Intimidación ambiental de la víctima y cooperación necesaria o complicidad en los delitos contra la libertad sexual

El Tribunal Supremo eleva las condenas a tres participantes en la violación grupal de una joven por ser cooperadores necesarios en la intimidación ambiental de la víctima. La Sala considera que, aunque no sean los autores de las violaciones, tienen un plus de gravedad en la intimidad ambiental de la víctima que debe ser calificada como cooperación necesaria en el delito y no sólo complicidad – CGPJ [ 1-3-2023 ]

Los acusados «crearon la intimidación ambiental, estuvieron presentes reforzando con su participación todas las agresiones, alentaron a los autores, disuadieron a la víctima, incrementaron y crearon la situación de riesgo para el bien jurídico absteniéndose luego de evitar las tres violaciones, y todo ello lo hicieron aun sin tener las riendas del actuar típico positivo que solo corresponden al autor, no retirando su aportación causal, lo que podría haber evitado los tres delitos -riendas del actuar típico negativo- y su contribución no fue esporádica, accidental y prescindible, sino causalmente relevante desde el punto de vista de la equivalencia de las condiciones y causalidad más efectiva y sustancialmente valiosa desde la teoría de los bienes escasos. Es decir, fueron cooperadores necesarios y no simples cómplices de los delitos de violación».

El concepto de cooperación necesaria se extiende a los supuestos en que, «aun no existiendo un plan preordenado, se produce la violación en presencia de otros individuos sin previo acuerdo, pero con conciencia de la acción que conjuntamente se realiza. En estos casos el efecto intimidatorio se produce por la simple presencia o concurrencia de varias personas, distintas del que consuma materialmente la violación, ya que la existencia del grupo puede producir en la persona agredida un estado de intimidación ambiental. Y es que la intimidación siempre y la intimidación grupal inexcusablemente hacen que la víctima adopte una actitud de sometimiento, que no de consentimiento».

«En las agresiones sexuales múltiples existe una intensificación de la intimidación que sufre la víctima con efectiva disminución de su capacidad de respuesta, dando lugar todo ello a un aumento cualitativo de la gravedad de la situación, radicalmente incompatible con la complicidad».


📚 Teoría de la codelincuencia. Autoría y participación


📚 Delitos contra la libertad sexual

La diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido ha de ser superior a 6 puntos porcentuales para considerarla notablemente superior al normal del dinero a los efectos de reputar usuraria una tarjeta revolving

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 258/2023, de 15-2-2023, FD 3º y 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2023:442

TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia.

1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.

Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que «el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados»; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

«(…) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda».

«En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia».

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

«(…) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos».

«El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».

«Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que «la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España». Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

«Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra. Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso».

CUARTO. Desestimación del recurso.

1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, «es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving».

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de 6, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

«El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

«(…) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes».

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio.

📚 Carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE (30-9-2017)

📚 Enjuiciamiento del carácter usurario del crédito revolving (8-3-2020)

Allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público

🏠Penal > Penal Especial > Intimidad, propia imagen y domicilio

🗓️ Última revisión 14-3-2026

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📘 Guía La Ley: Allanamiento de morada

Omisión del deber de socorro

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 14-3-2026

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📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO IX. De la omisión del deber de socorro [ 195, 196 ]


El asesinato de un menor castigado con prisión permanente revisable, tiene su fundamento en la concurrencia de una doble alevosía

El Tribunal Supremo confirma la pena de prisión permanente revisable a una madre por el asesinato alevoso de su hija en un hotel de Logroño. La Sala de lo Penal desestima el único motivo del recurso de casación interpuesto por la condenada contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que confirmó la dictada por la Audiencia Provincial de Logroño – CGPJ [ 3-2-2023 ]

Se cuestiona la lesión del principio constitucional de prohibición del bis in idem al utilizar la mayor vulnerabilidad de la víctima derivada de su edad para apreciar la alevosía que cualifica la muerte homicida en delito de asesinato y, al tiempo, para aplicar el subtipo agravado del artículo 140.1.1º del Código Penal que contempla como pena la prisión permanente revisable.

No hay bis in idem. Se trata de un supuesto de «doble alevosía» en que lo que funda la agravación penológica es que «la acción alevosa que determina la calificación del delito como asesinato recae sobre una víctima que reúne determinados indicadores -por su edad o sus condiciones personales de vulnerabilidad- que le hacen merecedora de una mayor protección. Lo que comporta, como consecuencia, que esa concreta muerte alevosa incorpore una mayor tasa de antijuricidad, de mayor desvalor, justificando, a la postre, un reproche más grave».

«La circunstancia alevosa de producción en estos supuestos aporta una específica gravedad que determina, por opción del legislador, una respuesta penal más severa» frente al resto de muertes alevosas que se engloban en el grupo de conductas abarcadas por el tipo general el artículo 139 del Código Penal.


📚 Homicidio y sus formas

Manipulación genética

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 10-3-2026

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📕 Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida

Aborto

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 9-3-2026

Incluye reforma por Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo

🗓️ Vigencia 2-3-2023
⚠️ Modifica: ABORTO SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES [ 145 bis ]
🏛️ Tramitación Parlamentaria
⚖️ Sentencia del Tribunal Constitucional 92/2024, de 18-6-2024, Ponente Excma. Sra. Dª. Laura Díez Bueso, ECLI:ES:TC:2024:92

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📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO II. Del aborto [ 144 a 146 ]



📕 Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo

📘 Guía La Ley: Aborto

Financiación ilegal de los partidos políticos

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 14-8-2024

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📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO XIII bis. De los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos [ 304 bis, 304 ter ]



📘 Guía La Ley: Financiación ilegal de partidos políticos

Investigación de las denuncias de tortura en dependencias policiales

El Tribunal Supremo confirma la pena de 24 años y medio de prisión a una integrante de ETA por dos atentados en Gijón en 1996 tras descartar actos de tortura. Desestima íntegramente el recurso donde alegaba que, tras ser detenida en régimen de incomunicación por parte de la Guardia Civil, fue obligada mediante torturas a declarar contra su voluntad dos veces en dependencias policiales – CGPJ [ 2-2-2023 ]

«La tortura encierra una contradicción insalvable con los fundamentos de cualquier sociedad democrática», por lo que es una exigencia que define el estándar de calidad de un Estado de Derecho la necesidad de una investigación exhaustiva que esclarezca la realidad de cualquier denuncia de malos tratos policiales.

En cuanto a la existencia de un informe del Comité para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT) del Consejo de Europa, y otro de Amnistía Internacional que estimó acreditadas esas torturas que se habrían sucedido durante el período de detención incomunicada, más allá del relevante papel de dichas instituciones en la lucha por la defensa de la dignidad humana, «la aceptación acrítica, in integrum, de los informes enfatizados por la defensa para justificar la existencia de torturas… es incompatible con el significado mismo de la función jurisdiccional».

«Narrar a funcionarios de un comité del Consejo de Europa o a representantes de una organización no gubernamental haber sido víctima de torturas, sevicias o tratos inhumanos es de una importancia vital no sólo para impedir su impunidad, sino para intensificar los controles democráticos en cualquier sociedad que se muestre indiferente a esas quejas o no persiga con rigor los atentados a la dignidad del denunciante. Sin embargo, una vez activado un proceso jurisdiccional en el que la denuncia de torturas puede ser determinante de su desenlace, el informe, que ya ha desplegado su valiosísimo papel, ha de ceder su espacio a la actividad probatoria desplegada por las partes».


📚 Torturas y otros delitos contra la integridad moral

Límites al incumplimiento de la orden de detención europea por el Estado de ejecución

🏠Penal > Euroorden


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 31-1-2023, Asunto C‑158/21, Puig Gordi y otros, ECLI:EU:C:2023:57

1) La Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que una autoridad judicial de ejecución no dispone de la facultad de denegar la ejecución de una orden de detención europea basándose en un motivo de no ejecución que no se derive de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, sino del Derecho del Estado miembro de ejecución exclusivamente. En cambio, esa autoridad judicial puede aplicar una disposición nacional que establezca que se denegará la ejecución de una orden de detención europea cuando dicha ejecución daría lugar a una vulneración de un derecho fundamental consagrado por el Derecho de la Unión, siempre que el alcance de esta disposición no exceda el del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

2) Los artículos 1, apartados 1 y 2, y 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución no puede comprobar si una orden de detención europea ha sido emitida por una autoridad judicial que era competente a tal efecto y denegar la ejecución de esa orden de detención europea cuando considere que no es así.

3) El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución que haya de resolver sobre la entrega de una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea no puede denegar la ejecución de dicha orden de detención basándose en que esa persona corre el riesgo de ser enjuiciada, tras su entrega al Estado miembro emisor, por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, salvo que,

– por una parte, dicha autoridad judicial disponga de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que revelen la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro emisor o de deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca el interesado, a la luz de la exigencia de un tribunal establecido por la ley, que impliquen que los justiciables afectados se vean privados, con carácter general, en dicho Estado miembro, de un cauce jurídico efectivo que permita controlar la competencia del órgano jurisdiccional penal que ha de enjuiciarlos, y,

– por otra parte, la referida autoridad judicial constate que, en las circunstancias particulares del asunto de que se trate, existen motivos serios y acreditados para creer que, habida cuenta, en particular, de los datos facilitados por la persona que sea objeto de dicha orden de detención europea relativos a su situación personal, a la naturaleza de la infracción que se le impute, al contexto fáctico en que se dictó dicha orden de detención europea o a cualquier otra circunstancia relevante, el órgano jurisdiccional que probablemente vaya a conocer del procedimiento al que se someterá a esa persona en el Estado miembro emisor carece manifiestamente de competencia para ello.

La circunstancia de que el interesado haya podido invocar, ante los tribunales del Estado miembro emisor, sus derechos fundamentales a efectos de impugnar la competencia de la autoridad judicial emisora y la orden de detención europea dictada contra él no reviste una importancia decisiva a este respecto.

4) El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que, en un supuesto en que una persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea alegue que, una vez entregada al Estado miembro emisor, corre el riesgo de ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, la existencia de un informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria que no se refiera directamente a la situación de esa persona no puede justificar, por sí sola, que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de esa orden de detención europea, pero tal informe puede, en cambio, ser tenido en cuenta por dicha autoridad judicial, entre otros elementos, a efectos de apreciar la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en el funcionamiento del sistema judicial de dicho Estado miembro o de deficiencias que afecten a la tutela judicial de un grupo objetivamente identificable de personas al que pertenezca la referida persona.

5) El artículo 15, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad judicial de ejecución deniegue la ejecución de una orden de detención europea basándose en que la persona contra la que se ha dictado dicha orden se expone, tras su entrega al Estado miembro emisor, a ser enjuiciada por un órgano jurisdiccional carente de competencia a tal efecto, sin haber solicitado previamente información complementaria a la autoridad judicial emisora.

6) La Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la emisión de varias órdenes de detención europeas sucesivas contra una persona buscada con el fin de obtener su entrega por un Estado miembro después de que la ejecución de una primera orden de detención europea dirigida contra esa persona haya sido denegada por dicho Estado miembro, siempre que la ejecución de una nueva orden de detención europea no dé lugar a la infracción del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, y que la emisión de esta última orden de detención europea tenga carácter proporcionado.

Delitos tributarios

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 15-8-2024



📕 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

La desatención del deber de recabar Procurador de oficio para el recurrente en apelación, infringe la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 146/2022, de 28-11-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, ECLI:ES:TC:2022:146

1. Delimitación del objeto del recurso de amparo.

El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones impugnadas de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en las que se confirma el decreto por el que se declara desierto el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia recaída en proceso de divorcio contencioso, por no haber tenido lugar la personación en el plazo establecido en el art. 463.1 LEC, y se inadmite el ulterior incidente de nulidad de actuaciones, han vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Esa vulneración se habría producido, según se razona en la demanda de amparo, por el incumplimiento del letrado de la administración de justicia de su obligación legal de recabar la designación de procurador de oficio que representara al recurrente en el recurso de apelación y de suspender el curso de las actuaciones hasta que se produjera esa designación. La vulneración no fue reparada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha limitado a ratificar la decisión del letrado de la administración de justicia de declarar desierto el recurso de apelación. El Ministerio Fiscal apoya la pretensión del recurrente y solicita por ello que se le otorgue el amparo, conforme ha quedado expuesto en el relato de antecedentes de la presente sentencia.

Alega asimismo el recurrente la lesión, por la misma razón, de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). No obstante, la queja encuentra su acomodo más apropiado en el igualmente alegado derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, pues lo que aduce el recurrente es que se vio privado de su derecho a impugnar en apelación la sentencia recaída en el proceso de divorcio contencioso que consideraba perjudicial para sus intereses, como consecuencia de una interpretación y aplicación irrazonable de los requisitos procesales por parte del letrado de la administración de justicia que la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid no reparó.

2. Precisiones sobre el marco normativo aplicable a los hechos que dan lugar al recurso de amparo.

Previamente al examen de si existió la vulneración constitucional alegada conviene recordar, siquiera brevemente, el marco normativo en el que se desarrollaron los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo. La pretensión del recurrente de contar con un procurador del turno de oficio habilitado para representarle en el recurso de apelación se regula fundamentalmente por los arts. 7 y 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. En ellos, para lo que ahora interesa, se establece: (a) Que quien tuviere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita en la instancia, lo mantendrá en vía de recurso (art. 7.2 LAJG); (b) cuando la competencia para el conocimiento del recurso corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad de la de instancia, el letrado de la administración de justicia, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional (art. 7.3 LAJG); (c) que, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el letrado de la administración de justicia, de oficio o a petición de parte, podrá decretar la suspensión del curso del proceso hasta que se produzca la designación de abogado y procurador de oficio, si su intervención fuera preceptiva (art. 16.3 LAJG).

Esta regulación, relativamente sencilla, supone que quien, como el recurrente en amparo, tuviese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita para litigar en la primera instancia, lo mantiene para recurrir en apelación, reconocimiento que lleva consigo la designación de abogado, así como de procurador, cuando sea necesario, del turno de oficio (art. 27 LAJG). La comparecencia por medio de procurador legalmente habilitado para actuar ante el tribunal que conozca del asunto resulta obligada en el recurso de apelación (art. 23.1 LEC), por lo que en el presente caso el letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, al conocer que la procuradora de oficio que había representado al recurrente en primera instancia carecía de habilitación para actuar fuera del partido judicial de Alcalá de Henares, venía obligado a requerir al Colegio de Procuradores de Madrid para que procediera a designar un procurador de oficio habilitado para ejercer en esta localidad, que asumiese la representación procesal del recurrente en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares (art. 7.3 LAJG), suspendiendo entretanto el curso del proceso (art. 16.3 LAJG) para evitar la pérdida del derecho a impugnar efectivamente esa sentencia.

Como quedó expuesto en el relato de antecedentes, ese requerimiento llegó efectivamente a realizarse y se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio nombrada por el Colegio de Procuradores de Madrid, lo que no impidió que al día siguiente el recurso de apelación fuera declarado desierto, por no haber tenido lugar la personación en el término de diez días (art. 463.1 LEC) conferido al efecto por el referido juzgado.

La razón aducida por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid para confirmar la decisión del letrado de la administración de justicia de declarar desierto el recurso de apelación es que la petición de designación de procurador de oficio habilitado para ejercer ante este órgano judicial debió llevarse a cabo sin esperar a que transcurriese el plazo de personación en el recurso. Se refiere la Audiencia Provincial al escrito presentado el 25 de noviembre de 2020 por la procuradora de oficio que representó al recurrente en primera instancia, en el que solicitaba que se oficiase al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designase procurador habilitado para actuar en esta capital, representando al recurrente en el recurso de apelación.

Efectuadas las precisiones que anteceden procede examinar si esa respuesta judicial, y por tanto la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, puede considerarse respetuosa con el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos.

3. Doctrina constitucional aplicable para la resolución del presente recurso de amparo.

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, existe una consolidada doctrina constitucional, relevante para examinar la adecuación de las resoluciones impugnadas a las exigencias de este derecho.

En síntesis, se advierte en dicha doctrina que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal (dejando a salvo la especialidad del derecho a la doble instancia en el caso de las sentencias condenatorias del orden penal), lo que implica que la tarea de interpretación de los requisitos exigidos por las normas para la admisión de los recursos, en tanto que materia de legalidad ordinaria, queda reservada a los jueces y tribunales (art. 117.3 CE). En consecuencia, no corresponde al Tribunal Constitucional revisar la aplicación judicial de las normas sobre admisión de recursos, salvo en los casos de inadmisión cuando esta se declara con base en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 55/2008, de 14 de abril, FJ 2; 186/2008, de 26 de diciembre, FJ 2; 42/2009, de 9 de febrero, FJ 2, y 129/2012, de 18 de junio, FJ 2).

Asimismo ha tenido ocasión de señalar este tribunal que la designación de abogado y procurador de oficio para asegurar el derecho a la defensa del justiciable es una obligación jurídico-constitucional a la que se da cumplimiento por diversos poderes públicos, singularmente los órganos judiciales y los colegios de abogados y procuradores (SSTC 135/1991, de 17 de junio, FJ 2, y 132/1992, de 28 de septiembre, FJ 2, entre otras) y que la exigencia legal a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de dichos poderes públicos de garantizar la efectiva designación de letrado (SSTC 42/1982, de 4 de agosto, FJ 2; 12/1993, de 18 de enero, FJ 1, y 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2), lo que es válido también para el caso del procurador, cuando su intervención sea exigible en el proceso. Precisándose incluso que la pasividad del titular del derecho, en su caso, debe ser suplida por el órgano judicial (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2, y 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2).

4. Resolución del recurso de amparo.

De acuerdo con la doctrina constitucional expuesta la queja que se formula en la demanda de amparo ha de ser estimada. En el presente caso, el examen de lo actuado evidencia que el recurrente se vio privado de la posibilidad de que la sentencia dictada en primera instancia, que entendía desfavorable a sus intereses, fuera revisada en apelación, como consecuencia de que su recurso fue declarado desierto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 463.1 LEC, mediante un juicio que debe reputarse irrazonable.

Desde el primer momento el demandante de amparo solicitó representación legal y asistencia letrada de oficio para que le asistieran en el procedimiento de divorcio contencioso instado por su cónyuge, a fin de lograr el correcto desenvolvimiento del proceso y para que no transcurrieran trámites procesales en los que su falta de conocimientos técnicos pudiera repercutir negativamente en su esfera de derechos e intereses, siéndole efectivamente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 119 CE), que incluye también las instancias ulteriores a la primera instancia.

Interpuesto por el demandante de amparo recurso de apelación contra la sentencia dictada en ese proceso por el juzgado de primera instancia, el letrado de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación el 10 de octubre de 2020, notificada el 21 de octubre, ordenando remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid y emplazando a las partes por término de diez días para comparecer ante este órgano judicial. En la cédula de emplazamiento no se indicaban los efectos de la falta de personación en plazo, como exige el art. 152.4 LEC. En el oficio de 20 de octubre de 2020 por el que se remiten las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid se hace constar que el recurrente tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, a la que correspondió el conocimiento del recurso de apelación (registrado con el núm. 1292-2020), era por tanto conocedora de que el recurrente tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para la apelación (art. 7.2 LAJG).

En la diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2020 por la que se tenían por recibidas las actuaciones remitidas por el juzgado y se formaba el recurso de apelación, el letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid puso de manifiesto que no se había recibido el escrito de personación del recurrente y que se acordaría lo procedente una vez transcurrido el plazo que le fue conferido al efecto. Esta resolución no fue notificada al recurrente, al carecer de representación procesal, pues la procuradora de oficio que había intervenido en la primera instancia no tenía habilitación para actuar fuera del partido judicial de Alcalá de Henares. Esta procuradora, ciertamente, no advirtió de dicha circunstancia hasta que presentó escrito el 25 de noviembre de 2020 ante la Audiencia Provincial de Madrid solicitando que se oficiase al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designase procurador habilitado para actuar en esta sede jurisdiccional, que representase al recurrente en apelación.

En respuesta a dicho escrito, mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2020 se acordó requerir a dicho colegio profesional a fin de que designase procurador del turno de oficio para la representación del recurrente en la apelación, indicando que «con su resultado se acordará en cuanto a la personación efectuada fuera del plazo conferido al efecto». De este modo, aunque el letrado de la administración de justicia procedió, conforme exige el art. 7.3 LAJG, a requerir al Colegio de Procuradores de Madrid para que designase procurador de oficio habilitado para representar al demandante de amparo en el recurso de apelación, despojaba de antemano de virtualidad alguna a esa designación, al anticipar que la personación en el recurso se habría producido fuera del término conferido. Esta conclusión resulta corroborada por el hecho de que, desatendiendo la previsión del art. 16.3 LAJG, el letrado de la administración de justicia no acordó de oficio la suspensión del curso del proceso hasta que se produjera la designación de procurador de oficio habilitado para actuar en la sede jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Madrid, a fin de evitar la indefensión del recurrente.

En efecto, realizada la oportuna designación por el Colegio de Procuradores, mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2021 se tuvo por designada a la nueva procuradora del turno de oficio en sustitución de la anterior, dictándose al día siguiente el decreto que declara desierto el recurso de apelación por haber transcurrido el término previsto en el art. 463 LEC sin que el recurrente hubiera presentado el escrito de personación ante la Audiencia Provincial de Madrid, siendo esta resolución notificada a la nueva procuradora designada.

En suma, el recurso de apelación es declarado desierto por no haberse producido la personación del recurrente ante la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo conferido al efecto, cuando lo cierto es que esa falta de personación en tiempo y forma no es imputable a su falta de diligencia sino a la actuación del letrado de la administración de justicia, que incumplió su deber legal de recabar la designación de procurador de oficio para representar al recurrente en la apelación y de suspender el curso de las actuaciones hasta que se produjera esa designación (arts. 7.3 y 16 LAJG), a fin de evitar precisamente la pérdida para el recurrente de su derecho a impugnar la sentencia recaída en la primera instancia.

El auto de 14 de mayo de 2021 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid que ratifica la decisión del letrado de la administración de justicia de declarar desierto el recurso de apelación viene a reprochar al recurrente una pretendida pasividad, al señalar que «la petición de designación de procurador de oficio hubo de llevarse a cabo en tiempo y forma sin esperar a que transcurriese el plazo de personación, por lo que aun cuando la propia audiencia ha suplido la inactividad de la parte librando oficio al Colegio de Procuradores, sin que, en todo caso, se formalizase la personación, ha de estarse a lo acordado en el decreto recurrido, sin que pueda apreciarse la indefensión que se alega». Ello en referencia, como ya se indicó, al escrito presentado el 25 de noviembre de 2020 por la procuradora de oficio que representó al recurrente en primera instancia, en el que solicitaba que se oficiase al Colegio de Procuradores de Madrid para que designase procurador habilitado para representar a aquel en el recurso de apelación.

Sin embargo, atendidas las circunstancias concurrentes en el presente caso (proceso en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador, reconocimiento en la instancia del derecho del recurrente a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para el recurso de apelación; conocimiento por la Audiencia Provincial de Madrid de que la procuradora de oficio que intervino en primera instancia representando al recurrente carecía de habilitación legal para actuar en esta sede jurisdiccional), resulta que esa inactividad que se reprocha al recurrente en modo alguno puede ser considerada como pasividad pues, en todo caso, la falta de personación en plazo en el recurso de apelación se debe a causas ajenas a su voluntad, lo que convierte al auto impugnado en amparo, por el que se confirma la decisión de declarar desierto el recurso, en una resolución lesiva del derecho garantizado por el art. 24.1 CE, por basarse en un juicio irrazonable.

En efecto, no le era exigible al recurrente nombrar procurador de su elección, teniendo reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para la fase de apelación. Por otra parte, le constaba a la Audiencia Provincial de Madrid que el apelante tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita para un procedimiento del partido judicial de Alcalá de Henares; y además, que la procuradora de oficio que le representó en primera instancia no podía actuar ante la Audiencia Provincial de Madrid, como fue puesto en conocimiento de esta, aunque no de modo inmediato, por aquella procuradora. En fin, el letrado de la administración de justicia de la Audiencia Provincial procedió a requerir al Colegio de Procuradores de Madrid a fin de que designara procurador de oficio habilitado para ejercer en dicha sede jurisdiccional (art. 7.3 LAJG).

Ninguna de esas actividades constituye comportamientos exigibles al recurrente que, carente de conocimientos jurídicos, solicitó oportunamente, y obtuvo, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se mantiene para el recurso de apelación, y que comporta desde luego el derecho a la designación de procurador de oficio habilitado para ejercer en la sede jurisdiccional correspondiente. Era al letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid al que le incumbía requerir al Colegio de Procuradores para que designase procurador de oficio que representara al recurrente en la apelación, así como decretar la suspensión del curso del proceso hasta que se produjera esa designación de procurador de oficio y se hiciera efectiva la personación en el recurso, conforme resulta de los arts. 7.3 y 16 LAJG, a fin de evitar la indefensión del recurrente. Como se vio, ese requerimiento al Colegio de Procuradores llegó a producirse, pero sin eficacia alguna, por cuanto el recurso de apelación fue sin más declarado desierto al día siguiente de tenerse por designada a la nueva procuradora del turno de oficio, habilitada para actuar ante la Audiencia Provincial de Madrid.

En conclusión, la falta de personación en tiempo y forma en el recurso de apelación no resulta imputable a la pretendida inactividad del recurrente, sino a la actuación del letrado de la administración de justicia de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, que no suspendió el curso de las actuaciones hasta que la nueva procuradora de oficio designada por el Colegio de Procuradores pudiera personarse en el recurso de apelación en representación del recurrente.

Procede, en consecuencia, estimar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos, al haber sido declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en virtud de una interpretación y aplicación irrazonable de las normas procesales que rigen la personación en este recurso.


📚 Tutela judicial efectiva.


📚 Recursos civiles

Agresiones sexuales a menores de 16 años: no procede revisar la pena impuesta cuando fue la máxima y actualmente es posible su imposición en la misma duración

El Tribunal Supremo confirma la pena de 15 años de prisión a un padre por agresión sexual continuada a su hijo en Galicia. El tribunal explica que en este caso concreto la nueva regulación establecida en la LO 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual no resulta más beneficiosa al condenado, puesto que la pena que se le impuso con la anterior normativa -límite máximo de 15 años- puede imponerse igualmente con la actual – CGPJ [ 27-1-2023 ]

La Sala explica que los hechos declarados probados encajan ahora en el nuevo artículo 181.1,2,3 segundo inciso, y 4 e) del Código Penal con una penalidad que oscila entre los 12 años y medio y los 15 años de prisión. Al aplicar sobre esa horquilla la agravación derivada de la aplicación del artículo 74 del Código Penal, la pena a imponer oscila entre 13 años y 9 meses y 1 día como mínimo y 15 años en el límite máximo.

El límite mínimo de la opción es algo inferior ahora (6 meses) que antes, pero también que la pena «que se impuso intencionada y motivadamente en el límite máximo resulta igualmente imponible, por lo que no nos incumbe ahora efectuar una reevaluación de la pena ni plantear la aplicación retroactiva de la nueva norma como más beneficiosa».

Máxime si tomamos en consideración, a partir de la visión de conjunto que exige la comparación en el caso de sucesión normativa, que la LO 10/2022 ha dotado de una nueva redacción al artículo 192.3 que en la actualidad configura una pena de privación de la patria potestad mucho más gravosa que la vigente a la fecha de los hechos, pasando de una duración de 6 meses a 6 años, a la de 4 a 10 años.

Opera también la elevación de la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, que al momento de los hechos era de un tiempo superior de entre 3 y 5 años al de la duración de la pena privativa de libertad impuesta y ahora por un tiempo superior entre 5 y 20 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre 2 y 20 años si fuera menos grave.


📚 El sistema de penas en el Código Penal español


📚 Delitos contra la libertad sexual

La utilización de una clave de la víctima representa un plus de gravedad en el ataque a su privacidad

El Tribunal Supremo confirma la condena a 4 años de prisión a un hombre por instalar una cámara de vigilancia a su expareja y activarla con la clave de acceso del rúter de ella. La Sala considera que la utilización de una clave personal representa un plus de gravedad en el ataque a la esfera de privacidad de cualquier persona, en la medida en que implica un apoderamiento añadido de un dato de carácter personal – CGPJ [ 27-1-2023 ]

El asunto enjuiciado aborda un delito de descubrimiento y revelación de secretos agravado, consistente en la instalación de una cámara de vigilancia en el aire acondicionado del dormitorio de la expareja, activada con la clave de acceso al rúter de la víctima.

Así, se declara que «la utilización de una clave personal representa un plus de gravedad en el ataque a la esfera de privacidad de cualquier persona, en la medida en que implica un apoderamiento añadido de un dato de carácter personal».

De modo que la agravación de la pena no se deriva de la captación de unas imágenes mediante un dispositivo de grabación oculto en el aparato de aire acondicionado y dirigido a la cama, sino de la utilización inconsentida de la clave del rúter.

Según el concepto de dato personal recogido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, cualquier número de identificación personal y, más concretamente, «…un identificador en línea» constituye un dato personal susceptible de protección. De ahí que toda serie numérica o alfanumérica que permita acceder a cualquier servicio prestacional de carácter telemático es un dato de una persona no identificada, pero perfectamente identificable. De hecho, esa numeración capaz de proporcionar una respuesta habilitante para el acceso a un servicio automatizado, sustituye la identificación física por una identificación virtual, asociada a esa clave de titularidad exclusiva.

Y, en el caso examinado, la clave del rúter indebidamente utilizada fue precisamente la que permitió al acusado la obtención de las imágenes que comprometían la intimidad de la víctima.


📚 Descubrimiento y revelación de secretos

Procedimiento ordinario

PENAL
📑 PROCESAL PENAL
🗓️ Última revisión 26-1-2023

📂 MODELOS PROCESALES

▪️ UNA RECOMENDACIÓN…

El recurso del Ministerio Fiscal contra la progresión de grado penitenciario que faculte la excarcelación, tiene efectos suspensivos en caso de delitos graves

🏠Penal > Penitenciario


El Tribunal Supremo establece que el recurso del Fiscal contra las excarcelaciones tiene efectos suspensivos en los delitos graves. La sentencia cuenta con un voto particular discrepante de 2 de los 5 magistrados que la firman – CGPJ [ 22-12-2022 ]

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido como doctrina legal unificada en materia penitenciaria que “en el caso de delitos graves, la decisión de progresión a clasificación que faculte la excarcelación del interno, como sucede con el tercer grado, adoptada ya sea por el órgano administrativo ya sea por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, cuando sea recurrida por el Fiscal, dicho recurso producirá efecto suspensivo, que se mantendrá hasta la resolución por el órgano ad quem, Tribunal sentenciador, con carácter preferente y urgente, bien del referido efecto o bien del fondo de la cuestión”.

Necesidad de autorización judicial específicamente dirigida a un procedimiento de investigación concreto para acceder a datos clínico asistenciales de un determinado individuo

El Tribunal Supremo anula la condena a un hombre al considerar que la Guardia Civil accedió sin autorización judicial a datos médicos utilizados en la investigación. La sentencia proclama la necesidad de contar con autorización del paciente o con autorización judicial para recabar datos médicos no anonimizados que pretendan ser utilizados en una investigación delictiva – CGPJ [ 29-12-2022 ]

Es necesario contar con autorización del paciente o judicial, para recabar datos médicos no anonimizados que pretendan ser utilizados en una investigación delictiva.

No hay objeción a que los datos personales, incluso los médicos cuando estén anonimizados, puedan ser cedidos por los centros sanitarios para una investigación policial, incluso más allá de una investigación concreta y específica.

Pero la normativa sobre protección de datos impone que exista una autorización judicial y que esté específicamente dirigida a un procedimiento de investigación concreto, cuando se pretendan los datos clínico asistenciales correspondientes a un individuo determinado e identificado.

De modo que el acceso policial a datos de un sospechoso recogidos en el historial médico hospitalario, obteniendo la identidad y los datos de incriminación que llevan a su condena, es ilegal.

En el caso examinado, el historial médico recogía las lesiones que determinaron que el acusado, pocos días después del asalto, acudiera al servicio de urgencias del hospital. Además, sus manifestaciones sobre cómo se habían causado, que coincidían con la descripción del enfrentamiento mantenido con una de sus víctimas y con la localización del coche accidentado en el que había huido.

Así, se obtuvieron los dos datos de asignación de responsabilidad al condenado por los hechos que la investigación no pudo obtener por ninguna otra vía. En primer lugar, la identidad del individuo que presentaba las lesiones y, en segundo lugar, su número de teléfono que permitió vincularlo con los hechos.


🕵️ Prueba Penal


🗄️ Protección de Datos

El delito de deslealtad profesional del Abogado solo es aplicable a los ejercientes

El Tribunal Supremo anula la condena por delito de deslealtad profesional a un abogado jubilado porque este tipo penal solo puede aplicarse a los colegiados ejercientes. La sentencia, ponencia del presidente de la Sala, Manuel Marchena, analiza la naturaleza del delito de deslealtad profesional y la jurisprudencia de la Sala para precisar quién ostenta la condición de Abogado – CGPJ [ 18-1-2023 ]

El delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal no es de aplicación a Abogados colegiados no ejercientes.

El artículo 4.1 del Estatuto General de la Abogacía establece que tiene la condición de Abogado el colegiado ejerciente, lo que «constituye un presupuesto sine qua non para que el licenciado en derecho pueda reivindicar la condición de profesional de la Abogacía que le adjudica su norma reguladora. Por si hubiera alguna duda, el apartado 2 del mismo precepto añade que corresponde en exclusiva la denominación de Abogada y Abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes».

El artículo 8 del mismo Estatuto refuerza esta idea, ya que al referirse a los colegiados no ejercientes ni siquiera utiliza el término «Abogado»: «Su carácter se regula al abordar los requisitos de la adquisición y pérdida de la condición de colegiado. En efecto, conforme a ese precepto se dispone que «las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para acceder a un Colegio de la Abogacía podrán colegiarse en la categoría de colegiados no ejercientes». Repárese en el indudable valor interpretativo de la palabra «persona» para aludir al colegiado -no al Abogado- no ejerciente”.

Por lo demás, para que la sanción a la deslealtad causante de los perjuicios ocasionados a los intereses encomendados sea incardinable en el tipo penal, «será indispensable una visible proximidad al proceso jurisdiccional, de suerte que la actuación profesional del Abogado, aun cuando no se haya desarrollado en el proceso lo sea para el proceso. Es la proximidad a ese espacio de jurisdiccionalidad en el que los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías -cuya defensa instrumental ostenta el profesional de la Abogacía- se manifiestan en su plenitud».


📚 Delitos contra la Administración de Justicia


📚 Abogacía

Procedencia de rebajar las penas en las agresiones sexuales a menores de 16 años, sentenciadas antes de la Ley Orgánica 10/2022, en los casos de menor gravedad

El Tribunal Supremo rebaja a la mitad la condena de abuso sexual por tocamientos a cuatro menores al ser más beneficiosa la nueva ley. Ahora, el nuevo delito de abuso sexual a menor (art 181 del CP) incluye una previsión en su párrafo segundo que antes no existía y que permite, en los casos de menor gravedad, rebajar en 1 grado la pena y es lo que se ha aplicado al condenado, al resultar la nueva legislación más beneficiosa para él – CGPJ [ 15-12-2022 ]

En aplicación de la reforma de la ley Orgánica 10/2022 de delitos sexuales, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha rebajado la condena de 9 años a 4 años y 6 meses de prisión a un hombre que realizó tocamientos en los glúteos a 4 niñas menores de 16 años y a otra mayor de edad, mientras patinaban en una pista de hielo el 22-12-2019.

En la sentencia de instancia se explicaba que debía imponerse al acusado la pena mínima por la escasa entidad de los tocamientos.

Esa pena mínima antes de la reforma de la Ley Orgánica 10/2022 se fijó en 2 años de prisión por cada uno de los 4 delitos de abuso sexual a menor (antiguo art. 183.1 C.P.) y en 1 año de prisión por el delito de abuso sexual a mayor de edad (antiguo art 181.1).

Ahora, el nuevo delito de abuso sexual a menor (art 181 del CP) incluye una previsión en su párrafo segundo que antes no existía y que permite, en los casos de menor gravedad, rebajar en 1 grado la pena y es lo que se ha aplicado al condenado, al resultar la nueva legislación más beneficiosa para él.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76.1 del C.P, el máximo de cumplimiento de pena en este caso queda reducido a la mitad. Antes era de 6 años (el triple de la pena más elevada que eran 2 años) y ahora será de 3 años, por ser el triple de la pena más grave, que en aplicación de la reforma queda fijada en 1 año.

Coordinación del Ministerio Fiscal en materia de violencia de género: valoración forense del riesgo y colocación de dispositivos telemáticos de control de medidas cautelares

Fiscal de Sala contra la violencia sobre la mujer, 10-1-2023:

1.- Recordar a los y las Fiscales que intervienen en las guardias de violencia de género el deber de intensificar nuestra actuación proactiva de cara a la protección de las víctimas, solicitando cuando proceda, y aunque ellas no lo interesen, las medidas cautelares que sean necesarias para enervar en la medida de lo posible el riesgo de reiteración de conductas violentas y de feminicidio, a cuyo fin, tras valorar toda la información que resulte de los registros- SIRAJ, VIOGEN y otros- deberán solicitar las diligencias que se precisen en orden a la determinación de ese riesgo con mayor exactitud, en concreto la valoración forense del riesgo. En relación con la práctica de la prueba debemos recordar la Circular 3/2003 de 18 de diciembre, sobre algunas cuestiones procesales relacionadas con la orden de protección que se remitió a la C. 2/1995 de 22 de noviembre, sobre nuevo régimen procesal de la prisión preventiva, en la que se estableció que ha de admitirse la proposición de prueba que sea necesaria y trascendental y que pueda practicarse en el plazo de las 72 horas.

2.- En aquellas situaciones en las que la Valoración de Riesgo Policial es de riesgo “Extremo” “Alto” o “Medio de especial relevancia” interesarán la instalación del dispositivo telemático de detección de la proximidad, salvo que entiendan que procede acordar la prisión provisional a fin de proteger a las víctimas (505.3.c de la LECrim). De igual manera, si en el curso de la tramitación del procedimiento resultara una agravación del riesgo (deducible por las Valoraciones de Evolución del Riesgo Policial, informes forenses, por la declaración de la víctima, por incumplimientos de la medida cautelar acordada o por el resultado de otras diligencias), salvo que proceda acordar la prisión provisional, se solicitará la instalación del dispositivo. Cuando así proceda, cuidarán de que esta petición se lleve al escrito de acusación provisional o al elevar las conclusiones a definitivas a fin de controlar con el dispositivo el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación (art. 57 del CP) para el caso de que se dicte sentencia condenatoria.


👨‍👩‍👧‍👦 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y DE GÉNERO

2023 PEC PG 1

🏠 PEC PENAL GENERAL

ENERO 2023.

INSTRUCCIONES.

La prueba consiste en la contestación a 8 preguntas tipo test, propuestas a partir del siguiente supuesto práctico.

HECHOS PROBADOS.

El 8 de junio de 2019, poco antes de las dos de la tarde, estalló un incendio en un piso en Vilanova i la Geltrú (Barcelona). Los bomberos encontraron, en una de las habitaciones, el cuerpo carbonizado de un hombre, tumbado boca abajo sobre la cama, que presentaba signos de haber sido apuñalado en el tórax y en el cuello. Las sospechas recayeron de inmediato en el hijo, Ismael, de 21 años, que, al ser interrogado en comisaría, confesó haber apuñalado a su padre por la espalda con un cuchillo y haber prendido fuego a la vivienda. Ismael afirmaba con insistencia que su padre no era quien decía ser, sino el miembro de un peligroso grupo mafioso que amenazaba con matar a su novia, Julia, y a los gemelos que, según creía él, había tenido con ella. La única salida para evitar ese desenlace era matar al padre y saldar una deuda de 20.000 euros.

En la investigación y en el peritaje que siguió se le diagnosticó una crisis aguda de esquizofrenia paranoide, y se pudo verificar que su presunta novia Julia no existía, ni había tenido bebés con Ismael, y que su padre en absoluto era un mafioso. La tesis de la Fiscalía era que todo había sido un montaje orquestado por Alba Andreu, una chica de 19 años que, en un año de amistad con Ismael, había adquirido un “poder supremo” sobre él, estafándole para obtener dinero y regalos costosos y hasta el punto de convencerle para que matara a su padre. Gracias al testimonio de un amigo común a los dos, se pudo comprobar que Alba había contado a los dos chicos que ella formaba parte de un grupo secreto de los Mossos d’Esquadra que ayudaba a mujeres maltratadas y torturadas, invitándoles a unirse y colaborar con ella. Esta historia inventada permitía a Alba pedir dinero a Ismael, supuestamente para sufragar los gastos que suponía esa actividad policial; Ismael fue entregando a Alba varias cantidades de dinero, que sacaba de una cuenta destinada a pagar sus estudios, llegando a entregar, en total, 7.495 euros. Los Mossos averiguaron que la chica usó parte de ese dinero para comprar objetos caros, como teléfonos móviles y un patinete eléctrico.

Alba llegó a inventar una novia imaginaria, Julia, que ella misma personificaba vía mensajes y cartas, y que Ismael nunca llegó a conocer en persona, y en un momento dado le convenció para que le entregara un bote de esperma y le hizo creer, con fotos de ecografías que sacaba de internet, que su novia Julia estaba embarazada de gemelos.

En mayo de 2019, los padres de Ismael descubrieron las múltiples transferencias realizadas y bloquearon la cuenta. Fue en ese momento cuando Alba convenció a Ismael de que su padre tenía conexiones con la mafia y amenazaba la vida de Julia y de sus gemelos, y que la única manera de evitar que el padre cumpliera sus amenazas era matarle, destruir las pruebas a través de un incendio y pagar 20.000 euros. Ismael finalmente mató a su padre, acuchillándole, y prendió fuego a la vivienda.

CUESTIONES A RESOLVER.

1.- Respecto de Alba, ¿bajo qué modalidad de intervención delictiva se podría llegar a condenarla por los delitos materialmente cometidos por Ismael?.

a) Como partícipe impropia.

b) Como inductora, o bien como autora mediata si se considera que se sirvió de Ismael como un instrumento.

c) Como conspiradora o como provocadora de un asesinato.

d) Como autora directa, ya que, pese a que es Ismael el que realiza materialmente las conductas, él queda exento de responsabilidad penal debido a su alteración psíquica.

2.- Si Alba tuviese nacionalidad marroquí, ¿qué principio de aplicación de la ley penal en el espacio podrían aplicar los tribunales españoles para que Alba fuese juzgada en España conforme a la ley española?.

a) El de personalidad activa.

b) El real o de protección de intereses.

c) El de personalidad pasiva.

d) El de territorialidad.

3.- El hecho de que Ismael apuñalara a su padre por la espalda para causarle la muerte constituye una forma de realizar la acción que tiende directamente a asegurar su completa ejecución sin riesgo que para su persona pudiera suponer la defensa por parte de la víctima. De acuerdo con la postura defendida en el texto básico recomendado, nos encontramos con:

a) Una circunstancia agravante que no afecta a la gravedad de lo injusto pero sí a la de la culpabilidad.

b) Una circunstancia agravante que supone una mayor gravedad de lo injusto debido a un mayor desvalor de conducta.

c) Una circunstancia agravante que supone una mayor gravedad de lo injusto debido a un mayor desvalor de resultado.

d) Una circunstancia agravante que en este caso no se podría apreciar ya que no cabe aplicarla a delitos contra las personas.

4.- Si los intentos de Alba por convencer a Ismael de que tenía que matar a su padre no hubiesen tenido éxito de manera que este no hubiera siquiera iniciado la realización del delito, ¿resultaría Alba responsable por proposición?.

a) No, porque para ello Alba tendría también que haber resuelto cometer ella el delito.

b) No, porque respondería por conspiración o por provocación, pero no por proposición.

c) Sí, porque la invitación a cometer el delito de Alba es clara, directa y expresa, que son los requisitos que han de concurrir para apreciar la proposición.

d) Sí, porque toda forma de promoción del delito constituye una proposición que ha de ser sancionada.

5.- Conforme a la postura defendida en el texto básico recomendado, ¿en qué elemento analítico del delito corresponde analizar la imputabilidad de Ismael?.

a) En la culpabilidad.

b) En la tipicidad.

c) En la punibilidad.

d) En la antijuridicidad.

6.- Supongamos que Alba es sentenciada y condenada por los hechos relatados y, antes de que comience a cumplir las penas impuestas, entra en vigor una reforma del Código Penal que modifica la regulación de los delitos cometidos por la misma. La reforma rebaja las penas previstas para tales tipos penales de manera que la nueva ley resulta más favorable para Alba. ¿Se podría revisar en este caso la condena impuesta a Alba?.

a) No porque Alba ya ha sido juzgada y condenada.

b) Sí.

c) No porque siempre hay que aplicar la ley vigente en el momento de comisión de los hechos.

d) Solo en parte ya que habría que aplicar ambas leyes (la que estaba en vigor cuando se cometieron los hechos y la nueva ley que entra en vigor una vez que Alba es juzgada y condenada) en sus aspectos más favorables.

7.- Supongamos que Ismael fuese considerado inimputable. Supongamos también que su padre, pese que terminara falleciendo, hubiera reaccionado ante el ataque de su hijo intentado repelerlo y le hubiera causado a este unas lesiones. ¿Podría quedar este comportamiento del padre amparado en la eximente de legítima defensa si se diesen todos sus requisitos?.

a) Sí.

b) Ninguna de las demás respuestas es correcta.

c) No, porque no cabe defenderse en legítima defensa del ataque de un inimputable.

d) No, porque no cabe defenderse en legítima defensa del ataque de familiares en primer grado.

8.- Respecto del delito de asesinato que comete Ismael, ¿se le puede aplicar a Alba la circunstancia de parentesco toda vez que Ismael mata a su padre?.

a) No, ya que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que consistan en cualquier causa de naturaleza personal solo se podrán aplicar a aquellos en quienes concurran.

b) Sí, pero solo si se aplica como agravante.

c) Sí, porque aunque el parentesco consiste en una causa de naturaleza personal, se puede aplicar a todos los intervinientes en los hechos concurra o no dicha causa en la persona de los mismos.

d) Sí, pero solo si se aplica como atenuante.

RESPUESTAS.

1: b – 2: d – 3: b – 4: a – 5: a – 6: b – 7: a – 8: a

2223 PEC PE 1.2

🏠 PEC PENAL ESPECIAL

Supuesto de hecho (hechos probados).

María, aprovechándose de que disponía de la clave de la caja fuerte que se hallaba en el cuarto de baño del despacho del presidente de la Sociedad anónima XL, D. Olegario, sito en la calle de Lavapiés, se apoderó de un pendrive que allí se guardaba, y que contenía unas imágenes tomadas en la fiesta de cumpleaños de D. Olegario, el 2-1-2019, en las que aparecían desnudas y en actitud cariñosa, besándole y haciendo bromas, Manuela, María Luisa, Mar y Noelia.

María desde que dispuso del pendrive, cuya fecha exacta no se ha determinado, comenzó a exigir dinero a D. Olegario, a cambio de no difundir el video y las imágenes de la fiesta de cumpleaños, obteniendo, a causa de su insistente presión, diversas cantidades de dinero.

A pesar de las entregas del dinero a María, las imágenes de la fiesta de cumpleaños se difundieron en un programa de televisión. Asimismo se publicó en una revista nacional un reportaje titulado “La fiesta de cumpleaños del presidente de XL», con fotografías de las personas que asistieron a la fiesta, entre ellas las de las cuatro señoras mencionadas,  sin permiso ni autorización de las personas que aparecían en ellas.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO ? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 575/2021, de 30-6-2021, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2021:2588

2223 PEC PE 1.1

🏠 PEC PENAL ESPECIAL

Supuesto de hecho (hechos probados).

El día uno de junio de dos mil doce, puestos de común acuerdo y con intención de sonsacarle información a Carlos sobre asuntos aún no aclarados, siendo sobre las nueve de la mañana en la urbanización DIRECCION000, cerca del colegio del mismo nombre al que Carlos había acudido a dejar a su hijo, se acercó a este Pedro, el cual haciéndose pasar por agente del grupo policial Udyco, le conminó a que le acompañara, acercándose en ese momento otra persona y, poniéndole unos grilletes en las muñecas, le introdujo en un turismo marca ford Focus.

En este vehículo viajaron los concertados con Pedro, Carlos, Lorenzo y Miguel arrebatando al primero su móvil, mientras que Pedro, lo hizo al volante del turismo de Carlos, dirigiéndose todos ellos a una vivienda sita en la CALLE000 de DIRECCION002, concretamente en su número NUM000.

En este lugar y a lo largo de todo el día retuvieron a Carlos, golpeándole al tiempo que le solicitaban información.

Al no conseguir su propósito, y con el fin de obtener la información que requerían, usando un taladro eléctrico uno de los agresores taladró en la tibia izquierda al retenido, al que también colocó el cañón de una pistola en la boca, insistiendo la víctima en que nada sabía de lo que le preguntaban.

Sobre las veinte horas de ese mismo día, no habiendo obtenido la información que querían, Pedro, Lorenzo y Miguel, introdujeron a Carlos en el maletero de su propio coche, maniatado de pies y manos y encapuchado, dejando a este en un campo cercano provisto de un trozo de cristal para que cortara las bridas, y conminándole a que esperara un tiempo antes de huir.

Los captores, se apoderaron y con ánimo de lucro hicieron suya una cartera con documentación, un bolso bandolero, 55 euros, un reloj Bulgari número de serie NUM001 y dos teléfonos móviles, objetos que han sido pericialmente tasados en 4.024,28 euros

A consecuencia de estos hechos Carlos sufrió lesiones que requirieron además de la primera asistencia médica tratamiento médico consistente en cura de herida con puntos de papel y curas diarias durante un mes, necesitando de un día de ingreso hospitalario sanando a los treinta días todos ellos impeditivos, manteniendo como secuela un perjuicio estético ligero.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO …? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 956/2022, de 14-12-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2022:4546

2223 PEC PC 1

🏠 PEC PROCESAL CIVIL

CASO PRÁCTICO:

La parte recurrente se limitó a presentar con su escrito rector una certificación de la cantidad que la deudora mantenía con la Entidad a la que dice representar, elaborada por la propia sociedad, y derivada préstamo de X., cuyo número se identifica en el documento. Al margen de que podamos estar de acuerdo o no con la recurrente respecto a los argumentos empleados en la alzada para entender si resulta suficiente la documentación que se aporta, hay un defecto formal en la postulación que nos lleva a compartir el pronunciamiento de la resolución apelada y cuyo estudio es obligado antecedente y apreciable de oficio en cualquier momento del proceso, como así lo dispone el artículo 9 LEC, y aquél es, como ya hemos señalado en otras ocasiones, la falta de capacidad del actuante para representar en juicio a la sociedad por la que pretende personarse. Si tenemos en consideración que las personas jurídicas, en cuanto sujetos de derechos y obligaciones, necesitan de una persona física para desarrollar los actos materiales exigidos por el tráfico jurídico, de modo que en ella recaiga la representación primigenia y natural atribuida por la Ley, y si consideramos también que esa asignación legal se hace a los miembros del órgano ejecutivo de la sociedad y a nadie más, vemos que la condición de parte en representación de la persona jurídica en los términos que exige la norma contenida por el artículo 7.4 LEC, sólo puede ser ostentada por aquéllos y no por sujetos ajenos al órgano de administración. (…)  No es, pues, la amplitud y naturaleza de las facultades del apoderado lo que determina la licencia para comparecer e intervenir en juicio en la posición de la persona jurídica, sino la condición de miembro del órgano representativo que aquél ostente, de igual forma que una persona física nunca podría comparecer representada por otro que no fuera Procurador habilitado, exigencia específica para el ámbito procesal que no coincide con el derecho de cualquier persona, física o jurídica de valerse de apoderados que les representen en otros espacios de la vida civil o mercantil.

CUESTIONES:

1ª. ¿La sociedad de capital referida en el texto tiene capacidad para ser parte? ¿Y capacidad procesal? Aluda, muy brevemente, a la “doctrina del levantamiento del velo”.

2ª. Haga una breve exposición del óbice suscitado en el caso práctico y a continuación responda a la siguiente pregunta: ¿la “falta de capacidad procesal” de la sociedad es subsanable? En caso de afirmativo, explique cuándo y cómo podría subsanarse. 

3ª. ¿Qué es la capacidad de postulación?.

4ª. ¿Puede un mismo profesional asumir dos roles -Abogado y Procurador- en un mismo proceso? Razone su respuesta.

5ª. ¿Guarda alguna relación la capacidad de postulación con el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa?

DERECHO APLICABLE:

Art. 7.4 LEC: “Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen”.

Art. 23.3 LEC: “El Procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de Abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales”.

Principio acusatorio y dosimetría penal

🤝 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27-11-2007

Imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación.

El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.

Régimen de recursos frente al auto de sobreseimiento libre en los procedimientos penales ordinario y abreviado

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 396/2021, de 6-5-2021, FD 2º a 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2021:1851

SEGUNDO.- […].

El art. 236 LECrim proclama que el recurso de apelación contra autos de los Tribunales de lo Penal solo es admisible en los casos expresamente previstos en la Ley.

La generalización de la doble instancia, que supone la apelabilidad de todas las sentencias, implantada por la aludida reforma de 2015 debía, por pura coherencia, extender el sometimiento a una previa apelación a todas las decisiones de fondo de la Audiencia Provincial que pongan fin al proceso. A esa elemental premisa obedece el nuevo art. 846 ter LECrim incluyendo entre las resoluciones apelables no solo las sentencias sino también ciertos autos definitivos.

Dispone:

«1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia».

El auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. Tiene eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos (art. 848 LECrim).

La simetría del sistema exigía que, desde el momento en que se ha implantado la doble instancia, también esos autos dictados por la Audiencia debieran ser sometidos primero al escrutinio del TSJ y solo después, en su caso, al del Tribunal Supremo mediante la casación: un régimen idéntico al que resultaría de haberse adoptado la decisión en la sentencia.

Por ello, en efecto, se ha abierto la posibilidad de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ de autos definitivos dictados por las Audiencias Provinciales (Sala de apelación de la Audiencia Nacional cuando los autos provengan de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Pero se apostilla que ha de tratarse de autos recaídos en primera instancia.

No son susceptibles de apelación los restantes autos y en particular aquellos dictados por las Audiencias resolviendo una previa apelación. A esa conclusión se llega desde un examen combinado de los preceptos implicados. Solo son apelables autos dictados en primera instancia por la Audiencia; no aquellos en que el Tribunal Provincial resuelve un recurso contra decisión del Juez de Instrucción o del Juzgado de lo Penal. Ni siquiera cuando se revoca esa decisión y, por tanto, el acuerdo se adopta primariamente por la Audiencia. En esos supuestos solo cabrá, en su caso, recurso de casación ex art. 848 LECrim. […].

TERCERO.- El actual art. 848 LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial:

«Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada».

Según este precepto es posible acudir en casación:

a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre (art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito (art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter antes transcrito. Para que se abran las puertas de la casación es exigible en todo caso una imputación judicial fundada (auto de procesamiento en el procedimiento ordinario).

b) Cuando la Audiencia, al estimar una apelación, adopta ex novo una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido adoptado por el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial. Igualmente será requisito ineludible la presencia de una imputación judicial fundada (lo es el auto de transformación; al que pueden asimilarse otras resoluciones).

Se han ampliado de esa forma las posibilidades de casación, lo que resulta congruente con la introducción de un recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales frente a decisiones del Juez de lo Penal.

Antes solo se admitía la casación, según el criterio plasmado en el Acuerdo de Pleno citado, si el procedimiento por su objeto era competencia de la Audiencia Provincial. No tenía sentido que lo menos (un auto de sobreseimiento libre) pudiese ser recurrido en casación; y, sin embargo, para lo más (sentencia recaída en el mismo asunto) se excluyese ese recurso. Ese argumento ha perdido todo valor desde el momento en que contra la sentencia cabrá recurso de casación aunque exclusivamente por la vía del art. 849.1º LECrim (error iuris): art. 847 LECrim.

En los supuestos ahora concernidos (autos de sobreseimiento), tal limitación de vía impugnatoria (art. 849) aparece consagrada en el art. 848 (solo infracción de ley).

Es, por otra parte, connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del art. 849.2º LECrim (error facti). La infracción de ley basada en el art. 849.2º LECrim no es viable porque, en rigor, no se ha practicado prueba: si no se ha celebrado el juicio oral, no se ha desplegado actividad probatoria. No puede haber error en una no producida valoración probatoria como explica la STS 665/2013, de 23 de julio : «… No puede hablarse en rigor de error en la valoración de la prueba en la medida en que solo impropiamente se habla de «prueba» antes de que comience el juicio oral, único escenario apto en principio, con las lógicas excepciones, para desplegar actividad probatoria en sentido estricto. El art. 849.2º LECrim sólo cohonesta bien con una resolución dictada tras el juicio oral. Exige como presupuesto unos hechos probados, surgidos del juicio oral, en los que plasmará la valoración fáctica que se combate enarbolando prueba documental. b) Precisamente por ello del art. 848 LECrim se deduce con claridad que para admitir el recurso de casación contra un auto de sobreseimiento es necesario que sea libre por no ser los hechos constitutivos de delito, es decir que estemos ante el sobreseimiento libre previsto en el art. 637.2º LECrim, lo que automáticamente nos conduce a un único motivo de casación factible: el art. 849.1º LECrim…».

Esta consideración supone de facto apartar también de la eventual fiscalización casacional los autos de sobreseimiento libre del art. 637.1º en cuanto reclama valoraciones probatorias.

En la actualidad, por tanto, cabe también casación contra un auto de sobreseimiento libre recaído en un procedimiento abreviado competencia del Juzgado de lo Penal, y dictado por la Audiencia Provincial, sin necesidad de previa apelación siempre que exista resolución judicial de imputación. Se implanta así un lógico paralelismo con el sistema de casación frente a sentencias del Juzgado de lo Penal: apelación ante la Audiencia Provincial y casación, a continuación, solo por infracción de ley, ante el TS.

Se advierte de cualquier forma una cierta disfunción: para esos supuestos (autos) no rige la causa de inadmisión de falta de interés casacional prevista en el art. 889.2º LECrim para la casación frente a sentencias. Pese a ello algunas de las causas ordinarias de inadmisión (art. 885.1 º y 2º LECrim) permitirán establecer parámetros semejantes a la hora de admitir recursos de casación contra autos de sobreseimiento libre dictados por las Audiencias en asuntos competencia del Juzgado de lo Penal. No obstante esa decisión de inadmisión habrá de adoptar la forma de auto. Paradójicamente basta con una providencia si en lugar de un auto de la Audiencia Provincial se trata de una sentencia emanada del mismo órgano.

Con la norma en la mano, ni es exigible un singular interés casacional para la admisión de estos recursos; ni puede eludirse la forma de auto para la inadmisión. No es del todo armónica esa asimetría; pero en la práctica el modelo tenderá a parificarse en lo material, aunque sea obligado mantener la dualidad de forma decisoria de la inadmisión (providencia/auto).

[…].

Recapitulando, el recurso de casación es admisible, en cuanto:

a) Se dirige contra un auto de sobreseimiento libre del art. 637.2º LECrim.

b) Ha sido adoptado por una Audiencia Provincial conociendo de un recurso de apelación.

c) Se canaliza a través del art. 849.1º LECrim.

d) Existe un auto judicial (prosecución) que afirma la existencia de fundamento suficiente para imputar a una persona determinada los hechos objeto de procedimiento (auto de transformación).

e) Aun no siendo eso exigible pues estamos ante un auto, se aborda materia en que aparece concernido un relevante interés casacional: es un tema controvertido por la fuerza de las razones que acompañan a las posiciones enfrentadas. Además, no está jurisprudencialmente resuelta, lo que hacía improcedente una inadmisión ex art. 885.

CUARTO.- De lo expuesto se deduce otra cuestión a tener presente: nos hemos de mover estrictamente en el territorio de la infracción de ley del art. 849.1º LECrim . Toda cuestión ajena a ese marco casacional ha de ser expulsada de la discusión. Argumentos relativos a la suficiencia o no de los indicios o a la posibilidad de alternativas probatorias, son ajenos al momento procesal en que nos encontramos (fase intermedia): se trata de verificar si los hechos que el Juzgado de Instrucción ha considerado indiciariamente acreditados pueden ser constitutivos de delito. Que exista o no prueba suficiente para darlos por probados es decisión que solo cabría adoptar, si el procedimiento sigue adelante, tras la práctica de la prueba en el plenario. Tenemos que partir no ya -según reza el art. 849.1º LECrim – de los hechos que se declaren probados; sino de los hechos plasmados en la resolución que incorpora la función de juicio de acusación: el relato del auto de procesamiento -en un procedimiento ordinario- o, en un procedimiento abreviado, como en este caso, la resultancia fáctica acogida en la resolución a que se refiere el art. 779.1.4ª LECrim.


✍️ Recursos

Pluralidad de delitos y competencia del Jurado

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 521/2017, de 6-7-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, FD 1º, 2.2., ECLI:ES:TS:2017:2744

La controversia sobre la cuestión planteada se suscita a la luz de los acuerdos no jurisdiccionales de 2010. Sin embargo los mismos han sido sustituidos en algunos aspectos por el acuerdo del pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 9-3-2017, respecto de la incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado de las nuevas reglas de conexión del artículo 17 LECrim., y tratándose de materia procesal debemos aplicar para su decisión la interpretación vigente en el momento de resolverla, es decir, tener en cuenta el vigente Acuerdo de 2017.

Pues bien, siguiendo la reciente STS 451/2017, fundamento primero, que aplica ya este Acuerdo, hemos señalado que «La interpretación del artículo 5.2 de la LOTJ en cuanto a la determinación de la competencia del Tribunal del Jurado cuando se imputan al acusado varios delitos y alguno de ellos no es de los mencionados en el artículo 1.2 de la referida Ley Orgánica, ha planteado numerosos problemas que han dado lugar a varios acuerdos de esta Sala. En lo que ahora interesa, en los acuerdos de enero y febrero de 2010, … se estableció que la regla general debe ser el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa, precisando que se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.

Resulta claro que los problemas de aplicación se plantearían en los casos en los que entre los delitos imputados existiera alguna relación, pues si aparecieran con absoluta independencia y desconexión, nada impediría acudir al enjuiciamiento separado. Por ello, la existencia de esa relación, que aparecía expresamente contemplada en la redacción derogada del artículo 17.5 de la LECrim., no era razón bastante para acudir al enjuiciamiento conjunto, haciendo necesario que uno solo de los órganos jurisdiccionales, Audiencia Provincial/Juzgado de lo Penal o Tribunal del Jurado, hubiera de enjuiciar todos los delitos en una sola causa. Así pues, la existencia de relación entre los delitos imputados no equivale a continencia de la causa, por lo que, aun existiendo alguna relación, puede ser posible, según el caso, el enjuiciamiento separado, que, aunque pueda presentar algunos inconvenientes, permite que cada clase de tribunal conozca de los delitos que legalmente son de su competencia.

En estos dos acuerdos plenarios se establecía también que, en la aplicación del artículo 5.2.c) de la LOTJ se requería que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación. Y se precisaba que la competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura. Igualmente se precisó que cuando existieran dudas acerca del objetivo final perseguido, la competencia se determinaría en atención al delito más gravemente penado.

Estos acuerdos de 2010 fueron sustituidos en algunos aspectos por el de 9-3-2017, en el que se mantiene la idea del enjuiciamiento separado, de forma que la procedencia de la acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa, recogiendo nuevamente que no existirá tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente. Sin embargo, acogiendo una interpretación más apegada al texto de la ley, y más ajustada al estado actual de su aplicación real, se acordaba que en los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad), si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo 5.2.c) de la LOTJ, se estimará que existe conexión, conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.

Se modificaba así el acuerdo anterior, en el sentido de que en los casos del artículo 5.2.c) de la LOTJ, bastaría la existencia de la relación funcional para determinar la competencia del Tribunal del Jurado sobre el conjunto de los delitos imputados, siempre que no fuera posible el enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa».


📚 Competencia objetiva penal


📚 Tribunal del Jurado

Falsedades

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 26-2-2026

Modificado por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso [ Vigencia 12-1-2023 ].

TEST


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO II. Delitos y sus penas

TÍTULO XVIII. De las falsedades

CAPÍTULO I. De la falsificación de moneda y efectos timbrados [ 386 a 389 ]

FALSIFICACIÓN DE MONEDA [ 386, 387, 400 ]
FALSIFICACIÓN DE EFECTOS TIMBRADOS [ 389, 400 ]
REINCIDENCIA INTERNACIONAL [ 388 ]

CAPÍTULO II. De las falsedades documentales [ 390 a 399 ter ]

Sección 1.ª De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación [ 390 a 394 ]

FALSEDAD COMETIDA POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO [ 26, 390, 400 ]
FALSEDAD POR IMPRUDENCIA GRAVE COMETIDA POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO [ 26, 391 ]
FALSEDAD COMETIDA POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO EN LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN [ 26, 394.1, 400, 400 bis ]
FALSEDAD POR PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO [ 26, 392, 400, 400 bis ]
USO DE DOCUMENTO FALSO [ 26, 393, 400 bis ]
USO DE DOCUMENTO FALSO DELOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN [ 26, 394.2, 400 bis ]

Sección 2.ª De la falsificación de documentos privados [ 395, 396 ]

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO [ 26, 395, 400 ]
USO DE DOCUMENTO FALSO [ 26, 396, 400, 400 bis ]

Sección 3.ª De la falsificación de certificados [ 397 a 399 ]

CERTIFICADO FALSO POR FACULTATIVO [ 26, 397, 400 ]
CERTIFICADO FALSO POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO [ 26, 398, 400 ]
CERTIFICADO FALSO POR PARTICULAR [ 26, 399, 400, 400 bis ]

Sección 4.ª De la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo [ 399 bis, 399 ter ]

FALSIFICACIÓN Y ACTIVIDADES RELACIONADAS [ 399 bis, 400 ]
DEFINICIÓN PENAL DE INSTRUMENTO DE PAGO DISTINTO DEL EFECTIVO [ 399 ter ]

CAPÍTULO III. Disposiciones generales [ 400, 400 bis ]

CAPÍTULO IV. De la usurpación del estado civil [ 401 ]

CAPÍTULO V. De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo [ 402 a 403 ]

USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS [ 402 ]
USO PÚBLICO INDEBIDO DE UNIFORME, TRAJE O INSIGNIA [ 402 bis ]
INTRUSISMO [ 403 ]

Delitos de corrupción en los negocios

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores

🗓️ Última revisión 3-8-2024

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Delitos relativos al mercado y a los consumidores

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores

🗓️ Última revisión 3-8-2024

Incorpora las modificaciones por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso 

🗓️ Vigencia 12-1-2023

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Delitos relativos a la propiedad industrial

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores

🗓️ Última revisión 3-8-2024

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📕 Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes

📘 Guía La Ley: Delitos relativos a la propiedad industrial.

Delitos relativos a la propiedad intelectual

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores

🗓️ Última revisión 3-8-2024

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📕 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

📘 Guía La Ley: Delitos relativos a la propiedad intelectual.

Receptación

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 3-8-2024

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📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico [ 234 a 304 ]

RECEPTACIÓN [ 298.1 ]

RECEPTACIÓN AGRAVADA [ 298.1 ]

RECEPTACIÓN HIPERAGRAVADA [ 298.2 ]

PUNIBILIDAD [ 298.3, 300 ]


📘 Guía La Ley: Receptación.

Usurpación

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 19-11-2025

Incluye reforma por Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda
🗓️ Vigencia 26-5-2023
🏛️ Tramitación Parlamentaria


📘 Guía La Ley: Usurpación de cosas o derechos

Insolvencias punibles

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 3-8-2024

Incluye modificación por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso

🗓️ Vigencia 12-1-2023.

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Mirillas electrónicas y protección de datos

🇪🇸 Agencia Española de Protección de datos – Expediente Nº: E/10091/2019


🗄️ Protección de Datos

Extorsión

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 19-11-2025

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📘 Guía La Ley: Extorsión

Defraudaciones

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 19-11-2025

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📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

↗️ TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico [ 234 a 304 ]

CAPÍTULO VI. De las defraudaciones [ 248 a 256 ]

↗️ Sección 1.ª De las estafas [ 248 a 251 bis ]

TIPO BÁSICO [ 248 ]
ESTAFAS INFORMÁTICAS Y CON MEDIOS DE PAGO [ 249 ]
ESTAFAS AGRAVADAS [ 250 ]
ESTAFAS ESPECIALES [ 251 ]
↗️ PUNIBILIDAD: EXCUSA ABSOLUTORIA POR VÍNCULO FAMILIAR [ 268 ]
↗️ PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 269 ]
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS [ 251 bis ]

↗️ Sección 2.ª De la administración desleal [ 252 ]

ADMINISTRACIÓN DESLEAL [ 252 ]
↗️ PUNIBILIDAD: EXCUSA ABSOLUTORIA POR VÍNCULO FAMILIAR [ 268 ]

↗️ Sección 2.ª bis De la apropiación indebida [ 253, 254 ]

APROPIACIÓN INDEBIDA CON QUEBRANTO DEL DEBER DE CUSTODIA [ 253 ]
APROPIACIÓN INDEBIDA SIN QUEBRANTO DEL DEBER DE CUSTODIA [ 254 ]
↗️ PUNIBILIDAD: EXCUSA ABSOLUTORIA POR VÍNCULO FAMILIAR [ 268 ]
↗️ PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 269 ]

↗️ Sección 3.ª De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas [ 255, 256 ]

DEFRAUDACIONES DE FLUIDO ELÉCTRICO Y ANÁLOGAS [ 255 ]
USO INCONSENTIDO DE TERMINAL DE TELECOMUNICACIONES CON PERJUICIO [ 256 ]
↗️ PUNIBILIDAD: EXCUSA ABSOLUTORIA POR VÍNCULO FAMILIAR [ 268 ]

↗️ CAPÍTULO X. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores [ 268, 269 ]


Robo

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 19-11-2025

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📘 Guía La Ley: Robo

Robo y hurto de uso de vehículos

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 19-11-2025

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📘 Guía La Ley: Hurto de uso de vehículos

📘 Guía La Ley: Robo de uso de vehículos

Delitos societarios

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 3-8-2024

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📘 Guía La Ley: Delitos societarios.

Contrato de seguro: cláusulas de delimitación de cobertura, cláusulas limitativas de derechos y expectativas razonables del asegurado

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 421/2020, de 14-7-2020, FD 2º, 4 Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2020:2500

La sala se ha ocupado en fechas recientes de sentar la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.

Vamos a acudir al contenido de la STS 273/2016, de 22 de abril de 2016 , luego reiterado en las SSTS 543/2016, de 14 de septiembre y la 541/2016 de 14 de septiembre , y más recientemente en la STS 58/2019 de 21 de enero , para exponer dicha doctrina.

En ella se afirma lo siguiente:

«1.-Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia STS 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la STS 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (SSTS 268/2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares».

Tal doctrina se completa con la de las expectativas razonables del asegurado.

Se afirma en la sentencia citada que: «Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa».

Revisión de sentencias provocada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual [ Vigencia 7-10-2022 ]

📕 Decreto del Fiscal General del Estado [ 21-11-2022 ]

✍️ La retroactividad y los delitos contra la libertad sexual: crónica de un desatino. Gonzalo Quintero Olivares – Almacén de Derecho [ 27-11-2022 ]

✍️ Régimen de revisión de sentencias firmes: reforma de la LO 10/2022, reducción de penas y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Marta González Aguiar – El blog jurídico de Sepín [ 25-11-2022 ]

✍️ El polémico régimen de penas de la Ley del ‘solo-sí-es-sí’. Eduardo Ramón Ribas – Almacén de Derecho [ 22-11-2022 ]

✍️ Disposiciones transitorias y Derecho Penal. Norberto-Javier de la Mata Barranco – Almacén de Derecho [ 20-11-2022 ]

✍️ Op. Ed. ¿Puede salir de prisión un agresor sexual con la nueva Ley de garantía integral de la libertad sexual?. Norberto-Javier de la Mata Barranco – Almacén de Derecho [ 16-11-2022 ]

🇪🇸 ⚖️ La Audiencia de Zaragoza revisará solo las sentencias contra la libertad sexual que se estén cumpliendo o estén pendientes de cumplimiento. En la reunión de unificación de criterios por la nueva Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual que esta mañana ha tenido lugar en la Audiencia de Zaragoza, presidida por Alfonso Ballestín, los magistrados han acordado revisar sólo aquellas sentencias en las que las penas se estén cumpliendo o estén pendientes de cumplimiento. CGPJ [ 22-11-2022 ]

Los Magistrados de las 3 secciones penales de la Audiencia Provincial de Zaragoza reunidos esta mañana para unificar criterios en la revisión de sentencias firmes tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual, han acordado después de una amplía deliberación:

1.- Revisar sólo las sentencias firmes de los procesos en que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena o esté pendiente de cumplirla, aplicando en estos casos la disposición que sea más favorable al reo considerada taxativamente y no basándose en la apreciación o interpretación que los magistrados puedan hacer sobre la Ley (es decir, no basándose en el ejercicio del arbitrio judicial).

2.- También serán objeto de revisión aquellos casos en que la pena impuesta en sentencia firme se encuentre dentro de los límites legales de la nueva ley, al considerar los hechos probados en la norma reformada, la pena procedente sea más favorable que la pena impuesta.

3.-En ningún caso se hará una nueva individualización judicial de la pena. La única pauta a tener en cuenta será el juicio abstracto de proporcionalidad de la nueva norma. Respecto de la pena que debe ser ponderada en el juicio de revisión para la determinación de la norma más favorable, ha de tenerse en cuenta el tope máximo de la pena privativa de libertad que podría ser impuesta al hecho, con sus circunstancias, si se aplicase el nuevo Código, de modo que, en el caso de que la pena impuesta en sentencia firme fuese superior al límite máximo del marco previsto en el nuevo Código, se consideraría éste como ley más favorable.

4.- Sólo en los casos en que se haya impuesto la pena mínima, incluso si se ha impuesto la pena inferior en grado por aplicación de las formas imperfectas de comisión del delito, se deberá aplicar la nueva norma si el mínimo correspondiente, según la misma, es inferior.

5.- No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena cuya suspensión ha sido revocada. Tampoco se revisarán las sentencias en que la pena esté ejecutada, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo.

6.- En el procedimiento de revisión se oirá a todas las partes, incluida a la víctima, aunque no estuviere personada.

7.- Contra las resoluciones resolviendo la revisión de las sentencias condenatorias firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la sentencia condenatoria.

🇪🇸 ⚖️ La Audiencia de Las Palmas unifica criterios de aplicación de la Ley del ‘solo sí es sí’. Los magistrados solo revisarán los procesos por imperativo legal o cuando existan dudas de que la nueva norma pueda favorecer al penado. GGPJ [ 25-11-2022 ]

La junta sectorial de magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas, presidida por el Magistrado Emilio Moya Valdés, ha alcanzado dos acuerdos hoy, en la reunión extraordinaria convocada para unificar los criterios de aplicación de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual. 

El primero, que “no se procederá a tramitar de oficio la revisión de las penas impuestas por delitos de naturaleza sexual, salvo que proceda por imperativo legal o existan dudas de que pudiera ser objeto de una posible modificación que favorezca al penado”.

Ello quiere decir que se acordará la revisión cuando se detecte que la Sala había impuesto, aplicando la norma previa a la entrada en vigor de la LO 10/2022, una pena superior a la pena máxima que prevé la nueva ley para la misma conducta.

El segundo acuerdo apunta que, en los demás supuestos, “habrá que estar al caso concreto para individualizar la pena que proceda”. Esto es, cuando la condena de acuerdo con la legislación anterior era la mínima, y ahora esa mínima es más baja, se valorará caso por caso por si fuera más favorable la nueva ley.

🇪🇸 ⚖️ La Junta de Unificación de criterios de la AP de Madrid acuerda por mayoría considerar de aplicación el artículo 2.2 del CP en la revisión de penas como consecuencia de la Ley Orgánica 10/22. Desde la entrada en vigor de la nueva ley, los Magistrados y Magistradas de la Audiencia Provincial han iniciado el trámite para la revisión de 176 sentencias condenatorias firmes por abusos y/o agresiones sexuales. Hasta la fecha, una veintena de sentencias condenatorias han sido rebajadas, y para 7 reos se ha decretado la salida de prisión. CGPJ [ 25-11-2022 ]

Incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado de las reglas de conexidad delictiva (PNJ Sala 2ª TS de 9-3-2017)

El Tribunal Supremo fija los criterios sobre competencia del Tribunal del Jurado tras la reforma del proceso penal en materia de conexión de delitos. En un acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda. CGPJ [ 21-6-2017 ]

El Tribunal Supremo, en un acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, ha fijado su postura respecto a la incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado de las nuevas reglas de conexión del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El texto del acuerdo es el siguiente:

📕 Artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.
No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:
1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

1.- De los delitos que se enumeran en el art 1.2 de la ley reguladora, siempre y sólo conocerá el Tribunal del Jurado. Si se ha de conocer de varios delitos que todos sean competencia del Tribunal del Jurado, como regla general se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin acumulación de causas. Será excepción la prevista en el nuevo art. 17 LECrim.: serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

📕 Artículo 1 Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Competencia del Tribunal del Jurado.
1. [...].
2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:
a) Del homicidio (artículos 138 a 140).
b) De las amenazas (artículo 169.1.º).
c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).
d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).
e) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).
f) Del cohecho (artículos 419 a 426).
g) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).
h) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).
i) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438)
j) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).
k) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).
3. [...].

2.- También conocerá de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya competencia no le esté en principio atribuida en los casos en que resulte ineludiblemente impuesta la acumulación pero que sean conexos.

3.- La procedencia de tal acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa. Se entiende que no existe tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.

4.- Existirá conexión determinante de la acumulación en los supuestos del art. 5 de la LOTJ.

📕 Artículo 5 Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado.
1. La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto del artículo 1.1.a) sólo será competente si el delito fuese consumado.
2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que 2 o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que 2 o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.
3. Cuando un solo hecho pueda constituir 2 o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.
Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.
4. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se ajustará a las normas generales.

5.- Que en el supuesto del art. 5.2 a, se entenderá que también concurre la conexión conforme al actual art. 17.6º cuando se trate de delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos Cuando se atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la LOTJ, por lo que, si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto.

6.- En los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo. 5.2.c) de la Ley del Tribunal del Jurado, se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.

7.- No obstante en tales supuesto de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a un estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia, especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es en principio de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito.

8.- Tampoco conocerá el Tribunal del Jurado del delito de prevaricación aunque resulte conexo a otro competencia de aquél. Pero sí podrá conocer, de mediar tal conexión, del delito de homicidio no consumado.

9.- Cuando un solo hecho pueda constituir 2 o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.

Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.

10.- A los efectos del art 17.2.3 LECrim. se considerarán conexos los diversos delitos atribuidos a la misma persona en los que concurra, además de analogía entre ellos, una relación temporal y espacial determinante de la ineludible necesidad de su investigación y prueba en conjunto, aunque la competencia objetiva venga atribuida a órganos diferentes.

En tales casos, si de uno de los delitos debiera conocer el Tribunal del Jurado, se estará a lo establecido en el apartado 5 párrafo segundo de este acuerdo.

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Adopción

👪 FAMILIA
⚖️ PROCESAL CIVIL
🗓️ Última revisión 21-11-2022

📂 MODELOS PROCESALES

📜 PROCEDIMIENTO

El derecho a un Tribunal imparcial exige que sus integrantes comparezcan al acto del plenario ajenos a cualquier toma previa de posición sobre las cuestiones esenciales que allí han de ventilarse, desprovistos de cualquier clase de prejuicio valorativo

El Tribunal Supremo ordena al TSJ catalán repetir el juicio por desobediencia a miembros de la Mesa del Parlament por falta de imparcialidad de dos magistrados. La Sala Penal estima el recurso de Anna Simó, al que se adhirieron las representaciones procesales de los también recurrentes Lluís María Corominas, Ramona Barrufet y Lluís Guinó. CGPJ [ 15-11-2022 ]

El Tribunal Supremo aborda la queja de falta de imparcialidad de 2 Magistrados que formaron parte del Tribunal de enjuiciamiento, por haber formado parte de la Sala que admitió las querellas que, sucesivamente, dieron lugar a la formación de la causa y también de la que desestimó los recursos de súplica interpuestos contra aquellas decisiones.

El Tribunal Supremo explica que el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial no se satisface por la circunstancia de que los integrantes del órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento, aun habiendo exteriorizado ya su posición inicial y provisional desfavorable para los intereses de los acusados, respecto de aspectos relevantes en el juicio, estén capacitados para modificarla, a la vista de la existencia de nuevas circunstancias o argumentaciones que les parezcan relevantes. Lo que dicho derecho fundamental exige es que los integrantes del Tribunal comparezcan al acto del plenario ajenos a cualquier toma previa de posición sobre las cuestiones esenciales que allí han de ventilarse, desprovistos de cualquier clase de prejuicio valorativo. “Si fuera procedente la metáfora: la partida debe comenzar con el marcador a cero”.

Así se desprende de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a un Tribunal imparcial.

Valoración judicial de la prueba de videovigilancia en el ámbito laboral disciplinario

⚖️ Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 119/2022, de 29-9-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez, ECLI:ES:TC:2022:119

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la sentencia núm. 1211/2020, de 6 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 956-2020; y del auto de 14 de septiembre de 2021, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el que se acordó la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina núm. 28-2021, interpuesto contra la anterior.

En síntesis, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contra una sentencia del Juzgado de lo Social que consideró procedente su despido. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco entendió, por el contrario, que el despido debía ser declarado como improcedente ya que los hechos se basaban en una prueba ilícita. Esta prueba consistía en una grabación procedente de una cámara de seguridad instalada en la sede de la empresa. A juicio de la sala, no constaba que el trabajador hubiera sido informado del tratamiento de esos datos para uso disciplinario, lo que invalidaba su utilización como medio de prueba. El ulterior recurso de casación para unificación de la doctrina fue inadmitido por el Tribunal Supremo, por ausencia de contraste con la sentencia aportada por la entidad recurrente a tal efecto.

El recurso de amparo interpuesto por la empresa considera que la prueba era válida, ya que se trataba de verificar un hecho puntual y flagrante, y en estos casos basta con que el trabajador tenga conocimiento de la existencia del sistema de videovigilancia, sin que sea precisa una información más detallada y concreta, conforme a la jurisprudencia constitucional y europea. La demanda sitúa la vulneración alegada en la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de forma que la impugnación del auto del Tribunal Supremo se justifica en la medida en que no habría reparado la lesión anterior.

El Ministerio Fiscal interesa, también, la estimación del recurso, al entender que la utilización de la grabación estaba amparada por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y resultaba acorde con la jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, descartando la vulneración de los derechos del trabajador reconocidos en los apartados 1 y 4 del art. 18 CE. A su juicio, la estimación del amparo debe conducir a la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, restableciendo la vigencia de la sentencia dictada por el juzgado de lo social.

2. Delimitación de los derechos afectados en este recurso de amparo.

Los términos en los que se ha planteado el debate entre las partes exigen una previa delimitación sistemática para, a su vez, establecer un orden de enjuiciamiento que resulte útil desde la perspectiva de la eventual protección de los derechos fundamentales invocados.

a) La demanda alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en una doble vertiente. En primer lugar, la que proscribe cualquier tipo de indefensión. Para el recurrente, la inadmisión indebida de la prueba de grabación de imágenes ha determinado, a su vez, la falta de eficacia de la prueba testifical del gerente de la empresa, cuando declaró que el trabajador había reconocido los hechos a su presencia. Se trata de un hecho admitido por las sentencias del juzgado de lo social y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, sin embargo, al no ser valorado en la sentencia impugnada, le coloca en una situación de indefensión. En segundo término, la que se pone en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Esta vulneración se derivaría de la indebida declaración de ilicitud de la prueba de grabación de imágenes procedentes de una cámara de seguridad, como elemento acreditativo determinante de un despido laboral.

b) Centrada así la demanda, lo primero que conviene precisar es que la primera alegación carece de una sustantividad propia. La indefensión genéricamente alegada aparece automáticamente vinculada con la declaración de nulidad de la prueba videográfica, de la que, a su vez, se deriva la falta de apreciación de una prueba testifical relevante, a juicio de la recurrente. Sin embargo, la improcedencia de esa nulidad es, en realidad, el argumento central de la pretensión de amparo, en coherencia con el hecho de haberse convertido en el principal objeto de discusión entre las partes ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esta forma, puede decirse que la decisión sobre la licitud o no de la prueba videográfica resulta determinante para apreciar, en su caso, la vulneración del resto de los derechos invocados. A su vez, la nulidad de esa prueba se basaba en una supuesta vulneración de dos derechos: (i) el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), por realizar una grabación continuada en una zona de trabajo, y (ii) el derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE), por incumplimiento de los deberes de información derivados del tratamiento inherente a la grabación y utilización de las imágenes captadas por el sistema de seguridad de la empresa.

c) Por lo tanto, para ofrecer una adecuada respuesta al recurrente sobre las vulneraciones alegadas, se hace necesario, previamente, analizar la afectación que la captación y utilización de las imágenes grabadas en la empresa puede representar para los derechos a la intimidad y a la protección de datos del trabajador, lo que, a su vez, tiene una indudable relación con la especial trascendencia constitucional de este recurso.

3. La especial trascendencia constitucional del recurso.

Las precisiones que siguen, a continuación, se formulan en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España, § 46, exige explicitar no solo los criterios de definición del requisito material de la especial trascendencia constitucional (como ya hiciera la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2), «sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la Justicia» (por todas, STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 2).

En el presente caso, este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso (art. 50.1 LOTC), porque «puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]». Más en concreto, se trata de valorar la repercusión que la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018 pueda tener en nuestra doctrina sobre las imágenes captadas por una cámara de seguridad instalada en una empresa para su utilización en el marco de un despido disciplinario. Las SSTC 292/2000, de 30 de noviembre; 29/2013, de 11 de febrero, y 39/2016, de 3 de marzo, citadas en los antecedentes, fueron dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018. Sin embargo, esta norma se encontraba ya vigente cuando sucedieron los hechos objeto de este amparo, y aborda la cuestión ahora controvertida en sus arts. 22 y 89, lo que permite a este tribunal valorar la procedencia de confirmar o modificar nuestra doctrina en función de la modificación legislativa reseñada, lo que justifica la especial trascendencia constitucional de este recurso.

4. El derecho a la intimidad y a la protección de datos en el ámbito laboral: la utilización para uso disciplinario de las imágenes captadas por el sistema de seguridad de una empresa.

A) Doctrina constitucional.

a) El derecho a la intimidad en el ámbito de las relaciones laborales.

Como recuerda la reciente STC 66/2022, de 2 de junio [FJ 4.A c)] «el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Además, el art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21), el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5, por todas) (STC 17/2013, de 31 de enero, FJ 14, en el mismo sentido STC 190/2013, de 18 de noviembre, FJ 2)».

Este derecho, tradicionalmente reducido al ámbito personal y familiar, debe ser protegido igualmente en el ámbito de la relación laboral, ya que «esta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales que informan el sistema de relaciones de trabajo (STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2, cuya doctrina se reitera posteriormente, entre otras, en las SSTC 6/1988, de 21 de enero; 129/1989, de 17 de julio; 126/1990, de 5 de julio; 99/1994, de 11 de abril; 106/1996, de 12 de junio; 186/1996, de 25 de noviembre, y 90/1997, de 6 de mayo)» [STC 98/2000, de 10 de abril (FJ 6)].

«Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen […] que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquellos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4). […] Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16 de octubre; 108/1989, de 8 de junio; 171/1989, de 19 de octubre; 123/1992, de 28 de septiembre: 134/1994, de 9 de mayo, y 173/1994, de 7 de junio), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquel (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22)» [STC 186/2000, de 10 de julio (FJ 6)].

Igualmente «es doctrina reiterada de este tribunal que ‘el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquel haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho’ (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas)» [STC 98/2000, de 10 de abril (FJ 5)].

«Por eso, este tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven ‘el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito —modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente— de su libertad constitucional’ (STC 6/1998, de 13 de enero), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación solo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.

En efecto, de conformidad con la doctrina de este tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad), y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

En definitiva, como hemos señalado en la ya citada STC 98/2000 (FJ 8), el control que debe realizar este tribunal de las resoluciones judiciales recurridas en amparo ha de recaer, precisamente en enjuiciar si, como exige la doctrina reiterada de este tribunal que ha quedado expuesta, el órgano jurisdiccional ha ponderado adecuadamente que la instalación y empleo de medios de captación y grabación de imágenes por la empresa ha respetado en el presente caso el derecho a la intimidad personal del solicitante de amparo, de conformidad con las exigencias del principio de proporcionalidad» (STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 6).

Por lo tanto, desde la perspectiva del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), el canon de control de constitucionalidad de la medida de colocación de cámaras y la consiguiente grabación y utilización de las imágenes captadas en el ámbito disciplinario laboral exige un juicio de proporcionalidad entre los distintos derechos e intereses en presencia que, partiendo de la finalidad legítima de la medida, permita valorar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Sin embargo, desde la perspectiva del derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE), el enjuiciamiento constitucional presenta matices derivados de la regulación legal vigente.

b) El derecho a la protección de datos en el ámbito de las relaciones laborales.

Como recuerda la STC 39/2016, de 3 de marzo (FJ 3), con cita y reseña de la STC 292/2000, de 30 de noviembre (FJ 7), el «contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos». Resulta así que los elementos que definen el derecho a la protección de datos son el consentimiento y la información para, en su caso, ejercer el derecho de oposición.

En el ámbito laboral, y conforme a la legislación entonces vigente [art. 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, (LOPD)], la citada STC 39/2016, FJ 3, señaló que «el consentimiento del trabajador […] se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de [los] datos […] sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. […] Ahora bien, el deber de información sigue existiendo, [ya que] forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado». Y es que, «si no se conoce [la] finalidad y destinatarios [del tratamiento], difícilmente puede prestarse el consentimiento». Sin embargo, «el incumplimiento del deber de requerir el consentimiento […] solo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada». Así, con cita de la STC 292/2000, FJ 11, el Tribunal declaró que este derecho «no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución».

Más en concreto, y en relación con el «tratamiento de datos obtenidos por la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo», la STC 39/2016 (FJ 4) concluyó que «el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores […]. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario». No obstante, persistiendo el «deber de información […], la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de información en los supuestos de videovigilancia laboral exige la consiguiente ponderación en cada caso de los derechos y bienes constitucionales en conflicto; a saber, por un lado, el derecho a la protección de datos del trabajador y, por otro, el poder de dirección empresarial imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, que es reflejo de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE y que, como se ha visto, en lo que ahora interesa se concreta en la previsión legal ex art. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores que expresamente faculta al empresario a adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales (SSTC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5, y 170/2013, de 7 de octubre, FJ 3). Esta facultad general de control prevista en la ley legitima el control empresarial del cumplimiento por los trabajadores de sus tareas profesionales (STC 170/2013, de 7 de octubre, y STEDH de 12 de enero de 2016, asunto Barbulescu c. Rumania), sin perjuicio de que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego.

Obviamente, el sometimiento de la falta o insuficiencia de información al reiterado juicio de proporcionalidad requerirá determinar en cada supuesto, con carácter previo, si se ha producido o no la indicada omisión de la información debida».

En el caso concreto, el Tribunal consideró que la colocación del «correspondiente distintivo en el escaparate» del local del trabajo permitía afirmar que «el trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato». Así, tras constar que «el dato recogido fue utilizado para el control de la relación laboral […] no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE».

La misma STC 39/2016, FJ 5, abordó también la eventual vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y, con referencia a la ya citada STC 186/2000, FJ 6, consideró que «la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades), y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE».

Por lo tanto, desde la perspectiva del derecho a la protección de datos, el canon de control de constitucionalidad sobre la colocación de cámaras y la consiguiente grabación y utilización de las imágenes captadas en el ámbito disciplinario laboral exige, en primer lugar, un análisis sobre el cumplimiento de la normativa vigente en la materia y, muy singularmente, sobre el respeto a los principios de información y consentimiento que se configuran como elementos esenciales del contenido de este derecho fundamental; y, en segundo lugar, para el caso de que no se hayan respetado esos principios, habrá que realizar una tarea de ponderación o juicio de proporcionalidad a fin de valorar la justificación o no de la medida adoptada.

Esta doctrina se cohonesta con la que dimana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como expresión de una cultura jurídica común a nivel europeo, derivada de la coincidencia en valores, principios e intereses surgidos de la ratificación del Convenio europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

B) Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En el ámbito concreto de las relaciones laborales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado dos pronunciamientos que resultan especialmente relevantes para la adecuada resolución de este recurso de amparo. Se trata de las SSTEDH (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2017 (asunto Barbulescu c. Rumanía); y de 17 de octubre de 2019 (asunto López Ribalda y otros c. España).

a) La STEDH de 5 de septiembre de 2017 (asunto Barbulescu c. Rumanía) abordó el enjuiciamiento de una eventual vulneración del art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) —derecho a la «vida privada»—, derivada de la monitorización por el empresario de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a través de la aplicación informática de mensajería denominada Yahoo Messenger, y su uso con fines disciplinarios.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que la «noción de ‘vida privada’ puede incluir las actividades profesionales» (§ 71); que el demandante «había sido efectivamente informado de la prohibición de utilizar personalmente internet», pero «no está tan claro que se le hubiera informado antes del seguimiento de sus comunicaciones de que se iba a realizar esa operación de monitorización» (§ 77); que, «en todo caso, no parece que el demandante haya sido informado con antelación del alcance y la naturaleza de las actividades de monitorización de su empresario, ni de la posibilidad de que este tenga acceso al contenido real de sus comunicaciones» (§ 78); y que, en cualquier caso, «las instrucciones de un empresario no pueden reducir a cero la vida social privada en el lugar de trabajo» (§ 80). Concluye señalando que «las comunicaciones del demandante en el lugar de trabajo estaban comprendidas en los conceptos de ‘vida privada’ y ‘correspondencia’» (§ 81).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el derecho laboral «tiene características específicas que deben tenerse en cuenta. La relación empresario-empleado es contractual, con derechos y obligaciones particulares para ambas partes, y se caracteriza por la subordinación jurídica» (§ 117). «Desde una perspectiva regulatoria, el derecho laboral deja un margen de negociación entre las partes en el contrato de trabajo» (§ 118). El «Tribunal considera que debe concederse a los Estados contratantes un amplio margen de apreciación al evaluar la necesidad de establecer un marco jurídico que regule las condiciones en que un empresario puede regular las comunicaciones electrónicas o de otro tipo de carácter no profesional de sus empleados en el lugar de trabajo» (§ 119). «No obstante, la discreción de que gozan los Estados en este ámbito no puede ser ilimitada» (§ 120). Por ello se establecen unos criterios generales que habrán de ser ponderados por los Estados (§ 121):

«(i) Si se ha notificado al empleado la posibilidad de que el empresario adopte medidas para supervisar la correspondencia y otras comunicaciones, y la implementación de esas medidas. Si bien en la práctica los empleados pueden ser notificados de diversas maneras en función de las circunstancias fácticas particulares de cada caso, el Tribunal considera que para que las medidas se consideren compatibles con los requisitos del artículo 8 del Convenio, la notificación debería normalmente ser clara sobre la naturaleza de la supervisión y darse con antelación;

(ii) El alcance de la supervisión por parte del empresario y el grado de intrusión en la intimidad del empleado. A este respecto, debe distinguirse entre la monitorización del flujo de comunicaciones y de su contenido. También debe tenerse en cuenta si se han monitorizado todas las comunicaciones o solo parte de ellas, así como la cuestión de si la monitorización fue limitada en el tiempo y el número de personas que tuvieron acceso a los resultados […]. Lo mismo se aplica a los límites espaciales de la monitorización;

(iii) Si el empresario ha proporcionado razones legítimas para justificar la monitorización de las comunicaciones y el acceso a su contenido real […]. Dado que la monitorización del contenido de las comunicaciones es, por naturaleza, un método claramente más invasivo, requiere una justificación más ponderada;

(iv) Si hubiera sido posible establecer un sistema de supervisión basado en métodos y medidas menos intrusivos, que el acceso directo al contenido de las comunicaciones del empleado. A este respecto, debería evaluarse, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, si el objetivo perseguido por el empresario podría haberse logrado sin haber accedido directamente al contenido completo de las comunicaciones del empleado;

(v) Las consecuencias del control para el empleado sometido a él […]; y la utilización por el empresario de los resultados de la operación de monitorización, en particular si los resultados se utilizaron para alcanzar el objetivo declarado de la medida […];

(vi) Si se habían proporcionado al empleado las garantías adecuadas, especialmente cuando las operaciones de supervisión del empresario eran de carácter intrusivo. Esas garantías deben garantizar, en particular, que el empresario no pueda acceder al contenido real de las comunicaciones en cuestión a menos que el empleado haya sido notificado con antelación de esa eventualidad.»

En definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que el derecho a la «vida privada» (art. 8.1 CEDH), cuya traslación en nuestro derecho puede reconducirse al derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), con ciertos matices [STC 66/2022, de 2 de junio, FJ 4 A) c)], presenta características específicas en el ámbito laboral. Y, a pesar de admitir un amplio margen de regulación a las legislaciones nacionales, establece una serie de criterios a tener en cuenta a esos efectos. Criterios que, conocidos como «test Barbulescu» se han convertido en parámetros ponderativos que han de ser valorados por los tribunales en la resolución de los asuntos que se les sometan a su consideración.

De esta forma, en el caso concreto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye que «los tribunales nacionales no determinaron, en particular, si el demandante había recibido una notificación previa de su empresa sobre la posibilidad de monitorizar sus comunicaciones en Yahoo Messenger; tampoco tuvieron en cuenta el hecho de que no había sido informado de la naturaleza o el alcance de la supervisión, ni el grado de intrusión en su vida privada y su correspondencia. Además, no determinaron, en primer lugar, las razones concretas que justificaban la introducción de las medidas de monitorización; en segundo lugar, si el empresario podría haber utilizado medidas que implicaran una menor intrusión en la vida privada y la correspondencia del demandante, y en tercer lugar, si se podría haber accedido a las comunicaciones sin su conocimiento (véanse los párrafos 120 y 121 supra)» (§ 140). Por ello, «y a pesar del margen de apreciación del Estado demandado, el Tribunal considera que las autoridades nacionales no protegieron adecuadamente el derecho del demandante al respeto de su vida privada y su correspondencia y que, por consiguiente, no lograron una ponderación justa entre los intereses implicados. Por lo tanto, se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio» (§ 141).

b) La STEDH de 17 de octubre de 2019 (asunto López Ribalda y otros c. España) abordó un supuesto más próximo al que es objeto de este recurso, consistente en una eventual vulneración del art. 8 CEDH, derivada de la colocación de cámaras ocultas dirigidas a la zona de caja de un supermercado, para comprobar irregularidades, y su uso con fines disciplinarios. También se alegaba la vulneración del art. 6 CEDH («proceso justo»), por utilización de estas imágenes como prueba en el juicio por despido.

Tras reiterar la doctrina del asunto Barbulescu (§ 111, 112, 115 y 116), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constata que, a diferencia del anterior, en el asunto López Ribalda ya existía un marco legal regulador de este tipo de situaciones (integrado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos personales; la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos; el art. 20.3 de la Ley del estatuto de los trabajadores, y las SSTC 186/2000, 29/2013 y 39/2016). Por lo tanto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos analiza la actuación de los tribunales nacionales bajo el prisma del cumplimiento de ese marco regulatorio.

Así, el tribunal europeo constata que las resoluciones entonces impugnadas realizaron una adecuada ponderación sobre los siguientes elementos valorativos:

(i) La legitimidad de la instalación del sistema de videovigilancia, basada en «la sospecha, alegada por el gerente del supermercado debido a las importantes pérdidas registradas durante varios meses, de que se habían cometido robos. También tuvieron en cuenta el interés legítimo del empleador en adoptar medidas para descubrir y castigar a los responsables de las pérdidas, con el fin de garantizar la protección de sus bienes y el buen funcionamiento de la empresa» (§ 123);

(ii) El «alcance de la vigilancia y el grado de intrusión en la vida privada de las demandantes», concluyendo que la medida era «limitada en cuanto a las zonas y el personal que se vigilaban —ya que las cámaras solo cubrían la zona de caja, que probablemente era donde se producían las pérdidas— y que su duración no había superado lo necesario para confirmar las sospechas de robo» (§ 124);

(iii) Los distintos «lugares en los que se llevó a cabo la vigilancia, a la luz de la protección de la privacidad que un empleado podría razonablemente esperar. Esa expectativa es muy elevada en los lugares de carácter privado como los aseos o los vestuarios, en los que se justifica una mayor protección, o incluso la prohibición total de la videovigilancia […]. Sigue siendo elevada en las zonas de trabajo cerradas, como las oficinas. Es manifiestamente inferior en los lugares visibles o accesibles a los compañeros o, como en el presente caso, al público en general» (§ 125);

(iv) El «alcance de la medida en el tiempo», limitada al visionado del periodo necesario para identificar a los empleados responsables de la infracción (§ 126);

(v) En cuanto a las «consecuencias de la vigilancia […], no fueron utilizadas por el empleador para ningún otro fin que el de localizar a los responsables de las pérdidas registradas de bienes y adoptar medidas disciplinarias contra ellos» (§ 127);

(vi) La necesidad de la medida, es decir, que «en las circunstancias del caso, no había ningún otro medio de cumplir el objetivo legítimo perseguido» (§ 128);

(vii) El consentimiento previo del interesado no parece exigible en estos casos, lo que no excluye el deber de información sobre la existencia y condiciones de la recogida de datos, aunque solo sea de manera general. No obstante, la infracción del deber de información constituye «solo uno de los criterios que deben tenerse en cuenta», en el marco de una valoración conjunta del resto de elementos ponderativos, que adquieren una particular relevancia en el caso de que no se haya facilitado esa información (§ 131), ya que «solo un requisito primordial relativo a la protección de intereses públicos o privados importantes podría justificar la falta de información previa» (§ 133).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que los tribunales habían verificado que la videovigilancia «estaba justificada por una finalidad legítima y [que] las medidas adoptadas a tal efecto eran adecuadas y proporcionadas, observando en particular que la finalidad legítima perseguida por el empleador no podía alcanzarse con medidas menos intrusivas para los derechos de las demandantes» (§ 132), máxime «teniendo en cuenta las importantes medidas que ofrece el marco jurídico español, incluidos los recursos que las demandantes no utilizaron, y el peso de las consideraciones que justifican la videovigilancia, tal como las han tenido en cuenta los tribunales nacionales» (§ 137), por lo que se rechazó la vulneración del art. 8 CEDH.

Otro tanto puede decirse de la alegada vulneración del art. 6 CEDH. El tribunal europeo, tras constatar que «las demandantes tuvieron acceso a las grabaciones obtenidas mediante la videovigilancia impugnada y pudieron impugnar su autenticidad y oponerse a su utilización como prueba» (§ 155), observa que la «principal queja se basaba en la falta de información previa sobre la instalación de las cámaras» (§ 156), lo que ya fue descartado como elemento decisivo para apreciar una vulneración del art. 8 CEDH. Y, en todo caso, «las grabaciones en cuestión no fueron las únicas pruebas en las que los tribunales nacionales basaron sus conclusiones» (§ 157), por lo que concluyó que «la utilización como prueba de las imágenes obtenidas por videovigilancia no menoscabó la equidad del procedimiento en el presente caso» (§ 158).

5. La normativa sobre protección de datos en el ámbito laboral: la utilización para uso disciplinario de las imágenes captadas por el sistema de seguridad de una empresa.

a) La doctrina jurisprudencial expuesta ha de ponerse en relación con el cambio normativo llevado a cabo en esta materia por la Ley Orgánica 3/2018, como necesidad de adaptación al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD).

Conforme a lo dispuesto en el art. 4.1 RGPD, se entiende por dato personal «toda información sobre una persona física identificada o identificable (‘el interesado’); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona»; y más concretamente (art. 4.14 RGPD) se consideran datos biométricos aquellos «datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos». Por lo tanto, la imagen de una persona debe considerarse como un dato personal y, en consecuencia, está amparado por el derecho reconocido en el art. 18.4 CE (en el mismo sentido, STC 39/2016, FJ 3).

b) La nueva regulación ha supuesto un cambio de paradigma normativo, superando el sistema de registros o ficheros, para inspirarse en el principio de proactividad de los responsables del tratamiento de datos, lo que supone la obligación de aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, acordes con la naturaleza, ámbito y fines del tratamiento, para garantizar y acreditar el cumplimiento de la normativa vigente en protección de los derechos de los titulares de esos datos.

En el ámbito concreto de las relaciones laborales, la Ley Orgánica 3/2018 ha previsto expresamente una serie de criterios generales para el tratamiento de los datos derivado del uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos. Estos criterios se desprenden de la interpretación y aplicación conjunta de los arts. 22 y 89 de la Ley Orgánica 3/2018, en el marco general descrito en el art. 20 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (en adelante, LET).

En lo que ahora interesa, el art. 20.3 LET dispone, con carácter general, que el «empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad». Más en concreto, el art. 20 bis LET señala que los trabajadores «tienen derecho a la intimidad […] frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales». Por lo tanto, la normativa laboral básica se remite, en esta materia, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018.

A su vez, el art. 22.8 de la Ley Orgánica 3/2018 establece que el «tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica». Por su parte, el art. 89 de la Ley Orgánica 3/2018 señala, en sus dos primeros apartados, lo siguiente:

«1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del estatuto de los trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.

2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.»

Y, finalmente, el art. 22.4 de la Ley Orgánica 3/2018 cierra el círculo de remisiones normativas señalando que el deber de información que corresponde al responsable de un tratamiento de datos con fines de videovigilancia «se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679».

En consecuencia, en el marco general del control del cumplimiento de un contrato de trabajo, y a estos solos fines, el empresario podrá instalar un sistema de videovigilancia. La instalación y uso del sistema no requerirá el consentimiento de los trabajadores, pero sí exige un deber de informar a estos con carácter previo y de forma expresa sobre su existencia y finalidad. La ubicación de las cámaras habrá de respetar la intimidad propia de los lugares destinados al descanso o esparcimiento, o que tengan un carácter reservado. No obstante, la utilización de las imágenes captadas para verificar o acreditar la comisión flagrante de un acto ilícito no exigirá el previo deber de información, que podrá entenderse cumplido cuando se haya colocado en lugar visible un distintivo informativo de la existencia del sistema, de su responsable y de su finalidad.

El marco normativo vigente, por tanto, resulta coherente con la doctrina jurisprudencial de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo que permite abordar la resolución de este recurso.

6. Enjuiciamiento del caso.

a) Consideraciones preliminares.

La resolución del presente recurso de amparo no exige la valoración de elemento fáctico alguno, sobre los que no existe controversia. En lo que ahora interesa, ante un hecho que se calificó de irregular por la gerencia de la empresa, se examinaron las cámaras de seguridad, que estaban instaladas en los lugares de atención al público, y se verificó al día siguiente que se había cometido una conducta ilícita por parte de uno de los trabajadores, lo que motivó su despido. No consta que los trabajadores hubieran recibido la información previa y expresa de la instalación de las cámaras y de su eventual uso con fines disciplinarios. No obstante, la instalación del sistema de videovigilancia estaba advertida en un lugar visible de la empresa, mediante un distintivo que se ajustaba a la normativa vigente sobre protección de datos. Por lo demás, se trataba de un hecho conocido por los trabajadores, ya que en el año 2014 se había acordado el despido de un empleado de la empresa, motivado por la constatación de una conducta ilegal mediante la utilización de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia. En el caso que ahora nos ocupa, el trabajador despedido prestaba servicios en la empresa desde el año 2007.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que es el objeto central del recurso, considera que la doctrina jurisprudencial fijada por este tribunal y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica 3/2018 y la Ley del estatuto de los trabajadores, no permiten valorar las imágenes de las cámaras de seguridad de la empresa como medio de prueba del despido impugnado. La resolución admite que, en el caso concreto, las circunstancias concurrentes justificarían la aplicación del «supuesto de excepcionalidad, en el que la información clara y precisa al trabajador puede suprimirse por la actuación ilícita del mismo». Sin embargo, la sentencia confiere una especial relevancia al hecho de que la empresa hubiera utilizado este sistema en el año 2014 para proceder al despido de un trabajador. Y de ese dato concluye, como ya se expuso en los antecedentes de esta resolución, que la empresa ha tenido tiempo suficiente para haber regularizado el sistema de videovigilancia, ofreciendo a los trabajadores la información exigida por la Ley Orgánica 3/2018. Al no hacerlo así, entiende que la utilización de esas imágenes «ha violado [el] derecho a la intimidad del trabajador, y por tanto, el despido debe calificarse como improcedente».

De la doctrina jurisprudencial expuesta y de la normativa aplicable se deduce que, para la adecuada resolución de este recurso de amparo, se hace necesario analizar, en primer lugar, si la instalación del sistema y su uso con fines disciplinarios se ajustó o no a la normativa sobre protección de datos y, en el caso de que así fuera, procedería, en segundo lugar, valorar su posible repercusión desde la perspectiva del derecho a la intimidad del trabajador.

Todo lo anterior sería determinante, a su vez, de la licitud o no de la prueba y, por lo tanto, de la vulneración o no del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

b) Sobre el derecho a la protección de los datos personales del trabajador: inexistencia de vulneración.

El consentimiento del titular de los datos y el consiguiente deber de información sobre su tratamiento se configuran como elementos determinantes del contenido esencial del derecho a la protección de los datos personales reconocido en el art. 18.4 CE. Por lo que se refiere a la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral, el tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende implícito por la mera relación contractual. Pero, en todo caso, subsiste el deber de información del empresario, como garantía ineludible del citado derecho fundamental. En principio, este deber ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa. Sin embargo, la norma permite que, en caso de flagrancia de una conducta ilícita, el deber de información se tenga por efectuado mediante la colocación en lugar visible de un distintivo que advierta sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos. El fundamento de esta excepción parece fácilmente deducible: no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo.

El hecho de que las cámaras hubieran sido utilizadas para la misma finalidad en el año 2014 no puede ser valorado en perjuicio de la empresa, como hace la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Para la sala, la infracción del deber específico de información implica una vulneración del derecho a la intimidad del trabajador. Frente a este planteamiento, conviene precisar, en primer lugar, que el incumplimiento del deber de información afectaría, en esencia, al derecho a la protección de datos de carácter personal, no a la intimidad. Pero, sobre todo, lo que pone de manifiesto ese hecho es que el trabajador, con una antigüedad en la empresa desde el año 2007, conocía y era consciente de la existencia de las cámaras y de su eventual utilización para fines laborales disciplinarios. Con ello, no se quiere excluir la responsabilidad de la empresa en el incumplimiento de su deber de información, pero de ese dato no se puede deducir la invalidez de la utilización de esas imágenes en los casos de conducta ilícita flagrante, porque la mayor o menor flagrancia de la conducta no depende de la existencia o no de un hecho acreditado con anterioridad a través de esa misma medida.

En el caso concreto, los elementos fácticos no controvertidos ponen de manifiesto que no se ha producido vulneración alguna de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y, por lo tanto, del derecho fundamental correspondiente. La empresa había colocado el correspondiente distintivo en lugar visible, ajustado a las previsiones legales en materia de protección de datos. Las cámaras se utilizaron para comprobar un hecho concreto, que resultó flagrante, y sobre la base de una sospecha indiciaria concreta, como era la irregularidad manifiesta de guardar un producto de la empresa dentro de una bolsa con el logotipo de una empresa de la competencia, en un lugar no habilitado a tal efecto, del que desapareció al día siguiente. En ese contexto, resultaba válida la utilización de las imágenes captadas para verificar una conducta ilícita cometida por un trabajador.

Descartada entonces la lesión del derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE), falta por analizar la eventual vulneración del derecho a la intimidad del trabajador (art. 18.1 CE).

c) Sobre el derecho a la intimidad del trabajador: inexistencia de vulneración.

Como se deduce de nuestra doctrina y de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para valorar si la colocación y utilización de un sistema de videovigilancia en una empresa con fines de control laboral puede afectar al derecho a la intimidad de los trabajadores se hace necesario realizar un juicio de ponderación, conforme al triple canon que, partiendo de la existencia de un fin legítimo, valore la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

El establecimiento de sistemas de control responde a una finalidad legítima en el marco de las relaciones laborales. Se trata de verificar el cumplimiento de los deberes inherentes a toda relación contractual. Así lo admite expresamente el art. 20.3 LET que, no obstante, establece como límite infranqueable la «consideración debida a [la] dignidad» del trabajador, lo que se complementa con el art. 20 bis ET, que reconoce a los trabajadores el «derecho a la intimidad […] frente al uso de dispositivos de videovigilancia». Por lo tanto, la mera constatación de un fin legítimo no excluye la debida ponderación sobre una eventual afectación de ese derecho.

En las concretas circunstancias del caso, puede afirmarse que la instalación del sistema de videovigilancia y la consiguiente utilización de las imágenes captadas resultaba una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada.

(i) La medida estaba justificada, porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador —ya descrita— que debía ser verificada.

(ii) La medida puede considerarse como idónea para la finalidad pretendida, que no era otra que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes.

(iii) La medida era necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. Cualquier otra medida habría advertido al trabajador, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa.

(iv) Finalmente, la medida puede considerarse como proporcionada. En este punto hay que ponderar diversos elementos de juicio. Así, en primer lugar, las cámaras no estaban instaladas en lugares de descanso, ocio o de carácter reservado, en los que existiera una expectativa razonable de privacidad, sino que estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la atención al público. En segundo lugar, las cámaras no estaban instaladas de forma subrepticia, sino que estaban ubicadas en lugares visibles, tanto para los trabajadores del establecimiento como para el público en general. En tercer lugar, las cámaras no fueron utilizadas con carácter generalizado o indefinido, o para realizar una investigación de carácter prospectivo, sino para verificar la posible existencia de una conducta irregular detectada el día anterior. Por lo tanto, el grado de intromisión en la esfera de la intimidad del trabajador (art. 18.1 CE), en términos de espacio y tiempo, no puede considerarse como desequilibrado frente a los derechos e intereses de la empresa en la detección y sanción de las conductas atentatorias contra la buena fe contractual, en el marco del ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa, reconocidos en los arts. 33 y 38 CE, respectivamente.

Por todo ello, puede descartarse que se haya producido una lesión del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE.

d) Estimación del amparo: efectos y alcance.

La ausencia de un verdadero motivo jurídico para reputar ilícita la grabación audiovisual mencionada, toda vez que no se habían producido las vulneraciones de derechos sustantivos alegadas por el trabajador, trajo consigo que, al haber acordado la sala competente en suplicación la exclusión de aquella prueba del material de convicción del proceso, la entidad demandante de amparo vio vulnerado su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).

Las resoluciones impugnadas, y señaladamente, la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, impidieron que la entidad ahora recurrente pudiera hacer valer una prueba que no incurría en causa de nulidad, sino que, conforme a lo expuesto en esta resolución, era perfectamente válida para adverar los hechos determinantes del despido acordado por la empresa. Se cumplen así los requisitos exigidos por nuestra consolidada doctrina (entre otras, SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 4/2005, de 17 de enero, FFJJ 3 y 5; 174/2008, de 22 de diciembre, FJ 2; 80/2011, de 6 de junio, FJ 3, y 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 4) para entender conculcado este derecho fundamental: (i) se trató de un medio de prueba propuesto y admitido en tiempo y forma por el juzgado a quo; (ii) los hechos que en ella quedaron registrados acreditaban directamente la conducta del trabajador que determinó su despido de la empresa, por lo que resultaba una prueba decisiva (constitucionalmente pertinente) para la defensa de la pretensión de la aquí recurrente en el proceso instado en su contra, y (iii) el derecho a la utilización de la prueba pertinente, como también viene diciendo esta misma doctrina, incluye el derecho a su efectiva valoración en sentencia conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de modo que el órgano judicial no puede fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos precisamente por causa de aquella exclusión indebida del medio de prueba, lo que precisamente aquí sucedió. En consecuencia, procede la estimación del recurso de amparo.

Como quiera que la única cuestión controvertida era la validez o no de la citada prueba, y teniendo en cuenta que esta fue debidamente valorada en primera instancia, los efectos de la estimación de este recurso se limitarán a la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, debiendo recuperar su vigencia la sentencia de 3 de junio de 2020 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, dictada en el marco del procedimiento núm. 449-2019.

Juicio rápido

🏠 Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 28-5-2025

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos [ 795 a 803 ]

Capítulo I. Ámbito de aplicación [ 795 ]

Capítulo II. De las actuaciones de la Policía Judicial [ 796 ]

Capítulo III. De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia [ 797 a 799 ]

INCOACIÓN Y DILIGENCIAS [ 797.1 ]
PRUEBA PRECONSTITUIDA [ 797.2 ]
INTERVENCIÓN DE ABOGADO [ 797.3 ]
VIOLENCIA DE GÉNERO [ 797 bis ]
CONCLUSIÓN DE LAS DILIGENCIAS [ 798 ]
PLAZOS [ 799 ]

Capítulo IV. De la preparación del juicio oral [ 800, 801 ]

CONTINUACIÓN DE LAS DILIGENCIAS, CONCLUSIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES [ 800.1 ]
CONCLUSIONES PROVISIONALES [ 800.2, 4 y 5 ]
SEÑALAMIENTO DE JUICIO Y CITACIONES [ 800.3 y 7 ]
ADMISIÓN DE PRUEBAS [ 800.6 ]
ENJUICIAMIENTO ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA [ 801 ]

Capítulo V. Del juicio oral y de la sentencia [ 802 ]

Capítulo VI. De la impugnación de la sentencia [ 803 ]


MODELOS PROCESALES.

📝 Incoación 📝 Trámite 📝 Sobreseimiento 📝 Sentencia 📝 Suspensión 📝 Medidas cautelares

↗️ Situación personal


INCOACIÓN.

DUD 00 Auto incoando diligencias urgentes [ ✔️ ]

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TRAMITE.

DUD 01 Acta guiada con conformidad [ ✔️ ]

DUD 02 Acta guiada disconformidad [ ✔️ ]

DUD 03 Plantilla enjuiciamiento conforme

DUD FIN Auto elevando para enjuiciamiento [ 💻 TX902 📈 DUD2 ✔️ ]

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SOBRESEIMIENTO.

SOB MF Auto SOB a petición MF [ 💻 PA022 📈 ]

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SENTENCIA.

DUD 05 Sentencia juicio rápido [ ✔️ ]

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SUSPENSIÓN.

💻 DU010 (suspensión) 💻 DU011 (sustitución)

DUD 06 Auto suspensión prisión general

DUD 07 Auto suspensión prisión extraordinaria

DUD 08 Auto suspensión prisión dependencias

DUD 09 Auto suspensión prisión extranjero cumplimiento parcial + expulsión

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MEDIDAS CAUTELARES.

DUD 20 Medidas cautelares hasta ejecución de sentencia [ 💻 C1550 📈 CAU2 ✔️ ]

La condena incluye prohibición de residir, acudir, comunicarse o acercarse.

VEH CAR Auto intervención carné conducir [ 💻 C1759 📈 CAU1 ✔️ ]

La acusación incluye pena de retirada de carné y no procede también intervención de vehículo.

VEH VEH Auto intervención vehículo [ ✔️ ]

No procede si la acusación incluye, también, pena de retirada de carné.

La acusación incluye decomiso del vehículo.
La acusación incluye pena de multa y el vehículo es propiedad del acusado.
La acusación incluye RC, no hay aseguradora y el vehículo es propiedad del acusado.

VEH C+V Auto intervención carné conducir y vehículo [ 💻 C1761 📈 CAU1 ✔️ ]

La acusación incluye pena de retirada de carné y cualquiera de las 3 últimas del modelo anterior.

VEH FIN Auto alzando intervención de vehículo [ ✔️ ]

El vehículo se ha intervenido policialmente y no judicialmente.
El vehículo se ha intervenido judicialmente y se pagan las responsabilidades económicas.

RCV 589 Auto de embargo [ ✔️ ]

La acusación incluye multa y el vehículo no es propiedad del acusado.
La acusación incluye RC, no hay aseguradora y el vehículo no es propiedad del acusado.

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Procedimiento abreviado

🏠 Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 22-3-2025

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO II. Del procedimiento abreviado [ 757 a 794 ]

Capítulo I. Disposiciones generales [ 757 a 768 ]

ÁMBITO DE APLICACIÓN [ 757 ]
REGULACIÓN SUPLETORIA [ 758 ]
CUESTIONES DE COMPETENCIA [ 759 ]
CAMBIO DE PROCEDIMIENTO [ 760 ]
EJERCICIO DE ACCIONES [ 761 ]
REGLAS GENERALES DE TRAMITACIÓN [ 762 ]
MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD O RESTRICTIVAS DE DERECHOS [ 763 ]
ASEGURAMIENTO DE RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS E INTERVENCIÓN DE VEHÍCULOS Y PERMISOS DE CONDUCCIÓN [ 764 ]
USO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR [ 765 ]
RECURSOS [ 766 ]
DERECHO DE DEFENSA [ 767, 768 ]

Capítulo II. De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal [ 769 a 773 ]

ACTUACIÓN ESPECÍFICA [ 769, 772 ]
DILIGENCIAS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS [ 770 ]
DILIGENCIAS ADICIONALES Y DURANTE LA DETENCIÓN [ 771 ]

Capítulo III. De las diligencias previas [ 774 a 779 ]

SECRETO DE ACTUACIONES [ 774 ]
INFORMACIÓN DE HECHOS Y DERECHOS AL INVESTIGADO [ 775 ]
INFORMACIÓN DE DERECHOS A PERJUDICADOS [ 776 ]
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN [ 777 ]
INFORME PERICIAL Y MÉDICO FORENSE [ 778 ]
CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN [ 779 ]

Capítulo IV. De la preparación del juicio oral [ 780 a 784 ]

TRASLADO PARA ACUSACIÓN [ 780 ]
ESCRITO DE ACUSACIÓN [ 781 ]
SOBRESEIMIENTO EN LA FASE INTERMEDIA [ 782 ]
APERTURA DE JUICIO ORAL Y MEDIDAS CAUTELARES [ 783 ]
ENCAUSADO Y ESCRITO DE DEFENSA [ 784 ]

Capítulo V. De la audiencia preliminar, del juicio oral y de la sentencia [ 785 a 789 ]

PROCEDIMIENTOS INCOADOS HASTA EL 2-4-2025
ADMISIÓN DE PRUEBAS Y SEÑALAMIENTO DE JUICIO [ 785 ]
PRESENCIA DEL ACUSADO [ 786.1 ]
INICIO DEL JUICIO [ 786.2 ]
SENTENCIA DE CONFORMIDAD [ 787 ]

PROCEDIMIENTOS INCOADOS DESDE EL 3-4-2025
AUDIENCIA PRELIMINAR [ 785 ]
OBJETO [ 785.1 ]
CELEBRACIÓN [ 785.2 ]
RESOLUCIÓN SOBRE PRUEBA [ 785.3 ]
SENTENCIA DE CONFORMIDAD [ 785.4 a 11 ]
DOCUMENTACIÓN [ 785.12 ]
SEÑALAMIENTO DE JUICIO [ 786 ]
JUICIO EN AUSENCIA [ 787.1 ]
INICIO DEL JUICIO [ 787.2 y 3 ]
SENTENCIA DE CONFORMIDAD [ 787 ter ]

ACUSADO PERSONA JURÍDICA [ 786 bis ]
JUICIO: PRUEBA, CONCLUSIONES Y DOCUMENTACIÓN [ 788 ]
SENTENCIA [ 789 ]

Capítulo VI. De la impugnación de la sentencia [ 790 a 793 ]

RECURSO [ 790 ]
VISTA DE APELACIÓN [ 791 ]
SENTENCIA DE APELACIÓN [ 792 ]
CONDENA EN AUSENCIA [ 793 ]

Capítulo VII. De la ejecución de sentencias [ 794 ]


MODELOS PROCESALES.

📝 INCOACIÓN 📝 DILIGENCIAS 📝 SOBRESEIMIENTO 📝 LEVE 📝 PREPARACIÓN JUICIO ORAL

📝 SITUACIÓN PERSONAL


INCOACIÓN.

DPA 00 Auto incoando Diligencias Previas [ 💻 PR000 ]

DPA INH TEC Auto incoando Diligencias Previas por Estafa Tecnológica e Inhibición [ 💻 PR009 ]

DPA 147 Auto incoando DP Lesiones [ 💻 PR000 ]

DPA 227 Auto incoando DP Impago Pensiones [ 💻 PR000 ]

DPA 234 Auto incoando DP Hurto [ 💻 PR000 ]

DPA 248 Auto incoando DP i-Estafa [ 💻 PR000 ]

DPA 317 Auto incoando DP Accidente de Trabajo [ 💻 PR000 ]

DPA 183 Auto incoando DP en guardia por cooperación judicial [ 💻 PR000 ]

DPA INH Auto incoando e inhibiendo

  • [ 💻 PR008 Reparto 💻 PR009 Competencia Territorial 💻 PR012 VioGen / Fiscalía de Menores 💻 C1103 Fiscalía de menores tras diligencias ]

DPA DEP Auto incoando por fallecimiento [ 💻 PR200 ]

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DILIGENCIAS.

DPA 317 DEP Auto acordando diligencias en Accidente de Trabajo con Fallecido [ 💻 TX002 ]

DPA 340 Auto autorizando incineración o inhumación [ 💻 TX002 ]

DPA 545 Auto de entrada y registro [ 💻 C1558 📈 CAU2 ]

DPA 681 Auto restringiendo publicidad [ 💻 TX002 ]

DPA 777-1 Auto acordando diligencias de investigación [ 💻 TX002 ]

DPA DAT Auto acordando investigar datos personales [ 💻 TX002 ]

DPA DTE LES Denunciante inicial denunciado por lesiones [ 💻 TX000 ]

DPA INV Citación investigado y preparación declaración [ 💻 TX000 ]

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SOBRESEIMIENTO.

SOB 00 Auto incoando SL [ 🟢 PR003 🟢 PR029 Aceptando inhibición e incoando 📈 ]

SOB CIV Auto incoando SL Civil [ 💻 PR003 💻 PR029 Incoando por inhibición 📈 ]

SOB FAM Auto incoando SL Familia [ 💻 PR003 💻 PR029 Incoando por inhibición 📈 DP4 ]

SOB 09 Auto SL instrucción terminada no delito [ 💻 C1003 📈 ]

SOB 10 Auto incoando SP 1 [ 🟢 PR001 Incoando 🟢 PR027 Incoando por inhibición 📈 ]

SOB 19 Auto SP 1 Instrucción terminada [ 💻 C1001 📈 ]

SOB 20 Auto incoando SP 2 [ 💻 PR002 📈 ]

SOB 29 Auto SP 2 instrucción terminada [ 💻 C1002 📈 ]

✔️ SOB MF Auto SOB a petición MF [ 💻 PA022 📈 ]

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LEVE.

DPA 779-2 Auto reputando leve e incoando ordinario [ 💻 PR017 ]

DPA MF 779-2 Auto reputando leve tras APA a petición MF e incoando ordinario [ 💻 PR017 ]

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PREPARACIÓN JUICIO ORAL.

PAB 00 Auto preparación juicio oral [ 💻 PR020 ]

PAB 147-L Auto de preparación del juicio oral lesiones 147.1 y leves [ 💻 PR020 📈 DP7 ]

PAB 227 Auto de preparación del juicio oral. Impago pensiones [ 💻 PR020 📈 DP4 ]

PAB 782-2 Traslado a perjudicados por petición de SP por MF [ 💻 PA006 ]

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Derecho de acceso a las diligencias judiciales de quien invoca ser víctima de un delito, aunque el procedimiento esté archivado

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 102/2022, de 12-9-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, ECLI:ES:TC:2022:102

Sala Segunda. Sentencia 102/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 3362-2020. Promovido respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Jaén y un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcalá la Real en diligencias previas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones que deniegan el derecho de acceso a la información judicial de quien invoca su condición de víctima del delito.

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

La demandante interpone recurso de amparo contra el auto de 16 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real, dictado en las diligencias previas núm. 157-2009, y contra el auto de 31 de marzo de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, que desestima el recurso de apelación núm. 216-2020 interpuesto contra el anterior, interesando la nulidad de ambas resoluciones, por incurrir en vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Afirma, en primer lugar, que el auto del juzgado de 16 de diciembre de 2019 contravino la prohibición de reformatio in peius, al negarle la condición de parte en el momento de resolver el recurso de reforma que la propia demandante interpuso contra la providencia de 28 de octubre de 2019, que solo le concedió la entrega de copia de la denuncia inicial y del auto de archivo por prescripción, omitiendo los datos personales del investigado. Denuncia asimismo que los autos impugnados realizaron una interpretación injustificadamente restrictiva de lo dispuesto en los arts. 234 y 235 LOPJ, relativos al acceso al contenido de las actuaciones judiciales, así como de la Ley del estatuto de las víctimas del delito, al negar la existencia de un derecho o un interés legítimo y directo que justificara su pretensión de obtener copia íntegra de lo actuado en el proceso penal ya finalizado y archivado de manera definitiva, en el que tenía la condición de víctima aunque no se hubiera personado, otorgando una preferencia injustificada a la protección de los datos y la intimidad del investigado en ese proceso.

El fiscal solicita el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, porque no se han respetado los derechos de información y participación activa en el proceso penal que le corresponden en virtud de la normativa procesal y del estatuto específico de las víctimas del delito.

El investigado en las diligencias previas don J.G.G. solicita la desestimación de la demanda porque la recurrente no podía adquirir la condición de parte tras el archivo de las actuaciones, que equivalía a una declaración de inexistencia objetiva del delito, y porque la pretensión de la recurrente comprometía el derecho del investigado a la presunción de inocencia, en su vertiente extraprocesal, y sus derechos al honor, la intimidad y la protección de datos, que fueron adecuadamente ponderados en las resoluciones judiciales impugnadas.

2. Preservación del anonimato de las partes en el proceso constitucional.

Como cuestión preliminar, este tribunal considera procedente, en aplicación del art. 86.3 LOTC y del art. 3 del acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identificación personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015) referirse en esta sentencia a las partes del procedimiento constitucional por sus iniciales, omitiendo cualesquiera otros datos que pudieran facilitar su identificación.

A ello conduce una razonable ponderación de la naturaleza y circunstancias del delito investigado, contra la libertad e indemnidad sexual de una menor de edad, circunstancia esta última que concurría en la demandante de amparo y el hecho de que el procedimiento penal concluyó sin haber superado la fase sumarial, en la que las actuaciones no son públicas para los terceros, pues «el principio de publicidad respecto de terceros, no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan solo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia (SSTC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 2, y 174/2001, de 26 de julio, FJ 3, que acogen lo expuesto en la STEDH de 22 de febrero de 1984, asunto Sutter c. Suiza, y las SSTEDH de 8 de diciembre de 1983, asuntos Pretto y otros c. Italia, y Axen y otros c. Alemania)» [STC 83/2019, de 17 de junio, FJ 3 b)].

Comoquiera que el objeto del amparo impetrado por la recurrente se limita a solicitar el reconocimiento de su derecho a acceder y conocer las actuaciones sumariales en su condición de parte legítima en el proceso penal, frente a un investigado que opone su privacidad, esta sentencia no precisa para el cumplimiento de sus fines dar a conocer, por medio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», la identidad de ninguna de las personas concernidas.

3. Especial trascendencia constitucional del recurso.

El recurso de amparo impugna las referidas resoluciones judiciales en cuanto deniegan el acceso a las actuaciones penales a la recurrente, sujeto pasivo del hecho punible investigado, con fundamento en que esta solicitó su personación cuando el proceso penal ya estaba archivado. La providencia de admisión de la demanda de amparo apreció la especial trascendencia constitucional del recurso por entender que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina: en efecto, este tribunal considera que el presente recurso da la oportunidad de perfilar el derecho de acceso a la jurisdicción penal de las personas ofendidas por el delito, de depurar la noción de interés legítimo como fundamento de su legitimación procesal, y de establecer una pauta de enjuiciamiento constitucional de aquellas decisiones que cuestionan la subsistencia de dicho interés legitimador tras el archivo del procedimiento penal, en el contexto del refuerzo de los derechos de información y participación activa que ha supuesto el estatuto de la víctima del delito, aprobado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, cuestiones relevantes para la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE sobre las que este tribunal no se ha pronunciado anteriormente.

4. Consideraciones preliminares sobre la cuestión suscitada en el recurso de amparo.

Con el fin de asegurar un orden razonable de exposición que contribuya a la claridad en el análisis de la cuestión suscitada en el recurso, entendemos procedente recordar de forma sucinta los fundamentos de la pretensión que ejercitó la recurrente y la respuesta que recibió en las resoluciones judiciales impugnadas, cuya argumentación atiende a justificar la improcedencia de permitir el acceso completo a las actuaciones penales a quien fue víctima del delito investigado en ellas.

(i) El procedimiento penal se inició en virtud de denuncia de la madre de la recurrente, presentada en un destacamento de la Guardia Civil el 12 de febrero de 2009, en la que narraba que su hija, de quince años de edad, la actual recurrente en amparo, había intercambiado mensajes y recibido imágenes de contenido sexual explícito que le enviaron personas adultas, que incluso la habían invitado a desnudarse, a través de un sistema de mensajería por internet que permitía el uso de la videocámara. (ii) En el juzgado de instrucción se incoaron diligencias previas y, tras varias actuaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos. (iii) Una unidad especializada de la Guardia Civil que dio como fruto a la identificación de don J.G.G. como posible autor. (iv) Se hizo el ofrecimiento de acciones a la recurrente el 31 de enero 2012, cuando ya había alcanzado la mayoría de edad. La recurrente manifestó en ese momento que quedaba enterada de sus derechos y el procedimiento siguió su curso. (v) Un año más tarde, el fiscal, en dictamen evacuado el 15 de enero de 2013, solicitó el sobreseimiento provisional de la causa por entender que de la instrucción practicada no se desprendía que el imputado hubiera tenido conocimiento de que la recurrente era menor de edad en el momento en que se produjeron las comunicaciones, por lo que no estaría justificada la perpetración del delito de exhibicionismo del art. 185 del Código penal (CP), tipo penal en el que encuadraba los hechos. (vi) Tras dar audiencia a la denunciante, madre de la recurrente, a los efectos del art. 642 LECrim, de la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Fiscal, el juzgado dictó auto de sobreseimiento provisional el 3 de abril de 2013. (vii) Cuatro años después, a petición del investigado, el juzgado dictó el auto de 18 de julio de 2017 que declara el archivo definitivo de la causa por prescripción del delito, razonando que el delito de exhibicionismo del art. 185 CP, al que correspondía una pena de prisión inferior a tres años, prescribía en el plazo de tres años conforme a la redacción que tenía el art. 131 CP en el momento de los hechos, plazo que computa desde el pronunciamiento del auto de sobreseimiento provisional el 3 de abril de 2013.

Ni el auto de sobreseimiento provisional ni el auto de archivo por prescripción fueron notificados a la recurrente en amparo.

El 11 de septiembre de 2019 la recurrente compareció en el juzgado para presentar un escrito en el que solicitaba la entrega de copia de las actuaciones penales, designando apud acta a la procuradora de los tribunales doña Ana María Hidalgo Moyano para que ejerciera su representación. Al no obtener una respuesta satisfactoria a su pretensión en la providencia de 28 de octubre de 2019, que le concedía un acceso muy restrictivo a las actuaciones –se le hacía entrega únicamente de copia de la denuncia y del auto de archivo por prescripción, sin los datos personales del investigado– interpuso contra esa resolución recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 16 de diciembre de 2019, confirmado en apelación por auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 31 de marzo de 2020. Contra ambos autos se dirige la demanda de amparo.

La recurrente, en su escrito inicial de 11 de septiembre de 2019, pedía copia de las actuaciones penales invocando su condición de parte legítima del proceso por haber sido víctima de los hechos que originaron su incoación; en los recursos de reforma y apelación, en los que invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, insiste en que su condición de interesada no podía ser puesta en duda, al haber sido víctima de unos hechos de especial gravedad, consistentes en un atentado contra su libertad sexual cuando tenía quince años, e invoca su derecho a la información y de participación activa en el proceso garantizado en el art. 3 de la Ley 4/2015, que aprueba el estatuto de la víctima del delito, «con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso», por lo que esos derechos podían ejercitarse después de su conclusión. En el recurso de apelación añade que el cierre de la vía penal deja subsistente el ejercicio de las acciones civiles para obtener la reparación del daño en los tribunales del orden civil, una vez quedaron acreditados en la causa penal los hechos y la intervención en los mismos del investigado en su vertiente objetiva, pues el sobreseimiento se fundó en que no quedó acreditada la vertiente subjetiva del delito; poseía, por ello, un interés legítimo en conocer la totalidad de lo actuado en la instrucción a fin de valorar la viabilidad de una demanda civil.

El auto del juzgado de 16 de diciembre de 2019 fundamenta su decisión en que la recurrente, al no ser parte en la causa (porque declinó en su día mostrarse parte, cuando siendo ya mayor de edad se le tomó declaración), no puede tener acceso a toda la documentación del procedimiento, en aras a la protección del investigado, que tiene derecho a la protección de sus datos personales de conformidad con el art.18.4 CE, el art. 235 LOPJ y el art. 2.2 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial de 1995, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

El auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 31 de marzo de 2020 razona que la condición de parte se adquiere con el ejercicio de una acción penal (o civil) en el seno del procedimiento penal, y en este caso sucede que la propia recurrente declinó el ofrecimiento de acciones que se le hizo en su día, «no pudiendo ahora constituirse en parte en una causa que ya no existe, pues está archivada provisionalmente desde el año 2013 y definitivamente desde julio de 2017». Añade que la recurrente no acredita el interés legítimo y directo que exige el art. 234 LOPJ para la obtención de copia de las actuaciones y concluye que en el auto recurrido se realiza una adecuada ponderación del interés alegado por la solicitante y la salvaguarda de los derechos a la intimidad, honor y propia imagen del que fuera en su día investigado, pero que dejó de serlo en el momento en que finalizó definitivamente la causa, lo que conduce a que su solicitud solo fuera parcialmente atendida, entregándole una copia de la denuncia y del auto de archivo, pero excluyendo los datos personales del entonces investigado.

En síntesis, cabe concluir que los órganos judiciales rechazaron la pretensión de la recurrente invocando tres motivos de orden y alcance diferentes: i) que se personó de forma inidónea por extemporánea, es decir, cuando el procedimiento penal estaba archivado; ii) que carecía de un interés legítimo y directo en el procedimiento, o que no lo había justificado, por lo que tampoco podía acogerse a las normas que arbitran la publicidad de las actuaciones judiciales en los arts. 234 y 235 LOPJ, y iii) que se veían afectados derechos fundamentales del investigado más dignos de protección, en abstracto, que el derecho invocado por la recurrente. Hemos de entender, aunque las resoluciones judiciales impugnadas no sean explícitas en este punto, que el segundo fundamento trae causa del primero, es decir, que lo que se afirma es que el interés de la recurrente al acceso a las actuaciones sumariales decayó en el momento de la conclusión de estas.

5. Proscripción de la reformatio in peius.

Abordaremos en primer lugar la cuestión relativa a la vulneración de la prohibición de la reformatio in peius, siguiendo el orden expositivo de la demanda de amparo.

La demandante argumenta que el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real de 16 de diciembre de 2019 (confirmado en apelación) vulneró el principio que proscribe la reformatio in peius y por consiguiente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque, con ocasión de resolver el recurso de reforma que había interpuesto la propia demandante contra la providencia de 28 de octubre de 2019, adoptó de oficio la decisión de denegarle la condición de parte procesal que ya le había sido reconocida en la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019 y en la propia providencia recurrida.

La jurisprudencia constitucional ha ido perfilando el alcance de la interdicción de la reformatio in peius de la mano de su anclaje en el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y el principio acusatorio en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Es doctrina consolidada de este tribunal, sintetizada en la STC 223/2015, de 2 de noviembre, FJ 2, y en los múltiples pronunciamientos citados en la misma, que la reformatio in peius se identifica «con el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3; 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, o 126/2010, de 20 de noviembre, FJ 3)».

La prohibición de la reformatio in peius «representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5, y 126/2010, de 29 de noviembre, FJ 3) y que, en ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo (STC 28/2003, de 10 de febrero, FJ 2) y al principio de rogación (STC 54/1985, FJ 7)». Constituye asimismo «una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de este (STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3)» (STC 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, por todas).

En cualquier caso, «para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público procesal (por todas, SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 4; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7, y 70/1999, de 26 de abril, FJ 5), «cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes» (SSTC 214/2000, de 16 de octubre, FJ 3; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3; 249/2005, de 15 de noviembre, FJ 5, y 126/2010, FJ 3)» (STC 223/2015, FJ 2).

En el presente caso la alegada reformatio in peius no se produce en el segundo o posterior grado jurisdiccional, sino que tiene supuestamente lugar con ocasión de la resolución de un recurso no devolutivo, como es el recurso de reforma, lo que a juicio del Ministerio Fiscal permitiría excluir la aplicación de la doctrina constitucional que proscribe la reforma peyorativa, concebida como una «proyección de la incongruencia a un segundo o posterior grado jurisdiccional», aunque no impediría apreciar la existencia de una incongruencia generadora de indefensión, por representar una modificación sorpresiva sin previa petición de parte, lesión que la Audiencia Provincial no reparó en apelación. Por otra parte, la reformatio in peius que la demandante de amparo achaca al auto del juzgado que resolvió su recurso de reforma no supone en este caso un agravamiento de ninguna pena, sino el empeoramiento de su situación procesal, pues lo que se reprocha al juzgado es que tomase la decisión de retirarle la condición de parte que previamente le había reconocido (en la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019 y en la propia providencia recurrida).

No apreciamos impedimento para proyectar la doctrina constitucional sobre la interdicción de reformatio in peius a supuestos de recursos no devolutivos, como en este caso, siempre y cuando se acredite un empeoramiento de la situación procesal del recurrente que resulte de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte, y con excepción de la aplicación de oficio por el órgano judicial de normas de orden público procesal, en su caso.

Sin embargo, en el presente asunto el examen de lo actuado evidencia que el empeoramiento de la situación procesal de la demandante tras la interposición de su recurso de reforma contra la providencia de 28 de octubre de 2019 no constituye un supuesto de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida. En efecto, como se ha expuesto, el investigado (que ya había utilizado previamente el argumento de que la recurrente no tenía la condición procesal de parte, para oponerse a la solicitud de que le fuera entregada copia íntegra de las diligencias previas) impugnó el recurso de reforma de la demandante, alegando, entre otras razones, que debía rechazarse su personación en el proceso penal, porque se le había hecho el ofrecimiento de acciones en el momento de prestar declaración en el juzgado el 31 de enero de 2012, cuando ya era mayor de edad, y declinó personarse.

Así las cosas, cuando en el auto de 16 de diciembre de 2019, desestimatorio del recurso de reforma, se razona que la recurrente no era parte en la causa, porque declinó hacerlo en su momento, cuando se le recibió declaración siendo ya mayor de edad, no puede hablarse de un empeoramiento de la situación procesal de aquella que resulte de su propio recurso, toda vez que la reconsideración por el juzgado sobre ese punto responde a la pretensión impugnatoria del investigado, oportunamente deducida en el proceso.

Procede, por lo expuesto, descartar que se haya producido en este caso una vulneración del principio de interdicción de la reforma peyorativa, lo que conduce a desestimar la primera queja de la demandante de amparo.

6. El derecho de acceso a las actuaciones judiciales de las víctimas no personadas. Relevancia del estatuto de la víctima del delito.

La recurrente denuncia que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberle rehusado la existencia misma de un interés legítimo que justificara su pretensión de entrega de todas las actuaciones, mediante una interpretación rigorista y desproporcionada de lo dispuesto en los arts. 234 y 235 LOPJ, lo que considera inadmisible a la vista de que fue víctima de un delito contra la libertad y la indemnidad sexual durante su minoría de edad, que hacía incuestionable el hecho de que era poseedora de un interés legítimo y directo en la causa penal ya archivada a cuyas actuaciones deseaba acceder. Al efecto invoca expresamente la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito.

La razón aducida en las resoluciones impugnadas para rechazar el acceso de la recurrente a toda la documentación del procedimiento (del que solo se le facilitó copia de la denuncia y del auto de archivo) es, junto a la ponderación de ciertos derechos fundamentales del investigado, que aquella no es parte en la causa, en la que ha intentado personarse de forma extemporánea e inidónea. Ello porque, habiéndosele efectuado en su momento el correspondiente ofrecimiento de acciones, declinó entonces personarse, pretendiendo luego hacerlo cuando el proceso penal estaba ya archivado, lo que no resulta procedente.

El examen de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento a quo permite constatar que la recurrente desplegó ante los órganos judiciales un esfuerzo más que suficiente de exposición de la causa de su pretensión, pues tanto en su solicitud inicial como en los recursos ulteriores explicó que había tenido conocimiento de que se habían filtrado al público ciertos aspectos del procedimiento que le afectaban personalmente, y que por tal motivo deseaba conocer las actuaciones que se habían practicado en el mismo, sin descartar la posibilidad de interponer una acción de reparación del daño en el orden jurisdiccional civil, para cuya preparación necesitaría ese conocimiento de lo actuado en las diligencias previas incoadas tras la denuncia presentada por su madre.

Así pues, el presente recurso de amparo plantea un problema de acceso a las actuaciones judiciales de quien invoca su condición de víctima o de persona perjudicada por el delito, en un proceso penal ya archivado. Tratándose de un derecho de configuración legal, como es el caso, la determinación del contorno constitucionalmente protegido debe hacerse conforme a las previsiones de los arts. 234 y 235 LOPJ, que se han visto complementadas y enriquecidas por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito, que introduce matices de indudable relevancia que confieren al problema suscitado en este recurso de amparo su especial trascendencia constitucional, como ya se advirtió.

Conviene recordar que la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), con carácter general y a modo de principio, reconoce a toda persona ofendida o perjudicada por un delito y a las víctimas el derecho a personarse en el procedimiento en que dicho delito es investigado y enjuiciado (arts. 109, 109 bis y 110 LECrim). El art. 109.1 LECrim, en particular, dispone una garantía instrumental de este derecho al ordenar que con ocasión de la primera declaración que se le reciba al ofendido o perjudicado en fase de instrucción se le informe «del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso», expresando con meridiana claridad que la consecuencia jurídica que se ha de extraer de su identificación en las actuaciones no es otra que la inmediata apertura del proceso al mismo. Este acceso al proceso no es ilimitado, puede verse constreñido por la necesidad de preservar los derechos de las restantes partes, en particular el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), que lleva aparejada la prohibición de retroacción o repetición de las actuaciones ya practicadas en el momento de la personación (arts. 109 bis.1 y 110.1 LECrim).

La protección del interés de las víctimas se ha reforzado en virtud de una evolución legislativa que ha ido ensanchando progresivamente sus posibilidades de información y participación en el proceso, de la que constituyen hitos relevantes, entre otros, la obligación de notificar la resolución conclusiva del procedimiento, aunque no se haya personado en la causa, establecida en el art. 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, o el derecho de las mujeres que han sufrido actos constitutivos de violencia de género a personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento, sin retroacción de actuaciones, reconocido en el art. 20.7 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

Esta evolución culmina, en el momento actual, en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito (que traspone la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos), en vigor desde el 28 de octubre de 2015, cuyo art. 12 impone con carácter general a los jueces y tribunales la obligación de comunicar la resolución de sobreseimiento a las víctimas directas del delito, entendiendo por tales «toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito» [art. 2.1 a)], al tiempo que les reconoce a las víctimas legitimación para recurrir esa resolución, aunque no se hubieran personado con anterioridad en el proceso penal. Como recuerda la STC 27/2020, de 24 de febrero, FJ 5, dicha ley ha venido a exigir de los poderes públicos, desde el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la defensa de sus bienes materiales y morales, «una respuesta lo más amplia posible, no solo jurídica sino también social […] con independencia de su situación procesal».

En lo que se refiere en particular al acceso a las actuaciones judiciales, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el art. 234.1 LOPJ, en su redacción vigente a la fecha en que se dictaron las resoluciones impugnadas en amparo, los interesados pueden acceder a «cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley». A su vez, el art. 234.2 LOPJ dispone que «Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho […] a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales». Por otra parte, el art. 235 LOPJ, en su actual redacción, dada por la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, también reconoce ese derecho a los interesados no personados en el proceso, al establecer que el acceso a las actuaciones «por quienes no son parte en el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda».

A su vez, el art. 7 de la citada Ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito, reconoce a toda víctima el derecho a recibir información sobre la causa penal, y, más en concreto, establece que a la víctima «se le facilitará, cuando lo solicite, información relativa a la situación en que se encuentra el procedimiento, salvo que ello pudiera perjudicar el correcto desarrollo de la causa» (art. 7.4). Asimismo le reconoce a la víctima directa del delito, como ya se dijo, el derecho a que le sea comunicada la resolución de sobreseimiento, sin que sea necesario para ello que se haya personado anteriormente en el proceso penal (art. 12).

En definitiva, el legislador ha venido a reconocer el derecho de acceso a la información judicial de víctimas y perjudicados –al margen de otras personas con interés legítimo– como un derecho autónomo e independiente de su condición de parte procesal. De modo que, en el estado actual del ordenamiento, toda persona ofendida o perjudicada por el delito, y, obviamente, toda persona susceptible de acogerse al estatuto legal de víctima del delito, ostenta ope legis un derecho, que queda incorporado al ámbito de protección del art. 24.1 CE, a ser informado en cualquier momento del estado del proceso penal, y a acceder a las actuaciones judiciales del mismo, que resulta consustancial a su condición de perjudicada o víctima y que determina que la interpretación de las normas orgánicas y procesales que regulen las distintas formas de acceso a esa información, deba verificarse siempre de la manera más favorable a su efectividad de ese derecho. Pues ha de recordarse que la doctrina constitucional viene auspiciando una interpretación de la legalidad ordinaria favorable a la efectividad del derecho, especialmente en los casos dudosos o susceptibles de interpretación (SSTC 194/2009, de 28 de septiembre, FJ 3, y 12/2005, de 31 de enero, FJ 6), y que resulta tanto más necesaria en el proceso penal, en el que el interés del perjudicado por el delito «adquiere una extremada relevancia cuando se trata de la protección de los derechos o libertades fundamentales, respecto de los cuales nada es trivial o inimportante» (STC 1/1985, de 9 de enero, FJ 4).

Asimismo, cabe destacar que el propio legislador ha ponderado expresamente, al regular el derecho de acceso a las actuaciones procesales de víctimas y perjudicados, así como de terceros que acrediten un interés legítimo y directo, los derechos constitucionales y bienes jurídicos dignos de protección que pueden entrar en conflicto (el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quien pretende acceder a las actuaciones judiciales, frente a la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso, el carácter secreto o reservado de las actuaciones, en su caso, y la preservación de los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales de quienes aparezcan como investigados en la causa o hayan intervenido en la misma en calidad de testigos o de otro modo).

A partir de estas premisas habremos de examinar los autos impugnados en amparo.

7. Resolución del asunto. Otorgamiento del amparo.

Conforme se ha señalado, la recurrente planteó en su escrito inicial ante el juzgado de instrucción, y la mantuvo en sus posteriores recursos, su pretensión de obtener copia íntegra de lo actuado en el proceso penal, en su calidad de víctima de unos hechos especialmente graves, pretensión que fue rechazada en los autos recurridos con el argumento de que, habiéndosele hecho ofrecimiento de acciones en el momento de recibirle declaración como perjudicada, siendo ya mayor de edad, declinó constituirse como parte, no pudiendo obtener acceso a las actuaciones judiciales cuando el procedimiento ya estaba archivado; a lo que se añade el argumento de la protección de los derechos del investigado. Las resoluciones impugnadas en amparo niegan a la recurrente, en definitiva, el acceso a las actuaciones judiciales basándose en su supuesta pasividad en el ejercicio de sus derechos y en la salvaguardia de los derechos a la intimidad, el honor, la propia imagen y la protección de datos personales de quien fuera en su momento investigado en ese proceso penal, ya finalizado.

Pues bien, hemos de apreciar que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo no satisfacen el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, de manera manifiestamente infundada e irrazonable, deniegan a la recurrente el acceso a las actuaciones judiciales en su integridad por no ostentar la condición de parte en el proceso penal, desconociendo así que, conforme ha quedado razonado, el legislador ha reconocido el derecho de acceso a la información judicial de las víctimas y los perjudicados por el delito como un derecho autónomo e independiente de su condición de parte procesal, que queda integrado en el ámbito de protección del art. 24.1 CE.

La denegación de la solicitud de la recurrente de obtener copia íntegra de las actuaciones judiciales resulta así manifiestamente irrazonable. Los autos que declararon concluso el proceso, tanto el provisional como el definitivo, carecen de virtualidad para obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a las actuaciones, pues, además de lo dispuesto con carácter general en los arts. 234 y 235 LOPJ, el art. 3 de la Ley 4/2015 del estatuto de la víctima del delito le reconoce, entre otros, el derecho a ser informada del estado del proceso, derecho este que rige «a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso». De las disposiciones del citado estatuto de la víctima, vigentes desde el 28 de octubre de 2015 (antes incluso de dictarse en el procedimiento a quo el auto de archivo por prescripción, por tanto), que albergan prescripciones atinentes a la información y participación de la víctima en el proceso penal, incluso después de su conclusión (arts. 3, 5, 7 y 12), no se hace mención alguna en los autos impugnados, lo que constituye una razón añadida para cuestionar la corrección en la selección del Derecho aplicable realizada en estos.

La decisión adoptada en las resoluciones impugnadas resulta aún más rechazable, si cabe, si se considera que tampoco se tuvo en cuenta el manifiesto déficit de tutela judicial en que estaba sumida la recurrente, a la que no le fueron notificados personalmente los autos de archivo (provisional y definitivo) de la causa, que se oponen en esas resoluciones como obstáculo a su acceso a las actuaciones judiciales. Es preciso recordar que, como tiene reiteradamente declarado la doctrina constitucional (STC 125/2004, de 19 de julio, FJ 5, con cita de las SSTC 220/1993, de 30 de junio; 89/1999, de 26 de mayo; 298/2000, de 11 de diciembre, y 93/2004, de 24 de mayo), la omisión de notificación a los perjudicados de la resolución judicial que declare la conclusión del proceso penal no puede impedir el ejercicio por estos de la acción de responsabilidad civil ex delicto en un proceso civil ulterior, pues de otro modo resultaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.

En suma, la preterición de lo dispuesto en las normas legales aplicables, que reconocen a cualquier perjudicado por el delito y a toda persona susceptible de acogerse al estatuto legal de víctima el derecho a ser informados en cualquier momento del estado del proceso penal y a acceder a las actuaciones judiciales del mismo, ha conducido a los órganos judiciales a excluir a la recurrente del acceso a la integridad de las actuaciones sumariales que le afectan personalmente en virtud de un razonamiento lastrado por un examen incompleto de las normas que tutelan sus derechos e intereses, que resulta como tal inconciliable con el canon constitucional que niega validez a aquellas resoluciones judiciales fundadas en una selección arbitraria o manifiestamente irrazonable del Derecho.

El déficit argumental que presentan las resoluciones impugnadas en amparo al seleccionar e interpretar la legalidad aplicable relativa al derecho de todo perjudicado u ofendido por el delito, y a todo aquel que ostente la condición de víctima, a ser informado en cualquier momento del estado del proceso penal y a acceder a las actuaciones judiciales, no queda compensado por el propósito de otorgar protección a los derechos fundamentales del investigado, al que se refieren esas resoluciones como motivo añadido para denegar la solicitud de la recurrente.

La fundamentación de las resoluciones impugnadas se agota en este punto, como puede apreciarse, en la nuda cita de unos derechos fundamentales del investigado que se contraponen en abstracto al interés de la recurrente, sin un razonamiento que analice y exponga el potencial quebranto que la admisión de la pretensión de esta podría originar en tales derechos, ni las razones de necesidad y proporcionalidad que sustentarían la severa restricción impuesta a su derecho de acceso a las actuaciones penales, al concederle solo el conocimiento de la denuncia inicial y del auto de archivo por prescripción, manteniéndola al margen de todo lo actuado.

Por las razones expuestas hemos de concluir que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente, al negarle el acceso a las actuaciones judiciales en su integridad con un razonamiento que no puede considerarse respetuoso con las exigencias de ese derecho fundamental, lo que determina la estimación del recurso de amparo.


📚 Tutela judicial efectiva