No es precisa la presencia del Letrado de la Administración de Justicia en el volcado de los datos que obren en dispositivos de almacenamiento masivo de información

El Tribunal Supremo confirma la pena de 25 años de prisión a un monitor de un campamento de Ronda (Málaga) que pidió y envió fotos y vídeos íntimos a menores por internet. La sentencia de instancia fijó un máximo de cumplimiento de 15 años de prisión en las penas privativas de libertad y el pago de una indemnización de 19.500 euros a los menores por daños morales. CGPJ [ 29-9-2022 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 777/2022, de 22-9-2022, FD 3.5, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, ECLI:ES:TS:2022:3318

Nuestro sistema jurídico no exige la presencia del Letrado de la Administración de Justicia para el volcado de los datos que obren en dispositivos de almacenamiento masivo.

Así se desprende del artículo 588 sexies c) 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado conforme a la reforma operada por la LO 13/2015, 5 de octubre, según el cual, el Juez de instrucción «… fijará los términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial».

Este enunciado permite deducir dos ideas clave. La primera, que la garantía de preservación e integridad de los datos no se hace recaer, como presupuesto habilitante, en la presencia del Letrado de la Administración de Justicia. La segunda, que el dictamen pericial no es imperativo para hacer valer el contenido de esos datos. La prueba pericial, sólo «en su caso», resultará indispensable.

La Fiscalía General del Estado, en la Circular 5/2019, 6 de marzo, sobre registro de dispositivos y equipos informáticos, señaló que «…el medio idóneo e imprescindible para garantizar la identidad de los dispositivos incautados será su adecuada reseña por el Letrado de la Administración de Justicia en el acta del registro cuando el dispositivo haya sido incautado con motivo de éste. En los demás casos, como podría ser, por ejemplo, la incautación con motivo de una detención policial, deberá la Policía Judicial identificar adecuadamente en el acta que al efecto se levante y que deberá figurar unida al atestado que se presente, el dispositivo incautado» (apartado 3.4.3).

Es la «adecuada reseña» por el Letrado de la Administración de Justicia de los dispositivos incautados, más que su presencia en el volcado, lo que contribuye a reforzar las garantías de autenticidad. El carácter no imperativo de esa intervención del fedatario judicial en el acto del volcado entronca así con una línea jurisprudencial plenamente consolidada con anterioridad a la reforma de 2015. Las SSTS 378//2014, 7 de mayo; 381/2010, 27 de abril; 480/2009, 22 de mayo; STS 256/2008, 14 de mayo y 187/2015, 14 de abril, son ejemplos de esta interpretación jurisprudencial. En esta última resolución llega a decirse lo siguiente: «… aunque no hay duda de que el secretario judicial es una instancia formal de garantía, la jurisprudencia aconseja no sobrevalorar su mediación, por su propia condición de profano en materia de conocimientos informáticos».


💻 Investigación Tecnológica

La competencia para la investigación de delitos de estafa informática debe atribuirse al Juzgado que esté en mejores condiciones de abordar la persecución del delito

⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 20.124/2022, de 17-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2022:2739A

Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación delas cuentas bancarias..) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. También es verdad que en los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba (ver autos de 24/10/19, cuestión de competencia 20389/19, de 28/11/19, cuestión de competencia 20608/19, y también 16/1/20, cuestión de competencia 20769/19).

Tratándose de un delito de estafa informática, la teoría de la ubicuidad podría llevarnos a un Tribunal extranjero o a la nube. Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que efectivamente se produjo el desplazamiento patrimonial o el la ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es en dicho lugar donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos o de telecomunicaciones del investigado. Este criterio, además, cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, Budapest, 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el día 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito, artículo 22.5.


⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 20.117/2022, de 17-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2022:2736A

Frente al principio de la ubicuidad sería de aplicación el principio de mayor facilidad de la investigación que desplaza al de la ubicuidad en los delitos de estafa a distancia, según doctrina jurisprudencial consolidada.

En este caso ese criterio de eficacia en la investigación vuelve a reconducirnos al territorio residencia del principal implicado, dónde se urdió la trama, y dónde se remitió el dinero, así como dónde es más fácil desarrollar la investigación.

El criterio de la eficacia de la instrucción permite atribuir la competencia al órgano judicial que se encuentre en mejores condiciones de abordar la persecución del delito, y para ello es absolutamente preciso, lejos del automatismo que genera el principio de territorialidad, valorar elementos como la ubicación o residencia delos investigados, lugar donde se urdió el plan criminal, lugar donde se encuentren pruebas o evidencias del delito o, incluso, donde se haya desarrollado la estructura criminal puesta al servicio de tales fines (vid, AATS 26/6/19, cuestión de competencia 20336/19; 5/12/19, cuestión de competencia 20727/19; 12/12/19, cuestión de competencia 20681/19; 15/1/20, cuestión de competencia 20910/19; 16/1/20, cuestión de competencia 20769/19).


⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 20.645/2018, de 7-11-2028, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2018:11424A

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los delitos de estafa informática mediante el procedimiento conocido como «phising», en los que unas personas intermediarias o «mulas», habiendo aceptado de personas desconocidas un supuesto trabajo, reciben en sus cuentas unas transferencias, que después deben remitir a terceras personas, (ver auto de 21/02/18 c de c negativa 21019/17) en ellas venimos diciendo que el lugar de emisión de los correos por parte de la empresa contratante y el lugar de residencia del titular de la cuenta bancaria última del delito, son datos que resultan irrelevantes a los efectos de la instrucción de la causa. Siendo datos trascendentes el lugar de actuación y de residencia del intermediario al ser donde se reciben las transferencias y se extrae materialmente el dinero del circuito bancario para su envío a destinos en el extranjero; y también el lugar de emisión de la orden de transferencia, que no siempre se puede precisar. En el caso que nos ocupa, aunque en el partido judicial de Algeciras sea el lugar desde donde se realiza la transferencia por la banca electrónica, la competencia debe dirimirse a favor de Colmenar Viejo, pues es donde está ubicada la cuenta «mula». Cabe señalar, como decíamos en el auto antes citado, que este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también es el mantenido en este tipo de delitos por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27/09/2010, que determina que será competente el Estado «que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito» (artículo 22.5 ).


📚 Competencia territorial penal

Conservación de datos de tráfico y localización admisibles en la lucha contra la delincuencia grave y la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública

📚 Investigación tecnológica y conservación de datos de las telecomunicaciones [23-9-2017]

STS 727/2020, de 23-3-2021, ECLI:ES:TS:2021:1309


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 5-4-2022, Asunto C‑140/20, Commissioner of An Garda Síochána, ECLI:EU:C:2022:258

1) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a medidas legislativas que establezcan, con carácter preventivo, a efectos de la lucha contra la delincuencia grave y la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública, una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización. En cambio, dicho artículo 15, apartado 1, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, no se opone a medidas legislativas que, a efectos de la lucha contra la delincuencia grave y de la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública, establezcan:

– una conservación selectiva de los datos de tráfico y de localización que esté delimitada, sobre la base de elementos objetivos y no discriminatorios, en función de las categorías de personas afectadas o mediante un criterio geográfico, para un período temporalmente limitado a lo estrictamente necesario, pero que podrá renovarse;

– una conservación generalizada e indiferenciada de las direcciones IP atribuidas al origen de una conexión, para un período temporalmente limitado a lo estrictamente necesario;

– una conservación generalizada e indiferenciada de los datos relativos a la identidad civil de los usuarios de medios de comunicaciones electrónicas, y

– el recurso a un requerimiento efectuado a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, mediante una decisión de la autoridad competente sujeta a un control jurisdiccional efectivo, para que procedan, durante un período determinado, a la conservación rápida de los datos de tráfico y de localización de que dispongan estos proveedores de servicios,

siempre que dichas medidas garanticen, mediante normas claras y precisas, que la conservación de los datos en cuestión está supeditada al respeto de las condiciones materiales y procesales correspondientes y que las personas afectadas disponen de garantías efectivas contra los riesgos de abuso.

2) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el tratamiento centralizado de una solicitud de acceso a datos conservados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, procedente de la Policía en el marco de la investigación y la persecución de delitos graves, corresponde a un funcionario de la Policía asistido por una unidad integrada en este mismo cuerpo, con cierto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones y cuyas decisiones pueden ser objeto de un control jurisdiccional ulterior.

3) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional limite en el tiempo los efectos de una declaración de invalidez que le corresponde efectuar, en virtud del Derecho nacional, con respecto a una normativa nacional que impone a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización, en razón de la incompatibilidad de esa normativa con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, a la vista de la Carta de los Derechos Fundamentales. Conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, la admisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tal conservación se rige por el Derecho nacional, sin perjuicio del respeto en particular de los principios de equivalencia y efectividad.

Fiscalía de Sala de Criminalidad Informática y secciones de criminalidad informática de las fiscalías

Instrucción FGE 2/2011, de 11 de octubre, sobre el/la Fiscal de Sala de Criminalidad Informática y las secciones de criminalidad informática de las fiscalías (actualización de 2021)

Afecta al secreto de las comunicaciones la identidad subjetiva de los interlocutores y, por tanto, los listados de llamadas de las compañías telefónicas y el registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil

El derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución Española) consagra tanto la interdicción de la interceptación como el conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado no sólo por la interceptación en sentido estricto -aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, de otra forma, del proceso de comunicación- sino también por el conocimiento antijurídico de lo comunicado, como puede suceder, sin ánimo de exhaustividad, en los casos de apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil.

Igualmente se ha destacado que el derecho al secreto de las comunicaciones protege no sólo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores, por lo que queda afectado por este derecho tanto la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil.

⚖️ Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 115/2013, de 9-5-2013, FJ 3 y 4, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Aragón Reyes

📌 Ver artículos 588 ter j y 588 sexies LECrim. (necesaria resolución judicial)