Clasificación del delito castigado con más de una pena

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 636/2021, de 14-7-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2021:2879

1.3. Como indicamos en la sentencia 392/2017, de 31 de mayo, dictada por el Pleno de esta Sala, el artículo 13 del Código Penal expresa que un delito tiene la consideración de grave, menos grave o leve, cuando esa misma consideración tengan las penas previstas para la infracción de que se trate. En todo caso, el artículo añade una previsión normativa complementaria que sale al paso de la existencia de penas cuya duración se prolonga a lo largo de dos categorías, impidiendo con ello que su extensión sirva de referencia para definir la gravedad del delito. Concretamente, el artículo 13.4 del Código Penal establece: «Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve».

De este modo, las reglas especiales que el precepto expresa son las siguientes:

1) Si la pena, por su extensión, puede incluirse a la vez en las categorías de pena grave y pena menos grave, el delito se considerará grave. Es decir, la disyuntiva entre grave y menos grave se resuelve a favor de la opción más gravosa: el delito es grave.

2) Si la pena, por su extensión, puede incluirse a la vez en las categorías de pena menos grave y pena leve, el delito se considerará leve. Es decir, la disyuntiva entre menos grave y leve se resuelve a favor de la opción menos gravosa para el condenado: el delito es leve, con las implicaciones favorables que se han expresado. Lo que no es obstáculo para que, a los solos efectos procedimentales y por facilitar al encausado el más amplio respeto de sus garantías, la Disposición Adicional Séptima de la LECRIM, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, señale que: «Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, los delitos que alternativa o conjuntamente estén castigados con una pena leve y otra menos grave se sustanciarán por el procedimiento abreviado o, en su caso, por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos o por el proceso por aceptación de decreto”.

1.4. Destacamos en la sentencia que nos sirve de referencia que el legislador no ha recogido ninguna regla especial cuando la sanción prevista para un tipo penal sea alternativa y una de las penas tenga la consideración de pena menos grave (en este caso, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad), mientras que la otra se manifieste como pena leve (en este caso, la pena de multa en atención a su extensión y a la previsión específica del artículo 13.4 del Código Penal).

Tampoco lo ha hecho cuando la penalidad prevista para el delito es compuesta, esto es, cuando el legislador simultanea dos penas, teniendo una la consideración de pena leve y la otra de menos grave (artículo 405 del Código Penal).

Ante esta ausencia de previsión específica, la Sala ha proclamado que la norma recogida en el artículo 13.4 del Código Penal sólo resulta aplicable en los supuestos que expresamente contempla, esto es, cuando por la extensión de la pena prevista para el delito no puede categorizarse la infracción conforme a las reglas expresadas en el artículo 33 del Código Penal. Sólo cuando la extensión de la pena fijada por el legislador se sitúa a caballo entre dos categorías que vienen definidas precisamente por su duración, el desvanecimiento de las referencias legales para graduar la pena como leve o como menos grave justifica la aplicación de la regla complementaria que analizamos. En los demás casos deben aplicarse las reglas generales del artículo 13, de modo que si la infracción penal está castigada por la ley con una pena menos grave (individual, conjunta o alternativamente impuesta), la naturaleza menos grave viene también aparejada al delito. El delito sólo tiene la consideración de leve si la pena en abstracto con la que está castigado es únicamente leve.

Extender la regla especial del artículo 13.4 del Código Penal a supuestos distintos de los que la norma penal contempla contradice los principios inspiradores de la regla general, rompiendo la conexión entre la naturaleza del delito y la gravedad con que el legislador sanciona la conducta típica, además de introducir una profunda ruptura en los principios de definición y estabilidad que rigen las normas de atribución de la competencia. Una interpretación que sostenga que nos encontramos ante un delito leve haría que los hechos hubieran de ser juzgados por un Juez de Instrucción que: o bien podría imponer la pena alternativa menos grave de trabajos en beneficio de la comunidad, contrariando el criterio de gravedad de la pena que apuntan los artículos 14.1, 14.3 y 14 bis de la LECRIM o, de adverso, estaría forzado a declinar su competencia siempre que, después de abordar el enjuiciamiento y en las conclusiones, alguna de las acusaciones renunciara a interesar la pena de multa y reclamara la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, de naturaleza menos grave, algo que contradice las reglas de competencia constante apuntadas en el inciso último del artículo 783.2 de la LECRIM y en el artículo 800.1 de la misma Ley.

1.5. Lo expuesto resulta de aplicación aun cuando la pena prevista para el delito consumado deba rebajarse en uno o dos grados en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal para los delitos en grado de tentativa. Cuando el artículo 13 del Código Penal asocia la gravedad del delito y la escala de gravedad en la que se inserta la pena prevista para el mismo (artículo 33 del mismo texto punitivo), la referencia que utiliza el legislador es la pena en abstracto, no la sanción que resulte finalmente imponible. Dicho de otro modo, es la naturaleza del ataque al bien jurídico la que determina la gravedad de la infracción y, con ello, los instrumentos que resultan adecuados para corregir cualquier conducta que le haga referencia.


📚 El sistema de penas en el Código Penal español


📚 Delitos leves

El asesinato de un menor castigado con prisión permanente revisable, tiene su fundamento en la concurrencia de una doble alevosía

El Tribunal Supremo confirma la pena de prisión permanente revisable a una madre por el asesinato alevoso de su hija en un hotel de Logroño. La Sala de lo Penal desestima el único motivo del recurso de casación interpuesto por la condenada contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que confirmó la dictada por la Audiencia Provincial de Logroño – CGPJ [ 3-2-2023 ]

Se cuestiona la lesión del principio constitucional de prohibición del bis in idem al utilizar la mayor vulnerabilidad de la víctima derivada de su edad para apreciar la alevosía que cualifica la muerte homicida en delito de asesinato y, al tiempo, para aplicar el subtipo agravado del artículo 140.1.1º del Código Penal que contempla como pena la prisión permanente revisable.

No hay bis in idem. Se trata de un supuesto de «doble alevosía» en que lo que funda la agravación penológica es que «la acción alevosa que determina la calificación del delito como asesinato recae sobre una víctima que reúne determinados indicadores -por su edad o sus condiciones personales de vulnerabilidad- que le hacen merecedora de una mayor protección. Lo que comporta, como consecuencia, que esa concreta muerte alevosa incorpore una mayor tasa de antijuricidad, de mayor desvalor, justificando, a la postre, un reproche más grave».

«La circunstancia alevosa de producción en estos supuestos aporta una específica gravedad que determina, por opción del legislador, una respuesta penal más severa» frente al resto de muertes alevosas que se engloban en el grupo de conductas abarcadas por el tipo general el artículo 139 del Código Penal.


📚 Homicidio y sus formas

Agresiones sexuales a menores de 16 años: no procede revisar la pena impuesta cuando fue la máxima y actualmente es posible su imposición en la misma duración

El Tribunal Supremo confirma la pena de 15 años de prisión a un padre por agresión sexual continuada a su hijo en Galicia. El tribunal explica que en este caso concreto la nueva regulación establecida en la LO 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual no resulta más beneficiosa al condenado, puesto que la pena que se le impuso con la anterior normativa -límite máximo de 15 años- puede imponerse igualmente con la actual – CGPJ [ 27-1-2023 ]

La Sala explica que los hechos declarados probados encajan ahora en el nuevo artículo 181.1,2,3 segundo inciso, y 4 e) del Código Penal con una penalidad que oscila entre los 12 años y medio y los 15 años de prisión. Al aplicar sobre esa horquilla la agravación derivada de la aplicación del artículo 74 del Código Penal, la pena a imponer oscila entre 13 años y 9 meses y 1 día como mínimo y 15 años en el límite máximo.

El límite mínimo de la opción es algo inferior ahora (6 meses) que antes, pero también que la pena «que se impuso intencionada y motivadamente en el límite máximo resulta igualmente imponible, por lo que no nos incumbe ahora efectuar una reevaluación de la pena ni plantear la aplicación retroactiva de la nueva norma como más beneficiosa».

Máxime si tomamos en consideración, a partir de la visión de conjunto que exige la comparación en el caso de sucesión normativa, que la LO 10/2022 ha dotado de una nueva redacción al artículo 192.3 que en la actualidad configura una pena de privación de la patria potestad mucho más gravosa que la vigente a la fecha de los hechos, pasando de una duración de 6 meses a 6 años, a la de 4 a 10 años.

Opera también la elevación de la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, que al momento de los hechos era de un tiempo superior de entre 3 y 5 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta y ahora por un tiempo superior entre 5 y 20 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre 2 y 20 años si fuera menos grave.


📚 El sistema de penas en el Código Penal español


📚 Delitos contra la libertad sexual

Principio acusatorio y dosimetría penal

🤝 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27-11-2007

Imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación.

El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.

Dosimetría y desvalor de la conducta

23-3-2021 El Tribunal Supremo condena a seis años de cárcel a cuatro guardias civiles por introducir un alijo de 733 kilos de hachís en Fuerteventura. Los agentes utilizaron una embarcación tipo zodiac en febrero de 2013 (CGPJ)

La Sala II del Tribunal Supremo ha impuesto la pena de 6 años de prisión a 4 guardias civiles destinados en Fuerteventura por introducir 733 kilos de hachís en dicha isla en una embarcación tipo zodiac.

El Tribunal estima parcialmente el recurso de 3 de los guardias civiles (lo que por extensión se aplica al 4º) en relación a la individualización de las penas, y reduce sus condenas por tráfico de drogas de los 9 años de prisión, que impuso la Audiencia de Las Palmas, a 6 años.

Los recurrentes destacaron que la sentencia de instancia, a la hora de individualizar su pena, había partido de la correspondiente a un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias estupefacientes causantes de grave daño a la salud, cuando la pena máxima, al tratarse de hachís, y con las agravaciones tenidas en cuenta, no podía sobrepasar los 6 años y 9 meses de prisión.

La defensa interesaba por ello que la pena a imponer se fijase en 4 años y 6 meses de prisión, mientras que el Ministerio Fiscal consideraba más adecuada la de 6 años, opción por la que se decanta el Tribunal como más ajustada al desvalor de la conducta.

«Optamos por la alternativa que ofrece el Ministerio Fiscal porque, aunque la sentencia de instancia, en evitación de una interpretación extensiva del concepto de organización criminal, ha considerado que no procede la condena por este delito, y sí por grupo criminal, ello no es incompatible y, por lo tanto, no impide reconocer que, partiendo en ambos casos de la existencia de una estructura, un funcionamiento y una complejidad con rasgos de estabilidad, se pueda hablar de agrupaciones de delincuentes que, sin llegar a considerarse organizaciones criminales, y quedando dentro del concepto de grupo criminal, sin embargo estén próximos a aquellas, en cuyo caso el reproche de la conducta de quienes formen parte estos no deberá ser igual al de quienes formen parte de otros grupos criminales con menor potencialidad delictiva”.

Además, tiene en cuenta que se trataba de una estructura policial, cuando, entre las funciones de las fuerzas de seguridad, hemos visto que está la de la averiguación del delito, no fomentarlo, con la repercusión que esto conlleva para el desprestigio y desconfianza en la institución a la que pertenecen, a lo que podemos sumar la ventaja añadida que comporta la circunstancia de ser agentes de policía, tanto para delinquir como para sustraerse de la investigación a la que pudieran verse sometidos.

Tampoco se puede ignorar la gravedad en sí mismo del hecho delictivo, vistos los 733 Kilogramos el hachís intervenido, de manera que todo ello valorado en su conjunto hace razonable imponer una pena que se aproxime a la máxima imponible, como es la de prisión de 6 años.

Prisión permanente revisable y circunstancias que cualifican el homicidio como asesinato

27-1-2021 Caso Gabriel: ¿es aplicable la prisión permanente revisable? Comentario a la STS 701/2020, de 16 de diciembre. Ana Vidal Pérez de la Ossa (El blog jurídico de Sepín)

Asesinato subsiguiente a un delito contra la libertad sexual, castigado con pena de prisión permanente revisable

26-11-2020 El Tribunal Supremo confirma la prisión permanente revisable al autor del asesinato de Diana Quer. Afirma que la condena se acomoda a la gravedad y perversidad del hecho y al ataque tan grave a una mujer como el que desplegó el acusado (CGPJ)

Es razonable presumir, hasta alcanzar una conclusión de certeza más allá de toda duda razonable, que “el traslado de una joven hasta un lugar apartado y solitario, con nulas posibilidades de que terceras personas pudieran observar la actuación del agente, sin una motivación ajustada a un ilícito contra la propiedad ni con atisbo de cualquier otra posibilidad que de manera razonable pudiera aventurarse, sin previas relaciones entre la víctima y su agresor y acabando la víctima desnuda, obedezca a una finalidad de atentar contra su libertad sexual”.

En cuanto a los actos de naturaleza sexual, aunque no necesariamente habrían de integrar un supuesto de violación, “devienen inexcusables, dado que la introduce en su vehículo de forma forzada, arroja luego el móvil y la lleva a la nave en un lugar apartado; además, luego ella aparece desnuda y con la ropa interior en el pozo”.

Hasta tocamientos fugaces son constitutivos de un delito contra la libertad sexual, por lo que no se exigen actos más graves atentatorios contra la misma para constituir el delito contra la libertad sexual al que se refiere el artículo 140.1.2º del Código Penal para acudir a la pena de prisión permanente revisable, con lo que la convicción del Tribunal “cumple la ratio mínima exigida para concluir que por mínimo que fuera ese ataque a la libertad sexual el hecho estaría incluido en el citado precepto que conlleva la punibilidad agravada que se le ha impuesto”.

Cualquiera que fuera el acto sexual, -por mínimo que fuera- que desplegara en su acción el recurrente forzándola a desnudarla y quitándole su ropa interior para después de hacerlo matarla y arrojarla desnuda al pozo, integra la conducta acertadamente tipificada, por ello, en el artículo 140.1.2º del Código Penal, que castiga con pena de prisión permanente revisable el asesinato posterior a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima.

Cómputo de la totalidad de la pena impuesta para la concesión de beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y tiempo para la libertad condicional

24-11-2020 El Tribunal Supremo confirma que los permisos o beneficios al condenado conocido como ‘violador del ascensor’ computarán sobre 96 años de cárcel dada su extrema peligrosidad. La sentencia, ponencia del magistrado Andrés Palomo del Arco, recuerda que, entre 1987 y 1996, P.L.G.F. recibió cinco condenas por violación, asesinato y robo, entre otros delitos, antes de los hechos por los que ahora es condenados a 96 años de prisión (CGPJ)

STS 610/20, de 13-11-20, ECLI:ES:TS:2020:3779

El Tribunal Supremo considera compatible aplicar el artículo 139.1.4 del Código Penal, que agrava el homicidio cometido con la finalidad de ocultar un delito, convirtiéndolo en asesinato, y el artículo 140.1.2, que establece un tipo hiperagravado castigado con pena de prisión permanente revisable cuando el asesinato fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima

24-7-2020 El Tribunal Supremo confirma la prisión permanente revisable en los casos de dos hombres que asesinaron a mujeres tras agredirlas sexualmente (CGPJ)

La Sentencia explica que el acusado ejecutó dos hechos secuencialmente unidos, con un dolo inicial de agredir sexualmente a la víctima y una voluntad sobrevenida de acabar con su vida ante el riesgo de ser identificado. El acusado cosificó a su víctima, la convirtió en un instrumento para su inmediata satisfacción sexual y cuando constató que no podía culminar su propósito y que podía ser descubierto, decidió matarla. El recurrente vio en la víctima la persona sobre la que podía volcar su incontrolada pulsión sexual y una vez se percató de que no podía satisfacer su propósito inicial, decidió matarla. La víctima sólo fue para su agresor un momentáneo instrumento de placer interrumpido que no merecía seguir viviendo.

La sentencia señala que el legislador ha querido, aún “con deficiente técnica y bordeando los límites impuestos por la proscripción del non bis in idem”, que el delito de asesinato cometido con vocación de impunidad, cuando es subsiguiente a un delito contra la libertad sexual, sea castigado con la máxima pena prevista en el Código Penal.

“Ha asociado la pena de prisión permanente revisable a la mayor reprochabilidad que representa la convergencia de un ataque prácticamente simultáneo a bienes jurídicos del máximo rango axiológico, la libertad sexual y la vida. De todos aquellos asesinatos cualificados por haber servido como instrumento para facilitar u ocultar un delito precedente, el legislador ha estimado que, si el delito inicial es un delito contra la libertad sexual, la respuesta penal sea la más severa”.

La Sala mantiene las penas impuestas por el Tribunal Superior de Justicia (prisión permanente revisable por asesinato y 8 años de prisión por agresión sexual intentada), y ello pese a que estima parcialmente el recurso del autor, y revoca la concurrencia de alevosía, calificando los hechos como asesinato por tratarse de un homicidio perpetrado para facilitar la comisión de otro delito o para impedir que se descubra (artículo 139.1.4 del Código Penal). Aprecia además la agravante de superioridad.

La sentencia cuenta con el voto particular de 2 Magistrados que consideran que se ha utilizado una misma circunstancia (la finalidad autoencubridora del asesinato respecto al delito de agresión sexual) para agravar doblemente el hecho, lo que es incompatible. Por ello, creen que no debió imponerse la pena de prisión permanente revisable sino una pena de entre 15 y 25 años de prisión por asesinato del artículo 139.1.4 del Código Penal, sumado a los 8 años de la agresión sexual intentada, con un máximo de cumplimiento efectivo de 25 años.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas y reducción de la multa por coincidencia subjetiva con la persona física

3-6-2020 La 27ª sentencia del Tribunal Supremo en materia de personas jurídicas (En ocasiones veo reos)

El Tribunal Supremo considera compatible la alevosía por edad y la edad como circunstancia de vulnerabilidad a los efectos de la hiperagravación del artículo 140 del Código Penal, para la imposición de la pena de prisión permanente revisable

5-5-2020 El Tribunal Supremo aumenta de una a tres las penas de prisión permanente revisable para el cuádruple asesino de Pioz. La Sala Segunda atiende a la hiperagravación derivada de la especial vulnerabilidad de las dos víctimas menores, ambos niños de muy corta edad (CGPJ).

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 5-5-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, ECLI:ES:TS:2020:814

El recurso del acusado defendía que, en caso de confirmarse la calificación jurídica de asesinatos alevosos, debía imponerse una sola pena de prisión permanente revisable que englobara los cuatro crímenes.

El Supremo contesta que «carecería de sentido que la muerte de tres o más personas fuera castigada con la misma pena que la muerte de una persona susceptible de ser calificada conforme al artículo 140 del Código Penal«, y «que ese desenlace fuera el resultado de una extravagante regla de consunción aplicada en gravísimos delitos contra la vida».

El Supremo da la razón a la acusación particular e impone las penas de prisión permanente revisable por el asesinato de los niños en aplicación del artículo 140.1.1 del Código Penal, que prevé esa pena cuando «la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad». El Tribunal no cree que ello vulnere el principio ‘non bis in ídem’ (que impide condenar dos veces un mismo hecho) por la circunstancia de que se haya tenido en cuenta su minoría de edad para calificar el crimen como asesinato alevoso, es decir, que no pudieron oponer defensa alguna ante el agresor.

Así, según la Sentencia, el artículo 140.1.1 del Código penal no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación en el artículo 139.1, esto es, la muerte de un menor ejecutada con alevosía por desvalimiento. Entienden los Magistrados que «la redacción del tipo hipercualificado del artículo 140.1.1 del Código es el resultado de una política criminal orientada a la protección de los menores de edad y de las personas más vulnerables por padecer alguna discapacidad física o mental. Y ese enunciado -pese a sus deficiencias técnicas- es algo más que un mecanismo de protección de las personas a las que el autor mata prevaliéndose de su imposibilidad de defensa».

«El legislador ha seleccionado, entre las distintas modalidades de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección. Conforme a la interpretación que ahora postulamos, la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. Y siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el artículo 67 del Código Penal«.

La Sentencia indica que la muerte alevosa de un menor cuya edad le inhabilite para cualquier defensa no impide un tratamiento agravado acorde con su mayor antijuridicidad.

En este sentido, recuerda que, en materia de delitos sexuales, el legislador ha considerado oportuno dar un tratamiento singularizado a aquellas ofensas contra menores de 16 años de edad, y además ha añadido un tipo hiperagravado en aquellos supuestos en que la víctima «…sea menor de cuatro años». Así se desprende de la lectura del artículo 183.4.a), inciso final. De esta forma, el que realice actos sexuales con un menor de 16 años será castigado con la pena correspondiente a la modalidad de agresión que se cometa, pero en su mitad superior cuando la víctima sea menor de 4 años.

«A juicio de la Sala, no es objetable, porque no hay un problema real de inherencia, el hecho de que la menor edad de 16 años se traduzca en una respuesta agravada -incluso, con una consideración sistemática diferenciada- en los delitos contra la indemnidad sexual y, en una respuesta hiperagravada en aquellos supuestos en los que el niño o niña está en los albores de la vida, al no haber cumplido todavía 4 años. No existe doble valoración de la menor edad de la víctima».

En cuanto a la alegación de la defensa del acusado de que en los casos de condena por varios asesinatos, la pena de prisión permanente de uno de ellos absorbería al resto, el Supremo rechaza que la penalización individualizada de cada uno de los asesinatos desborde la medida de culpabilidad y vulnere el principio ‘non bis in ídem’. Así, descarta la absorción de las distintas penas impuestas por los tres delitos de asesinato por el exclusivo desvalor asociado a la última muerte alevosa ejecutada.

Por otro lado, la Sala acuerda que la progresión a tercer grado del condenado requerirá del cumplimiento de un mínimo de 22 años de prisión y que la suspensión de la ejecución del resto de la penas requerirá de un mínimo de 30 años de prisión, en aplicación del artículo 78 bis del Código Penal para penados por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.

✔️ Fundamento diverso y non bis in idem entre alevosía y vulnerabilidad en el asesinato castigado con prisión permanente revisable.

✔️ Non bis in idem en el asesinato castigado con prisión permanente revisable al considerar la vulnerabilidad de la víctima tanto para apreciar alevosía, como para la hiperagravación por desvalimiento.

Degradabilidad de las penas de multa proporcional y grados superior e inferior de las mismas

Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 22-7-2008

Grados Superior e inferior en las multas proporcionales (art. 370 CP).

1.- En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos.

2.- El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el art. 70 del C.P. La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales.

3.- El art. 370.2, último párrafo del C.P. añade una segunda multa a lo que resulte de aplicar las reglas generales.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 346/2014, de 24-4-2014, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2014:1767

Fundamento diverso y non bis in idem entre alevosía y vulnerabilidad en el asesinato castigado con prisión permanente revisable

19-7-2019 Confirmada la prisión permanente revisable a un hombre que arrojó a una niña de 17 meses por la ventana en Vitoria. El suceso ocurrió la madrugada del 25 de enero de 2016, después de intentar matar a la madre de la menor (CGPJ)

Los hechos ocurrieron la noche del 24 al 25 de enero de 2016 en el piso del condenado en Vitoria. Sobre las 03:30 horas, entró en el dormitorio en el que dormían la madre y su hija, y puso su mano en el pecho de la bebé. Este hecho despertó a la mujer que le apartó la mano del cuerpo de su hija. En ese momento, el condenado se subió a la cama, se puso encima de la madre y comenzó a darle puñetazos en la cara. Después, la agarró del pelo y la tiró al suelo, donde continuó golpeándola en distintas partes del cuerpo mientras le decía “te voy a matar”. El condenado arrastró a la mujer hasta el balcón mirador, rompió de un puñetazo uno de los cristales y dijo a la madre que la iba a tirar por la ventana del balcón mirador. Según los hechos probados, lo intentó, con intención de matarla, sin llegar a conseguirlo. Inmediatamente, cogió un trozo de cristal y se lo clavó en el lado izquierdo del cuello.

La niña se acercó hasta donde estaba su madre y, aprovechando que pesaba sólo 11 kilos y medía 84 centímetros, el condenado la cogió en volandas y, con intención de matarla, de manera sorpresiva y sin que ésta pudiera evitarlo, la lanzó por la ventana a través del hueco del cristal que previamente había roto. Como consecuencia del impacto contra el suelo, tras una caída de 4,96 metros, sufrió un traumatismo cráneo encefálico con hemorragia cerebral traumática que le provocó la muerte. La menor falleció a las 11:10 horas del día 26 de enero de 2016.

En su recurso de casación, el condenado planteaba por primera vez (no lo había hecho ni ante el TSJ del País Vasco ni ante la Audiencia Provincial) el principio del non bis in idem, basándose en la reciente jurisprudencia que revocó, por este principio, la primera condena por prisión permanente revisable al haberse aplicado indebidamente una agravante. Sin embargo, la Sala estima que se trata de casos distintos. En el primero la víctima era un adulto aquejado de discapacidad que provocaba su desvalimiento y en el ahora enjuiciado, se trata de un bebé de 17 meses de edad.

El tribunal distingue entre la alevosía, que se aprecia en virtud de la forma en la que se comete el delito y la agravación de especial vulnerabilidad que se aplica si la víctima es menor de 16 años, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad (art 140.1ª) del Código Penal.

Analizadas las circunstancias del caso concreto, la sentencia avala la aplicación de la prisión permanente revisable: “el hecho ha sido calificado de asesinato, dada la edad de la menor, que le imposibilita para la defensa, y, además, dado lo imprevisible del suceso, ya que la madre, que se constituye como garante de la vida de la niña, se ve sorprendida por el ataque del agresor, el cual “de manera sorpresiva y sin que ésta pudiera evitarlo, la lanzó por la ventana a través del hueco del cristal que previamente había roto”.

La sentencia describe cómo el ataque a la bebé fue sorpresivo, el acusado no mostró su propósito, como sí lo hizo respecto a la madre de la niña. En el ataque a la niña no hubo prolegómenos o actos previos de los que se pudiera deducir tal reacción inesperada: “sin más, en medio de la agresión en varias fases que sufrió la madre, el bebé se puso al alcance del condenado y éste la defenestró en un gesto súbito, inesperado e imprevisto” por tanto, concluye la Sala que concurre también la denominada alevosía sorpresiva, “ni la madre pudo hacer nada por defender a su hija, ni la niña pudo salir corriendo ante el ataque tan inesperado del agresor”.

Además, la condición de la víctima menor de 16 años (17 meses de edad) supone, según la Sala, un fundamento distinto que justifica la decisión del legislador y que no supone un bis in idem que impida la aplicación del art 140.1.1º del Código Penal, porque concurre un fundamento diferente para cada una de las dos cualificaciones (alevosía y vulnerabilidad).

Por otro lado, la Sala rechaza la alegación del recurrente de anular la condena del delito de homicidio en grado de tentativa -7 años y medio de prisión- porque no tenía intención de matar a la madre de la bebé, sino sólo lesionarla. Sobre esta cuestión, la sentencia explica que tanto el Tribunal del Jurado como el de Apelación consideraron que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, puesto que se acreditó que el acusado “actuó con dolo de matar”, no siendo atendible que únicamente tuviera ánimo de lesionar, tal como resulta de las características del corte en el cuello con un trozo de cristal roto, la intención de arrojarla por la ventana, las expresiones proferidas durante la agresión, lo manifestado por el propio acusado a los policías y las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos y oyeron los gritos “desgarradores” de la mujer pidiendo auxilio.

El orden penal puede privar a un condenado del ejercicio de la patria potestad conforme al artículo 55 del Código Penal

16-10-2015 El TS modifica su criterio y admite que el orden penal puede privar a un condenado del ejercicio de la patria potestad ex art. 55 CP (Noticias Jurídicas)

El control de la ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como condición de la suspensión de la pena de prisión, conforme a los artículos 80 y 84 del Código Penal, corresponde al órgano sentenciador (PNJ Sala 2ª TS de 24-10-2018)

🤝 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24-10-2018

El control de la ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como condición de la suspensión de la pena de prisión, conforme a los artículos 80 y 84 del Código Penal, corresponde al órgano sentenciador (artículo 86 del Código Penal).

Para propiciar una solución uniforme respecto de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como pena sustitutiva bajo la vigencia del derogado artículo 88 del Código Penal, cabe estimar que la competencia para declarar el incumplimiento también corresponde al órgano sentenciador. Ello en la medida en que la nueva regulación del artículo 86 del Código Penal introduce criterios más amplios que pueden favorecer al penado, y no impone en cambio el automatismo de la regulación precedente, donde el incumplimiento determinaba la revocación de la sustitución (artículo 88.2 del Código Penal).

Los condenados a penas de inhabilitación para cargo público, cualesquiera que sean los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena, no son elegibles aunque la sentencia no sea firme

4-4-2019 El Tribunal Supremo fija que los condenados a penas de inhabilitación para cargo público no son elegibles aunque la sentencia no sea firme. Cualesquiera que sean los empleos o cargos públicos a los que se refiera dicha pena (CGPJ)

25-4-2019 Pena de inhabilitación para empleo o cargo público: el Tribunal Supremo fija su extensión. Roberto Guimerá Ferrer-Sama (El blog jurídico de Sepín)

Non bis in idem en el asesinato castigado con prisión permanente revisable al considerar la vulnerabilidad de la víctima tanto para apreciar alevosía, como para la hiperagravación por desvalimiento

24-1-2019 Revocada una condena de prisión permanente revisable por asesinato debido a una aplicación indebida de un agravante. El Tribunal Supremo sustituye la pena por 24 años de cárcel al entender que el desvalimiento de la víctima, al ser la base de la alevosía apreciada en el crimen, no puede aplicarse también como agravante por especial vulnerabilidad de la víctima (CGPJ)

La medición de la distancia establecida en una orden de alejamiento debe hacerse como determine el juez y, en su defecto, en línea recta

10-1-2019 El Tribunal Supremo dictamina que la medición de la distancia establecida en una orden de alejamiento debe hacerse como determine el juez y, en su defecto, en línea recta. La Sala afirma que se debe tener en cuenta que el control sobre el cumplimiento de la medida se efectúa mediante aparatos telemáticos que miden en línea recta la distancia entre dos puntos (CGPJ)

Incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad y comisión o no de delito de quebrantamiento de condena

19-12-2018 Quebrantamiento de condena. Sentencia de Pleno. Atípico si es por sustitución del art. 86 Cp (En ocasiones veo reos)

STS 603/18, de 28-11-2018, ECLI:ES:TS:2018:4027

Falta de motivación por el Tribunal sentenciador de la inaplicación a petición del Ministerio Fiscal del artículo 78 del Código Penal sobre beneficios penitenciarios, permisos de salida, clasificación en tercer grado y cómputo de tiempo para la libertad condicional cuando la pena a cumplir sea inferior a la mitad de la suma total de las penas impuestas

25-9-2018 El Tribunal Supremo ordena a un tribunal motivar por qué denegó la petición de la Fiscalía de endurecer la pena a un procesado por agresión sexual. Para la Sala Segunda, la ausencia de esa motivación suficiente afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual debe ser reparado mediante el dictado de otra sentencia en la instancia (CGPJ)

Fijación de criterios en caso de acumulación de condenas (PNJ Sala 2ª TS de 27-6-2018)

Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27-6-2018

1. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).

2. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.

3. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.

4. En la conciliación de la interpretación favorable del artículo 76.2 con el artículo 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.

Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.

6. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación

7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

8. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.

9. A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días.

10. La competencia para el incidente de acumulación, la otorga la norma al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia; sin excepción alguna, por tanto, aunque fuere Juez de Instrucción (salvo en el caso del artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), aunque la pena que se imponga no sea susceptible de acumulación e incluso cuando no fuere privativa de libertad.

11. Contra los autos que resuelven los incidentes de acumulación, solo cabe recurso de casación.

La ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se inicia cuando se notifica el plan de cumplimiento elaborado con el consentimiento del penado, y a partir de ese momento la ausencia injustificada al trabajo supondrá un verdadero quebranto de la condena impuesta. No constituye delito de quebrantamiento de condena la falta de colaboración del penado a la elaboración del plan de ejecución

Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 22/2016, de 17-5-2016, FD 1º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María de los Desamparados Cerdá Miralles, ECLI:ES:APTE:2016:71

Problemas derivados del cumplimiento en régimen de privación de libertad de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa

II-2018 La responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa: los problemas derivados de su cumplimiento en régimen de privación de libertad (Foro Judicial Independiente)

Fijación del criterio del cómputo del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas (PNJ Sala 2ª TS de 3-2-2016)

Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3-2-2016

La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio.


Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 988)

Desarrollado por STS 139/2016, de 25 de febrero.

Alcance de la prohibición de acudir al lugar en que se ha cometido el delito

16-3-2018 El Tribunal Supremo permite imponer como pena la prohibición de acceder al metro por un tiempo concreto a condenados por hurto en sus instalaciones. La Sala Segunda considera proporcionada esta pena impuesta por la Audiencia de Barcelona a dos personas que se apoderaron del teléfono de una turista (CGPJ)

Criterios aplicables a la refundición de condenas

30-6-2015 Importante sentencia en materia de acumulación de condenas conforme al nuevo Cp (Blog En ocasiones veo reos)

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 367/2015, de 11-3-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2015:2597

Acumulación de condenas: triple de la pena más grave y no de la suma

Código Penal (art. 76)

9-12-2016 Acumulación de condenas: triple de la pena más grave y no de la suma (Blog En ocasiones veo reos)

Las penas impuestas en meses equivalen a 30 días cada mes, en tanto que las penas impuestas en años equivalen a 365

Las penas impuestas en meses equivalen a 30 días cada mes, en tanto que las penas impuestas en años equivalen a 365, por cuya razón, no puede convertirse en años la suma de las penas impuestas en meses, aunque alcancen o excedan de 12 meses, porque tal conversión perjudica al reo. Las penas de 12 -o más meses- impuestas en meses equivalen a 360 días, (cada mes tiene 30 días a efectos jurídicos), en tanto que las penas impuestas en años tienen 365 días.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 218/2015, de 16-4-2015, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, ECLI:ES:TS:2015:1898

Ni la condena por delito culposo, ni la condena a pena de inhabilitación especial, impiden rehabilitar a un Magistrado tras su cumplimiento

8-11-2017 El Tribunal Supremo rehabilita a un Magistrado tras cumplir su condena por prevaricación culposa. La Sala Tercera anula el acuerdo del CGPJ que estableció la privación definitiva del cargo de juez (CGPJ)

Delito contra la Seguridad Social. Continuidad delictiva. Transitoriedad de la Ley Orgánica 7/2012

2-11-2017 Delito contra la Seguridad Social (307 Cp). Continuidad delictiva, transitoriedad LO 7/12 (En ocasiones veo reos)

STS 657/17, de 5-10-2017, ECLI:ES:TS:2017:3610

La pena en concreto en el concurso medial de delitos

La condena de los recurrentes como autores de un delito de detención ilegal en concurso medial con otro de robo impone la obligación de constatar si la modificación efectuada en esta modalidad concursal puede resultar más favorable para los condenados, a los efectos de su aplicación retroactiva. Para ello se ha procedido a dar traslado a las partes, a fin de ser oídas. La reforma de 2015 modifica el artículo 77 del Código Penal introduciendo un nuevo párrafo tercero que diferencia específicamente la penalidad del concurso ideal, en sentido propio, de la que corresponde al denominado concurso medial o instrumental. Con anterioridad a la reforma ambos estaban sancionados con la misma pena, por lo que esta modificación tiene el valor positivo de que obliga a una más depurada técnica en la definición del concurso, evitando la calificación genérica de concurso ideal que en ocasiones se utilizaba de forma confusa en ambos supuestos de aplicación del artículo 77. Pero también establece un marco punitivo complejo que puede generar dudas relevantes en su aplicación.

La exposición de motivos no explica el fundamento de esta reforma. En realidad procede de una modificación más relevante que se intentó y no llegó a consumarse: la reforma del delito continuado. La exposición de motivos del anteproyecto de 2012 incluía una argumentación que justificaba la reforma del delito continuado con el fin de evitar arbitrariedades en casos de reiteración delictiva. Para ello se limitaba la continuidad delictiva en función de criterios de cercanía espacio-temporal, y se revisaba el sistema de determinación de las penas, para asegurar que en todo caso la reiteración delictiva supusiera un incremento de pena, excluyendo la aplicación de esta figura en los delitos contra la libertad sexual.

La supresión de esta modificación no llegó a alcanzar a la ruptura del régimen punitivo unitario en los supuestos de concurso ideal y medial. Ruptura que se justificaba inicialmente en la exposición de motivos como aplicación al concurso medial de la misma regla prevista para asegurar en el delito continuado que la reiteración delictiva tuviese reflejo en la agravación de la pena. Desaparecida la reforma principal subsiste la que constituía un efecto colateral, pero carente ahora de justificación expresa en la exposición de motivos al haberse suprimido el párrafo correspondiente.

Determinación de la pena con el nuevo sistema.- El nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo no se refiere a la pena «superior en grado» de la establecida legalmente para el delito más grave, lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena tomando en consideración las circunstancias y los factores de individualización, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de 5 años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de 5 años y un día. El límite máximo de la pena procedente para el concurso no podrá exceder de la «suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito». Es preciso determinar la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de 4 años, el marco punitivo del concurso irá de 5 años y un día como pena mínima, a 9 años (5 del delito más grave, más 4 del segundo delito) como pena máxima. Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el artículo 66 del Código Penal, pero, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la Fiscalía General del Estado, que sigue este mismo sistema, en ese momento ya no debemos tener en cuenta las «reglas dosimétricas» del artículo 66 del Código Penal, porque ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo y, caso de hacerlo, se incurriría en un «bis in ídem» prohibido en el artículo 67 del Código Penal. Deben tomarse en cuenta los criterios generales del artículo 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada de nuevo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 863/2015, de 30-12-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2015:5685

Circular 4/2015 FGE, de 13-7-2015, sobre la interpretación de la nueva regla penológica prevista para el concurso medial de delitos

8-4-2016 Pluralidad de delitos y pena a aplicar (Almacén de Derecho)

7-3-2017 El nuevo concurso medial de delitos (77. 3 Cp) (Blog En Ocasiones Veo Reos)

La pena de alejamiento no puede aplicarse con carácter general a delitos diferentes de los previstos en el artículo 57 del Código Penal

Código Penal (art. 57)

29-8-2016 La pena de alejamiento no puede aplicarse con carácter general a delitos diferentes de los previstos en el artículo 57 del Código Penal (Noticias Jurídicas)

Alcance de la nueva DA 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Como puso de manifiesto Juan-José González Rus, el juego de los artículos 13 y 33 del Código Penal conduce a considerar leves todos aquellos delitos en los que la pena a imponer arranque en una duración leve, aunque se extienda a una menos grave.

El efecto práctico de lo anterior, se plasma en la ampliación del catálogo de las otrora denominadas faltas y actualmente delitos leves, sin que el cambio legislativo haya comportado descarga alguna, antes al contrario, en el trabajo cotidiano de los Juzgados de Instrucción.

Pues bien, la introducción de la DA 6ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, no altera lo dicho, teniendo como único efecto aclarar que en aquellas infracciones castigadas con dos penas, una leve y una menos grave, de forma conjunta o alternativa, el enjuiciamiento será ajeno al nuevo procedimiento de delito leve, trasunto literal del antiguo juicio de faltas, y ventilado en procedimiento abreviado, juicio rápido o proceso por aceptación de decreto.