Alcance del derecho a ser asistido de Abogado durante la detención y consecuencias de su incumplimiento: improcedencia de la inadmisión liminar del procedimiento de habeas corpus

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 103/2022, de 12-9-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José González-Trevijano Sánchez, ECLI:ES:TC:2022:103

Sala Primera. Sentencia 103/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1009-2021. Promovido por don Mohammed El Hattab respecto de los autos dictados por un juzgado de instrucción de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: falta de asistencia letrada al detenido en diligencias policiales; inadmisión de una petición de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 73/2021).

1. Objeto del recurso de amparo, pretensiones de las partes y orden de resolución de las quejas.

El presente recurso de amparo se dirige contra las siguientes resoluciones dictadas en el procedimiento de habeas corpus núm. 4272-2020, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria: (i) auto de 9 de diciembre de 2020, que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus; y (ii) auto de 11 de enero de 2021, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

El demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la asistencia letrada al detenido reconocido en el art. 17.3 CE, habida cuenta de que, durante los días que estuvo bajo detención policial no fue asistido por abogado designado de oficio. También alega la lesión del derecho al control judicial de la privación de libertad (art. 17.1 y 4 CE), por la inadmisión a trámite del procedimiento de habeas corpus acordada por motivos de fondo. Por último, adujo la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a una resolución fundada en Derecho, por la respuesta dada en el auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

Por su parte, la fiscal interesó la estimación del recurso de amparo, en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes de esta sentencia.

Dado el carácter mixto del presente recurso de amparo, para dar respuesta a las quejas de forma ordenada, hemos de proceder conforme a la lógica de la «mayor retroacción», asegurando así la más amplia tutela de los derechos fundamentales (SSTC 152/2015, de 6 de julio, FJ 3; 56/2019, de 6 de mayo, FJ 2; 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 2, y 49/2022, de 4 de abril, FJ 3). Conforme a este criterio, en primer lugar resolvemos la queja dirigida contra el proceder policial, por no haber actuado del modo exigido para que al demandante le fuera efectivamente asignado un abogado de oficio que le asistiera en sede policial (art. 43 LOTC); y seguidamente, abordaremos las denuncias formuladas contra la actuación del órgano judicial (art. 44 LOTC).

2. Lesión del derecho a la asistencia de abogado del detenido durante la tramitación de las diligencias policiales (art. 17.3 CE).

Como ha quedado reflejado, la queja planteada en la demanda con fundamento en lo dispuesto en el art. 17.3 CE trae causa de que al demandante de amparo no se le designó un abogado de oficio durante su detención, sin que los funcionarios policiales bajo cuya custodia se hallaba instaran del Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria la efectiva asignación de un letrado que se hiciera cargo de la asistencia del demandante.

a) Según se desprende del testimonio del procedimiento de habeas corpus núm. 4272-2020 remitido a este tribunal, a las 11:40 horas del día 7 de diciembre de 2020, desde la comisaría provincial de Las Palmas de Gran Canaria se efectuó una llamada telefónica al colegio de abogados de esa ciudad (telefonema 2020003043), en la que se comunicaba la «detención de quince ciudadanos de Marruecos para ejecutar orden de devolución a su país de origen». Este telefonema aparece mencionado en el oficio policial de fecha 9 de diciembre de 2020, en cuya virtud se informó al juzgado de guardia de la solicitud de habeas corpus, para poner de manifiesto que la detención del demandante se comunicó al colegio de abogados antes indicado. Sin embargo, en el indicado testimonio no consta que al detenido le fuera prestada asistencia letrada, pues ni tan siquiera figura que se le hubiera asignado un abogado de oficio, sin que tampoco haya constancia documental de que, por los funcionarios policiales, se insistiera al colegio de abogados para que procediera al efectivo nombramiento de abogado, habida cuenta de que el demandante de amparo había interesado, en la diligencia de información de derechos practicada tras su detención, «ser asistido por el letrado del turno de oficio».

b) El art. 17.3 CE, inciso segundo, dispone que «[s]e garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca». De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de este tribunal [STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 4 b), entre otras], la finalidad de ese derecho es la siguiente: «en cuanto al contenido del derecho de asistencia letrada al detenido, es constante nuestra jurisprudencia, citada en la STC 13/2017, según la cual tiene como función la de “asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma” (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2, y 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 4)».

Y en la STC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5, este tribunal delimitó el contenido principal del indicado derecho y puso en valor, desde esa perspectiva, la intervención del abogado designado de oficio: «[l]a esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarla, no en la modalidad de la designación del abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un letrado, que le preste su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención y esta finalidad se cumple objetivamente con el nombramiento de un abogado de oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia de manera equivalente al letrado de libre designación».

c) Conforme al mandato contenido en el art. 17.3 CE, el derecho del detenido a la asistencia de abogado es objeto de desarrollo en varios apartados del art. 520 LECrim. Concretamente, el apartado 2 c) reconoce expresamente ese derecho y proscribe la demora injustificada en su prestación:

«Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquel, salvo que dicha comunicación sea imposible».

A su vez, en el apartado cinco se regula el modo de proceder para la designación del abogado y su ulterior desplazamiento al centro de detención:

«La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al colegio de abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.

Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el colegio de abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.

El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el colegio de abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.»

Por último, procede traer a colación lo establecido en los apartados uno y dos del art. 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en los que se garantiza el derecho a la asistencia jurídica gratuita de los extranjeros que se hallen en el territorio nacional en los siguientes términos:

«1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles.

2. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.»

A la vista de los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, la doctrina constitucional sintetizada y el panorama normativo de referencia, este tribunal estima que en el presente supuesto se ha vulnerado el derecho del recurrente a la asistencia letrada que le reconoce el art. 17.3 CE pues tras la detención de que fue objeto, la designación de un abogado de oficio devenía imperativa. Sin embargo, no consta que tal designación se produjera, por lo que el demandante se vio privado de la asistencia a la que preceptivamente tenía derecho, conforme a lo establecido en los arts. 17.3 CE, 520 LECrim y 22 LOEX. No constan en las actuaciones los motivos por los que el Colegio de Abogados de las Palmas de Gran Canaria no proveyó de abogado al demandante. No obstante, como señala la fiscal en sus alegaciones, ante esa circunstancia no resulta justificada la pasividad policial, pues si, conforme a la dicción del art. 17.3 CE, inciso segundo –«se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales»–, la obligación de que esa garantía se materialice recae, indefectiblemente, sobre la autoridad policial bajo cuya custodia se halla el privado de libertad, por lo que, en consecuencia, esta deberá hacer todo lo posible para que el mandato constitucional resulte efectivo. Sin embargo, en el presente caso no hay constancia documental de que se actuara del modo exigido, lo que dio lugar a la vulneración del art. 17.3 CE en la faceta indicada.

3. El derecho al control judicial de la privación de libertad. Inadmisión liminar de la solicitud de procedimiento de habeas corpus (art. 17.1 y 4 CE).

Este tribunal ha asentado una sólida e incontrovertida doctrina a través de las numerosas resoluciones en que ha dilucidado respecto de la denegación judicial de la incoación del procedimiento de habeas corpus, al considerar que no concurría ninguno de los supuestos descritos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus. En aras de la brevedad, basta con reproducir la argumentación que obra en la STC 49/2022, de 4 de abril, FJ 5, para quede refleja nuestra consolidada postura: «[e]n reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional ha resuelto sobre las consecuencias derivadas de la denegación de la incoación del procedimiento de habeas corpus por razones de fondo, en la consideración de que no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1 LOHC. Este tribunal ha desautorizado repetida y categóricamente ese proceder. Concretamente, en la reciente STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, recordamos que “aun cuando la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación del correspondiente procedimiento, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede ser valorada y enjuiciada después de sustanciado el procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal.

Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada, constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 32/2014, de 24 de febrero, FJ 2; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2, entre las más recientes)”».

Y en la STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, aseveramos la importancia que, desde la perspectiva del derecho reconocido en el art. 17 CE, reviste el control judicial de las privaciones de libertad y de lo censurable que resulta el extendido incumplimiento de la doctrina establecida por este tribunal: «‘se hace necesario reiterar una vez más que este tribunal ha declarado que el procedimiento de habeas corpus no puede verse mermado en su calidad o intensidad; y que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo debe ser plenamente efectivo, y no solo formal, para evitar que quede menoscabado el derecho a la libertad, ya que la esencia histórica y constitucional de este procedimiento radica en que el juez compruebe personalmente la situación de quien pide el control judicial, siempre que la persona se encuentre efectivamente detenida, ofreciéndole una oportunidad de hacerse oír (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4). Por otra parte, también es preciso recordar que es a los órganos judiciales a los que corresponde la esencial función de garantizar el derecho a la libertad mediante el procedimiento de habeas corpus controlando las privaciones de libertad no acordadas judicialmente; que en esa función están vinculados por la Constitución; y que tienen la obligación de aplicar e interpretar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional, que se pone de manifiesto con ocasión de los sucesivos recursos de amparo que se van presentado, es motivo de muy alta preocupación para el Tribunal Constitucional en una materia que suscita especial sensibilidad desde el punto de vista del respeto a los derechos fundamentales y que constituye uno de los fundamentos elementales del Estado de Derecho desde el punto de vista histórico e institucional. No resulta fácilmente comprensible que, tras el extenso número de resoluciones dictadas por este tribunal sobre esta cuestión, la jurisprudencia constitucional en la materia siga sin ser trasladada al quehacer cotidiano de todos los que participan en la labor de tramitación judicial de los procedimientos de habeas corpus y que por esta razón deban seguir admitiéndose recursos de amparo que se acogen a la alegación del incumplimiento de la jurisprudencia constitucional como motivo de especial trascendencia constitucional’ (SSTC 72/2019, FJ 2, y 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 6, ya citados)».

Descendiendo al caso que ahora nos ocupa, cumple indicar que en el escrito de solicitud de habeas corpus se advierte ad cautelam sobre la improcedencia de inadmitir a trámite por motivos de fondo, con expresa invocación de las resoluciones de este tribunal que desautorizan ese proceder. Pese a ello, la fundamentación jurídica del auto de 9 de diciembre de 2020 se limita a consignar, en síntesis, que el art. 1 LOHC delimita los supuestos en que una persona ha sido detenida ilegalmente; que el caso analizado no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del referido precepto; que de la documentación remitida se desprende que se efectuó la lectura de derechos con asistencia de intérprete, la designación de letrado de turno de oficio y la comunicación al colegio de abogados; y en suma, que la detención se practicó con cumplimiento de los requisitos legales establecidos, por lo que no procedía la admisión a trámite de la solicitud de habeas corpus. Con ese razonamiento, el órgano judicial eludió pronunciarse expresamente sobre la alegación preventiva que fue planteada en el escrito de solicitud y, a su vez, sustentó la inadmisión de la petición de habeas corpus en una argumentación diametralmente opuesta a los postulados de nuestra doctrina, toda vez que el demandante de amparo se hallaba privado de libertad por decisión de una autoridad gubernativa; y no obstante ello, el juzgado instructor fundó su decisión en la idea de que la detención se practicó conforme a los requisitos legales, sin tener en cuenta que, en esa fase inicial, tal pronunciamiento era manifiestamente improcedente.

Ulteriormente, pese a que en el escrito de promoción del incidente de nulidad se reitera la doctrina de este tribunal que proclama la obligatoriedad de admitir a trámite las solicitudes de habeas corpus, siempre que se hubiera producido una privación de libertad no acordada judicialmente y concurran los requisitos formales a que se refiere el art. 4 LOHC, el auto de 11 de enero de 2021 rehuyó nuevamente analizar y dar respuesta a esa argumentación, al persistir en la idea de que la detención fue correctamente practicada y que se respetaron los derechos constitucionales del afectado para llevar a cabo la ejecución administrativa de la devolución (fundamento jurídico segundo), amén de formular unas consideraciones sobre el incidente de nulidad actuaciones sustentadas en la errónea premisa de que dicho incidente «ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal ha generado indefensión» (fundamento jurídico primero). Con esa decisión, no se reparó la lesión del derecho fundamental a la libertad y al control judicial de la privación policial de libertad previamente cometida (art. 17.1 y 4 CE), que fue oportunamente denunciada en el escrito de promoción del incidente de nulidad.

El demandante también reprocha al órgano judicial la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la argumentación del auto último citado no resulta fundada en Derecho, en tanto que ignora la dimensión jurídica conferida al incidente de nulidad tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en sintonía con lo alegado por la fiscal cumple desechar esta queja autónoma, puesto que «[d]e manera reiterada, este tribunal ha declarado que, estando en juego el derecho fundamental a la libertad, como sucede en el caso de autos, ‘la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá solo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía” (SSTC 204/2015, de 5 de octubre, FJ 4, por todas)» [STC 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 6 c)].

4. Conclusión. Otorgamiento del amparo.

La estimación de los dos motivos anteriormente indicados debe comportar la declaración de nulidad del auto de 9 de diciembre 2020, por el que se denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus instado por el demandante; así como del auto de 11 de enero de 2021, que desestimó el incidente de nulidad, en tanto que no reparó la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 y 4 CE) ocasionada por aquella resolución judicial. La declaración de nulidad de los autos impugnados no hace precisa la retroacción de actuaciones, puesto que esta medida carecería de eficacia por haber cesado la situación de privación de libertad a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus (entre otras muchas, SSTC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4; 165/2007, de 2 de julio, FJ 7; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 6; 204/2015, de 5 de octubre, FJ 5, y 73/2021, de 18 de marzo, FJ 5).

Por último, cabe significar que en el otrosí de la demanda se solicita que este tribunal informe al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado respecto de la actuación del órgano judicial y de la Fiscalía interviniente, por si hubieran incurrido en algún tipo de responsabilidad. En sintonía con lo alegado por la fiscal no procede acceder a lo interesado, pues esa petición excede del objeto del presente recurso de amparo y del contenido propio de la sentencia que lo resuelve, sin perjuicio de que el recurrente o el Ministerio Fiscal decidan informar a esos organismos sobre lo acontecido en la vía judicial.


🚔 Detención


🌐 EXTRANJERÍA


📚 Derecho de defensa

Traducción de las actuaciones esenciales del procedimiento judicial penal y tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 41/2022, de 21-3-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luisa Balaguer Callejón, ECLI:ES:TC:2022:41

5. Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Traducción de las actuaciones esenciales del procedimiento judicial.

a) Este tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión encuentra una de sus manifestaciones en el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes en todo proceso judicial (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional «un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses» (STC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2, con remisión a otras anteriores). Corresponde así a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé esa necesaria contradicción con idénticas posibilidades de alegación y prueba; en definitiva, con efectivo ejercicio del derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del proceso (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2).

En relación con la existencia de una efectiva contradicción, la garantía de un proceso justo y el ejercicio de la adecuada defensa comporta como premisa necesaria asegurar la comprensión del acusado sobre el sentido y significado de los actos procesales realizados y de las imputaciones efectuadas, lo cual supone la intervención de un intérprete cuando sea necesario para garantizar la efectividad de dichos derechos. Así aparecía, de hecho, consignado en la STC 5/1984, de 24 de enero, donde se explicitaba que «el derecho a la defensa comprende el derecho de toda persona acusada a ser asistida por un intérprete cuando no comprenda o no pueda expresarse fluidamente en el idioma utilizado en el tribunal –tal como resulta de la interpretación del art. 24 de la Constitución de conformidad con el art. 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el art. 6.3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales–; derecho, por otra parte, que ya aparece recogido en los arts. 398, 440, 441 y 785 de la Ley de enjuiciamiento criminal» (FJ 2).

Por ello mismo, este tribunal ha reconocido que el derecho a ser asistido de intérprete, más allá de su reconocimiento legal expreso –en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de enjuiciamiento criminal– deriva directamente de la Constitución; debe entenderse comprendido en el art. 24.1 CE en cuanto dispone que en ningún caso puede producirse indefensión; y se extiende a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano –los que no lo comprendan o no lo hablen– y no solo a los extranjeros que se encuentren en ese caso (SSTC 74/1987, de 25 de mayo, FFJJ 3 y 4; 71/1988, de 19 de abril, FJ 2; 30/1989, de 7 de febrero, FJ 3, y 188/1991, de 3 de octubre, FJ 3). En definitiva, el derecho a la asistencia de un intérprete se incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, aunque no se contemple expresamente en la norma constitucional (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 2), se dirige a la «preservación del derecho constitucional a la defensa» (SSTC 5/1984, de 24 de enero, FJ 2, y 60/1988, de 8 de abril, FJ 3), tiene como finalidad «evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua» y se extiende «a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena», es decir, tanto judiciales, al implicar una medida necesaria «para la comunicación entre el tribunal y el inculpado» (STC 188/1991, de 3 de octubre, FJ 3), como «a las diligencias policiales» (STC 74/1987, de 25 de mayo, FJ 3), e incluso «a los aledaños» del proceso penal, esto es, «a la comunicación con su letrado para preparar su defensa en la causa» (STC 71/1988, de 19 de abril, FJ 1).

En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, en la STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria, se afirmó que el derecho establecido en el art. 6.3 CEDH consistente en la libre asistencia de un intérprete se aplica no solamente a las declaraciones orales realizadas en audiencia sino también a la traducción del material documental y a las fases procedimentales anteriores al juicio. De esta manera, «las previsiones contempladas en el art. 6.3 CEDH significan que una persona acusada de un delito, y que no pueda entender o hablar el idioma usado en el juicio, tiene derecho a la asistencia de un intérprete para la traducción o interpretación de todos los documentos y las declaraciones en los procesos seguidos contra el mismo, cuando estas sean necesarias para disfrutar de un juicio justo» (§ 74). Sin embargo, remarca el Tribunal de Estrasburgo, el reconocimiento de este derecho no conlleva exigir una traducción escrita de todos los documentos y de todas las pruebas existentes en el procedimiento, sino que dicho derecho a la interpretación «debe ser tal que permita al acusado tener conocimiento del caso seguido contra el mismo y defenderse pudiendo presentar ante el tribunal su versión de los hechos» (§ 74).

b) En el presente caso, el demandante vincula sus pretensiones no con el derecho a la asistencia de intérprete durante el desarrollo de las actuaciones orales sino con la preceptiva traducción de documentos esenciales para el ejercicio de su derecho de defensa. De esta manera, la demanda vincula la presente queja a las obligaciones positivas de los Estados que dimanan directamente de la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a la interpretación y traducción en los procesos penales, y de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Dentro de estos instrumentos, especial referencia merece el art. 3 de la Directiva 2010/64/UE que establece el deber de los Estados de velar por que el investigado en un proceso penal –que no entienda la lengua del proceso– se beneficie de una traducción escrita de todos los documentos esenciales para garantizar el derecho de defensa y la equidad del proceso (art. 3.1), entendiendo por documentos esenciales «cualquier resolución que prive a una persona de libertad, el escrito de acusación y la sentencia» (art. 3.2), así como cualquier otro que las autoridades competentes así consideren (art. 3.3).

Al trasponer al ámbito interno la Directiva 2010/64/UE, la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, dio nueva redacción al art. 123 LECrim pasando a explicitar este que los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial tendrán «d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia. e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento». Dicho art. 123 LECrim consigna también que, excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, y que la misma conllevará la suspensión de los plazos procesales hasta que sea efectivamente realizada. De lo expuesto cabe extraer una serie de conclusiones.

En primer lugar, el derecho a la traducción de las actuaciones judiciales, al igual que ocurre con el derecho al intérprete, se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), teniendo como finalidad evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua (STC 71/1988, de 19 de abril, FJ 2) y se extiende «a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena», es decir, tanto judiciales, al implicar una medida necesaria «para la comunicación entre el tribunal y el inculpado» (STC 188/1991, de 3 de octubre, FJ 3), como «a las diligencias policiales» (STC 74/1987, de 25 de mayo, FJ 3).

En segundo lugar, corresponde a los jueces y tribunales velar por la verdadera efectividad de este derecho, procurando de oficio que se dé traslado a todo investigado o acusado que no entienda el idioma español de una traducción a su idioma de los documentos esenciales para garantizar su derecho de defensa y el principio de contradicción. Esta obligación, no obstante, podrá sustituirse excepcionalmente por «un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado» (art. 123.3 LECrim).

En tercer lugar, por documentos esenciales debe entenderse no solamente el escrito de acusación –documento que delimita el objeto de las pretensiones acusatorias sostenidas contra el encausado–, sino también todas aquellas resoluciones judiciales que acuerdan medidas cautelares y que ponen fin a las diferentes fases procedimentales.

En cuarto lugar, constituye también facultad del investigado solicitar la traducción de aquellas actuaciones que, sin haber sido catalogadas por el juez o tribunal como esenciales, la defensa considere imprescindibles para el adecuado ejercicio de sus pretensiones. Hay que subrayar que el reconocimiento de dicha facultad no conlleva, sin embargo, la concesión automática de un hipotético derecho a la traducción de todas las actuaciones existentes en el procedimiento, sino solamente de aquellas que afecten materialmente al derecho de defensa, permitiendo al encausado tener conocimiento del caso y defenderse de las imputaciones realizadas (STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria, § 74). Por lo tanto, deberá ser en estos casos cuando la propia representación procesal del investigado, a iniciativa propia, deba dirigir una solicitud al juzgado o tribunal para que se proceda a la traducción de aquellas actuaciones que, a su juicio, sean esenciales para el ejercicio del derecho de defensa y para contrarrestar las acusaciones o imputaciones vertidas en su contra.

En quinto lugar, para que la omisión de la traducción de los elementos esenciales de las actuaciones pueda suponer una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es necesario que se haya producido una situación de indefensión material que, a su vez, se haya traducido en un menoscabo real del derecho de defensa y un detrimento en la posibilidad de ejercitar adecuadamente sus pretensiones. Como ya se ha indicado anteriormente, desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) las infracciones de las normas o reglas procesales solo constituirán una lesión constitucionalmente relevante si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa (STC 26/2020, de 24 de febrero, FJ 5) generándose una situación de indefensión material al investigado.

Consecuentemente, en aquellos casos en los que el investigado conociera el idioma de las actuaciones cuya traducción se pretende (SSTEDH de 18 de octubre de 2006, asunto Hermi c. Italia, y de 10 de junio de 2008, asunto Galliani c. Rumanía), hubiera sido asistido en su traducción y entendimiento por un intérprete o por su representación procesal (STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria) o las mismas no puedan ser catalogadas como esenciales para el ejercicio del derecho de defensa, no se habrá producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, no se habrá restringido el derecho de dicha parte a alegar y justificar sus pretensiones y, por lo tanto, no se habrá generado un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

c) Aplicando esta doctrina al caso presente, observamos que el demandante no cuestiona el contexto en el que se desarrolló el juicio oral, ni tampoco las circunstancias en las que fue notificada la sentencia en primera instancia. Para el demandante de amparo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías se habría producido en un momento procesal posterior al no notificarse la sentencia de apelación debidamente traducida a un idioma que el propio recurrente pudiese entender y comprender. Esta circunstancia unida a la falta asistencia de un intérprete que le pudiera traducir los pasajes esenciales de la misma y a la imposibilidad del letrado de comparecer en el centro penitenciario donde se encontraba interno, le impidió conocer las bases fácticas y jurídicas que fundamentaban la desestimación de recurso de apelación y decidir, por ende, si acudía o no al recurso de casación.

Resulta, además, que en el presente caso el demandante sí gozó de la asistencia de un intérprete, y de la traducción de las actuaciones esenciales, durante todo el proceso judicial previo. Así se constata al analizar las actuaciones, pudiendo observarse cómo: (i) el demandante solicitó, desde el mismo momento de la detención, la asistencia de un intérprete en dependencias policiales (folios 49 y 50); (ii) su primera declaración en sede policial fue practicada con la asistencia del correspondiente traductor (folios 51 y 52); (iii) también gozó de dicha asistencia durante su primera declaración judicial (folios 77 y 28), durante la comparecencia de prisión provisional (folio 160), en la declaración indagatoria (folios 345 y 362), durante la práctica de los diferentes reconocimientos médicos (folio 121 del rollo de sumario seguido ante la Audiencia Provincial), y en la vista celebrada ante la Audiencia Provincial (folio 241 del rollo de sumario seguido ante la Audiencia Provincial); (iv) asimismo fueron traducidos a su idioma natal las cédulas de citación para la celebración del juicio (folio 243) así como la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona (folios 395 y siguientes del rollo de sumario seguido ante la Audiencia Provincial).

Desde esta base fáctica, y no constando que el recurrente, o su representación procesal, renunciaran posteriormente al derecho a la traducción (hito que nos permitiría situarnos en la excepción contemplada en el artículo 126 LECrim: «[l]a renuncia a los derechos a que se refiere el artículo 123 deberá ser expresa y libre, y solamente será válida si se produce después de que el imputado o acusado haya recibido un asesoramiento jurídico suficiente y accesible que le permita tener conocimiento de las consecuencias de su renuncia») resulta difícilmente explicable que la traducción de las actuaciones que se había ejecutado durante las fases previas del procedimiento no se predicara también respecto a la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

Como ya se ha señalado, la traducción de las actuaciones esenciales del procedimiento no requiere una previa petición o instancia del interesado. Al contrario, según se deduce de lo establecido en el art. 123 LECrim y del art. 3 de la Directiva 2010/64/UE, constituye un auténtico deber impuesto a los Estados, los cuales, a través de sus órganos judiciales, deben garantizar que los sometidos a procesos penales gocen de la asistencia de intérprete, así como de la traducción de aquellos elementos fácticos necesarios para el adecuado ejercicio de sus intereses. Solamente en aquellos casos en los que pueda ser considerada admisible la existencia de una discrepancia en torno al carácter esencial o no de una actuación, la petición de traducción deberá ser instada por la parte, debiendo el órgano judicial resolver aquella mediante una resolución motivada.

Que en este caso estábamos ante una actuación esencial cuya traducción debía efectuarse de oficio y cuya omisión generó una situación de indefensión no deja lugar a dudas. Así, la omisión de traducción venía referida a la resolución por la cual se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia. Esta resolución confirmaba la adecuación a derecho de las bases fácticas y jurídicas en las que se fundamentaba la condena del recurrente y sobre las que podrían orbitar las eventuales impugnaciones que se pudieren hacer valer, en su caso, a través de un hipotético recurso de casación.

En este sentido, hemos de recordar que la notificación de las resoluciones judiciales constituye una garantía esencial para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, pues tiene por objeto el conocimiento de las razones o fundamentos de la decisión. Este conocimiento constituye el presupuesto básico para que los afectados por las resoluciones puedan construir la base fáctica o jurídica para, en su caso, poder proceder a impugnarlas, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa. Por ello, «si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de estas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial» (SSTC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4, y 12/2007, de 15 de enero, FJ 2).

Resulta, por lo tanto, evidente que la falta de traducción de la sentencia dictada en segunda instancia privó al demandante de amparo del derecho a conocer los fundamentos que justificaban la desestimación de las pretensiones evacuadas en el recurso de apelación, y de la posibilidad de poder reiterar las mismas, o evacuar nuevos argumentos, a través del recurso de casación. Esto supuso no solamente una lesión directa del derecho a un proceso con todas las garantías, sino también del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, al verse privado materialmente de la información necesaria para decidir sobre la interposición, o no, del recurso de casación. El motivo, consecuentemente, ha de ser estimado, siendo innecesario entrar al examen del resto de los motivos de amparo alegados.

Derecho a conocer la acusación: exigencias fácticas y normativas del escrito de acusación y límites del Tribunal a la hora de establecer el hecho probado

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 689/2020, de 14-12-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García, ECLI:ES:TS:2020:4284

2.1. El recurrente impugna la decisión condenatoria en cuanto supone de vulneración de su derecho a conocer la acusación. Los términos en que esta se formuló impidieron conocer los elementos constitutivos de los delitos de los que de forma indiscriminada fue acusado sin que la sentencia precise tampoco que en su conducta se dan los elementos del tipo que ha servido de título de condena.

2.2 El motivo debe prosperar.

Como es bien sabido, una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa -vid artículos 118, 520 y 775, todos ellos, LECrim-. Dicha información actúa como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues solo de esta manera se asegura el ejercicio efectivo del derecho de defensa -vid. SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013-.

Esta íntima relación entre el derecho a conocer la acusación y la equidad del proceso fue tomada muy en cuenta por el legislador de la Unión Europea. Convirtiéndose en uno de los objetivos más destacados de la estrategia de armonización de los procesos penales de todos los Estados miembros, iniciada en 2010 para estimular el principio de confianza mutua, clave de bóveda de todo el sistema de cooperación, mediante el establecimiento de estándares mínimos de protección.

En particular, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, en su artículo 6.1, pone el acento en el contenido de la información sobre la infracción penal que se sospecha que una persona ha cometido o está acusada de haber cometido. Información que, cuando la persona sospechosa o acusada está detenida, debe extenderse, además, a los motivos de su detención o privación de libertad -artículo 6.2-. Previéndose en el artículo 6.3 que cuando el contenido de la acusación se presente a un tribunal dicha información debe ser más detallada, incluyendo la que afecta a la naturaleza y la tipificación jurídica y a la participación de la persona acusada. La Directiva parte, ciertamente, de un estándar dinámico, de gradualidad en la configuración del objeto procesal y, por tanto, previene un mandato progresivo de información cada vez más cualificada y precisa -vid. considerando 28 del preámbulo de la Directiva 2012/13, «Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora, así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa»-.

2.3. Lo que se traduce en la posibilidad de identificar diferentes niveles cuantitativos y cualitativos de información a trasmitir atendiendo a los distintos estadios del proceso penal. No pueden exigirse las mismas cargas de precisión fáctica y normativa en los primeros momentos del proceso que cuando se formaliza la propia acusación. En muchas ocasiones, la fuente primaria de la imputación no permitirá realizar un juicio provisorio de tipicidad excesivamente concluyente. Será el propio desarrollo de la investigación el que de manera gradual facilitará decantar el objeto del proceso sobre el que las partes acusadoras podrán, a la postre, ejercitar sus pretensiones acusatorias. La concreción, el detalle, exigible a la información a transmitir a la persona investigada o acusada deberá ajustarse, precisamente, a dicha gradualidad en la configuración de los elementos de la acusación. De tal manera, el nivel de adecuación de la información transmitida a las exigencias de detalle y exhaustividad que impone la Directiva deberá medirse tomando en cuenta el volumen de datos fácticos de los que se dispone en cada momento del proceso.

2.4. Esta idea de gradualidad de la acusación y su correlativa proyección en las exigencias contingentes de información detallada a la persona investigada ha sido expresamente destacada por el Tribunal de Estrasburgo, al hilo de la interpretación del artículo 6.3 a) del CEDH. El estándar de gradualidad no disculpa que ya desde el primer momento del proceso la información sobre la infracción penal se extienda tanto a las razones fácticas como normativas de las que se disponga -vid. SSTEDH, caso Drassid c. Italia, de 31 de diciembre de 2007; caso Penev c. Bulgraia, de 7 de enero de 2010-, sin perjuicio de que según avance la investigación se decante de forma más precisa y de la necesidad, en todo caso, de actualizar la información inculpatoria a la luz de los cambios que puedan producirse. En supuestos de informaciones «prematuras», en los primeros momentos del proceso, el Tribunal ha considerado compatible con el derecho a conocer la acusación informaciones en las que se contenía una sucinta referencia al lugar y fecha de producción del hecho y al precepto, en su caso, del Código Penal, presuntamente, lesionado -vid. SSTEDH, caso Brozicek c. Italia, de 19 de diciembre de 1989; caso Steel y otros c. Reino Unido, de 23 de septiembre de 1998 [en este caso, la calificación jurídica de los hechos se limitaba a la sincrética fórmula de alteración contra el orden público, » breach of peace «]-.

2.5. Nuestro modelo procesal, en lógica y obligada concordancia con el mandato de protección del derecho a conocer la acusación que se deriva de la norma mínima de la Unión Europea, a la luz, además, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Constitucional, también garantiza de manera vigorosa ese derecho troncal, estableciendo exigentes cargas informativas desde el mismo momento en que se produzca un presupuesto de imputación –artículos 118 y 520, ambos, LECrim– y durante todo el desarrollo del proceso -en fase instructora, artículos 775 y 779, ambos, LECrim; en fase preparatoria del juicio oral, artículos 650 y 781; y en la propia fase plenaria, artículos 732 y 788, ambos, LECrim-.

Con dicho fin, el artículo 650 LECrim fija cargas de confección y estructura a las que debe responder la calificación acusatoria. Así, deberá contener, entre otras, conclusiones precisas y numeradas de los hechos punibles, de la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan y de la participación que en ellos ha tenido el procesado o procesados si fueran varios. No son simples requisitos formales. Son condiciones de producción que sirven para garantizar mejor el derecho de la persona acusada a defenderse sabiendo con el necesario detalle de qué hechos y de qué delitos.

Sobre este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 3, del CEDH, relativo al derecho a ser informado de la acusación, ha recalcado la especial atención que merece la notificación de la acusación -es decir, los hechos presuntamente cometidos en que se basa la acusación, así como su calificación jurídica-, pues dichos elementos «desempeñan un papel esencial en el proceso penal […] al relacionarse con el derecho que asiste a la persona acusada a preparar su defensa en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b)» cuyo alcance «debe ser valorado, en particular, a la luz del derecho más general a un juicio equitativo que garantiza el artículo 6, apartado 1, del Convenio […]» -vid. STEDH, caso, Block c. Hungría, de 25 de enero de 2011-.

De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 15 de octubre de 2015, asunto Covaci, señaló «que si bien la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a dicha persona de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6 […], dicha forma no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en dicho artículo 6, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de la referida Directiva, en permitir a los sospechosos o acusados […] preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso».

2.6. Pero, además, no debe olvidarse que la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido de condenar por cosa distinta. Entendiéndose por tal, no solo un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae «no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica» –SSTC 145/2011, 223/2015-. EL debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse –STC 205/1989-.

2.7. También este Tribunal de forma profusa y constante ha fijado en su doctrina efectivas garantías de protección del acusatorio tanto en su dimensión fáctica como normativa. Como se sostiene en la STS 211/2020, de 21 de mayo, «el principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa».

En definitiva, fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico -vid. STC 228/2002, de 9 de diciembre -. Si bien esa vinculación esencial no comporta una suerte de sujeción textual a la narración acusatoria. El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear, valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas, incluso precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana «unidades mínimas de observación»-.

Pero siempre que no suponga una suerte de neta adicción de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad o que aquella supere el marco comunicativo del relato acusatorio. Como se afirma en la mencionada STS 211/2020, «lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación».

2.8. Ahora bien, detectados déficits descriptivos o expositivos graves en el escrito de acusación que impidan identificar con la necesaria claridad y precisión de qué hechos punibles se acusa o los propios elementos configurativos esenciales de los delitos a cuya condena se pretende, el principio acusatorio proscribe al Tribunal su subsanación mediante la aplicación de técnicas subrogadas reconstructivas o de fijación de contenidos necesarios. Si lo hace, el tribunal comprometería su rol institucional, la terzietà, en expresiva fórmula técnico-constitucional italiana, respecto a las partes y al propio objeto del proceso. Y que constituye la garantía más primaria y decisiva del derecho a un proceso justo y equitativo. La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del tribunal, como fundamento de la decisión de condena, convierte, tal como se califica en la STS 2011/2020, «al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas».

2.9. Pues bien, en el caso que nos ocupa, identificamos con extremada claridad la vulneración del acusatorio denunciada por el recurrente. La acusación que se formuló contra él por la representación de algunos de los cooperativistas que ejercieron la acción penal no solo incumplió todas las exigencias normativas de producción previstas en el artículo 650 LECrim antes destacadas, sino que con ello convirtió al escrito acusatorio en absolutamente inidóneo para trasmitir la información necesaria y exigible para que la persona acusada conociera de qué hechos punibles tenía que defenderse.

El «hecho punible» contenido en el escrito de acusación se extiende durante casi nueve páginas sin numeración ordinal alguna y se califican, sin precisión correlativa respecto a los narrados, como constitutivos de un delito de estafa agravada, de apropiación indebida agravada, de falsedad documental de los artículos 392 y s.s Código Penal y de cuatro delitos societarios de los artículos 290, 291, 292 y 295, todos ellos, Código Penal. Al tiempo, se pretende la condena del Sr. Segundo por todos los delitos, de la Sra. Eulalia por el delito de falsedad y por todos los societarios, a la Sra. Carlota por el delito de estafa o subsidiariamente de apropiación indebida; y a las Sras. Estibaliz y Begoña y al Sr. Jose Daniel, por todos los delitos societarios. No se identifican planos de imputación, de intervención individual en cada uno de los delitos, objeto de acusación. No se precisan las concretas y nucleares circunstancias espaciales y temporales de producción de cada uno de los hechos punibles -cuándo y cómo se descapitalizó la sociedad cooperativa, qué acuerdos societarios fueron abusivos y se impusieron en perjuicio de los socios, qué documentos se falsearon alterando la realidad jurídica o económica de la mercantil, cómo se negó el derecho de información- ni, tampoco, de la concreta participación de cada una de las seis personas acusadas. Se introducen fórmulas absolutamente insignificativas para identificar los elementos de los tipos que sirven de título de acusación junto a concreciones incompletas e inconexas -por ejemplo, entre muchas, la referencia textual a «la intención de los socios promotores de manipular la cooperativa a través de las instrucciones que Segundo canalizaba a través de la persona que anteriormente había trabajado para Urbanizaciones Rhiconsa S.A, Eulalia, que era la persona que contactaba con los socios cooperativistas»(sic) sin precisar en qué consistían dichas indicaciones y las acciones de la referida Sra. Eulalia en «manipulación» de la Cooperativa-.

2.10. La evidente inadecuación funcional del escrito de acusación compromete, a su vez, y con relación al recurrente Sr. Segundo, la validez de la decisión sobre los hechos y, con ello, del propio juicio de tipicidad que se formula en la sentencia de instancia. Como puede constatarse del examen del correspondiente apartado de hechos probados, en particular del c), el tribunal de instancia reconstruye el hecho acusado, ordenándolo en términos más narrativos, pero presentando, también, los trazos de genericidad e imprecisión que caracterizan al relato fuente acusatorio.

La propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida sirve de evidente corroboración de lo antedicho al reconocerse la extremada dificultad concurrente para, primero, deslindar del relato acusatorio, las conductas típicas que se afirman cometidas, segundo, identificar los propios elementos de tipicidad y, tercero, la participación de cada una de las personas acusadas.

La indiscriminación acusatoria, invocando tipo penales diversos y algunos incompatibles entre sí, la falta de rigor en la precisión del relato fáctico, la omisión de toda presentación narrativa secuenciada y ordenada de los diferentes planos de intervención de cada una de las personas acusadas pone seriamente en entredicho el derecho de estas a conocer de qué y por qué son acusadas. Y, con ello, la regla básica de la equidad a la que debe responder todo proceso penal por imperativo convencional y constitucional.

Tenemos serias dudas de que ese derecho cualificado a conocer la acusación haya sido respetado en el caso del Sr. Segundo. Identificamos gravamen con relevancia constitucional al amparo del motivo invocado del artículo 852 LECrim.

📚 El derecho de la defensa a conocer el contenido de las actuaciones excluye la investigación policial desarrollada antes del inicio del procedimiento judicial, salvo que presente indicios de que concurren circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento, o que pueden influir en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria [ 5-5-2021 ]

Intervención del acusado en juicio penal por videoconferencia

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 652/2021, de 22-7-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2021:3144

La doctrina del TEDH apunta inequívocamente a la necesidad de concurrencia de la persona acusada en el
acto del juicio como fórmula predominante y preferible. Refuerza esa metodología las garantías del derecho
a que la causa sea oída equitativamente. Al mismo tiempo permite verificar las afirmaciones del acusado y
compararlas con las de los testigos que declaran en su contra. Aunque no esté mencionada expresamente, el
art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, da por supuesta esa presencia física en la vista. De hecho,
los subapartados c), d) y e) del parágrafo 3 garantizan el derecho a defenderse personalmente, a interrogar
o hacer interrogar a los testigos y a la asistencia de intérprete, en su caso. Es difícil, aunque no imposible, materializar tales derechos sin la concurrencia del acusado ( STEDH de 5 de octubre de 2006).

Ahora bien, el derecho a estar presente en el juicio no implica siempre y en todo caso presencia física en la
Sala de vistas. La legislación vigente admite la presencia virtual para casos de penas inferiores a dos años.
Y la norma inmediatamente precedente la permitía para todos los delitos no graves. Constitucionalmente no
existe un nivel penológico a partir del cual estaría vedada esa modalidad presencial. Eso es una previsión que
puede fijar el legislador para el futuro. Es su decisión.

Cuando concurren razones excepcionales que lo justifiquen, la intervención a distancia (v.gr. videoconferencia) será compatible con las exigencias del proceso justo si se acuerda en aras de salvaguardar un interés público relevante justificado y queda garantizada, la participación efectiva de la persona en el juicio.

27-8-2021 La Sala de lo Penal del Supremo avala el uso de los juicios telemáticos en estos tiempos de pandemia y los expertos lo ven bien. Luis Javier Sánchez (Confilegal)

18-8-2021 ¿Es nulo el juicio en que el acusado comparece mediante videoconferencia en caso de delito grave y habiendo solicitado el mismo su presencia física ante el tribunal?. Escarlata Gutiérrez Mayo (El blog jurídico de Sepín)

Indefensión causada por una defensa manifiesta y gravemente ineficaz

🔊 Escucha el contenido.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 383/2021, de 5-5-2021, FD 2.8 y 2.9, Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García, ECLI:ES:TS:2021:1712

2.8. La ineficacia grave y manifiesta de la asistencia letrada afecta a la base del proceso justo y equitativo y en sí constituye una fuente estructural de indefensión. Lo que obliga a una relectura compatible de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional relativa a » que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que ‘tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales’, es decir, ‘que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan» -vid. entre muchas, SSTC 85/2006, 61/2007 y, la más reciente, STC 61/2019-.

Dicha doctrina no puede cerrarla vía a la denuncia apelativa o casacional de la defensa ineficaz. Si el desinterés, negligencia, error técnico o impericia de los profesionales designados de oficio para asegurar la defensa adecuada, la vacían de todo contenido material, no puede excluirse el efecto indefensión constitucionalmente proscrito en la medida en que, en estos supuestos, es el propio Estado, como nos recuerda el TEDH, el que asume una obligación positiva de salvaguarda.

La doctrina constitucional, a la luz de los derechos fundamentales en juego, permite ser interpretada en el
sentido que los costes de defensa derivados de errores o de actuaciones ineficaces deberán ser asumidos por
la parte siempre que no comprometan de forma irreductible y grave el núcleo constitucionalmente protegido
del derecho al proceso justo y siempre, además, que las autoridades judiciales en caso de carencias manifiestas hayan permanecido pasivas en su deber de garantizar el derecho a una asistencia letrada eficaz -vid. al respecto, STEDH, caso Feilazoo c. Malta de 11 de marzo de 2021, en la que se declara vulnerados, por ineficacia defensiva, los artículos 6 y 34, ambos, CEDH, porque el tribunal nacional no activó mecanismos correctores pese a que pudo constatar graves incumplimientos del letrado designado, tales como ausencia de todo contacto defensivo, omisión de información a la persona asistida sobre el desarrollo del proceso, pasividad y abandono de la defensa antes de que se designara un nuevo defensor, etc.-

2.9. Resulta difícil, en términos axiológicos y constitucionales, validar una sentencia de condena cuyo contenido viene determinado, en una relación probable de causa y efecto, por la inactividad injustificable de la defensa técnica de oficio -pensemos, como ejemplo, en la omisión de toda aportación probatoria, pese a disponerse de medios documentales, para acreditar la enfermedad mental o trastornos adictivos a tóxicos que se invocan como presupuestos de pretensiones de atenuación; omisión de llamar a la causa a testigos relevantes para pretender acreditar un hecho extintivo o modificativo de la responsabilidad; ausencia de todo contacto defensivo previo; desconocimiento de la causa; absoluta pasividad contradictoria en la práctica de la prueba de cargo; inasistencia a las actuaciones relevantes desarrolladas en la fase previa; formular pretensiones incompatibles con los fines de defensa, etc.-.

En todo caso, para pretender la reparación en segunda instancia -apelativa o casacional- debe exigirse a la parte, tanto una razonable acreditación de las concretas condiciones en las que se desenvolvió la ineficaz asistencia letrada en la instancia, como la formulación de un pronóstico mínimamente consistente de su proyección en el fallo. En particular, de que los déficits de defensa técnica impidieron que el tribunal de instancia pudiera tomar en cuenta potenciales defensiones materiales o probatorias especialmente significativas.

El derecho de la defensa a conocer el contenido de las actuaciones excluye la investigación policial desarrollada antes del inicio del procedimiento judicial, salvo que presente indicios de que concurren circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento, o que pueden influir en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria

28-4-2021 El Tribunal Supremo fija que el derecho de la defensa a conocer el contenido de las actuaciones excluye la investigación policial desarrollada antes del inicio del procedimiento judicial. El tribunal considera que solo son susceptibles de reclamarse estas investigaciones de la policía cuando la defensa presente indicios de que concurren circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento, o que pueden influir en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria (CGPJ).

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 312/2021, de 13-4-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2021:1388

🔊 Escucha el contenido.

No existe un derecho a conocer la investigación policial desarrollada con anterioridad al inicio del procedimiento judicial. Solo son susceptibles de reclamarse estas investigaciones de la policía cuando la defensa presente indicios de que concurren circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento, o que pueden influir en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria.

Los recurrentes denunciaban la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por habérseles negado desde el juzgado instructor, la Audiencia Provincial y el TSJ, el acceso a la investigación realizada por el grupo de blanqueo de la UCO de la Guardia Civil que dio lugar a la posterior detención de los dos recurrentes como presuntos responsables de un cargamento de cocaína que se intervino en su poder. Argumentaban que no resultaba creíble que fueran sorprendidos en posesión de más de 200 kilogramos de cocaína de manera casual y durante la vigilancia policial de la vivienda otras dos personas investigadas por blanqueo de capitales. Su sospecha de que la incautación de la droga estaba conectada con el contenido de la investigación por blanqueo de capitales, hizo que la defensa reclamara copia de los comunicados que se habían cruzado el FBI y la UCO en el seno de la investigación abierta por blanqueo, así como el contenido de la investigación policial desarrollada para el esclarecimiento de este delito. Sospechaban que su detención resultaba de una investigación específica de narcotráfico y que tenían derecho a conocer por orden de quién y por qué se había seguido la investigación que llevó a su condena. Consideraban que la denegación del acceso a la información solicitada, había supuesto una vulneración de su derecho de defensa en los términos expresados en la Directiva 2012/13 UE del Parlamento Europeo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, cuyo artículo 7 establece el derecho de todo detenido a que se le faciliten los documentos relacionados con el expediente de su detención y, con carácter más general, reconoce el derecho de cualquier investigado a tener acceso a la totalidad de las pruebas materiales que estuvieran en posesión de las autoridades competentes, para salvaguardar así la equidad en el proceso y poder preparar su defensa.

La Sala analiza la mencionada directiva, así como su trasposición a través de la Ley Orgánica 5/2015 y la doctrina establecida en el Pleno no Jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 sobre esta materia, y concluye que el derecho a conocer la información que pueda resultar relevante para el material probatorio no es de configuración absoluta y sin modulación.

La sentencia explica que para que la petición de la defensa esté indebidamente denegada no solo debe existir correlación entre el objeto de la prueba y el instrumento que se propuso para su verificación, sino que razonablemente debe poder atribuirse a la prueba la capacidad de aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa.

El derecho a conocer las pruebas no incluye el contenido de la investigación preprocesal.

El derecho de las partes personadas a conocer las pruebas materiales que estén en posesión de las autoridades competentes, está referido al material que integra el procedimiento judicial, pero que “en modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de denuncia o de mero objeto de la prueba (art 297 LECRIM) sólo sirve para el arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para el ejercicio del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista”.

No existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y el alcance de las colaboraciones policiales internacionales, y que tampoco existe un derecho “a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación”.

Los investigados sometidos a proceso penal carecen de un derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas de criminalística que perderían su eficacia si se divulgaran masivamente.

No existe por tanto el derecho a conocer los instrumentos y materiales concretos de los que dispuso la policía para la investigación. Este derecho solo es apreciable en los casos en que una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, o “incurrido en irregularidades, o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio”. Sólo en esos supuestos “se justifica, por los principios de equilibrio y defensa, autorizar tal prospección, siempre limitada a lo estrictamente necesario y bajo control judicial”.

En su sentencia, la Sala establece las siguientes conclusiones:

1.- Las partes personadas, y en particular los encausados, tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, sin más excepción que la derivada de su declaración de secreto (art. 302 LECRIM).

2.- Este derecho se extiende a conocer actos jurisdiccionales limitativos de derechos fundamentales realizados en otro procedimiento judicial cuando de su legitimidad dependa la validez del medio probatorio que le afecta y no se hayan ya incorporado al proceso (arts. 579 bis y 588 bis i de la LECRIM).

3.- El derecho de las partes a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118, 627, 780.1 y 784.1 de la LECRIM, no faculta conocer la investigación preprocesal que no se haya reflejado en las actuaciones.

4.- Excepcionalmente, cuando se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, afectando con ello al derecho de defensa de las pretensiones de las partes, estas pueden solicitar de la Autoridad Judicial competente que incorpore, únicamente, los extremos concretos de la investigación prejudicial que reflejen tales condicionantes.

5.- En este último supuesto, el órgano judicial debe realizar un doble control de pertinencia y de necesidad de la indagación peticionada:

a. En primer término, el juez debe hacer un control externo de estas cuestiones, esto es, precisa evaluar si verdaderamente se aprecian indicios fundados de que puede existir información no reflejada en las actuaciones procesales que condiciona el contenido de la prueba y, además, que sugiera razonablemente que su verificación tendrá capacidad para aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa.

b. En segundo lugar, cuando la cuestión anterior se solvente en sentido positivo, deberá abordarse un control interno. En tal coyuntura, la autoridad judicial solicitará la información sobre los extremos afectados (no otros) y revisará la realidad subyacente. Un análisis que permitirá confirmar si la información es necesaria y si hay una necesidad real de su conocimiento por la defensa.

En todo caso, cuando la información sea pertinente y necesaria para la defensa, no puede eludirse su entrega, si bien limitada a los extremos precisos. Si por el contrario se considerara que la información no es necesaria, la información no puede incorporarse al procedimiento judicial y no puede traspasar los límites que establece “el principio de reserva judicial que perfila el art. 311 de la LECRIM y que nuestro legislador recoge como regla rectora para el material que resulta irrelevante respecto del resultado del sumario (arts. 574 y 587 de la LECRIM)”.

📚 Derecho a conocer la acusación: exigencias fácticas y normativas del escrito de acusación y límites del Tribunal a la hora de establecer el hecho probado [ 25-5-2022 ]

La posición de la persona acusada en la sala de Justicia debe permitirle el contacto defensivo con su letrado y que sea reconocido como una persona que goza con plenitud del derecho a la presunción de inocencia, que comporta el derecho a ser tratado como inocente

🔊 Escucha a Antonio Bueso.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 167/2021, de 24-2-2021, FD 1.10 a 1.17, Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García, ECLI:ES:TS:2021:811

Del modo en que se desarrolle el juicio oral depende en buena medida que se alcance el nivel de efectiva garantía de los derechos fundamentales que conforman la idea del proceso justo y equitativo.

En la audiencia del juicio se toman un número muy significativo de decisiones que no giran solo sobre las reglas de desarrollo del debate o de producción de los medios de prueba. También se adoptan decisiones que inciden en las condiciones comunicativas, simbólicas o escénicas en que aquel se desenvuelve.

Ambos grupos de decisiones interactúan permitiendo observar la profunda relación que existe entre la justicia sustancial de la decisión final y el modo en que se haya desarrollado el rito que la precede.

La dirección de la vista reclama un decidido y activo compromiso con las finalidades comunicativas del acto procesal y con los valores constitucionales y metajurídicos que deben configurarlo. Entre otros, la efectiva garantía de los derechos a la igual consideración y respeto, a la defensa y a la presunción de inocencia como regla, además, de tratamiento. El juicio oral es, también, un acto de reconocimiento a las personas que intervienen en el mismo de su condición de ciudadanas, de titulares de derechos. Una verdadera precondición para su efectivo ejercicio.

Por ello, cuestiones «escénicas» como las de la ubicación de las partes en la sala de justicia, la posición en la que deben participar o los mecanismos de aseguramiento de las personas que acuden como acusadas pueden adquirir una relevancia muy significativa.

Muchas Salas de Justicia responden, originariamente o por inercia, a una concepción histórica determinada y, sobre todo, a una plasmación de un imaginario simbólico que no se ajusta de la mejor manera posible a las exigencias constitucionales y convencionales de garantía del derecho a un proceso justo y equitativo.

Un ejemplo muy claro de lo antedicho se encuentra en la ubicación de la persona acusada en la Sala. Nuestra escenografía tradicional, en la que sigue presente el «banquillo», parece responder a una suerte de regla consuetudinaria que vendría a cubrir la ausencia de precisa regulación en la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre dónde debe situarse la persona acusada -silencio normativo que convierte en paradójica la regla del artículo 786 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 37/2011 sobre medidas de agilización procesal, por la que se establece que el representante de la persona jurídica inculpada en el proceso penal deberá ocupar en la sala «el lugar reservado para la persona acusada»-.

Ese ignoto «lugar reservado para la persona acusada» suele situarse, sin norma que lo justifique, de frente al tribunal, a las espaldas, por tanto, del espacio de práctica probatoria y, con no menos frecuencia, a una distancia insalvable del abogado defensor. La persona acusada suele ser el único partícipe del proceso que no puede visualizar la expresión y el rostro de los testigos y peritos que deponen en el acto del juicio.

Esa «deslocalización» de la persona acusada puede transmitir una imagen estigmatizante, poco compatible con su condición de persona inocente, confirmatoria de lo que ha venido a denominarse por la sociología jurídica como una predicción social creativa de culpabilidad que, por lo demás, siempre acecha en los procesos penales.

Pero no solo. La distancia insalvable respecto del abogado defensor puede afectar también a las condiciones que deben garantizar la mayor eficacia del derecho de defensa, cuyo contenido esencial en el acto del juicio no debe limitarse a la heteroasistencia defensiva.

Si bien es cierto que nuestro proceso penal transfiere a la defensa técnica una parte del contenido del derecho de defensa de la persona acusada, dicha «cesión» no puede significar que esta pierda la centralidad que la Constitución le reconoce en el proceso y, en especial, también, en el desarrollo de la vista oral. La persona acusada no debe convertirse en un convidado de piedra en el plenario cuyo desenlace puede suponerle, nada más ni nada menos, que la pérdida de su libertad. No ha de ser tratada como un espectador impasible recluido en una zona rigurosamente acotada de intervención, limitada a la última palabra.

Significativo resulta, al respecto, el tenor literal del artículo 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el que se reconoce el derecho «a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor». Se pone así de manifiesto que quien ha de ejercer el derecho de defensa es la persona acusada. El Letrado le «asiste» técnicamente en el ejercicio de su derecho. Como se afirma en la relevante STC 91/2000 (f.J 13º) «la opción por la asistencia jurídica gratuita o por la de un Letrado de elección, no puede entenderse como renuncia o impedimento para ejercer la defensa por sí mismo. Ambas son compatibles, de modo que la defensa técnica no es, en definitiva, sino un complemento de la autodefensa».

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado de modo inequívoco -vid. en particular, sobre el contenido del derecho a la autodefensa, STEDH, de Gran Sala, caso Correia de Matos, de 4 de abril de 2018 (nº demanda 56.402/12)- que el derecho del acusado a defenderse comporta el de poder dirigir realmente su defensa, dar instrucciones a sus abogados, sugerir el interrogatorio de determinadas preguntas a los testigos y ejercer las demás facultades que le son inherentes. Y es ese contexto el que explica las varias resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ponen el acento en la importancia capital que ha de darse a las condiciones en las que debe comparecer la persona acusada en el juicio para garantizarle un marco de relación fluida, confidencial e inmediata con su abogado defensor -vid. SSTEDH, caso Zagaria c. Italia, de 27 de noviembre de 2007 (nº de demanda 58.295/00); caso Svinarenko y Slyadnev c. Rusia, de 17 de abril de 2014 (nº de demandas 32.541/08 y 43.441/08)-.

En esa medida, parece del todo exigible la necesidad de activar mecanismos que rompan con viejas inercias rituales de dudoso anclaje constitucional. La posición de la persona acusada en la sala de Justicia debería ser aquella que, por un lado, le permita el contacto defensivo con su letrado en los términos reclamados por el sistema convencional y, por otro, le posibilite reconocerse y ser reconocido como una persona que goza con plenitud del derecho a la presunción de inocencia, que comporta el derecho a ser tratado como inocente.

Necesidad de cambio de modelo escénico que no solo es un buen deseo. Es también un mandato normativo que aparece expresamente recogido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, cuando previene la obligación de que la persona acusada se sitúe en una posición en sala que le permita el contacto con su abogado. Ley del Jurado que, además, en los términos precisados en su Disposición Final Cuarta, deviene en marco de principios para la «futura reforma del proceso penal».

No es de recibo que existiendo una norma expresa y ante el silencio regulativo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se renuncie a una interpretación sistemática normo- integrativa y se mantenga la simple costumbre como fundamento de decisiones que impiden en los juicios ordinarios el contacto defensivo fluido y directo entre la persona acusada y el profesional que le asista técnicamente.

Debe recodarse que el contenido esencial de los derechos fundamentales en juego se decanta directamente de la Constitución, de su artículo 24, leído, además, ex artículo 10.2, de conformidad con la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos alrededor del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sin que deba prescindirse tampoco, como elemento de valoración, de los indicadores prelegislativos de la futura reforma de nuestro proceso penal -el anteproyecto de 2012, la propuesta de Anteproyecto de 2013 y el más reciente de 2020- que abordan la cuestión, ordenando la ubicación defensiva de la persona acusada conforme a las exigencias que garanticen la efectividad del derecho de defensa.

Razonado lo anterior, la inequidad como razón de nulidad del juicio debe proyectarse en una pérdida efectiva de posibilidades de defensa y no toda irregularidad o afectación, provoca ese cualificado resultado.

Con ello no queremos decir que cualquier modo de desarrollo del juicio valga o que, a la postre, resulte indiferente cómo se garantizan en la vista oral los derechos de defensa y a la presunción de inocencia de la persona acusada.

Deben exigirse esfuerzos razonables para adaptar las condiciones escénicas de celebración del juicio a los valores y garantías constitucionales en juego. Y para ello la ruptura de inercias escénicas carentes de todo fundamento normativo y constitucional resulta decisiva.

Pero mientras tanto, la falta de adaptación podrá arrostrar la nulidad del juicio cuando se constate que, en efecto, el modo en que se ha desarrollado el juicio ha comprometido en términos irreductibles y graves la equidad constitucionalmente exigible. Lo que reclamará identificar con claridad los presupuestos fácticos sobre los que debe recaer el test de evaluación.

Supuestos de improcedencia de desvelar la identidad de un testigo protegido

Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

La Ley no impide que se desestime la solicitud de desvelar la identidad de los testigos protegidos, cuando existan razones fundadas para ello.

La parte se limitó a expresar en su solicitud que fuese desvelada la identidad de los testigos protegidos «para hacer valer el derecho de defensa», sin expresar una motivación específica de su petición. Esta Sala (Sentencias 1771/2001, de 8-X, 28-1-2002 ó 5-6-2008) ha señalado reiteradamente que una simple alegación genérica de indefensión, sin precisar en que se ha perjudicado en concreto el derecho de defensa, no constituye motivación suficiente.

Es cierto que no se pueden establecer criterios rigurosos de precisión en las razones motivadoras de la solicitud, pues no nos encontramos aquí ante un sistema similar a las reglas del «non-disclosure», propio de los sistemas del Common Law, en el que se carga sobre la defensa la justificación de los motivos por los que resulta necesaria la revelación de la identidad de un testigo en ciertos casos especiales. En nuestro sistema el propio desconocimiento de la identidad del testigo puede impedir a la defensa conocer, y en consecuencia expresar al Tribunal, las razones concretas por las que el testigo anónimo puede ser parcial o carecer de credibilidad, por lo que no se puede exigir una concreción que puede fácilmente originar una indefensión, que sería responsabilidad del Tribunal.

Pero en la práctica ha de tenerse en cuenta que el conocimiento del contenido de la declaración realizada durante la instrucción permite ordinariamente al afectado inferir ciertos datos sobre la personalidad del testigo, que permitan a la defensa fundamentar racionalmente su solicitud. Debiendo distinguirse, al resolver la misma, entre los supuestos en que se trata de agentes policiales o personas que carecían de la menor relación extraprocesal previa con el recurrente y de aquellos otros en los que existen datos para inferir que el testigo pudo tener una relación previa con el afectado por su testimonio.

En el primer caso la identidad es irrelevante para la defensa, pero en el segundo ha de tenerse en cuenta que esas relaciones previas pudieron generar hostilidad o enemistad, de manera que el testimonio puede estar afectado en su credibilidad subjetiva por motivos espurios, y el derecho de defensa exige que el acusado pueda cuestionar la credibilidad del testigo con conocimiento de su identidad, por lo que en estos casos no se puede desestimar la pretensión simplemente por falta de precisión, debiendo ponderarse cuidadosamente si el riesgo previsible es de tal entidad que justifica el sacrificio del derecho fundamental de defensa afectado.

En el caso actual podía fácilmente deducirse de la prueba practicada en el sumario que los testigos protegidos eran simplemente unos vecinos que desde su ventana habían visto al recurrente en las proximidades del local incendiado poco después de iniciarse el incendio. El recurrente, que por la declaración sumarial se encuentra informado de esta condición, no ha manifestado en momento alguno que hubiese tenido algún conflicto con alguno de los vecinos que pudiesen pretender perjudicarle. De existir algún problema que pudiese afectar a la credibilidad de unos vecinos concretos, con los que pudiera estar enfrentado por ejemplo, podía haberlo manifestado, justificando así su necesidad de conocer la identidad de los testigos. Al no haberlo hecho, y estimar el Tribunal subsistentes las razones que justificaron la protección inicial durante el sumario (temor por parte de los testigos a represalias del acusado, e informaciones no contrastadas, pero tampoco negadas por el acusado, que aseguraban que había pertenecido en su país, Rumanía, a las fuerzas armadas y cometido actos violentos), puede estimarse que la denegación de la revelación de la identidad de los testigos protegidos es razonable. Por otra parte la declaración de estos testigos, que se limitan a confirmar la presencia del acusado en el lugar de los hechos, es prácticamente irrelevante, en sentido probatorio, pues este hecho ha sido reconocido por el acusado y confirmado por su esposa.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 384/2016, de 5-5-2016, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2016:1941

Valoración de la prueba de cargo y de descargo en el proceso penal

En lo concerniente a la cuestión suscitada de la falta de motivación de la prueba, la sentencia debe contener la suficiente motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes. El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución (Sentencias 485/2003, de 5-4; 540/2010, de 8-6; 1016/2011, de 30-9; y 249/2013, de 19-3).

Por su parte, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente afirmado que el control que le corresponde realizar sobre la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo (Sentencias 242/2005, de 10 de octubre; 187/2006, de 19 de junio; 148/2009, de 15 de junio; y 172/2011, de 19 de julio).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 665/2015, de 29-10-2015, FD 2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Alberto-Gumersindo Jorge Barreiro, ECLI:ES:TS:2015:4589

Incomparecencia del Procurador al acto de la vista

Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 432)

20-6-2016 El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los efectos de la incomparecencia del procurador en el acto de la vista (CGPJ)

La incomparecencia del procurador puede comportar consecuencias disciplinarias, pero que no ha de suponer la privación al litigante de toda posibilidad de defensa en juicio cuando él mismo está presente y asistido por un abogado, pudiendo el juez instar a la parte a sustituir al ausente por otro procurador incluso sin necesidad de apoderamiento previo.

El disfrute del derecho a la asistencia de Abogado no puede demorarse durante la instrucción por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 2ª, de 12-3-2020, Asunto C‑619/18, VW, ECLI:EU:C:2020:201

Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2013/48/UE — Artículo 3, apartado 2 — Derecho a la asistencia de letrado — Circunstancias en las que debe garantizarse el derecho a la asistencia de letrado — Incomparecencia — Excepciones al derecho a la asistencia de letrado — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva

Litigio principal y cuestión prejudicial

11. El 20 de abril de 2018, la policía de Badalona (Barcelona) instruyó un atestado por presuntos delitos de conducción sin permiso y de falsificación en documento público contra VW, a raíz de un control en carretera en el que el interesado exhibió un permiso de conducir albanés.

12. El 19 de mayo de 2018, el informe pericial concluyó que dicho permiso era falso.

13. Mediante providencia de 11 de junio de 2018, el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badalona, competente en el proceso penal contra VW, decidió tomarle declaración, para lo que se le asignó un letrado del turno de oficio. Tras varios intentos de citación, que resultaron infructuosos por encontrarse el interesado en paradero desconocido, el 27 de septiembre de 2018 se dictó una requisitoria de detención y personación contra él.

14. El 16 de octubre de 2018, una letrada envió por fax un escrito en el que declaraba que comparecía en el procedimiento en nombre de VW, adjuntando escrito de designación a su favor suscrito por el interesado y la venia del anterior letrado de este designado por el turno de oficio. Dicha letrada solicitó que se entendieran con ella las sucesivas diligencias y que cesara la requisitoria de detención dictada contra su cliente, manifestando que era la voluntad de este último comparecer ante el Juzgado de Instrucción.

15. En la medida en que VW no compareció a la primera citación y es objeto de requisitoria de detención, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el disfrute de su derecho a la asistencia de letrado puede demorarse, conforme a la normativa nacional sobre el derecho de defensa, hasta la ejecución de tal requisitoria.

16. A este respecto, el referido Juzgado de Instrucción expone que tal normativa se basa en el artículo 24 de la Constitución y que, en materia penal, el derecho de defensa de la persona investigada se regula en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Añade que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo interpretan estas disposiciones en el sentido de considerar que el derecho a la asistencia de letrado puede estar supeditado a la necesaria comparecencia personal del investigado en el proceso. En particular, según jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, el disfrute de tal derecho podría negarse en aquellos casos en los que esa persona permanece ausente o en ignorado paradero. Conforme a esa jurisprudencia, la exigencia del requisito de la comparecencia personal es razonable y no incide sustancialmente en el derecho de defensa. En esencia, la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber. Puede ser necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por otra parte, si la situación persiste concluido el sumario, no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento con daño evidente no solo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos en cuestión.

17. El Juzgado de Instrucción remitente también señala que dicha jurisprudencia se ha mantenido pese a la reforma llevada a cabo en el año 2015 con el fin de trasponer la Directiva 2013/48 al Derecho español. Añade que, en virtud del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el derecho a la asistencia de letrado se limita única y exclusivamente en los supuestos previstos en el artículo 527 de esa Ley, expresamente citado en dicho artículo 118.

18. En consecuencia, el mencionado Juzgado de Instrucción se pregunta sobre el alcance del derecho a la asistencia de letrado establecido en esa Directiva. En particular, alberga dudas sobre la conformidad de la citada jurisprudencia con el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva y con el artículo 47 de la Carta.

19. En estas circunstancias, el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Badalona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse el artículo 47 de la [Carta] y en especial, el artículo 3.2 de la Directiva [2013/48] en el sentido de que el derecho a ser asistido por letrado puede ser demorado justificadamente en cuanto el sospechoso o acusado no comparece a la primera citación del Tribunal y se dicta orden nacional, europea o internacional de detención, demorando la asistencia de letrado y su comparecencia en la causa hasta que se verifiquen y el sospechoso sea conducido por la fuerza pública hasta el Tribunal?»

Decisión

La Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, y en particular su artículo 3, apartado 2, debe interpretarse, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, según la cual, durante la fase de instrucción, el disfrute del derecho a la asistencia de letrado puede demorarse por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado tras habérsele practicado la citación para comparecer ante un juzgado de instrucción, hasta la ejecución de la orden de detención nacional dictada contra el interesado.

Declaración de la víctima menor de edad y derecho de defensa

20-2-2020 El Tribunal Supremo ordena repetir el juicio por abuso sexual sobre un menor saharaui en Alicante porque la Audiencia Provincial no justificó que la víctima no declarara. El Supremo estima el recurso del acusado al considerar que la decisión de la Audiencia le generó indefensión (CGPJ)

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado nulo el juicio oral y la sentencia de la Audiencia Provincial que condenó a un hombre por un delito de abuso sexual a un niño saharaui a quién acogió en su casa en un programa de vacaciones, y ordena a dicha Audiencia repetir el juicio con una composición distinta de magistrados. El motivo de la nulidad es la insuficiente justificación que ofreció la Audiencia al rechazar como prueba la declaración del menor en el juicio, solicitada por la defensa del acusado, teniendo en cuenta que su testimonio era la única prueba de cargo de la acusación.

El Supremo estima el recurso del acusado al considerar que la decisión de la Audiencia le generó indefensión. El Tribunal cita un conjunto de elementos que muestran que la limitación del espacio de defensa, al rechazar la declaración de la víctima, careció de su debido soporte, empezando porque no hubo ninguna petición de protección al menor, siendo emitida de oficio la decisión denegatoria de la prueba, que además había sido inicialmente admitida.

De otro lado, señala la demora en la tramitación de la causa que llevó a que el menor, en el momento en que había de prestar su declaración en el plenario, contaba ya con una madurez susceptible de modificar sensiblemente la debilidad psicológica que pudiera haberse apreciado cuando los hechos tuvieron lugar (año 2014), habiendo pasado de los 13 años de edad entonces, a los 17 años en el momento del juicio.

Recuerda además la sentencia que el propio menor, posiblemente por haber sido prevenido por la defensa, compareció voluntariamente al acto del plenario, “observándose en ello su personal capacidad y disposición a abordar el acto judicial”, y además la Audiencia, cuando denegó la práctica de la prueba, no identificó ningún soporte a su conclusión de que la declaración podría comportar una victimización secundaria.

El acusado asumió en su recurso que en fase de instrucción se tomó declaración al denunciante y que la diligencia se practicó como prueba anticipada para el juicio, pero en todo caso, destacó que el instrumento probatorio se anticipó por haber apreciado el juez instructor un riesgo de que el denunciante, al tener procedencia y residencia extranjera, pudiera abandonar el territorio español para cuando el juicio oral tuviera que celebrarse.

Sin embargo, esa posibilidad no se materializó y cuando la defensa del acusado pidió la declaración presencial del menor en el juicio oral, la resolución inicial del Tribunal fue la admisión de todos los instrumentos de prueba propuestos. En el momento en que la defensa reclamó que se cursaran unas citaciones que no habían llegado a emitirse, fue cuando el Tribunal declaró que no procedía la reiteración de un testimonio que se había recabado como prueba anticipada.

Opción preferente por la declaración de los menores víctimas de delito en el juicio oral penal y matizaciones a la regla general

1.- Es regla general en nuestro derecho procesal la necesidad de que los Tribunales deben velar por la observancia del principio de contradicción relacionado con el derecho de defensa, en virtud del cual el letrado de la defensa tiene derecho a interrogar en el plenario a quien alega ser víctima de un hecho delictivo.

2.- El derecho del acusado a interrogar a los testigos de cargo consagrado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6) e implícitamente comprendido en el derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el art. 24 CE, es ingrediente esencial del principio de contradicción, exigencia del derecho de defensa.

3.- La regla general debe ser la declaración de los menores en el juicio, con el fin de que su declaración sea directamente contemplada y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa.

4.- Que se garantice el principio de contradicción en la fase de instrucción no quiere decir que la defensa renuncie a este principio en la fase de plenario.

5.- En principio el menor debe declarar como cualquier testigo tanto en fase de instrucción como en el juicio oral, sin perjuicio de que se adopten las medidas de protección que prevé el Estatuto de la Víctima (arts. 25 y 26), la LOPJ (art. 229) y la LECrim., (arts. 325 y 707). La presencia de un menor víctima del delito no supone una derogación de las garantías procesales.

6.- Si opta por recurrirse a la prueba preconstituida es relevante que en la práctica de la diligencia se respete escrupulosamente el principio de contradicción y el derecho de defensa, hasta el punto que esta cuestión es la que ha suscitado el mayor número de nulidades procesales.

7.- La relevancia de las declaraciones de los menores víctimas del delito -especialmente en el caso de delitos contra la libertad sexual- es indudable, máxime si se tiene en cuenta el singular contexto de clandestinidad en el que se producen este tipo de conductas, por lo que de ordinario suele tratarse de la única prueba directa de cargo.

8.- Por más que en la prueba preconstituida se garantizase la contradicción, se trata de una contradicción limitada y no equivalente a la propia del juicio oral. Que se haya practicado una prueba preconstituida no quiere decir que se cercena el derecho de una de las partes de pedir que esa declaración se lleve al plenario, en base al principio de concentración de la prueba en el plenario y derecho de contradicción aplicable al juicio oral.

9.- La plena contradicción sólo es posible en el juicio oral, pues sólo en ese momento se dispone de la hipótesis acusatoria formalizada y se conoce el contenido de los elementos investigativos empleados para construirla, así como el listado de los medios de prueba propuestos para verificarla.

10.- Existe una regulación protectora en la metodología de la declaración de los menores en los arts. 433, 448, 707, 730 Lecrim, así como una regulación normativa que propugna evitar la victimización secundaria de la víctima en el proceso penal a la hora de prestar declaración, como la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, Convención del Consejo de Europa sobre protección de la infancia contra la explotación y el abuso sexual, hecha en Lanzarote el 25 de octubre de 2007, firmada por España el 12 de marzo de 2009, La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, artículos 11. 2, 13 y 17 y la Ley 204/2015, de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito, artículos 19, y 26.

11.- No se avala el desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho de que la víctima sea un menor de edad. Este no es un principio o una máxima que por sí misma y considerada objetivamente cercene y altere el derecho de defensa.

12.- Cuando existan razones fundadas y explícitas puede prescindirse de dicha presencia en aras de la protección de los menores. Ello podrá obtenerse bien por un informe que avale que la presencia en el plenario de la menor puede afectarle seriamente, o bien por cualquier otra circunstancia que permite objetivar y avalar por el Tribunal la existencia del perjuicio del menor de declarar en el juicio oral, por lo que no existe una especie de «presunción de victimización secundaria», sino que ésta debe reconocerse cuando el Tribunal pueda » ponderar» y valorar las circunstancias concurrentes en cada caso y estar en condiciones de que, objetivamente, quede constancia de que prima esta vía por encima del principio de contradicción mediante el interrogatorio en el plenario, y no solo con la prueba preconstituida.

13.- Es cierto que se justifica la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción en los supuestos de menores víctimas de determinados delitos, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, pero ello debe entenderse cuando sea previsible en cada caso que dicha comparecencia pueda ocasionarles daños o afectación de su presencia en el plenario cuando ya declaró en sede de instrucción. Además, obvio es decirlo, tal previsión ha de ser seriamente constatada.

14.- Pero también lo es que esta opción de la prueba anticipada no puede serlo «a cualquier precio» por el dato objetivo de la razón de la minoría de edad de los testigos sin mayor justificación o fundamento.

15.- La forma de acudir a esta viabilidad de prescindir de la presencia de los menores en el juicio y darle «carta de naturaleza» es la exigencia de razones fundadas y explícitas de «victimización», cuya entidad ha de determinarse, en caso de comparecer y verse sometidos al interrogatorio de las partes en el juicio oral.

16.- La ponderación exige atender a las circunstancias del caso concreto. Muy particularmente la edad del menor, pero también la madurez del mismo y demás condiciones concretas de su personalidad. Con ello, la edad del menor «al momento de la celebración del juicio oral» es un dato importante a tener en cuenta, no cuando ocurren los hechos que son objeto de enjuiciamiento.

17.- Es razonable no prescindir de la presencia en la vista del juicio oral, si en éste cabe adoptar cautelas que garanticen la consecución de los fines legítimos de protección del menor porque conjuren aquellos riesgos.

18.- La ponderación del Tribunal en razón a la no comparecencia del menor debe motivarse debidamente de forma que éste pueda otorgar a los menores, llegado el caso concreto donde quede justificado, el amparo que les confiere la reforma contenida en el Estatuto de la víctima en el proceso penal referido a los menores.

19.- No dándose estas circunstancias el letrado de la defensa podrá sostener la indefensión material por indebida denegación de prueba, y corolaria vulneración de la tutela judicial efectiva.

20.- Conclusión: Cuando se lleve a cabo un uso motivado y fundado del derecho de las víctimas a no declarar en el plenario por el Tribunal por haberse conformado la prueba preconstituida y con posterior informe técnico, o razones fundadas y apreciadas motivadamente por el Tribunal, atendido el caso concreto, que aprecie la victimización, esta motivación del Juez o Tribunal, bien en el auto de admisión de pruebas, bien en cualquier otro momento posterior, no se entenderá invadido y afectado el derecho de la defensa a interrogar a los menores en el plenario.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 579/2019, de 26-11-2019, Ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, ECLI:ES:TS:2019:3857

Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa: condena en apelación impuesta a partir de la reconsideración de la concurrencia de una circunstancia, la existencia de un error de prohibición vencible, que requería la previa audiencia de los acusados

6. Sobre el respeto del derecho de defensa de los acusados en la segunda instancia.

En el procedimiento antecedente fue objeto de debate contradictorio tanto la posible concurrencia de la excepción de tipicidad del autoconsumo compartido, de origen jurisprudencial, que el juzgado desestimó, como la concurrencia en los acusados de un error de prohibición, que el juzgado estimó y apreció como invencible, lo que condujo a la absolución de todos los acusados, y que la Audiencia Provincial, al resolver el recurso de apelación del fiscal, apreció como vencible en los recurrentes en amparo, lo que determinó la condena que es ahora objeto de impugnación.

El recurso de amparo censura, en síntesis, que la Audiencia Provincial haya condenado a los actores mediante una nueva valoración de la dimensión subjetiva de su conducta sin haberles oído en persona. Suscita así la cuestión de las garantías procesales aplicables a los miembros de asociaciones cannábicas que resultan condenados en segunda instancia mediante un juicio renovado de su conocimiento de la ilicitud del acto –el conocimiento que tenían o debían tener sobre el carácter prohibido de su conducta– que fue específicamente abordada y resuelta en la STC 146/2017, de 14 de diciembre y en pronunciamientos ulteriores (las ya citadas SSTC 36/2018 y 37/2018, de 23 de abril) doctrina que debe ser preservada ante el riesgo de interpretaciones contradictorias de los órganos del Poder Judicial, lo que ha llevado a este Tribunal a apreciar la especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo en los términos del supuesto enunciado en la letra e) de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.

Como bien argumenta el fiscal en su escrito de alegaciones, aunque las SSTC 146/2017, de 14 de diciembre, y 36/2018 y 37/2018, de 23 de abril, se refieren a condenas dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación contra sentencias absolutorias dictadas por Audiencias Provinciales, el criterio seguido en las mismas es directamente aplicable a casos como el presente que tratan de condenas dictadas por primera vez por un tribunal de segunda instancia que juzga la culpabilidad de unos acusados a los que no ha oído.

La STC 146/2017 sintetiza doctrina constitucional consolidada «según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora –como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)–, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria» (STC 146/2017, FJ 6).

Resalta seguidamente que este Tribunal amplió las garantías de los acusados en segunda instancia en lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito cuando «perfilando el criterio de la STC 184/2009, afirmó ‘que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo –u otro elemento subjetivo del tipo– no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado’ (STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4).» [STC 146/2017, FJ 7].

Dijimos entonces que esta ampliación de garantías «era el corolario de la recepción de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, asunto Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, asunto García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, asunto Almenara Álvarez c. España, §39; 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, asunto Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, asunto Serrano Contreras c. España, § 31. A las que siguieron con posterioridad la STEDH de 27 de noviembre de 2012, asunto Vilanova Goterris y Llop García c. España, y la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46)» [ibidem].

La tesis expresada en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de impugnación de que la revisión de la absolución no requería la previa audiencia de los acusados porque se trataba de una cuestión de mera subsunción jurídica es incompatible con la doctrina constitucional citada, que al considerar integrados los elementos subjetivos del delito en la vertiente fáctica del juicio determina que su inferencia judicial deba respetar la garantía de la inmediación en la valoración de las pruebas personales e ir precedida en todo caso de la audiencia personal de los acusados.

Estas exigencias no las satisface la condena objeto de impugnación en el presente recurso de amparo por cuanto (i) revalora un material probatorio de procedencia variada, que abarca documentos, testimonios y pruebas periciales y (ii) se sustenta en un razonamiento deductivo no precedido de la percepción inmediata y personal por el tribunal que juzga de las manifestaciones de los acusados.

En síntesis, la sentencia de la Audiencia Provincial sostiene, rectificando el criterio de la primera instancia, que la autorización administrativa de inscripción de la asociación cannábica a la que pertenecían los actores en los registros autonómico y municipal no acreditaba que hubieran incurrido en un error pleno sobre la significación antijurídica de su conducta, y reexaminando el resultado de la actividad probatoria practicada en la instancia expone las razones en las que asienta la conclusión de que los acusados no hicieron el esfuerzo mínimo exigible para salir de su error o despejar sus dudas, completando el factum con unos elementos de índole anímica o interna vinculados con la culpabilidad en función del efecto de exoneración o atenuación previsto para el error de prohibición en el artículo 14.3 CP [STC 36/2018, de 23 de abril, FJ 7 b)]. Se trataba de una cuestión que afectaba a la declaración de culpabilidad o inocencia y que por lo tanto no podía ser resuelta sin dar la posibilidad a los recurrentes de ser oídos personalmente, sin que dicha garantía pudiera ser sustituida por el trámite de alegaciones concedido a su abogado.

Con este proceder el tribunal orilló las declaraciones efectuadas por los acusados, que en la primera instancia y subsiguiente recurso de apelación alegaron haber actuado con el convencimiento de que su actividad asociativa era conforme a la legalidad por haber sido administrativamente tolerada, rectificando la valoración que de las mismas había efectuado el juzgado de lo penal y rehusándoles la oportunidad de ser oídos antes de dictar el que sería primer pronunciamiento de condena.

Al igual que ocurrió en el supuesto dirimido en la STC 146/2017, «la reconsideración de los hechos estimados probados en primera instancia no se limitó a una mera discrepancia jurídica, sino a la apreciación de la posibilidad de conocer lo ilícito de su conducta, concluyendo con la alternativa –error vencible de prohibición– que agravaba la absolución de la instancia, por lo que la posibilidad de los condenados de ser oídos era obligada para garantizar su defensa (por todas, la reciente STEDH de 8 de marzo de 2016, asunto Porcel Terribas y otros c. España)» [STC 146/2017, FJ 8 b)].

En atención a lo expuesto, procede declarar que se ha vulnerado el derecho de los recurrentes en amparo a un proceso con todas las garantías y su derecho de defensa reconocidos en el art. 24.2 CE por la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial. Para el pleno restablecimiento de estos derechos, procede la anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial y de la ulterior providencia que no reparó dichas vulneraciones, con retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de la sentencia en segunda instancia para que se proceda por el mismo tribunal de una forma respetuosa con estos derechos.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 78/2019, de 3-6-2019, FJ 6, Ponente Excmo. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías

Intervención sobrevenida de las comunicaciones de los investigados y sus Abogados

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El Tribunal Supremo inadmite la querella del abogado de Villar Mir contra el juez García-Castellón por las intervenciones telefónicas. La querella se presentó por delitos de prevaricación judicial, intercepción ilegal de las comunicaciones, retardo malicioso en la administración de justicia y falsedad e infidelidad en la custodia de documentos – CGPJ [ 13-2-2019 ]

El instructor querellado nunca acordó la observación del espacio de defensa y asesoramiento jurídico. La decisión del juez, como ocurre en tantos otros procedimientos de investigación judicial, fue la de intervenir las conversaciones telefónicas de los investigados. Se imponía así que la medida injerente estuviera revestida de unos elementos de necesidad y proporcionalidad, si bien sin la exigencia reforzada que impondría la intervención del teléfono de sus abogados. Es en esa coyuntura de observación de cualquiera de las llamadas telefónicas que realicen los investigados, cuando el letrado querellante se introdujo coyunturalmente en un espacio de investigación judicial ya definido y adecuadamente justificado.

A diferencia de lo que la querella sostiene, ni existe proscripción constitucional o legal a mantener la intervención telefónica, ni se ofrecen razones que justifiquen la oportunidad de modificar o hacer decaer el mecanismo de investigación. No existe un reconocimiento normativo a que un abogado pueda garantizar a un cliente que sus teléfonos no serán intervenidos, para lo que bastaría que le efectuara una llamada telefónica instrumental al inicio de cualquier procedimiento en el que se le haya atribuido la condición de investigado a su poderdante. Dicho de otro modo, evaluada por el instructor la oportunidad de intervenir los teléfonos de algunos de los investigados, la introducción accidental de conversaciones relativas a la defensa jurídica, ni es causa legal de modificación automática del mecanismo de indagación hasta entonces desplegado, ni necesariamente obliga a renunciar a la medida injerente.

En tales supuestos, el control judicial de la intervención pasará por una reevaluación de la proporcionalidad y necesidad de la observación y, cuando no se aprecien circunstancias que justifiquen el decaimiento de la actuación investigativa por la preeminencia ineludible de amparar el derecho fundamental a la defensa, el juez continuará con la observación, si bien asumiendo la ponderación y tutela de los intereses en conflicto, lo que se manifiesta en una potenciación del control judicial a fin de garantizar que las vías de indagación necesarias para esclarecer el objeto del proceso, y las concretas pesquisas policiales que sirvan a esa finalidad, ni se reorienten aprovechando el contenido del asesoramiento de defensa desvelado, ni se explota la intromisión para enriquecer y reformar el material incriminatorio con el que se cuenta.

Finalmente, en el caso examinado, el abogado solicitó la destrucción de las grabaciones y alcanzó su pretensión de que las conversaciones fueran destruidas, sin otra excepción que aquellas que sugerían su eventual participación en un delito; conversaciones éstas últimas que tendrán que ser evaluadas en un procedimiento diferente, pero respecto de las que el querellante podrá de nuevo solicitar lo que a su derecho convenga.

Acceso a lo actuado en las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal por quien invoca un interés legítimo

Consulta 1/2015, de 18 de noviembre, sobre el acceso a lo actuado en las diligencias de investigación por quien invoca un interés legítimo

El Ministerio Fiscal y el derecho de información de los investigados en los procesos penales

Circular 3/2018, de 1-6-2018, sobre el derecho de información de los investigados en los procesos penales

13-6-2018 Conclusiones de la Circular 3/2018 FGE, sobre el derecho de información de los investigados en los procesos penales (En ocasiones veo reos)

En los incidentes de acumulación de condena el penado ha de gozar de asistencia letrada

Esta Sala, entre otras, en Sentencias 73/2012, de 15-2 ó 742/2014, de 13-11, en la estela del Tribunal Constitucional, ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión. En definitiva la resolución de los mismos va a afectar a su libertad personal. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir. En palabras de la Sentencia 473/2013, aunque desde la literalidad del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 496/2015, de 24-7-2015, FD 1º, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana-María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2015:3507

Las investigaciones de la Fiscalía no pueden prescindir de asistencia letrada aunque no generen actos de prueba

17-1-2017 El Tribunal Supremo establece que las investigaciones de la Fiscalía no pueden prescindir de asistencia letrada aunque no generen actos de prueba (CGPJ)

Valoración por el órgano de enjuiciamiento de la renuncia del Abogado defensor en el juicio oral: abusividad, fraude y derecho de defensa

8-5-2018 El Tribunal Supremo anula la condena a la exalcaldesa de La Muela por vulneración del derecho de defensa y ordena celebrar un nuevo juicio. La Audiencia de Zaragoza había condenado a la exalcaldesa a 17 años de prisión (CGPJ)

Denegación de personación y recurso del investigado incomparecido. Juicio de proporcionalidad como criterio de control de las consecuencias procesales atribuidas a la incomparecencia voluntaria del acusado en el proceso penal

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 24/2018, de 5-3-2018, FJ 2 a 6, Ponente Excmo Sr. D. Andrés Ollero Tassara, ECLI:ES:TC:2018:24

Vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la defensa: condena en casación impuesta a partir de la reconsideración de la concurrencia de una circunstancia, la existencia de un error de prohibición, introducida de oficio por el tribunal de instancia y sobre la que no pudieron pronunciarse los acusados

8. La aplicación de los criterios expuestos al presente caso permite ya anticipar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa en relación con el conocimiento que los acusados tenían o debían tener sobre el carácter prohibido de su conducta, no así en relación con la consideración de la conducta como típica.

a) Aplicando tal parámetro y atendidas las circunstancias concurrentes, es de observar, en torno a la garantía de la inmediación como pilar central de la valoración de las pruebas personales, como afirma el Ministerio Fiscal, que no ha existido una alteración sustancial de los hechos probados, ni tampoco una reconsideración de prueba personal, en la conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo al calificar los hechos probados como subsumibles en el tipo penal descrito en el artículo 368 CP y descartar que fuera de aplicación la doctrina del consumo compartido. En efecto, se ha expuesto en los antecedentes que la Sentencia de instancia absolvió a los demandantes al considerar que los hechos probados encajaban en la excepción de atipicidad de «autoconsumo compartido». Planteada por el Ministerio Fiscal, en el recurso de casación, una discrepancia en la subsunción jurídica, al entender, que en atención al relato de hechos probados, no era de aplicación la doctrina del consumo compartido, el Tribunal Supremo se limitó a resolver una divergencia estrictamente jurídica, esto es, la discusión y la decisión casacional versaron sobre la concurrencia o no de los presupuestos exigidos en la jurisprudencia para apreciar la atipicidad penal derivada del consumo compartido. De tal modo que la subsunción de la conducta probada en el tipo finalmente aplicado por el Tribunal Supremo –que no consideró que concurrieran las condiciones para apreciar la exclusión de la tipicidad por consumo compartido–, se desarrolló al margen de cualquier reinterpretación o revisión de los hechos probados, y por ello, extramuros del alcance de la garantía de inmediación.

Por otra parte, tampoco era indispensable contar con una audiencia pública de los acusados, al haberse limitado el Tribunal Supremo a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del órgano judicial a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, (STEDH de 10 de marzo de 2009, asunto Igual Coll c. España, § 36), resolviendo el debate estrictamente jurídico que le había sido planteado por el Ministerio Fiscal en su recurso de casación. El Tribunal Supremo, al fundamentar el encaje de la conducta probada en el tipo penal, se limitó a un aspecto puramente jurídico, y en tales circunstancias, tampoco el derecho de defensa de los acusados exigía que hubieran sido oídos por el Tribunal Supremo, que fue el primero en condenarles, pues tal audiencia de los recurrentes nada hubiera aportado sobre la divergencia de naturaleza estrictamente jurídica planteada (STEDH de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 y STC 45/2011, de 11 de abril, FJ 4).

b) Distinta conclusión debemos alcanzar en relación con la segunda de las cuestiones suscitadas, esto es, la relativa al respeto de la exigencia de inmediación en la valoración de pruebas personales y del deber de audiencia de los acusados como garantías específicas del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa respectivamente por el Tribunal Supremo al efectuar la inferencia sobre el conocimiento de la antijuridicidad de los recurrentes subyacente a la calificación como vencible o invencible el error de prohibición en el que incurrieron los recurrentes.

El caso planteado presenta una serie de singularidades frente a otros supuestos enjuiciados por este Tribunal Constitucional, que son las siguientes: i) el error de prohibición no había sido alegado por los recurrentes ante la Audiencia Provincial, como tampoco lo había sido en el recurso de casación; ii) la cuestión del error es analizada de oficio, en tanto que beneficiosa para los acusados, con posterioridad a estimar el primer motivo del recurso de casación, esto es, tras considerar que la conducta era típica y en consecuencia anular la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial; iii) el Tribunal Supremo es quien abre un trámite para que las defensas de los acusados y el Ministerio Fiscal informen sobre si concurren los presupuestos del error previsto en el artículo 14 CP.

Son precisamente estas vicisitudes, y especialmente, el carácter favorable de la apreciación del error vencible de prohibición, lo que llevó a que el Tribunal Supremo descartara la vulneración del derecho de defensa, por no haber dado la posibilidad de oír a los acusados. Por otra parte, son precisamente esas peculiaridades las que llevaron a apreciar que concurría una especial trascendencia constitucional porque el recurso podía dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna.

Debe coincidirse con el Ministerio Fiscal en que de haber limitado el Tribunal Supremo su actuación al primer motivo casacional: la tipicidad o atipicidad de la conducta probada, la condena de los inicialmente absueltos no hubiera merecido reproche constitucional alguno ni desde la garantía de inmediación ni desde la perspectiva del derecho de defensa conforme a la doctrina expuesta.

El razonamiento por el que la segunda sentencia del Tribunal Supremo descarta el carácter invencible del error de prohibición y estima que concurre el error de prohibición vencible se sustenta en la inferencia llevada a cabo a partir de unos hechos base reflejados en los hechos probados tomando en consideración el contexto sociológico, el debate suscitado en pronunciamientos judiciales y el tenor de los Estatutos de la asociación afectada. Ahora bien, el Tribunal Supremo, aunque formalmente no modifica el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, –que había detenido su juicio en el elemento de la tipicidad penal– lo completa al introducir un nuevo elemento fáctico que imposibilita la exención de la responsabilidad penal y que a la postre será determinante de la condena en la segunda de las sentencias. Es precisamente en esta Sentencia, en la que el Tribunal Supremo llega a la convicción de que los recurrentes se representaron como posible la antijuridicidad de su actividad y no trataron de despejar esa duda, en consecuencia, aprecia el error de prohibición como vencible y excluye, por dicha razón, la invencibilidad del mismo. Ahora bien, para alcanzar tal conclusión el Tribunal Supremo, orilló cualquier ponderación de las declaraciones personales practicadas ante la Audiencia Provincial; en concreto, eludió valorar las declaraciones de los coacusados, en las que, según refieren en su escrito de alegaciones ante el Tribunal Supremo, manifestaron «su creencia absoluta y sin género de dudas de que la Asociación y sus asociados obraban conforme a derecho». De este modo el Tribunal Supremo privó de cualquier virtualidad probatoria a las declaraciones de los coacusados por las que negaban haberse planteado la antijuridicidad de su comportamiento, pese a que no tomó conocimiento directo e inmediato con tales pruebas personales en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad.

Por otra parte cuando el Tribunal Supremo abre el debate sobre la conciencia de la antijuridicidad de la conducta y solicita a las partes que le informen sobre la concurrencia de un error del artículo 14 CP, se introduce en una realidad jurídico penal intrínsecamente vinculada con la culpabilidad de los acusados, decantando su decisión no por la solución exoneradora de la responsabilidad penal interesada por la defensa de los acusados –lo que hubiera determinado una respuesta penal absolutoria, como la de la instancia, carente por ello de esta específica problemática constitucional–, sino por una exoneración parcial, al considerar que el error padecido por los acusados era vencible, lo que a la postre lleva a que se condene a los inicialmente absueltos.

En efecto, el Tribunal Supremo, en su segunda Sentencia, condena a los acusados absueltos al descartar que el error de prohibición fuera invencible, esto es, rechaza que los acusados tuvieran la certeza firme sobre la legalidad de su actuación –tesis mantenida en el trámite de alegaciones por el letrado de los acusados–. Para alcanzar tal conclusión la Sentencia efectúa un razonamiento deductivo que partiendo de los hechos probados le lleva a afirmar que los acusados sopesaban y se representaban como posible la antijuridicidad de su actividad, lo que determina la exclusión de la invencibilidad del error y en consecuencia la revocación de la previa absolución sin atender la exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa (art. 24.2 CE), y ello pese a que el núcleo de lo debatido, introducido de oficio por el Tribunal Supremo, afectaba con carácter general a la declaración de inocencia o culpabilidad y no versaba sobre estrictas cuestiones jurídicas (este era el caso de las SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3, o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6). El razonamiento del Tribunal Supremo versó sobre la intención de los acusados inferido de los hechos probados completados y reinterpretados con el examen de la prueba documental, por lo que la cuestión no podía ser resuelta sin dar la posibilidad a los recurrentes de ser oídos personalmente, y sin que dicha garantía pudiera ser sustituida por el trámite de alegaciones concedido a su abogado, dada la naturaleza de las cuestiones de hecho y de derecho determinantes de la culpabilidad o de la inocencia, de los acusados.

A este respecto, cabe destacar que la reconsideración de los hechos estimados probados en primera instancia no se limitó a una mera discrepancia jurídica, sino a la apreciación de la posibilidad de conocer lo ilícito de su conducta, concluyendo con la alternativa –error vencible de prohibición– que agravaba la absolución de la instancia, por lo que la posibilidad de los condenados de ser oídos era obligada para garantizar su defensa (por todas, la reciente STEDH de 8 de marzo de 2016, asunto Porcel Terribas y otros c. España).

Por lo expuesto, debe considerarse producida la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa (art. 24.2 CE).

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 146/2017, de 14-12-2017, FJ 8, Ponente Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García

Límites al cambio de Abogado de libre designación en el proceso penal

La facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal.

De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado.

Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 22-5-2002, Primer Recurrente, FD 3º B), Ponente Excmo. Sr. D. Julián-Artemio Sánchez Melgar, ECLI:ES:TS:2002:321A

Homogeneidad y heterogeneidad delictiva

Como puede observarse el Tribunal Constitucional, en paralelo con los criterios seguidos por esta Sala, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de proscripción de la indefensión: lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 246/2011, de 14-4-2011, FD 1º in fine, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre, ECLI:ES:TS:2011:2039

Absoluta falta de defensa por el Abogado de oficio

4-9-2017 El Tribunal Supremo anula la designación de un abogado de oficio al apreciar “falta absoluta de defensa” en su recurso de casación. La Sala Segunda interesa el nombramiento de un nuevo abogado para el recurrente, que deberá interponer el recurso que corresponda (CGPJ)

Corrección disciplinaria de Abogado

La libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes viene reforzada por su inmediata conexión con el derecho fundamental a la defensa, de modo que la corrección disciplinaria de los Abogados que intervienen en los procesos judiciales deberá examinarse a partir de la ponderación entre si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección, pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso. Para determinarlo, deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes, pues éstas pueden justificar la mayor beligerancia en los argumentos sin más límite que el insulto y la descalificación innecesaria.

Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2007, de 18-6-2007, FJ 3, Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel

Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 552 ss)