Requisitos de la falta de relación continuada como causa de desheredación

El Tribunal Supremo anula la decisión de un padre de desheredar a su hija por falta de pruebas del maltrato alegado en el testamento. Recuerda que la carga de la prueba en estos casos es de quien sea designada heredera – CGPJ [ 3-5-2023 ]

«Aun cuando tras la separación de sus progenitores y posterior salida del domicilio familiar del padre, que inició otra vida familiar, la demandante no hubiera intentado contactar con él, la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado, sobre lo que no existe prueba alguna, prueba que incumbía a la designada heredera, que no se ha personado en el procedimiento, desconociéndose igualmente si el padre realizó algún intento de ponerse en contacto o conocer la situación de su hija».

De esta forma, el Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia sobre que una falta de relación continuada e imputable al desheredado puede ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. No obstante, ello no supone configurar «por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante».


✝️ SUCESIONES

El itinerario del testamento ológrafo tras el fallecimiento del causante (I)

Del testamento ológrafo se ocupa el Código Civil en los artículos 688 a 693, advirtiendo de la obligatoriedad de su presentación y protocolización ante Notario en los cinco años siguientes al fallecimiento del testador, para extender la conveniente acta tras su adveración. Más allá de este plazo, no se admitiría la solicitud por el Notario conforme a lo dispuesto en la legislación notarial. El Código de Derecho Foral de Aragón lo regula como una de las formas testamentarias existentes, con la particularidad de que en nuestro territorio foral puede hacerse de forma mancomunada, bastando que esté escrito todo él por uno de los testadores, y que el otro declare también por escrito, y de su puño y letra que vale igualmente como testamento suyo, firmándolo asimismo. También se refiere el CDFA en su artículo 436 a la inutilización del testamento ológrafo que presente rasgaduras, borrones, raspados o enmiendas sin salvar las firmas que lo autoricen, lo que el Código Civil recoge de forma similar en su artículo 688.

Mucho se ha hablado en la situación de pandemia que atravesamos de la existencia de este instrumento de otorgamiento de última voluntad, como alternativa al testamento notarial, ante la dificultad de personarse en una Notaría a testar por las restricciones del estado de alarma. Se trata de una forma testamentaria desconocida para la mayoría por su escasa utilización, habida cuenta la generalizada posibilidad que en la actualidad se tiene para acudir a un Notario a otorgar testamento en instrumento público por un módico precio, normalidad que probablemente en tiempos antiguos no era tal. Nos centraremos en este artículo en el testamento ológrafo, que consiste precisamente en escribir por sí mismo el testador sus disposiciones post mortem. Pero conviene poner de manifiesto que acontecido el fallecimiento del otorgante, habrá que iniciar un procedimiento ante Notario, regulado actualmente por la Ley del Notariado (artículos 61 y ss.), y Reglamento Notarial (artículos 211 y ss.), que anteriormente se tramitaba judicialmente, modificación ésta que se produjo tras la reforma del artículo 689 del Código Civil llevada a cabo con la promulgación de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2015 (Disposición Final Primera, apartado 57).

Con carácter previo a la protocolización del testamento, el Notario deberá proceder a su adveración. Partiendo de su sentido etimológico, adverar (del latín ad –a- y verus –verdadero), significa “asegurar o dar por cierta alguna cosa”. La labor del fedatario público en esta fase procedimental de la adveración, se dirigirá a verificar la autoría del testamento ológrafo que se le presenta, a fin de alcanzar esa autenticidad exigida para antes de la protocolización. Lo anterior contando con el antecedente de la constancia documental del fallecimiento del testador (mediante el certificado de defunción), y de la inexistencia de testamento posterior otorgado ante Notario (mediante el certificado de últimas voluntades).

Si bien la forma ológrafa puede en principio aparentar facilidad para el otorgante (nada más sencillo y económico que hacer testamento uno mismo en su casa), debe advertirse que para sus herederos podrían presentarse determinadas complicaciones llegado el momento de la adveración y protocolización, si no se cumplieron en el momento del otorgamiento los requisitos legalmente exigidos para su validez, esto es, escritura íntegra por el mismo, su firma, expresión de año, mes y día, y ausencia de tachaduras, enmiendas, y palabras entre renglones. Podemos encontrarnos con un testamento ológrafo impecable en cuanto a su solemnidad y requisitos legales, si quien lo redactó conocía de estas exigencias y las observó, o por el contrario con un testamento que provoque inconvenientes en tal sentido por desconocimiento del testador del mandato legal imperativo que se refiere a la forma testamentaria que comentamos, y que lo aboque a su inutilización.

Por otro lado, no parece aconsejable otorgar un testamento ológrafo y guardarlo, sin acompañarlo de un acta notarial que evite cualquier infortunio fallecido el causante. Siendo precavido el testador, tan pronto le sea posible debería complementar su testamento ológrafo con un acta notarial, garantizando de este modo su conservación con la incorporación del mismo en un protocolo notarial, y con su anotación en el Registro de Actos de Última Voluntad. Así se asegurará de que sus cláusulas están a buen recaudo y exentas de peligros, que se cumplirán escrupulosamente tras su fallecimiento, proporcionará constancia de su existencia llegado el momento, y evitará que caigan en saco roto sus disposiciones mortis causa por un posible extravío o rotura material –intencionada o no-. Podría darse el caso incluso de que si lo deja en lugar tan preservado que no es hallado en el transcurso de cinco años desde su óbito, se pierda la posibilidad de llevar a cabo su protocolización por extemporaneidad, como se ha indicado al principio, lo que también se evitaría con un acta notarial complementaria.

Conviene recordar otro plazo, más breve, el de diez días desde el fallecimiento del testador, legalmente previsto para presentar el testamento ológrafo al Notario si alguien lo tuviera en su poder, so pena de responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados si no lo lleva a cabo. También quien acredite interés en el mismo podrá presentarlo si lo tuviera en su poder, o si no lo tiene en su poder y conoce de su existencia, podrá solicitar que el Notario requiera a quien lo custodie para su presentación. Llegados a este punto aflora también la posibilidad de que no se lleve a cabo este cumplimiento, si sólo el que lo posee y nadie más sabía de la existencia del testamento ológrafo. Pongamos por caso que las disposiciones testamentarias no benefician al poseedor del testamento ológrafo, en el que concurre la posición de heredero legal, y sobreviene la tentación de ocultarlo y/o destruirlo, frustrando la voluntad del testador, y forzando a su antojo la apertura del abintestato porque le favorece más. Lo anterior, a modo de ejemplo, nos lleva de nuevo a insistir en la conveniencia de adoptar cautelas al respecto si decidimos ser testadores ológrafos, por aquello de que “hombre precavido vale por dos”.

El procedimiento de la apertura y adveración del testamento se inicia con el requerimiento que hace el Notario para comparecencia, en día y hora que señale, al cónyuge sobreviviente si lo hay, descendientes y ascendientes del testador, y a falta de todos los anteriores, de parientes colaterales hasta el cuarto grado. Para el supuesto de que se ignorase su identidad o domicilio, se procederá a anunciarlo en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio del causante, o del lugar de su defunción, complementando la anterior publicidad por cualquier medio de comunicación que se entienda oportuno, y por plazo de un mes. Está prevista la intervención del Ministerio Fiscal para designación de defensor judicial para el supuesto de que entre los anteriormente señalados existiesen menores de edad o personas con capacidad modificada judicialmente y sin representante legal.

Podrá el Notario a petición del solicitante, interesar asimismo la comparecencia de testigos, y ante los mismos abrirá el testamento ológrafo si se presentó cerrado, y lo rubricará en todas sus hojas, examinando a los testigos que declararán sobre la veracidad de letra y firma del testador si la conocían, y si no se alcanza con esta prueba el convencimiento de la autoría del documento, se podrá practicar prueba pericial caligráfica. Para ello habrá de disponerse de documentos indubitados como cartas manuscritas, o escritos firmados por el causante, para proceder a la práctica del cotejo.

Solo cuando el Notario considere justificada plenamente la autenticidad del testamento ológrafo, autorizará el acta de protocolización, y expedirá las copias interesadas. Aunque no se hace constar expresamente, en la práctica conocemos que ese testamento ológrafo ya protocolizado se comunica telemáticamente desde la Notaría al Registro General de Actos de Última Voluntad. De no alcanzar el Notario el convencimiento pleno de la autenticidad de la autoría del testamento ológrafo, cerrará el acta, y no autorizará la protocolización solicitada.

Más allá de lo anterior, se actuará como respecto de cualquier otra forma testamentaria, y así los interesados que no muestren conformidad con la protocolización o no protocolización, podrán ejercer su derecho en el juicio correspondiente, por ejemplo en el caso de alcanzarse la protocolización, para proceder a su impugnación si lo creen oportuno, y acreditar que al tiempo de su redacción quien lo hizo no gozaba de la plena capacidad de obrar, o que actuó influido por factores externos que influyeron en la voluntad plasmada, o por cualquier otro motivo, para lo que se deberán articular todos los medios probatorios admitidos en derecho para probar sus pretensiones.

La liquidación del régimen económico matrimonial y su acumulabilidad al procedimiento de división de la herencia

2-12-2019 La liquidación del régimen económico matrimonial y su acumulabilidad al procedimiento de división de la herencia (No atendemos después de las dos)

Incapacidad por causa de indignidad de un padre para heredar a su hijo enfermo al que tuvo en absoluto abandono

27-4-2018 El Tribunal Supremo confirma la incapacidad por causa de indignidad de un padre para heredar a su hijo enfermo al que tuvo en “absoluto abandono”. La Sala Primera dice que la conducta paterna tiene la suficiente entidad “para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor” (CGPJ)

Puede otorgar testamento una persona que tiene limitada judicialmente su capacidad de obrar al precisar de la intervención del curador para realizar actos de disposición

2-4-2018 El Tribunal Supremo se manifiesta sobre la capacidad de otorgar testamento por una persona que requiere intervención de un curador para realizar actos de disposición. La Sala se basa en el principio de presunción de capacidad (CGPJ)

Sentencia 146/2018, de 15 de marzo. Casación 2.093/2015.

Para determinar si concurre voluntad testamentaria de disponer mortis causa de un determinado bien a favor de una determinada persona, no se trata de analizar las exactas palabras, en su sentido gramatical o, mucho menos, jurídico, sino ver la intención que se desprende del texto

La antigua y célebre sentencia de 8 junio 1918 admitió esta intención que se acreditaba en el reverso de una carta de novios en la que decía «… todo para ti, todo» (aunque también añadía: va mi testamento») y la más reciente del 19 diciembre 2006, en que se acepta como testamento ológrafo, una carta en que le adjunta una tarjeta de visita en que expresa «mi deseo de sustituir el nombre…».

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 682/2014, de 25-11-2014, FD 2.2º, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2014:4721

El Decreto judicial de aprobación de división de herencia no contenciosa requiere protocolización notarial para su inscripción en el Registro de la Propiedad

1-3-2018 El Decreto judicial de aprobación de división de herencia no contenciosa requiere protocolización notarial para su inscripción en el Registro de la Propiedad. La Dirección General de Registros y del Notariado indica que no puede inscribirse directamente, sin más, pues la protocolización notarial viene impuesta por la Ley de Enjuiciamiento Civil (Diario La Ley)

RDGRN 1-2-2018.

Actualmente no cabe interpelar judicialmente al heredero aragonés para que acepte o repudie la herencia

Mediante Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte en Aragón, el legislador foral introdujo una previsión en materia de aceptación y repudiación de la herencia, consistente en que transcurridos 30 días desde que se hubiera producido la delación, cualquier tercero interesado podría solicitar al Juez que señalase al llamado un plazo, que no podría exceder de 60 días, para que manifieste aceptar o repudiar la herencia, apercibiéndole de que, si transcurrido el mismo no hubiera manifestado su voluntad de aceptar o repudiar, se tendría la herencia por aceptada (artículo 33).

El proceso codificador del ordenamiento jurídico privado aragonés, condujo a la incorporación de la interpelación judicial al llamado a la herencia, al Código del Derecho Foral de Aragón (artículo 348), aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, de las Cortes de Aragón.

Análoga previsión contenía el Derecho común, desde 1889, previendo que instando en juicio un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de 30 días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada (artículo 1.005 del Código Civil).

Dichas interpelaciones venían tramitándose por los cauces del procedimiento de jurisdicción voluntaria general contenido en los artículos 1811 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Sucede que, con la reforma operada en el texto procesal mediante Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, ha desaparecido dicho procedimiento general o residual, conteniendo el nuevo texto legal un elenco tasado de procedimientos, además de una distribución competencial para su conocimiento que ya no se encomienda en exclusiva al Juez, sino a una pluralidad de operadores jurídicos.

En este sentido, el preámbulo de la norma (X) precisa que «la Ley define su ámbito de aplicación sobre una base puramente formal, sin doctrinarismos, entendiendo que sólo serán de aplicación los preceptos que la conforman a los expedientes de jurisdicción voluntaria que, estando legalmente previstos, requieran la intervención de un órgano jurisdiccional en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso, fórmula que facilita la determinación de dicho ámbito».

Coherentemente con ello, el legislador estatal ha reasignado la competencia en la materia, estableciendo ahora que cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de 30 días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia, indicándole, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente (artículo 1.005 del Código Civil).

En cambio el ordenamiento aragonés permanece inalterado en la previsión legal atinente a la interpelación judicial al llamado a la herencia que, por lo razonado, no es dable llevar actualmente a cabo por falta de procedimiento para hacerlo.

Abunda lo razonado la específica regulación del cauce procesal por el que conducir las cuestiones atinentes a la aceptación y repudiación de la herencia que circunscribe su ámbito de aplicación a los casos en que, conforme a la ley, la validez de la aceptación o repudiación de la herencia necesite autorización o aprobación judicial, siendo los siguientes:

a) Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento.

b) Los tutores, y en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.

c) Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre.

d) Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir para la eficacia de la repudiación de la herencia realizada por ellos (artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria).

Fuera de tales supuestos no cabe la interpelación judicial al heredero aragonés para que acepte o repudie la herencia.

La cautela socini, válidamente configurada por el testador, no se opone ni entra en colisión con los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 24 de la Constitución, de forma que no está sujeta a una interpretación restrictiva mas allá del marco legal de su respectiva configuración

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 254/2014, de 3-9-2014, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2014:3743

El albacea, sin perjuicio de disposición contraria del testador, viene autorizado por las facultades derivadas de su cargo (artículo 902.2ª y 3ª del Código Civil) para operar la ineficacia del legado de cantidad, y con ella el pago o entrega del mismo, cuando el legatario de forma injustificada o no ajustada a Derecho, vulnere la prohibición impuesta por el testador de provocar la intervención judicial de la herencia

Código Civil (art. 902)

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 254/2014, de 3-9-2014, Fallo, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Orduña Moreno, ECLI:ES:TS:2014:3743

La partición atribuye la propiedad de los bienes y, antes de ello, se da una comunidad germánica sobre el conjunto de bienes hereditarios y no sobre bienes concretos

La actio communi dividundo se ha dirigido incorrectamente contra los que no son copropietarios, porque es la partición la que atribuye la propiedad de los bienes y, antes de ello, se da una comunidad germánica sobre el conjunto de bienes y no sobre bienes concretos; las fincas cuya división se pretende forman parte de tal comunidad, no son su único objeto y no cabe una división fuera de la partición, división cuya acción se ha dirigido contra personas -hermanas del demandante- declaradas herederas, pero que todavía no son copropietarias de las fincas, ni podemos saber si lo serán por la adjudicación de bienes, tras la partición de la herencia.

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 701/2008, de 21-7-2008, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O´Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2008:4240

Excluir a los hijos extramatrimoniales de la sucesión de un título nobiliario no vulnera el principio de igualdad

8-3-2016 El Supremo dice que excluir a los hijos extramatrimoniales de la sucesión de un título nobiliario no vulnera el principio de igualdad (CGPJ)

No es ajustado a derecho obligar a ningún partícipe a aceptar la adjudicación del bien por una cantidad que no asume voluntariamente abonar, por no tener bienes o no poder obtener crédito suficiente. No existiendo dinero metálico en el haber partible para satisfacer el derecho del copartícipe, nos encontraríamos ante una venta de la porción consorcial, que no puede decidirse sin la aquiescencia de comprador y vendedor

Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 37/2012, de 22-11-2012, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, ECLI:ES:TSJAR:2012:1130