido sexual, aunque se presenten disfrazados de palpaciones terapéuticas o de diagnóstico.
Una penetración anal cuando solo se consintió la vaginal; o introducir en la cavidad genital un objeto, cuando solo se consintió el acceso digital, constituyen actos sexuales inconsentidos. Por eso encajan en los arts. 178 y 179; y no porque el consentimiento estuviese viciado por el engaño previo. Cuando la acción sexual desplegada desborda o se aparta de lo consentido hay agresión sexual. No fue lo consentido. También cuando se suplanta la identidad -algún supuesto de ese tenor ofrecen los repertorios- se produce una actuación no consentida. No es que haya un consentimiento arrancado por engaño; es que no hay consentimiento para actos sexuales o para esos actuales sexuales, o para la interacción con esa persona que se hace pasar por otra.
Es más, bien vistas las cosas, aquí radica el núcleo de la cuestión -si hay consentimiento o no-. La concurrencia de un previo engaño no añade nada penalmente. La respuesta penal será la misma si en lugar de una argucia preexistente, nos enfrentamos a una idea surgida de improviso, sin maquinación previa: retirada no planificada del preservativo, sino determinada por un impulso sobrevenido; o, para acudir a otra situación parificable, el médico que carecía de dolo antecedente, y, mientras examina a la paciente, cede a su pulsión sexual y comienza tocamientos lascivos que sin ajustarse a la lex artis o las exigencias del tratamiento, tienden en exclusiva a satisfacer su libido.
En esos supuestos no se identifica un engaño previo y es que lo decisivo no es eso. Las elucubraciones sobre la validez de un consentimiento viciado por el engaño resultan superfluas a los fines de abordar la relevancia penal de estos casos. Lo determinante es comprobar si el consentimiento -viciado o no por una simulación o maquinación antecedente: eso es lo menos- abarcaba esos actos neutralizando su relevancia típica. La cuestión no estriba en la eficacia o naturaleza del engaño, sino en el alcance del consentimiento prestado. La pregunta a formular no es ¿el consentimiento estaba viciado por un error esencial provocado? Son otras: ¿el acto sexual concreto estaba consentido? ¿se apartó esencialmente de lo que se había aceptado?
Indagar sobre los vicios del consentimiento al modo de una relación contractual civil es camino infecundo a estos efectos. Lo que hay que explorar es el contenido del consentimiento prestado. Si éste es desbordado de forma esencial; no accidental, o accesoria, habrá delito contra la libertad sexual, se haya producido engaño o no.
SÉPTIMO.- Ahora bien, es obvio que no basta cualquier divergencia en el cómo (no se respetó la exigencia de esperar al orgasmo simultáneo, se cambió la postura acordada…), o en circunstancias no esenciales (se consumó el acto en un tiempo breve en contra de la reclamación de la pareja, frustrando deliberadamente las expectativas convenidas…). Es necesario que haya un qué distinto; un aliud. No solo un cómo diferente del acordado. No es fácil fijar los linderos entre unos casos y otros. Hay supuestos claros; otros, fronterizos.
Hay que advertir que a estos efectos debemos manejar en exclusiva la dimensión estrictamente sexual o corporal, física, del acto y no otros aspectos igualmente importantes (móvil de puro disfrute o manifestación de amor comprometido; potencialidad reproductiva; riesgo sanitario) pero irrelevantes a estos fines. Entre esos factores no determinantes están la apertura o no a la reproducción, o los riesgos sanitarios. Esas perspectivas no están involucradas en estos tipos. No hay agresión sexual -sí, en su caso, lesiones dolosas- en quien oculta la enfermedad venérea que le aqueja; o en quien hace protestas falsas de ser fértil para lograr el acceso con quien busca, por encima de todo, su maternidad.
Pues bien, llegados a este punto se trata de dilucidar si desde esta óptica (la dimensión pura y estrictamente sexual del acto que es lo que se protege en los arts. 178 y ss CP) puede afirmarse que la penetración sin preservativo es algo esencialmente diverso de aquella otra en que se usa esa barrera. Obviamente son acciones diferentes con una eventual trascendencia lejos de ser irrelevante. Si el punto de divergencia es el mismo que nos permite distinguir un acceso vaginal con quien es infértil, temporal o definitivamente, y quien no lo es; no podremos otorgar relevancia penal a la conducta. Desde un prisma puramente sexual no son acciones sustancialmente distintas. Si se consintió mantener relaciones sexuales con la provocada y errónea convicción de que era infértil -coyuntural o definitivamente- no puede decirse que no se consintió, a los efectos del art. 178, el acto sexual (hubo consentimiento, aunque débil).
Es imprescindible explorar si se identifica una diversidad que interfiere en la libertad sexual, que es lo tutelado, el bien jurídico en juego. No se protegía en el anterior art. 181 la libertad reproductiva (amparada en nuestro ordenamiento en el art. 161 CP: otra cosa es que pudieran reputarse necesarias otras normas). Tampoco la integridad física (riesgo de contagios). Si se produce la afectación de ese otro bien, el desvalor quedará cubierto por el delito de lesiones. Se protege la autodeterminación sexual pero desvinculada de la libertad reproductiva, es decir, sin ponderar las consecuencias del acto sexual sino solo en su componente puramente sexual. Por eso no resulta incoherente que otras conductas similares y equiparables (la mujer asegura mendazmente haber tomado anticonceptivos tal y como exigía el varón para llegar a la penetración vaginal; el varón o la mujer engañan a la pareja sexual insistiendo en que son infértiles u ocultando una infección contagiosa) no merezcan reproche penal.
Si se llega a la conclusión de que las relaciones con o sin preservativo constituyen a estos efectos un aliud en el nivel rigurosamente físico sexual habrá que convenir que también el llamado stealthing invertido como destaca algún autor, sería constitutivo de delito contra la libertad sexual. Y es que el bien jurídico protegido es la libertad y autonomía sexual que cada uno rige tomando sus decisiones en atención a su personal concepción de la sexualidad que el ordenamiento debe respetar. Tan protegible será la autonomía de quien no quiere separar su sexualidad de la posibilidad de concepción como la visión contraria. No puede el ordenamiento tutelar una visión y considerar no digna de protección otra asumida por un grupo social o por una persona en concreto. Quien consiente el acceso con el miembro viril, no tiene por qué verse obligado/a a tolerar el acceso digital, aunque su trascendencia sea menor.
OCTAVO.- Ciertamente el contacto corporal es diferente en ambos casos (sin o con preservativo). Eso no bastaría para definir o perfilar el componente estrictamente sexual del acto. Su diferencia enlaza, de una parte, con cuestiones ajenas a lo que es estrictamente la libertad sexual (el deseo de no correr riesgos sanitarios; o la evitación de un embarazo o, también, a la inversa la búsqueda de un deseado estado de gestación, o convicciones antropológicas sobre el significado de la sexualidad, u otras posibles razones determinantes del consentimiento otorgado). No tutelan eso -insistimos- los delitos contra la libertad sexual. Si introducimos otras dimensiones -potencialidad para generar otro ser, riesgo sanitario- que no pondera el legislador al tipificar estos delitos, advertimos su clara diferencia. Pero debemos prescindir de esos otros factores, ligados con lo sexual pero ajenos a las tipicidades examinadas. Una penetración sin preservativo es sustancialmente igual a la penetración por una persona estéril que además no puede transmitir enfermedad alguna pues cuenta con las analíticas limpias pertinentes, en esos otros planos ajenos a lo corporal.
Pero también hay diferencia en el terreno de la naturaleza sexual.
¿Desde el punto de vista estrictamente corporal, de la autodeterminación sexual, una penetración con preservativo es algo sustancialmente diferente a la misma acción sin preservativo?; ¿podemos decir que si omite el uso de preservativo está realizando un acto esencialmente diverso no consentido?
La respuesta es afirmativa; no por las concomitancias reproductivas o de salud. Por llegar a un ejemplo absurdo, sería disparatado pensar que el uso de guantes de látex sin conocimiento de la pareja determina la ausencia de consentimiento. Eso no supone una mutación esencial del contenido sexual del acto, aunque el contacto corporal no coincida y aunque (pensemos en una alergia a ese material) la acción pueda afectar a la salud física. Las consecuencias para la salud deberán ser sancionadas a través de los delitos de lesiones.
Una penetración anal o bucal cuando solo se consintió la vaginal, atentan a la libertad sexual. No estaban cubiertas por el consentimiento. Se detecta nítidamente en esos casos una diferencia sustancial que no se apreciará en otros extremos menores o accesorios que podrían imaginarse (v.gr.: la introducción de un objeto distinto del pactado exigiría un discernimiento no siempre fácil: en ocasiones podrá asegurarse que no es un aliud; en otras, quizás, no será descartable la tipicidad). Serán, posiblemente, conductas reprochables, pero no delitos sexuales.
Solo podemos hablar de un acto sexual esencialmente distinto cuando se afecta al qué y no solo al cómo. Lo relevante no son las consecuencias posibles, sino el acto en sí.
Pues bien, identificamos, en esa dimensión estrictamente sexual a que hemos de atender, un aliud que constituye una diferencia esencial, ajena al consentimiento, en una penetración con preservativo cuando se exigió que se usase de ese medio y se eludió esa barrera; o cuando se impuso como condición excluirla y furtivamente se incumplió el compromiso.
La conducta merece reproche como consecuencia de las lesiones causadas. Sin duda. Pero no agota ahí su desvalor. Se ha producido un contacto sexual que desborda, también en su proyección puramente corporal, lo que se aceptó. Hay un contacto corporal distinto (por exceso o, en su caso, por defecto) del consentido. Muta la dimensión sexual del acto y no solo su potencialidad generadora o el eventual riesgo sanitario, ajenos a estas tipicidades. Sucede igual cuando se consintió el acceso con el órgano genital masculino, y, sin autorización, se introducen los dedos.
NOVENO.- Afirmada así la tipicidad de la conducta, tropezamos con otro importante interrogante a la hora de acoplar el hecho en el tipo penal ajustado a la antijuricidad de la conducta. Se antoja una visión extremadamente superficial que no penetra (ahora, en sentido figurado) en la realidad última de la conducta, concluir que, como ha existido acceso carnal, hay que estar a lo dispuesto en el art. 181.4 CP . Es este el tipo aplicado por la Audiencia. Su penalidad se mueve entre 4 y 10 años de prisión (no menos de 7, si existiese una relación conyugal o análoga: arts. 23 y 66 CP o si el hecho se ha repetido). Según la legalidad vigente, quedaría incardinada la conducta en el art. 179.1 dando lugar a una penalidad comprendida entre 4 y 12 años de prisión, o ¡7 a 15 años! si la conducta se lleva a cabo entre cónyuges o excónyuges o personas que tienen o han tenido una relación afectiva análoga (art. 180.1.4ª CP) y no menos de 8 años si se ha repetido el hecho al menos una vez. Si confluyen ambos datos (pareja y reiteración), la pena mínima sería de ¡11 años y 6 meses!, superior a la del homicidio consumado (10 a 15 años).
Y es que, cuando el legislador fija esas altas penalidades, está pensando en una penetración, por cualquiera de las vías establecidas, no consentida, no aceptada, rechazada. No se quiere la penetración.
En un caso como el examinado la víctima consiente la penetración vaginal. La ausencia de consentimiento no puede predicarse de esa acción, -acceso por vía vaginal y con el miembro viril-; tan solo de la modalidad específica de acceso, del contacto directo con el miembro viril. Intuitivamente se capta que el nivel de antijuricidad es muy distinto. Es no solo desproporcionada, sino también forzada la equiparación con el acceso no consentido. La penetración vaginal es aceptada, aunque se produjo en una modalidad no cubierta por el consentimiento (como puede suceder en casos de eyaculación deliberada en el interior de la cavidad vaginal, pese al rechazo anterior exteriorizado por la mujer -o viceversa- u otras hipótesis imaginables). El acceso no desborda el consentimiento otorgado. La ausencia de consentimiento puede predicarse del contacto directo de los órganos genitales, pero no del acceso vaginal.
Por eso, como sugiere el Fiscal en su dictamen de forma atinada y razonada, y como han llegado a concluir tribunales de otros países de nuestro entorno, resulta más ponderado reconducir los hechos a los abusos (actualmente, agresión) sin penetración; no porque ésta no se produzca, sino porque ésta estaba aceptada.
Eso nos hace optar por las penas señaladas en el art. 181.1 CP. En la actualidad los hechos encajarían en el art. 178.1 CP, con posibilidad en algún supuesto de acudir a la cláusula atenuatoria art. 178.4. No es legislación más favorable que la vigente en el momento en que se cometieron los hechos por lo que hemos de descartar su aplicación a este supuesto.
Coincidimos, así pues, con el Ministerio Público en la vía intermedia que apunta. Estaríamos ante un tipo de abuso sexual sin penetración en tanto ésta había sido consentida, aunque de otra manera. Ese cambio solo en la forma, en un aspecto no cubierto por el consentimiento, no podría equipararse a la falta de consentimiento para la penetración. Es tesis bien fundada y asumida por un sector doctrinal y otros ordenamientos occidentales. La respuesta punitiva se revela como más proporcionada y se equipara a la manejada en entornos jurídicos próximos en el derecho comparado. La sobrepunición puede arrastrar un perverso efecto de infra-aplicación.
🏠 ≡ Constitucional > Poder Judicial > Situaciones profesionales en la Carrera Judicial
🗓️ Última revisión 17-3-2026
Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 23-1-2025
📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS [ 298 a 434 ]
TÍTULO I. De la Carrera Judicial y de la provisión de destinos [ 298 a 377 ]
📑 REGLAMENTO DE LA CARRERA JUDICIAL
TÍTULO XI Situaciones administrativas [ 175 a 208 ]
REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO
PRELACIÓN [ 368, 202 ]
REHABILITADOS [ 201 ]
OBLIGACIÓN DE REINGRESO A PLAZA RESERVADA [ 176.4 ]
EFECTOS [ 203.1 ]
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la Seguridad Colectiva > Delitos contra la Salud Pública > Drogas
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.057/2024, de 20-11-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2024:5794
1.2. Como recordamos en nuestra STS 380/2020, de 8 de julio, en un pleno no jurisdiccional celebrado el 25-10-2005 esta Sala, acatando el mandato del artículo 117 de la Constitución, tomó como Acuerdo la conveniencia de que por el legislador se modificara la redacción del artículo 368 del Código Penal en el sentido de reducir la pena prevista para el tráfico de drogas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes cuando se trate de cantidades módicas de sustancia, proponiéndose añadir un segundo párrafo a dicho precepto con el siguiente texto: «No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable».
La propuesta fue acogida en la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que estableció la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los artículos 369 bis, 370 y siguientes. Se recogió así para el delito de tráfico de drogas la misma facultad jurisdiccional que ya se había atribuido en varios preceptos del Código Penal para otros supuestos u otras figuras delictivas. Así en la regla 6.ª del artículo 66.1 se dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En el delito de lesiones, el apartado 2º del artículo 147 contiene también un subtipo atenuado en el que se dispone que no obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido. El apartado 4º del artículo 153, en las lesiones relacionadas con la violencia de género, expresa que no obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. El apartado 6º del artículo 171, que regula las amenazas en relación a la violencia de género, dispone que no obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado. También el apartado 4º del artículo 242, en el delito de robo, dispone que en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores. El artículo 318, apartado 5º dispone que los Tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrá imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada. Y el artículo 565, en el delito de tenencia ilícita de armas, establece que los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.
1.3. Como se recoge en la sentencia que ahora se impugna, esta Sala se ha pronunciado extensamente sobre la interpretación que debe darse al artículo 368.2 del Código Penal que ahora contemplamos, doctrina que sintetizamos en nuestra STS 506/2012, de 11 de junio, reiterada en pronunciamientos más recientes, como son las SSTS 632/2020, de 23 de noviembre o 617/2021, de 8 de julio.
Recordamos en estas últimas resoluciones que la atenuación atiende a dos parámetros que no necesariamente han de exigirse acumuladamente, basta una de las alternativas -o menor antijuridicidad o menor culpabilidad-, y no la concurrencia de ambas (SSTS 32/2011, de 25 de enero; 51/2011, de 11 de febrero; y 448/2011, de 19 de mayo, entre otras). Dice la sentencia primeramente citada que el Juez o Tribunal ha de atender a ambas variables -escasa entidad del hecho y circunstancias personales del culpable-, pero no necesariamente habrá de señalar elementos positivos en uno y otro ámbito (el primero vinculado a la antijuridicidad -escasa entidad-; el segundo referido más bien a la culpabilidad -circunstancias personales-). La aplicación del subtipo es viable si, constatada la escasa entidad, se valoran las circunstancias personales y no se encuentra ninguna que desaconseje la atenuación. Sí queda legalmente excluida la atenuación cuando se da alguno de los supuestos de los artículos 369 bis o 370.
a) Se habla, primeramente, de la «escasa entidad del hecho». Ese es un requisito insoslayable. Así como respecto de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin exigir que concurra alguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de «escasa entidad». Son términos muy valorativos, pero necesariamente han de interpretarse. Si eso es un presupuesto de la aplicación del artículo 368.2.º del Código Penal en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son «de escasa entidad» y cuáles no son susceptibles de atraer ese calificativo.
b) No se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante la contrapartida del subtipo agravado de «notoria importancia» (art. 369.1.5.ª) como parece sugerir el recurso al atender casi en exclusiva a la cantidad ocupada. Hay que evitar la tentación de crear una especie de escala de menos a más: cantidad por debajo de la dosis mínima psicoactiva (atipicidad); escasa cuantía (368.2.º); supuestos ordinarios (tipo básico: art. 368.1.º); notoria importancia (art. 369.1.5.ª); y cantidad superlativa (art. 370). El art. 368.2.º se mueve en otra cadena no coincidente con esa especie de gradación. Así viene a demostrarlo la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, de aplicarlo a los casos del art. 369 y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. No se está hablando de «escasa cantidad», sino de «escasa entidad». Hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer la catalogación como «escasa entidad» (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; simple vigilancia realizada por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos…).
c) Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único – que la ley toma en consideración para medir la gravedad de los delitos de tráfico de drogas. Lo evidencia la gradación que se acaba de hacer supra al dictado de los subtipos agravados de los arts. 369 bis y 370. No es el único parámetro para evaluar la gravedad (se maneja también la naturaleza de la sustancia -mayor o menor afectación de la salud-, los medios utilizados, la intervención plural organizada o puramente individual, las condiciones del destinatario de la droga…). Pero indudablemente la cantidad es un punto de referencia claro para la ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho tiene «escasa entidad» será justamente la reducida cuantía de la droga manejada. Aquí aún existiendo datos que permiten presumir que existía una dedicación anterior lo estrictamente ocupado es de peso reducido.
d) Sin ánimo de enredarse con sutiles debates filológicos y sin pretender dotar a este argumento gramatical de más importancia de la que tiene, parece relevante el adjetivo elegido por el legislador: «escasa». La entidad -«importancia»- del hecho ha de ser «escasa». En otros subtipos atenuados se habla de «menor gravedad» (arts. 147 o 242 del Código Penal) o «menor entidad» (arts. 351 o 385 ter) lo que parece contener una exigencia menos intensa. El calificativo «escasa» evoca la nimiedad de la conducta. La locución «menor gravedad» o «menor entidad» introduce un factor de comparación con el tipo básico: los hechos han de tener no una gravedad ínfima por sí, sino una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico (vid. STS 329/2012, de 27 de abril). En el art. 368 se prescinde de ese índice comparativo y se sugiere más bien la valoración objetiva; en sí misma. Sin poder extremarse las consecuencias de esta observación, sí que se subraya de esa forma el carácter más excepcional de esta atenuación. El tipo ordinario, el previsto para los supuestos habituales, es el art. 368.1.º. Ahí se incorpora el reproche que el legislador considera adecuado para esas conductas. La comprobación de que el mínimo de esa pena resultaba en algunos casos desproporcionado condujo al legislador, a impulsos de un acuerdo no jurisdiccional de esta Sala como se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/2010, a introducir un nuevo párrafo para permitir en esos casos excepcionales atemperar su penalidad a su real gravedad. No es aventurado intuir que se pensaba especialmente en sustancias que causan grave daño a la salud donde el mínimo imponible de prisión era de 3 años, aunque tanto la propuesta como su plasmación legal se extienden a las dos modalidades del art. 368.1.º. El tipo básico sigue ahí: es el llamado a acoger los supuestos ordinarios, la generalidad de los casos. El subtipo atenuado es lo extraordinario. Sería contrario a la voluntad de la ley invertir los términos de forma que el art. 368.2.º se convierta en la figura ordinaria, y el art. 368.1.º en la residual. Esa praxis nos situaría en pocos años en la misma situación anterior a la reforma de 2010: la equiparación penológica de supuestos muy dispares estimularía para la elaboración de un nuevo subtipo atenuado para no dar la misma respuesta a casos de muy distinto relieve.
e) El precepto obliga a atender también a las circunstancias personales del autor. Pero así como en cuanto a la entidad del hecho sí requiere que sea «escasa», en este segundo parámetro se abstiene de exigir que concurran circunstancias que aconsejen la atenuación. Sólo obliga a valorar esas circunstancias personales, referente en otros muchos lugares del Código donde se dan orientaciones para las laborales individualizadoras (destacadamente en el art. 66.1.6.ª; pero no en exclusiva: arts. 68, 153.4). La ponderación obligada de esas circunstancias (edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito…), simplificando las cosas, puede arrojar tres resultados. El primero, sería el descubrimiento de algunas circunstancias que militan a favor de la atenuación. En el extremo opuesto estaría la detección de factores subjetivos que la desaconsejan. Por fin es imaginable que ese examen no alumbre nada significativo; es decir, que ese parámetro sea neutro o indiferente. De acuerdo con la dicción legal no queda excluida radical y necesariamente la atenuación en los dos últimos supuestos; aunque en el segundo caso será exigible una intensidad cualificada del parámetro objetivo. Sí que es factible que pudiendo catalogarse el hecho como «de escasa entidad», concurran condiciones en el culpable que se erijan en obstáculo para la apreciación del subtipo. Como se dice en la STS 188/2012, de 16 de marzo, «siendo determinante el criterio objetivo basta que el subjetivo no lo obstaculice negativamente».
La clave principal de la que debe arrancarse es la entidad del hecho: su nimiedad. Si la conducta no admite de ninguna forma esa catalogación el debate ha de darse por zanjado. Se cierra la posibilidad de aplicar el art. 368.2º.
1.4. En nuestra STS 617/2021, de 8 de julio, subrayamos que desde el criterio interpretativo que se ha expuesto, la Sala de casación «se ha ido pronunciando sobre casos diferentes, de los que cabe deducir una línea jurisprudencial bastante nítida sobre en qué supuestos procede o no procede la apreciación del subtipo atenuado. Sin ánimo exhaustivo citaremos algunos pronunciamientos expresivos de nuestra posición: En las SSTS 242/2011, de 6 de abril; 448/2011, de 19 de mayo; 139/2012, de 2 de marzo, y 98/2021, de 4 de febrero, entre otras muchas, se ha aplicado la atenuación atendiendo exclusivamente a la escasa cantidad de droga intervenida cuando no concurren otras circunstancias que sean obstáculo para su apreciación de la atenuación; en la STS 646/2011, de 16 de junio, se apreció la atenuación por razón de la cantidad de droga intervenida, sin que le intervinieran dinero o instrumentos relacionados con el tráfico de drogas; en la STS 32/2011, de 25 de enero, se atendió a que se trataba de una venta al menudeo, ocupándose escasa cantidad y padeciendo el autor drogodependencia; en la STS 724/2014, de 13 de noviembre, no se aplicó porque el autor, además de la condena que justificó la apreciación de reincidencia, tenía otras condenas precedentes por delitos contra la salud pública; en la STS 94/2013, de 14 de febrero, no se apreció porque a pesar de que la cantidad era de escasa entidad y de que era drogodependiente, se acreditó que el acusado había hecho de la venta de esta clase de sustancia un modo de vida, teniendo dos condenas previas por ese mismo delito; en el ATS 235/2021, de 8 de abril, no se apreció dado que los acusados continuaron con la misma actividad delictiva después de haber sido detenidos e imputados por un delito contra la salud pública, por lo que no hubo una venta aislada sino varias y de sustancias estupefacientes distintas, cocaína y heroína, ambas gravemente perjudiciales para la salud; en la STS 164/2021, de 24 de febrero, se desestimó la atenuación porque la droga, de escasa cuantía, estaba distribuida en bolsitas individuales; en el ATS 882/2020, de 17 de febrero, se denegó la aplicación en caso de actividad realizada de forma conjunta y con distribución de roles; en el ATS 888/2020, de 10 de diciembre, no se aplicó porque constaba que el acusado llevaba dedicándose a esa actividad meses, las sustancias intervenidas eran distintas y se sirvió de la protección que otorgaba su domicilio».
1.5. En esencia, puede sintetizarse que la aplicación del artículo 368.2 del Código Penal se aplica conforme a la doctrina que hemos expresado, pero desde la consideración de que el delito de tráfico de droga es un delito de conceptos globales, esto es, que dada su descripción típica está constituido por varios comportamientos que, aun cuando sean diferenciables unos de otros tanto por sus circunstancias como específicamente por el aspecto temporal, sin embargo no integran diversas infracciones delictivas, sino que forman conjuntamente una sola.
Del delito de tráfico de drogas, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado (SSTS 1613/2000, de 23 de octubre; 748/2002, de 23 de abril; 730/2012, de 26 de septiembre; 157/2015, de 9 de marzo o 297/2016, de 11 de abril, entre muchas otras) que es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones, por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo. El artículo 368 del Código Penal sanciona como comportamiento típico el constituido por «actos», en plural, de cultivo, elaboración o tráfico. Por lo que el número de aquellos es indiferente para la consumación del delito y de su unidad. De ahí que, por un lado, las plurales entregas a sucesivos adquirentes de drogas no acarrean pluralidad de delitos, pero, por otro lado, la cantidad de la droga objeto de tráfico, aunque sea trasmitida en plurales actos, debe ser considerada en su conjunto. La repetición en un corto espacio de tiempo de una misma conducta es un caso de unidad típica y, por tanto, de delito único.
🏠 ≡ Constitucional > Poder Judicial
🗓️ Última revisión 12-3-2026
📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES [ 179 a 297 ]
TÍTULO I. Del tiempo de las actuaciones judiciales [ 179 a 185 ]
TÍTULO II. Del modo de constituirse los Juzgados y Tribunales [ 186 a 228 ]
TÍTULO III. De las actuaciones judiciales [ 229 a 278 ]
TÍTULO IV. De la fe pública judicial y de la documentación [ 279 a 291 ]
TÍTULO V. De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia [ 292 a 297 ]
LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles [ 5 a 247 ]
TÍTULO V. De las actuaciones judiciales [ 129 a 235 ]
📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
LIBRO III. Del juicio oral [ 649 a 749 ]
TÍTULO III De la celebración del juicio oral [ 680 a 749 ]
ORALIDAD, PUBLICIDAD Y LENGUA OFICIAL
ORALIDAD [ 229.1 ]
INMEDIACIÓN [ 229.2 ]
VIDEOCONFERENCIAS [ 229.3 ]
USO OBLIGATORIO DE MEDIOS TECNOLÓGICOS [ 230.1 ]
DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS [ 230.2 ]
PROHIBICIÓN DE TRANSCRIPCIÓN DE SOPORTES DIGITALES [ 230.3 ]
PROCESOS CON SOPORTE INFORMÁTICO [ 230.4 ]
OBLIGACIÓN DE RELACIÓN INFORMÁTICA [ 230.5 ]
SISTEMAS INFORMÁTICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [ 230.6 ]
LENGUA OFICIAL [ 231 ]
PUBLICIDAD [ 232 ]
SECRETO DE LAS DELIBERACIONES [ 233 ]
INFORMACIÓN Y ACCESO A LOS AUTOS [ 234 ]
ACCESO A RESOLUCIONES JUDICIALES [ 235 ]
DATOS PERSONALES DE SENTENCIAS FIRMES CONDENATORIAS [ 235 bis, 235 ter ]
PUBLICIDAD EDICTAL [ 236 ]
Debe estar conectado para enviar un comentario.