Doctrina constitucional aplicable a la licitud de la prueba obtenida de investigación tecnológica, derivada del uso de dispositivos de captación de comunicaciones orales y de seguimiento de un vehículo

Sentencia del Tribunal Constitucional 99/2021, de 10 de mayo de 2021.

El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

Un grupo de delincuencia organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, remitió a un Juzgado de Instrucción unas diligencias de investigación iniciadas a raíz de un robo cometido en una sucursal bancaria. Dichas diligencias concluían reconociendo la existencia de indicios de que estos hechos hubieran sido cometidos por diferentes personas que viajaban a bordo de vehículos, siendo uno, propiedad de una persona con diversos antecedentes penales por delitos contra el patrimonio. De las indagaciones policiales se concluía asimismo que esta persona utilizaría habitualmente el vehículo, para reunirse con otras personas presuntamente implicadas en la trama.

En base a esta información, y ante la existencia de indicios de un delito de una posible organización criminal, destinada a perpetrar robos en sucursales bancarias, se solicitó policialmente al juez que autorizase la instalación de los medios técnicos adecuados para la observación, grabación, y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado con el resto de miembros de la presunta organización criminal, en el interior del vehículo, y mandamiento judicial para que la representación legal de la empresa fabricante de la marca, aportara a los agentes actuantes copia de la llave de apertura del vehículo para instalar secretamente el dispositivo técnico.

El Juzgado de Instrucción dictó auto acordando la observación, grabación, y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado con el resto de miembros de la presunta organización criminal, en el interior del vehículo, y por periodo de tres meses a computar desde el dictado de la resolución judicial. El auto se fundaba en la existencia de indicios de delito, la idoneidad y necesidad, de la medida de investigación solicitada, y la habilitación legal prevista en los artículos 588 bis c), 588 quater y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

Tras acabar el asunto en una sentencia firme condenatoria, tras agotar las instancias judiciales, la persona condenada instó el amparo al TC, solicitando la nulidad de la resolución judicial que autorizaba la investigación tecnológica de la que se derivó la prueba valorada para la condena, tras analizar el grado de concreción que debe darse para que la adopción de la medida resulte ajustada a la regulación legal.

El TC comienza por mencionar, haciendo suyos los argumentos, la circular de la Fiscalía General del Estado 3/2019, que concluye que son tres los criterios que van a precisar o concretar el encuentro personal que se pretende grabar, y la resolución judicial que lo autoriza, señalando que la misma no sea genérica y que, por lo tanto, la captación o grabación de sus conversaciones o imágenes no pueda ser considerada indiscriminada y por tanto constitucionalmente proscrita: se requiere la precisión o concreción locativa, la precisión o concreción subjetiva y la precisión o concreción temporal.

En cuanto a la motivación intrínseca de la propia resolución judicial, la doctrina consolidada admite la motivación por remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en su caso del Ministerio Fiscal, si ‘contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad’.

El demandante de amparo solicita en su recurso la nulidad de las resoluciones anteriormente señaladas por haberse vulnerado el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE).

Estas quejas se fundamentan en el argumento de que la medida consistente en la instalación de aparatos de escucha en el interior de vehículos, a fin de interceptar las conversaciones mantenidas por los encausados, debe ser considerada nula pues se habría autorizado por un plazo de tres meses, lo que supone una contravención con el tenor literal del artículo 588 quater b) LECrim, que establece expresamente que esta medida de investigación ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado. Sostiene el recurrente que la intención del legislador era diferenciar con claridad lo que es una escucha telefónica convencional, de la escucha de una conversación sin utilización de artificios técnicos. En el caso de la segunda, la expectativa de privacidad es mucho mayor, lo que se corresponde con que la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2015 haya señalado que “no caben autorizaciones de captación y grabación de conversaciones orales de carácter general o indiscriminadas, y, en consecuencia, el dispositivo de escucha y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación cuya captación fue permitida, como se desprende del artículo 588 quater c)”.

El TC va desgranando e interpretando los artículos de la LECrim., al respecto de los requisitos para el uso de un medio de investigación como el señalado:

a) En primer lugar, el art. 588 quater c) LECrim, al regular el contenido de la resolución judicial habilitante, vuelve a utilizar una formula gramatical plural para referirse a los encuentros objetos de investigación, siendo que, por el contrario, emplea una formula gramatical singular, junto al adjetivo “concreto”, para referirse al “lugar” donde los dispositivos serán colocados. De esta redacción se infiere que las exigencias derivadas de la utilización del adjetivo “concreto” han de referirse exclusivamente al lugar -o dependencias- donde los dispositivos serán colocados, y no, por el contrario, a los encuentros objeto de monitorización toda vez que, respecto a estos, la utilización -en el art. 588 quater b)- del término “previsibilidad” implica la aceptación de la dificultad fáctica de determinarlos con la misma precisión. Tal exigencia resulta inexcusable en la identificación del lugar en que se aplicará la intervención.

b) En segundo lugar, el mismo art. 588 quater c) LECrim realiza una remisión al art. 588 bis c) LECrim prescribiendo que, entre los extremos que deberá contener la resolución judicial que autorice la medida, se encuentra el hecho punible objeto de investigación, la identidad de los investigados, la extensión de la medida de injerencia especificando su alcance, la unidad investigadora de la policía judicial que se hará cargo de la intervención, así como “e) la duración de la medida”. La remisión a este apartado reafirma la tesis de que la voluntad del legislador era otorgar al juez la posibilidad de fijar un lapso temporal de duración de la medida.

c) En tercer lugar, no hay que olvidar, tampoco, que el art. 588 quater e) LECrim -que regula el cese de la medida-, se remite al art. 588 bis j) LECrim que, a su vez, prescribe “el juez acordará el cese de la medida cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su adopción o resulte evidente que a través de la misma no se están obteniendo los resultados pretendidos y, en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo para el que hubiera sido autorizada”.

En relación con todo ello, resulta necesario afirmar que aunque la exposición de motivos de la Ley Orgánica 13/2015 señala que “no caben autorizaciones de captación y grabación de conversaciones orales de carácter general o indiscriminadas, y, en consecuencia, el dispositivo de escucha y, en su caso, las cámaras a él asociadas, deberán desactivarse tan pronto finalice la conversación cuya captación fue permitida, como se desprende del artículo 588 quater c)”, pero lo cierto es que el concepto “conversación” al que se refiere el último inciso no debe necesariamente interpretarse de una manera estrictamente literal, sino que ha de ser entendido en el marco de lo finalmente regulado.

Las medidas de investigación referenciadas, aun excepcionales, como medidas que son limitativas de un derecho fundamental, admiten un mayor margen de apreciación judicial en su delimitación a fin de superar el test constitucional de proporcionalidad. Por lo que al caso se refiere, la menor intensidad de la injerencia justifica, excepcionalmente, el alcance temporal de la intervención que fue fijado por el órgano judicial.

Así no pueden ser considerados igualmente invasivos -y, por lo tanto, recibir el mismo tratamiento- supuestos de intervención de comunicaciones telefónicas, o colocación de micrófonos en un vehículo destinado a cometer actividades delictivas, que medidas consistentes en la instalación de dispositivos de escucha en el interior de un domicilio, o en el habitáculo destinado a celebrar una consulta médica entre un facultativo y su paciente. La expectativa de privacidad que en estos últimos casos pueden llegar a tener los intervinientes en el proceso comunicativo no solamente es mayor por razón del lugar, o del contexto, donde el proceso de comunicación es mantenido, sino que también existe el riesgo apriorístico de que la intervención pueda afectar a cuestiones relativas al núcleo más profundo de su intimidad. Es en estos casos cuando el mayor grado intrusivo justifica que el tratamiento de los principios de proporcionalidad, necesidad, excepcionalidad, idoneidad, y especialidad [art. 588 bis a) LECrim], así como la probable duración de la medida, deban ser objeto de una interpretación más estricta.