La desatención del deber de recabar Procurador de oficio para el recurrente en apelación, infringe la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 146/2022, de 28-11-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, ECLI:ES:TC:2022:146

1. Delimitación del objeto del recurso de amparo.

El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones impugnadas de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en las que se confirma el decreto por el que se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia recaída en proceso de divorcio contencioso, por no haber tenido lugar la personación en el plazo establecido en el art. 463.1 LEC, y se inadmite el ulterior incidente de nulidad de actuaciones, han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Esa vulneración se habría producido, según se razona en la demanda de amparo, por el incumplimiento del letrado de la administración de justicia de su obligación legal de recabar la designación de procurador de oficio que representara al recurrente en el recurso de apelación y de suspender el curso de las actuaciones hasta que se produjera esa designación. La vulneración no fue reparada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha limitado a ratificar la decisión del letrado de la administración de justicia de declarar desierto el recurso de apelación. El Ministerio Fiscal apoya la pretensión del recurrente y solicita por ello que se le otorgue el amparo, conforme ha quedado expuesto en el relato de antecedentes de la presente sentencia.

Alega asimismo el recurrente la lesión, por la misma razón, de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). No obstante, la queja encuentra su acomodo más apropiado en el igualmente alegado derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, pues lo que aduce el recurrente es que se vio privado de su derecho a impugnar en apelación la sentencia recaída en el proceso de divorcio contencioso que consideraba perjudicial para sus intereses, como consecuencia de una interpretación y aplicación irrazonable de los requisitos procesales por parte del letrado de la administración de justicia que la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid no reparó.

2. Precisiones sobre el marco normativo aplicable a los hechos que dan lugar al recurso de amparo.

Previamente al examen de si existió la vulneración constitucional alegada conviene recordar, siquiera brevemente, el marco normativo en el que se desarrollaron los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo. La pretensión del recurrente de contar con un procurador del turno de oficio habilitado para representarle en el recurso de apelación se regula fundamentalmente por los arts. 7 y 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. En ellos, para lo que ahora interesa, se establece: (a) Que quien tuviere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la instancia, lo mantendrá en vía de recurso (art. 7.2 LAJG); (b) cuando la competencia para el conocimiento del recurso corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad de la de instancia, el letrado de la administración de justicia, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional (art. 7.3 LAJG); (c) que, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el letrado de la administración de justicia, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la suspensión del curso del proceso hasta que se produzca la designación de abogado y procurador de oficio, si su intervención fuera preceptiva (art. 16.3 LAJG).

Esta regulación, relativamente sencilla, supone que quien, como el recurrente en amparo, tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para litigar en la primera instancia, lo mantiene para recurrir en apelación, reconocimiento que lleva consigo la designación de abogado, así como de procurador, cuando sea necesario, del turno de oficio (art. 27 LAJG). La comparecencia por medio de procurador legalmente habilitado para actuar ante el tribunal que conozca del asunto resulta obligada en el recurso de apelación (art. 23.1 LEC), por lo que en el presente caso el letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, al conocer que la procuradora de oficio que había representado al recurrente en primera instancia carecía de habilitación para actuar fuera del partido judicial de Alcalá de Henares, venía obligado a requerir al Colegio de Procuradores de Madrid para que procediera a designar un procurador de oficio habilitado para ejercer en esta localidad, que asumiese la representación procesal del recurrente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares (art. 7.3 LAJG), suspendiendo entretanto el curso del proceso (art. 16.3 LAJG) para evitar la pérdida del derecho a impugnar efectivamente esa sentencia.

Como quedó expuesto en el relato de antecedentes, ese requerimiento llegó efectivamente a realizarse y se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio nombrada por el Colegio de Procuradores de Madrid, lo que no impidió que al día siguiente el recurso de apelación fuera declarado desierto, por no haber tenido lugar la personación en el término de diez días (art. 463.1 LEC) conferido al efecto por el referido juzgado.

La razón aducida por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid para confirmar la decisión del letrado de la administración de justicia de declarar desierto el recurso de apelación es que la petición de designación de procurador de oficio habilitado para ejercer ante este órgano judicial debió llevarse a cabo sin esperar a que transcurriese el plazo de personación en el recurso. Se refiere la Audiencia Provincial al escrito presentado el 25 de noviembre de 2020 por la procuradora de oficio que representó al recurrente en primera instancia, en el que solicitaba que se oficiase al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designase procurador habilitado para actuar en esta capital, representando al recurrente en el recurso de apelación.

Efectuadas las precisiones que anteceden procede examinar si esa respuesta judicial, y por tanto la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, puede considerarse respetuosa con el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos.

3. Doctrina constitucional aplicable para la resolución del presente recurso de amparo.

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, existe una consolidada doctrina constitucional, relevante para examinar la adecuación de las resoluciones impugnadas a las exigencias de este derecho.

En síntesis, se advierte en dicha doctrina que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal (dejando a salvo la especialidad del derecho a la doble instancia en el caso de las sentencias condenatorias del orden penal), lo que implica que la tarea de interpretación de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, en tanto que materia de legalidad ordinaria, queda reservada a los jueces y tribunales (art. 117.3 CE). En consecuencia, no corresponde al Tribunal Constitucional revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 55/2008, de 14 de abril, FJ 2; 186/2008, de 26 de diciembre, FJ 2; 42/2009, de 9 de febrero, FJ 2, y 129/2012, de 18 de junio, FJ 2).

Asimismo ha tenido ocasión de señalar este tribunal que la designación de abogado y procurador de oficio para asegurar el derecho a la defensa del justiciable es una obligación jurídico-constitucional a la que se da cumplimiento por diversos poderes públicos, singularmente los órganos judiciales y los colegios de abogados y procuradores (SSTC 135/1991, de 17 de junio, FJ 2, y 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2, entre otras) y que la exigencia legal a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de dichos poderes públicos de garantizar la efectiva designación de letrado (SSTC 42/1982, de 4 de agosto, FJ 2; 12/1993, de 18 de enero, FJ 1, y 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2), lo que es válido también para el caso del procurador, cuando su intervención sea exigible en el proceso. Precisándose incluso que la pasividad del titular del derecho, en su caso, debe ser suplida por el órgano judicial (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2, y 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

4. Resolución del recurso de amparo.

De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta la queja que se formula en la demanda de amparo ha de ser estimada. En el presente caso, el examen de lo actuado evidencia que el recurrente se vio privado de la posibilidad de que la sentencia dictada en primera instancia, que entendía desfavorable a sus intereses, fuera revisada en apelación, como consecuencia de que su recurso fue declarado desierto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 463.1 LEC, mediante un juicio que debe reputarse irrazonable.

Desde el primer momento el demandante de amparo solicitó representación legal y asistencia letrada de oficio para que le asistieran en el procedimiento de divorcio contencioso instado por su cónyuge, a fin de lograr el correcto desenvolvimiento del proceso y para que no transcurrieran trámites procesales en los que su falta de conocimientos técnicos pudiera repercutir negativamente en su esfera de derechos e intereses, siéndole efectivamente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), que incluye también las instancias ulteriores a la primera instancia.

Interpuesto por el demandante de amparo recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese proceso por el juzgado de primera instancia, el letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación el 10 de octubre de 2020, notificada el 21 de octubre, ordenando remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid y emplazando a las partes por término de diez días para comparecer ante este órgano judicial. En la cédula de emplazamiento no se indicaban los efectos de la falta de personación en plazo, como exige el art. 152.4 LEC. En el oficio de 20 de octubre de 2020 por el que se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid se hace constar que el recurrente tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, a la que correspondió el conocimiento del recurso de apelación (registrado con el núm. 1292-2020), era por tanto conocedora de que el recurrente tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para la apelación (art. 7.2 LAJG).

En la diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2020 por la que se tenían por recibidas las actuaciones remitidas por el juzgado y se formaba el recurso de apelación, el letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid puso de manifiesto que no se había recibido el escrito de personación del recurrente y que se acordaría lo procedente una vez transcurrido el plazo que le fue conferido al efecto. Esta resolución no fue notificada al recurrente, al carecer de representación procesal, pues la procuradora de oficio que había intervenido en la primera instancia no tenía habilitación para actuar fuera del partido judicial de Alcalá de Henares. Esta procuradora, ciertamente, no advirtió de dicha circunstancia hasta que presentó escrito el 25 de noviembre de 2020 ante la Audiencia Provincial de Madrid solicitando que se oficiase al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designase procurador habilitado para actuar en esta sede jurisdiccional, que representase al recurrente en apelación.

En respuesta a dicho escrito, mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2020 se acordó requerir a dicho colegio profesional a fin de que designase procurador del turno de oficio para la representación del recurrente en la apelación, indicando que «con su resultado se acordará en cuanto a la personación efectuada fuera del plazo conferido al efecto». De este modo, aunque el letrado de la administración de justicia procedió, conforme exige el art. 7.3 LAJG, a requerir al Colegio de Procuradores de Madrid para que designase procurador de oficio habilitado para representar al demandante de amparo en el recurso de apelación, despojaba de antemano de virtualidad alguna a esa designación, al anticipar que la personación en el recurso se habría producido fuera del término conferido. Esta conclusión resulta corroborada por el hecho de que, desatendiendo la previsión del art. 16.3 LAJG, el letrado de la administración de justicia no acordó de oficio la suspensión del curso del proceso hasta que se produjera la designación de procurador de oficio habilitado para actuar en la sede jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de evitar la indefensión del recurrente.

En efecto, realizada la oportuna designación por el Colegio de Procuradores, mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2021 se tuvo por designada a la nueva procuradora del turno de oficio en sustitución de la anterior, dictándose al día siguiente el decreto que declara desierto el recurso de apelación por haber transcurrido el término previsto en el art. 463 LEC sin que el recurrente hubiera presentado el escrito de personación ante la Audiencia Provincial de Madrid, siendo esta resolución notificada a la nueva procuradora designada.

En suma, el recurso de apelación es declarado desierto por no haberse producido la personación del recurrente ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo conferido al efecto, cuando lo cierto es que esa falta de personación en tiempo y forma no es imputable a su falta de diligencia sino a la actuación del letrado de la administración de justicia, que incumplió su deber legal de recabar la designación de procurador de oficio para representar al recurrente en la apelación y de suspender el curso de las actuaciones hasta que se produjera esa designación (arts. 7.3 y 16 LAJG), a fin de evitar precisamente la pérdida para el recurrente de su derecho a impugnar la sentencia recaída en la primera instancia.

El auto de 14 de mayo de 2021 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid que ratifica la decisión del letrado de la administración de justicia de declarar desierto el recurso de apelación viene a reprochar al recurrente una pretendida pasividad, al señalar que «la petición de designación de procurador de oficio hubo de llevarse a cabo en tiempo y forma sin esperar a que transcurriese el plazo de personación, por lo que aun cuando la propia audiencia ha suplido la inactividad de la parte librando oficio al Colegio de Procuradores, sin que, en todo caso, se formalizase la personación, ha de estarse a lo acordado en el decreto recurrido, sin que pueda apreciarse la indefensión que se alega». Ello en referencia, como ya se indicó, al escrito presentado el 25 de noviembre de 2020 por la procuradora de oficio que representó al recurrente en primera instancia, en el que solicitaba que se oficiase al Colegio de Procuradores de Madrid para que designase procurador habilitado para representar a aquel en el recurso de apelación.

Sin embargo, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso (proceso en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador, reconocimiento en la instancia del derecho del recurrente a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para el recurso de apelación; conocimiento por la Audiencia Provincial de Madrid de que la procuradora de oficio que intervino en primera instancia representando al recurrente carecía de habilitación legal para actuar en esta sede jurisdiccional), resulta que esa inactividad que se reprocha al recurrente en modo alguno puede ser considerada como pasividad pues, en todo caso, la falta de personación en plazo en el recurso de apelación se debe a causas ajenas a su voluntad, lo que convierte al auto impugnado en amparo, por el que se confirma la decisión de declarar desierto el recurso, en una resolución lesiva del derecho garantizado por el art. 24.1 CE, por basarse en un juicio irrazonable.

En efecto, no le era exigible al recurrente nombrar procurador de su elección, teniendo reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para la fase de apelación. Por otra parte, le constaba a la Audiencia Provincial de Madrid que el apelante tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita para un procedimiento del partido judicial de Alcalá de Henares; y además, que la procuradora de oficio que le representó en primera instancia no podía actuar ante la Audiencia Provincial de Madrid, como fue puesto en conocimiento de esta, aunque no de modo inmediato, por aquella procuradora. En fin, el letrado de la administración de justicia de la Audiencia Provincial procedió a requerir al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designara procurador de oficio habilitado para ejercer en dicha sede jurisdiccional (art. 7.3 LAJG).

Ninguna de esas actividades constituye comportamientos exigibles al recurrente que, carente de conocimientos jurídicos, solicitó oportunamente, y obtuvo, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para el recurso de apelación, y que comporta desde luego el derecho a la designación de procurador de oficio habilitado para ejercer en la sede jurisdiccional correspondiente. Era al letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid al que le incumbía requerir al Colegio de Procuradores para que designase procurador de oficio que representara al recurrente en la apelación, así como decretar la suspensión del curso del proceso hasta que se produjera esa designación de procurador de oficio y se hiciera efectiva la personación en el recurso, conforme resulta de los arts. 7.3 y 16 LAJG, a fin de evitar la indefensión del recurrente. Como se vio, ese requerimiento al Colegio de Procuradores llegó a producirse, pero sin eficacia alguna, por cuanto el recurso de apelación fue sin más declarado desierto al día siguiente de tenerse por designada a la nueva procuradora del turno de oficio, habilitada para actuar ante la Audiencia Provincial de Madrid.

En conclusión, la falta de personación en tiempo y forma en el recurso de apelación no resulta imputable a la pretendida inactividad del recurrente, sino a la actuación del letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que no suspendió el curso de las actuaciones hasta que la nueva procuradora de oficio designada por el Colegio de Procuradores pudiera personarse en el recurso de apelación en representación del recurrente.

Procede, en consecuencia, estimar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en virtud de una interpretación y aplicación irrazonable de las normas procesales que rigen la personación en este recurso.


📚 Tutela judicial efectiva.


📚 Recursos civiles

Agresiones sexuales a menores de 16 años: no procede revisar la pena impuesta cuando fue la máxima y actualmente es posible su imposición en la misma duración

El Tribunal Supremo confirma la pena de 15 años de prisión a un padre por agresión sexual continuada a su hijo en Galicia. El tribunal explica que en este caso concreto la nueva regulación establecida en la LO 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual no resulta más beneficiosa al condenado, puesto que la pena que se le impuso con la anterior normativa -límite máximo de 15 años- puede imponerse igualmente con la actual – CGPJ [ 27-1-2023 ]

La Sala explica que los hechos declarados probados encajan ahora en el nuevo artículo 181.1,2,3 segundo inciso, y 4 e) del Código Penal con una penalidad que oscila entre los 12 años y medio y los 15 años de prisión. Al aplicar sobre esa horquilla la agravación derivada de la aplicación del artículo 74 del Código Penal, la pena a imponer oscila entre 13 años y 9 meses y 1 día como mínimo y 15 años en el límite máximo.

El límite mínimo de la opción es algo inferior ahora (6 meses) que antes, pero también que la pena «que se impuso intencionada y motivadamente en el límite máximo resulta igualmente imponible, por lo que no nos incumbe ahora efectuar una reevaluación de la pena ni plantear la aplicación retroactiva de la nueva norma como más beneficiosa».

Máxime si tomamos en consideración, a partir de la visión de conjunto que exige la comparación en el caso de sucesión normativa, que la LO 10/2022 ha dotado de una nueva redacción al artículo 192.3 que en la actualidad configura una pena de privación de la patria potestad mucho más gravosa que la vigente a la fecha de los hechos, pasando de una duración de 6 meses a 6 años, a la de 4 a 10 años.

Opera también la elevación de la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, que al momento de los hechos era de un tiempo superior de entre 3 y 5 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta y ahora por un tiempo superior entre 5 y 20 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre 2 y 20 años si fuera menos grave.


📚 El sistema de penas en el Código Penal español


📚 Delitos contra la libertad sexual

La utilización de una clave de la víctima representa un plus de gravedad en el ataque a su privacidad

El Tribunal Supremo confirma la condena a 4 años de prisión a un hombre por instalar una cámara de vigilancia a su expareja y activarla con la clave de acceso del rúter de ella. La Sala considera que la utilización de una clave personal representa un plus de gravedad en el ataque a la esfera de privacidad de cualquier persona, en la medida en que implica un apoderamiento añadido de un dato de carácter personal – CGPJ [ 27-1-2023 ]

El asunto enjuiciado aborda un delito de descubrimiento y revelación de secretos agravado, consistente en la instalación de una cámara de vigilancia en el aire acondicionado del dormitorio de la expareja, activada con la clave de acceso al rúter de la víctima.

Así, se declara que «la utilización de una clave personal representa un plus de gravedad en el ataque a la esfera de privacidad de cualquier persona, en la medida en que implica un apoderamiento añadido de un dato de carácter personal».

De modo que la agravación de la pena no se deriva de la captación de unas imágenes mediante un dispositivo de grabación oculto en el aparato de aire acondicionado y dirigido a la cama, sino de la utilización inconsentida de la clave del rúter.

Según el concepto de dato personal recogido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, cualquier número de identificación personal y, más concretamente, «…un identificador en línea» constituye un dato personal susceptible de protección. De ahí que toda serie numérica o alfanumérica que permita acceder a cualquier servicio prestacional de carácter telemático es un dato de una persona no identificada, pero perfectamente identificable. De hecho, esa numeración capaz de proporcionar una respuesta habilitante para el acceso a un servicio automatizado, sustituye la identificación física por una identificación virtual, asociada a esa clave de titularidad exclusiva.

Y, en el caso examinado, la clave del rúter indebidamente utilizada fue precisamente la que permitió al acusado la obtención de las imágenes que comprometían la intimidad de la víctima.


📚 Descubrimiento y revelación de secretos

El Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. Parte III

📚 El Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. Parte I

📚 El Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. Parte II

Real Decreto 1057/2022, de 27 de diciembre, BOE número 313, de 30 de diciembre de 2022.

Entrada en vigor al día siguiente publicación.

“Resumen en tres capítulos”.

Capítulo Tercero.

Líneas de actuación prioritarias.

Ante la pérdida de patrimonio natural y biodiversidad, el deterioro de los ecosistemas, y el cambio climático; teniendo en cuenta que la biodiversidad es la base fundamental de la prosperidad, el bienestar y la salud humana, la respuesta del Plan reside en el compromiso de adoptar todas las acciones necesarias para alcanzar la visión para 2050 de “Vivir en armonía con la naturaleza”, tal como está acordada a nivel global, en el marco del Convenio de Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica.

Líneas de actuación, objetivos y medidas:

Conocimiento sobre el patrimonio natural y la biodiversidad.

Objetivos generales y medidas: Crear un Sistema nacional de generación, seguimiento y gobernanza del conocimiento sobre el patrimonio natural y la biodiversidad en España, que permita la obtención de información y la evaluación continua del estado de conservación de la biodiversidad y la geodiversidad. Incluirá grupos taxonómicos y tipos de hábitat y de especies de interés comunitario del, en especial del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Español de Especies Amenazadas, sobre todo las en situación crítica, a las especies indicadoras y hábitats en peligro. Seguimiento de insectos polinizadores, de las especies exóticas, la biodiversidad edáfica, seguimiento del estado de la fauna silvestre, de los hábitats del Inventario Español de Zonas Húmedas, a finalizar antes de 2025.

El Sistema se basará en la inversión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, sobre todo a efectos de los programas de seguimientos, información cartográfica y sobre propiedades de los suelos, partiendo del Inventario Forestal Nacional, el Mapa Forestal de España, las Redes de Seguimiento de Daños en los Bosques, el Inventario Nacional de Erosión de Suelos, la Estadística General de Incendios Forestales (EGIFweb), las regiones de procedencia de especies y subespecies forestales y otros componentes de la información forestal.

También incluirá el Inventario Español de Lugares de Interés Geológico.

Entre los objetivos del Sistema de seguimiento del patrimonio natural y la biodiversidad en España, figura que en 2030 ninguna especie o tipo de hábitat de interés comunitario tendrá un estado de conservación desconocido, así como ningún humedal Red Natura 2000, Ramsar, Espacio Natural Protegido y/o del Inventario Nacional de Zonas Húmedas tenga tampoco un estado de conservación desconocido.

Toda la información se gestionará en un Banco de Datos de la Naturaleza, en coordinación con el Inventario Español de Patrimonio Natural y Biodiversidad y a la aprobación y aplicación del Sistema Español de indicadores del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Se actualizarán al respecto “atlas nacionales”. Se participará en los procesos para la preparación de un nuevo módulo de “cuentas ambientales” sobre ecosistemas, en el marco del Reglamento (UE) 691/2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales.

Adopción de una Estrategia de Biodiversidad y Ciencia, con puesta en marcha de un Programa de Investigación de la Red de Parques Nacionales, en coordinación con el Banco de Datos de la Naturaleza, y con un programa denominado “Horizonte Europa”, con puentes entre la comunidad científica y la elaboración de políticas.

En el marco de la Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas, se identificarán los elementos de la infraestructura Verde. También se ha creado el Plan de Acción de Educación Ambiental para la Sostenibilidad, con el enfoque de “Una sola Salud” (One Health), que reconoce la conexión intrínseca entre la salud humana, la salud animal y unos ecosistemas saludables y resilientes y se aplicarán las acciones y actividades propuestas en el futuro Plan de Acción Global sobre Biodiversidad y Salud.

En el Plan Estratégico de Salud y Medio Ambiente, se valorarán los “Riesgos del clima”, “Vectores transmisores de enfermedades” y “Ciudades saludables”.

En el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático 2021-2030, se valorará la perspectiva de género, y la biodiversidad agrícola, con un “Inventario de los conocimientos tradicionales relativos a la biodiversidad agrícola”.

Protección y conservación de la naturaleza.

Objetivos y medidas.

Conservación de especies y de tipos de hábitat.

Conseguir tendencias poblacionales estables, disponer de planes de recuperación o conservación, con estrategias de conservación y restauración de hábitats y recursos genéticos silvestres.

Bajo el principio de no pérdida neta de biodiversidad, se coordinarán programas de reintroducción de especies prioritarias y amenazadas, regulación de actividades de cría y mantenimiento de cetáceos, ya el Real decreto 159/2022, regula la conservación de los recursos genéticos forestales y de la flora silvestre, establece el Banco Nacional de Germoplasma Forestal y de Flora Silvestre, ubicado en el Centro El Serranillo, integrante de la Red de Centros Nacionales de Recursos Genéticos Forestales dependientes de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con taxones de flora del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Sobre especies de flora terrestre, aprobación de la Estrategia de conservación y lucha contra las amenazas de especies protegidas en ambientes ruderales, en el seno del Grupos de Trabajo de Conservación Vegetal. Coalición internacional para la conservación de los polinizadores, con Estrategia Nacional para la Conservación de los Polinizadores. Se instrumentará el Catálogo Español de Hábitats en Peligro de Desaparición, el Plan Estratégico de Humedales a 2030. Sobre ecosistemas de humedal, acuáticos o dependientes del agua, zonas de ribera de los ríos, alta montaña y praderas de Posidonia; la estrategia incluirá las directrices básicas para la adaptación al cambio climático.

Conservación del patrimonio geológico y la geodiversidad.

Mejorar conocimiento sobre Patrimonio geológico y la geodiversidad, a través de un Inventario Español de Lugares de Interés Geológico, y un Plan Nacional para la Conservación del Patrimonio Geológico y la Geodiversidad. Se desarrollará un sistema de indicadores Estado-Presión-Respuesta. También un Inventario de Lugares de Interés Geológico de la Red de Parques Nacionales españoles.

Espacios protegidos: A considerar ecosistemas prioritarios, identificar bosques primarios y maduros, humedales, turberas, pastizales y las praderas de fanerógamas marinas, designación de Reservas Hidrológicas (Reservas Naturales Fluviales, Lacustres o Subterráneas), y rodales o bosques maduros; todas las representaciones de todos los ecosistemas forestales españoles,  irán a la par de la Estrategia de la UE sobre Biodiversidad para 2030, y de la Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Restauración y Conectividad Ecológicas. Se contribuirá a una Red Transeuropea de la Naturaleza espacios protegidos Red Natura 2000, y se evaluarán regularmente la efectividad de las medidas adoptadas, con seguimiento de los trabajos de implementación del Marco de Acción Prioritaria para la financiación de la Red Natura 2000.

Otros seguimientos de espacios: Plan Director de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España. Las Reservas de la Biosfera, a través del Programa MaB de la UNESCO, para favorecer la conectividad con otros espacios de gran valor natural. Planes de Gestión como mecanismos de conectividad; sobre humedales de Importancia Internacional del Convenio de Ramsar, realizar nuevo Plan Estratégico de Humedales. Los Geoparques Mundiales de la UNESCO. Plan Director de la Red de Parques Nacionales, donde estará representada la Red de Parques Nacionales al 100 % de los sistemas naturales españoles incluidos en la Ley 30/2014, para cumplir los objetivos de conservación de hábitats y especies para las que fueron diseñadas.

Recuperación y restauración de ecosistemas.

Resiliencia del medio natural y recuperación socioeconómcia sostenible. En el marco de un futuro Reglamento de la UE sobre restauración de la naturaleza. Se continuará con actuaciones de restauración hidrológico-forestal de zonas incendiadas.

Biodiversidad en tierras agrícolas y ganaderas.

Plan Estratégico para la Política Agrícola Común en España (PEPAC), para potenciar los servicios ecosistémicos y conservar los hábitats y los paisajes, reduciendo los impactos negativos que determinadas prácticas agrarias intensivas generan en la biodiversidad.

Nuevo papel de la PAC.

Reglamentos (UE) 2021/2015 y Reglamento (UE) 2021/2116 sobre la PAC, en coordinación con los fondos FEADER, que incluyen eco-regímenes relacionados con agricultura baja en carbono, agroecología, pastoreo extensivo, islas de biodiversidad, siega sostenible, espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y en cultivos permanentes, cubierta vegetal espontánea o sembrada y cubierta inerte. Los agricultores que se acojan a los eco-regímenes recibirán pagos remuneradores por asumir compromisos que van más allá de la línea de base a través de un menú de prácticas que cubre las diferentes condiciones presentes en las explotaciones españolas, generando beneficios medioambientales en materias como la mejora de la estructura de los suelos, la reducción de la erosión y la desertificación. El aumento del contenido de carbono en los suelos y la reducción de emisiones de estos. Algunas de estas prácticas también favorecen la biodiversidad asociada a espacios agrarios, los paisajes y la conservación de recursos naturales como el agua y el suelo.

Intervenciones cofinanciadas con el FEADER para compromisos ambientales y climáticos voluntarios, distintos de los de los eco-regímenes e inversiones, en explotaciones agrarias en el ámbito forestal (prevención de incendios forestales, restauración de bosques y otras inversiones no productivas en sistemas forestales) así como pagos compensatorios por restricciones naturales específicas o limitaciones a la actividad económica como consecuencia de la aplicación de la Directiva de Hábitats en Red Natura 2000 y de la Directiva Marco del Agua, dentro de las conocidas como intervenciones para el desarrollo rural.

Con el Programa de vigilancia ambiental del PEPAC, se deberá movilizar adecuadamente la financiación de la PAC para la Red Natura 2000, y las Reservas de la Biosfera, tanto a través de los eco-regímenes como mediante la financiación con medidas del segundo pilar para actuaciones contempladas en el Marco de Acción Prioritaria de la Red Natura 2000, sobre conectividad e infraestructura verde y a los humedales, pastoreo de sistemas extensivos y silvopastorales.

Debe servir para revertir el declive de las aves agrícolas y esteparias y a mejorar el estado de la biodiversidad ligada a los medios agrícolas y de los polinizadores silvestres.

Promover el consumo de alimentos producidos de manera sostenible y para el cumplimiento de los objetivos establecidos para 2030 en el marco de las Estrategias de la UE de la Granja a la Mesa y de Biodiversidad, como son los relativos a: reducir en un 50% el riesgo y el uso de pesticidas químicos y reducir en un 50% el uso de los pesticidas más peligrosos; promover las prácticas agroecológicas sostenibles y la agricultura y ganadería ecológicas, hasta alcanzar un 25% de superficie de agricultura ecológica; reducción significativa de las emisiones de productos fertilizantes al medio ambiente, reduciendo el uso de fertilizantes y gestión de nutrientes combinación efectiva de intervenciones del PEPAC y medidas fuera de él, en concreto:

Reducción de fertilización nitrogenada y del exceso de nutrientes, en línea de base con la BCAM 10 de fertilización sostenible en el PEPAC, sobre nutrición sostenible en los suelos agrarios, y para las zonas vulnerables con el nuevo Real Decreto 47/2022, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, obligatoriedad de ajustar la fertilización a los planes de abonado por las explotaciones de regadío en eco-regímenes.

Reducción del uso y riesgo de fitosanitarios.

Reducción del uso de antibióticos.

Agricultura ecológica.

Superficies no productivas para la biodiversidad.

El refuerzo de los sistemas de asesoramiento, formación e innovación en FEADER.

Reducir el grupo de los nenicotinoides, con incidencia negativa sobre los polinizadores.

Ganadería extensiva y coexistencia de grandes carnívoros con la ganadería, e interacciones de otras especies silvestres.

Protección de las especies de aves ligadas a medios agrarios, con posibilidad de alimentación, nidificación y refugio, incrementando la superficie de barbecho.

Potenciar sistemas agrarios de alto valor natural y prácticas agro-silvo-pastorales.

En definitiva, asegurar que la PAC no financia medidas contrarias o perjudiciales para la biodiversidad posible una vez iniciada la aplicación del PEPAC.

Bosques.

Objetivo de aumentar la superficie forestal, y gestión forestal sostenible. Estrategia Forestal Española. Densificación de bosques degradados, restauración ecológica de bosques, mejora de la composición (biodiversidad), fomento de bosques primarios y maduros.

Ecosistemas acuáticos (ríos y humedales).

Los planes hidrológicos contribuirán a la lucha contra las especies exóticas invasoras. Los corredores fluviales procurarán la eliminación de barreras longitudinales y transversales, la mejor del régimen de caudales líquidos y sólidos de los cauces, la permeabilización funcional, ampliación de espacio de libertad fluvial y ecosistemas ribereños, búsqueda del buen estado en el resto de las masas de agua, reservas hidrológicas, Reservas Naturales Lacustres y Reservas Naturales Subterráneas, protección sitios Ramsar, todo ello con nuevo Plan estratégico de humedales a 2030.

Ecosistemas marinos.

Avance a pesca sostenible en 2030, se fomentarán los métodos de pesca respetuosos con la biodiversidad y se harán antes de 2024 estudios de capacidad de carga.

Recuperación de suelos y ecosistemas edáficos.

Hacer frente a los graves procesos de degradación de los suelos, por ejemplo, con ocupación y sellado del suelo, suelos agrícolas con explotación insostenible, la erosión o la desertificación, protección de la biodiversidad edáfica y el buen estado ecológico de los suelos, prácticas sostenibles de gestión del suelo y la recuperación de suelos degradados, plan de restauración de los suelos degradados, restauración de los suelos y la vegetación en áreas afectadas por incendios forestales y otras catástrofes naturales, como temporales, inundaciones, etc.

Recuperación de ecosistemas en la planificación territorial.

Integrar de manera efectiva los procedimientos de planificación y evaluación ambiental en la “Infraestructura Verde”, procurando la permeabilización y desfragmentación de infraestructuras de transporte que permita avanzar en la mejora de la conectividad territorial y en una mejor integración de la biodiversidad en el desarrollo de infraestructuras de transporte en España. Asimismo, se avanzará en la identificación de los tramos de vías de trasporte y otras infraestructuras en las que se registran o se pueden registrar los mayores conflictos con la conservación de especies y hábitats, así como aquellas áreas que presenten las mejores oportunidades para mantener o restaurar la conectividad ecológica.

Para incrementar la seguridad vial y la protección de especies, se aplicarán prescripciones técnicas para la reducción de la fragmentación de hábitats causada por infraestructuras lineales en todas las declaraciones de impacto ambiental; también evaluar la mortalidad de fauna por atropellos. En el propósito de Restauración Ecológica, se continuará trabajando en avanzar en corregir la generación de factores antrópicos del territorio, que interrumpen los flujos ecológicos.

Se impulsará una mayor sostenibilidad de las energías renovables para garantizar que su desarrollo sea completamente respetuoso con el patrimonio natural y la diversidad biológica. Para ello, se elaborarán y se mantendrán permanentemente actualizadas las directrices y criterios para la planificación ambiental de la implantación de energías renovables. Estas directrices, y criterios abordarán parámetros estratégicos sobre biodiversidad, así como previsiones más específicas que se aplicarán en el desarrollo de los proyectos que, en su caso, se propongan. De esta manera se incluirán criterios relativos a la ubicación de los proyectos en relación con los potenciales impactos sobre los elementos de la biodiversidad y del paisaje más vulnerables a este tipo de instalaciones, así como la consideración del ciclo de vida de las tecnologías a implantar y sus impactos en el patrimonio natural y el cultural, tanto en proyectos de generación de energía de nueva construcción como para proyectos de repotenciación de parques eólicos, el desarrollo de las instalaciones de almacenamiento de energía y la extensión y renovación de la red de transporte y distribución de energía.

A su vez, se promoverán nuevos métodos para minimizar los impactos de las energías renovables sobre el patrimonio natural, el patrimonio cultural, el paisaje y la biodiversidad terrestre y marina atendiendo a los avances tecnológicos disponibles. Estos métodos incluirán en el condicionado de las declaraciones de evaluación ambiental. También se desarrollará antes de 2023 una estrategia coordinada de seguimiento de la incidencia de parques eólicos e instalaciones solares sobre la fauna y la flora, los lugares de interés geológico y los hábitats, mediante el desarrollo de sistemas y metodologías comunes y estandarizados de seguimiento, de obligado cumplimiento en las Declaraciones e informes de Impacto Ambiental correspondientes.

Se desarrollarán antes de 2023 unas buenas prácticas ambientales para la consideración del patrimonio natural y la biodiversidad, así como su impacto sobre el paisaje y el patrimonio cultural, en las instalaciones fotovoltaicas y termo solares, abordando entre otros, la prevención de colisiones en el vallado perimetral y su permeabilidad para la fauna, la minimización de la contaminación lumínica y el fomento de la biodiversidad en el interior de los recintos, suprimiendo la aplicación de herbicidas o la limpieza de las placas con productos potencialmente contaminantes.

Se diseñarán medidas de compensación específicas frente a las pérdidas de hábitats por la instalación de plantas de generación de energía renovable, así como cualquier otro impacto residual que haya sido identificado en el correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Se fomentará que los proyectos de I+D+I de otras tecnologías de energías renovables, incluyendo las diferentes energías marinas, promuevan igualmente el desarrollo de buenas prácticas ambientales para esas otras nuevas tecnologías.

Se verificará la sostenibilidad de las materias primas utilizadas como biomasa y la de los biocarburantes.

Se promoverá el desarrollo de Mapas de sensibilidad ambiental para otras actividades con importante incidencia territorial como el desarrollo de infraestructuras lineales o el urbanismo.

Se potenciará la evaluación ambiental estratégica (EAE) y la evaluación de impacto ambiental de proyectos (EIA), como herramientas clave para la   del patrimonio natural y la biodiversidad en los distintos sectores. En este sentido, se promoverá la cuantificación del impacto residual del proyecto durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y esta previsión deberá ser contrarrestada con medias compensatorias específicas y validadas a lo largo del proceso de seguimiento, el cual debe durar toda la vida útil de la infraestructura.

Se implantará la neutralidad de todos los proyectos en el cambio de uso del suelo, estableciendo la obligación de compensar en igual extensión o superior, toda superficie con vegetación natural que sea eliminada para la ejecución del proyecto.

Recuperación de espacios degradados por actividades extractivas e industriales.

Planes de restauración de espacios afectados por actividades de investigación y aprovechamiento de yacimientos minerales y demás recursos geológicos. Gestión de la biodiversidad e inventario de las instalaciones de residuos mineros clausuradas y se impulsará la restauración ecológica urgente de estas instalaciones, con limpieza y recuperación de suelos contaminados y degradados reparación de los daños provocados por la actividad minera. La revegetación de estos espacios.

Ecosistemas urbanos.

Conforme a la Agencia Urbana Española, se debe fomentar las infraestructuras vedes y azules, que conecten las zonas urbanas con la propia naturaleza.

Así en el ámbito de la Agencia Urbana y de la Estrategia de infraestructura Verde, se conectarán estas zonas con las de ámbito periurbano, reducir el empleo de herbicidas químicos, la mejora de los hábitats de flora y fauna silvestres y de los polinizadores, seguimiento de la biodiversidad urbana, se potenciarán las especies autóctonas con alta resiliciencia y pocos requerimientos hídricos, en detrimento de especies autóctonas.

En definitiva, se pondrán en marcha ayudas para el reverdecimiento urbano, la rehabilitación de edificios, salvaguardar espacios de refugio y nidificación de la fauna urbana, en especial de aves y quirópteros, y convocatorias para renaturalización de entornos urbanos.

Se buscarán soluciones basadas en la naturaleza, en la gestión del riesgo de desastres o la restauración fluvial.

Restauración ecológica en el ámbito de la Defensa.

Tiene su propio tratamiento.

Herramientas de apoyo a la recuperación de ecosistemas.

Primer programa de trabajo de la Administración General del Estado, sobre la Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas, que se fijará en la red de Reservas de la Biosfera.

Reducción de amenazas para el patrimonio natural y la biodiversidad.

Objetivos y Medidas.

Especies exóticas invasoras.

Mecanismos de prevención eficaces frente a su entrada.

Actualización ágil del Catálogo Español de Especies Exóticas invasoras y elaboración de propuestas para la inclusión de taxones. Mejores técnicas disponibles en planes de erradicación y control eficaces.

Medidas preventivas como la autorización previa de importación en el territorio nacional de especies alóctonas, mediante un Listado Positivo de animales de compañía, que limite la tenencia.

Mejora de la planificación y gestión, con una Red de Alerta, formación e información de los pescadores deportivos, y buenas prácticas y herramientas de lucha, como una normativa de criadores de especies de fauna silvestre, con, por ejemplo, el cierre progresivo de las granjas de visón americano.

Lucha contra el cambio climático.

Plan Nacional de Adaptación a la Ley 7/2021 de Cambio Climático y Transición Energética; actualización de los estudios sobre los efectos sobre la flora, la fauna y el patrimonio geológico de España; disminuir los niveles de estrés sobre las especies y ecosistemas, buscando la resiliencia; planificación y gestión de las áreas protegidas, capacidad adaptativa de la infraestructura verde y la conectividad, con soluciones basadas en la naturaleza, prevención de los riesgos asociados gestión forestal sostenible. 

Atlas del Inventario Español para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad considerando la información disponible sobre los principales escenarios climáticos, evaluación de la representatividad y del factor cambio climático en las Estrategias planificación y gestión de áreas protegidas con criterios adaptativos, incluidos la infraestructura verde y el control de especies invasoras y en hábitats.

Lucha contra amenazas directas sobre especies.

Reducir los riesgos de mortalidad no natural en fauna silvestre, revisión de la Estrategia Nacional contra el uso ilegal de cebos envenenados en el medio natural; avanzar en líneas eléctricas más seguras, con modificación del Real Decreto 1432/2008, incluyendo la adecuación de las líneas existentes, con eliminación de la obligatoriedad de financiación pública; directrices para evitar los ahogamientos de fauna en balsas y canales; creación de bases de datos sobre capturas y muertes accidentales de fauna.

Lucha contra la contaminación.

Reducir la entrada de plásticos y microplásticos en el medio, partiendo de la Ley 7/2022 de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular; “Reducción del impacto de determinados productos de plástico en el medio ambiente”; limpieza y descontaminación de sectores marítimos y pesquero, contaminación cero en la planificación hidrológica de aguas continentales, costeras y marinas, depuración de las aguas residuales, prácticas agrícolas y de usos del suelo sostenibles que reduzcan la contaminación difusa por nutrientes y pesticidas, tanto de las cuencas hidrográficas como de los acuíferos, que afecta a la biodiversidad de los ecosistemas de transición (estuarios, marismas, lagunas costeras) las aguas costeras aledañas.

Freno de la contaminación por sustancias prioritarias, nutrientes y basuras marinas en aguas superficiales y subterráneas. En caza y pesca eliminar los riesgos del plumbismo, realizar estudios de toxicidad en la gestión cinegética.

Contaminación lumínica.

Minimizar el impacto de la contaminación lumínica en infraestructuras de transporte y en infraestructuras energéticas, con uso de equipos de baja contaminación lumínica y evaluación ambiental y compatibilidad de acciones con la normativa de seguridad vial y aérea.

Adaptación lumínica de Parques eólicos existentes y vías de comunicación, con efectos directos e indirectos sobre la fauna silvestre y el paisaje.

Contaminación atmosférica.

Reducciones emisiones, entre otras, de gases sulfurosos y nitrosos, conforme Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica y el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima.

Directiva 2016/2284, y creación de red de lugares del seguimiento de la contaminación en los ecosistemas, con sitios de monitoreo.

Seguimiento de cumplimiento similar al de la Directiva Marco del Agua. El sistema nacional de seguimiento y gestión del conocimiento del patrimonio natural y de la biodiversidad en España.

Contaminación acústica.

Procesos de evaluación ambiental, incluido medio marino. Recomendaciones del Convenio sobre la conservación en especies migratorias de animales silvestres y el Convenio de Diversidad Biológica. Por ejemplo, en las campañas geofísicas de prospección sísmica marina con fines industriales y científicos, mitigación de ruido en las aguas españolas. Seguimiento del ruido submarino impulsivo. Y es que existe preocupación por los efectos acumulativos del sonido antropogénico.

Lucha contra el comercio y la recolección ilegal del patrimonio geológico de tipo paleontológico y mineralógico.

Regular y evitar el comercio ilegal de fósiles, minerales y meteoritos del patrimonio geológico español.

Impulsar lugares de interés Geológico, las colecciones y ejemplares de minerales, rocas, fósiles y meteoritos que se custodian en museos públicos y privados, universidades, centros de interpretación o en propiedades particulares, frente al coleccionismo irracional, la recolección y, sobre todo el comercio ilícito y descontrolado, o el vandalismo, que son los principales problemas.

Prevención y extinción de incendios forestales.

Gestionar el territorio rural, preparar los ecosistemas, involucrar a las políticas sectoriales, adaptar dispositivos de defensa frente a nuevos escenarios, profundizar en el conocimiento en incendios forestales y su gestión.

Cambio de estilos de vida: acción contra las causas subyacentes de pérdida de biodiversidad.

Promover el consumo de alimentos, de productos y servicios sostenibles, sensibilización evitando el consumismo, dietas más saludables y sostenibles. Dar enfoque de género en alimentación, el ocio, el turismo y el textil. Formar personal técnico y gestor de espacios naturales protegidos.

Compromisos de cooperación y participación internacional.

Contribuir a la conservación y mejora de la biodiversidad y los ecosistemas, cooperación internacional, convenios y procesos internacionales, regulando el comercio de especies, la lucha contra el comercio ilegal de especies y de madera y productos de la madera. Se ha dictado el Real Decreto 986/2021 sobre medidas de aplicación del Convenio CITES y del Reglamento CE 338/97; el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico ejercerá las competencias como Autoridad administrativa CITES.

Se habilitará un Centro de rescate estatal de especímenes CITES, como coordinador de la Red de centros de rescate de especímenes CITES, priorizando las repatriaciones de los especímenes vivos incautados. Creación de un Cuerpo de Inspectores del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para controlar la correcta aplicación del Convenio CITES, en colaboración con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y el Sistema de Licencias FLEGT. Lucha contra el tráfico ilegal y el furtivismo internacional de especies silvestres (Plan TIFIES); prohibición del comercio del marfil.

Convenios de colaboración entre el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y la Dirección General de la Guardia Civil, para el desarrollo de las actuaciones y provisión de las herramientas, formación y conocimientos necesarios para el desarrollo de investigaciones y operaciones policiales contra el tráfico de vida silvestre y de madera ilegal. Oficina Central Nacional de Análisis de información sobre Actividades Ilícitas Medioambientales encuadrada en la Jefatura del SEPRONA de la Guardia Civil.

En la persecución del delito contra el patrimonio natural y la biodiversidad, promover las capacidades del personal especializado; programa de formación y actualización permanente dirigido a la Red de Fiscales Especialistas en Medio Ambiente y al Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA), así como al Servicio Marítimo de la Guardia Civil. Medidas de control, vigilancia y sanción administrativa y el delito; usando la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal y la Ley 26/2007 de responsabilidad medioambiental, en todo aquello que afecte a la biodiversidad y el patrimonio natural, haciendo partícipes a la correspondiente Fiscalía de Medio Ambiente y Oficina Central Nacional de Análisis de información sobre Actividades Ilícitas Medioambientales del SEPRONA. Se fomentará el papel de vigilancia de la sociedad civil, en la prevención y persecución de estos delitos.

Se reforzará la legalidad en la comercialización de la madera y sus productos, así como de recursos genéticos y conocimientos tradicionales asociados a recursos genéticos, con el Protocolo de Nagoya y el Programa MaB de la UNESCO, y su Red Mundial de Reservas de la Biosfera y el Convenio de Ramsar.

Refuerzo de la colaboración con terceros países.

Red Iberoamericana de Directores Generales de Biodiversidad; cooperación y el intercambio de información y capacitación técnica, en el marco de la Red de Reservas de la Biosfera de Iberoamérica y El Caribe (IberoMab).

Se promoverán acuerdos bilaterales con países limítrofes, sobre especies migradoras presentes en España. Se incluirá el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, en la futura Ley de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y el Plan Director de la Cooperación Española.

Refuerzo de Convenios OSPAR, Barcelona, El Acuerdo de Mónaco sobre la conservación de los Cetáceos del Mar Negro, el Mar Mediterráneo y la Zona Atlántica Contigua (ACCOBAMS), la Comisión Ballenera Internacional o el Acuerdo para la Conservación de Albatros y Petreles (ACAP), o la unión por el Mediterráneo. Programa “Horizonte Europa”.

Financiación del patrimonio natural y la biodiversidad.

Se identificarán y priorizarán para 2025 los subsidios e incentivos que resultan perjudiciales para el patrimonio natural y la biodiversidad de forma directa o indirecta. Aplicación de principios de “el usuario paga” y “quien contamina paga”, para prevenir y corregir la degradación de la naturaleza.

Acción Prioritaria para la Red Natura 2000 en España, junto con la Red de Parques Nacionales y Red Española de Reservas de la Biosfera.

Acciones de integración sectorial, con entidades de custodia del territorio, fundaciones y organizaciones no gubernamentales, con pago por los servicios ambientales prestados; financiar acciones que contribuyan a la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad y a su uso sostenible.

Fuentes de financiación son el Fondo de restauración ecológica y resiliencia, el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; Pacto Verde Europeo y Mecanismos de Transición Justa, Fondo Social Europeo Plus, Fondo Europeo de Desarrollo Regional, Fondo Europeo Agrícola de Garantía y Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, Programa LIFE, Horizonte Europa y Banco Europeo de Inversiones. En definitiva, el instrumento “Next Generation EU”.

Contabilización de la financiación de la conservación y restauración de ecosistemas y su biodiversidad del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Patrimonio natural y biodiversidad y empresas y sector público.

Impulsar la actividad ordinaria en la toma de decisiones de las empresas y el sector público, como actores interesados en en la planificación y normativa ambiental. Procesos de participación pública en la planificación y gestión, diálogo con el sector privado, como la Iniciativa Española de Empresa y Biodiversidad; gobernanza empresarial sostenible, impulso de marcas de calidad para productos y servicios ambientalmente sostenibles, etiquetado de alimentos o gestión empresarial de las PYMES. Asegurar que los proyectos de inversión y la financiación, en el marco del Reglamento (UE) 2020/852, sean inversiones sostenibles, con las mejores prácticas empresariales con la biodiversidad, fomento de empleo verde, aspectos de género y el reto demográfico; emprendimiento verde de las mujeres, asesoramiento en la capacitación, con criterios de patrimonio natural y biodiversidad, también en la gestión del sector público institucional estatal, en especial de Sociedades Mercantiles y Estatales Entidades Públicas Empresariales.

Plan Sectorial de turismo de Naturaleza y Biodiversidad, impulsar la circularidad en el medio natural, los objetivos medioambientales del Reglamento (UE) 2020/852, y la Estrategia España Circular 2030. Reducir el residuo alimentario conforme Ley 7/2022.

Plan de Contratación Pública Ecológica de la Administración General del Estado; inventario de los productos y servicios que consumen las Administraciones Públicas. Se priorizarán artículos con certificado de agricultura ecológica, certificación forestal o etiqueta ecológica ecolabel, productos libres de deforestación y degradación forestal; contratación pública ecológica y compra pública ecológica.

Refuerzo del sistema de gobernanza y del marco legislativo.

Revisión de la aplicación de la Ley 42/2007, incrementar la participación de las organizaciones profesionales, científicas, empresariales, sindicales y ecologistas.

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El Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. Parte II

📚 El Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. Parte I

Real Decreto 1057/2022, de 27 de diciembre, BOE número 313, de 30 de diciembre de 2022.

Entrada en vigor al día siguiente publicación.

“Resumen en tres capítulos”.

Capítulo Segundo.

Diagnóstico del patrimonio natural y la biodiversidad en España.

Situación actual y tendencias del patrimonio natural y la diversidad biológica.

España es uno de los países con mayor diversidad biológica de la Unión Europea, con ecosistemas terrestres, humedales, marinos y costeros, intermareales como playas, acantilados, sistemas dunares, marismas, estepas salinas, etc. España abarca cuatro regiones biogeográficas terrestres (Mediterránea, Atlántica, Alpina y Macaronésica) y tres regiones marinas (Atlántica, Macaronésica y Mediterránea), con gran diversidad de comunidades faunísticas y florísticas.

Especies: Alberga España especies de la Lista Roja de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, amenazadas a nivel europeo, con muchas especies de interés comunitario, incluidas en la Directiva Aves, plantas vasculares, taxones de flora, con la mayor presencia de flora endémica amenazada de Europa. En animales hay más de 45.000 especies de fauna terrestre y marina, ya sean vertebrados o invertebrados.

Las Zonas montañosas y aguas costeras de la península, y las insulares, son las de mayor presencia de endemismos.

Pero las especies están en declive y amenazadas; según datos del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y el Catálogo Español de Especies Amenazadas, incluyen 973 especies silvestres, algunas especies emblemáticas como el quebrantahuesos, el oso pardo o el lince ibérico, entre los terrestres, o la sardina ibérica, la caballa del Cantábrico o el atún rojo entre los marinos.

Partiendo del Inventario Español de Especies Terrestres y del Inventario Español de Especies Marinas, falta mucha información aún sobre taxones de invertebrados, hongos, líquenes y algas, también el estado de conservación es muy desconocido en el medio marino.

Ecosistemas: España alberga muchos hábitats naturales de interés comunitario. La última evaluación del estado de conservación general de los tipos de hábitats de interés comunitario, se hizo con un informe nacional de aplicación de la Directiva Hábitats en España para el periodo 2013-2018, refiriendo un estado de conservación favorable solo en 8,91% de los casos, desfavorable-inadecuado en un 56,28%, y 17% en estado desfavorable-malo, siendo el resto desconocido.

España tiene en este punto un alto riesgo de desertificación, con erosión moderada-grave, grave y muy grave, según Inventario Nacional de Erosión de Suelos.

La Evaluación de los Ecosistemas del Milenio en España, promovida por la Fundación Biodiversidad del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, refiere que el 45 % de los servicios de los ecosistemas se ha degradado o se están usando de manera insostenible, siendo los ecosistemas más afectados los acuáticos (humedales y ríos), tanto continentales como litorales, mientras que los ecosistemas de bosques y los de montaña son los que mejor conservan su capacidad de generar servicios.

Destacan en esta tendencia, como causas de degradación, la fragmentación de muchos ecosistemas terrestres, producida por infraestructuras lineales de transporte.

Sobre las masas de agua superficiales, es necesario atender a su calidad, en función de elementos hidromorfológicos, biológicos, químicos y fisicoquímicos masas (ríos, lagos, aguas de transición o aguas costeras), con programas de seguimiento masas de agua superficiales, a fin de avanzar en su buen estado ecológico y buen estado químico, que está muy lejos del 72,6 %, que se estimaba como objetivo a alcanzar en el ciclo de planificación en el horizonte de 2021.

Similar situación presenta lo concerniente a las masas de agua subterránea.

Los ecosistemas forestales, son los que ocupan más superficie del territorio, con superficie forestal arbolada (bosques, dehesas), y superficie forestal desarbolada (matorrales, canchales, arenales, etc.). España tiene casi el 40 % de sus bosques formando parte de Espacios Naturales Protegidos o de espacios de la Red Natura 2000, partiendo del Mapa Forestal de España o el Inventario Forestal Nacional. Se trata de bosques de frondosas y bosques de coníferas.

El inventario Español de Zonas Húmedas (Real Decreto 435/2004), refiere que España cuenta, con, al menos, 2.000 humedales, la mayor parte continentales, y pocas zonas húmedas costeras, pero muy extensas, como marjales, ramblas, lagunas hiperalcalinas, criptohumedales asociados a ramblas, lagunas mediterráneas, etc., y que dan lugar a usos tradicionales de explotación y transformación. Aproximadamente la mitad tienen un estado de conservación aceptable, mientras que el resto ha sufrido alteraciones y procesos de degradación en diferente grado (en general son los distintos tipos de humedales de agua dulce los más impactados). Hace años ya se abordó un Plan Estratégico de Humedales, actualizado a 2030, con previsión de proyectos de restauración y rehabilitación de muchos humedales.

Patrimonio geológico; se trata de formaciones y estructuras geológicas, formas del terreno, minerales, rocas, meteoritos, fósiles, suelos y otras manifestaciones geológicas, que dan información sobre el origen y evolución de la Tierra, los climas y paisajes del pasado y presente, y evolución de la vida. Según la Ley 42/2007, con modificación de la Ley 33/2015, España cuenta con Unidades geológicas representativas y Contextos geológicos de relevancia internacional. Según el Inventario Español de Lugares de Interés Geológico, hay 4.050 Lugares de interés Geológico, que son Geositios de relevancia internacional.

Conservación a través de la protección y gestión efectiva de espacios naturales.

Conforme Directivas Hábitats y Aves, se han designado espacios de la Red Natura 2000, que, a diciembre de 2021, estaba formada por 1.857 espacios protegidos en España, 1.468 de los cuales se corresponden con Lugares de Interés Comunitario (LIC) y 658 Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA); 252 espacios protegidos Red Natura 2000 ostentan ambas figuras de protección.

Con más de 138.000 Km cuadrados protegidos en el medio terrestre, España es uno de los países con mayor porcentaje de su superficie incluida en la Red Natura 2000, con un 27,36% del total del territorio nacional terrestre. España es, con gran diferencia, el Estado miembro de la UE que mayor superficie aporta a la Red Natura 2000 (18 % del total terrestre de la Red).

Un 88,2 % de sus LIC, están declarados Zonas Especiales de Conservación (ZEC). Todos estos lugares y un 65,7 % de las ZEPA, cuentan con planes o instrumentos de gestión.

Considerando espacios protegidos definidos en la Ley 42/2007 (espacios naturales protegidos, espacios protegidos Red Natura 2000 y áreas protegidas por instrumentos internacionales) a diciembre de 2021, España cuenta con una superficie total protegida del 36,6% terrestre y un 12.31 % marino.

Esta rica biodiversidad está reconocida por instrumentos internacionales, como el Programa Hombre y Biosfera de la UNESCO, con 53 Reservas de la Biosfera (país con mayor número de reservas de la biosfera del mundo), con 76 humedales incluidos en la Lista Ramsar (tercer país del mundo). Mediante otros Convenios Internacionales: 13 áreas protegidas del Convenio para la protección del medio ambiente marino del Atlántico del nordeste, zonas de importancia del Mediterráneo, Geoparques Mundiales declarados por la UNESCO (segundo del mundo), 4 Sitios naturales de la lista de Patrimonio Mundial, y 1 Reserva Biogenética del Consejo de Europa.

Mencionar que la Ley 30/2014 de Parques Nacionales, contiene a 2022 dieciséis parques nacionales, que protegen una superficie de 485.810 hectáreas (388.385 terrestres y 97.425,31 marinas).

La biodiversidad y el patrimonio natural y el desarrollo rural y demográfico.

Avanzar hacia una sociedad más sostenible, inclusiva, innovadora y resiliente labores, supone trabajos de gestión y restauración ecológica, que pueden dinamizar el mundo rural. En España hay 6827 municipios con menos de 5.000 habitantes, que concentran a 5,7 millones de personas, el 12 % del total, fenómeno al que hay que atender.

Problemas identificados: presiones y amenazas para el patrimonio natural y la biodiversidad.

Informes científicos, avalan la confirmación de un ritmo acelerado de pérdida de biodiversidad.

Entre causas directas, están los cambios de usos en la superficie terrestre, su sobreexplotación, el cambio climático, la contaminación y las especies exóticas invasoras; otras causas indirectas se refieren a hábitos de consumo y modelos de producción en las tendencias de la población humana, el comercio, gobernanza, las innovaciones tecnológicas. Se observan sinergias positivas entre la naturaleza y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la agenda mundial.

A nivel europeo, algunas presiones tienen tendencia a la baja, como la ocupación de la tierra, las emisiones de contaminantes atmosféricos y los excesos sobre las cargas críticas de nitrógeno; Sin embargo, los valores absolutos siguen siendo muy elevados, con los impactos del cambio climático, las especies exóticas invasoras, la sobrepesca y la contaminación marina, a la cabeza, conllevando pérdida de biodiversidad y degradación de los hábitats.

El último informe sobre el Estado de la Naturaleza en la UE, de octubre de 2020, concluye que el estado de la biodiversidad de la UE sigue en declive a un ritmo alarmante. Ello está relacionado principalmente con la actividad agrícola y la urbanización de los terrenos, la explotación de especies la caza y la caza ilegal (sobre todo respecto de aves invernantes y de paso). Otras son las actividades forestales, y la urbanización. Otra presión se ejerce sobre regímenes hidrológicos, con la contaminación en el ámbito agrícola como factor más relevante.

Las principales presiones y amenazas son:

Los cambios de uso del suelo; bien por ocupación directa (agricultura, urbanización, infraestructuras, minería, desarrollos energéticos, plantaciones forestales, etc.), y que conllevan pérdida directa fragmentación y degradación de hábitats, destrucción del patrimonio geológico, y alteración del paisaje.

Además, indirectamente destacan el abandono de las prácticas agrarias, cultivos o prácticas tradicionales, con la intensificación agraria y ganadera, aumento del regadío, la implantación creciente de energías renovables y proyectos de energía solar, tanto en áreas naturales como en campos agrícolas, y la urbanización, con conversión del suelo a zonas urbanas o recreativas, y sus infraestructuras relacionadas con el transporte, ocio, turismo o deportes.

Los incendios forestales; un gran factor de degradación. El 80,77% de los siniestros son de origen antrópico, con negligencias y accidentes, la intencionalidad en quemas agrícolas ilegales y abandonadas, por ejemplo, para la regeneración de pastos; frente a ello la población local es fundamental para mantener el buen estado de los montes. Los incendios tienen como consecuencias desertificación, la erosión del suelo y la pérdida de biodiversidad o la alteración de la calidad de las reservas de agua.

La sobreexplotación de recursos naturales. Como la pesca, o el uso de los recursos hídricos de acuíferos. La agricultura en regadío es la actividad que más consume. La “huella hídrica” anual de España se sitúa cerca de los 2 millones y medio de litros por persona, el doble que el promedio mundial consumo de agua; en España se sitúa en unos 136 litros por habitante al día.

La geodiversidad también sufre los efectos de la demanda de recursos y materias primas, con la actividad minera de forma destacada.

Desertificación y degradación de las tierras. La erosión, la degradación de las tierras y la desertificación en España son graves, con casi la mitad de su territorio bajo un riesgo alto o muy alto de degradación. El suelo su productividad y biomasa son bajos, de acuerdo con datos del Inventario Nacional de Suelos; el 29 % de la superficie de suelo erosionable de España sufre procesos erosivos medios y altos. Dado que un 74% del territorio español es árido, semiárido o sub-húmedo seco, hay un riesgo de desertificación.

Cambio climático. La diversidad biológica, la geodiversidad y el funcionamiento de los ecosistemas, serán afectados por el aumento del calentamiento global, con disminución de áreas de distribución de las especies terrestres, y por tanto a su conservación. Se prevé disminuir los recursos hídricos en España, con ascenso del nivel del mar y de la temperatura de los océanos y su salinidad; ello comportará cambios demográficos, fenológicos y de comportamiento de las especies, aumento del peligro de incendios, del riesgo de desertificación y de impactos sobre la salud humana (olas de calor, inundaciones, sequías, expansión de vectores transmisores de enfermedades etc.).

Especies exóticas invasoras. Su aumento perjudica sobre todo a ecosistemas acuáticos (ríos y humedales), y medio marino. La vía principal de entrada es el comercio ilegal de especies exóticas. En España el Real Decreto 570/2020, es el que regula el procedimiento administrativo para la autorización previa de importación en el territorio nacional de especies alóctonas.

Contaminación. Distintos tipos de pesticidas, el exceso de nutrientes, los plásticos y microplásticos y distintos metales pesados como el plomo, son los principales. El uso indebido de productos fitosanitarios, como insecticidas, herbicidas o fungicidas, se encuentran detrás del declive de polinizadores, con episodios de envenenamiento primario y secundario de especies, y de la contaminación de aguas superficiales, con biocidas, como los rodenticidas.

A valorar también la contaminación acústica, con ruido aéreo y submarino. La contaminación atmosférica, con contaminantes en el aire (ozono, amoniaco, óxidos de nitrógeno), que alteran los ciclos biogeoquímicos, con depósito de contaminantes acidificantes (compuestos de azufre y nitrógeno), a pesar de la reducción de emisiones de óxidos de azufre y de óxidos de nitrógeno, y de emisiones de ozono. La contaminación lumínica también afecta a los hábitats, como en migraciones o actividad nocturna y reproductiva, así como al funcionamiento de los ecosistemas, incluyendo la polinización.

Expolio y comercio ilegal de fósiles y minerales.

Aquí se pone en peligro el conocimiento científico.

Amenazas sobre el medio marino. Así la sobrepesca, el tráfico marítimo, el ruido submarino, las colisiones de embarcaciones con ejemplares de cetáceos y tortugas, las capturas accidentales, las basuras marinas, la contaminación por vertidos tierra-mar y aguas de lastre, los fondeos sobre hábitats protegidos, la construcción de infraestructuras en el litoral, la contaminación lumínica procedente de las costas e infraestructuras marítimas y los potenciales impactos de futuras instalaciones de energías renovables, así como la acidificación del medio marino.

Escasa integración sectorial y conocimiento y recursos insuficientes. Falta implementar de forma transversal el valor biodiversidad, en todos los sectores económicos.

Siguiente Parte III: Líneas de actuación prioritarias. Objetivos generales y medidas.

Procedimiento ordinario

PENAL
📑 PROCESAL PENAL
🗓️ Última revisión 26-1-2023

📂 MODELOS PROCESALES

▪️ UNA RECOMENDACIÓN…

El recurso del Ministerio Fiscal contra la progresión de grado penitenciario que faculte la excarcelación, tiene efectos suspensivos en caso de delitos graves

🏠Penal > Penitenciario


El Tribunal Supremo establece que el recurso del Fiscal contra las excarcelaciones tiene efectos suspensivos en los delitos graves. La sentencia cuenta con un voto particular discrepante de 2 de los 5 magistrados que la firman – CGPJ [ 22-12-2022 ]

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina legal unificada en materia penitenciaria que “en el caso de delitos graves, la decisión de progresión a clasificación que faculte la excarcelación del interno, como sucede con el tercer grado, adoptada ya sea por el órgano administrativo ya sea por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, cuando sea recurrida por el Fiscal, dicho recurso producirá efecto suspensivo, que se mantendrá hasta la resolución por el órgano ad quem, Tribunal sentenciador, con carácter preferente y urgente, bien del referido efecto o bien del fondo de la cuestión”.

El Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad a 2030. Parte I

Real Decreto 1057/2022, de 27 de diciembre, BOE número 313, de 30 de diciembre de 2022.

Entrada en vigor al día siguiente publicación.

“Resumen en tres capítulos”.

Capítulo Primero.

Exposición de Motivos, introducción, antecedentes y marco de referencia.

Ha entrado en vigor el 31 de diciembre de 2022 el Real Decreto 1057/2022, que aprueba el llamado Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad, siendo este el segundo plan dictado conforme las previsiones de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y Biodiversidad, en redacción dada por Ley 33/2015.

En la Exposición de Motivos, dice partirse del compromiso de España con el Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, que consagra que la conservación de la biodiversidad es un interés común de toda la humanidad y tiene una importancia crítica para satisfacer sus necesidades básicas. La biodiversidad está ligada al desarrollo, la salud y el bienestar de las personas, bases del desarrollo social y económico.

Este Convenio, y el Real Decreto referido, parten de la pretensión de tener una visión a largo plazo del mantenimiento de los servicios que los ecosistemas prestan a la Humanidad.

La Ley 42/2007 asume los principios fundamentales de este Convenio, crea el Plan estratégico estatal del patrimonio natural y de la biodiversidad, como el principal instrumento de planificación de la actividad de la Administración General del Estado en la materia, siendo su objeto promover la conservación, el uso sostenible y la restauración del patrimonio, los recursos naturales terrestres y marinos, la biodiversidad y la geodiversidad.

Su contenido incluirá un diagnóstico, los objetivos y las acciones a desarrollar.

De acuerdo con la citada Ley 42/2007, ya se dictó un primer Plan, aprobado mediante Real Decreto 1274/2011, para los años 2011-2017 (que se fue prorrogando); ahora el objeto de este real decreto es aprobar el Plan estratégico estatal del patrimonio natural y de la biodiversidad a 2030, y así dar cumplimiento al hito número 62 correspondiente al componente 4, reforma 1 (C4.R1) del anexo revisado de la Decisión de Ejecución del Consejo de la Unión Europea, relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España. Su desarrollo conllevará dos paquetes de inversiones de apoyo a estos compromisos de España, derivados del futuro Marco global sobre la biodiversidad, bautizado con el propósito de “Reintegrar la naturaleza en nuestras vidas”.

El R.D. tiene un único artículo que aprueba el Plan estratégico estatal del patrimonio natural y de la biodiversidad a 2030, con una Disposición Adicional que excepciona, como es frecuente, lo relativo a la Defensa Nacional. Deroga el anterior R.D., prorrogado, del Plan de 2011 a 2017, afirma dictarse conforme al título competencial del artículo 149.1.23 de la Constitución, manteniéndose en vigor hasta 2023, prorrogándose mientras no haya otro que le sustituya, y con entrada en vigor al día siguiente al de su publicación.

El ANEXO del Real Decreto, es el que contiene el Plan, cuyo contenido esquemático es el siguiente:

1. Introducción, antecedentes y marco de referencia.

2. Diagnóstico del patrimonio natural y la biodiversidad en España; situación actual y tendencias del patrimonio natural y la diversidad biológica. Especies, Ecosistemas, Patrimonio geológico, conservación de espacios naturales, la biodiversidad y el patrimonio natural y el desarrollo rural y demográfico.

Problemas identificados como presiones y amenazas: Cambios de uso del suelo, incendios forestales, sobreexplotación de recursos naturales, desertificación y degradación de las tierras, cambio climático, especies exóticas invasoras, contaminación, expolio y comercio ilegal de fósiles y minerales. Amenazas sobre el medio marino y escasa integración sectorial y conocimiento y recursos insuficientes.

3. Líneas de actuación prioritarias: Conocimiento y protección y conservación de la naturaleza. De especies y de tipos de hábitat, patrimonio geológico y la geodiversidad, espacios protegidos, recuperación y restauración de ecosistemas, biodiversidad en tierras agrícolas y ganaderas, bosques, ecosistemas acuáticos (ríos y humedales), ecosistemas marinos, recuperación de suelos y ecosistemas edáficos, planificación territorial, espacios degradados por actividades extractivas e industriales, ecosistemas urbanos, soluciones basadas en la naturaleza, restauración en el ámbito de la Defensa y herramientas de recuperación de ecosistemas.

Reducción de amenazas para el patrimonio natural y la biodiversidad, relativas a especies exóticas invasoras, lucha contra el cambio climático, lucha contra amenazas directas sobre las especies, lucha contra la contaminación, lucha contra el comercio y recolección ilegal del patrimonio geológico de tipo paleontológico y mineralógico, prevención y extinción de incendios forestales y cambios de estilos de vida.

Compromisos de cooperación y participación internacional; por ejemplo, sobre comercio de especies y de madera, con refuerzo en la colaboración con terceros países.

Y finalmente cuestiones sobre financiación del patrimonio natural y la biodiversidad, patrimonio natural y biodiversidad, y empresas y sector público, refuerzo del sistema de gobernanza y del marco legislativo.

4. Estimación presupuestaria.

5. Seguimiento de la ejecución y evaluación del Plan estratégico, y;

6. Revisión del Plan estratégico.

Resumen de la Introducción:

España firmó en 1992 el Convenio sobre Diversidad Biológica, y se elaboró la primera Estrategia Española para la Conservación y Uso Sostenible de la Diversidad Biológica.

La Ley 42/2007 introdujo la figura del plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, aprobado mediante Real Decreto 1274/2011, para los años 2011-2017.

Se considera ahora conveniente alinear el nuevo Plan con el futuro Plan estratégico del Convenio sobre Diversidad Biológica para el periodo posterior a 2020 y con la estrategia sobre biodiversidad de la UE hasta el año 2030. Renovando el anterior, bautizado con la rimbombante frase: “Nuestro seguro de vida, nuestro capital natural: una estrategia de biodiversidad de la UE”.

Los objetivos de la Estrategia han sido respaldados por el Consejo de Ministros de la UE, y por el Parlamento Europeo; aspectos destacados se refieren a la importancia de mejorar el conocimiento sobre biodiversidad para la elaboración de estrategias y políticas eficaces, la integración de la biodiversidad en las políticas sectoriales, la valoración económica de los servicios de los ecosistemas, la implantación de la infraestructura verde y la conectividad y restauración ecológicas, considerar las interrelaciones entre el cambio climático y la biodiversidad, buscando soluciones “basadas en la naturaleza”, la lucha contra la contaminación incluyendo la lumínica, acústica y atmosférica, abordar la conservación de los polinizadores, erradicación de especies exóticas invasoras, reforzar las acciones contra el delito ambiental, como elPlan de Acción Español contra el Tráfico ilegal y Furtivismo Internacional de Especies Silvestres. Involucrar al sector privado y la sociedad civil, acciones en materia de educación y comunicación, evitar el deterioro de nuestros ecosistemas y su restauración, valoración de los servicios ambientales ofrecidos por los ecosistemas, regulación del agua, el aire y el clima, producción sostenible de los alimentos y la integración de la geodiversidad y el patrimonio geológico.

El Plan dice responder al Componente 4 del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia, hito 62 CID (Council Implementing Decision).

Siguiente Parte II: Diagnóstico del patrimonio natural y la biodiversidad en España. Situación actual y tendencias del patrimonio natural y la diversidad biológica.

Necesidad de autorización judicial específicamente dirigida a un procedimiento de investigación concreto para acceder a datos clínico asistenciales de un determinado individuo

El Tribunal Supremo anula la condena a un hombre al considerar que la Guardia Civil accedió sin autorización judicial a datos médicos utilizados en la investigación. La sentencia proclama la necesidad de contar con autorización del paciente o con autorización judicial para recabar datos médicos no anonimizados que pretendan ser utilizados en una investigación delictiva – CGPJ [ 29-12-2022 ]

Es necesario contar con autorización del paciente o judicial, para recabar datos médicos no anonimizados que pretendan ser utilizados en una investigación delictiva.

No hay objeción a que los datos personales, incluso los médicos cuando estén anonimizados, puedan ser cedidos por los centros sanitarios para una investigación policial, incluso más allá de una investigación concreta y específica.

Pero la normativa sobre protección de datos impone que exista una autorización judicial y que esté específicamente dirigida a un procedimiento de investigación concreto, cuando se pretendan los datos clínico asistenciales correspondientes a un individuo determinado e identificado.

De modo que el acceso policial a datos de un sospechoso recogidos en el historial médico hospitalario, obteniendo la identidad y los datos de incriminación que llevan a su condena, es ilegal.

En el caso examinado, el historial médico recogía las lesiones que determinaron que el acusado, pocos días después del asalto, acudiera al servicio de urgencias del hospital. Además, sus manifestaciones sobre cómo se habían causado, que coincidían con la descripción del enfrentamiento mantenido con una de sus víctimas y con la localización del coche accidentado en el que había huido.

Así, se obtuvieron los dos datos de asignación de responsabilidad al condenado por los hechos que la investigación no pudo obtener por ninguna otra vía. En primer lugar, la identidad del individuo que presentaba las lesiones y, en segundo lugar, su número de teléfono que permitió vincularlo con los hechos.


🕵️ Prueba Penal


🗄️ Protección de Datos

El delito de deslealtad profesional del Abogado solo es aplicable a los ejercientes

El Tribunal Supremo anula la condena por delito de deslealtad profesional a un abogado jubilado porque este tipo penal solo puede aplicarse a los colegiados ejercientes. La sentencia, ponencia del presidente de la Sala, Manuel Marchena, analiza la naturaleza del delito de deslealtad profesional y la jurisprudencia de la Sala para precisar quién ostenta la condición de Abogado – CGPJ [ 18-1-2023 ]

El delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal no es de aplicación a Abogados colegiados no ejercientes.

El artículo 4.1 del Estatuto General de la Abogacía establece que tiene la condición de Abogado el colegiado ejerciente, lo que «constituye un presupuesto sine qua non para que el licenciado en derecho pueda reivindicar la condición de profesional de la Abogacía que le adjudica su norma reguladora. Por si hubiera alguna duda, el apartado 2 del mismo precepto añade que corresponde en exclusiva la denominación de Abogada y Abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes».

El artículo 8 del mismo Estatuto refuerza esta idea, ya que al referirse a los colegiados no ejercientes ni siquiera utiliza el término «Abogado»: «Su carácter se regula al abordar los requisitos de la adquisición y pérdida de la condición de colegiado. En efecto, conforme a ese precepto se dispone que «las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para acceder a un Colegio de la Abogacía podrán colegiarse en la categoría de colegiados no ejercientes». Repárese en el indudable valor interpretativo de la palabra «persona» para aludir al colegiado -no al Abogado- no ejerciente”.

Por lo demás, para que la sanción a la deslealtad causante de los perjuicios ocasionados a los intereses encomendados sea incardinable en el tipo penal, «será indispensable una visible proximidad al proceso jurisdiccional, de suerte que la actuación profesional del Abogado, aun cuando no se haya desarrollado en el proceso lo sea para el proceso. Es la proximidad a ese espacio de jurisdiccionalidad en el que los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías -cuya defensa instrumental ostenta el profesional de la Abogacía- se manifiestan en su plenitud».


📚 Delitos contra la Administración de Justicia


📚 Abogacía

Procedencia de rebajar las penas en las agresiones sexuales a menores de 16 años, sentenciadas antes de la Ley Orgánica 10/2022, en los casos de menor gravedad

El Tribunal Supremo rebaja a la mitad la condena de abuso sexual por tocamientos a cuatro menores al ser más beneficiosa la nueva ley. Ahora, el nuevo delito de abuso sexual a menor (art 181 del CP) incluye una previsión en su párrafo segundo que antes no existía y que permite, en los casos de menor gravedad, rebajar en 1 grado la pena y es lo que se ha aplicado al condenado, al resultar la nueva legislación más beneficiosa para él – CGPJ [ 15-12-2022 ]

En aplicación de la reforma de la ley Orgánica 10/2022 de delitos sexuales, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha rebajado la condena de 9 años a 4 años y 6 meses de prisión a un hombre que realizó tocamientos en los glúteos a 4 niñas menores de 16 años y a otra mayor de edad, mientras patinaban en una pista de hielo el 22-12-2019.

En la sentencia de instancia se explicaba que debía imponerse al acusado la pena mínima por la escasa entidad de los tocamientos.

Esa pena mínima antes de la reforma de la Ley Orgánica 10/2022 se fijó en 2 años de prisión por cada uno de los 4 delitos de abuso sexual a menor (antiguo art. 183.1 C.P.) y en 1 año de prisión por el delito de abuso sexual a mayor de edad (antiguo art 181.1).

Ahora, el nuevo delito de abuso sexual a menor (art 181 del CP) incluye una previsión en su párrafo segundo que antes no existía y que permite, en los casos de menor gravedad, rebajar en 1 grado la pena y es lo que se ha aplicado al condenado, al resultar la nueva legislación más beneficiosa para él.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76.1 del C.P, el máximo de cumplimiento de pena en este caso queda reducido a la mitad. Antes era de 6 años (el triple de la pena más elevada que eran 2 años) y ahora será de 3 años, por ser el triple de la pena más grave, que en aplicación de la reforma queda fijada en 1 año.

Tratamiento procesal de la herencia yacente

✍️ El tratamiento procesal de la herencia yacente. Luis Martínez Valero – Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ enero 2023 ]

Coordinación del Ministerio Fiscal en materia de violencia de género: valoración forense del riesgo y colocación de dispositivos telemáticos de control de medidas cautelares

Fiscal de Sala contra la violencia sobre la mujer, 10-1-2023:

1.- Recordar a los y las Fiscales que intervienen en las guardias de violencia de género el deber de intensificar nuestra actuación proactiva de cara a la protección de las víctimas, solicitando cuando proceda, y aunque ellas no lo interesen, las medidas cautelares que sean necesarias para enervar en la medida de lo posible el riesgo de reiteración de conductas violentas y de feminicidio, a cuyo fin, tras valorar toda la información que resulte de los registros- SIRAJ, VIOGEN y otros- deberán solicitar las diligencias que se precisen en orden a la determinación de ese riesgo con mayor exactitud, en concreto la valoración forense del riesgo. En relación con la práctica de la prueba debemos recordar la Circular 3/2003 de 18 de diciembre, sobre algunas cuestiones procesales relacionadas con la orden de protección que se remitió a la C. 2/1995 de 22 de noviembre, sobre nuevo régimen procesal de la prisión preventiva, en la que se estableció que ha de admitirse la proposición de prueba que sea necesaria y trascendental y que pueda practicarse en el plazo de las 72 horas.

2.- En aquellas situaciones en las que la Valoración de Riesgo Policial es de riesgo “Extremo” “Alto” o “Medio de especial relevancia” interesarán la instalación del dispositivo telemático de detección de la proximidad, salvo que entiendan que procede acordar la prisión provisional a fin de proteger a las víctimas (505.3.c de la LECrim). De igual manera, si en el curso de la tramitación del procedimiento resultara una agravación del riesgo (deducible por las Valoraciones de Evolución del Riesgo Policial, informes forenses, por la declaración de la víctima, por incumplimientos de la medida cautelar acordada o por el resultado de otras diligencias), salvo que proceda acordar la prisión provisional, se solicitará la instalación del dispositivo. Cuando así proceda, cuidarán de que esta petición se lleve al escrito de acusación provisional o al elevar las conclusiones a definitivas a fin de controlar con el dispositivo el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación (art. 57 del CP) para el caso de que se dicte sentencia condenatoria.


👨‍👩‍👧‍👦 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y DE GÉNERO

¿Hay delito contra la fauna en su modalidad de caza furtiva, sin cobrar pieza?

Debate al hilo de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala IIª, 22 de junio de 2022.

Artículo relacionado con:

📚 Delitos contra la fauna: caza furtiva

📚 Cazar en tiempo de veda puede ser constitutivo de delito de poner en peligro la biodiversidad

Ya se adelantó, que el tipo penal del artículo 335, ahora referido al apartado segundo, el conocido como “furtivismo” del Código Penal, dentro de los delitos contra la fauna, ha sido objeto de varias modificaciones legislativas en su redacción, y jurisprudenciales en su aplicación; las nuevas posibilidades del recurso de casación y su función de unificación de doctrina, están delimitando un precepto controvertido y de aplicaciones contradictorias en la jurisprudencia, hasta el punto que en esta sentencia 612/2022, dictada por el Pleno de la Sala, tiene votos particulares cargados de argumentos de peso frente al voto mayoritario, condenatorio, porque considera delito, por partir de su naturaleza de infracción de mera actividad, la caza denominada furtiva, a pesar de no haber cobrado pieza alguna, y que puede contener una jurisprudencia que puede resultar chocante con otras sentencias anteriores del mismo Tribunal Supremo.

Por ejemplo, anteriormente, el Tribunal Supremo estableció que la caza en tiempo de veda, también es delito al poner en peligro la biodiversidad, por dar muerte efectiva animales de especies cinegéticas; así lo estableció la sentencia 570/2020 en relación con la efectiva caza de tales especies, y con independencia de que fuese incluso por personas autorizadas a cazar en el coto. Ello se ha identificado, con la expresión bien plástica, con el “furtivismo de temporada”.

Así entendida la cuestión, si la caza es en propio coto, o en coto ajeno con autorización (que como en veda no puede darse, arrastraría la coautoría por inducción o al menos complicidad del miembro del coto autorizante), será aun así un delito del artículo 335.1 CP, pero no del 335.2 CP; pero si además es en coto ajeno (no autorizado y por tanto clandestinamente, aunque la autorización no sería válida, porque como digo no puede serlo en veda), serán dos delitos, entiendo que en concurso real; del párrafo 1 y otro del párrafo 2 del artículo 335 CP.

Por supuesto si se tratara de una especie amenazada, cuya caza es siempre ilegal, se aplicaría el artículo 334 del Código Penal.

El TS argumentó que, pese a la literalidad del art. 335 del CP, no todo incumplimiento de una prohibición administrativa de caza, puede ser calificado como delito y que este precepto no puede ser degradado a la condición de delito puramente formal de desobediencia a la normativa administrativa. Señala que lo prohíbe el principio de intervención mínima, esto es, la necesidad de reservar la respuesta penal para aquellas conductas socialmente más desvaloradas. “Pero la claridad de esta idea, que define un punto de partida infranqueable, no impide reconocer que en el abanico de prohibiciones coexisten, junto a incumplimientos formales, insuficientes por sí solos para colmar la antijuridicidad material, otras infracciones que van mucho más allá de una simple vulneración formal. Entre estas últimas debemos incluir la caza de especies no protegidas en tiempo de veda”.

A este respecto, afirma que son muchas las prohibiciones expresas impuestas por las normas específicas sobre caza, pero para que una infracción de esta naturaleza sea susceptible de respuesta penal será indispensable exigir un plus de ofensividad, un mayor desvalor material del resultado, por lo que “sólo las conductas que vulneren o pongan en peligro el bien jurídico de la biodiversidad, son merecedoras de sanción penal”.

Pero ahora, en el caso planteado en el recurso 1482/2021, la sentencia de la Sala IIª del TS 612/2022 de 22 de junio, estima que la conducta descrita no agota su desvalor en el terreno que sería propio de la sanción administrativa, sino que los hechos imputados al recurrente tienen “el relieve y la ofensividad” que exige su punición por la vía del artículo 335.2 del Código Penal. El acusado no llegó ni tan siquiera a matar o capturar animal alguno, en definitiva, “no cobró pieza”, pero todo indicaba que, partiendo de que sin autorización de su titular, estaba en acción de caza, provisto de escopeta, acompañado de perros, y con la furgoneta en el interior del coto privado ajeno, por lo que los hechos probados en instancia, consideraron que el condenado conocía y quería practicar la caza, eso sí, quizás entendiendo en su favor que lo pretendía respecto de especies cinegéticas, y no protegidas, claro es.

Otra sentencia que puede resultar paradójica respecto de la ahora comentada, de la protección del bien jurídico protegido, es la 562/2020, que, tratándose de especies protegidas, y considerando la escasa cantidad de ejemplares capturados, señaló que no se producía el delito, al considerar que siendo el tipo penal, en este caso del apartado primero del artículo 335 CP, como delito de riesgo, solo la introducción de un peligro relevante para la fauna, justificaba una penalidad que puede superar la que se contempla para la efectiva muerte o aprehensión de algunos de sus ejemplares. Un plus en el riesgo de lesión al bien jurídico, que debe evaluarse en consideración a la capacidad destructiva de la biodiversidad y el ecosistema en cada caso concreto y que no se aprecia en el caso enjuiciado.

La paradoja reside en que la captura efectiva de especies protegidas pueda no ser delictiva, y la no captura de ningún ejemplar de ninguna especie, eso sí en coto ajeno sin permiso, sí sea un delito contra la fauna.

Ciertamente el voto particular, firmado por varios magistrados, además de otras consideraciones sobre la consideración de qué sean terrenos cinegéticos “especiales” a efectos del tipo, o del bien jurídico protegido – biodiversidad frente a derechos económicos de explotación, que darían para otro debate, repara sobre todo en sí la figura del artículo 335.2 es un delito de riesgo o actividad, o un delito de resultado, de manera que para el voto mayoritario, el que forma jurisprudencia, como delito de mera actividad y riesgo para la biodiversidad, la acción de cazar, definida administrativamente en las normas autonómicas y la ley de caza de 1970, es ya delito en las condiciones del tipo del párrafo segundo del 335 CP; para los magistrados discrepantes, entre ellos el ponente de la STS 562/2020 que refiere el tipo primero del mismo artículo como delito de riesgo, absolviendo pese a haber “cobrado piezas”, sin embargo el párrafo segundo lo considera de resultado y se decanta por la absolución “por no haber cobrado pieza”; aunque argumentos sobre las diferencias de uno y otro párrafo son sólidas, no deja de tener ciertamente un sentido paradójico.

En definitiva, esta sentencia 612/2022 establece que la acción de cazar furtivamente, aun no cobrando pieza alguna, como delito de mera actividad, y por tanto consumado y no en tentativa, constituye un delito del artículo 335.2 del Código Penal.

Esquema de las infracciones de caza.

A modo de esquema – resumen resultante, los tipos en su objeto que realiza el Código Penal, se podrían estructurar así:

1º) Especies comprendidas en el artículo 334CP. Protegidas en catálogos o disposiciones similares.

2º) Resto de especies.

a.- Punición de caza o pesca existiendo prohibición expresa para ello (art.  335 .1 CP); Por ejemplo, por estar en tiempo de veda, aún en el propio coto, o en coto ajeno de forma autorizada por responsables del mismo (ilícitamente, pero que lo convierte en no clandestino), que es a lo que viene a delimitar algo más el tipo, la sentencia 570/2020 del TS.

b.- Punición de su caza o pesca en terrenos sometidos a régimen cinegético especial sin autorización del titular, y en época de levantamiento de veda (art. 335.2 CP). Incluso aunque no se llegue a haber cobrado pieza.

c.- Sanción cumulativa de los ilícitos previstos en los apartados 1 y 2 del art. 335, como prevé el párrafo final del propio art. 335.2. Por ejemplo, caza furtiva y clandestina en coto ajeno y época de veda de especies integradas en esta.


🦊 Fauna y Animales


📚 Delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos

Competencia territorial civil en asuntos de aeronavegación

✍️ Volando voy, volando vengo entre Valencia, Manises y el mundo. Alberto Martínez de Santos – No atendemos después de las dos [ 28-9-2022 ]


📚 Competencia territorial

La derogación del delito de sedición: análisis crítico

✍️ La derogación ad hoc del delito de sedición. Roberto Guimerá Ferrer-Sama – El blog jurídico de Sepín [ 12-12-2022 ]


📚 Delitos contra el orden público

Principio acusatorio y dosimetría penal

🤝 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27-11-2007

Imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación.

El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.

Régimen de recursos frente al auto de sobreseimiento libre en los procedimientos penales ordinario y abreviado

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 396/2021, de 6-5-2021, FD 2º a 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2021:1851

SEGUNDO.- […].

El art. 236 LECrim proclama que el recurso de apelación contra autos de los Tribunales de lo Penal solo es admisible en los casos expresamente previstos en la Ley.

La generalización de la doble instancia, que supone la apelabilidad de todas las sentencias, implantada por la aludida reforma de 2015 debía, por pura coherencia, extender el sometimiento a una previa apelación a todas las decisiones de fondo de la Audiencia Provincial que pongan fin al proceso. A esa elemental premisa obedece el nuevo art. 846 ter LECrim incluyendo entre las resoluciones apelables no solo las sentencias sino también ciertos autos definitivos.

Dispone:

«1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia».

El auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. Tiene eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos (art. 848 LECrim).

La simetría del sistema exigía que, desde el momento en que se ha implantado la doble instancia, también esos autos dictados por la Audiencia debieran ser sometidos primero al escrutinio del TSJ y solo después, en su caso, al del Tribunal Supremo mediante la casación: un régimen idéntico al que resultaría de haberse adoptado la decisión en la sentencia.

Por ello, en efecto, se ha abierto la posibilidad de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ de autos definitivos dictados por las Audiencias Provinciales (Sala de apelación de la Audiencia Nacional cuando los autos provengan de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Pero se apostilla que ha de tratarse de autos recaídos en primera instancia.

No son susceptibles de apelación los restantes autos y en particular aquellos dictados por las Audiencias resolviendo una previa apelación. A esa conclusión se llega desde un examen combinado de los preceptos implicados. Solo son apelables autos dictados en primera instancia por la Audiencia; no aquellos en que el Tribunal Provincial resuelve un recurso contra decisión del Juez de Instrucción o del Juzgado de lo Penal. Ni siquiera cuando se revoca esa decisión y, por tanto, el acuerdo se adopta primariamente por la Audiencia. En esos supuestos solo cabrá, en su caso, recurso de casación ex art. 848 LECrim. […].

TERCERO.- El actual art. 848 LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial:

«Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada».

Según este precepto es posible acudir en casación:

a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre (art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito (art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter antes transcrito. Para que se abran las puertas de la casación es exigible en todo caso una imputación judicial fundada (auto de procesamiento en el procedimiento ordinario).

b) Cuando la Audiencia, al estimar una apelación, adopta ex novo una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido adoptado por el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial. Igualmente será requisito ineludible la presencia de una imputación judicial fundada (lo es el auto de transformación; al que pueden asimilarse otras resoluciones).

Se han ampliado de esa forma las posibilidades de casación, lo que resulta congruente con la introducción de un recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales frente a decisiones del Juez de lo Penal.

Antes solo se admitía la casación, según el criterio plasmado en el Acuerdo de Pleno citado, si el procedimiento por su objeto era competencia de la Audiencia Provincial. No tenía sentido que lo menos (un auto de sobreseimiento libre) pudiese ser recurrido en casación; y, sin embargo, para lo más (sentencia recaída en el mismo asunto) se excluyese ese recurso. Ese argumento ha perdido todo valor desde el momento en que contra la sentencia cabrá recurso de casación aunque exclusivamente por la vía del art. 849.1º LECrim (error iuris): art. 847 LECrim.

En los supuestos ahora concernidos (autos de sobreseimiento), tal limitación de vía impugnatoria (art. 849) aparece consagrada en el art. 848 (solo infracción de ley).

Es, por otra parte, connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del art. 849.2º LECrim (error facti). La infracción de ley basada en el art. 849.2º LECrim no es viable porque, en rigor, no se ha practicado prueba: si no se ha celebrado el juicio oral, no se ha desplegado actividad probatoria. No puede haber error en una no producida valoración probatoria como explica la STS 665/2013, de 23 de julio : «… No puede hablarse en rigor de error en la valoración de la prueba en la medida en que solo impropiamente se habla de «prueba» antes de que comience el juicio oral, único escenario apto en principio, con las lógicas excepciones, para desplegar actividad probatoria en sentido estricto. El art. 849.2º LECrim sólo cohonesta bien con una resolución dictada tras el juicio oral. Exige como presupuesto unos hechos probados, surgidos del juicio oral, en los que plasmará la valoración fáctica que se combate enarbolando prueba documental. b) Precisamente por ello del art. 848 LECrim se deduce con claridad que para admitir el recurso de casación contra un auto de sobreseimiento es necesario que sea libre por no ser los hechos constitutivos de delito, es decir que estemos ante el sobreseimiento libre previsto en el art. 637.2º LECrim, lo que automáticamente nos conduce a un único motivo de casación factible: el art. 849.1º LECrim…».

Esta consideración supone de facto apartar también de la eventual fiscalización casacional los autos de sobreseimiento libre del art. 637.1º en cuanto reclama valoraciones probatorias.

En la actualidad, por tanto, cabe también casación contra un auto de sobreseimiento libre recaído en un procedimiento abreviado competencia del Juzgado de lo Penal, y dictado por la Audiencia Provincial, sin necesidad de previa apelación siempre que exista resolución judicial de imputación. Se implanta así un lógico paralelismo con el sistema de casación frente a sentencias del Juzgado de lo Penal: apelación ante la Audiencia Provincial y casación, a continuación, solo por infracción de ley, ante el TS.

Se advierte de cualquier forma una cierta disfunción: para esos supuestos (autos) no rige la causa de inadmisión de falta de interés casacional prevista en el art. 889.2º LECrim para la casación frente a sentencias. Pese a ello algunas de las causas ordinarias de inadmisión (art. 885.1 º y 2º LECrim) permitirán establecer parámetros semejantes a la hora de admitir recursos de casación contra autos de sobreseimiento libre dictados por las Audiencias en asuntos competencia del Juzgado de lo Penal. No obstante esa decisión de inadmisión habrá de adoptar la forma de auto. Paradójicamente basta con una providencia si en lugar de un auto de la Audiencia Provincial se trata de una sentencia emanada del mismo órgano.

Con la norma en la mano, ni es exigible un singular interés casacional para la admisión de estos recursos; ni puede eludirse la forma de auto para la inadmisión. No es del todo armónica esa asimetría; pero en la práctica el modelo tenderá a parificarse en lo material, aunque sea obligado mantener la dualidad de forma decisoria de la inadmisión (providencia/auto).

[…].

Recapitulando, el recurso de casación es admisible, en cuanto:

a) Se dirige contra un auto de sobreseimiento libre del art. 637.2º LECrim.

b) Ha sido adoptado por una Audiencia Provincial conociendo de un recurso de apelación.

c) Se canaliza a través del art. 849.1º LECrim.

d) Existe un auto judicial (prosecución) que afirma la existencia de fundamento suficiente para imputar a una persona determinada los hechos objeto de procedimiento (auto de transformación).

e) Aun no siendo eso exigible pues estamos ante un auto, se aborda materia en que aparece concernido un relevante interés casacional: es un tema controvertido por la fuerza de las razones que acompañan a las posiciones enfrentadas. Además, no está jurisprudencialmente resuelta, lo que hacía improcedente una inadmisión ex art. 885.

CUARTO.- De lo expuesto se deduce otra cuestión a tener presente: nos hemos de mover estrictamente en el territorio de la infracción de ley del art. 849.1º LECrim . Toda cuestión ajena a ese marco casacional ha de ser expulsada de la discusión. Argumentos relativos a la suficiencia o no de los indicios o a la posibilidad de alternativas probatorias, son ajenos al momento procesal en que nos encontramos (fase intermedia): se trata de verificar si los hechos que el Juzgado de Instrucción ha considerado indiciariamente acreditados pueden ser constitutivos de delito. Que exista o no prueba suficiente para darlos por probados es decisión que solo cabría adoptar, si el procedimiento sigue adelante, tras la práctica de la prueba en el plenario. Tenemos que partir no ya -según reza el art. 849.1º LECrim – de los hechos que se declaren probados; sino de los hechos plasmados en la resolución que incorpora la función de juicio de acusación: el relato del auto de procesamiento -en un procedimiento ordinario- o, en un procedimiento abreviado, como en este caso, la resultancia fáctica acogida en la resolución a que se refiere el art. 779.1.4ª LECrim.


✍️ Recursos

Pluralidad de delitos y competencia del Jurado

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 521/2017, de 6-7-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, FD 1º, 2.2., ECLI:ES:TS:2017:2744

La controversia sobre la cuestión planteada se suscita a la luz de los acuerdos no jurisdiccionales de 2010. Sin embargo los mismos han sido sustituidos en algunos aspectos por el acuerdo del pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 9-3-2017, respecto de la incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado de las nuevas reglas de conexión del artículo 17 LECrim., y tratándose de materia procesal debemos aplicar para su decisión la interpretación vigente en el momento de resolverla, es decir, tener en cuenta el vigente Acuerdo de 2017.

Pues bien, siguiendo la reciente STS 451/2017, fundamento primero, que aplica ya este Acuerdo, hemos señalado que «La interpretación del artículo 5.2 de la LOTJ en cuanto a la determinación de la competencia del Tribunal del Jurado cuando se imputan al acusado varios delitos y alguno de ellos no es de los mencionados en el artículo 1.2 de la referida Ley Orgánica, ha planteado numerosos problemas que han dado lugar a varios acuerdos de esta Sala. En lo que ahora interesa, en los acuerdos de enero y febrero de 2010, … se estableció que la regla general debe ser el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa, precisando que se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.

Resulta claro que los problemas de aplicación se plantearían en los casos en los que entre los delitos imputados existiera alguna relación, pues si aparecieran con absoluta independencia y desconexión, nada impediría acudir al enjuiciamiento separado. Por ello, la existencia de esa relación, que aparecía expresamente contemplada en la redacción derogada del artículo 17.5 de la LECrim., no era razón bastante para acudir al enjuiciamiento conjunto, haciendo necesario que uno solo de los órganos jurisdiccionales, Audiencia Provincial/Juzgado de lo Penal o Tribunal del Jurado, hubiera de enjuiciar todos los delitos en una sola causa. Así pues, la existencia de relación entre los delitos imputados no equivale a continencia de la causa, por lo que, aun existiendo alguna relación, puede ser posible, según el caso, el enjuiciamiento separado, que, aunque pueda presentar algunos inconvenientes, permite que cada clase de tribunal conozca de los delitos que legalmente son de su competencia.

En estos dos acuerdos plenarios se establecía también que, en la aplicación del artículo 5.2.c) de la LOTJ se requería que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación. Y se precisaba que la competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura. Igualmente se precisó que cuando existieran dudas acerca del objetivo final perseguido, la competencia se determinaría en atención al delito más gravemente penado.

Estos acuerdos de 2010 fueron sustituidos en algunos aspectos por el de 9-3-2017, en el que se mantiene la idea del enjuiciamiento separado, de forma que la procedencia de la acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa, recogiendo nuevamente que no existirá tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente. Sin embargo, acogiendo una interpretación más apegada al texto de la ley, y más ajustada al estado actual de su aplicación real, se acordaba que en los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad), si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo 5.2.c) de la LOTJ, se estimará que existe conexión, conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.

Se modificaba así el acuerdo anterior, en el sentido de que en los casos del artículo 5.2.c) de la LOTJ, bastaría la existencia de la relación funcional para determinar la competencia del Tribunal del Jurado sobre el conjunto de los delitos imputados, siempre que no fuera posible el enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa».


📚 Competencia objetiva penal


📚 Tribunal del Jurado

Plan estratégico estatal del patrimonio natural y de la biodiversidad a 2030

Real Decreto 1057/2022, de 27 de diciembre, BOE número 313, de 30 de diciembre de 2022.

Entrada en vigor al día siguiente.

Miscelánea de algunos aspectos relevantes.

REDUCCIÓN DE AMENAZAS PARA LAS ESPECIES

📚 Protección de los animales frente a los riesgos causados por infraestructuras humanas

De acuerdo con lo previsto en la Ley 42/2007, y de acuerdo también a la normativa de la Unión Europea (Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia), e Internacional (Convenio de Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica), se ha dictado el Real Decreto 1057/2022, que aprueba el segundo Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en nuestro país, este hasta el año 2030.

En varios textos intentaré resumir aspectos importantes de esta norma base o marco, sobre el que pivotar futuros instrumentos normativos, políticas ambientales y sectoriales, y la acción general de la Administración del Estado, y su coordinación respecto las de las Comunidades Autónomas.

El Plan, tras introducir el marco de referencia, y hacer un diagnóstico de la situación actual y tendencias del patrimonio natural y la diversidad ecológica, establece unas “Líneas de actuación prioritarias”, en relación con el conocimiento, la protección y conservación de la naturaleza, la recuperación y restauración de ecosistemas, y establece unas líneas de acción en la reducción de amenazas para espacios y especies, en lo que ahora me detengo.

Sobre la pretendida lucha contra amenazas antrópicas directas sobre las especies, en el marco de la lucha contra amenazas para la biodiversidad y para reducir los riesgos de mortalidad no natural en fauna silvestre, se acometerán, dice el Plan, al menos, las siguientes tareas, una vez analizada la realidad del impacto de instalaciones humanas en la fauna:

  • Se impulsará una mayor sostenibilidad de las energías renovables, mediante la planificación ambiental en su implantación.
  • No más tarde de 2023, una revisión y actualización de la Estrategia Nacional contra el uso ilegal de cebos envenenados en el medio natural.
  • Para avanzar en el objetivo de unas líneas eléctricas más seguras para las aves, se modificará en 2023 el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, para mejorar la eficacia y eficiencia de las medidas preventivas a implantar, impulsar la adecuación de las líneas existentes a las prescripciones técnicas establecidas en la norma y eliminar la obligatoriedad de financiación pública para la corrección de los tendidos antiguos. Para 2030, todos los tendidos peligrosos habrán sido convenientemente modificados en línea con la normativa revisada.
  • Elaboración de unas directrices para evitar los ahogamientos de fauna en balsas y canales y se impulsará la adaptación de las infraestructuras existentes a estas directrices.
  • Creación de una base de datos que recopile la información de capturas y muertes accidentales de fauna, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 57.2 de la Ley 42, 2007, de 13 de diciembre, así como de capturas y muertes incidentales y adopción de las medidas necesarias para que éstas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y se minimicen en el futuro.

🦊 Fauna y Animales

Análisis crítico de la reforma del delito de malversación

✍️ La reforma de la malversación: ¿para qué?. Norberto Javier de la Mata Barranco – Almacén de Derecho [ 2-1-2023 ]


📚 Delitos contra la Administración Pública

Delitos relativos a la propiedad intelectual

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores

🗓️ Última revisión 3-8-2024

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📕 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

📘 Guía La Ley: Delitos relativos a la propiedad intelectual.

Recursos y plazo de gracia

✍️ El día de gracia del art. 135 LEC a efectos de la interposición de recursos. Alberto Martínez de Santos – No atendemos después de las dos [ 24-5-2022 ]


📚 Plazos civiles


📚 Recursos civiles

Mirillas electrónicas y protección de datos

🇪🇸 Agencia Española de Protección de datos – Expediente Nº: E/10091/2019


🗄️ Protección de Datos

Actos de comunicación y obstruccionismo del destinatario

✍️ La doctrina del TS sobre los actos de comunicación. Alberto Martínez de Santos – No atendemos después de las dos [ 17-10-2022 ]


📚 Actos de comunicación civil

Los grafitis o pintadas; ¿daño penal o deslucimiento atípico?

Tratamiento Jurídico Penal. Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. Sentencia fecha 23-3-2022. Nº 273/2022

Cuestión, por cierto, parecida a la de muy de actualidad, a la vista de las noticias sobre ciertos sabotajes en museos últimamente.

Pues bien: Si bien la cuestión que la sentencia aborda se centra en unos daños contra el patrimonio histórico-artístico del artículo 323 del Código Penal, la doctrina sentada por el TS, es extrapolable, al menos en parte, a las “pintadas” o “grafitis” en cualquier otro objeto o inmueble, y la discusión sobre su carácter de daño en sentido penal, o de deslucimiento, a efectos civiles y/o administrativo – sancionadores.

Los hechos de base de esta sentencia del TS, traen su origen en unas pintadas hechas por un acusado del delito 323 CP, utilizando un rotulador especial, siendo la pintada de dimensiones 24 x 71 centímetros, sobre una obra escultórica, de autor conocido, y propiedad del Estado e inventariada por un Ayuntamiento, considerada de carácter artístico e histórico con un número de registro como tal.

La plena restauración de dicha escultura a su estado original, supuso operaciones específicas necesarias para eliminar los restos de pintura que habrían quedado en la misma, tras una simple limpieza, que incluyeron el empleo de una máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación y posterior retirada de papeletas específicas para la absorción de tintas, así como la posterior limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de máquina auxiliar, con un coste total para el Ayuntamiento de más de 1.000 euros.

Al hilo de estos hechos, el TS fija una doctrina sobre el Delito de DAÑOS CONTRA EL PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTISTICO del artículo 323 del Código Penal, cuya argumentación resulta, en parte como he dicho, extrapolable a los delitos genéricos de daños.

Lo decisivo para la resolución del caso, y de lo que deriva su interés casacional, tras sentencia en apelación por Audiencia Provincial (que absolvió por entender que el deslucimiento no entra en la consideración de daño), es que las pintadas o grafitis realizadas por el acusado en la obra escultórica, requirieron otras actividades de restauración, además de la simple limpieza, que en la nueva redacción del art. 323 CP, al tener valor cultural los bienes dañados, se dice que no está relacionado en ningún caso con su valor económico, que, por otro lado, en muchos casos es nulo o imposible de determinar.

El TS parte de que todas la pintadas dolosas (de cierta intensidad) – grafitis – cualquiera que sea la modalidad del daño, cuando se tratan de obras artísticas del Patrimonio Histórico, incluyen tanto los daños en sentido propio como los deslucimientos, sean o no necesarias actuaciones de restauración adicionales a su mera limpieza, toda vez que el grafiti menoscaba el bien (de valor histórico-artístico) al hacer que desaparezcan del mismo sus cualidades singulares o, cuando menos, supone el menoscabo de la cosa misma por el cercenamiento de su integridad, perfección y valor que determinaron su especial protección.

Así, el delito previsto en el artículo 323 CP Título XVI, en redacción LO 1/2015, contiene dos conductas diferenciadas: dañar los bienes que se relacionan o expoliar los yacimientos arqueológicos.

El objeto del delito son los bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos.

En la sentencia del TS núm. 641/2019, se menciona que el elemento típico, reside en que el daño recaiga sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental (o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos), cosa que remite a un elemento normativo cultural, reflejado en el artículo 46 de la Constitución Española.

Se trata de un delito doloso, bastando el dolo genérico, esto es, que el sujeto activo conozca que su acción va a ocasionar daños en estos objetos y ello no obstante actúe.

Pero es importante advertir, y aquí está la discrepancia entre Audiencias Provinciales que justifica el interés casacional, que, en casos de pintadas sobre obras, hablamos del mero deslucimiento, y si este es o no típico penalmente. En la redacción dada por la L.O. 1/2015, para el artículo 323 CP, no se establece ahora ningún límite cuantitativo – económico, como sí se hace en el artículo 263 sobre los daños en general (400 euros). Así que la disquisición reside en si se trata dicho deslucimiento, y sea cual sea el valor de restauración, de delito menos grave, castigado con pena de prisión o de multa.

El TS, tras partir del Preámbulo de la L.O. 1/2015 al referirse a la desaparición de las faltas, concluye que, desaparecida la anterior falta prevista en el art. 625.2 CP, en redacción anterior a la L.O. 1/2015, cuando la acción recaiga sobre bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, o en yacimientos arqueológicos, terrestres o subacuáticos, la conducta debe entenderse incluida en el tipo contemplado en el art. 323 CP, siempre que revista cierta entidad.

Que ha de entenderse por “daños” y si los grafitis, garabatos o manchas que se realizan en los bienes ajenos pueden calificarse como daños materiales propiamente dichos, o se trata de un mero deslucimiento del bien, es la cuestión decisiva, y la que digo es extrapolable no solo a daños en patrimonio histórico, sino a todos en general.

Se parte de que la sentencia del Pleno de la Sala IIª del TS, núm. 333/2021, estableció que el delito de daños abarca el comportamiento de destrucción, de deterioro, la inutilización, y menoscabar “supone disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo; deteriorar y deslustrar algo, quitándole parte de asignación o lucimiento que antes tenía”. Por su parte, deteriorar equivale a “estropear, menoscabar, poner de inferior condición algo o empeorar, degenerar”.

Desde una interpretación literal del precepto la conducta probada, causa un menoscabo al bien cuya reparación exige una actuación para la restitución a su estado anterior, que es económicamente evaluable.

Y es de destacar que, si el mero deslucimiento, el que no producía menoscabo, porque era fácilmente reparable con mera limpieza, no era subsumible en los daños del art. 263, sino en el deslucimiento tipificado en la falta del art. 626 CP, derogado por la reforma del Código de 2015; ahora habrá que concluir en un distingo entre “daños” y “deslucimientos”. De manera que en la tipicidad del daño se incluye la destrucción de la cosa, o la pérdida total de su valor, o su inutilización (que supone la desaparición de sus cualidades o utilidades), y el menoscabo de la cosa misma (que consiste en la destrucción parcial, el cercenamiento a la integridad o la pérdida parcial de su valor).

Por tanto, frente a lo anterior, si el resultado supone la pérdida de las condiciones estéticas, que son susceptibles de ser reparadas mediante mera limpieza, encontraba su acomodo típico en la falta del art. 626 del Código Penal, ahora entrará en el ámbito administrativo sancionador de la Ley de Seguridad Ciudadana (art. 37).

Pero, continúa el TS, la interpretación según la cual la conducta que en 1995 fue subsumida en la falta del art. 626 CP, no nos lleva, sin más, a la despenalización de la conducta por la desaparición de la figura típica con la reforma de 2015. El deslucimiento de un bien que implique una pérdida de su valor o suponga una necesidad de reparación evaluable económicamente, ha de ser reconducido al delito de daños. La desaparición de la falta no implica la despenalización de la conducta, y así, se recuerda, lo expresa la Exposición de Motivos de la reforma de 2015.

La discusión se produce aquí, en los daños genéricos, entre el delito y el delito leve y la infracción administrativa de la Ley de Seguridad Ciudadana, diferenciación de las infracciones penal y administrativa, que deberá hacerse en función de la gravedad de la conducta y del resultado, siendo preciso actuar, en cada caso, con criterios de proporcionalidad, partiendo de argumentos similares a los que en esta sentencia se exponen sobre el distingo entre “deslucimiento”, infracción administrativa, y “daño” penalmente típico.

Volviendo al caso de la sentencia, la plena restauración de la escultura, supuso operaciones específicas necesarias para eliminar los restos de pintura que habrían quedado en la misma tras una simple limpieza, que incluyeron el empleo de máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación y posterior retirada de papeletas específicas para la absorción de tintas, así como la posterior limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de máquina auxiliar, con coste total para el Ayuntamiento de más de 1.000 euros.

Precisó, en definitiva, una restauración un equipo de restauradores especializados, una máquina hidrolimpiadora de agua nebulizada, la colocación de papeletas específicas para la absorción de las tintas del propio grafiti, la posterior retirada de las mismas, así como la limpieza de todo el conjunto y retirada de implantaciones de distinta maquinaria auxiliar. De este modo el TS concluye que en este caso sí deben ser incardinados los hechos en la figura penal de daños al patrimonio histórico.

En conclusión, la sentencia se refiere pues a la diferenciación entre daño y deslucimiento, y la diferencia de su tratamiento como infracción penal o administrativa, en el caso de los bienes de valor histórico – artístico, pero la doctrina sentada sobre el alcance de un “grafiti” en general, en cualquier otro tipo de bien, y su consideración o no como “daños”, ya sean leves o menos graves, también cabe aplicarle la interpretación que se realiza en función de la intensidad o alcance de la tarea restauradora que objetivamente, y en su caso con prueba pericial, deba aplicarse al bien “dañado” o “deslucido”.


🏗️ Urbanismo y Patrimonio Histórico


📚 Delitos sobre el patrimonio histórico

Validez de los acuerdos de las Juntas sectoriales de Jueces en la unificación de criterios en cuestiones jurídicas comunes o generales, sin perjuicio de la independencia judicial. Tasación de costas

✍️ La unificación en materia de costas (STS, Sala 3ª, 18.11.22). Alberto Martínez de Santos – No atendemos después de las dos [ 28-11-2022 ]


📚 Costas y otros efectos económicos del proceso civil

Delitos societarios

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 3-8-2024

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📘 Guía La Ley: Delitos societarios.

Rasgos societarios que comportan la inimputabilidad de la persona jurídica

✍️ Parámetros jurisprudenciales sobre la inimputabilidad de la persona jurídica. Ana Sánchez-Terán Manzanedo [ 1-12-2022 ]


📚 Responsabilidad penal de las personas jurídicas

Reforma de la responsabilidad penal de los menores en delitos sexuales por Ley Orgánica 10/2022: medidas judiciales y su modificación y soluciones extrajudiciales

✍️ La reforma de la Ley Orgánica 5/2000 (de responsabilidad penal de los menores) por la Ley Orgánica 10/2022, en materia de delitos sexuales. Apuntes críticos e interpretativos. Francisco M. García Ingelmo – El blog jurídico de Sepín [ 10-11-2022 ]

Desviación de poder y vulneración del principio de objetividad o neutralidad exigible a toda Administración por la adopción de acuerdos de significación ideológica o política y en cuestiones que dividen a la ciudadanía

El Tribunal Supremo confirma la nulidad del manifiesto del claustro de la Universidad de Barcelona sobre las condenas por el 1-O. La Sala explica que, si al ejercer sus funciones de gobierno el Claustro Universitario adopta acuerdos sobre cuestiones ajenas a los fines y funciones de la Universidad y a los intereses de la comunidad que la integra, “se podrá plantear una eventual desviación de poder». CGPJ [ 25-11-2022 ]

Nulidad de la resolución del Claustro de la Universidad de Barcelona, de 21-10-2019, por la que se aprobó el “Manifiesto conjunto de las universidades catalanas en rechazo de las condenas de los presos políticos catalanes y a la judicialización de la vida política”.

“las universidades públicas como Administración Pública institucional y, dentro de las mismas, el Claustro Universitario como órgano de gobierno representativo de una comunidad universitaria plural, no puede adoptar acuerdos que se tengan como voluntad de la Universidad y que se refieran a cuestiones de naturaleza política o ideológica, propias del debate social y político, ajenas al objeto y funciones de la Universidad y que dividen a la ciudadanía”.

El Tribunal Supremo recuerda que el Claustro Universitario es un órgano de gobierno de una Administración y que no puede ejercer más funciones que las atribuidas por una norma, en concreto la LOU, que le atribuye las funciones de elaboración de los estatutos, la elección del Rector, en su caso, y las funciones que le atribuye dicha Ley.

Si al ejercer sus funciones de gobierno el Claustro Universitario adopta acuerdos sobre cuestiones ajenas a los fines y funciones de la Universidad y a los intereses de la comunidad que la integra, “se podrá plantear una eventual desviación de poder. Ahora bien, esa extralimitación del contenido propio de la autonomía universitaria vulnerará, además, el principio de objetividad o neutralidad que cabe esperar de toda Administración si es que el Claustro Universitario adopta acuerdos de significación ideológica o política y en cuestiones que dividen a la ciudadanía”.

Una extralimitación de tal naturaleza, “aparte de no tener cobertura en el contenido de la autonomía universitaria y de infringir el principio de neutralidad, percute en los derechos y libertades fundamentales de terceros al identificar a toda a la comunidad universitaria con un postulado político o ideológico. El efecto es que se vulnera la libertad ideológica de los integrantes de esa comunidad universitaria y no sólo de los miembros del Claustro Universitario, lo que afectaría, por ejemplo, a la libertad de cátedra, a la educación universitaria que esperan recibir los estudiantes en coherencia con los fines de la Universidad y que es su derecho”.

La autonomía universitaria constitucionalmente garantizada “permite que la Universidad sea un lugar de libre debate sobre cuestiones académicas o científicas; también de aquellas otras de relevancia social e incluso, con la forma o formato adecuado, hasta de debate político, todo lo cual es admisible y deseable si se ejerce desde la lealtad institucional, esto es, a sus fines”. Sin embargo, “esto no ocurre cuando un órgano de gobierno, ahora el Claustro Universitario, adopta acuerdos presentados como la voluntad de la Universidad, tomando formalmente partido en cuestiones que dividen a la sociedad, que son de relevancia política o ideológica ajenas a los fines de la Universidad”.

Contrato de seguro: cláusulas de delimitación de cobertura, cláusulas limitativas de derechos y expectativas razonables del asegurado

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 421/2020, de 14-7-2020, FD 2º, 4 Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2020:2500

La sala se ha ocupado en fechas recientes de sentar la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.

Vamos a acudir al contenido de la STS 273/2016, de 22 de abril de 2016 , luego reiterado en las SSTS 543/2016, de 14 de septiembre y la 541/2016 de 14 de septiembre , y más recientemente en la STS 58/2019 de 21 de enero , para exponer dicha doctrina.

En ella se afirma lo siguiente:

«1.-Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia STS 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la STS 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (SSTS 268/2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares».

Tal doctrina se completa con la de las expectativas razonables del asegurado.

Se afirma en la sentencia citada que: «Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa».

Revisión de sentencias provocada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual [ Vigencia 7-10-2022 ]

📕 Decreto del Fiscal General del Estado [ 21-11-2022 ]

✍️ La retroactividad y los delitos contra la libertad sexual: crónica de un desatino. Gonzalo Quintero Olivares – Almacén de Derecho [ 27-11-2022 ]

✍️ Régimen de revisión de sentencias firmes: reforma de la LO 10/2022, reducción de penas y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Marta González Aguiar – El blog jurídico de Sepín [ 25-11-2022 ]

✍️ El polémico régimen de penas de la Ley del ‘solo-sí-es-sí’. Eduardo Ramón Ribas – Almacén de Derecho [ 22-11-2022 ]

✍️ Disposiciones transitorias y Derecho Penal. Norberto-Javier de la Mata Barranco – Almacén de Derecho [ 20-11-2022 ]

✍️ Op. Ed. ¿Puede salir de prisión un agresor sexual con la nueva Ley de garantía integral de la libertad sexual?. Norberto-Javier de la Mata Barranco – Almacén de Derecho [ 16-11-2022 ]

🇪🇸 ⚖️ La Audiencia de Zaragoza revisará solo las sentencias contra la libertad sexual que se estén cumpliendo o estén pendientes de cumplimiento. En la reunión de unificación de criterios por la nueva Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual que esta mañana ha tenido lugar en la Audiencia de Zaragoza, presidida por Alfonso Ballestín, los magistrados han acordado revisar sólo aquellas sentencias en las que las penas se estén cumpliendo o estén pendientes de cumplimiento. CGPJ [ 22-11-2022 ]

Los Magistrados de las 3 secciones penales de la Audiencia Provincial de Zaragoza reunidos esta mañana para unificar criterios en la revisión de sentencias firmes tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual, han acordado después de una amplía deliberación:

1.- Revisar sólo las sentencias firmes de los procesos en que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena o esté pendiente de cumplirla, aplicando en estos casos la disposición que sea más favorable al reo considerada taxativamente y no basándose en la apreciación o interpretación que los magistrados puedan hacer sobre la Ley (es decir, no basándose en el ejercicio del arbitrio judicial).

2.- También serán objeto de revisión aquellos casos en que la pena impuesta en sentencia firme se encuentre dentro de los límites legales de la nueva ley, al considerar los hechos probados en la norma reformada, la pena procedente sea más favorable que la pena impuesta.

3.-En ningún caso se hará una nueva individualización judicial de la pena. La única pauta a tener en cuenta será el juicio abstracto de proporcionalidad de la nueva norma. Respecto de la pena que debe ser ponderada en el juicio de revisión para la determinación de la norma más favorable, ha de tenerse en cuenta el tope máximo de la pena privativa de libertad que podría ser impuesta al hecho, con sus circunstancias, si se aplicase el nuevo Código, de modo que, en el caso de que la pena impuesta en sentencia firme fuese superior al límite máximo del marco previsto en el nuevo Código, se consideraría éste como ley más favorable.

4.- Sólo en los casos en que se haya impuesto la pena mínima, incluso si se ha impuesto la pena inferior en grado por aplicación de las formas imperfectas de comisión del delito, se deberá aplicar la nueva norma si el mínimo correspondiente, según la misma, es inferior.

5.- No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena cuya suspensión ha sido revocada. Tampoco se revisarán las sentencias en que la pena esté ejecutada, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo.

6.- En el procedimiento de revisión se oirá a todas las partes, incluida a la víctima, aunque no estuviere personada.

7.- Contra las resoluciones resolviendo la revisión de las sentencias condenatorias firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la sentencia condenatoria.

🇪🇸 ⚖️ La Audiencia de Las Palmas unifica criterios de aplicación de la Ley del ‘solo sí es sí’. Los magistrados solo revisarán los procesos por imperativo legal o cuando existan dudas de que la nueva norma pueda favorecer al penado. GGPJ [ 25-11-2022 ]

La junta sectorial de magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas, presidida por el Magistrado Emilio Moya Valdés, ha alcanzado dos acuerdos hoy, en la reunión extraordinaria convocada para unificar los criterios de aplicación de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual. 

El primero, que “no se procederá a tramitar de oficio la revisión de las penas impuestas por delitos de naturaleza sexual, salvo que proceda por imperativo legal o existan dudas de que pudiera ser objeto de una posible modificación que favorezca al penado”.

Ello quiere decir que se acordará la revisión cuando se detecte que la Sala había impuesto, aplicando la norma previa a la entrada en vigor de la LO 10/2022, una pena superior a la pena máxima que prevé la nueva ley para la misma conducta.

El segundo acuerdo apunta que, en los demás supuestos, “habrá que estar al caso concreto para individualizar la pena que proceda”. Esto es, cuando la condena de acuerdo con la legislación anterior era la mínima, y ahora esa mínima es más baja, se valorará caso por caso por si fuera más favorable la nueva ley.

🇪🇸 ⚖️ La Junta de Unificación de criterios de la AP de Madrid acuerda por mayoría considerar de aplicación el artículo 2.2 del CP en la revisión de penas como consecuencia de la Ley Orgánica 10/22. Desde la entrada en vigor de la nueva ley, los Magistrados y Magistradas de la Audiencia Provincial han iniciado el trámite para la revisión de 176 sentencias condenatorias firmes por abusos y/o agresiones sexuales. Hasta la fecha, una veintena de sentencias condenatorias han sido rebajadas, y para 7 reos se ha decretado la salida de prisión. CGPJ [ 25-11-2022 ]

Protección al consumidor de servicios jurídicos

✍️ ¿Es posible aplicar a los contratos de arrendamientos de servicios profesionales de abogados la legislación de consumidores?. Iciar Bertolá Navarro – El blog jurídico de Sepín [ 7-11-2022 ]

Sobre la propuesta de Reglamento para acelerar el despliegue de las energías renovables adoptada por la Comisión

📗 Informe sobre la propuesta de Reglamento para acelerar el despliegue de las energías renovables adoptada por la Comisión. Fundación Nueva Cultura del Agua – Plataforma para una Transición Ecológica Justa

📚 Evaluaciones ambientales por anticipado

📚 In dubio pro natura. La protección de la biodiversidad a través de la evaluación ambiental de proyectos y el principio de precaución

📚 Evaluación ambiental estratégica

Arrendamiento de habitación e IRPF

✍️ ¿Arriendas una habitación? Esto os interesa a ti y a Hacienda. Samuel de Huerta Hernández – El blog jurídico de Sepín [ 18-10-2022 ]


📚 Tributario

Incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado de las reglas de conexidad delictiva (PNJ Sala 2ª TS de 9-3-2017)

El Tribunal Supremo fija los criterios sobre competencia del Tribunal del Jurado tras la reforma del proceso penal en materia de conexión de delitos. En un acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda. CGPJ [ 21-6-2017 ]

El Tribunal Supremo, en un acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, ha fijado su postura respecto a la incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado de las nuevas reglas de conexión del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El texto del acuerdo es el siguiente:

📕 Artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.
No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:
1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

1.- De los delitos que se enumeran en el art 1.2 de la ley reguladora, siempre y sólo conocerá el Tribunal del Jurado. Si se ha de conocer de varios delitos que todos sean competencia del Tribunal del Jurado, como regla general se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin acumulación de causas. Será excepción la prevista en el nuevo art. 17 LECrim.: serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

📕 Artículo 1 Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Competencia del Tribunal del Jurado.
1. [...].
2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:
a) Del homicidio (artículos 138 a 140).
b) De las amenazas (artículo 169.1.º).
c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).
d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).
e) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).
f) Del cohecho (artículos 419 a 426).
g) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).
h) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).
i) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438)
j) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).
k) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).
3. [...].

2.- También conocerá de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya competencia no le esté en principio atribuida en los casos en que resulte ineludiblemente impuesta la acumulación pero que sean conexos.

3.- La procedencia de tal acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa. Se entiende que no existe tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.

4.- Existirá conexión determinante de la acumulación en los supuestos del art. 5 de la LOTJ.

📕 Artículo 5 Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado.
1. La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto del artículo 1.1.a) sólo será competente si el delito fuese consumado.
2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que 2 o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que 2 o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.
3. Cuando un solo hecho pueda constituir 2 o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.
Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.
4. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se ajustará a las normas generales.

5.- Que en el supuesto del art. 5.2 a, se entenderá que también concurre la conexión conforme al actual art. 17.6º cuando se trate de delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos Cuando se atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la LOTJ, por lo que, si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto.

6.- En los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo. 5.2.c) de la Ley del Tribunal del Jurado, se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.

7.- No obstante en tales supuesto de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a un estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia, especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es en principio de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito.

8.- Tampoco conocerá el Tribunal del Jurado del delito de prevaricación aunque resulte conexo a otro competencia de aquél. Pero sí podrá conocer, de mediar tal conexión, del delito de homicidio no consumado.

9.- Cuando un solo hecho pueda constituir 2 o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.

Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.

10.- A los efectos del art 17.2.3 LECrim. se considerarán conexos los diversos delitos atribuidos a la misma persona en los que concurra, además de analogía entre ellos, una relación temporal y espacial determinante de la ineludible necesidad de su investigación y prueba en conjunto, aunque la competencia objetiva venga atribuida a órganos diferentes.

En tales casos, si de uno de los delitos debiera conocer el Tribunal del Jurado, se estará a lo establecido en el apartado 5 párrafo segundo de este acuerdo.

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🗓️ Última revisión 21-11-2022

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El derecho a un Tribunal imparcial exige que sus integrantes comparezcan al acto del plenario ajenos a cualquier toma previa de posición sobre las cuestiones esenciales que allí han de ventilarse, desprovistos de cualquier clase de prejuicio valorativo

El Tribunal Supremo ordena al TSJ catalán repetir el juicio por desobediencia a miembros de la Mesa del Parlament por falta de imparcialidad de dos magistrados. La Sala Penal estima el recurso de Anna Simó, al que se adhirieron las representaciones procesales de los también recurrentes Lluís María Corominas, Ramona Barrufet y Lluís Guinó. CGPJ [ 15-11-2022 ]

El Tribunal Supremo aborda la queja de falta de imparcialidad de 2 Magistrados que formaron parte del Tribunal de enjuiciamiento, por haber formado parte de la Sala que admitió las querellas que, sucesivamente, dieron lugar a la formación de la causa y también de la que desestimó los recursos de súplica interpuestos contra aquellas decisiones.

El Tribunal Supremo explica que el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial no se satisface por la circunstancia de que los integrantes del órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento, aun habiendo exteriorizado ya su posición inicial y provisional desfavorable para los intereses de los acusados, respecto de aspectos relevantes en el juicio, estén capacitados para modificarla, a la vista de la existencia de nuevas circunstancias o argumentaciones que les parezcan relevantes. Lo que dicho derecho fundamental exige es que los integrantes del Tribunal comparezcan al acto del plenario ajenos a cualquier toma previa de posición sobre las cuestiones esenciales que allí han de ventilarse, desprovistos de cualquier clase de prejuicio valorativo. “Si fuera procedente la metáfora: la partida debe comenzar con el marcador a cero”.

Así se desprende de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a un Tribunal imparcial.

Consentimiento, medios de comisión y prueba, en los delitos contra la libertad sexual

✍️ Consentimiento, medios de comisión y prueba, en los delitos contra la libertad sexual. Manuel Jaén Vallejo – Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ X-2022 ]


📚 Delitos contra la libertad sexual

Valoración judicial de la prueba de videovigilancia en el ámbito laboral disciplinario

⚖️ Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 119/2022, de 29-9-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez, ECLI:ES:TC:2022:119

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la sentencia núm. 1211/2020, de 6 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 956-2020; y del auto de 14 de septiembre de 2021, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el que se acordó la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina núm. 28-2021, interpuesto contra la anterior.

En síntesis, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contra una sentencia del Juzgado de lo Social que consideró procedente su despido. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco entendió, por el contrario, que el despido debía ser declarado como improcedente ya que los hechos se basaban en una prueba ilícita. Esta prueba consistía en una grabación procedente de una cámara de seguridad instalada en la sede de la empresa. A juicio de la sala, no constaba que el trabajador hubiera sido informado del tratamiento de esos datos para uso disciplinario, lo que invalidaba su utilización como medio de prueba. El ulterior recurso de casación para unificación de la doctrina fue inadmitido por el Tribunal Supremo, por ausencia de contraste con la sentencia aportada por la entidad recurrente a tal efecto.

El recurso de amparo interpuesto por la empresa considera que la prueba era válida, ya que se trataba de verificar un hecho puntual y flagrante, y en estos casos basta con que el trabajador tenga conocimiento de la existencia del sistema de videovigilancia, sin que sea precisa una información más detallada y concreta, conforme a la jurisprudencia constitucional y europea. La demanda sitúa la vulneración alegada en la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de forma que la impugnación del auto del Tribunal Supremo se justifica en la medida en que no habría reparado la lesión anterior.

El Ministerio Fiscal interesa, también, la estimación del recurso, al entender que la utilización de la grabación estaba amparada por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y resultaba acorde con la jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, descartando la vulneración de los derechos del trabajador reconocidos en los apartados 1 y 4 del art. 18 CE. A su juicio, la estimación del amparo debe conducir a la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, restableciendo la vigencia de la sentencia dictada por el juzgado de lo social.

2. Delimitación de los derechos afectados en este recurso de amparo.

Los términos en los que se ha planteado el debate entre las partes exigen una previa delimitación sistemática para, a su vez, establecer un orden de enjuiciamiento que resulte útil desde la perspectiva de la eventual protección de los derechos fundamentales invocados.

a) La demanda alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en una doble vertiente. En primer lugar, la que proscribe cualquier tipo de indefensión. Para el recurrente, la inadmisión indebida de la prueba de grabación de imágenes ha determinado, a su vez, la falta de eficacia de la prueba testifical del gerente de la empresa, cuando declaró que el trabajador había reconocido los hechos a su presencia. Se trata de un hecho admitido por las sentencias del juzgado de lo social y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, sin embargo, al no ser valorado en la sentencia impugnada, le coloca en una situación de indefensión. En segundo término, la que se pone en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Esta vulneración se derivaría de la indebida declaración de ilicitud de la prueba de grabación de imágenes procedentes de una cámara de seguridad, como elemento acreditativo determinante de un despido laboral.

b) Centrada así la demanda, lo primero que conviene precisar es que la primera alegación carece de una sustantividad propia. La indefensión genéricamente alegada aparece automáticamente vinculada con la declaración de nulidad de la prueba videográfica, de la que, a su vez, se deriva la falta de apreciación de una prueba testifical relevante, a juicio de la recurrente. Sin embargo, la improcedencia de esa nulidad es, en realidad, el argumento central de la pretensión de amparo, en coherencia con el hecho de haberse convertido en el principal objeto de discusión entre las partes ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esta forma, puede decirse que la decisión sobre la licitud o no de la prueba videográfica resulta determinante para apreciar, en su caso, la vulneración del resto de los derechos invocados. A su vez, la nulidad de esa prueba se basaba en una supuesta vulneración de dos derechos: (i) el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), por realizar una grabación continuada en una zona de trabajo, y (ii) el derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE), por incumplimiento de los deberes de información derivados del tratamiento inherente a la grabación y utilización de las imágenes captadas por el sistema de seguridad de la empresa.

c) Por lo tanto, para ofrecer una adecuada respuesta al recurrente sobre las vulneraciones alegadas, se hace necesario, previamente, analizar la afectación que la captación y utilización de las imágenes grabadas en la empresa puede representar para los derechos a la intimidad y a la protección de datos del trabajador, lo que, a su vez, tiene una indudable relación con la especial trascendencia constitucional de este recurso.

3. La especial trascendencia constitucional del recurso.

Las precisiones que siguen, a continuación, se formulan en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España, § 46, exige explicitar no solo los criterios de definición del requisito material de la especial trascendencia constitucional (como ya hiciera la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2), «sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la Justicia» (por todas, STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 2).

En el presente caso, este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso (art. 50.1 LOTC), porque «puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]». Más en concreto, se trata de valorar la repercusión que la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018 pueda tener en nuestra doctrina sobre las imágenes captadas por una cámara de seguridad instalada en una empresa para su utilización en el marco de un despido disciplinario. Las SSTC 292/2000, de 30 de noviembre; 29/2013, de 11 de febrero, y 39/2016, de 3 de marzo, citadas en los antecedentes, fueron dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018. Sin embargo, esta norma se encontraba ya vigente cuando sucedieron los hechos objeto de este amparo, y aborda la cuestión ahora controvertida en sus arts. 22 y 89, lo que permite a este tribunal valorar la procedencia de confirmar o modificar nuestra doctrina en función de la modificación legislativa reseñada, lo que justifica la especial trascendencia constitucional de este recurso.

4. El derecho a la intimidad y a la protección de datos en el ámbito laboral: la utilización para uso disciplinario de las imágenes captadas por el sistema de seguridad de una empresa.

A) Doctrina constitucional.

a) El derecho a la intimidad en el ámbito de las relaciones laborales.

Como recuerda la reciente STC 66/2022, de 2 de junio [FJ 4.A c)] «el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Además, el art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21), el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5, por todas) (STC 17/2013, de 31 de enero, FJ 14, en el mismo sentido STC 190/2013, de 18 de noviembre, FJ 2)».

Este derecho, tradicionalmente reducido al ámbito personal y familiar, debe ser protegido igualmente en el ámbito de la relación laboral, ya que «esta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales que informan el sistema de relaciones de trabajo (STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2, cuya doctrina se reitera posteriormente, entre otras, en las SSTC 6/1988, de 21 de enero; 129/1989, de 17 de julio; 126/1990, de 5 de julio; 99/1994, de 11 de abril; 106/1996, de 12 de junio; 186/1996, de 25 de noviembre, y 90/1997, de 6 de mayo)» [STC 98/2000, de 10 de abril (FJ 6)].

«Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen […] que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquellos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4). […] Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16 de octubre; 108/1989, de 8 de junio; 171/1989, de 19 de octubre; 123/1992, de 28 de septiembre: 134/1994, de 9 de mayo, y 173/1994, de 7 de junio), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquel (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22)» [STC 186/2000, de 10 de julio (FJ 6)].

Igualmente «es doctrina reiterada de este tribunal que ‘el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquel haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho’ (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas)» [STC 98/2000, de 10 de abril (FJ 5)].

«Por eso, este tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven ‘el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito —modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente— de su libertad constitucional’ (STC 6/1998, de 13 de enero), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación solo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.

En efecto, de conformidad con la doctrina de este tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad), y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

En definitiva, como hemos señalado en la ya citada STC 98/2000 (FJ 8), el control que debe realizar este tribunal de las resoluciones judiciales recurridas en amparo ha de recaer, precisamente en enjuiciar si, como exige la doctrina reiterada de este tribunal que ha quedado expuesta, el órgano jurisdiccional ha ponderado adecuadamente que la instalación y empleo de medios de captación y grabación de imágenes por la empresa ha respetado en el presente caso el derecho a la intimidad personal del solicitante de amparo, de conformidad con las exigencias del principio de proporcionalidad» (STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 6).

Por lo tanto, desde la perspectiva del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), el canon de control de constitucionalidad de la medida de colocación de cámaras y la consiguiente grabación y utilización de las imágenes captadas en el ámbito disciplinario laboral exige un juicio de proporcionalidad entre los distintos derechos e intereses en presencia que, partiendo de la finalidad legítima de la medida, permita valorar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Sin embargo, desde la perspectiva del derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE), el enjuiciamiento constitucional presenta matices derivados de la regulación legal vigente.

b) El derecho a la protección de datos en el ámbito de las relaciones laborales.

Como recuerda la STC 39/2016, de 3 de marzo (FJ 3), con cita y reseña de la STC 292/2000, de 30 de noviembre (FJ 7), el «contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos». Resulta así que los elementos que definen el derecho a la protección de datos son el consentimiento y la información para, en su caso, ejercer el derecho de oposición.

En el ámbito laboral, y conforme a la legislación entonces vigente [art. 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, (LOPD)], la citada STC 39/2016, FJ 3, señaló que «el consentimiento del trabajador […] se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de [los] datos […] sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. […] Ahora bien, el deber de información sigue existiendo, [ya que] forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado». Y es que, «si no se conoce [la] finalidad y destinatarios [del tratamiento], difícilmente puede prestarse el consentimiento». Sin embargo, «el incumplimiento del deber de requerir el consentimiento […] solo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada». Así, con cita de la STC 292/2000, FJ 11, el Tribunal declaró que este derecho «no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución».

Más en concreto, y en relación con el «tratamiento de datos obtenidos por la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo», la STC 39/2016 (FJ 4) concluyó que «el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores […]. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario». No obstante, persistiendo el «deber de información […], la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de información en los supuestos de videovigilancia laboral exige la consiguiente ponderación en cada caso de los derechos y bienes constitucionales en conflicto; a saber, por un lado, el derecho a la protección de datos del trabajador y, por otro, el poder de dirección empresarial imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, que es reflejo de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE y que, como se ha visto, en lo que ahora interesa se concreta en la previsión legal ex art. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores que expresamente faculta al empresario a adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales (SSTC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5, y 170/2013, de 7 de octubre, FJ 3). Esta facultad general de control prevista en la ley legitima el control empresarial del cumplimiento por los trabajadores de sus tareas profesionales (STC 170/2013, de 7 de octubre, y STEDH de 12 de enero de 2016, asunto Barbulescu c. Rumania), sin perjuicio de que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego.

Obviamente, el sometimiento de la falta o insuficiencia de información al reiterado juicio de proporcionalidad requerirá determinar en cada supuesto, con carácter previo, si se ha producido o no la indicada omisión de la información debida».

En el caso concreto, el Tribunal consideró que la colocación del «correspondiente distintivo en el escaparate» del local del trabajo permitía afirmar que «el trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato». Así, tras constar que «el dato recogido fue utilizado para el control de la relación laboral […] no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE».

La misma STC 39/2016, FJ 5, abordó también la eventual vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y, con referencia a la ya citada STC 186/2000, FJ 6, consideró que «la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades), y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE».

Por lo tanto, desde la perspectiva del derecho a la protección de datos, el canon de control de constitucionalidad sobre la colocación de cámaras y la consiguiente grabación y utilización de las imágenes captadas en el ámbito disciplinario laboral exige, en primer lugar, un análisis sobre el cumplimiento de la normativa vigente en la materia y, muy singularmente, sobre el respeto a los principios de información y consentimiento que se configuran como elementos esenciales del contenido de este derecho fundamental; y, en segundo lugar, para el caso de que no se hayan respetado esos principios, habrá que realizar una tarea de ponderación o juicio de proporcionalidad a fin de valorar la justificación o no de la medida adoptada.

Esta doctrina se cohonesta con la que dimana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como expresión de una cultura jurídica común a nivel europeo, derivada de la coincidencia en valores, principios e intereses surgidos de la ratificación del Convenio europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

B) Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En el ámbito concreto de las relaciones laborales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado dos pronunciamientos que resultan especialmente relevantes para la adecuada resolución de este recurso de amparo. Se trata de las SSTEDH (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2017 (asunto Barbulescu c. Rumanía); y de 17 de octubre de 2019 (asunto López Ribalda y otros c. España).

a) La STEDH de 5 de septiembre de 2017 (asunto Barbulescu c. Rumanía) abordó el enjuiciamiento de una eventual vulneración del art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) —derecho a la «vida privada»—, derivada de la monitorización por el empresario de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a través de la aplicación informática de mensajería denominada Yahoo Messenger, y su uso con fines disciplinarios.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que la «noción de ‘vida privada’ puede incluir las actividades profesionales» (§ 71); que el demandante «había sido efectivamente informado de la prohibición de utilizar personalmente internet», pero «no está tan claro que se le hubiera informado antes del seguimiento de sus comunicaciones de que se iba a realizar esa operación de monitorización» (§ 77); que, «en todo caso, no parece que el demandante haya sido informado con antelación del alcance y la naturaleza de las actividades de monitorización de su empresario, ni de la posibilidad de que este tenga acceso al contenido real de sus comunicaciones» (§ 78); y que, en cualquier caso, «las instrucciones de un empresario no pueden reducir a cero la vida social privada en el lugar de trabajo» (§ 80). Concluye señalando que «las comunicaciones del demandante en el lugar de trabajo estaban comprendidas en los conceptos de ‘vida privada’ y ‘correspondencia’» (§ 81).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el derecho laboral «tiene características específicas que deben tenerse en cuenta. La relación empresario-empleado es contractual, con derechos y obligaciones particulares para ambas partes, y se caracteriza por la subordinación jurídica» (§ 117). «Desde una perspectiva regulatoria, el derecho laboral deja un margen de negociación entre las partes en el contrato de trabajo» (§ 118). El «Tribunal considera que debe concederse a los Estados contratantes un amplio margen de apreciación al evaluar la necesidad de establecer un marco jurídico que regule las condiciones en que un empresario puede regular las comunicaciones electrónicas o de otro tipo de carácter no profesional de sus empleados en el lugar de trabajo» (§ 119). «No obstante, la discreción de que gozan los Estados en este ámbito no puede ser ilimitada» (§ 120). Por ello se establecen unos criterios generales que habrán de ser ponderados por los Estados (§ 121):

«(i) Si se ha notificado al empleado la posibilidad de que el empresario adopte medidas para supervisar la correspondencia y otras comunicaciones, y la implementación de esas medidas. Si bien en la práctica los empleados pueden ser notificados de diversas maneras en función de las circunstancias fácticas particulares de cada caso, el Tribunal considera que para que las medidas se consideren compatibles con los requisitos del artículo 8 del Convenio, la notificación debería normalmente ser clara sobre la naturaleza de la supervisión y darse con antelación;

(ii) El alcance de la supervisión por parte del empresario y el grado de intrusión en la intimidad del empleado. A este respecto, debe distinguirse entre la monitorización del flujo de comunicaciones y de su contenido. También debe tenerse en cuenta si se han monitorizado todas las comunicaciones o solo parte de ellas, así como la cuestión de si la monitorización fue limitada en el tiempo y el número de personas que tuvieron acceso a los resultados […]. Lo mismo se aplica a los límites espaciales de la monitorización;

(iii) Si el empresario ha proporcionado razones legítimas para justificar la monitorización de las comunicaciones y el acceso a su contenido real […]. Dado que la monitorización del contenido de las comunicaciones es, por naturaleza, un método claramente más invasivo, requiere una justificación más ponderada;

(iv) Si hubiera sido posible establecer un sistema de supervisión basado en métodos y medidas menos intrusivos, que el acceso directo al contenido de las comunicaciones del empleado. A este respecto, debería evaluarse, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, si el objetivo perseguido por el empresario podría haberse logrado sin haber accedido directamente al contenido completo de las comunicaciones del empleado;

(v) Las consecuencias del control para el empleado sometido a él […]; y la utilización por el empresario de los resultados de la operación de monitorización, en particular si los resultados se utilizaron para alcanzar el objetivo declarado de la medida […];

(vi) Si se habían proporcionado al empleado las garantías adecuadas, especialmente cuando las operaciones de supervisión del empresario eran de carácter intrusivo. Esas garantías deben garantizar, en particular, que el empresario no pueda acceder al contenido real de las comunicaciones en cuestión a menos que el empleado haya sido notificado con antelación de esa eventualidad.»

En definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que el derecho a la «vida privada» (art. 8.1 CEDH), cuya traslación en nuestro derecho puede reconducirse al derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), con ciertos matices [STC 66/2022, de 2 de junio, FJ 4 A) c)], presenta características específicas en el ámbito laboral. Y, a pesar de admitir un amplio margen de regulación a las legislaciones nacionales, establece una serie de criterios a tener en cuenta a esos efectos. Criterios que, conocidos como «test Barbulescu» se han convertido en parámetros ponderativos que han de ser valorados por los tribunales en la resolución de los asuntos que se les sometan a su consideración.

De esta forma, en el caso concreto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye que «los tribunales nacionales no determinaron, en particular, si el demandante había recibido una notificación previa de su empresa sobre la posibilidad de monitorizar sus comunicaciones en Yahoo Messenger; tampoco tuvieron en cuenta el hecho de que no había sido informado de la naturaleza o el alcance de la supervisión, ni el grado de intrusión en su vida privada y su correspondencia. Además, no determinaron, en primer lugar, las razones concretas que justificaban la introducción de las medidas de monitorización; en segundo lugar, si el empresario podría haber utilizado medidas que implicaran una menor intrusión en la vida privada y la correspondencia del demandante, y en tercer lugar, si se podría haber accedido a las comunicaciones sin su conocimiento (véanse los párrafos 120 y 121 supra)» (§ 140). Por ello, «y a pesar del margen de apreciación del Estado demandado, el Tribunal considera que las autoridades nacionales no protegieron adecuadamente el derecho del demandante al respeto de su vida privada y su correspondencia y que, por consiguiente, no lograron una ponderación justa entre los intereses implicados. Por lo tanto, se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio» (§ 141).

b) La STEDH de 17 de octubre de 2019 (asunto López Ribalda y otros c. España) abordó un supuesto más próximo al que es objeto de este recurso, consistente en una eventual vulneración del art. 8 CEDH, derivada de la colocación de cámaras ocultas dirigidas a la zona de caja de un supermercado, para comprobar irregularidades, y su uso con fines disciplinarios. También se alegaba la vulneración del art. 6 CEDH («proceso justo»), por utilización de estas imágenes como prueba en el juicio por despido.

Tras reiterar la doctrina del asunto Barbulescu (§ 111, 112, 115 y 116), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constata que, a diferencia del anterior, en el asunto López Ribalda ya existía un marco legal regulador de este tipo de situaciones (integrado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos personales; la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos; el art. 20.3 de la Ley del estatuto de los trabajadores, y las SSTC 186/2000, 29/2013 y 39/2016). Por lo tanto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos analiza la actuación de los tribunales nacionales bajo el prisma del cumplimiento de ese marco regulatorio.

Así, el tribunal europeo constata que las resoluciones entonces impugnadas realizaron una adecuada ponderación sobre los siguientes elementos valorativos:

(i) La legitimidad de la instalación del sistema de videovigilancia, basada en «la sospecha, alegada por el gerente del supermercado debido a las importantes pérdidas registradas durante varios meses, de que se habían cometido robos. También tuvieron en cuenta el interés legítimo del empleador en adoptar medidas para descubrir y castigar a los responsables de las pérdidas, con el fin de garantizar la protección de sus bienes y el buen funcionamiento de la empresa» (§ 123);

(ii) El «alcance de la vigilancia y el grado de intrusión en la vida privada de las demandantes», concluyendo que la medida era «limitada en cuanto a las zonas y el personal que se vigilaban —ya que las cámaras solo cubrían la zona de caja, que probablemente era donde se producían las pérdidas— y que su duración no había superado lo necesario para confirmar las sospechas de robo» (§ 124);

(iii) Los distintos «lugares en los que se llevó a cabo la vigilancia, a la luz de la protección de la privacidad que un empleado podría razonablemente esperar. Esa expectativa es muy elevada en los lugares de carácter privado como los aseos o los vestuarios, en los que se justifica una mayor protección, o incluso la prohibición total de la videovigilancia […]. Sigue siendo elevada en las zonas de trabajo cerradas, como las oficinas. Es manifiestamente inferior en los lugares visibles o accesibles a los compañeros o, como en el presente caso, al público en general» (§ 125);

(iv) El «alcance de la medida en el tiempo», limitada al visionado del periodo necesario para identificar a los empleados responsables de la infracción (§ 126);

(v) En cuanto a las «consecuencias de la vigilancia […], no fueron utilizadas por el empleador para ningún otro fin que el de localizar a los responsables de las pérdidas registradas de bienes y adoptar medidas disciplinarias contra ellos» (§ 127);

(vi) La necesidad de la medida, es decir, que «en las circunstancias del caso, no había ningún otro medio de cumplir el objetivo legítimo perseguido» (§ 128);

(vii) El consentimiento previo del interesado no parece exigible en estos casos, lo que no excluye el deber de información sobre la existencia y condiciones de la recogida de datos, aunque solo sea de manera general. No obstante, la infracción del deber de información constituye «solo uno de los criterios que deben tenerse en cuenta», en el marco de una valoración conjunta del resto de elementos ponderativos, que adquieren una particular relevancia en el caso de que no se haya facilitado esa información (§ 131), ya que «solo un requisito primordial relativo a la protección de intereses públicos o privados importantes podría justificar la falta de información previa» (§ 133).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que los tribunales habían verificado que la videovigilancia «estaba justificada por una finalidad legítima y [que] las medidas adoptadas a tal efecto eran adecuadas y proporcionadas, observando en particular que la finalidad legítima perseguida por el empleador no podía alcanzarse con medidas menos intrusivas para los derechos de las demandantes» (§ 132), máxime «teniendo en cuenta las importantes medidas que ofrece el marco jurídico español, incluidos los recursos que las demandantes no utilizaron, y el peso de las consideraciones que justifican la videovigilancia, tal como las han tenido en cuenta los tribunales nacionales» (§ 137), por lo que se rechazó la vulneración del art. 8 CEDH.

Otro tanto puede decirse de la alegada vulneración del art. 6 CEDH. El tribunal europeo, tras constatar que «las demandantes tuvieron acceso a las grabaciones obtenidas mediante la videovigilancia impugnada y pudieron impugnar su autenticidad y oponerse a su utilización como prueba» (§ 155), observa que la «principal queja se basaba en la falta de información previa sobre la instalación de las cámaras» (§ 156), lo que ya fue descartado como elemento decisivo para apreciar una vulneración del art. 8 CEDH. Y, en todo caso, «las grabaciones en cuestión no fueron las únicas pruebas en las que los tribunales nacionales basaron sus conclusiones» (§ 157), por lo que concluyó que «la utilización como prueba de las imágenes obtenidas por videovigilancia no menoscabó la equidad del procedimiento en el presente caso» (§ 158).

5. La normativa sobre protección de datos en el ámbito laboral: la utilización para uso disciplinario de las imágenes captadas por el sistema de seguridad de una empresa.

a) La doctrina jurisprudencial expuesta ha de ponerse en relación con el cambio normativo llevado a cabo en esta materia por la Ley Orgánica 3/2018, como necesidad de adaptación al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD).

Conforme a lo dispuesto en el art. 4.1 RGPD, se entiende por dato personal «toda información sobre una persona física identificada o identificable (‘el interesado’); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona»; y más concretamente (art. 4.14 RGPD) se consideran datos biométricos aquellos «datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos». Por lo tanto, la imagen de una persona debe considerarse como un dato personal y, en consecuencia, está amparado por el derecho reconocido en el art. 18.4 CE (en el mismo sentido, STC 39/2016, FJ 3).

b) La nueva regulación ha supuesto un cambio de paradigma normativo, superando el sistema de registros o ficheros, para inspirarse en el principio de proactividad de los responsables del tratamiento de datos, lo que supone la obligación de aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, acordes con la naturaleza, ámbito y fines del tratamiento, para garantizar y acreditar el cumplimiento de la normativa vigente en protección de los derechos de los titulares de esos datos.

En el ámbito concreto de las relaciones laborales, la Ley Orgánica 3/2018 ha previsto expresamente una serie de criterios generales para el tratamiento de los datos derivado del uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos. Estos criterios se desprenden de la interpretación y aplicación conjunta de los arts. 22 y 89 de la Ley Orgánica 3/2018, en el marco general descrito en el art. 20 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (en adelante, LET).

En lo que ahora interesa, el art. 20.3 LET dispone, con carácter general, que el «empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad». Más en concreto, el art. 20 bis LET señala que los trabajadores «tienen derecho a la intimidad […] frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales». Por lo tanto, la normativa laboral básica se remite, en esta materia, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018.

A su vez, el art. 22.8 de la Ley Orgánica 3/2018 establece que el «tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica». Por su parte, el art. 89 de la Ley Orgánica 3/2018 señala, en sus dos primeros apartados, lo siguiente:

«1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del estatuto de los trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.

2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.»

Y, finalmente, el art. 22.4 de la Ley Orgánica 3/2018 cierra el círculo de remisiones normativas señalando que el deber de información que corresponde al responsable de un tratamiento de datos con fines de videovigilancia «se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679».

En consecuencia, en el marco general del control del cumplimiento de un contrato de trabajo, y a estos solos fines, el empresario podrá instalar un sistema de videovigilancia. La instalación y uso del sistema no requerirá el consentimiento de los trabajadores, pero sí exige un deber de informar a estos con carácter previo y de forma expresa sobre su existencia y finalidad. La ubicación de las cámaras habrá de respetar la intimidad propia de los lugares destinados al descanso o esparcimiento, o que tengan un carácter reservado. No obstante, la utilización de las imágenes captadas para verificar o acreditar la comisión flagrante de un acto ilícito no exigirá el previo deber de información, que podrá entenderse cumplido cuando se haya colocado en lugar visible un distintivo informativo de la existencia del sistema, de su responsable y de su finalidad.

El marco normativo vigente, por tanto, resulta coherente con la doctrina jurisprudencial de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo que permite abordar la resolución de este recurso.

6. Enjuiciamiento del caso.

a) Consideraciones preliminares.

La resolución del presente recurso de amparo no exige la valoración de elemento fáctico alguno, sobre los que no existe controversia. En lo que ahora interesa, ante un hecho que se calificó de irregular por la gerencia de la empresa, se examinaron las cámaras de seguridad, que estaban instaladas en los lugares de atención al público, y se verificó al día siguiente que se había cometido una conducta ilícita por parte de uno de los trabajadores, lo que motivó su despido. No consta que los trabajadores hubieran recibido la información previa y expresa de la instalación de las cámaras y de su eventual uso con fines disciplinarios. No obstante, la instalación del sistema de videovigilancia estaba advertida en un lugar visible de la empresa, mediante un distintivo que se ajustaba a la normativa vigente sobre protección de datos. Por lo demás, se trataba de un hecho conocido por los trabajadores, ya que en el año 2014 se había acordado el despido de un empleado de la empresa, motivado por la constatación de una conducta ilegal mediante la utilización de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia. En el caso que ahora nos ocupa, el trabajador despedido prestaba servicios en la empresa desde el año 2007.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que es el objeto central del recurso, considera que la doctrina jurisprudencial fijada por este tribunal y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica 3/2018 y la Ley del estatuto de los trabajadores, no permiten valorar las imágenes de las cámaras de seguridad de la empresa como medio de prueba del despido impugnado. La resolución admite que, en el caso concreto, las circunstancias concurrentes justificarían la aplicación del «supuesto de excepcionalidad, en el que la información clara y precisa al trabajador puede suprimirse por la actuación ilícita del mismo». Sin embargo, la sentencia confiere una especial relevancia al hecho de que la empresa hubiera utilizado este sistema en el año 2014 para proceder al despido de un trabajador. Y de ese dato concluye, como ya se expuso en los antecedentes de esta resolución, que la empresa ha tenido tiempo suficiente para haber regularizado el sistema de videovigilancia, ofreciendo a los trabajadores la información exigida por la Ley Orgánica 3/2018. Al no hacerlo así, entiende que la utilización de esas imágenes «ha violado [el] derecho a la intimidad del trabajador, y por tanto, el despido debe calificarse como improcedente».

De la doctrina jurisprudencial expuesta y de la normativa aplicable se deduce que, para la adecuada resolución de este recurso de amparo, se hace necesario analizar, en primer lugar, si la instalación del sistema y su uso con fines disciplinarios se ajustó o no a la normativa sobre protección de datos y, en el caso de que así fuera, procedería, en segundo lugar, valorar su posible repercusión desde la perspectiva del derecho a la intimidad del trabajador.

Todo lo anterior sería determinante, a su vez, de la licitud o no de la prueba y, por lo tanto, de la vulneración o no del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

b) Sobre el derecho a la protección de los datos personales del trabajador: inexistencia de vulneración.

El consentimiento del titular de los datos y el consiguiente deber de información sobre su tratamiento se configuran como elementos determinantes del contenido esencial del derecho a la protección de los datos personales reconocido en el art. 18.4 CE. Por lo que se refiere a la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral, el tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende implícito por la mera relación contractual. Pero, en todo caso, subsiste el deber de información del empresario, como garantía ineludible del citado derecho fundamental. En principio, este deber ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa. Sin embargo, la norma permite que, en caso de flagrancia de una conducta ilícita, el deber de información se tenga por efectuado mediante la colocación en lugar visible de un distintivo que advierta sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos. El fundamento de esta excepción parece fácilmente deducible: no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo.

El hecho de que las cámaras hubieran sido utilizadas para la misma finalidad en el año 2014 no puede ser valorado en perjuicio de la empresa, como hace la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Para la sala, la infracción del deber específico de información implica una vulneración del derecho a la intimidad del trabajador. Frente a este planteamiento, conviene precisar, en primer lugar, que el incumplimiento del deber de información afectaría, en esencia, al derecho a la protección de datos de carácter personal, no a la intimidad. Pero, sobre todo, lo que pone de manifiesto ese hecho es que el trabajador, con una antigüedad en la empresa desde el año 2007, conocía y era consciente de la existencia de las cámaras y de su eventual utilización para fines laborales disciplinarios. Con ello, no se quiere excluir la responsabilidad de la empresa en el incumplimiento de su deber de información, pero de ese dato no se puede deducir la invalidez de la utilización de esas imágenes en los casos de conducta ilícita flagrante, porque la mayor o menor flagrancia de la conducta no depende de la existencia o no de un hecho acreditado con anterioridad a través de esa misma medida.

En el caso concreto, los elementos fácticos no controvertidos ponen de manifiesto que no se ha producido vulneración alguna de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y, por lo tanto, del derecho fundamental correspondiente. La empresa había colocado el correspondiente distintivo en lugar visible, ajustado a las previsiones legales en materia de protección de datos. Las cámaras se utilizaron para comprobar un hecho concreto, que resultó flagrante, y sobre la base de una sospecha indiciaria concreta, como era la irregularidad manifiesta de guardar un producto de la empresa dentro de una bolsa con el logotipo de una empresa de la competencia, en un lugar no habilitado a tal efecto, del que desapareció al día siguiente. En ese contexto, resultaba válida la utilización de las imágenes captadas para verificar una conducta ilícita cometida por un trabajador.

Descartada entonces la lesión del derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE), falta por analizar la eventual vulneración del derecho a la intimidad del trabajador (art. 18.1 CE).

c) Sobre el derecho a la intimidad del trabajador: inexistencia de vulneración.

Como se deduce de nuestra doctrina y de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para valorar si la colocación y utilización de un sistema de videovigilancia en una empresa con fines de control laboral puede afectar al derecho a la intimidad de los trabajadores se hace necesario realizar un juicio de ponderación, conforme al triple canon que, partiendo de la existencia de un fin legítimo, valore la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

El establecimiento de sistemas de control responde a una finalidad legítima en el marco de las relaciones laborales. Se trata de verificar el cumplimiento de los deberes inherentes a toda relación contractual. Así lo admite expresamente el art. 20.3 LET que, no obstante, establece como límite infranqueable la «consideración debida a [la] dignidad» del trabajador, lo que se complementa con el art. 20 bis ET, que reconoce a los trabajadores el «derecho a la intimidad […] frente al uso de dispositivos de videovigilancia». Por lo tanto, la mera constatación de un fin legítimo no excluye la debida ponderación sobre una eventual afectación de ese derecho.

En las concretas circunstancias del caso, puede afirmarse que la instalación del sistema de videovigilancia y la consiguiente utilización de las imágenes captadas resultaba una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada.

(i) La medida estaba justificada, porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador —ya descrita— que debía ser verificada.

(ii) La medida puede considerarse como idónea para la finalidad pretendida, que no era otra que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes.

(iii) La medida era necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. Cualquier otra medida habría advertido al trabajador, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa.

(iv) Finalmente, la medida puede considerarse como proporcionada. En este punto hay que ponderar diversos elementos de juicio. Así, en primer lugar, las cámaras no estaban instaladas en lugares de descanso, ocio o de carácter reservado, en los que existiera una expectativa razonable de privacidad, sino que estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la atención al público. En segundo lugar, las cámaras no estaban instaladas de forma subrepticia, sino que estaban ubicadas en lugares visibles, tanto para los trabajadores del establecimiento como para el público en general. En tercer lugar, las cámaras no fueron utilizadas con carácter generalizado o indefinido, o para realizar una investigación de carácter prospectivo, sino para verificar la posible existencia de una conducta irregular detectada el día anterior. Por lo tanto, el grado de intromisión en la esfera de la intimidad del trabajador (art. 18.1 CE), en términos de espacio y tiempo, no puede considerarse como desequilibrado frente a los derechos e intereses de la empresa en la detección y sanción de las conductas atentatorias contra la buena fe contractual, en el marco del ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa, reconocidos en los arts. 33 y 38 CE, respectivamente.

Por todo ello, puede descartarse que se haya producido una lesión del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE.

d) Estimación del amparo: efectos y alcance.

La ausencia de un verdadero motivo jurídico para reputar ilícita la grabación audiovisual mencionada, toda vez que no se habían producido las vulneraciones de derechos sustantivos alegadas por el trabajador, trajo consigo que, al haber acordado la sala competente en suplicación la exclusión de aquella prueba del material de convicción del proceso, la entidad demandante de amparo vio vulnerado su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).

Las resoluciones impugnadas, y señaladamente, la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, impidieron que la entidad ahora recurrente pudiera hacer valer una prueba que no incurría en causa de nulidad, sino que, conforme a lo expuesto en esta resolución, era perfectamente válida para adverar los hechos determinantes del despido acordado por la empresa. Se cumplen así los requisitos exigidos por nuestra consolidada doctrina (entre otras, SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 4/2005, de 17 de enero, FFJJ 3 y 5; 174/2008, de 22 de diciembre, FJ 2; 80/2011, de 6 de junio, FJ 3, y 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 4) para entender conculcado este derecho fundamental: (i) se trató de un medio de prueba propuesto y admitido en tiempo y forma por el juzgado a quo; (ii) los hechos que en ella quedaron registrados acreditaban directamente la conducta del trabajador que determinó su despido de la empresa, por lo que resultaba una prueba decisiva (constitucionalmente pertinente) para la defensa de la pretensión de la aquí recurrente en el proceso instado en su contra, y (iii) el derecho a la utilización de la prueba pertinente, como también viene diciendo esta misma doctrina, incluye el derecho a su efectiva valoración en sentencia conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de modo que el órgano judicial no puede fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos precisamente por causa de aquella exclusión indebida del medio de prueba, lo que precisamente aquí sucedió. En consecuencia, procede la estimación del recurso de amparo.

Como quiera que la única cuestión controvertida era la validez o no de la citada prueba, y teniendo en cuenta que esta fue debidamente valorada en primera instancia, los efectos de la estimación de este recurso se limitarán a la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, debiendo recuperar su vigencia la sentencia de 3 de junio de 2020 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, dictada en el marco del procedimiento núm. 449-2019.

Juicio rápido

🏠 Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 7-4-2026

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos [ 795 a 803 ]

Capítulo I. Ámbito de aplicación [ 795 ]

Capítulo II. De las actuaciones de la Policía Judicial [ 796 ]

Capítulo III. De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia [ 797 a 799 ]

INCOACIÓN Y DILIGENCIAS [ 797.1 ]
PRUEBA PRECONSTITUIDA [ 797.2 ]
INTERVENCIÓN DE ABOGADO [ 797.3 ]
VIOLENCIA DE GÉNERO [ 797 bis ]
CONCLUSIÓN DE LAS DILIGENCIAS [ 798 ]
PLAZOS [ 799 ]

Capítulo IV. De la preparación del juicio oral [ 800, 801 ]

CONTINUACIÓN DE LAS DILIGENCIAS, CONCLUSIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES [ 800.1 ]
CONCLUSIONES PROVISIONALES [ 800.2, 4 y 5 ]
SEÑALAMIENTO DE JUICIO Y CITACIONES [ 800.3 y 7 ]
ADMISIÓN DE PRUEBAS [ 800.6 ]
ENJUICIAMIENTO ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA [ 801 ]

Capítulo V. Del juicio oral y de la sentencia [ 802 ]

Capítulo VI. De la impugnación de la sentencia [ 803 ]


MODELOS PROCESALES.

📝 Incoación 📝 Trámite 📝 Sobreseimiento 📝 Sentencia 📝 Suspensión 📝 Medidas cautelares

↗️ Situación personal


INCOACIÓN.

📝 Modelo DUD 00 Auto de incoación de diligencias urgentes

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TRAMITE.

DUD 01 Acta guiada con conformidad [ ✔️ ]

DUD 02 Acta guiada disconformidad [ ✔️ ]

DUD 03 Plantilla enjuiciamiento conforme

DUD FIN Auto elevando para enjuiciamiento [ 💻 TX902 📈 DUD2 ✔️ ]

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SOBRESEIMIENTO.

SOB MF Auto SOB a petición MF [ 💻 PA022 📈 ]

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SENTENCIA.

DUD 05 Sentencia juicio rápido [ ✔️ ]

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SUSPENSIÓN.

💻 DU010 (suspensión) 💻 DU011 (sustitución)

DUD 06 Auto suspensión prisión general

DUD 07 Auto suspensión prisión extraordinaria

DUD 08 Auto suspensión prisión dependencias

DUD 09 Auto suspensión prisión extranjero cumplimiento parcial + expulsión

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MEDIDAS CAUTELARES.

DUD 20 Medidas cautelares hasta ejecución de sentencia [ 💻 C1550 📈 CAU2 ✔️ ]

La condena incluye prohibición de residir, acudir, comunicarse o acercarse.

VEH CAR Auto intervención carné conducir [ 💻 C1759 📈 CAU1 ✔️ ]

La acusación incluye pena de retirada de carné y no procede también intervención de vehículo.

VEH VEH Auto intervención vehículo [ ✔️ ]

No procede si la acusación incluye, también, pena de retirada de carné.

La acusación incluye decomiso del vehículo.
La acusación incluye pena de multa y el vehículo es propiedad del acusado.
La acusación incluye RC, no hay aseguradora y el vehículo es propiedad del acusado.

VEH C+V Auto intervención carné conducir y vehículo [ 💻 C1761 📈 CAU1 ✔️ ]

La acusación incluye pena de retirada de carné y cualquiera de las 3 últimas del modelo anterior.

VEH FIN Auto alzando intervención de vehículo [ ✔️ ]

El vehículo se ha intervenido policialmente y no judicialmente.
El vehículo se ha intervenido judicialmente y se pagan las responsabilidades económicas.

RCV 589 Auto de embargo [ ✔️ ]

La acusación incluye multa y el vehículo no es propiedad del acusado.
La acusación incluye RC, no hay aseguradora y el vehículo no es propiedad del acusado.

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Procedimiento abreviado

🏠 Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 22-3-2025

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO II. Del procedimiento abreviado [ 757 a 794 ]

Capítulo I. Disposiciones generales [ 757 a 768 ]

ÁMBITO DE APLICACIÓN [ 757 ]
REGULACIÓN SUPLETORIA [ 758 ]
CUESTIONES DE COMPETENCIA [ 759 ]
CAMBIO DE PROCEDIMIENTO [ 760 ]
EJERCICIO DE ACCIONES [ 761 ]
REGLAS GENERALES DE TRAMITACIÓN [ 762 ]
MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD O RESTRICTIVAS DE DERECHOS [ 763 ]
ASEGURAMIENTO DE RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS E INTERVENCIÓN DE VEHÍCULOS Y PERMISOS DE CONDUCCIÓN [ 764 ]
USO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR [ 765 ]
RECURSOS [ 766 ]
DERECHO DE DEFENSA [ 767, 768 ]

Capítulo II. De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal [ 769 a 773 ]

ACTUACIÓN ESPECÍFICA [ 769, 772 ]
DILIGENCIAS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS [ 770 ]
DILIGENCIAS ADICIONALES Y DURANTE LA DETENCIÓN [ 771 ]

Capítulo III. De las diligencias previas [ 774 a 779 ]

SECRETO DE ACTUACIONES [ 774 ]
INFORMACIÓN DE HECHOS Y DERECHOS AL INVESTIGADO [ 775 ]
INFORMACIÓN DE DERECHOS A PERJUDICADOS [ 776 ]
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN [ 777 ]
INFORME PERICIAL Y MÉDICO FORENSE [ 778 ]
CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN [ 779 ]

Capítulo IV. De la preparación del juicio oral [ 780 a 784 ]

TRASLADO PARA ACUSACIÓN [ 780 ]
ESCRITO DE ACUSACIÓN [ 781 ]
SOBRESEIMIENTO EN LA FASE INTERMEDIA [ 782 ]
APERTURA DE JUICIO ORAL Y MEDIDAS CAUTELARES [ 783 ]
ENCAUSADO Y ESCRITO DE DEFENSA [ 784 ]

Capítulo V. De la audiencia preliminar, del juicio oral y de la sentencia [ 785 a 789 ]

PROCEDIMIENTOS INCOADOS HASTA EL 2-4-2025
ADMISIÓN DE PRUEBAS Y SEÑALAMIENTO DE JUICIO [ 785 ]
PRESENCIA DEL ACUSADO [ 786.1 ]
INICIO DEL JUICIO [ 786.2 ]
SENTENCIA DE CONFORMIDAD [ 787 ]

PROCEDIMIENTOS INCOADOS DESDE EL 3-4-2025
AUDIENCIA PRELIMINAR [ 785 ]
OBJETO [ 785.1 ]
CELEBRACIÓN [ 785.2 ]
RESOLUCIÓN SOBRE PRUEBA [ 785.3 ]
SENTENCIA DE CONFORMIDAD [ 785.4 a 11 ]
DOCUMENTACIÓN [ 785.12 ]
SEÑALAMIENTO DE JUICIO [ 786 ]
JUICIO EN AUSENCIA [ 787.1 ]
INICIO DEL JUICIO [ 787.2 y 3 ]
SENTENCIA DE CONFORMIDAD [ 787 ter ]

ACUSADO PERSONA JURÍDICA [ 786 bis ]
JUICIO: PRUEBA, CONCLUSIONES Y DOCUMENTACIÓN [ 788 ]
SENTENCIA [ 789 ]

Capítulo VI. De la impugnación de la sentencia [ 790 a 793 ]

RECURSO [ 790 ]
VISTA DE APELACIÓN [ 791 ]
SENTENCIA DE APELACIÓN [ 792 ]
CONDENA EN AUSENCIA [ 793 ]

Capítulo VII. De la ejecución de sentencias [ 794 ]


MODELOS PROCESALES.

📝 INCOACIÓN 📝 DILIGENCIAS 📝 SOBRESEIMIENTO 📝 LEVE 📝 PREPARACIÓN JUICIO ORAL

📝 SITUACIÓN PERSONAL


INCOACIÓN.

DPA 00 Auto incoando Diligencias Previas [ 💻 PR000 ]

DPA INH TEC Auto incoando Diligencias Previas por Estafa Tecnológica e Inhibición [ 💻 PR009 ]

DPA 147 Auto incoando DP Lesiones [ 💻 PR000 ]

DPA 227 Auto incoando DP Impago Pensiones [ 💻 PR000 ]

DPA 234 Auto incoando DP Hurto [ 💻 PR000 ]

DPA 248 Auto incoando DP i-Estafa [ 💻 PR000 ]

DPA 317 Auto incoando DP Accidente de Trabajo [ 💻 PR000 ]

DPA 183 Auto incoando DP en guardia por cooperación judicial [ 💻 PR000 ]

DPA INH Auto incoando e inhibiendo

  • [ 💻 PR008 Reparto 💻 PR009 Competencia Territorial 💻 PR012 VioGen / Fiscalía de Menores 💻 C1103 Fiscalía de menores tras diligencias ]

DPA DEP Auto incoando por fallecimiento [ 💻 PR200 ]

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DILIGENCIAS.

DPA 317 DEP Auto acordando diligencias en Accidente de Trabajo con Fallecido [ 💻 TX002 ]

DPA 340 Auto autorizando incineración o inhumación [ 💻 TX002 ]

DPA 545 Auto de entrada y registro [ 💻 C1558 📈 CAU2 ]

DPA 681 Auto restringiendo publicidad [ 💻 TX002 ]

DPA 777-1 Auto acordando diligencias de investigación [ 💻 TX002 ]

DPA DAT Auto acordando investigar datos personales [ 💻 TX002 ]

DPA DTE LES Denunciante inicial denunciado por lesiones [ 💻 TX000 ]

DPA INV Citación investigado y preparación declaración [ 💻 TX000 ]

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SOBRESEIMIENTO.

SOB 00 Auto incoando SL [ 🟢 PR003 🟢 PR029 Aceptando inhibición e incoando 📈 ]

SOB CIV Auto incoando SL Civil [ 💻 PR003 💻 PR029 Incoando por inhibición 📈 ]

SOB FAM Auto incoando SL Familia [ 💻 PR003 💻 PR029 Incoando por inhibición 📈 DP4 ]

SOB 09 Auto SL instrucción terminada no delito [ 💻 C1003 📈 ]

SOB 10 Auto incoando SP 1 [ 🟢 PR001 Incoando 🟢 PR027 Incoando por inhibición 📈 ]

SOB 19 Auto SP 1 Instrucción terminada [ 💻 C1001 📈 ]

SOB 20 Auto incoando SP 2 [ 💻 PR002 📈 ]

SOB 29 Auto SP 2 instrucción terminada [ 💻 C1002 📈 ]

✔️ SOB MF Auto SOB a petición MF [ 💻 PA022 📈 ]

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LEVE.

DPA 779-2 Auto reputando leve e incoando ordinario [ 💻 PR017 ]

DPA MF 779-2 Auto reputando leve tras APA a petición MF e incoando ordinario [ 💻 PR017 ]

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PREPARACIÓN JUICIO ORAL.

PAB 00 Auto preparación juicio oral [ 💻 PR020 ]

PAB 147-L Auto de preparación del juicio oral lesiones 147.1 y leves [ 💻 PR020 📈 DP7 ]

PAB 227 Auto de preparación del juicio oral. Impago pensiones [ 💻 PR020 📈 DP4 ]

PAB 782-2 Traslado a perjudicados por petición de SP por MF [ 💻 PA006 ]

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Estudio sobre la figura del testigo protegido

✍️ El testigo protegido. José María Gómez Udías – Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ X-2022 ]


🔍 Testigo protegido

Derecho de acceso a las diligencias judiciales de quien invoca ser víctima de un delito, aunque el procedimiento esté archivado

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 102/2022, de 12-9-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, ECLI:ES:TC:2022:102

Sala Segunda. Sentencia 102/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 3362-2020. Promovido respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Jaén y un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcalá la Real en diligencias previas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones que deniegan el derecho de acceso a la información judicial de quien invoca su condición de víctima del delito.

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

La demandante interpone recurso de amparo contra el auto de 16 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real, dictado en las diligencias previas núm. 157-2009, y contra el auto de 31 de marzo de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, que desestima el recurso de apelación núm. 216-2020 interpuesto contra el anterior, interesando la nulidad de ambas resoluciones, por incurrir en vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Afirma, en primer lugar, que el auto del juzgado de 16 de diciembre de 2019 contravino la prohibición de reformatio in peius, al negarle la condición de parte en el momento de resolver el recurso de reforma que la propia demandante interpuso contra la providencia de 28 de octubre de 2019, que solo le concedió la entrega de copia de la denuncia inicial y del auto de archivo por prescripción, omitiendo los datos personales del investigado. Denuncia asimismo que los autos impugnados realizaron una interpretación injustificadamente restrictiva de lo dispuesto en los arts. 234 y 235 LOPJ, relativos al acceso al contenido de las actuaciones judiciales, así como de la Ley del estatuto de las víctimas del delito, al negar la existencia de un derecho o un interés legítimo y directo que justificara su pretensión de obtener copia íntegra de lo actuado en el proceso penal ya finalizado y archivado de manera definitiva, en el que tenía la condición de víctima aunque no se hubiera personado, otorgando una preferencia injustificada a la protección de los datos y la intimidad del investigado en ese proceso.

El fiscal solicita el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, porque no se han respetado los derechos de información y participación activa en el proceso penal que le corresponden en virtud de la normativa procesal y del estatuto específico de las víctimas del delito.

El investigado en las diligencias previas don J.G.G. solicita la desestimación de la demanda porque la recurrente no podía adquirir la condición de parte tras el archivo de las actuaciones, que equivalía a una declaración de inexistencia objetiva del delito, y porque la pretensión de la recurrente comprometía el derecho del investigado a la presunción de inocencia, en su vertiente extraprocesal, y sus derechos al honor, la intimidad y la protección de datos, que fueron adecuadamente ponderados en las resoluciones judiciales impugnadas.

2. Preservación del anonimato de las partes en el proceso constitucional.

Como cuestión preliminar, este tribunal considera procedente, en aplicación del art. 86.3 LOTC y del art. 3 del acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identificación personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015) referirse en esta sentencia a las partes del procedimiento constitucional por sus iniciales, omitiendo cualesquiera otros datos que pudieran facilitar su identificación.

A ello conduce una razonable ponderación de la naturaleza y circunstancias del delito investigado, contra la libertad e indemnidad sexual de una menor de edad, circunstancia esta última que concurría en la demandante de amparo y el hecho de que el procedimiento penal concluyó sin haber superado la fase sumarial, en la que las actuaciones no son públicas para los terceros, pues «el principio de publicidad respecto de terceros, no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan solo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia (SSTC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 2, y 174/2001, de 26 de julio, FJ 3, que acogen lo expuesto en la STEDH de 22 de febrero de 1984, asunto Sutter c. Suiza, y las SSTEDH de 8 de diciembre de 1983, asuntos Pretto y otros c. Italia, y Axen y otros c. Alemania)» [STC 83/2019, de 17 de junio, FJ 3 b)].

Comoquiera que el objeto del amparo impetrado por la recurrente se limita a solicitar el reconocimiento de su derecho a acceder y conocer las actuaciones sumariales en su condición de parte legítima en el proceso penal, frente a un investigado que opone su privacidad, esta sentencia no precisa para el cumplimiento de sus fines dar a conocer, por medio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», la identidad de ninguna de las personas concernidas.

3. Especial trascendencia constitucional del recurso.

El recurso de amparo impugna las referidas resoluciones judiciales en cuanto deniegan el acceso a las actuaciones penales a la recurrente, sujeto pasivo del hecho punible investigado, con fundamento en que esta solicitó su personación cuando el proceso penal ya estaba archivado. La providencia de admisión de la demanda de amparo apreció la especial trascendencia constitucional del recurso por entender que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina: en efecto, este tribunal considera que el presente recurso da la oportunidad de perfilar el derecho de acceso a la jurisdicción penal de las personas ofendidas por el delito, de depurar la noción de interés legítimo como fundamento de su legitimación procesal, y de establecer una pauta de enjuiciamiento constitucional de aquellas decisiones que cuestionan la subsistencia de dicho interés legitimador tras el archivo del procedimiento penal, en el contexto del refuerzo de los derechos de información y participación activa que ha supuesto el estatuto de la víctima del delito, aprobado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, cuestiones relevantes para la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE sobre las que este tribunal no se ha pronunciado anteriormente.

4. Consideraciones preliminares sobre la cuestión suscitada en el recurso de amparo.

Con el fin de asegurar un orden razonable de exposición que contribuya a la claridad en el análisis de la cuestión suscitada en el recurso, entendemos procedente recordar de forma sucinta los fundamentos de la pretensión que ejercitó la recurrente y la respuesta que recibió en las resoluciones judiciales impugnadas, cuya argumentación atiende a justificar la improcedencia de permitir el acceso completo a las actuaciones penales a quien fue víctima del delito investigado en ellas.

(i) El procedimiento penal se inició en virtud de denuncia de la madre de la recurrente, presentada en un destacamento de la Guardia Civil el 12 de febrero de 2009, en la que narraba que su hija, de quince años de edad, la actual recurrente en amparo, había intercambiado mensajes y recibido imágenes de contenido sexual explícito que le enviaron personas adultas, que incluso la habían invitado a desnudarse, a través de un sistema de mensajería por internet que permitía el uso de la videocámara. (ii) En el juzgado de instrucción se incoaron diligencias previas y, tras varias actuaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos. (iii) Una unidad especializada de la Guardia Civil que dio como fruto a la identificación de don J.G.G. como posible autor. (iv) Se hizo el ofrecimiento de acciones a la recurrente el 31 de enero 2012, cuando ya había alcanzado la mayoría de edad. La recurrente manifestó en ese momento que quedaba enterada de sus derechos y el procedimiento siguió su curso. (v) Un año más tarde, el fiscal, en dictamen evacuado el 15 de enero de 2013, solicitó el sobreseimiento provisional de la causa por entender que de la instrucción practicada no se desprendía que el imputado hubiera tenido conocimiento de que la recurrente era menor de edad en el momento en que se produjeron las comunicaciones, por lo que no estaría justificada la perpetración del delito de exhibicionismo del art. 185 del Código penal (CP), tipo penal en el que encuadraba los hechos. (vi) Tras dar audiencia a la denunciante, madre de la recurrente, a los efectos del art. 642 LECrim, de la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Fiscal, el juzgado dictó auto de sobreseimiento provisional el 3 de abril de 2013. (vii) Cuatro años después, a petición del investigado, el juzgado dictó el auto de 18 de julio de 2017 que declara el archivo definitivo de la causa por prescripción del delito, razonando que el delito de exhibicionismo del art. 185 CP, al que correspondía una pena de prisión inferior a tres años, prescribía en el plazo de tres años conforme a la redacción que tenía el art. 131 CP en el momento de los hechos, plazo que computa desde el pronunciamiento del auto de sobreseimiento provisional el 3 de abril de 2013.

Ni el auto de sobreseimiento provisional ni el auto de archivo por prescripción fueron notificados a la recurrente en amparo.

El 11 de septiembre de 2019 la recurrente compareció en el juzgado para presentar un escrito en el que solicitaba la entrega de copia de las actuaciones penales, designando apud acta a la procuradora de los tribunales doña Ana María Hidalgo Moyano para que ejerciera su representación. Al no obtener una respuesta satisfactoria a su pretensión en la providencia de 28 de octubre de 2019, que le concedía un acceso muy restrictivo a las actuaciones –se le hacía entrega únicamente de copia de la denuncia y del auto de archivo por prescripción, sin los datos personales del investigado– interpuso contra esa resolución recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 16 de diciembre de 2019, confirmado en apelación por auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 31 de marzo de 2020. Contra ambos autos se dirige la demanda de amparo.

La recurrente, en su escrito inicial de 11 de septiembre de 2019, pedía copia de las actuaciones penales invocando su condición de parte legítima del proceso por haber sido víctima de los hechos que originaron su incoación; en los recursos de reforma y apelación, en los que invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, insiste en que su condición de interesada no podía ser puesta en duda, al haber sido víctima de unos hechos de especial gravedad, consistentes en un atentado contra su libertad sexual cuando tenía quince años, e invoca su derecho a la información y de participación activa en el proceso garantizado en el art. 3 de la Ley 4/2015, que aprueba el estatuto de la víctima del delito, «con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso», por lo que esos derechos podían ejercitarse después de su conclusión. En el recurso de apelación añade que el cierre de la vía penal deja subsistente el ejercicio de las acciones civiles para obtener la reparación del daño en los tribunales del orden civil, una vez quedaron acreditados en la causa penal los hechos y la intervención en los mismos del investigado en su vertiente objetiva, pues el sobreseimiento se fundó en que no quedó acreditada la vertiente subjetiva del delito; poseía, por ello, un interés legítimo en conocer la totalidad de lo actuado en la instrucción a fin de valorar la viabilidad de una demanda civil.

El auto del juzgado de 16 de diciembre de 2019 fundamenta su decisión en que la recurrente, al no ser parte en la causa (porque declinó en su día mostrarse parte, cuando siendo ya mayor de edad se le tomó declaración), no puede tener acceso a toda la documentación del procedimiento, en aras a la protección del investigado, que tiene derecho a la protección de sus datos personales de conformidad con el art.18.4 CE, el art. 235 LOPJ y el art. 2.2 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial de 1995, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

El auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 31 de marzo de 2020 razona que la condición de parte se adquiere con el ejercicio de una acción penal (o civil) en el seno del procedimiento penal, y en este caso sucede que la propia recurrente declinó el ofrecimiento de acciones que se le hizo en su día, «no pudiendo ahora constituirse en parte en una causa que ya no existe, pues está archivada provisionalmente desde el año 2013 y definitivamente desde julio de 2017». Añade que la recurrente no acredita el interés legítimo y directo que exige el art. 234 LOPJ para la obtención de copia de las actuaciones y concluye que en el auto recurrido se realiza una adecuada ponderación del interés alegado por la solicitante y la salvaguarda de los derechos a la intimidad, honor y propia imagen del que fuera en su día investigado, pero que dejó de serlo en el momento en que finalizó definitivamente la causa, lo que conduce a que su solicitud solo fuera parcialmente atendida, entregándole una copia de la denuncia y del auto de archivo, pero excluyendo los datos personales del entonces investigado.

En síntesis, cabe concluir que los órganos judiciales rechazaron la pretensión de la recurrente invocando tres motivos de orden y alcance diferentes: i) que se personó de forma inidónea por extemporánea, es decir, cuando el procedimiento penal estaba archivado; ii) que carecía de un interés legítimo y directo en el procedimiento, o que no lo había justificado, por lo que tampoco podía acogerse a las normas que arbitran la publicidad de las actuaciones judiciales en los arts. 234 y 235 LOPJ, y iii) que se veían afectados derechos fundamentales del investigado más dignos de protección, en abstracto, que el derecho invocado por la recurrente. Hemos de entender, aunque las resoluciones judiciales impugnadas no sean explícitas en este punto, que el segundo fundamento trae causa del primero, es decir, que lo que se afirma es que el interés de la recurrente al acceso a las actuaciones sumariales decayó en el momento de la conclusión de estas.

5. Proscripción de la reformatio in peius.

Abordaremos en primer lugar la cuestión relativa a la vulneración de la prohibición de la reformatio in peius, siguiendo el orden expositivo de la demanda de amparo.

La demandante argumenta que el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real de 16 de diciembre de 2019 (confirmado en apelación) vulneró el principio que proscribe la reformatio in peius y por consiguiente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque, con ocasión de resolver el recurso de reforma que había interpuesto la propia demandante contra la providencia de 28 de octubre de 2019, adoptó de oficio la decisión de denegarle la condición de parte procesal que ya le había sido reconocida en la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019 y en la propia providencia recurrida.

La jurisprudencia constitucional ha ido perfilando el alcance de la interdicción de la reformatio in peius de la mano de su anclaje en el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y el principio acusatorio en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Es doctrina consolidada de este tribunal, sintetizada en la STC 223/2015, de 2 de noviembre, FJ 2, y en los múltiples pronunciamientos citados en la misma, que la reformatio in peius se identifica «con el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3; 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, o 126/2010, de 20 de noviembre, FJ 3)».

La prohibición de la reformatio in peius «representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5, y 126/2010, de 29 de noviembre, FJ 3) y que, en ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo (STC 28/2003, de 10 de febrero, FJ 2) y al principio de rogación (STC 54/1985, FJ 7)». Constituye asimismo «una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de este (STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3)» (STC 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, por todas).

En cualquier caso, «para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público procesal (por todas, SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 4; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7, y 70/1999, de 26 de abril, FJ 5), «cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes» (SSTC 214/2000, de 16 de octubre, FJ 3; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3; 249/2005, de 15 de noviembre, FJ 5, y 126/2010, FJ 3)» (STC 223/2015, FJ 2).

En el presente caso la alegada reformatio in peius no se produce en el segundo o posterior grado jurisdiccional, sino que tiene supuestamente lugar con ocasión de la resolución de un recurso no devolutivo, como es el recurso de reforma, lo que a juicio del Ministerio Fiscal permitiría excluir la aplicación de la doctrina constitucional que proscribe la reforma peyorativa, concebida como una «proyección de la incongruencia a un segundo o posterior grado jurisdiccional», aunque no impediría apreciar la existencia de una incongruencia generadora de indefensión, por representar una modificación sorpresiva sin previa petición de parte, lesión que la Audiencia Provincial no reparó en apelación. Por otra parte, la reformatio in peius que la demandante de amparo achaca al auto del juzgado que resolvió su recurso de reforma no supone en este caso un agravamiento de ninguna pena, sino el empeoramiento de su situación procesal, pues lo que se reprocha al juzgado es que tomase la decisión de retirarle la condición de parte que previamente le había reconocido (en la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019 y en la propia providencia recurrida).

No apreciamos impedimento para proyectar la doctrina constitucional sobre la interdicción de reformatio in peius a supuestos de recursos no devolutivos, como en este caso, siempre y cuando se acredite un empeoramiento de la situación procesal del recurrente que resulte de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte, y con excepción de la aplicación de oficio por el órgano judicial de normas de orden público procesal, en su caso.

Sin embargo, en el presente asunto el examen de lo actuado evidencia que el empeoramiento de la situación procesal de la demandante tras la interposición de su recurso de reforma contra la providencia de 28 de octubre de 2019 no constituye un supuesto de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida. En efecto, como se ha expuesto, el investigado (que ya había utilizado previamente el argumento de que la recurrente no tenía la condición procesal de parte, para oponerse a la solicitud de que le fuera entregada copia íntegra de las diligencias previas) impugnó el recurso de reforma de la demandante, alegando, entre otras razones, que debía rechazarse su personación en el proceso penal, porque se le había hecho el ofrecimiento de acciones en el momento de prestar declaración en el juzgado el 31 de enero de 2012, cuando ya era mayor de edad, y declinó personarse.

Así las cosas, cuando en el auto de 16 de diciembre de 2019, desestimatorio del recurso de reforma, se razona que la recurrente no era parte en la causa, porque declinó hacerlo en su momento, cuando se le recibió declaración siendo ya mayor de edad, no puede hablarse de un empeoramiento de la situación procesal de aquella que resulte de su propio recurso, toda vez que la reconsideración por el juzgado sobre ese punto responde a la pretensión impugnatoria del investigado, oportunamente deducida en el proceso.

Procede, por lo expuesto, descartar que se haya producido en este caso una vulneración del principio de interdicción de la reforma peyorativa, lo que conduce a desestimar la primera queja de la demandante de amparo.

6. El derecho de acceso a las actuaciones judiciales de las víctimas no personadas. Relevancia del estatuto de la víctima del delito.

La recurrente denuncia que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberle rehusado la existencia misma de un interés legítimo que justificara su pretensión de entrega de todas las actuaciones, mediante una interpretación rigorista y desproporcionada de lo dispuesto en los arts. 234 y 235 LOPJ, lo que considera inadmisible a la vista de que fue víctima de un delito contra la libertad y la indemnidad sexual durante su minoría de edad, que hacía incuestionable el hecho de que era poseedora de un interés legítimo y directo en la causa penal ya archivada a cuyas actuaciones deseaba acceder. Al efecto invoca expresamente la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito.

La razón aducida en las resoluciones impugnadas para rechazar el acceso de la recurrente a toda la documentación del procedimiento (del que solo se le facilitó copia de la denuncia y del auto de archivo) es, junto a la ponderación de ciertos derechos fundamentales del investigado, que aquella no es parte en la causa, en la que ha intentado personarse de forma extemporánea e inidónea. Ello porque, habiéndosele efectuado en su momento el correspondiente ofrecimiento de acciones, declinó entonces personarse, pretendiendo luego hacerlo cuando el proceso penal estaba ya archivado, lo que no resulta procedente.

El examen de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento a quo permite constatar que la recurrente desplegó ante los órganos judiciales un esfuerzo más que suficiente de exposición de la causa de su pretensión, pues tanto en su solicitud inicial como en los recursos ulteriores explicó que había tenido conocimiento de que se habían filtrado al público ciertos aspectos del procedimiento que le afectaban personalmente, y que por tal motivo deseaba conocer las actuaciones que se habían practicado en el mismo, sin descartar la posibilidad de interponer una acción de reparación del daño en el orden jurisdiccional civil, para cuya preparación necesitaría ese conocimiento de lo actuado en las diligencias previas incoadas tras la denuncia presentada por su madre.

Así pues, el presente recurso de amparo plantea un problema de acceso a las actuaciones judiciales de quien invoca su condición de víctima o de persona perjudicada por el delito, en un proceso penal ya archivado. Tratándose de un derecho de configuración legal, como es el caso, la determinación del contorno constitucionalmente protegido debe hacerse conforme a las previsiones de los arts. 234 y 235 LOPJ, que se han visto complementadas y enriquecidas por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito, que introduce matices de indudable relevancia que confieren al problema suscitado en este recurso de amparo su especial trascendencia constitucional, como ya se advirtió.

Conviene recordar que la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), con carácter general y a modo de principio, reconoce a toda persona ofendida o perjudicada por un delito y a las víctimas el derecho a personarse en el procedimiento en que dicho delito es investigado y enjuiciado (arts. 109, 109 bis y 110 LECrim). El art. 109.1 LECrim, en particular, dispone una garantía instrumental de este derecho al ordenar que con ocasión de la primera declaración que se le reciba al ofendido o perjudicado en fase de instrucción se le informe «del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso», expresando con meridiana claridad que la consecuencia jurídica que se ha de extraer de su identificación en las actuaciones no es otra que la inmediata apertura del proceso al mismo. Este acceso al proceso no es ilimitado, puede verse constreñido por la necesidad de preservar los derechos de las restantes partes, en particular el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), que lleva aparejada la prohibición de retroacción o repetición de las actuaciones ya practicadas en el momento de la personación (arts. 109 bis.1 y 110.1 LECrim).

La protección del interés de las víctimas se ha reforzado en virtud de una evolución legislativa que ha ido ensanchando progresivamente sus posibilidades de información y participación en el proceso, de la que constituyen hitos relevantes, entre otros, la obligación de notificar la resolución conclusiva del procedimiento, aunque no se haya personado en la causa, establecida en el art. 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, o el derecho de las mujeres que han sufrido actos constitutivos de violencia de género a personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento, sin retroacción de actuaciones, reconocido en el art. 20.7 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

Esta evolución culmina, en el momento actual, en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito (que traspone la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos), en vigor desde el 28 de octubre de 2015, cuyo art. 12 impone con carácter general a los jueces y tribunales la obligación de comunicar la resolución de sobreseimiento a las víctimas directas del delito, entendiendo por tales «toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito» [art. 2.1 a)], al tiempo que les reconoce a las víctimas legitimación para recurrir esa resolución, aunque no se hubieran personado con anterioridad en el proceso penal. Como recuerda la STC 27/2020, de 24 de febrero, FJ 5, dicha ley ha venido a exigir de los poderes públicos, desde el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la defensa de sus bienes materiales y morales, «una respuesta lo más amplia posible, no solo jurídica sino también social […] con independencia de su situación procesal».

En lo que se refiere en particular al acceso a las actuaciones judiciales, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el art. 234.1 LOPJ, en su redacción vigente a la fecha en que se dictaron las resoluciones impugnadas en amparo, los interesados pueden acceder a «cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley». A su vez, el art. 234.2 LOPJ dispone que «Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho […] a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales». Por otra parte, el art. 235 LOPJ, en su actual redacción, dada por la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, también reconoce ese derecho a los interesados no personados en el proceso, al establecer que el acceso a las actuaciones «por quienes no son parte en el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda».

A su vez, el art. 7 de la citada Ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito, reconoce a toda víctima el derecho a recibir información sobre la causa penal, y, más en concreto, establece que a la víctima «se le facilitará, cuando lo solicite, información relativa a la situación en que se encuentra el procedimiento, salvo que ello pudiera perjudicar el correcto desarrollo de la causa» (art. 7.4). Asimismo le reconoce a la víctima directa del delito, como ya se dijo, el derecho a que le sea comunicada la resolución de sobreseimiento, sin que sea necesario para ello que se haya personado anteriormente en el proceso penal (art. 12).

En definitiva, el legislador ha venido a reconocer el derecho de acceso a la información judicial de víctimas y perjudicados –al margen de otras personas con interés legítimo– como un derecho autónomo e independiente de su condición de parte procesal. De modo que, en el estado actual del ordenamiento, toda persona ofendida o perjudicada por el delito, y, obviamente, toda persona susceptible de acogerse al estatuto legal de víctima del delito, ostenta ope legis un derecho, que queda incorporado al ámbito de protección del art. 24.1 CE, a ser informado en cualquier momento del estado del proceso penal, y a acceder a las actuaciones judiciales del mismo, que resulta consustancial a su condición de perjudicada o víctima y que determina que la interpretación de las normas orgánicas y procesales que regulen las distintas formas de acceso a esa información, deba verificarse siempre de la manera más favorable a su efectividad de ese derecho. Pues ha de recordarse que la doctrina constitucional viene auspiciando una interpretación de la legalidad ordinaria favorable a la efectividad del derecho, especialmente en los casos dudosos o susceptibles de interpretación (SSTC 194/2009, de 28 de septiembre, FJ 3, y 12/2005, de 31 de enero, FJ 6), y que resulta tanto más necesaria en el proceso penal, en el que el interés del perjudicado por el delito «adquiere una extremada relevancia cuando se trata de la protección de los derechos o libertades fundamentales, respecto de los cuales nada es trivial o inimportante» (STC 1/1985, de 9 de enero, FJ 4).

Asimismo, cabe destacar que el propio legislador ha ponderado expresamente, al regular el derecho de acceso a las actuaciones procesales de víctimas y perjudicados, así como de terceros que acrediten un interés legítimo y directo, los derechos constitucionales y bienes jurídicos dignos de protección que pueden entrar en conflicto (el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quien pretende acceder a las actuaciones judiciales, frente a la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso, el carácter secreto o reservado de las actuaciones, en su caso, y la preservación de los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales de quienes aparezcan como investigados en la causa o hayan intervenido en la misma en calidad de testigos o de otro modo).

A partir de estas premisas habremos de examinar los autos impugnados en amparo.

7. Resolución del asunto. Otorgamiento del amparo.

Conforme se ha señalado, la recurrente planteó en su escrito inicial ante el juzgado de instrucción, y la mantuvo en sus posteriores recursos, su pretensión de obtener copia íntegra de lo actuado en el proceso penal, en su calidad de víctima de unos hechos especialmente graves, pretensión que fue rechazada en los autos recurridos con el argumento de que, habiéndosele hecho ofrecimiento de acciones en el momento de recibirle declaración como perjudicada, siendo ya mayor de edad, declinó constituirse como parte, no pudiendo obtener acceso a las actuaciones judiciales cuando el procedimiento ya estaba archivado; a lo que se añade el argumento de la protección de los derechos del investigado. Las resoluciones impugnadas en amparo niegan a la recurrente, en definitiva, el acceso a las actuaciones judiciales basándose en su supuesta pasividad en el ejercicio de sus derechos y en la salvaguardia de los derechos a la intimidad, el honor, la propia imagen y la protección de datos personales de quien fuera en su momento investigado en ese proceso penal, ya finalizado.

Pues bien, hemos de apreciar que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo no satisfacen el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, de manera manifiestamente infundada e irrazonable, deniegan a la recurrente el acceso a las actuaciones judiciales en su integridad por no ostentar la condición de parte en el proceso penal, desconociendo así que, conforme ha quedado razonado, el legislador ha reconocido el derecho de acceso a la información judicial de las víctimas y los perjudicados por el delito como un derecho autónomo e independiente de su condición de parte procesal, que queda integrado en el ámbito de protección del art. 24.1 CE.

La denegación de la solicitud de la recurrente de obtener copia íntegra de las actuaciones judiciales resulta así manifiestamente irrazonable. Los autos que declararon concluso el proceso, tanto el provisional como el definitivo, carecen de virtualidad para obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a las actuaciones, pues, además de lo dispuesto con carácter general en los arts. 234 y 235 LOPJ, el art. 3 de la Ley 4/2015 del estatuto de la víctima del delito le reconoce, entre otros, el derecho a ser informada del estado del proceso, derecho este que rige «a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso». De las disposiciones del citado estatuto de la víctima, vigentes desde el 28 de octubre de 2015 (antes incluso de dictarse en el procedimiento a quo el auto de archivo por prescripción, por tanto), que albergan prescripciones atinentes a la información y participación de la víctima en el proceso penal, incluso después de su conclusión (arts. 3, 5, 7 y 12), no se hace mención alguna en los autos impugnados, lo que constituye una razón añadida para cuestionar la corrección en la selección del Derecho aplicable realizada en estos.

La decisión adoptada en las resoluciones impugnadas resulta aún más rechazable, si cabe, si se considera que tampoco se tuvo en cuenta el manifiesto déficit de tutela judicial en que estaba sumida la recurrente, a la que no le fueron notificados personalmente los autos de archivo (provisional y definitivo) de la causa, que se oponen en esas resoluciones como obstáculo a su acceso a las actuaciones judiciales. Es preciso recordar que, como tiene reiteradamente declarado la doctrina constitucional (STC 125/2004, de 19 de julio, FJ 5, con cita de las SSTC 220/1993, de 30 de junio; 89/1999, de 26 de mayo; 298/2000, de 11 de diciembre, y 93/2004, de 24 de mayo), la omisión de notificación a los perjudicados de la resolución judicial que declare la conclusión del proceso penal no puede impedir el ejercicio por estos de la acción de responsabilidad civil ex delicto en un proceso civil ulterior, pues de otro modo resultaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.

En suma, la preterición de lo dispuesto en las normas legales aplicables, que reconocen a cualquier perjudicado por el delito y a toda persona susceptible de acogerse al estatuto legal de víctima el derecho a ser informados en cualquier momento del estado del proceso penal y a acceder a las actuaciones judiciales del mismo, ha conducido a los órganos judiciales a excluir a la recurrente del acceso a la integridad de las actuaciones sumariales que le afectan personalmente en virtud de un razonamiento lastrado por un examen incompleto de las normas que tutelan sus derechos e intereses, que resulta como tal inconciliable con el canon constitucional que niega validez a aquellas resoluciones judiciales fundadas en una selección arbitraria o manifiestamente irrazonable del Derecho.

El déficit argumental que presentan las resoluciones impugnadas en amparo al seleccionar e interpretar la legalidad aplicable relativa al derecho de todo perjudicado u ofendido por el delito, y a todo aquel que ostente la condición de víctima, a ser informado en cualquier momento del estado del proceso penal y a acceder a las actuaciones judiciales, no queda compensado por el propósito de otorgar protección a los derechos fundamentales del investigado, al que se refieren esas resoluciones como motivo añadido para denegar la solicitud de la recurrente.

La fundamentación de las resoluciones impugnadas se agota en este punto, como puede apreciarse, en la nuda cita de unos derechos fundamentales del investigado que se contraponen en abstracto al interés de la recurrente, sin un razonamiento que analice y exponga el potencial quebranto que la admisión de la pretensión de esta podría originar en tales derechos, ni las razones de necesidad y proporcionalidad que sustentarían la severa restricción impuesta a su derecho de acceso a las actuaciones penales, al concederle solo el conocimiento de la denuncia inicial y del auto de archivo por prescripción, manteniéndola al margen de todo lo actuado.

Por las razones expuestas hemos de concluir que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente, al negarle el acceso a las actuaciones judiciales en su integridad con un razonamiento que no puede considerarse respetuoso con las exigencias de ese derecho fundamental, lo que determina la estimación del recurso de amparo.


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Sala Primera. Sentencia 103/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1009-2021. Promovido respecto de los autos dictados por un Juzgado de Instrucción de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: falta de asistencia letrada al detenido en diligencias policiales; inadmisión de una petición de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 73/2021).

1. Objeto del recurso de amparo, pretensiones de las partes y orden de resolución de las quejas.

El presente recurso de amparo se dirige contra las siguientes resoluciones dictadas en el procedimiento de habeas corpus núm. 4272-2020, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria: (i) auto de 9 de diciembre de 2020, que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus; y (ii) auto de 11 de enero de 2021, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

El demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la asistencia letrada al detenido reconocido en el art. 17.3 CE, habida cuenta de que, durante los días que estuvo bajo detención policial no fue asistido por abogado designado de oficio. También alega la lesión del derecho al control judicial de la privación de libertad (art. 17.1 y 4 CE), por la inadmisión a trámite del procedimiento de habeas corpus acordada por motivos de fondo. Por último, adujo la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a una resolución fundada en Derecho, por la respuesta dada en el auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

Por su parte, la fiscal interesó la estimación del recurso de amparo, en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes de esta sentencia.

Dado el carácter mixto del presente recurso de amparo, para dar respuesta a las quejas de forma ordenada, hemos de proceder conforme a la lógica de la «mayor retroacción», asegurando así la más amplia tutela de los derechos fundamentales (SSTC 152/2015, de 6 de julio, FJ 3; 56/2019, de 6 de mayo, FJ 2; 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 2, y 49/2022, de 4 de abril, FJ 3). Conforme a este criterio, en primer lugar resolvemos la queja dirigida contra el proceder policial, por no haber actuado del modo exigido para que al demandante le fuera efectivamente asignado un abogado de oficio que le asistiera en sede policial (art. 43 LOTC); y seguidamente, abordaremos las denuncias formuladas contra la actuación del órgano judicial (art. 44 LOTC).

2. Lesión del derecho a la asistencia de abogado del detenido durante la tramitación de las diligencias policiales (art. 17.3 CE).

Como ha quedado reflejado, la queja planteada en la demanda con fundamento en lo dispuesto en el art. 17.3 CE trae causa de que al demandante de amparo no se le designó un abogado de oficio durante su detención, sin que los funcionarios policiales bajo cuya custodia se hallaba instaran del Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria la efectiva asignación de un letrado que se hiciera cargo de la asistencia del demandante.

a) Según se desprende del testimonio del procedimiento de habeas corpus núm. 4272-2020 remitido a este tribunal, a las 11:40 horas del día 7 de diciembre de 2020, desde la comisaría provincial de Las Palmas de Gran Canaria se efectuó una llamada telefónica al colegio de abogados de esa ciudad (telefonema 2020003043), en la que se comunicaba la «detención de quince ciudadanos de Marruecos para ejecutar orden de devolución a su país de origen». Este telefonema aparece mencionado en el oficio policial de fecha 9 de diciembre de 2020, en cuya virtud se informó al juzgado de guardia de la solicitud de habeas corpus, para poner de manifiesto que la detención del demandante se comunicó al colegio de abogados antes indicado. Sin embargo, en el indicado testimonio no consta que al detenido le fuera prestada asistencia letrada, pues ni tan siquiera figura que se le hubiera asignado un abogado de oficio, sin que tampoco haya constancia documental de que, por los funcionarios policiales, se insistiera al colegio de abogados para que procediera al efectivo nombramiento de abogado, habida cuenta de que el demandante de amparo había interesado, en la diligencia de información de derechos practicada tras su detención, «ser asistido por el letrado del turno de oficio».

b) El art. 17.3 CE, inciso segundo, dispone que «[s]e garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca». De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de este tribunal [STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 4 b), entre otras], la finalidad de ese derecho es la siguiente: «en cuanto al contenido del derecho de asistencia letrada al detenido, es constante nuestra jurisprudencia, citada en la STC 13/2017, según la cual tiene como función la de “asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma” (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2, y 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 4)».

Y en la STC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5, este tribunal delimitó el contenido principal del indicado derecho y puso en valor, desde esa perspectiva, la intervención del abogado designado de oficio: «[l]a esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarla, no en la modalidad de la designación del abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un letrado, que le preste su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención y esta finalidad se cumple objetivamente con el nombramiento de un abogado de oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia de manera equivalente al letrado de libre designación».

c) Conforme al mandato contenido en el art. 17.3 CE, el derecho del detenido a la asistencia de abogado es objeto de desarrollo en varios apartados del art. 520 LECrim. Concretamente, el apartado 2 c) reconoce expresamente ese derecho y proscribe la demora injustificada en su prestación:

«Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquel, salvo que dicha comunicación sea imposible».

A su vez, en el apartado cinco se regula el modo de proceder para la designación del abogado y su ulterior desplazamiento al centro de detención:

«La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al colegio de abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.

Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el colegio de abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.

El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el colegio de abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.»

Por último, procede traer a colación lo establecido en los apartados uno y dos del art. 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en los que se garantiza el derecho a la asistencia jurídica gratuita de los extranjeros que se hallen en el territorio nacional en los siguientes términos:

«1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles.

2. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.»

A la vista de los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, la doctrina constitucional sintetizada y el panorama normativo de referencia, este tribunal estima que en el presente supuesto se ha vulnerado el derecho del recurrente a la asistencia letrada que le reconoce el art. 17.3 CE pues tras la detención de que fue objeto, la designación de un abogado de oficio devenía imperativa. Sin embargo, no consta que tal designación se produjera, por lo que el demandante se vio privado de la asistencia a la que preceptivamente tenía derecho, conforme a lo establecido en los arts. 17.3 CE, 520 LECrim y 22 LOEX. No constan en las actuaciones los motivos por los que el Colegio de Abogados de las Palmas de Gran Canaria no proveyó de abogado al demandante. No obstante, como señala la fiscal en sus alegaciones, ante esa circunstancia no resulta justificada la pasividad policial, pues si, conforme a la dicción del art. 17.3 CE, inciso segundo –«se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales»–, la obligación de que esa garantía se materialice recae, indefectiblemente, sobre la autoridad policial bajo cuya custodia se halla el privado de libertad, por lo que, en consecuencia, esta deberá hacer todo lo posible para que el mandato constitucional resulte efectivo. Sin embargo, en el presente caso no hay constancia documental de que se actuara del modo exigido, lo que dio lugar a la vulneración del art. 17.3 CE en la faceta indicada.

3. El derecho al control judicial de la privación de libertad. Inadmisión liminar de la solicitud de procedimiento de habeas corpus (art. 17.1 y 4 CE).

Este tribunal ha asentado una sólida e incontrovertida doctrina a través de las numerosas resoluciones en que ha dilucidado respecto de la denegación judicial de la incoación del procedimiento de habeas corpus, al considerar que no concurría ninguno de los supuestos descritos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus. En aras de la brevedad, basta con reproducir la argumentación que obra en la STC 49/2022, de 4 de abril, FJ 5, para quede refleja nuestra consolidada postura: «[e]n reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional ha resuelto sobre las consecuencias derivadas de la denegación de la incoación del procedimiento de habeas corpus por razones de fondo, en la consideración de que no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1 LOHC. Este tribunal ha desautorizado repetida y categóricamente ese proceder. Concretamente, en la reciente STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, recordamos que “aun cuando la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación del correspondiente procedimiento, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede ser valorada y enjuiciada después de sustanciado el procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal.

Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada, constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 32/2014, de 24 de febrero, FJ 2; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2, entre las más recientes)”».

Y en la STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, aseveramos la importancia que, desde la perspectiva del derecho reconocido en el art. 17 CE, reviste el control judicial de las privaciones de libertad y de lo censurable que resulta el extendido incumplimiento de la doctrina establecida por este tribunal: «‘se hace necesario reiterar una vez más que este tribunal ha declarado que el procedimiento de habeas corpus no puede verse mermado en su calidad o intensidad; y que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo debe ser plenamente efectivo, y no solo formal, para evitar que quede menoscabado el derecho a la libertad, ya que la esencia histórica y constitucional de este procedimiento radica en que el juez compruebe personalmente la situación de quien pide el control judicial, siempre que la persona se encuentre efectivamente detenida, ofreciéndole una oportunidad de hacerse oír (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4). Por otra parte, también es preciso recordar que es a los órganos judiciales a los que corresponde la esencial función de garantizar el derecho a la libertad mediante el procedimiento de habeas corpus controlando las privaciones de libertad no acordadas judicialmente; que en esa función están vinculados por la Constitución; y que tienen la obligación de aplicar e interpretar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional, que se pone de manifiesto con ocasión de los sucesivos recursos de amparo que se van presentado, es motivo de muy alta preocupación para el Tribunal Constitucional en una materia que suscita especial sensibilidad desde el punto de vista del respeto a los derechos fundamentales y que constituye uno de los fundamentos elementales del Estado de Derecho desde el punto de vista histórico e institucional. No resulta fácilmente comprensible que, tras el extenso número de resoluciones dictadas por este tribunal sobre esta cuestión, la jurisprudencia constitucional en la materia siga sin ser trasladada al quehacer cotidiano de todos los que participan en la labor de tramitación judicial de los procedimientos de habeas corpus y que por esta razón deban seguir admitiéndose recursos de amparo que se acogen a la alegación del incumplimiento de la jurisprudencia constitucional como motivo de especial trascendencia constitucional’ (SSTC 72/2019, FJ 2, y 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 6, ya citados)».

Descendiendo al caso que ahora nos ocupa, cumple indicar que en el escrito de solicitud de habeas corpus se advierte ad cautelam sobre la improcedencia de inadmitir a trámite por motivos de fondo, con expresa invocación de las resoluciones de este tribunal que desautorizan ese proceder. Pese a ello, la fundamentación jurídica del auto de 9 de diciembre de 2020 se limita a consignar, en síntesis, que el art. 1 LOHC delimita los supuestos en que una persona ha sido detenida ilegalmente; que el caso analizado no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del referido precepto; que de la documentación remitida se desprende que se efectuó la lectura de derechos con asistencia de intérprete, la designación de letrado de turno de oficio y la comunicación al colegio de abogados; y en suma, que la detención se practicó con cumplimiento de los requisitos legales establecidos, por lo que no procedía la admisión a trámite de la solicitud de habeas corpus. Con ese razonamiento, el órgano judicial eludió pronunciarse expresamente sobre la alegación preventiva que fue planteada en el escrito de solicitud y, a su vez, sustentó la inadmisión de la petición de habeas corpus en una argumentación diametralmente opuesta a los postulados de nuestra doctrina, toda vez que el demandante de amparo se hallaba privado de libertad por decisión de una autoridad gubernativa; y no obstante ello, el juzgado instructor fundó su decisión en la idea de que la detención se practicó conforme a los requisitos legales, sin tener en cuenta que, en esa fase inicial, tal pronunciamiento era manifiestamente improcedente.

Ulteriormente, pese a que en el escrito de promoción del incidente de nulidad se reitera la doctrina de este tribunal que proclama la obligatoriedad de admitir a trámite las solicitudes de habeas corpus, siempre que se hubiera producido una privación de libertad no acordada judicialmente y concurran los requisitos formales a que se refiere el art. 4 LOHC, el auto de 11 de enero de 2021 rehuyó nuevamente analizar y dar respuesta a esa argumentación, al persistir en la idea de que la detención fue correctamente practicada y que se respetaron los derechos constitucionales del afectado para llevar a cabo la ejecución administrativa de la devolución (fundamento jurídico segundo), amén de formular unas consideraciones sobre el incidente de nulidad actuaciones sustentadas en la errónea premisa de que dicho incidente «ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal ha generado indefensión» (fundamento jurídico primero). Con esa decisión, no se reparó la lesión del derecho fundamental a la libertad y al control judicial de la privación policial de libertad previamente cometida (art. 17.1 y 4 CE), que fue oportunamente denunciada en el escrito de promoción del incidente de nulidad.

El demandante también reprocha al órgano judicial la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la argumentación del auto último citado no resulta fundada en Derecho, en tanto que ignora la dimensión jurídica conferida al incidente de nulidad tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en sintonía con lo alegado por la fiscal cumple desechar esta queja autónoma, puesto que «[d]e manera reiterada, este tribunal ha declarado que, estando en juego el derecho fundamental a la libertad, como sucede en el caso de autos, ‘la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá solo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía” (SSTC 204/2015, de 5 de octubre, FJ 4, por todas)» [STC 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 6 c)].

4. Conclusión. Otorgamiento del amparo.

La estimación de los dos motivos anteriormente indicados debe comportar la declaración de nulidad del auto de 9 de diciembre 2020, por el que se denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus instado por el demandante; así como del auto de 11 de enero de 2021, que desestimó el incidente de nulidad, en tanto que no reparó la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 y 4 CE) ocasionada por aquella resolución judicial. La declaración de nulidad de los autos impugnados no hace precisa la retroacción de actuaciones, puesto que esta medida carecería de eficacia por haber cesado la situación de privación de libertad a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus (entre otras muchas, SSTC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4; 165/2007, de 2 de julio, FJ 7; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 6; 204/2015, de 5 de octubre, FJ 5, y 73/2021, de 18 de marzo, FJ 5).

Por último, cabe significar que en el otrosí de la demanda se solicita que este tribunal informe al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado respecto de la actuación del órgano judicial y de la Fiscalía interviniente, por si hubieran incurrido en algún tipo de responsabilidad. En sintonía con lo alegado por la fiscal no procede acceder a lo interesado, pues esa petición excede del objeto del presente recurso de amparo y del contenido propio de la sentencia que lo resuelve, sin perjuicio de que el recurrente o el Ministerio Fiscal decidan informar a esos organismos sobre lo acontecido en la vía judicial.


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