🏠 ≡ Penal > Penal General > Tipicidad
✍️ Las tipicidades imprudentes. Gonzalo Quintero Olivares – Almacén de Derecho [ 27-5-2025 ]
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✍️ Las tipicidades imprudentes. Gonzalo Quintero Olivares – Almacén de Derecho [ 27-5-2025 ]
🏠 ≡ Penal > Penal General > Ley Penal en el tiempo
✍️ Vigencia temporal de la ley penal. Juan Antonio Lascuraín – Almacén de Derecho [ 20-5-2025 ]
🏠 ≡ Penal > Penal General > Culpabilidad >Error de prohibición > | Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia > Prevaricación dolosa
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 535/2025, de 11-6-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2025:3202
La prevaricación judicial dolosa y el error de prohibición son incompatibles. Si hay prevaricación judicial no puede existir una creencia de actuar con causa de justificación en cumplimiento de un deber, porque ello orillaría el dolo.
El error de prohibición no puede operar en el delito del artículo 446.3 CP, pues el tipo objetivo exige «dictar resolución injusta» y el tipo subjetivo «hacerlo a sabiendas de esa injusticia», de modo que no caben causas de justificación.
No cabe que el autor actúe en la creencia de que el hecho es lícito, pues si así lo creyera no concurriría el dolo directo de primer grado de actuar sabiendo que es injusta la resolución dictada.
No cabe una causa de justificación en el actuar del Juez, ya que cuando ejerce su función jurisdiccional no lo hace en cumplimiento de un deber ni en el ejercicio de un derecho, sino que actúa la atribución legal de resolver los conflictos que se le plantean, por lo que no puede «aprovechar» el procedimiento judicial para acordar diligencias que no han sido pedidas por las partes si éstas son «absolutamente ajenas» al objeto del proceso.
Así, o se prevarica dolosamente dictando a sabiendas resolución injusta, o se prevarica culposamente por haber dictado esa resolución por negligencia o ignorancia inexcusables. No cabe el error de prohibición indirecto fundado en la concurrencia de la causa de justificación.
🏠 ≡ Penal ≡ Penal General > Sistema de penas > Prisión permanente revisable ≡ Penitenciario
✍️ Op Ed. La prisión permanente revisable y la igualdad sexual. José Núñez Fernández – Almacén de Derecho [ 12-2-2025 ]
🏠 ≡ Penal > Penal General > Antijuridicidad > Abuso de confianza | Penal Especial > Hurto > Robo
✍️ Empleadas del hogar y agravante de abuso de confianza (22. 6 CP) en relación con el hurto o robo. Juan Antonio Frago Amada – En Ocasiones Veo Reos [ 3-6-2025 ]
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la Comunidad Internacional > Genocidio
✍️ Conociendo el delito de genocidio. Lucía Pro Martínez – Lex Criminalis. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ III-2025 ]
🏠 ≡ Penal > Penal General > Punibilidad > Reparación del daño
✍️ Atenuante de reparación del daño (21. 5 CP): el pago de la fianza no integra la atenuante (STS 401/2025). Juan Antonio Frago Amada – En Ocasiones Veo Reos [ 30-5-2025 ]
🏠 ≡ Penal > Penal General > Extinción de la Responsabilidad Penal > Indulto
Los penados ya fueron beneficiados por un indulto parcial concedido por el Gobierno, que extinguió las penas privativas de libertad, pero mantuvo las de inhabilitación absoluta fijadas en la sentencia.
El carácter parcial de aquel indulto era consecuencia obligada del informe negativo a su concesión emitido por la Sala, lo que impedía un indulto total de acuerdo a la Ley.
Conceder ahora un segundo indulto, total o parcial, vulneraría lo dispuesto en la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. En particular, el artículo 18 de dicha Ley que establece el carácter irrevocable del indulto, y los artículos 11 y 12 que condicionan la posibilidad de un indulto total a la existencia de razones de Justicia, equidad o utilidad pública apreciadas por el Tribunal sentenciador.
Efectivamente, un segundo indulto «vulneraría de forma flagrante la prohibición legal. Se abriría así una indisimulada vía de interferencia gubernativa en las resoluciones judiciales firmes que permitirían convertir en total lo que el legislador ha querido que sea parcial».
«La extinción de una parte de la pena, consecuencia obligada del primer informe negativo del Tribunal sentenciador, no puede ir más allá de lo que el legislador ha querido. Y no puede ser el fruto de una fragmentación de la condena que, mediante la acumulación de sucesivas solicitudes de indulto, eluda la prohibición legal. El encadenamiento de peticiones de indulto por los mismos hechos delictivos no puede servir de excusa para eludir los límites impuestos por la Ley».
«Sustituir ahora el primer indulto parcial otorgado por el Gobierno por un segundo indulto parcial o total chocaría frontalmente con los límites que hacen legítima su concesión. De hecho, el solicitante de indulto ya fue promotor del primer expediente que culminó con la reducción de la pena impuesta al condenado».
«En definitiva, lo que ahora se pide del Gobierno es que convierta lo parcial en total y que haga revocable lo que ha de ser irrevocable. Y que lo haga, además, con manifiesta vulneración del régimen jurídico regulador de la concesión del derecho de Gracia».
En definitiva, el derecho de gracia no puede funcionar como una vía para dejar sin efecto una condena firme, ni ser entendido como una forma de segunda instancia ante el Gobierno.
🏠 ≡ Penal ≡ Penal General ~ Tipicidad ~ Responsabilidad civil derivada del delito ≡ Penal Especial > Lesiones
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 379/2025, de 30-4-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2025:1840
Las agresiones dolosas con intención de causar daño son conductas penalmente relevantes y no sólo disciplinariamente en el ámbito deportivo.
Son distintas «las conductas en un partido de fútbol (u otra actividad deportiva de confrontación) que son consecuencia de la propia actividad deportiva en las que existen choques dentro del lance del juego y con ocasión del partido, de las agresiones fuera del lance del juego con intención de causar daño o lesión, a la hora de derivar éstas a la sanción penal y no solo deportiva. Y la clave va a estar en lo que se denomina el riesgo permitido que existe durante el desarrollo del encuentro y en los lances del juego, pero no fuera de este contexto y al margen del mismo».
No cabe admitir una exclusión del Derecho Penal en agresiones dolosas en un terreno deportivo, fuera de un lance de juego. «Si hay agresión dolosa con intención de lesionar fuera del lance del juego no cabe admitir una especie de usurpación de la sanción deportiva en el terreno disciplinario que excluya el campo del Derecho Penal, que es donde se sancionan estas conductas que son delictivas, y no meramente infracciones deportivas. El terreno de juego deportivo no es un lugar donde quepa agredir con intención de lesionar. Otra cosa es que en el lance del juego se produzcan hechos que, por el acaloramiento de la disputa deportiva, tienen su esfera sancionadora en el terreno deportivo disciplinario y no en el penal, que opera en lo que los anglosajones denominan out of the game».
Cuando los deportistas salen a un terreno de juego en cualquier modalidad deportiva de enfrentamiento no están dando una especie de autorización sin límite a que utilicen su cuerpo en el desarrollo del deporte para poder agredirles con intención de lesionar. La lesión, o la conducta contundente, puede surgir como un desenlace del juego, o por caso fortuito y pueden concurrir ambos jugadores en un choque o golpe y uno de ellos resulte lesionado. Pero si en estos casos la lesión es un lance del juego motivado por un encontronazo no cabe acudir al delito de lesiones, pero la agresión dolosa con intención de causar daño no deviene justificada por ningún consentimiento, porque no existe el consentimiento de un deportista a otro a que le lesione con intención de hacerlo. «La clave está en el riesgo permitido, que es aquél que asume cualquier deportista de resultar lesionado con ocasión de la práctica deportiva y en ajenidad a un elemento intencional de que un contrario le cause una lesión de forma dolosa».
Su consentimiento es a la práctica deportiva y por ello asume el riesgo de resultar lesionado en el ejercicio del deporte, pero no autoriza a que con intención dolosa otro deportista le acabe lesionando con expresa y manifiesta intención de hacerlo. Esto desborda que la respuesta se quede en el derecho deportivo, porque la práctica del deporte no puede acabar legitimando que en un terreno de juego exista una especie de cúpula de cristal donde todo se pueda hacer con intención de causar lesión y con la pretensión de que el Derecho Penal mire hacia otro lado. «Ello sería tanto como decir que en un terreno de juego de cualquier deporte existe una especie de principado donde todo se puede hacer vulnerando bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico y aislando al Derecho Penal para que no pudiera entrar en agresiones dolosas con intención de causar daño, bajo una especie de cobertura del principio de intervención mínima del Derecho Penal, al punto de que con la sanción deportiva quedara resuelto un hecho que es constitutivo de delito si esa misma conducta de agredir a otro con intención de causar lesión se llevara a cabo fuera de un recinto deportivo».
Asentado lo anterior, los organizadores de eventos deportivos tienen la obligación de garantizar un entorno seguro.
Efectivamente, los organizadores de eventos deportivos tienen el deber de velar por la seguridad de los participantes. Esta obligación, incluye establecer medidas eficaces para prevenir conductas violentas y evitar que personas previamente expulsadas regresen al campo: «Será obligación del organizador el establecimiento previo de todas las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la competición, preservar la seguridad del público asistente mediante una disposición adecuada de los elementos, evitando toda suerte de anomalías o irregularidades que puedan generar un riesgo indebido de potencialidad lesiva».
Quien promueve una actividad, debe valorar el riesgo del desarrollo de la misma y tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de quienes participen en las labores, sean éstas retribuidas o no, evitando la exposición a potenciales peligros y que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas.
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal > Recursos
✍️ Reflexiones sobre la jurisprudencia al hilo de la última reforma de la casación en procesos competencia de los Juzgados de lo Penal (RDL 5/2023). Antonio del Moral García. – Lex Criminalis. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ III-2024 ]
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra los animales > Maltrato animal
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 298/2025, de 28-3-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, ECLI:ES:TS:2025:1470
«La muerte de 170 ocas como consecuencia de omisiones encadenadas que privaron a los animales del cuidado indispensable para evitar sed, hambre y atención veterinaria, hasta el momento de su muerte colectiva, ha de ser tratada conforme a las reglas del delito continuado, a penar con arreglo al art. 74 del Código Penal«.
«El sufrimiento de un animal, la muerte de un ser vivo exige un tratamiento penal que adquiera sentido a partir de su consideración como ser sintiente y, por tanto, protegido en su propia mismidad».
En el caso examinado «fueron 170 animales fallecidos que no pueden ser degradados a la condición de cosas no individualizables por su propia singularidad. La cosificación de los animales es contraria al estado de nuestra legislación y a los compartidos valores que forman parte ya de una normalidad sociológica que ve en todo animal un ser sintiente, merecedor del respeto exigible frente a la vida, sea o no humana».
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la integridad moral > Tratos degradantes
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 248/2025, de 20-3-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián, ECLI:ES:TS:2025:1450
Las expresiones «dirigidas a un niño de 8 años, entre ellas, una de tal crueldad, por su estado de salud, en la que dice que su vida le importa dos cojones, son, objetivamente, de la suficiente gravedad, que si, en sí mismas, no pueden verse amparadas en un ilimitado derecho a la libertad de expresión, con más razón si atendemos a las circunstancias del caso, cuando la vulnerabilidad propia por razón de la edad, se ve incrementada por la grave enfermedad que padecía, y por el solo hecho disfrutar de una de las escasas alegrías que le pudo ofrecer su corta vida».
Tratar «de desviar el foco de atención de una afirmación tan categórica, entre otras que no son menos, con alegaciones relativas a los motivos por los que se profirieron, forzando una interpretación con la que devaluar su gravedad, si bien pudieran entenderse en el marco del derecho de defensa», «son irrelevantes o indiferentes, porque, objetivamente, las expresiones son de la suficiente entidad como para integrar el tipo, de manera que, habiéndose sido consciente de ello por parte de quien las realiza voluntariamente, quedan cumplidos los elementos del tipo».
No cabe pues, a la hora de aplicar al caso los elementos subjetivos del delito, sustituir el dolo propio de la infracción por los móviles personales, íntimos o finalísticos del acusado, ajenos a aquellos.
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal > Detención
⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 20.608/2025, de 26-3-2025, Ponente Excmo. Javier Hernández García, ECLI:ES:TS:2025:2969A
«El derecho a no declarar es un derecho fundamental ilimitable pero no existe un parangonable derecho fundamental a no acudir al llamamiento judicial».
La no comparecencia sin causa legítima permite al Juez acordar la detención.
No acudir al llamamiento judicial tampoco se justifica porque el Abogado defensor comunique al Tribunal la voluntad de su defendido de no declarar, pues con ello se confunde «el derecho a no declarar con una suerte de expectativa general de no acudir a las actuaciones judiciales a las que haya sido citado cuando lo considere conveniente».
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Allanamiento de morada
✍️ El allanamiento de morada: de embrollos y rapideces a raíz de la LO 1/2025. Claudio García Vidales – El blog jurídico de Sepín [ 19-3-2025 ]
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal
✍️ El reconocimiento legal del derecho del acusado a declarar en último lugar por la Ley Orgánica 1/2025. Diego Fierro Rodríguez – El blog jurídico de Sepín [ 22-1-2025 ]
🏠 ≡ Penal > Penal General > Antijuridicidad
✍️ El aprovechamiento de la DANA para delinquir y la prisión provisional. Diego Fierro Rodríguez. – El blog jurídico de Sepín [ 7-11-2024 ]
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal
⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 11-12-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2024:15039A
Tomada en cuenta la naturaleza de los delitos que se investigan, no se advierte conflicto alguno, sino plena convergencia de intereses entre las distintas entidades que han venido ejerciendo la acusación popular.
«Es cierto que, como también se encarga de señalar alguna de las acusaciones populares, entre las concurrentes existen o pueden existir distintos enfoques, puntos de vista, estrategias procesales y, por qué negarlo, particulares intereses colectivos o aproximaciones a los hechos, que las diferencian entre sí. Son, por eso, asociaciones distintas. En algún caso, -en tres casos-, se trata de partidos políticos y no en otros. Sin embargo, y frente a lo sostenido…, no se advierte que esa característica distintiva (partidos políticos/»asociaciones civiles»), relevante con seguridad en otros contextos, determine que unas y otras puedan en el proceso penal perseguir finalidades distintas o pretensiones particularmente diversas, aptas para justificar que se agrupen por eso en dos acusaciones populares diferenciadas».
«Fácilmente se comprenderá -añade el juez- que, en el extremo, el ejercicio de la acusación popular por decenas, cientos o miles de interesados en asumir esta posición procesal perturbaría, de ser admitido, el buen orden del proceso y avocaría indefectiblemente a la existencia en el mismo de dilaciones indebidas, por muy proba que fuera la actuación de los profesionales designados por cada una para su representación y defensa».
Por ello, aplica el mecanismo de unificación de acusaciones previsto en el artículo 109 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resultando coincidente el legítimo interés de las partes en el ejercicio de la acción popular, de modo que una sola representación y defensa pueda hacerlo valer de forma mucho más ágil y precisa y sin detrimento alguno del mencionado interés común.
Como en casos precedentes, se unifican las acusaciones populares en la que se personó primero.
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal ≡ Civil > Honor, intimidad personal y familiar y propia imagen
En presencia de una causa de «marcado interés público, nada quedará oculto ni blindado al conocimiento de la ciudadanía. La publicidad del juicio que eventualmente se celebre lo garantiza y tiene en ello, fundamentalmente su razón de ser». En cambio, la publicidad del juicio oral no debe extenderse a la instrumental fase instructora, «cuya publicidad, sin aportar beneficio legítimo alguno sustancial, solo obstáculos comporta para el esclarecimiento de lo realmente sucedido, con padecimiento además de los derechos fundamentales de las partes, lo que justifica el carácter reservado que la legislación impone respecto a ella».
Así resulta, tras las filtraciones de los soportes audiovisuales de las diligencias practicadas, de la ponderación de los derechos de las partes concernidas e incluso el derecho a la intimidad de alguno de los testigos que pudieran ser llamados a la causa.
Efectivamente, el carácter reservado de la instrucción «obedece, por una parte, a la conveniencia de preservar los derechos de los directamente concernidos por la investigación en curso, tanto en su condición de investigados como también en la de testigos, evitando que lo declarado por ellos pueda trascender hasta tanto no se declare abierto, si hubiera lugar a ello, el juicio oral».
Se trata de ponderar el valor de cada uno de los bienes jurídicos en conflicto con el propósito de procurar «una decisión de equilibrio (y en esa medida siempre delicada)» que respete la intervención de las partes pero que evite la filtración de las grabaciones audiovisuales que se practiquen durante la instrucción de los hechos.
De modo que las declaraciones de testigos e investigados, producidas durante la instrucción, se entregarán a las defensas y acusaciones solo mediante su trascripción. Las grabaciones audiovisuales de las declaraciones se integrarán en una pieza de «información sensible» que será accesible únicamente para el Tribunal y para la Fiscalía, aunque los Abogados de las partes podrán consultarlas en la Secretaría del Tribunal si lo precisan para concretar algún extremo para el que no les baste con la trascripción.
En este sentido, no cabe emplear marcas de agua u otros signos distintivos de las copias no solo por la dificultad técnica que conlleva sino también porque no sería posible identificar la procedencia de una eventual filtración, en la medida en que las diversas acusaciones populares están unificadas y sólo se facilitaría copia al representante común de todas ellas.
La decisión se argumenta a partir de lo dispuesto en el artículo 232.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el que, excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Tribunales, mediante resolución motivada, pueden limitar el ámbito de la publicidad y acordar secreto de todas o parte de las actuaciones y establecer ciertos límites de menor calado a la publicidad.
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la seguridad vial > Conducción a velocidad excesivamente superior a la permitida
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 25/2025, de 17-1-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Julián Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2025:186
«Conforme hemos declarado en Sentencia de Pleno 184/2018, de 17 de abril: Las Órdenes Ministeriales distinguen entre cinemómetros fijos o móviles, y estos últimos, entre estáticos o en movimiento. A los fijos les señalan un margen de acción del 5 %, y a los móviles, del 7 %. (…) Consecuentemente, si el aparato de medición cinemómetro es empleado desde una ubicación fija, esto es, sin movimiento, ya sea fijo o estático, el margen de error es del 5 %».
«Conviene dejar sentado… que al acusado le fue extendida denuncia administrativa, mediante el consiguiente boletín por los agentes de la Guardia Civil actuantes, toda vez que, al no contar inicialmente con la documentación de cinemómetro, ni poder pedirla a su central, ya que era no solamente domingo, sino festivo (Día de la Comunidad Autónoma de Castilla y León), optaron por la vía más respetuosa con los derechos del conductor (…)», lo que no obsta descontar del monto de la condena penal el importe abonado en vía administrativa.
🏠 ≡ Administrativo > Extranjería
✍️ La prescripción de la expulsión por haber sido condenado, vía articulo 57.2 de la Ley Extranjería. José Luis Rodríguez Candela – El blog jurídico de Sepín [ 12-11-2024 ]
🏠 ≡ Penal > Penal General > Autoría penal ≡ Penal Especial > Homicidio y sus formas
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 940/2024, de 31-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián, ECLI:ES:TS:2024:5578
Los hechos probados describen una «actuación conjunta y concertada de ambos condenados como causal de la muerte».
«Fluye con naturalidad que se está describiendo esa actuación conjunta y concertada de ambos condenados, incluido en los referente a quien de ambos fuese el que materialmente propinase el golpe causante de la rotura duodenal, porque, independientemente de quien fuera, cada uno, no solo estaba asumiendo las agresiones del otro, sino que las compartía, hasta tal punto de que son los dos, conscientes de la sintomatología que presentaba la niña, los que se niegan a avisar a los servicios médicos de urgencia, como también se da por probado, retraso que fue fundamental para no haber podido tratar la peritonitis a tiempo».
«No debe, por tanto, descontextualizarse la rotura duodenal y subsiguiente peritonitis, porque no es sino producto de una dinámica de agresiones, producto de un bestial trato con golpes en zonas vitales, cuyas consecuencias eran tan previsibles que el Jurado, atendiendo a una simple máxima de experiencia, frente a otra alternativa que se le presentó, da por probado que ambos querían causar la muerte de la niña».
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual > Prostitución de víctima menor de edad
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 923/2024, de 30-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2024:5268
Desde el hecho probado resulta clara la descripción de una situación de «especial vulnerabilidad necesitada de una especial protección, que resulta de la edad de las menores, dos de ellas menores de 14 años y una de 15 ó 16, de las que los acusados se aprovechan, conocedores de que se habían fugado de sus familias de acogida o de los establecimientos de tutela, albergándolas para prostituirlas y suministrarles drogas como pago de los servicios que realizaban sin su consentimiento, pues como menores no podían consentir».
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Homicidio y sus formas
⚖ El Tribunal Supremo confirma la pena de 10 años de prisión a un acusado de intentar asesinar al hombre con el que tuvo una cita en su domicilio en Bilbao – CGPJ [ 7-11-2024 ]
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 923/2024, de 30-10-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, ECLI:ES:TS:2024:5268
Los hechos probados refieren que, de forma inesperada, el acusado intentó asfixiar a la víctima con el ánimo de acabar con su vida. Tras forcejear con él, la víctima intentó liberarse y logró con esfuerzo tomar un poco de aire. Después de un segundo intento de ahogamiento, escapó, abrió la puerta y gritó pidiendo ayuda, pero el acusado volvió a alcanzarlo. Por último, le golpeó en la cabeza con una figura que había sobre un mueble de la entrada causándole una herida y después huyó de la vivienda, en la que se dejó olvidadas su mochila y la chamarra con su documentación.
Así, el ánimo de matar resulta del propio hecho probado «no solo porque los expresa, sino también porque la acción desarrollada, dos intentos de ahogamiento y un tercero con los golpes reiterados y fuertes con la figura decorativa, de 700 gramos, de madera forrada de cuero, hacen que desde la acción resulte expuesto el ánimo de matar, máxime cuando el propio recurrente, según recoge la sentencia impugnada manifestó, al explicar su conducta, que sólo quería irse de la casa al sentir que se había disociado su mente y su cuerpo, manifestación que es calificada de inverosímil por la Audiencia».
Los hechos «ocurren en un breve espacio de tiempo, son 3 acciones que reiteran una voluntad dirigida a ocasionar el fallecimiento de la víctima, 2 por asfixia, y otra con golpes reiterados y fuertes con un instrumento identificado y hábil para causar la muerte en la forma empleada».
🏠 ≡ Penal > Penal General > Tipicidad | Iter criminis
✍️ La incriminación de la tentativa y los delitos de peligro. Gonzalo Quintero Olivares – Almacén de Derecho [ 7-1-2025 ]
🏠 ≡ Penal > Penal General > Antijuridicidad
✍️ Sobre la compatibilidad de las circunstancias de alevosía y abuso de confianza para agravar la pena. Diego Fierro Rodríguez – El blog jurídico de Sepín [ 18-10-2024 ]
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Usurpación
✍️ Usurpación para dummies. Carlos Miguel Arcay García – Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ IX-2024 ]
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Defraudaciones > Estafas
✍️ Delito de estafa sobre vivienda: aplicación del art. 250.1.1º CP (tipo agravado) o del art. 251 CP (estafa impropia): jurisprudencia del Tribunal Supremo. Inmaculada Concepción Cerezo Cintas – Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ IX-2024 ]
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Homicidio y sus formas
✍️ La posible vulneración del non bis in idem en el asesinato hiperagravado del art. 140 CP. Ana Vidal Pérez de la Ossa – El blog jurídico de Sepín [ 6-9-2024 ]
✍️ Proceso penal, informes periciales y “junk science”. Sergi Sánchez Figuls – El blog jurídico de Sepín [ 26-7-2024 ]
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Violencia intrafamiliar y de género ≡ Civil > Familia
✍️ Violencia vicaria, concepto, casos y medidas a adoptar. Ana Vidal Pérez de la Ossa – El blog jurídico de Sepín [ 27-5-2024 ]
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Violencia intrafamiliar y de género
✍️ La prevención algorítimica de la violencia de género: el Sistema Viogén. Miguel Ángel Presno Linera – Juezas y Jueces para la Democracia [ 7-2024 ]
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia > Quebrantamiento de condena
✍️ Quebrantamiento de condena: luces y sombras. Luis Ortiz Vigil – Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ IX-2024 ]
🏠 ≡ Penal > Penal General > Penas > Penas privativas de libertad > Localización permanente ||| Penal Especial > Delitos contra la Administración de Justicia > Quebrantamiento de condena
Los Sres. Fiscales acomodarán sus calificaciones al último inciso del art. 468.1 del Código Penal en los supuestos de quebrantamiento de la pena de localización permanente cuando se cumple en el domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez distinto de un Centro Penitenciario, puesto que en estos supuestos, aun tratándose de una pena privativa de libertad, el régimen de cumplimiento no supone una efectiva situación de privación de libertad.
🏠 ≡ Penal > Penal General > Penal Especial
🗓️ Última revisión 9-12-2024
✅ TEST
CONDICIONES OBJETIVAS DE PUNIBILIDAD Y EXCUSAS ABSOLUTORIAS
ATENUANTES
➕ CONTENIDOS
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Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 9-12-2024
✅ TEST
LA ANTIJURIDICIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
ATENUANTES BASADAS EN UNA MENOR GRAVEDAD DE LO INJUSTO
AGRAVANTES BASADAS EN UNA MAYOR GRAVEDAD DE LO INJUSTO
LA CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO [ 23 ]
➕ CONTENIDOS
📘 Guía La Ley: Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
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Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 19-9-2025
✅ TEST
EFICACIA TEMPORAL DE LAS LEYES PENALES
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL DESFAVORABLE
RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL FAVORABLE
Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 2-12-2024
✅ TEST
AUTORÍA
CODELINCUENCIA EN LOS DELITOS COMETIDOS A TRAVÉS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
➕ CONTENIDOS
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Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 30-11-2024
✅ TEST
FASES DE REALIZACIÓN DEL DELITO
ACTOS EJECUTIVOS
➕ CONTENIDOS
Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379.
🏠 ≡ Penal > Penal General > Punibilidad | Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual
✍️ Agresión sexual y reparación del daño: el caso de Dani Alves. Ana Vidal Pérez de la Ossa – El blog jurídico de Sepín [ 6-3-2024 ]
🏠 ≡ Penal > Penal General
🗓️ Última revisión 29-11-2024
✅ TEST
LA TIPICIDAD COMO CATEGORÍA DEL DELITO
TIPO OBJETIVO DEL DELITO DE ACCIÓN DOLOSO
TIPO SUBJETIVO DEL DELITO DE ACCIÓN DOLOSO
TIPO DEL DELITO IMPRUDENTE
TIPOS DE LO INJUSTO DE LOS DELITOS DE OMISIÓN
➕ CONTENIDOS
➖
Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379
Según los hechos probados, la mujer y su compañero sentimental golpeaban de forma persistente y habitual a la menor en el domicilio familiar. Como consecuencia de algunos de estos golpes, se le produjo una rotura duodenal que le causó una peritonitis que requería asistencia médica inmediata por un claro riesgo vital para la menor. Pese a ello, decidieron no avisar a los servicios médicos de urgencias ni siquiera cuando la menor se estaba quedando inmóvil y no podía mantener la cabeza erguida.
La niña murió como consecuencia «directa y fundamental» de que los 2 condenados no habían avisado con urgencia a los servicios médicos para que trataran la peritonitis aguda que sufrió tras sufrir una rotura duodenal 48 horas antes de su muerte, según los hechos probados. Además de esta rotura duodenal, se detectaron en la víctima hasta 101 lesiones externas por todo su cuerpo, recientes y antiguas.
Los dos condenados retrasaron el aviso a los servicios médicos y siguieron maltratando a la niña durante las 48 horas previas a su fallecimiento, propiciando «un aumento deliberado e innecesario del dolor» de la menor durante esos 2 días.
La Sala rechaza la tesis que defiende que la sentencia recurrida no aclara quién de los 2 es el autor material de la lesión que condujo a la rotura duodenal de la niña, que le causó la muerte.
Al respecto, el Tribunal considera que los hechos probados describen una «actuación conjunta y concertada de ambos condenados como causal de la muerte».
«Fluye con naturalidad que se está describiendo esa actuación conjunta y concertada de ambos condenados, incluido en los referente a quien de ambos fuese el que materialmente propinase el golpe causante de la rotura duodenal, porque, independientemente de quien fuera, cada uno, no solo estaba asumiendo las agresiones del otro, sino que las compartía, hasta tal punto de que son los dos, conscientes de la sintomatología que presentaba la niña, los que se niegan a avisar a los servicios médicos de urgencia, como también se da por probado, retraso que fue fundamental para no haber podido tratar la peritonitis a tiempo».
«No debe, por tanto, descontextualizarse la rotura duodenal y subsiguiente peritonitis, porque no es sino producto de una dinámica de agresiones, producto de un bestial trato con golpes en zonas vitales, cuyas consecuencias eran tan previsibles que el Jurado, atendiendo a una simple máxima de experiencia, frente a otra alternativa que se le presentó, da por probado que ambos querían causar la muerte de la niña».
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🗓️ Última revisión 12-11-2025
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CONCEPTO Y NATURALEZA DE LA CAUSALIDAD
ALCANCE DE LA CAUSALIDAD: EN EL MARCO FÍSICO NATURAL Y EN EL ÁMBITO SOCIO CULTURAL
SIGNIFICADO PRÁCTICO DE LA CAUSALIDAD: LA CRISIS DEL DOGMA CAUSAL
CAUSALIDAD DELICTIVA: ELEMENTO DE LA CONDUCTA Y ELEMENTO DEL TIPO
TEORÍA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES: CONDITIO SINE QUA NON
TEORÍAS INDIVIDUALIZADORAS Y DE LA CAUSALIDAD ADECUADA
TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA O DE LA CAUSALIDAD PENALMENTE RELEVANTE
➕ CONTENIDOS
Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379
✍️ El derecho de defensa y al cambio de Abogado justo antes de la celebración del juicio oral. Miguel Bueno Benedí – Juezas y Jueces para la Democracia [ Enero 2024 ]
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⚖ El Tribunal Supremo confirma la multa a un hombre que se negó a vestirse tras presentarse desnudo en la comisaría a poner una denuncia. El Tribunal considera que la orden impartida por los agentes fue legítima – CGPJ [ 11-10-2024 ]
La orden impartida por los agentes fue legítima y afirma que el proceder de estos «era necesario para mantener el orden público y la convivencia pacífica, y que en todo momento fue acorde con los principios básicos y criterios de actuación, como ejes fundamentales en torno a los cuales gira el desarrollo de las funciones policiales», y con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que en su artículo 11 establece como una de sus funciones «mantener y restablecer, en su caso, el Orden y la Seguridad Ciudadana».
«La presencia del recurrente, desnudo, en la sala de espera de la Comisaría, había acarreado ya reacciones por parte de las personas que allí se encontraban y en algunas agentes femeninas, lo que alteraba el orden en la oficina. En consonancia con ello, como el hecho probado describe, los agentes le indicaron que se vistiera, de forma reiterada, dado que estaba en un lugar público con más ciudadanos y que estaba alterando el normal funcionamiento de la oficina».
«No hay que olvidar que las citadas dependencias no solo es un lugar de constante flujo de ciudadanos de todas las ideologías, creencias, edades y prácticas que reclaman la actuación de las fuerzas del orden, sino también el lugar en el que los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado desempeñan su labor profesional (con el respeto y dignidad que como todo trabajador se merece) con lo que la imposición por parte del acusado de su cuerpo desnudo excede, (…), de lo que pueda entenderse como ejercicio de su “filosofía de vida”, totalmente respetable por otra parte».
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⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 493/2022, de 20-5-2022, FD 2º – 2.3, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2022:1999
Sobre la identificación policial de los acusados a partir de videograbaciones:
2.3. Aun cuando no se hace referencia a esta cuestión en los recursos interpuestos, la denuncia de los recurrentes de que se ha quebrantado su derecho a la presunción de inocencia introduce la cuestión de si son válidas, como prueba de cargo, las identificaciones efectuadas por los investigadores a partir de las filmaciones obtenidas con las cámaras de seguridad de establecimientos en los que se ha detectado la presencia de los sospechosos del delito.
Puesto que la actuación policial no tiene encaje específico en la prueba testifical y la valoración del material probatorio es facultad exclusiva de la Autoridad judicial, se perfila como una actuación pericial la información que extraigan los agentes del material videográfico y que deseen aportar al Tribunal. Dado que el testigo declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y percibidos sensorialmente por él, el perito suministra al Juzgador una concreta información sobre aspectos trascendentes para el enjuiciamiento y que, a partir de determinadas premisas, pueden extraerse siguiendo las reglas de un proceso técnico que el Juez desconoce o a partir de unas reglas de experiencia especializada de las que también carezca.
Un conocimiento especializado en criminalística que se encomienda a la policía científica en virtud del artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del artículo 28 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, y que en el caso concreto viene referido a las técnicas de comparación fisionómica y antropomórfica de los servicios de antropología policial. Y aún cuando nuestra jurisprudencia ha proclamado la validez científica de estos métodos de investigación ( SSTS 27 de enero de 2001 o 191/2019, de 9 de abril entre las últimas), ha incidido también en subrayar que el informe debe ser valorado con cautela, pues se basa en rasgos o partes del rostro de los individuos y del cuerpo de la persona, que coexisten con un espectro de población muy amplio y en el que pueden darse incontables coincidencias o similitudes sobre estos aspectos.
En todo caso, la función comparativa para auxiliar al Tribunal en la valoración de la prueba, no puede ser atribuida a un agente que no esté dotado de una preparación específica sobre estos aspectos y atribuirle de facto una valoración del material probatorio demostrativo de la participación que sólo compete al Tribunal.
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⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 629/2024, de 19-6-2024, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2024:3347
«En relación con la estafa agravada del n. 1º del artículo 250, del repetido Código, se fundamenta en la idea de dar una mayor protección de bienes de primera necesidad como las viviendas, y solo es procedente cuando la defraudación recaiga sobre viviendas que se destinen a su uso propio, como lugar de residencia, donde puede establecer su domicilio, pues estas son la únicas que pueden ser consideradas de primera necesidad».
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🗓️ Última revisión 5-11-2025
✅ TEST
FUNCIONES DE LOS CONCEPTOS DE ACCIÓN Y OMISIÓN
CONCEPTO Y ESTRUCTURA DE LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN
LÍMITES DE LA CONDUCTA: CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA ACCIÓN Y LA OMISIÓN
ACCIÓN Y OMISIÓN Y TIEMPO Y LUGAR DE COMISIÓN DEL DELITO
CONSECUENCIAS DE LA CONDUCTA: SUJETOS Y OBJETO DEL DELITO
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal > Prueba Penal
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 493/2022, de 20-5-2022, FD 2º – 2.2, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2022:1999
Sobre la identificación fotográfica:
2.2. Respecto de la nulidad de las identificaciones fotográficas, debe hacerse una evaluación de lo que al respecto tiene proclamado nuestra jurisprudencia y que se elude en el recurso.
2.2.1. Decíamos en nuestra STS 331/2009, de 18 de mayo, que entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
En todo caso, indicábamos en esa sentencia, reiterada en otras muchas como las sentencias de 30 de enero de 2014 o 15 de noviembre de 2015, que dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, deberá producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación.
2.2.2. Decíamos en concreto que para la correcta realización de la identificación fotográfica venía requiriéndose que:
a) La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla.
b) Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.
c) Así mismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de » acierto » que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.
d) Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.
e) Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.
Con posterioridad, y una vez obtenida la presencia en la sede policial del identificado, conviene proceder a su nueva identificación, esta vez «en rueda», con la asistencia física del identificador y sometimiento a los requerimientos exigidos al respecto por la propia Ley de Enjuiciamiento (arts. 369 y 370 LECrim.), a pesar de que no debe olvidarse que aún nos hallamos ante una diligencia de mero carácter de investigación y, por ende, sin efectos probatorios de naturaleza procesal.
Este proceso se cierra, en dos diferentes fases ya de claro carácter procesal y, por ende, con posibilidad de plenos efectos en este ámbito, ante sendas Autoridades judiciales: en primer lugar, en nueva «rueda», constituida y practicada con respeto a la norma procesal, ante el Juez de instrucción, con la posterior ratificación e interrogatorio contradictorio al respecto en el acto del Juicio oral, a presencia del Juzgador a quien, en definitiva compete la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación.
En todo caso, también decíamos en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2015 que no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, como de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que sea respetuoso con los derechos de los afectados y asegure la calidad del resultado.
2.2.3. La exigencia de que usualmente se practique conforme con determinadas formalidades pero que, en todo caso, asegure la calidad del resultado con respeto a los derechos de los afectados, así como que tenga sólo un valor de investigación y no probatorio, descansa en diversas circunstancias que introducen desconfianza sobre su valor incriminatorio, particularmente que la diligencia se realiza en sede policial, sin las garantías propias de un Juez de instrucción y sin que la defensa pueda constatar la regularidad de su práctica, al no estar presente ningún abogado que asista al sospechoso y ni siquiera se cuente con la presencia de éste.
Decíamos en nuestra Sentencia 1386/2009, de 30 de diciembre:
«Y es que debe ponderarse que se está ante una diligencia muy propicia -dada la forma en que se practica y la lógica e inevitable implicación en la investigación de los funcionarios policiales- para que se realicen sugerencias o insinuaciones, expresas o tácitas, que pudieran cercenar y precondicionar su grado de veracidad y fiabilidad. Máxime cuando lo habitual, como sucede en este caso, es que ni siquiera se practiquen con la intervención del letrado de la defensa, dado el carácter de diligencia exploratoria en la que se busca confirmar una sospecha policial obtenida en la fase embrionaria de la investigación.
A ello ha de sumarse que, con independencia de la ausencia de las garantías procesales de que goza toda diligencia judicial, el grado de certeza que se puede alcanzar en la identificación a través de una fotografía siempre es inferior y menos sólido, lógicamente, que el obtenible en una diligencia de reconocimiento en persona por medio de una rueda de reconocimiento que permite percibir con mayor fehaciencia y exactitud los rasgos fisonómicos de la persona sospechosa».
2.2.4. Eso no significa que la identificación fotográfica en sede policial sea nula, ni tampoco que la omisión de un posterior reconocimiento en rueda signifique por sí mismo la vulneración de ningún precepto constitucional (SSTS de 28 de noviembre de 1994 o de 29 de mayo de 2013).
Nuestra doctrina se ha limitado a expresar que el reconocimiento fotográfico realizado ante la policía no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia, sino que se trata de un mecanismo de apertura o refuerzo de la investigación policial, a veces imprescindible, cuando no aparece otro modo de obtener o reforzar una pista que pueda conducir a la detención del criminal. Así se ha reiterado en múltiple jurisprudencia, entre ellas las SSTS de 16 de febrero de 1990, 8 de junio de 2011, 10 de octubre de 2015 o, entre las más recientes, 332/2022, de 31 de marzo, con apoyo en doctrina constitucional que proclama que «los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o muy difícil reproducción, siempre que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa» (STC 80/1986, de 17 de junio, entre muchas otras).
Sin embargo, esto no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales que sean practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles esa eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
Conforme con ello, nuestra doctrina (SSTS 1202/2003, de 22 de septiembre; 503/2008, de 17 de julio; 901/2014, de 30 de diciembre o 444/2016, de 25 de mayo, entre otras), si bien establece que los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado y avanzar en el esclarecimiento de los hechos, también subraya que estos instrumentos alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede sumarial, con todas las garantías y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.
Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponda al Tribunal sentenciador.
Esto es, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes.
Y en el mismo sentido se expresa el Tribunal Constitucional, que en su STC 36/1995, de 6 de febrero, indicaba «… puede admitirse la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado al juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción. Ahora bien, como se desprende de nuestra doctrina antes expuesta, esta posibilidad es excepcional y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por remisión al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación. La neutralidad del investigador en este punto se erige, pues, en una condición inexcusable para que la posibilidad excepcional que ahora nos ocupa pueda ser fuente de prueba válidamente utilizable a través de otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia».
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual > Agresiones sexuales
Un beso robado y, por ello, sin consentimiento expreso o tácito, integra una agresión sexual en la actualidad y abuso sexual al momento de los hechos.
Y ello porque no puede entenderse que exista un derecho de cualquier persona a acercarse a otra y darle un beso, cuando la víctima no lo admite como prueba de cariño o afecto por sus circunstancias personales, familiares, o del tipo que sean, constituyendo un ataque personal a su intimidad y libertad sexual de consentir o no consentir quién pueda acercarse a la misma para hacer un acto tan íntimo y personal como es darle un beso.
No cabe un contacto corporal inconsentido bajo ningún pretexto. No es preciso un «no» de la víctima ante un intento de besarla. Para que no exista delito, lo que hace falta es consentimiento. Si este no ha concurrido ha habido agresión sexual.
Las «circunstancias del caso» concurrentes para poder entender si hubo consentimiento o no, no se pueden interpretar de forma parcial y subjetiva por una de las partes, sino que tienen que tratarse de circunstancias que evidencien de forma clara y evidente la posibilidad consentida de que una de las personas le puedo dar un beso a la otra sin atentar a su libertad sexual y a su intimidad y privacidad. Tales circunstancias deben demostrar a la luz de una interpretación objetiva, y no subjetiva del autor, cuál fue la voluntad de la parte que recibió el beso, patentizando claramente que lo consentía.
🏠 ≡ Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública > Cohecho
Dar una retribución a un agente de policía local por organizar un servicio de escolta ajeno a toda función pública no es constitutivo de delito de cohecho, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar en el ámbito administrativo.
El delito de cohecho exige que la retribución que se ofrezca o entregue al funcionario lo sea por actos relativos al ejercicio del cargo que desempeñe.
No hay delito cuando tanto quien dio la retribución como quien la recibió sabían que no se realizaba ningún acto vinculado con la actividad del funcionario.
El desarrollo del acto fuera de la localidad en que prestaba servicios el agente policial y fuera de sus horas de servicio evidencia que no hubo compromiso alguno para la función pública ni, por tanto, afectación del bien jurídico protegido por el delito de cohecho.
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