Los Jueces no atenderán, ni siquiera de manera voluntaria, la citación del Ministerio Fiscal para recibirles declaración como investigado en unas diligencias de investigación incoadas por el mismo

🏠Constitucional > Poder Judicial


🇪🇸 ⚖ Acuerdo 11-2 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 14-9-2023

Acuerdo:

En el supuesto de que el Ministerio Fiscal decida incoar diligencias de investigación porque tenga noticia de la comisión de hechos que pudieran tener relevancia penal y se refieran a jueces y/o magistrados en servicio activo y acordara citarles ante la Fiscalía, con el objeto de recibirle declaración como investigado en el marco de las citadas diligencias, el juez y/o magistrado objeto de las mismas, no atenderá, ni siquiera de manera voluntaria, la citación decretada, en atención a la garantía procesal de la función jurisdiccional que ejerce que ha de ser calificada como indisponible, por ser una cuestión de orden público.

Justificación:

La Comisión Permanente en su reunión de 7 de marzo de 2019, acordó declarar que la atribución a los integrantes de la Carrera Judicial de los fueros procesal y de detención, conduce de manera inexorable a afirmar que no existe obligación legal alguna para aquéllos de comparecer para prestar declaración ante el llamamiento de la Fiscalía en el curso de unas diligencias de investigación.

Tal Acuerdo traía causa de un escrito presentado por un magistrado en el que ponía en conocimiento de esta Comisión Permanente unos hechos respecto de los cuales formulaba consulta sobre su modo de actuar y solicitaba, al mismo tiempo, amparo judicial. Concretamente aludía a una resolución de una Fiscalía Superior de un Tribunal Superior de Justicia en virtud de la cual se acordaba citarle ante dicha Fiscalía, con el objeto de recibirle declaración como investigado en el marco de unas diligencias penales pre procesales incoadas por aquélla.

Apuntar, como dato relevante a tener en cuenta, que los hechos que motivaron la investigación eran relativos al ejercicio de funciones judiciales, encontrándonos, en todo caso, ante presuntos delitos cometido en el ejercicio del cargo judicial.

La decisión, ya apuntada, de la Comisión Permanente se fundamentó en la existencia de los fueros procesal y de detención que la legislación atribuye a los integrantes de la Carrera Judicial en atención a la especial relevancia que el ordenamiento jurídico concede al ejercicio de la función jurisdicción, que lleva aparejada como consecuencia ineludible el establecimiento de un mecanismo para su protección, que consiste en la reserva a favor de un determinado órgano judicial del conocimiento de los procesos judiciales contra la persona que la desarrolla.

Así, por un lado, la instrucción y el fallo de las causas penales que puedan dirigirse contra un juez o un magistrado, por delitos o faltas en el ejercicio de su cargo, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunal Superior de Justicia competente por razón del territorio, actuando como Sala de lo Penal (artículo 73.3.b) de la LOPJ). Y por otro, nos encontramos ante el privilegio de la inmunidad judicial, figura que encuentra amparo normativo en el artículo 398 de la LOPJ,  al disponer de manera clara y terminante que “los Jueces y Magistrados en servicio activo sólo podrán ser detenidos por orden del Juez competente o en caso de flagrante delito”.

De esta manera, la Comisión Permanente, concluyó que, para el supuesto de que el Ministerio Fiscal decida incoar diligencias de investigación porque tenga noticia de la comisión de hechos que pudieran tener relevancia penal y se refieran a jueces y/o magistrados en servicio activo, y con la finalidad de discernir sobre la posibilidad de interponer querella para incoar el juicio de responsabilidad penal (artículo 406 de la LOPJ), podrá poner en conocimiento del juez o magistrado la existencia de la investigación y su derecho a que, de manera voluntaria y sin ningún tipo de apercibimiento coercitivo, pueda ofrecer las explicaciones que, en su caso, considere convenientes.

En consecuencia, la Comisión Permanente dejaba a la libre voluntad del juez o magistrado afectado, el atender las citaciones que pudiera decretar el Ministerio Fiscal, dotando al juez o magistrado interesado la posibilidad de renunciar al fuero que las leyes le atribuye.

Apuntar, que el Acuerdo al que estamos haciendo referencia, se adoptó por mayoría con el voto en contra de los Vocales Jose Antonio Ballestero Pascual, Rafael Mozo Muelas y Jose Maria Macias Castaño, formulando el primero de los Vocales citado voto particular discrepante.

Pues bien, con ocasión de la puesta en conocimiento de manera reciente de una comunicación trasladada a la Comisión Permanente por un juez, en el que ponía en su conocimiento la contestación que realizó a la Fiscalía de la Comunidad de Madrid en relación con su citación para prestar declaración en unas Diligencias de Investigación pre-procesales, respuesta que se sustento en el Acuerdo de la Comisión Permanente de 7 de marzo de 2019, ésta ha considerado que resulta preciso reconsiderar el Acuerdo citado, de manera que queden de manera perfectamente definidas las consecuencias que el aforamiento implica para los jueces y magistrados, dotando a éstos de un marzo seguro en el que se han de desenvolver ante los requerimientos que el Ministerio Fiscal pudiera dirigirles en el seno de unas diligencias de investigación por hechos cometidos por los mismos y que pudieran tener relevancia penal.

De esta manera la Comisión Permanente, profundizando en la necesaria protección de la independencia judicial y del aforamiento, entendido como instrumento para garantizar aquélla, afirma la irrenunciabilidad del fuero, carácter que quedaría en entredicho si siguiéramos propugnando las tesis sostenidas en su Acuerdo de 7 de marzo de 2019, es decir si el juez o magistrado pudiera acudir voluntariamente a declarar ya fuera ante el Fiscal que fuere o ante otro juez que no sea el ordinario predeterminado por la Ley.

La motivación de tal cambio de criterio respecto a renunciabilidad del fuero, la vamos a encontrar en la fundamentación jurídica recogida en el Voto particular al que ya hemos referencia, y que literalmente dice:

<<Las facultades que la Ley confiera al Ministerio Público para el cumplimiento de sus funciones han de ser analizadas, es obvio, en el contexto de las normas procesales penales, que no se encuentran sólo en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sino también en el propio Estatuto del Ministerio Fiscal – Ley ordinaria – y muy especialmente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Así, el artículo 405 de la L.O.P.J, en desarrollo del artículo 122.1 de la C.E., es taxativo: «La responsabilidad penal de los jueces y magistrados por delitos (o faltas) cometidos en el ejercicio de las funciones de su cargo se exigirán conforme a lo dispuesto en esta Ley».

La norma no se limita a la competencia, sino que comprende también, y esto es decisivo, otras especialidades adjetivas.

Las facultades de investigación que nos ocupan no pueden ser ejercitadas sin la previa atribución competencial, que el Ministerio Fiscal posee con carácter general en los términos del artículo 5 del Estatuto Orgánico, y, en el exclusivo marco del procedimiento abreviado, conforme al artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Debemos convenir, sin embargo, y en primer lugar, que estas potestades, hoy por hoy, significan una excepción a la regla general de instrucción judicial contenida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 306) y en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial; y, en segundo lugar, que suponen un remedo – imitación de algo cuando no es perfecta la semejanza – extrajudicial de la propia y genuina instrucción en la medida en que exigen su supeditación a los principios de contradicción, defensa y proporcionalidad, si bien tales diligencias carecen de fuera probatoria y nunca sustituyen a la instrucción judicial, única necesaria.

No puede extrañar entonces que el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de once de enero, nos enseñe: «Ya encierra una extravagancia legislativa que nuestro sistema admita la posibilidad de que el ciudadano al que se impute un delito sea sometido a una investigación inicial de naturaleza preparatoria (arts. 5 del EOMF y 773.2 LECrim.) de una segunda etapa, también de naturaleza preparatoria (arts 299 y 771.1 LECrim). Cuando lo preparatorio precede a lo preparatorio, no resulta fácil encontrar justificada esa doble secuencia sobre la que se construye la fase de investigación del hecho imputado»

«Profundizando en ese modelo, -prosigue la sentencia- el art. 19 del EOMF atribuye a la Fiscalía Antidroga capacidad legal para investigar los hechos que presenten indicios de ser constitutivos de delitos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o blanqueo de capitales, que sean competencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de Instrucción, (cfr. Art. 19.3 a y b). En la misma línea, la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada podrá practicar diligencias de investigación en relación con el catálogo cerrado de delitos que se mencionan en el art. 19.4. Algo similar sucede con la Fiscalía Especial contra la Violencia sobre la Mujer (cfr. Art. 20.1 EOMF) o con la Fiscalía contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales (art. 20.2 EOMF).»

Pues bien, si la investigación por parte del Ministerio Fiscal es excepción por extravagante al sistema, si las normas excepcionales no pueden aplicarse más allá de los casos expresamente previstos, si el artículo 773 de la Lecrim. no va más allá del procedimiento abreviado, si el propio EOMF no extiende de forma explícita las diligencias preprocesales a los delitos cometidos por los jueces en el ejercicio de sus funciones, si, en definitiva, la L.O.P.J. conforma el genuino contexto sistemático interpretativo de las normas de enjuiciamiento de estos ilícitos, debemos convenir en que no procede una interpretación extensiva de las competencias investigadoras del Ministerio Fiscal. Las normas que de manera incipiente comienzan a atribuir limitadas competencias instructoras fragmentarias al Fiscal no alcanzan todavía a los delitos cometidos por los jueces en el ejercicio de sus funciones.

Y mucho menos aún si nos encontramos con unas normas, los artículos 57.1.2º y 3º, y 73.3-b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen de forma nítida la competencia para la instrucción y fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia o a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

La claridad de la norma no deja lugar a dudas: se pretende la judicialización «ab initio», pues otra cosa supondría la quiebra del aforamiento comprensivo tanto de la instrucción como el fallo, y por esa razón los artículos 405 y siguientes de la L.O.P.J exigen la querella y no una simple denuncia o «noticia criminis» a la que se refieren y conforman el contexto de los artículos 773 de la Lecrim y 5 del EOMF.

La norma especial y orgánica, que desplaza la aplicación de las normas generales ordinarias, nos conduce también a esta interpretación: el artículo 410 de la L.O.P.J. atribuye la competencia al órgano judicial para recabar, a efectos de determinar su propia competencia y la relevancia penal de los hechos, los antecedentes necesarios antes de admitir la querella, luego la redundancia de que el Ministerio Público pueda hacer lo mismo, sin una previsión legal expresa, carece de sentido: el Fiscal no se encuentra habilitado legalmente, cuando de jueces se trata, al contrario de lo que ocurre con el órgano judicial. Así lo viene entendiendo una parte del Ministerio Fiscal y se pone como ejemplo el escrito fechado el 14 de noviembre de 2018 que la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Galicia dirige a la Sala de lo Penal del TSJ de Galicia solicitando de forma expresa la aplicación del artículo de referencia en las diligencias previas n° 26/18 incoadas por querella presentada el día 22 de octubre de 2018 contra una magistrada.

Además, y por lo mismo, resulta inútil desde una perspectiva del derecho de defensa del juez, pues será el tribunal competente quien, si admite la querella, sin demora alguna, llamará, si viene al caso, a declarar al juez querellado en cuanto que lo sea, pues la declaración es una diligencia de instrucción y por tanto de investigación, en la medida en que el sujeto al proceso ahora recibe el nombre de investigado. Se evita así una citación innecesaria que como tal implica un daño gratuito a su imagen y a su buen nombre cuando ni siquiera está todavía sujeto a proceso penal.

Además, una investigación extraprocesal puede dañar el derecho de defensa. En efecto, si es el juez competente quien cita, no será preciso acudir a los remedios establecidos por la ley exclusivamente para diputados o senadores (art. 118 bis de la Lecrim.) con objeto de atajar las consecuencias negativas que para el derecho de defensa del investigado se derivan de la mera praxis consistente en la dilatadas instrucción judicial- no una mera noticia por razón de las causas de que conozcan – llevada a cabo contra aforados por órganos judiciales incompetentes más allá de las diligencias urgentes de prevención, o del estricto cumplimiento de la doctrina del Tribunal Supremo referida a aquellos casos en los que se imputen actuaciones criminales a un grupo de personas de modo que se haga necesario individualizar de forma precisa la actuación concreta que respecto de un aforado pudiera ser constitutiva de delito expresando los indicios que pudieran servir de apoyo a la imputación (SSTC de 17 de marzo de 2001, 11 de febrero de 1997, y 24 de julio de 1985; y el Auto del TS de 4 de julio de 2013 y todas las resoluciones citadas en él).

Del mismo modo que el artículo 398 de la L.O.P.J. desplaza la aplicación de los preceptos que establecen las competencias ordinarias del Ministerio Público, sus artículos 57, 73.3-b), 405 y siguientes impiden la aplicación de las citadas normas sobre funciones investigadoras generales del Ministerio Público, o las previsiones legales destinadas exclusivamente a diputados y senadores.

Fijémonos en el contrasentido que entraña admitir que el Ministerio Público posee competencias para llamar a declarar a un juez y al mismo tiempo negarle la potestad de hacerla efectiva mediante la detención: carece de esta potestad porque carece de la competencia; el juez, en cambio, puede detener, porque la tiene y es el único que puede llevar a la práctica el principio de sujeción al proceso.

Tampoco se alcanza a comprender que el Ministerio Público, con una simple «noticia criminis» en el seno de unas diligencias preprocesales pueda citar al aforado, mientras que, sin embargo, el órgano judicial legalmente competente necesite de la admisión de una querella: la rebaja de garantías, no admitida bajo ningún concepto por la sentencia del Tribunal Supremo citada, parecería clara, si admitiésemos la facultad de citación sin necesidad, siquiera, de la motivación exigida para admitir una querella.

Dado el principio de unidad del Ministerio Público, ningún precepto impediría que un abogado fiscal llamase a declarar a un magistrado y, por otra parte, se carecería de resortes legales para acotar la investigación preprocesal, vista de su raquítica regulación legal.

Por último, con la interpretación que propugno se conferiría el verdadero sentido a la irrenunciabilidad del fuero (STC 69/01, de 17 de marzo ya citada), que, por el contrario, quedaría en entredicho si el juez pudiera acudir voluntariamente a declarar ya fuera ante el fiscal ya fuere -nada sería óbice de seguir otras tesis – ante otro juez que no sea el ordinario predeterminado por la Ley. El juez no puede tampoco, en consecuencia, atender de forma voluntaria la citación decretada por el Ministerio Fiscal porque no son su persona, ni sus bienes, ni sus derechos particulares los amparados por el fuero, sino la garantía procesal de la función que ejerce, de su potestad jurisdiccional, calificados – la jurisdicción y sus garantías accesorias – como indisponibles, por ser cuestiones de orden público: se pretende, y en esto consiste el aforamiento, que sólo un tribunal de grado superior, más alejado y resguardado de presiones externas, pueda instruir una causa contra un juez y juzgarlo.

En definitiva, defendemos el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley en los términos del artículo 24.2 de la C.E., según su específico desarrollo, reservado a la Ley Orgánica del Poder Judicial, dado que las normas procesales especiales sobre quién y cómo se ha de exigir la responsabilidad penal a jueces y magistrados en activo por hechos causados en el ejercicio de su desempeño profesional integran su estatuto jurídico (artículo 122.1 C.E).

Los argumentos anteriores son aplicables al caso que nos ocupa en el que unos particulares, tras haber intentado sin éxito la vía disciplinaria, denuncian ante fiscalía a un magistrado por su actuación, dicen ahora que prevaricadora, en un proceso concursal, habiendo ya la fiscalía no sólo recabado testimonio de los particulares necesarios sino incluso tomado declaración al administrador del concurso y ahora llama a declarar, asistido de letrado, al juez en calidad de investigado.

Ante la imposibilidad legal, según lo razonado, de que el Ministerio Público llama a declarar en calidad de investigado a un juez o magistrado en activo por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, la quiebra del aforamiento, en mi opinión, parece clara. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia interpretativa del artículo 14 de la L.O.P.J se debe conceder el amparo en la medida en que el fuero, definidor del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, y comprensivo no sólo de normas competenciales sino de otras adjetivas propias del estatuto judicial, constituye una garantía procesal del ejercicio de la jurisdicción.”>>.

Objeto, necesidad e iniciativa de la prueba

🏠Procesal Civil > Prueba

🗓️ Última revisión 4-8-2024


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]
TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos [ 248 a 398 ]

OBJETO Y NECESIDAD DE LA PRUEBA [ 281 ]

INICIATIVA DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA [ 282 ]

IMPERTINENCIA O INUTILIDAD DE LA PRUEBA [ 283 ]


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Presunciones

🏠Procesal Civil > Prueba

🗓️ Última revisión 30-12-2023


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]

TÍTULO I. De las disposiciones comunes a los procesos declarativos [ 248 a 398 ]

PRESUNCIONES LEGALES [ 385 ]

PRESUNCIONES JUDICIALES [ 386 ]


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➕ CONTENIDOS

📝 La fijación de hechos mediante presunciones (13-12-2017)

Exhibicionismo y provocación sexual

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual

🗓️ Última revisión 14-3-2026



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📘 Guía La Ley: Exhibicionismo y provocación sexual

Litispendencia

🏠Procesal CivilJuicio Ordinario > Alegaciones iniciales

🗓️ Última revisión 23-8-2025



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CONTENIDOS

📘 Guía La Ley: Litispendencia

Detenciones ilegales

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Libertad

🗓️ Última revisión 10-3-2026


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO VI. Delitos contra la libertad [ 163 a 172 quater ]

DETENCIONES ILEGALES [ 163 ]

SECUESTRO [ 164 ]

SUBTIPOS AGRAVADOS [ 165, 166 ]

DELITOS ESPECIALES [ 167 ]

PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 168 ]


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Copias y traslados de documentos

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 30-3-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Artículo 273.

✳️ Actualizado conforme a Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Artículos 273, 276 y 279.

Presentación de documentos en el proceso civil

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 30-3-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Artículo 264.

✳️ Actualizado por Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Artículos 264, 267, 268, 268 bis y 270.

Reglas para determinar la clase de proceso

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 30-3-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Artículo 255.

✳️ Actualizado por Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Artículos 249, 250 y 255.

Contestación civil

🏠Procesal CivilJuicio Ordinario > Alegaciones iniciales

🗓️ Última revisión 23-8-2025

Actualizado conforme a Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Artículo 405


📘 Guía La Ley: Contestación a la demanda

Demanda civil

🏠Procesal Civil > Juicio ordinario > Alegaciones iniciales

🗓️ Última revisión 23-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Artículos 394 y 395.

Actualizada conforme a Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Artículo 399.


📘 Guía La Ley: Demanda

Reforma constitucional

🏠Constitucional

🗓️ Última revisión 23-8-2025


📑 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

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Cancelación de antecedentes delictivos

🏠Penal > Penal General > Extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos

🗓️ Última revisión 23-12-2024

🔢 Calculadoras penales

🔢 Calculadora de cancelación de antecedentes penales


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

TÍTULO III. De las penas [ 32 a 94 bis ]

TÍTULO VII. De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos [ 130 a 137 ]


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📘 Guía La Ley: Antecedentes policiales

📘 Guía La Ley: Antecedentes penales

El delito de daños se colma con la realización de pintadas que deslucen la cosa

🏠Penal > Penal Especial > Daños


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 628/2023, de 19-7-2023, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2023:3485

La vertiente objetiva del delito de daños del artículo 263 del Código Penal, consiste en causar un daño (no comprendido en otros títulos) en propiedad ajena. En ese concepto suelen considerarse comportamientos de destrucción, inutilización, deterioro o menoscabo de una cosa.

Y así, la destrucción equivale a la pérdida total de su valor; la inutilización supone la desaparición de sus cualidades y utilidades; el deterioro, por su parte, la pérdida de su funcionalidad; el menoscabo de la cosa misma consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, o una pérdida de valor.

«Existen ámbitos en los que, no produciéndose una destrucción o un menoscabo físico del objeto material, se produce, sin embargo, un deterioro, ligado a una alteración relevante de su apariencia externa. La conducta descrita en el factum causó un menoscabo al bien. Su reparación reclamó una actuación para la restitución a su estado anterior, económicamente evaluable y que ha sido cuantificada».

En todo caso, al tratarse de un delito patrimonial, el resultado debe comprender su evaluación económica debidamente tasada.

Desde una interpretación lógica, «la realización de unas pintadas produce un daño en el bien: subsumible en el delito de daños en tanto la reparación requiere un desembolso económico. El bien ha sido dañado en su configuración física, estética y funcional. Difícilmente podríamos afirmar que los vagones no han sido dañados y/o deteriorados, cuando es precisa una reparación, evaluable económicamente, para su reposición al estado en el que su titular los tenía».

En conclusión, «el deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños. La derogación de ese precepto no arrastra a la despenalización de la conducta que contemplaba. Así se deduce de la Exposición de Motivos de la reforma de 2015 y algunas incidencias en la tramitación que la recurrente destaca en su argumentario y que ilustran sobre lo que era la voluntad del legislador. Despenalizada la falta del art. 626 CP, que constituía un precepto especial (art. 8 CP) al contemplar supuestos en los que el resultado básico solo requería labores de limpieza, la conducta encontrará acomodo en el delito de daños si resultan perjuicios patrimoniales. La cuantía determinaría el rango del delito (leve o menos grave)».

La salud es bien de utilidad social a los efectos del delito de estafa

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Defraudaciones > Estafas


El Tribunal Supremo confirma la condena por estafa a los padres de una menor enferma que se quedaron con 400.000 euros de donativos recibidos. Confirma la condena de 5 años de prisión por delito continuado de estafa agravada al padre; la madre de la menor, condenada en la misma sentencia y por el mismo delito a 3 años y medio de prisión, no recurrió al Supremo – CGPJ [ 7-7-2023 ]

La Sala recuerda su doctrina sobre la consideración de la salud como un bien de utilidad social que debe tener un relevante campo de protección en el derecho penal, suponiendo un plus de agravación cuando el ilícito penal se conecta de forma directa o indirecta con el valor “salud”.

Acoso sexual

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual

🗓️ Última revisión 14-3-2026

Incluye reforma por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual "Ley del solo sí es sí"

🗓️ Vigencia 7-10-2022

🏛️ Tramitación Parlamentaria

📽️ Lista de reproducción

📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad sexual [ 178 a 194 bis ]


📕 Artículo 184 del Código Penal

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual,

para sí o para un tercero,

en el ámbito de una relación laboral, docente, o de prestación de servicios o análoga,

➕ continuada o habitual,

➕ y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante,

será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de

➗prisión de 6 a 12 meses 3 a 5
➗ o multa de 10 a 15 meses 6 a 10
➕ e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 12 a 15 meses.

Por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre [ Vigencia 7-10-2022 ], se elevan las penas y añade la de inhabilitación especial.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho

➗ prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica,
➗ o sobre persona sujeta a su guarda o custodia,
➗ o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación,

la pena será de

➕ prisión de 1 a 2 años 5 a 7 meses
o multa de 10 a 14 meses
➕ e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 18 a 24 meses [ subtipo agravado ].

Por Ley Orgánica 10/2022 [ Vigencia 7-10-2022 ], se añade como víctima a la persona sujeta a guarda o custodia, se eleva la pena de prisión, se suprime la de multa y se añade la de inhabilitación especial.

3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en
➗ centros de protección o reforma de menores,
➗ centro de internamiento de personas extranjeras,
➗ o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal,

la pena será de

➕ prisión de 1 a 2 años
➕ e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 18 a 24 meses,
➕ sin perjuicio de lo establecido en el artículo 443.2 [ concurso real con el delito de solicitud de favores sexuales ].

⚠️ El concurso real puede entrañar bis in idem.
Añadido por Ley Orgánica 10/2022 [ Vigencia 7-10-2022 ].

🧑 4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior [ subtipo agravado ].

Modificado por Ley Orgánica 10/2022 [ Vigencia 7-10-2022 ].

Redacción anterior:

"3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de 5 a 7 meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de 6 meses a 1 año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo".

5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de 6 meses a 2 años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


▪️ Cabe la tentativa (carta que no llega).

▪️ Es impune la petición con ofrecimiento de algo favorable a lo que la víctima no tenga derecho.

▪️ Es ley especial frente a las amenazas.


🎧📖 AUDIOLIBRO

📘 Guía La Ley: Acoso sexual

Pena de multa

🏠Penal > Penal General > Sistema de Penas

🗓️ Última revisión 14-12-2024

🔢 CALCULADORAS PENALES


📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
TÍTULO III. De las penas [ 32 a 94 bis ]


🎧📖 AUDIOLIBRO


📝 Responsabilidad penal de las personas jurídicas y reducción de la multa por coincidencia subjetiva con la persona física (9-7-2020)

📝 Degradabilidad de las penas de multa proporcional y grados superior e inferior de las mismas (27-1-2020)

📝 La determinación de la pena de multa proporcional en los delitos de tráfico de drogas (12-7-2018)

📝 Problemas derivados del cumplimiento en régimen de privación de libertad de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa (27-3-2018)

📘 Guía La Ley: Multa

Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

Actos de comunicación judicial

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 29-3-2025

Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Arts. 155, 156 y 163.

Actualizado con Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Arts. 152, 155, 156, 158, 160, 161, 162 y 164.

📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles [ 5 a 247 ]

TÍTULO V. De las actuaciones judiciales [ 129 a 235 ]


Agresiones sexuales

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual

🗓️ Última revisión 10-3-2026

▪️ Incluye reforma de la anterior por Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ante la masiva revisión de condenas a la baja provocada por la anterior

🗓️ Vigencia 29-4-2023 🏛️ Tramitación Parlamentaria

▪️ Incluye reforma por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual "Ley del solo sí es sí"

🗓️ Vigencia 7-10-2022 🏛️ Tramitación Parlamentaria 📽️ Lista de reproducción


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Atentado, resistencia y desobediencia

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el orden público

🗓️ Última revisión 7-7-2025

TEST


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Agresiones sexuales a menores de 16 años

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual

🗓️ Última revisión 14-3-2026

▪️ Incluye reforma de la anterior por Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ante la masiva revisión de condenas a la baja provocada por la anterior

🗓️ Vigencia 29-4-2023 🏛️ Tramitación Parlamentaria

▪️ Incluye reforma por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual "Ley del solo sí es sí"

🗓️ Vigencia 7-10-2022 🏛️ Tramitación Parlamentaria


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Cohecho

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública

🗓️ Última revisión 18-2-2026

TEST

🔢 Cada pena enlaza con una calculadora de su dosimetría



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📘 Guía La Ley Cohecho

➕ CONTENIDOS

📝 Cobro de comisiones y delitos contra la Administración Pública

Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres

El Tribunal Supremo establece que Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres. Los magistrados señalan que, debido a su edad (10 años entonces), el demandante no pudo asentir o discrepar de la decisión de sus padres de optar por la tributación conjunta de la unidad familiar que, aunque era más beneficiosa para ellos, podría ser perjudicial para el hijo menor de edad – CGPJ [ 18-7-2023 ]

Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres en la modalidad de tributación conjunta del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la unidad familiar.

El Tribunal Supremo confirma lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en cuya sentencia concluyó que la resolución administrativa eran incorrecta y que había que resolver el caso planteado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que solo admite la responsabilidad solidaria de los miembros de la unidad familiar si entre ellos ha habido transmisión de rentas. Y considera que la interpretación de la Ley foral navarra del IRPF que hace la sentencia recurrida está en sintonía con el principio de protección integral de los hijos, «pues los pone a reparo de la responsabilidad solidaria cuando no han obtenido ninguna renta y, por esa misma razón, sus bienes y derechos -si los tienen- no han influido en la producción del hecho imponible». En definitiva, esta responsabilidad solidaria «no puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos», pues ello contravendría los límites constitucionales establecidos.

A ello, se añade que la interpretación literal de la Ley foral navarra del IRPF «conduce a un trato discriminatorio del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar a efectos de tributación conjunta respecto a los mayores de edad dependientes de los padres, cuya situación no es socialmente distinta de la situación de los hijos menores de edad y, sin embargo, no quedan sometidos a la responsabilidad solidaria sencillamente porque la ley dispone que no forman parte de la unidad familiar». «Pero hay más; incluso si la comparación no se hace con los hijos mayores de edad aún dependientes de los padres, la norma que establece esta responsabilidad solidaria por una deuda tributaria en cuya producción no han participado comporta que los hijos menores de edad integrados en una unidad familiar reciban un trato fiscal distinto del resto de los menores de edad, diferencia que no puede justificarse con base en ninguna circunstancia personal o económica digna de atención».

Además, la legislación tributaria no contempla ningún medio para solucionar un posible conflicto de intereses, en contraste con lo que ocurre en el ámbito puramente civil, donde es posible nombrar a un defensor cuando en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados. Y esta consideración no puede pasarse por alto a la hora de interpretar las normas legales que establecen la responsabilidad solidaria del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar, «pues ni ha tenido voz para crear la situación determinante de la solidaridad, ni legalmente se prevén medios adecuados para protegerlo de las consecuencias de aquella».

La Sala explica que en este caso no ha habido ninguna conducta ilegal o fraudulenta, fuera del impago de la deuda tributaria, y que es un hecho relevante porque en alguna ocasión ha tenido que afrontar el problema de la responsabilidad solidaria del menor en la ocultación de bienes, donde la respuesta siempre ha sido negativa, por entender que esa responsabilidad solidaria proviene de actividades, conductas e intenciones dolosas de las que un menor, es siempre inimputable por ministerio de la Ley.

Por último, la Sala precisa que, en el supuesto de un hijo menor de edad que no ha obtenido ninguna renta, «sería posible entender que lo que no cabe es pura y simplemente la tributación conjunta de la unidad familiar». Señala que la Ley estatal del IRPF recoge que una condición para la tributación conjunta es que todos los miembros obtengan alguna renta; «y ello porque, si no perciben ninguna, no son contribuyentes. Recuérdese que, de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley General Tributaria, es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible».


💰 Tributario

Una liquidación tributaria no recurrida antes de conocerse su declaración de inconstitucionalidad, es una situación consolidada que no queda afectada por la declaración de inconstitucionalidad del impuesto, ni puede ser anulada con base en la misma

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la limitación de efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad del impuesto de plusvalía municipal. La resolución judicial, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con ponencia del magistrado Rafael Toledano, analiza el alcance y fundamento de la potestad del Tribunal Constitucional para determinar los efectos temporales de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de normas – CGPJ [ 21-7-2023 ]

El Tribunal Supremo, en sentencia 949/2023, de 10 de julio, ha fijado criterio sobre la aplicación por los jueces y tribunales de la declaración de inconstitucionalidad absoluta del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, y la limitación de efectos temporales que decretó el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2021, de 26 de octubre.

El Tribunal Supremo declara que una liquidación tributaria no recurrida antes de conocerse la declaración de inconstitucionalidad, es una situación consolidada por haberlo declarado así el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de octubre de 2021, y que, como tal situación consolidada, no queda afectada por la declaración de inconstitucionalidad del impuesto, ni puede ser anulada con base en la misma.

La resolución analiza el alcance y fundamento de la potestad del Tribunal Constitucional para determinar los efectos temporales de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de normas. Señala que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé expresamente la posibilidad de publicación del fallo antes de la preceptiva publicación por el BOE y concluye que «la delimitación de las situaciones consolidadas a esta fecha del dictado de sentencia es una decisión del Tribunal Constitucional que tan solo al mismo corresponde, dentro del ejercicio de sus facultades y responsabilidades», por lo que los Jueces y Tribunales, así como los poderes públicos en general, quedan vinculados y deben respetar y aplicar en sus propios términos dicha limitación de efectos.

Los Magistrados del Tribunal Supremo aclaran que, en estos casos, sin embargo, sí cabe anular las liquidaciones tributarias por aplicación de otras sentencias de inconstitucionalidad en las que el Tribunal Constitucional no limitó los efectos temporales de su decisión, como son los casos de liquidaciones de transmisiones de inmuebles en los que no hubo ganancia alguna, o cuando el impuesto sea confiscatorio por absorber toda la ganancia, además de cualquier otro motivo distinto a la declaración de inconstitucionalidad que declaró la STC 182/2021.


💰 Tributario

Delitos contra la Seguridad Social

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 15-8-2024



📕 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Parámetros de valoración del daño moral por inclusión indebida en fichero de morosos

9-6-2017 ¿Cómo se valora el daño moral? Aspectos clave (Legal Today)

Gobierno y Administración

🏠Constitucional

🗓️ Última revisión 23-8-2025


📑 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

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Cortes Generales: Las Cámaras

🏠Constitucional

🗓️ Última revisión 23-8-2025

✉️ RÉGIMEN ELECTORAL


📑 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA


🎧📖 AUDIOLIBRO

Tribunal Constitucional

🏠Constitucional

🗓️ Última revisión 23-8-2025


📑 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

🎧📖 AUDIOLIBRO

🇪🇸 Tribunal Constitucional
Jurisprudencia constitucional
📕 Código BOE del Tribunal Constitucional
📕 Acuerdo de 15 de marzo de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica

Ética judicial y pertenencia de un juez a una asociación con ideología religiosa. Dictamen 5/2022, de 9-3-2023

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 05/22), de 9 de marzo de 2023. Sobre la adscripción de un Juez a una Asociación entre cuyas actividades está la litigación ante Tribunales


I.- CONSULTA.

Quisiera ponderar un caso referente a la vida privada del juez. Con motivo de un caso concreto, conocí a una asociación de Abogados Cristianos. El caso lo traté con plena independencia. Pero después de terminarlo, me planteo la idea de pertenecer a dicha asociación en ejercicio de mi libertad ideológica y de expresión, defendiendo los principios cristianos desde el mundo del derecho y dar opiniones al respecto sobre las leyes y el derecho natural. No pretendo formar parte activa de tal asociación, sino un mero colaborador sabiendo que entonces me defino por mis ideas privadas en el ejercicio de mi libertad de expresión, que nunca afectarán al trabajo judicial, ya que si tengo un conflicto con algún caso que tramito, sé que no tengo objeción de conciencia y aplicaré la ley vigente en todo momento. El caso es que solicito a la Comisión que estudie este caso, si se verá afectada mi independencia judicial por el mero hecho de pertenecer a una asociación privada de ideas religiosas cristianas. ¿Es correcto y posible como juez pertenecer a tal asociación?

No hay pérdida sobrevenida de objeto en la impugnación de la provisión de una plaza de Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, por el hecho de haber dejado de ocuparla

El Tribunal Supremo desestima la solicitud de la exfiscal general del Estado de archivo del recurso contra su nombramiento como Fiscal – CGPJ [ 13-7-2023 ]

Sin entrar en otros posibles efectos de una eventual estimación del recurso «es lo cierto que esta implicaría la necesidad de dictar una nueva resolución en el procedimiento administrativo por el que en su día se convocó la plaza de Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo; algo que no es en absoluto lo mismo que hacer una nueva convocatoria de esa plaza».


📚 ADMINISTRATIVO

Poder Judicial

🏠 ≡ Constitucional

🗓️ Última revisión 29-9-2025


📑 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

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La obligación de presentar la declaración de IRPF por medios electrónicos es nula

El Tribunal Supremo anula la Orden de Hacienda que exigía a todos los contribuyentes la presentación de la declaración del IRPF por medios electrónicos. El tribunal estima en su sentencia un recurso de la Asociación Española de Asesores Fiscales, y declara la nulidad de varios artículos de la Orden de Hacienda que fijaban esa imposición general – CGPJ [ 20-7-2023 ]

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado la exigencia a los contribuyentes de presentar la declaración del IRPF por medios electrónicos a través de Internet, realizada en la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/277/2019, de 4 de marzo, «pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación».

La resolución subraya que la Ley General Tributaria reconoce el derecho, que no la obligación, de los ciudadanos a utilizar los medios electrónicos, así como el deber de la Administración de promover su utilización.

La Administración puede realizar acciones que propicien y faciliten la consecución de determinado objetivo, en este caso la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y medios telemáticos, pero no puede imponer su utilización obligatoria a los ciudadanos, en tanto que obligados tributarios, a los que, como reconoce el art. 96.2 de la Ley General Tributaria, se les reconoce el derecho a relacionarse con la Administración, y a hacerlo con las garantías necesarias a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pero no la obligación de hacerlo, no desde luego como resultado de esta norma, cuyo significado como principio general de ordenamiento jurídico tributario resulta patente.

Proclamado en el artículo 96.2 de la Ley el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración, no cabe interpretar que la habilitación legal prevista en otros artículos de esa Ley y de la del IRPF «permitan al Ministro de Hacienda establecer con carácter general una obligación allí donde el art. 96.2 de la Ley establece un derecho».

«Y eso es, cabalmente, lo que hace la Orden HAC/277/2019, impugnada, pues el sometimiento a la obligación de presentar telemáticamente la declaración se dirige a todo el potencial colectivo de obligados tributarios por un impuesto que, como es el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, alcanza a la generalidad de las personas físicas que realicen el hecho imponible, sin distinguir ninguna condición personal que justifique que se imponga la obligación de declarar y liquidar por medios electrónicos».

«Determinar los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios electrónicos o telemáticos no significa que la ley autorice a la norma reglamentaria a dejar sin efecto el derecho, que es lo que hace la Orden HAC/277/2019, sino que requiere identificar que características o circunstancias concurren en determinados obligados tributarios, que les diferencien del conjunto de los obligados tributarios -para los que relacionarse electrónicamente es un derecho- y que justifican la pertinencia de imponerles la obligación de relacionarse necesariamente de forma electrónica, en lugar del derecho, ejercitable o no, a hacerlo en esta forma».


💰 Tributario

La Corona

🏠 ≡ Constitucional

🗓️ Última revisión 23-8-2025


📑 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA


🎧📖 AUDIOLIBRO

Aplicación por el Poder Judicial del fin de la pandemia COVID-19

🏠Constitucional > Poder Judicial


🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6-7-2023

Primero.- Tomar conocimiento de la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19.

Segundo:- Los órganos de gobierno respectivos de los distintos tribunales han de abstenerse de adoptar medida alguna de las contempladas en el Capítulo III de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, debiendo dejar sin efecto, en todo caso, aquellas que a fecha de hoy permanecieran vigentes.

Tercero.- Comunicar el presente acuerdo a los/as presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y de los tribunales superiores de justicia a fin de que procedan a su difusión a los órganos judiciales sitos en sus respectivos territorios, así como a la Fiscalía General del Estado, al Consejo General de la Abogacía Española, al Consejo General de Procuradores de España y al Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España.

Ética judicial y postulación para integrar el Tribunal Constitucional. Dictamen 4/2022, de 20-1-2023

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 04/22), de 20 de enero de 2023. Autopostulación para Acceso al Tribunal Constitucional


I.- CONSULTA.

“En este mes de septiembre he leído en diversos medios de comunicación que algunos vocales del Consejo General del Poder Judicial habían manifestado cuales eran los Magistrados del Tribunal Supremo que habían mostrado “su deseo” de optar a los puestos del tribunal de garantías al parecer por haberse postulado y haber contactado con vocales”. Diferentes diarios los reputan candidatos a valorar en la “negociación” en curso, al tiempo que indican quiénes son los negociadores” del sector progresista” y del sector conservador”. También algunos diarios, al informar de los Curriculum Vitae aportados, han escrito que “se habían ofrecido a los progresistas o al presidente del Consejo”.  (Todos los entrecomillados proceden de los textos de la prensa).

El artículo 159 de la Constitución establece que los miembros del Tribunal Constitucional serán nombrados entre Magistrados y Fiscales con más de 15 años de ejercicio profesional. Y el art. 599.1.1, de la LOPJ ni en su redacción originaria ni en la modificación efectuada por la LO 8/2022, de 27 de julio, detonante de la actividad descrita en el primer párrafo, prevé convocatoria pública como sí acontece con las propuestas para tribunales internacionales.

No es el caso del procedimiento de selección de candidatos a la lista de posibles jueces ad hoc para casos determinados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Resolución Secretario de Estado de Justicia de 18 de febrero de 2019) y también del Real Decreto 972/2020, de 10 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de selección para la propuesta de candidaturas por el Reino de España en la designación de miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

A la vista del dictamen resultante de la consulta 12/19 de 30 de septiembre de 2019 sobre visita a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial por candidatos a un nombramiento discrecional a efectuar por el citado órgano no extraigo una respuesta para la duda que expondré a continuación La pregunta es si no habiendo procedimiento establecido de selección de candidatos incide en algún principio de Ética Judicial que un Magistrado o una Magistrada que reúna las condiciones del art. 159 de la Constitución pueda realizar una llamada telefónica, o una visita a un vocal del Consejo General del Poder Judicial»  negociadores” o no, o a todos los vocales, o al Presidente del CGPJ, para manifestar el interés en ser propuesto como magistrado del Tribunal Constitucional por el turno que corresponde al CGPJ.”

Título preliminar de la Constitución Española

🏠Constitucional

🗓️ Última revisión 23-8-2025


📑 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

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Ética judicial. La libertad de expresión del juez no ampara manifestaciones en redes sociales y medios de comunicación que atenten de forma grave el Estado de Derecho, el orden constitucional y la propia democracia. Dictamen 3/2022, de 26-4-2022

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 03/22), de 26 de abril de 2022. Libertad de expresión de Jueces y Magistrados: en ningún caso pueden estar amparadas por el principio de libertad de expresión aquellas manifestaciones en redes sociales y medios de comunicación que atenten de forma grave el Estado de Derecho, el orden constitucional y la propia democracia, (apartado 21 de los principios de ética judicial)


I.- CONSULTA.

En un Estado de Derecho, todos los ciudadanos somos iguales ante la ley. Y todos por tanto estamos obligados a cumplirla.

Como jueces, de acuerdo al Art. 318 LOPJ hemos jurado o prometido antes de tomar posesión en el primer destino guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

Es más, somos plenamente independientes, inamovibles, no sometidos a unidad ni jerarquía ninguna y sólo estamos sujetos y sometidos a una cosa: la ley. Una ley de la que además emana principalmente nuestra legitimidad.

¿Cómo afecta a la ética judicial y a la percepción de la ciudadanía en la Justicia y nuestra imagen de imparcialidad el que un juez en redes sociales afirme (y al parecer sin animus iocandi, de manera seria, no irónica, sarcástica o bromista) que deberían incumplirse ciertas normas aprobadas y que son generales y de obligado cumplimiento para todos los ciudadanos por muy disconforme que se pueda estar con éstas o incluso llame al incumplimiento de la ley? ¿Cómo afecta a la ética judicial y a la percepción de la ciudadanía en la Justicia y nuestra imagen de imparcialidad el que unos jueces manifiesten su apoyo público a políticos condenados por delitos de los más graves o se posicionen políticamente en fórmulas distintas a las constitucionalmente previstas en nuestro ordenamiento jurídico?

Me gustaría saber no solo cómo afecta esto a los principios y conductas de ética judicial a los que estamos obligados los jueces en relación a la obligación de mantenimiento de la apariencia de imparcialidad, la confianza de los ciudadanos en el derecho a ser juzgados según parámetros jurídicos, la obligación de mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales y nuestra responsabilidad institucional sino también en relación al valor de ese juramento o promesa prestado.

Me gustaría saber si ese juramento o promesa que hemos hecho de guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico abarca únicamente esa obligación no solo en su vertiente jurisdiccional sino también en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

Todo ello teniendo en cuenta, que entiendo que podemos discrepar jurídicamente de una norma, cuestionar su utilidad o técnica en foros jurídicos e incluso no estar de acuerdo con ella política o ideológicamente pero de ahí a llamar públicamente a su incumplimiento o apoyar a sujetos condenados por los tribunales hay un recorrido distinto.

Ética judicial y redacción de una carta de presentación aludiendo a la condición de juez o magistrado. Dictamen 2/2022, de 7-2-2022

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 02/22), de 07 de febrero de 2022. La redacción de una carta de presentación o aval, con alusión a la condición de integrante de la Carrera Judicial de la persona firmante, para una alumna que pretende cursar un máster en una institución formativa no contraviene los principios de ética judicial, siempre que no se hagan apreciaciones inexactas o excesivamente benevolentes de las aptitudes de la misma


I.- CONSULTA.

Me han pedido que redacte una carta personal de recomendación para realizar un máster en una institución académica. La verdad es que me gustaría hacerla porque la chica que lo quiere hacer es muy estudiosa y trabajadora. A pesar de que no es un caso de incompatibilidad, no me queda claro si se puede realizar o no, por afectar o no a mis funciones. Espero sus noticias. Muchas gracias.”

Casación civil

🏠Procesal Civil > Recursos civiles

🗓️ Última revisión 4-8-2024

✳️ Actualizado conforme a Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
[ Vigencia 20-3-2024 ]


📘 Guía La Ley: Casación

Ética judicial y laboriosidad del juez. Dictamen 1/2022, de 16-6-2022

🏠Constitucional > Poder Judicial > Dictámenes de la Comisión de Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 01/22), de 16 de junio de 2022. La Comisión de Ética Judicial no ve objeciones éticas en la realización de tareas profesionales durante el disfrute de las licencias previstas legalmente


I.- CONSULTA.

Versa la consulta sobre una materia con consecuencias prácticas y con alcance económico: las retribuciones variables por objetivos, los denominados ‘módulos’, y aquellas que fomentan el autorrefuerzo o la concesión de comisiones de servicio, en ambos casos retribuidos.

En cuanto a los ‘módulos’, aplicados matemáticamente por el Consejo General del Poder Judicial se pregunta si resulta conforme a la ética solicitar permisos de tres días, de los que cada juez tiene derecho a seis al año… aunque no se necesiten y, de hecho, el juez al que le conceden el permiso termina viniendo esos días a trabajar a su despacho. … … Cuantos más días de permiso se acumulen, aun sin necesitarlos (hasta 18 días al año, lo cual es una cifra significativa), más porcentaje de trabajo aparece artificialmente como realizado.

En lo que se refiere al fomento del autorrefuerzo en el propio órgano judicial o la concesión de una comisión sin relevación de funciones en otro tribunal, el cálculo de los módulos permite que, una vez superado el 120%, es decir, una vez generado el derecho al cobro del complemento retributivo, se acumulen suficientes asuntos pendientes que exijan, para desatascar la congestión judicial, esos procedimientos, únicamente interesantes desde el punto de vista económico. Ahora bien, esto supone que reduzca el ritmo de trabajo, lo cual justifico fácilmente invocando la necesaria calidad del trabajo jurisdiccional, y esperar a que, con suerte y en breve, me ofrezcan un autorrefuerzo o una comisión sin relevación de funciones en otro órgano judicial, en ambos casos retribuidos.

Ciertamente, como advierten en Alemania, iudex non calculat, lo cual podría ser sano para la perspectiva ética, pero atrevo a preguntar si resulta aceptable utilizar el cronómetro y la calculadora para no superar, estérilmente desde el punto de vista económico, el 120% de los módulos pidiendo innecesarios días de permiso y acumulando excedente de trabajo que bien merezca un autorrefuerzo en mi tribunal o una comisión de servicio en otro órgano jurisdiccional, en ambos casos convenientemente retribuidos.

El destino de fondos públicos a una actividad antijurídica constituye apropiación con ánimo de lucro

El Tribunal Supremo desestima los incidentes de nulidad contra el auto en el que rechazó aplicar el nuevo tipo de malversación atenuada a los procesados en la causa del ‘procés’. La Sala de lo Penal rechaza las alegaciones formuladas por Oriol Junqueras, Jordi Turull, Dolors Bassa, Raül Romeva y Jordi Sànchez – CGPJ [ 30-6-2023 ]

«Si una Autoridad o funcionario público destina fondos públicos a una actividad delictiva o antijurídica -en nuestro caso, la celebración de un referéndum prohibido judicialmente- lo que existe, sencillamente, es una distracción de fondos públicos por parte de aquellos que son los encargados de definir su destino y que, al actuar de la manera expuesta se apropian de estos fondos. Y como tal acto apropiativo implica ánimo de lucro».


📚 Delitos contra la Administración Pública

El Pleno de un Ayuntamiento puede aprobar declaraciones de reprobación de sus concejales

El Tribunal Supremo fija que el Pleno de un Ayuntamiento puede aprobar declaraciones de reprobación de sus concejales. La sentencia recuerda que el gobierno y la administración municipal corresponde al Pleno como órgano de carácter electivo, integrado por los concejales y presidido por el Alcalde – CGPJ [ 4-7-2023 ]

El Pleno de un Ayuntamiento, en el ejercicio de su función de control y fiscalización, tiene competencia para aprobar declaraciones de reprobación de alguno de sus concejales, siempre que se refieran a cuestiones que afecten al círculo de intereses municipales, concurran razones de interés general debidamente justificadas, y siempre que lo haga de modo ponderado y guardando la debida proporcionalidad.

El gobierno y la administración municipal corresponde al Pleno como órgano de carácter electivo, integrado por los concejales y presidido por el Alcalde, como establece la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), y que, entre sus competencias, tiene la potestad de control sobre todos los órganos municipales.

El ejercicio de esta función de control y fiscalización, cuyo exponente máximo es la moción de censura, se integra también por aquellas funciones que tengan ese objeto y finalidad, «siempre que concurran razones de interés general, que en este caso se concretan en alcanzar la debida corrección en las relaciones que impone la vida política municipal, prestigiando esa noble función al servicio a todos los ciudadanos. Declaración en la que, a tenor de su naturaleza y contenido, no se han vulnerado los indicados límites de la proporcionalidad, atendida también la ausencia de efectos de la declaración de reprobación».

«La declaración municipal de reprobación tiene un carácter netamente político, carente de efectos jurídicos, pues se agota en la propia expresión de reprobación. Mediante la misma se manifiesta una posición de censura política sobre determinadas actitudes, que no acarrea consecuencias de carácter jurídico ni dentro ni fuera de la esfera municipal. Por ello no es de extrañar que la sentencia impugnada eche en falta que la parte allí apelante no haya logrado identificar los efectos jurídicos concretos y reales de tal declaración para los reprobados».

Concluye que los supuestos regulados en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación con el funcionamiento del Pleno y los debates, permiten la inmediatez de una declaración, como la de reprobación que, por su propia naturaleza, nace de la voluntad política de los integrantes del órgano plenario supremo, y únicamente expresa, en términos políticos, un rechazo con las conductas de determinados representantes públicos municipales, pero tal declaración es absolutamente ajena al ámbito del Derecho Administrativo sancionador.


🇪🇸 CONSTITUCIONAL

Malversación

🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública

📅 Última revisión 3-3-2026

Reformado por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso

📅 Vigencia 12-1-2023

🏛️ Tramitación Parlamentaria

🔢 Cada pena enlaza con una calculadora de su dosimetría


La separación de hecho se equipara a la legal para acceder a la prestación en favor de familiares, en el caso de víctimas de violencia de género

El TS equipara la separación de hecho a la legal en el caso de víctimas de violencia de género para acceder a la prestación en favor de familiares. La Sala realiza una interpretación con perspectiva de género del artículo 226 de la ley General de la Seguridad Social, haciendo extensible a esta prestación el criterio acuñado respecto a las pensiones de viudedad de las parejas de hecho – CGPJ [ 23-6-2023 ]

El Tribunal reconoce el derecho a cobrar esta prestación a una mujer que en la fecha del fallecimiento de su padre, en 2014, estaba legalmente casada, aunque se encontraba separada de hecho de su marido tras haber sido condenado él meses antes por un delito de violencia de género. La sentencia de divorcio se dictó en 2015.

Al morir su padre, la mujer, que entonces tenía 52 años, solicitó esta prestación que se concede a aquellos familiares que hayan convivido y dependido económicamente de la persona fallecida y reúnan los requisitos exigidos. Su solicitud fue rechazada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en una resolución en la que establecía como causa de su denegación la de estar legalmente casada a la fecha del hecho causante -la muerte de su padre- sin que el vínculo matrimonial estuviera disuelto por divorcio.

Según los hechos probados, la resolución del INSS reconocía que la mujer convivía a expensas de su padre con al menos 2 años de antelación, carecía de medios propios de subsistencia y no tenía familiares con obligación legal y posibilidad de prestarle alimentos.

El Tribunal Supremo señala que realiza una interpretación con perspectiva de género del artículo 226 de la ley General de la Seguridad Social, haciendo extensible a esta prestación el criterio acuñado respecto a las pensiones de viudedad de las parejas de hecho. Este criterio exime del requisito de convivencia cuando la ruptura de la relación obedece a que la mujer ha sido víctima de este tipo de violencia, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos legalmente. «Eso mismo sucede en el caso del matrimonio cuando la separación de hecho es igualmente consecuencia de una situación de violencia de género, que por ese motivo debe equipararse en estos supuestos a la de la separación legal que la norma contempla como elemento habilitante para el acceso a la prestación en favor de familiares».

Asimismo, separación de hecho se produjo en este caso con anterioridad a la fecha del hecho causante, por lo que en ese momento ya concurrían todos los requisitos legalmente exigibles para el reconocimiento de la prestación, sin que sea óbice para ello que la sentencia de divorcio hubiere recaído con posterioridad al fallecimiento del causante.


🛠️ Social

Competencia objetiva civil

🏠 ≡ Procesal Civil > Jurisdicción y competencia

🗓️ Última revisión 28-3-2025

Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Competencia objetiva de los Juzgados de Paz y de Violencia sobre la Mujer, arts. 47 y 49 bis.

Actualizado por Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, , por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Examen de oficio de la competencia objetiva, art. 48.

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles [ 5 a 247 ]

TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia [ 36 a 70 ]


Competencia territorial civil

🏠 ≡ Procesal Civil > Jurisdicción y competencia

🗓️ Última revisión 3-8-2024

📝 MODELOS PROCESALES [ Jurisdicción y competencia ]


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles [ 5 a 247 ]

TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia [ 36 a 70 ]


Las fotografías tomadas por un detective privado a un trabajador en el jardín de su casa, son prueba ilegal en un procedimiento de despido

El Tribunal Supremo considera ilícitas las fotos que un detective hizo a un trabajador de baja haciendo labores en el jardín de su casa. El Alto Tribunal indica que se trata de un ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular – CGPJ [ 2-6-2023 ]

El jardín del domicilio es un espacio que ha de incluirse en el concepto de domicilio del trabajador o, al menos, en el concepto de otros lugares reservados en el que solo se puede entrar con el consentimiento de su titular, o, salvo supuestos de flagrante delito mediante resolución judicial.

Se trata de un ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular. «Es un espacio en el que este también tiene una expectativa legítima de privacidad, aunque pueda ser con alguna intensidad menor que en el espacio edificado distinto del jardín».

De hecho, la Ley 5/2014 de Seguridad Privada permite de forma expresa que los detectives privados realicen averiguaciones para obtener y aportar, por cuenta de terceros legitimados, pruebas sobre la vida personal, familiar o social, pero excluye expresamente «la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados».

Consecuencias accesorias del delito

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 26-8-2025

TEST


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO II. Del sumario [ 259 a 648 ]

TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente [ 326 a 333 ]

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III ter. De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo [ 803 ter a-u ]


Las consecuencias accesorias de la pena son la privación de determinados bienes y derechos, que pueden consistir en: el decomiso de los efectos del delito, medidas a imponer a grupos de personas distintos de los susceptibles de ser autores de delito o la obtención y registro de marcadores biológicos del condenado.

La naturaleza jurídica de la institución comparte con la pena requerir, en general, la previa comisión de un ilícito penal, su naturaleza sancionadora y sujetarse al mismo régimen de garantías que le es propio. Se diferencia de la misma en que puede afectar a terceros e incluso, en ocasiones, aplicarse en ausencia de delito. Por lo demás, es ajena a la peligrosidad ínsita a las medidas de seguridad y a la finalidad resarcitoria de la responsabilidad civil derivada del delito.

Las consecuencias accesorias tienen una finalidad preventivo especial negativa, en cuanto la privación de los instrumentos del delito se orienta a evitar o dificultar la reiteración delictiva y preventivo general negativa, en cuanto la privación de las ganancias del delito pretende disuadir su comisión en quienes pudieran pretender llevarlo a cabo.

El decomiso consiste en la incautación de los efectos del delito, de los medios empleados para cometerlo y de las ganancias generadas por el mismo.


📕 Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014 , sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea

📕 Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos

🔗 Oficina de Gestión y Recuperación de Activos


Cabe renunciar a la pensión de jubilación tras ser notificada su concesión para seguir cotizando y lograr una cuantía mayor

El Tribunal Supremo da la razón a un beneficiario que renuncia a su pensión de jubilación tras serle notificada su concesión para seguir cotizando y lograr una cuantía mayor. La Sala recuerda que la solicitud de jubilación no resulta obligatoria para quienes cumplan la edad ordinaria de jubilación; y, por otro lado, que el propio sistema permite e, incluso, incentiva la prolongación de la vida activa – CGPJ [ 11-5-2023 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 320/2023, de 26-4-2023, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Antonio Blasco Pellicer, ECLI:ES:TS:2023:1800

El beneficiario de una pensión de jubilación puede dejar sin efecto la misma, tras recibir la notificación de su concesión por la Seguridad Social, para solicitarla con posterioridad en un momento en el que sea más favorable a sus intereses, pues dicha conducta no se trata de una situación irreversible ni una renuncia al derecho a la jubilación.

«Es cierto que tal posibilidad no está expresamente prevista en la norma; pero tampoco está expresamente prohibida, porque la situación descrita no implica, en modo alguno, una renuncia al derecho a la prestación de jubilación, sino la manifestación de no querer disfrutarla en la cuantía reconocida para solicitarla más adelante», cuando lo estime más conveniente para sus intereses, y se den otras circunstancias (de carencia y cotización) que puedan suponerle una prestación mayor.

Por ello no se trata de «una actuación que pueda considerarse ilegal y, tampoco que pueda entenderse como la renuncia al derecho a una prestación pública de la Seguridad Social que, por otro lado, podría no disfrutarse con el simple hecho de no solicitarse nunca. No hay renuncia abdicativa unilateral a los derechos que concede el sistema de Seguridad Social».

Debe tenerse en cuenta, además, que la solicitud de jubilación no resulta obligatoria para quienes cumplan la edad ordinaria de jubilación; y, por otro lado, que el propio sistema permite e, incluso, incentiva la prolongación de la vida activa y, con ello, el retraso en la solicitud de la jubilación.


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