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✍️ Cuando la víctima de violencia vicaria es un perro
Ana Vidal Pérez de la Ossa
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 13-2-2026
✍️ Cuando la víctima de violencia vicaria es un perro
Ana Vidal Pérez de la Ossa
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 13-2-2026
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 379/2025, de 30-4-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2025:1840
Las agresiones dolosas con intención de causar daño son conductas penalmente relevantes y no sólo disciplinariamente en el ámbito deportivo.
Son distintas «las conductas en un partido de fútbol (u otra actividad deportiva de confrontación) que son consecuencia de la propia actividad deportiva en las que existen choques dentro del lance del juego y con ocasión del partido, de las agresiones fuera del lance del juego con intención de causar daño o lesión, a la hora de derivar éstas a la sanción penal y no solo deportiva. Y la clave va a estar en lo que se denomina el riesgo permitido que existe durante el desarrollo del encuentro y en los lances del juego, pero no fuera de este contexto y al margen del mismo».
No cabe admitir una exclusión del Derecho Penal en agresiones dolosas en un terreno deportivo, fuera de un lance de juego. «Si hay agresión dolosa con intención de lesionar fuera del lance del juego no cabe admitir una especie de usurpación de la sanción deportiva en el terreno disciplinario que excluya el campo del Derecho Penal, que es donde se sancionan estas conductas que son delictivas, y no meramente infracciones deportivas. El terreno de juego deportivo no es un lugar donde quepa agredir con intención de lesionar. Otra cosa es que en el lance del juego se produzcan hechos que, por el acaloramiento de la disputa deportiva, tienen su esfera sancionadora en el terreno deportivo disciplinario y no en el penal, que opera en lo que los anglosajones denominan out of the game».
Cuando los deportistas salen a un terreno de juego en cualquier modalidad deportiva de enfrentamiento no están dando una especie de autorización sin límite a que utilicen su cuerpo en el desarrollo del deporte para poder agredirles con intención de lesionar. La lesión, o la conducta contundente, puede surgir como un desenlace del juego, o por caso fortuito y pueden concurrir ambos jugadores en un choque o golpe y uno de ellos resulte lesionado. Pero si en estos casos la lesión es un lance del juego motivado por un encontronazo no cabe acudir al delito de lesiones, pero la agresión dolosa con intención de causar daño no deviene justificada por ningún consentimiento, porque no existe el consentimiento de un deportista a otro a que le lesione con intención de hacerlo. «La clave está en el riesgo permitido, que es aquél que asume cualquier deportista de resultar lesionado con ocasión de la práctica deportiva y en ajenidad a un elemento intencional de que un contrario le cause una lesión de forma dolosa».
Su consentimiento es a la práctica deportiva y por ello asume el riesgo de resultar lesionado en el ejercicio del deporte, pero no autoriza a que con intención dolosa otro deportista le acabe lesionando con expresa y manifiesta intención de hacerlo. Esto desborda que la respuesta se quede en el derecho deportivo, porque la práctica del deporte no puede acabar legitimando que en un terreno de juego exista una especie de cúpula de cristal donde todo se pueda hacer con intención de causar lesión y con la pretensión de que el Derecho Penal mire hacia otro lado. «Ello sería tanto como decir que en un terreno de juego de cualquier deporte existe una especie de principado donde todo se puede hacer vulnerando bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico y aislando al Derecho Penal para que no pudiera entrar en agresiones dolosas con intención de causar daño, bajo una especie de cobertura del principio de intervención mínima del Derecho Penal, al punto de que con la sanción deportiva quedara resuelto un hecho que es constitutivo de delito si esa misma conducta de agredir a otro con intención de causar lesión se llevara a cabo fuera de un recinto deportivo».
Asentado lo anterior, los organizadores de eventos deportivos tienen la obligación de garantizar un entorno seguro.
Efectivamente, los organizadores de eventos deportivos tienen el deber de velar por la seguridad de los participantes. Esta obligación, incluye establecer medidas eficaces para prevenir conductas violentas y evitar que personas previamente expulsadas regresen al campo: «Será obligación del organizador el establecimiento previo de todas las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la competición, preservar la seguridad del público asistente mediante una disposición adecuada de los elementos, evitando toda suerte de anomalías o irregularidades que puedan generar un riesgo indebido de potencialidad lesiva».
Quien promueve una actividad, debe valorar el riesgo del desarrollo de la misma y tomar todas las medidas de seguridad que la prudencia impone para salvaguardar la integridad de quienes participen en las labores, sean éstas retribuidas o no, evitando la exposición a potenciales peligros y que presenten un riesgo particular para la seguridad de las personas.
Marta López Valverde
El blog jurídico de Sepín
🗓️ 22-9-2022
4-12-2017 La pérdida de visión y las lesiones del art. 149 Cp (En ocasiones veo reos)
STS 753/2017, de 23-11, ECLI:ES:TS:2017:4190
El delito de tráfico de órganos no trata sólo de proteger la salud o la integridad física de las personas, sino que el objeto de protección va más allá: a las condiciones de dignidad de las personas, evitando que las mismas por sus condicionamientos económicos puedan ser cosificadas, tratadas como un objeto detentador de órganos que, por su bilateralidad o por su no principalidad, pueden ser objeto de tráfico.
El informe biomecánico, valorado desde las reglas de la sana crítica no puede ser aceptado como eficaz a la hora de determinar el nexo de causalidad con las lesiones de las víctimas, pues sólo puede ser calificado como parcial e incompleto al no contener dato ni valorar circunstancia alguna de carácter personal de las lesionadas, partiendo de la hipótesis más favorable para la aseguradora que aportó dicho informe.
Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia 193/2013, de 2-7-2013, FD 4º, Ponente Ilmo. Sr. D. Miguel-Ángel Larrosa Amante, ECLI:ES:APMU:2013:1679
El tratamiento médico (por todas, Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 153/2013, de 6-3, 650/2008, de 23-10), es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.
La propia expresión típica del artículo 147 del Código Penal nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse «toda actividad posterior a la primera asistencia… tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico». «Aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica».
En efecto prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en Medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquel, que por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etcétera).
La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médicos no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del artículo 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el artículo 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal.
En este sentido se debe considerar tratamiento aquél en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el artículo 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido (Sentencias 614/2000, de 11-4, 1763/2009, de 14-11), de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye, si oye respectivamente, la indicación medica.
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 258/2014, de 5-11-2014, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2014:4453
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 34/2014, 6-2-2014, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2014:240
El acto médico, inmediato a la herida, no se agotó en sí mismo, como sería el caso de «primera asistencia», sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un período de tiempo: el necesario para producir la regeneración y soldadura de los tejidos dañados por la herida. Consiguientemente se puede afirmar que la zona traumatizada estaba siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella solo, de no ser por esa clase de actuación, no había podido alcanzar.
Por tanto incluso la colocación teórica de los puntos «stir-strip», supone, si no puntos de sutura, sí tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local.
Si el elemento determinante para la calificación de las lesiones reside en el alcance que se otorgue al término normativo «tratamiento médico», por éste debe entenderse en general «toda actividad posterior a la primera asistencia facultativa tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico» o en otras palabras «aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica». Sobre tal base conceptual hemos de recordar que en la primera asistencia facultativa se puede fijar un tratamiento o hacer operaciones que equivalgan a la sutura de heridas, como tenemos dicho, con las tiritas de aproximación o puntos de papel o esparadrapo (stir-strips), que deben incluirse en el concepto de tratamiento médico (véase, por todas, Sentencia 1.058/2012, de 18-12).
Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (Sentencia 159/2008, de 14-5) para la aplicación del artículo 153.1 del Código Penal se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.
En general se puede estar conforme en entender que no serán sancionables por la vía del artículo 153.1º episodios desvinculados de esas pautas culturales de desigualdad que se quieren combatir (por buscar un ejemplo claro e indiscutible: agresión recíproca por motivos laborales de dos compañeros de trabajo que estuvieron casados mucho tiempo antes). Dicho con palabras de un voto particular, se procede a la: «introducción en el tipo de un nuevo elemento que el legislador no ha incluido expresamente, pero que la Sentencia añade a la descripción legal: para que una conducta sea subsumible en el artículo 153.1 del Código Penal no basta con que se ajuste cumplidamente a la detallada descripción que contiene, sino que es preciso además que el desarrollo de los hechos constituya «manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres».
Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente «machista» hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia «objetivable», dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.
En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.
En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los artículos 153, 171 y 172 del Código Penal al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.
Una botella de cristal, por su peso o posibilidad de rotura, constituye ya por sí misma un instrumento peligroso. Máxime si, como ocurrió en el presente caso, fue arrojada desde una importante distancia volando sobre las cabezas del público.
La ley penal pone el acento en el aspecto objetivo de la utilización de tales medios, comprendiendo en su texto todos aquellos potencialmente lesivos con intensidad material suficiente para producir peligro para la vida o la salud, física o psíquica, del lesionado, sin perjuicio del imprescindible conocimiento que el culpable tenga de la misma peligrosidad de tales medios, precisamente porque se vale o utiliza los mismos para la comisión de la acción.
La definición legal del tipo penal es tan amplia que puede acoger en su seno a cualquier arma o instrumento peligroso que pueda producir grave riesgo para la vida o la salud del lesionado, de ahí que el legislador haya sido especialmente cuidadoso en comprender en la misma todos aquellos métodos, medios o formas, junto a los instrumentos, sean o no armas, capaces de producir el riesgo prevenido, que es el bien jurídico protegido: la vida o la salud, física o psíquica del lesionado. Dentro de esta interpretación, estarán incluidos todos los instrumentos cortantes o punzantes con capacidad lesiva, si bien de intensidad suficiente para poner en peligro el bien jurídico protegido, como el que es objeto de este caso, que es una botella de champán o cava, con el conocido grueso de cristal de que están provistas.