Abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos

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📕 Artículo 407 del Código Penal.

1. A la Autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos
XXI [ delitos contra la Constitución ],
XXII [ delitos contra el orden público ],
XXIII [ delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional ]
y XXIV [ delitos contra la comunidad internacional ]

se le castigará con la pena de
➕ prisión de 1 a 4 años
➕ e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de 6 a 10 años.

Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 1 a 3 años [ subtipo atenuado ].

2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la Autoridad judicial competente.


Delito de mera actividad, comisible mediante dolo eventual y en tentativa.