Los permisos penitenciarios ordinarios deben resolverse en el plazo máximo de 3 meses

🏠Penal > Penitenciario


El Tribunal Supremo fija que los permisos ordinarios de los presos se resuelvan en un plazo máximo de 3 meses. La Sala estima el recurso interpuesto por un preso de un centro penitenciario de Palencia que presentó una queja contra el sistema semestral de estudio de permisos establecido en dicha cárcel – CGPJ [ 31-5-2023 ]

Las solicitudes de permisos ordinarios de los presos deberán resolverse en un plazo máximo de 3 meses, salvo aquellas peticiones que tengan carácter extraordinario, en cuyo caso el centro penitenciario justificará el plazo de resolución de forma individualizada.

Un «desmedido interregno» entre la denegación de un permiso y el análisis de la solicitud de concesión de uno nuevo «no resultaría acorde con el tratamiento penitenciario ni con los fines de reeducación y reinserción social» del artículo 25.2 de la Constitución.

Ni la ley Orgánica, ni el Reglamento Penitenciario, establecen un procedimiento concreto a la hora de fijar el lapso temporal para estudiar las sucesivas peticiones de permisos de salida de los penados. Ambos textos legales se limitan a regular la extensión temporal de cada permiso ordinario, a limitar en el tiempo los permisos de salida de los clasificados en segundo grado (36 días anuales) y de tercer grado (48 días anuales), distribuidos en ambos casos en semestres.

Ello no impide que la cuestión no deba ser resuelta jurídicamente, «pues afecta indudablemente a un derecho de los internos a solicitar permisos, y este derecho dimana directamente de la legislación penitenciaria, y en consecuencia, los aspectos procesales y procedimentales de tal derecho tienen que tener una configuración de origen legal y ser determinados judicialmente, mediante la aplicación del ordenamiento jurídico, sin que pueda descansarse la decisión, como pudiera parecer a primera vista, en un tema meramente organizativo».

En otro caso, «el derecho a la petición de permisos, pero, sobre todo, su resolución, quedaría al criterio organizativo del centro penitenciario o bien a la inclusión del asunto en el orden del día de las correspondientes juntas de tratamiento, pudiéndose conculcar derechos constitucionales».

De modo que, aunque sean los propios Centros Penitenciarios quienes deban decidir la organización del estudio de los permisos de los penados, «ateniéndose a la legislación aludida y a las propias necesidades organizativas del Centro, no puede hacerse sino con un criterio marcado y objetivo, previsible, y, como veremos también, atendiendo a la finalidad del tratamiento».

De hecho, las directrices emanadas de la Instrucción 1/2012, sobre Permisos y Salidas Programadas de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, y la anterior Instrucción 2/2008 derogada por aquella, establecen un plazo de tres meses para estudiar un nuevo permiso presentado tras la denegación de otro.

A mayor abundamiento, un plazo temporal extenso, como puede ser medio año, es contrario al tratamiento penitenciario y, además, supone una privación del derecho a acceder a la jurisdicción, pues sólo se podría acudir a la de Vigilancia Penitenciaria 2 veces por año.

Daño moral en la violencia intrafamiliar

✍️ El daño moral en los delitos de violencia doméstica y de género. Ana Vidal Pérez de la Ossa – El blog jurídico de Sepín [ 17-3-2023 ]


📚 Responsabilidad civil derivada del delito


📚 Violencia intrafamiliar y de género

Exención tributaria por reinversión en vivienda habitual en caso de cónyuges separados o divorciados

El Tribunal Supremo fija jurisprudencia en la interpretación de los requisitos para disfrutar de la exención por reinversión en vivienda habitual en caso de cónyuges separados o divorciados. La Sala fija una interpretación integradora y garantiza la igualdad de trato de los cónyuges afectados por estas situaciones – CGPJ [ 17-5-2023 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 553/2023, de 5-5-2023, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, ECLI:ES:TS:2023:2021

En las situaciones de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los 2 años anteriores a la misma, que exige el apartado 3 del art. 41 bis del Reglamento de la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se entenderá cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma.


💰 Tributario

Expresiones como estafa o timo no lesionan el honor y se pueden utilizar coloquialmente para calificar un servicio defectuoso, engañoso o sin valor, o por el que se cobra una cantidad que se considera injustificada o desproporcionada

El Tribunal Supremo considera libertad de expresión el contenido de un reportaje que calificó de estafa el negocio de los videntes televisivos que cobran por llamada. El Supremo destaca que el reportaje fue claramente crítico y mordaz, pero difundió información veraz sobre un tema de interés general – CGPJ [ 16-5-2023 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 713/2023, de 9-5-2023, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2023:1854

Calificar la conducta del demandante como «estafa» es una opinión de la periodista, un juicio de valor muy crítico, sobre el negocio que suponen los programas de televisión de echadores de cartas, videntes o futurólogos en los que los espectadores hacen consultas en directo por medio de llamadas telefónicas de tarificación especial. Y las expresiones «estafa» o «timo», «se pueden utilizar coloquialmente para calificar un servicio defectuoso, engañoso o sin valor, o por el que se cobra una cantidad que se considera injustificada o desproporcionada».

Por ello «es lícito que la periodista opine que esas actividades de adivinación, las del demandante y las de los protagonistas de otros programas similares, constituyen un engaño o que se cobra una cantidad injustificada o desproporcionada por estas llamadas y las esperas a que se somete a quienes llaman, y que así lo exprese en el artículo periodístico».


Honor:

La paternidad no matrimonial de los dos hijos biológicos de la pareja y viceversa, debe canalizarse a través de la adopción

El Tribunal Supremo desestima una reclamación de paternidad no matrimonial de los hijos de la expareja basada en la convivencia y en el interés de los menores. La Sala Primera señala que, en estas situaciones, el cauce es la adopción que pudieron seguir las partes durante la convivencia y que, una vez rota la pareja, es inviable – CGPJ [ 18-5-2023 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 754/2023, de 16-5-2023, Ponente Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán, ECLI:ES:TS:2023:1958

Con independencia de las circunstancias del nacimiento de los hijos o del sexo de los progenitores, no es suficiente para establecer una filiación el mero vínculo socio afectivo de los menores entre sí y con quien fue la pareja de su respectivo padre. El ordenamiento español establece para estas situaciones el cauce de la adopción que pudieron seguir las partes durante la convivencia y que, una vez rota la pareja, es inviable.

Asentado lo anterior, el rechazo de la filiación reclamada no priva a los niños de sus derechos ni afecta a su identidad en cuanto se que garantice el derecho efectivo de los menores a mantener vínculos y relacionarse con aquellas personas con las que les une una relación afectiva.


Filiación:

El recurso de apelación en la ejecución civil

✍️ El recurso de apelación en el proceso de ejecución – Alberto Martínez de Santos – No atendemos después de las dos [ 12-5-2023 ]


📚 Ejecución civil

Disposiciones generales sobre medidas de seguridad y reinserción social

🏠Penal > Penal General > Medidas de seguridad y reinserción social

🗓️ Última revisión 26-3-2025


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

TÍTULO IV. De las medidas de seguridad [ 95 a 108 ]

PRINCIPIOS GENERALES [ 6, 95 ]

CLASES [ 96 ]

MODIFICACIÓN [ 97, 98 ]

CONCURRENCIA DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD [ 99 ]

QUEBRANTAMIENTO [ 100 ]

El delito de insolvencia punible

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Insolvencias punibles


✍️ Insolvencia punible ¿falta de liquidez, insolvencia real o fraude?. Alejandro J. García David – El blog jurídico de Sepín [ 7-3-2023 ]

Clasificación del delito castigado con más de una pena

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 636/2021, de 14-7-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2021:2879

1.3. Como indicamos en la sentencia 392/2017, de 31 de mayo, dictada por el Pleno de esta Sala, el artículo 13 del Código Penal expresa que un delito tiene la consideración de grave, menos grave o leve, cuando esa misma consideración tengan las penas previstas para la infracción de que se trate. En todo caso, el artículo añade una previsión normativa complementaria que sale al paso de la existencia de penas cuya duración se prolonga a lo largo de dos categorías, impidiendo con ello que su extensión sirva de referencia para definir la gravedad del delito. Concretamente, el artículo 13.4 del Código Penal establece: «Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve».

De este modo, las reglas especiales que el precepto expresa son las siguientes:

1) Si la pena, por su extensión, puede incluirse a la vez en las categorías de pena grave y pena menos grave, el delito se considerará grave. Es decir, la disyuntiva entre grave y menos grave se resuelve a favor de la opción más gravosa: el delito es grave.

2) Si la pena, por su extensión, puede incluirse a la vez en las categorías de pena menos grave y pena leve, el delito se considerará leve. Es decir, la disyuntiva entre menos grave y leve se resuelve a favor de la opción menos gravosa para el condenado: el delito es leve, con las implicaciones favorables que se han expresado. Lo que no es obstáculo para que, a los solos efectos procedimentales y por facilitar al encausado el más amplio respeto de sus garantías, la Disposición Adicional Séptima de la LECRIM, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, señale que: «Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, los delitos que alternativa o conjuntamente estén castigados con una pena leve y otra menos grave se sustanciarán por el procedimiento abreviado o, en su caso, por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos o por el proceso por aceptación de decreto”.

1.4. Destacamos en la sentencia que nos sirve de referencia que el legislador no ha recogido ninguna regla especial cuando la sanción prevista para un tipo penal sea alternativa y una de las penas tenga la consideración de pena menos grave (en este caso, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad), mientras que la otra se manifieste como pena leve (en este caso, la pena de multa en atención a su extensión y a la previsión específica del artículo 13.4 del Código Penal).

Tampoco lo ha hecho cuando la penalidad prevista para el delito es compuesta, esto es, cuando el legislador simultanea dos penas, teniendo una la consideración de pena leve y la otra de menos grave (artículo 405 del Código Penal).

Ante esta ausencia de previsión específica, la Sala ha proclamado que la norma recogida en el artículo 13.4 del Código Penal sólo resulta aplicable en los supuestos que expresamente contempla, esto es, cuando por la extensión de la pena prevista para el delito no puede categorizarse la infracción conforme a las reglas expresadas en el artículo 33 del Código Penal. Sólo cuando la extensión de la pena fijada por el legislador se sitúa a caballo entre dos categorías que vienen definidas precisamente por su duración, el desvanecimiento de las referencias legales para graduar la pena como leve o como menos grave justifica la aplicación de la regla complementaria que analizamos. En los demás casos deben aplicarse las reglas generales del artículo 13, de modo que si la infracción penal está castigada por la ley con una pena menos grave (individual, conjunta o alternativamente impuesta), la naturaleza menos grave viene también aparejada al delito. El delito sólo tiene la consideración de leve si la pena en abstracto con la que está castigado es únicamente leve.

Extender la regla especial del artículo 13.4 del Código Penal a supuestos distintos de los que la norma penal contempla contradice los principios inspiradores de la regla general, rompiendo la conexión entre la naturaleza del delito y la gravedad con que el legislador sanciona la conducta típica, además de introducir una profunda ruptura en los principios de definición y estabilidad que rigen las normas de atribución de la competencia. Una interpretación que sostenga que nos encontramos ante un delito leve haría que los hechos hubieran de ser juzgados por un Juez de Instrucción que: o bien podría imponer la pena alternativa menos grave de trabajos en beneficio de la comunidad, contrariando el criterio de gravedad de la pena que apuntan los artículos 14.1, 14.3 y 14 bis de la LECRIM o, de adverso, estaría forzado a declinar su competencia siempre que, después de abordar el enjuiciamiento y en las conclusiones, alguna de las acusaciones renunciara a interesar la pena de multa y reclamara la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, de naturaleza menos grave, algo que contradice las reglas de competencia constante apuntadas en el inciso último del artículo 783.2 de la LECRIM y en el artículo 800.1 de la misma Ley.

1.5. Lo expuesto resulta de aplicación aun cuando la pena prevista para el delito consumado deba rebajarse en uno o dos grados en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal para los delitos en grado de tentativa. Cuando el artículo 13 del Código Penal asocia la gravedad del delito y la escala de gravedad en la que se inserta la pena prevista para el mismo (artículo 33 del mismo texto punitivo), la referencia que utiliza el legislador es la pena en abstracto, no la sanción que resulte finalmente imponible. Dicho de otro modo, es la naturaleza del ataque al bien jurídico la que determina la gravedad de la infracción y, con ello, los instrumentos que resultan adecuados para corregir cualquier conducta que le haga referencia.


📚 El sistema de penas en el Código Penal español


📚 Delitos leves

Excepciones a la obligación de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos de propiedad horizontal

✍️ Excepciones a la obligación de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos. María-José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 8-5-2023 ]


🏢 Propiedad horizontal

Gastos de sostenimiento del hijo aragonés mayor de edad, económicamente dependiente

🏠Familia > Alimentos


El artículo 66.1 de la Ley Aragonesa de Derecho de la Persona -hoy artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón– no establece una prolongación temporal del deber de los padres de sufragar los gastos de sus hijos mayores en cualquier caso de falta de independencia económica, sino sólo cuando se dan las circunstancias en él previstas. Otra cosa sería favorecer una situación vital pasiva que puede devenir -utilizando una expresión del Tribunal Supremo- en un «parasitismo social». Por eso, esa duración hasta los 26 años que menciona el párrafo segundo de la norma sólo tendrá lugar cuando el hijo que no ha terminado su formación mantenga una actitud diligente, porque de lo contrario deja de ser razonable exigir a los padres sufragar sus gastos (Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 8/2009, de 2-9-2009, FD 3º, Ponente Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara, ECLI:ES:TSJAR:2009:1038).

Para supuestos de estudios de especialización, complementarios de cualquier otro tipo, oposiciones posteriores, etc., el deber de proporcionar formación profesional a los hijos, que es la previsión del artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón, no se prolonga de forma indefinida, ni hasta que los hijos alcancen la independencia económica, sino por el tiempo normalmente requerido para completar dicha formación, en todo caso con el límite de los 26 años de edad (Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 20/2012, de 9-5-2012, FD 3º, Ponente Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra, ECLI:ES:TSJAR:2012:605).

La Sentencia 24, de 17-6-2013, indica que el supuesto de hecho base para la aplicación del artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón es el del hijo mayor de edad que se encuentra todavía en fase de completar sus estudios, en período de formación, y es precisamente esa circunstancia la que (si concurren además las otras que el artículo contempla) determina la obligación, para los padres, de sufragar los gastos correspondientes, que son parte del deber de crianza y educación, dando respuesta a la situación, habitual en la actualidad, del hijo que aun siendo mayor de edad, por no haber terminado su formación, se considera que debe seguir gozando del estatus del menor. Si no se está en ese caso, no es de aplicación dicho artículo 69. La interpretación que esta Sala ha hecho del precepto ha descansado pues sobre la consideración de que su ámbito propio de aplicación se circunscribe a los supuestos en los que los hijos se encuentren todavía completando su formación, sin perjuicio de que no pueda sostenerse la obligación de los progenitores de cubrir estos gastos cuando se acredita una situación en la que los hijos no realizan trabajo alguno y, aun estando matriculados en centros docentes de enseñanza superior, no llevan a cabo sus estudios ni avanzan hacia la titulación -Sentencias 8, de 2-9-2009, 10, de 21-3-2012 y 7, de 11-2-2015 y del Tribunal Supremo 184, de 1-3-2001-, exclusión que ha de aplicarse con prudencia y teniendo presente el conjunto de circunstancias concurrentes en cada situación (Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 14/2018, de 11-9-2018, FD 13º, Ponente Ilma. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, ECLI:ES:TSJAR:2018:1284).

En definitiva, para que sea aplicable la norma contenida en el artículo 69 del del Código del Derecho Foral de Aragón, es necesario que conste como hecho probado, o aceptado por las partes en el proceso, que el hijo a que se refiere la pretensión ha llegado a la mayoría de edad o emancipación y no ha concluido la formación, de modo que está en disposición, tiene aptitudes y ánimo para continuarla, pero carece de recursos propios para mantenerse y satisfacer los gastos educativos (Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 3/2021, de 25-2-2021, FD 3º, Ponente Ilma. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, ECLI:ES:TSJAR:2021:203).

Delitos de riesgo catastrófico

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 25-2-2026

🌐 INTERJUEZ MEDIO AMBIENTE

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📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quáter ]

TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva [ 341 a 385 ter ]

CAPÍTULO I. De los delitos de riesgo catastrófico [ 341 a 350 ]

Sección 1.ª De los delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes [ 341 a 345 ]

DELITOS DE PELIGRO CONCRETO
▪️ LIBERACIÓN DE ELEMENTOS RADIACTIVOS [ 341, 344 ]
▪️ PERTURBACIÓN DE INSTALACIONES O ALTERACIÓN DE ACTIVIDADES [ 342, 344 ]
▪️ VERTIDO O EMISIÓN [ 343, 344 ]
DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO [ 345 ]

Sección 2.ª De los estragos [ 346, 347 ]

ESTRAGOS [ 346 ]
ESTRAGOS POR IMPRUDENCIA GRAVE [ 347 ]

Sección 3.ª De otros delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes [ 348 a 350 ]

DELITOS DE RIESGO POR EXPLOSIVOS Y OTRAS SUSTANCIAS [ 348 ]
MANIPULACIÓN, TENENCIA O TRANSPORTE DE ORGANISMOS [ 349 ]
DELITOS DE RIESGO DE CONSTRUCCIONES [ 350 ]

Delitos sobre el patrimonio histórico

🏠Penal > Penal Especial > Delitos urbanísticos, de protección del patrimonio histórico y medioambientales

🗓️ Última revisión 3-8-2024

🌐 INTERJUEZ MEDIO AMBIENTE

TEST



📕 Artículo 46 de la Constitución.

Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.


📝 Protección penal del patrimonio histórico (10-6-2020)

📝 Disposiciones comunes a los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente (8-6-2020)

📝 Tipos de delitos contra el patrimonio histórico (4-6-2020)

Parentesco y Derecho Penal: dispensa de la obligación de declarar y excusa absolutoria en delitos patrimoniales

✍️ La dignificación de la familia en el proceso penal y algunas cuestiones controvertidas sobre el parentesco. Josefa Fernández Nieto [ Marzo 2023 ]


📑 PROCESAL PENAL

Culpabilidad e imputabilidad

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 9-12-2024

Incluye reforma por Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio, complementaria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

🗓️ Vigencia 14-7-2022

TEST


LA CULPABILIDAD COMO ELEMENTO DEL DELITO

IMPUTABILIDAD

ELEMENTO INTELECTUAL DE LA CULPABILIDAD: EL ERROR SOBRE LA ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA O ERROR DE PROHIBICIÓN [ 14.3 ]

ELEMENTO VOLITIVO DE LA CULPABILIDAD: LA EXIGIBILIDAD DE LA OBEDIENCIA AL DERECHO

GRADUACIÓN DE LA CULPABILIDAD



Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

Detención

🏠Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 25-1-2024



🔴 Detención 🔴 Habeas Corpus 🔴 Prisión Provisional 📝 Protección de la víctima

📝 Diligencias Previas 📝 Diligencias Urgentes


DETENCIÓN.

SIT 00 Auto libertad incondicional [ 💻 C1501 / C1845 (requisitoriado) 📈 CAU1 ]

SIT 01 Auto libertad provisional [ 💻 C1501 / C1845 (requisitoriado) 📈 CAU1 ]

SIT DET Auto de detención [ 💻 C1487 📈 CAU2 ]

SIT DET APA Auto de detención notificación APA [ 💻 C1487 📈 CAU2 ]

📝 SIT LEN Auto de detención para intérprete [ 💻 C1487 📈 CAU2 ]

SIT REQ DET AJO Auto requisitoria y detención tras apertura juicio oral [ 💻 C1835 📈 CAU2 ]

SIT REB FIN Auto de rebeldía y archivo [ 💻 C1839 ]

📝 OED Orden Europea de Detención y Entrega [ 💻 C1489 📈 CAU3 ]

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HABEAS CORPUS.

HAB 00 Providencia incoación Habeas Corpus

📝 HAB 01 Auto Incoación y traslado del detenido

HAB 11 Auto de inadmisión a trámite por privación de libertad judicial [ 💻 HC003 📈 CAU1 ]

HAB 99 Auto resolviendo Habeas Corpus

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PRISIÓN PROVISIONAL.

📝 SIT PRI Auto prisión provisional [ 💻 C1506 📈 CAU2 ]

📝 SIT PRI OED Auto prisión provisional para OED [ 💻 C1506 📈 CAU2 ]

📝 SIT PRI QUEB Auto prisión provisional por quebrantamiento de medidas de violencia intrafamiliar [ 💻 C1506 📈 CAU2 ]

📝 SIT PRI CAU Reformando prisión a libertad conformada por MF con cautelares [ 💻 C1550 📈 CAU2 ]

📝 SIT PRI FZA Reformando prisión a libertad con fianza conformada por MF [ 💻 C1503 📈 CAU2 ]

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PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA.

SIT 544-B Auto Libertad provisional + 544 bis [ 💻 C1550 📈 CAU2 ]

SIT 544-T Auto libertad provisional + Orden protección 544 ter [ 💻 C1545 📈 CAU2 ]

SIT 544-PUL Auto libertad provisional + Pulsera [ 💻 C1545 📈 CAU2 ]

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📝 Derechos del sujeto pasivo del procedimiento penal

📕 Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus»

⚖️ Información para las personas detenidas [ Plena Inclusión Aragón ]


CONTENIDOS

Derechos del sujeto pasivo del procedimiento penal

🏠PenalProcesal Penal


🗓️ Última revisión 20-7-2023

📚 DETENCIÓN

Servidumbre de paso

✍️ Servidumbre de paso: Análisis jurisprudencial. Mercedes Rosales – El blog jurídico de Sepín [ 31-3-2023 ]


📚 DERECHOS REALES

Muerte y lesiones imprudentes causadas con vehículo a motor. Esquema

🗓️ Última revisión 27-1-2024

Incorpora reforma por Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor [ Vigencia 15-9-2022 ]

📝 Homicidio 📝 Lesiones 📝 Tráfico y Seguridad Vial

CÓDIGORESULTADOIMPRUDENCIAPENA
142.1MUERTEGRAVE

⚠️ Siempre si velocidad, CBIBA o drogas art. 379
Prisión 1 a 4 años

Carné 1 a 6 años
142.2
🟩
MUERTEMENOS GRAVE

Infracción grave de tráfico (arts. 76/77 LTCVMSV)
(resolución motivada)
Multa 3 a 18 meses

Carné 3 a 18 meses
152.1.1ºLESIÓN 147.1

⚠️ No leves
GRAVE

⚠️ Siempre si velocidad, CBIBA o drogas art. 379
Prisión 3 a 6 meses
o
Multa 6 a 18 meses

Carné 1 a 4 años
🔴
152.2
🧑
🟩
LESIÓN 147.1

⚠️ No leves
MENOS GRAVE

Infracción grave de tráfico (arts. 76/77 LTCVMSV)
(resolución motivada)
Multa 1 a 2 meses

Carné 3 a 18 meses
152.1.2ºLESIÓN 149GRAVE

⚠️ Siempre si velocidad, CBIBA o drogas art. 379
Prisión 1 a 3 años

Carné 1 a 4 años
🔴
152.1.3ºLESIÓN 150GRAVE

⚠️ Siempre si velocidad, CBIBA o drogas art. 379
Prisión 6 meses a 2 años

Carné 1 a 4 años
🔴
152.2
🧑
🟩
LESIÓN 149
o
LESIÓN 150
MENOS GRAVE

Infracción grave de tráfico (arts. 76/77 LTCVMSV)
(resolución motivada)
Multa 3 a 12 meses

Carné 3 a 18 meses

🧑 Delito solo perseguible a instancia de parte.


🟩 Delito leve.


⭕ Agravantes facultativas conforme al artículo 142 bis CPen., introducido por LO 2/2019, de 1 de marzo [ Vigencia 3-3-2019 ]

▪️ Pena superior en 1º, en la extensión que se estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de 2 o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º -lesiones del artículo 149 o 3.º -lesiones del artículo 150 en las demás.

▪️ Pena superior en 2º si el número de fallecidos fuere muy elevado.


🔴 Agravantes facultativas conforme al artículo 152 bis CPen., introducido por LO 2/2019, de 1 de marzo [ Vigencia 3-3-2019 ]

▪️ Pena superior en 1º, en la extensión que se estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º -lesiones del artículo 149– o 3.º -lesiones del artículo 150– a una pluralidad de personas.

▪️ Pena superior en 2º si el número de fallecidos fuere muy elevado.


Lesiones art. 149:

  • Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal
  • Pérdida o inutilidad de un sentido
  • Impotencia
  • Esterilidad
  • Grave deformidad
  • Grave enfermedad somática o psíquica
  • Mutilación genital

Lesiones art. 150:

  • Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal
  • Deformidad

Parentesco por afinidad y excusa absolutoria en los delitos patrimoniales

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 551/2019, de 24-5-2023, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2019:3686

El artículo 268 del Código Penal, vigente en la época de los hechos (2011 a 2014), -por tanto antes de la entrada en vigor de la reforma producida por la LO.1/2015, que, junto a la violencia o intimidación añadió «el abuso o vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad ,o por tratarse de una persona con discapacidad»,  dispone: «1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.»

La jurisprudencia en SSTS 22-5-2013, nº 412/2013, 618/2010, 23 de junio, 91/2006 de 30 enero y 334/2003, 5 de marzo, ha recordado que «la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP, equivalente al art. 564 del anterior CP, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, suele provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados (…)».

Como señalan las sentencias indicadas, la jurisprudencia ha mantenido respecto a la interpretación de tal excusa absolutoria una línea rígida, de modo que ésta, en cuanto norma de privilegio, no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal.

4. La sentencia de instancia proclama como hecho probado, que Doña Bárbara… madre de Angelica, vivía con su única hija y con Simón, -con la cual éste había contraído matrimonio-, desde el año 1999, habiendo fallecido Angelica el 11 de enero de 2011. Y que entre esta fecha y marzo de 2014, en que Bárbara abandonó el chalet, el acusado procedió a realizar, con ánimo de ilícito beneficio propio, numerosos cargos contra las cuentas de las que Bárbara era titular, así como las retiradas de efectivo, trasferencias, y traspasos de cuenta que se relacionan.

Consecuentemente, en el momento de realizarse los hechos por el acusado, éste como yerno se hallaba unido a su suegra por los lazos del parentesco por afinidad en el primer grado. Ciertamente el art. 85 del CC, establece que «el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio», pero de ningún modo se dispone que la extinción del vínculo matrimonial, suponga que el pariente afín se convierta en un extraño, porque el vínculo afectivo se mantiene a pesar de tal extinción del vínculo.

Nuestro Código Civil no define el parentesco, pero contiene normas referentes al mismo en el Capítulo III «De la sucesión intestada”, del L.III «De los diferentes modos de adquirir la propiedad”, cuya Sección Segunda, tienen como rúbrica «Del parentesco». Y los artículos 915 a 923 regulan el sistema de cómputo del parentesco y sus grados; preceptos inmodificados desde la promulgación del Código en 1889. El único precepto de esta sección que ha sido modificado como consecuencia de la Ley 30/81, de 7 de julio, que modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, es el 919, señalando que: «El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias». Con ello desaparece la diferencia que existía en el cómputo de grados en el orden civil y canónico. Según asentada doctrina, el parentesco por afinidad se puede definir como «aquel que se establece entre un cónyuge y los parientes por consanguinidad del otro». Sin embargo, entre los cónyuges se suele entender mayoritariamente que no existe ningún parentesco, pues el matrimonio no genera relación parental alguna, aunque sí produce un nuevo estado civil para los cónyuges. Así el matrimonio que hace familiares a los cónyuges, no los convierte en parientes entre sí. La relación entre ellos queda reducida a un vínculo «suis generis» (Cfr STS 18-3-2003). Y la génesis y desenvolvimiento de la relación de afinidad permite afirmar que el concepto jurídico de la misma no debe definirse al margen o con abstracción completa de los deberes y usos que son practica entre los afines en la convivencia social. Y justamente estos deberes y usos sociales se caracterizan por la bilateralidad o doble dirección, al menos en la inmensa mayoría de los aspectos de la relación.

Esta doctrina ha sido considerada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS 511/17, de 24 de marzo; y 1430/17, de 25 de septiembre) a los efectos de aplicación de las normas tributarias que gravan la sucesión; y tomada en cuenta por la Sala Cuarta (Cfr. STS 1071/98, de 18 de febrero) sobre el alcance de la relación de afinidad a efectos del permiso laboral por desgracia familiar.

Por ello resulta difícil de compartir, lo que dice la STS 1056/2005, de 27 de septiembre, de esta Sala en un caso de viudedad del querellante, respecto de que: «El parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue éste, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto de la familia de uno de ellos en relación al otro, esto es, el parentesco por afinidad, desaparece…».

Habiéndose de entender, por el contrario, conforme al clásico brocardo «adfinitas in conyuge supérstite non deletur», que subsiste el parentesco por afinidad entre el yerno y su suegra, después del fallecimiento de la esposa del primero e hija de la segunda, la razón ha de reconocerse en el recurrente, con las consecuencias absolutorias que se determinaran en segunda sentencia, aunque con el mantenimiento de las responsabilidades civiles establecidas en la sentencia de instancia.


📚 Punibilidad

Certificar la nacionalidad catalana es atípico al no tener ninguna posibilidad de generar efectos

El Tribunal Supremo absuelve del delito de falsificación a un Secretario Municipal que certificó la «nacionalidad catalana» de dos candidatos al no tener ninguna posibilidad de generar efectos. Para los Magistrados, no puede resultar sancionable la conducta de una Autoridad o de un funcionario público que falte a la verdad en el libramiento de un certificado de manera irrelevante, sin transcendencia alguna – CGPJ [ 5-5-2023 ]

La Sala Penal del Tribunal Supremo ha absuelto del delito de falsificación de certificados al secretario-interventor del Ayuntamiento de Madremanya (Girona) por certificar en dos documentos remitidos al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 2018 que sendos candidatos a Juez de Paz ostentaban la «nacionalidad catalana», constando en su DNI y en el padrón municipal la nacionalidad española de ambos.

El motivo de la absolución es que el certificado emitido, al consignar algo que no es una nacionalidad, carecía de potencialidad para generar confusión o cualquier clase de consecuencia jurídica indebida, de modo que era «una conducta tan pueril como inofensiva» desde el punto de vista penal.

Y es que, «es claro que el acusado de ningún modo podía acreditar, atribuyendo absurdamente la nacionalidad catalana a los candidatos propuestos, extremos que se encontraran a su disposición en ninguna clase de archivo, expediente o documentación que hubiera a su cargo, alterando, en este sentido y de manera objetiva, la realidad».

Así pues, no resulta sancionable la conducta de una Autoridad o de un funcionario público que falte a la verdad en el libramiento de un certificado de manera irrelevante, sin transcendencia alguna, como en el caso examinado, donde lo que se atribuía a los candidatos no era una nacionalidad distinta a la real, sino algo distinto de una nacionalidad.


📚 Falsedades

Autoría en el delito de malversación de caudales públicos

El Tribunal Supremo condena por malversación y falsedad a tres acusados de irregularidades en obras del puerto de Málaga. La Sala confirma el pago solidario de una indemnización de 781.204 euros, en concepto de responsabilidad civil, a la Autoridad Portuaria de Málaga y declara la responsabilidad civil subsidiaria de Construcciones Sánchez Domínguez S.A. (SANDO) – CGPJ [ 17-4-2023 ]

Los hechos probados recogen que dos funcionarios públicos y el encargado de la empresa adjudicataria actuaron de mutuo acuerdo y participaron en un pacto para confeccionar una documentación mendaz que fue entregada al presidente y director de la Autoridad Portuaria y al Consejo de administración con el fin de que ordenaran los pagos correspondientes.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha condenado a los funcionarios por un delito de falsedad en documento oficial en concurso con un delito de malversación de caudales públicos y al encargado de la empresa adjudicataria como cómplice de los dos delitos citados. Y ello estimado los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado contra la sentencia que condenó como autor de un delito simple de falsedad al entonces director de Infraestructuras del puerto de Málaga, como cooperador al jefe de obras, y como cómplice al trabajador de la contratista.

Y ello porque, aunque las órdenes de pago no eran dispuestas por los funcionarios que habían falsificado las mediciones, sí que eran el precedente necesario para el libramiento de dichas órdenes por parte de los funcionarios encargados, mancomunadamente, de la tenencia de los caudales públicos y de librar los pagos.

Efectivamente, los funcionarios, son quienes, como jefe de obra y miembro de la dirección facultativa, declaran el cumplimiento de las exigencias del contrato de obra pública y realizan las mediciones que son el presupuesto técnico, suficiente y necesario para su abono, por lo que su conducta cumple las exigencias del artículo 28 del Código Penal respecto al delito de malversación de caudales públicos que considera autor al material, al mediato, al inductor y al partícipe necesario.

Así, los dos condenados son funcionarios públicos “altamente cualificados, como miembros de dirección facultativa y jefe de obra, eran responsables de las mediciones -las efectuaron, las supervisaron- sin que los detentadores de los caudales públicos pudieran realizar una supervisión técnica de esas mediciones, y se limitaron a controlar la concurrencia de los informes técnicos. Eran, consecuentemente, detentadores de facto de los caudales públicos pues su firma en las liquidaciones suponía, de hecho, el libramiento de los fondos públicos. Desde esta perspectiva la subsunción en la autoría del art. 28 CP, es procedente”.


📚 Teoría de la codelincuencia: autoría y participación


📚 Delitos contra la Administración Pública

Requisitos de la falta de relación continuada como causa de desheredación

El Tribunal Supremo anula la decisión de un padre de desheredar a su hija por falta de pruebas del maltrato alegado en el testamento. Recuerda que la carga de la prueba en estos casos es de quien sea designada heredera – CGPJ [ 3-5-2023 ]

«Aun cuando tras la separación de sus progenitores y posterior salida del domicilio familiar del padre, que inició otra vida familiar, la demandante no hubiera intentado contactar con él, la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado, sobre lo que no existe prueba alguna, prueba que incumbía a la designada heredera, que no se ha personado en el procedimiento, desconociéndose igualmente si el padre realizó algún intento de ponerse en contacto o conocer la situación de su hija».

De esta forma, el Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia sobre que una falta de relación continuada e imputable al desheredado puede ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. No obstante, ello no supone configurar «por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante».


✝️ SUCESIONES

Ejecución no dineraria

🏠Procesal Civil > Ejecución

🗓️ Última revisión 5-8-2024


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

↗️ LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares

↗️ TÍTULO I. De los títulos ejecutivos [ 517 a 523 ]

↗️ TÍTULO II. De la ejecución provisional de resoluciones judiciales [ 524 a 537 ]

↗️ TÍTULO III. De la ejecución: disposiciones generales [ 538 a 570 ]

↗️ TÍTULO IV. De la ejecución dineraria [ 571 a 698 ]

TÍTULO V. De la ejecución no dineraria [ 699 a 720 ]

CAPÍTULO I. De las disposiciones generales [ 699, 700 ]

📕 Artículo 699 LECiv. Despacho de la ejecución.

Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el Tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.

En el requerimiento, el Tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.


📕 Artículo 700 LECiv. Embargo de garantía y caución sustitutoria..

Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena.

Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución. Contra este decreto cabe recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente fijada por el Letrado de la Administración de Justicia al acordar el embargo, en cualquiera de las formas previstas en el ↗️ párrafo 2º del apartado 3 del artículo 529.

↗️ CAPÍTULO II. De la ejecución por deberes de entregar cosas [ 701 a 704 ]

COSA MUEBLE DETERMINADA [ 701 ]
COSA GENÉRICA O INDETERMINADA [ 702 ]
BIENES INMUEBLES [ 703, 704 ]

↗️ CAPÍTULO III. De la ejecución por obligaciones de hacer y no hacer [ 705 a 711 ]

REQUERIMIENTO Y PLAZO [ 705 ]
HACER NO PERSONALÍSIMO [ 706 ]
PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN [ 707 ]
EMISIÓN DE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD [ 708 ]
HACER PERSONALÍSMO [ 709 ]
NO HACER [ 710 ]
CUANTÍA DE LAS MULTAS COERCITIVAS [ 711 ]

↗️ CAPÍTULO IV. De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas [ 712 a 720 ]

ÁMBITO DE APLICACIÓN [ 712 ]
PETICIÓN DE LIQUIDACIÓN [ 713 ]
CONFORMIDAD DEL DEUDOR [ 714 ]
OPOSICIÓN DEL DEUDOR [ 715 ]
AUTO RESOLVIENDO [ 716 ]
EQUIVALENTE DINERARIO DE PRESTACIÓN NO DINERARIA [ 717 ]
LIQUIDACIÓN DE FRUTOS Y RENTAS [ 718, 719 ]
RENDICIÓN DE CUENTAS DE ADMINISTRACIÓN [ 720 ]

Alevosía, ensañamiento, arrebato y confesión en el delito de asesinato

El Tribunal Supremo confirma la condena a 20 años de prisión a un hombre por el asesinato a golpes de la inquilina de su finca en Zafra (Badajoz). El Tribunal aprecia las agravantes de alevosía por realizarse la acción mediante un ataque súbito y de enseñamiento porque golpeó a la víctima con un potente instrumento varias veces – CGPJ [ 14-4-2023 ]

Los hechos probados recogen que el condenado firmó un contrato de precario con la mujer según el cual él cedía gratuitamente el uso de una finca a cambio de que ella le cuidara sus animales.

La relación entre ellos se fue deteriorando por diversos acontecimientos y, por ello, la mujer procuraba no coincidir con él cuando acudía a la finca, quedándose en el interior de la vivienda. Así las cosas, el encausado colocó varios candados en diversas zonas para evitar que la mujer se moviera con libertad por la finca y, al mes siguiente, le exigió por conducto notarial poner fin al contrato y que abandonara su propiedad antes de una fecha. La mujer decidió retrasar su salida para no dejar a los animales a merced del condenado, que se negó a avisar a un veterinario cuando enfermó un potro de su propiedad.

El día de autos, el acusado acudió a la finca y su inquilina le reprochó su actitud; después de avisarle, comenzó a grabar la conversación con su teléfono móvil. Éste llevaba escondida en un saco una palanca de desencofrar de metal mientras seguía a la mujer. Tras comprobar que no era observado por los vecinos, extrajo del saco la barra de hierro de forma sorpresiva y golpeó a la víctima que suplicaba por su vida. Pese a sus ruegos, siguió golpeándola repetidamente en la cabeza para aumentar su dolor y con total desprecio a ella. 

Los hechos fueron presenciados por un vecino de una finca colindante que gritó al agresor para que parara, pero no pudo hacer nada para impedirlo por encontrarse a cierta distancia e interponerse varias alambradas, avisando al acusado de que iba a ir al cuartel de la Guardia Civil en ese momento a denunciar los hechos.

Es determinante para apreciar alevosía que el autor llevara dentro de un saco y oculta una barra o instrumento metálico de grandes dimensiones (palanca de desencofrar, objeto contundente de cuerpo alargado con espinas en sus extremos, presentando bordes cortantes) con el que de forma sorpresiva agredió a la víctima de forma contundente, repetida y sin que en ningún momento cesara en ella, hasta conseguir su propósito. Por lo que “es razonable inferir de la ocultación del arma utilizada que el autor la llevaba escondida dentro de un saco con la finalidad predeterminada de agredir y precisamente por ello y por lo repentino del ataque, acreditado por el documento videográfico, tuvo de facto una posición incuestionable de ventaja que hizo imposible cualquier intento de defensa mínimamente eficaz”.

En cuanto al ensañamiento, el autor, con absoluto desprecio del sufrimiento que estaba causando y a pesar de las súplicas y lamentos de la víctima, le propinó un gran número de golpes antes de que falleciera en distintas partes del cuerpo (clavícula, cuero cabelludo, rostro), precisando los forenses que, en atención al instrumento empleado, hubieran bastado 2 ó 3 golpes para acabar con la vida de la mujer. Así, no es razonable afirmar que la acción del autor fuera dirigida a causar la muerte de la mujer de forma directa y rápida, sino que, dada su duración y la reiteración de golpes mientras la mujer estaba viva y suplicando perdón, el autor buscó aumentar el dolor de la víctima con males innecesarios para consumar su propósito homicida.

En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación, el hecho de que existieran diferencias entre el autor y la víctima sobre el cuidado de los animales no permite afirmar la concurrencia de estímulos poderosos y suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto.

En relación con la atenuante de confesión, no procede su aplicación porque “no fue completa y veraz”, y, además, tuvo escasa relevancia en la investigación de los hechos porque hubo un testigo presencial que vio lo sucedido y que anunció al acusado que iría al puesto de la Guardia Civil. También porque el autor, lejos de confesar lisa y llanamente lo sucedido, introdujo afirmaciones para tratar de eludir su responsabilidad criminal o para minimizar la gravedad de su proceder.


📚 Antijuridicidad

📚 Culpabilidad

📚 Punibilidad

📚 Homicidio y sus formas

Extinción de la responsabilidad penal

🏠Penal > Penal General

🗓️ Última revisión 11-8-2025

Actualizado con Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña

🗓️ Vigencia 11-6-2024

🆕 Art. 130

Actualizado con Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores

🗓️ Vigencia 29-4-2023


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal [ 10 a 137 ]

TÍTULO VII. De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos [ 130 a 137 ]

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL [ 130 ]

INDULTO

PRESCRIPCIÓN DEL DELITO [ 131, 132 ]

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA [ 133 a 135 ]

Incidencia de la huelga de los Letrados de la Administración de Justicia de 2023 en las retribuciones variables del Poder Judicial

🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9-3-2023

6-5

1.- Tomar en consideración la huelga de los/as letrados de la Administración de Justicia como circunstancia que incide en la determinación del rendimiento, a efectos de retribuciones variables correspondientes al primer semestre de 2023, de los miembros de la Carrera Judicial y demás colectivos a los que se aplica el Reglamento 2/2018 (jueces en prácticas que realicen funciones de sustitución y refuerzo, magistrados/as suplentes y jueces/zas sustitutos) que se hayan visto afectados por la participación en la huelga de los/as letrados de la Administración de Justicia del órgano en el que prestan servicio.

2.- Al anterior efecto, interesar del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) la introducción en los formularios de declaración a efectos de retribuciones variables de un apartado («casilla») específico que permita alegar la citada circunstancia, concretar el número de días en los que el rendimiento del juez/a o magistrado/a se ha visto afectado por la huelga de los/as letrados de la Administración de Justicia y aportar documentación acreditativa de ello (certificado del/la letrado, secretario/a coordinador o del secretario/a de gobierno) o, al menos, una declaración responsable del propio juez/a o magistrado/a.

3.- Si lo anterior no fuese técnicamente posible, los/as afectados por la huelga podrán declarar dicha circunstancia a través del apartado g) del artículo 2.1 del Reglamento 2/2018 («Las [circunstancias] derivadas del ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos que incidan en el desempeño de la función jurisdiccional»).

4.- El tratamiento de la citada circunstancia será análogo al previsto para cualquier circunstancia que impide al/la juez/a o magistrado/a desempeñar su trabajo habitual (licencias y permisos, enfermedad, periodos de formación, plazos posesorios, etc.).

5.- Para llevar a cabo las comprobaciones y revisión de oficio previstas en los arts. 2.5, 7 y 8 del Reglamento 2/2018, el Servicio de Inspección recabará de los/as secretarios de gobierno de las tribunales superiores de justicia, de los secretarios/as provinciales de la Administración de Justicia o, en su caso, del Ministerio de Justicia los días en los que el/la letrado del órgano judicial en el que presta servicio el juez/a o magistrado/a que ha declarado la anterior circunstancia ha ejercitado el derecho a la huelga.


⚖️ PODER JUDICIAL

Ejecución dineraria

🏠Procesal Civil > Ejecución

🗓️ Última revisión 12-4-2025

Incluye reforma por Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda
🗓️ Vigencia 26-5-2023
🏛️ Tramitación Parlamentaria

📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares [ 517 a 747 ]

TÍTULO I. De los títulos ejecutivos [ 517 a 523 ]

TÍTULO II. De la ejecución provisional de resoluciones judiciales [ 524 a 537 ]

TÍTULO III. De la ejecución: disposiciones generales [ 538 a 570 ]

TÍTULO IV. De la ejecución dineraria [ 571 a 698 ]

CAPÍTULO I. De la ejecución dineraria: disposiciones generales [ 571 a 579 ]

ÁMBITO [ 571, 572 ]
DOCUMENTACIÓN [ 573 ]
EJECUCIÓN DE INTERESES VARIABLES [ 574 ]
DETERMINACIÓN DE LA CANTIDAD Y DESPACHO DE LA EJECUCIÓN [ 575 ]
INTERESES DE MORA PROCESAL [ 576 ]
DEUDA EN MONEDA EXTRANJERA [ 577 ]
VENCIMIENTOS SUCESIVOS [ 578 ]
EJECUCIÓN DINERARIA DE BIENES HIPOTECADOS O PIGNORADOS [ 579 ]

CAPÍTULO II. Del requerimiento de pago [ 580 a 583 ]

NO PROCEDE REQUERIMIENTO [ 580 ]
PROCEDE REQUERIMIENTO [ 581 ]
LUGAR DEL REQUERIMIENTO [ 582 ]
PAGO Y COSTAS [ 583 ]

CAPÍTULO III. Del embargo de bienes [ 584 a 633 ]

Sección 1.ª De la traba de los bienes [ 584 a 592 ]

ALCANCE Y SUFICIENCIA [ 584 ]
EVITACIÓN [ 585, 586 ]
MOMENTO [ 587 ]
NULIDAD Y EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS [ 588 ]
MANIFESTACIÓN DE BIENES [ 589 ]
INVESTIGACIÓN PATRIMONIAL JUDICIAL [ 590 ]
DEBER DE COLABORACIÓN [ 591 ]
ORDEN DE LOS EMBARGOS Y EMBARGO DE EMPRESA [ 592 ]

Sección 2.ª Del embargo de bienes de terceros y de la tercería de dominio [ 593 a 604 ]

PERTENENCIA AL EJECUTADO [ 593 ]
TRANSMISIÓN DE BIENES EMBARGADOS [ 594 ]
LEGITIMACIÓN [ 595 ]
MOMENTO [ 596 ]
PROHIBICIÓN DE TERCERÍAS SUCESIVAS [ 597 ]
EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LA TERCERÍA DE DOMINIO [ 598 ]
COMPETENCIA Y TRAMITACIÓN [ 599 ]
INTERVINIENTES [ 600 ]
OBJETO [ 601 ]
NO CONTESTACIÓN [ 602 ]
RESOLUCIÓN [ 603, 604 ]

Sección 3.ª De los bienes inembargables [ 605 a 612 ]

BIENES INEMBARGABLES [ 605, 606, 609 ]
EMBARGO DE SUELDOS Y PENSIONES [ 607 ]
EJECUCIÓN POR ALIMENTOS [ 608 ]
REEMBARGO [ 610 ]
SOBRANTE [ 611 ]
MODIFICACIÓN [ 612 ]

Sección 4.ª De la prioridad del embargante y de la tercería de mejor derecho [ 613 a 620 ]

EFECTOS DEL EMBARGO [ 613 ]
TERCERÍA DE MEJOR DERECHO [ 614 ]
TIEMPO [ 615 ]
EFECTOS [ 616 ]
PROCEDIMIENTO [ 617 ]
NO CONTESTACIÓN [ 618 ]
RESOLUCIÓN [ 619, 620 ]

Sección 5.ª De la garantía de la traba de bienes muebles y derechos [ 621 a 628 ]

DINERO [ 621 ]
FRUTOS [ 622 ]
VALORES [ 623 ]
MUEBLES [ 624 ]
CAUDALES PÚBLICOS [ 625 ]
DEPÓSITO JUDICIAL [ 626 a 628 ]

Sección 6.ª De la garantía del embargo de inmuebles y de otros bienes susceptibles de inscripción [ 629 ]

629. Anotación preventiva de embargo.

Sección 7.ª De la administración judicial [ 630 a 633 ]

PROCEDENCIA [ 630 ]
CONSTITUCIÓN [ 631 ]
EL ADMINISTRADOR [ 632 ]
ACTUACIÓN [ 633 ]

CAPÍTULO IV. Del procedimiento de apremio [ 634 a 680 ]

Sección 1.ª Disposiciones generales para la realización de los bienes embargados: entrega directa, acciones y participaciones sociales y otros bienes [ 634 a 636 ]

634. Entrega directa al ejecutante.
635. Acciones y otras formas de participación sociales.
636. Realización de bienes o derechos no comprendidos en los artículos anteriores.

Sección 2.ª Valoración de los bienes embargados [ 637 a 639 ]

637. Avalúo de los bienes.
638. Nombramiento de perito tasador, recusación e intervención de ejecutante y ejecutado en la tasación.
639. Actuación del perito designado e intervención de las partes y de los acreedores posteriores en la tasación.

Sección 3.ª Del convenio de realización [ 640 ]

640. Convenio de realización aprobado por el Letrado de la Administración de Justicia.

⚠️ Sección 4.ª De la realización por persona o entidad especializada [ 641, 642 ]

641. Realización por persona o entidad especializada.
642. Subsistencia y cancelación de cargas.


Sección 5.ª De la subasta de bienes muebles [ 643 a 654 ]

PREPARACIÓN [ 643 ]
CONVOCATORIA [ 644 ]
ANUNCIO [ 645, 646 ]
REQUISITOS PARA PUJAR [ 647 ]
SUBASTA ELECTRÓNICA [ 648 ]
DESARROLLO DE LA SUBASTA [ 649 ]
APROBACIÓN DEL REMATE, PAGO Y ADJUDICACIÓN DE BIENES [ 650 ]
SUBASTA SIN POSTORES [ 651 ]
DESTINO DE LOS DEPÓSITOS [ 652 ]
QUIEBRA DE LA SUBASTA [ 653 ]
PAGO AL EJECUTANTE [ 654 ]

Sección 6.ª De la subasta de bienes inmuebles [ 655 a 675 ]

ÁMBITO [ 655, 655 bis ]
CERTIFICACIÓN DE DOMINIO Y CARGAS [ 656 a 659 ]
COMUNICACIONES [ 660 a 662 ]
PRESENTACIÓN DE TÍTULOS [ 663 a 665 ]
VALORACIÓN [ 666 ]
CONVOCATORIA [ 667, 668 ]
CONDICIONES ESPECIALES DE LA SUBASTA [ 669 ]
APROBACIÓN DEL REMATE [ 670 ]
SUBASTA SIN POSTOR [ 671 ]
DESTINO DE IMPORTES OBTENIDOS [ 672 ]
INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN [ 673 ]
CANCELACIÓN DE CARGAS [ 674 ]
POSESIÓN JUDICIAL Y OCUPANTES [ 675 ]

Sección 7.ª De la administración para pago [ 676 a 680 ]

676. Constitución de la administración.
677. Forma de la administración.
678. Rendición de cuentas.
679. Controversias sobre la administración.
680. Finalización de la administración.

CAPÍTULO V. De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados [ 681 a 698 ]

PROCEDIMIENTO [ 681 ]
ÁMBITO [ 682 ]
CAMBIO DE DOMICILIO [ 683 ]
COMPETENCIA [ 684 ]
DEMANDA [ 685 ]
REQUERIMIENTO DE PAGO [ 686 ]
DEPÓSITO DE VEHÍCULOS [ 687 ]
CERTIFICACIÓN DE CARGAS [ 688 ]
TITULAR INSCRITO Y ACREEDORES POSTERIORES [ 689 ]
ADMINISTRACIÓN DE LA FINCA [ 690 ]
CONVOCATORIA DE SUBASTA [ 691 ]
PAGO Y SOBRANTE [ 692 ]
VENCIMIENTO ANTICIPADO [ 693 ]
REALIZACIÓN DE BIENES PIGNORADOS [ 694 ]
OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN [ 695 ]
TERCERÍAS DE DOMINIO [ 696 ]
PREJUDICIALIDAD PENAL [ 697 ]
OTRAS RECLAMACIONES [ 698 ]

Ejecución civil

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 12-4-2025

📑 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares [ 517 a 747 ]

TÍTULO I. De los títulos ejecutivos [ 517 a 523 ]

CAPÍTULO I. De las sentencias y demás títulos ejecutivos [ 517 a 522 ]

CAPÍTULO I. De las sentencias y demás títulos ejecutivos [ 517 a 522 ]

TÍTULOS EJECUTIVOS [ 517 ]
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA JUDICIAL, ARBITRAL O DE MEDIACIÓN [ 518 ]
ACCIÓN EJECUTIVA DE CONSUMO SIN BENEFICIARIOS INDIVIDUALIZADOS [ 519 ]
ACCIÓN EJECUTIVA BASADA EN TÍTULOS NO JUDICIALES NI ARBITRALES [ 520 ]
SENTENCIAS MERAMENTE DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS [ 521 ]
ACATAMIENTO DE LAS SENTENCIAS CONSTITUTIVAS [ 522 ]
CAPÍTULO II. De los títulos ejecutivos extranjeros [ 523 ]

CAPÍTULO II. De los títulos ejecutivos extranjeros [ 523 ]

523. Fuerza ejecutiva en España. Ley aplicable al procedimiento.

TÍTULO II. De la ejecución provisional de resoluciones judiciales [ 524 a 537 ]

CAPÍTULO I. De la ejecución provisional: disposiciones generales [ 524, 525 ]

DEMANDA DE EJECUCIÓN PROVISIONAL [ 524 ]
SENTENCIAS NO EJECUTABLES PROVISIONALMENTE [ 525 ]

CAPÍTULO II. De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en primera instancia [ 526 a 534 ]

Sección 1.ª De la ejecución provisional y de la oposición a ella [ 526 a 531 ]

LEGITIMACIÓN [ 526 ]
SOLICITUD, DESPACHO, RECURSOS Y COSTAS [ 527 ]
OPOSICIÓN [ 528 a 530 ]
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL [ 531 ]

Sección 2.ª De la revocación o confirmación de la sentencia provisionalmente ejecutada [ 532 a 534 ]

CONFIRMACIÓN DE LA RESOLUCIÓN PROVISIONALMENTE EJECUTADA [ 532 ]
REVOCACIÓN DE LA RESOLUCIÓN PROVISIONALMENTE EJECUTADA [ 533, 534 ]

CAPÍTULO III. De la ejecución provisional de sentencias de condena dictadas en segunda instancia [ 535 a 537 ]

535. Ejecución provisional de sentencias dictadas en segunda instancia.
536. Confirmación en segunda instancia de la resolución ejecutada provisionalmente.
537. Revocación de la resolución ejecutada provisionalmente en segunda instancia.

TÍTULO III. De la ejecución: disposiciones generales [ 538 a 570 ]

CAPÍTULO I. De las partes de la ejecución [ 538 a 544 ]

PARTES Y SUJETOS DE LA EJECUCIÓN FORZOSA [ 538 ]
REPRESENTACIÓN Y DEFENSA. COSTAS Y GASTOS DE LA EJECUCIÓN [ 539 ]
EJECUTANTE Y EJECUTADO EN CASOS DE SUCESIÓN [ 540 ]
EJECUCIÓN EN BIENES GANANCIALES [ 541 ]
EJECUCIÓN FRENTE AL DEUDOR SOLIDARIO [ 542 ]
ASOCIACIONES O ENTIDADES TEMPORALES [ 543 ]
ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA [ 544 ]

CAPÍTULO II. Del Tribunal competente [ 545 a 547 ]

COMPETENCIA [ 545 ]
EXAMEN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL [ 546 ]
DECLINATORIA [ 547 ]

CAPÍTULO III. Del despacho de la ejecución [ 548 a 555 ]

PLAZO DE ESPERA [ 548 ]
DEMANDA EJECUTIVA Y DOCUMENTOS [ 549, 550 ]
ORDEN GENERAL DE EJECUCIÓN [ 551 a 553 ]
MEDIDAS EJECUTIVAS [ 554 ]
ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES [ 555 ]

CAPÍTULO IV. De la oposición a la ejecución y de la impugnación de actos de ejecución contrarios a la ley o al título ejecutivo [ 556 a 564 ]

OPOSICIÓN EN RESOLUCIONES PROCESALES, ARBITRALES O DE MEDIACIÓN [ 556 ]
OPOSICIÓN EN TÍTULOS NO JUDICIALES [ 557 ]
PLUSPETICIÓN [ 558 ]
OPOSICIÓN POR DEFECTOS PROCESALES [ 559 ]
OPOSICIÓN POR RAZONES DE FONDO [ 560, 561 ]
INFRACCIONES LEGALES DURANTE LA EJECUCIÓN [ 562 ]
ACTOS EJECUTIVOS CONTRADICTORIOS CON EL TÍTULO JUDICIAL [ 563 ]
DEFENSA DEL EJECUTADO AJENA A LAS CAUSAS DE OPOSICIÓN [ 564 ]

CAPÍTULO V. De la suspensión y término de la ejecución [ 565 a 570 ]

DISPOSICIÓN GENERAL SOBRE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN [ 565 ]
RESCISIÓN Y REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME [ 566 ]
RECURSOS ORDINARIOS [ 567 ]
CONCURSO [ 568 ]
PREJUDICIALIDAD PENAL [ 569 ]
FINAL DE LA EJECUCIÓN [ 570 ]

TÍTULO IV. De la ejecución dineraria [ 571 a 698 ]

TÍTULO V. De la ejecución no dineraria [ 699 a 720 ]


MODELOS PROCESALES.

EJE 10 Audiencia cláusulas abusivas ENJ e HIP [ 💻 TX000 ]

EJE CON Auto denegando ejecución por concurso [ 💻 EC010 📈 CA7 ]

EJE PRO Auto resolviendo oposición a ejecución provisional [ 💻 EJP31-2-3-4-5-6 📈 CA7 ]

EJE 559 Auto resolviendo oposición por motivos procesales [ 💻 EC034-5 📈 CA7 – FA6 ]

EJE 561-J Auto resolviendo oposición de fondo a ETJ [ 💻 EC031-2 📈 CA7 – FA6 ]

EJE 561 MON Desestimando oposición a ejecución por no haberse opuesto al monitorio del que dimana [ 💻 EC032 📈 CA7 ]

EJE 591.2-NO Auto denegando multas coercitivas por falta de colaboración en la ejecución [ 💻 EC215 / TX018 📈 CA7 ]

EJE 695 Auto resolviendo oposición a ejecución hipotecaria [ 💻 EJH41-2-3 📈 CA7 ]

EJE 716 Auto fijando daños y perjuicios, frutos y rentas o rendición de cuentas [ 💻 EC127 📈 CA7 ]


Eficacia del pacto prematrimonial sobre la pensión compensatoria y por dedicación a la familia

🏠Familia > Pensión compensatoria


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 362/2023, de 13-3-2023, FD 6º, Ponente Excma. Sra. Dª. María de los Ángeles Parra Lucán, ECLI:ES:TS:2023:879

En el caso, los pactos discutidos se incluyeron en una escritura de capitulaciones en las que, además de pactar el régimen de separación de bienes, acordaron que «en caso de disolución, divorcio o nulidad del matrimonio proyectado nada se reclamarán el uno al otro por ningún concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de ellos».

La exesposa entiende, al igual que el exesposo, que los términos acordados en la escritura de capitulaciones comportan una renuncia tanto a la prestación por desequilibrio (artículo 97 del Código Civil)) como a la compensación por el denominado trabajo para la casa (artículo 1.438 del Código Civil)), pero argumenta, y su tesis ha sido acogida por la sentencia recurrida, que en este caso no rige la renuncia acordada porque, al no haberse dado la contribución paritaria en el cuidado del hijo, no se dan las condiciones y circunstancias pactadas en las capitulaciones. Partiendo de este presupuesto, la sentencia recurrida analiza si concurren los requisitos para reconocer la prestación por desequilibrio y la compensación por el trabajo para la casa, entiende que sí, y condena al exesposo a pagar por los dos conceptos.

El recurso de casación va a ser estimado porque la argumentación de la sentencia recurrida dirigida a privar de eficacia a la renuncia incorporada a las capitulaciones matrimoniales no es correcta.

La jurisprudencia de la sala ha venido admitiendo con amplitud el juego de la autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones económicas entre las personas casadas, a las que se reconoce el poder de autorregulación de sus propios intereses cuando se trata de materias disponibles. Ello de conformidad con el principio de libertad contractual (artículo 1.255 del Código Civil) y la libertad de contratación entre los esposos, que desde 1981 consagra el artículo 1.323 del Código Civil, en la línea con los principios constitucionales de libertad (artículo 1 de la Constitución Española), igualdad (artículo 14 de la Constitución Española) y libre desarrollo de la personalidad (artículo 10). Con carácter general, además de las sentencias citadas por el recurrente, la sala ha dictado otras que han reconocido la validez y eficacia de pactos entre los esposos o entre los futuros esposos. Entre las más recientes, las sentencias 428/2022, de 30 de mayo, 315/2022, de 20 de abril, 130/2022, de 21 de febrero, y 59/2022, de 31 de enero, y las que se citan en ellas.

En el caso que debemos resolver, la renuncia por los futuros esposos a los derechos y acciones que pudieran corresponderles en el momento de divorcio se introdujo de manera preventiva en unas capitulaciones matrimoniales, junto al contenido típico referido al establecimiento de un régimen económico matrimonial de separación de bienes (artículo 1.325 del Código Civil).

Nos encontramos por tanto ante unos pactos en previsión de una crisis matrimonial, plenamente admisibles como negocios de familia siempre que se cumplan los requisitos de los contratos (en especial, artículo 1261 del Código Civil) y que respeten los límites infranqueables que resultan de la Constitución y del resto del ordenamiento (artículos 1.255 y 1.328 del Código Civil), en el entendido de que el orden público como límite a la autonomía de la voluntad para la ordenación de los efectos de la crisis matrimonial se identifica sustancialmente con los principios y valores constitucionales. Así, señaladamente, los pactos no pueden romper la igualdad jurídica en la posición de los esposos, dando lugar a situaciones de sumisión en lo personal o en lo patrimonial, ni excluir la libertad personal de permanecer o poner fin a la relación matrimonial (artículo 32 de la Constitución Española), ni ser contrarios al interés de los hijos menores (artículo 39 de la Constitución Española). Tampoco pueden contravenir norma imperativas, como la renuncia a alimentos futuros, cuando procedan.

En la regulación  del Código Civil la compensación por desequilibrio y la compensación por el «trabajo para la casa» tienen carácter disponible, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración. Ambas se conceden solo a petición de parte y su determinación judicial debe hacerse teniendo en cuenta los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges (artículo 97 del Código Civil, para la compensación por desequilibrio), o a falta de acuerdo entre los cónyuges (artículo 1.438 del Código Civil, para la compensación por el trabajo doméstico). Los acuerdos sobre estos derechos, y en particular, los que incluyen su renuncia, pueden formar parte de convenios reguladores de la crisis matrimonial que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 del Código Civil, «serán aprobados por el Juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges». Se introduce así con carácter excepcional un denominado «control de lesividad» que resultaría también aplicable a los pactos prematrimoniales que incluyan contenido propio de un convenio regulador. Por la excepcionalidad con la que se regula, es evidente que la lesividad no puede apreciarse sin más por el hecho de que se renuncie a derechos que corresponderían legalmente en caso de no existir renuncia, pero que se configuran por el legislador como derechos disponibles.

Partiendo del respeto a la autonomía de la voluntad de los cónyuges, la validez de sus acuerdos exige la formación libre del consentimiento. En el caso, no se ha denunciado por la esposa ningún vicio del consentimiento ni tampoco cabe presumir una relación de superioridad del futuro esposo respecto de ella que diera lugar a que su consentimiento no fuera libremente formado y emitido. Se trata de un matrimonio celebrado por dos personas con cierta madurez, que llevaban cuatro años de relación sentimental, incluido un periodo de convivencia. Cuando otorgaron las capitulaciones, días antes de contraer matrimonio, los dos se encontraban divorciados (él con tres hijos de su matrimonio anterior e importantes cargas económicas), es decir, contaban con una experiencia matrimonial fracasada y el conocimiento de lo que eso conlleva. La futura esposa disponía de una trayectoria personal y vital que impide hablar de una parte «débil» o ignorante que pudiera haber padecido error sobre las consecuencias de su renuncia: tenía en ese momento 43 años y era, según ha mantenido el recurrente, y ella no lo ha negado, licenciada en economía y empresaria autónoma. Por otra parte, la intervención del Notario que autoriza la escritura pública de capitulaciones matrimoniales garantiza que la futura esposa pudiera ser consciente de lo que implicaba la renuncia que firmaba, y en este sentido es significativo que en la escritura el Notario hiciera constar lo siguiente: «manifiestan asimismo los señores comparecientes, aun advertidos por mí, (el notario) de la trascendencia y contundencia de este pacto, que quieren pactar, y en efecto pactan, que, en caso de disolución, divorcio o nulidad del matrimonio proyectado nada se reclamarán el uno al otro por ningún concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de ellos. A excepción de las acciones que amparen a los hijos comunes, en su caso».

Partiendo por tanto de un consentimiento libre y consciente, en el caso debemos rechazar que pueda apreciarse, por el contenido del pacto y su objeto, referido a derechos patrimoniales disponibles, algún límite a la autonomía privada que permita considerar que es lesivo. Como hemos dicho, para ello no es suficiente que en el momento de la disolución del matrimonio concurran los presupuestos para el reconocimiento de los derechos a que se ha renunciado, porque precisamente esa es la finalidad del pacto que los futuros esposos quisieron libremente por entender que así convenía a sus intereses. En la escritura no se exoneró al futuro esposo de contribuir a las cargas del matrimonio y ambos se reconocieron «la suficiente formación y cualificación profesional como para poder ejercer una actividad profesional que les permita satisfacer a día de hoy sus necesidades privativas de manera independiente, así como cooperar, de manera proporcional a sus respectivos recursos económicos, al sostenimiento de los gastos comunes y cargas del matrimonio». En el momento de celebrarse el pacto, por tanto, partiendo del reconocimiento de la cualificación y capacidad de ambos, y en consecuencia de la posibilidad de obtención de ingresos propios y de la voluntad de mantener esa situación independientemente de la cuantía de sus patrimonios, la renuncia preventiva no puede considerarse lesiva para la esposa. En el caso, tampoco se perjudican los intereses del hijo común, que quedan garantizados por los alimentos reconocidos a su favor, en los términos que ya hemos expuesto.

Cierto que la aparición de circunstancias no previstas puede colocar a un cónyuge en una situación que, por no serle imputable, puede hacer irracional exigir el cumplimiento de la previsiones negociales de los esposos, pero no es el caso, ni puede aceptarse el argumento de la sentencia recurrida acerca de que no se han cumplido las premisas de la renuncia porque el señor continuara ejerciendo actividades profesionales remuneradas y, llegado el nacimiento del hijo común, la señora se dedicara a su cuidado, sin que el cuidado personal del hombre fuera paritario. En el propio pacto acordado por las partes se contemplaba la posible contratación de terceros que complementaran la función de cuidado de los hijos, y la sentencia recurrida (al cuantificar las prestaciones que reconoce) tiene en cuenta que la dedicación de la esposa no fue «excluyente». En todo caso, la dedicación personal de la esposa, si además se dieran todos los respectivos presupuestos legalmente exigidos para una y otra figura, podría dar lugar al reconocimiento del derecho a la prestación compensatoria y de la compensación económica por el trabajo, pero no permite concluir que la renuncia previa a tales derechos sea ineficaz, tal y como hemos advertido ya.

En el caso no se ha alegado, ni la sentencia menciona, que por alguna circunstancia extraordinaria la esposa no pudiera trabajar, primero tras la celebración del matrimonio y luego tras el nacimiento del niño. Tampoco se ha alegado que por concurrir alguna circunstancia fuera de lo común el cuidado del niño requiriera una dedicación especial que, al ser asumida en exclusiva por la madre, la hubiera colocado, por no poder trabajar, en una situación de precariedad económica que las partes no pudieron contemplar al pactar las consecuencias económicas de un eventual divorcio. El presupuesto común de las previsiones de los futuros esposos fue que ambos contaban con capacidad para obtener ingresos separados y su voluntad libre fue mantener esa situación de total independencia de los patrimonios y excluir las prestaciones económicas y compensaciones que, de no mediar la renuncia, pudieran ser exigibles. Y ello, según recoge expresamente el pacto, «independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno» que, tal como resulta acreditado en la instancia, eran ya desiguales con anterioridad a la celebración del matrimonio.

Delitos contra la Constitución

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 20-2-2026


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO XXI. Delitos contra la Constitución [ 472 a 543 ]

CAPÍTULO I. Rebelión [ 472 a 484 ]

CONCEPTO [ 472 ]
PARTICIPACIÓN [ 473.1 ]
AUTORÍA POR PRESUNCIÓN [ 474 ]
SEDUCIR O ALLEGAR TROPAS O FUERZA ARMADA PARA LA REBELIÓN [ 475 ]
DEBERES DE CONTENER Y DENUNCIAR LA REBELIÓN [ 476 ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 477 ]
REBELIÓN COMETIDA POR AUTORIDAD [ 478 ]
INTIMACIÓN A LA DISOLUCIÓN [ 479 ]
EXCUSA ABSOLUTORIA Y SUPUESTOS ATENUADOS [ 480 ]
CONCURSO REAL [ 481 ]
OMISIÓN DE RESISTENCIA A LA REBELIÓN [ 482 ]
PROLONGACIÓN Y ABANDONO DEL CARGO [ 483 ]
EMPLEO DE LOS REBELDES [ 484 ]
TEST

CAPÍTULO II. Delitos contra la Corona [ 485 a 491 ]

HOMICIDIO [ 485 ]
LESIONES [ 486 ]
ATAQUES A LA LIBERTAD PERSONAL [ 487 ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 488 ]
COACCIONES [ 489 ]
ALLANAMIENTO DE MORADA [ 490.1 ]
AMENAZAS [ 490.2 ]
CALUMNIAS O INJURIAS [ 490.3 y 491.1 ]
DAÑAR EL PRESTIGIO DE LA CORONA [ 491.2 ]
✅ TEST

CAPÍTULO III. De los delitos contra las Instituciones del Estado y la división de poderes [ 492 a 509 ]

Sección 1.ª Delitos contra las instituciones del Estado [ 492 a 505 ]

IMPEDIR A LAS CORTES NOMBRAR REGENTE O TUTOR DEL REY [ 492 ]

DELITOS CONTRA LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS O SUS MIEMBROS [ 493 a 502 ]
▪️ INVASIÓN CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN [ 493 ]
▪️ PROMOVER, DIRIGIR O PRESIDIR MANIFESTACIONES O REUNIONES QUE ALTEREN SU NORMAL FUNCIONAMIENTO [ 494 ]
▪️ INTENTAR PENETRAR EN LA SEDE DE LAS INSTITUCIONES PARA PRESENTAR PETICIONES [ 495 ]
▪️ INJURIAS GRAVES [ 496 ]
▪️ PERTURBAR EL ORDEN DE LAS SESIONES [ 497 ]
▪️ IMPEDIR LA ASISTENCIA A REUNIONES, LA LIBRE MANIFESTACIÓN DE OPINIONES O LA EMISIÓN DE VOTO [ 498 ]
▪️ QUEBRANTAMIENTO DE LA INVIOLABILIDAD POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO [ 499 ]
▪️ QUEBRANTAMIENTO DE INMUNIDADES [ 500 ]
▪️ INCULPACIÓN O PROCESAMIENTO ILEGAL [ 501 ]
▪️ INCOMPARECENCIA Y FALSO TESTIMONIO ANTE COMISIONES DE INVESTIGACIÓN [ 502 ]

DELITOS CONTRA LOS GOBIERNOS CENTRAL O AUTONÓMICOS O SUS MIEMBROS [ 503 ]
DELITOS CONTRA OTROS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES O SUS MIEMBROS [ 504 ]
DELITOS CONTRA LAS CORPORACIONES LOCALES O SUS MIEMBROS [ 505 ]

Sección 2.ª De la usurpación de atribuciones [ 506 a 509 ]

USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS [ 506 ]
ARROGACIÓN DE ATRIBUCIONES ADMINISTRATIVAS O IMPEDIMENTO DE SU EJERCICIO [ 507 ]
ARROGACIÓN DE ATRIBUCIONES JUDICIALES, IMPEDIMENTO DE SU EJERCICIO O ATENTADO A LA INDEPENDENCIA JUDICIAL [ 508 ]
CONFLICTOS JURISDICCIONALES [ 509 ]
TEST

CAPÍTULO IV. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas [ 510 a 528 ]

Sección 1.ª De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución [ 510 a 521 bis ]

FOMENTO DEL ODIO, HOSTILIDAD, DISCRIMINACIÓN O VIOLENCIA [ 510, 510 bis ]
DENEGACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS [ 511 ]
DENEGACIÓN DE PRESTACIONES [ 512 ]
REUNIONES Y MANIFESTACIONES ILÍCITAS [ 513, 514 ]
ASOCIACIONES ILÍCITAS [ 515 a 521 ]

Sección 2.ª De los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos [ 522 a 528 ]

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD RELIGIOSA [ 522 ]
PERTURBACIÓN DEL DERECHO A ASISTIR A ACTOS RELIGIOSOS [ 523 ]
PROFANACIÓN U OFENSA DE SENTIMIENTOS RELIGIOSOS [ 524 ]
ESCARNIO DE CREENCIAS [ 525 ]
OFENSAS CONTRA EL RESPETO A LOS DIFUNTOS [ 526 ]

CAPÍTULO V. De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales [ 529 a 542 ]

Sección 1.ª De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual [ 529 a 533 ]

ENTREGA INDEBIDA DE CAUSA CRIMINAL [ 529 ]
DETENCIÓN ILEGAL POR FUNCIONARIO PÚBLICO [ 530 ]
INCOMUNICACIÓN ILEGAL DE UN DETENIDO, PRESO O SENTENCIADO [ 531, 532 ]
SANCIONES O PRIVACIONES INDEBIDAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS DE PRISIONES [ 533 ]

Sección 2.ª De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad [ 534 a 536 ]

DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO [ 534 ]
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE LA CORRESPONDENCIA [ 535 ]
INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES [ 536 ]

Sección 3.ª De los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra otros derechos individuales [ 537 a 542 ]

IMPEDIMENTO U OBSTACULIZACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA [ 537 ]
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN [ 538 ]
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN [ 539 ]
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE REUNIÓN [ 540 ]
EXPROPIACIÓN ILEGAL [ 541 ]
DELITOS CONTRA EL LIBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS CÍVICOS [ 542 ]

CAPÍTULO VI. De los ultrajes a España [ 543 ]

TEST

📘 Guía La Ley: Delitos contra la Constitución

Carácter prevaricador de una resolución administrativa irregular

El Tribunal Supremo archiva la causa contra un senador de Coalición Canaria por delito de prevaricación en el «caso Reparos». En su auto el magistrado explica que no hay duda de la condición de autoridad del aforado que dictó los decretos ni tampoco de la naturaleza de los decretos, que eran genuinas resoluciones administrativas, pero concluye que éstas no pueden ser tachadas de arbitrarias – CGPJ [ 8-3-2023 ]

En ausencia de dudas de la condición de Autoridad de la persona que dictó las resoluciones, ni tampoco de su naturaleza de genuinas resoluciones administrativas, para reputarse prevaricadoras, deben poder ser tachadas de arbitrarias.

El delito de prevaricación administrativa no nace con cualquier resolución de esta índole contraria a la legalidad o que se aparte de ella, sino que «se requiere que la resolución sea arbitraria, es decir, que roce lo groseramente ilegal por responder al mero capricho o voluntarismo de quien la dicta, a quien no importa su mayor o menor ajuste a una legalidad que desprecia». Y «no parece que sea esa característica predicable de las resoluciones que ahora analizamos. Pueden ser irregulares; pero no groseramente ilegales o dictadas por intereses ajenos a los públicos o generales de una corporación y con desdén o indiferencia frente a la legalidad».

Y es que, el carácter prevaricador, tiene una intensidad superior a la mera irregularidad o ilegalidad y «no se obtiene a base de sumar muchas irregularidades. La suma de resoluciones irregulares no convierte en prevaricación lo que aisladamente considerado no es más que una irregularidad. No es un problema cuantitativo, sino cualitativo. Una decisión totalmente apartada del ordenamiento es prevaricación. Una resolución, defendible de alguna forma y no arbitraria en el sentido de adoptada con cierta base y finalidades reconocibles y legítimas, aunque incurra en alguna irregularidad, mayor o menor o pueda ser tildada de no acorde con la legalidad, no es prevaricación».

Cuestión distinta es que una resolución pueda ser tachada de prevaricadora «por acumular en ella misma múltiples irregularidades que la convierten en groseramente apartada de la legalidad. Lo mismo que muchas infracciones administrativas no conforman un delito, la acumulación de resoluciones administrativas no ajustadas a la estricta legalidad pero no prevaricadoras no pueden colmar las exigencias típicas del art. 404, por elevado que sea su número».


📚 Delitos contra la Administración Pública

Injurias y odio a la Guardia Civil en redes sociales

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra la Constitución > Delitos contra las instituciones del Estado


El Tribunal Supremo anula la condena por delito de injurias a la Guardia Civil a dos acusados por mensajes en redes sociales. Los mensajes se publicaron tras el asesinato de dos guardias civiles por el delincuente conocido como ‘Igor el ruso’ el 14 de diciembre de 2017 en la provincia de Teruel – CGPJ [ 17-4-2023 ]

Los hechos probados establecen que uno de los condenados escribió en Twitter y Facebook: «Matan a un nazi en Zaragoza y a dos guardias civiles en Teruel… si es que últimamente todos son buenas noticias en Aragón». En respuesta a dicho comentario, otro condenado escribió: «Estoy de acuerdo con esta muchacha, últimamente son buenas noticias de policías muertos y guardia civil, y ver como los matan o se quitan la vida», calificando a los agentes como «perros bastardos».

La Sala absuelve del delito de injurias graves a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, del artículo 504.2 del Código Penal, recordando que el bien jurídico protegido en ese tipo penal trasciende del honor personal de quienes integran tales colectivos, por más que pueda verse tangencialmente afectado, para pasar a proteger el honor y prestigio de la institución en atención a la relevancia de las funciones que la misma tiene asignadas dentro del estado democrático. De ese modo, la punición se reserva para los ataques más graves.

De otro lado, desestima los recursos de las acusaciones particulares, que entre otros puntos pedían que se castigase a los autores de los mensajes como autores de un delito de odio del artículo 510 del Código Penal, dado que el precepto extiende su ámbito de protección sobre los grupos que se detallan en el mismo, o las personas que pertenezcan a ellos. Se trata de colectivos necesitados de especial protección en cuanto sobre ellos se proyectan los vectores capaces de generar discriminación por los motivos que el precepto indica y de los que Guardia Civil como institución queda fuera del marco de protección.


📚 Delitos contra la constitución

Cooperación necesaria y complicidad

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 454/2015, de 10-7-2015, FJ 24º, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2015:3377

📕 Artículos 28 y 29 del Código Penal

Como hemos dicho en recientes SSTS. 425/2014 de 28.5, 115/2014 de 25.2 con cita 821/2012 de 31.10, 561/2012 de 3.7, 960/2009 de 16.10, 120/2008 de 27.2, en la cooperación la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho (STS. 89/2006 de 22.9).

Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) (STS. 1159/2004 de 28.10).

En la STS. 699/2005 de 6.6, se reconoce que para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia, la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que «el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce «de modo que» el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho» y así «será un participe necesario, pero no coautor», concluyendo que «lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores».

Como decíamos en la STS. 147/2007 de 28.2, la complicidad criminal requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado jurisprudencialmente en términos de imprescindibilidad o no concreta o relacionada con el caso enjuiciado (STS. 1001/2006 de 18.10), no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas. Debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción, una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal (STS. 185/2005 de 21.2).

La complicidad, dice la STS. 1216/2002 de 28.6, requiere el concierto previo o por adhesión («pactum scaeleris»), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado («consciencia scaeleris»), el denominado «animus adiuvandi» o voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común.

Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnen los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, (SSTS. 5.2.98, 24.4.2000).

Antecedentes penales y policiales en la solicitud de nacionalidad

✍️ Solicitud de nacionalidad: los informes de antecedentes penales y policiales y el consentimiento para su consulta. Gema Murciano – El blog jurídico de Sepín [ 6-3-2023 ]


📚 REGISTRO CIVIL


🌐 EXTRANJERÍA

Los ratones ganan a las águilas: si Félix levantase la cabeza…

📚 Licencia para matar águilas imperiales. Electrocuciones de aves y ausencia de sanciones administrativas. Jurisprudencia sobre atipicidad infractora: ¿basada en disposiciones reglamentarias ilegales?

🎧 La masacre de aves electrocutadas

📚 Biocidio de aves rapaces en España. Reflexiones sobre los Reales Decretos de Industria y su implicación en el biocidio de aves amenazadas

Perdón por un título tan infantil, y quizás algo demagógico, pero es una forma de simbolizar la paradoja que parece extraerse de la actual evolución de nuestro ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, al menos de momento “la menor” de tribunales españoles, en relación con la protección de la biodiversidad y los animales; evolución que se extrae de recientes reformas del Código Penal por Ley Orgánica 3/2023 en materia de maltrato animal y su nuevo Título XVI bis del Libro II, artículos 340 bis y siguientes, y que con aquello de incorporar a la protección penal “animales vertebrados”, se ha hablado con insistencia por detractores en ironizar a cuento de la protección de la rata; ello en comparación con sentencias de la jurisdicción Contencioso – Administrativa que ahondan sin embargo en la línea contraria de restringir la reacción sancionadora ante la masacre de aves protegidas, en especial rapaces, algunas justamente depredadoras de conejos y roedores que vienen convirtiéndose en plagas nocivas para, por ejemplo, los cultivos humanos.

Irónico o contradictorio resulta entonces, la supuesta simpatía que los humanos procesamos por unas y otras especies de vertebrados, al otorgar gran protección frente a la acción letal de los humanos, a los que consideramos “plagas” y muy escasa a aquellas que nos resultaban teóricamente “agradables”, al menos para los que crecimos con los programas de televisión de Félix Rodríguez de la Fuente; de ahí el título con el que simbolizo la crítica del panorama jurídico resultante de la reforma del Código Penal, por un lado, y la jurisprudencia contenciosa sobre revocación de resoluciones administrativas sancionadoras (varias del partido judicial de Barcelona y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha).

De ahí que con el título pretenda transmitir que parece que demos preferencia a ratas y ratones, que a águilas o milanos.

Pues bien, hablando primero de porqué “águilas pierden”: Recientes sentencias de Juzgados de lo Contencioso Administrativo en Barcelona, y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en materia sancionadora, entiendo que resultan decepcionantes para la protección de la avifauna frente al riesgo de electrocución en tendidos eléctricos, provocando su impunidad, tras lo que parecía ser una cierta unificación de la doctrina jurisprudencial apuntada en la materia por la sentencia de la Sala IIIª del Tribunal Supremo 1215/2021 de 7 de octubre (Recurso 202/2020). Sentencias como la 329/2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, que considera atípico el hecho de electrocutar un águila imperial en un tendido eléctrico sin medidas de seguridad electrotécnicas, por estar fuera de zona de protección, declarada administrativamente conforme prevé el R.D. 1432/2008, y que parece como si se desmarcase de las argumentaciones sobre el carácter infractor de estos hechos que establece el TS, al conocer de recurso contra el R.D. 542/2020 que modifica el panorama inspector en estas instalaciones en esta referida Sentencia del Tribunal Supremo nº 1215/2021 que trata, precisamente, la temática de las electrocuciones de avifauna.

Después del pronunciamiento del Alto Tribunal, cabría esperarse que los pronunciamientos judiciales adoptasen como criterios para dictar sus sentencias los expuestos por la sentencia referida, dando pie a confirmar las resoluciones administrativas sancionadoras ante la mortandad en los tendidos de avifauna protegida, como el caso de un águila imperial electrocutada, referida en la sentencia 329/2022 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sin embargo, está ocurriendo lo contrario, pues los titulares de los órganos judiciales de Castilla-La Mancha y Barcelona persisten en mantener sus criterios absolutorios por atipicidad, sin valorar ni pronunciarse al menos por lo dicho por el Tribunal Supremo en la única Sentencia que ha emitido hasta el momento sobre este tema.

Tan solo apuntar que sorprende al respecto que el argumento principal absolutorio, gire en torno a invocación de la literalidad del R.D. 1432/2008, y se eluda la aplicación de normativa jerárquicamente superior por ser esta “más genérica” que la “específica” (y contraria a la ley habría que añadir), que resulta ser el Real Decreto, y no se caiga en la cuenta de una cuestión aparentemente básica como es que el principio de especialidad, sólo puede entrar a resolver un supuesto de confrontación de normas cuando ambas son de igual o inferior rango. Es decir, que no cabe duda ninguna que no puede un Reglamento vulnerar lo establecido en una Ley; pues se violaría el principio de jerarquía normativa.

Me remito a estos efectos al artículo de Salvador Moreno Soldado de 3 de abril de 2023, publicado en Actualidad Jurídica Ambiental n. 1323; “Comentarios a la sentencia nº 329/2022 (Recurso nº 544/2020) de la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso – Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha sobre anulación de sanción impuesta por electrocución de avifauna y otras cuestiones accesorias”.

Ratones ganan”: En un sentido contrario, podría decirse, sobre protección de animales, en comparación con la doctrina jurisprudencial menor referida, sería el espíritu de las normas penales redactadas conforme la Ley Orgánica 3/2023 de reforma del Código Penal, que de forma muy sintética castiga en un nuevo artículo 340 bis, refiero el apartado 3 como subtipo agravado (apartado 1, tipo básico de lesiones, apartado 3 causación de muerte), con pena de prisión o multa a personas físicas, y en el 340 quater con pena de multa a personas jurídicas, a “el fuera de las actividades legalmente reguladas y por cualquier medio o procedimiento…cause a un animal vertebrado no incluido en el apartado anterior (sobre animal doméstico, amansado, domesticado o que viva temporal o permanentemente bajo el control humano) la muerte….”; es decir, la muerte de un animal vertebrado, y lo es tanto el ratón como el águila, de carácter doloso, no por imprudencia, es infracción no ya administrativa, sino delictiva. En cuanto al dolo no solo el dolo directo o de consecuencias necesarias, bastando el llamado “dolo eventual”, en el que el sujeto activo se representa la alta probabilidad de producir un riesgo o un daño, en este caso la muerte del animal. Y no olvidemos que este riesgo o daño puede causarse por una omisión, es decir no impedir el riesgo o daño, en lo que llamamos la “comisión por omisión”, artículo 11 del Código Penal, basada en la posición de garante del sujeto sobre su riesgo generado, especialmente exigible, y así descartando la, en este caso penalmente atípica, imprudencia respecto del resultado, en caso de profesionales del sector que genera el riesgo (por todas sentencia de la Sala IIª del Tribunal Supremo 521/2015 sobre delito contra el medio ambiente). Muy gráfico consiste en recordar otro aforismo del TS, como es:

“Obra con dolo el que, conociendo el peligro generado con su acción, no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo” (STS 327/2007, de 27 de abril).

¿Y cabe plantearse en la cuestión de la electrocución de un ave por omisión de las medidas electrotécnicas de seguridad, la aplicabilidad del nuevo 340 bis del Código Penal?.

Se dirá enseguida que el artículo 340 bis del Código Penal, comienza en su definición del tipo, como elemento normativo; “…el que fuera de las actividades legalmente reguladas…”. Evidentemente el transporte y distribución eléctrica (Ley 24/2013 del Sector Eléctrico) está legalmente regulada, pero cabría aclarar que a lo que evidentemente se refiere el tipo es a las actividades que tienen como objeto precisamente el resultado típico de la muerte de animales, y que no son otros, sino que la caza y pesca, la tauromaquia, o sobre todo las previstas en la Ley 32/2007, relativas a la experimentación, transporte y sacrificio de animales, los mataderos en definitiva; pero no hay una actividad legalmente regulada consistente en “freír” águilas en tendidos eléctricos; pero esta cuestión la dejo para abordarla en otros artículos posteriores.

El delito de falsificación de moneda exige que la moneda imitada sea lo suficientemente parecida a la original como para engañar a una persona media

El caso examina un delito de falsificación de moneda en el que un hombre utilizó unas piezas metálicas de las mismas dimensiones, peso y efecto electromagnético de las monedas de 2 € para estafar a las máquinas expendedoras de billetes del Metro de Madrid. El hombre introducía las piezas en la ranura para monedas y luego pulsaba el botón de anulación de la operación, logrando que la máquina le devolviera una moneda de 2 € de curso legal. Operación que repitió en numerosas ocasiones y estaciones de la red.

El Tribunal Supremo explica que el delito de falsificación de moneda, con una extraordinaria penalidad -de 8 a 12 años de prisión-, exige que la moneda imitada sea lo suficientemente parecida a la original como para engañar a una persona media, es decir, ha de ser idónea para acceder al tráfico económico y a su utilización como instrumento de pago intrapersonal.

En el caso analizado, «al margen del grosor y el diámetro que pudiera corresponder al de las monedas de 2 €, la apariencia de las piezas metálicas utilizadas en la defraudación excluye el más mínimo riesgo de confusión con una moneda de curso legal. Carecen de todo perfil, de todo relieve, de todo signo identificativo que pudiera hacerles pasar por una moneda de curso legal. Su apariencia es la de una pieza metálica redonda con los 2 planos lijados, al modo de las viejas fichas telefónicas que se utilizaban en las cabinas públicas, pero sin hendiduras o a la de las fichas empleadas en las atracciones de feria».

Esa «ausencia de genuinidad» fue precisada en el propio informe pericial y en ello coincidieron los empleados de Metro que extrajeron las piezas de las máquinas expendedoras. De modo que «resulta difícilmente explicable que con el material probatorio -testifical y pericial- producido y disponiendo de la posibilidad de observar directamente las piezas metálicas que obraban como piezas de convicción, se pueda identificar el más mínimo trazo de genuinidad con monedas de curso legal».

De modo que no es suficiente que las piezas, por sus características de peso, dimensiones y efecto electromagnético, sirvan para «engañar» a las máquinas expendedoras, lo cual queda absorbido por el delito de estafa, sino que para condenar por falsificación de moneda deben parecerse a las monedas de 2 €, aunque el tipo tampoco exija una suerte de «virtuosismo falsario» que haga indistinguible la moneda genuina de la imitada.


📚 Falsedades

La modificación del interés de una tarjeta revolving por la prestamista sin atenerse a un índice legal, comporta modificación del contrato y la posibilidad de reevaluar su carácter usurario

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 317/2023, de 28-2-2023, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, ECLI:ES:TS:2023:786

6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.

7.-Ahora bien, en el contrato objeto de este litigio se da la circunstancia singular de que se estipulaba que la entidad financiera podía modificar unilateralmente (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado) el tipo de interés de la operación crediticia revolvente, sin que tal modificación se hiciera con referencia a un índice legal. De este modo, la TAE, que inicialmente, cuando se concertó el contrato en 2003, era de un 15,9% anual, fue incrementada paulatinamente por la entidad financiera y pasó a ser en 2009 del 26,9%.

8.- En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del artículo 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.

9.- En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en 6 puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 ó 30 centésimas.

10.- Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes.

[…].

12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.

Delitos medioambientales

🏠Penal > Penal Especial > Delitos urbanísticos, de protección del patrimonio histórico y medioambientales

🗓️ Última revisión 25-2-2026

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📕 Artículo 45 de la Constitución.

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.


📕 Códigos BOE Medioambientales

Delitos contra la flora y fauna

🏠Penal > Penal Especial > Delitos urbanísticos, de protección del patrimonio histórico y medioambientales

🗓️ Última revisión 25-2-2026

Reformado por Ley Orgánica 3/2023, de 28 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de maltrato animal

🗓️ Vigencia 18-4-2023

🌐 INTERJUEZ MEDIO AMBIENTE

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📕 Códigos BOE Medioambientales

📘 Guía La Ley: Delitos contra la fauna

📘 Guía La Ley: Delitos contra la flora

La consideración de los grafitis como delito de daños. Evolución jurisprudencial desde la reforma del Código Penal de 2015.

Miguel A. Martín López
Abogado
Assessoria Jurídica TMB

Las intervenciones visuales en lugares públicos de carácter ilegal -como pueden serlo determinados grafitis- no solo son objeto de seguimiento por las autoridades en la lucha contra el incivismo público, sino también en la debida protección normativa y en la consiguiente respuesta judicial. Sucesivos cambios han condicionado el análisis uniforme de estos comportamientos, resultando adecuado para su mejor comprensión su análisis evolutivo desde un punto de vista normativo y jurisprudencial.

Si bien la desaparición de las faltas es un hecho en nuestro ordenamiento jurídico, el Preámbulo del Proyecto de Ley de la Ley Orgánica 1/2015 por el que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su apartado XXXI razonó la supresión del “Libro III De las Faltas” del modo siguiente: “Desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del artículo 626 (…) que pueden reconducirse al delito de daños u otras figuras delictivas cuando revistan CIERTA ENTIDAD, o acudir a un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa“.

La sanción administrativa a que se refiere el Preámbulo del mencionado Proyecto, es la que se determina a su vez en el artículo 37.13 de la Ley Orgánica 4/2015, de 20 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que establece como infracción leve: “(…) los daños o el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles de uso o servicio público, así como los bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituya infracción penal”.

De hecho, el Preámbulo de esta norma también viene a orientar la voluntad del legislador cuando recoge este tipo de infracciones: “Por otra parte, la reforma en tramitación del Código Penal exige una revisión de las infracciones penales de esta naturaleza que contenía el libro III del código punitivo para incorporar al ámbito administrativo algunas conductas que, de lo contrario, quedarían impunes, como son ciertas alteraciones del orden público, las faltas de respeto a la autoridad, el deslucimiento de determinados bienes en la vía pública (…)

De lo anterior y, atendiendo en todo caso al valor interpretativo de los Preámbulos de ambas normas anteriormente indicadas, podemos deducir que la voluntad del legislador fue no dejar impune determinadas conductas que atentan al patrimonio de sus titulares, relegando aquellas de “menor entidad” en el campo de la sanción administrativa (vía artículo 37.13 (infracciones leves) de la LO 4/2015) y dejando para el ámbito penal aquellas más relevantes, de “cierta entidad” (que se incardinarían en el tipo de daños del artículo 263 del Código Penal).

A su vez,  la mencionada reforma del Código Penal provocó todo tipo de resoluciones judiciales dispares que se posicionaban a favor y en contra de la tipicidad de la conducta, no existiendo asimismo un posicionamiento claro por parte del Ministerio Fiscal. Las Audiencias Provinciales de Guipúzcoa, Cáceres, Valencia, Zaragoza, Madrid, Sevilla, entre otras, mantenían la tipicidad de las conductas de estas conductas, siempre que los grafitis encontrados se produjeran en bienes de uso público, como son las unidades de tren afectadas y hubieran necesitado para ser suprimidos y retornar el bien a su estado inicial, algo más que una mera limpieza. En tales casos, se concluye de manera general, estaríamos ante un supuesto de daños y no de un mero deslucimiento.

Ejemplo de ello son las siguientes Sentencias: Audiencia Provincial Donostia-San Sebastián, Sección Primera de fecha: 24/10/2019 Nº de Recurso: 1623/2019 (Id Cendoj: 20069370012019200660); Sentencia nº. 529/18 de 27 de septiembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla; Audiencia Provincial Badajoz Sección Primera, Sentencia 0015/2021, de 23 febrero de 2021; Audiencia Provincial Bilbao, Sección Primera, Sentencia de fecha  20/01/2020 Nº de Recurso: 170/2019 Nº de Resolución: 15/2020 (Id Cendoj: 48020370012020100013); Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, de 7 de octubre de 2019, entre otras.

Concretamente, en la Audiencia Provincial de Barcelona, han coexistido estas dos tendencias anteriormente mencionadas, con pronunciamientos contradictorios en diferentes secciones. A título de ejemplo meramente enunciativo:

  • Sección Segunda, Auto 463/2021, de 5 julio 2021, resuelve favorablemente en relación a la tipicidad de la conducta.
  • Sección Tercera, se pronunciaba generalmente en favor de la atipicidad de la conducta.
  • Sección Quinta, Rollo de Apelación 168/2021 de 4 octubre de 2021, ratifica sentencia condenatoria por daños dictada por el Juzgado penal 22 de Barcelona.
  • Sección Sexta, Auto de fecha 17 de enero de 2018, en Rollo 17/2018-V, Delito leve 595/2017, favorable a la tipicidad de la conducta, aunque en  dicha Sección se han dado pronunciamientos contrarios.
  • Sección Novena, Auto de fecha 4 marzo 2019, Rollo 586/18, favorable.
  • Sección Octava tiene pronunciamientos contradictorios. Por un lado, Sentencia 4 febrero 2020, Rollo 303/18 Ponente Mª Jose Trenzado Asensio, favorable a tipificar como delito y por otro lado, Auto dictado en el Rollo 348/17, de 26 de mayo 2017, ponente Jose Mª Planchat, que defiende la tesis contraria.

De la anterior disparidad de criterios de los órganos judiciales y la consecuente inseguridad jurídica en relación con la tipicidad de las conductas punibles,  se produjo un incremento exponencial de grafitis en la mayoría de operadores ferroviarios, pues sus autores veían una oportunidad para continuar vandalizando unidades de tren al no ofrecer nuestro sistema penal una respuesta clara a ese tipo de acciones. Ese aumento de acciones vandálicas se produjo, sobre todo en Catalunya, afectando por igual tanto a RENFE Operadora como a Ferrocarril Metropolita de Barcelona S.A. (en adelante TMB), lo que motivó la creación de la denominada “Operación Despertar” llevada a cabo por el Grupo 1 de la Brigada Móvil de la Policía en el Transporte de la Jefatura de Unidades Especiales de la Comisaria General de Seguridad Ciudadana, adscrita a la Dirección General de Policía del Cuerpo nacional de Policía, unidad especializada en la prevención e investigación de actos vandálicos y pintadas tipo grafiti en material e instalaciones ferroviarias de ámbito nacional. De hecho, el Oficio18/2020 de 14 de septiembre de 2020, remitido al Decanato de los Juzgados de Barcelona, se dirige contra más de 70 personas que habían cometido daños en material ferroviario en el Partido judicial de Barcelona. Concretamente, en su contenido se hace referencia a que en el periodo 2017 a 2019, el 45% del total de hechos denunciados por daños/grafitis en todo el territorio nacional se habían producido en el territorio de Catalunya. Y, a modo de ejemplo, entre los detenidos se identificaban a tres personas a las que se les imputaron mas de 40 hechos delictivos en material móvil del operador TMB durante ese periodo.

A pesar de todo lo anterior, si bien desde la reforma del Código Penal no se seguía un criterio más o menos unificado en relación con la tipicidad de la conducta, desde los diferentes operadores ferroviarios se ha mantenido una postura unívoca, catalogando como daños la acción de los grafiteros y apoyándose en todo momento en periciales que describían de forma clara el alcance del menoscabo patrimonial producido por la acción de los grafitis. Habitualmente, las valoraciones de daños se acompañan de una Nota Técnica a partir de la cual se especifican los diferentes conceptos que componen la reparación del daño y que detallan la afectación en la superficie de los trenes como consecuencia de las propiedades químicas que tienen los esprays utilizados para grafitear y que alteran con su acción las propiedades originales de la pintura que recubre los vehículos ferroviarios.

Producto de las contradicciones anteriormente mencionadas en las diferentes Audiencias provinciales del territorio español, es relevante destacar la  Sentencia del Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo  STS 333/2021, de 22 abril (CENDOJ 28079129912021100004), que resuelve favorablemente en catalogar de delito de daños la acción de unos grafiteros. Se trata de un recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal motivado por: “Tras la exposición de la dispersión interpretativa del precepto y la posibilidad de incardinar en el mismo los denominados grafitis, insta a que de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 210/217 de 28 marzo, se unifique la interpretación para asegurar de forma efectiva el principio de igualdad, reconduciendo a márgenes tolerables el peligro de respuestas judiciales desiguales ante situaciones iguales.(Antecedente de Hecho Cuarto)”.

Si bien es de interés dicha Sentencia toda ella por su motivación, al objeto del presente análisis, son de resaltar sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero que concluyen: “Ahora bien, esta interpretación según la cual la conducta que en 1995 fue subsumida en la falta del art. 626 CP, no nos lleva, sin más, a la despenalización de la conducta por la desaparición de la figura típica. El deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños. La desaparición de la falta no implica la despenalización de la conducta, y así lo expresa la Exposición de Motivos de la reforma de 2015. Estamos en presencia de dos conductas homogéneas, de manera que despenalizada la conducta del art. 626 CP, que constituía un precepto penal especial, al contemplar supuestos en los que el resultado básico solo requería de labores de limpieza, la conducta puede encuadrarse en el delito de daños si resultan perjuicios patrimoniales y será en función de su cuantía la que llevará a la aplicación del delito o del delito leve.

Si cuando estaba vigente el art. 626 CP, la discusión se producía entre el delito de daños y la falta de deslucimiento, ahora la discusión se produce entre el delito y el delito leve y la infracción administrativa del art. 34 de la Ley de Seguridad Ciudadana, que ha de solucionarse de acuerdo a los criterios clásicos de diferenciación de las infracciones penal y administrativa en función de la gravedad de la conducta y del resultado, siendo preciso actuar, en cada caso, criterios de proporcionalidad.

Consecuentemente, el daño que se declara probado es el resultado de una acción dirigida a su producción. Este se produce por la destrucción, por el menoscabo y por el deterioro de la cosa cuando la conducta desplegada afecta a la sustancia del bien con tal intensidad que su reparación, pues todo es susceptible de ser reparado, comporta una lesión al patrimonio ajeno, consistente en el empobrecimiento de un patrimonio ajeno causado por el mal producido (…).

En este sentido, el Tribunal Supremo ha vuelto a pronunciarse recientemente sobre un asunto similar referente a daños realizados por grafitis en la STS 273/2022 de 23 de marzo (JUR\2022\116100, ECLI:ES:TS:2022:1086)  Ponente Excma. Sra. Carmen Lamela, remitiendo la cuestión relativa a: “que ha de entenderse por daños y si los grafitis pueden calificarse como daños materiales propiamente dichos, o se trata de un mero deslucimiento del bien” a la Sentencia del Pleno número 333/20121, de 21 de abril, antes citada.

Todo ello, ha generado que la propia Audiencia Provincial de Barcelona se haya postulado conforme la doctrina dictada por el alto Tribunal. Prueba de ello, destaca el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de abril de 2022, (Rollo 281/2022) que resuelve favorablemente un recurso de apelación interpuesto por esta representación contra un Auto de Sobreseimiento Libre de una causa por grafitis que entendía que los daños objeto de dicho procedimiento eran atípicos. La Audiencia Provincial estima la apelación haciendo expresa referencia, a la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 333/2021, antes indicada.

En el mismo sentido, cabe señalar el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de setiembre de 2022, que nuevamente, lejos de huir de la doctrina jurisprudencial dictada por el Supremo, vuelve a confirmar la existencia de la conducta delictiva es propia del delito de daños, fundamentando dicha resolución en base a la STS 333/2021.

Y más recientemente, en el mismo sentido resuelve el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 17 de noviembre de 2022, que nuevamente se pronuncia favorablemente un recurso de apelación frente a unos hechos de especial similitud, concretamente, la audiencia se pronuncia  del modo siguiente: “La Sentencia del Tribunal Supremo 333/2021 de 24/04/2022 rechazaba la destipificación de los hechos que en la presente actuación se denuncian. (…). La anterior sentencia implica la necesidad de cambiar el criterio seguido hasta la fecha pro esta Sección en relación a la conducta de grafitis en vagones de tren (…). Obviamente, si la pintura en una puerta que precisó para su reparación de 390 euros, realizar grafitis en vagones de tren que para su reparación precisan de un alto coste económico, tanto por los materiales utilizados para reponer el estado original como por la inmovilización del servicio y traslado del vagón, nos encontramos a tenor de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo analizada, ante un delito de daños.”

También hacen expresa mención a la STS 333/2021, de 22 de abril, las siguientes Sentencias, SAP Cantabria 222/2022, 8 de julio de 2022 Sección 1ª; AAP Asturias 17/2022, 20 de enero de 2022 Sección 3ª; SAP Santa Cruz de Tenerife 199/2022, 20 de junio de 2022 Sección 5ª, SAP León 480/2022, 17 de octubre de 2022 Sección 3ª.

Así las cosas, podemos concluir que, en la actualidad, la discusión sobre si las conductas punibles de actos derivados de grafitis se pueden catalogar como un delito de daños o un deslucimiento (atípico) ha quedado superada jurisprudencialmente, reservándose el debate y el resultado de la litis, respecto de la atribución de la autoría de los murales y la acreditación de la vinculación de su firma artística a un posible autor identificable.

Obtener con engaño extractos bancarios de la expareja para aportarlos a juicio, colma el tipo de descubrimiento y revelación de secretos

El Tribunal Supremo condena a 1 año y 6 meses de prisión a un hombre por obtener con engaño extractos bancarios de su exmujer que fueron aportados en una demanda contra ella. «Cualquier persona tiene derecho a que la información sobre los movimientos de su cuenta corriente sea protegida frente a su excónyuge», dice el Supremo – CGPJ [ 28-2-2023 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 112/2023, de 20-2-2023, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, ECLI:ES:TS:2023:498

Tras el proceso de divorcio, el hombre interpuso una demanda civil contra su exmujer en la que adjuntaba extractos bancarios de la cuenta de ella expedidos cuando él ya había dejado de ser cotitular de la misma varios años antes.

Tales hechos encajan en el delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 del Código Penal puesto que los datos bancarios aportados al pleito civil suministraban información íntima sobre la denunciante.

«Cualquier persona tiene derecho a que la información sobre los movimientos de su cuenta corriente, en un período que se prolongó durante más de un año, sea protegida frente a su excónyuge. La información que se contiene en esos extractos responde a la noción de dato reservado de carácter personal cuyo apoderamiento, por sí solo, es constitutivo del delito previsto en el art. 197.2 del CP”.

La intimidad ligada a esa información no necesita de referencias locativas complementarias -dónde se gastó ese dinero- o de carácter subjetivo -con quién se gastó-. Llevado a sus últimas consecuencias ese razonamiento exculpatorio, podría entenderse que la protección penal de la intimidad ligada a los datos bancarios sólo se dispensa en el momento del gasto, o que el marido tiene derecho a controlar la titularidad e importe de los bienes de los que dispone su excónyuge y sólo le está vedado saber con quién o dónde se ha gastado.


📚 Descubrimiento y revelación de secretos

La autodefensa letrada

✍️ 6 cuestiones sobre la autodefensa letrada en el proceso. Kristina Nikolaeva Georgieva – El blog jurídico de Sepín [ 7-2-2023 ]


📚 ABOGACÍA

Falta de otorgamiento de escritura pública en la constitución de un derecho real de carácter gratuito sobre un bien inmueble

✍️ ¿Es válida la constitución de derechos reales gratuitos sobre un inmueble sin otorgar escritura pública?. Félix López-Dávila Agüeros – El blog jurídico de Sepín [ 14-2-2023 ]


📚 DERECHOS REALES

La reincidencia en el delito de hurto

✍️ Cuestiones prácticas en el día a día judicial tras la reforma delito de hurto. Patricia Medina Pérez – El blog jurídico de Sepín [ 15-2-2023 ]


📚 Hurto

Medidas de apoyo y procedimientos de la Ley 8/2021 para el apoyo a las personas con discapacidad

✍️ La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica: las nuevas medidas de apoyo y los nuevos procedimientos judiciales. María Rosa Rubio Ramos – Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ XII-2022 ]


📚 Procesos sobre capacidad personal

📚 Capacidad

Doble maternidad

✍️ La doble maternidad: breve análisis de las SSTS núm. 45/2022, 27 de enero y núm. 558/2022, de 11 de julio. Susana Jiménez Bautista – Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ XII-2022 ]


📚 FILIACIÓN

Responsabilidad civil del Abogado

✍️ La Responsabilidad civil de los Abogados. Julia Saurí Martín – Juezas y Jueces para la Democracia [ I-2023 ]


📚 ABOGACÍA

La modificación de la pensión por desequilibrio económico no tiene carácter retroactivo

🏠Familia > Pensión compensatoria


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 674/2016, de 16-11-2016, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2016:5101

Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008, citada en las de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014, 12 de febrero, 15 y 23 de junio de 2015; 6 de octubre 2016, lo siguiente: “lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: “los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo”, y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente”.

Esta doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria.

Legitimación activa en supuestos de usufructo

✍️ La legitimación activa del nudo propietario y del usufructuario. Félix López-Dávila Agüeros – El blog jurídico de Sepín [ 10-1-2023 ]


📚 DERECHOS REALES.