La derogación del delito de sedición: análisis crítico

✍️ La derogación ad hoc del delito de sedición. Roberto Guimerá Ferrer-Sama – El blog jurídico de Sepín [ 12-12-2022 ]


📚 Delitos contra el orden público

El delito de desobediencia a la Autoridad Judicial por negarse a declarar como testigo, tutela directamente el principio de autoridad e indirectamente el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, el orden público y el derecho de defensa

El Tribunal Supremo condena a una multa de 13.500 euros a la diputada del Parlament de Cataluña Eulàlia Reguant por desobediencia grave a la Autoridad. La Sala subraya que la desobediencia de la acusada reviste una especial gravedad puesto que el bien jurídico tutelado no solo es el principio de autoridad, como en el resto de los delitos de desobediencia, sino que indirectamente también se violan otros bienes jurídicos de gran importancia – CGPJ [ 7-10-2022 ]

En cuanto a la alegación de la defensa de la libertad ideológica y objeción de conciencia como justificación de la conducta de la condenada, “no existe un derecho general de desobediencia respaldado por disposición constitucional o legal alguna, por el contrario, el derecho vigente, legitimado democráticamente, tiene efecto obligatorio general y no sólo respecto de quienes estén de acuerdo con él”. De modo que “el reproche penal no se fundamenta en el posicionamiento ideológico de la acusada, sino que se dirige al deber de colaboración con la justicia, y de respeto al principio de autoridad y al orden público”.


📚 Delitos contra el orden público

No hay bis in idem entre la multa impuesta al testigo que se niega a declarar en juicio y el delito de desobediencia grave a la Autoridad

📚 Delitos contra la Administración Pública

El Tribunal Supremo dicta la apertura de juicio oral a la diputada del Parlamento de Cataluña Eulalia Reguant por delito de desobediencia. La magistrada de la Sala II del Tribunal Supremo Carmen Lamela considera que los hechos consignados, en una valoración provisional, pudieran ser constitutivos del delito de desobediencia grave a la autoridad. CGPJ [ 21-4-2022 ]

🔊 Escucha el contenido:

No puede estimarse infringido el principio de non bis in idem por el hecho de que se le impusiese a la testigo una multa por su negativa a contestar a la acusación popular. En este sentido, el artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 €, que se impondrá en el acto. Si a pesar de esto persiste en su negativa, se procederá contra él como autor del delito de desobediencia grave a la Autoridad.

Por tanto, la multa que se prevé en caso de negativa del testigo a declarar no es una pena, sino una sanción de carácter gubernativo, y el citado artículo 716 dispone como segunda medida a adoptar, en el caso de que el testigo continúe en su actitud renuente, proceder contra él como posible responsable de un delito de desobediencia grave, y esta segunda medida no constituye sanción sino la iniciación de las correspondientes actuaciones que permitan la incoación del correspondiente procedimiento para depurar la posible responsabilidad en la que el testigo hubiera podido incurrir (presunto delito de desobediencia grave a la autoridad).

Constituye delito de enaltecimiento del terrorismo el de conductas violentas que buscar reforzar el ideario de quienes llevaron a cabo actos terroristas por su ensalzamiento

24-6-2020 El Tribunal Supremo confirma la pena de seis meses de prisión por enaltecimiento del terrorismo a miembros del grupo de rap ‘La Insurgencia’. La sentencia considera que en este caso el contenido de las expresiones en las letras de las canciones “justifican la violencia y expresan simpatía frente a la eliminación física del disidente” (CGPJ)

STS 291/2020, de 10-6-2020, ECLI:ES:TS:2020:1913

El contenido de las expresiones en las letras de las canciones no es “una mera expresión de coincidencia, o discrepancia, con objetivos políticos, o camaradería nacida de vínculos ideológicos, simpatía o de la mera crítica social”, sino que “se trata de una difusión de mensajes que justifican la violencia y expresan simpatía frente a la eliminación física del disidente, incitando a la violencia mediante el recuerdo de personas relacionadas con actividades terroristas y ensalzando conductas que han causado grave daño al país y a muchas víctimas del terrorismo”.

“Los hechos probados no suponen una crítica, ni una opinión, ni un uso democrático de las redes sociales. Se trata de un enaltecimiento de conductas violentas y buscar reforzar el ideario de quienes llevaron a cabo actos terroristas por su ensalzamiento”.

No está prohibido el elogio o la defensa de ideas o doctrinas por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni tampoco la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad. “Se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegítimos desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos, así como las conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal”.

Sanciones administrativas y penales en caso de inobservancia del confinamiento decretado por el estado de alarma

21-4-2020 Sanciones en caso de inobservancia del confinamiento: Posible delito de desobediencia. Jaime Moreno Verdejo y Pedro Díaz Torrejón (El blog jurídico de Sepín)

Límites a la actuación del Tribunal Constitucional

2-4-2020 Sobre la sentencia del TC 35/2020 en el conocido como caso Strawberry. Juan Antonio García Amado (Almacén de Derecho)

El incumplimiento reiterado de una norma administrativa no constituye delito de desobediencia

9-4-2020 ¿Delito de desobediencia por incumplimiento reiterado de una norma administrativa?. Norberto Javier De La Mata (Almacén de Derecho)

Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los delitos de sedición y rebelión

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14-10-2019 El Tribunal Supremo condena a nueve de los procesados en la causa especial 20907/2017 por delito de sedición. La sala les impone penas de entre 9 años y 13 años de prisión. Los otros tres procesados son condenados a pena de multa por un delito de desobediencia (CGPJ)

14-10-2019 El Supremo condena por sedición a 9 de los procesados en el juicio del procés (Iberley)

14-10-2019 Fundamentos jurídicos de la sentencia del Tribunal Supremo sobre el Procés (Noticias Jurídicas)

14-10-2019 La sentencia del “procés”, un triunfo del Estado de Derecho (Hay Derecho)

15-10-2019 10 cuestiones relativas a la sentencia del “Procés” (En ocasiones veo reos)

15-10-2019 Comentario a la Sentencia del proces. Alfredo Herranz Asín (De lo justo y de lo humano)

22-10-2019 La sedición en la sentencia del Supremo. Eduard Ariza Ugalde (Hay Derecho)

Apoyar la violencia contra policías, políticos y banqueros en Twitter constituye un delito de enaltecimiento del terrorismo

Los mensajes publicados constituyen un delito de enaltecimiento del terrorismo puesto que “se refieren claramente a una actividad de alabanza y justificación de los medios violentos y una invitación a la utilización de métodos terroristas, elogiando el asesinato de policías y banqueros como algo necesario”.

“Su potencialidad de riesgo abstracto” se desprende de los mensajes publicados: “la próxima visita será con dinamita”; “ponte una capucha y apuñala al nazi que veas en tu calle haciendo apología de su lucha”, “MENOS BATUCADAS Y MÁS LUCHA ARMADA”, “Soy del GRAPO puta España”, “discurso racista me pone de los nervios, un tiro en la cabeza a todos esos cerdos”; “colgaremos al último político con las tripas del último policía”; “De siempre antiespañol solo mira mis letras, anticonstitucional yo como la ETA”; “No descansaré hasta ver por los aires el Mercedes del alcalde”, “Hacen falta más comandos, más atracos y por mí, que fusilen a Rodríguez Rato y Emilio Botín”, “un tiro en la cabeza a todos esos cerdos hijos de puta. Perros guardianes del orden y la ley, asesinos a sueldo abuso de poder”; “Bidón de goma 2 en el plató de Telecinco ya” o “El 11-S no fue drama fue justicia”.

Dichos mensajes incitaban el odio y la intolerancia.

Anteriormente, la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional había acordado la absolución al considerar que con dichos tuits solo se quería dar rienda suelta de forma airada y exagerada a la protesta y disconformidad con la sociedad de su autor.

8-4-2019 El Tribunal Supremo confirma la pena de tres meses de prisión a un joven por apoyar la violencia contra policías, políticos y banqueros en Twitter. La Sala Segunda considera que los mensajes publicados constituyen un delito de enaltecimiento del terrorismo (CGPJ)

STS 185/2019, de 24-4-2019, ECLI:ES:TS:2019:1070

Enaltecimiento del terrorismo: atipicidad por la escasa difusión y el leve impacto de mensajes en Twitter

18-12-2018 El Tribunal Supremo absuelve a un tuitero de enaltecimiento del terrorismo por la escasa difusión y el leve impacto de sus mensajes. La Sala de lo Penal señala que “a pesar del mal gusto de las expresiones”, debe quedar fuera de la tipicidad penal (CGPJ)

El delito de enaltecimiento del terrorismo supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por propiciar o alentar, aunque sea de manera indirecta, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades

20-2-2018 El Tribunal Supremo confirma la pena de tres años y medio de cárcel a un cantante de rap por enaltecimiento del terrorismo, injurias a la Corona y amenazas. El alto tribunal rechaza los argumentos del acusado, que subrayó que el lenguaje del rap es extremo, provocador, alegórico y simbólico (CGPJ)

Las conductas de exaltación o justificación de actos terroristas o de sus autores requiere, como una manifestación del discurso del odio, una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades

2-2-2018 El Tribunal Supremo confirma la absolución de un tuitero acusado de enaltecimiento del terrorismo. La Sala Segunda señala que la sanción penal de la justificación del terrorismo requiere que se dé “una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades” (CGPJ)

Retuitear mensajes de enaltecimiento del terrorismo puede ser delito

16-11-2017 Retuitear mensajes de enaltecimiento del terrorismo también puede ser delito. La Sala Segunda confirma la condena impuesta por la Audiencia Nacional a un acusado que reprodujo en su cuenta contenidos ya existentes en los medios (CGPJ)

El enaltecimiento del terrorismo une a la exigencia sobre la intención del sujeto activo la constatación objetiva de una situación de riesgo para las personas o derechos de terceros o para el propio sistema de libertades

28-7-2017 El Tribunal Supremo confirma la absolución por enaltecimiento de un hombre que publicó mensajes en Twitter por carecer de riesgo de provocar atentados. La Sala de lo Penal subraya que para condenar por este delito hay acreditar con qué finalidad o motivación se ejecutan los actos de enaltecimiento o humillación (CGPJ)

Elementos típicos del delito de atentado y diferencias con la resistencia y desobediencia

La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal, cuya aplicación pretende el recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.

En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia -por ejemplo, sentencia 328/2014, de 28-4- ha perfilado estos elementos:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el artículo 24 del Código Penal.

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente (sentencias 672/2007, de 19-7 y 309/2003, de 15-3), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (sentencias 652/2004, de 14-5 y 146/2006, de 10-2), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que «va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido», entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo «acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado», matizándose que «la presencia de un animus o dolo específico… puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder» (sentencias 431/1994, de 3-3, 602/1995, de 27-4 y 231/2001, de 15-2). También la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado que tal ánimo se presume y que «el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa», sin que se requiera «una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción» de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica (Sentencia 743/2004, de 9-6).

Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal. También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales (sentencia de 18-3-2000). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad (sentencia de 23-5-2000).

Como hemos dicho, el acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales (sentencia 98/2007, de 16-2). No obstante la actual jurisprudencia (sentencia 778/2007, de 9-10, 981/2010, de 16-11), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (artículo 550) y resistencia y desobediencia grave (artículo 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave «a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho» (sentencias de 3-10-1996 y 11-3-1997). La sentencia de 18-3-2000, como recuerda la de 22-12-2001, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (…) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550.

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 199/15, de 30-3-2015, FD 6º, Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2015:1716

Constituye atentado el riesgo de atropello a un policía al eludir un control quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de un agente de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera obligando al policía a saltar para evitar ser embestido. El acto es de acometimiento y, por tanto, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal del atentado agravado además por uso de medio peligroso

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 468/2015, de 16-7-2015, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2015:3498

Organización criminal, grupo criminal y codelincuencia

Ambas, organización y grupo criminal, precisan la unión o agrupación de mas de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

Por su parte la Sentencia 309/2013 de 1-4, incide en la necesidad de distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas.

Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15-11-2000, fue firmada por España en Palermo el 13-12-2000, y ratificada mediante Instrumento de 21-2-2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país. En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones:

en el apartado a) Por «grupo delictivo organizado» [organización] se entenderá un grupo estructurado de 3 o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;

y en el apartado c) Por «grupo estructurado» [grupo] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 454/2015, de 10-7-2015, FJ 9º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:3377

Código Penal (art. 570 bis) (art. 570 ter)

Reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 en relación con las organizaciones y grupos criminales

Circular FGE 2/2011, de 2-6-2011, sobre la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 en relación con las organizaciones y grupos criminales

Grupo criminal agravado por la disposición de armas

Es cierto que si al grupo criminal se le exige una cierta estabilidad o jerarquía como notas características, la aplicación del art. 570 ter 2 b debe interpretarse en el sentido de requerir que el uso de las armas o instrumentos peligrosos sea parte indiscutible del modus operandi y constituya un uso reiterado en los delitos que se cometan, formando parte de la infraestructura que el grupo utilice para su cometido. Interpretación ésta la más respetuosa con el sentido literal y teleológico del tipo y la más beneficiosa para el reo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 454/2015, de 10-7-2015, FJ 12º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:3377

Armas cuya tenencia prohibida resulta penalmente relevante

Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del artículo 563 del Código Penal las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos:

en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son);

en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 del Código Penal todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal;

en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva

y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3).

A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del artículo 563 del Código Penal con mayor precisión formal.

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 24/2004, de 24-2-2004, FJ 8, Ponente Excma. Sra. Dª. Elisa Pérez Vera

Indicios de delito de terrorismo y competencia objetiva penal

1-6-2017 El Tribunal Supremo declara la competencia de la Audiencia Nacional para investigar la agresión a dos guardias civiles en Alsasua. La Sala Segunda aprecia que, indiciariamente, los hechos pueden ser constitutivos de un delito de terrorismo (CGPJ)

Autoadoctrinamiento con finalidad terrorista y enaltecimiento del terrorismo

18-5-2017 El Tribunal Supremo absuelve del delito de autoadoctrinamiento terrorista a un joven pero le condena por enaltecimiento (CGPJ)