Genocidio

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RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR POR NO IMPEDIR O PERSEGUIR DELITOS DE SUS SUBORDINADOS.

📕 Artículo 615 bis del Código Penal.

1. La Autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos II [genocidio], II bis [lesa humanidad] y III [delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado] de este título, será castigado con la misma pena que los autores.

2. Si la conducta anterior se realizara por imprudencia grave, la pena será la inferior en 1 ó 2 grados.

3. La Autoridad o jefe militar o quien actúe efectivamente como tal que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos II [genocidio], II bis [lesa humanidad] y III [delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado] de este título cometidos por las personas sometidas a su mando o control efectivo será castigada con la pena inferior en 2 grados a la de los autores.

4. El superior no comprendido en los apartados anteriores que, en el ámbito de su competencia, no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión por sus subordinados de alguno de los delitos comprendidos en los capítulos II [genocidio], II bis [lesa humanidad] y III [delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado] de este título será castigado con la misma pena que los autores.

5. El superior que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos los delitos comprendidos en los capítulos II [genocidio], II bis [lesa humanidad] y III [delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado] de este título cometidos por sus subordinados será castigado con la pena inferior en 2 grados a la de los autores.

6. El funcionario o Autoridad que, sin incurrir en las conductas previstas en los apartados anteriores, y faltando a la obligación de su cargo, dejara de promover la persecución de alguno de los delitos de los comprendidos en los capítulos II [genocidio], II bis [lesa humanidad] y III [delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado] de este título de que tenga noticia será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 🔢 2 a 6 años.