Incompatibilidad entre prevaricación judicial dolosa y error de prohibición

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El Tribunal Supremo condena a 10 años de inhabilitación a un Juez de Cantabria por un delito de prevaricación judicial dolosa. El Tribunal Superior de Justicia le condenó a 5 años de inhabilitación por delito de prevaricación judicial, pero aplicando la existencia del error de prohibición por entender que el Juez actuó como lo hizo porque entendía que existía una causa justificativa para hacerlo – CGPJ [ 8-7-2025 ]


⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 535/2025, de 11-6-2025, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2025:3202


La prevaricación judicial dolosa y el error de prohibición son incompatibles. Si hay prevaricación judicial no puede existir una creencia de actuar con causa de justificación en cumplimiento de un deber, porque ello orillaría el dolo.

El error de prohibición no puede operar en el delito del artículo 446.3 CP, pues el tipo objetivo exige «dictar resolución injusta» y el tipo subjetivo «hacerlo a sabiendas de esa injusticia», de modo que no caben causas de justificación.

No cabe que el autor actúe en la creencia de que el hecho es lícito, pues si así lo creyera no concurriría el dolo directo de primer grado de actuar sabiendo que es injusta la resolución dictada.

No cabe una causa de justificación en el actuar del Juez, ya que cuando ejerce su función jurisdiccional no lo hace en cumplimiento de un deber ni en el ejercicio de un derecho, sino que actúa la atribución legal de resolver los conflictos que se le plantean, por lo que no puede «aprovechar» el procedimiento judicial para acordar diligencias que no han sido pedidas por las partes si éstas son «absolutamente ajenas» al objeto del proceso.

Así, o se prevarica dolosamente dictando a sabiendas resolución injusta, o se prevarica culposamente por haber dictado esa resolución por negligencia o ignorancia inexcusables. No cabe el error de prohibición indirecto fundado en la concurrencia de la causa de justificación.

La pena a solicitar por el Ministerio Fiscal en el quebrantamiento de una pena de localización permanente fuera de Centro Penitenciario es multa

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🇪🇸 Consulta 1/2016, de 24 de junio, sobre la pena imponible en los casos de quebrantamiento de una pena de localización permanente

Los Sres. Fiscales acomodarán sus calificaciones al último inciso del art. 468.1 del Código Penal en los supuestos de quebrantamiento de la pena de localización permanente cuando se cumple en el domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez distinto de un Centro Penitenciario, puesto que en estos supuestos, aun tratándose de una pena privativa de libertad, el régimen de cumplimiento no  supone una efectiva situación de privación de libertad.

El delito de deslealtad profesional del Abogado solo es aplicable a los ejercientes

El Tribunal Supremo anula la condena por delito de deslealtad profesional a un abogado jubilado porque este tipo penal solo puede aplicarse a los colegiados ejercientes. La sentencia, ponencia del presidente de la Sala, Manuel Marchena, analiza la naturaleza del delito de deslealtad profesional y la jurisprudencia de la Sala para precisar quién ostenta la condición de Abogado – CGPJ [ 18-1-2023 ]

El delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal no es de aplicación a Abogados colegiados no ejercientes.

El artículo 4.1 del Estatuto General de la Abogacía establece que tiene la condición de Abogado el colegiado ejerciente, lo que «constituye un presupuesto sine qua non para que el licenciado en derecho pueda reivindicar la condición de profesional de la Abogacía que le adjudica su norma reguladora. Por si hubiera alguna duda, el apartado 2 del mismo precepto añade que corresponde en exclusiva la denominación de Abogada y Abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes».

El artículo 8 del mismo Estatuto refuerza esta idea, ya que al referirse a los colegiados no ejercientes ni siquiera utiliza el término «Abogado»: «Su carácter se regula al abordar los requisitos de la adquisición y pérdida de la condición de colegiado. En efecto, conforme a ese precepto se dispone que «las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para acceder a un Colegio de la Abogacía podrán colegiarse en la categoría de colegiados no ejercientes». Repárese en el indudable valor interpretativo de la palabra «persona» para aludir al colegiado -no al Abogado- no ejerciente”.

Por lo demás, para que la sanción a la deslealtad causante de los perjuicios ocasionados a los intereses encomendados sea incardinable en el tipo penal, «será indispensable una visible proximidad al proceso jurisdiccional, de suerte que la actuación profesional del Abogado, aun cuando no se haya desarrollado en el proceso lo sea para el proceso. Es la proximidad a ese espacio de jurisdiccionalidad en el que los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías -cuya defensa instrumental ostenta el profesional de la Abogacía- se manifiestan en su plenitud».


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📚 Abogacía

Simulación de delito, actuaciones procesales y tentativa. Conexidad con el delito de estafa

✍️ La descriminalización parcial de la simulación de delito tras la reforma de la LECRIM de 15 de octubre de 2015. Roberto Fernández Muñoz. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ 6-2018 ]


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Denegación de rehabilitación en la carrera judicial tras cumplir una pena de inhabilitación por un delito de prevaricación

17-7-2019 El Tribunal Supremo deniega a un juez su rehabilitación a la carrera judicial tras cumplir una pena de inhabilitación por un delito de prevaricación. La Sala Tercera recuerda que el delito de prevaricación es uno de los más graves que puede cometer un miembro de la carrera judicial (CGPJ)

STS 974/19, de 2-7-2019, ECLI:ES:TS:2019:2299

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha denegado la rehabilitación a la carrera judicial de un juez que fue condenado en 2009 por el Tribunal Supremo a 10 años de inhabilitación especial para el cargo de juez o magistrado por un delito de prevaricación dolosa, tras acreditarse que retrasó los trámites de adopción de una menor por parte de la esposa de la madre biológica de la niña, al considerar que el cumplimiento de la pena de inhabilitación especial supuso la privación definitiva del cargo de magistrado.

La sentencia recuerda que el delito de prevaricación es uno de los más graves que puede cometer un miembro de la carrera judicial en cuanto quiebra la esencia del Poder Judicial y la conducta mínimamente exigible a quien lo encarna. Añade también que la Sala no puede obviar la diferencia sustancial entre el delito del artículo 446 del Código Penal prevaricación dolosa y el de prevaricación culposa del artículo 447 del Código Penal.

En este caso, -precisa la Sala- “estamos ante un delito de mayor gravedad”, lo que hace que “el perjuicio para el servicio público sea indudablemente mayor”, como también son más graves los hechos, por el carácter doloso de la conducta, y la condena que le impuso la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Tampoco puede obviarse, según la sentencia, el informe emitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 27 de marzo de 2018, que recoge los datos relacionados con la capacidad para el ejercicio de la función judicial que se contempla en el artículo 303 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este sentido, se refiere al trastorno ansioso depresivo que el recurrente manifiesta padecer desde hace años, que le obliga a pedir la baja.

También alude a las “convicciones derivadas de su ideología jurídica o meta jurídica”, expresión usada en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que condenó al recurrente por prevaricación dolosa, que entran en conflicto con la nueva redacción dada al Código Civil por la ley que admite el matrimonio entre personas del mismo sexo y la ley que contempla la posibilidad de que el adoptado fuera hijo del consorte del adoptante. Dicho informe mencionaba la opinión del fiscal que era partidario de la denegación de la pretensión deducida no solo por la gravedad de las conductas, sino por la descripción de su actuación como “una auténtica compulsión homófoba”.

Como consecuencia de ello, la Sala concluye que en este caso concurren circunstancias especiales que hacen que la rehabilitación del hoy recurrente “no proceda conforme a los criterios que la jurisprudencia ha venido estableciendo con carácter general y que han quedado citado con anterioridad, además la denegación de la misma se corresponde con el principio de proporcionalidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico atendida la gravedad del delito, los perjuicios por el interés público y las circunstancias a que hace referencia el informe del Tribunal Superior de Justicia de Murcia”.

Intervención sobrevenida de las comunicaciones de los investigados y sus Abogados

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💻 Investigación tecnológica


El Tribunal Supremo inadmite la querella del abogado de Villar Mir contra el juez García-Castellón por las intervenciones telefónicas. La querella se presentó por delitos de prevaricación judicial, intercepción ilegal de las comunicaciones, retardo malicioso en la administración de justicia y falsedad e infidelidad en la custodia de documentos – CGPJ [ 13-2-2019 ]

El instructor querellado nunca acordó la observación del espacio de defensa y asesoramiento jurídico. La decisión del juez, como ocurre en tantos otros procedimientos de investigación judicial, fue la de intervenir las conversaciones telefónicas de los investigados. Se imponía así que la medida injerente estuviera revestida de unos elementos de necesidad y proporcionalidad, si bien sin la exigencia reforzada que impondría la intervención del teléfono de sus abogados. Es en esa coyuntura de observación de cualquiera de las llamadas telefónicas que realicen los investigados, cuando el letrado querellante se introdujo coyunturalmente en un espacio de investigación judicial ya definido y adecuadamente justificado.

A diferencia de lo que la querella sostiene, ni existe proscripción constitucional o legal a mantener la intervención telefónica, ni se ofrecen razones que justifiquen la oportunidad de modificar o hacer decaer el mecanismo de investigación. No existe un reconocimiento normativo a que un abogado pueda garantizar a un cliente que sus teléfonos no serán intervenidos, para lo que bastaría que le efectuara una llamada telefónica instrumental al inicio de cualquier procedimiento en el que se le haya atribuido la condición de investigado a su poderdante. Dicho de otro modo, evaluada por el instructor la oportunidad de intervenir los teléfonos de algunos de los investigados, la introducción accidental de conversaciones relativas a la defensa jurídica, ni es causa legal de modificación automática del mecanismo de indagación hasta entonces desplegado, ni necesariamente obliga a renunciar a la medida injerente.

En tales supuestos, el control judicial de la intervención pasará por una reevaluación de la proporcionalidad y necesidad de la observación y, cuando no se aprecien circunstancias que justifiquen el decaimiento de la actuación investigativa por la preeminencia ineludible de amparar el derecho fundamental a la defensa, el juez continuará con la observación, si bien asumiendo la ponderación y tutela de los intereses en conflicto, lo que se manifiesta en una potenciación del control judicial a fin de garantizar que las vías de indagación necesarias para esclarecer el objeto del proceso, y las concretas pesquisas policiales que sirvan a esa finalidad, ni se reorienten aprovechando el contenido del asesoramiento de defensa desvelado, ni se explota la intromisión para enriquecer y reformar el material incriminatorio con el que se cuenta.

Finalmente, en el caso examinado, el abogado solicitó la destrucción de las grabaciones y alcanzó su pretensión de que las conversaciones fueran destruidas, sin otra excepción que aquellas que sugerían su eventual participación en un delito; conversaciones éstas últimas que tendrán que ser evaluadas en un procedimiento diferente, pero respecto de las que el querellante podrá de nuevo solicitar lo que a su derecho convenga.

Incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad y comisión o no de delito de quebrantamiento de condena

19-12-2018 Quebrantamiento de condena. Sentencia de Pleno. Atípico si es por sustitución del art. 86 Cp (En ocasiones veo reos)

STS 603/18, de 28-11-2018, ECLI:ES:TS:2018:4027

Elementos del tipo de simulación de delito: actuaciones procesales y tentativa de delito

Los elementos que configuran este delito son:

a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la Sentencia de 24-1-1994 declaraba que «en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales».

c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.

d) La relación de causa a efecto entre la falsedad y la actuación procesal.

En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa «notitia criminis» llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.

Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la «notitia criminis» o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino -repítase- como el resultado de la conducta típica (Sentencias de 20-9-1991, 17-5-1993, 20-11-1995, 21-10-1996 y 9-1-2003, entre otras).

En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado.

Por otro lado, la incoación de diligencias judiciales y su sobreseimiento por falta de autor conocido, constituyen actuaciones genuinas e indudablemente de carácter procesal ejecutadas por la Autoridad Judicial en el ejercicio de sus funciones en relación con un delito de robo con fuerza que determinó la apertura del oportuno procedimiento judicial y su sobreseimiento provisional por no aparecer autor conocido, como causa prevista en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que dejaba latente el proceso en tanto la policía judicial realizara las investigaciones oportunas para la identificación y detención de los autores del hecho denunciado, en cuyo momento se produciría su reapertura y se proseguiría la subsiguiente actividad procesal correspondiente. Sin olvidar que las diligencias policiales practicadas en esclarecimiento y averiguación de los hechos delictivos denunciados se incorporan al procedimiento judicial incoado, bajo el control del Juez que las asume y evalúa
procesalmente a los efectos de dictar las resoluciones sucesivas procedentes.

Ha existido, en suma, la actuación procesal que niega el recurrente, siendo en este punto atinada la mención que hace el Fiscal de la Sentencia de 27-11-2001 que declara con nitidez: «El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal,aunque ésta sea mínima. Por tanto, no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. En el caso de denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que pueda ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas Diligencias Previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un Auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido. Todos estos trámites se han cumplido en el caso presente por lo que el requisito que condiciona la aplicación del tipo, se ha producido perfeccionándose la figura delictiva de la denuncia falsa».

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1.550/2004, de 23-12-2004, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Diego-Antonio Ramos Gancedo, ECLI:ES:TS:2004:8414

Las decisiones jurisdiccionales, sin perder un ápice de criticabilidad, no deben ser nunca tributarias de un despliegue plebiscitario como medida de su naturaleza prevaricadora

10-4-2018 El Tribunal Supremo inadmite una querella por prevaricación contra la juez Lamela por asumir la causa contra los exconsellers de la Generalitat. El alto tribunal señala que los hechos objeto de querella no son constitutivos de ilícito penal alguno (CGPJ)

El encubrimiento entre parientes a la luz del caso de Diana Quer

18-1-2018 El encubrimiento entre parientes a la luz del caso de Diana Quer (El blog jurídico de Sepín)

Ni la condena por delito culposo, ni la condena a pena de inhabilitación especial, impiden rehabilitar a un Magistrado tras su cumplimiento

8-11-2017 El Tribunal Supremo rehabilita a un Magistrado tras cumplir su condena por prevaricación culposa. La Sala Tercera anula el acuerdo del CGPJ que estableció la privación definitiva del cargo de juez (CGPJ)

Una querella por falso testimonio no paraliza la tramitación del proceso penal en el que se produjo la declaración que se reputa mendaz. En su caso, la condena por un delito de falso testimonio podrá servir de base para una demanda de revisión

Se expresa que tras la celebración del juicio oral se ha interpuesto querella por falso testimonio basada en las declaraciones prestadas por un testigo en este proceso. Se arguye que la mendacidad de esas declaraciones podría probarse a través de cierta prueba documental. Tal testimonio habría influido en la condena. Finalmente solicita que se ordene al Tribunal a quo valorar esos documentos y esta incidencia.

Posteriormente en el escrito de contestación a las impugnaciones (artículo 882.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), reclama la suspensión de la tramitación del recurso en tanto se ventila ese proceso penal por falso testimonio.

No existe prejudicialidad penal devolutiva en el proceso penal.

Para una situación como la descrita por el recurrente nuestro ordenamiento vigente ofrece una vía a la que debe atenerse: el recurso de revisión previsto en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una de las causales de revisión es precisamente la condena por falso testimonio del testigo cuyas declaraciones hayan tenido un influjo determinante en la condena (artículo 954.1. a) tras la última reforma, aunque en este punto existe coincidencia con el anterior artículo 954.3). Pero resulta inviable -si fuese de otra manera bastaría una querella por falso testimonio para paralizar la ejecución de toda condena- tanto anular una sentencia firme por el simple hecho de haberse interpuesto una querella por falso testimonio (infracción no acreditada: también el supuesto testigo falso está amparado por la presunción de inocencia); como suspender el recurso en tanto se dilucida ese proceso; o reabrir la fase probatoria ya precluida en virtud de pruebas que no fueron propuestas en tiempo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 100/2016, de 18-2-2016, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2016:599

Deducción de testimonio por presunta prevaricación judicial al vulnerar normas de reparto para la instrucción penal, asumiéndola sin reparto ante un hallazgo casual sin conexidad con el delito investigado. No hay afectación al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 237/2015, de 23-4-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2015:1934