Derecho de acceso a las diligencias judiciales de quien invoca ser víctima de un delito, aunque el procedimiento esté archivado

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 102/2022, de 12-9-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, ECLI:ES:TC:2022:102

Sala Segunda. Sentencia 102/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 3362-2020. Promovido por doña M.R.S., respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Jaén y un juzgado de primera instancia e instrucción de Alcalá la Real en diligencias previas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones que deniegan el derecho de acceso a la información judicial de quien invoca su condición de víctima del delito.

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

La demandante interpone recurso de amparo contra el auto de 16 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real, dictado en las diligencias previas núm. 157-2009, y contra el auto de 31 de marzo de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, que desestima el recurso de apelación núm. 216-2020 interpuesto contra el anterior, interesando la nulidad de ambas resoluciones, por incurrir en vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Afirma, en primer lugar, que el auto del juzgado de 16 de diciembre de 2019 contravino la prohibición de reformatio in peius, al negarle la condición de parte en el momento de resolver el recurso de reforma que la propia demandante interpuso contra la providencia de 28 de octubre de 2019, que solo le concedió la entrega de copia de la denuncia inicial y del auto de archivo por prescripción, omitiendo los datos personales del investigado. Denuncia asimismo que los autos impugnados realizaron una interpretación injustificadamente restrictiva de lo dispuesto en los arts. 234 y 235 LOPJ, relativos al acceso al contenido de las actuaciones judiciales, así como de la Ley del estatuto de las víctimas del delito, al negar la existencia de un derecho o un interés legítimo y directo que justificara su pretensión de obtener copia íntegra de lo actuado en el proceso penal ya finalizado y archivado de manera definitiva, en el que tenía la condición de víctima aunque no se hubiera personado, otorgando una preferencia injustificada a la protección de los datos y la intimidad del investigado en ese proceso.

El fiscal solicita el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, porque no se han respetado los derechos de información y participación activa en el proceso penal que le corresponden en virtud de la normativa procesal y del estatuto específico de las víctimas del delito.

El investigado en las diligencias previas don J.G.G. solicita la desestimación de la demanda porque la recurrente no podía adquirir la condición de parte tras el archivo de las actuaciones, que equivalía a una declaración de inexistencia objetiva del delito, y porque la pretensión de la recurrente comprometía el derecho del investigado a la presunción de inocencia, en su vertiente extraprocesal, y sus derechos al honor, la intimidad y la protección de datos, que fueron adecuadamente ponderados en las resoluciones judiciales impugnadas.

2. Preservación del anonimato de las partes en el proceso constitucional.

Como cuestión preliminar, este tribunal considera procedente, en aplicación del art. 86.3 LOTC y del art. 3 del acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identificación personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015) referirse en esta sentencia a las partes del procedimiento constitucional por sus iniciales, omitiendo cualesquiera otros datos que pudieran facilitar su identificación.

A ello conduce una razonable ponderación de la naturaleza y circunstancias del delito investigado, contra la libertad e indemnidad sexual de una menor de edad, circunstancia esta última que concurría en la demandante de amparo y el hecho de que el procedimiento penal concluyó sin haber superado la fase sumarial, en la que las actuaciones no son públicas para los terceros, pues «el principio de publicidad respecto de terceros, no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan solo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia (SSTC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 2, y 174/2001, de 26 de julio, FJ 3, que acogen lo expuesto en la STEDH de 22 de febrero de 1984, asunto Sutter c. Suiza, y las SSTEDH de 8 de diciembre de 1983, asuntos Pretto y otros c. Italia, y Axen y otros c. Alemania)» [STC 83/2019, de 17 de junio, FJ 3 b)].

Comoquiera que el objeto del amparo impetrado por la recurrente se limita a solicitar el reconocimiento de su derecho a acceder y conocer las actuaciones sumariales en su condición de parte legítima en el proceso penal, frente a un investigado que opone su privacidad, esta sentencia no precisa para el cumplimiento de sus fines dar a conocer, por medio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», la identidad de ninguna de las personas concernidas.

3. Especial trascendencia constitucional del recurso.

El recurso de amparo impugna las referidas resoluciones judiciales en cuanto deniegan el acceso a las actuaciones penales a la recurrente, sujeto pasivo del hecho punible investigado, con fundamento en que esta solicitó su personación cuando el proceso penal ya estaba archivado. La providencia de admisión de la demanda de amparo apreció la especial trascendencia constitucional del recurso por entender que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina: en efecto, este tribunal considera que el presente recurso da la oportunidad de perfilar el derecho de acceso a la jurisdicción penal de las personas ofendidas por el delito, de depurar la noción de interés legítimo como fundamento de su legitimación procesal, y de establecer una pauta de enjuiciamiento constitucional de aquellas decisiones que cuestionan la subsistencia de dicho interés legitimador tras el archivo del procedimiento penal, en el contexto del refuerzo de los derechos de información y participación activa que ha supuesto el estatuto de la víctima del delito, aprobado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, cuestiones relevantes para la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE sobre las que este tribunal no se ha pronunciado anteriormente.

4. Consideraciones preliminares sobre la cuestión suscitada en el recurso de amparo.

Con el fin de asegurar un orden razonable de exposición que contribuya a la claridad en el análisis de la cuestión suscitada en el recurso, entendemos procedente recordar de forma sucinta los fundamentos de la pretensión que ejercitó la recurrente y la respuesta que recibió en las resoluciones judiciales impugnadas, cuya argumentación atiende a justificar la improcedencia de permitir el acceso completo a las actuaciones penales a quien fue víctima del delito investigado en ellas.

(i) El procedimiento penal se inició en virtud de denuncia de la madre de la recurrente, presentada en un destacamento de la Guardia Civil el 12 de febrero de 2009, en la que narraba que su hija, de quince años de edad, la actual recurrente en amparo, había intercambiado mensajes y recibido imágenes de contenido sexual explícito que le enviaron personas adultas, que incluso la habían invitado a desnudarse, a través de un sistema de mensajería por internet que permitía el uso de la videocámara. (ii) En el juzgado de instrucción se incoaron diligencias previas y, tras varias actuaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos. (iii) Una unidad especializada de la Guardia Civil que dio como fruto a la identificación de don J.G.G. como posible autor. (iv) Se hizo el ofrecimiento de acciones a la recurrente el 31 de enero 2012, cuando ya había alcanzado la mayoría de edad. La recurrente manifestó en ese momento que quedaba enterada de sus derechos y el procedimiento siguió su curso. (v) Un año más tarde, el fiscal, en dictamen evacuado el 15 de enero de 2013, solicitó el sobreseimiento provisional de la causa por entender que de la instrucción practicada no se desprendía que el imputado hubiera tenido conocimiento de que la recurrente era menor de edad en el momento en que se produjeron las comunicaciones, por lo que no estaría justificada la perpetración del delito de exhibicionismo del art. 185 del Código penal (CP), tipo penal en el que encuadraba los hechos. (vi) Tras dar audiencia a la denunciante, madre de la recurrente, a los efectos del art. 642 LECrim, de la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Fiscal, el juzgado dictó auto de sobreseimiento provisional el 3 de abril de 2013. (vii) Cuatro años después, a petición del investigado, el juzgado dictó el auto de 18 de julio de 2017 que declara el archivo definitivo de la causa por prescripción del delito, razonando que el delito de exhibicionismo del art. 185 CP, al que correspondía una pena de prisión inferior a tres años, prescribía en el plazo de tres años conforme a la redacción que tenía el art. 131 CP en el momento de los hechos, plazo que computa desde el pronunciamiento del auto de sobreseimiento provisional el 3 de abril de 2013.

Ni el auto de sobreseimiento provisional ni el auto de archivo por prescripción fueron notificados a la recurrente en amparo.

El 11 de septiembre de 2019 la recurrente compareció en el juzgado para presentar un escrito en el que solicitaba la entrega de copia de las actuaciones penales, designando apud acta a la procuradora de los tribunales doña Ana María Hidalgo Moyano para que ejerciera su representación. Al no obtener una respuesta satisfactoria a su pretensión en la providencia de 28 de octubre de 2019, que le concedía un acceso muy restrictivo a las actuaciones –se le hacía entrega únicamente de copia de la denuncia y del auto de archivo por prescripción, sin los datos personales del investigado– interpuso contra esa resolución recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 16 de diciembre de 2019, confirmado en apelación por auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 31 de marzo de 2020. Contra ambos autos se dirige la demanda de amparo.

La recurrente, en su escrito inicial de 11 de septiembre de 2019, pedía copia de las actuaciones penales invocando su condición de parte legítima del proceso por haber sido víctima de los hechos que originaron su incoación; en los recursos de reforma y apelación, en los que invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, insiste en que su condición de interesada no podía ser puesta en duda, al haber sido víctima de unos hechos de especial gravedad, consistentes en un atentado contra su libertad sexual cuando tenía quince años, e invoca su derecho a la información y de participación activa en el proceso garantizado en el art. 3 de la Ley 4/2015, que aprueba el estatuto de la víctima del delito, «con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso», por lo que esos derechos podían ejercitarse después de su conclusión. En el recurso de apelación añade que el cierre de la vía penal deja subsistente el ejercicio de las acciones civiles para obtener la reparación del daño en los tribunales del orden civil, una vez quedaron acreditados en la causa penal los hechos y la intervención en los mismos del investigado en su vertiente objetiva, pues el sobreseimiento se fundó en que no quedó acreditada la vertiente subjetiva del delito; poseía, por ello, un interés legítimo en conocer la totalidad de lo actuado en la instrucción a fin de valorar la viabilidad de una demanda civil.

El auto del juzgado de 16 de diciembre de 2019 fundamenta su decisión en que la recurrente, al no ser parte en la causa (porque declinó en su día mostrarse parte, cuando siendo ya mayor de edad se le tomó declaración), no puede tener acceso a toda la documentación del procedimiento, en aras a la protección del investigado, que tiene derecho a la protección de sus datos personales de conformidad con el art.18.4 CE, el art. 235 LOPJ y el art. 2.2 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial de 1995, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

El auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 31 de marzo de 2020 razona que la condición de parte se adquiere con el ejercicio de una acción penal (o civil) en el seno del procedimiento penal, y en este caso sucede que la propia recurrente declinó el ofrecimiento de acciones que se le hizo en su día, «no pudiendo ahora constituirse en parte en una causa que ya no existe, pues está archivada provisionalmente desde el año 2013 y definitivamente desde julio de 2017». Añade que la recurrente no acredita el interés legítimo y directo que exige el art. 234 LOPJ para la obtención de copia de las actuaciones y concluye que en el auto recurrido se realiza una adecuada ponderación del interés alegado por la solicitante y la salvaguarda de los derechos a la intimidad, honor y propia imagen del que fuera en su día investigado, pero que dejó de serlo en el momento en que finalizó definitivamente la causa, lo que conduce a que su solicitud solo fuera parcialmente atendida, entregándole una copia de la denuncia y del auto de archivo, pero excluyendo los datos personales del entonces investigado.

En síntesis, cabe concluir que los órganos judiciales rechazaron la pretensión de la recurrente invocando tres motivos de orden y alcance diferentes: i) que se personó de forma inidónea por extemporánea, es decir, cuando el procedimiento penal estaba archivado; ii) que carecía de un interés legítimo y directo en el procedimiento, o que no lo había justificado, por lo que tampoco podía acogerse a las normas que arbitran la publicidad de las actuaciones judiciales en los arts. 234 y 235 LOPJ, y iii) que se veían afectados derechos fundamentales del investigado más dignos de protección, en abstracto, que el derecho invocado por la recurrente. Hemos de entender, aunque las resoluciones judiciales impugnadas no sean explícitas en este punto, que el segundo fundamento trae causa del primero, es decir, que lo que se afirma es que el interés de la recurrente al acceso a las actuaciones sumariales decayó en el momento de la conclusión de estas.

5. Proscripción de la reformatio in peius.

Abordaremos en primer lugar la cuestión relativa a la vulneración de la prohibición de la reformatio in peius, siguiendo el orden expositivo de la demanda de amparo.

La demandante argumenta que el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real de 16 de diciembre de 2019 (confirmado en apelación) vulneró el principio que proscribe la reformatio in peius y por consiguiente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque, con ocasión de resolver el recurso de reforma que había interpuesto la propia demandante contra la providencia de 28 de octubre de 2019, adoptó de oficio la decisión de denegarle la condición de parte procesal que ya le había sido reconocida en la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019 y en la propia providencia recurrida.

La jurisprudencia constitucional ha ido perfilando el alcance de la interdicción de la reformatio in peius de la mano de su anclaje en el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y el principio acusatorio en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Es doctrina consolidada de este tribunal, sintetizada en la STC 223/2015, de 2 de noviembre, FJ 2, y en los múltiples pronunciamientos citados en la misma, que la reformatio in peius se identifica «con el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3; 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, o 126/2010, de 20 de noviembre, FJ 3)».

La prohibición de la reformatio in peius «representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5, y 126/2010, de 29 de noviembre, FJ 3) y que, en ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo (STC 28/2003, de 10 de febrero, FJ 2) y al principio de rogación (STC 54/1985, FJ 7)». Constituye asimismo «una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de este (STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3)» (STC 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, por todas).

En cualquier caso, «para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público procesal (por todas, SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 4; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7, y 70/1999, de 26 de abril, FJ 5), «cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes» (SSTC 214/2000, de 16 de octubre, FJ 3; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3; 249/2005, de 15 de noviembre, FJ 5, y 126/2010, FJ 3)» (STC 223/2015, FJ 2).

En el presente caso la alegada reformatio in peius no se produce en el segundo o posterior grado jurisdiccional, sino que tiene supuestamente lugar con ocasión de la resolución de un recurso no devolutivo, como es el recurso de reforma, lo que a juicio del Ministerio Fiscal permitiría excluir la aplicación de la doctrina constitucional que proscribe la reforma peyorativa, concebida como una «proyección de la incongruencia a un segundo o posterior grado jurisdiccional», aunque no impediría apreciar la existencia de una incongruencia generadora de indefensión, por representar una modificación sorpresiva sin previa petición de parte, lesión que la Audiencia Provincial no reparó en apelación. Por otra parte, la reformatio in peius que la demandante de amparo achaca al auto del juzgado que resolvió su recurso de reforma no supone en este caso un agravamiento de ninguna pena, sino el empeoramiento de su situación procesal, pues lo que se reprocha al juzgado es que tomase la decisión de retirarle la condición de parte que previamente le había reconocido (en la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019 y en la propia providencia recurrida).

No apreciamos impedimento para proyectar la doctrina constitucional sobre la interdicción de reformatio in peius a supuestos de recursos no devolutivos, como en este caso, siempre y cuando se acredite un empeoramiento de la situación procesal del recurrente que resulte de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte, y con excepción de la aplicación de oficio por el órgano judicial de normas de orden público procesal, en su caso.

Sin embargo, en el presente asunto el examen de lo actuado evidencia que el empeoramiento de la situación procesal de la demandante tras la interposición de su recurso de reforma contra la providencia de 28 de octubre de 2019 no constituye un supuesto de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida. En efecto, como se ha expuesto, el investigado (que ya había utilizado previamente el argumento de que la recurrente no tenía la condición procesal de parte, para oponerse a la solicitud de que le fuera entregada copia íntegra de las diligencias previas) impugnó el recurso de reforma de la demandante, alegando, entre otras razones, que debía rechazarse su personación en el proceso penal, porque se le había hecho el ofrecimiento de acciones en el momento de prestar declaración en el juzgado el 31 de enero de 2012, cuando ya era mayor de edad, y declinó personarse.

Así las cosas, cuando en el auto de 16 de diciembre de 2019, desestimatorio del recurso de reforma, se razona que la recurrente no era parte en la causa, porque declinó hacerlo en su momento, cuando se le recibió declaración siendo ya mayor de edad, no puede hablarse de un empeoramiento de la situación procesal de aquella que resulte de su propio recurso, toda vez que la reconsideración por el juzgado sobre ese punto responde a la pretensión impugnatoria del investigado, oportunamente deducida en el proceso.

Procede, por lo expuesto, descartar que se haya producido en este caso una vulneración del principio de interdicción de la reforma peyorativa, lo que conduce a desestimar la primera queja de la demandante de amparo.

6. El derecho de acceso a las actuaciones judiciales de las víctimas no personadas. Relevancia del estatuto de la víctima del delito.

La recurrente denuncia que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberle rehusado la existencia misma de un interés legítimo que justificara su pretensión de entrega de todas las actuaciones, mediante una interpretación rigorista y desproporcionada de lo dispuesto en los arts. 234 y 235 LOPJ, lo que considera inadmisible a la vista de que fue víctima de un delito contra la libertad y la indemnidad sexual durante su minoría de edad, que hacía incuestionable el hecho de que era poseedora de un interés legítimo y directo en la causa penal ya archivada a cuyas actuaciones deseaba acceder. Al efecto invoca expresamente la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito.

La razón aducida en las resoluciones impugnadas para rechazar el acceso de la recurrente a toda la documentación del procedimiento (del que solo se le facilitó copia de la denuncia y del auto de archivo) es, junto a la ponderación de ciertos derechos fundamentales del investigado, que aquella no es parte en la causa, en la que ha intentado personarse de forma extemporánea e inidónea. Ello porque, habiéndosele efectuado en su momento el correspondiente ofrecimiento de acciones, declinó entonces personarse, pretendiendo luego hacerlo cuando el proceso penal estaba ya archivado, lo que no resulta procedente.

El examen de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento a quo permite constatar que la recurrente desplegó ante los órganos judiciales un esfuerzo más que suficiente de exposición de la causa de su pretensión, pues tanto en su solicitud inicial como en los recursos ulteriores explicó que había tenido conocimiento de que se habían filtrado al público ciertos aspectos del procedimiento que le afectaban personalmente, y que por tal motivo deseaba conocer las actuaciones que se habían practicado en el mismo, sin descartar la posibilidad de interponer una acción de reparación del daño en el orden jurisdiccional civil, para cuya preparación necesitaría ese conocimiento de lo actuado en las diligencias previas incoadas tras la denuncia presentada por su madre.

Así pues, el presente recurso de amparo plantea un problema de acceso a las actuaciones judiciales de quien invoca su condición de víctima o de persona perjudicada por el delito, en un proceso penal ya archivado. Tratándose de un derecho de configuración legal, como es el caso, la determinación del contorno constitucionalmente protegido debe hacerse conforme a las previsiones de los arts. 234 y 235 LOPJ, que se han visto complementadas y enriquecidas por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito, que introduce matices de indudable relevancia que confieren al problema suscitado en este recurso de amparo su especial trascendencia constitucional, como ya se advirtió.

Conviene recordar que la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), con carácter general y a modo de principio, reconoce a toda persona ofendida o perjudicada por un delito y a las víctimas el derecho a personarse en el procedimiento en que dicho delito es investigado y enjuiciado (arts. 109, 109 bis y 110 LECrim). El art. 109.1 LECrim, en particular, dispone una garantía instrumental de este derecho al ordenar que con ocasión de la primera declaración que se le reciba al ofendido o perjudicado en fase de instrucción se le informe «del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso», expresando con meridiana claridad que la consecuencia jurídica que se ha de extraer de su identificación en las actuaciones no es otra que la inmediata apertura del proceso al mismo. Este acceso al proceso no es ilimitado, puede verse constreñido por la necesidad de preservar los derechos de las restantes partes, en particular el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), que lleva aparejada la prohibición de retroacción o repetición de las actuaciones ya practicadas en el momento de la personación (arts. 109 bis.1 y 110.1 LECrim).

La protección del interés de las víctimas se ha reforzado en virtud de una evolución legislativa que ha ido ensanchando progresivamente sus posibilidades de información y participación en el proceso, de la que constituyen hitos relevantes, entre otros, la obligación de notificar la resolución conclusiva del procedimiento, aunque no se haya personado en la causa, establecida en el art. 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, o el derecho de las mujeres que han sufrido actos constitutivos de violencia de género a personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento, sin retroacción de actuaciones, reconocido en el art. 20.7 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

Esta evolución culmina, en el momento actual, en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito (que traspone la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos), en vigor desde el 28 de octubre de 2015, cuyo art. 12 impone con carácter general a los jueces y tribunales la obligación de comunicar la resolución de sobreseimiento a las víctimas directas del delito, entendiendo por tales «toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito» [art. 2.1 a)], al tiempo que les reconoce a las víctimas legitimación para recurrir esa resolución, aunque no se hubieran personado con anterioridad en el proceso penal. Como recuerda la STC 27/2020, de 24 de febrero, FJ 5, dicha ley ha venido a exigir de los poderes públicos, desde el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la defensa de sus bienes materiales y morales, «una respuesta lo más amplia posible, no solo jurídica sino también social […] con independencia de su situación procesal».

En lo que se refiere en particular al acceso a las actuaciones judiciales, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el art. 234.1 LOPJ, en su redacción vigente a la fecha en que se dictaron las resoluciones impugnadas en amparo, los interesados pueden acceder a «cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley». A su vez, el art. 234.2 LOPJ dispone que «Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho […] a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales». Por otra parte, el art. 235 LOPJ, en su actual redacción, dada por la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, también reconoce ese derecho a los interesados no personados en el proceso, al establecer que el acceso a las actuaciones «por quienes no son parte en el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda».

A su vez, el art. 7 de la citada Ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito, reconoce a toda víctima el derecho a recibir información sobre la causa penal, y, más en concreto, establece que a la víctima «se le facilitará, cuando lo solicite, información relativa a la situación en que se encuentra el procedimiento, salvo que ello pudiera perjudicar el correcto desarrollo de la causa» (art. 7.4). Asimismo le reconoce a la víctima directa del delito, como ya se dijo, el derecho a que le sea comunicada la resolución de sobreseimiento, sin que sea necesario para ello que se haya personado anteriormente en el proceso penal (art. 12).

En definitiva, el legislador ha venido a reconocer el derecho de acceso a la información judicial de víctimas y perjudicados –al margen de otras personas con interés legítimo– como un derecho autónomo e independiente de su condición de parte procesal. De modo que, en el estado actual del ordenamiento, toda persona ofendida o perjudicada por el delito, y, obviamente, toda persona susceptible de acogerse al estatuto legal de víctima del delito, ostenta ope legis un derecho, que queda incorporado al ámbito de protección del art. 24.1 CE, a ser informado en cualquier momento del estado del proceso penal, y a acceder a las actuaciones judiciales del mismo, que resulta consustancial a su condición de perjudicada o víctima y que determina que la interpretación de las normas orgánicas y procesales que regulen las distintas formas de acceso a esa información, deba verificarse siempre de la manera más favorable a su efectividad de ese derecho. Pues ha de recordarse que la doctrina constitucional viene auspiciando una interpretación de la legalidad ordinaria favorable a la efectividad del derecho, especialmente en los casos dudosos o susceptibles de interpretación (SSTC 194/2009, de 28 de septiembre, FJ 3, y 12/2005, de 31 de enero, FJ 6), y que resulta tanto más necesaria en el proceso penal, en el que el interés del perjudicado por el delito «adquiere una extremada relevancia cuando se trata de la protección de los derechos o libertades fundamentales, respecto de los cuales nada es trivial o inimportante» (STC 1/1985, de 9 de enero, FJ 4).

Asimismo, cabe destacar que el propio legislador ha ponderado expresamente, al regular el derecho de acceso a las actuaciones procesales de víctimas y perjudicados, así como de terceros que acrediten un interés legítimo y directo, los derechos constitucionales y bienes jurídicos dignos de protección que pueden entrar en conflicto (el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quien pretende acceder a las actuaciones judiciales, frente a la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso, el carácter secreto o reservado de las actuaciones, en su caso, y la preservación de los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales de quienes aparezcan como investigados en la causa o hayan intervenido en la misma en calidad de testigos o de otro modo).

A partir de estas premisas habremos de examinar los autos impugnados en amparo.

7. Resolución del asunto. Otorgamiento del amparo.

Conforme se ha señalado, la recurrente planteó en su escrito inicial ante el juzgado de instrucción, y la mantuvo en sus posteriores recursos, su pretensión de obtener copia íntegra de lo actuado en el proceso penal, en su calidad de víctima de unos hechos especialmente graves, pretensión que fue rechazada en los autos recurridos con el argumento de que, habiéndosele hecho ofrecimiento de acciones en el momento de recibirle declaración como perjudicada, siendo ya mayor de edad, declinó constituirse como parte, no pudiendo obtener acceso a las actuaciones judiciales cuando el procedimiento ya estaba archivado; a lo que se añade el argumento de la protección de los derechos del investigado. Las resoluciones impugnadas en amparo niegan a la recurrente, en definitiva, el acceso a las actuaciones judiciales basándose en su supuesta pasividad en el ejercicio de sus derechos y en la salvaguardia de los derechos a la intimidad, el honor, la propia imagen y la protección de datos personales de quien fuera en su momento investigado en ese proceso penal, ya finalizado.

Pues bien, hemos de apreciar que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo no satisfacen el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, de manera manifiestamente infundada e irrazonable, deniegan a la recurrente el acceso a las actuaciones judiciales en su integridad por no ostentar la condición de parte en el proceso penal, desconociendo así que, conforme ha quedado razonado, el legislador ha reconocido el derecho de acceso a la información judicial de las víctimas y los perjudicados por el delito como un derecho autónomo e independiente de su condición de parte procesal, que queda integrado en el ámbito de protección del art. 24.1 CE.

La denegación de la solicitud de la recurrente de obtener copia íntegra de las actuaciones judiciales resulta así manifiestamente irrazonable. Los autos que declararon concluso el proceso, tanto el provisional como el definitivo, carecen de virtualidad para obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a las actuaciones, pues, además de lo dispuesto con carácter general en los arts. 234 y 235 LOPJ, el art. 3 de la Ley 4/2015 del estatuto de la víctima del delito le reconoce, entre otros, el derecho a ser informada del estado del proceso, derecho este que rige «a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso». De las disposiciones del citado estatuto de la víctima, vigentes desde el 28 de octubre de 2015 (antes incluso de dictarse en el procedimiento a quo el auto de archivo por prescripción, por tanto), que albergan prescripciones atinentes a la información y participación de la víctima en el proceso penal, incluso después de su conclusión (arts. 3, 5, 7 y 12), no se hace mención alguna en los autos impugnados, lo que constituye una razón añadida para cuestionar la corrección en la selección del Derecho aplicable realizada en estos.

La decisión adoptada en las resoluciones impugnadas resulta aún más rechazable, si cabe, si se considera que tampoco se tuvo en cuenta el manifiesto déficit de tutela judicial en que estaba sumida la recurrente, a la que no le fueron notificados personalmente los autos de archivo (provisional y definitivo) de la causa, que se oponen en esas resoluciones como obstáculo a su acceso a las actuaciones judiciales. Es preciso recordar que, como tiene reiteradamente declarado la doctrina constitucional (STC 125/2004, de 19 de julio, FJ 5, con cita de las SSTC 220/1993, de 30 de junio; 89/1999, de 26 de mayo; 298/2000, de 11 de diciembre, y 93/2004, de 24 de mayo), la omisión de notificación a los perjudicados de la resolución judicial que declare la conclusión del proceso penal no puede impedir el ejercicio por estos de la acción de responsabilidad civil ex delicto en un proceso civil ulterior, pues de otro modo resultaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.

En suma, la preterición de lo dispuesto en las normas legales aplicables, que reconocen a cualquier perjudicado por el delito y a toda persona susceptible de acogerse al estatuto legal de víctima el derecho a ser informados en cualquier momento del estado del proceso penal y a acceder a las actuaciones judiciales del mismo, ha conducido a los órganos judiciales a excluir a la recurrente del acceso a la integridad de las actuaciones sumariales que le afectan personalmente en virtud de un razonamiento lastrado por un examen incompleto de las normas que tutelan sus derechos e intereses, que resulta como tal inconciliable con el canon constitucional que niega validez a aquellas resoluciones judiciales fundadas en una selección arbitraria o manifiestamente irrazonable del Derecho.

El déficit argumental que presentan las resoluciones impugnadas en amparo al seleccionar e interpretar la legalidad aplicable relativa al derecho de todo perjudicado u ofendido por el delito, y a todo aquel que ostente la condición de víctima, a ser informado en cualquier momento del estado del proceso penal y a acceder a las actuaciones judiciales, no queda compensado por el propósito de otorgar protección a los derechos fundamentales del investigado, al que se refieren esas resoluciones como motivo añadido para denegar la solicitud de la recurrente.

La fundamentación de las resoluciones impugnadas se agota en este punto, como puede apreciarse, en la nuda cita de unos derechos fundamentales del investigado que se contraponen en abstracto al interés de la recurrente, sin un razonamiento que analice y exponga el potencial quebranto que la admisión de la pretensión de esta podría originar en tales derechos, ni las razones de necesidad y proporcionalidad que sustentarían la severa restricción impuesta a su derecho de acceso a las actuaciones penales, al concederle solo el conocimiento de la denuncia inicial y del auto de archivo por prescripción, manteniéndola al margen de todo lo actuado.

Por las razones expuestas hemos de concluir que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente, al negarle el acceso a las actuaciones judiciales en su integridad con un razonamiento que no puede considerarse respetuoso con las exigencias de ese derecho fundamental, lo que determina la estimación del recurso de amparo.


📚 Tutela judicial efectiva