Lugar de comisión del delito en redes sociales

✍️ El lugar de comisión del delito en redes sociales. Marta González Aguiar – El blog jurídico de Sepín [ 26-9-2022 ]


📚 La aplicación de la ley penal en el espacio, Derecho Penal Internacional

Cuadro comparativo por la modificación del Código Penal por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual

✍️ Cuadro comparativo. Modificación del Código Penal a raíz de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Claudio García Vidales – Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ X-2022 ]


📚 Delitos contra la libertad sexual

El cuasi contrato de gestión de negocios ajenos

✍️ La gestión de negocios ajenos. Mercedes Rosales – El blog jurídico de Sepín [ 4-10-2022 ]


📚 Obligaciones y contratos.

Reclamación por el segundo comprador frente a la promotora por incumplimiento contractual con el primer comprador

✍️ Principio de relatividad de los contratos. Reclamación por el segundo comprador frente a la promotora por el incumplimiento de la Memoria de Calidades. Félix López-Dávila Agüeros – El blog jurídico de Sepín [ 21-9-2022 ]


Obligaciones y contratos:

Disposiciones comunes a los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal

🏠Constitucional ~ Poder Judicial


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO VI. De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal [ 470 a 541 ]

TÍTULO I. Disposiciones comunes [ 470 a 481 ]

CAPÍTULO I. Del personal de los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, de Ayudantes de Laboratorio y de otro personal al servicio de la Administración de Justicia [ 470 a 480 ]

ENUMERACIÓN Y ESTATUTO [ 470 ]
COMPETENCIAS [ 471 ]
CARRERA E INTERINIDAD [ 472 ]
FUNCIONARIOS DE OTRAS ADMINISTRACIONES [ 473 ]
REGULACIÓN NORMATIVA [ 474 ]
CLASIFICACIÓN [ 475 ]
CUERPO DE GESTIÓN [ 476 ]
CUERPO DE TRAMITACIÓN [ 477 ]
CUERPO DE AUXILIO [ 478 ]
INSTITUTOS DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES [ 479 ]
INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES [ 480 ]

CAPÍTULO II. Registro de personal [ 481 ]

TÍTULO II. De la oferta de empleo público, ingreso y promoción profesional [ 482 a 490 ]

TÍTULO III. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario [ 491 a 494 ]

TÍTULO IV. Derechos, deberes e incompatibilidades [ 495 a 505 ]

TÍTULO V. Situaciones administrativas [ 506 a 514 ]

TÍTULO VI. Régimen retributivo [ 515 a 519 ]

TÍTULO VII. Ordenación de la actividad profesional [ 520 a 523 ]

TÍTULO VIII. Provisión de puestos de trabajo y movilidad [ 524 a 533 ]

TÍTULO IX. Responsabilidad disciplinaria [ 534 a 540 ]

Audiencia previa

🏠Procesal Civil > Juicio Ordinario

🗓️ Última revisión 23-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Artículo 414

Actualizado conforme a Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Artículo 414


📕 Interrupción de las vistas (193)
📕 Resoluciones orales (210)
📕 Orden en Sala (190-195 LOPJ)


📘 Guía La Ley: Audiencia previa al juicio

Fechado de las resoluciones judiciales

🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11-8-2022 [1.2.1]

Comunicar a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, en las resoluciones judiciales no debe ser utilizada la fórmula «a fecha de firma electrónica», sino que constará, tanto la fecha del dictado de la resolución, como la fecha que figure en la firma electrónica del magistrado/a o magistrados/as que deba firmarla. Y ello, porque no necesariamente deben coincidir en el tiempo el dictado de la resolución con el de su firma.


⚖️ PODER JUDICIAL

Constitucionalidad de la privación al progenitor de los derechos de visita y estancia por imposición legal y de la decisión unilateral de un progenitor de proporcionar tratamiento psicológico a los hijos en casos de violencia doméstica o de género. Artículos 94 y 156 del Código Civil

🏠Familia > Guarda y custodia


⚖️ Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 106/2022, de 13-9-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, ECLI:ES:TC:2022:106

Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.

1. Objeto del recurso de inconstitucionalidad y argumentos de las partes.

Este proceso constitucional tiene por objeto resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados contra los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y se da una nueva redacción a los arts. 94 párrafo cuarto y 156 párrafo segundo CC.

A) Una primera precisión es necesaria. Si bien los recurrentes impugnan formalmente la totalidad del artículo 2 en sus apartados décimo y decimonoveno de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la nueva redacción que respectivamente confieren a los arts. 94 párrafo cuarto y 156 párrafo segundo CC, sin embargo, de su argumentación resulta que únicamente cuestionan la constitucionalidad de una parte de dichos párrafos.

Se reproducen a continuación —en cursiva— los concretos incisos que se impugnan de la redacción que le otorga la reforma operada por la Ley 8/2021 al párrafo cuarto del art. 94 CC y al párrafo segundo del art. 156 CC:

a) El párrafo cuarto del art. 94 CC en la redacción dada por la reforma recurrida, tiene la siguiente redacción:

«No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial».

b) El párrafo segundo del artículo 156 CC, en la redacción que le otorga la reforma operada por la Ley 8/2021, tiene la siguiente redacción:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos».

B) En relación con esta segunda impugnación, debe introducirse otra precisión. La reforma, únicamente introduce el segundo inciso del párrafo segundo del art. 156 CC: «Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación».

El primer y último inciso —este no impugnado— del párrafo segundo del art. 156 CC, no ha sufrido modificación alguna por la reforma. Ambos incisos fueron introducidos por el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del pacto de Estado contra la violencia de género. Solo el segundo inciso trascrito ha sido introducido por la Ley 8/2021. De este modo, podría inferirse que los recurrentes han aprovechado la modificación parcial del art. 156 CC, operada por la Ley 8/2021, para exigir la anulación de una regulación introducida por el Real Decreto-ley 9/2018, eludiendo con ello el plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad del art. 33 LOTC. Sin embargo, esa conclusión no puede sostenerse:

a) Ciertamente es doctrina constitucional consolidada que los requisitos procesales son de orden público y no se hallan a disposición de las partes. En concreto, el art. 33.1 LOTC dispone, con carácter general, que el recurso de inconstitucionalidad «se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado»; plazo que debe entenderse de caducidad y que empieza a contar desde el día siguiente al de la publicación de la ley impugnada [por todas, STC 125/2021, de 3 de junio, FJ 2 B) a)].

b) Ahora bien, cabe destacar que la concreta modificación del párrafo segundo del artículo 156 CC se limita a habilitar a la mujer que esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género —siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación—, para consentir en la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo informar previamente al otro progenitor. Sin embargo, al transcribirse por el apartado decimonoveno del artículo 2 íntegramente el art. 156 CC en la redacción anterior, sobre el que efectúa además otras adicciones y supresiones, la Ley 8/2021 modifica formalmente el precepto, cuyo párrafo segundo se impugna. Se abre de este modo el plazo del art. 33 LOTC para que el artículo así reformado pueda ser recurrido en la redacción que le ha dado la ley modificadora y ello con independencia del grado de coincidencia material con la redacción anterior del mismo [SSTC 8/2013, de 17 de enero, FJ 2; 103/2013, de 25 de abril, FJ 5, y 125/2021, FJ 2 B) b)], por lo que no procede apreciar la extemporaneidad.

C) Finalmente en lo que a los motivos de impugnación se refiere, los diputados recurrentes reprochan, con carácter general, sin anclaje en un concreto precepto de la Constitución, que la reforma de los preceptos impugnados no está justificada en el preámbulo de la Ley 8/2021 y que la misma se encuentra totalmente desconectada de la finalidad que dicha ley persigue, esto es, la adaptación normativa a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. El juicio de constitucionalidad no es un juicio de técnica legislativa, pues no es este tribunal «juez de la calidad técnica de las leyes», en su triple dimensión de corrección técnica, oportunidad o utilidad de las leyes (STC 341/1993, de 18 de diciembre, FJ 2; con posterioridad, STC 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 9), sino «vigilante de su adecuación a la Constitución» (STC 40/2018, de 26 de abril, FJ 8).

En relación con el primer y segundo inciso del párrafo cuarto del art. 94 CC, los recurrentes comienzan por argumentar que en el art. 39 CE se residencia la atribución al poder judicial de un poder de supervisión sobre el deber de asegurar la protección de la familia y de los hijos y de las madres que dicho precepto impone a los poderes públicos. De tal modo que al privar al progenitor de los derechos de visita y estancia por imposición legal, sin dar opción al juez para que se pronuncie del modo más favorable a los menores, y sin posibilitar la existencia de un recurso contra la decisión por el progenitor afectado, y hacerlo de modo automático, se lesiona la efectividad del mandato constitucional de velar por la protección de los menores e infringen el art. 117 CE en relación con el art. 39 y 24.1 CE (citan, en su apoyo, la STC 185/2012, de 17 de octubre, FFJJ 2, 3, 5, 6 y 7). También atribuyen a ambos incisos, el quebranto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), si bien únicamente concretan dicha infracción en el empleo de la expresión «incursa en un procedimiento penal iniciado», a la que reprochan que impide conocer cuando una persona se encuentra en dicha situación.

Añaden que la redacción del segundo inciso del párrafo cuarto del art. 94 CC al atribuir al juez del orden jurisdiccional civil que valore la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género propios del orden jurisdiccional penal, además de menoscabar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), afecta a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial [arts. 9.6, 9.2 y 3 y 89 bis.2)], y, quebranta el principio de reserva de ley orgánica.

Finalmente, los recurrentes impugnan en su totalidad el artículo 2.19 de la misma ley, que modifica el art. 156 CC, por vulnerar el art. 117 CE en relación con el art. 39 CE. Indican que privar automáticamente, por efecto de la ley, a un progenitor de la facultad que le corresponde en la toma de decisiones que le incumben en el ejercicio de la patria potestad, supone una injerencia en la potestad jurisdiccional al posibilitar que un progenitor adopte una medida en relación con la investigación de los hechos que le corresponde al órgano judicial penal o bien carece de justificación.

La abogacía del Estado ha solicitado la íntegra desestimación del recurso, con los argumentos que con detalle se exponen en los antecedentes.

2. Contenido y alcance del art. 39 CE. Planteamiento general.

A) Consideraciones generales.

Varias son las cuestiones que se plantean en el recurso: (a) en primer lugar si los arts. 39, 24.1 y 117.3 CE atribuyen al poder judicial una facultad de supervisión, como límite constitucional añadido a la libertad de configuración del legislador de la regulación del régimen de visitas y estancias de los menores con sus padres; (b) en segundo lugar, si la regulación impugnada supone la privación por disposición legal a un progenitor de los derechos de visita y estancia y lesionan la efectividad del mandato de velar por el interés del menor; (c) en tercer lugar, si quebranta el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) la expresión «incurso en un proceso penal iniciado» que se contiene en el párrafo cuarto del art. 94 CC; (d) si contraviene el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y la reserva de ley orgánica atribuir al órgano judicial del orden jurisdiccional civil la valoración de la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género; e) y, por último, si atribuir en determinadas circunstancias a un progenitor la decisión de que los hijos menores de edad reciban atención y asistencia psicológica informando previamente al otro progenitor vulnera el art. 117 CE en relación con el art. 39 CE.

Antes de abordar la primera de las cuestiones planteadas en el recurso, procede recordar que el art. 39 CE es el primero de los que el capítulo tercero del título I dedica a los «principios rectores de la política social y económica». Estos «principios rectores», cuyo «reconocimiento, respeto y protección» informarán «la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», según dice el art. 53.3 de la Constitución, impide considerarlos como normas sin contenido y obliga a tenerlos presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes (STC 19/1982, de 5 de mayo, FJ 6). Es por ello por lo que no cabe excluir, «que el principio rector sea utilizado como criterio para resolver sobre la constitucionalidad de una acción positiva del legislador, cuando esta se plasma en una norma de notable incidencia sobre la entidad constitucionalmente protegida» (STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 4).

Los diputados recurrentes no concretan cuál de los apartados del art. 39 CE se ve concernido por la reforma. Las alusiones que contiene el recurso al deber de velar por la protección de los menores, de los hijos y de la familia, ya sea directamente, ya a través de las referencias contenidas en la extensa cita de la STC 185/2012, permiten entender que la inconstitucionalidad que los recurrentes predican se encuadra en el art. 39 CE en su conjunto, cuyos apartados, por otra parte, se encuentran estrechamente vinculados entre sí.

B)  Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de visitas, comunicaciones y estancias.

El Tribunal ha reconocido la dimensión constitucional del derecho de visitas, comunicaciones y estancias desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE). De este modo, es doctrina constitucional que «cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens, que la STC 120/1984, de 10 de diciembre (FJ 2) reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el artículo 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos» (STC 185/2012, FJ 4). En consecuencia, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor.

En tal sentido, hemos indicado que «debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente» (STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que «los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa».

De modo coherente con lo que acaba de indicarse «constituye doctrina consolidada de este tribunal, […] que en materia de relaciones paternofiliales (entre las que se encuentra lo relativo al régimen de guarda y custodia de los menores por sus progenitores, como es el caso que nos ocupa) el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable (SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7)» (STC 176/2008, FJ 6).

Y hemos afirmado que «[e]l interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder frente al interés de este. En estos casos nos encontramos ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada» (STC 176/2008, FJ 6).

C)  El «interés superior del menor» en los tratados internacionales.

El interés superior del menor se reconoce como principio rector del derecho a mantener relaciones paternofiliales en las normas, acuerdos y tratados internacionales rubricados por España, lo que conecta, a través del art. 10.2 CE, con nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). A ello se añade que, de modo expreso, el art. 39.4 CE dispone que «los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos», de tal modo que este precepto constitucional prevé una protección integral del niño, que deberá ajustarse a lo prescrito en los convenios internacionales ratificados por España.

La Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 y ratificada el 30 de noviembre de 1990, consagra el «interés superior del menor» como un principio que, proyectado también sobre los órganos legislativos, debe tener una «consideración primordial» por los Estados parte. Así, el art. 3.1 de la indicada Convención establece que «[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» [STC 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 C)]. En su artículo 9.3 se establece que «[l]os Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño». Y en el art. 19.2 establece que «[l]os Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los progenitores, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo».

También el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, ratificado el 30 de junio de 1995, reconoce el «interés superior del niño» y «el respeto de los derechos fundamentales» como principios rectores en este caso de las adopciones internacionales. En fin, nuevamente como «consideración primordial» es calificado «el interés superior del niño» en el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, ratificado el 28 de mayo de 2010.

En el marco de la Unión Europea, la Carta de los derechos fundamentales (en adelante CDFUE) reconoce que la opinión del menor será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez. Afirma que el «interés superior del menor» es «una consideración primordial» en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones. Reconociendo el derecho de todo niño «a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses» (art. 24 CDFUE).

Finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, y en vigor desde el 1 de agosto de 2014, establece que las partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que, en el momento de estipular los derechos de visita relativos a los hijos, se tengan en cuenta los incidentes de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio y que el ejercicio de ningún derecho de visita ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños (art. 31). Recuerda que los Estados partes pueden adoptar en relación con los autores de los delitos previstos en el convenio, medidas como la pérdida de sus derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma (art. 45).

D) Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a través de la interpretación del art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), ha indicado que «para un progenitor y su hijo, el estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar» (SSTEDH de 16 de septiembre de 1999, asunto Buscemi c. Italia, § 53; de 3 de mayo de 2011, asunto Saleck Bardi c. España, § 50, y de 5 de noviembre de 2009, asunto R.M.S. c. España, § 68) y cualquier injerencia en la vida familiar debe estar «prevista en la ley», y que «sea una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás». La «desintegración de una familia constituye una medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño y tener bastante peso y solidez» (STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y Giunta c. Italia, § 148). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado en numerosas ocasiones que «el artículo 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas propias para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas» (SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71, y de 27 de noviembre de 1992, asunto Olsson c. Suecia, § 90).

En todo caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos «observa que un respeto efectivo de la vida familiar impone que las relaciones futuras entre progenitor e hijo se ajusten sobre la única base del conjunto de los elementos pertinentes, y no por el simple paso del tiempo» (SSTEDH, de 2 de septiembre de 2010, asunto Mincheva c. Bulgaria, § 82, y de 3 de mayo de 2011, asunto Saleck Bardi c. España, § 82), pues «el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (STEDH Saleck Bardi cEspaña, § 52).

Existe un amplio consenso de que en todas las decisiones relativas a los niños debe prevalecer su interés superior (SSTEDH de 6 de julio de 2010, asunto Neulinger y Shuruk c. Suiza, § 135; de 26 de noviembre de 2013, asunto X c. Letonia, § 96). El interés superior del menor, dependiendo de su naturaleza y gravedad, puede condicionar el interés de los padres (STEDH, de 8 de julio de 2003, asunto Sahin c. Alemania, § 66). Sin embargo, el interés de estos últimos, especialmente en tener contacto regular con su hijo, sigue siendo un factor a tener en cuenta al equilibrar los diversos intereses en juego (STEDH de 6 de julio de 2010, asunto Neulinger y Shuruk c. Suiza, § 134). Es en interés del niño que los lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que la familia ha demostrado ser particularmente inadecuada. De ello se deduce que los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el momento, «reconstruir» la familia (SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto Gnahoré c. Francia, § 59, y de 6 septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93).

Al evaluar lo que se considera el interés superior del niño, las autoridades nacionales no deben desconocer que «[r]especto a la protección de la integridad física y moral de las personas frente a terceros, el Tribunal ya expuso que las obligaciones positivas impuestas a las autoridades —en ocasiones en virtud del artículo 2 o del 3 del Convenio aunque a veces del 8 o de este en concurso con el artículo 3— pueden implicar que haya un deber de poner en funcionamiento un marco jurídico adaptado para proteger contra los actos de violencia que podrían cometer los particulares» y específicamente «[e]n cuanto a los niños, especialmente vulnerables, los mecanismos creados por el Estado para protegerles de actos de violencia que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 3 y 8, deben ser eficientes e incluirán medidas razonables de prevención del maltrato en relación con el cual las autoridades tengan o deberían haber tenido conocimiento así como una prevención eficaz que proteja a los niños de formas tan serias de atentar contra la integridad personal» (STEDH, Gran Sala, de 12 de noviembre de 2013, asunto Söderman c. Suecia, § 82 y 83, y las que allí se citan). También hay que ponderar las consecuencias negativas a largo plazo que pueda sufrir el menor por la pérdida del contacto con sus padres y la obligación positiva de adoptar medidas que faciliten la reunión de la familia tan pronto como sea realmente posible (STEDH Jansen c. Noruega, § 104).

3. Exclusividad jurisdiccional, derecho a la tutela judicial efectiva y límites del legislador en relación con la valoración del interés del menor (art. 39 en relación con los arts. 117.3 y 24.1 CE).

Efectuadas las anteriores consideraciones, procede examinar en primer lugar si como afirman los recurrentes los arts. 39, 24.1 y 117.3 CE atribuyen al poder judicial una facultad de supervisión entendida como límite constitucional añadido a la libertad de configuración del legislador en la regulación del régimen de visitas y estancias de los menores con sus padres. Debemos afirmar que del contenido del art. 39 CE o de la protección del interés prevalente del menor que resulta de dicho precepto, de los tratados internacionales y de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta, no se infiere —como principio general— la imposibilidad de que el legislador, al determinar la regulación relativa al régimen de estancias, comunicaciones y visitas establezca la ponderación del referido interés.

El art. 39 CE, en sus distintos apartados, o el principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la actividad jurisdiccional (art. 117.3 CE), o el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) —a los que aluden los recurrentes—, no vedan que el legislador pueda dictar una regulación general por la que determine la resolución que deba adoptarse, en relación con las estancias y visitas, en los procedimientos civiles y penales modulando de este modo la capacidad decisoria de los órganos judiciales.

Ciertamente, como afirman los recurrentes, en la STC 185/2012, de 17 de octubre tuvimos ocasión de declarar la inconstitucionalidad del art. 92.8 CC, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de nulidad, separación y divorcio, al considerar irrazonable y desproporcionada dicha regulación. Ahora bien, la razón de dicha inconstitucionalidad no vino originada porque pesara sobre el legislador una prohibición general de determinar cuál era el interés del menor al regular la custodia compartida —como parecen entender los recurrentes—, sino porque la concreta regulación dejaba al arbitrio del Ministerio Fiscal la valoración de ese interés en relación con la aplicación del régimen de custodia compartida, desplazando injustificadamente la plena potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE).

Es por ello, que debe descartarse que del art. 39 CE resulte la constitucionalización de un específico límite al legislador, vinculado a la exclusividad jurisdiccional, en la determinación del régimen de estancia y visitas de los hijos con sus padres. Téngase en cuenta, además, que el legislador ha de establecer una regulación que garantice los derechos fundamentales de las personas menores de edad, entre los que se encuentra el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE), que la norma cuestionada trata de preservar, pudiendo establecer no solo acciones positivas o de promoción, sino también implementar prohibiciones o límites que traten de salvaguardar dichos derechos fundamentales u otros bienes dignos de protección constitucional. Será, en su caso, a este tribunal a quien le corresponda enjuiciar si la concreta regulación legal ha respetado el interés superior del menor, los derechos fundamentales o los principios constitucionales, o ha sido irrazonable, desproporcionada o arbitraria por suponer una restricción carente de justificación, en atención a la finalidad de protección del interés del menor.

Esto es, cuando está en juego el interés del menor debe huirse de decisiones regladas o uniformes incluso en aquellos supuestos especialmente graves y que deberán ser tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de visita relativos a los hijos, en que un progenitor esté incurso en un proceso penal, por atentar contra el otro progenitor —sea cónyuge, pareja sentimental o no mantenga relación sentimental o conyugal alguna— o contra sus hijos, o existan indicios fundados de ello.

Dicha prevención resulta de que no todos los delitos tienen la misma relevancia, gravedad y alcance sobre la relación paterno o materno filial, sino que serán las concretas circunstancias del caso, la gravedad y naturaleza del delito cometido, la culpabilidad del autor, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, entre otras, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto las relaciones con alguno de los progenitores o con ambos. Conforme a los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citados (SSTEDH Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88-93), solo excepcionalmente estará justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejen. Esto es, la suspensión absoluta del régimen de visitas, comunicaciones y estancias vendrá exigida cuando se persiga garantizar la integridad y seguridad del menor, la suspensión resulte estrictamente necesaria para el logro de dicha finalidad, y sea adecuada y proporcionada para alcanzarla al no existir alternativas menos restrictivas, de menor intensidad, graduación o progresividad para preservar la seguridad y bienestar del menor.

Asimismo, entre otras circunstancias deberán tomarse en consideración al establecer el régimen de visitas, comunicaciones y estancias tanto las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo puede tener para las relaciones entre el hijo y los padres que no viven con él, como la obligación de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal y el derecho de todo niño «a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre».

4. Aplicación de la doctrina al caso concreto. Inexistencia de infracción del art. 39 CE.

A) Planteamiento.

Descartado que los arts. 39, 24.1 y 117.3 CE atribuyan al poder judicial una facultad de supervisión como límite constitucional añadido a la libertad de configuración del legislador en la regulación del régimen de visitas y estancias de los menores con sus padres, es preciso verificar ahora, si como afirman los recurrentes, los preceptos cuestionados, por privar al progenitor de los derechos de visita y estancia por imposición legal, de modo automático, lesionan la efectividad del mandato constitucional de velar por la protección de los menores (art. 39 CE).

B)  Breve referencia a la tramitación parlamentaria del proyecto de ley y texto final aprobado.

Con carácter previo al examen de esta segunda cuestión planteada por los recurrentes, haremos una breve referencia a la tramitación parlamentaria del proyecto de ley por el que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

El texto del indicado proyecto de ley («Boletín Oficial de las Cortes Generales», Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-1, de 17 de julio de 2020), preveía una nueva redacción al artículo 94 del Código civil, en la que no se contenía el párrafo cuarto impugnado por los recurrentes, ni tampoco su párrafo quinto —no impugnado—. Ante la inexistencia de enmiendas, se mantuvo el texto en el informe de la ponencia («BOCG» Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-3, de 18 de marzo de 2021), y posteriormente fue aprobado por la comisión con competencia legislativa plena («BOCG» Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-4, de 25 de marzo de 2021). El párrafo al que atribuyen la inconstitucionalidad fue incluido, en virtud de una propuesta de modificación del Grupo Parlamentario Nacionalista en el Senado, al informe de ponencia («BOCG» Senado, núm. 185, de 11 de mayo de 2021). Tal incorporación en la fase final de la tramitación impide obtener una fundamentación de la misma a través de los informes que acompañaron la elaboración del proyecto de ley.

Ahora bien, dicha incorporación guarda relación temporal con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, cuya aprobación fue prácticamente simultánea a la aprobación de la Ley 8/2021, de 2 de junio. En el preámbulo de dicha ley orgánica se indica que la «lucha contra la violencia en la infancia es un imperativo de derechos humanos. Para promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Convención sobre los derechos del niño es esencial asegurar y promover el respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia. La protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales, entre los que destaca la mencionada Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990. […] Con arreglo a la Convención sobre los derechos del niño y los otros referentes mencionados, España debe fomentar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas necesarias para garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a desarrollarse libre de cualquier forma de violencia, perjuicio, abuso físico o mental, descuido o negligencia, malos tratos o explotación».

El texto íntegro aprobado, que se trascribe a continuación para una mejor comprensión, y del que solo se impugnan los dos primeros incisos del apartado cuarto, tiene la siguiente redacción:

«10. Se da nueva redacción al artículo 94, que queda redactado así:

“La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.

La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad”».

C)  Inexistencia de vulneración del interés del menor.

Para examinar si la regulación impugnada respeta el principio de protección del interés superior del menor es obligado efectuar una lectura, que alejada del encorsetamiento en los dos primeros incisos del párrafo cuarto del art. 94 CC, examine el precepto impugnado de modo conjunto y sistemático.

El artículo impugnado se inserta en el título IV del libro primero del Código civil, intitulado «Del matrimonio» y en el capítulo IX del mismo: «De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio» (arts. 90 a 101). En el art. 92.2 CC se establece que en el marco de los procedimientos de separación, nulidad y divorcio el juez cuando deba adoptar cualquier medida sobre el cuidado y la educación de los hijos menores —en coherencia con el art. 12 de la Convención sobre los derechos del niño y el art. 24 CDFUE—, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos, y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor. Y antes de acordar el régimen de guarda, el juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, las partes o miembros del equipo técnico judicial, o del propio menor (art. 92.6 CC).

Específicamente —entrando en el análisis del art. 94 CC del que se impugna parte de su párrafo cuarto—, en relación con el establecimiento de un régimen de visitas y comunicaciones, es de observar que le corresponde a la autoridad judicial determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Dicha resolución se adoptará previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal, pudiendo limitar o suspender el referido derecho si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial (párrafos primero y tercero del art. 94 CC).

Expuesto lo anterior, es claro que la redacción del párrafo cuarto del art. 94 CC, cuya valoración desde un prisma técnico no nos corresponde, en modo alguno contraviene el art. 39 CE, ni la doctrina que lo interpreta y que ha sido expuesta, ni tampoco los convenios internacionales que le sirven de pauta interpretativa.

En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, en la que se comprende también «la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad» (apartado 4 del art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género —en adelante LOVG—, introducido por la disposición final décima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio), por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia (art. 1.1 LOVG).

Así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto no se omite su inciso tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas, comunicación y estancias a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor.

Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos.

Esa decisión, frente a lo que afirman los recurrentes, se atribuye por el párrafo cuarto del art. 94 CC exclusivamente a la autoridad judicial en los casos en que así lo estime necesario o conveniente en resolución motivada en el interés superior del menor podrá optar por no privar al progenitor del régimen de visitas y estancias, o adoptar medidas «menos radicales» (STEDH, de 23 de junio de 2020, asunto Omorefe c. España, § 59) restringiendo y limitando el derecho, si con ello logra conjurar los riesgos que sobre el menor se ciernen y satisface la continuidad de la relación paternofilial.

Por todo ello, puede concluirse que el párrafo cuarto del art. 94 CC, carece del automatismo que predican los recurrentes y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores. Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor (art. 39 CE). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como, su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma (art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011).

Por todo lo expuesto, debe descartarse la inconstitucionalidad del párrafo cuarto del art. 94 CC.

5. Inexistencia de vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

a)  Planteamiento.

Consideran los recurrentes que la expresión «incurso en un procedimiento penal iniciado» que se contiene en el párrafo cuarto del art. 94 CC lesiona el principio de seguridad jurídica, pues parece dar a entender que cabe la posibilidad de que el progenitor se halle incurso en un proceso penal no iniciado, o que el legislador trate de excluir de su aplicación los supuestos en que solo conste presentada denuncia o querella, sin que aún se haya resuelto sobre su admisión. Añade que no existe un concepto legal que describa la situación de «estar incurso en un proceso penal».

b)  Doctrina constitucional sobre el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

Se indica en la STC 135/2018, de 13 de diciembre, FJ 5, que «[d]esde el punto de vista gramatical, el término “seguridad” denota certeza, certidumbre, pero también confianza o previsibilidad. Si tales cualidades se proyectan sobre el ámbito de lo jurídico, podremos definir la seguridad jurídica como la certeza de la norma que hace previsibles los resultados de su aplicación. Sendos aspectos —certeza y previsibilidad— se encuentran íntimamente vinculados. Muestran las dos vertientes objetiva-subjetiva, definitorias de la seguridad jurídica, que aparecen reflejadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando afirma que la seguridad jurídica debe ser entendida desde un plano objetivo como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1); pero además, desde una perspectiva subjetiva como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5)».

c)  Aplicación de la doctrina al caso concreto.

Como hemos indicado los recurrentes reprochan a la expresión utilizada en el párrafo cuarto del art. 94 CC en la redacción dada por la Ley 8/2021: «incurso en un proceso penal iniciado», un defecto de técnica legislativa, pues consideran que, si el precepto precisa aclarar que el proceso penal debe estar iniciado, es porque cabe la posibilidad de que el progenitor se halle incurso en un proceso penal no iniciado. A ello añaden que no existe concepto legal que describa la situación de estar incurso en un proceso penal. Lo que vienen a cuestionar los recurrentes es la utilización de la expresión «estar incurso en un procedimiento penal», al considerar más reconocibles otras como denunciado, querellado, investigado, procesado.

En efecto, los propios recurrentes, pese a afirmar de modo genérico que la indicada expresión «aboca a una incertidumbre insuperable», sostienen que «incurso en un proceso penal iniciado», puede tratar de excluir los supuestos en los que no se haya resuelto sobre la denuncia o querella. De este modo, admiten la posibilidad de que la cuestionada locución, al adjetivar «incurso en un proceso penal» con «iniciado», excluya los procedimientos penales pendientes de una decisión sobre su admisión. Por lo que, al margen de las dudas interpretativas que los recurrentes atribuyen al precepto, no está en entredicho la previsibilidad y certeza de la norma.

Como hemos afirmado anteriormente el juicio de constitucionalidad no es un juicio de técnica legislativa, pues no es este tribunal «juez de la calidad técnica de las leyes», en su triple dimensión de corrección técnica, oportunidad o utilidad de las leyes (STC 341/1993, de 18 de diciembre, FJ 2; con posterioridad, STC 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 9), sino «vigilante de su adecuación a la Constitución» (STC 40/2018, de 26 de abril, FJ 8). El control de constitucionalidad se detiene en los «defectos de técnica legislativa» [STC 225/1998, de 25 de noviembre, FJ 2 A)], en «la perfección técnica de las leyes» [SSTC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4, y 225/1998, FJ 2 A)], en su «corrección técnica» (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 2), pues el principio de conservación de la ley opera de freno en este ámbito (STC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 5). No debe olvidarse por otra parte «que numerosas leyes utilizan, necesariamente, fórmulas más o menos imprecisas cuya interpretación y aplicación dependen de la práctica judicial» (STEDH de 25 de mayo de 1993, asunto Kokkinakis c. Grecia, § 40). «Por tanto, en cualquier sistema jurídico, por muy clara que sea la redacción de una disposición legal, incluso en materia penal, existe inevitablemente un elemento de interpretación judicial. Siempre será necesario dilucidar las cuestiones dudosas y adaptarse a los cambios de situación. Por otra parte, la certeza, aunque muy deseable, se acompaña a veces de una rigidez excesiva» (STEDH de 12 de febrero de 2008, asunto Kafkaris c. Chipre, § 141).

En todo caso, la naturaleza de las medidas restrictivas de derechos contenidas en la norma cuestionada y su interpretación sistemática, permite afirmar que si la autoridad judicial decidiera la suspensión del régimen de visitas, respecto del progenitor denunciado o querellado que hubiera sido imputado por cualquiera de los delitos que el párrafo cuarto del art. 94 CC señala, habrá de hacerlo mediante una resolución motivada, en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal.

Por lo expuesto, debe descartarse la vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

6. Inexistencia de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y de la reserva de ley orgánica (arts. 81.1 y 122 CE).

Los recurrentes consideran que el párrafo cuarto del art. 94 CC, al atribuir a la jurisdicción civil el pronunciamiento acerca de la existencia de indicios de delito en lugar de a la jurisdicción penal, que es a la que —a su juicio— le corresponde de modo «ordinario» por su vinculación «natural» con el objeto del litigio, ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), y al hacerlo mediante ley ordinaria, ha menoscabado el principio de reserva de ley orgánica (arts. 81.1 y 122 CE) modificando sin rango suficiente lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 9.2 y 3, y 89 bis.2 LOPJ).

El planteamiento de los recurrentes lleva a recordar la doctrina que este tribunal ha establecido al interpretar el «derecho al juez ordinario predeterminado por la ley» (art. 24.2 CE). y más en concreto a examinar tanto el concepto de «ordinario», que los recurrentes equiparan a «natural», así como la naturaleza de la norma a la que alude el art. 24.2 CE —«predeterminado por la ley»— en relación con los arts. 81.1 y 122 CE, que los recurrentes consideran que debe tener carácter de orgánica.

a) Delimitación del concepto de «juez ordinario».

El principio consagrado en el art. 24.2 CE, en relación con el «derecho al juez ordinario predeterminado por la ley», significa desde luego la «garantía para el justiciable de una predeterminación del órgano judicial que ha de instruir, conocer y decidir […] pero también indica que dicho “juez ordinario” es el que se establezca por el legislador. Como ha venido sosteniendo este tribunal, el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, con generalidad y con anterioridad al caso, y que la composición de ese órgano venga determinada por la ley, […] que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional […]. La Constitución prohíbe Jueces excepcionales o no ordinarios, pero permite al legislador una determinación de las competencias de acuerdo a los intereses de la justicia, y teniendo en cuenta experiencias propias y ajenas» (STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 6).

La exigencia de «ordinario» desde un punto de vista negativo viene establecida «por el art. 117.6 CE cuando al declarar lapidariamente que “se prohíben los tribunales de excepción”, excluye la existencia de órganos judiciales que excepcionen el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley» (STC 204/1994, de 11 de julio, FJ 4). La doctrina de este tribunal es muy clara: «el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del juez “ad hoc” excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia» (STC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 1).

b)  Significado de la remisión a la ley del art. 24.2 CE.

Por otra parte, ha de partirse de que el derecho reconocido en el art. 24.2 CE es al juez ordinario «predeterminado por la ley», consecuencia necesaria del principio de división de poderes y reflejo del Estado de Derecho, y que tiene por objeto asegurar que la organización judicial en una sociedad democrática no dependa de la discrecionalidad del Poder Ejecutivo, sino que esté regulada por la ley emanada del Parlamento (STC 122/2021, de 2 de junio, FJ 4.3).

A este respecto ha de recordarse que este tribunal desde sus primeras sentencias tuvo oportunidad de precisar el significado y alcance de esa remisión a la ley en relación con el rango de la norma en que han de contenerse los criterios generales de determinación de la competencia. El Tribunal se ha pronunciado en el sentido de entender que se trata de ley en sentido estricto, como resulta tanto de la dicción literal del precepto como de su interpretación sistemática. Así, en la STC 101/1984, de 8 de noviembre, el Tribunal afirmó que «la referencia del art. 24.2 a la ley, coherente con lo también dispuesto en los arts. 53.1 y 86.1 de la Constitución, exige que el vehículo normativo para determinar cuál será el juez del caso es la ley en sentido estricto». De modo que «la referencia expresa a la ley que lleva a cabo el art. 24.2 CE se corresponde así con la reserva de ley que efectúa el art. 53.1, y la reserva similar contenida en el art. 117.3, y refleja, en relación con la fijación de las reglas fundamentales de la competencia, material y territorial, una exclusión de otras normas —Decretos-leyes o disposiciones de carácter reglamentario— distintas de la ley en sentido estricto, por cuanto que esta se configura como la garantía de la independencia e imparcialidad judicial» (STC 93/1988, de 24 de mayo, FJ 4).

La genérica mención de los recurrentes al art. 122.1 CE obliga a recordar que el término «constitución» de los juzgados y tribunales que el art. 122.1 CE reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial, comprende de modo indudable, la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso. Satisfecha dicha reserva «cabe que el legislador ordinario concrete las materias específicas objeto del conocimiento de tales órdenes, produciéndose, de este modo, una colaboración entre ambas formas normativas —ley orgánica y ley ordinaria— que no obsta a la reserva establecida en el artículo 122.1 CE y que, por tanto, resulta constitucionalmente lícita […]. Por consiguiente, siendo en principio correcto en términos constitucionales que una ley ordinaria atribuya a determinado orden jurisdiccional el conocimiento de tales o cuales asuntos, integrando los genéricos enunciados de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cuestión ha de radicar en la verificación del grado de acomodo de aquella a las previsiones de esta, que, como propias de la reserva reforzada instituida por la Constitución, resultan indisponibles para el legislador ordinario y gozan frente al mismo de la fuerza pasiva característica de las leyes orgánicas (art. 81.2 CE), de modo que la ley ordinaria no pueda excepcionar frontalmente o contradecir el diseño que de los distintos órdenes jurisdiccionales haya establecido la ley orgánica» (STC 128/2018, de 29 de noviembre, FJ 3 y las que allí se citan).

c)  Aplicación de la doctrina citada al caso concreto.

Expuesto lo anterior debe rechazarse que el segundo inciso del párrafo cuarto del art. 94.2 CC cuando atribuye al juez del orden jurisdiccional civil valorar si de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas resultan indicios fundados de violencia doméstica o de género, como circunstancia a tomar en consideración para privar o suspender el régimen de visitas o estancias, vulnere el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y el principio de reserva de ley orgánica.

En efecto, establecer que el juez civil, debe tomar en consideración la existencia de indicios de violencia doméstica o de género a los efectos de adoptar una decisión sobre el régimen de estancias, comunicaciones y visitas, no supone la atribución de competencia al juez de primera instancia distinta de la que tiene en este ámbito y menos aún menoscaba la competencia propia del orden jurisdiccional penal. El precepto recurrido, ni modifica el marco de atribución de jurisdicción y competencia que diseña con carácter general la Ley Orgánica del Poder Judicial a los juzgados de primera instancia e instrucción (arts. 85, 87.1 LOPJ) o de violencia sobre la mujer (arts. 87 ter.1 a 4 LOPJ), ni tan siquiera dicho marco queda afectado por la regulación impugnada. Es por ello que carece de sustento la pretendida vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.1 CE).

Finalmente, conforme a lo expuesto, tampoco se vulnera el principio de reserva de ley orgánica (arts. 81.1 y 122.1 CE), no solo porque el precepto recurrido no efectúa una atribución del conocimiento de asuntos al juez de primera instancia distinta a la que ya tenía, sino porque además la reserva de ley orgánica (art. 122.1 CE), no se proyecta a la fijación de las reglas fundamentales de la competencia, material y territorial, al bastar que tales reglas vengan establecidas por una ley en sentido estricto (STC 93/1988, FJ 4), y que no se excepcione frontalmente o contradiga «el diseño que de los distintos órdenes jurisdiccionales haya establecido la ley orgánica» (STC 128/2018, FJ 3).

En conclusión, debe rechazarse que el apartado cuarto del art. 94 CC, en la redacción que le ha dado la Ley 8/2021 (art. 2.10), vulnere el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) o la reserva de ley orgánica (arts. 81.1 y 122 CE).

7. Inexistencia de vulneración del art. 117 CE en relación con el art. 39 CE por atribuir en determinadas circunstancias a un progenitor la decisión de que los hijos e hijas menores de edad reciban atención y asistencia psicológica.

Los diputados recurrentes consideran que en la medida que el art. 156 CC, en la redacción que le da la reforma, prevé «la privación automática de la patria potestad» con relación al progenitor que se halle en determinadas circunstancias, omitiendo la intervención del órgano judicial, se produce una infracción del mismo tipo que la que los recurrentes exponen en relación con el art. 94.4 CC. Consideran que al «limitar o privar a uno de los progenitores de facultades» sin que exista resolución judicial y sin dar opción al órgano judicial de constatar la bondad de la decisión adoptada por el otro progenitor, se vulnera el art. 117 CE en relación con el art. 39 CE, al suponer bien una injerencia del legislador en el ejercicio de la potestad jurisdiccional o dar preferencia injustificadamente a lo que pueda decidir un progenitor.

El párrafo segundo del artículo 2.19 de la misma ley, en la redacción que confiere al artículo 156 párrafo segundo CC, tiene la siguiente redacción:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos».

Los diputados recurrentes proyectan las razones por las que consideran inconstitucional el art. 94.2 CC —por infringir el art. 117 CE en relación con el art. 39 CE— al art. 156.2 CC. Es por ello que debemos remitirnos a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero para descartar que la atribución por dicho precepto a uno de los progenitores de la facultad de decidir —en los supuestos que dicho precepto establece— sobre la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, informado previamente a otro progenitor, sea contrario al principio de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE), máxime cuando dicha decisión no está exenta del control judicial.

Por otra parte, ni se advierte, ni se argumenta por los recurrentes, que la atribución a uno de los progenitores de la decisión de que el menor sea asistido y atendido psicológicamente, informando previamente al otro, en los supuestos que el precepto establece —caracterizados por un claro enfrentamiento y hostilidad entre ambos progenitores—, y por tanto, por la dificultad de alcanzar un acuerdo, sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria, o contravenga el interés del menor (art. 39 CE). Debe recordarse que cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga del recurrente no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan, por lo que es justo hablar de una carga del recurrente y en los casos en que esta no se atiende, de una falta de diligencia procesalmente exigible, como es la de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar [por todas, SSTC 44/2015, de 5 de marzo, FJ 4 b), y 62/2016, de 17 de marzo, FJ 3].

Por todo lo razonado, se desestima la vulneración del principio de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE), en relación con el art. 39 CE y, con ello, el recurso en su integridad.


👶 Guarda y custodia


👨‍👩‍👧‍👦 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y DE GÉNERO

Reforma del homicidio y lesiones imprudentes por Ley Orgánica 11/2022

✍️ Cambios en el Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor. Marta López Valverde – El blog jurídico de Sepín [ 22-9-2022 ]


📚 Homicidio y sus formas


📚 Lesiones

Agregación y segregación de inmuebles en propiedad horizontal

✍️ Agregación y segregación de inmuebles en Propiedad Horizontal. Marta González Aguiar – El blog jurídico de Sepín [ 20-9-2022 ]


🏢 Propiedad horizontal

Incidencia en el enjuiciamiento de lesiones al honor del detenimiento y reflexión que posibilitan la publicación en redes sociales

El Tribunal Supremo condena a un exdirigente de Unidas Podemos a pagar una indemnización de 10.000 euros por vulnerar la memoria de un hombre asesinado en 1985 a quien acusó de violación. El tribunal absuelve al portavoz de la formación al considerar que las declaraciones que realizó en relación con este caso sí estaban amparadas por la libertad de expresión – CGPJ [ 17-10-2022 ]

Los hechos ocurrieron cuando Pablo E., en respuesta a un periodista durante una rueda de prensa, con relación a la candidata de Podemos a la alcaldía de Ávila, contestó: «Respecto de la pregunta por Ávila, simplemente remarcar que hablamos de hechos que tuvieron lugar hace 35 años, que se refieren a una mujer que fue violada, y que ayer Pablo F., secretario general y portavoz de Podemos en Castilla y León, explicó la posición del partido a este respecto y es una posición que suscribimos de principio a fin».

Un día después, Juan Manuel D.O. publicó un mensaje en la red social Twitter con el siguiente contenido: «Abrazo a Pilar B. de Podemos Ávila. Hace 35 años fue víctima de una violación. Su novio entonces disparó al hombre que la violó. Ella fue condenada por complicidad y pagó su deuda con la sociedad. El señalamiento iniciado por Pedro Jota es un ataque a los derechos fundamentales».

Así, hay que distinguir entre las declaraciones de uno y otro, puesto que en ellas concurren circunstancias que son relevantes en la ponderación que debe realizarse para decidir si pueden considerarse amparadas por las libertades de expresión e información.

En el caso de Pablo E., las declaraciones se hicieron oralmente y como respuesta a un periodista en una rueda de prensa, manifestando su opinión sobre un tema de interés general, de modo que puede ser disculpable una cierta imprecisión propia de la comunicación oral y circunstancias del momento. Por lo demás, no realizó una acusación directa al fallecido, por lo que su declaración puede interpretarse más que como la imputación de haber cometido una violación a una persona concreta, como una muestra de solidaridad con su compañera de formación política, en la que resaltó lo lejano de los hechos, dando credibilidad a la versión de la Sra. B., y se remitió a las declaraciones que había hecho otro responsable político de su partido, a las que no puede hacerse reproche jurídico.

Sin embargo, en el caso del otro demandado, las declaraciones no fueron orales realizadas con la improvisación propia de una respuesta a una pregunta en una rueda de prensa, como las de Pablo E., sino que se trató de una declaración escrita, destinada a ser publicada en su cuenta de Twitter, como efectivamente lo fue, que pudo por tanto ser realizada con detenimiento y reflexión. En ella no se limitó a mostrar su solidaridad con su compañera de formación política, sino que imputó directamente al asesinado haber violado a la Sra. B. Las tesis políticas que pueda defender dicho demandado no legitiman su conducta. «No puede confundirse la lucha contra la violencia de género, plenamente legítima, con la acusación pública y directa a la víctima de un asesinato de ser el culpable de una violación respecto de cuya realidad no existe prueba». En estas circunstancias, «consideramos que la ponderación entre la libertad de expresión del Sr. D.O. y la memoria del fallecido Sr. L.R. debe arrojar un resultado diferente, y que la imputación directa al fallecido de haber cometido una violación no estaba justificada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión. La identidad de la persona a la que se hacía esa imputación directa podía ser conocida por los artículos de prensa y programas de televisión que, a partir del artículo publicado en El Español, estaban ocupándose de tales hechos».


📚 Honor

La Administración no puede acordar sin una orden judicial la interrupción de acceso a un sitio web con contenido de información u opinión

El Tribunal Supremo establece que la Administración no puede acordar sin una orden judicial la interrupción de acceso a un sitio web con contenido de información u opinión. Considera que sí pueden bloquearse administrativamente los dedicados a otra actividad, como es una oferta de medicamentos ilegales – CGPJ [ 5-10-2022 ]

La sentencia analiza la cuestión de la legalidad del cierre administrativo de páginas web, ya que, cuando se aprobó la Constitución no existían y no pudieron incluirse de modo expreso en el texto. Y concluye que los sitios web, con contenido informativo y de opinión, entran dentro de la categoría de “otros medios de información” mencionados en el artículo 20.5 de la Carta Magna, por lo que su secuestro exige orden judicial.

Sin embargo, la Administración sí puede, sin autorización judicial, bloquear el acceso a un sitio web cuando es un mero instrumento para realizar otra actividad ajena a contenidos de información o expresión, como la oferta de medicamentos ilegales.

En aplicación de estos criterios, es desproporcionada la resolución administrativa que supone el cierre total de un sitio web con el argumento de que, a través de una de sus pestañas, ofrecía por vía telemática dos medicamentos cuya comercialización está prohibida en España a cambio de una donación.

De modo que la Administración puede cerrar sin autorización judicial la sección del sitio web donde se ofrecen dichos medicamentos ilegales, pero para interrumpir el acceso al resto de contenidos debe contar con orden judicial.

En definitiva, «la Administración puede acordar por sí sola la interrupción de un sitio web, siempre que concurra alguno de los supuestos legalmente habilitantes para ello, únicamente cuando el contenido de aquél no consista en ninguna información ni expresión. Debe tenerse en cuenta, además, que la ilegalidad de las informaciones o expresiones contenidas en un sitio web no excluye la exigencia de autorización judicial para acordar la interrupción de acceso al mismo».

Por lo demás, «cualquiera que sea la autoridad (administrativa o judicial) que ordena la interrupción del acceso al sitio web, ésta debe respetar el principio de proporcionalidad y, si es técnicamente posible, limitarse a aquella sección donde se recoge la actividad, la información o la expresión ilegales».

Finalmente, el Tribunal Supremo «considera oportuno hacer una respetuosa llamada de atención al legislador: al menos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no está previsto un procedimiento para autorizar la interrupción de sitios web en todos los supuestos que habilitan para ello. Es verdad que hasta ahora la jurisprudencia no había tenido ocasión de ocuparse de este problema, pero el presente caso ha puesto de manifiesto la existencia de esa laguna en nuestra legislación procesal».

Naturaleza jurídica de la pensión compensatoria

🏠Familia > Pensión compensatoria


⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 864/2009, de 19-1-2010, Ponente Excma. Sra. Dª. María Encarnación Roca Trías, ECLI:ES:TS:2010:327

Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 del Código Civil son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (10-22005, 5-11-2008 y 10-3-2009). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10-2-2005: «La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria (2-12-1987: «… todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente (artículos 142 y siguientes del Código Civil)»)».

Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 del Código Civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista , en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 del Código Civil, las circunstancias enumeradas en el párrafo 2º de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del Código Civil determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 del Código Civil.

Así, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.


✍️ Pensión compensatoria: naturaleza y criterios del Tribunal Supremo para otorgarla. Eva María Cobeña Rondán – Diario La Ley [ 6-2-2019 ]

Procede incrementar el porcentaje de la prestación de orfandad a una beneficiaria, huérfana de madre, cuyo padre, que ha sido privado de la patria potestad, no percibe pensión de viudedad

El Tribunal Supremo incrementa la prestación de orfandad a una joven huérfana de madre cuyo padre, vivo, ha sido privado de la patria potestad por desinteresarse de ella. Corrige a la Seguridad Social e incrementa el porcentaje de su pensión de orfandad con la de viudedad no reconocida al padre – CGPJ [ 7-10-2022 ]

El artículo 38.2 del Reglamento de prestaciones de la Seguridad Social contempla, junto a la “orfandad absoluta”, la existencia de “circunstancias análogas” que no son sino situaciones distintas de la primera que provocan un estado de necesidad asimilable.

“Y, aunque es cierto que la propia norma establece expresamente dos circunstancias análogas: la situación del huérfano cuyo otro progenitor vivo ha sido condenado por violencia de género y, por tanto, no percibe pensión de viudedad, y la del huérfano de un solo progenitor conocido, no resulta difícil llegar a la conclusión de que la existencia de un progenitor vivo que ha sido privado de la patria potestad del huérfano por sentencia firme en razón de la prolongada desatención a las necesidades del hijo, puede constituir una “situación o circunstancia análoga” a las previstas en el precepto que nos ocupa pues al hecho de que no hay quien perciba la pensión de viudedad cuyo acrecimiento se pretende, se une un estado de necesidad derivado de la prolongada y acreditada desatención del padre”.

“La privación de la patria potestad al progenitor no causante de la pensión de orfandad por incumplimiento manifiesto de sus obligaciones con la hija, no estando prevista expresamente en la norma, guarda una absoluta identidad de razón con las dos causas, en las que literalmente no concurre la orfandad absoluta, previstas en el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento general de prestaciones de la Seguridad Social, por lo que cabe aplicar a dicha situación que ahora contemplamos la asimilación al supuesto de orfandad absoluta que el aludido precepto establece”.

Tal interpretación es, además, la más acorde con las previsiones del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que debe atenderse el interés superior del mismo, y del artículo 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que señala que “en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial”.

El delito de desobediencia a la Autoridad Judicial por negarse a declarar como testigo, tutela directamente el principio de autoridad e indirectamente el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, el orden público y el derecho de defensa

El Tribunal Supremo condena a una multa de 13.500 euros a la diputada del Parlament de Cataluña Eulàlia Reguant por desobediencia grave a la Autoridad. La Sala subraya que la desobediencia de la acusada reviste una especial gravedad puesto que el bien jurídico tutelado no solo es el principio de autoridad, como en el resto de los delitos de desobediencia, sino que indirectamente también se violan otros bienes jurídicos de gran importancia – CGPJ [ 7-10-2022 ]

En cuanto a la alegación de la defensa de la libertad ideológica y objeción de conciencia como justificación de la conducta de la condenada, “no existe un derecho general de desobediencia respaldado por disposición constitucional o legal alguna, por el contrario, el derecho vigente, legitimado democráticamente, tiene efecto obligatorio general y no sólo respecto de quienes estén de acuerdo con él”. De modo que “el reproche penal no se fundamenta en el posicionamiento ideológico de la acusada, sino que se dirige al deber de colaboración con la justicia, y de respeto al principio de autoridad y al orden público”.


📚 Delitos contra el orden público

Juicio verbal

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 23-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Artículo 438.8 a 10, 439.5 y 8, 439 bis, 440, 443, 444, 445, 447
Actualizando por Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
Actualizado por Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda
🗓️ Vigencia 26-5-2023
🏛️ Tramitación Parlamentaria

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO II. De los procesos declarativos

TÍTULO III. Del juicio verbal [ 437 a 447 bis ]

DEMANDA [ 437.1.2.4.5, 439.5 y 8, 439 bis ]

ADMISIÓN, CONTESTACIÓN, RECONVENCIÓN, CRÉDITO COMPENSABLE, PRUEBA Y VISTA [ 438.1 a 3 y 8 ]

PROCEDIMIENTO TESTIGO [ 438 bis ]

VISTA DEL JUICIO VERBAL

SENTENCIA DEL JUICIO VERBAL [ 447 ]

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO Y LANZAMIENTO EN DESAHUCIOS POR IMPAGO O EXPIRACIÓN DEL PLAZO [ 1 RDL 11/2020 ]

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO Y LANZAMIENTO DE VIVIENDA HABITUAL EN DESAHUCIOS POR PRECARIO, TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN, OCUPACIÓN Y EFECTIVIDAD DE DERECHOS REALES INSCRITOS [ 1 bis RDL 11/2020 ]

RECURSOS CONTRA DECISIONES FINALES DE LA OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS [ 447 bis ]

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MODELOS PROCESALES

JVB 250.14 Auto inadecuación verbal por cuantía en gastos hipotecarios [ 💻 TX018 📈 CA99 ]

JVB 255.3 Auto inadecuación verbal por materia o cuantía [ 💻 TX018 📈 CA99 ]

JVB 438-8 Juicio de oficio para audiencia de abusividad [ 💻 TX000 ]

JVB 441.1 bis Auto de desalojo de ocupantes [ 💻 TX018 📈 CA99 ]

JVB 441.5 Auto resolviendo suspensión del procedimiento por vulnerabilidad [ 💻 TX002 ]

JVB 442 Auto desistimiento actor por incomparecencia [ 💻 VE050 ]

JVB SEN Sentencia Juicio Verbal [ 💻 VE060 📈 ]

JVB SEN 438.7 Sentencia Juicio Verbal Vivienda Ocupada sin Contestación [ 💻 VE060 📈 CS4V ]

🆕 JVB VIDEO Accediendo a petición de videoconferencia en juicio verbal [ 💻 TX000 ]

🆕 JVD NO VID Denegando videoconferencia en verbal por falta de justificación [ 💻 TX000 ]

JVD VUL Auto suspensión desahucio por vulnerabilidad [ 💻 TX018 📈 CA99 ]

[ Modelo a extinguir ]

JVB VID Videoconferencia facultativa en juicio verbal [ 💻 TX000 ]

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El sistema de penas en el Código Penal español

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 22-3-2026

🔢 CALCULADORAS PENALES

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📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal

TÍTULO III. De las penas

CAPÍTULO I. De las penas, sus clases y efectos

Sección 1.ª De las penas y sus clases [ 32 a 34 ]

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES [ 15, 25.2 CE ]
CLASES DE PENAS [ 32 ]
NATURALEZA Y DURACIÓN DE LAS PENAS [ 33 ]
INSTITUCIONES DIVERSAS [ 34 ]

Sección 2.ª De las penas privativas de libertad [ 35 a 38 ]

CLASES, CUMPLIMIENTO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD [ 35, 38 ]
PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE [ 36.1, 92 ]
PRISIÓN [ 36.2 a 4, 55, 56 ]
LOCALIZACIÓN PERMANENTE [ 37 ]
RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE MULTA [ 53.1 a 4 ]

Sección 3.ª De las penas privativas de derechos [ 39 a 49 ]

CATÁLOGO [ 39 ]
INHABILITACIÓN ABSOLUTA [ 41 ]
INHABILITACIONES ESPECIALES [ 42, 44, 45 ]
INHABILITACIÓN RELACIONADA CON ANIMALES [ 33 ]
SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO [ 43 ]
PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES [ 47 ]
PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS [ 47 ]
PROHIBICIÓN DE RESIDENCIA Y ACUDIR [ 48 ]
PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN [ 48 ]
PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN [ 48 ]
INHABILITACIÓN ESPECIAL DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO [ 46 ]
TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD [ 49 ]

Sección 4.ª De la pena de multa [ 50 a 53 ]

LA PENA DE MULTA [ 50 ]
MODIFICACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA [ 51 ]
MULTA PROPORCIONAL [ 52 ]
RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE LA MULTA [ 53 ]

Sección 5.ª De las penas accesorias [ 54 a 57 ]

PENAS ACCESORIAS [ 54 ]
PRISIÓN ≥ 10 AÑOS [ 55 ]
PRISIÓN < 10 AÑOS [ 56 ]
DELITOS ESPECÍFICOS [ 57.1 ]
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR [ 57.2 ]
DELITOS LEVES [ 57.3 ]

Sección 6.ª Disposiciones comunes [ 58 a 60 ]

ABONO DE MEDIDAS CAUTELARES [ 58, 59 ]
TRASTORNO MENTAL GRAVE DEL PENADO EN SENTENCIA FIRME [ 60 ]

CAPÍTULO II. De la aplicación de las penas [ 61 a 79 ]

Sección 1.ª Reglas generales para la aplicación de las penas [ 61 a 72 ]

POR EL GRADO DE INTERVENCIÓN Y DE REALIZACIÓN [ 61 a 64 ]
POR LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD [ 65 a 68 ]
MAYOR DE 18 AÑOS Y MENOR DE 21 [ 69 ]
PENAS SUPERIOR E INFERIOR EN GRADO [ 70, 71 ]
APLICACIÓN DE LAS PENAS A LAS PERSONAS JURÍDICAS [ 66 bis ]
DEBER DE MOTIVACIÓN [ 72 ]

Sección 2.ª Reglas especiales para la aplicación de las penas [ 73 a 79 ]

CONCURSO REAL [ 73 ]
CONTINUIDAD DELICTIVA [ 74 ]
ORDEN DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS [ 75 ]
TIEMPO MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO [ 76, 78 ]
CONCURSOS IDEAL Y MEDIAL [ 77 ]
PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE [ 78 bis ]
PENAS ACCESORIAS [ 79 ]

CAPÍTULO III. De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional


Criterios del Ministerio Fiscal en materia de siniestralidad laboral

🏠Constitucional > Poder Judicial > FGEPenal > Penal Especial > Delitos contra los derechos de los trabajadores


Circular FGE 4/2011, de 2 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Siniestralidad Laboral

Disponer de alimentos nocivos para la salud con la finalidad de comercializarlos inicia la tentativa del delito de tráfico ilícito de alimentos

El Tribunal Supremo condena a tres meses de prisión a cuatro personas interceptadas cuando descargaban vieiras tóxicas en la ría de Vigo por un delito contra la salud pública en grado de tentativa. Dos magistrados creen que debieron ser absueltos sin perjuicio de que pudiese corresponder una sanción administrativa. CGPJ [ 29-9-2022 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 770/2022, de 15-9-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana-María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2022:3373

Los hechos probados dan cuenta de la interceptación de varias personas en el momento en que descargaban 115 kilos de vieiras tóxicas (con exceso de ácido domoico) que acababan de capturar ayudándose de una embarcación.

La posesión del material corrompido obtenido con propósito de comercializar con él, integró un comienzo de ejecución propio de la tentativa, por lo que la condena es por delito intentado y no consumado.

La sentencia explica que en esta materia han aplicado criterios diferentes. En un caso, se absolvió a los acusados por entender que el mero hecho de extraer las vieras del mar y depositarlas en una saca no resultaría sancionable penalmente por tal tipo penal, al no concurrir el requisito de haber generado algún peligro, por lo que no rebasaría el ámbito de la infracción administrativa. En otro caso similar, el Tribunal de instancia se decantó por considerar los hechos como tentativa, aunque rechazó que pudiera presumirse en contra del reo que el destino era la venta, por lo que finalmente absolvió. Y en otro supuesto, se entendió consumado el delito por el acopio de género destinado a la ulterior distribución.

El Tribunal Supremo se decanta por considerar el hecho como delito intentado contra la salud pública del artículo 363.3 del Código Penal, que castiga a “los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores traficando con géneros corrompidos”. Y ello porque la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro, de modo que es posible su consumación sin la directa involucración del consumidor. La cadena de tráfico se puede poner en marcha a través de distintos eslabones generando peligro, antes de llegar a trabar contacto con el destinatario final del género corrompido.

Cuando se trata de género perjudicial para la salud, el pertrecharse del mismo con la finalidad de introducirlo en un circuito comercial, implica el inicio del riesgo para el bien jurídico protegido mediante un principio de ejecución manifestada por hechos exteriores y la inmediatez de la acción del sujeto con la finalidad perseguida, que no se llegó a alcanzar por causas independientes de su voluntad, lo que coloca al intérprete ante un supuesto de tentativa del artículo 16 del Código Penal.


📚 Delitos contra la salud pública


📚 Iter criminis

No es precisa la presencia del Letrado de la Administración de Justicia en el volcado de los datos que obren en dispositivos de almacenamiento masivo de información

El Tribunal Supremo confirma la pena de 25 años de prisión a un monitor de un campamento de Ronda (Málaga) que pidió y envió fotos y vídeos íntimos a menores por internet. La sentencia de instancia fijó un máximo de cumplimiento de 15 años de prisión en las penas privativas de libertad y el pago de una indemnización de 19.500 euros a los menores por daños morales. CGPJ [ 29-9-2022 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 777/2022, de 22-9-2022, FD 3.5, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, ECLI:ES:TS:2022:3318

Nuestro sistema jurídico no exige la presencia del Letrado de la Administración de Justicia para el volcado de los datos que obren en dispositivos de almacenamiento masivo.

Así se desprende del artículo 588 sexies c) 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado conforme a la reforma operada por la LO 13/2015, 5 de octubre, según el cual, el Juez de instrucción «… fijará los términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial».

Este enunciado permite deducir dos ideas clave. La primera, que la garantía de preservación e integridad de los datos no se hace recaer, como presupuesto habilitante, en la presencia del Letrado de la Administración de Justicia. La segunda, que el dictamen pericial no es imperativo para hacer valer el contenido de esos datos. La prueba pericial, sólo «en su caso», resultará indispensable.

La Fiscalía General del Estado, en la Circular 5/2019, 6 de marzo, sobre registro de dispositivos y equipos informáticos, señaló que «…el medio idóneo e imprescindible para garantizar la identidad de los dispositivos incautados será su adecuada reseña por el Letrado de la Administración de Justicia en el acta del registro cuando el dispositivo haya sido incautado con motivo de éste. En los demás casos, como podría ser, por ejemplo, la incautación con motivo de una detención policial, deberá la Policía Judicial identificar adecuadamente en el acta que al efecto se levante y que deberá figurar unida al atestado que se presente, el dispositivo incautado» (apartado 3.4.3).

Es la «adecuada reseña» por el Letrado de la Administración de Justicia de los dispositivos incautados, más que su presencia en el volcado, lo que contribuye a reforzar las garantías de autenticidad. El carácter no imperativo de esa intervención del fedatario judicial en el acto del volcado entronca así con una línea jurisprudencial plenamente consolidada con anterioridad a la reforma de 2015. Las SSTS 378//2014, 7 de mayo; 381/2010, 27 de abril; 480/2009, 22 de mayo; STS 256/2008, 14 de mayo y 187/2015, 14 de abril, son ejemplos de esta interpretación jurisprudencial. En esta última resolución llega a decirse lo siguiente: «… aunque no hay duda de que el secretario judicial es una instancia formal de garantía, la jurisprudencia aconseja no sobrevalorar su mediación, por su propia condición de profano en materia de conocimientos informáticos».


💻 Investigación Tecnológica

Cláusulas abusivas y principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius en la resolución de recursos

✍️ TJUE: desprotección del consumidor e infracción del Principio de efectividad. Adela del Olmo. El blog jurídico de Sepín [ 7-9-2022 ]


📚 Cláusulas abusivas

Comentarios a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual

✍️ Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de Garantía Integral de la Libertad Sexual: breve comentario panorámico de una norma que aspira a ser transformadora. Claudio García Vidales. El blog jurídico de Sepín [ 9-9-2022 ]


📚 Delitos contra la libertad sexual

La competencia para la investigación de delitos de estafa informática debe atribuirse al Juzgado que esté en mejores condiciones de abordar la persecución del delito

⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 20.124/2022, de 17-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2022:2739A

Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación delas cuentas bancarias..) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. También es verdad que en los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba (ver autos de 24/10/19, cuestión de competencia 20389/19, de 28/11/19, cuestión de competencia 20608/19, y también 16/1/20, cuestión de competencia 20769/19).

Tratándose de un delito de estafa informática, la teoría de la ubicuidad podría llevarnos a un Tribunal extranjero o a la nube. Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que efectivamente se produjo el desplazamiento patrimonial o el la ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es en dicho lugar donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos o de telecomunicaciones del investigado. Este criterio, además, cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, Budapest, 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el día 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito, artículo 22.5.


⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 20.117/2022, de 17-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2022:2736A

Frente al principio de la ubicuidad sería de aplicación el principio de mayor facilidad de la investigación que desplaza al de la ubicuidad en los delitos de estafa a distancia, según doctrina jurisprudencial consolidada.

En este caso ese criterio de eficacia en la investigación vuelve a reconducirnos al territorio residencia del principal implicado, dónde se urdió la trama, y dónde se remitió el dinero, así como dónde es más fácil desarrollar la investigación.

El criterio de la eficacia de la instrucción permite atribuir la competencia al órgano judicial que se encuentre en mejores condiciones de abordar la persecución del delito, y para ello es absolutamente preciso, lejos del automatismo que genera el principio de territorialidad, valorar elementos como la ubicación o residencia delos investigados, lugar donde se urdió el plan criminal, lugar donde se encuentren pruebas o evidencias del delito o, incluso, donde se haya desarrollado la estructura criminal puesta al servicio de tales fines (vid, AATS 26/6/19, cuestión de competencia 20336/19; 5/12/19, cuestión de competencia 20727/19; 12/12/19, cuestión de competencia 20681/19; 15/1/20, cuestión de competencia 20910/19; 16/1/20, cuestión de competencia 20769/19).


⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 20.645/2018, de 7-11-2028, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2018:11424A

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los delitos de estafa informática mediante el procedimiento conocido como «phising», en los que unas personas intermediarias o «mulas», habiendo aceptado de personas desconocidas un supuesto trabajo, reciben en sus cuentas unas transferencias, que después deben remitir a terceras personas, (ver auto de 21/02/18 c de c negativa 21019/17) en ellas venimos diciendo que el lugar de emisión de los correos por parte de la empresa contratante y el lugar de residencia del titular de la cuenta bancaria última del delito, son datos que resultan irrelevantes a los efectos de la instrucción de la causa. Siendo datos trascendentes el lugar de actuación y de residencia del intermediario al ser donde se reciben las transferencias y se extrae materialmente el dinero del circuito bancario para su envío a destinos en el extranjero; y también el lugar de emisión de la orden de transferencia, que no siempre se puede precisar. En el caso que nos ocupa, aunque en el partido judicial de Algeciras sea el lugar desde donde se realiza la transferencia por la banca electrónica, la competencia debe dirimirse a favor de Colmenar Viejo, pues es donde está ubicada la cuenta «mula». Cabe señalar, como decíamos en el auto antes citado, que este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también es el mantenido en este tipo de delitos por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27/09/2010, que determina que será competente el Estado «que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito» (artículo 22.5 ).


📚 Competencia territorial penal

Breve referencia a las acciones protectoras del dominio y la posesión: reivindicatoria, declarativa de dominio, deslinde y amojonamiento, negatoria de servidumbre y de tutela sumaria de la posesión

✍️ Análisis de las 5 principales acciones protectoras del dominio y la posesión. Iciar Bertolá Navarro. El blog jurídico de Sepín [ 12-9-2022 ]


Derechos Reales

La reiteración en el delito leve de hurto

✍️ Reforma de la sanción penal de la reiteración del delito leve de hurto. Roberto Guimerá Ferrer-Sama. El blog jurídico de Sepín [ 5-9-2022 ]

Concurso medial y competencia para el enjuiciamiento

✍️ Distribución de competencias en el nuevo concurso medial. Comentario a la STS 30/2018 de 19 de enero. José Ramón Sánchez Herrero. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ 6-2018 ]


📚 Unidad y pluralidad de delitos


📚 Procesal penal

Actuación policial en los delitos de maltrato animal

✍️ Actuación policial en los delitos de maltrato animal: ¿Si, hasta donde?. Daniel Estrada Tobajas – Isfes.es [ 26-5-2022 ]


🦊 Fauna y Animales


📚 Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos

Delitos contra la libertad sexual

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 23-10-2025

▪️ Incluye reforma de la anterior por Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ante la masiva revisión de condenas a la baja provocada por la anterior

🗓️ Vigencia 29-4-2023
🏛️ Tramitación Parlamentaria

▪️ Incluye reforma por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual "Ley del solo sí es sí"

🗓️ Vigencia 7-10-2022
🏛️ Tramitación Parlamentaria
📽️ Lista de reproducción

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📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad sexual [ 178 a 194 bis ]

CAPÍTULO I. De las agresiones sexuales [ 178 a 180 ]

TIPO BÁSICO [ 178 ]
VIOLACIÓN [ 179 ]
AGRESIONES SEXUALES HIPERAGRAVADAS [ 180 ]

CAPÍTULO II. De las agresiones sexuales a menores de 16 años [ 181 a 183 bis ]

TIPO BÁSICO [ 181 ]
PARTICIPACIÓN O CONTEMPLACIÓN DE ACTOS SEXUALES [ 182 ]
CHILD GROOMING [ 183 ]
CONSENTIMIENTO DEL MENOR ANTE AUTOR HOMOLOGABLE [ 183 bis ]

CAPÍTULO III. Del acoso sexual [ 184 ]

CAPÍTULO IV. De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual [ 185, 186 ]

EXHIBICIONISMO [ 185 ]
VENTA, DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO [ 186 ]

CAPÍTULO V. De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores [ 187 a 189 ter ]

PROSTITUCIÓN DE VÍCTIMA MAYOR [ 187 ]
PROSTITUCIÓN DE VÍCTIMA MENOR O DISCAPACITADA [ 188 ]
PORNOGRAFÍA INFANTIL [ 189 ]
FOMENTO DE LOS DELITOS DE ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE 16 AÑOS, EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL Y RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN Y A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES [ 189 bis ]
RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA [ 189 ter ]

CAPÍTULO VI. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores [ 190 a 194 bis ]

REINCIDENCIA INTERNACIONAL [ 190 ]
PERSEGUIBILIDAD [ 191.1 ]
PERDÓN DEL OFENDIDO [ 191.2 ]
LIBERTAD VIGILADA [ 192.1 ]
PARTICIPACIÓN DE PERSONAS ENCARGADAS DE LA PROTECCIÓN DE MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD NECESITADAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN [ 192.2 y 3 ]
RESPONSABILIDAD CIVIL, FILIACIÓN Y ALIMENTOS [ 193 ]
CLAUSURA DE LOCALES [ 194 ]
CONCURSO [ 194 bis ]


📕 Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales


Torturas y otros delitos contra la integridad moral

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 10-4-2026

Actualizado con Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores

🗓️ Vigencia 29-4-2023

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TRATOS DEGRADANTES [ 173.1, 173.3, 175 ]

OCULTACIÓN DEL PARADERO DE UN CADÁVER [ 173.1 ]

ACOSO LABORAL [ 173.1 ]

ACOSO INMOBILIARIO [ 173.1 ]

VIOLENCIA DOMÉSTICA [ 173.2 y 4 ]

TORTURAS [ 174 ]

COMISIÓN POR OMISIÓN [ 176 ]

CONCURSO REAL [ 177 ]



Lesiones

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 10-4-2026

Incorpora reforma por Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor [ Vigencia 15-9-2022 ]

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📘 Guía La Ley Lesiones

Homicidio y sus formas

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 9-3-2026

Incorpora reforma por Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor [ Vigencia 15-9-2022 ]

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📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO I. Del homicidio y sus formas [ 138 a 143 bis ]

TÍTULO II. Del aborto [ 144 a 146 ]

TÍTULO III. De las lesiones [ 147 a 156 quinquies ]

TÍTULO IV. De las lesiones al feto [ 157, 158 ]

TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva [ 341 a 385 ter ]



📘 Guías La Ley:

📘 Homicidio 📘 Asesinato 📘 Infanticidio 📘 Parricidio 📘 Uxoricidio

Sustitutivos de las penas privativas de libertad: suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad

🏠Penal > Penal General > Sistema de Penas

🗓️ Última revisión 9-4-2026

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📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

TÍTULO III. De las penas

CAPÍTULO I. De las penas, sus clases y efectos

↗️ CAPÍTULO II. De la aplicación de las penas

  • Sección 1.ª Reglas generales para la aplicación de las penas [ 61 a 72 ]
  • Sección 2.ª Reglas especiales para la aplicación de las penas [ 73 a 79 ]

↗️ CAPÍTULO III. De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional

↗️ Sección 1.ª De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad [ 80 a 87 ]

SUSPENSIÓN GENERAL [ 80.1, 2 y 6 ]
SUSPENSIÓN EXCEPCIONAL [ 80.3 y 6 ]
ENFERMOS INCURABLES [ 80.4 ]
DEPENDENCIAS [ 80.5 y 6, 81.2 y 87.2 ]
PLAZO DE SUSPENSIÓN [ 81, 82.2 y 86.2.b) ]
DECISIÓN [ 82 ]
CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN Y MODIFICACIÓN [ 83 a 85 y 308 bis ]
REVOCACIÓN [ 86 y 308 bis ]
REMISIÓN DE LA PENA [ 87 ]
REOS HABITUALES [ 94 ]
SENTENCIAS DE OTROS ESTADOS DE LA UNIÓN EUROPEA [ 94 bis ]
PETICIÓN DE INDULTO [ 4.4 ]
TRASTORNO MENTAL GRAVE TRAS SENTENCIA FIRME [ 60 ]

↗️ Sección 2.ª De la sustitución de las penas privativas de libertad [ 88, 89 ]

PRISIÓN INFERIOR A 3 MESES: SIEMPRE [ 71.2 ]
EXTRANJEROS [ 89 ]

↗️Sección 3.ª De la libertad condicional [ 90 a 93 ]

RÉGIMEN GENERAL [ 90.1 ]
PENADOS QUE HAYAN DESARROLLADO ACTIVIDADES LABORALES, CULTURALES U OCUPACIONALES [ 90.2 ]
RÉGIMEN EXCEPCIONAL [ 90.3 ]
DENEGACIÓN POR RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS [ 90.4 ]
CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN [ 90.5 ]
PLAZO [ 90.5 ]
REVOCACIÓN [ 90.5 y 6 ]
RESOLUCIÓN [ 90.7 ]
ORGANIZACIONES CRIMINALES Y DELITOS TERRORISTAS [ 90.8 ]
ANCIANOS Y ENFERMOS [ 91 ]
PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE [ 92 ]

Sección 4.ª Disposiciones comunes [ 94, 94 bis ]


📘 Guía La Ley: Suspensión de la ejecución de la pena

Vinculación judicial a la petición por el Ministerio Fiscal de diligencias complementarias en el procedimiento abreviado penal

✍️ Diligencias complementarias del artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ¿Está siempre el Juez vinculado por la petición del Fiscal?. Jesús Manuel Villegas Fernández. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ 3-2018 ]


📚 Procesal penal

Simulación de delito, actuaciones procesales y tentativa. Conexidad con el delito de estafa

✍️ La descriminalización parcial de la simulación de delito tras la reforma de la LECRIM de 15 de octubre de 2015. Roberto Fernández Muñoz. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ 6-2018 ]


📚 Delitos contra la Administración de Justicia


📚 Defraudaciones

Embargo de nómina

✍️ ¿Cuánto me pueden embargar de la nómina?. Samuel de Huerta Hernández. El blog jurídico de Sepín [ 1-9-2022 ]


📚 Ejecución civil

El sistema de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial

✍️ El sistema de elección de los vocales del CGPJ. Vicente Guilarte. Almacén de Derecho [ 25-8-2022 ]


📚 Poder Judicial

Doctrina constitucional sobre tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso, derecho de defensa y asistencia letrada e igualdad en la aplicación de la ley

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 10/2022, de 7-2-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luisa Balaguer Callejón, ECLI:ES:TC:2022:10

3. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, así como sobre el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) y sobre el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

Este tribunal dispone de una doctrina plenamente consolidada acerca del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a la jurisdicción que, según enunciamos en la STC 83/2016, de 28 de abril, «se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente» (FJ 5).

Y sigue esta resolución: «No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no solo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los jueces y tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida» (ibidem).

Dichos argumentos, hemos señalado en esa misma resolución, «resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE, aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes» (ibidem).

También, respecto al derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) hemos sostenido, entre muchas otras resoluciones, en la STC 174/2009, de 16 de julio, que «se proyecta no solo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y que su finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el art. 24.1 CE. Del mismo modo se ha destacado que en los supuestos en que la intervención de letrado sea preceptiva, esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada que es el de lograr el adecuado desarrollo del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilita al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho. La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina incluso que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no solo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del letrado (por todas, STC 225/2007, de 22 de octubre, FJ 3)» (FJ 2, también la STC 31/2017, de 27 de febrero, FJ 2).

Pero es que, incluso no siendo preceptiva la asistencia letrada, venimos declarando, como en la STC 7/2011, de 14 de febrero, que «ello no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada del art. 24.2 CE, ya que no se obliga a las partes a actuar personalmente, sino que se les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica. En consecuencia, el derecho de asistencia letrada permanece incólume en tales casos, quedando su ejercicio a la disponibilidad de las partes, lo cual lleva consigo, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un letrado de su elección, a que se le provea de abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, cuando se solicite y resulte necesario. La exigencia de que el interesado solicite formalmente ante el órgano judicial la designación de letrado de oficio se deriva de que lógicamente solo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación. Por otra parte, también se ha puesto de manifiesto que la necesidad constitucional de asistencia letrada viene determinada por la finalidad que este derecho cumple. De este modo, será constitucionalmente obligada la asistencia letrada allí donde la capacidad del interesado, el objeto del proceso o su complejidad técnica hagan estéril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante su comparecencia personal, lo que se determinará, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa (por todas, STC 225/2007, de 22 de octubre, FJ 4)» (FJ 2).

Como hemos puesto de relieve en el apartado precedente, este tribunal ha reiterado que la imposición de costas es una cuestión de legalidad ordinaria, cuya decisión corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ordinarios. Sin embargo, también hemos sostenido que «siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en perjuicio de quien actúa jurisdiccionalmente, existen también una serie de exigencias que el respeto a dicho acceso —integrante del derecho de tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE— impone tanto al legislador como a los órganos judiciales» (STC 120/2007, de 21 de mayo, FJ 2). Y, en relación con estos últimos, hemos afirmado «que están obligados a aplicar esas condiciones o consecuencias cuando éstas se funden en norma legal, de forma razonada y con la correspondiente motivación; de forma que no pueden, en el caso que enjuicien, imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de los mismos ni, en el caso de tener fundamento legal, olvidando las exigencias de motivación» (ibidem), siendo competencia de este tribunal verificar que la resolución judicial no lesione el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, por resultar meramente inmotivada (STC 25/2006, de 30 de enero, FJ 2).

Finalmente, sobre el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) hemos de recordar nuestra doctrina, también plenamente consolidada, en virtud de la cual, como rememoramos en la STC 13/2011, de 28 de febrero, con cita de la STC 31/2008, de 25 de febrero, los requisitos concurrentes para apreciar la lesión de este derecho son los siguientes:

«a) La acreditación de un tertium comparationis, puesto que el juicio de igualdad solo puede realizarse sobre la comparación entre la sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial dictadas en casos sustancialmente iguales pero resueltos de forma contradictoria.

b) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no solo la identidad de la Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de estas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley. Esta exigencia permite valorar si la divergencia de criterio expresada por el juzgador es fruto de la libertad de apreciación del órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (art. 117.3 CE) y consecuencia de una diferente apreciación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión, o, por el contrario, un cambio de valoración del caso, carente de fundamentación suficiente y razonable.

c) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de ‘la referencia a otro’ exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la ley, excluyente de la comparación consigo mismo.

d) Finalmente la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. Como también está dicho en esa misma doctrina, la razón de esta exigencia estriba en que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada. Lo que negativamente significa que no podrá apreciarse la lesión de este derecho fundamental cuando el cambio de criterio responda a una vocación de generalidad, ya sea porque en la resolución se explicitan las razones que lo motivan o porque así se deduzca de otros elementos de juicio externos, como pueden ser significativamente posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la sentencia impugnada, que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso» (FJ 3, en el mismo sentido, más recientemente, la STC 120/2019, de 28 de octubre).


📚 Tutela judicial efectiva

Legitimación de terceros en un procedimiento judicial para recurrir las resoluciones judiciales que resulten perjudiciales a sus intereses cuando se refieren a la garantía de ejercicio de derechos fundamentales de contenido sustantivo

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 30/2022, de 7-3-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luisa Balaguer Callejón, ECLI:ES:TC:2022:30

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El objeto inicial y principal de los presentes recursos de amparo acumulados es determinar si las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca (1 de enero, 25 de enero y 6 de febrero de 2019) y Audiencia Provincial de Baleares (20 de mayo y 21 de mayo de 2019), han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción de los demandantes de amparo, al no admitirse, por falta de legitimación, su personación en las diligencias previas núm. 1002-2018. Si bien las demandas de amparo aluden en ocasiones de forma genérica e imprecisa, al derecho de acceso a los recursos, es preciso entender esta alusión como una referencia al derecho de acceso a la jurisdicción ex art. 24.1 CE, dadas las circunstancias específicas del supuesto de hecho y el contenido específico de las demandas de amparo, cuando se impugnan las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca y como una referencia al derecho de acceso a los recursos cuando se impugnan las de la Audiencia Provincial de Baleares. Todo ello en el bien entendido de que lo que los recurrentes contestan es, esencialmente, la negativa del órgano judicial a tenerlos por parte en el procedimiento, oponiéndose a tramitar, en la instancia, los escritos planteados por quienes ahora actúan como recurrentes en amparo.

El Ministerio Fiscal interesa, en la línea de lo planteado por los recurrentes, la estimación de los recursos de amparo acumulados.

La citada barrera al acceso a la jurisdicción debe analizarse, tal y como se plantea en las demandas de amparo, desde la perspectiva de la limitación de la garantía jurisdiccional de los derechos de los periodistas recurrentes a la intimidad (art. 18.1 CE), el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y el secreto profesional [art. 20.1 d) CE]. Habida cuenta del contenido de las invocaciones, se analizará con carácter previo la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), para proceder seguidamente, si fuera preciso, al examen de las impugnaciones evacuadas específicamente en el recurso de amparo núm. 4275-2019 respecto a la posible vulneración de derechos fundamentales sustantivos ocasionados como consecuencia del auto de 11 de diciembre de 2018.

En este sentido, conviene recordar que uno de los principios que ha venido empleando tradicionalmente este tribunal, con ocasión de la resolución de recursos de amparo en los que se evacuan diferentes quejas, es el criterio de «mayor retroacción» (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3), que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2, y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y las que en ellas se citan). La preservación del principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional (por todas, STC 4/2010, de 17 de marzo, FJ 3) justifica este orden de examen de las quejas evacuadas en una demanda de amparo y ello, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre los efectos concretos de un eventual fallo estimatorio en supuestos como el que ahora nos ocupa, y sin adelantar los argumentos, que también se desarrollarán en los sucesivos fundamentos jurídicos, en relación con la estrecha relación que plantea este caso entre el ejercicio de acceso a la jurisdicción y la defensa, a través de las garantías procesales disponibles en la jurisdicción ordinaria, de los derechos fundamentales de contenido sustantivo que se invocan.

2. Especial trascendencia constitucional del recurso.

La cuestión planteada en este recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque da ocasión al tribunal para sentar doctrina sobre un problema o faceta de un derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 a)], sobre el que esa doctrina es insuficiente. Concretamente se plantea la necesidad de detenerse en la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de acceso al recurso y acceso a la jurisdicción. Así, aunque esta faceta del derecho fundamental ya ha sido tratada ampliamente por la jurisprudencia de este tribunal (SSTC 121/1999, de 28 de junio, FJ 3; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 5; 148/2016, de 19 de septiembre, FJ 3, y 60/2017, de 22 de mayo, FJ 3), el presente recurso de amparo permite pronunciarse sobre la legitimación que ostentarían terceros, no intervinientes en un procedimiento judicial, para personarse en el seno del mismo y recurrir las resoluciones judiciales que resulten perjudiciales a sus intereses, en particular cuando estos últimos se refieren a la garantía de ejercicio de derechos fundamentales de contenido sustantivo, como los derechos de la personalidad (art. 18 CE) o el derecho al secreto profesional de los periodistas, vinculado al ejercicio de las libertades informativas (art. 20 CE).

Por tanto, la legitimación y el derecho de acceso a la jurisdicción ha de analizarse, en este caso desde el interés reforzado que se derivaría de la incidencia de la resolución, cuyo recurso se pretendía, sobre el ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad (art. 18.1 CE), al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE), a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE), y al secreto profesional [art. 20.1 d) CE] de dichos terceros.

En definitiva, y como ya señalaba el ATC 147/2020, de 19 de noviembre, FJ 4, «el recurso llama a que el tribunal se pronuncie sobre la cuestión de si la intervención de las comunicaciones de un periodista en el marco de un determinado proceso penal, cuando no es el investigado ni el denunciante en ese proceso, puede suponer una limitación o menoscabo del derecho a las libertades informativas de ese periodista, en particular, del secreto profesional y de la protección de las fuentes periodísticas, que justifique que se le dé traslado del procedimiento y se permita su intervención en el mismo para poder, de este modo, defender en el curso de un proceso ya iniciado, el ejercicio de sus derechos fundamentales. No habiendo sido desarrollada por este tribunal, jurisprudencia específica sobre la cuestión planteada, abordada desde el concreto enfoque que acaba de ser expuesto, es adecuado reconocer que el recurso de amparo “plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”».

3. Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), acceso al recurso y acceso a la jurisdicción.

Adentrándonos en el análisis de la cuestión de fondo suscitada, e identificado el derecho fundamental objeto de análisis inicial, debemos determinar el canon de enjuiciamiento, partiendo para ello de la situación de los recurrentes resultante de su paso por la vía judicial previa, que se cerró con los autos de la Audiencia Provincial confirmando la inadmisión de los recursos presentados así como la denegación de la personación pretendida.

Debe recordarse que, de forma genérica, este tribunal ha destacado reiteradamente que el acceso a la justicia, consistente en la promoción de una actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, forma parte del contenido primario del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Y dada la trascendencia que, para tal tutela judicial, tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, «su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, de modo que más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (entre otras muchas, SSTC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 5, y 91/2016, de 9 de mayo, FJ 3).

En suma, el principio pro actione (de obligada observancia por los órganos judiciales) juega con especial intensidad en los supuestos de acceso a la jurisdicción, impidiendo, por un lado, que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida; y obligando a los órganos judiciales, por otro, a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE (por todas, SSTC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, y 12/2017, de 30 de enero, FJ 3).

Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho de acceso al recurso, este tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 2, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3, y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que «es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos» (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). Siendo ello así porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal).

En relación con ello, y como recordábamos en la STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 5, «la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. […] Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero). En ese sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de diciembre, 82/1999, de 10 de mayo, 243/2000, de 16 de octubre, 224/2001, de 26 de noviembre, y 40/2002, de 14 de febrero; AATC 233/2000, de 9 de octubre, y 309/2000, de 18 de diciembre), de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte».

Dentro de estos requisitos se ha de significar que la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3, y 148/2014, de 22 de septiembre, FJ 3), si bien este tribunal tiene declarado que el art. 24.1 CE, al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, impone a los jueces y tribunales la obligación de interpretar las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa, no solo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo.

De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser esta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el juez o tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3, y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3). Esta arbitrariedad ha de ser entendida, precisamente, en el sentido de que la resolución judicial impugnada «no es expresión de la administración de justicia sino mera apariencia de la misma» (STC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4), lo que implica la «negación radical de la tutela judicial» (STC 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, por lo tanto, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial, expresa un proceso deductivo «irracional o absurdo» (SSTC 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7, y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3) o «ha llegado a un resultado materialmente contrario al derecho de acceso al recurso que consagra el art. 24.1 CE» (STC 99/2020, de 22 de julio, FJ 3).

4. El acceso a la jurisdicción para la defensa de derechos e intereses legítimos.

En el supuesto que nos ocupa, la legitimación de los demandantes para comparecer en el proceso y ejercitar las acciones y los recursos legalmente previstos ha de analizarse desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados como consecuencia de las medidas de investigación controvertidas.

En este sentido, hay que recordar que los autos de 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2018 acordaban medidas de investigación tecnológicas especialmente invasivas e indiscriminadas, tales como entrega de listados de llamadas, remisión de los posicionamientos geográficos de teléfonos, interceptación de accesos a internet y mensajería instantánea, intervención y volcado de los dispositivos electrónicos (teléfono y ordenador) etc. Estas medidas tenían, por lo tanto, como campo de actuación dispositivos informáticos que eran recipiendarios de una gran cantidad de información personal y que eran susceptible de revelar aspectos especialmente intensos de la privacidad de sus titulares. La grave intromisión en la intimidad que puede derivarse del acceso a estos dispositivos multifuncionales ya fue señalada en nuestra STC 173/2011, de 7 de noviembre, en la que se explicitaba:

«Si no hay duda de que los datos personales relativos a una persona individualmente considerados, a que se ha hecho referencia anteriormente, están dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, menos aún pueda haberla de que el cúmulo de la información que se almacena por su titular en un ordenador personal, entre otros datos sobre su vida privada y profesional (en forma de documentos, carpetas, fotografías, vídeos, etc.) –por lo que sus funciones podrían equipararse a los de una agenda electrónica–, no solo forma parte de este mismo ámbito, sino que además a través de su observación por los demás pueden descubrirse aspectos de la esfera más íntima del ser humano.

Es evidente que cuando su titular navega por Internet, participa en foros de conversación o redes sociales, descarga archivos o documentos, realiza operaciones de comercio electrónico, forma parte de grupos de noticias, entre otras posibilidades, está revelando datos acerca de su personalidad, que pueden afectar al núcleo más profundo de su intimidad por referirse a ideologías, creencias religiosas, aficiones personales, información sobre la salud, orientaciones sexuales, etc. Quizás, estos datos que se reflejan en un ordenador personal puedan tacharse de irrelevantes o livianos si se consideran aisladamente, pero si se analizan en su conjunto, una vez convenientemente entremezclados, no cabe duda que configuran todos ellos un perfil altamente descriptivo de la personalidad de su titular, que es preciso proteger frente a la intromisión de terceros o de los poderes públicos, por cuanto atañen, en definitiva, a la misma peculiaridad o individualidad de la persona.

A esto debe añadirse que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado en tal caso, no solo el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE (por cuanto es indudable que la utilización de este procedimiento supone un acto de comunicación), sino también el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado. Por ello deviene necesario establecer una serie de garantías frente a los riesgos que existen para los derechos y libertades públicas, en particular la intimidad personal, a causa del uso indebido de la informática así como de las nuevas tecnologías de la información» (FJ 3).

Por ello mismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido exigiendo que, ante el riesgo de abuso de poder, en el contexto de medidas de vigilancia o intervención de comunicaciones por parte de las autoridades públicas, el derecho interno ofrezca al individuo un marco legal de protección contra las injerencias arbitrarias producidas sobre el art. 8 CEDH. Dentro de este marco legal hay que incluir la necesidad de que la ley utilice unos términos suficientemente claros y precisos para indicar en qué condiciones y bajo qué parámetros se habilita al poder público para adoptar este tipo de medidas (SSTEDH de 25 de junio de 1997,asunto Halford c. Reino Unido, § 49, y 24 de abril de 1990, asunto Kruslin c. Francia, § 33), así como la exigencia de un control judicial efectivo (SSTEDH de 7 de junio de 2007, asunto Smirnov c. Rusia, § 45; 15 de febrero de 2011, asunto Heino c. Finlandia, § 45-48; 15 de octubre de 2013, asunto Gutsanovi c. Bulgaria, § 221-227; 30 de septiembre de 2014, asunto Prezhdarovi c. Bulgaria, § 46-52, y 10 de noviembre de 2015, asunto Slavov y otros c. Bulgaria, § 145-151) que ha de traducirse, por otro lado, no solo en una supervisión judicial ex ante o ex post de la medida a fin de revisar su «la legalidad y justificación» (STEDH de 15 de febrero de 2011, asunto Heino c. Finlandia, § 45), sino también en la necesidad de que se provea a los afectados por aquellas de los recursos necesarios para poder impugnar su validez, garantizando que puedan evacuar sus propios argumentos y solicitar una ponderación de sus propios intereses (STEDH de 3 de febrero de 2015, asunto Pruteanu c. Rumanía, § 53-54).

Y, junto al derecho a la intimidad, en el caso que ahora nos ocupa, también se encuentran tangencialmente afectados el derecho a la libertad de información, en relación con el secreto profesional [art. 20.1 d) CE] y el derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE), lo que refuerza la idea de la legitimidad de los recurrentes en amparo para incoar las acciones procesales adecuadas para asegurar su garantía.

Así, como se ha explicitado en los antecedentes de hecho, las medidas de investigación acordadas mediante los autos de 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2018 iban dirigidas no solamente a la incautación y aprehensión de los dispositivos informáticos utilizados por dos periodistas en el ejercicio de su cargo sino, también, a la entrada y registro en su domicilio profesional y en el de las sociedades Europa Press Delegaciones, S.A., y Diario de Mallorca. Estas medidas tenían por objeto, según se desprende de las propias resoluciones, revelar las fuentes de los periodistas en el «caso Cursach» e identificar así a las personas autoras de las filtraciones que estaban siendo investigadas en el procedimiento penal de la instancia.

Respecto del primero de los derechos afectados, la doctrina de este tribunal ha remarcando «la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información puesto que a través de este derecho no solo se protege un interés individual, sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático» (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4, y las allí citadas).

Esta posición preferente de la libertad de información, que «alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercida por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción» (STC 165/1987, de 27 de octubre, FJ 10) ha sido recalcada también por la STC 6/2020, de 27 de enero, que señalaba que «estas libertades aparecen, así, como uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español, colocadas en una posición preferente y objeto de especial protección (STC 101/2003, de 2 de junio, FJ 3), y necesitadas de un «amplio espacio» (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 297/2000 de 11 de diciembre, FJ 4, y 127/2004, de 19 de julio, FJ 4), es decir, un ámbito exento de coacción lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angosturas, esto es, sin timidez y sin temor. De ahí que disuadir la diligente, y por ello legítima, transmisión de informaciones y de opiniones constituya un límite constitucional esencial que el art. 20 CE impone a todos los poderes públicos y, en particular, al juez penal en nuestro Estado democrático [en esta línea, por todas, SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; 287/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 127/2004, de 19 de julio, FJ 4; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 253/2007, de 7 de noviembre, FJ 6; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2 d); asimismo, STEDH, de 23 de abril de 1992, asunto Castells c. España, § 46]» (FJ 3).

La protección de las fuentes periodísticas, también conocida como garantía del secreto profesional de los periodistas, ha sido, por otro lado, categorizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como una de las piedras angulares de la libertad de prensa, fundamentándose en que «la ausencia de dicha protección puede disuadir a las fuentes de ayudar a la prensa a informar al público sobre cuestiones de interés general» (STEDH de 25 de febrero de 2003, asunto Roemen y Schmit c. Luxemburgo, § 46). De no existir esta garantía, señala el Tribunal Europeo Derechos Humanos, el papel vital de «guardián público» (watchdog) de los medios periodísticos «puede verse socavado y la capacidad de los mismos para proporcionar información precisa y confiable puede verse afectada negativamente» (SSTEDH de 28 de junio de 2012, asunto Ressiot y otros c. Francia, § 99; 27 de marzo de 1996, asunto Goodwin c. Reino Unido, § 39, y 25 de febrero de 2003, asunto Roemen y Schmit c. Luxemburgo, § 46).

El grave riesgo que la obligación de revelar las fuentes de prueba puede suponer para el núcleo esencial de la libertad de información y la formación de una opinión pública libre (art. 10 CEDH) ha justificado que el Tribunal Europeo Derechos Humanos haya venido establecido que las limitaciones a la confidencialidad de las fuentes periodísticas, al igual que ocurre con la confidencialidad de las relaciones entre abogado y cliente, deben estar sometidas a un control de proporcionalidad mucho más riguroso que cualquier otro medio de investigación, debiendo evaluar si existe una «necesidad social urgente» de la restricción y si esta está justificada atendiendo al «interés de la sociedad en asegurar y mantener una prensa libre» (STEDH 27 de marzo de 1996, asunto Goodwin c. Reino Unido, § 40). Esta ponderación, además, no debe resolverse atendiendo únicamente a la utilidad de la medida de investigación (por ejemplo, por ser la única posible para el esclarecimiento de los hechos) sino que también ha de tenerse en cuenta tanto la gravedad del delito objeto de investigación, como el propio interés público de la noticia objeto de divulgación (STEDH de 6 de octubre de 2020, asunto Jecker c. Suiza, § 38-40).

En base a esta doctrina, el Tribunal de Estrasburgo ha venido estimando la violación del art. 10 CEDH en supuestos en que se había detenido a un periodista con el fin de obligarle a revelar su fuente de información en una investigación penal por tráfico de armas (STEDH de 22 de noviembre de 2007, asunto Voskuil c. Países Bajos, § 71); en casos en los que no se había dispensado de la obligación de declarar a periodistas sobre la identidad de sus fuentes en un proceso judicial por delitos contra la salud pública (STEDH de 6 de octubre de 2020, asunto Jecker c. Suiza); en supuestos de registro en su domicilio o en su lugar de trabajo, señalando que « es una medida más drástica que una orden de divulgar una fuente […] ya que, por definición, tienen acceso a toda la documentación en poder del periodista» (STEDH de 25 de febrero de 2003, asunto Roemen y Schmit c. Luxemburgo, § 57); o en casos en que se habían analizado los discos duros y el contenido de los ordenadores personales de los profesionales de la información toda vez que «la recuperación indiscriminada de todos los datos de los paquetes de software habían permitido a las autoridades recabar información ajena incluso a los hechos controvertidos» (STEDH de 19 de enero de 2016, asunto Görmüş y otros c. Turquia, § 73-74). Y ha entendido, además, que esta lesión habría sido consumada aunque ni siquiera se hubiera llegado a acceder a la identidad concreta de la fuente, bastando, en definitiva, con «un requerimiento coercitivo de entrega de material que contenga información susceptible de permitir la identificación de fuentes periodísticas» y ello porque «este elemento es suficiente para concluir que el requerimiento en cuestión constituye una injerencia en el ejercicio por la sociedad demandante de su libertad a recibir y comunicar informaciones, en el sentido del art. 10 CEDH» (STEDH de 14 de septiembre de 2010, asunto Sanoma Uitgevers B.V. c. Países Bajos, § 72, en el mismo sentido, aunque aplicado a un supuesto de incautación de dispositivos informáticos de letrados, STEDH de 16 de noviembre de 2021, asunto Sargava c. Estonia, § 109).

Por todo ello, el Tribunal Europeo Derechos Humanos ha elaborado un extenso cuerpo doctrinal en el que ha venido estableciendo una serie de garantías procesales directamente dirigidas a consolidar una esfera de protección en las relaciones de confidencialidad entre los periodistas y sus fuentes. Así, a la anteriormente mencionada ponderación de los derechos e intereses en juego, hay que unir también la exigencia de control judicial efectivo que determine si existe un interés público suficientemente prevalente en el levantamiento del secreto profesional (STEDH de 14 de septiembre de 2010, asunto Sanoma Uitgevers B.V. c. Países Bajos, § 90), y la necesidad de un procedimiento específico destinado a identificar y aislar, previo al acceso a dicho material, la información que pueda conducir a la identificación de fuentes a partir de información que no conlleva tal riesgo (STEDH de 16 de octubre de 2007, asunto Wieser and Bicos Beteiligungen Gmbh c. Austria, § 62-66, aplicada a un caso de acceso a dispositivos informáticos de abogados).

La jurisprudencia constitucional también ha reconocido el secreto profesional como elemento esencial del ejercicio de las libertades informativas por parte de los profesionales de la información. Si bien se parte de la idea de que los profesionales de la información no tienen un derecho fundamental a la libertad de información reforzado respecto a los demás ciudadanos, si se admite que «al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban –y gozaban de– una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)» [STC 225/2002, de 9 de diciembre, FJ 2 d)].

La STC 24/2019, de 25 de febrero, recuerda que «tras reconocer el derecho a “comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión”, el artículo 20.1 d) de la Constitución añade que “[l]a Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Estas dos menciones, como señaló la STC 6/1981, de 16 de marzo, preservan la “comunicación pública libre sin la cual no hay sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular” (FJ 3)» [FJ 6 c)]. En esta misma resolución se extiende al secreto profesional la siguiente mención de la STC 199/1999, de 8 de noviembre, relativa a la cláusula de conciencia: «no puede entenderse exclusivamente como un derecho particular de[l profesional de la información]; sino, al tiempo, como garantía de que a su través se preserva igualmente la satisfacción del carácter objetivo de dicha libertad, de su papel como pieza básica en el sistema democrático y de su finalidad como derecho a transmitir y recibir una información libre y plural» [STC 199/1999, FJ 2).

Así pues, la prerrogativa del secreto profesional o protección de las fuentes de los periodistas y profesionales de la información encuentra justificación en «la función que estos cumplen así como en la garantía institucional de la libertad de información, pues “la jurisprudencia constitucional ha declarado repetidamente que la libertad reconocida en el artículo 20.1 d) CE, en cuanto transmisión de manera veraz de hechos noticiables, de interés general y relevancia pública, no se erige únicamente en derecho propio de su titular sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia (entre la abundante jurisprudencia, SSTC 6/1981, 104/1986, 159/1986, 171/1990, 172/1990, 219/1992, 240/1992, 173/1995)” (STC 199/1999, de 8 de noviembre, FJ 2). El secreto profesional opera en este ámbito, según ha señalado la doctrina, como una garantía al servicio del derecho a la información, mediante la que se ensanchan las posibilidades informativas de la sociedad, dándose a conocer hechos y realidades que, sin ella, no verían la luz» [STC 24/2019, FJ 6 c)].

5. Aplicación de la jurisprudencia precedente a la resolución del presente supuesto de hecho.

Atendiendo a lo expuesto, la cuestión que debe ser examinada para resolver acerca de la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos y acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) es si las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca, posteriormente confirmadas por los autos de la Audiencia Provinciales de Baleares (Sección Primera) son compatibles con las exigencias derivadas del derecho de acceso a la jurisdicción entendido como medio para la protección de derechos fundamentales de contenido sustantivo.

Como anteriormente se ha expuesto, las resoluciones impugnadas justificaban la inadmisión de los recursos en base a la inexistencia de una previsión legal, que permitiera a terceros que no eran parte en un procedimiento recurrir las resoluciones dictadas en el seno del mismo. A esta conclusión se llegaba a través de una técnica de comparación con otras disposiciones legales que, al contrario que en este supuesto, si contemplaban la posibilidad de interponer dicho recurso, lo que llevaba a los órganos judiciales a entender implícitamente que, en este caso, la omisión equivalía a una denegación. En este sentido, se citaba el art. 334 LECrim «[l]a persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el juez de instrucción. Este recurso no requerirá de la intervención de abogado cuando sea presentado por terceras personas diferentes del imputado. El recurso se entenderá interpuesto cuando la persona afectada por la medida o un familiar suyo mayor de edad hubieran expresado su disconformidad en el momento de la medida» y el art. 803 ter b) LECrim «la persona que pueda resultada afectara por el decomiso podrá participar en el proceso penal desde que se hubiera acordado su intervención aunque esta participación vendrá limitada a los aspectos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación jurídica y no se podrá extender a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del encausado».

Pues bien, aunque pudiésemos llegar a admitir que esta interpretación podría ser considerada ajustada al tenor literal de la norma, lo cierto es que no podemos aceptar esta misma conclusión cuando lo que se trata es de acomodar dicha interpretación a los intereses constitucionales en juego, a la garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales sustantivos en juego y a las pautas axiológicas que informan nuestro ordenamiento jurídico.

Una interpretación sistemática de la legislación procesal debe llevar necesariamente a una conclusión diferente a la alcanzada, en este caso, por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Así, el hecho de que la Ley de enjuiciamiento criminal haya previsto expresamente la posibilidad de que terceros ajenos al procedimiento puedan impugnar directamente resoluciones judiciales que acuerdan la incautación de «armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito» (art. 334.1 LECrim), o el decomiso de sus «bienes, efectos o ganancias» [arts. 803 ter e) y 803 ter a) LECrim], no permite inferir, como de hecho sostiene la Audiencia Provincial de Baleares, que la potestad de interponer recursos quede restringida únicamente a estos supuestos.

Es preciso entender que, las razones que justifican la intervención procesal de los interesados en las situaciones descritas, concurren también a la hora de reconocer el derecho de acceso a la jurisdicción cuando el mismo venga justificado en la necesidad de defender derechos fundamentales de contenido sustantivo, como los que están presentes en el supuesto de hecho que nos ocupa. No pudiendo negar la legitimación de los recurrentes a la hora de contestar las resoluciones judiciales, al verse afectados en el disfrute de derechos fundamentales de que son titulares, es preciso exigir a los órganos judiciales una motivación reforzada que justifique la denegación del derecho de acceso a la jurisdicción. La argumentación de las resoluciones impugnadas además, ignora la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos al interpretar el art. 6 CEDH y el principio pro actione, en supuestos de reconocimiento de la participación activa de terceros en, por ejemplo, procedimientos administrativos sancionadores. En estos supuestos, la jurisprudencia de Estrasburgo ha afirmado que «la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva exige que una persona goce la posibilidad clara y concreta de recurrir un acto que constituya una injerencia en sus derechos» (SSTEDH de 10 de enero de 2017, asunto Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta c. España, § 34, y 22 de junio de 2006, asunto Díaz Ochoa c. España, § 41).

Desde estas premisas, no resulta razonable considerar que la facultad de intervención queda exclusivamente reducida a supuestos de incautación y decomiso de bienes. Esta postura no puede ser considerada, en modo alguno, congruente con los derechos e intereses en juego, ni con la obligación constitucional de dotar de plena eficacia el ejercicio de los derechos fundamentales, así como la garantía jurisdiccional de los mismos.

Además, los órganos judiciales tienen encomendada la función constitucional de tutelar los derechos y libertades fundamentales, siendo que la función de protección que debe desarrollar este tribunal a través del recurso de amparo –de carácter subsidiario– «solo pueda ser intentado cuando se hayan hecho valer ante los Tribunales ordinarios los derechos que se estiman vulnerados y se hayan agotado “todos los recursos utilizables” [art. 44.1 a) LOTC]» (ATC 64/1991, de 21 de febrero). En este caso las posibilidades de los demandantes de solicitar la tutela de los derechos fundamentales vulnerados, con ocasión de las resoluciones de 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, quedaban constreñidas únicamente a que los investigados en dicho procedimiento pudiesen interponer los recursos procedentes frente a las resoluciones limitativas de sus derechos fundamentales, atendiendo a las perspectivas favorables que ellos mismos pudieran tener en relación con la exclusión del material probatorio obtenido (art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o en relación con sus propios intereses.

Esto lleva a concluir que las resoluciones judiciales impugnadas privaron indebidamente a los demandantes de amparo del correspondiente control judicial de las medidas restrictivas de derechos fundamentales, al no poder solicitar a órganos judiciales la tutela de los mismos así como al no poder evacuar sus propios argumentos en relación con la ponderación de sus intereses.

En definitiva, entre los demandantes de amparo y los derechos fundamentales invocados existía una determinada situación jurídico-material identificable con un interés propio, cualificado y específico que debió ser valorado por los órganos judiciales a la hora de determinar la legitimidad para personarse en el procedimiento y para recurrir las resoluciones impugnadas.

Ese interés que ostentaban los demandantes para recurrir era especialmente reforzado dada la naturaleza de los derechos fundamentales en juego y el carácter indiscriminado de las medidas de investigación acordadas. Las resoluciones de 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, amparaban medidas especialmente amplias tales como registros de llamadas entrantes y salientes, posicionamientos geográficos de terminales telefónicos, interceptación de accesos a internet, acceso y registro a dispositivos de almacenamiento masivo de información o registros en los domicilios profesionales de los demandantes de amparo. La naturaleza indiscriminada de este conjunto heterogéneo de medidas, unida a su operatividad sobre dispositivos multifuncionales –en los que el análisis entrelazado de datos permitían reconstruir la vida de sus titulares–, conllevaba un alto riesgo para aspectos esenciales de la vida privada que los órganos judiciales debieron valorar a la hora de analizar la legitimación para recurrir.

A ello hay que añadir que la propia finalidad de las medidas afectaba directamente a intereses constitucionales especialmente protegidos. Así, según se explicitaba en la resolución de 11 de diciembre de 2018, las medidas de investigación acordadas tenían por objeto «el esclarecimiento de los delitos que están siendo investigados, pues consta en la causa que dichos periodistas tuvieron información confidencial con copias originales de los documentos filtrados, que guardan en sus teléfonos móviles o en sus ordenadores relativa al traspaso de información presuntamente por miembros de la policía del grupo de blanqueo del Cuerpo Nacional de Policía, información que no debía ser divulgada y que dio lugar a la publicación de diversas noticias periodísticas relativas al denominado caso Cursach […]». En otras palabras, las medidas de investigación acordadas tenían con fin último determinar cuáles eran las fuentes de los demandantes de amparo (periodistas y medios de comunicación) y esclarecer, así, los posibles autores de las filtraciones en el seno de la causa principal (diligencias previas núm. 1176-2014).

Este tribunal ya ha señalado que la libertad de información (art. 20 CE) goza de una posición relevante en nuestro ordenamiento jurídico «puesto que a través de este derecho no solo se protege un interés individual, sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático» (STC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 5). Dentro de este derecho representa un papel fundamental la protección de las fuentes periodísticas, la cual constituye un instrumento destinado directamente a generar un ámbito de confidencialidad que las proteja evitando que puedan verse condicionadas a no ayudar a la prensa y profesionales de la información, en su labor de informar a la sociedad y contribuir así a la formación de una opinión pública y libre. En este sentido, conviene recordar como en la STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, ya señalábamos que disuadir la diligente, y por ello legítima, transmisión de informaciones y de opiniones constituye un límite constitucional esencial que el art. 20 CE impone a todos los poderes públicos y, en particular, al juez penal en nuestro Estado democrático (STC 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3), siendo que la «cláusula de conciencia» y «el secreto profesional» constituyen mecanismos de protección de los profesionales de la información (STC 6/1981, de 16 de marzo).

Por ello mismo, la repercusión negativa que el quebrantamiento de dicha esfera de protección puede generar en la libertad de información (art. 20 CE), exige no solamente que la decisión de alzamiento de esta prerrogativa deba quedar sometida a una ponderación más estricta que otras medidas de investigación, sino que, también, sea susceptible de ser revisada judicialmente a través de una elevación de argumentos por parte de los diferentes afectados por aquella. Frente a ello no cabe alegar, como de hecho mantienen las resoluciones de 2 de enero y 20 de mayo de 2019, que las medidas acordadas en virtud de auto de 11 de diciembre de 2018 quedaron sin efecto como consecuencia de la resolución de 21 de diciembre de 2018 y que, por lo tanto, se habría producido una perdida sobrevenida de objeto.

Además, las medidas de investigación acordadas, en las resoluciones de 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, afectaban directamente al derecho al secreto profesional de los periodistas [art. 20.1 d) CE] y eran susceptibles de generar, por si solas y sin necesidad de que se accediera a la identidad de la fuente en concreto, un efecto de disuasorio en la colaboración de los ciudadanos con los medios de prensa. Así, de hecho, se ha pronunciado el Tribunal Europeo Derechos Humanos señalando que la mera adopción de estas medidas, sin necesidad de que finalmente sean ejecutadas, genera un «efecto escalofriante» y constituye, en sí misma, «una injerencia en la libertad de la empresa demandante para recibir e impartir información en virtud del art. 10 CEDH» (STEDH de 14 de septiembre de 2010, asunto Sanoma Uitgevers B.V. c. Países Bajos, § 71-72). Por lo tanto, en aquellos casos en que se adopta una medida de investigación que, directa o indirectamente, pretende interferir en el derecho del periodista a no revelar sus fuentes de información, no solamente resulta absolutamente indispensable un control judicial que realice una adecuada ponderación de los intereses y derechos en juego, sino que, además, ha de facilitarse la participación de todos los afectados –a través de las acciones pertinentes– para que puedan evacuar sus propios argumentos y solicitar una ponderación de sus intereses.

En síntesis, la afectación, por parte de las resoluciones impugnadas de los derechos fundamentales sustantivos referidos, que se manifiesta evidente según los argumentos expuestos, hubiera exigido de los órganos judiciales de la instancia una motivación reforzada que justificara la decisión de impedir el acceso a la jurisdicción por parte de quienes actúan en este recurso de amparo como recurrentes. Un canon reforzado que se encuentra totalmente ausente en las resoluciones de instancia, que no efectúan valoración alguna de la afectación de los derechos fundamentales invocados por los periodistas y empresas periodísticas recurrentes. En particular, y tal y como expone el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, las resoluciones de instancia no efectúan valoración alguna sobre la protección de las fuentes de información que podrían verse comprometidas, ni aprecian que la condición de parte no es la única causa que puede dar cobertura a la impugnación pretendida y, junto a lo anterior, extienden de forma desproporcionada la carga de justificar la concurrencia del interés legítimo en quienes pretenden actuar como interesados en el procedimiento.

6. Conclusión y alcance del fallo estimatorio.

Por lo expuesto en los fundamentos jurídicos que anteceden, no cabe sino concluir que las resoluciones de 1 de enero, 25 de enero y 6 de febrero de 2019, dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca, y las resoluciones de 20 de mayo y 21 de mayo de 2019, dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Primera) que las confirmaban, han lesionado el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción y acceso a los recursos, respectivamente, al no haber dado trámite a los medios de impugnación interpuestos con base en la aparente falta de legitimación de los recurrentes.

Los efectos de este fallo estimatorio, teniendo en cuenta las previsiones del art. 55.1 LOTC, supone la declaración de la nulidad de las resoluciones que han impedido el pleno ejercicio de los derechos invocados, y se reconocen los derechos vulnerados de conformidad con el contenido constitucionalmente declarado en esta sentencia.

De la nulidad de las resoluciones impugnadas, se deriva la retroacción inmediata de actuaciones al momento anterior en que se dictaron las resoluciones impeditivas del reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción ex art. 24.1 CE. Una vez reconocida la necesidad de arbitrar el acceso a la jurisdicción de los recurrentes en amparo, para la defensa de sus intereses propios, que además coinciden con la defensa de bienes y derechos de contenido constitucional, es la jurisdicción ordinaria la sede adecuada para ofrecer garantía plena a los derechos sustantivos invocados en el recurso de amparo núm. 4275-2019. Es en esa sede en la que debe formularse, en primer término, el juicio relativo a la eventual lesión de los derechos fundamentales a la intimidad (art. 18.1 CE), el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y el secreto profesional [art. 20.1 d) CE] invocados en la demanda de amparo.

Tipificación de la obstaculización del aborto: el delito del artículo 172 quater del Código Penal

✍️ Acoso antiabortista y libertad de expresión. Juan Antonio Lascuraín. Almacén de Derecho [ 19-8-2022 ]


📚 Delitos contra la libertad

Exigencias constitucionales de motivación y audiencia en la revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 32/2022, de 7-3-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TC:2022:32

1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

El recurso de amparo se interpone contra el auto del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid de 15 de octubre de 2019, que revocó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y acordó el cumplimiento de la pena de seis meses de prisión a que había sido condenado el recurrente en 2018, y contra los autos del citado juzgado de lo penal de 5 de noviembre de 2019 y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 2020, que desestimaron, respectivamente, los sucesivos recursos de reforma y de apelación.

El demandante se queja de una doble lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) puesta en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE): (i) la revocación se ha efectuado sin darle la preceptiva audiencia, prevista en el art. 86.4 CP, causándole indefensión en un proceso en que se acuerda una medida privativa de libertad, y (ii) la decisión de revocar la suspensión carece de la debida motivación reforzada.

El fiscal defiende la estimación parcial del recurso al apreciar que, si bien no existió indefensión por la inicial falta de audiencia, la motivación ofrecida por los órganos judiciales para fundar la revocación de la suspensión constituye una motivación manifiestamente irrazonable que, además, obvia la exigencia constitucional de atender a los bienes y derechos en conflicto y ponderar las circunstancias individuales del penado.

El análisis de las quejas seguirá en principio el orden en el que se plantean en la demanda, comenzando con la denuncia de indefensión fruto de la falta de audiencia, sin perjuicio de que, cabe anticipar ya, sea preciso un tratamiento conectado de los dos motivos de la demanda para resolver el recurso.

Esa conexión se refleja asimismo en la especial trascendencia constitucional del recurso, que identificamos con la oportunidad para aclarar o perfilar la doctrina constitucional sobre las garantías procesales y la motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por impago de la responsabilidad civil tras la reforma de las previsiones del Código penal al respecto operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo [STC 155/2009, FJ 2 b)]. El tribunal se ha pronunciado sobre la exigencia de audiencia en los incidentes de suspensión (SSTC 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 76/2007, de 16 de abril, FJ 5, y 222/2007, de 8 de octubre, FJ 2). También ha abordado en varias ocasiones la cuestión del condicionamiento de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad al pago de la responsabilidad civil (STC 14/1988, de 4 de febrero, FJ 2, y ATC 259/2000, de 13 de noviembre, FJ 3), incluso en relación con la nueva regulación de la suspensión tras la citada reforma de 2015 (ATC 3/2018, de 23 de enero, FJ 7). Pero aquellos pronunciamientos sobre la audiencia no atañen a la figura de la revocación. Y respecto a la incidencia de la reforma legal en ella no existe más que un pronunciamiento incidental sobre el art. 86 CP en el citado ATC 3/2018; resolución que, por otro lado, inadmite una cuestión de inconstitucionalidad sobre el nuevo art. 80.2.3 CP desde la perspectiva del art. 14 CE. El tribunal considera necesario proyectar la doctrina aludida a los pronunciamientos sobre las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad así como integrar lo referido desde la óptica del art. 14 CE en la perspectiva propia de la revisión en amparo de las decisiones judiciales, esto es, el examen externo de la razonabilidad de la motivación.

2. Jurisprudencia sobre el control judicial y las garantías procesales de las decisiones de suspensión y revocación.

Se queja el recurrente de la indefensión contraria al art. 24.1 CE sufrida en la tramitación del incidente de revocación, en tanto se acordó dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de la pena de seis meses de prisión que le había sido concedida sin haberle oído previamente, como exige el art. 86.4 CP, lo que le impidió alegar sobre los hechos y la aplicación de la previsión legal del art. 86.1 CP al caso, que, sin embargo, pudo hacer el fiscal, con desequilibrio para las partes.

a) La falta de audiencia se anuda en la demanda al concepto de indefensión constitucionalmente prohibido en el art. 24.1 CE. Deben, no obstante, precisarse los derechos y valores constitucionales concernidos y, con ello, el parámetro de control constitucional de la actuación procesal cuestionada.

Hemos tenido ocasión de declarar en reiteradas ocasiones que la institución de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad afecta al valor libertad por cuanto incide en la forma de cumplimiento de la pena y en el efectivo ingreso en prisión del condenado, por más que el título jurídico habilitante para la restricción de la libertad personal sea la sentencia condenatoria (entre muchas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 110/2003, de 16 de junio, FJ 4, y 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4 ). Desde tal consideración y habida cuenta de la independencia de los objetos del proceso penal que finaliza con la sentencia condenatoria y de los incidentes de ejecución sobre suspensión, hemos afirmado en la STC 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 3, y luego en las SSTC 76/2007, de 16 de abril, FJ 5, y 222/2007, de 8 de octubre, FJ 2, que «la audiencia constituye una exigencia constitucional ineludible que deriva directamente de la prohibición constitucional de indefensión (art. 24.1 CE), siendo dicha exigencia tanto más relevante en un caso como el presente en el que lo que se dilucida es el cumplimiento efectivo de una pena de prisión mediante el ingreso del condenado en centro penitenciario».

b) Pusimos entonces en relación esa exigencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, al interpretar el art. 5.4 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), declara que «la privación de libertad debe poder ser impuesta o revisada en proceso contradictorio, en igualdad de armas, en el que se otorgue al sometido a restricción de libertad la posibilidad de alegar sobre los fundamentos específicos de dicha restricción (entre muchas, SSTEDH de 24 de octubre de 1979, asunto Winterwerp c. los Países Bajos, § 60; de 21 de octubre de 1986, asunto Sánchez-Reisse c. Suiza, § 12; de 12 de diciembre de 1991, asunto Toht c. Austria, § 84; de 23 de septiembre de 2004, asunto Kotsaridis c. Grecia, § 29)» (STC 248/2004, FJ 3). Dos aspectos de esta doctrina deben precisarse ahora: la necesidad y el momento de la revisión judicial de la legalidad de la privación de libertad y las garantías procesales que incorpora.

Por lo que atañe a la necesidad de revisión judicial y el momento en el que se verifica, el Tribunal Europeo Derechos Humanos ha especificado que, en caso de privación de libertad tras una condena legal por un tribunal competente [art. 5.1 a)], la revisión que exige el art. 5.4 CEDH se incorpora a la sentencia, sin que sea precisa una posterior revisión de la legalidad de la privación de libertad en ejecución de la condena (por todas, STEDH de 18 de junio de 1971, asunto De Wilde, Ooms y Versyp c. Bélgica, § 76). Sin embargo, matiza el llamado «principio de incorporación» al establecer que el art. 5.4 CEDH se aplica de nuevo y se requiere una revisión judicial si surgen cuestiones nuevas relacionadas con la legalidad de la prisión (SSTEDH de 2 de marzo de 1987, asunto Weeks c. Reino Unido, § 55-56; de 25 de octubre de 1990, asunto Thynne, Wilson y Gunnell c. Reino Unido, § 68; de 19 de enero de 2017, asunto Ivan Todorov c. Bulgaria, § 59). Señaladamente ha considerado que ese es el caso cuando se revoca una libertad condicional por incumplimiento de las condiciones asumidas por el penado a las que se había supeditado su concesión –no cometer más delitos y dejar de frecuentar los círculos de consumidores de drogas– (STEDH de 30 de enero de 2018, asunto Etute c. Luxemburgo, § 33). La corte europea aprecia aquí que el ingreso en prisión dependía de una decisión nueva, la revocación de la libertad condicional, decisión que se derivó en exclusiva de la constatación del incumplimiento de las condiciones impuestas. En la medida en que el cumplimiento o no constituye una cuestión nueva y determinante de la legalidad de la detención, debe proporcionarse al demandante el acceso a un recurso judicial que cumpla los requisitos del art. 5.4 CEDH (§ 33).

La revisión judicial de la legalidad de la privación de libertad que exige el art. 5.4 CEDH debe estar rodeada de las garantías procesales adecuadas. Como hemos puesto de relieve en otras ocasiones (SSTC 91/2018, de 17 de septiembre, FJ 3, o 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3), conforme a la doctrina del Tribunal Europeo Derechos Humanos, la equidad procesal que requiere el art. 5.4 CEDH no impone una norma uniforme e invariable ni garantías análogas a las que impone el derecho al proceso equitativo del art. 6 CEDH en un juicio penal o civil. Pero sí exige, además de que el control tenga carácter judicial, que el procedimiento sea contradictorio y garantice la igualdad de armas entre las partes y, desde esas condiciones generales, que se adecue al tipo de privación de libertad, al contexto, hechos y circunstancias que fundamentan la restricción (STEDH de 19 de febrero de 2009, asunto A. y otros c. Reino Unido [GS], § 203-204).

En concreto, la corte europea considera que la celebración de vista oral con participación del privado de libertad es precisa en los casos de privación cautelar de libertad en el marco de un proceso penal [art. 5.1 c) CEDH]. En el resto de supuestos no siempre es imprescindible la audiencia personal del sujeto para garantizar que el procedimiento sea efectivamente contradictorio, sino que ese resultado puede conseguirse a través de un proceso escrito (STEDH de 21 de octubre de 1986, asunto Sánchez-Reisse c. Suiza, § 51). La exigencia de que el privado de libertad se persone ante el órgano de control competente para ser oído viene determinada por el tipo de privación de libertad y las circunstancias del caso; singularmente, por la necesidad de atender a sus circunstancias personales o a elementos nuevos para evaluar la legalidad (ausencia de arbitrariedad) de la detención (SSTEDH de 24 de octubre de 2010, asunto Winterwerp c. Países Bajos, § 60; de 10 de mayo de 2016, asunto Derungs c. Suiza, § 72 y 75). En estos casos el procedimiento judicial adecuado a la naturaleza de la privación de libertad exige la audiencia previa.

Por último, el Tribunal Europeo Derechos Humanos subraya que, si bien el examen que el órgano judicial debe realizar no implica la obligación de abordar todos los argumentos contenidos en las alegaciones del privado de libertad, no puede ignorar o privar de relevancia a los hechos concretos que el detenido invoque capaces de poner en duda la existencia de las condiciones esenciales para la «legalidad» de la privación de libertad conforme al Convenio (SSTEDH de 25 de marzo de 1999 [GS], asunto Nikolova c. Bulgaria, § 61, de 26 de julio de 2001, asunto Ilijkov c. Bulgaria, § 94). En otro caso, la garantía no se satisface, al quedar privada de contenido (STEDH de 17 de octubre de 2019, asunto G.B. y otros c. Turquía, § 176).

c) A la luz de la doctrina reseñada, la prohibición de indefensión invocada en la demanda puesta en relación con el debido control judicial de la privación de libertad implica que el proceso debido en el incidente de ejecución (arts. 24.1 y 24.2 CE) exige dar al penado oportunidad de alegar en un procedimiento contradictorio y en igualdad de armas sobre la concurrencia de los requisitos que el Código penal exige para la concesión del beneficio de la suspensión y las circunstancias personales que el órgano judicial debe ponderar en relación con los fines de la institución (STC 248/2004, FJ 3). Pero también, llegado el caso, discutir la presencia de las circunstancias a las que la norma penal vincula la revocación de la suspensión, en tanto que en ambos supuestos se decide sobre el cumplimiento efectivo de una pena de prisión, en definitiva, sobre una privación de libertad que se vincula a elementos que, como la capacidad económica [art. 86.1 d) CP], pueden variar en el tiempo y deben verificarse en el supuesto en atención a las circunstancias personales actualizadas. En consonancia con las anteriores garantías, en 2015 (Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) el legislador dispuso en el art. 86.4 CP un procedimiento contradictorio en el que el juez o tribunal debe «haber oído al Fiscal y a las demás partes» antes de resolver sobre la revocación, salvo que sea imprescindible el ingreso inmediato del penado en prisión «para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima». En el incidente el órgano judicial «podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver».

3. Vulneración de las garantías procesales del incidente de revocación.

La decisión de revocar y ordenar el cumplimiento de la pena de prisión de seis meses plantea nuevas cuestiones, en tanto la privación de libertad se anuda a la falta de cumplimiento de una de las obligaciones que le imponía la suspensión acordada en el asunto de fondo, la condición de satisfacer el plan de pagos de la responsabilidad civil. Hechos y valoraciones jurídicas nuevas, que no se hallan incorporadas a la sentencia condenatoria original y que, por ello, deben ser sometidos a un control judicial en un procedimiento contradictorio en igualdad de armas. Este esquema es el previsto en el Código penal, que dispone expresamente que la revocación no es automática en caso de impago, pues no se produce cuando se debe a la falta de capacidad económica [art. 86.1 d) CP], y diseña un incidente contradictorio en el art. 86.4 CP, en el que el juez debe oír previamente al fiscal y a las demás partes y acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueren precisas e, incluso, la celebración de una vista oral si lo considera necesario.

De acuerdo con los antecedentes más arriba narrados, resulta indubitado en el presente caso que no se dio audiencia al recurrente o a su letrado antes de dictarse el auto de 15 de octubre de 2019 de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión de seis meses acordada un año atrás. Tampoco hay duda de que no concurría un supuesto de urgencia en el que fuera imprescindible el ingreso inmediato en prisión, pues, además de no argüirse en tal sentido en momento alguno, el Juzgado de lo Penal núm. 12 de Madrid sí dio trámite de audiencia al Ministerio Fiscal quince días antes de dictar el auto impugnado y en él se le citaba para requerirle el ingreso en prisión tres semanas después (el 7 de noviembre), habiéndose tramitado luego los recursos de reforma y apelación manteniendo la situación de libertad del recurrente.

Dado el papel del trámite de audiencia cuando se decide sobre el efectivo ingreso en prisión como garantía de un examen adecuado de la legalidad de la actuación y que la causa de la revocación –incumplimiento injustificado del pago de la responsabilidad civil– está conectada con las circunstancias personales del sujeto, resultaba imprescindible oírle antes de acordar esa medida, como se adujo tanto en el recurso de reforma como en el recurso de apelación. En ambos se alegó por la representación procesal del demandante que no se le había dado opción de explicar los motivos por los que se había visto impedido al pago las indemnizaciones. Tanto el juzgado de lo penal como la Audiencia Provincial rechazan la necesidad de esa audiencia apelando a la original asunción voluntaria del compromiso de pago por el penado y su conocimiento sobre las consecuencias de su incumplimiento. Sin embargo, como se incidirá más adelante, la revocación no es la consecuencia necesaria del incumplimiento, sino que se anuda en el art. 86.1 d) CP a un incumplimiento injustificado en tanto se disponga de capacidad económica, elemento determinante de la prisión efectiva que es una cuestión nueva en la que la intervención del penado para alegar al respecto resulta pertinente y decisiva.

El conocimiento sobre las consecuencias de una determinada actuación –incumplir– no equivale y, por tanto, no puede suplir la oportunidad procesal de alegar sobre si se ha producido la actuación en cuestión y por qué razones, esto es, el presupuesto al que la norma asocia la cancelación de la suspensión. El recurrente no niega en ningún momento el impago, sino que cuestiona las razones del mismo desde la perspectiva de que la ausencia de capacidad económica impide la revocación por incumplir la condición de la suspensión. La audiencia tenía por objeto principal debatir sobre los motivos de la falta de abono, que el condenado vincula a su incapacidad material de pago y su ausencia impide apreciar que se han cumplido los requisitos del proceso debido en el incidente en el que se ve afectada la libertad.

La imposibilidad de alegar al respecto en el trámite propio del incidente de revocación genera una indefensión que no se ve reparada con el planteamiento de los recursos de reforma y apelación y su sustanciación. Como hemos subrayado, el trámite de audiencia previa que en 2015 incorpora el legislador en el art. 86.4 CP entronca con las garantías procesales que requiere el caso en función del tipo de privación de libertad concernido junto con el contexto, los hechos y las circunstancias que deben tenerse presentes. En general, las causas de revocación del art. 86.1 CP dibujan un espacio flexible para el juez o tribunal lejos de antiguos automatismos que impidan valorar la pervivencia de las razones de prevención especial que motivaron la suspensión inicial. En el supuesto específico del art. 86.1 d) CP existen elementos sobre los que debe pronunciarse el órgano judicial antes de revocar por el incumplimiento de la obligación o condición, la capacidad económica del sujeto. La trascendencia de la decisión desde la perspectiva del art. 17 CE y el afán de evitar consecuencias desproporcionadas del mero incumplimiento de las condiciones de la suspensión tienen su trasunto procedimental en un incidente contradictorio que permita al juez formar una correcta base de conocimiento ad hoc para decidir sobre la revocación con la mayor amplitud de iniciativa probatoria y la posibilidad de celebrar vista oral. Los ulteriores recursos tienen por finalidad revisar la corrección de la decisión de revocación que, precisamente por la falta de un trámite de audiencia y la consiguiente ausencia de contradicción, carece de la base adecuada para decidir.

Dada la importancia de la primera audiencia y la necesidad de evaluar la razones del penado para el incumplimiento que conduce a revocar la suspensión y determina el ingreso en prisión, la ausencia de una audiencia contradictoria en la que se oyera al recurrente sin ninguna explicación plausible vulnera las garantías del procedimiento adecuado en los incidentes en los que se ventila el efectivo ingreso en prisión con objeto de examinar su legalidad.

4. Motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad.

Este tribunal ha afirmado la existencia de un canon reforzado de motivación cuando el derecho a la tutela judicial efectiva incide de alguna manera en la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, como entiende que ocurre con las resoluciones judiciales que deciden sobre medidas alternativas a la prisión o sobre beneficios penitenciarios, como la libertad condicional, sobre los permisos de salida o sobre la suspensión de la ejecución de la pena. En concreto, por lo que atañe a las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad regulada en los artículos 80 y siguientes del Código penal, se considera que «si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, ya que tienen como presupuesto la existencia de una sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado, sin embargo afectan al valor libertad, en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo» (STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4, con numerosas referencias ulteriores).

Tal afectación al valor libertad determina que una resolución fundada en Derecho relativa a la suspensión requiere que el fundamento de la decisión no solo constituya una aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino también que su adopción esté presidida, más allá de por la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales, por la expresión de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución y los constitucionalmente fijados a las penas privativas de libertad, de los bienes y derechos en conflicto (entre muchas, SSTC 25/2000, 31 de enero, FFJJ 2, 3 y 7, y 57/2007, de 12 de marzo, FJ 2). El deber reforzado de motivación se traduce en materia de suspensión en dos pautas: (i) «en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad»; (ii) «en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad» (STC 320/2006, FJ 4). Ciertamente la doctrina anterior sobre motivación reforzada no alude de forma expresa a la revocación de la suspensión prevista en el actual art. 86 CP, pero sin duda es extrapolable a ella, en tanto esa institución se integra en el diseño legal de la institución (sección primera «De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad» del capítulo III «De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional») como elemento estructural de esa forma sustitutiva y la decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto, pues determina el modo de cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en prisión.

En particular, las decisiones sobre revocación asentadas en la falta de pago de la responsabilidad civil que aquí interesan deben tener presente la doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en este marco. Este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ese papel en la configuración actual de la figura de la suspensión, fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en el ATC 3/2018, de 21 de febrero, que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al art. 80.2.3 desde la perspectiva del derecho a la igualdad (art. 14 CE). El auto enlaza con la doctrina vertida en la STC 14/1988, de 4 de febrero, y el ATC 259/2000, de 13 de noviembre, donde se excluyó que la suspensión de la ejecución pueda subordinarse de forma absoluta al pago de la indemnización por responsabilidad civil (FJ 2 y FJ 3, respectivamente), debiéndose atender a la voluntad de no cumplimiento de quien pueda hacerlo como dato decisivo (ATC 259/2000, FJ 3). En consonancia con estas resoluciones, el ATC 3/2018 descarta la infracción del art. 14 CE del nuevo diseño de la suspensión introducido por la Ley Orgánica 1/2015 situando precisamente en el momento de la revocación el juicio sobre la capacidad económica del penado. De conformidad con lo expresado por el legislador (preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, IV), concluimos allí que la nueva regulación trata «de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado. […] la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada» (FJ 7). Ese entendimiento, que sitúa en la revocación el momento de examinar si la falta de abono de la responsabilidad civil se debe a la imposibilidad material, condujo a rechazar que la previsión legal vulnere el derecho a la igualdad por impedir el acceso a la suspensión de los condenados que carecen de capacidad económica frente a los que disponen de ella.

De acuerdo con lo expuesto, ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. En especial, la motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben tener presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales de tal consecuencia, que a su vez la reflejan [art. 86.1 d) CP: «salvo que careciera de capacidad económica para ello»], junto con la ponderación de los bienes y derechos en conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad cortas.

5. Incumplimiento de las exigencias constitucionales de motivación de la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

A la luz de la doctrina referida este tribunal considera que la motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas, sin previa audiencia del condenado, no colma las exigencias reforzadas que impone el art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE cuando de la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad se trata.

Como quedó consignado con mayor detalle en los antecedentes, el inicial auto de 15 de octubre de 2019 que acordó la revocación se limita a fundar la decisión en el incumplimiento de la condición de abonar la responsabilidad civil. El auto desestimatorio de la reforma de 5 de noviembre de 2019 apela al derecho a la reparación de la víctima y a la asunción torticera del compromiso de pago por el condenado, sin que existiera voluntad de cumplir, lo que infiere de la absoluta falta de pago sin haber acreditado un cambio de circunstancias, supuesto al que limita la aplicación de la referencia del art. 86.4 CP «salvo que careciera de capacidad económica para ello». Por último, el auto desestimatorio del recurso de apelación de 28 de enero de 2020 insiste en que el incumplimiento total del plan de pago por el condenado revela una voluntad de burlar la decisión judicial de rebajarle la pena con esa condición y apunta, además, que no consta que su situación haya devenido en indigencia.

Ninguno de esos argumentos colma la exigencia constitucional de motivación conforme con los arts. 24.1 y 17 CE, que en estos supuestos exige atender a la capacidad económica del sujeto.

a) Vincular sin solución de continuidad la revocación con el impago de la responsabilidad civil no solo desconoce la previsión del art. 86.4 CP, que, como subraya el Ministerio Fiscal, no anuda automáticamente esa consecuencia al incumplimiento del compromiso de pago, sino que exige comprobar la paralela capacidad económica para satisfacerla. Obvia también que esa salvedad legal sostiene la compatibilidad con el derecho a la igualdad (art. 14 CE) de la vinculación de la figura de la suspensión con la satisfacción de las indemnizaciones por la responsabilidad civil derivada del delito característica del diseño de esta forma sustitutiva de cumplimiento.

b) El derecho a la reparación de la víctima y, en general, los planteamientos victimológicos que incorpora el régimen de la suspensión y que puedan haber impulsado la reforma, por más que puedan explicar la nueva regulación y orientar la interpretación de la misma, encuentran su límite en la prohibición de condicionarla al pago de la responsabilidad civil cuando no hay capacidad de cumplimiento, como, hay que insistir, viene poniendo de relieve este tribunal de la mano de las sucesivas regulaciones de la suspensión, siempre atentas a la premisa de la obligación civil que constituye la posibilidad de pago.

c) El argumento fundamental empleado por los órganos judiciales apela a la existencia de un compromiso inicial que se ha incumplido absolutamente, de donde se infiere que, dado que no ha acreditado un cambio de circunstancias, ese compromiso se asumió torticeramente y nunca hubo voluntad de cumplir ni un mínimo interés por reparar el daño causado. Según el criterio del juzgado, además, al contraer el compromiso asumió que disponía de recursos suficientes para cumplirlo, por lo que interpreta que la salvedad legal del art. 86.1 d) CP solo se aplica si el impedimento económico es posterior al compromiso de pago. Dos son los problemas que presenta esta lógica.

(i) Empezando por la interpretación del art. 86.1 d) CP efectuada por el juzgado encargado de la ejecutoria y por más que efectivamente pueda no haber un cambio de circunstancias ya que el penado siempre careció de poder de pago, debe tenerse presente que la cancelación de la suspensión se vincula legalmente al incumplimiento cuando es posible hacer frente al pago comprometido.

(ii) De otro lado y con carácter general, este razonamiento incorpora una regla interpretativa contraria al entendimiento constitucional del sistema actual de suspensión expuesto en el ATC 3/2018, FJ 7. Como hemos recogido en el anterior fundamento jurídico, la incapacidad de pago sigue siendo un criterio tomado en cuenta por el legislador penal, si bien, frente al modelo anterior, ha desplazado su consideración del momento inicial en que se decide sobre la suspensión al momento de resolver sobre su revocación en caso de impago. Es entonces cuando, como indica el art. 86.1 d) CP, el juez debe valorar si el incumplimiento del compromiso asumido inicialmente por el penado responde a una voluntad renuente al cumplimiento de la obligación de pago o es fruto de una situación no buscada de insuficiencia de medios económicos y, por tanto, de la imposibilidad material de pago de las responsabilidades civiles. Cuando los órganos judiciales razonan como se ha dicho están justificando la revocación en la subsistencia de capacidad económica, cuya concurrencia, a su vez, se infiere de la asunción inicial del compromiso de pago. Este automatismo, sin previa audiencia al condenado, no resulta conforme con el canon de motivación reforzada que exige el tribunal en la adopción de este tipo de decisiones, dado el carácter basal de la efectiva capacidad para hacer frente a la responsabilidad civil como elemento que evita que la ejecución de la pena sirva para forzar los pagos de una persona de insuficiente solvencia (ATC 259/2000, FJ 3) y permite la funcionalidad de esta forma sustitutiva de la ejecución de la pena privativa de libertad en casos de insolvencia (ATC 3/2018, FJ 7). Cabe esperar por ello del juez un razonamiento con el máximo detalle que en función de las circunstancias del caso sea posible sobre la capacidad económica real del condenado que niega tenerla o haberla perdido.

Frente a esa exigencia, inferir una capacidad de cumplimiento al resolver sobre una revocación por impago de la responsabilidad civil de la inicial asunción del compromiso de pago como se hace en las resoluciones que ahora enjuiciamos desdibuja el papel que esa comprobación tiene en el sistema de suspensión. Aunque no sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar. Ciertamente, el art. 80.2.3 CP exige al penado «asumir el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica», pero el plan de pago pudo asumirse, por ejemplo, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa –de la familia o de los amigos– para hacer frente a la deuda, confianza que luego se ha visto defraudada. Se trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el caso, si no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia. A la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente sobre ese indicio frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión.

Para terminar y en conexión con el primer motivo de la demanda, debe recordarse aquí que el art. 86.4 CP dispone que el órgano judicial «podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver». A fin de que la decisión del juez pueda tomar en consideración las circunstancias del caso, más allá de los hechos alegados o de los elementos aportados por el condenado y más allá también de las averiguaciones patrimoniales que pueda acordar el tribunal, la audiencia personal del penado permite a este poner de relieve sus circunstancias personales para su debida ponderación por el órgano judicial. Más cuando se le imputa una suerte de compromiso inicial fraudulento a partir del acto de asumir el plan de pago, voluntad o intención sobre la que debe darse al penado oportunidad de explicarse. Pero el recurrente no ha sido oído personalmente antes de revocar la suspensión, momento más oportuno para hacer valer sus circunstancias personales, y en el recurso de reforma, si bien alegó su incapacidad económica animando al órgano judicial a investigar su patrimonio, no se respondió a tal impulso, limitándose el órgano judicial a derivar de su inicial compromiso de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1 d) CP.

En suma, se ha revocado la suspensión de la pena de prisión por haber incumplido totalmente la condición de atender a la responsabilidad civil, sin que la fundamentación de las resoluciones impugnadas alcance a justificar la concurrencia del presupuesto de la revocación, el impago injustificado, ni reflejen haber tenido en cuenta las circunstancias de solvencia del sujeto como impone la exigencia constitucional de que la motivación sea concordante con los supuestos en que la Constitución permite la afectación del valor superior de la libertad, aquí, la necesidad de evitar privaciones de libertad por impago de la responsabilidad civil discriminatorias. Y se ha hecho sin haber dado oportunidad al recurrente de alegar sobre la concurrencia de la causa de cancelación de la suspensión en el momento en que toca decidir sobre la posible revocación del beneficio. Al motivar de forma no compatible con las exigencias constitucionales la revocación de las suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad sin respetar las garantías procesales en la toma de esa decisión, las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y el derecho al proceso debido del recurrente (art. 24.1 CE en relación con los arts. 17 y 24.2 CE).


📚 Sustitutivos de las penas privativas de libertad: suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad

Canon constitucional de revisión de las decisiones judiciales en materia de prescripción penal

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 33/2022, de 7-3-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, ECLI:ES:TC:2022:33

1. Objeto del recurso de amparo.

Se interpone el presente recurso de amparo contra la providencia de 4 de febrero de 2020 y el auto de 7 de mayo de 2020 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras, en la ejecutoria 33-2014, así como frente al auto de 21 de octubre de 2020 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el anterior. Estas resoluciones rechazaron la solicitud formulada por el recurrente de declaración de la prescripción de la pena de un año de prisión que le había sido impuesta por sentencia firme del juzgado que devino ejecutoria el 17 de enero de 2014.

Sostiene el recurrente que las resoluciones impugnadas infringen su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la legalidad penal (art. 25.1 CE), al haber apreciado como causas de interrupción de la prescripción de la pena supuestos no previstos en el art. 134 CP, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, apartándose de la doctrina establecida en la STC 97/2010, de 15 de noviembre, y posteriores. Dado el tenor de esa norma penal, el transcurso del plazo de prescripción de la pena solo se interrumpe cuando se inicia el cumplimiento de esta o se quebranta la condena, circunstancias que no concurren en este caso.

Alega también el recurrente que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al no haber tramitado el juzgado sentenciador su solicitud de indulto conforme a lo dispuesto en la Ley de 18 de junio de 1870, y ello a pesar de que la Audiencia Provincial de Cádiz había acordado la suspensión de la pena de prisión precisamente hasta la resolución de la petición de indulto.

El Ministerio Fiscal, como ha quedado expuesto en los antecedentes, tras descartar que el recurso de amparo haya perdido objeto, interesa la estimación del recurso, por entender vulnerados los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la libertad y a la legalidad penal, pues las razones por las que las resoluciones judiciales impugnadas rechazan que haya prescrito la pena de un año de prisión impuesta a aquel no cumplen las exigencias de la doctrina constitucional al respecto. Descarta en cambio que se haya producido la alegada lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por la inactividad del juzgado sentenciador en la tramitación de la solicitud de indulto.

Atendiendo a las pretensiones deducidas, debemos descartar que el presente recurso de amparo haya perdido objeto sobrevenidamente al haberse dictado el decreto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras de 26 de octubre de 2021, por el que se declara la extinción de la responsabilidad penal del recurrente. No solo porque, como señala el Ministerio Fiscal, esa resolución entre en contradicción con otras resoluciones del mismo juzgado sobre la liquidación de condena y la fecha de cumplimiento de la pena de prisión impuesta al recurrente (discordancia que a ese órgano judicial compete resolver), sino, sobre todo, porque la extinción de la responsabilidad penal, en su caso, se fundaría en un motivo distinto (el cumplimiento de la pena) al planteado en la demanda de amparo (la prescripción de la pena), no habiéndose por tanto reparado en la vía judicial la lesión de los derechos fundamentales que se alega ante este tribunal (en similar sentido, STC 63/2014, de 5 de mayo, FJ 2).

2. Canon constitucional de revisión de las decisiones judiciales en materia de prescripción penal.

La impugnación sustancial del presente recurso de amparo versa sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la libertad personal y a la legalidad penal, en la que habrían incurrido las resoluciones judiciales impugnadas al apreciar la concurrencia de causas de interrupción de la prescripción no previstas en la norma legal aplicable, el art. 134 CP en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo; esto es, por haber realizado los órganos judiciales una interpretación extensiva in malam partem de la norma penal, contraria al principio de legalidad, así como a la exigencia de motivación reforzada exigible en esta materia por resultar afectado el derecho a la libertad personal, conforme señala la doctrina constitucional contenida en la citada STC 97/2010 y reiterada en otras posteriores (entre otras, SSTC 109/2013, de 6 de mayo; 152/2013, de 9 de septiembre; 49/2014, de 7 de abril; 63/2015, de 13 de abril, y 12/2016, de 1 de febrero).

A fin de dar adecuada respuesta a la queja planteada por el recurrente, procede recordar la doctrina constitucional acerca de la naturaleza jurídica del instituto de la prescripción penal y del alcance del control externo que a este tribunal le corresponde ejercer sobre las resoluciones judiciales que aprecian o deniegan la existencia de prescripción (por todas, SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 29/2008, de 20 de febrero, FFJJ 7 y 10; 195/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 37/2010, de 19 de julio, FJ 2; 97/2010, FJ 2; 63/2015, FJ 3, y 12/2016, FJ 3).

a) El instituto de la prescripción penal (tanto del delito como de la pena) supone una autolimitación o renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi en consideración a los incidencia que tiene el transcurso de un determinado tiempo en las funciones y fines de la intervención penal, así como por razones de seguridad jurídica que conducen a fijar un límite temporal para que no se dilate indefinidamente la incertidumbre de la inculpación o de la persecución penal.

Al igual que en la regulación de la prescripción del delito, la concreta regulación de la prescripción de la pena constituye una opción de política criminal del legislador, quien debe fijar las peculiaridades de su régimen jurídico y decidir sobre la clase de delitos y de penas que quedan sometidos al régimen de prescripción, en qué condiciones, con qué plazos, y como deben computarse estos. Una vez configurado normativamente el alcance de la prescripción, la aplicación de la previsión legal no puede entenderse como lesión o merma del derecho a la acción penal o del derecho a la persecución penal del delito que aleguen las partes acusadoras (STEDH de 22 de octubre de 1996, asunto Stubbings y otros c. Reino Unido, § 46 y ss.). Del mismo modo que las peculiaridades del régimen jurídico de la prescripción, así determinado, no pueden considerarse, en sí mismas, lesivas de ningún derecho fundamental de los acusados.

b) La apreciación de la prescripción en cada caso concreto, como causa extintiva del cumplimiento de la pena conforme a la previsión legal, es en principio una cuestión de legalidad ordinaria, carente por su propio contenido de relevancia constitucional. Cuestión distinta es que la concreta decisión judicial que aprecia o rechaza la prescripción ignore los términos de la norma aplicable o no se ajuste al canon de motivación constitucionalmente exigible, en cuyo caso esa resolución será susceptible de impugnación a través del recurso de amparo, que este tribunal deberá examinar desde el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) como desde el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), con repercusión última en ambos casos en el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) si se trata de una pena privativa de libertad, como en este caso sucede.

Dada la trascendencia de los valores constitucionales y derechos fundamentales concernidos, cuando entre en juego la libertad personal el control de la decisión judicial impugnada actuará bajo el canon de la motivación reforzada. La resolución judicial deberá así razonar los elementos tomados en cuenta a la hora de interpretar las normas relativas a la prescripción de la pena, respetando, al propio tiempo, los fines que dicho instituto persigue. El estándar de motivación aplicable a estos casos será, pues, especialmente riguroso, debiendo abarcar tanto la exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre –o no– el supuesto previsto en la ley, como el nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que la justifican. Por ello hemos declarado también que la jurisdicción constitucional no puede eludir la apreciación de la lesión de los derechos fundamentales en juego en aquellos casos en los que la interpretación judicial de la norma reguladora del instituto de la prescripción, aunque no pueda ser tildada de irrazonable o arbitraria, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo.

c) De acuerdo con el canon de control señalado, este tribunal viene declarando que las decisiones judiciales que aprecian la inexistencia de prescripción de la pena en virtud de una interpretación que introduce causas interruptoras de la prescripción no previstas en la norma legal aplicable vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la libertad personal y a la legalidad penal (por todas, SSTC 97/2010, FFJ 4 a 6; 63/2015, FFJJ 4 y 5, y 12/2016, FFJJ 4 a 6).

3. El criterio interpretativo de las resoluciones judiciales impugnadas.

Según resulta del examen de las actuaciones, el recurrente en amparo fue condenado, en conformidad, por sentencia firme del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras de 17 de enero de 2014, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros. Tras acordar el juzgado la ejecución de la sentencia, con requerimiento para el ingreso en prisión (decreto de 16 de diciembre de 2015), el recurrente solicitó la sustitución de la pena de prisión por la de multa (art. 88 CP), petición que le fue denegada (auto del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras de 30 de junio de 2015, confirmado en apelación por auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 3 de diciembre de 2015). Solicitó entonces el recurrente la suspensión de esa pena (art. 80 CP), solicitud que asimismo fue rechazada (auto del juzgado de lo penal de 29 de marzo de 2016, confirmado en reforma por auto de 12 de abril de 2016, y a su vez confirmado en apelación por auto de la Audiencia Provincial de 9 de noviembre de 2016). Acordada de nuevo por el juzgado la ejecución de la sentencia (decreto de 16 de noviembre de 2016), el recurrente presentó el 27 de diciembre de 2016 solicitud de indulto de la pena de prisión ante el juzgado sentenciador, a la vez que interesaba la suspensión de la ejecución de la pena hasta que el Consejo de Ministros resolviera sobre el indulto. Denegada la solicitud de suspensión de la ejecución por el juzgado (auto de 15 de febrero de 2017, confirmado en reforma por auto de 4 de julio de 2017), finalmente en apelación la Audiencia Provincial, por auto de 22 de noviembre de 2017, acordó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente hasta tanto no se resuelva su solicitud de indulto.

De las resoluciones judiciales impugnadas en amparo resulta que el juzgado de lo penal, mediante providencia de 4 de febrero de 2020, confirmada en reforma por auto de 7 de mayo de 2020, requirió al recurrente para su ingreso voluntario en prisión, bajo apercibimiento, en caso de no verificarlo, de proceder a dictar las correspondientes órdenes de busca e ingreso en prisión. El auto rechazó el alegato del recurrente de que la pena privativa de libertad a la que fue condenado el 17 de enero de 2014 había prescrito, por entender el juzgado que «las distintas resoluciones que han ido dictándose en el proceso tienen plena virtualidad interruptiva».

Este criterio del juzgado sentenciador, contrario a apreciar la existencia de prescripción de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente, vino a ser confirmado en apelación por la Audiencia Provincial (auto de 21 de octubre), si bien con un razonamiento diferente; entendió este órgano judicial que el plazo de cinco años de prescripción (art. 133 CP) se había de computar en este caso desde su auto de 22 de noviembre de 2017, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión hasta la resolución de la petición de indulto, «pues una vez que se paraliza la ejecución de una pena por imperio de la ley y en beneficio del reo, se paraliza con ello también el transcurso de los plazos prescriptivos de dicha pena».

En definitiva, los órganos judiciales han entendido que en el presente caso no ha prescrito la pena de un año de prisión impuesta al recurrente por sentencia firme el 17 de enero de 2014, toda vez que el plazo de cinco años de prescripción (art. 133 CP) que resulta aplicable a esa pena, ha quedado interrumpido, ya sea por «las distintas resoluciones que han ido dictándose en el proceso» (criterio del juzgado sentenciador), ya sea por el auto de 22 de noviembre de 2017, por el que se acordó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión hasta la resolución de la petición de indulto, por entender que la suspensión ope legis en beneficio del reo interrumpe también el plazo de prescripción de esa pena (criterio de la Audiencia Provincial de Cádiz).

4. Aplicación al caso de la doctrina constitucional relativa a la revisión de las decisiones judiciales en materia de prescripción penal.

Con la perspectiva de control que nos corresponde, ciñendo nuestro pronunciamiento al concreto caso suscitado en la vía judicial, ha de señalarse que el criterio interpretativo mantenido por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras y la Audiencia Provincial de Cádiz en las resoluciones impugnadas en amparo no puede estimarse constitucionalmente aceptable, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 2 de la presente sentencia.

Conviene recordar que el art. 134 CP, en la redacción entonces vigente y aplicable al presente caso, decía textualmente: «El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiese comenzado a cumplirse». Este tribunal, en la citada STC 97/2010, FJ 4, descartó que la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto –como también de un recurso de amparo– despliegue un efecto interruptor sobre el plazo señalado a la prescripción de la pena (que en este caso es de cinco años, según el art. 133 CP), poniendo de relieve la carencia de específica previsión legal al efecto, en la medida en que el art. 134 CP, en la redacción indicada, se limitaba a indicar como dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la pena la fecha en que la sentencia condenatoria devino firme o bien aquella en que la condena es quebrantada. Concluyó por ello este tribunal que, a la vista de lo establecido en aquella norma legal, el criterio interpretativo de estimar como causa interruptora de la prescripción la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación de una solicitud de indulto no satisface el principio de legalidad ni el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, por no estar legalmente prevista esa causa interruptora. De esta doctrina se hacen eco las SSTC 109/2013, de 6 de mayo; 152/2013, de 9 de septiembre; 187/2013, de 4 de noviembre; 192/2013, de 18 de noviembre, y 49/2014, de 7 de abril, así como las ya citadas SSTC 63/2015 y 12/2016.

La aplicación de la indicada doctrina al presente caso conduce a rechazar que el criterio interpretativo mantenido en el auto de 21 de octubre de 2020 de la Audiencia Provincial de Cádiz (el plazo de prescripción de la pena de un año de prisión impuesta al recurrente quedó interrumpido por el auto de ese órgano judicial de 22 de noviembre de 2017, que acordó suspender la ejecución de la pena hasta la resolución de la solicitud de indulto) resulte constitucionalmente admisible.

Por lo que se refiere al criterio interpretativo del juzgado sentenciador, conforme al cual las sucesivas resoluciones dictadas en la ejecutoria, por las que se deniegan las solicitudes del recurrente de sustitución de la pena de prisión por la de multa (art. 88 CP) y la suspensión de esa pena (art. 80 CP), así como las que acuerdan la ejecución de la sentencia con requerimiento al recurrente para el ingreso voluntario en prisión, con los apercibimientos de rigor, «tienen plena virtualidad interruptiva» de la prescripción de la pena, hemos de señalar que tampoco este criterio satisface las exigencias derivadas del principio de legalidad penal y del canon de motivación reforzada que señala la citada doctrina constitucional.

Conviene precisar que, como este tribunal ya advirtió en la STC 81/2014, de 28 de mayo, FJ 3, in fine, y reiteró en las SSTC 180/2014, de 3 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 63/2015, FJ 4, y 12/2016, FJ 4, la doctrina establecida en la STC 97/2010 «no resulta directamente trasladable a aquellos supuestos de paralización de la ejecución natural de la pena derivados de cuantas formas alternativas de cumplimiento reconoce expresamente el legislador, dada su diferente naturaleza jurídica y efectos. Tal es el caso de la suspensión y la sustitución de las penas privativas de libertad de corta duración (arts. 80 y ss. CP): al otorgarse alguno de estos beneficios, la ejecución de la concreta pena de prisión impuesta deviene imposible, salvo que el citado beneficio sea revocado». En consecuencia, entendió este tribunal que el criterio judicial consistente en entender que los actos de ejecución vinculados al cumplimiento de las penas, in natura o por sustitución, tienen relevancia para interrumpir la prescripción penal, no solo se ajusta a los parámetros constitucionalmente exigibles, sino también a las finalidades asociadas a la institución de la prescripción penal.

Ahora bien, en el presente caso no se ha producido un cumplimiento alternativo de la pena, por lo que no resulta aplicable la doctrina sentada en las citadas SSTC 81/2014, FJ 3, in fine, y 180/2014, FFJJ 2 y 3, dado que la suspensión de la ejecución de la pena ante la solicitud de indulto, como de admisión de recurso de amparo, tiene naturaleza jurídica distinta a la de la suspensión como forma sustitutiva de ejecución de la pena privativa de libertad, que está sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones y a la imposición de prohibiciones y deberes que le son propios, mientras que la suspensión de la pena en aquellos otros dos supuestos, participa de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, destinadas a evitar que, de ejecutarse la pena, el transcurso de tiempo en la resolución de los respectivos procedimientos pueda causar al reo un perjuicio irreparable. Tal como ya quedó indicado, después de dictarse sentencia condenatoria y de declararse su firmeza, el juzgado sentenciador desestimó la solicitud de sustitución de la pena de un año de prisión, a lo que siguieron, de forma sucesiva, una solicitud de sustitución de la pena y otra de suspensión durante la tramitación del indulto, peticiones que también fueron desestimadas por el juzgado sentenciador. Hasta en dos ocasiones antes de dictarse las resoluciones impugnadas en amparo el juzgado ordenó el ingreso voluntario del recurrente en prisión, no llegando a materializarse en ninguna de ellas. De este modo, las actuaciones se prolongaron en el tiempo hasta el dictado de esas resoluciones (providencia de 4 de febrero de 2020 y auto de 7 de mayo de 2020, que la confirma en reforma), sin que existiera ninguna actuación de cumplimiento efectivo de la pena, sino tan solo órdenes judiciales de ingreso voluntario en prisión que, por diferentes circunstancias, vinieron a quedar frustradas en su resultado material.

Por tanto, como en los supuestos examinados en las citadas SSTC 63/2015 y 12/2016, el criterio interpretativo sostenido por el juzgado sentenciador en las resoluciones impugnadas (que supone entender interrumpida la prescripción de la pena de un año de prisión impuesta al recurrente por la sucesión misma de decisiones judiciales que dieron respuesta, desestimatoria, a sus solicitudes de cumplimiento alternativo) no puede entenderse amparado en la literalidad de la norma aplicable (art. 134 CP), pues la única hipótesis impeditiva del transcurso del plazo de prescripción de la pena que reconoce de modo expreso ese precepto, en la redacción aplicable al caso, es el quebrantamiento del cumplimiento de la pena ya iniciada. Por ello, «no cabe entender que la denegación de cada una de las formas alternativas al cumplimiento tenga cobijo en el precepto referenciado, pues precisamente su denegación impide entender iniciado un cumplimiento equivalente a la ejecución in natura» (STC 63/2015, FJ 5). En efecto, las distintas y sucesivas resoluciones judiciales que denegaron cada forma de cumplimiento alternativo se limitaron a decidir sobre su solicitud, sin comportar en momento alguno una efectiva ejecución de la pena de prisión impuesta al recurrente; por tal motivo, el razonamiento judicial que vino a entender interrumpida la prescripción de esta pena por el mero dictado de las referidas decisiones judiciales «se basa en una hipótesis ajena al art. 134 CP» (STC 12/2016, FJ 5).

5. Conclusión. Estimación del recurso de amparo.

En suma, las distintas razones utilizadas en las resoluciones judiciales impugnadas en amparo para dar sustento a la decisión de entender interrumpido el plazo de prescripción de la pena suponen crear ex novo una causa de interrupción no prevista en la norma que resulta de aplicación (art. 134 CP, en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015). Dicha interpretación deviene arbitraria por opuesta a la norma aplicable y lesiona por ello el derecho a legalidad penal (art. 25.1 CE). Desatiende a su vez el canon de motivación reforzada exigible a toda decisión judicial en materia de prescripción penal, que debe comenzar por respetar el contenido del precepto legal aplicable, por lo que vulnera, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE).

Procede, en consecuencia, estimar el recurso de amparo por vulneración de los derechos garantizados en los arts. 17.1, 24.1 y 25.1 CE. El restablecimiento del recurrente en la integridad de sus derechos debe conducir a la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, en la medida en que están fundadas en la aplicación de causas de interrupción de la prescripción penal no previstas legalmente, y a la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Algeciras del auto de 7 de mayo de 2020, que desestimó la petición de prescripción de la pena de prisión interesada por el recurrente, para que dicte una nueva resolución judicial respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

La estimación del recurso de amparo por este motivo, con la consiguiente anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, hace innecesario que nos pronunciemos sobre la queja del recurrente referida a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por no haber tramitado el juzgado sentenciador la solicitud de indulto presentada por aquel.


📚 Extinción de la responsabilidad penal y cancelación de antecedentes penales

Jurisprudencia constitucional en materia de investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos o degradantes

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 34/2022, de 7-3-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TC:2022:34

3. La jurisprudencia constitucional en materia de investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos o degradantes.

El Tribunal ha establecido una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias constitucionales derivadas de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a no ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de haber sufrido este tipo de tratos bajo custodia o en el contexto de actuaciones de agentes estatales (entre los más recientes, SSTC 13/2022, de 7 de febrero; 12/2022, de 7 de febrero; 166/2021, de 4 de octubre; 39/2017, de 24 de abril; 144/2016, de 19 de septiembre, y 130/2016, de 18 de julio), en línea con muy diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo Derechos Humanos en la materia que afectan a España (así, entre los últimos, SSTEDH de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España; de 19 de enero de 2021, asunto González Etayo c. España; de 31 de mayo de 2016, asunto Beortegui Martínez c España; de 5 de mayo de 2015, asunto Arratibel Garciandia c. España; de 7 de octubre de 2014, asunto Ataun Rojo c. España; de 7 de octubre de 2014, asunto Etxebarria Caballero c. España; de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c. España; de 8 de marzo de 2011, asunto Beristain Ukar c. España, o de 28 de septiembre de 2010, asunto San Argimiro Isasa c. España).

Esta jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sido expuesta de forma extensa en las SSTC 13/2022, de 7 de febrero, FFJJ 2 y 3; 166/2021, de 4 de octubre, FFJJ 2 y 3, y 130/2016, de 18 de julio, FJ 2, a las que nos remitimos, dejando ahora solo constancia resumida de sus aspectos esenciales en lo que puede afectar a la resolución del presente recurso:

(i) Las quejas referidas a este tipo de decisiones judiciales tienen su encuadre constitucional más preciso en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero su relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) impone que la valoración constitucional sobre la suficiencia de la indagación judicial dependa no solo de que las decisiones de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino además, según el parámetro de control constitucional reforzado, de que sean acordes con la prohibición absoluta de las conductas denunciadas.

Los supuestos a los que resulta de aplicación esta jurisprudencia se refieren a denuncias por actuaciones constitutivas de tortura o cualquier tipo de malos tratos prohibidos por el art. 15 CE y no solo en el contexto de detenciones incomunicadas (SSTC 130/2016, de 18 de julio, y 144/2016, de 19 de septiembre) o situaciones asimilables como la de interno en módulos de régimen cerrado o de aislamiento (STC 12/2022, de 7 de febrero), sino también cuando suceden en comisaría por detenciones comunicadas (STC 13/2022, de 7 de febrero), en actuaciones en el momento de la detención (STC 166/2021, de 4 de octubre) o incluso cuando la conducta policial se ha desarrollado en meras labores de orden público sin dar lugar a una detención (SSTEDH de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c. España; o de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España).

(ii) La suficiencia y efectividad de esta investigación judicial, así como la necesidad de perseverar en la práctica de nuevas diligencias de investigación, deben evaluarse atendiendo a las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE. En ese sentido, es preciso atender, entre otras circunstancias, a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos y la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión; y a que la cualificación oficial de los denunciados debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia.

(iii) Existe un especial mandato de desarrollar una exhaustiva investigación en relación con las denuncias de este tipo de conductas contrarias al mandato del art. 15 CE, agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para aclarar los hechos, ya que es necesario acentuar las garantías por concurrir una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado. Este mandato, si bien no comporta la realización de todas las diligencias de investigación posibles, sí impone que no se clausure la instrucción judicial penal cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas a través de la actividad investigadora.

El Tribunal ha estimado la pretensión de amparo en supuestos en que, existiendo sospechas razonables de delito, se había concluido la instrucción sin haber tomado declaración a la persona denunciante [por ejemplo, SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8; 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 3 b); 131/2012, de 18 de junio, FJ 5; 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 6, y 39/2017, de 24 de abril, FJ 4], sin haber oído al letrado de oficio que asistió a la persona detenida en dependencias policiales (SSTC 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; 130/2016, de 18 de julio, FJ 5, y 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 4), sin haber recibido declaración a los profesionales sanitarios que le asistieron (STC 52/2008, de 14 de abril, FJ 5), sin haber identificado, y tomado declaración, a los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado bajo cuya custodia se encontraba quien formuló la denuncia (SSTC 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 40/2010, de 19 de julio, FJ 4; 144/2016, 536 de 19 de septiembre, FJ 4, y 39/2017, de 24 de abril, FJ 4) o sin haber oído a aquellas personas que aparecían identificadas como posibles testigos en las diferentes actuaciones indagatorias que ya se hubieran desarrollado (STC 12/2022, de 7 de febrero, FJ 4).

4. Los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo.

El Tribunal constata, a la vista de las actuaciones judiciales remitidas en este procedimiento de amparo, los siguientes hechos relevantes para la resolución de la presente demanda:

(i) La demandante de amparo denunció que el 23 de mayo de 2020 en el transcurso de su coincidencia con una manifestación cuando paseaba con una amiga un agente de policía la agredió físicamente, dirigiéndose a ella de forma despectiva e instándola a identificarse, fue detenida sin ser informada de los motivos y fue mantenida por los agentes en una actitud vejatoria y humillante a la espera de su traslado a la comisaría. En la comisaría no se dispuso su atención médica inmediata, a pesar de las lesiones sufridas durante la detención y de que padece diabetes, y fue después trasladada a un centro médico solo para que se le dispensara su medicación, pero no la atención a las lesiones. En la tarde de la detención, ante la persistencia de los dolores provocados por las secuelas de la detención, se acordó su traslado a un centro hospitalario en cuyo aparcamiento –se continuaba manifestando en la denuncia– fue objeto de otra agresión física por los agentes y fue devuelta a comisaría sin recibir la atención médica. La atención sanitaria se demoró hasta la noche del día de la detención mediante la personación de un médico y una enfermera en la comisaría y fue remitida a urgencias para exploración radiológica por la inflamación presentada en el brazo haciéndose constar diversas lesiones. Al día siguiente fue traslada al hospital y se emitió nuevo informe sobre las lesiones presentadas. En la denuncia se instaba finalmente como medios de averiguación judicial urgente la exploración de las lesiones, la emisión de informes forenses médico y psicológico de conformidad con el protocolo de Estambul y el requerimiento de las grabaciones de cámaras exteriores del lugar de la detención y de la zona del aparcamiento hospitalario donde tuvo lugar la segunda agresión.

(ii) El órgano judicial acordó por auto de 12 de junio de 2020 la incoación de diligencias previas y el requerimiento de remisión del atestado por la detención de la denunciante y emisión de informe por parte del comisario jefe de la Policía Judicial. La demandante insistió al juzgado por escrito de 18 de junio de 2020 en que se solicitara con carácter urgente las grabaciones de las cámaras de seguridad exteriores alegando que «la práctica tardía de las mismas pone en grave riesgo su efectividad, dado que las imágenes de las cámaras de seguridad se eliminan tras el transcurso de un mes». Por providencia de 22 de junio de 2020 se acordó requerir las grabaciones, y fue tramitada la petición por correo. La comunicación fue recibida por la Agencia Tributaria, frente a la cual había tenido lugar el primer incidente según la denuncia, y por el centro hospitalario, en cuyo aparcamiento había tenido lugar el segundo incidente, el 2 de julio de 2020. La Agencia Tributaria remitió las grabaciones y el centro hospitalario informó de la imposibilidad de facilitarlas por haber sido borradas automáticamente por el sistema al haber transcurrido más de un mes desde las grabaciones.

(iii) La policía remitió el atestado policial sobre los hechos que dieron lugar a la detención de la demandante de amparo e informe sobre los incidentes, haciendo constar que los agentes actuantes, realizando funciones de orden público en una manifestación, vieron a la demandante escupir a una señora, por lo que procedieron a solicitar reiteradamente su identificación, ante cuya negativa, por el intento de marcharse del lugar y por proferir insultos a los policías, uno de los agentes procedió a su sujeción por el brazo derecho para que no abandonara el lugar, a lo que esta reaccionó gritando y golpeando al agente. En el informe se señala que la demandante de amparo iba con una acompañante a la que se identifica con nombre y DNI, que hasta un total de siete agentes fueron testigos de los hechos, y que la persona que había recibido el escupitajo manifestó en el lugar de los hechos querer interponer denuncia.

(iv) El juzgado de instrucción, tras estas diligencias, acordó el sobreseimiento de la causa por no quedar justificada la perpetración de delito, afirmando que carecía de verosimilitud el relato de la demandante de amparo, que las lesiones fueron debidas a su resistencia y actitud obstructiva a la actuación de los agentes, quienes tuvieron que emplear la fuerza mínima indispensable para alcanzar el cometido policial, y que no es necesaria la práctica de ninguna otra diligencia para lograr el convencimiento judicial. El juzgado confirmó en reforma esta decisión, a pesar de que la demandante de amparo había insistido en su recurso en la necesidad de la práctica de diversas diligencias que ya habían sido solicitadas en la denuncia, así como en la toma de declaración de los denunciados, destacando la existencia de informes médicos en que se objetivan lesiones compatibles con los hechos denunciados.

(v) La decisión de sobreseimiento fue también confirmada en apelación con fundamento en que los hechos no podrían ser calificados de un delito de tortura ni por su naturaleza ni por su intensidad, siendo las amenazas y lesiones de carácter leve, resultado de una actuación policial proporcionada para proceder a su detención.

5. Valoración del Tribunal.

Los hechos anteriormente relatados, puestos en relación con la jurisprudencia constitucional en la materia, determinan que el Tribunal concluya, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que la decisión judicial de archivar las diligencias penales abiertas como consecuencia de la denuncia de la demandante de amparo no fue conforme con las exigencias del art. 24.1, en relación con el art. 15 CE, por las razones siguientes:

(i) El Tribunal, de manera acorde con las alegaciones del Ministerio Fiscal, entiende procedente despejar cualquier duda que pudiera quedar respecto de la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en este supuesto en concreto, derivado de la argumentación del auto de apelación de que no concurrirían los elementos del delito de tortura y que las amenazas y lesiones serían, en su caso, de carácter leve.

La jurisprudencia constitucional en la materia, en atención a la función que desarrolla el Tribunal en la jurisdicción de amparo, está vinculada con la prohibición de que cualquier persona pueda ser sometida a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes prevista en el art. 15 CE y con el carácter absoluto de esta prohibición. Por tanto, con independencia de cuál pueda resultar a la postre la calificación penal de los hechos o incluso su atipicidad o mera consideración como infracción disciplinaria, la obligación constitucional derivada de la citada jurisprudencia constitucional está exclusivamente ligada a la protección de los derechos reconocidos en el art. 15 CE, ya que el Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución, está sometido solo a la Constitución y a su ley orgánica (art. 1.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

El Tribunal tiene declarado, en convergencia con la interpretación realizada por los órganos competentes en materia de derecho regional e internacional de los derechos humanos, que los tratos prohibidos por el art. 15 CE, esto es, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes «son, en su significado jurídico, nociones graduadas de una misma escala que, en todos sus tramos, denotan la causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente. En este sentido, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de Nueva York, de 10 de diciembre de 1984 (ratificada por España el 19 de octubre de 1987 y en vigor en general desde el 26 de junio de 1987, y para España desde el 20 de noviembre siguiente), define la tortura como ‘todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otros, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia’ (art. 1.1). Esta Convención extiende, además, sus garantías a ‘otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el art. 1’» (STC 20/1990, de 27 de junio, FJ 9; en similar sentido STC 196/2006, de 3 de julio, FJ 4). La STC 57/1994, de 28 de febrero, por su parte, también destaca «que aunque una concreta medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante ‘en razón del objetivo que persigue’, ello no impide que se le pueda considerar como tal ‘en razón de los medios utilizados’» (FJ 4).

En atención a estas consideraciones, el Tribunal acepta la opinión del Ministerio Fiscal en el sentido de que, desde la perspectiva constitucional que le es propia, no cabe excluir de la consideración de tratos prohibidos por el art. 15 CE la hipotética actuación de unos agentes policiales en que, aun estando legitimados para proceder a la detención de una persona, se afirme que la han golpeado e intimidado abusando de su cargo. Tampoco cabe excluir de dicha consideración la supuesta renuencia, también objeto de denuncia, a ordenar la asistencia sanitaria necesaria.

Por tanto, no existe objeción a que el Tribunal analice el objeto del presente recurso de amparo desde la perspectiva del parámetro de control constitucional que tanto la jurisprudencia del tribunal como la del Tribunal Europeo Derechos Humanos ha elaborado para los supuestos de investigación de denuncias creíbles respecto de malos tratos prohibidos por el art. 15 CE.

(ii) El Tribunal constata que el órgano judicial de instrucción no permaneció pasivo ante la denuncia recibida, ya que, en un primer momento, requirió el atestado e informe a la policía sobre los incidentes y, posteriormente, también acordó solicitar las imágenes de las cámaras de seguridad que pudieran haber captado los incidentes denunciados. Constata igualmente que las sospechas sobre la veracidad de los hechos denunciados pudieran no ser lo suficientemente contundentes por las razones expresadas en los autos impugnados. No obstante, desde la perspectiva y enjuiciamiento de esta jurisdicción de amparo, el Tribunal considera que, en atención a las concretas circunstancias del caso, el grado de esfuerzo judicial desarrollado no alcanza la suficiencia y efectividad exigida por la jurisprudencia constitucional en la materia.

La etiología de las lesiones que presentaba la recurrente, que habían quedado objetivadas en los diversos partes médicos emitidos, ante la imposibilidad de la obtención de imágenes de los incidentes, podrían haber sido consistentes con las explicaciones dadas en los informes policiales sobre cómo se desarrollaron los incidentes. Sin embargo, tampoco cabe excluir su consistencia y coherencia con el relato de hechos de la demandante de amparo en su denuncia.

En ese sentido, el Tribunal, nuevamente en coincidencia con la apreciación del Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, debe concluir que no se ha dado cumplimiento a la exigencia constitucional de perseverancia en la actividad indagatoria, en atención a las numerosas diligencias de investigación que todavía podían servir para despejar las dudas razonables sobre cómo se habrían producido los incidentes, algunas ya solicitadas expresamente por la demandante de amparo en la causa y otras que pudiera haber acordado de oficio el juzgado o ser solicitados por el propio Ministerio Fiscal en la función constitucional que tiene encomendada de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley (art. 124.1 CE).

En efecto, el Tribunal observa que, en contradicción con los reiterados pronunciamientos constitucionales ya expuestos, se han dejado de practicar durante la instrucción diligencias de investigación que no pueden considerarse inadecuadas para el mayor esclarecimiento del objeto de la causa. Estas diligencias serían, al menos y en el sentido argumentado por el Ministerio Fiscal en este recurso de amparo, (i) la propia declaración judicial de la demandante de amparo, que en su condición de denunciante no ha sido escuchada en sede judicial de instrucción; (ii) la declaración de los agentes que intervinieron en los incidentes, cuya versión plasmada en el informe escrito remitido al órgano judicial instructor tampoco se ha posibilitado que se prestara en sede judicial con respeto a la posibilidad de contradicción de la denunciante de los hechos; (iii) las declaraciones de testigos presenciales de alguno de los incidentes, que el propio informe policial deja perfectamente identificados; (iv) la declaración del personal médico que atendió a la demandante de amparo en las diversas asistencias de que fue objeto durante la detención; (v) la declaración de los letrados de oficio que fueron designados para su asistencia letrada, uno de los cuales debió suspender la declaración por la situación psicológica de la demandante, y (vi) la documental que obre en las diligencias previas incoadas en relación con los incidentes objetos de denuncia como pueden ser las dirigidas contra la demandante de amparo como consecuencia de las supuestas agresiones a los policías actuantes o por la persona con la que se enfrentó en la manifestación y que dio lugar a su detención inicial.

6. Alcance de la estimación del recurso de amparo.

El Tribunal, una vez apreciado que frente a la denuncia de tratos prohibidos por el art. 15 CE no se produjo una investigación judicial suficientemente eficaz, ya que, aunque se emprendió la investigación judicial y tuvo cierto contenido, se clausuró sin haber agotado los medios aún disponibles para despejar las posibles dudas, concluye que procede la estimación del presente recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE).

El restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho exige, tal como se ha reiterado en pronunciamientos precedentes del tribunal (así, por ejemplo, SSTC 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 7; 130/2016, de 18 de julio, FJ 6; 144/2016, de 19 de septiembre, FJ 5; 39/2017, de 24 de abril, FJ 5, y 166/2021, de 4 de octubre, FJ 5) no solo la anulación de los autos impugnados sino la retroacción de actuaciones para que se dispense a la recurrente la tutela judicial demandada.


📚 Torturas y otros delitos contra la integridad moral

Retroactividad de las normas procesales, derecho a un proceso con todas las garantías y seguridad jurídica

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 83/2022, de 27-6-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez, ECLI:ES:TC:2022:83

Conforme señala la STC 261/2015, de 14 de diciembre, FJ 4, «la irretroactividad solo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas (por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6, o 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9), de lo que se deduce que solo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE, cuando incide sobre “relaciones consagradas” y afecta a “situaciones agotadas” (por todas, STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6)».

Por otra parte, desde la STC 63/1982, de 20 de octubre, FJ 3, este tribunal viene afirmando que «las normas procesales tienen efecto inmediato, son aplicables a todos los procesos en curso en el momento de su entrada en vigor». Más recientemente, la STC 140/2018, de 20 de diciembre, FJ 9, reiteraba esta idea y recordaba que «a las normas procesales les es aplicable el principio tempus regit actum», de manera que a «una norma procesal [que] no hace más que aclarar la aplicación en el tiempo de otra norma procesal», no le puede ser aplicado «el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales», porque carece de esa naturaleza.

Vulneración del derecho a la vida privada y familiar por falta de consentimiento informado recabado en debida forma

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⚖️ Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 8-3-2022, Demanda 5.720/18, Reyes Jiménez c. España, ECLI:CE:ECHR:2022:0308JUD005702018

Resumen elaborado por el Ministerio de Justicia:

El demandante, que ha actuado en el proceso representado por su padre, fue ingresado en el Hospital Universitario Virgen de Arrixaca (Murcia) en enero de 2019, cuando tenía 6 años de edad, detectándose la presencia de un tumor cerebral de grandes dimensiones y apreciándose la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente a la mayor brevedad para la extirpación del tumor.

Tras su ingreso, fue sometido a tres intervenciones quirúrgicas:

  • i. La primera intervención tuvo lugar el 20/01/2009, teniendo por objeto principal la extirpación del tumor. Los padres del menor prestaron por escrito su consentimiento informado a la operación;
  • ii. Durante los días posteriores a la intervención se comprobó la presencia de un resto tumoral, lo que hizo necesaria una segunda intervención, que se programó -y tuvo lugar- para el día 24/02/2009, con objeto de extirpar el resto tumoral detectado. Los padres del menor prestaron de manera verbal su consentimiento a esta segunda intervención.
  • iii. Inmediatamente tras la segunda intervención, y como consecuencia de complicaciones ocurridas durante la misma, fue necesario realizar una tercera intervención, de urgencia. Los padres del menor prestaron por escrito su consentimiento a esta última intervención.

Tras las intervenciones, el demandante sufre de graves secuelas de tipo neurológico que le hacen ser una persona dependiente para toda actividad de la vida diaria. Los padres del demandante, considerando que las secuelas padecidas por su hijo fueron debidas a una actuación negligente de los servicios de salud y los profesionales que le trataron, que no habían actuado de manera correcta y conforme a la “lex artis” tanto en el diagnóstico del tumor que padecía su hijo como posteriormente en las intervenciones quirúrgicas, presentaron una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia). La reclamación fue desestimada en vía administrativa.

Frente a la desestimación de la reclamación, los padres del demandante acudieron a la vía judicial –recurso contencioso-administrativo- invocando la existencia de “mala praxis” en la actuación del Servicio Murciano de Salud y sus profesionales, y alegando por otro lado que no habían prestado debidamente su consentimiento informado. El Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia –en instancia- consideró que no había lugar a la pretensión de responsabilidad patrimonial, al haberse acreditado que no había existido “mala praxis”, y que los padres del menor habían sido informados de manera verbal sobre los beneficios y riesgos de la segunda intervención, y habían consentido a la misma –aunque no se hubiese reflejado su consentimiento en un documento formal-, destacando el hecho de que no había ningún tratamiento alternativo a la intervención.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en casación, confirmó la Sentencia de instancia, destacando, en relación con la supuesta falta de información y consentimiento a la segunda intervención, que la información se transmitió a los padres del menor, y estos prestaron su consentimiento, de manera verbal, explicando asimismo que la segunda intervención era una consecuencia necesaria de la primera. El Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo interpuesto por no apreciar en el mismo la “especial trascendencia constitucional” que, como condición para su admisión, exige la LOTC.

Ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se alega que los padres del demandante no prestaron su consentimiento informado por escrito a la segunda intervención a que fue sometido su hijo, y que el consentimiento prestado a la primera intervención no podía considerarse suficiente para la segunda, aunque ésta derivase de la primera. Con ello se invoca la violación del Artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El Tribunal, tras efectuar un repaso de la doctrina general del Tribunal sobre el Artículo 8 del Convenio y las exigencias que del mismo derivan en caso de actuaciones médicas sobre las personas –concretamente, la exigencia de informar debidamente al paciente para que éste pueda decidir evaluar si se somete o no a un riesgo que puede derivar de la actuación médica-, considera que en el caso examinado, se ha producido una vulneración del derecho al “respeto a la vida privada” reconocido en dicho precepto.

En particular, y en relación con la segunda intervención a que fue sometido el demandante, se tiene en cuenta el hecho de que, aunque el Convenio de Oviedo no exige que el consentimiento informado se preste por el paciente a través de una forma determinada, la legislación española sí exige que el consentimiento informado se preste por escrito, lo que no ocurrió en este caso, constatándose que “la segunda operación no se produjo con precipitación, habiendo tenido lugar un mes después de la primera”, y advirtiéndose que “los tribunales internos no han explicado suficientemente por qué consideraron que la ausencia de consentimiento escrito no vulneraba el derecho del demandante”.

Como consecuencia de ello, el Tribunal por unanimidad declara vulnerado el Artículo 8 del Convenio.

Asimismo, se declara la obligación del Estado a abonar al demandante 24.000 euros en concepto de daños morales.

Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 83/2022, de 27-6-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez, ECLI:ES:TC:2022:83

Este tribunal ha declarado con reiteración que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE):

(i) «[E]s una expresión constitucional que encierra un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto concreto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si esta puede considerarse justificada, porque no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración [de este] derecho» (por todas, STC 54/2014, de 10 de abril, FJ 4).

(ii) El derecho fundamental referido no puede identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, configurándose a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad (STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 3). Como hemos subrayado, más recientemente, en las SSTC 89/2014, de 9 de junio, FJ 4; 99/2014, de 23 de junio, FJ 4, y 74/2015, de 27 de abril, FJ 4, con cita de la jurisprudencia precedente, la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a los jueces y tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de los litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso.

(iii) En coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (derecho a que la causa sea oída en «un tiempo razonable»), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, ha declarado este Tribunal que «el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando. Tales son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades» (por todas, la STC 63/2016, de 11 de abril, FJ 4).

Se trata de una doctrina que, como se indica en esta sentencia, resulta coherente con la emitida por el Tribunal Europeo Derechos Humanos en diversas resoluciones. Entre otras, las sentencias de 12 de octubre de 1992, asunto Boddaert c. Bélgica, § 36; 28 de junio de 1978, asunto König c. Alemania, § 99; 27 de junio de 1968, asunto Neumeister c. Austria, § 21; 16 de julio de 1971, asunto Ringeisen c. Austria, § 110; 25 de marzo de 1999, asunto Pélissier y Sassi c. Francia [GS], § 67, y 16 de julio de 1971, asunto Pedersen y Baadsgaard c. Dinamarca, § 45.

Caducidad de la acción de reclamación de la filiación sin posesión de estado por el progenitor e inadmisión de medios de prueba

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 82/2022, de 27-6-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. Concepción Espejel Jorquera, ECLI:ES:TC:2022:82

3. Examen de la queja sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio pro actione.

El órgano judicial, siguiendo el criterio establecido en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 457/2018, aplicó el plazo de caducidad de un año para la reclamación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado por parte del progenitor, en un caso en que la menor había nacido antes de la entrada en vigor de la reforma del art. 133 del Código civil operada por la Ley 26/2015, y en el que la acción se ejercitó tras la entrada en vigor de la citada modificación legal. Alega el recurrente que la limitación de un año es excesivamente restrictiva y que la aplicación de la norma a un supuesto en que la menor había nacido con anterioridad a esta regulación legal, constituye una aplicación retroactiva que afectaría a su derecho de acceso a la jurisdicción.

Antes de dar respuesta a cada una de estas alegaciones, conviene situar la cuestión desde una perspectiva constitucional.

a) Jurisprudencia constitucional sobre reclamación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado.

La reforma que llevó a cabo la Ley 26/2015 es la respuesta del legislador a la inconstitucionalidad declarada en la STC 273/2005 y reiterada en la STC 52/2006. La primera de ellas declaró en el fundamento jurídico 7, respecto del régimen legal anterior a la reforma de 2015, que al no incluirse en la regulación la legitimación del progenitor para reclamar la filiación cuando no haya posesión de estado, «ha ignorado por completo el eventual interés del progenitor en la declaración de la paternidad no matrimonial. En efecto, la opción del legislador cercena de raíz al progenitor no matrimonial la posibilidad de acceder a la jurisdicción cuando falte la posesión de estado, impidiéndole así instar la investigación de la paternidad; esto es, en la ponderación de los valores constitucionales involucrados realizada por el legislador se ha anulado por completo uno de ellos, sin que la eliminación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), guarde la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. Pues bien, el sacrificio que se impone no resulta constitucionalmente justificado desde el momento en que, aparte de que podría haber sido sustituido por otras limitaciones (como la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción), el sistema articulado por nuestro ordenamiento no permite, en ningún caso, el planteamiento y la obligada sustanciación de acciones que resulten absolutamente infundadas, desde el momento en que, a tal efecto, se prevé que “en ningún caso se admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde” (art. 767.1 LEC y, anteriormente, el derogado art. 127 CC)».

La sentencia concluye que «la apreciación de la inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa del precepto cuestionado exige que sea el legislador, dentro de la libertad de configuración de que goza, derivada de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6), el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado, con inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)». Y, en consecuencia, declara inconstitucional la insuficiencia normativa del art. 133 del Código civil en la redacción dada por la Ley 11/1981, al no prever la legitimación del progenitor sin posesión de estado para reclamar la filiación no matrimonial. Posteriormente, la STC 52/2006 reitera este pronunciamiento.

Como consecuencia de esta declaración de inconstitucionalidad, el legislador modificó el régimen de reclamación de la filiación sin posesión de estado mediante la Ley 26/2015, añadiendo un segundo apartado al art. 133 del Código civil, en el que concede acción al progenitor sin posesión de estado para reclamar la filiación en el plazo de un año desde que tuvo conocimiento de los hechos en los que base su reclamación.

b) Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción.

En relación con el acceso a la jurisdicción y el principio pro actione, existe una doctrina consolidada de este tribunal que recoge, entre otras, la STC 140/2021, de 12 de julio, FJ 4, que cita a su vez las SSTC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, y 12/2017, de 30 de enero, FJ 3:

«[E]l primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.

No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no solo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los jueces y tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Todas estas afirmaciones –continúa la cita– resultan acordes con el mayor alcance que el tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE, aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes».

c) Duración del plazo de ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial.

En cuanto a la duración del plazo de ejercicio de la acción, limitada a un año desde que se tuvo conocimiento de los hechos en que se base su reclamación, no cabe entender que se trate de una restricción excesiva al acceso a la jurisdicción.

Como punto de partida, debe indicarse que no corresponde a este tribunal, sino al legislador, la fijación de la duración de los plazos de ejercicio de acciones. Como indica la STC 140/2021, antes transcrita, el derecho de acceso a la jurisdicción como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, comporta «un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal».

La STC 273/2005 aludía a la posibilidad de establecer un límite temporal en el ejercicio de la acción para preservar la necesaria proporcionalidad entre la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas, por un lado, y el derecho del progenitor no matrimonial a acceder a la jurisdicción para instar la investigación de la paternidad. La configuración legal de la acción, además, debe establecer requisitos que impidan su utilización abusiva, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva.

A propósito del derecho de acceso a la jurisdicción en procedimientos de filiación, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado en la sentencia de 31 de julio de 2014, asunto Jüssi Osawe c. Estonia, que los Estados disponen de cierto margen de apreciación para regular este derecho, si bien corresponde a aquel Tribunal la decisión final sobre el respeto al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. En este sentido, debe satisfacerse que las limitaciones establecidas no restrinjan o reduzcan el acceso del individuo a la jurisdicción de tal manera o hasta tal punto que se lesione la esencia del derecho. E indica que una limitación no resultará compatible con el art. 6, párrafo primero, del Convenio si no persigue una finalidad legítima y no hay una relación de proporcionalidad razonable entre los medios empleados y el fin que se trata de alcanzar (§ 43).

En este caso, el legislador ha fijado el plazo de un año para el ejercicio de la acción, que a juicio del recurrente es excesivamente restrictivo. El dies a quo del plazo se sitúa en el momento en que se tenga conocimiento de los hechos que fundamenten la pretensión. Este tribunal no puede compartir el criterio del recurrente porque los términos en que se configura legalmente el plazo de ejercicio de la acción no imposibilitan el acceso a la jurisdicción al progenitor no matrimonial sin posesión de estado, por lo que, de acuerdo con los parámetros del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no se lesiona la esencia del derecho. Y, al mismo tiempo, el plazo fijado cumple un fin legítimo, al impedir el ejercicio abusivo de la acción (STC 273/2005) y preservar la necesaria proporcionalidad entre: (i) la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil, y (ii) el derecho de acceso a la jurisdicción del progenitor no matrimonial sin posesión de estado. Por tanto, la fijación de un plazo de un año desde que el progenitor tuvo conocimiento de los hechos no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción. A ello se añade la posibilidad de determinación legal de la filiación no matrimonial, en la forma establecida en los arts. 120 y ss. CC.

d) Aplicación de la norma a nacimientos anteriores a su entrada en vigor.

Alega además el recurrente que, al aplicarse el régimen establecido por la Ley 26/2015 a un caso en el que la menor había nacido con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la norma, se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. A propósito de esta cuestión, considera que se estaría incurriendo en una retroactividad contraria al criterio establecido por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, asunto Del Río Prada c. España, y contraria también a lo declarado en la STC 273/2005.

La citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunció, en lo que aquí interesa, sobre la infracción del art. 7 del Convenio europeo de derechos humanos, es decir, la prohibición de aplicación retroactiva de un cambio jurisprudencial en materia de ejecución de penas privativas de libertad, que no es el caso ni presenta similitud con el objeto del presente recurso de amparo. Por el contrario, respecto a la posible vulneración del art. 24.1 CE por la aplicación del art. 133.2 del Código civil, cuando el nacimiento de la menor se ha producido con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la norma, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia constitucional antes aludida sobre el principio pro actione y, en particular, lo relativo a la interpretación que realice el órgano judicial, evitando excesos formalistas o rigoristas que desemboquen en una desproporción entre los fines que la causa legal de inadmisión preserva y los intereses que se sacrifican. Como este tribunal ha declarado, por ejemplo, en la STC 209/2013, de 16 de diciembre, FJ 3, a propósito del principio pro actione:

«[D]icho principio no exige “la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles” (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 141/2011, de 26 de septiembre, FJ 4); obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe “aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” (SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2, y 17/2011, de 28 de febrero, FJ 3, entre otras). Se trata en todo caso de un “escrutinio constitucional especialmente severo” (STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4), ya que conduce a apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por parte de resoluciones judiciales incursas en un rigorismo desproporcionado, aunque puedan reputarse razonables y “sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica” (STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3). Es más, el principio pro actione es en rigor decisivo para afirmar la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción cuando la interpretación judicial no es claramente errónea ni irrazonable ni arbitraria: la entrada en juego del principio pro actione como canon autónomo de enjuiciamiento presupone, justamente, la ausencia de manifiesta irrazonabilidad en la decisión judicial impugnada».

En este caso, la decisión del órgano judicial de apreciar la caducidad de la acción, deriva de la aplicación de la legalidad vigente en el momento de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que la Ley 26/2015 no estableció un régimen transitorio, tal y como hizo la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 547/2018, de 18 de julio, en que se funda el juzgado de instancia, resolución que puso de relieve que la voluntad del legislador fue la aplicación inmediata del plazo de caducidad de un año a toda demanda presentada con posterioridad al 18 de agosto de 2015.

Bajo tales premisas, ha de concluirse que la interpretación del órgano judicial al aplicar el art. 133.2 del Código civil a un caso en que el nacimiento tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la reforma no vulneró el principio pro actione, sino que el órgano judicial interpretó la norma a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la legalidad vigente.

Por todo ello, se desestima la queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su faceta de derecho de acceso a la jurisdicción.

4. Examen de la queja sobre el derecho a la prueba.

El órgano judicial denegó la práctica de la prueba solicitada por el recurrente con la que, según alega en su demanda de amparo, pretendía acreditar la posesión de estado con apoyo en el art. 133.2 del Código civil.

El art. 24.2 CE reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, sobre el cual ha tenido ocasión de pronunciarse este tribunal de manera reiterada (SSTC 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 4, y 107/2019, de 30 de septiembre, FJ 5, y las allí citadas). Conforme a la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de este derecho debe ajustarse a los requisitos de forma y tiempo establecidos, y solo da derecho a que se practiquen aquellas pruebas que sean pertinentes, circunstancia que corresponde valorar al órgano judicial. La denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada conforme al canon de constitucionalidad fijado por este tribunal; de tal modo que la vulneración del derecho fundamental se producirá cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando la inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Para que se entienda vulnerado este derecho, la prueba inadmitida, además, debe ser decisiva en términos de defensa, recayendo sobre el recurrente la carga de fundamentar su alegación por la indefensión que afirma haber sufrido. En este sentido, el recurrente debe, por una parte, demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, argumentar el efecto favorable que la admisión y la práctica de la prueba en cuestión habría podido tener para la estimación de sus pretensiones. Este tribunal viene entendiendo que se vulnera el art. 24 CE cuando los órganos judiciales deniegan una prueba pertinente y posteriormente basan su decisión en la falta de acreditación de los hechos que se intentaban demostrar con la actividad probatoria cuya práctica se denegó.

En este caso, las pruebas solicitadas por el recurrente en amparo y cuya práctica fue denegada por el órgano judicial fueron las siguientes: la declaración testifical del arrendador de la vivienda común del demandante y la demandada, que, según indicaba aquel al solicitar su práctica, acreditaría la relación pública de filiación durante el tiempo en que residieron en la vivienda; la declaración testifical del médico pediatra que atendió a la menor de agosto a noviembre de 2014, en el centro de atención primaria del domicilio común, y la declaración testifical de las dos médicos pediatras que la atendieron de marzo a agosto en el centro de atención primaria de Bilbao. Solicitó además una prueba de reconocimiento judicial de la hija de catorce años del actor y hermana de vínculo sencillo de la menor, a fin de que declarase si había mantenido contacto con ella entre los meses de agosto de 2014 a junio de 2015.

El juzgado acordó no haber lugar a la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante. Basó su decisión, en el caso de las declaraciones testificales, en que iban dirigidas a acreditar hechos ya admitidos en la contestación a la demanda, y en cuanto al reconocimiento judicial, indicó que no tenía que ver con la posesión de estado que pretendía probar el demandante.

Ciertamente, en su escrito de contestación la demandada reconoció que desde el nacimiento de la menor en marzo de 2014, retomó la relación que había mantenido con el demandante para que la menor pudiera crecer en una familia, aunque inicialmente no convivieron, y admitió un período de convivencia desde agosto de 2014 hasta el mes de noviembre de ese año, en que la relación se rompió definitivamente. Durante esas navidades, la demandada afirmó que el actor mantuvo contacto con la niña, pero negó que hubiera mantenido contacto alguno desde el 5 de enero de 2015.

La sentencia de primera instancia concluye, a la vista de las pruebas practicadas, que el demandante no había tenido contacto alguno con la menor, ni en privado ni en público, desde las navidades de 2014, sin que conste que desarrollara actividad alguna tendente a acreditar la relación más allá de esta fecha. Los hechos declarados probados no acreditan la existencia de una relación de filiación porque «el demandante no ha tenido un comportamiento congruente como padre, requiriendo la posesión de estado un grado de persistencia, actos continuados, reiterados (STS 09/05/18) que no concurren en este caso». La audiencia provincial confirmó el criterio de primera instancia, desde el entendimiento de que la posesión de estado ha de ser «constante», sin que se acreditase en este caso una atención continua por parte del demandante. Señala que la propia declaración del actor es determinante, pues al no haber negado en ningún momento la condición de padre biológico de la menor, y teniendo conocimiento de su nacimiento desde que tuvo lugar, no reconoció legalmente a la menor; por otra parte, aunque hubo etapas de convivencia con la madre, en noviembre de 2014 se produjo la ruptura definitiva que él mismo califica como radical, sin que se haya reanudado desde entonces. Tras esta ruptura, hubo una visita a la menor en las navidades de 2014 propiciada por la madre, pero se rompió el contacto directo desde abril de 2015, y más tarde incluso el telefónico. Sin embargo, no es hasta el 14 de junio de 2017 que se interpuso la demanda de reclamación de filiación, que se declaró caducada al no concurrir la posesión de estado.

Aunque el recurrente en amparo anuda a la denegación de la práctica de la prueba solicitada que el órgano judicial no entendiera acreditada la posesión de estado, este tribunal observa a la vista de la fundamentación de las sentencias de primera y segunda instancia que lo que no logró acreditar el demandante es haber mantenido contacto con la menor desde las navidades de 2014, circunstancia que constituyó el elemento decisivo para descartar la posesión de estado: por una parte, la prueba testifical propuesta no iba dirigida a demostrar este contacto constante o persistente que alcanzara el período temporal indicado, pues en realidad se circunscribía al tiempo en que ambas partes litigantes convivieron, hechos que no resultaban controvertidos en este caso; y en cuanto al reconocimiento judicial, hubiera podido demostrar, en su caso, la relación entre las hermanas, pero no el comportamiento del padre respecto de la menor en términos que permitieran afirmar la posesión de estado del primero. A ello hay que añadir que esta falta de contacto desde las navidades de 2014 fue reconocida durante el procedimiento por el propio recurrente.

En consecuencia, debe concluirse que la inadmisión de las pruebas por el órgano judicial se ajustó al canon de motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente en amparo no ha logrado demostrar que los medios de prueba que no se admitieron fueran decisivos en términos de defensa, dado que el sentido del fallo desestimatorio de su pretensión ha venido motivado, en realidad, por la falta de acreditación del contacto entre el padre biológico y la menor –reconocida por el propio recurrente– en un período de tiempo distinto al que se referían los medios de prueba propuestos y no admitidos por el órgano judicial. La queja por vulneración del art. 24.2 CE debe ser, por tanto, desestimada.

La infracción de las normas de reparto no afecta al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 83/2022, de 27-6-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez, ECLI:ES:TC:2022:83

Recientemente hemos tenido ocasión de examinar y resumir de forma extensa la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho alegado en esta queja (SSTC 34/2021, de 17 de febrero; 91/2021, de 22 de abril; 106/2021, de 11 de mayo; 121/2021 y 122/2021, de 2 de junio; 184/2021, de 28 de octubre, y 25/2022, de 23 de febrero). A su exposición debemos ahora remitirnos expresamente, sin perjuicio de sintetizar, a continuación, sus pronunciamientos más relevantes.

(i) El derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley es una consecuencia necesaria del principio de división de poderes. En favor de todos los ciudadanos, está reconocido en el art. 24.2 CE y se proyecta tanto sobre el órgano judicial, como sobre sus integrantes. Desde sus primeros pronunciamientos (STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2), este tribunal ha tenido ocasión de determinar el fundamento y el contenido del derecho alegado.

(ii) A tenor de dicha doctrina, hemos reiterado que su contenido exige que el órgano judicial al que se atribuye un asunto litigioso haya sido creado previamente por la norma jurídica, que esta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional. La generalidad y la abstracción de los criterios legales de atribución competencial garantiza la inexistencia de jueces ad hoc; la anterioridad de tales criterios al caso a enjuiciar garantiza que una vez determinado en concreto el juez de un caso en virtud de la aplicación de las reglas competenciales establecidas en las leyes, no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos (SSTC 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4, y 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 8).

(iii) En relación con quienes lo integran, el derecho alegado garantiza también que la composición del órgano judicial venga determinada por la ley y, además, que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente (SSTC 47/1983, de 31 de mayo, FJ2, y 93/1988, de 24 de mayo, FJ 4).

A través de ambas exigencias, que son fuente objetiva de legitimación de la función judicial, se trata de garantizar la independencia e imparcialidad de los órganos judiciales, lo que constituye el interés directo protegido por el derecho al juez ordinario legalmente predeterminado, proclamado también expresamente, aunque con distinta dicción, en el art. 14.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 6.1 del Convenio de Roma de 1950.

En este aspecto, el Tribunal ha reconocido que el derecho al juez predeterminado por la ley puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida e injustificadamente al que la ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad. Con el fin de evitar tan indeseado efecto, aunque no corresponde al Tribunal Constitucional juzgar el acierto o desacierto del órgano judicial en el proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sí le compete revisar en su análisis que la interpretación y aplicación de las normas de competencia realizada por el órgano jurisdiccional ordinario sea fundada en Derecho, esto es, no resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable o consecuencia de un error patente de hecho (ATC 262/1994, de 3 de octubre, FJ 1, y STC 70/2007, de 16 de abril, FJ 4), pues si así fuera, el efecto de tan improcedente aplicación de la norma desconocería el monopolio legislativo en la determinación previa del órgano judicial que ha de conocer del caso.

(iv) Por lo demás, «conviene recordar que “no puede equipararse la atribución de competencia a los diversos órganos judiciales, a la que afecta la predeterminación por ley formal ex art. 24.2 de la Constitución, con el reparto o distribución del trabajo entre las diversas Salas o Secciones de un mismo tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, que responde a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizativo” (ATC 13/1989, de 16 de enero, FJ 2)». Por ello, «en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, [no afectan] al juez legal o predeterminado por la ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de juez ordinario (ATC 652/1986, de 23 de julio, FJ 2), por lo que la interpretación y aplicación de las normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y solo puede ser revisada en este tribunal en cuanto a su razonabilidad (ATC 113/1999, de 28 de abril, FJ 3)» (STC 32/2004, de 8 de marzo, FJ 4).


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Doctrina constitucional sobre el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 83/2022, de 27-6-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez, ECLI:ES:TC:2022:83

(i) La protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes mantiene una vinculación dogmática con la seguridad jurídica (art. 9.3 CE), así como con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) [por todas, SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2 a), y 55/2002, de 11 de marzo, FJ 2].

(ii) Esa intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica, pues, «de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes, se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales» (STC 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2).

(iii) El principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en cuanto parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se proyecta en una doble vertiente: La primera asegura a quienes han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en su seno no han de ser alteradas o modificadas al margen de los cauces legales establecidos para ello (SSTC 122/1996, de 8 de julio, FJ 4; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2, y 112/1999, de 14 de junio, FJ 3). La segunda se concreta en la constatación de que si el derecho garantizado por el art. 24.1 CE comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico e insoslayable ha de ser el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes [entre otras, SSTC 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 2 a), y 55/2002, de 11 de marzo, FJ 2].

(iv) Queda vedado a los jueces, «al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia» (STC 231/2006, de 17 de julio, FJ 2).

(v) El principio de intangibilidad no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de las cosas juzgadas formal y material, «sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformado la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos». A tal fin, «para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5)» (STC 69/2012, de 29 de marzo, FJ 6).

(vi) Como excepción, «uno de los supuestos en los que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos no impide que esta devenga legal o materialmente imposible “es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate, o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la sentencia, a su ejecución solo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador […]”» [STC 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4 b)].

Sin embargo, el tribunal «no ha descartado […] que se pueda infringir el art. 24.1 CE en aquellos supuestos en los que el efecto directo de una ley o del régimen jurídico de una materia en ella establecido sea, precisamente, el de impedir que un determinado fallo judicial se cumpla. En este sentido ha afirmado que podría producirse una lesión del art. 24.1 CE en aquellos supuestos en los que los efectos obstativos de una ley o del régimen jurídico en ella establecido para una concreta materia fuesen precisamente hacer imposible de forma desproporcionada que un determinado fallo judicial se cumpla […]. En tales supuestos hemos dicho que corresponde al tribunal determinar, en atención a las circunstancias del caso, si el efecto obstativo de la ley sobre la ejecución de la sentencia puede encontrar o no justificación en una razón atendible, esto es, teniendo en cuenta los valores y bienes constitucionalmente protegidos» [STC 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4 b)].

Y es que «la exigencia constitucional de la efectividad de las sentencias firmes […] no cierra al legislador la posibilidad de modificar [el] ordenamiento jurídico, para articular de modo diferente los intereses que considere dignos de protección por la ley, dentro de los límites constitucionales» [STC 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4 b)].