Traducción de las actuaciones esenciales del procedimiento judicial penal y tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 41/2022, de 21-3-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luisa Balaguer Callejón, ECLI:ES:TC:2022:41

5. Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Traducción de las actuaciones esenciales del procedimiento judicial.

a) Este tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión encuentra una de sus manifestaciones en el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes en todo proceso judicial (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional «un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses» (STC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2, con remisión a otras anteriores). Corresponde así a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé esa necesaria contradicción con idénticas posibilidades de alegación y prueba; en definitiva, con efectivo ejercicio del derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del proceso (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2).

En relación con la existencia de una efectiva contradicción, la garantía de un proceso justo y el ejercicio de la adecuada defensa comporta como premisa necesaria asegurar la comprensión del acusado sobre el sentido y significado de los actos procesales realizados y de las imputaciones efectuadas, lo cual supone la intervención de un intérprete cuando sea necesario para garantizar la efectividad de dichos derechos. Así aparecía, de hecho, consignado en la STC 5/1984, de 24 de enero, donde se explicitaba que «el derecho a la defensa comprende el derecho de toda persona acusada a ser asistida por un intérprete cuando no comprenda o no pueda expresarse fluidamente en el idioma utilizado en el tribunal –tal como resulta de la interpretación del art. 24 de la Constitución de conformidad con el art. 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el art. 6.3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales–; derecho, por otra parte, que ya aparece recogido en los arts. 398, 440, 441 y 785 de la Ley de enjuiciamiento criminal» (FJ 2).

Por ello mismo, este tribunal ha reconocido que el derecho a ser asistido de intérprete, más allá de su reconocimiento legal expreso –en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de enjuiciamiento criminal– deriva directamente de la Constitución; debe entenderse comprendido en el art. 24.1 CE en cuanto dispone que en ningún caso puede producirse indefensión; y se extiende a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano –los que no lo comprendan o no lo hablen– y no solo a los extranjeros que se encuentren en ese caso (SSTC 74/1987, de 25 de mayo, FFJJ 3 y 4; 71/1988, de 19 de abril, FJ 2; 30/1989, de 7 de febrero, FJ 3, y 188/1991, de 3 de octubre, FJ 3). En definitiva, el derecho a la asistencia de un intérprete se incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, aunque no se contemple expresamente en la norma constitucional (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 2), se dirige a la «preservación del derecho constitucional a la defensa» (SSTC 5/1984, de 24 de enero, FJ 2, y 60/1988, de 8 de abril, FJ 3), tiene como finalidad «evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua» y se extiende «a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena», es decir, tanto judiciales, al implicar una medida necesaria «para la comunicación entre el tribunal y el inculpado» (STC 188/1991, de 3 de octubre, FJ 3), como «a las diligencias policiales» (STC 74/1987, de 25 de mayo, FJ 3), e incluso «a los aledaños» del proceso penal, esto es, «a la comunicación con su letrado para preparar su defensa en la causa» (STC 71/1988, de 19 de abril, FJ 1).

En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, en la STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria, se afirmó que el derecho establecido en el art. 6.3 CEDH consistente en la libre asistencia de un intérprete se aplica no solamente a las declaraciones orales realizadas en audiencia sino también a la traducción del material documental y a las fases procedimentales anteriores al juicio. De esta manera, «las previsiones contempladas en el art. 6.3 CEDH significan que una persona acusada de un delito, y que no pueda entender o hablar el idioma usado en el juicio, tiene derecho a la asistencia de un intérprete para la traducción o interpretación de todos los documentos y las declaraciones en los procesos seguidos contra el mismo, cuando estas sean necesarias para disfrutar de un juicio justo» (§ 74). Sin embargo, remarca el Tribunal de Estrasburgo, el reconocimiento de este derecho no conlleva exigir una traducción escrita de todos los documentos y de todas las pruebas existentes en el procedimiento, sino que dicho derecho a la interpretación «debe ser tal que permita al acusado tener conocimiento del caso seguido contra el mismo y defenderse pudiendo presentar ante el tribunal su versión de los hechos» (§ 74).

b) En el presente caso, el demandante vincula sus pretensiones no con el derecho a la asistencia de intérprete durante el desarrollo de las actuaciones orales sino con la preceptiva traducción de documentos esenciales para el ejercicio de su derecho de defensa. De esta manera, la demanda vincula la presente queja a las obligaciones positivas de los Estados que dimanan directamente de la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a la interpretación y traducción en los procesos penales, y de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Dentro de estos instrumentos, especial referencia merece el art. 3 de la Directiva 2010/64/UE que establece el deber de los Estados de velar por que el investigado en un proceso penal –que no entienda la lengua del proceso– se beneficie de una traducción escrita de todos los documentos esenciales para garantizar el derecho de defensa y la equidad del proceso (art. 3.1), entendiendo por documentos esenciales «cualquier resolución que prive a una persona de libertad, el escrito de acusación y la sentencia» (art. 3.2), así como cualquier otro que las autoridades competentes así consideren (art. 3.3).

Al trasponer al ámbito interno la Directiva 2010/64/UE, la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, dio nueva redacción al art. 123 LECrim pasando a explicitar este que los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial tendrán «d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia. e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento». Dicho art. 123 LECrim consigna también que, excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, y que la misma conllevará la suspensión de los plazos procesales hasta que sea efectivamente realizada. De lo expuesto cabe extraer una serie de conclusiones.

En primer lugar, el derecho a la traducción de las actuaciones judiciales, al igual que ocurre con el derecho al intérprete, se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), teniendo como finalidad evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua (STC 71/1988, de 19 de abril, FJ 2) y se extiende «a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena», es decir, tanto judiciales, al implicar una medida necesaria «para la comunicación entre el tribunal y el inculpado» (STC 188/1991, de 3 de octubre, FJ 3), como «a las diligencias policiales» (STC 74/1987, de 25 de mayo, FJ 3).

En segundo lugar, corresponde a los jueces y tribunales velar por la verdadera efectividad de este derecho, procurando de oficio que se dé traslado a todo investigado o acusado que no entienda el idioma español de una traducción a su idioma de los documentos esenciales para garantizar su derecho de defensa y el principio de contradicción. Esta obligación, no obstante, podrá sustituirse excepcionalmente por «un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado» (art. 123.3 LECrim).

En tercer lugar, por documentos esenciales debe entenderse no solamente el escrito de acusación –documento que delimita el objeto de las pretensiones acusatorias sostenidas contra el encausado–, sino también todas aquellas resoluciones judiciales que acuerdan medidas cautelares y que ponen fin a las diferentes fases procedimentales.

En cuarto lugar, constituye también facultad del investigado solicitar la traducción de aquellas actuaciones que, sin haber sido catalogadas por el juez o tribunal como esenciales, la defensa considere imprescindibles para el adecuado ejercicio de sus pretensiones. Hay que subrayar que el reconocimiento de dicha facultad no conlleva, sin embargo, la concesión automática de un hipotético derecho a la traducción de todas las actuaciones existentes en el procedimiento, sino solamente de aquellas que afecten materialmente al derecho de defensa, permitiendo al encausado tener conocimiento del caso y defenderse de las imputaciones realizadas (STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria, § 74). Por lo tanto, deberá ser en estos casos cuando la propia representación procesal del investigado, a iniciativa propia, deba dirigir una solicitud al juzgado o tribunal para que se proceda a la traducción de aquellas actuaciones que, a su juicio, sean esenciales para el ejercicio del derecho de defensa y para contrarrestar las acusaciones o imputaciones vertidas en su contra.

En quinto lugar, para que la omisión de la traducción de los elementos esenciales de las actuaciones pueda suponer una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es necesario que se haya producido una situación de indefensión material que, a su vez, se haya traducido en un menoscabo real del derecho de defensa y un detrimento en la posibilidad de ejercitar adecuadamente sus pretensiones. Como ya se ha indicado anteriormente, desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) las infracciones de las normas o reglas procesales solo constituirán una lesión constitucionalmente relevante si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa (STC 26/2020, de 24 de febrero, FJ 5) generándose una situación de indefensión material al investigado.

Consecuentemente, en aquellos casos en los que el investigado conociera el idioma de las actuaciones cuya traducción se pretende (SSTEDH de 18 de octubre de 2006, asunto Hermi c. Italia, y de 10 de junio de 2008, asunto Galliani c. Rumanía), hubiera sido asistido en su traducción y entendimiento por un intérprete o por su representación procesal (STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria) o las mismas no puedan ser catalogadas como esenciales para el ejercicio del derecho de defensa, no se habrá producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, no se habrá restringido el derecho de dicha parte a alegar y justificar sus pretensiones y, por lo tanto, no se habrá generado un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

c) Aplicando esta doctrina al caso presente, observamos que el demandante no cuestiona el contexto en el que se desarrolló el juicio oral, ni tampoco las circunstancias en las que fue notificada la sentencia en primera instancia. Para el demandante de amparo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías se habría producido en un momento procesal posterior al no notificarse la sentencia de apelación debidamente traducida a un idioma que el propio recurrente pudiese entender y comprender. Esta circunstancia unida a la falta asistencia de un intérprete que le pudiera traducir los pasajes esenciales de la misma y a la imposibilidad del letrado de comparecer en el centro penitenciario donde se encontraba interno, le impidió conocer las bases fácticas y jurídicas que fundamentaban la desestimación de recurso de apelación y decidir, por ende, si acudía o no al recurso de casación.

Resulta, además, que en el presente caso el demandante sí gozó de la asistencia de un intérprete, y de la traducción de las actuaciones esenciales, durante todo el proceso judicial previo. Así se constata al analizar las actuaciones, pudiendo observarse cómo: (i) el demandante solicitó, desde el mismo momento de la detención, la asistencia de un intérprete en dependencias policiales (folios 49 y 50); (ii) su primera declaración en sede policial fue practicada con la asistencia del correspondiente traductor (folios 51 y 52); (iii) también gozó de dicha asistencia durante su primera declaración judicial (folios 77 y 28), durante la comparecencia de prisión provisional (folio 160), en la declaración indagatoria (folios 345 y 362), durante la práctica de los diferentes reconocimientos médicos (folio 121 del rollo de sumario seguido ante la Audiencia Provincial), y en la vista celebrada ante la Audiencia Provincial (folio 241 del rollo de sumario seguido ante la Audiencia Provincial); (iv) asimismo fueron traducidos a su idioma natal las cédulas de citación para la celebración del juicio (folio 243) así como la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona (folios 395 y siguientes del rollo de sumario seguido ante la Audiencia Provincial).

Desde esta base fáctica, y no constando que el recurrente, o su representación procesal, renunciaran posteriormente al derecho a la traducción (hito que nos permitiría situarnos en la excepción contemplada en el artículo 126 LECrim: «[l]a renuncia a los derechos a que se refiere el artículo 123 deberá ser expresa y libre, y solamente será válida si se produce después de que el imputado o acusado haya recibido un asesoramiento jurídico suficiente y accesible que le permita tener conocimiento de las consecuencias de su renuncia») resulta difícilmente explicable que la traducción de las actuaciones que se había ejecutado durante las fases previas del procedimiento no se predicara también respecto a la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

Como ya se ha señalado, la traducción de las actuaciones esenciales del procedimiento no requiere una previa petición o instancia del interesado. Al contrario, según se deduce de lo establecido en el art. 123 LECrim y del art. 3 de la Directiva 2010/64/UE, constituye un auténtico deber impuesto a los Estados, los cuales, a través de sus órganos judiciales, deben garantizar que los sometidos a procesos penales gocen de la asistencia de intérprete, así como de la traducción de aquellos elementos fácticos necesarios para el adecuado ejercicio de sus intereses. Solamente en aquellos casos en los que pueda ser considerada admisible la existencia de una discrepancia en torno al carácter esencial o no de una actuación, la petición de traducción deberá ser instada por la parte, debiendo el órgano judicial resolver aquella mediante una resolución motivada.

Que en este caso estábamos ante una actuación esencial cuya traducción debía efectuarse de oficio y cuya omisión generó una situación de indefensión no deja lugar a dudas. Así, la omisión de traducción venía referida a la resolución por la cual se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia. Esta resolución confirmaba la adecuación a derecho de las bases fácticas y jurídicas en las que se fundamentaba la condena del recurrente y sobre las que podrían orbitar las eventuales impugnaciones que se pudieren hacer valer, en su caso, a través de un hipotético recurso de casación.

En este sentido, hemos de recordar que la notificación de las resoluciones judiciales constituye una garantía esencial para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, pues tiene por objeto el conocimiento de las razones o fundamentos de la decisión. Este conocimiento constituye el presupuesto básico para que los afectados por las resoluciones puedan construir la base fáctica o jurídica para, en su caso, poder proceder a impugnarlas, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa. Por ello, «si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de estas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial» (SSTC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4, y 12/2007, de 15 de enero, FJ 2).

Resulta, por lo tanto, evidente que la falta de traducción de la sentencia dictada en segunda instancia privó al demandante de amparo del derecho a conocer los fundamentos que justificaban la desestimación de las pretensiones evacuadas en el recurso de apelación, y de la posibilidad de poder reiterar las mismas, o evacuar nuevos argumentos, a través del recurso de casación. Esto supuso no solamente una lesión directa del derecho a un proceso con todas las garantías, sino también del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, al verse privado materialmente de la información necesaria para decidir sobre la interposición, o no, del recurso de casación. El motivo, consecuentemente, ha de ser estimado, siendo innecesario entrar al examen del resto de los motivos de amparo alegados.