Delitos contra los recursos naturales y el medioambiente

Artículos 325 a 331 del Código Penal.

CONCEPTO DE MEDIO AMBIENTE: El medio ambiente no puede reducirse a la suma de los recursos naturales y su base física, sino que es el entramado complejo de las relaciones de todos esos elementos que tienen existencia propia y anterior, pero cuya interconexión les dota de un significado trascendente, más allá del individual. Se trata de un concepto estructural cuya idea rectora es el equilibrio de sus factores, tanto estático como dinámico, en el espacio y en el tiempo. Ha sido configurado como la asociación de elementos cuyas relaciones determinan el ámbito y las condiciones de vida, reales o ideales, de las personas y de las sociedades. Asociación de elementos cuyas relaciones mutuas determinan el ámbito y las condiciones de vida, reales o ideales de las personas y de las sociedades. Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995.

Algunas disposiciones normativas de referencia en estos delitos: Convenios Internacionales (CITES, Ramsar, Berna, Bonn, Estrasburgo, Florencia, Basilea, Londres, etc). Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, artículo 191. Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 37, Reglamentos y Directivas U.E., como la 2008/99/CE; Artículo 45 Constitución Española, R.D.L. T.R. 7/2015 de la Ley del Suelo, Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, R.D. 139/2011 Listado y Catálogo Especies Silvestres, R.D. 630/2013 Especies Invasoras, Ley 21/1992 de Industria, Ley 37/2003 del Ruido, R.D.Leg. T.R. 1/2001 Ley de Aguas, Ley 16/2002 Contaminación, Ley 22/2011 Residuos y Suelos Contaminados, Ley 21/2013 Evaluación Ambiental, Ley 34/2007 Protección de la Atmósfera, Ley 26/2007 Responsabilidad Medioambiental, Ley 43/2003 de Montes, Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, Ley 12/1995 de Contrabando o Ley 27/2006 Participación Pública y Acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente, entre otras.

Artículo 325.

1. Será castigado con las penas de prisión de 6 meses a 2 años, multa de 10 a 14 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 1 a 2 años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas.

2. Si las anteriores conductas, por sí mismas o conjuntamente con otras, pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.

Si se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas, se impondrá la pena de prisión en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.

Respuesta primaria y básica del Ordenamiento Jurídico a las más graves vulneraciones del equilibrio de la naturaleza, prevé el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

DIFERENCIAS CON EL ILÍCITO ADMINISTRATIVO: La gravedad del riesgo. Se trata de un concepto jurídico que ha de ser evaluado por el propio Tribunal en función de las circunstancias concretas de cada caso. Se suele decir que al Derecho Administrativo le está reservado el carácter preventivo y sancionador de primer grado, y al Derecho Penal el sancionador de segundo grado o más grave. La interrelación entre Derecho y Administrativo es muy amplia; pero la jurisdicción penal siempre es preferente (artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), incluso aunque el hecho ya haya sido sancionado previamente por la Administración, en cuyo caso se ponderaría un “descuento” en la sanción penal (STC 2/2003).

TIPO OBJETIVO: Bien jurídico es el medio ambiente, el mantenimiento de las propiedades del aire, el agua, el suelo, así como de las condiciones de vida de la flora y fauna, que el sistema ecológico no sufra alteraciones perjudiciales.

Elementos:

1) Provocar o realizar, directa o indirectamente, emisiones, vertidos, radiaciones, etc. Se trata de conductas activas. Es posible, la realización de vertidos en comisión por omisión, cuando las condiciones que fundamentan la posición de garante, y teniendo posibilidad de actuar, no se adoptan las medidas necesarias siempre y cuando su falta de adopción equivalga a la producción activa del vertido. Para configurar el delito basta con un solo vertido o emisión de sustancias contaminantes, pero lo normal es que sea una pluralidad de vertidos. Es indiferente que el vertido caiga sobre zonas ya contaminadas, la medida no es sólo evitar contaminación, sino también impedir la restauración natural con el incremento de la ya existente. Infringir las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente: elemento típico de carácter normativo que confiere al delito la estructura de norma penal en blanco. «Disposición de carácter general» no es aquélla que se refiere a una actuación administrativa singular, las leyes o disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente pueden tener naturaleza estatal, autonómica y local o municipal. Han de tenerse en cuenta para la integración del tipo la normativa europea, que tienen aplicación directa y primacía sobre el Derecho interno; Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Luxemburgo, de 19 de noviembre de 2019. Se discute si se trata de un delito de peligro hipotético a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto; eso sí, el peligro no puede presumirse, sino que ha de ser completamente probado, generalmente por dictamen pericial. Lo esencial es la aptitud de la conducta realizada para producir el riesgo grave al bien jurídico. El supuesto de peligro para la salud de las personas previsto en el último inciso del número 1 de este precepto, no constituye un tipo agravado sino un supuesto de tipo básico: para poder castigar la existencia de peligro para la salud de las personas, no se requiere la acumulación de los dos peligros.

Delito de consumación anticipada que se produce en el momento en que se origina el peligro grave; STS 521/2015.

TIPO SUBJETIVO: Se requiere el dolo cuando el sujeto tiene conocimiento de que, con su conducta, además de contravenir leyes y otras disposiciones de carácter general, crea una situación de grave peligro para los recursos naturales y el medio ambiente. Es suficiente el dolo eventual, conocimiento de la infracción de las normas protectoras del medio ambiente y de la posibilidad de producción de un resultado lesivo.

Puede concurrir con el correspondiente delito de lesión si el peligro, o el posible perjuicio, se materializa. Es un delito de ejecución puntual, reiterada o permanente. Se describe la correspondiente infracción por medio de unos términos que abarcan una pluralidad de actos que se integran en un solo delito: los vertidos contaminantes suelen producirse no por un único vertido, su «repetición acumulativa» es lo que puede producir el grave riesgo exigido por el tipo.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Ejemplos: Sentencias del Tribunal Supremo 1.705/2001 y 388/2003, en vertidos al medio fluvial desde depuradora, conociendo su defectuoso funcionamiento; vertidos de cianuro, cromo y zinc; grasas, amoniaco, purines, y un largo de realización de vertidos de agua residuales en caudales hidráulico públicos, aún ya contaminados.

Es de aplicación a la emisión de ruidos superiores en decibelios, a los niveles máximos, establecidos en la normativa de emisión de transmisión sonora, que origina un perjuicio grave para la salud de las personas;

CUESTIONES PROCESALES: El enjuiciamiento penal de los hechos no está condicionado a la existencia de resolución administrativa previa. La recogida previa de las muestras del delito constituye una diligencia policial y es un antecedente necesario del dictamen pericial practicando en el juicio, por lo que debe ser incorporado al mismo mediante la comparecencia y declaración de los agentes que la practicaron.

Artículo 326.

1. Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

2. Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos…

Vigilancia y control de traslados de residuos, conforme Convenio de Basilea y Reglamento Europeo 1.013/2006.

No me consta jurisprudencia.

Artículo 326 bis.

Serán castigados con las penas previstas en el artículo 325, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, a animales o plantas, muerte o lesiones graves a las personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.

No me consta jurisprudencia. El artículo aún no ha debido tener ninguna sentencia firme condenatoria.

Artículo 327.

Los hechos a los que se refieren los tres artículos anteriores serán castigados con la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones.

El mayor peligro, respecto el tipo básico, para el medio ambiente al suprimirse o dificultarse seriamente las posibilidades de control de la Administración.

TIPO OBJETIVO: El precepto contiene una interpretación auténtica de la exigencia típica, de manera que por «clandestino» hay que entender no ya el funcionamiento oculto para la Administración, sino el funcionamiento sin la debida autorización. Es la falta de licencia para la explotación en sí misma: «clandestinas» son las empresas carentes de la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones. La falta de autorización para los vertidos constituye la contravención de la normativa administrativa protectora del medio ambiente que integra el elemento normativo del tipo básico, por lo que no sería admisible que sirviera para la aplicación del tipo agravado. Se entiende que «funcionamiento clandestino» es la ocultación o disimulo de las actividades contaminantes, siendo esta conducta la que realmente supone el peligro añadido para el medio ambiente, al dificultar la búsqueda de las fuentes y las modificaciones de los defectos de las instalaciones; en consecuencia, aplica dicha agravante al supuesto de una granja que no sólo carecía de licencia, sino que había desarrollado una actuación encubierta y de ocultamiento, al disimular las fuentes contaminadoras con la finalidad de que no pudieran ser detectadas.

STS 449/2003 y 521/2015.

b) Que se hayan desobedecidas órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el artículo anterior.

El plus de antijuridicidad y de culpabilidad que muestra el autor de la acción por sustraerse a los acuerdos de control, preventivos o cautelares de la Administración. Se trata de castigar una obstinada actitud en quien no cesa en su actividad ilícita, donde ya ha habido un acto de autoridad que le dice que no debe seguir, y que además le impone la obligación de corregir los defectos causados. STS 2.005/2002.

NATURALEZA JURÍDICA: Es una agravación de la consecuencia penal cuando, la realización de la conducta contenida en el tipo básico, el acusado ya hubiera sido requerido por la autoridad administrativa para la corrección de la actividad generadora de la contaminación.

TIPO OBJETIVO: Se requiere la acreditación de un requerimiento expreso al sujeto activo, de una orden expresa de corrección o suspensión de actividades, que es objeto de incumplimiento, así como un conocimiento de su obligación incluso con conocimiento de las consecuencias penales que la misma puede conllevar; no obstante, entiende que no es preciso el apercibimiento específico sobre posibles consecuencias penales, bastando la notificación personal de la orden de suspensión.

CONCURSOS: De leyes con el delito de desobediencia del art. 556 CP a resolver a favor del subtipo agravado previsto en el art. 326 b) CP por aplicación del principio de especialidad.

c) Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.

d) Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.

e) Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

TIPO OBJETIVO: La interpretación que ha de hacerse de la expresión legal «deterioro irreversible o catastrófico» debe ser rigurosa y exigente para no vaciar de contenido el tipo básico. Existirá «deterioro irreversible» cuando el daño en el medio ambiente que puedan ocasionar las emisiones o vertidos contaminantes alcance tal profundidad que no pueda ser remediado por la capacidad regeneradora de la propia naturaleza, necesitando la acción del hombre. Existirá «deterioro catastrófico» cuando el daño revista una intensidad y una extensión más que considerables por el número de elementos naturales destruidos, la población humana afectada, y la duración de los efectos de la actividad contaminante.

f) Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.

Artículo 328.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este capítulo…

El sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica, STS 516/2016 y Circular Fiscalía General del Estado 1/2016, se basa primero en la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, y segundo en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización. Estas medidas integrarían lo que se conoce con el término en inglés de “Compliance”, que vendría a significar “cumplimiento”, en el sentido de un plan de cumplimiento de normas preventivas del delito, como tratamiento, tras un análisis de riesgos criminógenos en el seno de la corporación, como diagnóstico.

Artículo 329.

1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de 6 meses a 3 años o la multa de 8 a 24 meses.

Responde a la necesidad de extender la responsabilidad penal no sólo a los causantes de la fuente de contaminación, sino a los administradores públicos, a los que se debe exigir un escrupuloso cumplimiento de sus responsabilidades.

NATURALEZA JURÍDICA: Prevaricación específica cuya particularidad radica en que para la configuración de la misma no se precisa del dictado de una resolución expresa, pero teniendo en cuenta lo siguiente.

TIPO OBJETIVO: La acción viene integrada por conductas activas, como conceder licencias ilegales que autorizan el funcionamiento de industrias o actividades contaminantes, pero también omisivas, como silenciar infracciones normativas en inspecciones.

TIPO SUBJETIVO: Sólo es posible la comisión dolosa al exigirse una intencionalidad específica reforzada por la expresión «a sabiendas».

ÁMBITO DE APLICACIÓN. Ejemplo: Es de aplicación al Alcalde y equipos técnicos de Ayuntamiento que no realizan la inspección de las instalaciones de la granja que crea residuos contaminantes, teniendo el primero la obligación legal de control e inspección, y creando, con su inactividad, unos resultados dañosos concretos.

2. Con las mismas penas se castigará a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como miembro de un organismo colegiado hubiese resuelto o votado a favor de su concesión a sabiendas de su injusticia.

Artículo 330.

Quien, en un espacio natural protegido, dañare gravemente alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo, incurrirá en la pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses.

NATURALEZA JURÍDICA: Verdadero “cajón de sastre”. Incluso podría ser un supuesto agravado de los artículos 325 y 326 CP.

TIPO OBJETIVO: Como ejemplo de norma penal en blanco, el tipo se construye en torno a dos elementos normativos: el espacio natural y los elementos que hayan servido para calificarlo. «Espacio natural» es un sistema que integra otros como las aguas, la atmósfera, la fauna, la flora, los minerales… La acción consiste en dañar gravemente alguno de los elementos que ha servido para calificar el espacio natural de protegido. Delito de lesión o resultado, siendo suficiente el daño relevante a alguno de los elementos protegidos. STS 876/2006.

ÁMBITO DE APLICACIÓN: Por ejemplo, se ha entendido de aplicación al pastoreo prohibido en espacio natural protegido, que afecta a varias hectáreas de vegetación y destruye huevos de aves, varios de los cuales pertenecían a una especie catalogada de interés especial.

Artículo 331.

Los hechos previstos en este Capítulo serán sancionados, en su caso, con la pena inferior en grado, en sus respectivos supuestos, cuando se hayan cometido por imprudencia grave.

La imprudencia leve es atípica. STS 1.562/2000; entrega a un tercero de bidones con productos tóxicos para llevarlos a un vertedero, sin corroborar de ninguna manera forma, tiempo o modo de cumplimiento del encargo, siendo sin más abandonados en vía pública.