La competencia para la investigación de delitos de estafa informática debe atribuirse al Juzgado que esté en mejores condiciones de abordar la persecución del delito

⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 20.124/2022, de 17-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, ECLI:ES:TS:2022:2739A

Es cierto que la competencia territorial para el conocimiento de los delitos de estafa, cuando el engaño y el acto de disposición tienen lugar a distancia, ha estado unida últimamente a la teoría de la ubicuidad, conforme a la cual, cualquiera de los juzgados que territorialmente esté en disposición de investigar el delito (por razón del lugar en que se produjo el desplazamiento patrimonial, el apoderamiento del dinero, lugar de ubicación delas cuentas bancarias..) sería competente para el conocimiento del asunto, optándose por aquél que primero haya comenzado a instruir el procedimiento como criterio de otorgamiento de la competencia. También es verdad que en los delitos informáticos se desplaza o matiza la teoría de la ubicuidad referida por el criterio de la eficacia en la instrucción o facilidad en la obtención de elementos de prueba (ver autos de 24/10/19, cuestión de competencia 20389/19, de 28/11/19, cuestión de competencia 20608/19, y también 16/1/20, cuestión de competencia 20769/19).

Tratándose de un delito de estafa informática, la teoría de la ubicuidad podría llevarnos a un Tribunal extranjero o a la nube. Lo relevante no será tanto, en estos casos, el lugar en el que efectivamente se produjo el desplazamiento patrimonial o el la ubicación de las cuentas bancarias, sino el lugar del domicilio del intermediario o del investigado, pues es en dicho lugar donde la investigación, prima facie, pudiera resultar más eficaz, por cuanto es donde podrán más fácilmente recibirse declaraciones y actuar sobre los equipos informáticos o de telecomunicaciones del investigado. Este criterio, además, cohonesta efectivamente con el sostenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, Budapest, 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el día 27 de septiembre de 2010, conforme al cual es competente para la investigación el Estado que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito, artículo 22.5.


⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 20.117/2022, de 17-2-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2022:2736A

Frente al principio de la ubicuidad sería de aplicación el principio de mayor facilidad de la investigación que desplaza al de la ubicuidad en los delitos de estafa a distancia, según doctrina jurisprudencial consolidada.

En este caso ese criterio de eficacia en la investigación vuelve a reconducirnos al territorio residencia del principal implicado, dónde se urdió la trama, y dónde se remitió el dinero, así como dónde es más fácil desarrollar la investigación.

El criterio de la eficacia de la instrucción permite atribuir la competencia al órgano judicial que se encuentre en mejores condiciones de abordar la persecución del delito, y para ello es absolutamente preciso, lejos del automatismo que genera el principio de territorialidad, valorar elementos como la ubicación o residencia delos investigados, lugar donde se urdió el plan criminal, lugar donde se encuentren pruebas o evidencias del delito o, incluso, donde se haya desarrollado la estructura criminal puesta al servicio de tales fines (vid, AATS 26/6/19, cuestión de competencia 20336/19; 5/12/19, cuestión de competencia 20727/19; 12/12/19, cuestión de competencia 20681/19; 15/1/20, cuestión de competencia 20910/19; 16/1/20, cuestión de competencia 20769/19).


⚖️ Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 20.645/2018, de 7-11-2028, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2018:11424A

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los delitos de estafa informática mediante el procedimiento conocido como «phising», en los que unas personas intermediarias o «mulas», habiendo aceptado de personas desconocidas un supuesto trabajo, reciben en sus cuentas unas transferencias, que después deben remitir a terceras personas, (ver auto de 21/02/18 c de c negativa 21019/17) en ellas venimos diciendo que el lugar de emisión de los correos por parte de la empresa contratante y el lugar de residencia del titular de la cuenta bancaria última del delito, son datos que resultan irrelevantes a los efectos de la instrucción de la causa. Siendo datos trascendentes el lugar de actuación y de residencia del intermediario al ser donde se reciben las transferencias y se extrae materialmente el dinero del circuito bancario para su envío a destinos en el extranjero; y también el lugar de emisión de la orden de transferencia, que no siempre se puede precisar. En el caso que nos ocupa, aunque en el partido judicial de Algeciras sea el lugar desde donde se realiza la transferencia por la banca electrónica, la competencia debe dirimirse a favor de Colmenar Viejo, pues es donde está ubicada la cuenta «mula». Cabe señalar, como decíamos en el auto antes citado, que este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación, también es el mantenido en este tipo de delitos por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27/09/2010, que determina que será competente el Estado «que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito» (artículo 22.5 ).


📚 Competencia territorial penal

Breve referencia a las acciones protectoras del dominio y la posesión: reivindicatoria, declarativa de dominio, deslinde y amojonamiento, negatoria de servidumbre y de tutela sumaria de la posesión

✍️ Análisis de las 5 principales acciones protectoras del dominio y la posesión. Iciar Bertolá Navarro. El blog jurídico de Sepín [ 12-9-2022 ]


Derechos Reales

Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social

PENAL ESPECIAL
🗓️ Última revisión 22-1-2022

CONTENIDOS ➡️

👇 Videograbación pendiente de actualización

Concurso medial y competencia para el enjuiciamiento

✍️ Distribución de competencias en el nuevo concurso medial. Comentario a la STS 30/2018 de 19 de enero. José Ramón Sánchez Herrero. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ 6-2018 ]


📚 Unidad y pluralidad de delitos


📚 Procesal penal

Mostrar contraseña en Chrome puede comprometer la seguridad

💻 Evita usar esta función de Chrome: tus contraseñas pueden ser enviadas a los servidores de Google. Manuel Ramírez – El Androide Libre [ 19-9-2022 ]


🌐 Chrome


👮 Ciberseguridad en InterJuez.es ↗️

Actuación policial en los delitos de maltrato animal

✍️ Actuación policial en los delitos de maltrato animal: ¿Si, hasta donde?. Daniel Estrada Tobajas – Isfes.es [ 26-5-2022 ]


🦊 Fauna y Animales


📚 Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos

Delitos contra la Administración Pública

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 10-4-2024

TEST


📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO II. Delitos y sus penas

TÍTULO XIX. Delitos contra la Administración pública

↗️ CAPÍTULO I. De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos [ 404 a 406 ]

PREVARICACIÓN [ 404 ]
NOMBRAMIENTOS ILEGALES [ 405, 406 ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]

↗️ CAPÍTULO II. Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos [ 407 a 409 ]

ABANDONO DE DESTINO [ 407 ]
ABANDONO COLECTIVO [ 409 ]
OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS [ 408 ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]

↗️ CAPÍTULO III. De la desobediencia y denegación de auxilio [ 410 a 412 ]

DESOBEDIENCIA [ 410 ]
DESOBEDIENCIA TRAS REMONSTRACIÓN [ 411 ]
DENEGACIÓN DE AUXILIO [ 412 ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]

↗️ CAPÍTULO IV. De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos [ 413 a 418 ]

INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS ENCOMENDADOS [ 413, 416 ]
INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS DE ACCESO RESTRINGIDO [ 414, 416 ]
VIOLACIÓN DE SECRETOS [ 415, 416 ]
REVELACIÓN DE SECRETOS [ 417 ]
APROVECHAMIENTO DE SECRETO O INFORMACIÓN PRIVILEGIADA [ 418 ]
ENJUICIAMIENTO POR JURADO [ 1.2.e) LOTJ ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]

↗️ CAPÍTULO V. Del cohecho [ 419 a 427 bis ]

COHECHO PASIVO PROPIO [ 419 ]
COHECHO PASIVO IMPROPIO [ 420, 422 ]
COHECHO PASIVO POSTERIOR [ 421 ]
AMPLIACIÓN DEL SUJETO ACTIVO DEL COHECHO PASIVO [ 423 ]
COHECHO ACTIVO: SOBORNO [ 424 ]
COHECHO ACTIVO EN CAUSA CRIMINAL: SUBTIPO ATENUADO [ 425 ]
COHECHO ACTIVO: EXCUSA ABSOLUTORIA POR DELACIÓN [ 426 ]
AMPLIACIÓN DEL SUJETO ACTIVO DEL COHECHO ACTIVO Y PASIVO [ 427 ]
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS [ 427 bis ]
ENJUICIAMIENTO POR JURADO [ 1.2.f) LOTJ ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]

↗️ CAPÍTULO VI. Del tráfico de influencias [ 428 a 431 ]

INFLUENCIA DE FUNCIONARIO PÚBLICO O AUTORIDAD SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO O AUTORIDAD [ 428 ]
INFLUENCIA DE PARTICULAR SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO O AUTORIDAD [ 429 ]
OFRECIMIENTO PARA EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS [ 430 ]
CONCEPTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO [ 431 ]
COMISIÓN POR PERSONA JURÍDICA [ 430 ]
ENJUICIAMIENTO POR JURADO [ 1.2.g) LOTJ ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]

↗️ CAPÍTULO VII. De la malversación [ 432 a 435 bis ]

DELIMITACIÓN SUBJETIVA [ 435 bis ]
DELIMITACIÓN OBJETIVA [ 433 ter ]
APROPIACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO [ 432 ]
DESTINO DEL PATRIMONIO PÚBICO A USOS PRIVADOS [ 432 bis ]
APLICACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO A DESTINO DIFERENTE [ 433 ]
FALSEDAD MALVERSADORA [ 433 bis ]
REPARACIÓN DEL PERJUICIO O COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA [ 434 ]
MALVERSACIÓN IMPROPIA [ 435 ]
ENJUICIAMIENTO POR JURADO [ 1.2.h) LOTJ ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]

↗️ CAPÍTULO VIII. De los fraudes y exacciones ilegales [ 436 a 438 bis ]

FRAUDES [ 436 ]
EXACCIONES ILEGALES [ 437 ]
ESTAFA O FRAUDE DE PRESTACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL [ 438 ]
ENJUICIAMIENTO POR JURADO [ 1.2.i) LOTJ ]
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO [ 438 bis ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]

↗️ CAPÍTULO IX. De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función [ 439 a 444 ]

NEGOCIACIONES PROHIBIDAS [ 439, 440 ]
ACTIVIDADES PROHIBIDAS [ 441 ]
USO DE SECRETO O INFORMACIÓN PRIVILEGIADA [ 442 ]
SOLICITUD SEXUAL [ 443, 444 ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]

CAPÍTULO X. Disposición común a los Capítulos anteriores [ 445 ]

PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]

CONTENIDOS

Delitos contra la libertad sexual

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 25-4-2024

▪️ Incluye reforma de la anterior por Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ante la masiva revisión de condenas a la baja provocada por la anterior

🗓️ Vigencia 29-4-2023 🏛️ Tramitación Parlamentaria

▪️ Incluye reforma por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual "Ley del solo sí es sí"

🗓️ Vigencia 7-10-2022 🏛️ Tramitación Parlamentaria 📽️ Lista de reproducción

📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO II. Delitos y sus penas

TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad sexual

↗️ CAPÍTULO I. De las agresiones sexuales [ 178 a 180 ]

TIPO BÁSICO [ 178 ]
VIOLACIÓN [ 179 ]
AGRESIONES SEXUALES HIPERAGRAVADAS [ 180 ]

↗️ CAPÍTULO II. De las agresiones sexuales a menores de 16 años [ 181 a 183 bis ]

TIPO BÁSICO [ 181 ]
PARTICIPACIÓN O CONTEMPLACIÓN DE ACTOS SEXUALES [ 182 ]
CHILD GROOMING [ 183 ]
CONSENTIMIENTO DEL MENOR ANTE AUTOR HOMOLOGABLE [ 183 bis ]

↗️ CAPÍTULO III. Del acoso sexual [ 184 ]

↗️ CAPÍTULO IV. De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual [ 185, 186 ]

EXHIBICIONISMO [ 185 ]
VENTA, DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO [ 186 ]

↗️ CAPÍTULO V. De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores [ 187 a 189 ter ]

PROSTITUCIÓN DE VÍCTIMA MAYOR [ 187 ]
PROSTITUCIÓN DE VÍCTIMA MENOR O DISCAPACITADA [ 188 ]
PORNOGRAFÍA INFANTIL [ 189 ]
FOMENTO DE LOS DELITOS DE ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE 16 AÑOS, EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL Y RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN Y A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES [ 189 bis ]
RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA [ 189 ter ]

↗️ CAPÍTULO VI. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores [ 190 a 194 bis ]

REINCIDENCIA INTERNACIONAL [ 190 ]
PERSEGUIBILIDAD [ 191.1 ]
PERDÓN DEL OFENDIDO [ 191.2 ]
LIBERTAD VIGILADA [ 192.1 ]
PARTICIPACIÓN DE PERSONAS ENCARGADAS DE LA PROTECCIÓN DE MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD NECESITADAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN [ 192.2 y 3 ]
RESPONSABILIDAD CIVIL, FILIACIÓN Y ALIMENTOS [ 193 ]
CLAUSURA DE LOCALES [ 194 ]
CONCURSO [ 194 bis ]


TEST

📕 Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales

Torturas y otros delitos contra la integridad moral

🏠Penal > Penal Especial


🗓️ Última revisión 14-5-2023

Incluye modificación por Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores [ Vigencia 29-4-2023 ]

✔️ TEST

CONTENIDOS

Delitos contra la seguridad vial

🏠Penal > Penal Especial


🗓️ Última revisión 13-5-2023

Incluye reforma por Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor [ Vigencia 15-9-2022 ]

✔️ TEST

CONTENIDOS

🚗 TRÁFICO Y SEGURIDAD VIAL

Lesiones

🏠Penal > Penal Especial


🗓️ Última revisión 11-5-2022

Incorpora reforma por Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor [ Vigencia 15-9-2022 ]

✔️ TEST

CONTENIDOS

📘 Guía La Ley Lesiones

Homicidio y sus formas

🏠Penal > Penal Especial


🗓️ Última revisión 11-5-2023

Incorpora reforma por Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor [ Vigencia 15-9-2022 ]

✔️ TEST

⚠️ Videograbación pendiente de actualización ⚠️

CONTENIDOS

Guías La Ley:

📘 Infanticidio
📘 Parricidio
📘 Uxoricidio


Delitos contra la libertad

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 30-3-2024


📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO II. Delitos y sus penas

TÍTULO VI. Delitos contra la libertad

↗️ CAPÍTULO I. De las detenciones ilegales y secuestros [ 163 a 168 ]

↗️ CAPÍTULO II. De las amenazas [ 169 a 171 ]

↗️ CAPÍTULO III. De las coacciones [ 172 a 172 quater ]



TEST.

17F1A02 – Las coacciones leves son constitutivas de delito:

a) Cuando se realicen sobre un cónyuge.
b) Cuando se realicen sobre los hijos.
c) Cuando se realicen sobre la esposa.
d) En todos los casos indicados.

17F2A01 – En el delito de amenazas, el mal con el que se amenaza tiene que ser:

a) Constitutivo de delito en todos los casos.
b) Constitutivo de delito menos grave en todos los casos.
c) Constitutivo de delito únicamente en las amenazas condicionales.
d) Todas las respuestas son incorrectas.

17S1A11 – Constituye un tipo agravado del delito de detenciones ilegales:

a) Realizar los hechos con simulación de funciones públicas.
b) Realizar la detención por funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
c) Si la víctima es una persona discapacitada necesitada de especial protección.
d) Todas las respuestas son correctas.

17S3A02 – El delito de detenciones ilegales puede cometerse por:

a) Únicamente por autoridades.
b) Únicamente por funcionarios públicos.
c) Únicamente por particulares.
d) Todas las respuestas son incorrectas.

18F2A05 – El que dice a su vecino que es médico cirujano que si no le entrega un millón de € publicará en un periódico que es un mal cirujano, comete:

a) Un delito de calumnias.
b) Un delito de amenazas condicionales.
c) Un delito de coacciones.
d) Un delito de amenazas leves.

18S1A17 – No comete un delito de coacciones la persona que, sin estar legítimamente autorizado, con violencia:

a) Obliga a otro a llevar a cabo un acto que no quiere.
b) Le insta a realizar un acto injusto no querido.
c) Le impide realizar un acto prohibido.
d) No le permite realizar un acto no prohibido.

19F1A07 – A María, que tiene 17 años, sus tíos la obligan con violencia a casarse con Sergio al que María no conoce. La conducta de los tíos es constitutiva de:

a) Un delito contra las relaciones familiares.
b) Un delito de matrimonio forzados tipo básico.
c) Un delito de amenazas.
d) Un delito de matrimonio forzado o forzoso de tipo agravado.

19F2B07 – Las amenazas graves de un mal no constitutivo de delito para que constituyan delito es necesario:

a) Que se amenace con causar la muerte de un familiar directo.
b) Que se exija el cumplimiento de una condición.
c) Que se amenace con exigir el cumplimiento de una conducta debida.
d) Todas las respuestas son incorrectas.

19SA07 – La conducta típica en el delito de detenciones ilegales:

a) Responde a dos modalidades alternativas, encerrar o detener a una persona.
b) Responde a tres modalidades alternativas, encerrar, internar, o detener a una persona.
c) Responde a dos modalidades conjuntas, encerrar y detener a una persona.
d) Ninguna de las respuestas es correcta.

21F12 – Fermín detiene ilegalmente a José y le libera al cabo de 2 días al haber logrado el objeto que se había propuesto:

a) Fermín ha cometido un delito de detención ilegal en una de sus modalidades agravadas.
b) Fermín ha cometido un delito de detención ilegal en su modalidad básica.
c) Fermín ha cometido un delito de detención ilegal en su modalidad atenuada al haber durado la privación de libertad menos de 3 días.
d) Fermín ha cometido un delito de detención ilegal, pero castigada en grado de tentativa por desistimiento.

Descubrimiento y revelación de secretos

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 14-4-2024

Incluye actualización por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual
🗓️ Vigencia 7-10-2022

📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO II. Delitos y sus penas
TÍTULO X. Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio [ 197 a 204 ]

TÍTULO XXIII. De los delitos de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la Defensa Nacional [ 581 a 604 ]

  • CAPÍTULO III. Del descubrimiento y revelación de secretos e informaciones relativas a la Defensa Nacional [ 598 a 604 ]

TEST

📘 La Ley: Descubrimiento y revelación de secretos.

Sustitutivos de las penas privativas de libertad: suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad

🏠Penal > Penal General > Sistema de Penas

🗓️ Última revisión 5-4-2024

TEST


📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal

TÍTULO III. De las penas

CAPÍTULO I. De las penas, sus clases y efectos

↗️ CAPÍTULO II. De la aplicación de las penas

  • Sección 1.ª Reglas generales para la aplicación de las penas [ 61 a 72 ]
  • Sección 2.ª Reglas especiales para la aplicación de las penas [ 73 a 79 ]

↗️ CAPÍTULO III. De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional

↗️ Sección 1.ª De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad [ 80 a 87 ]

↗️ Sección 2.ª De la sustitución de las penas privativas de libertad [ 88, 89 ]

↗️Sección 3.ª De la libertad condicional [ 90 a 93 ]

Sección 4.ª Disposiciones comunes [ 94, 94 bis ]


📘 La Ley: Suspensión de la ejecución de la pena.

Evitar que Kindle envíe datos a Amazon

💻 Como evitar que tu Kindle envíe datos a Amazon. Jacinto Araque. El Androide Libre [ 3-9-2022 ]


💻 Alexa

Vinculación judicial a la petición por el Ministerio Fiscal de diligencias complementarias en el procedimiento abreviado penal

✍️ Diligencias complementarias del artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ¿Está siempre el Juez vinculado por la petición del Fiscal?. Jesús Manuel Villegas Fernández. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ 3-2018 ]


📚 Procesal penal

Simulación de delito, actuaciones procesales y tentativa. Conexidad con el delito de estafa

✍️ La descriminalización parcial de la simulación de delito tras la reforma de la LECRIM de 15 de octubre de 2015. Roberto Fernández Muñoz. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ 6-2018 ]


📚 Delitos contra la Administración de Justicia


📚 Defraudaciones

Embargo de nómina

✍️ ¿Cuánto me pueden embargar de la nómina?. Samuel de Huerta Hernández. El blog jurídico de Sepín [ 1-9-2022 ]


📚 Ejecución civil

El sistema de elección de los vocales del Consejo General del Poder Judicial

✍️ El sistema de elección de los vocales del CGPJ. Vicente Guilarte. Almacén de Derecho [ 25-8-2022 ]


📚 Poder Judicial

Doctrina constitucional sobre tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al proceso, derecho de defensa y asistencia letrada e igualdad en la aplicación de la ley

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 10/2022, de 7-2-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luisa Balaguer Callejón, ECLI:ES:TC:2022:10

3. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, así como sobre el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) y sobre el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

Este tribunal dispone de una doctrina plenamente consolidada acerca del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a la jurisdicción que, según enunciamos en la STC 83/2016, de 28 de abril, «se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente» (FJ 5).

Y sigue esta resolución: «No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no solo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los jueces y tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida» (ibidem).

Dichos argumentos, hemos señalado en esa misma resolución, «resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE, aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes» (ibidem).

También, respecto al derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) hemos sostenido, entre muchas otras resoluciones, en la STC 174/2009, de 16 de julio, que «se proyecta no solo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y que su finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el art. 24.1 CE. Del mismo modo se ha destacado que en los supuestos en que la intervención de letrado sea preceptiva, esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada que es el de lograr el adecuado desarrollo del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilita al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a Derecho. La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina incluso que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no solo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del letrado (por todas, STC 225/2007, de 22 de octubre, FJ 3)» (FJ 2, también la STC 31/2017, de 27 de febrero, FJ 2).

Pero es que, incluso no siendo preceptiva la asistencia letrada, venimos declarando, como en la STC 7/2011, de 14 de febrero, que «ello no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada del art. 24.2 CE, ya que no se obliga a las partes a actuar personalmente, sino que se les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica. En consecuencia, el derecho de asistencia letrada permanece incólume en tales casos, quedando su ejercicio a la disponibilidad de las partes, lo cual lleva consigo, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un letrado de su elección, a que se le provea de abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, cuando se solicite y resulte necesario. La exigencia de que el interesado solicite formalmente ante el órgano judicial la designación de letrado de oficio se deriva de que lógicamente solo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación. Por otra parte, también se ha puesto de manifiesto que la necesidad constitucional de asistencia letrada viene determinada por la finalidad que este derecho cumple. De este modo, será constitucionalmente obligada la asistencia letrada allí donde la capacidad del interesado, el objeto del proceso o su complejidad técnica hagan estéril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante su comparecencia personal, lo que se determinará, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa (por todas, STC 225/2007, de 22 de octubre, FJ 4)» (FJ 2).

Como hemos puesto de relieve en el apartado precedente, este tribunal ha reiterado que la imposición de costas es una cuestión de legalidad ordinaria, cuya decisión corresponde en exclusiva a los órganos judiciales ordinarios. Sin embargo, también hemos sostenido que «siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en perjuicio de quien actúa jurisdiccionalmente, existen también una serie de exigencias que el respeto a dicho acceso —integrante del derecho de tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE— impone tanto al legislador como a los órganos judiciales» (STC 120/2007, de 21 de mayo, FJ 2). Y, en relación con estos últimos, hemos afirmado «que están obligados a aplicar esas condiciones o consecuencias cuando éstas se funden en norma legal, de forma razonada y con la correspondiente motivación; de forma que no pueden, en el caso que enjuicien, imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones si no existe previsión legal de los mismos ni, en el caso de tener fundamento legal, olvidando las exigencias de motivación» (ibidem), siendo competencia de este tribunal verificar que la resolución judicial no lesione el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, por resultar meramente inmotivada (STC 25/2006, de 30 de enero, FJ 2).

Finalmente, sobre el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) hemos de recordar nuestra doctrina, también plenamente consolidada, en virtud de la cual, como rememoramos en la STC 13/2011, de 28 de febrero, con cita de la STC 31/2008, de 25 de febrero, los requisitos concurrentes para apreciar la lesión de este derecho son los siguientes:

«a) La acreditación de un tertium comparationis, puesto que el juicio de igualdad solo puede realizarse sobre la comparación entre la sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial dictadas en casos sustancialmente iguales pero resueltos de forma contradictoria.

b) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no solo la identidad de la Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de estas como órgano jurisdiccional con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la ley. Esta exigencia permite valorar si la divergencia de criterio expresada por el juzgador es fruto de la libertad de apreciación del órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (art. 117.3 CE) y consecuencia de una diferente apreciación jurídica de los supuestos sometidos a su decisión, o, por el contrario, un cambio de valoración del caso, carente de fundamentación suficiente y razonable.

c) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de ‘la referencia a otro’ exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la ley, excluyente de la comparación consigo mismo.

d) Finalmente la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició. Como también está dicho en esa misma doctrina, la razón de esta exigencia estriba en que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en conexión con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), obliga a que un mismo órgano jurisdiccional no pueda cambiar caprichosamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales sin una argumentación razonada de dicha separación que justifique que la solución dada al caso responde a una interpretación abstracta y general de la norma aplicable y no a una respuesta ad personam, singularizada. Lo que negativamente significa que no podrá apreciarse la lesión de este derecho fundamental cuando el cambio de criterio responda a una vocación de generalidad, ya sea porque en la resolución se explicitan las razones que lo motivan o porque así se deduzca de otros elementos de juicio externos, como pueden ser significativamente posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la sentencia impugnada, que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso» (FJ 3, en el mismo sentido, más recientemente, la STC 120/2019, de 28 de octubre).


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Legitimación de terceros en un procedimiento judicial para recurrir las resoluciones judiciales que resulten perjudiciales a sus intereses cuando se refieren a la garantía de ejercicio de derechos fundamentales de contenido sustantivo

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 30/2022, de 7-3-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luisa Balaguer Callejón, ECLI:ES:TC:2022:30

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El objeto inicial y principal de los presentes recursos de amparo acumulados es determinar si las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca (1 de enero, 25 de enero y 6 de febrero de 2019) y Audiencia Provincial de Baleares (20 de mayo y 21 de mayo de 2019), han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción de los demandantes de amparo, al no admitirse, por falta de legitimación, su personación en las diligencias previas núm. 1002-2018. Si bien las demandas de amparo aluden en ocasiones de forma genérica e imprecisa, al derecho de acceso a los recursos, es preciso entender esta alusión como una referencia al derecho de acceso a la jurisdicción ex art. 24.1 CE, dadas las circunstancias específicas del supuesto de hecho y el contenido específico de las demandas de amparo, cuando se impugnan las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca y como una referencia al derecho de acceso a los recursos cuando se impugnan las de la Audiencia Provincial de Baleares. Todo ello en el bien entendido de que lo que los recurrentes contestan es, esencialmente, la negativa del órgano judicial a tenerlos por parte en el procedimiento, oponiéndose a tramitar, en la instancia, los escritos planteados por quienes ahora actúan como recurrentes en amparo.

El Ministerio Fiscal interesa, en la línea de lo planteado por los recurrentes, la estimación de los recursos de amparo acumulados.

La citada barrera al acceso a la jurisdicción debe analizarse, tal y como se plantea en las demandas de amparo, desde la perspectiva de la limitación de la garantía jurisdiccional de los derechos de los periodistas recurrentes a la intimidad (art. 18.1 CE), el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y el secreto profesional [art. 20.1 d) CE]. Habida cuenta del contenido de las invocaciones, se analizará con carácter previo la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), para proceder seguidamente, si fuera preciso, al examen de las impugnaciones evacuadas específicamente en el recurso de amparo núm. 4275-2019 respecto a la posible vulneración de derechos fundamentales sustantivos ocasionados como consecuencia del auto de 11 de diciembre de 2018.

En este sentido, conviene recordar que uno de los principios que ha venido empleando tradicionalmente este tribunal, con ocasión de la resolución de recursos de amparo en los que se evacuan diferentes quejas, es el criterio de «mayor retroacción» (STC 180/2015, de 7 de septiembre, FJ 3), que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, lo que haría innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 2, y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 2, y las que en ellas se citan). La preservación del principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional (por todas, STC 4/2010, de 17 de marzo, FJ 3) justifica este orden de examen de las quejas evacuadas en una demanda de amparo y ello, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante sobre los efectos concretos de un eventual fallo estimatorio en supuestos como el que ahora nos ocupa, y sin adelantar los argumentos, que también se desarrollarán en los sucesivos fundamentos jurídicos, en relación con la estrecha relación que plantea este caso entre el ejercicio de acceso a la jurisdicción y la defensa, a través de las garantías procesales disponibles en la jurisdicción ordinaria, de los derechos fundamentales de contenido sustantivo que se invocan.

2. Especial trascendencia constitucional del recurso.

La cuestión planteada en este recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque da ocasión al tribunal para sentar doctrina sobre un problema o faceta de un derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 a)], sobre el que esa doctrina es insuficiente. Concretamente se plantea la necesidad de detenerse en la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de acceso al recurso y acceso a la jurisdicción. Así, aunque esta faceta del derecho fundamental ya ha sido tratada ampliamente por la jurisprudencia de este tribunal (SSTC 121/1999, de 28 de junio, FJ 3; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 5; 148/2016, de 19 de septiembre, FJ 3, y 60/2017, de 22 de mayo, FJ 3), el presente recurso de amparo permite pronunciarse sobre la legitimación que ostentarían terceros, no intervinientes en un procedimiento judicial, para personarse en el seno del mismo y recurrir las resoluciones judiciales que resulten perjudiciales a sus intereses, en particular cuando estos últimos se refieren a la garantía de ejercicio de derechos fundamentales de contenido sustantivo, como los derechos de la personalidad (art. 18 CE) o el derecho al secreto profesional de los periodistas, vinculado al ejercicio de las libertades informativas (art. 20 CE).

Por tanto, la legitimación y el derecho de acceso a la jurisdicción ha de analizarse, en este caso desde el interés reforzado que se derivaría de la incidencia de la resolución, cuyo recurso se pretendía, sobre el ejercicio de los derechos fundamentales a la intimidad (art. 18.1 CE), al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE), a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE), y al secreto profesional [art. 20.1 d) CE] de dichos terceros.

En definitiva, y como ya señalaba el ATC 147/2020, de 19 de noviembre, FJ 4, «el recurso llama a que el tribunal se pronuncie sobre la cuestión de si la intervención de las comunicaciones de un periodista en el marco de un determinado proceso penal, cuando no es el investigado ni el denunciante en ese proceso, puede suponer una limitación o menoscabo del derecho a las libertades informativas de ese periodista, en particular, del secreto profesional y de la protección de las fuentes periodísticas, que justifique que se le dé traslado del procedimiento y se permita su intervención en el mismo para poder, de este modo, defender en el curso de un proceso ya iniciado, el ejercicio de sus derechos fundamentales. No habiendo sido desarrollada por este tribunal, jurisprudencia específica sobre la cuestión planteada, abordada desde el concreto enfoque que acaba de ser expuesto, es adecuado reconocer que el recurso de amparo “plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]”».

3. Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), acceso al recurso y acceso a la jurisdicción.

Adentrándonos en el análisis de la cuestión de fondo suscitada, e identificado el derecho fundamental objeto de análisis inicial, debemos determinar el canon de enjuiciamiento, partiendo para ello de la situación de los recurrentes resultante de su paso por la vía judicial previa, que se cerró con los autos de la Audiencia Provincial confirmando la inadmisión de los recursos presentados así como la denegación de la personación pretendida.

Debe recordarse que, de forma genérica, este tribunal ha destacado reiteradamente que el acceso a la justicia, consistente en la promoción de una actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, forma parte del contenido primario del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Y dada la trascendencia que, para tal tutela judicial, tienen las decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, «su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, de modo que más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican» (entre otras muchas, SSTC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 5, y 91/2016, de 9 de mayo, FJ 3).

En suma, el principio pro actione (de obligada observancia por los órganos judiciales) juega con especial intensidad en los supuestos de acceso a la jurisdicción, impidiendo, por un lado, que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida; y obligando a los órganos judiciales, por otro, a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE (por todas, SSTC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, y 12/2017, de 30 de enero, FJ 3).

Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho de acceso al recurso, este tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 2, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3; 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3, y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que «es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos» (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5). Siendo ello así porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal).

En relación con ello, y como recordábamos en la STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 5, «la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. […] Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero). En ese sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994, de 19 de diciembre, 82/1999, de 10 de mayo, 243/2000, de 16 de octubre, 224/2001, de 26 de noviembre, y 40/2002, de 14 de febrero; AATC 233/2000, de 9 de octubre, y 309/2000, de 18 de diciembre), de manera que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte».

Dentro de estos requisitos se ha de significar que la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3, y 148/2014, de 22 de septiembre, FJ 3), si bien este tribunal tiene declarado que el art. 24.1 CE, al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, impone a los jueces y tribunales la obligación de interpretar las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa, no solo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo.

De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser esta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el juez o tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3, y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3). Esta arbitrariedad ha de ser entendida, precisamente, en el sentido de que la resolución judicial impugnada «no es expresión de la administración de justicia sino mera apariencia de la misma» (STC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4), lo que implica la «negación radical de la tutela judicial» (STC 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, por lo tanto, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial, expresa un proceso deductivo «irracional o absurdo» (SSTC 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7, y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3) o «ha llegado a un resultado materialmente contrario al derecho de acceso al recurso que consagra el art. 24.1 CE» (STC 99/2020, de 22 de julio, FJ 3).

4. El acceso a la jurisdicción para la defensa de derechos e intereses legítimos.

En el supuesto que nos ocupa, la legitimación de los demandantes para comparecer en el proceso y ejercitar las acciones y los recursos legalmente previstos ha de analizarse desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados como consecuencia de las medidas de investigación controvertidas.

En este sentido, hay que recordar que los autos de 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2018 acordaban medidas de investigación tecnológicas especialmente invasivas e indiscriminadas, tales como entrega de listados de llamadas, remisión de los posicionamientos geográficos de teléfonos, interceptación de accesos a internet y mensajería instantánea, intervención y volcado de los dispositivos electrónicos (teléfono y ordenador) etc. Estas medidas tenían, por lo tanto, como campo de actuación dispositivos informáticos que eran recipiendarios de una gran cantidad de información personal y que eran susceptible de revelar aspectos especialmente intensos de la privacidad de sus titulares. La grave intromisión en la intimidad que puede derivarse del acceso a estos dispositivos multifuncionales ya fue señalada en nuestra STC 173/2011, de 7 de noviembre, en la que se explicitaba:

«Si no hay duda de que los datos personales relativos a una persona individualmente considerados, a que se ha hecho referencia anteriormente, están dentro del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido, menos aún pueda haberla de que el cúmulo de la información que se almacena por su titular en un ordenador personal, entre otros datos sobre su vida privada y profesional (en forma de documentos, carpetas, fotografías, vídeos, etc.) –por lo que sus funciones podrían equipararse a los de una agenda electrónica–, no solo forma parte de este mismo ámbito, sino que además a través de su observación por los demás pueden descubrirse aspectos de la esfera más íntima del ser humano.

Es evidente que cuando su titular navega por Internet, participa en foros de conversación o redes sociales, descarga archivos o documentos, realiza operaciones de comercio electrónico, forma parte de grupos de noticias, entre otras posibilidades, está revelando datos acerca de su personalidad, que pueden afectar al núcleo más profundo de su intimidad por referirse a ideologías, creencias religiosas, aficiones personales, información sobre la salud, orientaciones sexuales, etc. Quizás, estos datos que se reflejan en un ordenador personal puedan tacharse de irrelevantes o livianos si se consideran aisladamente, pero si se analizan en su conjunto, una vez convenientemente entremezclados, no cabe duda que configuran todos ellos un perfil altamente descriptivo de la personalidad de su titular, que es preciso proteger frente a la intromisión de terceros o de los poderes públicos, por cuanto atañen, en definitiva, a la misma peculiaridad o individualidad de la persona.

A esto debe añadirse que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado en tal caso, no solo el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE (por cuanto es indudable que la utilización de este procedimiento supone un acto de comunicación), sino también el derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado. Por ello deviene necesario establecer una serie de garantías frente a los riesgos que existen para los derechos y libertades públicas, en particular la intimidad personal, a causa del uso indebido de la informática así como de las nuevas tecnologías de la información» (FJ 3).

Por ello mismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido exigiendo que, ante el riesgo de abuso de poder, en el contexto de medidas de vigilancia o intervención de comunicaciones por parte de las autoridades públicas, el derecho interno ofrezca al individuo un marco legal de protección contra las injerencias arbitrarias producidas sobre el art. 8 CEDH. Dentro de este marco legal hay que incluir la necesidad de que la ley utilice unos términos suficientemente claros y precisos para indicar en qué condiciones y bajo qué parámetros se habilita al poder público para adoptar este tipo de medidas (SSTEDH de 25 de junio de 1997,asunto Halford c. Reino Unido, § 49, y 24 de abril de 1990, asunto Kruslin c. Francia, § 33), así como la exigencia de un control judicial efectivo (SSTEDH de 7 de junio de 2007, asunto Smirnov c. Rusia, § 45; 15 de febrero de 2011, asunto Heino c. Finlandia, § 45-48; 15 de octubre de 2013, asunto Gutsanovi c. Bulgaria, § 221-227; 30 de septiembre de 2014, asunto Prezhdarovi c. Bulgaria, § 46-52, y 10 de noviembre de 2015, asunto Slavov y otros c. Bulgaria, § 145-151) que ha de traducirse, por otro lado, no solo en una supervisión judicial ex ante o ex post de la medida a fin de revisar su «la legalidad y justificación» (STEDH de 15 de febrero de 2011, asunto Heino c. Finlandia, § 45), sino también en la necesidad de que se provea a los afectados por aquellas de los recursos necesarios para poder impugnar su validez, garantizando que puedan evacuar sus propios argumentos y solicitar una ponderación de sus propios intereses (STEDH de 3 de febrero de 2015, asunto Pruteanu c. Rumanía, § 53-54).

Y, junto al derecho a la intimidad, en el caso que ahora nos ocupa, también se encuentran tangencialmente afectados el derecho a la libertad de información, en relación con el secreto profesional [art. 20.1 d) CE] y el derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE), lo que refuerza la idea de la legitimidad de los recurrentes en amparo para incoar las acciones procesales adecuadas para asegurar su garantía.

Así, como se ha explicitado en los antecedentes de hecho, las medidas de investigación acordadas mediante los autos de 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2018 iban dirigidas no solamente a la incautación y aprehensión de los dispositivos informáticos utilizados por dos periodistas en el ejercicio de su cargo sino, también, a la entrada y registro en su domicilio profesional y en el de las sociedades Europa Press Delegaciones, S.A., y Diario de Mallorca. Estas medidas tenían por objeto, según se desprende de las propias resoluciones, revelar las fuentes de los periodistas en el «caso Cursach» e identificar así a las personas autoras de las filtraciones que estaban siendo investigadas en el procedimiento penal de la instancia.

Respecto del primero de los derechos afectados, la doctrina de este tribunal ha remarcando «la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de información puesto que a través de este derecho no solo se protege un interés individual, sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático» (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4, y las allí citadas).

Esta posición preferente de la libertad de información, que «alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercida por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida en su más amplia acepción» (STC 165/1987, de 27 de octubre, FJ 10) ha sido recalcada también por la STC 6/2020, de 27 de enero, que señalaba que «estas libertades aparecen, así, como uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional español, colocadas en una posición preferente y objeto de especial protección (STC 101/2003, de 2 de junio, FJ 3), y necesitadas de un «amplio espacio» (SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 297/2000 de 11 de diciembre, FJ 4, y 127/2004, de 19 de julio, FJ 4), es decir, un ámbito exento de coacción lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angosturas, esto es, sin timidez y sin temor. De ahí que disuadir la diligente, y por ello legítima, transmisión de informaciones y de opiniones constituya un límite constitucional esencial que el art. 20 CE impone a todos los poderes públicos y, en particular, al juez penal en nuestro Estado democrático [en esta línea, por todas, SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; 287/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 127/2004, de 19 de julio, FJ 4; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 253/2007, de 7 de noviembre, FJ 6; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2 d); asimismo, STEDH, de 23 de abril de 1992, asunto Castells c. España, § 46]» (FJ 3).

La protección de las fuentes periodísticas, también conocida como garantía del secreto profesional de los periodistas, ha sido, por otro lado, categorizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como una de las piedras angulares de la libertad de prensa, fundamentándose en que «la ausencia de dicha protección puede disuadir a las fuentes de ayudar a la prensa a informar al público sobre cuestiones de interés general» (STEDH de 25 de febrero de 2003, asunto Roemen y Schmit c. Luxemburgo, § 46). De no existir esta garantía, señala el Tribunal Europeo Derechos Humanos, el papel vital de «guardián público» (watchdog) de los medios periodísticos «puede verse socavado y la capacidad de los mismos para proporcionar información precisa y confiable puede verse afectada negativamente» (SSTEDH de 28 de junio de 2012, asunto Ressiot y otros c. Francia, § 99; 27 de marzo de 1996, asunto Goodwin c. Reino Unido, § 39, y 25 de febrero de 2003, asunto Roemen y Schmit c. Luxemburgo, § 46).

El grave riesgo que la obligación de revelar las fuentes de prueba puede suponer para el núcleo esencial de la libertad de información y la formación de una opinión pública libre (art. 10 CEDH) ha justificado que el Tribunal Europeo Derechos Humanos haya venido establecido que las limitaciones a la confidencialidad de las fuentes periodísticas, al igual que ocurre con la confidencialidad de las relaciones entre abogado y cliente, deben estar sometidas a un control de proporcionalidad mucho más riguroso que cualquier otro medio de investigación, debiendo evaluar si existe una «necesidad social urgente» de la restricción y si esta está justificada atendiendo al «interés de la sociedad en asegurar y mantener una prensa libre» (STEDH 27 de marzo de 1996, asunto Goodwin c. Reino Unido, § 40). Esta ponderación, además, no debe resolverse atendiendo únicamente a la utilidad de la medida de investigación (por ejemplo, por ser la única posible para el esclarecimiento de los hechos) sino que también ha de tenerse en cuenta tanto la gravedad del delito objeto de investigación, como el propio interés público de la noticia objeto de divulgación (STEDH de 6 de octubre de 2020, asunto Jecker c. Suiza, § 38-40).

En base a esta doctrina, el Tribunal de Estrasburgo ha venido estimando la violación del art. 10 CEDH en supuestos en que se había detenido a un periodista con el fin de obligarle a revelar su fuente de información en una investigación penal por tráfico de armas (STEDH de 22 de noviembre de 2007, asunto Voskuil c. Países Bajos, § 71); en casos en los que no se había dispensado de la obligación de declarar a periodistas sobre la identidad de sus fuentes en un proceso judicial por delitos contra la salud pública (STEDH de 6 de octubre de 2020, asunto Jecker c. Suiza); en supuestos de registro en su domicilio o en su lugar de trabajo, señalando que « es una medida más drástica que una orden de divulgar una fuente […] ya que, por definición, tienen acceso a toda la documentación en poder del periodista» (STEDH de 25 de febrero de 2003, asunto Roemen y Schmit c. Luxemburgo, § 57); o en casos en que se habían analizado los discos duros y el contenido de los ordenadores personales de los profesionales de la información toda vez que «la recuperación indiscriminada de todos los datos de los paquetes de software habían permitido a las autoridades recabar información ajena incluso a los hechos controvertidos» (STEDH de 19 de enero de 2016, asunto Görmüş y otros c. Turquia, § 73-74). Y ha entendido, además, que esta lesión habría sido consumada aunque ni siquiera se hubiera llegado a acceder a la identidad concreta de la fuente, bastando, en definitiva, con «un requerimiento coercitivo de entrega de material que contenga información susceptible de permitir la identificación de fuentes periodísticas» y ello porque «este elemento es suficiente para concluir que el requerimiento en cuestión constituye una injerencia en el ejercicio por la sociedad demandante de su libertad a recibir y comunicar informaciones, en el sentido del art. 10 CEDH» (STEDH de 14 de septiembre de 2010, asunto Sanoma Uitgevers B.V. c. Países Bajos, § 72, en el mismo sentido, aunque aplicado a un supuesto de incautación de dispositivos informáticos de letrados, STEDH de 16 de noviembre de 2021, asunto Sargava c. Estonia, § 109).

Por todo ello, el Tribunal Europeo Derechos Humanos ha elaborado un extenso cuerpo doctrinal en el que ha venido estableciendo una serie de garantías procesales directamente dirigidas a consolidar una esfera de protección en las relaciones de confidencialidad entre los periodistas y sus fuentes. Así, a la anteriormente mencionada ponderación de los derechos e intereses en juego, hay que unir también la exigencia de control judicial efectivo que determine si existe un interés público suficientemente prevalente en el levantamiento del secreto profesional (STEDH de 14 de septiembre de 2010, asunto Sanoma Uitgevers B.V. c. Países Bajos, § 90), y la necesidad de un procedimiento específico destinado a identificar y aislar, previo al acceso a dicho material, la información que pueda conducir a la identificación de fuentes a partir de información que no conlleva tal riesgo (STEDH de 16 de octubre de 2007, asunto Wieser and Bicos Beteiligungen Gmbh c. Austria, § 62-66, aplicada a un caso de acceso a dispositivos informáticos de abogados).

La jurisprudencia constitucional también ha reconocido el secreto profesional como elemento esencial del ejercicio de las libertades informativas por parte de los profesionales de la información. Si bien se parte de la idea de que los profesionales de la información no tienen un derecho fundamental a la libertad de información reforzado respecto a los demás ciudadanos, si se admite que «al hallarse sometidos a mayores riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban –y gozaban de– una protección específica. Protección que enlaza directamente con el reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de información (STC 6/1981)» [STC 225/2002, de 9 de diciembre, FJ 2 d)].

La STC 24/2019, de 25 de febrero, recuerda que «tras reconocer el derecho a “comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión”, el artículo 20.1 d) de la Constitución añade que “[l]a Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”. Estas dos menciones, como señaló la STC 6/1981, de 16 de marzo, preservan la “comunicación pública libre sin la cual no hay sociedad libre ni, por tanto, soberanía popular” (FJ 3)» [FJ 6 c)]. En esta misma resolución se extiende al secreto profesional la siguiente mención de la STC 199/1999, de 8 de noviembre, relativa a la cláusula de conciencia: «no puede entenderse exclusivamente como un derecho particular de[l profesional de la información]; sino, al tiempo, como garantía de que a su través se preserva igualmente la satisfacción del carácter objetivo de dicha libertad, de su papel como pieza básica en el sistema democrático y de su finalidad como derecho a transmitir y recibir una información libre y plural» [STC 199/1999, FJ 2).

Así pues, la prerrogativa del secreto profesional o protección de las fuentes de los periodistas y profesionales de la información encuentra justificación en «la función que estos cumplen así como en la garantía institucional de la libertad de información, pues “la jurisprudencia constitucional ha declarado repetidamente que la libertad reconocida en el artículo 20.1 d) CE, en cuanto transmisión de manera veraz de hechos noticiables, de interés general y relevancia pública, no se erige únicamente en derecho propio de su titular sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático, garantizando la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia (entre la abundante jurisprudencia, SSTC 6/1981, 104/1986, 159/1986, 171/1990, 172/1990, 219/1992, 240/1992, 173/1995)” (STC 199/1999, de 8 de noviembre, FJ 2). El secreto profesional opera en este ámbito, según ha señalado la doctrina, como una garantía al servicio del derecho a la información, mediante la que se ensanchan las posibilidades informativas de la sociedad, dándose a conocer hechos y realidades que, sin ella, no verían la luz» [STC 24/2019, FJ 6 c)].

5. Aplicación de la jurisprudencia precedente a la resolución del presente supuesto de hecho.

Atendiendo a lo expuesto, la cuestión que debe ser examinada para resolver acerca de la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos y acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) es si las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca, posteriormente confirmadas por los autos de la Audiencia Provinciales de Baleares (Sección Primera) son compatibles con las exigencias derivadas del derecho de acceso a la jurisdicción entendido como medio para la protección de derechos fundamentales de contenido sustantivo.

Como anteriormente se ha expuesto, las resoluciones impugnadas justificaban la inadmisión de los recursos en base a la inexistencia de una previsión legal, que permitiera a terceros que no eran parte en un procedimiento recurrir las resoluciones dictadas en el seno del mismo. A esta conclusión se llegaba a través de una técnica de comparación con otras disposiciones legales que, al contrario que en este supuesto, si contemplaban la posibilidad de interponer dicho recurso, lo que llevaba a los órganos judiciales a entender implícitamente que, en este caso, la omisión equivalía a una denegación. En este sentido, se citaba el art. 334 LECrim «[l]a persona afectada por la incautación podrá recurrir en cualquier momento la medida ante el juez de instrucción. Este recurso no requerirá de la intervención de abogado cuando sea presentado por terceras personas diferentes del imputado. El recurso se entenderá interpuesto cuando la persona afectada por la medida o un familiar suyo mayor de edad hubieran expresado su disconformidad en el momento de la medida» y el art. 803 ter b) LECrim «la persona que pueda resultada afectara por el decomiso podrá participar en el proceso penal desde que se hubiera acordado su intervención aunque esta participación vendrá limitada a los aspectos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación jurídica y no se podrá extender a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del encausado».

Pues bien, aunque pudiésemos llegar a admitir que esta interpretación podría ser considerada ajustada al tenor literal de la norma, lo cierto es que no podemos aceptar esta misma conclusión cuando lo que se trata es de acomodar dicha interpretación a los intereses constitucionales en juego, a la garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales sustantivos en juego y a las pautas axiológicas que informan nuestro ordenamiento jurídico.

Una interpretación sistemática de la legislación procesal debe llevar necesariamente a una conclusión diferente a la alcanzada, en este caso, por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Así, el hecho de que la Ley de enjuiciamiento criminal haya previsto expresamente la posibilidad de que terceros ajenos al procedimiento puedan impugnar directamente resoluciones judiciales que acuerdan la incautación de «armas, instrumentos o efectos de cualquier clase que puedan tener relación con el delito» (art. 334.1 LECrim), o el decomiso de sus «bienes, efectos o ganancias» [arts. 803 ter e) y 803 ter a) LECrim], no permite inferir, como de hecho sostiene la Audiencia Provincial de Baleares, que la potestad de interponer recursos quede restringida únicamente a estos supuestos.

Es preciso entender que, las razones que justifican la intervención procesal de los interesados en las situaciones descritas, concurren también a la hora de reconocer el derecho de acceso a la jurisdicción cuando el mismo venga justificado en la necesidad de defender derechos fundamentales de contenido sustantivo, como los que están presentes en el supuesto de hecho que nos ocupa. No pudiendo negar la legitimación de los recurrentes a la hora de contestar las resoluciones judiciales, al verse afectados en el disfrute de derechos fundamentales de que son titulares, es preciso exigir a los órganos judiciales una motivación reforzada que justifique la denegación del derecho de acceso a la jurisdicción. La argumentación de las resoluciones impugnadas además, ignora la jurisprudencia del Tribunal Europeo Derechos Humanos al interpretar el art. 6 CEDH y el principio pro actione, en supuestos de reconocimiento de la participación activa de terceros en, por ejemplo, procedimientos administrativos sancionadores. En estos supuestos, la jurisprudencia de Estrasburgo ha afirmado que «la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva exige que una persona goce la posibilidad clara y concreta de recurrir un acto que constituya una injerencia en sus derechos» (SSTEDH de 10 de enero de 2017, asunto Aparicio Navarro Reverter y García San Miguel y Orueta c. España, § 34, y 22 de junio de 2006, asunto Díaz Ochoa c. España, § 41).

Desde estas premisas, no resulta razonable considerar que la facultad de intervención queda exclusivamente reducida a supuestos de incautación y decomiso de bienes. Esta postura no puede ser considerada, en modo alguno, congruente con los derechos e intereses en juego, ni con la obligación constitucional de dotar de plena eficacia el ejercicio de los derechos fundamentales, así como la garantía jurisdiccional de los mismos.

Además, los órganos judiciales tienen encomendada la función constitucional de tutelar los derechos y libertades fundamentales, siendo que la función de protección que debe desarrollar este tribunal a través del recurso de amparo –de carácter subsidiario– «solo pueda ser intentado cuando se hayan hecho valer ante los Tribunales ordinarios los derechos que se estiman vulnerados y se hayan agotado “todos los recursos utilizables” [art. 44.1 a) LOTC]» (ATC 64/1991, de 21 de febrero). En este caso las posibilidades de los demandantes de solicitar la tutela de los derechos fundamentales vulnerados, con ocasión de las resoluciones de 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, quedaban constreñidas únicamente a que los investigados en dicho procedimiento pudiesen interponer los recursos procedentes frente a las resoluciones limitativas de sus derechos fundamentales, atendiendo a las perspectivas favorables que ellos mismos pudieran tener en relación con la exclusión del material probatorio obtenido (art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) o en relación con sus propios intereses.

Esto lleva a concluir que las resoluciones judiciales impugnadas privaron indebidamente a los demandantes de amparo del correspondiente control judicial de las medidas restrictivas de derechos fundamentales, al no poder solicitar a órganos judiciales la tutela de los mismos así como al no poder evacuar sus propios argumentos en relación con la ponderación de sus intereses.

En definitiva, entre los demandantes de amparo y los derechos fundamentales invocados existía una determinada situación jurídico-material identificable con un interés propio, cualificado y específico que debió ser valorado por los órganos judiciales a la hora de determinar la legitimidad para personarse en el procedimiento y para recurrir las resoluciones impugnadas.

Ese interés que ostentaban los demandantes para recurrir era especialmente reforzado dada la naturaleza de los derechos fundamentales en juego y el carácter indiscriminado de las medidas de investigación acordadas. Las resoluciones de 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, amparaban medidas especialmente amplias tales como registros de llamadas entrantes y salientes, posicionamientos geográficos de terminales telefónicos, interceptación de accesos a internet, acceso y registro a dispositivos de almacenamiento masivo de información o registros en los domicilios profesionales de los demandantes de amparo. La naturaleza indiscriminada de este conjunto heterogéneo de medidas, unida a su operatividad sobre dispositivos multifuncionales –en los que el análisis entrelazado de datos permitían reconstruir la vida de sus titulares–, conllevaba un alto riesgo para aspectos esenciales de la vida privada que los órganos judiciales debieron valorar a la hora de analizar la legitimación para recurrir.

A ello hay que añadir que la propia finalidad de las medidas afectaba directamente a intereses constitucionales especialmente protegidos. Así, según se explicitaba en la resolución de 11 de diciembre de 2018, las medidas de investigación acordadas tenían por objeto «el esclarecimiento de los delitos que están siendo investigados, pues consta en la causa que dichos periodistas tuvieron información confidencial con copias originales de los documentos filtrados, que guardan en sus teléfonos móviles o en sus ordenadores relativa al traspaso de información presuntamente por miembros de la policía del grupo de blanqueo del Cuerpo Nacional de Policía, información que no debía ser divulgada y que dio lugar a la publicación de diversas noticias periodísticas relativas al denominado caso Cursach […]». En otras palabras, las medidas de investigación acordadas tenían con fin último determinar cuáles eran las fuentes de los demandantes de amparo (periodistas y medios de comunicación) y esclarecer, así, los posibles autores de las filtraciones en el seno de la causa principal (diligencias previas núm. 1176-2014).

Este tribunal ya ha señalado que la libertad de información (art. 20 CE) goza de una posición relevante en nuestro ordenamiento jurídico «puesto que a través de este derecho no solo se protege un interés individual, sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático» (STC 53/2006, de 27 de febrero, FJ 5). Dentro de este derecho representa un papel fundamental la protección de las fuentes periodísticas, la cual constituye un instrumento destinado directamente a generar un ámbito de confidencialidad que las proteja evitando que puedan verse condicionadas a no ayudar a la prensa y profesionales de la información, en su labor de informar a la sociedad y contribuir así a la formación de una opinión pública y libre. En este sentido, conviene recordar como en la STC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, ya señalábamos que disuadir la diligente, y por ello legítima, transmisión de informaciones y de opiniones constituye un límite constitucional esencial que el art. 20 CE impone a todos los poderes públicos y, en particular, al juez penal en nuestro Estado democrático (STC 6/2020, de 27 de febrero, FJ 3), siendo que la «cláusula de conciencia» y «el secreto profesional» constituyen mecanismos de protección de los profesionales de la información (STC 6/1981, de 16 de marzo).

Por ello mismo, la repercusión negativa que el quebrantamiento de dicha esfera de protección puede generar en la libertad de información (art. 20 CE), exige no solamente que la decisión de alzamiento de esta prerrogativa deba quedar sometida a una ponderación más estricta que otras medidas de investigación, sino que, también, sea susceptible de ser revisada judicialmente a través de una elevación de argumentos por parte de los diferentes afectados por aquella. Frente a ello no cabe alegar, como de hecho mantienen las resoluciones de 2 de enero y 20 de mayo de 2019, que las medidas acordadas en virtud de auto de 11 de diciembre de 2018 quedaron sin efecto como consecuencia de la resolución de 21 de diciembre de 2018 y que, por lo tanto, se habría producido una perdida sobrevenida de objeto.

Además, las medidas de investigación acordadas, en las resoluciones de 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, afectaban directamente al derecho al secreto profesional de los periodistas [art. 20.1 d) CE] y eran susceptibles de generar, por si solas y sin necesidad de que se accediera a la identidad de la fuente en concreto, un efecto de disuasorio en la colaboración de los ciudadanos con los medios de prensa. Así, de hecho, se ha pronunciado el Tribunal Europeo Derechos Humanos señalando que la mera adopción de estas medidas, sin necesidad de que finalmente sean ejecutadas, genera un «efecto escalofriante» y constituye, en sí misma, «una injerencia en la libertad de la empresa demandante para recibir e impartir información en virtud del art. 10 CEDH» (STEDH de 14 de septiembre de 2010, asunto Sanoma Uitgevers B.V. c. Países Bajos, § 71-72). Por lo tanto, en aquellos casos en que se adopta una medida de investigación que, directa o indirectamente, pretende interferir en el derecho del periodista a no revelar sus fuentes de información, no solamente resulta absolutamente indispensable un control judicial que realice una adecuada ponderación de los intereses y derechos en juego, sino que, además, ha de facilitarse la participación de todos los afectados –a través de las acciones pertinentes– para que puedan evacuar sus propios argumentos y solicitar una ponderación de sus intereses.

En síntesis, la afectación, por parte de las resoluciones impugnadas de los derechos fundamentales sustantivos referidos, que se manifiesta evidente según los argumentos expuestos, hubiera exigido de los órganos judiciales de la instancia una motivación reforzada que justificara la decisión de impedir el acceso a la jurisdicción por parte de quienes actúan en este recurso de amparo como recurrentes. Un canon reforzado que se encuentra totalmente ausente en las resoluciones de instancia, que no efectúan valoración alguna de la afectación de los derechos fundamentales invocados por los periodistas y empresas periodísticas recurrentes. En particular, y tal y como expone el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, las resoluciones de instancia no efectúan valoración alguna sobre la protección de las fuentes de información que podrían verse comprometidas, ni aprecian que la condición de parte no es la única causa que puede dar cobertura a la impugnación pretendida y, junto a lo anterior, extienden de forma desproporcionada la carga de justificar la concurrencia del interés legítimo en quienes pretenden actuar como interesados en el procedimiento.

6. Conclusión y alcance del fallo estimatorio.

Por lo expuesto en los fundamentos jurídicos que anteceden, no cabe sino concluir que las resoluciones de 1 de enero, 25 de enero y 6 de febrero de 2019, dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Palma de Mallorca, y las resoluciones de 20 de mayo y 21 de mayo de 2019, dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Primera) que las confirmaban, han lesionado el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción y acceso a los recursos, respectivamente, al no haber dado trámite a los medios de impugnación interpuestos con base en la aparente falta de legitimación de los recurrentes.

Los efectos de este fallo estimatorio, teniendo en cuenta las previsiones del art. 55.1 LOTC, supone la declaración de la nulidad de las resoluciones que han impedido el pleno ejercicio de los derechos invocados, y se reconocen los derechos vulnerados de conformidad con el contenido constitucionalmente declarado en esta sentencia.

De la nulidad de las resoluciones impugnadas, se deriva la retroacción inmediata de actuaciones al momento anterior en que se dictaron las resoluciones impeditivas del reconocimiento del derecho de acceso a la jurisdicción ex art. 24.1 CE. Una vez reconocida la necesidad de arbitrar el acceso a la jurisdicción de los recurrentes en amparo, para la defensa de sus intereses propios, que además coinciden con la defensa de bienes y derechos de contenido constitucional, es la jurisdicción ordinaria la sede adecuada para ofrecer garantía plena a los derechos sustantivos invocados en el recurso de amparo núm. 4275-2019. Es en esa sede en la que debe formularse, en primer término, el juicio relativo a la eventual lesión de los derechos fundamentales a la intimidad (art. 18.1 CE), el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) y el secreto profesional [art. 20.1 d) CE] invocados en la demanda de amparo.

Tipificación de la obstaculización del aborto: el delito del artículo 172 quater del Código Penal

✍️ Acoso antiabortista y libertad de expresión. Juan Antonio Lascuraín. Almacén de Derecho [ 19-8-2022 ]


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