Ética judicial. La libertad de expresión del juez no ampara manifestaciones en redes sociales y medios de comunicación que atenten de forma grave el Estado de Derecho, el orden constitucional y la propia democracia. Dictamen 3/2022, de 26-4-2022

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III.- ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3.- Los jueces, como cualquier persona, pueden expresar libremente sus pensamientos ideas u opiniones, dado que estamos ante un derecho fundamental reconocido y protegido en el artículo 20.1.a) de la Constitución. El Texto de Principios de Ética Judicial, asumido por el Consejo General del Poder Judicial, declara en el principio 31 con carácter general que “El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión..”, pero ya en su propio texto viene a reconocer que este derecho ha de tener ciertas limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de “preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales”, por lo que viene a recoger en el citado principio ético que la libertad de expresión deberá ejercerse por los jueces “con prudencia y moderación”.

4.- Esta Comisión de Ética Judicial ha tenido ocasión de abordar la cuestión relativa a fijar los límites de la libertad de expresión de los jueces y juezas cuando intervienen en las redes sociales en varios dictámenes. Se trató dicha cuestión por vez primera, y con carácter general, en el dictamen de 25 de febrero de 2019 (Consulta 10/2018), en el que ya se dijo en el apartado 5 lo siguiente: “Como ciudadanos, los jueces deben poder acceder, y de hecho acceden, a tales redes sociales. Como jueces, han de tener en cuenta los riesgos que se generan en relación con el respeto a los principios de ética judicial, los cuales pueden verse afectados por su participación en redes sociales en todo caso, aunque no se identifiquen como jueces. El deber de todo juez de ser consciente de la exigencia de un comportamiento acorde con la dignidad de la función jurisdiccional (principio nº 29) y el ejercicio de la libertad de expresión con la prudencia y moderación necesarios para preservar su independencia y apariencia de imparcialidad, y para mantener la confianza de la sociedad en la administración de justicia (principio nº 31), constituyen obligaciones éticas que alcanzan a todos los aspectos de la vida, tanto personales como profesionales, también a la participación en las redes sociales”.

Y en el apartado 6 se precisó que “Cuando un juez interviene en una red social para emitir una opinión y lo hace después de haberse presentado con el cargo que desempeña, se generan algunos riesgos entre los que pueden señalarse los siguientes: que algunas personas puedan considerar que emite esa opinión en su condición de juez o miembro de un tribunal; que pueda pensarse que esa es una opinión generalizada en el colectivo judicial; que cuando esa opinión afecte directa o indirectamente a lo que debe juzgar, quede afectada su apariencia de imparcialidad; que si emplea un tono desabrido, la falta de contención y prudencia pueda mermar la confianza en la justicia”.

Finalmente, en el apartado 9 se hizo referencia a que “La publicación de opiniones personales, ya versen sobre cuestiones jurídicas o sobre cuestiones ajenas al derecho, y determinadas reacciones ante publicaciones de terceras personas pueden comprometer no solo la apariencia de imparcialidad a que se refiere el principio nº 17, sino también, en algunas circunstancias, a la propia imparcialidad, a la independencia y a la integridad. A ello alude, por un lado, el principio nº 16 cuando impone al juez el deber de evitar conductas que puedan poner en entredicho su imparcialidad y perjudicar la confianza pública en la justicia y, por otro lado, el principio nº 9 que requiere del juez un comportamiento en el ejercicio de sus derechos que no comprometa o perjudique la percepción que la sociedad tiene sobre la independencia del Poder Judicial. También debe recordarse que el principio nº 22, al referirse a la integridad, exige al juez observar en todas las facetas en las que sea reconocible como juez una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia. Esto impone al juez el deber ético de ser extremadamente cuidadoso a la hora de expresar sus opiniones, efectuar valoraciones personales y reaccionar ante valoraciones ajenas, especialmente cuando pueda ser reconocido como integrante del Poder Judicial, y esta cautela debe extremarse en el acceso a un medio de comunicación con el poder de difusión de las redes sociales”.

5.- Específicamente, y en lo que se refiere a las manifestaciones públicas de los jueces y juezas relativas a su ideología política, ya se expresó en el dictamen de 14 de enero de 2021 (Consulta 4/2020), en la primera de las conclusiones, que “Las intervenciones de los jueces y juezas en entrevistas, coloquios, participaciones públicas y redes sociales deben ajustarse al concepto de neutralidad política que impregna los principios de imparcialidad, independencia e integridad”.

6.- La respuesta de esta Comisión Ética a las preguntas que formula el consultante tiene encaje en la doctrina expuesta en los dictámenes reseñados. Es evidente que el derecho a la libertad de expresión de los jueces en orden a las manifestaciones que efectúen tanto en redes sociales como en medios de comunicación tiene el contrapeso de unos límites que no pueden sobrepasarse, y que se identifican con los parámetros de la “prudencia” y la “moderación”  que se recogen de forma expresa en el principio 31.

También el concepto de “neutralidad política” ha de tenerse en consideración por el juez o la jueza que expresen opiniones en redes sociales o medios de comunicación sobre cualquier acontecimiento de índole política. La vulneración de estos principios no hay duda de que, aún sin pretenderlo, puede colocar al juez o jueza que realiza estas opiniones en una posición ideológica que puede inducir a creer a la sociedad receptora de las mismas que la justicia está politizada, contribuyendo de este modo a una falta de confianza de los ciudadanos en la justicia, en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales que lo integran, con el consiguiente desprestigio institucional.

7.- Mayor riesgo suponen conductas como las que indica el consultante, que de ningún modo pueden quedar amparadas por la libertad de expresión en quienes ostentan la condición de integrantes de un poder del Estado, y por tanto sujetos con mayor rigor a los deberes del cargo que juraron o prometieron en su día, cuando accedieron a la Carrera Judicial, bajo la fórmula expresada en el artículo 318 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que supone un acatamiento expreso al orden constitucional y al ordenamiento jurídico.

8.- Especialmente, deberá tenerse en cuenta a efectos de la ética judicial, que el juramento o promesa que los jueces y juezas están obligados a prestar tiene un componente de tradición, de solemnidad, sobre todo de lealtad a unos principios y valores que van más allá de la mera declaración formal, por lo que estas conductas suponen una vulneración de este compromiso de orden moral y de lealtad que los jueces y juezas acatan cuando prestan el juramento o promesa exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esa promesa o juramento supone en el plano legal un requisito para el acceso a las funciones jurisdiccionales con un fuerte componente formal; pero es algo más que un simple rito o un requisito burocrático. En el plano ético goza también de trascendencia, por lo que tiene de compromiso público y solemne que se asume voluntariamente. Desde luego, en el ejercicio de la función jurisdiccional es obligación ineludible ajustarse a la legalidad constitucional e infra constitucional incondicionalmente, en virtud no sólo de esa promesa o juramento, sino también de obligaciones legales, normativas o éticas. Así lo da por supuesto la consulta.

9.- Pero el compromiso plasmado en ese acto de juramento o promesa comporta igualmente consecuencias éticas en el ámbito del comportamiento extraprocesal o no estrictamente profesional del juez. Ciertamente esa promesa o juramento no reclama la plena adhesión ideológica y personal a todos los principios y valores que recoge la norma fundamental y las leyes que los desarrollan, y son compatibles con valoraciones críticas de algunos u otros aspectos; u opiniones publicitadas sobre reformas que el juez, personalmente, puede considerar deseables o discrepancias legítimas. Pero sí exigen una base de lealtad en lo básico. Determinados planteamientos de oposición frontal a los pilares básicos del orden constitucional, entre los que se encuentran los ingredientes esenciales del Estado de Derecho (respeto a la ley y a las fórmulas jurídicas establecidas para el cambio constitucional), suponen traicionar ese compromiso solemne cuya eficacia traspasa lo puramente jurídico y profesional para proyectarse también en el plano ético y en actitudes personales que son más exigibles a un juez que a otros ciudadanos, precisamente por ese compromiso público y las funciones que la sociedad le atribuye.

10.- Por último, ha de ponerse de manifiesto que, a sensu contrario, estas conductas suponen una vulneración del apartado 21 de los principios de ética judicial. Dicho apartado, que viene a decir que “Cuando la democracia, el Estado de Derecho y las libertades fundamentales se encuentren en peligro, la obligación de reserva cede en favor del deber de denuncia”, claramente está poniendo de manifiesto a los jueces y juezas que integran la Carrera Judicial, que en ningún caso pueden admitirse, cuando intervienen en los medios de comunicación o en redes sociales, expresiones o manifestaciones que puedan constituir un riesgo contra el Estado de Derecho, el orden constitucional y la propia democracia.

Recordemos que el considerando quinto de los Principios de Bangalore dice: “ que una judicatura competente, independiente e imparcial es igualmente esencial si los tribunales han de desempeñar su papel de defensores del constitucionalismo y del principio de legalidad “.