Gastos de sostenimiento del hijo aragonés mayor de edad, económicamente dependiente

El artículo 66.1 de la Ley Aragonesa de Derecho de la Persona -hoy artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón– no establece una prolongación temporal del deber de los padres de sufragar los gastos de sus hijos mayores en cualquier caso de falta de independencia económica, sino sólo cuando se dan las circunstancias en él previstas. Otra cosa sería favorecer una situación vital pasiva que puede devenir -utilizando una expresión del Tribunal Supremo- en un «parasitismo social». Por eso, esa duración hasta los 26 años que menciona el párrafo segundo de la norma sólo tendrá lugar cuando el hijo que no ha terminado su formación mantenga una actitud diligente, porque de lo contrario deja de ser razonable exigir a los padres sufragar sus gastos (Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 8/2009, de 2-9-2009, FD 3º, Ponente Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara, ECLI:ES:TSJAR:2009:1038).

Para supuestos de estudios de especialización, complementarios de cualquier otro tipo, oposiciones posteriores, etc., el deber de proporcionar formación profesional a los hijos, que es la previsión del artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón, no se prolonga de forma indefinida, ni hasta que los hijos alcancen la independencia económica, sino por el tiempo normalmente requerido para completar dicha formación, en todo caso con el límite de los 26 años de edad (Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 20/2012, de 9-5-2012, FD 3º, Ponente Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra, ECLI:ES:TSJAR:2012:605).

La Sentencia 24, de 17-6-2013, indica que el supuesto de hecho base para la aplicación del artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón es el del hijo mayor de edad que se encuentra todavía en fase de completar sus estudios, en período de formación, y es precisamente esa circunstancia la que (si concurren además las otras que el artículo contempla) determina la obligación, para los padres, de sufragar los gastos correspondientes, que son parte del deber de crianza y educación, dando respuesta a la situación, habitual en la actualidad, del hijo que aun siendo mayor de edad, por no haber terminado su formación, se considera que debe seguir gozando del estatus del menor. Si no se está en ese caso, no es de aplicación dicho artículo 69. La interpretación que esta Sala ha hecho del precepto ha descansado pues sobre la consideración de que su ámbito propio de aplicación se circunscribe a los supuestos en los que los hijos se encuentren todavía completando su formación, sin perjuicio de que no pueda sostenerse la obligación de los progenitores de cubrir estos gastos cuando se acredita una situación en la que los hijos no realizan trabajo alguno y, aun estando matriculados en centros docentes de enseñanza superior, no llevan a cabo sus estudios ni avanzan hacia la titulación -Sentencias 8, de 2-9-2009, 10, de 21-3-2012 y 7, de 11-2-2015 y del Tribunal Supremo 184, de 1-3-2001-, exclusión que ha de aplicarse con prudencia y teniendo presente el conjunto de circunstancias concurrentes en cada situación (Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 14/2018, de 11-9-2018, FD 13º, Ponente Ilma. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, ECLI:ES:TSJAR:2018:1284).

En definitiva, para que sea aplicable la norma contenida en el artículo 69 del del Código del Derecho Foral de Aragón, es necesario que conste como hecho probado, o aceptado por las partes en el proceso, que el hijo a que se refiere la pretensión ha llegado a la mayoría de edad o emancipación y no ha concluido la formación, de modo que está en disposición, tiene aptitudes y ánimo para continuarla, pero carece de recursos propios para mantenerse y satisfacer los gastos educativos (Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 3/2021, de 25-2-2021, FD 3º, Ponente Ilma. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, ECLI:ES:TSJAR:2021:203).


💶 Alimentos

Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución en las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas por otro Estado miembro

El Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación, así como en el de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, una demanda de oposición a la ejecución presentada por el deudor de un crédito de alimentos, frente a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de dicho crédito, que está estrechamente vinculada al procedimiento de ejecución.

Con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 y a las disposiciones del Derecho nacional pertinentes, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, como órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, pronunciarse sobre la admisibilidad y el fundamento de las pruebas aportadas por el deudor del crédito de alimentos para demostrar la alegación de que ha pagado en gran parte su deuda.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 4-6-2020, Asunto C‑41/19, FX (Opposition à exécution d’une créance d’aliments), ECLI:EU:C:2020:425

La extinción de la pensión de alimentos por falta de relación entre padre e hijo

19-10-2019 El Tribunal Supremo y la extinción de la pensión de alimentos por falta de relación entre padre e hijo. Felipe-Fernando Mateo Bueno (mateobuenoabogado.com)