Competencia territorial civil en asuntos de aeronavegación

✍️ Volando voy, volando vengo entre Valencia, Manises y el mundo. Alberto Martínez de Santos – No atendemos después de las dos [ 28-9-2022 ]


📚 Competencia territorial

Declinatoria en el proceso monitorio

✍️ El Tribunal Supremo soluciona el momento para proponer declinatoria en el Monitorio. Miguel Guerra Pérez. El blog jurídico de Sepín [ 27-6-2022 ]


📚 Competencia territorial civil

La competencia para conocer del divorcio cuando se vive entre dos Estados miembros corresponde al en que se tiene la residencia habitual

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 25-11-2021, Asunto C‑289/20, IB (Résidence habituelle d’un époux – Divorce), ECLI:EU:C:2021:955

El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros solo puede tener su residencia habitual en uno de esos Estados miembros, de modo que solo los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúa dicha residencia habitual son competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio.

El Ministerio Fiscal y la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil

📕 Circular FGE 2/2021, de 30-4-2021, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.

🔊 Escucha el contenido.

Conclusiones:

1ª. Las/os Sras./es. Fiscales intervendrán dictaminado cuando el juzgado, una vez presentada la demanda, advierta de oficio la posible falta de competencia territorial. Esta intervención tendrá lugar en todos los procedimientos, sea o no parte el Ministerio Fiscal.

No deberán dictaminar las cuestiones de competencia planteadas a instancia de parte en procedimientos en los que no intervenga el Ministerio Fiscal, salvo que por medio de la declinatoria se alegue la infracción de un fuero imperativo.

2ª. Las/os Sras./es. Fiscales podrán -y deberán- promover declinatoria en los procesos en los que sean parte, si concurriendo un fuero imperativo el juzgado no ha activado el control de oficio.

3ª. Son frecuentes en la práctica los supuestos en los que los juzgados se plantean su falta de competencia indebidamente, pese a no ser de aplicación ningún fuero imperativo.

Por ello, cuando un juzgado civil dé traslado para dictamen sobre competencia lo primero que deben examinar las/os Sras./es. Fiscales es si es aplicable una norma que establezca la competencia con carácter imperativo.

4ª. Cuando un juzgado cuestione de oficio su falta de competencia, pese a no ser de aplicación ningún fuero imperativo, el dictamen del Ministerio Fiscal debe poner de manifiesto este improcedente planteamiento de la cuestión, pues en estos casos la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el/la demandado/a o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria (vid. art. 59 LEC).

5ª. El juzgado no puede cuestionar su competencia de oficio por el hecho de que las partes hayan pactado la sumisión a unos concretos tribunales, pues en estos casos la sumisión tácita sigue siendo posible.

6ª. En los procedimientos tramitados por los cauces del juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, por lo que en estos supuestos el juzgado siempre puede plantearse de oficio su competencia, cualquiera que sea la pretensión ejercitada. Para determinar el fuero aplicable deberá comprobarse si concurre alguno de los fueros especiales que correspondan conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, se aplicarán con carácter imperativo los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

7ª. Si el procedimiento se tramita como juicio ordinario, el juzgado solamente podrá plantearse de oficio su competencia si deviene aplicable un específico fuero imperativo.

8ª. Son también fueros imperativos los previstos para el proceso monitorio (art. 813.2 LEC); el juicio cambiario (art. 820.3 LEC); el proceso en ejercicio del derecho de rectificación (art. 4 LO 2/1984) y el proceso de ejecución (art. 545.3 LEC). Igualmente, son fueros imperativos los establecidos para los procesos sobre la capacidad de las personas (art. 756 LEC); protección de derechos fundamentales, procesos matrimoniales y de menores (art. 769.4 LEC); oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción (art. 779 LEC); procedimiento concursal (art. 10.1 LC) y los establecidos en cada caso para los expedientes de jurisdicción voluntaria.

9ª. Son igualmente imperativos los fueros especiales previstos en el art. 52 LEC por razón del objeto, con excepción de los previstos para demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, y para demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores.

10ª. Los fueros generales de las personas físicas (art. 50 LEC) y de las personas jurídicas (art. 51 LEC) no son imperativos. Solo cuando, por razón del procedimiento -v.gr. el juicio verbal- o por razón de remisión de un fuero imperativo del art. 52 LEC, no quepa sumisión expresa ni tácita procederá el planteamiento de oficio de la cuestión y la inhibición si la demanda se presenta en un juzgado en cuyo partido judicial el demandado no está domiciliado.

11ª. El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa del juicio ordinario tiene su límite temporal en el acto de la audiencia previa.

El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa del juicio verbal tiene su límite temporal en el acto de la vista. En el supuesto de que finalmente las partes no interesen la celebración de vista, el límite temporal para el examen de oficio de la competencia territorial será el momento en que las actuaciones pasen al órgano jurisdiccional para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC, resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia.

Si se pretendiera el control de oficio transcurridos esos límites temporales, las/os Sras./es. Fiscales informarán en el sentido de la improcedencia de la inhibición.

12ª. Cuando el juzgado ante el que se ha presentado la demanda no sea competente, si concurren varios fueros alternativos, la tramitación procesalmente correcta -antes de acordar la inhibición en favor de uno o de otro- es la de requerir al demandante para que manifieste cuál de los fueros alternativos es de su preferencia. Si se omite este trámite, se priva al demandante de una facultad que expresamente le reconoce nuestro ordenamiento procesal.

En estos casos, si no se ha hecho aún, las/os Sras./es. Fiscales informarán en el sentido de que, en cumplimiento de los arts. 53.2 y 58 LEC, antes de acordar la inhibición se requiera al demandante para que manifieste cuál de los fueros electivos es de su preferencia, adoptando tras dicho requerimiento la correspondiente resolución.

13ª. Son muy frecuentes las cuestiones de competencia que se plantean como consecuencia de que siendo el fuero imperativo aplicable el del domicilio del demandado (por ejemplo, en los juicios verbales) en el momento del emplazamiento se viene en conocimiento de un nuevo domicilio en un partido judicial distinto.

En estos casos, para que resulte competente un juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial, es necesario que haya quedado acreditado que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad o si simplemente no se acredita tal circunstancia, el juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción.

Del mismo modo, cuando sea de aplicación el fuero del domicilio del demandante debe estarse al domicilio al tiempo de presentar la demanda, sin que quepa tener en cuenta el cambio de domicilio del demandante acaecido con posterioridad a tal momento.

En todo caso, si no concurre fuero imperativo, el juzgado no puede plantearse de oficio la competencia por cambio de domicilio, aunque este se haya producido con anterioridad a la presentación de la demanda.

14ª. Si la decisión de inhibición se adoptó tras oír al Ministerio Fiscal y a todas las partes o tras la resolución de la declinatoria, el tribunal que reciba las actuaciones no podrá declarar de oficio su falta de competencia, y ello incluso en aquellos casos en los sean aplicables fueros imperativos.

15ª. Los dictámenes del Ministerio Fiscal sobre competencia deben cumplir unos requisitos mínimos. En primer lugar, deben estar motivados y el/la Sr./Sra. Fiscal que emite el informe debe quedar debidamente identificado, conforme a las previsiones contenidas en la Instrucción 1/2005, de 27 de enero, sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal.

En segundo lugar, deben especificar si concurre o no un fuero imperativo. Despejar esta primera incógnita es esencial para alcanzar una solución correcta.

En tercer lugar, en caso de que concurra fuero imperativo, debe especificarse cuál sea este.

Por último, en caso de que se considere que el juzgado que da traslado no es competente, debe determinarse qué juzgados lo son.

16ª. Es necesario preservar, en la medida de lo posible, el principio de unidad de actuación que puede quedar menoscabado cuando en un procedimiento se emiten dictámenes sobre competencia contradictorios por las dos fiscalías intervinientes.

Si en la causa hay ya un dictamen de un/a Sr./Sra. Fiscal y el juzgado que recibe la inhibición da traslado a la fiscalía de su territorio, la emisión de dictamen en sentido contrario al presentado por el/la Sr./Sra. Fiscal adscrito al juzgado que se inhibe exigirá, sin perjuicio de su presentación, dar cuenta al superior jerárquico común mediante la remisión de un informe justificativo. A tales efectos, cuando las fiscalías que dictaminan se ubiquen en distintas Comunidades Autónomas, deberá darse cuenta con remisión de informe al Fiscal de Sala Delegado de lo Civil.

La remisión del informe justificativo del dictamen contradictorio se realizará a través del Fiscal Jefe de Área o Provincial.

17ª. Las/os Sras/es. Fiscales fundamentarán en cada caso sus dictámenes conforme a los criterios y pautas jurisprudenciales contenidas en el presente documento, en tanto no se consoliden otros criterios distintos.

18ª. Las/os Sras./es. Fiscales, a la hora de seleccionar la solución a supuestos dudosos, habrán de tener siempre presente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, optando por la alternativa más respetuosa para con el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.

Incompetencia del Estado miembro de origen para conocer de una petición sobre responsabilidad parental de un menor secuestrado en la que se constata que, en el momento en que se presenta la solicitud, ha adquirido su residencia habitual en un tercer Estado

⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 24-3-2021, Asunto C‑603/20 PPU, MCP, ECLI:EU:C:2021:231

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, modificado por el Reglamento del Consejo (CE) No 2116/2004 de 2 de diciembre de 2004, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una situación en la que se constata que un niño, en el momento en que se presenta una solicitud relativa a la responsabilidad parental, ha adquirido su residencia habitual en un tercer Estado tras el secuestro en ese Estado. En esa situación, la competencia del Tribunal que conozca deberá determinarse de conformidad con los convenios internacionales aplicables o, en ausencia de dicho convenio internacional, de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento.

Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución en las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos dictadas por otro Estado miembro

El Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en su ámbito de aplicación, así como en el de la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución, una demanda de oposición a la ejecución presentada por el deudor de un crédito de alimentos, frente a la ejecución de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen y mediante la que se ha declarado la existencia de dicho crédito, que está estrechamente vinculada al procedimiento de ejecución.

Con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 y a las disposiciones del Derecho nacional pertinentes, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, como órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución, pronunciarse sobre la admisibilidad y el fundamento de las pruebas aportadas por el deudor del crédito de alimentos para demostrar la alegación de que ha pagado en gran parte su deuda.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 4-6-2020, Asunto C‑41/19, FX (Opposition à exécution d’une créance d’aliments), ECLI:EU:C:2020:425

Competencia territorial para la exigencia de responsabilidad extracontractual

7-3-2019 Competencia territorial y responsabilidad extracontractual en la jurisprudencia del TS. Kristina Nikolaeva Georgieva (El blog jurídico de Sepín)

Derecho internacional privado en materia matrimonial

5-3-2019 Normas de conflicto matrimoniales: del art. 9-2 del Código Civil al Reglamento Europeo 2016/1103 (Notarios y Registradores)

No cabe fundar el recurso extraordinario por infracción procesal en que el tribunal de instancia no apreció de oficio su falta de competencia objetiva, cuando el recurrente dejó de plantear a tiempo la pertinente declinatoria

Si el demandado no formuló declinatoria, no cumplió la carga de formular en tiempo y forma la pertinente denuncia de la infracción procesal, y falta el requisito de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal basado en la falta de competencia objetiva. La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal por el motivo del artículo 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige como requisito de admisibilidad que el recurrente haya promovido declinatoria, y que esta haya sido desestimada (Sentencia 241/2015, de 6 de mayo).

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 531/2015, de 14-10-2015, FD 7, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2015:4282

Manuel Marco Briz

Invalidez de la sumisión expresa o tácita en el juicio verbal, competencia territorial imperativa en el juicio cambiario y fuero general de las personas jurídicas

15-11-2018 Últimos conflictos sobre competencia territorial (AATS 9 de octubre de 2018) (No atendemos después de las dos)

La tasación de costas en la declinatoria fundada en la competencia territorial

03/04-2013 La tasación de costas en la declinatoria fundada en la competencia territorial: solución a una disputa jurisprudencial (El Notario del siglo XXI)

Criterios de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre competencia territorial y objetiva

5-3-2018 Criterios Sala 1 TS sobre competencia territorial y objetiva (No atendemos después de las dos)

Examen de oficio de la competencia territorial en el juicio verbal. Criterio restrictivo y perpetuación de la jurisdicción

14-2-2018 A vueltas con la competencia territorial y la intervención del MF (ATS, 24-1-2018) (No atendemos después de las dos)

Fuero territorial del consumidor demandante en el juicio verbal

Aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato en el caso concreto, no lo es que la demanda tiene por objeto una reclamación de un consumidor contra una empresa de telefonía por un defectuoso servicio de portabilidad. Lo decisivo es que en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya transposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994, se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios). Seguir otro criterio podría mermar el derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor demandante.

Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 2-3-2016, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller, ECLI:ES:TS:2016:1644A

Rige la norma imperativa del apartado 2 del artículo 52 Ley de Enjuiciamiento Civil: en primer lugar, porque, aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato, no lo es que la demanda versa sobre una prestación de servicios; en segundo lugar, porque en la demanda se ejercita la acción individual de un consumidor que ha contratado en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial y la parte demandada ha intervenido en el ámbito de su actividad empresarial, y el artículo 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios se refiere a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario; y, por último, porque cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de cuantía muy reducida se vería obligado, tras haber presentado su demanda en el juzgado de su domicilio, a tener que dirigirse luego a un juzgado distinto, efecto que los tribunales deben evitar.

Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 29-11-2011, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2011:13049A

15-3-2016 La Directiva 93/13 afecta a la competencia territorial en asuntos de telefonía: el ATS 2 de marzo de 2016 (No atendemos después de las dos)

Límite temporal para apreciar la falta de competencia territorial en los casos de fueros imperativos

10-6-2019 El TS aclara el límite temporal para la apreciación de oficio de la falta de competencia territorial en el verbal. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

ATS, Pleno de la Sala de lo Civil de 20-03-2018:

La falta de competencia territorial sólo podrá apreciarse después del decreto de admisión a trámite de la demanda y previo planteamiento de una declinatoria por cualquiera de las partes.

No es posible que en un momento posterior a la demanda pueda acordarse de oficio la inhibición si el juzgado remitente ya ha tomado decisiones de trascendencia procesal, como la admisión a trámite de la demanda.


CRITERIO SUPERADO

No cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial.

La necesidad de conciliar el tenor del artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los artículos 416 y 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista.

Auto del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 9-9-2015, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2015:7109A

En caso de que se exija la responsabilidad de un fabricante debido a un producto defectuoso, el lugar del hecho causante del daño es el lugar de fabricación del producto de que se trate

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16-1-2014, C-45/13, Andreas Kainz contra Pantherwerke AG, ECLI:EU:C:2014:7

25-2-2014 Los daños provocados por producto defectuoso deben reclamarse en el domicilio del fabricante (El blog jurídico de Sepín)

La competencia territorial para conocer de las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio corresponde al tribunal del domicilio habitual del cónyuge que formule la solicitud, sobre el que no debe ser exigida una prueba exhaustiva y respecto del que no puede admitirse declinatoria fundada en falta de competencia territorial

1.- Interpretación que ha de darse al artículo 771.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la relación del fuero establecido en este artículo con los fueros competenciales generales contenidos en el artículo 769 del mismo cuerpo legal.

En la tramitación parlamentaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil se introdujo una enmienda que pretendía fijar el fuero competencial territorial para las medidas provisionales en el juzgado competente para el procedimiento principal (de modo similar a como determina la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 723 para las medidas cautelares). Sin embargo, la enmienda no fue aceptada y el artículo 771.1 fijó un fuero territorial diferente a los previstos con carácter general en el artículo 769 Ley de Enjuiciamiento Civil, tomando en consideración la inmediatez y la facilidad que supondría para el solicitante acudir al juzgado de su propio domicilio.

Consideramos, por tanto, que cuando el artículo 771.1 Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye la competencia territorial para conocer de las medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio al tribunal del domicilio del cónyuge que formule la solicitud, establece un fuero específico que se aparta de los fueros generales que para los procesos matrimoniales y de menores establece el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El juzgado competente no es el del domicilio familiar, ni el del domicilio del demandado o de los menores, sino el del cónyuge que solicite la adopción de estas medidas.

El legislador ya tuvo en cuenta la posibilidad de que las medidas provisionales se acordasen por un juzgado diferente al competente para conocer del proceso principal, al disponer el artículo 772 Ley de Enjuiciamiento Civil: «Cuando se hubieren adoptado medidas con anterioridad a la demanda, admitida ésta, el Secretario judicial unirá las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso de nulidad, separación o divorcio, solicitándose, a tal efecto, el correspondiente testimonio, si las actuaciones sobre las medidas se hubieran producido en Tribunal distinto del que conozca de la demanda».

Por otro lado, no faltan opiniones doctrinales que abogan por esta interpretación del artículo 771.1 Ley de Enjuiciamiento Civil basada en la idea de otorgar facilidades al que se vea en la necesidad de pedir las medidas, para cuya solicitud no se le exige siquiera la intervención de procurador y abogado. Dicho fuero competencial en nada influye en el proceso principal que, ya sí, se sustanciará en alguno de los lugares previstos en el artículo 769 Ley de Enjuiciamiento Civil.

No debe olvidarse el carácter de estas medidas provisionales previas a la demanda, que no pretenden regular de un modo estable las relaciones entre los cónyuges y de estos con los hijos menores, sino que se limitan a las previstas en los artículos 102 y 103 del Código Civil y que además quedarán sin efecto si dentro de los 30 días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptadas, no se presenta la demanda ante el juez que, conforme al artículo 769 Ley de Enjuiciamiento Civil, sea competente.

Lo expuesto lleva a considerar que el fuero especial del artículo 771.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ha de interpretarse de un modo acorde con las especiales facilidades que han de concederse a quien plantea la demanda ante una perentoria necesidad de regular provisionalmente una situación familiar generada tras la separación de hecho. Las posibles dificultades derivadas del alejamiento del juzgado competente respecto del último domicilio familiar en que haya podido quedar residiendo el otro cónyuge y los hijos menores pueden solventarse, en línea con lo que afirmamos en el auto de 27 de junio de 2016 que este pleno dictó en el conflicto negativo de competencia 815/2016, bien porque no presente especiales dificultades el desplazamiento al juzgado del cónyuge demandado y los hijos, por la cercanía del juzgado con el domicilio en que residan, bien porque se utilice el sistema de videoconferencia para la práctica de las pruebas personales, previsto en el artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para las «declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas».

2.- Como cuestión más específica dentro de la interpretación del artículo 771.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la consideración que ha de tener el lugar donde se encuentra residiendo en este momento el demandante a la hora de determinar el fuero competencial.

En lo que se refiere a la segunda cuestión, se plantean con frecuencia controversias sobre qué ha de entenderse por domicilio del solicitante, que dan lugar a conflictos de competencia negativos, como ha ocurrido en este caso, y que dilatan la resolución de la solicitud formulada, con grave perjuicio para los interesados.

En este caso, mientras que el juzgado ante el que se presentó la solicitud entendió que el domicilio del demandante era el lugar en que se encontraba empadronado, que no bastaba la mera declaración del solicitante, en la que alegara que había cambiado de residencia, para fijar un fuero competencial que, además, es imperativo y que podía apreciarse incluso un posible fraude procesal en el hecho de que un demandante pueda elegir un fuero territorial basado en una mera manifestación, el juzgado a favor del cual se inhibió rechazó su competencia por considerar que el domicilio del solicitante era el de su residencia habitual actual y no el correspondiente a la vecindad administrativa que representa el empadronamiento en un determinado lugar.

Esta sala ha precisado en su auto de 27 de mayo de 2014, dictado en el recurso 53/2014, que «el artículo 40 del Código Civil fija el domicilio de las personas naturales en el del lugar de su residencia habitual y, en su caso, a efectos procesales, el determinado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 62 a 69), con carácter general ha de atenderse al lugar donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar» (Sentencia de 13-7-1996, recurso 2083/1993).

De esta doctrina se extrae que una cosa es la vecindad administrativa determinada, por ejemplo, a través del padrón municipal o de los datos de la Agencia Tributaria, y otra diferente es el lugar dónde la persona reside con un cierto carácter de habitualidad.

Es relativamente frecuente que, en las crisis matrimoniales, uno de los cónyuges abandone el domicilio conyugal y pase a residir en otro domicilio diferente, generalmente un lugar al que le una algún vínculo (segunda residencia, domicilio de algún familiar, etc.). Por tanto, en estos casos de crisis matrimonial, el carácter de «habitualidad» a la hora de determinar el domicilio de una persona ha de ser interpretado de una forma más amplia y menos rigurosa que en otros supuestos, y no debe ser exigida una prueba exhaustiva sobre dicho carácter habitual. Por el contrario, puede considerarse suficiente que el demandante se dirija a un determinado juzgado sobre la base del fuero competencial del artículo 771.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y realice alegaciones que justifiquen que esté residiendo en ese lugar. Una interpretación diferente vulneraría la lógica y la finalidad del precepto, consistente en facilitar que el cónyuge que ha salido del domicilio familiar pueda solicitar esas medidas provisionales previas a la demanda, de carácter urgente. Esto es incompatible con la exigencia de que se lleve residiendo un largo tiempo en ese lugar o que el cambio de residencia conste en registros oficiales.

Por eso, la apreciación de situaciones de fraude de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del cónyuge solicitante, que lo haya alejado artificialmente del lugar en que sigue residiendo el otro cónyuge y los hijos menores, debe ser excepcional y tener bases sólidas.

3.- Problemas que pueden traer consigo las cuestiones de competencia en este tipo de procesos.

La sala considera que el artículo 725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma de carácter general también respecto de estas medidas provisionales previas a la demanda reguladas en el artículo 771. Por ello, aunque el juzgado ante el que se solicite la adopción de estas medidas puede examinar de oficio su competencia territorial, en los restrictivos términos expuestos en los anteriores fundamentos, no puede admitirse declinatoria fundada en falta de competencia territorial.

Además, conforme establece el apartado segundo del artículo 725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque el juzgado ante el que se formula la solicitud de medidas previas se considere territorialmente incompetente, deberá, no obstante, cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, como pueden ser las previstas en el artículo 158 del Código Civil, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente.

Auto del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 29-11-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, ECLI:ES:TS:2016:11024A

Competencia territorial en materia de capacidad de las personas

Las especiales circunstancias de este tipo de procesos que requieren la necesaria inmediación del Juez, y el ser lo prevalente en este caso la facilidad para el examen judicial y pericial médico del presunto incapaz, determina la competencia del Juzgado correspondiente a su lugar de residencia sin que sea de aplicación el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la perpetuación de la jurisdicción.

Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4-11-2008, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Gullón Ballesteros, ECLI:ES:TS:2008:11442A

A tenor de lo dispuesto en el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, será competente para conocer de la demanda sobre capacidad el Juez de Primera Instancia del lugar de residencia del presunto incapaz, sin que cambios de residencia meramente temporales y accidentales puedan tenerse en cuenta a efectos de determinar la competencia territorial, siendo decisivo que en el Juzgado que entiende de la causa puedan defenderse eficazmente los intereses del presunto incapaz y llevarse a cabo el examen establecido en el artículo 759 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluso acudiendo a lo previsto en el artículo 269 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14-9-2010, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, ECLI:ES:TS:2010:12086A

Competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas definitivas de guarda y custodia y alimentos de hijos menores al Juzgado que dictó la resolución inicial

El conflicto de competencia debe resolverse en favor del Juzgado que conoció del procedimiento inicial, porque así lo exige el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio fijado en el auto de 30-3-2016 (conflicto 42/2016) que, sobre esta misma cuestión, resolvió: «De esta forma ya no es aplicable la regla sobre atribución de competencia recogida en el artículo 769.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que esta Sala venía aplicando a las demandas de modificación de medidas definitivas en relación con el régimen de visitas, guarda y custodia y pensión de alimentos de los hijos menores al considerar que el proceso de modificación de medidas no era un incidente del pleito principal, sino un procedimiento autónomo en cuanto a las reglas de competencia se refería (autos de 27-1-2016, conflicto 224/2015 y 24-2-2016, conflicto 239/2015, entre los más recientes). Este precepto establece que «(e)n los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados a un progenitor contra otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el domicilio del demandado o el de residencia del menor»».

Aun valorados los argumentos expuestos para sostener la solución contraria, el propósito del legislador de atribuir la competencia para conocer de las demandas de modificación de medidas al juzgado que dictó la resolución inicial es indudable, a la vista del tenor literal del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No se trata, además, de una iniciativa aislada de la citada Ley 42/2015, porque la coetánea Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, mantiene el mismo criterio: el fuero general en los expedientes de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, en los de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda y en los de la administración de bienes de menores y discapaces es el de su domicilio (artículos 86.2 y 87.2), pero se regulan en esos mismos preceptos concretas excepciones que atribuyen la competencia de forma prioritaria al juzgado que previamente haya dictado una resolución estableciendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, la atribución de la guarda y custodia o la tutela. Por lo demás, el principio de proximidad no es absoluto en el resto de los fueros de competencia de los procesos matrimoniales y de menores que regula la de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De hecho, ni el artículo 769.1 ni el artículo 769.3 establecen como fuero principal el domicilio de los menores.

Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del artículo 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad. No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio.

Por otro lado, los inconvenientes de esta solución, se concentran en los concretos casos en que la modificación de las medidas afecte a hijos menores o discapaces que hayan dejado de residir en el partido judicial en el que se dictó la resolución inicial, pero, aun constatando el riesgo de que tales inconvenientes existan, no se consideran insalvables. De entrada, se trata de un problema que admite múltiples graduaciones en función del caso concreto: su entidad dependerá de la distancia entre ciudades, de las vías y medios de comunicación, de la residencia del progenitor no custodio, del régimen de estancia con él, de los vínculos con la ciudad de origen, etc., de modo que en muchos casos el asunto podrá tramitarse y resolverse en el juzgado que acordó las medidas sin especiales dificultades para los menores o discapaces. Y, en función de las peculiaridades de cada caso, siempre será posible arbitrar los medios necesarios para minimizar esos inconvenientes: la utilización del sistema de videoconferencia para la práctica de las pruebas personales, previsto en el artículo 229 Ley Orgánica del Poder Judicial para las «declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas»; la colaboración de los equipos psicosociales adscritos a los juzgados del domicilio del menor; las vías de cooperación y auxilio judicial previstas en la ley; incluso, cuando la exploración de los menores sea necesaria y resulte especialmente gravoso su desplazamiento al juzgado competente, podrá autorizarse el desplazamiento del juez de conformidad con el artículo 275 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando no se perjudique la competencia de otro órgano y venga justificado por razones de economía procesal.

La aplicación del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la forma explicada, no prejuzga la solución del problema que pueda plantearse cuando la resolución inicial haya sido dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer que al tiempo de la demanda de modificación de medidas carezca ya de competencia objetiva, conforme al artículo 87 ter 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Auto del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27-6-2016, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel-Fernando Pantaleón Prieto, ECLI:ES:TS:2016:6541A

6-9-2016 Solución del TS para fijar la competencia en los procesos de modificación de medidas (El blog jurídico de Sepín)

18-3-2016 La sentencia penal fue absolutoria, pero el Juzgado de Violencia conocerá del procedimiento de modificación de medidas (Lexfamily)

19-10-2015 Reforma de la LEC y nueva competencia para la modificación de medidas definitivas ¿un paso atrás? (El blog jurídico de Sepín)

Cambio de domicilio y competencia territorial. Especial referencia al proceso monitorio y a la representación y asistencia de los ya incapacitados

8-5-2017 La problemática que supone el cambio de domicilio en la competencia territorial (El blog jurídico de Sepín)

En el proceso monitorio es competente el juzgado del domicilio del demandado, sin que quepan excepciones por razón de la materia previstas en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La determinación de la competencia territorial que, de manera imperativa, se efectúa en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a favor del juzgado del domicilio del demandado, sin distinguir la posición jurídica o condición que ostenten cada una de las partes en la relación base de la reclamación, hace inaplicable al caso las previsiones contenidas en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hacen referencia a la forma de contratación y otros extremos que no pueden ser analizados en este procedimiento especial, en cuanto debe limitarse a solicitar el requerimiento de pago y adoptar la decisión que corresponda en función de la actitud adoptada por el requerido y, ello, cuando se den unos determinados y precisos requisitos meramente formales.

Auto del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11-2-2016, FD 2, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2016:745A

23-2-2016 Competencia territorial en el monitorio: pérdidas de tiempo y desprotección de consumidores (El blog jurídico de Sepín)