Derechos del sujeto pasivo del procedimiento penal

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RENUNCIAS Y RESTRICCIONES DE DERECHOS.


RENUNCIA DE DERECHOS.

📕 Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de Letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad

📕 Artículo 9. Renuncia.

1. Sin perjuicio de si la normativa nacional exige la presencia o la asistencia obligatoria de un Letrado, los Estados miembros garantizarán que, en lo que se refiere a toda renuncia a un derecho contemplado en los artículos 3 [ derecho a la asistencia de Letrado en los procesos penales ] y 10 [ derecho a ser asistido por un letrado en los procedimientos de la orden de detención europea ]:

a) se haya facilitado al sospechoso o acusado, verbalmente o por escrito, información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las posibles consecuencias de renunciar a él, y

b) la renuncia sea voluntaria e inequívoca.

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RESTRICCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y ASISTENCIA DE ABOGADO.

📕 Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de Letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad

📕 Artículo 3. Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales.

[…].

5. En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente lo dispuesto en el apartado 2, letra c) [ asistencia letrada inmediata tras la privación de libertad ], en caso de que la lejanía geográfica de un sospechoso o acusado imposibilite el ejercicio del derecho a la asistencia de Letrado sin demora injustificada tras la privación de libertad.

6. En circunstancias excepcionales y únicamente en la fase de instrucción, los Estados miembros podrán dejar de aplicar temporalmente los derechos previstos en el apartado 3 [ contenido del derecho de la asistencia letrada ] en la medida en que esté justificado, en vista de las circunstancias específicas del caso, sobre la base de alguna o varias de las razones imperiosas siguientes:

a) una necesidad urgente de evitar graves consecuencias adversas para la vida, la libertad o la integridad física de una persona;

b) una necesidad urgente de una actuación inmediata de las Autoridades de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.

📕 Artículo 8. Condiciones generales para aplicar excepciones temporales.

1. Las excepciones temporales previstas en el artículo 3, apartados 5 y 6, o en el artículo 5, apartado 3 [ derecho a que se informe de la privación de libertad a un tercero que España no excepciona ]:

a) deberán ser proporcionadas y limitarse a lo estrictamente necesario;

b) estarán rigurosamente limitadas en el tiempo;

c) no podrán basarse exclusivamente en el tipo o la gravedad de la presunta infracción, y

d) no podrán menoscabar las garantías generales de un juicio justo.

2. Las excepciones temporales previstas en el artículo 3, apartados 5 y 6, solo podrán autorizarse en virtud de una resolución debidamente motivada e individual adoptada por una Autoridad judicial o por otra Autoridad competente, siempre que su decisión pueda ser objeto de control jurisdiccional. La resolución debidamente motivada se hará constar de conformidad con los procedimientos pertinentes de la normativa del Estado miembro de que se trate.

3. Las excepciones temporales previstas en el artículo 5, apartado 3, solo podrá autorizarlas, de forma individual, una Autoridad judicial u otra autoridad competente, a condición de que su decisión pueda ser objeto de control jurisdiccional [ no se aplican en España ].

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RESTRICCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LOS MATERIALES DEL EXPEDIENTE.

📕 Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales

📕 Artículo 7. Derecho de acceso a los materiales del expediente.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre y cuando ello no suponga un perjuicio para el derecho a un juicio equitativo, podrá denegarse el acceso a determinados materiales si ello puede dar lugar a una amenaza grave para la vida o los derechos fundamentales de otra persona o si la denegación es estrictamente necesaria para defender un interés público importante, como en los casos en que se corre el riesgo de perjudicar una investigación en curso, o cuando se puede menoscabar gravemente la seguridad nacional del Estado miembro en el que tiene lugar el proceso penal. Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, sea un Tribunal quien adopte la decisión de denegar el acceso a determinados materiales con arreglo al presente apartado o, por lo menos, que dicha decisión se someta a control judicial.

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DERECHO ESPAÑOL: EL SECRETO DE LAS ACTUACIONES Y LA DETENCIÓN Y LA PRISIÓN INCOMUNICADAS.

INVESTIGADO


📕 Artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.

No obstante, si el delito fuere público, podrá el Juez de Instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario para:

a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona; o

b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.

El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con al menos 10 días de antelación a la conclusión del sumario.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505.

El Abogado del investigado o encausado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado.

DETENIDO


📕 Artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1. El Juez de instrucción o Tribunal podrá acordar excepcionalmente, mediante resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad física de una persona, o

b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar comprometer de modo grave el proceso penal.

2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de 5 días. En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis [ persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes ] u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por 2 o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a 5 días.

3. El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida.

4. En ningún caso podrán ser objeto de detención incomunicada los menores de 16 años.

📕 Artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1. En los supuestos del artículo 509, el detenido o preso podrá ser privado de los siguientes derechos si así lo justifican las circunstancias del caso:

a) Designar un abogado de su confianza.

b) Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, salvo con la Autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y el Médico Forense.

c) Entrevistarse reservadamente con su abogado.

d) Acceder él o su abogado a las actuaciones, salvo a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención.

2. La incomunicación o restricción de otro derecho del apartado anterior será acordada por auto. Cuando la restricción de derechos sea solicitada por la Policía Judicial o por el Ministerio Fiscal se entenderán acordadas las medidas previstas por el apartado 1 que hayan sido instadas por un plazo máximo de 24 horas, dentro del cual el Juez habrá de pronunciarse sobre la solicitud, así como sobre la pertinencia de acordar el secreto de las actuaciones. La incomunicación y la aplicación al detenido o preso de alguna de las excepciones referidas en el apartado anterior será acordada por auto debiéndose motivar las razones que justifican la adopción de cada una de las excepciones al régimen general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509.

El Juez controlará efectivamente las condiciones en que se desarrolle la incomunicación, a cuyo efecto podrá requerir información a fin de constatar el estado del detenido o preso y el respeto a sus derechos.

3. Los reconocimientos médicos al detenido a quien se le restrinja el derecho a comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derecho a hacerlo se realizarán con una frecuencia de al menos 2 reconocimientos cada 24 horas, según criterio facultativo.

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📚 El Ministerio Fiscal y el derecho de información de los investigados en los procesos penales (29-6-2018)

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