No procede finalizar el procedimiento penal por delito contra la seguridad vial por haber pagado voluntariamente la sanción administrativa

🏠AdministrativoPenal > Penal Especial > Delitos contra la seguridad vial


El Tribunal Supremo rechaza la nulidad de la causa penal contra el senador Baltar. El parlamentario alegaba que ya había sido multado en vía administrativa por los mismos hechos – CGPJ [ 1-2-2024 ]

Tanto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal de Justicia de la UE reconocen a los Estados la facultad de optar legítimamente por respuestas jurídicas complementarias a determinados comportamientos socialmente inaceptables -por ejemplo, el incumplimiento de las normas de tráfico, el impago de impuestos o la evasión fiscal- mediante distintos procedimientos que formen un conjunto coherente para tratar los distintos aspectos del problema social en cuestión, siempre que esas respuestas jurídicas combinadas no representen una carga excesiva para la persona afectada.

Ello debe realizarse siguiendo el principio de proporcionalidad, ya que como marca el Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia del Supremo, en aquellos supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento en los que la tramitación previa del procedimiento administrativo haya concluido en una sanción firme y ejecutada, se ha procedido a descontar de la sanción penal que se imponga, la impuesta y ejecutada en el previo procedimiento administrativo, evitando todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora.

De modo que no procede acordar la nulidad de la causa penal que se instruye por delito contra la seguridad vial, basándose en que el presunto autor ya fue multado en vía administrativa por los mismos hechos, habiendo cumplido la sanción voluntariamente.

Atribuir prevaricación a un Juez por parte de un Abogado en un escrito de recurso, no es delito

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el honor


El Tribunal Supremo anula la condena a un abogado que imputó prevaricación a un juez en un escrito de recurso. El tribunal considera que el letrado se encuentra amparado por la libertad de expresión – CGPJ [ 1-2-2024 ]

El asunto parte de la condena por delito de calumnias a un abogado por imputar falsamente al juez un delito de prevaricación en un escrito de recurso, en una causa donde el letrado era acusación particular, y donde señalaba que la resolución recurrida había sido manifiestamente injusta y que el magistrado la dictó con conocimiento de que lo era.

Partiendo de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que afirma que los jueces, en el ejercicio de sus funciones públicas, pueden enfrentar críticas más duras que los ciudadanos que no ocupan cargos públicos, se recuerda, no obstante, que la misma no excluye la necesidad de proteger a los jueces de los ataques verbales ofensivos que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones, debiendo examinarse en cada caso las circunstancias concurrentes y la aplicación del parámetro de proporcionalidad, tomando en consideración la injerencia litigiosa a la luz del conjunto del asunto, incluido el tenor de las expresiones referidas y el contexto en el cual fueron formuladas, así como si la injerencia en cuestión era proporcionada a los fines legítimos perseguidos, añade la sentencia.

A mayor abundamiento, se recuerda que los abogados pues, pueden realizar críticas contundentes sobre las actuaciones judiciales en defensa de sus clientes e incluso en defensa de sus propios intereses, y también tienen la facultad de solicitar responsabilidad gubernativa, civil o penal de los jueces por sus acciones, “sin que el mero hecho de hacerlo y expresar críticas hacia la actuación de los jueces suponga una violación ilegítima de su derecho al honor”.

“No hay duda de que las citadas expresiones, objetivamente consideradas, no solo son desafortunadas e impropias de lo que debe ser la actuación de un Letrado ante un órgano judicial, sino, además, innecesarias y objetivamente ofensivas, pudiendo incluso rebasar los límites a la libertad de expresión”. Pero no se trata de determinar si las expresiones proferidas deben ser acreedoras de reproche o sanción de otra índole, sino únicamente si aquellas pueden sustentar una condena penal, concluyéndose que no.

El delito de malversación de caudales públicos del artículo 433 del Código Penal supera la mera desviación presupuestaria

🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública > Malversación


El Tribunal Supremo desestima los recursos de dos condenados por el caso ERE que pedían que se les aplicase la reforma del delito de malversación como más favorable. Ambos fueron condenados por la Audiencia de Sevilla por delito de prevaricación, en concurso medial con delito de malversación agravado, sentencia confirmada por el Supremo – CGPJ [ 14-12-2023 ]

La reforma del delito de malversación, operada por Ley Orgánica 14/2022, atiende a mantener la continuidad con el modelo anterior, y descansa en la distinción entre las conductas de apropiación o distracción de los fondos públicos hacia beneficios directos o indirectos de carácter privado, y de otra parte, los comportamientos que, sin comportar una apropiación definitiva o el uso temporal para fines privados, suponen una desviación de las finalidades legalmente establecidas. Es decir, la aplicación del artículo 433 se restringe a la mera desviación presupuestaria.

Y, en el caso examinado, difícilmente «puede reconducirse a una mera desviación presupuestaria o entenderse la existencia de una aplicación pública diferente de aquélla a la que estuviere destinado», lo que se describe en la sentencia del «caso ERE» como el apoderamiento o sustracción perpetrada de ingentes cantidades del presupuesto público, a quien su gestión correspondía, para entregarlo en ilícito e indebido procedimiento a otro ente público para que dispusiera como si fuera propio, sin necesidad siquiera de convocatoria publicada en el boletín oficial correspondiente, repartiéndolo sin criterio presupuestario alguno, o al margen del presupuesto.

Agravante de género, perspectiva de género y violencia de género vicarial

🏠Penal > Penal GeneralPenal General > Culpabilidad e imputabilidad


El Tribunal Supremo confirma la pena de 44 años de prisión al hombre que asesinó, degollándolas, a su mujer e hija, y aplica la agravante de género. El Tribunal del jurado señaló que las mató en atención a su condición de mujeres en un acto de dominación, tras haber venido mantenido con anterioridad un comportamiento autoritario sobre ellas, imponiendo su voluntad y sobre las que presentaba, además, una notoria superioridad física – CGPJ [ 15-12-2023 ]

STS 917/23, de 14-12-2023, ECLI:ES:TS:2023:5377

La sentencia recurrida condenaba al autor de dos asesinatos por alevosía concurriendo la agravante de género por matar a su mujer y a su hija cuando estaban la primera durmiendo en el sofá de la casa y la segunda en la cama en su habitación. La muerte se produjo al golpearles fuertemente en la cabeza con una maza para acto seguido degollarlas con un cuchillo causando su muerte. El Tribunal del jurado señaló que las mató en atención a su condición de mujeres en un acto de dominación, tras haber venido mantenido con anterioridad un comportamiento autoritario sobre ellas, imponiendo su voluntad y sobre las que presentaba, además, una notoria superioridad física.

Al cuestionarse por el recurrente la aplicación de la agravante de género, el Tribunal Supremo puntualiza que: «Nos encontramos, así, con un escenario muy repetitivo en los crímenes de género, y que se están dando en los casos de relaciones de pareja. Todo ello, bajo esa persistencia del sentimiento de posesión del hombre hacia la mujer que conlleva que, como ya hemos reflejado en esa Sala en varias ocasiones, se enfoquen estos casos desde la necesaria «perspectiva de género» con la que deben tenerse en cuenta las razones de estos crímenes basados en la creencia de una especie de derecho posesorio de quien entiende y considera que tiene la capacidad de decisión sobre la voluntad y libertad de la mujer. Pero, lo que es importante en este caso, no solo sobre su pareja, sino, también, sobre su hija mujer, estableciendo una extensión vicarial de la dominación sobre la hija mujer que se da con frecuencia en estos casos bajo la persistente idea de la dominación y que en este caso ha acabado con el crimen y en la forma descriptiva en que ambos se ejecutan, porque, en realidad, fue lo que se llevó a cabo al degollar a las dos después de haberles golpeado con contundencia.

Así, en esta violencia de género vicarial se extiende la dominación hacia la mujer pareja respecto a la mujer hija en un contexto grupal de violencia significativa de una dominación colectiva a ambas por el hecho de ser mujeres.

No se trata, además, de un crimen a un «extraño», o por razones ajenas a la relación de pareja, que pudieran ser económicas, o de otro tipo, sino que se trata de un crimen relacionado con la pareja. Y en este caso, además, a su hija, también mujer; de ahí, la perspectiva de género del enfoque a dar a estos casos. El autor percibe que ha fracasado en la creación de esas ataduras físicas y psicológicas que pretendía implementar en la psique de la víctima, -madre e hija propia- y el autor del crimen acaba con la vida de ambas mujeres fijando el Tribunal en los hechos probados que lo hizo en atención a su condición de mujeres en un acto de dominación, tras haber venido mantenido con anterioridad un comportamiento autoritario sobre ellas, quienes obraba conforme a su voluntad».

«La agravante de género tiene un sustrato del desprecio a la mujer por ser mujer. Quiso acabar con la vida de las mujeres y solo de ellas por razón de género. El hecho probado recuerda que las mató a las dos «en atención a su condición de mujeres en un acto de dominación».

El ataque y la forma de ejecutar el hecho que lleva aparejada la agravante de género lleva tras de sí un sustrato de jerarquización del autor y subordinación de la mujer. Había dominación a la mujer, y ello consta en los hechos probados.

La agravante de género en delitos de asesinato, homicidio, o formas imperfectas de ejecución supone un intento de subyugación de la mujer al hombre. Mató a las mujeres por el hecho de ser mujeres. «(…) Todo este contexto y la prueba en el proceso penal deben analizarse desde una perspectiva de género necesaria para la valoración de unas conductas donde se eleva el injusto del hecho, su gravedad y el reproche penal que lleva consigo.

(…) la intención del recurrente no solamente era la de matar, sino hacerlo de una forma desproporcionada, como consta en el relato de hechos probados y su gravedad descriptiva, lo que denota la realidad acontecida y las razones que motivan el crimen ahondando en el sentimiento de dominación y posesión del autor que se atribuye el factor decisorio de acabar con la vida de las dos mujeres en la forma en la que las ejecuta.

(…) la agravante se aplicó en cuanto a las dos víctimas, porque lo hizo con ese fundamento subjetivo y objetivo, también respecto a su hija en una forma vicaria de violencia de género, por cuanto esta agravante no se aplica solo respecto al ataque a la pareja o expareja, sino que también puede ser aplicable en el ataque a la hija mujer por el hecho de ser mujer y con la clara intención subyacente que tiene el agresor de dominarle y subyugarle, acabando por matarla después de haberlo hecho con su mujer.

(…) Ello nos lleva a admitir, también, la agravante de género en los crímenes a hijas del agresor, como en este caso ha ocurrido, en una acción de crimen vicarial con agravante de género matándolas a las dos por la misma razón estructural y el mismo fundamento, que debe ser enfocado con perspectiva de género para poder ahondar en el conocimiento y gravedad de esta agravante que supone una reiteración conductual de dominación».

Procedimiento integral de la detención policial

🏠 ≡ Penal > Procesal Penal > Detención


🇪🇸 Instrucción 1/2024, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se aprueba el procedimiento integral de la detención policial [ 16-1-2024 ]

Engañar a una persona para lucrarse de su mendicidad colma el tipo de trata de seres humanos

🏠Penal > Penal Especial > Trata de seres humanos


El Tribunal Supremo confirma la condena por trata de seres humanos a un matrimonio que obligó a un anciano enfermo a mendigar en Barcelona y lo vendió por 400 € a otra persona. La pareja, que se apoderó de la documentación del hombre y no le suministraba ni alimentos ni bebidas, se quedaba con todo el dinero recaudado por este – CGPJ [ 13-12-2023 ]

STS 867/23, de 23-11-2023, ECLI:ES:TS:2023:5096

Los hechos probados relatan que un matrimonio de nacionalidad rumana contactó con la víctima en su país en 2016. Se trataba de un hombre de 71 años con problemas de salud y escasos recursos económicos. Le convencieron para venir a España a mendigar, con la promesa de que se repartirían las ganancias por partes iguales, algo que nunca ocurrió.

Desde su llegada a Barcelona, la mujer le llevaba siempre al mismo lugar a primera hora de la mañana y lo recogía a primera de la noche. El matrimonio se apropió de todo lo que recaudaba, se apoderó de su documentación, no le suministraba alimentos ni bebidas, solo un café con leche por las mañanas, y el hombre comía de lo que viandantes y vecinos le regalaban.

La salud del anciano empeoró y tuvo que regresar a Rumanía para ser atendido médicamente por unas lesiones graves en un pie. Cuando se recuperó, los condenados le convencieron para volver a Barcelona, con la misma promesa de reparto de las ganancias obtenidas de la mendicidad por partes iguales, que tampoco cumplieron.

En fecha no determinada de 2017, la pareja vendió al anciano por 400 € a otra persona que, al igual que ellos, se apoderó de su recaudación y tampoco le suministraba alimento.

Como consecuencia de los hechos descritos, gran periodo de tiempo expuesto a condiciones climatológicas extremas, sin descanso, ni higiene, ni tratamiento médico, poco y mal alimentado, su enfermedad se vio agravada y sufrió primero la amputación de parte del pie izquierdo y más tarde de toda la extremidad izquierda por encima de la rodilla.

Acción administrativa prevaricadora

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública > Prevaricación


El Tribunal Supremo inadmite la querella de VOX contra la presidenta del Congreso por permitir el uso de lenguas cooficiales en el Pleno. Los magistrados indican que el delito de prevaricación, señalado en la querella, «exige que la acción imputada sea ilegal, injusta y arbitraria» – CGPJ [ 5-12-2023 ]

El delito de prevaricación «exige que la acción imputada sea ilegal, injusta y arbitraria, que no se rellena por la mera contrariedad al derecho, sino que es preciso que esa contrariedad al derecho sea una contrariedad a los principios y valores constitucionales. La mera ilegalidad es susceptible de ser corregida mediante la utilización de las normas de policía, incluso judicialmente, reponiendo la legalidad quebrantada, pero el delito de prevaricación exige un plus de contrariedad con la norma causante de una lesión de valores y principios constitucionales».

Punibilidad y actos preparatorios de delitos patrimoniales

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 19-11-2025


📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico [ 234 a 304 ]

PUNIBILIDAD: EXCUSA ABSOLUTORIA [ 268 ]

ACTOS PREPARATORIOS [ 269 ]

Quien tiene en vigor una orden de alejamiento debe apartarse de su víctima en caso de encontrarse casualmente con ella

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia > Quebrantamiento de condena

👨‍👩‍👧‍👦 Violencia intrafamiliar y de género


El Tribunal Supremo fija que quien tiene en vigor una orden de alejamiento debe apartarse de su víctima en caso de encontrarse casualmente con ella. Confirma la condena a 6 meses de prisión a un hombre con una prohibición de acercarse a su expareja que no se marchó de un pub en el que coincidieron – CGPJ [ 12-6-2024 ]

«En los casos de encuentros casuales, en los que no existe el conocimiento de la objetiva situación de acercamiento entre victimario y víctima, la situación generada debe ser, inmediatamente, resuelta por quien tiene obligación de impedir esa aproximación, pues es la persona que tiene limitada su libertad deambulatoria en los términos impuestos en la sentencia».

«La víctima, que no tiene restringido sus derechos, no tiene una obligación que le limite su deambulación, por lo que, una vez conocida la situación de comunicación casual la obligación derivada de la limitación impuesta le incumbe, al condenado en la sentencia porque es el destinatario de la orden de prohibición de acercamiento».

En consecuencia, «es al victimario a quien se le imponen determinadas restricciones de deambulación, como es el hecho de la prohibición de aproximarse. Fundada en la seguridad de la víctima la conducta que pone en riesgo se integra por su modalidad activa, acercarse, u omisiva, no retirarse, cuando de forma casual, se ha producido la comunicación».

La finalidad de la medida de alejamiento se justifica en el aseguramiento de la «concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y suponen una limitación de la posibilidad de libre circulación, limitaciones que son impuestas al condenado, quien debe observar el contenido de la limitación», en tanto que la víctima es una persona que «ha sido protegida por la adopción de una medida de aseguramiento y no es la destinataria de una orden de prohibición de aproximarse o de evitar comunicación, pues la medida se impone al victimario».

En definitiva, un hombre con una orden de alejamiento en vigor, en caso de encuentro casual con su víctima, debe abandonar el lugar en el que coincidan, al tener restringido él, y no ella, su derecho a la libertad deambulatoria.

Resumen de la nueva Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE

🏠Penal > Penal Especial > Delitos medioambientalesAdministrativo > Medioambiente


Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de los delitos y las sanciones para proteger con mayor eficacia el medio ambiente, así como a medidas para prevenir y combatir la delincuencia medioambiental y hacer cumplir el Derecho medioambiental de la Unión de manera efectiva.

Artículo 2

Definiciones

a) «persona jurídica»: toda persona jurídica conforme al Derecho nacional aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en ejercicio de la potestad del Estado, y de las organizaciones internacionales públicas;

b) «hábitat en un lugar protegido»: todo hábitat de una especie, con respecto al cual se haya clasificado una zona como zona de protección especial de conformidad con el artículo 4, apartados 1 o 2, de la Directiva 2009/147/CE, o todo hábitat natural o hábitat de una especie con respecto al cual se haya designado un lugar como zona especial de conservación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, o con respecto al cual se haya incluido un lugar en la lista de lugares de importancia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE;

c) «ecosistema»: un complejo dinámico de comunidades vegetales, animales, de hongos y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como unidad funcional que incluye tipos de hábitats, hábitats de especies y poblaciones de especies.

Artículo 3

Delitos

1. Los Estados miembros garantizarán que las conductas enumeradas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, cuando sean intencionadas, y las conductas a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, cuando se lleven a cabo, al menos, por imprudencia grave, constituyan delito siempre que esa conducta sea ilícita.

A efectos de la presente Directiva, una conducta será ilícita cuando infrinja:

a) el Derecho de la Unión que contribuye a alcanzar alguno de los objetivos de la política de la Unión en materia de medio ambiente tal como se establecen en el artículo 191, apartado 1, del TFUE, o

b) alguna disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro o alguna decisión adoptada por una autoridad competente de un Estado miembro, que dé cumplimiento al Derecho de la Unión a que se refiere la letra a).

Dicha conducta será ilícita incluso cuando se lleve a cabo con una autorización expedida por una autoridad competente de un Estado miembro si dicha autorización se hubiera obtenido de manera fraudulenta o mediante corrupción, extorsión o coerción, o si dicha autorización incumple de manera manifiesta requisitos jurídicos materiales pertinentes.

2. Los Estados miembros garantizarán que las siguientes conductas constituyan delito cuando sean ilícitas e intencionadas:

a) el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o sustancias, de energía o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

b) la comercialización, infringiendo alguna prohibición o requisito destinado a proteger el medio ambiente, de un producto cuyo uso en mayor escala, a saber, el uso del producto por varios usuarios independientemente de su número, tenga como resultado el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de materiales o sustancias, de energía o de radiaciones ionizantes que cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

c) la fabricación, la introducción en el mercado o la comercialización, la exportación o el uso de sustancias, ya sea solas, en mezclas o en artículos, incluida su incorporación a artículos, cuando dicha conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas y:

i) esté restringida con arreglo al título VIII y al anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (18);

ii) esté prohibida con arreglo al título VII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006;

iii) incumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (19);

iv) incumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

v) incumpla lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (21), o vi) esté prohibida con arreglo al anexo I del Reglamento (UE) 2019/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (22);

d) la fabricación, la utilización, el almacenamiento, la importación o la exportación de mercurio, de compuestos de mercurio, de mezclas de mercurio y de productos con mercurio añadido, cuando dicha conducta incumpla los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

e) la ejecución de proyectos en el sentido del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (24) a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, cuando dicha conducta se lleve a cabo sin autorización y cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire o del suelo, o a la calidad o al estado de las aguas, o daños sustanciales a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

f) la recogida, el transporte o el tratamiento de residuos, la vigilancia de esas actividades, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente, cuando dicha conducta:

i) afecte a residuos peligrosos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (25), y afecte a una cantidad de dichos residuos que no sea insignificante, o

ii) afecte a residuos distintos de los mencionados en el inciso i) y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

g) el traslado de residuos, en el sentido del artículo 2, punto 26, del Reglamento (UE) 2024/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), cuando dicha conducta afecte a una cantidad que no sea insignificante, tanto si se efectúa en un único traslado como si se efectúa en varios traslados aparentemente vinculados;

h) el reciclado de buques que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1257/2013, cuando dicha conducta incumpla los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento;

i) la descarga procedente de buques de sustancias contaminantes comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Directiva 2005/35/CE en cualquiera de las zonas a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva —excepto cuando dicha descarga procedente de buques cumpla las condiciones para aplicar las excepciones establecidas en el artículo 5 de dicha Directiva— que cause o pueda causar un deterioro de la calidad de las aguas o daños en el medio marino;

j) la explotación o el cierre de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o mezclas peligrosas, cuando dicha conducta y dichas actividades, sustancias o mezclas peligrosas entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/18/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (27) o de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (28) y dicha conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

k) la construcción, la explotación y el desmantelamiento de instalaciones cuando dicha conducta y dichas instalaciones entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), y cuando esa conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

l) la fabricación, la producción, el tratamiento, la manipulación, la utilización, la posesión, el almacenamiento, el transporte, la importación, la exportación o la eliminación de material radiactivo o de sustancias radiactivas, cuando dicha conducta y dicho material o sustancias entren en el ámbito de aplicación de las Directivas 2013/59/Euratom (30), 2014/87/Euratom (31) o 2013/51/Euratom (32) del Consejo, y cuando dicha conducta cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

m) la extracción de aguas superficiales o aguas subterráneas en el sentido de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33), cuando dicha conducta cause o pueda causar daños sustanciales al estado ecológico o al potencial ecológico de las masas de agua superficial o al estado cuantitativo de las masas de agua subterránea;

n) el sacrificio, la destrucción, la recogida, la posesión, la venta o la oferta para la venta de especímenes de alguna de las especies de fauna o flora silvestres enumeradas en el anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (34), o en su anexo V cuando las especies de este estén sujetas a las mismas medidas que las adoptadas para las especies del anexo IV, y de especímenes de las especies a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (35), excepto en los casos en que dicha conducta afecte a una cantidad insignificante de dichos especímenes;

o) el comercio de especímenes, o de partes o derivados de ellos, de alguna de las especies de fauna o flora silvestres enumeradas en los anexos A y B del Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo (36), y la importación de especímenes, o de partes o derivados de ellos, de alguna de las especies de fauna o flora silvestres enumeradas en el anexo C de dicho Reglamento, excepto en los casos en que la conducta afecte a una cantidad insignificante de dichos especímenes;

p) la introducción o comercialización en el mercado de la Unión o la exportación desde él de materias primas o productos pertinentes, incumpliendo la prohibición establecida en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1115, excepto en los casos en que dicha conducta afecte a una cantidad insignificante;

q) cualquier conducta que cause el deterioro de un hábitat en un lugar protegido, o la alteración, en un lugar protegido, de alguna de las especies animales enumeradas en el anexo II, letra a), de la Directiva 92/43/CEE, en el sentido del artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva, cuando dicho deterioro o dicha alteración sean apreciables;

r) la introducción en el territorio de la Unión, la introducción en el mercado, el mantenimiento, la cría, el transporte, la utilización, el intercambio, la puesta en situación de poder reproducirse, criarse o cultivarse, la liberación en el medio ambiente o la propagación de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, cuando dicha conducta infrinja:

i) alguna de las restricciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o  1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas, o

ii) una condición de un permiso expedido con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) n.o  1143/2014 o de una autorización concedida con arreglo al artículo 9 de dicho Reglamento y cause o pueda causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona, o daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas o a un ecosistema, a los animales o a las plantas;

s) la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación, el uso o la liberación de sustancias que agotan la capa de ozono, solas o en mezclas, a las que se refiere el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/590 del Parlamento Europeo y del Consejo (38), o la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación o el uso de productos y aparatos, y sus partes, que contengan sustancias que agotan la capa de ozono a las que se refiere el artículo 2, letra b), de dicho Reglamento o cuyo funcionamiento dependa de dichas sustancias;

t) la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación, la utilización o la liberación de gases fluorados de efecto invernadero, solos o en mezclas, a los que se refiere el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo (39), o la producción, la introducción en el mercado, la importación, la exportación o el uso de productos y aparatos, y sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero a los que se refiere el artículo 2, letra b), de dicho Reglamento o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, o la puesta en servicio de tales productos y aparatos.

3.  Los Estados miembros garantizarán que los delitos relacionados con las conductas enumeradas en el apartado 2 constituyan delitos cualificados si dichas conductas causan:

a) la destrucción, o daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos, de un ecosistema de considerable tamaño o valor medioambiental o de un hábitat en un lugar protegido, o

b) daños generalizados y sustanciales que sean irreversibles o duraderos a la calidad del aire, del suelo o de las aguas.

4. Los Estados miembros garantizarán que las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a) a d), letras f) y g), letras i) a q), letra r), inciso ii), y letras s) y t), constituyan delitos cuando sean ilícitas y se lleven a cabo, al menos, por imprudencia grave.

5.  Además de los delitos relacionados con las conductas enumeradas en el apartado 2, los Estados miembros podrán establecer, de conformidad con su Derecho nacional, delitos adicionales para proteger el medio ambiente.

6. Los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si los daños o posibles daños son sustanciales por lo que respecta a las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a) a e), letra f), inciso ii), letras j) a m) y letra r), se tengan en cuenta, en su caso, uno o más de los siguientes elementos:

a) el estado básico del medio ambiente afectado;

b) si los daños son duraderos o son daños a medio o corto plazo;

c) el alcance de los daños;

d) la reversibilidad de los daños.

7. Los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si las conductas enumeradas en el apartado 2, letras a), a e), letra f), inciso ii), letras i) a m), y letra r), pueden causar daños a la calidad del aire o del suelo, o a la calidad o al estado de las aguas, o a un ecosistema, a los animales o a las plantas, se tengan en cuenta, en su caso, uno o varios de los siguientes elementos:

a) que la conducta esté relacionada con una actividad considerada de riesgo o peligrosa para el medio ambiente o la salud humana y que requiera una autorización que no se haya obtenido o que no se haya cumplido;

b) la medida en que se supere un umbral o valor normativos u otro parámetro obligatorio establecido en el Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), o en una autorización expedida para la actividad de que se trate;

c) si el material o sustancia está clasificado como peligroso o, de alguna manera, catalogado como nocivo para el medio ambiente o la salud humana.

8. Los Estados miembros velarán por que, en la valoración de si la cantidad es insignificante o no es insignificante a efectos del apartado 2, letra f), inciso i), y letras g), n), o) y p), se tengan en cuenta, en su caso, uno o varios de los siguientes elementos:

a) el número de unidades de que se trate;

b) la medida en que se supere un umbral o valor normativos u otro parámetro obligatorio establecido en el Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b);

c) el estado de conservación de las especies de fauna o flora de que se trate;

d) el coste de la restauración del medio ambiente, cuando sea posible valorarlo.

Artículo 4

Inducción, complicidad y tentativa

1.  Los Estados miembros garantizarán que sean punibles como delitos la inducción y la complicidad en la comisión de algún delito subsumible en el artículo 3, apartados 2 y 3.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sea punible como delito cualquier tentativa de cometer un delito subsumible en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), letras f) y g), letras i) a m), y letras o), p), r), s) y t).

Artículo 5

Sanciones aplicables a las personas físicas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 puedan ser castigados con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras a) a d), y letras f), j), k), l) y r), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos diez años si causan la muerte de alguna persona;

b) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 3, puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos ocho años;

c) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 4, cuando dicho apartado remite al artículo 3, apartado 2, letras a) a d), y letras f), j), k) y l), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos 5 años si causan la muerte de alguna persona;

d) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras a) a l) y letras p), s) y t), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos 5 años;

e) los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras m), n), o), q) y r), puedan ser castigados con una pena máxima de prisión de al menos 3 años.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a las personas físicas que hayan cometido los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 se les puedan imponer sanciones o medidas accesorias, de carácter penal o no penal, las cuales podrán incluir lo siguiente:

a) la obligación de:

i) restaurar el medio ambiente en un plazo determinado, si el daño es reversible, o

ii) pagar una indemnización por los daños al medio ambiente, si el daño es irreversible o el autor no está en condiciones de llevar a cabo dicha restauración;

b) multas proporcionadas en relación con la gravedad de la conducta y con las circunstancias personales, financieras y de otra índole de la persona física de que se trate y, en su caso, que se determinen teniendo debidamente en cuenta la gravedad y la duración de los daños causados al medio ambiente y los beneficios económicos generados por el delito;

c) la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;

d) la inhabilitación para ocupar, dentro de una persona jurídica, una posición directiva del mismo tipo que la utilizada para cometer el delito;

e) la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado como resultado el delito correspondiente;

f) la prohibición temporal de presentarse como candidatos a cargos públicos;

g) cuando exista un interés público, tras una valoración del caso concreto, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relacionada con el delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, que podrá incluir los datos personales de las personas condenadas solo en casos excepcionales debidamente justificados.

Artículo 6

Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 cuando tales delitos hayan sido cometidos en beneficio de dichas personas jurídicas por cualquier persona que ocupe una posición directiva en la persona jurídica de que se trate, ya actúe a título individual o como parte de un órgano de dicha persona jurídica, basándose en:

a) un poder de representación de la persona jurídica,

b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, o

c) una autoridad para ejercer un control dentro de la persona jurídica.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de la persona a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa en beneficio de la persona jurídica alguno de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no excluirá el ejercicio de acciones penales contra las personas físicas que cometan los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, induzcan a cometerlos o sean cómplices de dichos delitos.

Artículo 7

Sanciones aplicables a las personas jurídicas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que toda persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 6, apartado 1 o 2, pueda ser castigada con sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas aplicables a las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6, apartado 1 o 2, por delitos a los que se refieren los artículos 3 y 4 incluyan multas de carácter penal o no penal y puedan incluir otras sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, como las siguientes:

a) la obligación de:

i) restaurar el medio ambiente en un plazo determinado, si el daño es reversible, o

ii) pagar una indemnización por los daños al medio ambiente, si el daño es irreversible o el autor del delito no está en condiciones de llevar a cabo dicha restauración;

b) la exclusión del derecho a recibir prestaciones o ayudas públicas;

c) la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;

d) la inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades empresariales;

e) la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado como resultado el delito en cuestión;

f) la vigilancia judicial;

g) la disolución judicial;

h) el cierre de los establecimientos utilizados en la comisión del delito;

i) una obligación de establecer programas de diligencia debida para mejorar el cumplimiento de las normas medioambientales;

j) cuando exista un interés público, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relativa al delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, sin perjuicio de las normas sobre protección de la intimidad y de los datos de carácter personal.

3. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que, al menos respecto de las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6, apartado 1, los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, puedan ser castigados con multas de carácter penal o no penal de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y a las circunstancias individuales, económicas y de otra índole de la persona jurídica implicada. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el nivel máximo de dichas multas no sea inferior a:

a) en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras a) a l) y letras p), s) y t):

i) el 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa, o

ii) un importe correspondiente a 40 000 000 €;

b) en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2, letras m), n), o), q) y r):

i) el 3 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa, o

ii) un importe correspondiente a 24 000 000 €.

Los Estados miembros podrán establecer normas para los casos en los que no sea posible determinar la cuantía de la multa a partir del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa.

4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6 de delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 3, puedan ser castigadas con sanciones o medidas, de carácter penal o no penal, más graves que las aplicables a delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2.

Artículo 8

Circunstancias agravantes

En la medida en que las siguientes circunstancias no formen parte de los elementos constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 3, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren los artículos 3 y 4, pueda considerarse circunstancia agravante una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional:

a) que el delito haya causado la destrucción de un ecosistema o daños sustanciales irreversibles o duraderos a un ecosistema;

b) que el delito se haya cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (40);

c) que el delito haya llevado aparejado el uso de documentos falsos o falsificados por parte de su autor;

d) que el delito lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones;

e) que el autor del delito haya sido condenado anteriormente mediante sentencia firme por delitos de la misma naturaleza que los referidos en los artículos 3 o 4;

f) que el delito haya generado o se esperase que generara beneficios económicos sustanciales, o haya evitado gastos sustanciales, directa o indirectamente, en la medida en que sea posible determinar dichos beneficios o gastos;

g) que el autor del delito haya destruido pruebas o intimidado a testigos o denunciantes;

h) que el delito se haya cometido en una zona clasificada como zona de protección especial en virtud del artículo 4, apartados 1 o 2, de la Directiva 2009/147/CE, o en un lugar designado como zona especial de conservación de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43/CEE, o en un lugar incluido en la lista de lugares de importancia comunitaria de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE.

La circunstancia agravante a que se refiere la letra a) del presente artículo no se aplicará a los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 3.

Artículo 9

Circunstancias atenuantes

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren los artículos 3 y 4, pueda considerarse circunstancia atenuante una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional:

a) que el autor del delito restaure el medio ambiente a su condición anterior, cuando dicha restauración no sea una obligación en virtud de la Directiva 2004/35/CE, o, antes del inicio de una investigación penal, tome medidas para minimizar el impacto y el alcance del daño o repare el daño;

b) que el autor del delito proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándolas a:

i) identificar o llevar ante la justicia a otros responsables,

ii) encontrar pruebas.

Artículo 10

Embargo y decomiso

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir la localización, la identificación, el embargo y el decomiso de los instrumentos y productos de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.

Los Estados miembros vinculados por la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (41) adoptarán las medidas indicadas en el párrafo primero de conformidad con dicha Directiva.

Artículo 11

Plazos de prescripción

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la investigación, el enjuiciamiento, el juicio oral y la resolución judicial de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 durante un período de tiempo suficiente a partir de la comisión de dichos delitos, de modo que estos se puedan perseguir de manera eficaz.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la ejecución de las sanciones impuestas a raíz de una sentencia condenatoria firme en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 por un período de tiempo suficiente después de dicha sentencia condenatoria.

2. El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1, párrafo primero, será el siguiente:

a) al menos 10 años a partir de la comisión de un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos 10 años;

b) al menos 5 años a partir de la comisión de un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos 5 años;

c) al menos 3 años a partir de la comisión de un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos 3 años.

3. El plazo de prescripción mencionado en el apartado 1, párrafo segundo, será el siguiente:

a) al menos 10 años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:

i) pena de prisión de más de 5 años, o bien

ii) pena de prisión por un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos 10 años;

b) al menos 5 años a partir de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:

i) pena de prisión de más de un año, o bien

ii) pena de prisión por un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos 5 años, y

c) al menos 3 años a partir de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:

i) pena de prisión de hasta un año, o

ii) pena de prisión por un delito que pueda ser castigado con una pena máxima de prisión de al menos 3 años.

4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción inferior a diez años, pero no inferior a cinco años, siempre y cuando dicho plazo de prescripción pueda interrumpirse o suspenderse en caso de actos que se especifiquen.

Artículo 12

Jurisdicción

1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4, cuando:

a) el delito se haya cometido total o parcialmente dentro de su territorio;

b) el delito se haya cometido a bordo de un buque o aeronave matriculado en el Estado miembro de que se trate o que enarbole su pabellón;

c) el daño que es uno de los elementos constitutivos del delito se haya producido en su territorio, o

d) el autor del delito sea uno de sus nacionales.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar su jurisdicción a uno o más de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 que hayan sido cometidos fuera de su territorio, cuando:

a) el autor del delito tenga su residencia habitual en su territorio;

b) el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio;

c) el delito se haya cometido contra uno de sus nacionales o residentes habituales, o

d) el delito haya creado un grave riesgo para el medio ambiente en su territorio.

Cuando un delito a que se refieren los artículos 3 y 4 recaiga bajo la jurisdicción de más de un Estado miembro, esos Estados miembros cooperarán para determinar en cuál de ellos se debe desarrollar el proceso penal. Cuando proceda, y de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo (42), se dará traslado del asunto a Eurojust.

3. En los casos a los que se refiere el apartado 1, letras c) y d), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que el enjuiciamiento de un delito solo pueda iniciarse a raíz de una denuncia del Estado del lugar en el que se haya cometido.

Artículo 13

Instrumentos de investigación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se disponga de instrumentos de investigación eficaces y proporcionados para investigar o enjuiciar los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4. Cuando proceda, dichos instrumentos incluirán instrumentos de investigación especiales, como los que se utilizan en la lucha contra la delincuencia organizada o en otros casos de delincuencia grave.

Artículo 14

Protección de las personas que denuncien delitos medioambientales o que colaboren en la investigación de estos

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1937, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que todas las personas que denuncien los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente Directiva, proporcionando pruebas o cooperando de otro modo con las autoridades competentes, tengan acceso a medidas de apoyo y asistencia en el contexto de los procesos penales, de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 15

Publicación de información de interés público y acceso a la justicia del público interesado

Los Estados miembros garantizarán que las personas afectadas o que puedan verse afectadas por los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente Directiva y las personas que tengan un interés suficiente o que aleguen la lesión de un derecho, así como las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente y cumplan los requisitos establecidos en el Derecho nacional, tengan los derechos procesales adecuados en los procedimientos relativos a dichos delitos, cuando tales derechos procesales para el público interesado existan en el Estado miembro en procedimientos relativos a otros delitos, por ejemplo, como parte civil. En estos casos, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, también velarán por que la información sobre el curso del proceso se comparta con el público interesado, cuando ello también se haga en procedimientos relativos a otros delitos.

Artículo 16

Prevención

Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas —como campañas de información y concienciación dirigidas a las partes interesadas pertinentes de los sectores público y privado, así como programas de investigación y educación— cuyo objetivo es reducir los delitos medioambientales y el riesgo de delincuencia medioambiental. Los Estados miembros actuarán, cuando proceda, en colaboración con dichas partes interesadas.

Artículo 17

Recursos

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales que detecten, investiguen o enjuicien delitos medioambientales o resuelvan sobre ellos dispongan de personal cualificado suficiente y de recursos financieros, técnicos y tecnológicos suficientes para el desempeño eficaz de sus funciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros, teniendo en cuenta sus tradiciones constitucionales y la estructura de sus sistemas jurídicos, así como otras circunstancias nacionales, evaluarán la necesidad de aumentar el nivel de especialización de las autoridades en el ámbito del Derecho penal medioambiental, de conformidad con el Derecho nacional.

Artículo 18

Formación

Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales que existen en la Unión, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que se imparta periódicamente formación especializada a jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y personal de las autoridades competentes que intervengan en los procesos penales y en las investigaciones con respecto a los objetivos de la presente Directiva y adecuada a las funciones de dichos jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y personal de las autoridades competentes.

Artículo 19

Coordinación y cooperación entre las autoridades competentes dentro de cada Estado miembro

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer mecanismos adecuados de coordinación y cooperación en los aspectos estratégico y operativo entre todas sus autoridades competentes implicadas en la prevención y la lucha contra los delitos medioambientales. Dichos mecanismos estarán destinados, al menos, a lo siguiente:

a) garantizar prioridades comunes y la comprensión de la relación entre la garantía del cumplimiento de la ley en el ámbito penal y en el administrativo;

b) intercambiar información con fines estratégicos y operativos, dentro de los límites establecidos en el Derecho de la Unión y nacional aplicable;

c) realizar consultas en investigaciones individuales, dentro de los límites establecidos en el Derecho de la Unión y nacional aplicable;

d) intercambiar mejores prácticas;

e) asistir a las redes europeas de profesionales que trabajan en asuntos relacionados con la lucha contra los delitos medioambientales y las infracciones conexas.

Los mecanismos a que se refiere el párrafo primero podrán adoptar la forma de organismos especializados de coordinación, memorandos de entendimiento entre autoridades competentes, redes nacionales garantes del cumplimiento de la ley y actividades conjuntas de formación.

Artículo 20

Cooperación entre los Estados miembros y la Comisión y órganos u organismos de la Unión

Cuando se sospeche que los delitos medioambientales son de índole transfronteriza, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deberán considerar si remitir la información sobre tales delitos a los organismos competentes pertinentes.

Sin perjuicio de las normas en materia de cooperación transfronteriza y asistencia judicial mutua en materia penal, los Estados miembros, Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y la Comisión colaborarán entre sí, en el marco de sus respectivas competencias, en la lucha contra los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4. Con este propósito, Eurojust proporcionará, cuando proceda, la asistencia técnica y operativa que puedan precisar las autoridades nacionales competentes para facilitar la coordinación de sus investigaciones. La Comisión podrá, cuando proceda, prestar asistencia.

Artículo 21

Estrategia nacional

1. Los Estados miembros establecerán y publicarán una estrategia nacional de lucha contra los delitos medioambientales a más tardar el 21 de mayo de 2027.

Los Estados miembros tomarán medidas para aplicar su estrategia nacional sin demora indebida. La estrategia nacional deberá abordar, como mínimo, lo siguiente:

a) los objetivos y prioridades de la política nacional en el ámbito de los delitos medioambientales, incluidos los casos transfronterizos, y medidas para evaluar periódicamente si se están alcanzando;

b) las funciones y responsabilidades de todas las autoridades competentes implicadas en la lucha contra los delitos medioambientales, también en lo que respecta a la coordinación y la cooperación entre las autoridades nacionales competentes, así como con los organismos competentes de la Unión, y en lo que respecta a la prestación de asistencia a las redes europeas que trabajan en asuntos directamente relacionados con la lucha contra dichos delitos, incluidos los casos transfronterizos;

c) cómo se apoyará la especialización de los profesionales encargados de garantizar el cumplimiento de la ley, una estimación de los recursos asignados a la lucha contra la delincuencia medioambiental y una evaluación de las necesidades futuras a este respecto.

2. Los Estados miembros garantizarán que su estrategia nacional se revise y actualice a intervalos periódicos y como mínimo cada cinco años, sobre la base de un planteamiento basado en el análisis de riesgos, a fin de tener en cuenta la evolución y las tendencias pertinentes y las amenazas relacionadas con la delincuencia medioambiental.

Artículo 22

Datos estadísticos

1. Los Estados miembros garantizarán la implantación de un sistema adecuado de recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos anonimizados sobre las fases de información, investigación y procesamiento en relación con los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 con objeto de realizar un seguimiento de la eficacia de sus medidas de lucha contra los delitos medioambientales.

2. Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1 contendrán, como mínimo, los datos existentes sobre:

a) el número de delitos registrados y enjuiciados por los Estados miembros;

b) el número de asuntos desestimados, incluso por haber expirado el plazo de prescripción del delito en cuestión;

c) el número de personas físicas:

i) procesadas,

ii) condenadas;

d) el número de personas jurídicas:

i) procesadas,

ii) condenadas o multadas;

e) las clases y gravedad de las sanciones impuestas.

3. Los Estados miembros garantizarán que se publique al menos cada tres años un estado consolidado de sus estadísticas.

4. Los Estados miembros transmitirán anualmente a la Comisión los datos estadísticos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en el formato normalizado mencionado en el artículo 23.

5. La Comisión publicará, al menos una vez cada tres años, un informe sobre la base de los datos estadísticos transmitidos por los Estados miembros. El informe se publicará por primera vez tres años después de que se haya establecido el formato normalizado a que se refiere el artículo 23.

Artículo 23

Competencias de ejecución

1. A más tardar el 21 de mayo de 2027, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un formato normalizado, de fácil acceso y que permita su comparación, para la transmisión de datos estadísticos a que se refiere el artículo 22, apartado 4. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

2. El formato normalizado para la transmisión de datos estadísticos contendrá los siguientes elementos:

a) una clasificación de los delitos medioambientales;

b) unidades de recuento;

c) un formato para los informes.

Se garantizará una interpretación común de los elementos a que se refiere el párrafo primero.

Artículo 24

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 25

Evaluación, informes y revisión

1. A más tardar el 21 de mayo de 2028, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evaluará hasta qué punto los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación del informe.

2. A más tardar el 21 de mayo de 2031, la Comisión llevará a cabo una evaluación del impacto de la presente Directiva, en la que se abordará la necesidad de actualizar la lista de delitos medioambientales a que se refieren los artículos 3 y 4, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de dicho informe, que incluirá un resumen de la aplicación de la presente Directiva y las actuaciones emprendidas de conformidad con los artículos 16 a 21, y datos estadísticos, prestando especial atención a la cooperación transfronteriza. Cuando sea necesario, ese informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

3. La Comisión considerará periódicamente si es necesario modificar los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 2.

Artículo 26

Sustitución de la Directiva 2008/99/CE

La Directiva 2008/99/CE se sustituye en relación con los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a la fecha de transposición de esa Directiva al Derecho interno. Con respecto a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Directiva 2008/99/CE se entenderán hechas a la presente Directiva. Por lo que respecta a los Estados miembros no vinculados por la presente Directiva, seguirán estando vinculados por la Directiva 2008/99/CE.

Artículo 27

Sustitución de la Directiva 2009/123/CE

La Directiva 2009/123/CE se sustituirá en relación con los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de dichos Estados miembros con respecto a la fecha de transposición de esa Directiva.

Por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a las disposiciones de la Directiva 2005/35/CE añadidas o sustituidas por la Directiva 2009/123/CE se interpretarán como referencias a la presente Directiva.

Los Estados miembros no vinculados por la presente Directiva seguirán estando vinculados por la Directiva 2005/35/CE modificada por la Directiva 2009/123/CE.

Artículo 28

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 21 de mayo de 2026. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

2324 PEC PE 2.1 – Falsedad en documento público cometida por particular. Falsedad material y falsedad ideológica

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SUPUESTO DE HECHO.

Primero. El día 31 de marzo de 2.015, sobre las 21:54 horas, el vehículo MERCEDES ***, matrícula ***, propiedad de la empresa ***, con domicilio en *** de la ciudad de Ponferrada y que habitualmente era utilizado por Aurora, transitaba a la altura del punto. kilométrico 965,200 de la carretera N-634 cuando fue detectado por un radar circulando a una velocidad superior a la permitida, razón por la que se cursó denuncia a través del centro automatizado de tramitación de infracciones de tráfico, remitiendo la notificación de la sanción de multa y pérdida de dos puntos del permiso de conducir a la dirección de la empresa propietaria del vehículo el 8 de abril de 2015 siendo recibida personalmente esta notificación por Aurora el día 20 de abril de 2015.

Segundo. Con la intención de evitar la pérdida de puntos de su carné de conducir, dado que Aurora era la conductora infractora el día 31 de marzo de 2015 y no era la primera vez que había sido sancionada con dicha pérdida, Aurora urdió un plan y procedió a identificar en el boletín de denuncia a su padre Manuel, de 82 años de edad, con permiso de conducir en vigor y con el que no mantenía una buena relación personal, como si hubiera sido él el conductor del turismo sin ser cierto y a sabiendas de que esa información se incluiría en el expediente administrativo sancionador en curso y para impedir que su padre detectase este hecho y pudiera descubrirse su acción, designó como domicilio de notificaciones el de su propia empresa, de modo y manera que, cuando el 14 de mayo de 2015 fue enviada la nueva notificación de la sanción cursada por el centro automatizado de tramitación de infracciones de tráfico, esta vez dirigida a nombre de Manuel, Aurora tuvo conocimiento de ella tras recibirla una empleada suya el 26 de mayo de 2015, procediendo entonces a pagar la multa pero sin informar a su padre en ningún momento; no teniendo noticia Manuel de esta sanción, ni de la pérdida de puntos en su carné de conducir hasta octubre del año 2018, formulando entonces denuncia por estos hechos.


CUESTIONES.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO AURORA? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).


RESOLUCIÓN.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 823/2023, de 10-11-2023, Ponente Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz, ECLI:ES:TS:2023:4869

Falsificación de instrumentos de pago

🏠Penal > Penal Especial > Falsedades

🗓️ Última revisión 3-8-2024



📘 Guía La Ley: Falsificación de tarjetas de crédito, débito, cheques de viaje y otros instrumentos de pago distintos del efectivo

Delitos de funcionarios contra la intimidad

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Delitos de funcionarios contra garantías constitucionales

🗓️ Última revisión 3-8-2024



📘 Guía La Ley: Delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales

Delitos de funcionarios contra derechos constitucionales distintos de la libertad e intimidad

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Delitos de funcionarios contra garantías constitucionales

🗓️ Última revisión 3-8-2024


Actividades prohibidas a funcionarios públicos

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública

🗓️ Última revisión 12-8-2024



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📘 Guía La Ley: Negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios públicos y abusos en el ejercicio de su función

Fraudes y exacciones ilegales

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública

🗓️ Última revisión 3-8-2024

Incluye reforma por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso

🗓️ Vigencia 12-1-2023


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📘 Guía La Ley: Fraudes y exacciones ilegales.

Tráfico de influencias

🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública

🗓️ Última revisión 6-7-2025

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📘 Guía La Ley: Tráfico de influencias

Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos

🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública

🗓️ Última revisión 3-8-2024



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CONTENIDOS

📘 Guía La Ley: Infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos

Desobediencia y denegación de auxilio

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública

🗓️ Última revisión 3-8-2024



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Abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública

🗓️ Última revisión 3-8-2024



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CONTENIDOS

📘 La Ley: Abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos

Prevaricación administrativa

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública

🗓️ Última revisión 6-7-2025

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Delitos contra los animales

🏠Penal > Penal Especial

🌐 InterJuez Medioambiente

🗓️ Última revisión 25-11-2024

Incluye Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal

🗓️ Vigencia 18-4-2023

📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico [ 234 a 304 ]


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📕 Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales

📘 Guía La Ley: Delitos contra los animales

La defraudación como elemento subjetivo de lo injusto del delito contra la Hacienda Pública

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social


El Tribunal Supremo confirma la absolución de Xabi Alonso por delito contra la Hacienda Pública. El Tribunal rechaza el recurso que presentó la Abogacía del Estado en representación de Hacienda, al que se adhirió la Fiscalía, contra la sentencia absolutoria del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que a su vez confirmó la de la Audiencia Provincial de Madrid – CGPJ [ 25-10-2023 ]

La sentencia enfatiza la importancia de deslindar aquellos supuestos en los que la prueba evidencia una actuación del contribuyente clandestina y fraudulenta, llamada a ocultar rendimientos económicos, y aquellos otros en los que esos rendimientos han sido declarados:

«A la hora de definir la porción de injusto abarcable en el art. 305 del CP, entre la simple omisión de la declaración tributaria y la creación de un entramado societario para ocultar rentas existen situaciones intermedias que no deberían hacernos perder la referencia de que aquel precepto exige una conducta defraudatoria, sin cuya concurrencia el tipo subjetivo se desmorona y la estructura típica no ofrece ya un adecuado marco de subsunción. Conforme a esta idea, deberían considerarse atípicas aquellas acciones, ajenas a cualquier propósito de ocultación de rentas, en las que lo que está en juego no es la acreditación de una voluntad defraudatoria, sino una controversia jurídica entre la inspección de Hacienda y el contribuyente que entiende que el marco normativo vigente le permite una liquidación tributaria más beneficiosa. La discrepancia jurídica entre el contribuyente y la Hacienda Pública acerca del cuánto de la tributación no colma, desde luego, el tipo previsto en el art. 305 del CP. Cuando la liquidación presentada por el sujeto pasivo del impuesto hace aflorar en su integridad las ganancias obtenidas en cualquier actividad económica y ofrece a la Hacienda Pública una vía de tributación que los servicios de inspección consideran incorrecta, ese desencuentro interpretativo referido no al ‘qué’, sino al ‘cuánto’, no puede convertirse en el origen de un proceso penal. El delito fiscal no puede conocer una ficticia consumación sobrevenida asociada al momento en el que la divergencia interpretativa entre el contribuyente y los servicios de inspección se hace irreversible, no ofrece ya ningún punto de convergencia y el funcionario encargado del expediente administrativo decide judicializar esa discrepancia remitiendo lo actuado al Ministerio Fiscal».

Delitos contra la Corte Penal Internacional

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia

🗓️ Última revisión 3-8-2024


📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO II. Delitos y sus penas

TÍTULO XX. Delitos contra la Administración de Justicia [ 446 a 471 bis ]


📕 Artículo 471 bis del Código Penal.

1. El testigo que, intencionadamente, faltare a la verdad en su testimonio ante la Corte Penal Internacional, estando obligado a decir verdad conforme a las normas estatutarias y reglas de procedimiento y prueba de dicha Corte, será castigado con prisión de 6 meses a 2 años. Si el falso testimonio se diera en contra del acusado [subtipo agravado], la pena será de prisión de 2 a 4 años. Si a consecuencia del testimonio se dictara un fallo condenatorio, se impondrá pena de prisión de 4 a 5 años [subtipo hiperagravado].

2. El que presentare pruebas ante la Corte Penal Internacional a sabiendas de que son falsas o han sido falsificadas será castigado con las penas señaladas en el apartado anterior de este artículo.

3. El que intencionadamente destruya o altere pruebas, o interfiera en las diligencias de prueba ante la Corte Penal Internacional será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 7 a 12 meses.

4. El que corrompiera a un testigo, obstruyera su comparecencia o testimonio ante la Corte Penal Internacional o interfiriera en ellos será castigado con la pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 24 meses.

5. Será castigado con prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 24 meses quien pusiera trabas a un funcionario de la Corte, lo corrompiera o intimidara, para obligarlo o inducirlo a que no cumpla sus funciones o a que lo haga de manera indebida.

6. El que tomara represalias contra un funcionario de la Corte Penal Internacional en razón de funciones que haya desempeñado él u otro funcionario será castigado con la pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 24 meses.

En la misma pena incurrirá quien tome represalias contra un testigo por su declaración ante la Corte.

7. El que solicitara o aceptara un soborno en calidad de funcionario de la Corte y en relación con sus funciones oficiales incurrirá en la pena de prisión de 2 a 5 años y multa del tanto al triplo del valor de la dádiva solicitada o aceptada.


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📘 Guía La Ley: Delitos contra la Corte Penal Internacional.

Quebrantamiento de condena

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia

🗓️ Última revisión 3-8-2024



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Duplicidad de procedimientos y ne bis in idem

🏠Penal > Penal General


✍️ Una nota sobre el ne bis in idem. Carmen Martín Fernández – Almacén de Derecho [ 21-9-2023 ]

Obstrucción a la Justicia y deslealtad profesional

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia

🗓️ Última revisión 3-8-2024



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Falso testimonio

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia

🗓️ Última revisión 7-7-2025

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📚 Una querella por falso testimonio no paraliza la tramitación del proceso penal en el que se produjo la declaración que se reputa mendaz. En su caso, la condena por un delito de falso testimonio podrá servir de base para una demanda de revisión (5-8-2017)

📘 Guía La Ley: Falso testimonio.

Acusación y denuncia falsas y simulación de delitos

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia

🗓️ Última revisión 3-8-2024



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Ocultación de bienes en la ejecución civil y frustración de la ejecución

🏠Penal > Penal Especial > Insolvencias puniblesProcesal Civil > Ejecución dineraria


✍️ La frustración de la ejecución civil: la respuesta penal. Alberto Martínez de Santos – No atendemos después de las dos [ 22-9-2023 ]

Individualización de la pena

🏠Penal > Penal General > Sistema de Penas


✍️ Criterios de individualización de la pena. Norberto Javier de la Mata Barranco – Almacén de Derecho [ 13-9-2023 ]

Realización arbitraria del propio derecho

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia

🗓️ Última revisión 7-7-2025

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📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO II. Delitos y sus penas

TÍTULO XX. Delitos contra la Administración de Justicia [ 446 a 471 bis ]


📕 Artículo 455 del Código Penal.

1. El que,

👉 para realizar un derecho propio,

actuando fuera de las vías legales,

empleare

violencia,

intimidación

o fuerza en las cosas,

será castigado con la pena de multa de 6 a 12 meses.

2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos [ subtipo agravado ].


Delito especial respecto de las amenazas o las coacciones.


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📘 Guía La Ley: Realización arbitraria del propio derecho

Encubrimiento

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia

🗓️ Última revisión 9-12-2024



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📘 Guía La Ley: Encubrimiento.

Hurto o robo con violencia en la sustracción mediante abrazo

🏠Penal > Penal Especial > HurtoRobo


✍️ «Abrazos amorosos», entre el hurto y el robo con violencia. Diego Fierro Rodríguez – El blog jurídico de Sepín [ 29-8-2023 ]

Omisión de los deberes de impedir o perseguir delitos

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia

🗓️ Última revisión 3-8-2024


📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO II. Delitos y sus penas

TÍTULO XX. Delitos contra la Administración de Justicia [ 446 a 471 bis ]


📕 Artículo 450 del Código Penal.

1. El que,
⚠️ pudiendo hacerlo
con su intervención inmediata
y sin riesgo propio o ajeno,

👉 no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su
vida,
integridad o salud,
libertad
o libertad sexual,

será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años si el delito fuera contra la vida,
y la de multa de 6 a 24 meses en los demás casos,
salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél.

2. En las mismas penas incurrirá quien,
⚠️ pudiendo hacerlo,
👉 no acuda a la autoridad o a sus agentes
para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior
y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.


Delito comisible con dolo directo o eventual.

La primera conducta absorbe la segunda.

Puede concurrir miedo insuperable como causa de exculpación.

A diferencia de la omisión del deber de socorro, en este tipo penal el delito a impedir todavía no ha debido producirse.

Respecto a la denegación de auxilio por funcionario público [ artículo 412.3 del Código Penal ], se está ante un concurso de leyes a resolver por el principio de especialidad por razón del sujeto activo del delito.


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📘 Guía La Ley: Deber de impedir delitos.

Prevaricación judicial

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia

🗓️ Última revisión 6-7-2025

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📚 Denegación de rehabilitación en la carrera judicial tras cumplir una pena de inhabilitación por un delito de prevaricación [ 19-8-2019 ]

📚 Intervención sobrevenida de las comunicaciones de los investigados y sus Abogados [ 25-2-2019 ]

📚 Las decisiones jurisdiccionales, sin perder un ápice de criticabilidad, no deben ser nunca tributarias de un despliegue plebiscitario como medida de su naturaleza prevaricadora [ 21-4-2018 ]

📚 Ni la condena por delito culposo, ni la condena a pena de inhabilitación especial, impiden rehabilitar a un Magistrado tras su cumplimiento [ 8-11-2017 ]

📚 Deducción de testimonio por presunta prevaricación judicial al vulnerar normas de reparto para la instrucción penal, asumiéndola sin reparto ante un hallazgo casual sin conexidad con el delito investigado. No hay afectación al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley [ 10-6-2017 ]

📘 Guía La Ley: Prevaricación

Coacciones

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad

🗓️ Última revisión 22-10-2025

Incluye reformas por:

▪️ Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo [ Vigencia 2-3-2023 ]
⚠️ Modifica: Acoso [ 172 ter ]
🏛️ Tramitación Parlamentaria

▪️ Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual [ Vigencia 7-10-2022 ]
⚠️ Modifica: Matrimonio forzado [ 172 bis ], Acoso [ 172 ter ]

▪️ Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para penalizar el acoso a las mujeres que acuden a clínicas para la interrupción voluntaria del embarazo [ Vigencia 14-4-2022 ]
⚠️ Introduce: Obstaculización del aborto [ 172 quater ]
🏛️ Tramitación Parlamentaria


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📘 Guía La Ley: Coacciones

Amenazas

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad

🗓️ Última revisión 3-8-2024



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📝 Conocimiento por su destinatario y consumación del delito de amenazas (27-6-2023)

📝 Elementos del delito continuado de amenazas (7-10-2017)

📝 Elementos del delito continuado de amenazas y diferencias con las coacciones (19-7-2017)

📘 Guía La Ley: Amenazas

Prostitución, explotación sexual y corrupción de menores

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual

🗓️ Última revisión 12-8-2024

▪️ Incluye reforma de la anterior por Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ante la masiva revisión de condenas a la baja provocada por la anterior

🗓️ Vigencia 29-4-2023 🏛️ Tramitación Parlamentaria

▪️ Incluye reforma por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual "Ley del solo sí es sí"

🗓️ Vigencia 7-10-2022 🏛️ Tramitación Parlamentaria 📽️ Lista de reproducción


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Exhibicionismo y provocación sexual

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual

🗓️ Última revisión 12-8-2024



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📘 Guía La Ley: Exhibicionismo y provocación sexual

Detenciones ilegales

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Libertad

🗓️ Última revisión 3-8-2024


📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO VI. Delitos contra la libertad [ 163 a 172 quater ]

DETENCIONES ILEGALES [ 163 ]

SECUESTRO [ 164 ]

SUBTIPOS AGRAVADOS [ 165, 166 ]

DELITOS ESPECIALES [ 167 ]

PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 168 ]


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El delito de daños se colma con la realización de pintadas que deslucen la cosa

🏠Penal > Penal Especial > Daños


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 628/2023, de 19-7-2023, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2023:3485

La vertiente objetiva del delito de daños del artículo 263 del Código Penal, consiste en causar un daño (no comprendido en otros títulos) en propiedad ajena. En ese concepto suelen considerarse comportamientos de destrucción, inutilización, deterioro o menoscabo de una cosa.

Y así, la destrucción equivale a la pérdida total de su valor; la inutilización supone la desaparición de sus cualidades y utilidades; el deterioro, por su parte, la pérdida de su funcionalidad; el menoscabo de la cosa misma consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento de la integridad, o una pérdida de valor.

«Existen ámbitos en los que, no produciéndose una destrucción o un menoscabo físico del objeto material, se produce, sin embargo, un deterioro, ligado a una alteración relevante de su apariencia externa. La conducta descrita en el factum causó un menoscabo al bien. Su reparación reclamó una actuación para la restitución a su estado anterior, económicamente evaluable y que ha sido cuantificada».

En todo caso, al tratarse de un delito patrimonial, el resultado debe comprender su evaluación económica debidamente tasada.

Desde una interpretación lógica, «la realización de unas pintadas produce un daño en el bien: subsumible en el delito de daños en tanto la reparación requiere un desembolso económico. El bien ha sido dañado en su configuración física, estética y funcional. Difícilmente podríamos afirmar que los vagones no han sido dañados y/o deteriorados, cuando es precisa una reparación, evaluable económicamente, para su reposición al estado en el que su titular los tenía».

En conclusión, «el deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños. La derogación de ese precepto no arrastra a la despenalización de la conducta que contemplaba. Así se deduce de la Exposición de Motivos de la reforma de 2015 y algunas incidencias en la tramitación que la recurrente destaca en su argumentario y que ilustran sobre lo que era la voluntad del legislador. Despenalizada la falta del art. 626 CP, que constituía un precepto especial (art. 8 CP) al contemplar supuestos en los que el resultado básico solo requería labores de limpieza, la conducta encontrará acomodo en el delito de daños si resultan perjuicios patrimoniales. La cuantía determinaría el rango del delito (leve o menos grave)».

La salud es bien de utilidad social a los efectos del delito de estafa

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Defraudaciones > Estafas


El Tribunal Supremo confirma la condena por estafa a los padres de una menor enferma que se quedaron con 400.000 euros de donativos recibidos. Confirma la condena de 5 años de prisión por delito continuado de estafa agravada al padre; la madre de la menor, condenada en la misma sentencia y por el mismo delito a 3 años y medio de prisión, no recurrió al Supremo – CGPJ [ 7-7-2023 ]

La Sala recuerda su doctrina sobre la consideración de la salud como un bien de utilidad social que debe tener un relevante campo de protección en el derecho penal, suponiendo un plus de agravación cuando el ilícito penal se conecta de forma directa o indirecta con el valor “salud”.

Acoso sexual

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual

🗓️ Última revisión 12-8-2024

Incluye reforma por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual "Ley del solo sí es sí"

🗓️ Vigencia 7-10-2022 🏛️ Tramitación Parlamentaria 📽️ Lista de reproducción

📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad sexual [ 178 a 194 bis ]


📕 Artículo 184 del Código Penal.

1. El que solicitare favores de naturaleza sexual,
para sí o para un tercero,
en el ámbito de una relación laboral, docente, o de prestación de servicios o análoga,
continuada o habitual,
y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante,

será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de
➗prisión de 6 a 12 meses 3 a 5
➗ o multa de 10 a 15 meses 6 a 10
➕ e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 12 a 15 meses.

Por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre [ Vigencia 7-10-2022 ], se elevan las penas y añade la de inhabilitación especial.

2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho
prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica,
o sobre persona sujeta a su guarda o custodia,
o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación,

la pena será de
➕ prisión de 1 a 2 años 5 a 7 meses
o multa de 10 a 14 meses
➕ e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 18 a 24 meses [ subtipo agravado ].

Por Ley Orgánica 10/2022 [ Vigencia 7-10-2022 ], se añade como víctima a la persona sujeta a guarda o custodia, se eleva la pena de prisión, se suprime la de multa y se añade la de inhabilitación especial.

3. Asimismo, si el culpable de acoso sexual lo hubiera cometido en
centros de protección o reforma de menores,
centro de internamiento de personas extranjeras,
o cualquier otro centro de detención, custodia o acogida, incluso de estancia temporal,

la pena será de
➕ prisión de 1 a 2 años
➕ e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o actividad de 18 a 24 meses,
➕ sin perjuicio de lo establecido en el ↗️ artículo 443.2 [ concurso real con el delito de solicitud de favores sexuales ].

⚠️ El concurso real puede entrañar bis in idem.
Añadido por Ley Orgánica 10/2022 [ Vigencia 7-10-2022 ].

4. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad o discapacidad, la pena se impondrá en su mitad superior [ subtipo agravado ].

Modificado por Ley Orgánica 10/2022 [ Vigencia 7-10-2022 ].

Redacción anterior:

"3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena será de prisión de 5 a 7 meses o multa de 10 a 14 meses en los supuestos previstos en el apartado 1, y de prisión de 6 meses a 1 año en los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo".

5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de este delito, se le impondrá la pena de multa de 6 meses a 2 años. Atenidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


▪️ Cabe la tentativa (carta que no llega).

▪️ Es impune la petición con ofrecimiento de algo favorable a lo que la víctima no tenga derecho.

▪️ Es ley especial frente a las amenazas.


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📘 Guía La Ley: Acoso sexual.

Atentado, resistencia y desobediencia

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el orden público

🗓️ Última revisión 7-7-2025

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Agresiones sexuales a menores de 16 años

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual

🗓️ Última revisión 12-8-2024

▪️ Incluye reforma de la anterior por Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ante la masiva revisión de condenas a la baja provocada por la anterior

🗓️ Vigencia 29-4-2023 🏛️ Tramitación Parlamentaria

▪️ Incluye reforma por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual "Ley del solo sí es sí"

🗓️ Vigencia 7-10-2022 🏛️ Tramitación Parlamentaria


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Cohecho

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública

🗓️ Última revisión 6-7-2025

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📘 Guía La Ley Cohecho

➕ CONTENIDOS

📝 Cobro de comisiones y delitos contra la Administración Pública

Urbanismo: intentos de «convalidaciones» posteriores de edificaciones no autorizables en suelo no urbanizable, al momento de su construcción, ante cambios urbanísticos. Retroactividad favorable y alcance de los cambios normativos en los delitos contra la ordenación del territorio

Partiendo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de fecha 31/05/2023, número recurso casación 3901/2021.

Delito contra la ordenación del territorio; el acusado construye, sin título habilitante alguno, una edificación no autorizable ni legalizable en un termino municipal, cuya parcela catastral y polígono es no urbanizable de protección especial, pero donde la norma urbanística, aprobada posteriormente, establece excepciones en tipologías constructivas; en el caso se trata de una edificación de madera, de tipología y uso residencial, de 25 metros cuadrados de nueva planta y base rectangular, con porche cubierto de 15 metros cuadrados sobre pilares que penetran en el suelo.

Dicha edificación no resultaba legalizable ni autorizable al asentarse en suelo clasificado y categorizado como Suelo Rustico de protección Paisajística, en zona de interés agrícola, con incumplimiento de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, vigentes al momento de la construcción, del municipio, y resultar incompatible con los usos establecidos tanto en el Plan, como con la Ley del suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de la CCAA, resultando detectada la edificación ilegal por agentes de la Guardia Civil del Seprona.

Pero dichas normas subsidiarias fueron sustituidas posteriormente por un nuevo  Plan General de Ordenación Urbana del municipio, aprobado definitivamente con posterioridad a la edificación en cuestión;  publicado este nuevo PGOU, el terreno sobre el que se asienta la edificación de referencia, viene a tener calificación de Suelo Rústico de Protección Agraria, y una edificación podría ser legalizable como cuarto de aperos, como el acusado invoca en su favor en este caso, pero si se cumplieran una serie de requisitos, entre los que destaca, principalmente, la eliminación de la pérgola adosada al mismo y el cerramiento de una de las dos puertas y una de las dos ventanas con que cuenta la edificación. A tal fin, el acusado presentó proyecto posterior, y solicitó licencia de “legalización y adecuación a la nueva normativa urbanística como cuarto de aperos”, que fue informado favorablemente y respecto del que dictó resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento otorgando licencia para la realización de esa legalización y adecuación a la normativa de la edificación realizada.

A pesar de ello, el acusado fue condenado por delito de los previstos en el artículo 319.2 del Código Penal, frente al que el recurrente considera que se ha vulnerado el principio constitucional de retroactividad de la ley penal más favorable, pues la caseta en su día construida, puede ser legalizada, por lo que no se da el elemento del tipo relativo a que la edificación no sea legalizable, según se defiende.

Partimos pues de un cambio normativo posterior a la edificación, un nuevo PGOU, que recoge que el terreno sobre el que se asienta la edificación referida, podría ser legalizable como cuarto de aperos, si se cumplieran una serie de requisitos; al respecto se ha presentado proyecto, solicitada licencia de legalización y adecuación normativa urbanística como tal cuarto de aperos, se supone presentando proyecto de modificación física y constructiva de lo ya edificado.

Pero el Tribunal Supremo parte de que el hecho global, no solo describe con claridad la infracción urbanística penalmente relevante, sino que también excluye con la misma contundencia cualquier “efecto destipificador”, que pudiera derivarse de la posterior modificación de las reglas del planteamiento por las que, dadas determinadas condiciones, una edificación, con finalidad de cuarto de aperos, podría ser legalizada.

Comienza el TS recordando que el bien jurídico que se protege mediante el artículo 319.2 º CP, no es la normativa urbanística formalmente en sí misma considerada, sino el valor material de la ordenación del territorio. Entendido esto como garantía de una expectativa de utilización racional de un recurso natural limitado como es el suelo, orientada a optimizar, además, los intereses generales (Artículo 45 de la Constitución), y que no pasa, necesariamente, por la sanción penal, como en los casos de simple falta de correspondencia entre lo edificado y las condiciones normativas para edificar.

Lo que se castiga penalmente son las acciones constructivas en un suelo no urbanizable, que en atención al cómo, qué, dónde o por quién se construye, infringen de forma nuclear las condiciones que garantizan, mediante la ordenación urbanística, el acceso y el uso racional del suelo de manera controlada transparente, igualitaria y respetuosa con los fines de preservación de determinados espacios por sus especiales características o valores paisajísticos.

El grado de lesión del bien jurídico, es en lo que hay que reparar con lo edificado, atendidas las normas vigentes al momento de ejecución, y si esta edificación puede o no ser autorizable. Mediante el delito del art. 319.2 CP se castigan aquellas actuaciones edificativas que infringen las condiciones de ordenación urbanística vigentes, hasta un punto tal en que la propia normativa administrativa, aun partiendo de los estándares de interpretación más flexibles y favorables, no permite sanar o reducir a límites tolerables el grado de antijuridicidad, de confrontación con los valores e intereses colectivos que se protege.

El acusado recurrente sostiene que si la norma se modifica, cabe admitir también que la actuación edificativa se ajuste a las nuevas exigencias que permiten la autorización de la obra.

Pero el TS considera que la propuesta interpretativa no resulta razonable. La referencia a no autorizable, no puede interpretarse en el sentido de que solo en el caso de que quepa identificar una ontológica, y perpetua, imposibilidad de modificación normativa de las condiciones de autorización edificativa, podría sancionarse penalmente la edificación realizada en suelo no urbanizable. Ello nos llevaría al absurdo lógico de interpretar una norma en términos tales que impidan su aplicación.

La condición de no autorizable debe analizarse en función de la característica de la obra al tiempo de su ejecución y de la normativa urbanística aplicable en ese momento.

Las condiciones de lo autorizable  – como contraposición a la no autorizable – son normativas, y deben ponerse en relación con el hecho ejecutado. Esto quiere decir que lo que hace autorizable a la edificación tal como se ejecutó, es que “quepa” en la norma entonces vigente reguladora de la ordenación, La posterior modificación en la norma no entraña que puedan también modificarse “ex post” las condiciones de producción de lo ya edificado, convirtiéndolo, con efectos ex tunc en autorizable y con ello en atípico.

Lo autorizable a los efectos típicos del artículo 319.2 CP supone que no habrá delito, si la legislación urbanística hubiera permitido en el momento de la ejecución la legalización de la edificación. Por el contrario si no lo permite se habrá cometido el delito.

Pero el TS introduce un importante aserto: Y es que dice que a esta ecuación cabría no obstante añadir una matización ampliatoria. Dado el componente extrapenal del tipo contra la ordenación del territorio, como Ley penal en blanco que es; cabe aceptar que, si se producen posteriores modificaciones normativas de las condiciones de autorización que hicieran al hecho constructivo inocuo a efectos típicos, por ejemplo, porque se declara el suelo urbanizable o porque las nuevas condiciones contemplen que lo edificado, tal como fue ejecutado en su momento, pueda ser autorizado porque no infringe las normas de ordenación, se daría una suerte de efecto retroactivo del contenido “normativo extrapenal” de tipo a favor de reo.

Por lo tanto, solo cabría cuestionar la antijuridicidad específicamente penal de la conducta, si las posteriores modificaciones normativas urbanísticas comportan que el hecho –la conducta constructiva-, tal como se produjo, se ajusta a la nueva norma.

La condición de  no autorizable debe analizarse, por tanto, en función de las características de la obra al momento de su ejecución, y a la luz de la norma vigente.

Y, en el caso concreto, los propios hechos declarados probados identifican con toda claridad no solo que lo edificado con la finalidad de uso habitacional no era autorizable, sino que en modo alguno “cabe” tampoco en la nueva normativa urbanística invocada.

Las nuevas condiciones de autorización exigen el reajuste funcional de la edificación, del “uso residencial”  inicial, al posterior que respondió al uso como “cuarto de aperos”, pero más allá de su “nominación interesada” por el acusado, que, además, se hagan reales y significativas modificaciones estructurales sobre lo edificado, para que responda realmente a esa nueva tipología excepcionalmente autorizable, sin que sirva de “coartada” para una posterior convalidación de lo edificado.

Y es que la edificación no solo se ejecutó infringiendo todas las condiciones prohibitivas que la hacían entonces no autorizable, lesionando gravemente el bien jurídico protegido, sino que, además, los cambios en la normativa urbanística introducidos con posterioridad en nada disipan, reducen o excluyen “ex tunc” la antijuridicidad de dicha conducta.

El destino de fondos públicos a una actividad antijurídica constituye apropiación con ánimo de lucro

El Tribunal Supremo desestima los incidentes de nulidad contra el auto en el que rechazó aplicar el nuevo tipo de malversación atenuada a los procesados en la causa del ‘procés’. La Sala de lo Penal rechaza las alegaciones formuladas por Oriol Junqueras, Jordi Turull, Dolors Bassa, Raül Romeva y Jordi Sànchez – CGPJ [ 30-6-2023 ]

«Si una Autoridad o funcionario público destina fondos públicos a una actividad delictiva o antijurídica -en nuestro caso, la celebración de un referéndum prohibido judicialmente- lo que existe, sencillamente, es una distracción de fondos públicos por parte de aquellos que son los encargados de definir su destino y que, al actuar de la manera expuesta se apropian de estos fondos. Y como tal acto apropiativo implica ánimo de lucro».


📚 Delitos contra la Administración Pública

Conocimiento por su destinatario y consumación del delito de amenazas

✍️ Un supremo debate sobre consumación en el delito de amenazas dentro de un marco de violencia de género. Diego Fierro Rodríguez – El blog jurídico de Sepín [ 30-5-2023 ]


📚 Delitos contra la libertad