Pena de multa

🏠Penal > Penal General > Sistema de Penas

🗓️ Última revisión 14-12-2024

🔢 CALCULADORAS PENALES


📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
TÍTULO III. De las penas [ 32 a 94 bis ]


🎧📖 AUDIOLIBRO


📝 Responsabilidad penal de las personas jurídicas y reducción de la multa por coincidencia subjetiva con la persona física (9-7-2020)

📝 Degradabilidad de las penas de multa proporcional y grados superior e inferior de las mismas (27-1-2020)

📝 La determinación de la pena de multa proporcional en los delitos de tráfico de drogas (12-7-2018)

📝 Problemas derivados del cumplimiento en régimen de privación de libertad de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de multa (27-3-2018)

📘 Guía La Ley: Multa

Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

Concepto de consumidor

✍️ El concepto de consumidor (I parte). Francisco Javier Menéndez Estébanez – Juezas y Jueces para la Democracia [ enero 2023 ]

✍️ El concepto de consumidor (II parte). Francisco Javier Menéndez Estébanez – Juezas y Jueces para la Democracia [ julio 2023 ]


💰 Consumo


📝 Cláusulas abusivas

Actos de comunicación judicial

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 29-3-2025

Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Arts. 155, 156 y 163.

Actualizado con Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Arts. 152, 155, 156, 158, 160, 161, 162 y 164.

📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles [ 5 a 247 ]

TÍTULO V. De las actuaciones judiciales [ 129 a 235 ]


Agresiones sexuales

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual

🗓️ Última revisión 3-8-2024

▪️ Incluye reforma de la anterior por Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ante la masiva revisión de condenas a la baja provocada por la anterior

🗓️ Vigencia 29-4-2023 🏛️ Tramitación Parlamentaria

▪️ Incluye reforma por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual "Ley del solo sí es sí"

🗓️ Vigencia 7-10-2022 🏛️ Tramitación Parlamentaria 📽️ Lista de reproducción


🎧📖 AUDIOLIBRO

Atentado, resistencia y desobediencia

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el orden público

🗓️ Última revisión 7-7-2025

TEST


🎧📖 AUDIOLIBRO

Agresiones sexuales a menores de 16 años

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la libertad sexual

🗓️ Última revisión 12-8-2024

▪️ Incluye reforma de la anterior por Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ante la masiva revisión de condenas a la baja provocada por la anterior

🗓️ Vigencia 29-4-2023 🏛️ Tramitación Parlamentaria

▪️ Incluye reforma por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual "Ley del solo sí es sí"

🗓️ Vigencia 7-10-2022 🏛️ Tramitación Parlamentaria


🎧📖 AUDIOLIBRO

Cohecho

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Administración Pública

🗓️ Última revisión 18-2-2026

TEST

🔢 Cada pena enlaza con una calculadora de su dosimetría



🎧📖 AUDIOLIBRO


📘 Guía La Ley Cohecho

➕ CONTENIDOS

📝 Cobro de comisiones y delitos contra la Administración Pública

Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres

El Tribunal Supremo establece que Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres. Los magistrados señalan que, debido a su edad (10 años entonces), el demandante no pudo asentir o discrepar de la decisión de sus padres de optar por la tributación conjunta de la unidad familiar que, aunque era más beneficiosa para ellos, podría ser perjudicial para el hijo menor de edad – CGPJ [ 18-7-2023 ]

Hacienda no puede declarar a un menor de edad sin rentas responsable solidario de las deudas de sus padres en la modalidad de tributación conjunta del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la unidad familiar.

El Tribunal Supremo confirma lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en cuya sentencia concluyó que la resolución administrativa eran incorrecta y que había que resolver el caso planteado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que solo admite la responsabilidad solidaria de los miembros de la unidad familiar si entre ellos ha habido transmisión de rentas. Y considera que la interpretación de la Ley foral navarra del IRPF que hace la sentencia recurrida está en sintonía con el principio de protección integral de los hijos, «pues los pone a reparo de la responsabilidad solidaria cuando no han obtenido ninguna renta y, por esa misma razón, sus bienes y derechos -si los tienen- no han influido en la producción del hecho imponible». En definitiva, esta responsabilidad solidaria «no puede exigírsele a alguien que en la lógica de un impuesto personal y directo no resultaría obligado a pago alguno, y cuya inexistente renta es por definición innecesaria para determinar la renta de los distintos sujetos», pues ello contravendría los límites constitucionales establecidos.

A ello, se añade que la interpretación literal de la Ley foral navarra del IRPF «conduce a un trato discriminatorio del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar a efectos de tributación conjunta respecto a los mayores de edad dependientes de los padres, cuya situación no es socialmente distinta de la situación de los hijos menores de edad y, sin embargo, no quedan sometidos a la responsabilidad solidaria sencillamente porque la ley dispone que no forman parte de la unidad familiar». «Pero hay más; incluso si la comparación no se hace con los hijos mayores de edad aún dependientes de los padres, la norma que establece esta responsabilidad solidaria por una deuda tributaria en cuya producción no han participado comporta que los hijos menores de edad integrados en una unidad familiar reciban un trato fiscal distinto del resto de los menores de edad, diferencia que no puede justificarse con base en ninguna circunstancia personal o económica digna de atención».

Además, la legislación tributaria no contempla ningún medio para solucionar un posible conflicto de intereses, en contraste con lo que ocurre en el ámbito puramente civil, donde es posible nombrar a un defensor cuando en algún asunto los progenitores tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados. Y esta consideración no puede pasarse por alto a la hora de interpretar las normas legales que establecen la responsabilidad solidaria del hijo menor de edad integrado en una unidad familiar, «pues ni ha tenido voz para crear la situación determinante de la solidaridad, ni legalmente se prevén medios adecuados para protegerlo de las consecuencias de aquella».

La Sala explica que en este caso no ha habido ninguna conducta ilegal o fraudulenta, fuera del impago de la deuda tributaria, y que es un hecho relevante porque en alguna ocasión ha tenido que afrontar el problema de la responsabilidad solidaria del menor en la ocultación de bienes, donde la respuesta siempre ha sido negativa, por entender que esa responsabilidad solidaria proviene de actividades, conductas e intenciones dolosas de las que un menor, es siempre inimputable por ministerio de la Ley.

Por último, la Sala precisa que, en el supuesto de un hijo menor de edad que no ha obtenido ninguna renta, «sería posible entender que lo que no cabe es pura y simplemente la tributación conjunta de la unidad familiar». Señala que la Ley estatal del IRPF recoge que una condición para la tributación conjunta es que todos los miembros obtengan alguna renta; «y ello porque, si no perciben ninguna, no son contribuyentes. Recuérdese que, de conformidad con el artículo 36.2 de la Ley General Tributaria, es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible».


💰 Tributario

Una liquidación tributaria no recurrida antes de conocerse su declaración de inconstitucionalidad, es una situación consolidada que no queda afectada por la declaración de inconstitucionalidad del impuesto, ni puede ser anulada con base en la misma

El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la limitación de efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad del impuesto de plusvalía municipal. La resolución judicial, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con ponencia del magistrado Rafael Toledano, analiza el alcance y fundamento de la potestad del Tribunal Constitucional para determinar los efectos temporales de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de normas – CGPJ [ 21-7-2023 ]

El Tribunal Supremo, en sentencia 949/2023, de 10 de julio, ha fijado criterio sobre la aplicación por los jueces y tribunales de la declaración de inconstitucionalidad absoluta del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, y la limitación de efectos temporales que decretó el Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2021, de 26 de octubre.

El Tribunal Supremo declara que una liquidación tributaria no recurrida antes de conocerse la declaración de inconstitucionalidad, es una situación consolidada por haberlo declarado así el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de octubre de 2021, y que, como tal situación consolidada, no queda afectada por la declaración de inconstitucionalidad del impuesto, ni puede ser anulada con base en la misma.

La resolución analiza el alcance y fundamento de la potestad del Tribunal Constitucional para determinar los efectos temporales de las sentencias que declaren la inconstitucionalidad de normas. Señala que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional prevé expresamente la posibilidad de publicación del fallo antes de la preceptiva publicación por el BOE y concluye que «la delimitación de las situaciones consolidadas a esta fecha del dictado de sentencia es una decisión del Tribunal Constitucional que tan solo al mismo corresponde, dentro del ejercicio de sus facultades y responsabilidades», por lo que los Jueces y Tribunales, así como los poderes públicos en general, quedan vinculados y deben respetar y aplicar en sus propios términos dicha limitación de efectos.

Los Magistrados del Tribunal Supremo aclaran que, en estos casos, sin embargo, sí cabe anular las liquidaciones tributarias por aplicación de otras sentencias de inconstitucionalidad en las que el Tribunal Constitucional no limitó los efectos temporales de su decisión, como son los casos de liquidaciones de transmisiones de inmuebles en los que no hubo ganancia alguna, o cuando el impuesto sea confiscatorio por absorber toda la ganancia, además de cualquier otro motivo distinto a la declaración de inconstitucionalidad que declaró la STC 182/2021.


💰 Tributario

Delitos contra la Seguridad Social

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 15-8-2024



📕 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Parámetros de valoración del daño moral por inclusión indebida en fichero de morosos

9-6-2017 ¿Cómo se valora el daño moral? Aspectos clave (Legal Today)

Gobierno y Administración

🏠Constitucional

🗓️ Última revisión 23-8-2025


📑 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

🎧📖 AUDIOLIBRO

Cortes Generales: Las Cámaras

🏠Constitucional

🗓️ Última revisión 23-8-2025

✉️ RÉGIMEN ELECTORAL


📑 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA


🎧📖 AUDIOLIBRO

Tribunal Constitucional

🏠Constitucional

🗓️ Última revisión 23-8-2025


📑 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

🎧📖 AUDIOLIBRO

🇪🇸 Tribunal Constitucional
Jurisprudencia constitucional
📕 Código BOE del Tribunal Constitucional
📕 Acuerdo de 15 de marzo de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica

Ética judicial y pertenencia de un juez a una asociación con ideología religiosa. Dictamen 5/2022, de 9-3-2023

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 05/22), de 9 de marzo de 2023. Sobre la adscripción de un Juez a una Asociación entre cuyas actividades está la litigación ante Tribunales


I.- CONSULTA.

Quisiera ponderar un caso referente a la vida privada del juez. Con motivo de un caso concreto, conocí a una asociación de Abogados Cristianos. El caso lo traté con plena independencia. Pero después de terminarlo, me planteo la idea de pertenecer a dicha asociación en ejercicio de mi libertad ideológica y de expresión, defendiendo los principios cristianos desde el mundo del derecho y dar opiniones al respecto sobre las leyes y el derecho natural. No pretendo formar parte activa de tal asociación, sino un mero colaborador sabiendo que entonces me defino por mis ideas privadas en el ejercicio de mi libertad de expresión, que nunca afectarán al trabajo judicial, ya que si tengo un conflicto con algún caso que tramito, sé que no tengo objeción de conciencia y aplicaré la ley vigente en todo momento. El caso es que solicito a la Comisión que estudie este caso, si se verá afectada mi independencia judicial por el mero hecho de pertenecer a una asociación privada de ideas religiosas cristianas. ¿Es correcto y posible como juez pertenecer a tal asociación?

Límites al control de transparencia

✍️ Sobre el control de transparencia de las cláusulas predispuestas. Antonio Ruiz Arranz – Almacén de Derecho [ 21-2-2023 ]


📚 Cláusulas abusivas

No hay pérdida sobrevenida de objeto en la impugnación de la provisión de una plaza de Fiscal de Sala del Tribunal Supremo, por el hecho de haber dejado de ocuparla

El Tribunal Supremo desestima la solicitud de la exfiscal general del Estado de archivo del recurso contra su nombramiento como Fiscal – CGPJ [ 13-7-2023 ]

Sin entrar en otros posibles efectos de una eventual estimación del recurso «es lo cierto que esta implicaría la necesidad de dictar una nueva resolución en el procedimiento administrativo por el que en su día se convocó la plaza de Fiscal de Sala de la Fiscalía Togada del Tribunal Supremo; algo que no es en absoluto lo mismo que hacer una nueva convocatoria de esa plaza».


📚 ADMINISTRATIVO

Poder Judicial

🏠 ≡ Constitucional

🗓️ Última revisión 29-9-2025


📑 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

🎧📖 AUDIOLIBRO

¿Al fin se termina la licencia para matar águilas?

Resumen de fundamentos sancionadores en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en materia de electrocución de aves en tendidos eléctricos, tras la sentencia de la Sala IIIª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2021 (nº recurso 202/2020), en Juzgados Provinciales de lo Contencioso Administrativo.

Artículo continuación y revisión de anteriores:

📚 Protección de avifauna frente al riesgo de electrocución en las líneas eléctricas mediante las inspecciones administrativas de industria de las instalaciones

📚 Licencia para matar águilas imperiales. Electrocuciones de aves y ausencia de sanciones administrativas. Jurisprudencia sobre atipicidad infractora: ¿basada en disposiciones reglamentarias ilegales?

📚 Biocidio de aves rapaces en España. Reflexiones sobre los Reales Decretos de Industria y su implicación en el biocidio de aves amenazadas

En artículos anteriores que enlazo, planteaba la posibilidad de considerar la laxa normativa reglamentaria del sector eléctrico, frente a la protección ambiental, en especial el Real Decreto 1.432/2008 por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, como ilegal e inaplicable por los tribunales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que ha dado lugar a discutibles y sucesivos procedimientos judiciales, del orden Contencioso Administrativo (ya no entro en cuestiones jurídico – penales), con pronunciamientos contradictorios sobre la procedencia o no de sancionar en casos de electrocuciones de aves en tendidos eléctricos, ante deficiencias en las instalaciones de distribución o transporte eléctrico.

Quiero ahora destacar la reciente sentencia de un Juzgado de lo Contencioso de la provincia de Barcelona, de julio de 2023, que al contrario de otras anteriores que consideraban atípicos los hechos, sí ha considerado sancionable un caso concreto de recogida de cadáveres de aves, con inspección de línea y necropsia de ejemplares de especies de aves protegidas, que en este caso no eran catalogadas, y se plantea la infracción a imputar al titular de la línea eléctrica, y que es la prevista en el artículo 80.1.n) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad que tipifica como infracción administrativa:

«La destrucción, muerte, deterioro, recolección, posesión, comercio o intercambio, captura y oferta con fines de venta o intercambio o naturalización no autorizada de especies de flora y fauna incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que no estén catalogadas, así como la de propágulos o restos.»

De acuerdo con este artículo el hecho típico consiste en «dar muerte a aves incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que no estén catalogadas.» (Las catalogadas están en otro apartado).

Al mismo tiempo, el art. 54.5 de la misma ley, establece la prohibición de dar muerte a animales silvestres, sea cual sea el método utilizado.

Sin embargo, dice la sentencia, la obligación de adoptar medidas de prevención y reparación de daños ambientales también se establece en diversas normas sectoriales tales como la Ley 26/2007, de 23 de octubre, responsabilidad medioambiental y la ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico. A lo que habría que añadir la Ley 21/1992 de Industria. De acuerdo con estas normas, los operadores eléctricos tienen la obligación de prevenir y evitar daños ambientales, como la electrocución de aves y su incumplimiento da lugar a la aplicación del régimen de infracciones y sanciones previsto en dichas normas.

La Ley 26/2007, de 23 de octubre, responsabilidad medioambiental, determina «la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de conformidad con el artículo 45 de la Constitución y con los principios de prevención y de que «quien contamina paga»» (art 1). Teniendo en cuenta que se entiende por daño medioambiental » a) Los daños a las especies silvestres y a los hábitats, es decir, cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o de mantener el estado favorable de conservación de esos hábitat o especies. » (art 2).

Por su parte, el artículo 9 concreta la responsabilidad de los operadores, en los siguientes términos:

«1. Los operadores de las actividades económicas o profesionales incluidas en esta Ley están obligados a adoptar y a ejecutar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales y a sufragar sus costes, cualquiera que sea su cuantía, cuando resulten responsables de los mismos. (…)

2. Los operadores de cualesquiera actividades económicas o profesionales incluidas en esta Ley están obligados a comunicar de forma inmediata a la autoridad competente la existencia de daños medioambientales o la amenaza inminente de dichos daños, que hayan ocasionado o que puedan ocasionar.

3. Los operadores de actividades económicas o profesionales incluidas en esta Ley es­tán obligados a colaborar en la definición de las medidas reparadoras y en la ejecución de las adoptadas por la autoridad competente.

4. La Administración pública que hubiera adjudicado un contrato o autorizado una ac­tividad cuyo desarrollo diese lugar a daños medioambientales, o a la amenaza de los – mismos, colaborará con la autoridad competente, sin que se derive responsabilidad – medioambiental de la Administración pública por las actuaciones del operador, salvo en el supuesto previsto en el artículo 14. 1.b)».

En último término, el artículo 17 regula las obligaciones de los operadores en materia de prevención y evitación de nuevos daños, diciendo:

«1. Ante una amenaza inminente de daños medioambientales originada por cualquier actividad económica o profesional, el operador de dicha actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo las medidas preventivas apropiadas.

2. Asimismo, cuando se hayan producido daños medioambientales causados por cualquier actividad económica o profesional, el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar en los mismos términos las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños, con independencia de que esté o no sujeto a la obligación de adoptar medidas de reparación por aplicación de lo dispuesto en esta Ley.

3. Para la determinación de las medidas de prevención y de evitación de nuevos daños se atenderá, en la medida de lo posible, a los criterios establecidos en el punto 1.3 del anexo II, sin perjuicio de los criterios adicionales que con el mismo objetivo establezcan las Comunidades Autónomas.

4. Los operadores pondrán en conocimiento inmediato de la autoridad competente todos los aspectos relativos a los daños medioambientales o a la amenaza de tales daños, según lo dispuesto en el artículo 9.2, así como las medidas de prevención y evitación adoptadas.

De no desaparecer la amenaza de daño a pesar de haberse adoptado las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños, el operador lo pondrá en conocimiento inmediato de la autoridad competente«.

Entendiendo por «Amenaza inminente de daños»: Una probabilidad suficiente de que se produzcan daños medioambientales en un futuro próximo.» (art 2.13)

En caso de quedar probado que la muerte del ave tiene su causa directa en la electrocución y que la electrocución se produjo en el soporte de línea de transporte de alta tensión, según Decreto 223/2008, que no disponía de medidas de prevención y reparación de daños ambientales a la que venía la actora obligada por la normativa sectorial, según conste en actas de inspección, recogida de muestras, el informe de los agentes y el informe pericial.

Por tanto, la muerte de un ave, que se haya producido por electrocución en el apoyo titularidad de mercantil, a consecuencia de que dicha empresa no adoptó las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales a que venía obligada por la Directiva 2009/147/CE, la Ley 42/2007, la Ley 24/2013, la Ley 21/1992 y la Ley 26/2007, entra simultáneamente en un concurso de normas sancionadoras.

Como vemos antes, la Ley 26/2007, impone al art. 9 a los operadores económicos la obligación de adoptar y ejecutar las medidas necesarias para la prevención y evitación de daños medioambientales, especialmente ante la amenaza inminente de daño ambiental por electrocución. Y el art 2.13 define «la amenaza inminente de daño ambiental» como «una probabilidad suficiente de que se produzcan daños medioambientales en un futuro próximo«, como sería la circunstancia de producirse la electrocución de un ave cuando se trata de líneas eléctricas peligrosas o de soportes no adecuados, en cuyo caso no se trata ni de una situación imprevisible, ni inevitable.

La STS núm. 1215/2021, de 7 de octubre en relación a la falta de medios anti electrocución o de colisión de aves, declara que siempre supone un riesgo de electrocución o de colisión dados con la posibilidad de causar incendios y señala:

“…. hay que tener en cuenta que la falta de los medios antielectrocución o anticolisión establecidos en el Real Decreto 1432/2008, siempre suponen un riesgo de electrocución o de colisión de aves (con la posibilidad de causar incendios). Dado que la electrocución o colisión se podría causar en cualquier momento, se podría presuponer que el riesgo es siempre inmediato (en cualquier momento se podría electrocutar un ave) independientemente de que la línea se encuentre dentro o fuera de las Zonas de Protección definidas en el artículo 4 del Real Decreto 1432/2008.»

De esta manera se pondría de manifiesto un riesgo real de electrocución en cualquier momento por lo que las compañías eléctricas vienen obligadas a adoptar medidas preventivas y la actora conocía que la línea suponía un riesgo para la fauna porque estaba a punto de que se detuviera incluida dentro de una zona de protección y porque estaba en la resolución que determinó qué líneas eléctricas eran peligrosas.

Y aunque la empresa, tras la muerte del ave, adaptara el apoyo posteriormente, lo cierto es que en el momento del siniestro no lo había hecho. Por tanto, es necesario desestimar la alegada vulneración del principio de responsabilidad, ya que el daño causado fue debido a la falta de implementación de las medidas de prevención y reparación de daños ambientales establecidas legalmente por parte de la mercantil actora, como mínimo de forma imprudente o culposa ante la falta del deber de diligencia para evitar la producción del mal consistente, en este caso, en la muerte de un ave.

Tampoco se aprecia vulneración del principio de jerarquía normativa cuando la obligatoriedad de implementar las medidas preventivas, de protección contra la electrocución de aves no depende del art. 6 del RD 1432/2008 sino, entre otras, de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.

El RD 1432/2008 es una norma reglamentaria que por aplicación del principio de jerarquía normativa no puede establecer previsiones contrarias a la norma de cobertura y, por tanto, la falta de cumplimiento de la financiación pública no puede exonerar a la actora del cumplimiento de sus obligaciones medioambientales. Menos aún, cuando dicha exoneración de responsabilidad tampoco está prevista legalmente. Por tanto, debe interpretarse el RD 1432/2008 conforme a la norma de cobertura y, en consecuencia, la falta de financiación no debe interpretarse como causa de suspensión del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los operadores y confirmar la sanción impuesta. Sin que tampoco conste vulneración alguna de la doctrina de los actos propios.

En consecuencia, se desestiman los motivos del recurso de la empresa que interesaban anular la sanción administrativa, y esta se mantiene, variando, de momento, lo que planteaba en los anteriores artículos. Habrá que seguir atentos a la evolución de este tipo de recursos, y la posible consolidación jurisprudencial.


🦅 Avifauna

Revisión crítica de la abusividad de los intereses moratorios

✍️ La abusividad de los intereses moratorios: Una revisión crítica. Juan León León Reina – Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ VI-2023 ]


📚 Cláusulas abusivas

La obligación de presentar la declaración de IRPF por medios electrónicos es nula

El Tribunal Supremo anula la Orden de Hacienda que exigía a todos los contribuyentes la presentación de la declaración del IRPF por medios electrónicos. El tribunal estima en su sentencia un recurso de la Asociación Española de Asesores Fiscales, y declara la nulidad de varios artículos de la Orden de Hacienda que fijaban esa imposición general – CGPJ [ 20-7-2023 ]

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado la exigencia a los contribuyentes de presentar la declaración del IRPF por medios electrónicos a través de Internet, realizada en la Orden del Ministerio de Hacienda HAC/277/2019, de 4 de marzo, «pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación».

La resolución subraya que la Ley General Tributaria reconoce el derecho, que no la obligación, de los ciudadanos a utilizar los medios electrónicos, así como el deber de la Administración de promover su utilización.

La Administración puede realizar acciones que propicien y faciliten la consecución de determinado objetivo, en este caso la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y medios telemáticos, pero no puede imponer su utilización obligatoria a los ciudadanos, en tanto que obligados tributarios, a los que, como reconoce el art. 96.2 de la Ley General Tributaria, se les reconoce el derecho a relacionarse con la Administración, y a hacerlo con las garantías necesarias a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pero no la obligación de hacerlo, no desde luego como resultado de esta norma, cuyo significado como principio general de ordenamiento jurídico tributario resulta patente.

Proclamado en el artículo 96.2 de la Ley el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración, no cabe interpretar que la habilitación legal prevista en otros artículos de esa Ley y de la del IRPF «permitan al Ministro de Hacienda establecer con carácter general una obligación allí donde el art. 96.2 de la Ley establece un derecho».

«Y eso es, cabalmente, lo que hace la Orden HAC/277/2019, impugnada, pues el sometimiento a la obligación de presentar telemáticamente la declaración se dirige a todo el potencial colectivo de obligados tributarios por un impuesto que, como es el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, alcanza a la generalidad de las personas físicas que realicen el hecho imponible, sin distinguir ninguna condición personal que justifique que se imponga la obligación de declarar y liquidar por medios electrónicos».

«Determinar los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios electrónicos o telemáticos no significa que la ley autorice a la norma reglamentaria a dejar sin efecto el derecho, que es lo que hace la Orden HAC/277/2019, sino que requiere identificar que características o circunstancias concurren en determinados obligados tributarios, que les diferencien del conjunto de los obligados tributarios -para los que relacionarse electrónicamente es un derecho- y que justifican la pertinencia de imponerles la obligación de relacionarse necesariamente de forma electrónica, en lugar del derecho, ejercitable o no, a hacerlo en esta forma».


💰 Tributario

La Corona

🏠 ≡ Constitucional

🗓️ Última revisión 23-8-2025


📑 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA


🎧📖 AUDIOLIBRO

Aplicación por el Poder Judicial del fin de la pandemia COVID-19

🏠Constitucional > Poder Judicial


🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 6-7-2023

Primero.- Tomar conocimiento de la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la covid-19.

Segundo:- Los órganos de gobierno respectivos de los distintos tribunales han de abstenerse de adoptar medida alguna de las contempladas en el Capítulo III de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, debiendo dejar sin efecto, en todo caso, aquellas que a fecha de hoy permanecieran vigentes.

Tercero.- Comunicar el presente acuerdo a los/as presidentes del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y de los tribunales superiores de justicia a fin de que procedan a su difusión a los órganos judiciales sitos en sus respectivos territorios, así como a la Fiscalía General del Estado, al Consejo General de la Abogacía Española, al Consejo General de Procuradores de España y al Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España.

Ética judicial y postulación para integrar el Tribunal Constitucional. Dictamen 4/2022, de 20-1-2023

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 04/22), de 20 de enero de 2023. Autopostulación para Acceso al Tribunal Constitucional


I.- CONSULTA.

“En este mes de septiembre he leído en diversos medios de comunicación que algunos vocales del Consejo General del Poder Judicial habían manifestado cuales eran los Magistrados del Tribunal Supremo que habían mostrado “su deseo” de optar a los puestos del tribunal de garantías al parecer por haberse postulado y haber contactado con vocales”. Diferentes diarios los reputan candidatos a valorar en la “negociación” en curso, al tiempo que indican quiénes son los negociadores” del sector progresista” y del sector conservador”. También algunos diarios, al informar de los Curriculum Vitae aportados, han escrito que “se habían ofrecido a los progresistas o al presidente del Consejo”.  (Todos los entrecomillados proceden de los textos de la prensa).

El artículo 159 de la Constitución establece que los miembros del Tribunal Constitucional serán nombrados entre Magistrados y Fiscales con más de 15 años de ejercicio profesional. Y el art. 599.1.1, de la LOPJ ni en su redacción originaria ni en la modificación efectuada por la LO 8/2022, de 27 de julio, detonante de la actividad descrita en el primer párrafo, prevé convocatoria pública como sí acontece con las propuestas para tribunales internacionales.

No es el caso del procedimiento de selección de candidatos a la lista de posibles jueces ad hoc para casos determinados ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Resolución Secretario de Estado de Justicia de 18 de febrero de 2019) y también del Real Decreto 972/2020, de 10 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de selección para la propuesta de candidaturas por el Reino de España en la designación de miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

A la vista del dictamen resultante de la consulta 12/19 de 30 de septiembre de 2019 sobre visita a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial por candidatos a un nombramiento discrecional a efectuar por el citado órgano no extraigo una respuesta para la duda que expondré a continuación La pregunta es si no habiendo procedimiento establecido de selección de candidatos incide en algún principio de Ética Judicial que un Magistrado o una Magistrada que reúna las condiciones del art. 159 de la Constitución pueda realizar una llamada telefónica, o una visita a un vocal del Consejo General del Poder Judicial»  negociadores” o no, o a todos los vocales, o al Presidente del CGPJ, para manifestar el interés en ser propuesto como magistrado del Tribunal Constitucional por el turno que corresponde al CGPJ.”

Título preliminar de la Constitución Española

🏠Constitucional

🗓️ Última revisión 23-8-2025


📑 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

🎧📖 AUDIOLIBRO

Ética judicial. La libertad de expresión del juez no ampara manifestaciones en redes sociales y medios de comunicación que atenten de forma grave el Estado de Derecho, el orden constitucional y la propia democracia. Dictamen 3/2022, de 26-4-2022

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 03/22), de 26 de abril de 2022. Libertad de expresión de Jueces y Magistrados: en ningún caso pueden estar amparadas por el principio de libertad de expresión aquellas manifestaciones en redes sociales y medios de comunicación que atenten de forma grave el Estado de Derecho, el orden constitucional y la propia democracia, (apartado 21 de los principios de ética judicial)


I.- CONSULTA.

En un Estado de Derecho, todos los ciudadanos somos iguales ante la ley. Y todos por tanto estamos obligados a cumplirla.

Como jueces, de acuerdo al Art. 318 LOPJ hemos jurado o prometido antes de tomar posesión en el primer destino guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

Es más, somos plenamente independientes, inamovibles, no sometidos a unidad ni jerarquía ninguna y sólo estamos sujetos y sometidos a una cosa: la ley. Una ley de la que además emana principalmente nuestra legitimidad.

¿Cómo afecta a la ética judicial y a la percepción de la ciudadanía en la Justicia y nuestra imagen de imparcialidad el que un juez en redes sociales afirme (y al parecer sin animus iocandi, de manera seria, no irónica, sarcástica o bromista) que deberían incumplirse ciertas normas aprobadas y que son generales y de obligado cumplimiento para todos los ciudadanos por muy disconforme que se pueda estar con éstas o incluso llame al incumplimiento de la ley? ¿Cómo afecta a la ética judicial y a la percepción de la ciudadanía en la Justicia y nuestra imagen de imparcialidad el que unos jueces manifiesten su apoyo público a políticos condenados por delitos de los más graves o se posicionen políticamente en fórmulas distintas a las constitucionalmente previstas en nuestro ordenamiento jurídico?

Me gustaría saber no solo cómo afecta esto a los principios y conductas de ética judicial a los que estamos obligados los jueces en relación a la obligación de mantenimiento de la apariencia de imparcialidad, la confianza de los ciudadanos en el derecho a ser juzgados según parámetros jurídicos, la obligación de mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales y nuestra responsabilidad institucional sino también en relación al valor de ese juramento o promesa prestado.

Me gustaría saber si ese juramento o promesa que hemos hecho de guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico abarca únicamente esa obligación no solo en su vertiente jurisdiccional sino también en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

Todo ello teniendo en cuenta, que entiendo que podemos discrepar jurídicamente de una norma, cuestionar su utilidad o técnica en foros jurídicos e incluso no estar de acuerdo con ella política o ideológicamente pero de ahí a llamar públicamente a su incumplimiento o apoyar a sujetos condenados por los tribunales hay un recorrido distinto.

Urbanismo: intentos de «convalidaciones» posteriores de edificaciones no autorizables en suelo no urbanizable, al momento de su construcción, ante cambios urbanísticos. Retroactividad favorable y alcance de los cambios normativos en los delitos contra la ordenación del territorio

Partiendo de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de fecha 31/05/2023, número recurso casación 3901/2021.

Delito contra la ordenación del territorio; el acusado construye, sin título habilitante alguno, una edificación no autorizable ni legalizable en un termino municipal, cuya parcela catastral y polígono es no urbanizable de protección especial, pero donde la norma urbanística, aprobada posteriormente, establece excepciones en tipologías constructivas; en el caso se trata de una edificación de madera, de tipología y uso residencial, de 25 metros cuadrados de nueva planta y base rectangular, con porche cubierto de 15 metros cuadrados sobre pilares que penetran en el suelo.

Dicha edificación no resultaba legalizable ni autorizable al asentarse en suelo clasificado y categorizado como Suelo Rustico de protección Paisajística, en zona de interés agrícola, con incumplimiento de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, vigentes al momento de la construcción, del municipio, y resultar incompatible con los usos establecidos tanto en el Plan, como con la Ley del suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de la CCAA, resultando detectada la edificación ilegal por agentes de la Guardia Civil del Seprona.

Pero dichas normas subsidiarias fueron sustituidas posteriormente por un nuevo  Plan General de Ordenación Urbana del municipio, aprobado definitivamente con posterioridad a la edificación en cuestión;  publicado este nuevo PGOU, el terreno sobre el que se asienta la edificación de referencia, viene a tener calificación de Suelo Rústico de Protección Agraria, y una edificación podría ser legalizable como cuarto de aperos, como el acusado invoca en su favor en este caso, pero si se cumplieran una serie de requisitos, entre los que destaca, principalmente, la eliminación de la pérgola adosada al mismo y el cerramiento de una de las dos puertas y una de las dos ventanas con que cuenta la edificación. A tal fin, el acusado presentó proyecto posterior, y solicitó licencia de “legalización y adecuación a la nueva normativa urbanística como cuarto de aperos”, que fue informado favorablemente y respecto del que dictó resolución de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento otorgando licencia para la realización de esa legalización y adecuación a la normativa de la edificación realizada.

A pesar de ello, el acusado fue condenado por delito de los previstos en el artículo 319.2 del Código Penal, frente al que el recurrente considera que se ha vulnerado el principio constitucional de retroactividad de la ley penal más favorable, pues la caseta en su día construida, puede ser legalizada, por lo que no se da el elemento del tipo relativo a que la edificación no sea legalizable, según se defiende.

Partimos pues de un cambio normativo posterior a la edificación, un nuevo PGOU, que recoge que el terreno sobre el que se asienta la edificación referida, podría ser legalizable como cuarto de aperos, si se cumplieran una serie de requisitos; al respecto se ha presentado proyecto, solicitada licencia de legalización y adecuación normativa urbanística como tal cuarto de aperos, se supone presentando proyecto de modificación física y constructiva de lo ya edificado.

Pero el Tribunal Supremo parte de que el hecho global, no solo describe con claridad la infracción urbanística penalmente relevante, sino que también excluye con la misma contundencia cualquier “efecto destipificador”, que pudiera derivarse de la posterior modificación de las reglas del planteamiento por las que, dadas determinadas condiciones, una edificación, con finalidad de cuarto de aperos, podría ser legalizada.

Comienza el TS recordando que el bien jurídico que se protege mediante el artículo 319.2 º CP, no es la normativa urbanística formalmente en sí misma considerada, sino el valor material de la ordenación del territorio. Entendido esto como garantía de una expectativa de utilización racional de un recurso natural limitado como es el suelo, orientada a optimizar, además, los intereses generales (Artículo 45 de la Constitución), y que no pasa, necesariamente, por la sanción penal, como en los casos de simple falta de correspondencia entre lo edificado y las condiciones normativas para edificar.

Lo que se castiga penalmente son las acciones constructivas en un suelo no urbanizable, que en atención al cómo, qué, dónde o por quién se construye, infringen de forma nuclear las condiciones que garantizan, mediante la ordenación urbanística, el acceso y el uso racional del suelo de manera controlada transparente, igualitaria y respetuosa con los fines de preservación de determinados espacios por sus especiales características o valores paisajísticos.

El grado de lesión del bien jurídico, es en lo que hay que reparar con lo edificado, atendidas las normas vigentes al momento de ejecución, y si esta edificación puede o no ser autorizable. Mediante el delito del art. 319.2 CP se castigan aquellas actuaciones edificativas que infringen las condiciones de ordenación urbanística vigentes, hasta un punto tal en que la propia normativa administrativa, aun partiendo de los estándares de interpretación más flexibles y favorables, no permite sanar o reducir a límites tolerables el grado de antijuridicidad, de confrontación con los valores e intereses colectivos que se protege.

El acusado recurrente sostiene que si la norma se modifica, cabe admitir también que la actuación edificativa se ajuste a las nuevas exigencias que permiten la autorización de la obra.

Pero el TS considera que la propuesta interpretativa no resulta razonable. La referencia a no autorizable, no puede interpretarse en el sentido de que solo en el caso de que quepa identificar una ontológica, y perpetua, imposibilidad de modificación normativa de las condiciones de autorización edificativa, podría sancionarse penalmente la edificación realizada en suelo no urbanizable. Ello nos llevaría al absurdo lógico de interpretar una norma en términos tales que impidan su aplicación.

La condición de no autorizable debe analizarse en función de la característica de la obra al tiempo de su ejecución y de la normativa urbanística aplicable en ese momento.

Las condiciones de lo autorizable  – como contraposición a la no autorizable – son normativas, y deben ponerse en relación con el hecho ejecutado. Esto quiere decir que lo que hace autorizable a la edificación tal como se ejecutó, es que “quepa” en la norma entonces vigente reguladora de la ordenación, La posterior modificación en la norma no entraña que puedan también modificarse “ex post” las condiciones de producción de lo ya edificado, convirtiéndolo, con efectos ex tunc en autorizable y con ello en atípico.

Lo autorizable a los efectos típicos del artículo 319.2 CP supone que no habrá delito, si la legislación urbanística hubiera permitido en el momento de la ejecución la legalización de la edificación. Por el contrario si no lo permite se habrá cometido el delito.

Pero el TS introduce un importante aserto: Y es que dice que a esta ecuación cabría no obstante añadir una matización ampliatoria. Dado el componente extrapenal del tipo contra la ordenación del territorio, como Ley penal en blanco que es; cabe aceptar que, si se producen posteriores modificaciones normativas de las condiciones de autorización que hicieran al hecho constructivo inocuo a efectos típicos, por ejemplo, porque se declara el suelo urbanizable o porque las nuevas condiciones contemplen que lo edificado, tal como fue ejecutado en su momento, pueda ser autorizado porque no infringe las normas de ordenación, se daría una suerte de efecto retroactivo del contenido “normativo extrapenal” de tipo a favor de reo.

Por lo tanto, solo cabría cuestionar la antijuridicidad específicamente penal de la conducta, si las posteriores modificaciones normativas urbanísticas comportan que el hecho –la conducta constructiva-, tal como se produjo, se ajusta a la nueva norma.

La condición de  no autorizable debe analizarse, por tanto, en función de las características de la obra al momento de su ejecución, y a la luz de la norma vigente.

Y, en el caso concreto, los propios hechos declarados probados identifican con toda claridad no solo que lo edificado con la finalidad de uso habitacional no era autorizable, sino que en modo alguno “cabe” tampoco en la nueva normativa urbanística invocada.

Las nuevas condiciones de autorización exigen el reajuste funcional de la edificación, del “uso residencial”  inicial, al posterior que respondió al uso como “cuarto de aperos”, pero más allá de su “nominación interesada” por el acusado, que, además, se hagan reales y significativas modificaciones estructurales sobre lo edificado, para que responda realmente a esa nueva tipología excepcionalmente autorizable, sin que sirva de “coartada” para una posterior convalidación de lo edificado.

Y es que la edificación no solo se ejecutó infringiendo todas las condiciones prohibitivas que la hacían entonces no autorizable, lesionando gravemente el bien jurídico protegido, sino que, además, los cambios en la normativa urbanística introducidos con posterioridad en nada disipan, reducen o excluyen “ex tunc” la antijuridicidad de dicha conducta.

Ética judicial y redacción de una carta de presentación aludiendo a la condición de juez o magistrado. Dictamen 2/2022, de 7-2-2022

🏠Constitucional > Poder Judicial > Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 02/22), de 07 de febrero de 2022. La redacción de una carta de presentación o aval, con alusión a la condición de integrante de la Carrera Judicial de la persona firmante, para una alumna que pretende cursar un máster en una institución formativa no contraviene los principios de ética judicial, siempre que no se hagan apreciaciones inexactas o excesivamente benevolentes de las aptitudes de la misma


I.- CONSULTA.

Me han pedido que redacte una carta personal de recomendación para realizar un máster en una institución académica. La verdad es que me gustaría hacerla porque la chica que lo quiere hacer es muy estudiosa y trabajadora. A pesar de que no es un caso de incompatibilidad, no me queda claro si se puede realizar o no, por afectar o no a mis funciones. Espero sus noticias. Muchas gracias.”

Casación civil

🏠Procesal Civil > Recursos civiles

🗓️ Última revisión 4-8-2024

✳️ Actualizado conforme a Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
[ Vigencia 20-3-2024 ]


📘 Guía La Ley: Casación

Ética judicial y laboriosidad del juez. Dictamen 1/2022, de 16-6-2022

🏠Constitucional > Poder Judicial > Dictámenes de la Comisión de Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 01/22), de 16 de junio de 2022. La Comisión de Ética Judicial no ve objeciones éticas en la realización de tareas profesionales durante el disfrute de las licencias previstas legalmente


I.- CONSULTA.

Versa la consulta sobre una materia con consecuencias prácticas y con alcance económico: las retribuciones variables por objetivos, los denominados ‘módulos’, y aquellas que fomentan el autorrefuerzo o la concesión de comisiones de servicio, en ambos casos retribuidos.

En cuanto a los ‘módulos’, aplicados matemáticamente por el Consejo General del Poder Judicial se pregunta si resulta conforme a la ética solicitar permisos de tres días, de los que cada juez tiene derecho a seis al año… aunque no se necesiten y, de hecho, el juez al que le conceden el permiso termina viniendo esos días a trabajar a su despacho. … … Cuantos más días de permiso se acumulen, aun sin necesitarlos (hasta 18 días al año, lo cual es una cifra significativa), más porcentaje de trabajo aparece artificialmente como realizado.

En lo que se refiere al fomento del autorrefuerzo en el propio órgano judicial o la concesión de una comisión sin relevación de funciones en otro tribunal, el cálculo de los módulos permite que, una vez superado el 120%, es decir, una vez generado el derecho al cobro del complemento retributivo, se acumulen suficientes asuntos pendientes que exijan, para desatascar la congestión judicial, esos procedimientos, únicamente interesantes desde el punto de vista económico. Ahora bien, esto supone que reduzca el ritmo de trabajo, lo cual justifico fácilmente invocando la necesaria calidad del trabajo jurisdiccional, y esperar a que, con suerte y en breve, me ofrezcan un autorrefuerzo o una comisión sin relevación de funciones en otro órgano judicial, en ambos casos retribuidos.

Ciertamente, como advierten en Alemania, iudex non calculat, lo cual podría ser sano para la perspectiva ética, pero atrevo a preguntar si resulta aceptable utilizar el cronómetro y la calculadora para no superar, estérilmente desde el punto de vista económico, el 120% de los módulos pidiendo innecesarios días de permiso y acumulando excedente de trabajo que bien merezca un autorrefuerzo en mi tribunal o una comisión de servicio en otro órgano jurisdiccional, en ambos casos convenientemente retribuidos.

Traslados y cambios de residencia de los hijos en procedimientos de familia

🏠Familia > Guarda y custodia


✍️ Traslados y cambios de residencia de los hijos menores: 20 criterios esenciales. Natalia García – El blog jurídico de Sepín [ 5-7-2023 ]

El destino de fondos públicos a una actividad antijurídica constituye apropiación con ánimo de lucro

El Tribunal Supremo desestima los incidentes de nulidad contra el auto en el que rechazó aplicar el nuevo tipo de malversación atenuada a los procesados en la causa del ‘procés’. La Sala de lo Penal rechaza las alegaciones formuladas por Oriol Junqueras, Jordi Turull, Dolors Bassa, Raül Romeva y Jordi Sànchez – CGPJ [ 30-6-2023 ]

«Si una Autoridad o funcionario público destina fondos públicos a una actividad delictiva o antijurídica -en nuestro caso, la celebración de un referéndum prohibido judicialmente- lo que existe, sencillamente, es una distracción de fondos públicos por parte de aquellos que son los encargados de definir su destino y que, al actuar de la manera expuesta se apropian de estos fondos. Y como tal acto apropiativo implica ánimo de lucro».


📚 Delitos contra la Administración Pública

El Pleno de un Ayuntamiento puede aprobar declaraciones de reprobación de sus concejales

El Tribunal Supremo fija que el Pleno de un Ayuntamiento puede aprobar declaraciones de reprobación de sus concejales. La sentencia recuerda que el gobierno y la administración municipal corresponde al Pleno como órgano de carácter electivo, integrado por los concejales y presidido por el Alcalde – CGPJ [ 4-7-2023 ]

El Pleno de un Ayuntamiento, en el ejercicio de su función de control y fiscalización, tiene competencia para aprobar declaraciones de reprobación de alguno de sus concejales, siempre que se refieran a cuestiones que afecten al círculo de intereses municipales, concurran razones de interés general debidamente justificadas, y siempre que lo haga de modo ponderado y guardando la debida proporcionalidad.

El gobierno y la administración municipal corresponde al Pleno como órgano de carácter electivo, integrado por los concejales y presidido por el Alcalde, como establece la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), y que, entre sus competencias, tiene la potestad de control sobre todos los órganos municipales.

El ejercicio de esta función de control y fiscalización, cuyo exponente máximo es la moción de censura, se integra también por aquellas funciones que tengan ese objeto y finalidad, «siempre que concurran razones de interés general, que en este caso se concretan en alcanzar la debida corrección en las relaciones que impone la vida política municipal, prestigiando esa noble función al servicio a todos los ciudadanos. Declaración en la que, a tenor de su naturaleza y contenido, no se han vulnerado los indicados límites de la proporcionalidad, atendida también la ausencia de efectos de la declaración de reprobación».

«La declaración municipal de reprobación tiene un carácter netamente político, carente de efectos jurídicos, pues se agota en la propia expresión de reprobación. Mediante la misma se manifiesta una posición de censura política sobre determinadas actitudes, que no acarrea consecuencias de carácter jurídico ni dentro ni fuera de la esfera municipal. Por ello no es de extrañar que la sentencia impugnada eche en falta que la parte allí apelante no haya logrado identificar los efectos jurídicos concretos y reales de tal declaración para los reprobados».

Concluye que los supuestos regulados en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, en relación con el funcionamiento del Pleno y los debates, permiten la inmediatez de una declaración, como la de reprobación que, por su propia naturaleza, nace de la voluntad política de los integrantes del órgano plenario supremo, y únicamente expresa, en términos políticos, un rechazo con las conductas de determinados representantes públicos municipales, pero tal declaración es absolutamente ajena al ámbito del Derecho Administrativo sancionador.


🇪🇸 CONSTITUCIONAL

Obligación de realización del alarde judicial

✍️ La obligación de elaborar el alarde (STS 29.5.2023). Alberto Martínez de Santos – No atendemos después de las dos [ 23-6-2023 ]


⚖️ Poder Judicial

El contrato de transacción

✍️ El contrato de transacción: regulación en el CC y tratamiento jurisprudencial. Iciar Bertolá Navarro – El blog jurídico de Sepín [ 14-6-2023 ]


📚 Obligaciones y contratos

La lesión del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas por retraso en el señalamiento del juicio debido al colapso del órgano, no comporta la nulidad de la resolución recurrida ni la anticipación del señalamiento

✍️ ¿Cómo NO SALVA la dilación indebida la STC 17 de abril de 2023? – Alberto Martínez de Santos – No atendemos después de las dos [ 22-5-2023 ]

La separación de hecho se equipara a la legal para acceder a la prestación en favor de familiares, en el caso de víctimas de violencia de género

El TS equipara la separación de hecho a la legal en el caso de víctimas de violencia de género para acceder a la prestación en favor de familiares. La Sala realiza una interpretación con perspectiva de género del artículo 226 de la ley General de la Seguridad Social, haciendo extensible a esta prestación el criterio acuñado respecto a las pensiones de viudedad de las parejas de hecho – CGPJ [ 23-6-2023 ]

El Tribunal reconoce el derecho a cobrar esta prestación a una mujer que en la fecha del fallecimiento de su padre, en 2014, estaba legalmente casada, aunque se encontraba separada de hecho de su marido tras haber sido condenado él meses antes por un delito de violencia de género. La sentencia de divorcio se dictó en 2015.

Al morir su padre, la mujer, que entonces tenía 52 años, solicitó esta prestación que se concede a aquellos familiares que hayan convivido y dependido económicamente de la persona fallecida y reúnan los requisitos exigidos. Su solicitud fue rechazada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) en una resolución en la que establecía como causa de su denegación la de estar legalmente casada a la fecha del hecho causante -la muerte de su padre- sin que el vínculo matrimonial estuviera disuelto por divorcio.

Según los hechos probados, la resolución del INSS reconocía que la mujer convivía a expensas de su padre con al menos 2 años de antelación, carecía de medios propios de subsistencia y no tenía familiares con obligación legal y posibilidad de prestarle alimentos.

El Tribunal Supremo señala que realiza una interpretación con perspectiva de género del artículo 226 de la ley General de la Seguridad Social, haciendo extensible a esta prestación el criterio acuñado respecto a las pensiones de viudedad de las parejas de hecho. Este criterio exime del requisito de convivencia cuando la ruptura de la relación obedece a que la mujer ha sido víctima de este tipo de violencia, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos legalmente. «Eso mismo sucede en el caso del matrimonio cuando la separación de hecho es igualmente consecuencia de una situación de violencia de género, que por ese motivo debe equipararse en estos supuestos a la de la separación legal que la norma contempla como elemento habilitante para el acceso a la prestación en favor de familiares».

Asimismo, separación de hecho se produjo en este caso con anterioridad a la fecha del hecho causante, por lo que en ese momento ya concurrían todos los requisitos legalmente exigibles para el reconocimiento de la prestación, sin que sea óbice para ello que la sentencia de divorcio hubiere recaído con posterioridad al fallecimiento del causante.


🛠️ Social

Competencia objetiva civil

🏠 ≡ Procesal Civil > Jurisdicción y competencia

🗓️ Última revisión 28-3-2025

Actualizado con Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Competencia objetiva de los Juzgados de Paz y de Violencia sobre la Mujer, arts. 47 y 49 bis.

Actualizado por Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, , por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Examen de oficio de la competencia objetiva, art. 48.

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles [ 5 a 247 ]

TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia [ 36 a 70 ]


Competencia territorial civil

🏠 ≡ Procesal Civil > Jurisdicción y competencia

🗓️ Última revisión 3-8-2024

📝 MODELOS PROCESALES [ Jurisdicción y competencia ]


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles [ 5 a 247 ]

TÍTULO II. De la jurisdicción y de la competencia [ 36 a 70 ]


Conocimiento por su destinatario y consumación del delito de amenazas

✍️ Un supremo debate sobre consumación en el delito de amenazas dentro de un marco de violencia de género. Diego Fierro Rodríguez – El blog jurídico de Sepín [ 30-5-2023 ]


📚 Delitos contra la libertad

Las fotografías tomadas por un detective privado a un trabajador en el jardín de su casa, son prueba ilegal en un procedimiento de despido

El Tribunal Supremo considera ilícitas las fotos que un detective hizo a un trabajador de baja haciendo labores en el jardín de su casa. El Alto Tribunal indica que se trata de un ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular – CGPJ [ 2-6-2023 ]

El jardín del domicilio es un espacio que ha de incluirse en el concepto de domicilio del trabajador o, al menos, en el concepto de otros lugares reservados en el que solo se puede entrar con el consentimiento de su titular, o, salvo supuestos de flagrante delito mediante resolución judicial.

Se trata de un ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular. «Es un espacio en el que este también tiene una expectativa legítima de privacidad, aunque pueda ser con alguna intensidad menor que en el espacio edificado distinto del jardín».

De hecho, la Ley 5/2014 de Seguridad Privada permite de forma expresa que los detectives privados realicen averiguaciones para obtener y aportar, por cuenta de terceros legitimados, pruebas sobre la vida personal, familiar o social, pero excluye expresamente «la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados».

Prescripción en el desahucio por precario

✍️ El desahucio por precario ¿tiene plazo de prescripción?. Félix López-Dávila Agüeros – El blog jurídico de Sepín [ 9-5-2023 ]


📚 Desahucio

Consecuencias accesorias del delito

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 26-8-2025

TEST


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO II. Del sumario [ 259 a 648 ]

TÍTULO V. De la comprobación del delito y averiguación del delincuente [ 326 a 333 ]

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III ter. De la intervención de terceros afectados por el decomiso y del procedimiento de decomiso autónomo [ 803 ter a-u ]


Las consecuencias accesorias de la pena son la privación de determinados bienes y derechos, que pueden consistir en: el decomiso de los efectos del delito, medidas a imponer a grupos de personas distintos de los susceptibles de ser autores de delito o la obtención y registro de marcadores biológicos del condenado.

La naturaleza jurídica de la institución comparte con la pena requerir, en general, la previa comisión de un ilícito penal, su naturaleza sancionadora y sujetarse al mismo régimen de garantías que le es propio. Se diferencia de la misma en que puede afectar a terceros e incluso, en ocasiones, aplicarse en ausencia de delito. Por lo demás, es ajena a la peligrosidad ínsita a las medidas de seguridad y a la finalidad resarcitoria de la responsabilidad civil derivada del delito.

Las consecuencias accesorias tienen una finalidad preventivo especial negativa, en cuanto la privación de los instrumentos del delito se orienta a evitar o dificultar la reiteración delictiva y preventivo general negativa, en cuanto la privación de las ganancias del delito pretende disuadir su comisión en quienes pudieran pretender llevarlo a cabo.

El decomiso consiste en la incautación de los efectos del delito, de los medios empleados para cometerlo y de las ganancias generadas por el mismo.


📕 Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014 , sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea

📕 Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos

🔗 Oficina de Gestión y Recuperación de Activos


Cabe renunciar a la pensión de jubilación tras ser notificada su concesión para seguir cotizando y lograr una cuantía mayor

El Tribunal Supremo da la razón a un beneficiario que renuncia a su pensión de jubilación tras serle notificada su concesión para seguir cotizando y lograr una cuantía mayor. La Sala recuerda que la solicitud de jubilación no resulta obligatoria para quienes cumplan la edad ordinaria de jubilación; y, por otro lado, que el propio sistema permite e, incluso, incentiva la prolongación de la vida activa – CGPJ [ 11-5-2023 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo 320/2023, de 26-4-2023, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel Antonio Blasco Pellicer, ECLI:ES:TS:2023:1800

El beneficiario de una pensión de jubilación puede dejar sin efecto la misma, tras recibir la notificación de su concesión por la Seguridad Social, para solicitarla con posterioridad en un momento en el que sea más favorable a sus intereses, pues dicha conducta no se trata de una situación irreversible ni una renuncia al derecho a la jubilación.

«Es cierto que tal posibilidad no está expresamente prevista en la norma; pero tampoco está expresamente prohibida, porque la situación descrita no implica, en modo alguno, una renuncia al derecho a la prestación de jubilación, sino la manifestación de no querer disfrutarla en la cuantía reconocida para solicitarla más adelante», cuando lo estime más conveniente para sus intereses, y se den otras circunstancias (de carencia y cotización) que puedan suponerle una prestación mayor.

Por ello no se trata de «una actuación que pueda considerarse ilegal y, tampoco que pueda entenderse como la renuncia al derecho a una prestación pública de la Seguridad Social que, por otro lado, podría no disfrutarse con el simple hecho de no solicitarse nunca. No hay renuncia abdicativa unilateral a los derechos que concede el sistema de Seguridad Social».

Debe tenerse en cuenta, además, que la solicitud de jubilación no resulta obligatoria para quienes cumplan la edad ordinaria de jubilación; y, por otro lado, que el propio sistema permite e, incluso, incentiva la prolongación de la vida activa y, con ello, el retraso en la solicitud de la jubilación.


📚 Social

Determinar la relevancia informativa de las sentencias corresponde a los profesionales de las oficinas de comunicación de los órganos judiciales, bajo la dirección del tribunal y no a los Letrados de la Administración de Justicia

El Tribunal Supremo confirma el acuerdo del presidente del TSJ de Canarias que ordenó a una LAJ remitir todas las resoluciones del tribunal a la Oficina de Comunicación. El alto tribunal establece que no corresponde a la Letrada de la Administración de Justicia determinar la relevancia informativa de las sentencias sino a los profesionales de la información de las oficinas, a los que se les ha confiado la tarea – CGPJ [ 15-6-2023 ]

La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo establece que no corresponde a la Letrada de la Administración de Justicia determinar la relevancia informativa de las sentencias sino a los profesionales de la información de las oficinas, a los que se les ha confiado la tarea, y señala que las Oficinas de Comunicación de los órganos judiciales no son «terceros» porque forman parte del Consejo General del Poder Judicial para difundir la comunicación institucional que les encomienda la Ley Orgánica.

No se discute que en la difusión de las resoluciones judiciales se producen tratamiento de datos personales, pero la cuestión principal del litigio es que se impone el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, del artículo 120 de la Constitución, con las excepciones que establezcan las leyes.

Es a la Oficina de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial a la que le corresponde ejercer las funciones de comunicación institucional y a ella se vinculan las creadas en el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y en los Tribunales Superiores de Justicia, desde las que se ofrece a la opinión pública, a través de los medios de comunicación, la información precisa sobre las resoluciones judiciales relevantes.

«No parece discutible que determinar cuáles sean los elementos informativos relevantes de una resolución judicial no es tarea de la Letrada de la Administración de Justicia, sino de profesionales de la información a los que se les ha confiado la tarea de trasladarlos a la opinión pública, ni que a esos efectos han de disponer de las resoluciones judiciales de manera que está justificado acordar que les remitan».

Además, las Oficinas de Comunicación «forman parte de la organización de la que se ha dotado el Consejo General del Poder Judicial» y a ellas corresponde la comunicación institucional que les encomienda la Ley Orgánica y que comprende la difusión informativa de esas resoluciones. De modo que la Oficina de Comunicación no se trata de un tercero en el sentido que establece el artículo 4.10 del Reglamento (UE) 2016/679. «Por el contrario tiene como destinatario a un órgano dependiente del Consejo General del Poder Judicial y funcionamiento al servicio del Tribunal Superior de Justicia».

Sucede lo mismo con la remisión de sentencias al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) para incorporarlas a su base de datos. «No estamos, propiamente, ante una relación externa, sino frente a una operación que se desenvuelve entre la Sala de lo Civil y Penal y un órgano instrumental del Consejo General del Poder Judicial que cuenta con una base jurídica expresa» y que «responde a la satisfacción de intereses públicos esenciales, como son los relativos al conocimiento por los ciudadanos de las razones que llevan a los fallos dictados por esa Sala, en este caso, y por los Tribunales, en general».


⚖️ Poder Judicial

Deepfakes: inteligencia artificial y suplantación de identidad

✍️ Deepfakes: análisis de esta nueva tecnología. Ricardo Zamarro Ballesteros – El blog jurídico de Sepín [ 19-5-2023 ]


📚 Falsedades

Medidas cautelares en los delitos medioambientales

✍️ Comentario al régimen particular de medidas cautelares en el ámbito de los delitos contra el medio ambiente, la flora y la fauna. Claudio García Vidales – El blog jurídico de Sepín [ 17-4-2023 ]


📚 Delitos medioambientales

Atribuir infundadamente a una persona la condición de maltratadora, lesiona su derecho al honor

El Tribunal Supremo estima parcialmente una demanda interpuesta contra ministra de Igualdad por vulneración del derecho al honor. La condena a abonar 18.000 euros al demandante y a dar difusión a la sentencia – CGPJ [ 9-6-2023 ]

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha estimado en parte la demanda interpuesta contra la ministra de Igualdad del Gobierno de España, al haber apreciado la vulneración del derecho al honor del demandante, como consecuencia de las palabras pronunciadas, el 25 de mayo de 2022, en el acto de inauguración de la nueva sede del Instituto de las Mujeres, y la publicidad dada a aquellas en su cuenta de la red social Twitter.

El honor es un derecho fundamental que protege frente a atentados en la reputación personal, la cual se ve afectada cuando se atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social. En una situación de conflicto entre derechos fundamentales, dado que ninguno de ellos es absoluto, los tribunales deben llevar a cabo un juicio motivado de ponderación para determinar cuál de los derechos debe prevalecer, que exige valorar las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes.

El Tribunal Supremo rechaza los argumentos consistentes en que la demandada se encuentre amparada por la inviolabilidad parlamentaria, así como que las expresiones no identificasen concretamente al demandante.

En el conflicto entre el derecho fundamental a la libertad de expresión y el derecho al honor, la Sala considera que atenta contra la reputación personal atribuir infundadamente a una persona la condición de maltratadora. En cuanto a la libertad de expresión, si bien la misma ampara opiniones o juicios subjetivos que, como tales, quedan al margen de la demostración fáctica, ello no significa que no deba contar con unos hechos que le sirvan de fundamento. Prima el derecho al honor cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto.

En el caso concreto, no existiendo ninguna resolución judicial que permita concluir que el demandante sea autor de episodios de violencia de género o doméstica, ni autor de abusos sexuales en la persona de su hijo, la atribución de hechos de aquella naturaleza carece de cualquier base fáctica objetiva que permita sostenerlos con el mínimo rigor exigible. Las expresiones que se juzgan no son genéricas, sino que del contexto y de su literalidad cabe deducir que se hace alusión al demandante y que se le atribuyen hechos constitutivos de violencia machista. La razón manifestada del indulto parcial a la expareja del demandante es ser una madre protectora que defiende a su hijo de la violencia machista, por lo que se le atribuyen al demandante episodios de violencia de tal clase. Sin embargo, el indulto proviene del delito de sustracción de menores cometido por aquella, sin conexión exteriorizada con la violencia de género, alegándose genéricas razones de «justicia y equidad». Las palabras pronunciadas han sido debidamente preparadas, no son fruto de la precipitación o inmediatez propias de la contestación a una pregunta que no admite demora y, además, son incorporadas a una página de una red social de la que es titular la ministra. Esta no podía desconocer que los destinatarios asociarían a la indultada con la condición de víctima de violencia de género.


📚 Honor

Delitos urbanísticos

🏠Penal > Penal Especial > Delitos urbanísticos, de protección del patrimonio histórico y medioambientales

🗓️ Última revisión 3-8-2024

🌐 INTERJUEZ MEDIO AMBIENTE

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📕 Artículo 47 de la Constitución.

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.



El atentado agravado por uso de armas u otros objetos peligrosos es independiente del resultado

Condenado un hombre a 4 años de prisión por desórdenes públicos, atentado a agente de la autoridad y lesiones tras una manifestación en centro de Madrid. El Tribunal Supremo también condena a otra acusada a una pena de seis meses de prisión por un delito de desórdenes públicos – CGPJ [ 1-6-2023 ]

En los hechos probados figura que mientras un policía intentaba retener a la otra acusada, el hombre «le golpeó por la espalda súbitamente y de manera violenta, con un palo de madera de unos 90 cm de largo y 7 cm de ancho, con seis clavos que lo atravesaba», hasta en dos ocasiones y en la cabeza del agente, que tenía cubierta con el casco.

El hecho de que la lesión originada «haya sido leve, no evita la agravación; pues el acometimiento con el mismo a una persona no estática, conlleva la suficiente peligrosidad ex ante, para originar grave quebranto para la salud, tanto por la contundencia, como por el carácter incisivo de los clavos; e idónea para tales males, en la forma concreta que se utiliza».

«Afirmar que carecía de peligrosidad porque la parte golpeada era la cabeza y se portaba un casco de especial protección (pese a lo cual los clavos dejaron marcado el casco, aunque sin llegar a horadarlo), sería lo mismo que aseverar que disparar a un agente que portaba chaleco antibalas, no conlleva peligrosidad porque se disparó al pecho».


📚 Delitos contra el orden público