Actividades prohibidas a funcionarios públicos

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📕 Artículo 439 del Código Penal.

La 🧑 Autoridad o funcionario público
que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad,
se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones,

incurrirá en la pena de
➕ prisión de 6 meses a 2 años,
➕ multa de 12 a 24 meses
➕ e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 2 a 7 años.


📕 Artículo 440 del Código Penal.

Los 🧑 peritos, árbitros y contadores partidores que se condujeren del modo previsto en el artículo anterior, respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, partición o adjudicación hubieran intervenido,
y los 🧑 tutores, curadores o albaceas respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentarías,
y los 🧑 administradores concursales respecto de los bienes y derechos integrados en la masa del concurso,

serán castigados con la pena de
➕ multa de 12 a 24 meses
➕ e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, guarda, tutela o curatela, según los casos, por tiempo de 3 a 6 años, salvo que esta conducta esté sancionada con mayor pena en otro precepto de este Código.


📕 Artículo 1 LOTC. Competencia del Tribunal del Jurado.

1. El Tribunal del Jurado, como institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos atribuidos a su conocimiento y fallo por esta u otra Ley respecto de los contenidos en las siguientes rúbricas:

b) Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos.

2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:

j) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).