El recurso del Ministerio Fiscal contra la progresión de grado penitenciario que faculte la excarcelación, tiene efectos suspensivos en caso de delitos graves

El Tribunal Supremo establece que el recurso del fiscal contra las excarcelaciones tiene efectos suspensivos en los delitos graves. La sentencia cuenta con un voto particular discrepante de 2 de los 5 magistrados que la firman – CGPJ [ 22-12-2022 ]

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina legal unificada en materia penitenciaria que “en el caso de delitos graves, la decisión de progresión a clasificación que faculte la excarcelación del interno, como sucede con el tercer grado, adoptada ya sea por el órgano administrativo ya sea por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, cuando sea recurrida por el Fiscal, dicho recurso producirá efecto suspensivo, que se mantendrá hasta la resolución por el órgano ad quem, Tribunal sentenciador, con carácter preferente y urgente, bien del referido efecto o bien del fondo de la cuestión”.


🏢 Penitenciario

Abono de la prisión preventiva sufrida en causa sin condena, en otra por delito continuado, con hechos anteriores y posteriores, respecto de los de la causa en la que se sufrió dicha prisión preventiva

📕 Artículo 58 Código Penal.

Resumen de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 660/2021, 8 de septiembre de 2021, dictada en Casación para unificación de doctrina, en materia de vigilancia penitenciaria.

Un penado solicitó le fuera abonado en una Ejecutoria de Audiencia Provincial, el periodo de tiempo de prisión preventiva sufrido en otro procedimiento donde fue absuelto. La causa en la que se adoptó esa medida de prisión provisional era de otras diligencias previas seguidas ante un Juzgado de Instrucción, posteriormente a la causa que cumple en la actualidad el interno seguida ante dicha Audiencia Provincial; en el Juzgado de Instrucción se dictó auto de sobreseimiento respecto de la causa en la que sufrió la prisión preventiva durante un tiempo, cuyo abono interesa en la otra causa que cumple.

En la que sí cumple, la Audiencia le condenó como autor de un delito continuado de estafa y de un delito también continuado de falsedad.

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dictó Auto, cuya Parte Dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento:

Procede la denegación del abono del tiempo de prisión preventiva solicitada por referirse a hechos delictivos cometidos con posterioridad a aquella medida cautelar.

El condenado interpuso recurso de apelación ante Audiencia Provincial, alegando infracción por falta de aplicación del art. 58.2 del Código Penal.

La Audiencia desestimó el recurso, y se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, en materia penitenciaria.

El interno formalizó el recurso para unificación de doctrina, alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. –  Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim., por inadecuada interpretación del art. 58.3 del Código Penal.

Motivo segundo. – Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim., y 5.4 de la LOPJ, por infracción de los arts.  9.3 y 25.1 de la Constitución, habida cuenta de que se habría realizado, siempre a juicio del recurrente, una interpretación analógica prohibida del art. 58.3 del CP, ocasionándole una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el art. 24.1 de la CE.

El TS recuerda en primer lugar la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, citando su propia sentencia número 73/2021, de 28 de enero, y que es la de procurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en la referida materia, supervisando la aplicación de las normas con el propósito de cimentar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos frente a las mismas. Las partes en conflicto han tenido ya la oportunidad de agotar en defensa de sus pretensiones una previa doble instancia judicial, teniendo allí ocasión de depurar todos aquellos aspectos fácticos y jurídicos que configuran la controversia, de modo que en el trance casacional únicamente será dable someter a la consideración del Tribunal la corrección de la doctrina legal aplicable, resolviendo la Sala Casacional las discrepancias interpretativas entre los diversos órganos jurisdiccionales a quienes corresponda resolver tales materias. Por eso, exige este recurso la concurrencia de dos requisitos: identidad de supuesto legal de hecho y contradicción de doctrina legal aplicada.

El primero de ellos, —identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica–, supone la comprobación inicial de que se trata de supuestos sustancialmente iguales, que, por consiguiente, debieron haber merecido la misma respuesta judicial y que, sin embargo, ésta fue diversa, en función de una diferente interpretación de un mismo precepto legal, que debe ser corregida o unificada por esta Sala. En definitiva, lo que se pretende salvaguardar con este requisito es el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y consiguientemente, el de seguridad jurídica. El principio de identidad de la norma se traduce en la identidad de supuesto de hecho (en el sentido de la descripción de aquellos elementos fácticos que conforman su previsión normativa) y el de consecuencia jurídica derivada de la concurrencia de tal supuesto de hecho. Por otro lado, también es evidente que, si las particularidades fácticas del caso sometido a la valoración jurídica de uno u otro tribunal, son distintas, o si la norma jurídica permite una cierta discrecionalidad en su aplicación, el recurso no podrá prosperar, porque no se habrá producido desigualdad alguna de criterio, sino la aplicación de unos parámetros interpretativos diversos que se justifican en una sustancial falta de igualdad, o son, en otro caso, fruto de la corrección en la respuesta jurídica que faculta aquella discrecionalidad. Finalmente, cuando la resolución impugnada haya valorado aspectos personales, fundamentalmente cuando deban tenerse en consideración informes personalizados de conducta o un pronóstico de comportamiento futuro, no podrá declararse que el supuesto legal de hecho de la norma es sustancialmente idéntico, y, en consecuencia, el recurso no podrá prosperar. No puede olvidarse que, en muchos casos, en materia penitenciaria, la aplicación de la ley está basada en la individualización de conductas.

El segundo requisito se refiere a la existencia cierta de una contradicción en la aplicación normativa, o lo que es lo mismo, a la comprobación de que con anterioridad un órgano judicial, incluido este propio Tribunal Supremo, se haya pronunciado de forma diversa a la resolución impugnada. Este requisito justifica que no puedan acceder directamente ante la Sala todo tipo de discrepancias con la interpretación que se ha realizado en el supuesto concreto enjuiciado, a modo de un recurso de casación directo, sino que es precisa la previa discrepancia de criterios aplicativos de la norma jurídica con respecto a la de contraste. Deberán alegarse en consecuencia, al menos, dos resoluciones judiciales: una, la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo; y otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro supuesto sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada.

Recapitulando: las características de este recurso de casación serán las siguientes: a) identidad de supuesto legal de hecho; b) identidad de la norma jurídica aplicada; c) contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma; d) relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso.

Desde el plano negativo, nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal «a quo»; ni puede finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal.

En coherencia con todo ello, al formalizarse el recurso ante esta Sala, no podrá fundamentarse, en puridad, en motivos vinculados a la estricta infracción de ley ni en el quebrantamiento de forma, sino que únicamente son admisibles aquéllos que invoquen infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción en la aplicada por distintos órganos jurisdiccionales. La infracción constitucional que siempre es alegable como motivo casacional, únicamente tendrá espacio operativo en esta clase de recurso como manifestación derivada de una posible inobservancia del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Los motivos de impugnación en los que se estructura el recurso, infracción de ley –por incorrecta aplicación del artículo 58.3 del Código Penal–, y vulneración de derechos fundamentales, son abordados por la Sala de manera conjunta. En síntesis, censura el recurrente, por un lado, que parte de los hechos que configuraron el delito continuado de estafa por el que fue condenado por la Audiencia Provincial, habían sido cometidos con anterioridad a que el mismo ingresara en prisión provisional en la otra causa entonces seguida ante el Juzgado de Instrucción, finalmente sobreseída. Admite el recurrente que, tras ser puesto en libertad, continuó protagonizando otros hechos semejantes, finalmente integrados también en el delito continuado de estafa. Por lo que respecta al delito, también continuado, de falsedad en documento mercantil, por el que igualmente fue condenado por la Audiencia Provincial, razona el recurrente que la falsedad empleada como medio para provocar el engaño se pergeñó en todo caso, con anterioridad a la entrada en prisión provisional. En síntesis, se queja el recurrente de que, sobre la base de una construcción normativa, cual lo es sin duda la figura misma del delito continuado, se haya procedido por los órganos de primera y segunda instancia, a efectuar una “aplicación analógica”, perjudicial para el condenado, de la disposición contenida en el artículo 58. 3 del Código Penal. Por otro lado, se argumenta que la finalidad que dicho precepto persigue aparece del todo ausente en este caso, entrando lo resuelto en contradicción con la exégesis del precepto mantenida por este Tribunal Supremo en las sentencias de contraste que el recurrente invoca (en particular, números 808/2000, de 11 de mayo; 2394/2001, de 18 de diciembre; y 1021/2005, de 20 de septiembre).

Se comienza señalando que padeció una situación de privación de libertad, que ha de reputarse indebida, tomado en cuenta que la causa en la que dicha decisión se acordó resultó finalmente sobreseída con relación al mismo. Ya el propio artículo 5.5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, proclama que toda persona víctima de un arresto o detención contrarios a las disposiciones de ese artículo tendrá derecho a una reparación. Así las cosas, es claro que dicha privación de libertad, indebida a la luz de los posteriores acontecimientos procesales, debe ser reparada. Es cierto que son varias las formas de reparación que nuestro ordenamiento jurídico contempla. Sin embargo, las mismas no resultan equivalentes, intercambiables o susceptibles de ser elegidas de manera discrecional, con indiferencia de grado o prelación. Como sucede, con carácter general, –más todavía cuando se trata de la vulneración de un derecho fundamental–, el ordenamiento jurídico procura, cuando ello es posible, la satisfacción del daño producido en términos de identidad (“in natura”). Y así, nada más natural o razonable que reparar la privación de libertad padecida de forma indebida con el correspondiente abono a la pena, legítima e inobjetable, que resultara impuesta al mismo individuo en una causa distinta. Solo cuando el daño causado no puede ser reparado de forma estructuralmente idéntica a la lesión padecida, se abre paso la reparación por “equivalente”, la compensación económica que, si bien no restaña de forma plena o exacta el daño indebidamente causado, tiende a compensarlo en términos económicos. Por eso, ya en una de las sentencias de contraste que el recurrente invoca, concretamente en número 1021/2005, de 20 de septiembre, se señala: << No tiene sentido acudir al sistema de indemnización por error judicial o por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, previsto en los arts. 292 a 297 L.O.P.J., si es posible computar la privación de libertad sufrida preventivamente en otra causa distinta a aquélla en la que se acordó>>.

Así las cosas, la imposibilidad de reparación “natural” del daño indebidamente sufrido puede obedecer aquí, fundamentalmente, a dos razones: por un lado, a la inexistencia de un pena legítima, privativa de libertad, a la que pudieran ser abonados los días en los que de manera indebida fue privada la persona de su libertad deambulatoria; y, por otro, a la existencia de razones de peso, que habrán de ser interpretadas de un modo restrictivo, que desaconsejen fuertemente el referido abono, no quedando, en tal caso, más alternativa que la reparación económica o por equivalente.

En el mencionado contexto se enmarca el artículo 58 del Código Penal. Determina, en primer lugar, que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente en una determinada causa será abonado en su totalidad por el Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma. No se trata aquí, evidentemente, de compensar un daño indebido, sino de incorporar al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas el tiempo de privación ya padecido provisionalmente. Sin embargo, cuando ello no fuera posible, bien por la posterior inexistencia de una pena privativa de libertad, bien debido a que la impuesta presentara una extensión temporal menor que la privación provisionalmente padecida, el número 2 de ese mismo precepto, abre paso, también con carácter general, a la posibilidad del abono en una causa distinta (previa la comprobación de que no se hubiere producido ya en otra). A modo de excepción, que insistimos debe ser interpretada de manera restrictiva, y como cláusula de cierre del sistema, el artículo 58.3 del Código Penal, determina que: “Solo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar”.

No es difícil desentrañar el sentido de esta precaución normativa. Efectivamente, si resultara posible que, padecida una privación de libertad indebida en un procedimiento –que finalmente concluyese con el dictado de una sentencia absolutoria, con un sobreseimiento o, en definitiva, con cualquier resolución que le ponga término sin imponer una pena privativa de libertad–, aquélla resultara abonable a las responsabilidades que eventualmente pudieran recaer como consecuencia de hechos cometidos con posterioridad, tanto significaría como otorgar a la persona concernida por dicho “abono para el futuro” una suerte de “pase”, “vale” o “salvoconducto” para delinquir, al menos, hasta el límite del tiempo que ya hubiera estado privado, indebidamente, de libertad, sin arriesgar con ello responsabilidad personal alguna. Un abono concebido en esos términos vendría a erigirse en una suerte de inadmisible factor criminógeno, cuya existencia misma comportaría una forma de indeseable promoción o favorecimiento de conductas penalmente ilícitas.

Lo mismo la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que la pronunciada por la Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la primera, vienen a razonar, que, habiendo sido puesto en libertad, en otro procedimiento, lo cierto es que una parte sustancial de los hechos por los que resultó condenado en esta causa fueron cometidos con posterioridad. Y estos últimos, los posteriores, se alcanzan ya, por sí mismos, para colmar las exigencias de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil que determinaron el dictado de la sentencia condenatoria. Entienden así que deben ser actuadas las prevenciones que se contienen en el artículo 58.3 del Código Penal, en tanto la medida cautelar no resulta posterior “a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar”.

Pero no participa el Tribunal del anterior punto de vista. No cabe duda de que si la totalidad de los hechos que integraron el delito continuado de estafa y falsedad, hubieran tenido lugar con posterioridad a la adopción de la medida cautelar que se pretende abonar, el indeseable factor criminógeno que el precepto comentado pretende conjurar, abogaría por reparar la indebida privación de libertad a través de una equivalencia económica. Pero en este caso, también una buena parte de los hechos que integraron la continuidad delictiva se produjeron antes de que entrara en prisión provisional por otra causa. Y lo es igualmente que ese conjunto de conductas anteriores, se alcanzaban ya también para integrar, por sí mismas, la continuidad delictiva de la estafa y la falsedad documental. Este grupo de hechos, anteriores a la entrada en prisión provisional, ya resultaba merecedor de sanción penal y, no cabe duda, si la misma hubiera recaído solo como exclusiva consecuencia de ellos, hubiera determinado el abono en esta causa de aquella privación de libertad. No es considerado razonable, en tanto se desatiende la finalidad perseguida por la norma, concluir que, al haber continuado el condenado con la realización de conductas, en lo esencial equivalentes a las anteriores, a la salida de prisión, estuviera aprovechando o tratara de beneficiarse de una suerte de “haber penitenciario” que, en cualquier caso, no se alcanzaría para “saldar” las responsabilidades ya contraídas antes de que se adoptara la medida cautelar.

Ciertamente, la figura del delito continuado es una construcción jurídica bajo cuyo seno se acomodan en beneficio del reo, un conjunto de conductas, –pluralidad de acciones u omisiones–, que lesionando o poniendo en peligro un mismo bien jurídico, –que infrinjan el mismo precepto o preceptos de igual o semejante naturaleza–, ofendan a uno o varios sujetos, a las que se dispensa un tratamiento penal unitario, –imponiéndose, con carácter general, la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior–. Esta construcción teórica, sin embargo, no puede ocultar la existencia de un conjunto de hechos, acciones u omisiones concretas, merecedoras cada una en sí misma de sanción. Varias de aquéllas se produjeron aquí con anterioridad a que el luego condenado ingresara en prisión provisional por otra causa, suficientes, además, para integrar por sí mismas la figura del delito continuado. No se advierte, por eso, razón atendible para, omitiendo la regla general, –reparación in natura de la privación de libertad indebidamente padecida–, hacer uso (indebido) de la excepción (reparación por equivalente), al socaire de un precepto, el artículo 58.3, cuya finalidad, –la evitación del nacimiento de un factor criminógeno–, no tiene aquí, por lo explicado, fundamento bastante. La privación de libertad sufrida indebidamente en otra causa por el penado debe ser reparada con abono del tiempo durante el que se prolongó aquélla a las responsabilidades penales que, ya con anterioridad, había contraído.

Recapitulando: i) la reparación de las privaciones indebidas de libertad, como regla general, debe producirse, siempre que resulte material o jurídicamente posible, con el abono de dicho período a las penas pendientes de cumplimiento. ii) La imposibilidad de hacerlo puede derivar bien de la ausencia de dichas penas privativas de libertad pendientes, bien de la necesidad de evitar el surgimiento de una suerte de factor criminógeno, derivado de la creación de un “saldo” penitenciario a favor de la persona concernida, de modo tal que la misma resulte consciente de que la comisión de nuevos ilícitos penales no llevará aparejada, por compensación, el cumplimiento de pena privativa de libertad alguna. En tales supuestos, la reparación deberá articularse a través de su “equivalencia” económica. iii) Precisamente, al efecto de evitar la creación del referido “saldo penitenciario favorable” y con el propósito de impedir que el mismo pueda contribuir a la promoción o favorecimiento de nuevas conductas delictivas, el artículo 58.3 del Código Penal excluye la posibilidad de abonar la prisión provisional sufrida en otra causa cuando “dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar”;  iv) precepto que, en atención a la reconocida finalidad que persigue, debe ser interpretado en el sentido de que los nuevos hechos determinantes de la condena hubieran tenido lugar con posterioridad a que su autor hubiera venido en conocimiento de que la causa en la que se determinó su privación de libertad cautelar había concluido ya por el dictado de una sentencia absolutoria o de cualquier otra resolución que pusiera término al procedimiento sin declaración de responsabilidad (o por el dictado de una sentencia condenatoria firme en la que se le impusiera una pena inferior a la duración de la privación de libertad acordada cautelarmente). Solo a partir de ese momento podrá resultar consciente del nacimiento a su favor del meritado “saldo penitenciario”. Y solo, en consecuencia, desde entonces los hechos que protagonizara, si determinaran finalmente el dictado de una sentencia condenatoria, sobrepasarán justificadamente el límite temporal establecido para que el mencionado abono resulte posible, debiendo acudirse en tal caso, excepcional, a la reparación de la privación de libertad padecida indebidamente a través de una compensación económica. Cuando hay hechos, objeto de condena, “a caballo” temporal, antes y después de la resolución de la que se deriva la falta de responsabilidad, pese a haber sufrido prisión preventiva; en favor del reo habrá que, caso de delito de tracto sucesivo o de delito continuado, interpretar en su favor que no son hechos posteriores, y por tanto cabe el abono de la prisión indebidamente sufrida en la causa pendiente de cumplir.

Unificación de doctrina en materia de licenciamiento y refundición de condenas

19-1-2021 El Tribunal Supremo unifica doctrina en materia de licenciamiento y refundición de condenas (CGPJ)

El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario para su ejecución unificada con otras responsabilidades. Aunque lo procedente es que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, ello no sería obstáculo para que el Juez de Vigilancia Penitenciaria, a los solos efectos de ejecución unificada, acordase su inclusión en el proyecto de refundición.

Así, podrán incluirse en la refundición:

a) la sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento.

b) la sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo basta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión.

En los supuestos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa por la que se produce luego el reingreso, además de ser improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme al artículo 193.2 del Reglamento Penitenciario, por no haber en ese momento condenas a enlazar ni concurrir el presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación extensiva del precepto realizada en el párrafo anterior

Competencia objetiva para conocer de las apelaciones contra resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria, en materia de modalidad de cumplimiento de condenas en régimen abierto y, en su caso, a su vez telemático

Artículo 86 del Reglamento Penitenciario.

El Reglamento Penitenciario concreta aspectos del régimen de vida y salidas de los internos clasificados en tercer grado, indicando la modalidad a aplicar, plena, restringida o telemática; estableciendo el artículo 86.4 de dicho Reglamento lo siguiente:

Artículo 86. Salidas del Establecimiento. 4. En general, el tiempo mínimo de permanencia en el Centro será de ocho horas diarias, debiendo pernoctarse en el Establecimiento, salvo cuando, de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente, en cuyo caso sólo tendrán que permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y controles presenciales.

Pues bien, lo relativo al acuerdo – propuesta en tal sentido, a realizar por la Junta del Centro Penitenciario a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, y que requiere la aprobación del Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente al lugar donde radica el Centro, plantea si cabe y ante quien, recurso de apelación frente al auto que dicte el juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ello conforme a la interpretación que se haga de la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el principio general es que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena, se entiende que deben entablarse ante el juzgado o tribunal sentenciador; las demás materias de régimen y tratamiento, ante la Audiencia Provincial, como superior jerárquico del Juez de Vigilancia, donde radique el Centro.

Por ello lo esencial es determinar qué materias son las relativas a la ejecución de la pena y qué materias se refieren a régimen penitenciario, y a qué grupo quepa adscribir esta regulación, que, aunque se denomine de “régimen”, participa tanto de lo relativo al régimen referido al interno concreto, como al régimen de los establecimientos. El artículo 86.4 R.P., participa de ambas naturalezas, pero no deja de ser una suerte casi de posible libertad condicional, sin sujeción a los requisitos legales de esta.

Pues de acuerdo al Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020, sobre el artículo 100.2 del mismo Reglamento Penitenciario, referido este al segundo grado de tratamiento, y que resuelve la competencia objetiva de las apelaciones ante los Tribunales sentenciadores, por entender que el “régimen” de vida de los internos clasificados en segundo grado, a los que se les concede esta modalidad, no es sino una cuestión decisiva en la propia ejecución de la pena y su función retributiva, y no solo resocializadora de la misma; igualmente para el tercer grado y sus modalidades más atenuadas que refleja el artículo 86.4 R.P., se ha declarado, en este caso por la Audiencia Provincial de Barcelona, siguiendo la doctrina del TS, en auto de fecha 23 de diciembre de 2020, que con igual motivo debe entenderse preponderante su naturaleza de cuestión de ejecución de la pena, y ser competencia en apelación del Tribunal sentenciador.

Ello tiene importancia práctica, por cuanto así se evitan suspicacias en posibles traslados de internos por la Administración Penitenciaria, que pudiesen buscar para la apelación, un Tribunal provincial que se considerase más acorde con un interés concreto que se persiguiesen para un interno.