Prueba ilícita

✍️ Las STC 114/1984, de 29 de noviembre y STC (Pleno) 97/2019, de 16 de julio sobre la prueba ilícita. Alberto Martínez de Santos – No atendemos después de las dos [ 7-9-2022 ]


📚 Prueba

Caducidad de la acción de reclamación de la filiación sin posesión de estado por el progenitor e inadmisión de medios de prueba

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 82/2022, de 27-6-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. Concepción Espejel Jorquera, ECLI:ES:TC:2022:82

3. Examen de la queja sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio pro actione.

El órgano judicial, siguiendo el criterio establecido en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 457/2018, aplicó el plazo de caducidad de un año para la reclamación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado por parte del progenitor, en un caso en que la menor había nacido antes de la entrada en vigor de la reforma del art. 133 del Código civil operada por la Ley 26/2015, y en el que la acción se ejercitó tras la entrada en vigor de la citada modificación legal. Alega el recurrente que la limitación de un año es excesivamente restrictiva y que la aplicación de la norma a un supuesto en que la menor había nacido con anterioridad a esta regulación legal, constituye una aplicación retroactiva que afectaría a su derecho de acceso a la jurisdicción.

Antes de dar respuesta a cada una de estas alegaciones, conviene situar la cuestión desde una perspectiva constitucional.

a) Jurisprudencia constitucional sobre reclamación de la filiación no matrimonial sin posesión de estado.

La reforma que llevó a cabo la Ley 26/2015 es la respuesta del legislador a la inconstitucionalidad declarada en la STC 273/2005 y reiterada en la STC 52/2006. La primera de ellas declaró en el fundamento jurídico 7, respecto del régimen legal anterior a la reforma de 2015, que al no incluirse en la regulación la legitimación del progenitor para reclamar la filiación cuando no haya posesión de estado, «ha ignorado por completo el eventual interés del progenitor en la declaración de la paternidad no matrimonial. En efecto, la opción del legislador cercena de raíz al progenitor no matrimonial la posibilidad de acceder a la jurisdicción cuando falte la posesión de estado, impidiéndole así instar la investigación de la paternidad; esto es, en la ponderación de los valores constitucionales involucrados realizada por el legislador se ha anulado por completo uno de ellos, sin que la eliminación del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), guarde la necesaria proporcionalidad con la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. Pues bien, el sacrificio que se impone no resulta constitucionalmente justificado desde el momento en que, aparte de que podría haber sido sustituido por otras limitaciones (como la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción), el sistema articulado por nuestro ordenamiento no permite, en ningún caso, el planteamiento y la obligada sustanciación de acciones que resulten absolutamente infundadas, desde el momento en que, a tal efecto, se prevé que “en ningún caso se admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde” (art. 767.1 LEC y, anteriormente, el derogado art. 127 CC)».

La sentencia concluye que «la apreciación de la inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa del precepto cuestionado exige que sea el legislador, dentro de la libertad de configuración de que goza, derivada de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática (STC 55/1996, de 28 de marzo, FJ 6), el que regule con carácter general la legitimación de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial en los casos de falta de posesión de estado, con inclusión, en su caso, de los requisitos que se estimen pertinentes para impedir la utilización abusiva de dicha vía de determinación de la filiación, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)». Y, en consecuencia, declara inconstitucional la insuficiencia normativa del art. 133 del Código civil en la redacción dada por la Ley 11/1981, al no prever la legitimación del progenitor sin posesión de estado para reclamar la filiación no matrimonial. Posteriormente, la STC 52/2006 reitera este pronunciamiento.

Como consecuencia de esta declaración de inconstitucionalidad, el legislador modificó el régimen de reclamación de la filiación sin posesión de estado mediante la Ley 26/2015, añadiendo un segundo apartado al art. 133 del Código civil, en el que concede acción al progenitor sin posesión de estado para reclamar la filiación en el plazo de un año desde que tuvo conocimiento de los hechos en los que base su reclamación.

b) Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción.

En relación con el acceso a la jurisdicción y el principio pro actione, existe una doctrina consolidada de este tribunal que recoge, entre otras, la STC 140/2021, de 12 de julio, FJ 4, que cita a su vez las SSTC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, y 12/2017, de 30 de enero, FJ 3:

«[E]l primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.

No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no solo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los jueces y tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Todas estas afirmaciones –continúa la cita– resultan acordes con el mayor alcance que el tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE, aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes».

c) Duración del plazo de ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial.

En cuanto a la duración del plazo de ejercicio de la acción, limitada a un año desde que se tuvo conocimiento de los hechos en que se base su reclamación, no cabe entender que se trate de una restricción excesiva al acceso a la jurisdicción.

Como punto de partida, debe indicarse que no corresponde a este tribunal, sino al legislador, la fijación de la duración de los plazos de ejercicio de acciones. Como indica la STC 140/2021, antes transcrita, el derecho de acceso a la jurisdicción como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, comporta «un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal».

La STC 273/2005 aludía a la posibilidad de establecer un límite temporal en el ejercicio de la acción para preservar la necesaria proporcionalidad entre la finalidad perseguida de proteger el interés del hijo y de salvaguardar la seguridad jurídica en el estado civil de las personas, por un lado, y el derecho del progenitor no matrimonial a acceder a la jurisdicción para instar la investigación de la paternidad. La configuración legal de la acción, además, debe establecer requisitos que impidan su utilización abusiva, siempre dentro de límites que resulten respetuosos con el derecho a la tutela judicial efectiva.

A propósito del derecho de acceso a la jurisdicción en procedimientos de filiación, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado en la sentencia de 31 de julio de 2014, asunto Jüssi Osawe c. Estonia, que los Estados disponen de cierto margen de apreciación para regular este derecho, si bien corresponde a aquel Tribunal la decisión final sobre el respeto al Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. En este sentido, debe satisfacerse que las limitaciones establecidas no restrinjan o reduzcan el acceso del individuo a la jurisdicción de tal manera o hasta tal punto que se lesione la esencia del derecho. E indica que una limitación no resultará compatible con el art. 6, párrafo primero, del Convenio si no persigue una finalidad legítima y no hay una relación de proporcionalidad razonable entre los medios empleados y el fin que se trata de alcanzar (§ 43).

En este caso, el legislador ha fijado el plazo de un año para el ejercicio de la acción, que a juicio del recurrente es excesivamente restrictivo. El dies a quo del plazo se sitúa en el momento en que se tenga conocimiento de los hechos que fundamenten la pretensión. Este tribunal no puede compartir el criterio del recurrente porque los términos en que se configura legalmente el plazo de ejercicio de la acción no imposibilitan el acceso a la jurisdicción al progenitor no matrimonial sin posesión de estado, por lo que, de acuerdo con los parámetros del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no se lesiona la esencia del derecho. Y, al mismo tiempo, el plazo fijado cumple un fin legítimo, al impedir el ejercicio abusivo de la acción (STC 273/2005) y preservar la necesaria proporcionalidad entre: (i) la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil, y (ii) el derecho de acceso a la jurisdicción del progenitor no matrimonial sin posesión de estado. Por tanto, la fijación de un plazo de un año desde que el progenitor tuvo conocimiento de los hechos no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción. A ello se añade la posibilidad de determinación legal de la filiación no matrimonial, en la forma establecida en los arts. 120 y ss. CC.

d) Aplicación de la norma a nacimientos anteriores a su entrada en vigor.

Alega además el recurrente que, al aplicarse el régimen establecido por la Ley 26/2015 a un caso en el que la menor había nacido con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la norma, se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. A propósito de esta cuestión, considera que se estaría incurriendo en una retroactividad contraria al criterio establecido por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, asunto Del Río Prada c. España, y contraria también a lo declarado en la STC 273/2005.

La citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunció, en lo que aquí interesa, sobre la infracción del art. 7 del Convenio europeo de derechos humanos, es decir, la prohibición de aplicación retroactiva de un cambio jurisprudencial en materia de ejecución de penas privativas de libertad, que no es el caso ni presenta similitud con el objeto del presente recurso de amparo. Por el contrario, respecto a la posible vulneración del art. 24.1 CE por la aplicación del art. 133.2 del Código civil, cuando el nacimiento de la menor se ha producido con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación de la norma, debe tenerse en cuenta la jurisprudencia constitucional antes aludida sobre el principio pro actione y, en particular, lo relativo a la interpretación que realice el órgano judicial, evitando excesos formalistas o rigoristas que desemboquen en una desproporción entre los fines que la causa legal de inadmisión preserva y los intereses que se sacrifican. Como este tribunal ha declarado, por ejemplo, en la STC 209/2013, de 16 de diciembre, FJ 3, a propósito del principio pro actione:

«[D]icho principio no exige “la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles” (entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2, y 141/2011, de 26 de septiembre, FJ 4); obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe “aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican” (SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2, y 17/2011, de 28 de febrero, FJ 3, entre otras). Se trata en todo caso de un “escrutinio constitucional especialmente severo” (STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 4), ya que conduce a apreciar la vulneración del art. 24.1 CE por parte de resoluciones judiciales incursas en un rigorismo desproporcionado, aunque puedan reputarse razonables y “sin perjuicio de su posible corrección desde una perspectiva teórica” (STC 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 3). Es más, el principio pro actione es en rigor decisivo para afirmar la vulneración del derecho fundamental a acceder a la jurisdicción cuando la interpretación judicial no es claramente errónea ni irrazonable ni arbitraria: la entrada en juego del principio pro actione como canon autónomo de enjuiciamiento presupone, justamente, la ausencia de manifiesta irrazonabilidad en la decisión judicial impugnada».

En este caso, la decisión del órgano judicial de apreciar la caducidad de la acción, deriva de la aplicación de la legalidad vigente en el momento de presentación de la demanda, teniendo en cuenta que la Ley 26/2015 no estableció un régimen transitorio, tal y como hizo la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 547/2018, de 18 de julio, en que se funda el juzgado de instancia, resolución que puso de relieve que la voluntad del legislador fue la aplicación inmediata del plazo de caducidad de un año a toda demanda presentada con posterioridad al 18 de agosto de 2015.

Bajo tales premisas, ha de concluirse que la interpretación del órgano judicial al aplicar el art. 133.2 del Código civil a un caso en que el nacimiento tuvo lugar antes de la entrada en vigor de la reforma no vulneró el principio pro actione, sino que el órgano judicial interpretó la norma a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la legalidad vigente.

Por todo ello, se desestima la queja por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su faceta de derecho de acceso a la jurisdicción.

4. Examen de la queja sobre el derecho a la prueba.

El órgano judicial denegó la práctica de la prueba solicitada por el recurrente con la que, según alega en su demanda de amparo, pretendía acreditar la posesión de estado con apoyo en el art. 133.2 del Código civil.

El art. 24.2 CE reconoce el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, sobre el cual ha tenido ocasión de pronunciarse este tribunal de manera reiterada (SSTC 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 4, y 107/2019, de 30 de septiembre, FJ 5, y las allí citadas). Conforme a la jurisprudencia constitucional, el ejercicio de este derecho debe ajustarse a los requisitos de forma y tiempo establecidos, y solo da derecho a que se practiquen aquellas pruebas que sean pertinentes, circunstancia que corresponde valorar al órgano judicial. La denegación de las pruebas propuestas ha de ser motivada conforme al canon de constitucionalidad fijado por este tribunal; de tal modo que la vulneración del derecho fundamental se producirá cuando se inadmitan pruebas relevantes para la resolución final del litigio sin motivación o con motivación insuficiente, o bien cuando la inadmisión sea el resultado de una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable. Para que se entienda vulnerado este derecho, la prueba inadmitida, además, debe ser decisiva en términos de defensa, recayendo sobre el recurrente la carga de fundamentar su alegación por la indefensión que afirma haber sufrido. En este sentido, el recurrente debe, por una parte, demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, argumentar el efecto favorable que la admisión y la práctica de la prueba en cuestión habría podido tener para la estimación de sus pretensiones. Este tribunal viene entendiendo que se vulnera el art. 24 CE cuando los órganos judiciales deniegan una prueba pertinente y posteriormente basan su decisión en la falta de acreditación de los hechos que se intentaban demostrar con la actividad probatoria cuya práctica se denegó.

En este caso, las pruebas solicitadas por el recurrente en amparo y cuya práctica fue denegada por el órgano judicial fueron las siguientes: la declaración testifical del arrendador de la vivienda común del demandante y la demandada, que, según indicaba aquel al solicitar su práctica, acreditaría la relación pública de filiación durante el tiempo en que residieron en la vivienda; la declaración testifical del médico pediatra que atendió a la menor de agosto a noviembre de 2014, en el centro de atención primaria del domicilio común, y la declaración testifical de las dos médicos pediatras que la atendieron de marzo a agosto en el centro de atención primaria de Bilbao. Solicitó además una prueba de reconocimiento judicial de la hija de catorce años del actor y hermana de vínculo sencillo de la menor, a fin de que declarase si había mantenido contacto con ella entre los meses de agosto de 2014 a junio de 2015.

El juzgado acordó no haber lugar a la práctica de las pruebas solicitadas por el demandante. Basó su decisión, en el caso de las declaraciones testificales, en que iban dirigidas a acreditar hechos ya admitidos en la contestación a la demanda, y en cuanto al reconocimiento judicial, indicó que no tenía que ver con la posesión de estado que pretendía probar el demandante.

Ciertamente, en su escrito de contestación la demandada reconoció que desde el nacimiento de la menor en marzo de 2014, retomó la relación que había mantenido con el demandante para que la menor pudiera crecer en una familia, aunque inicialmente no convivieron, y admitió un período de convivencia desde agosto de 2014 hasta el mes de noviembre de ese año, en que la relación se rompió definitivamente. Durante esas navidades, la demandada afirmó que el actor mantuvo contacto con la niña, pero negó que hubiera mantenido contacto alguno desde el 5 de enero de 2015.

La sentencia de primera instancia concluye, a la vista de las pruebas practicadas, que el demandante no había tenido contacto alguno con la menor, ni en privado ni en público, desde las navidades de 2014, sin que conste que desarrollara actividad alguna tendente a acreditar la relación más allá de esta fecha. Los hechos declarados probados no acreditan la existencia de una relación de filiación porque «el demandante no ha tenido un comportamiento congruente como padre, requiriendo la posesión de estado un grado de persistencia, actos continuados, reiterados (STS 09/05/18) que no concurren en este caso». La audiencia provincial confirmó el criterio de primera instancia, desde el entendimiento de que la posesión de estado ha de ser «constante», sin que se acreditase en este caso una atención continua por parte del demandante. Señala que la propia declaración del actor es determinante, pues al no haber negado en ningún momento la condición de padre biológico de la menor, y teniendo conocimiento de su nacimiento desde que tuvo lugar, no reconoció legalmente a la menor; por otra parte, aunque hubo etapas de convivencia con la madre, en noviembre de 2014 se produjo la ruptura definitiva que él mismo califica como radical, sin que se haya reanudado desde entonces. Tras esta ruptura, hubo una visita a la menor en las navidades de 2014 propiciada por la madre, pero se rompió el contacto directo desde abril de 2015, y más tarde incluso el telefónico. Sin embargo, no es hasta el 14 de junio de 2017 que se interpuso la demanda de reclamación de filiación, que se declaró caducada al no concurrir la posesión de estado.

Aunque el recurrente en amparo anuda a la denegación de la práctica de la prueba solicitada que el órgano judicial no entendiera acreditada la posesión de estado, este tribunal observa a la vista de la fundamentación de las sentencias de primera y segunda instancia que lo que no logró acreditar el demandante es haber mantenido contacto con la menor desde las navidades de 2014, circunstancia que constituyó el elemento decisivo para descartar la posesión de estado: por una parte, la prueba testifical propuesta no iba dirigida a demostrar este contacto constante o persistente que alcanzara el período temporal indicado, pues en realidad se circunscribía al tiempo en que ambas partes litigantes convivieron, hechos que no resultaban controvertidos en este caso; y en cuanto al reconocimiento judicial, hubiera podido demostrar, en su caso, la relación entre las hermanas, pero no el comportamiento del padre respecto de la menor en términos que permitieran afirmar la posesión de estado del primero. A ello hay que añadir que esta falta de contacto desde las navidades de 2014 fue reconocida durante el procedimiento por el propio recurrente.

En consecuencia, debe concluirse que la inadmisión de las pruebas por el órgano judicial se ajustó al canon de motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente en amparo no ha logrado demostrar que los medios de prueba que no se admitieron fueran decisivos en términos de defensa, dado que el sentido del fallo desestimatorio de su pretensión ha venido motivado, en realidad, por la falta de acreditación del contacto entre el padre biológico y la menor –reconocida por el propio recurrente– en un período de tiempo distinto al que se referían los medios de prueba propuestos y no admitidos por el órgano judicial. La queja por vulneración del art. 24.2 CE debe ser, por tanto, desestimada.

Sobre los requisitos formales de los documentos públicos entre países miembros de la Unión Europea

28-2-2019 Ya no hace falta La Apostilla de la Haya (sello de autenticidad) para legalizar documentos públicos entre países miembros de la EU (Diario Jurídico)

Valoración pericial contradictoria del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro

Para abordar la cuestión planteada, relativa al alcance del valor vinculante del dictamen de peritos elaborado en el procedimiento del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro, resulta ineludible, en primer lugar, fijar el correcto sentido que debe darse al párrafo 7º del artículo 38, en lo referente a qué debe entenderse como «dictamen de peritos», para determinar el alcance de su inatacabilidad, en caso de no impugnarse en forma y plazo.

Para ello debe partirse del fin que la ley contempla para el trámite previsto en el referido precepto legal, que conste en facilitar una liquidación lo más rápida posible cuando las partes discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del siniestro, debiéndose añadir que sólo cuando el procedimiento responda a dicha finalidad aparece como imperativo para los litigantes, desapareciendo esa nota de imperatividad cuando la discrepancia no se centre tan sólo en la cuantificación, como ocurre cuando el asegurador discrepe en el fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado.

1.- Respecto a qué debe entenderse por «dictamen de peritos» a los efectos previstos por el párrafo 7º del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro (STS 5-6-1999), la expresión legal de que «el dictamen de peritos, por unanimidad o mayoría se notificará….», hay que referirla a un dictamen pericial elaborado conjuntamente por los peritos de las partes y el designado por el Juez de Primera Instancia a petición de las partes y por el cauce de un acto de jurisdicción voluntaria. Se llega a la anterior conclusión porque el dictamen pericial en cuestión se puede considerar como una institución especial, en el que los peritos no actúan como asesores sino como decisores, en una actividad próxima a la propia de los árbitros (STS 17-7-1992). Pero sobre todo, por una interpretación literal del artículo 38.7 de la Ley de Seguro y porque que la labor del tercer perito no es la de dirimir, sino la de dictaminar junto con los otros dos, y es ese el dictamen -conjunto siempre- el que ha de acatarse o impugnarse judicialmente (STS 14-7-1992).

2.- Sobre la verdadera finalidad del referido procedimiento y carácter imperativo, la STS 2-3-2007, haciéndose eco de la STS 17-7-1992 aclara que «el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro regula un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible en los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración de aquéllos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del procedimiento judicial, con lo que este procedimiento extrajudicial tiene carácter negativo; reiterando la doctrina ya fijada en la STS 14-7-1992 que, en tal situación de discrepancia meramente cuantitativa, el procedimiento extrajudicial se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, que no son libres «para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial…» impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento judicial para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte, ya que «el párrafo 7º del art. 38 es clarísimo en el sentido que él solo puede conocer de la impugnación judicial del dictamen de los tres peritos, resultado de la unanimidad o de la mayoría, pero no suplirlos…».

En sentido contrario, el carácter imperativo del procedimiento desaparece cuando la discrepancia resulte ajena a la liquidación del daño, como, por ejemplo, cuando se discuta la existencia de cobertura. Así, la STS 4-9-1995 dice que «al plantear desde los inicios las aseguradoras la negativa a la cobertura del siniestro, por entender que el mismo fue provocado, no cabe entender que se estuviese en el supuesto previsto en el artículo 38, en donde se hace constar en forma taxativa, que el procedimiento a seguir, en su caso, provendrá, literalmente, «cuando las partes no se pusieren de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización», esto es, partiendo de que siendo un siniestro aceptado, únicamente se discrepe en la cuantía, y para lo cual es preciso el dictamen pericial en los términos previstos en el citado artículo». La STS 19-10-2005 dice que «el artículo 38 legitima a las partes para acudir a un procedimiento especial, con el nombramiento de peritos, para que resuelven todo lo relativo a la valoración del daño, «como presupuesto para el pago de la indemnización por el asegurador». Las partes, sin embargo, pueden decidir no acudir a este procedimiento, o bien puede suceder que no estén conformes con cuestiones relativas al fondo de su discrepancia, como ocurre cuando una de ellas, normalmente el asegurador, niega la cobertura del siniestro producido, en cuyo caso está abierta la vía judicial como reconocen las STS 10-5-1989 y 31-1-1991″.

De todo ello se deduce que la discrepancia de las partes en la valoración del daño convierte en preceptivo el procedimiento extrajudicial, constituyendo objeto exclusivo de la actividad pericial que se desarrolla la función liquidadora del mismo, determinando la fuerza vinculante del dictamen conjunto siempre emitido por unanimidad o mayoría, una vez firme, que, en buena lógica, alcanza exclusivamente a lo que es objeto de la actividad pericial, la liquidación del daño para la determinación de la indemnización a pagar por el asegurador.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 783/2011, de 16-11-2011, FD 2º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Arroyo Fiestas, ECLI:ES:TS:2011:7321

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 770/2007, de 25-6-2007, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán, ECLI:ES:TS:2007:4447

Comunicaciones entre arrendador y arrendatario vía WhatsApp

26-11-2019 La problemática de las comunicaciones entre arrendador y arrendatario mediante WhatsApp. Sandra Gamella Carballo (El blog jurídico de Sepín)

Indebida articulación de la prueba de interrogatorio de las personas jurídicas como testifical

27-9-2019 La prueba de interrogatorio de las personas jurídicas, su indebida propuesta y admisión como testifical. Héctor Taillefer de Haya (Noticias Jurídicas)

Aproximación al testigo durante el contrainterrogatorio

18-9-2019 Tácticas y estrategias para la aproximación al testigo durante el contrainterrogatorio. Óscar Fernández León (El blog jurídico de Sepín)

Procedencia de condenar al pago del coste del informe técnico acompañado con la demanda de responsabilidad en el proceso de edificación cuando sea necesario para fundar la reclamación

Los motivos orientados a impugnar la condena al pago de las sumas satisfechas por la actora por el informe técnico acompañado con la demanda, han de ser desestimados porque se fundan en que dicho informe, anterior a la demanda y por tanto extraprocesal, no era necesario para la reclamación, de suerte que la cantidad satisfecha por su elaboración no sería repercutible en contra de los demandados; tesis que, dada la magnitud de los vicios ruinógenos que aparecieron, la prontitud con que se manifestaron y su progresión imparable, extendiéndose por una urbanización de seis bloques, resulta de todo punto insostenible porque, a la vista de todas esas circunstancias, difícilmente se podía formular una demanda ajustada a los requisitos del artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 sin ese previo informe técnico o, según se pretende en uno de los motivos, con solamente un acta notarial fotográfica. Ha de estarse, por tanto, al criterio mantenido por esta Sala en su sentencia de 6 de abril de 1994 y no al de la sentencia de 6 de septiembre de 1993.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 940/2004, de 8-10-2004, FD 9, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2004:6338

Tacha de peritos y valoración judicial de la prueba pericial

En relación a la denuncia que se efectúa en el recurso de no haber resuelto la juzgadora de instancia la tacha de los peritos Sr. Jose María y Sr. Anibal (pertenecientes a EID) y Sr. Epifanio (perteneciente a MMT) que emitieron el informe pericial aportado por la demandada como documento núm. 15 de los acompañados con la contestación a la demanda, que planteó en la audiencia previa y que justificó en el hecho de que los mismos tienen interés directo en el pleito al haber sido los que prestaron directamente la Asistencia Técnica de la obra, debe ser igualmente rechazada, por cuanto la tacha, en la sistemática de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a diferencia de la recusación, no tiene como consecuencia automática la exclusión del informe, sino dejar advertido al Juez de la concurrencia de motivos que pueden hacer dudar de la imparcialidad del perito (números 1º al 4º del artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o de su solvencia profesional (núm. 5º de dicho artículo). Pero, centrándonos en el primer supuesto al que se acoge la parte que la plantea, puede ocurrir que, pese al vínculo que una al perito con la parte proponente, el dictamen tenga, por sí, la fuerza de convicción suficiente para ser tenido en cuenta. Todo dependerá de las fuentes del informe, de la pericia con la que se aplique la ciencia o arte del perito, y de su capacidad de interrelación de unas y otra. Para la apreciación de la influencia de la tacha, el Juez es libre, sin más que sujetarse a las reglas de la sana crítica, y no por ser los peritos los que prestaron sus servicios de asistencia técnica a la demandada se pierde por completo la imparcialidad. En este caso, concurre, además, una razón de peso para no desdeñar el informe de los peritos tachados, y es que estos fueron los que prestaron esa asistencia técnica durante la ejecución de obra, de manera que conocen de primera mano las cuestiones sobre las que informan. Cuestión diferente, que afecta a todo perito, tachado o no, es la específica fuerza de convicción de cada una de sus apreciaciones, que habrán de valorarse también en relación con las demás pruebas.

La mercantil demandante lo que pretende en su recurso es que se dé más valor al informe pericial por ella aportado que a los aportados por la demandada, lo que no puede ser admitido por esta Sala por cuanto todos los informes periciales están elaborados de una forma exhaustiva y meticulosa y por cualificados técnicos en la materia, y la única manera que se le representa a esta Sala para que pudiera decantarse por una de las posturas sería la existencia de un informe pericial judicial que dirimiera las discrepancias; informe pericial que bien pudo interesar la parte que reclama por ese exceso de obra en base a lo establecido en el artículo 427.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 101/2012, de 24-9-2012, FD 2º y 3º, Ponente Ilmo. Sr. D. Juan-Carlos Hernández Alegre, ECLI:ES:APTE:2012:136

Constitucionalidad del precepto legal que regula la forma como debe documentarse la exploración de menores o personas con capacidad modificada judicialmente en los expedientes de jurisdicción voluntaria

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 64/2019, de 9-5-2019, Ponente Excmo Sr. D. Fernando Valdés Dal-Ré, ECLI:ES:TC:2019:64

Pleno. Sentencia 64/2019, de 9 de mayo de 2019. Cuestión de inconstitucionalidad 3442-2018. Planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Barcelona respecto del art. 18.2.4 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria. Derecho a la intimidad: constitucionalidad del precepto legal que regula la forma como debe documentarse la exploración de menores o personas con capacidad modificada judicialmente en los expedientes de jurisdicción voluntaria.

8-6-2019 La prueba de exploración judicial de menores: comentarios sobre la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2019 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional. Felipe Fernando Mateo Bueno (mateobuenoabogado.com)

Las reglas de la sana crítica en la valoración del dictamen pericial

El Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

1°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro (Sentencia del Tribunal Supremo de 10-2-1994).

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes (Sentencia del Tribunal Supremo de 4-12-1989).

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes (Sentencia del Tribunal Supremo de 28-1-1995).

4°- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes (Sentencia del Tribunal Supremo de 31-3-1997).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial (Sentencia del Tribunal Supremo de l7-6-1996).

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. (Sentencia del Tribunal Supremo de 20-5-1996).

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes (Sentencia del Tribunal Supremo de 7-1-1991).

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad (Sentencia del Tribunal Supremo 11-4-1998); o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios (Sentencia del Tribunal Supremo 13-7-1995) o lleven al absurdo (Sentencia del Tribunal Supremo de 15-7-1988).

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria.

En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso valorar el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la sana critica, y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 702/2013, de 15-12-2015, FD 3º.3 y 4, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:5619

Prueba audiovisual e inmediación en el recurso de apelación civil

4-2-2019 Recurso de apelación civil: ¿es suficiente el visionado del vídeo para respetar el principio de inmediación?. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilada a los peritos

La valoración de la prueba del informe de los servicios psicosociales debe ser asimilado a los peritos, aunque tenga una naturaleza no totalmente equiparada al informe pericial.

El juez debe valorar los informes periciales de acuerdo con lo que dispone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De este modo, sólo cuando dicha valoración no respete «las reglas de la sana crítica», podrá impugnarse.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 530/15, de 28-9-2015, FD 3º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2015:3890

Informe biomecánico

El informe biomecánico, valorado desde las reglas de la sana crítica no puede ser aceptado como eficaz a la hora de determinar el nexo de causalidad con las lesiones de las víctimas, pues sólo puede ser calificado como parcial e incompleto al no contener dato ni valorar circunstancia alguna de carácter personal de las lesionadas, partiendo de la hipótesis más favorable para la aseguradora que aportó dicho informe.

Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia 193/2013, de 2-7-2013, FD 4º, Ponente Ilmo. Sr. D. Miguel-Ángel Larrosa Amante, ECLI:ES:APMU:2013:1679

Las sentencias firmes dictadas antes de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la retroactividad total de las cláusulas suelo tienen fuerza de cosa juzgada y carecen de la cualidad de documento idóneo para fundar el recurso de revisión

5-4-2017 El Tribunal Supremo rechaza revisar las sentencias firmes dictadas antes de la decisión del TJUE sobre la retroactividad total de las cláusulas suelo (CGPJ)