Procedencia de rebajar las penas en las agresiones sexuales a menores de 16 años, sentenciadas antes de la Ley Orgánica 10/2022, en los casos de menor gravedad

El Tribunal Supremo rebaja a la mitad la condena de abuso sexual por tocamientos a cuatro menores al ser más beneficiosa la nueva ley. Ahora, el nuevo delito de abuso sexual a menor (art 181 del CP) incluye una previsión en su párrafo segundo que antes no existía y que permite, en los casos de menor gravedad, rebajar en 1 grado la pena y es lo que se ha aplicado al condenado, al resultar la nueva legislación más beneficiosa para él – CGPJ [ 15-12-2022 ]

En aplicación de la reforma de la ley Orgánica 10/2022 de delitos sexuales, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha rebajado la condena de 9 años a 4 años y 6 meses de prisión a un hombre que realizó tocamientos en los glúteos a 4 niñas menores de 16 años y a otra mayor de edad, mientras patinaban en una pista de hielo el 22-12-2019.

En la sentencia de instancia se explicaba que debía imponerse al acusado la pena mínima por la escasa entidad de los tocamientos.

Esa pena mínima antes de la reforma de la Ley Orgánica 10/2022 se fijó en 2 años de prisión por cada uno de los 4 delitos de abuso sexual a menor (antiguo art. 183.1 C.P.) y en 1 año de prisión por el delito de abuso sexual a mayor de edad (antiguo art 181.1).

Ahora, el nuevo delito de abuso sexual a menor (art 181 del CP) incluye una previsión en su párrafo segundo que antes no existía y que permite, en los casos de menor gravedad, rebajar en 1 grado la pena y es lo que se ha aplicado al condenado, al resultar la nueva legislación más beneficiosa para él.

Asimismo, de conformidad con el artículo 76.1 del C.P, el máximo de cumplimiento de pena en este caso queda reducido a la mitad. Antes era de 6 años (el triple de la pena más elevada que eran 2 años) y ahora será de 3 años, por ser el triple de la pena más grave, que en aplicación de la reforma queda fijada en 1 año.

Coordinación del Ministerio Fiscal en materia de violencia de género: valoración forense del riesgo y colocación de dispositivos telemáticos de control de medidas cautelares

Fiscal de Sala contra la violencia sobre la mujer, 10-1-2023:

1.- Recordar a los y las Fiscales que intervienen en las guardias de violencia de género el deber de intensificar nuestra actuación proactiva de cara a la protección de las víctimas, solicitando cuando proceda, y aunque ellas no lo interesen, las medidas cautelares que sean necesarias para enervar en la medida de lo posible el riesgo de reiteración de conductas violentas y de feminicidio, a cuyo fin, tras valorar toda la información que resulte de los registros- SIRAJ, VIOGEN y otros- deberán solicitar las diligencias que se precisen en orden a la determinación de ese riesgo con mayor exactitud, en concreto la valoración forense del riesgo. En relación con la práctica de la prueba debemos recordar la Circular 3/2003 de 18 de diciembre, sobre algunas cuestiones procesales relacionadas con la orden de protección que se remitió a la C. 2/1995 de 22 de noviembre, sobre nuevo régimen procesal de la prisión preventiva, en la que se estableció que ha de admitirse la proposición de prueba que sea necesaria y trascendental y que pueda practicarse en el plazo de las 72 horas.

2.- En aquellas situaciones en las que la Valoración de Riesgo Policial es de riesgo “Extremo” “Alto” o “Medio de especial relevancia” interesarán la instalación del dispositivo telemático de detección de la proximidad, salvo que entiendan que procede acordar la prisión provisional a fin de proteger a las víctimas (505.3.c de la LECrim). De igual manera, si en el curso de la tramitación del procedimiento resultara una agravación del riesgo (deducible por las Valoraciones de Evolución del Riesgo Policial, informes forenses, por la declaración de la víctima, por incumplimientos de la medida cautelar acordada o por el resultado de otras diligencias), salvo que proceda acordar la prisión provisional, se solicitará la instalación del dispositivo. Cuando así proceda, cuidarán de que esta petición se lleve al escrito de acusación provisional o al elevar las conclusiones a definitivas a fin de controlar con el dispositivo el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación (art. 57 del CP) para el caso de que se dicte sentencia condenatoria.


👨‍👩‍👧‍👦 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y DE GÉNERO

2023 PEC PG 1

🏠 PEC PENAL GENERAL

ENERO 2023.

INSTRUCCIONES.

La prueba consiste en la contestación a 8 preguntas tipo test, propuestas a partir del siguiente supuesto práctico.

HECHOS PROBADOS.

El 8 de junio de 2019, poco antes de las dos de la tarde, estalló un incendio en un piso en Vilanova i la Geltrú (Barcelona). Los bomberos encontraron, en una de las habitaciones, el cuerpo carbonizado de un hombre, tumbado boca abajo sobre la cama, que presentaba signos de haber sido apuñalado en el tórax y en el cuello. Las sospechas recayeron de inmediato en el hijo, Ismael, de 21 años, que, al ser interrogado en comisaría, confesó haber apuñalado a su padre por la espalda con un cuchillo y haber prendido fuego a la vivienda. Ismael afirmaba con insistencia que su padre no era quien decía ser, sino el miembro de un peligroso grupo mafioso que amenazaba con matar a su novia, Julia, y a los gemelos que, según creía él, había tenido con ella. La única salida para evitar ese desenlace era matar al padre y saldar una deuda de 20.000 euros.

En la investigación y en el peritaje que siguió se le diagnosticó una crisis aguda de esquizofrenia paranoide, y se pudo verificar que su presunta novia Julia no existía, ni había tenido bebés con Ismael, y que su padre en absoluto era un mafioso. La tesis de la Fiscalía era que todo había sido un montaje orquestado por Alba Andreu, una chica de 19 años que, en un año de amistad con Ismael, había adquirido un “poder supremo” sobre él, estafándole para obtener dinero y regalos costosos y hasta el punto de convencerle para que matara a su padre. Gracias al testimonio de un amigo común a los dos, se pudo comprobar que Alba había contado a los dos chicos que ella formaba parte de un grupo secreto de los Mossos d’Esquadra que ayudaba a mujeres maltratadas y torturadas, invitándoles a unirse y colaborar con ella. Esta historia inventada permitía a Alba pedir dinero a Ismael, supuestamente para sufragar los gastos que suponía esa actividad policial; Ismael fue entregando a Alba varias cantidades de dinero, que sacaba de una cuenta destinada a pagar sus estudios, llegando a entregar, en total, 7.495 euros. Los Mossos averiguaron que la chica usó parte de ese dinero para comprar objetos caros, como teléfonos móviles y un patinete eléctrico.

Alba llegó a inventar una novia imaginaria, Julia, que ella misma personificaba vía mensajes y cartas, y que Ismael nunca llegó a conocer en persona, y en un momento dado le convenció para que le entregara un bote de esperma y le hizo creer, con fotos de ecografías que sacaba de internet, que su novia Julia estaba embarazada de gemelos.

En mayo de 2019, los padres de Ismael descubrieron las múltiples transferencias realizadas y bloquearon la cuenta. Fue en ese momento cuando Alba convenció a Ismael de que su padre tenía conexiones con la mafia y amenazaba la vida de Julia y de sus gemelos, y que la única manera de evitar que el padre cumpliera sus amenazas era matarle, destruir las pruebas a través de un incendio y pagar 20.000 euros. Ismael finalmente mató a su padre, acuchillándole, y prendió fuego a la vivienda.

CUESTIONES A RESOLVER.

1.- Respecto de Alba, ¿bajo qué modalidad de intervención delictiva se podría llegar a condenarla por los delitos materialmente cometidos por Ismael?.

a) Como partícipe impropia.

b) Como inductora, o bien como autora mediata si se considera que se sirvió de Ismael como un instrumento.

c) Como conspiradora o como provocadora de un asesinato.

d) Como autora directa, ya que, pese a que es Ismael el que realiza materialmente las conductas, él queda exento de responsabilidad penal debido a su alteración psíquica.

2.- Si Alba tuviese nacionalidad marroquí, ¿qué principio de aplicación de la ley penal en el espacio podrían aplicar los tribunales españoles para que Alba fuese juzgada en España conforme a la ley española?.

a) El de personalidad activa.

b) El real o de protección de intereses.

c) El de personalidad pasiva.

d) El de territorialidad.

3.- El hecho de que Ismael apuñalara a su padre por la espalda para causarle la muerte constituye una forma de realizar la acción que tiende directamente a asegurar su completa ejecución sin riesgo que para su persona pudiera suponer la defensa por parte de la víctima. De acuerdo con la postura defendida en el texto básico recomendado, nos encontramos con:

a) Una circunstancia agravante que no afecta a la gravedad de lo injusto pero sí a la de la culpabilidad.

b) Una circunstancia agravante que supone una mayor gravedad de lo injusto debido a un mayor desvalor de conducta.

c) Una circunstancia agravante que supone una mayor gravedad de lo injusto debido a un mayor desvalor de resultado.

d) Una circunstancia agravante que en este caso no se podría apreciar ya que no cabe aplicarla a delitos contra las personas.

4.- Si los intentos de Alba por convencer a Ismael de que tenía que matar a su padre no hubiesen tenido éxito de manera que este no hubiera siquiera iniciado la realización del delito, ¿resultaría Alba responsable por proposición?.

a) No, porque para ello Alba tendría también que haber resuelto cometer ella el delito.

b) No, porque respondería por conspiración o por provocación, pero no por proposición.

c) Sí, porque la invitación a cometer el delito de Alba es clara, directa y expresa, que son los requisitos que han de concurrir para apreciar la proposición.

d) Sí, porque toda forma de promoción del delito constituye una proposición que ha de ser sancionada.

5.- Conforme a la postura defendida en el texto básico recomendado, ¿en qué elemento analítico del delito corresponde analizar la imputabilidad de Ismael?.

a) En la culpabilidad.

b) En la tipicidad.

c) En la punibilidad.

d) En la antijuridicidad.

6.- Supongamos que Alba es sentenciada y condenada por los hechos relatados y, antes de que comience a cumplir las penas impuestas, entra en vigor una reforma del Código Penal que modifica la regulación de los delitos cometidos por la misma. La reforma rebaja las penas previstas para tales tipos penales de manera que la nueva ley resulta más favorable para Alba. ¿Se podría revisar en este caso la condena impuesta a Alba?.

a) No porque Alba ya ha sido juzgada y condenada.

b) Sí.

c) No porque siempre hay que aplicar la ley vigente en el momento de comisión de los hechos.

d) Solo en parte ya que habría que aplicar ambas leyes (la que estaba en vigor cuando se cometieron los hechos y la nueva ley que entra en vigor una vez que Alba es juzgada y condenada) en sus aspectos más favorables.

7.- Supongamos que Ismael fuese considerado inimputable. Supongamos también que su padre, pese que terminara falleciendo, hubiera reaccionado ante el ataque de su hijo intentado repelerlo y le hubiera causado a este unas lesiones. ¿Podría quedar este comportamiento del padre amparado en la eximente de legítima defensa si se diesen todos sus requisitos?.

a) Sí.

b) Ninguna de las demás respuestas es correcta.

c) No, porque no cabe defenderse en legítima defensa del ataque de un inimputable.

d) No, porque no cabe defenderse en legítima defensa del ataque de familiares en primer grado.

8.- Respecto del delito de asesinato que comete Ismael, ¿se le puede aplicar a Alba la circunstancia de parentesco toda vez que Ismael mata a su padre?.

a) No, ya que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que consistan en cualquier causa de naturaleza personal solo se podrán aplicar a aquellos en quienes concurran.

b) Sí, pero solo si se aplica como agravante.

c) Sí, porque aunque el parentesco consiste en una causa de naturaleza personal, se puede aplicar a todos los intervinientes en los hechos concurra o no dicha causa en la persona de los mismos.

d) Sí, pero solo si se aplica como atenuante.

RESPUESTAS.

1: b – 2: d – 3: b – 4: a – 5: a – 6: b – 7: a – 8: a

2223 PEC PE 1.2

🏠 PEC PENAL ESPECIAL

Supuesto de hecho (hechos probados).

María, aprovechándose de que disponía de la clave de la caja fuerte que se hallaba en el cuarto de baño del despacho del presidente de la Sociedad anónima XL, D. Olegario, sito en la calle de Lavapiés, se apoderó de un pendrive que allí se guardaba, y que contenía unas imágenes tomadas en la fiesta de cumpleaños de D. Olegario, el 2-1-2019, en las que aparecían desnudas y en actitud cariñosa, besándole y haciendo bromas, Manuela, María Luisa, Mar y Noelia.

María desde que dispuso del pendrive, cuya fecha exacta no se ha determinado, comenzó a exigir dinero a D. Olegario, a cambio de no difundir el video y las imágenes de la fiesta de cumpleaños, obteniendo, a causa de su insistente presión, diversas cantidades de dinero.

A pesar de las entregas del dinero a María, las imágenes de la fiesta de cumpleaños se difundieron en un programa de televisión. Asimismo se publicó en una revista nacional un reportaje titulado “La fiesta de cumpleaños del presidente de XL», con fotografías de las personas que asistieron a la fiesta, entre ellas las de las cuatro señoras mencionadas,  sin permiso ni autorización de las personas que aparecían en ellas.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO ? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 575/2021, de 30-6-2021, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2021:2588

2223 PEC PE 1.1

🏠 PEC PENAL ESPECIAL

Supuesto de hecho (hechos probados).

El día uno de junio de dos mil doce, puestos de común acuerdo y con intención de sonsacarle información a Carlos sobre asuntos aún no aclarados, siendo sobre las nueve de la mañana en la urbanización DIRECCION000, cerca del colegio del mismo nombre al que Carlos había acudido a dejar a su hijo, se acercó a este Pedro, el cual haciéndose pasar por agente del grupo policial Udyco, le conminó a que le acompañara, acercándose en ese momento otra persona y, poniéndole unos grilletes en las muñecas, le introdujo en un turismo marca ford Focus.

En este vehículo viajaron los concertados con Pedro, Carlos, Lorenzo y Miguel arrebatando al primero su móvil, mientras que Pedro, lo hizo al volante del turismo de Carlos, dirigiéndose todos ellos a una vivienda sita en la CALLE000 de DIRECCION002, concretamente en su número NUM000.

En este lugar y a lo largo de todo el día retuvieron a Carlos, golpeándole al tiempo que le solicitaban información.

Al no conseguir su propósito, y con el fin de obtener la información que requerían, usando un taladro eléctrico uno de los agresores taladró en la tibia izquierda al retenido, al que también colocó el cañón de una pistola en la boca, insistiendo la víctima en que nada sabía de lo que le preguntaban.

Sobre las veinte horas de ese mismo día, no habiendo obtenido la información que querían, Pedro, Lorenzo y Miguel, introdujeron a Carlos en el maletero de su propio coche, maniatado de pies y manos y encapuchado, dejando a este en un campo cercano provisto de un trozo de cristal para que cortara las bridas, y conminándole a que esperara un tiempo antes de huir.

Los captores, se apoderaron y con ánimo de lucro hicieron suya una cartera con documentación, un bolso bandolero, 55 euros, un reloj Bulgari número de serie NUM001 y dos teléfonos móviles, objetos que han sido pericialmente tasados en 4.024,28 euros

A consecuencia de estos hechos Carlos sufrió lesiones que requirieron además de la primera asistencia médica tratamiento médico consistente en cura de herida con puntos de papel y curas diarias durante un mes, necesitando de un día de ingreso hospitalario sanando a los treinta días todos ellos impeditivos, manteniendo como secuela un perjuicio estético ligero.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO …? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 956/2022, de 14-12-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2022:4546

2223 PEC PC 1

🏠 PEC PROCESAL CIVIL

CASO PRÁCTICO:

La parte recurrente se limitó a presentar con su escrito rector una certificación de la cantidad que la deudora mantenía con la Entidad a la que dice representar, elaborada por la propia sociedad, y derivada préstamo de X., cuyo número se identifica en el documento. Al margen de que podamos estar de acuerdo o no con la recurrente respecto a los argumentos empleados en la alzada para entender si resulta suficiente la documentación que se aporta, hay un defecto formal en la postulación que nos lleva a compartir el pronunciamiento de la resolución apelada y cuyo estudio es obligado antecedente y apreciable de oficio en cualquier momento del proceso, como así lo dispone el artículo 9 LEC, y aquél es, como ya hemos señalado en otras ocasiones, la falta de capacidad del actuante para representar en juicio a la sociedad por la que pretende personarse. Si tenemos en consideración que las personas jurídicas, en cuanto sujetos de derechos y obligaciones, necesitan de una persona física para desarrollar los actos materiales exigidos por el tráfico jurídico, de modo que en ella recaiga la representación primigenia y natural atribuida por la Ley, y si consideramos también que esa asignación legal se hace a los miembros del órgano ejecutivo de la sociedad y a nadie más, vemos que la condición de parte en representación de la persona jurídica en los términos que exige la norma contenida por el artículo 7.4 LEC, sólo puede ser ostentada por aquéllos y no por sujetos ajenos al órgano de administración. (…)  No es, pues, la amplitud y naturaleza de las facultades del apoderado lo que determina la licencia para comparecer e intervenir en juicio en la posición de la persona jurídica, sino la condición de miembro del órgano representativo que aquél ostente, de igual forma que una persona física nunca podría comparecer representada por otro que no fuera Procurador habilitado, exigencia específica para el ámbito procesal que no coincide con el derecho de cualquier persona, física o jurídica de valerse de apoderados que les representen en otros espacios de la vida civil o mercantil.

CUESTIONES:

1ª. ¿La sociedad de capital referida en el texto tiene capacidad para ser parte? ¿Y capacidad procesal? Aluda, muy brevemente, a la “doctrina del levantamiento del velo”.

2ª. Haga una breve exposición del óbice suscitado en el caso práctico y a continuación responda a la siguiente pregunta: ¿la “falta de capacidad procesal” de la sociedad es subsanable? En caso de afirmativo, explique cuándo y cómo podría subsanarse. 

3ª. ¿Qué es la capacidad de postulación?.

4ª. ¿Puede un mismo profesional asumir dos roles -Abogado y Procurador- en un mismo proceso? Razone su respuesta.

5ª. ¿Guarda alguna relación la capacidad de postulación con el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa?

DERECHO APLICABLE:

Art. 7.4 LEC: “Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen”.

Art. 23.3 LEC: “El Procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de Abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales”.

Principio acusatorio y dosimetría penal

🤝 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27-11-2007

Imposición de pena prevista en la ley y omitida por la acusación.

El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.

Régimen de recursos frente al auto de sobreseimiento libre en los procedimientos penales ordinario y abreviado

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 396/2021, de 6-5-2021, FD 2º a 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2021:1851

SEGUNDO.- […].

El art. 236 LECrim proclama que el recurso de apelación contra autos de los Tribunales de lo Penal solo es admisible en los casos expresamente previstos en la Ley.

La generalización de la doble instancia, que supone la apelabilidad de todas las sentencias, implantada por la aludida reforma de 2015 debía, por pura coherencia, extender el sometimiento a una previa apelación a todas las decisiones de fondo de la Audiencia Provincial que pongan fin al proceso. A esa elemental premisa obedece el nuevo art. 846 ter LECrim incluyendo entre las resoluciones apelables no solo las sentencias sino también ciertos autos definitivos.

Dispone:

«1. Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia».

El auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. Tiene eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos (art. 848 LECrim).

La simetría del sistema exigía que, desde el momento en que se ha implantado la doble instancia, también esos autos dictados por la Audiencia debieran ser sometidos primero al escrutinio del TSJ y solo después, en su caso, al del Tribunal Supremo mediante la casación: un régimen idéntico al que resultaría de haberse adoptado la decisión en la sentencia.

Por ello, en efecto, se ha abierto la posibilidad de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ de autos definitivos dictados por las Audiencias Provinciales (Sala de apelación de la Audiencia Nacional cuando los autos provengan de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional). Pero se apostilla que ha de tratarse de autos recaídos en primera instancia.

No son susceptibles de apelación los restantes autos y en particular aquellos dictados por las Audiencias resolviendo una previa apelación. A esa conclusión se llega desde un examen combinado de los preceptos implicados. Solo son apelables autos dictados en primera instancia por la Audiencia; no aquellos en que el Tribunal Provincial resuelve un recurso contra decisión del Juez de Instrucción o del Juzgado de lo Penal. Ni siquiera cuando se revoca esa decisión y, por tanto, el acuerdo se adopta primariamente por la Audiencia. En esos supuestos solo cabrá, en su caso, recurso de casación ex art. 848 LECrim. […].

TERCERO.- El actual art. 848 LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial:

«Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada».

Según este precepto es posible acudir en casación:

a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre (art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito (art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter antes transcrito. Para que se abran las puertas de la casación es exigible en todo caso una imputación judicial fundada (auto de procesamiento en el procedimiento ordinario).

b) Cuando la Audiencia, al estimar una apelación, adopta ex novo una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido adoptado por el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial. Igualmente será requisito ineludible la presencia de una imputación judicial fundada (lo es el auto de transformación; al que pueden asimilarse otras resoluciones).

Se han ampliado de esa forma las posibilidades de casación, lo que resulta congruente con la introducción de un recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales frente a decisiones del Juez de lo Penal.

Antes solo se admitía la casación, según el criterio plasmado en el Acuerdo de Pleno citado, si el procedimiento por su objeto era competencia de la Audiencia Provincial. No tenía sentido que lo menos (un auto de sobreseimiento libre) pudiese ser recurrido en casación; y, sin embargo, para lo más (sentencia recaída en el mismo asunto) se excluyese ese recurso. Ese argumento ha perdido todo valor desde el momento en que contra la sentencia cabrá recurso de casación aunque exclusivamente por la vía del art. 849.1º LECrim (error iuris): art. 847 LECrim.

En los supuestos ahora concernidos (autos de sobreseimiento), tal limitación de vía impugnatoria (art. 849) aparece consagrada en el art. 848 (solo infracción de ley).

Es, por otra parte, connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del art. 849.2º LECrim (error facti). La infracción de ley basada en el art. 849.2º LECrim no es viable porque, en rigor, no se ha practicado prueba: si no se ha celebrado el juicio oral, no se ha desplegado actividad probatoria. No puede haber error en una no producida valoración probatoria como explica la STS 665/2013, de 23 de julio : «… No puede hablarse en rigor de error en la valoración de la prueba en la medida en que solo impropiamente se habla de «prueba» antes de que comience el juicio oral, único escenario apto en principio, con las lógicas excepciones, para desplegar actividad probatoria en sentido estricto. El art. 849.2º LECrim sólo cohonesta bien con una resolución dictada tras el juicio oral. Exige como presupuesto unos hechos probados, surgidos del juicio oral, en los que plasmará la valoración fáctica que se combate enarbolando prueba documental. b) Precisamente por ello del art. 848 LECrim se deduce con claridad que para admitir el recurso de casación contra un auto de sobreseimiento es necesario que sea libre por no ser los hechos constitutivos de delito, es decir que estemos ante el sobreseimiento libre previsto en el art. 637.2º LECrim, lo que automáticamente nos conduce a un único motivo de casación factible: el art. 849.1º LECrim…».

Esta consideración supone de facto apartar también de la eventual fiscalización casacional los autos de sobreseimiento libre del art. 637.1º en cuanto reclama valoraciones probatorias.

En la actualidad, por tanto, cabe también casación contra un auto de sobreseimiento libre recaído en un procedimiento abreviado competencia del Juzgado de lo Penal, y dictado por la Audiencia Provincial, sin necesidad de previa apelación siempre que exista resolución judicial de imputación. Se implanta así un lógico paralelismo con el sistema de casación frente a sentencias del Juzgado de lo Penal: apelación ante la Audiencia Provincial y casación, a continuación, solo por infracción de ley, ante el TS.

Se advierte de cualquier forma una cierta disfunción: para esos supuestos (autos) no rige la causa de inadmisión de falta de interés casacional prevista en el art. 889.2º LECrim para la casación frente a sentencias. Pese a ello algunas de las causas ordinarias de inadmisión (art. 885.1 º y 2º LECrim) permitirán establecer parámetros semejantes a la hora de admitir recursos de casación contra autos de sobreseimiento libre dictados por las Audiencias en asuntos competencia del Juzgado de lo Penal. No obstante esa decisión de inadmisión habrá de adoptar la forma de auto. Paradójicamente basta con una providencia si en lugar de un auto de la Audiencia Provincial se trata de una sentencia emanada del mismo órgano.

Con la norma en la mano, ni es exigible un singular interés casacional para la admisión de estos recursos; ni puede eludirse la forma de auto para la inadmisión. No es del todo armónica esa asimetría; pero en la práctica el modelo tenderá a parificarse en lo material, aunque sea obligado mantener la dualidad de forma decisoria de la inadmisión (providencia/auto).

[…].

Recapitulando, el recurso de casación es admisible, en cuanto:

a) Se dirige contra un auto de sobreseimiento libre del art. 637.2º LECrim.

b) Ha sido adoptado por una Audiencia Provincial conociendo de un recurso de apelación.

c) Se canaliza a través del art. 849.1º LECrim.

d) Existe un auto judicial (prosecución) que afirma la existencia de fundamento suficiente para imputar a una persona determinada los hechos objeto de procedimiento (auto de transformación).

e) Aun no siendo eso exigible pues estamos ante un auto, se aborda materia en que aparece concernido un relevante interés casacional: es un tema controvertido por la fuerza de las razones que acompañan a las posiciones enfrentadas. Además, no está jurisprudencialmente resuelta, lo que hacía improcedente una inadmisión ex art. 885.

CUARTO.- De lo expuesto se deduce otra cuestión a tener presente: nos hemos de mover estrictamente en el territorio de la infracción de ley del art. 849.1º LECrim . Toda cuestión ajena a ese marco casacional ha de ser expulsada de la discusión. Argumentos relativos a la suficiencia o no de los indicios o a la posibilidad de alternativas probatorias, son ajenos al momento procesal en que nos encontramos (fase intermedia): se trata de verificar si los hechos que el Juzgado de Instrucción ha considerado indiciariamente acreditados pueden ser constitutivos de delito. Que exista o no prueba suficiente para darlos por probados es decisión que solo cabría adoptar, si el procedimiento sigue adelante, tras la práctica de la prueba en el plenario. Tenemos que partir no ya -según reza el art. 849.1º LECrim – de los hechos que se declaren probados; sino de los hechos plasmados en la resolución que incorpora la función de juicio de acusación: el relato del auto de procesamiento -en un procedimiento ordinario- o, en un procedimiento abreviado, como en este caso, la resultancia fáctica acogida en la resolución a que se refiere el art. 779.1.4ª LECrim.


✍️ Recursos

Pluralidad de delitos y competencia del Jurado

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 521/2017, de 6-7-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, FD 1º, 2.2., ECLI:ES:TS:2017:2744

La controversia sobre la cuestión planteada se suscita a la luz de los acuerdos no jurisdiccionales de 2010. Sin embargo los mismos han sido sustituidos en algunos aspectos por el acuerdo del pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 9-3-2017, respecto de la incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado de las nuevas reglas de conexión del artículo 17 LECrim., y tratándose de materia procesal debemos aplicar para su decisión la interpretación vigente en el momento de resolverla, es decir, tener en cuenta el vigente Acuerdo de 2017.

Pues bien, siguiendo la reciente STS 451/2017, fundamento primero, que aplica ya este Acuerdo, hemos señalado que «La interpretación del artículo 5.2 de la LOTJ en cuanto a la determinación de la competencia del Tribunal del Jurado cuando se imputan al acusado varios delitos y alguno de ellos no es de los mencionados en el artículo 1.2 de la referida Ley Orgánica, ha planteado numerosos problemas que han dado lugar a varios acuerdos de esta Sala. En lo que ahora interesa, en los acuerdos de enero y febrero de 2010, … se estableció que la regla general debe ser el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa, precisando que se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.

Resulta claro que los problemas de aplicación se plantearían en los casos en los que entre los delitos imputados existiera alguna relación, pues si aparecieran con absoluta independencia y desconexión, nada impediría acudir al enjuiciamiento separado. Por ello, la existencia de esa relación, que aparecía expresamente contemplada en la redacción derogada del artículo 17.5 de la LECrim., no era razón bastante para acudir al enjuiciamiento conjunto, haciendo necesario que uno solo de los órganos jurisdiccionales, Audiencia Provincial/Juzgado de lo Penal o Tribunal del Jurado, hubiera de enjuiciar todos los delitos en una sola causa. Así pues, la existencia de relación entre los delitos imputados no equivale a continencia de la causa, por lo que, aun existiendo alguna relación, puede ser posible, según el caso, el enjuiciamiento separado, que, aunque pueda presentar algunos inconvenientes, permite que cada clase de tribunal conozca de los delitos que legalmente son de su competencia.

En estos dos acuerdos plenarios se establecía también que, en la aplicación del artículo 5.2.c) de la LOTJ se requería que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación. Y se precisaba que la competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura. Igualmente se precisó que cuando existieran dudas acerca del objetivo final perseguido, la competencia se determinaría en atención al delito más gravemente penado.

Estos acuerdos de 2010 fueron sustituidos en algunos aspectos por el de 9-3-2017, en el que se mantiene la idea del enjuiciamiento separado, de forma que la procedencia de la acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa, recogiendo nuevamente que no existirá tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente. Sin embargo, acogiendo una interpretación más apegada al texto de la ley, y más ajustada al estado actual de su aplicación real, se acordaba que en los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad), si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo 5.2.c) de la LOTJ, se estimará que existe conexión, conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.

Se modificaba así el acuerdo anterior, en el sentido de que en los casos del artículo 5.2.c) de la LOTJ, bastaría la existencia de la relación funcional para determinar la competencia del Tribunal del Jurado sobre el conjunto de los delitos imputados, siempre que no fuera posible el enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa».


📚 Competencia objetiva penal


📚 Tribunal del Jurado

Falsedades

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 6-7-2025

Incluye modificación por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso [ Vigencia 12-1-2023 ].

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📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

📕 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

LIBRO II. Delitos y sus penas

TÍTULO XVIII. De las falsedades

↗️ CAPÍTULO I. De la falsificación de moneda y efectos timbrados [ 386 a 389 ]

FALSIFICACIÓN DE MONEDA [ 386, 387, 400 ]
FALSIFICACIÓN DE EFECTOS TIMBRADOS [ 389, 400 ]
REINCIDENCIA INTERNACIONAL [ 388 ]

CAPÍTULO II. De las falsedades documentales [ 390 a 399 ter ]

↗️ Sección 1.ª De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación [ 390 a 394 ]

FALSEDAD COMETIDA POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO [ 26, 390, 400 ]
FALSEDAD POR IMPRUDENCIA GRAVE COMETIDA POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO [ 26, 391 ]
FALSEDAD COMETIDA POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO EN LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN [ 26, 394.1, 400, 400 bis ]
FALSEDAD POR PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO [ 26, 392, 400, 400 bis ]
USO DE DOCUMENTO FALSO [ 26, 393, 400 bis ]
USO DE DOCUMENTO FALSO DELOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIÓN [ 26, 394.2, 400 bis ]

↗️ Sección 2.ª De la falsificación de documentos privados [ 395, 396 ]

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO [ 26, 395, 400 ]
USO DE DOCUMENTO FALSO [ 26, 396, 400, 400 bis ]

↗️ Sección 3.ª De la falsificación de certificados [ 397 a 399 ]

CERTIFICADO FALSO POR FACULTATIVO [ 26, 397, 400 ]
CERTIFICADO FALSO POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO [ 26, 398, 400 ]
CERTIFICADO FALSO POR PARTICULAR [ 26, 399, 400, 400 bis ]

↗️ Sección 4.ª De la falsificación de tarjetas de crédito y débito, cheques de viaje y demás instrumentos de pago distintos del efectivo [ 399 bis, 399 ter ]

FALSIFICACIÓN Y ACTIVIDADES RELACIONADAS [ 399 bis, 400 ]
DEFINICIÓN PENAL DE INSTRUMENTO DE PAGO DISTINTO DEL EFECTIVO [ 399 ter ]

CAPÍTULO III. Disposiciones generales [ 400, 400 bis ]

↗️ CAPÍTULO IV. De la usurpación del estado civil [ 401 ]

↗️ CAPÍTULO V. De la usurpación de funciones públicas y del intrusismo [ 402 a 403 ]

USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS [ 402 ]
USO PÚBLICO INDEBIDO DE UNIFORME, TRAJE O INSIGNIA [ 402 bis ]
INTRUSISMO [ 403 ]

Delitos de corrupción en los negocios

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores

🗓️ Última revisión 3-8-2024

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Delitos relativos al mercado y a los consumidores

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores

🗓️ Última revisión 3-8-2024

Incorpora las modificaciones por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso 

🗓️ Vigencia 12-1-2023

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Delitos relativos a la propiedad industrial

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores

🗓️ Última revisión 3-8-2024

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📕 Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes

📘 Guía La Ley: Delitos relativos a la propiedad industrial.

Delitos relativos a la propiedad intelectual

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio > Delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores

🗓️ Última revisión 3-8-2024

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📕 Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

📘 Guía La Ley: Delitos relativos a la propiedad intelectual.

Receptación

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 3-8-2024

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📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico [ 234 a 304 ]

RECEPTACIÓN [ 298.1 ]

RECEPTACIÓN AGRAVADA [ 298.1 ]

RECEPTACIÓN HIPERAGRAVADA [ 298.2 ]

PUNIBILIDAD [ 298.3, 300 ]


📘 Guía La Ley: Receptación.

Usurpación

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 19-11-2025

Incluye reforma por Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda
🗓️ Vigencia 26-5-2023
🏛️ Tramitación Parlamentaria


📘 Guía La Ley: Usurpación de cosas o derechos

Insolvencias punibles

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 3-8-2024

Incluye modificación por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso

🗓️ Vigencia 12-1-2023.

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Mirillas electrónicas y protección de datos

🇪🇸 Agencia Española de Protección de datos – Expediente Nº: E/10091/2019


🗄️ Protección de Datos

Extorsión

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 19-11-2025

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📘 Guía La Ley: Extorsión

Defraudaciones

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 19-11-2025

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📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

↗️ TÍTULO XIII. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico [ 234 a 304 ]

CAPÍTULO VI. De las defraudaciones [ 248 a 256 ]

↗️ Sección 1.ª De las estafas [ 248 a 251 bis ]

TIPO BÁSICO [ 248 ]
ESTAFAS INFORMÁTICAS Y CON MEDIOS DE PAGO [ 249 ]
ESTAFAS AGRAVADAS [ 250 ]
ESTAFAS ESPECIALES [ 251 ]
↗️ PUNIBILIDAD: EXCUSA ABSOLUTORIA POR VÍNCULO FAMILIAR [ 268 ]
↗️ PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 269 ]
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS [ 251 bis ]

↗️ Sección 2.ª De la administración desleal [ 252 ]

ADMINISTRACIÓN DESLEAL [ 248 ]
↗️ PUNIBILIDAD: EXCUSA ABSOLUTORIA POR VÍNCULO FAMILIAR [ 268 ]

↗️ Sección 2.ª bis De la apropiación indebida [ 253, 254 ]

APROPIACIÓN INDEBIDA CON QUEBRANTO DEL DEBER DE CUSTODIA [ 253 ]
APROPIACIÓN INDEBIDA SIN QUEBRANTO DEL DEBER DE CUSTODIA [ 254 ]
↗️ PUNIBILIDAD: EXCUSA ABSOLUTORIA POR VÍNCULO FAMILIAR [ 268 ]
↗️ PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 269 ]

↗️ Sección 3.ª De las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas [ 255, 256 ]

DEFRAUDACIONES DE FLUIDO ELÉCTRICO Y ANÁLOGAS [ 255 ]
USO INCONSENTIDO DE TERMINAL DE TELECOMUNICACIONES CON PERJUICIO [ 256 ]
↗️ PUNIBILIDAD: EXCUSA ABSOLUTORIA POR VÍNCULO FAMILIAR [ 268 ]

↗️ CAPÍTULO X. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores [ 268, 269 ]


Robo

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 19-11-2025

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📘 Guía La Ley: Robo

Robo y hurto de uso de vehículos

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 19-11-2025

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📘 Guía La Ley: Hurto de uso de vehículos

📘 Guía La Ley: Robo de uso de vehículos

Delitos societarios

🏠Penal > Penal Especial > Delitos contra el patrimonio

🗓️ Última revisión 3-8-2024

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📘 Guía La Ley: Delitos societarios.

Contrato de seguro: cláusulas de delimitación de cobertura, cláusulas limitativas de derechos y expectativas razonables del asegurado

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 421/2020, de 14-7-2020, FD 2º, 4 Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz, ECLI:ES:TS:2020:2500

La sala se ha ocupado en fechas recientes de sentar la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.

Vamos a acudir al contenido de la STS 273/2016, de 22 de abril de 2016 , luego reiterado en las SSTS 543/2016, de 14 de septiembre y la 541/2016 de 14 de septiembre , y más recientemente en la STS 58/2019 de 21 de enero , para exponer dicha doctrina.

En ella se afirma lo siguiente:

«1.-Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

La STS 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1.ª, (verbigracia STS 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la STS 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

2.- Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (SSTS 268/2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares».

Tal doctrina se completa con la de las expectativas razonables del asegurado.

Se afirma en la sentencia citada que: «Cuando legislativamente se estableció un régimen específico para que determinadas condiciones generales del contrato de seguro alcanzasen validez, se estaba pensando precisamente en las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado. Estas cláusulas pueden ser válidas, pero para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa».

Revisión de sentencias provocada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual [ Vigencia 7-10-2022 ]

📕 Decreto del Fiscal General del Estado [ 21-11-2022 ]

✍️ La retroactividad y los delitos contra la libertad sexual: crónica de un desatino. Gonzalo Quintero Olivares – Almacén de Derecho [ 27-11-2022 ]

✍️ Régimen de revisión de sentencias firmes: reforma de la LO 10/2022, reducción de penas y jurisprudencia del Tribunal Supremo. Marta González Aguiar – El blog jurídico de Sepín [ 25-11-2022 ]

✍️ El polémico régimen de penas de la Ley del ‘solo-sí-es-sí’. Eduardo Ramón Ribas – Almacén de Derecho [ 22-11-2022 ]

✍️ Disposiciones transitorias y Derecho Penal. Norberto-Javier de la Mata Barranco – Almacén de Derecho [ 20-11-2022 ]

✍️ Op. Ed. ¿Puede salir de prisión un agresor sexual con la nueva Ley de garantía integral de la libertad sexual?. Norberto-Javier de la Mata Barranco – Almacén de Derecho [ 16-11-2022 ]

🇪🇸 ⚖️ La Audiencia de Zaragoza revisará solo las sentencias contra la libertad sexual que se estén cumpliendo o estén pendientes de cumplimiento. En la reunión de unificación de criterios por la nueva Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual que esta mañana ha tenido lugar en la Audiencia de Zaragoza, presidida por Alfonso Ballestín, los magistrados han acordado revisar sólo aquellas sentencias en las que las penas se estén cumpliendo o estén pendientes de cumplimiento. CGPJ [ 22-11-2022 ]

Los Magistrados de las 3 secciones penales de la Audiencia Provincial de Zaragoza reunidos esta mañana para unificar criterios en la revisión de sentencias firmes tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual, han acordado después de una amplía deliberación:

1.- Revisar sólo las sentencias firmes de los procesos en que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena o esté pendiente de cumplirla, aplicando en estos casos la disposición que sea más favorable al reo considerada taxativamente y no basándose en la apreciación o interpretación que los magistrados puedan hacer sobre la Ley (es decir, no basándose en el ejercicio del arbitrio judicial).

2.- También serán objeto de revisión aquellos casos en que la pena impuesta en sentencia firme se encuentre dentro de los límites legales de la nueva ley, al considerar los hechos probados en la norma reformada, la pena procedente sea más favorable que la pena impuesta.

3.-En ningún caso se hará una nueva individualización judicial de la pena. La única pauta a tener en cuenta será el juicio abstracto de proporcionalidad de la nueva norma. Respecto de la pena que debe ser ponderada en el juicio de revisión para la determinación de la norma más favorable, ha de tenerse en cuenta el tope máximo de la pena privativa de libertad que podría ser impuesta al hecho, con sus circunstancias, si se aplicase el nuevo Código, de modo que, en el caso de que la pena impuesta en sentencia firme fuese superior al límite máximo del marco previsto en el nuevo Código, se consideraría éste como ley más favorable.

4.- Sólo en los casos en que se haya impuesto la pena mínima, incluso si se ha impuesto la pena inferior en grado por aplicación de las formas imperfectas de comisión del delito, se deberá aplicar la nueva norma si el mínimo correspondiente, según la misma, es inferior.

5.- No se revisarán las sentencias en que el cumplimiento de la pena esté suspendido, sin perjuicio de hacerlo en caso de que se revoque la suspensión y antes de proceder al cumplimiento efectivo de la pena cuya suspensión ha sido revocada. Tampoco se revisarán las sentencias en que la pena esté ejecutada, aunque se encuentren pendientes de ejecutar otros pronunciamientos del fallo.

6.- En el procedimiento de revisión se oirá a todas las partes, incluida a la víctima, aunque no estuviere personada.

7.- Contra las resoluciones resolviendo la revisión de las sentencias condenatorias firmes podrán interponerse los mismos recursos que, en su caso, cabrían contra la sentencia condenatoria.

🇪🇸 ⚖️ La Audiencia de Las Palmas unifica criterios de aplicación de la Ley del ‘solo sí es sí’. Los magistrados solo revisarán los procesos por imperativo legal o cuando existan dudas de que la nueva norma pueda favorecer al penado. GGPJ [ 25-11-2022 ]

La junta sectorial de magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Las Palmas, presidida por el Magistrado Emilio Moya Valdés, ha alcanzado dos acuerdos hoy, en la reunión extraordinaria convocada para unificar los criterios de aplicación de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual. 

El primero, que “no se procederá a tramitar de oficio la revisión de las penas impuestas por delitos de naturaleza sexual, salvo que proceda por imperativo legal o existan dudas de que pudiera ser objeto de una posible modificación que favorezca al penado”.

Ello quiere decir que se acordará la revisión cuando se detecte que la Sala había impuesto, aplicando la norma previa a la entrada en vigor de la LO 10/2022, una pena superior a la pena máxima que prevé la nueva ley para la misma conducta.

El segundo acuerdo apunta que, en los demás supuestos, “habrá que estar al caso concreto para individualizar la pena que proceda”. Esto es, cuando la condena de acuerdo con la legislación anterior era la mínima, y ahora esa mínima es más baja, se valorará caso por caso por si fuera más favorable la nueva ley.

🇪🇸 ⚖️ La Junta de Unificación de criterios de la AP de Madrid acuerda por mayoría considerar de aplicación el artículo 2.2 del CP en la revisión de penas como consecuencia de la Ley Orgánica 10/22. Desde la entrada en vigor de la nueva ley, los Magistrados y Magistradas de la Audiencia Provincial han iniciado el trámite para la revisión de 176 sentencias condenatorias firmes por abusos y/o agresiones sexuales. Hasta la fecha, una veintena de sentencias condenatorias han sido rebajadas, y para 7 reos se ha decretado la salida de prisión. CGPJ [ 25-11-2022 ]

Incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado de las reglas de conexidad delictiva (PNJ Sala 2ª TS de 9-3-2017)

El Tribunal Supremo fija los criterios sobre competencia del Tribunal del Jurado tras la reforma del proceso penal en materia de conexión de delitos. En un acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda. CGPJ [ 21-6-2017 ]

El Tribunal Supremo, en un acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, ha fijado su postura respecto a la incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado de las nuevas reglas de conexión del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El texto del acuerdo es el siguiente:

📕 Artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.
No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:
1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

1.- De los delitos que se enumeran en el art 1.2 de la ley reguladora, siempre y sólo conocerá el Tribunal del Jurado. Si se ha de conocer de varios delitos que todos sean competencia del Tribunal del Jurado, como regla general se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin acumulación de causas. Será excepción la prevista en el nuevo art. 17 LECrim.: serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

📕 Artículo 1 Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Competencia del Tribunal del Jurado.
1. [...].
2. Dentro del ámbito de enjuiciamiento previsto en el apartado anterior, el Tribunal del Jurado será competente para el conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del Código Penal:
a) Del homicidio (artículos 138 a 140).
b) De las amenazas (artículo 169.1.º).
c) De la omisión del deber de socorro (artículos 195 y 196).
d) Del allanamiento de morada (artículos 202 y 204).
e) De la infidelidad en la custodia de documentos (artículos 413 a 415).
f) Del cohecho (artículos 419 a 426).
g) Del tráfico de influencias (artículos 428 a 430).
h) De la malversación de caudales públicos (artículos 432 a 434).
i) De los fraudes y exacciones ilegales (artículos 436 a 438)
j) De las negociaciones prohibidas a funcionarios (artículos 439 y 440).
k) De la infidelidad en la custodia de presos (artículo 471).
3. [...].

2.- También conocerá de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya competencia no le esté en principio atribuida en los casos en que resulte ineludiblemente impuesta la acumulación pero que sean conexos.

3.- La procedencia de tal acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa. Se entiende que no existe tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.

4.- Existirá conexión determinante de la acumulación en los supuestos del art. 5 de la LOTJ.

📕 Artículo 5 Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. Determinación de la competencia del Tribunal del Jurado.
1. La determinación de la competencia del Tribunal del Jurado se hará atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o el grado de ejecución atribuido al acusado. No obstante, en el supuesto del artículo 1.1.a) sólo será competente si el delito fuese consumado.
2. La competencia del Tribunal del Jurado se extenderá al enjuiciamiento de los delitos conexos, siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los siguientes supuestos: a) Que 2 o más personas reunidas cometan simultáneamente los distintos delitos; b) que 2 o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello; c) que alguno de los delitos se haya cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 de la presente Ley, en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa.
3. Cuando un solo hecho pueda constituir 2 o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.
Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.
4. La competencia territorial del Tribunal del Jurado se ajustará a las normas generales.

5.- Que en el supuesto del art. 5.2 a, se entenderá que también concurre la conexión conforme al actual art. 17.6º cuando se trate de delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos Cuando se atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la LOTJ, por lo que, si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto.

6.- En los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo. 5.2.c) de la Ley del Tribunal del Jurado, se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.

7.- No obstante en tales supuesto de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a un estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia, especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es en principio de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito.

8.- Tampoco conocerá el Tribunal del Jurado del delito de prevaricación aunque resulte conexo a otro competencia de aquél. Pero sí podrá conocer, de mediar tal conexión, del delito de homicidio no consumado.

9.- Cuando un solo hecho pueda constituir 2 o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.

Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.

10.- A los efectos del art 17.2.3 LECrim. se considerarán conexos los diversos delitos atribuidos a la misma persona en los que concurra, además de analogía entre ellos, una relación temporal y espacial determinante de la ineludible necesidad de su investigación y prueba en conjunto, aunque la competencia objetiva venga atribuida a órganos diferentes.

En tales casos, si de uno de los delitos debiera conocer el Tribunal del Jurado, se estará a lo establecido en el apartado 5 párrafo segundo de este acuerdo.

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⚖️ PROCESAL CIVIL
🗓️ Última revisión 21-11-2022

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📜 PROCEDIMIENTO

El derecho a un Tribunal imparcial exige que sus integrantes comparezcan al acto del plenario ajenos a cualquier toma previa de posición sobre las cuestiones esenciales que allí han de ventilarse, desprovistos de cualquier clase de prejuicio valorativo

El Tribunal Supremo ordena al TSJ catalán repetir el juicio por desobediencia a miembros de la Mesa del Parlament por falta de imparcialidad de dos magistrados. La Sala Penal estima el recurso de Anna Simó, al que se adhirieron las representaciones procesales de los también recurrentes Lluís María Corominas, Ramona Barrufet y Lluís Guinó. CGPJ [ 15-11-2022 ]

El Tribunal Supremo aborda la queja de falta de imparcialidad de 2 Magistrados que formaron parte del Tribunal de enjuiciamiento, por haber formado parte de la Sala que admitió las querellas que, sucesivamente, dieron lugar a la formación de la causa y también de la que desestimó los recursos de súplica interpuestos contra aquellas decisiones.

El Tribunal Supremo explica que el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial no se satisface por la circunstancia de que los integrantes del órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento, aun habiendo exteriorizado ya su posición inicial y provisional desfavorable para los intereses de los acusados, respecto de aspectos relevantes en el juicio, estén capacitados para modificarla, a la vista de la existencia de nuevas circunstancias o argumentaciones que les parezcan relevantes. Lo que dicho derecho fundamental exige es que los integrantes del Tribunal comparezcan al acto del plenario ajenos a cualquier toma previa de posición sobre las cuestiones esenciales que allí han de ventilarse, desprovistos de cualquier clase de prejuicio valorativo. “Si fuera procedente la metáfora: la partida debe comenzar con el marcador a cero”.

Así se desprende de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a un Tribunal imparcial.

Valoración judicial de la prueba de videovigilancia en el ámbito laboral disciplinario

⚖️ Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 119/2022, de 29-9-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez, ECLI:ES:TC:2022:119

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la sentencia núm. 1211/2020, de 6 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 956-2020; y del auto de 14 de septiembre de 2021, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por el que se acordó la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina núm. 28-2021, interpuesto contra la anterior.

En síntesis, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador contra una sentencia del Juzgado de lo Social que consideró procedente su despido. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco entendió, por el contrario, que el despido debía ser declarado como improcedente ya que los hechos se basaban en una prueba ilícita. Esta prueba consistía en una grabación procedente de una cámara de seguridad instalada en la sede de la empresa. A juicio de la sala, no constaba que el trabajador hubiera sido informado del tratamiento de esos datos para uso disciplinario, lo que invalidaba su utilización como medio de prueba. El ulterior recurso de casación para unificación de la doctrina fue inadmitido por el Tribunal Supremo, por ausencia de contraste con la sentencia aportada por la entidad recurrente a tal efecto.

El recurso de amparo interpuesto por la empresa considera que la prueba era válida, ya que se trataba de verificar un hecho puntual y flagrante, y en estos casos basta con que el trabajador tenga conocimiento de la existencia del sistema de videovigilancia, sin que sea precisa una información más detallada y concreta, conforme a la jurisprudencia constitucional y europea. La demanda sitúa la vulneración alegada en la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de forma que la impugnación del auto del Tribunal Supremo se justifica en la medida en que no habría reparado la lesión anterior.

El Ministerio Fiscal interesa, también, la estimación del recurso, al entender que la utilización de la grabación estaba amparada por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y resultaba acorde con la jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, descartando la vulneración de los derechos del trabajador reconocidos en los apartados 1 y 4 del art. 18 CE. A su juicio, la estimación del amparo debe conducir a la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, restableciendo la vigencia de la sentencia dictada por el juzgado de lo social.

2. Delimitación de los derechos afectados en este recurso de amparo.

Los términos en los que se ha planteado el debate entre las partes exigen una previa delimitación sistemática para, a su vez, establecer un orden de enjuiciamiento que resulte útil desde la perspectiva de la eventual protección de los derechos fundamentales invocados.

a) La demanda alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en una doble vertiente. En primer lugar, la que proscribe cualquier tipo de indefensión. Para el recurrente, la inadmisión indebida de la prueba de grabación de imágenes ha determinado, a su vez, la falta de eficacia de la prueba testifical del gerente de la empresa, cuando declaró que el trabajador había reconocido los hechos a su presencia. Se trata de un hecho admitido por las sentencias del juzgado de lo social y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que, sin embargo, al no ser valorado en la sentencia impugnada, le coloca en una situación de indefensión. En segundo término, la que se pone en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Esta vulneración se derivaría de la indebida declaración de ilicitud de la prueba de grabación de imágenes procedentes de una cámara de seguridad, como elemento acreditativo determinante de un despido laboral.

b) Centrada así la demanda, lo primero que conviene precisar es que la primera alegación carece de una sustantividad propia. La indefensión genéricamente alegada aparece automáticamente vinculada con la declaración de nulidad de la prueba videográfica, de la que, a su vez, se deriva la falta de apreciación de una prueba testifical relevante, a juicio de la recurrente. Sin embargo, la improcedencia de esa nulidad es, en realidad, el argumento central de la pretensión de amparo, en coherencia con el hecho de haberse convertido en el principal objeto de discusión entre las partes ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esta forma, puede decirse que la decisión sobre la licitud o no de la prueba videográfica resulta determinante para apreciar, en su caso, la vulneración del resto de los derechos invocados. A su vez, la nulidad de esa prueba se basaba en una supuesta vulneración de dos derechos: (i) el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), por realizar una grabación continuada en una zona de trabajo, y (ii) el derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE), por incumplimiento de los deberes de información derivados del tratamiento inherente a la grabación y utilización de las imágenes captadas por el sistema de seguridad de la empresa.

c) Por lo tanto, para ofrecer una adecuada respuesta al recurrente sobre las vulneraciones alegadas, se hace necesario, previamente, analizar la afectación que la captación y utilización de las imágenes grabadas en la empresa puede representar para los derechos a la intimidad y a la protección de datos del trabajador, lo que, a su vez, tiene una indudable relación con la especial trascendencia constitucional de este recurso.

3. La especial trascendencia constitucional del recurso.

Las precisiones que siguen, a continuación, se formulan en salvaguarda del principio de seguridad jurídica que, conforme a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, dictada en el asunto Arribas Antón c. España, § 46, exige explicitar no solo los criterios de definición del requisito material de la especial trascendencia constitucional (como ya hiciera la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2), «sino también su aplicación en los asuntos que se admiten a trámite, con el fin de asegurar con ello una buena administración de la Justicia» (por todas, STC 194/2015, de 21 de septiembre, FJ 2).

En el presente caso, este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso (art. 50.1 LOTC), porque «puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]». Más en concreto, se trata de valorar la repercusión que la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018 pueda tener en nuestra doctrina sobre las imágenes captadas por una cámara de seguridad instalada en una empresa para su utilización en el marco de un despido disciplinario. Las SSTC 292/2000, de 30 de noviembre; 29/2013, de 11 de febrero, y 39/2016, de 3 de marzo, citadas en los antecedentes, fueron dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018. Sin embargo, esta norma se encontraba ya vigente cuando sucedieron los hechos objeto de este amparo, y aborda la cuestión ahora controvertida en sus arts. 22 y 89, lo que permite a este tribunal valorar la procedencia de confirmar o modificar nuestra doctrina en función de la modificación legislativa reseñada, lo que justifica la especial trascendencia constitucional de este recurso.

4. El derecho a la intimidad y a la protección de datos en el ámbito laboral: la utilización para uso disciplinario de las imágenes captadas por el sistema de seguridad de una empresa.

A) Doctrina constitucional.

a) El derecho a la intimidad en el ámbito de las relaciones laborales.

Como recuerda la reciente STC 66/2022, de 2 de junio [FJ 4.A c)] «el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Además, el art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21), el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5, por todas) (STC 17/2013, de 31 de enero, FJ 14, en el mismo sentido STC 190/2013, de 18 de noviembre, FJ 2)».

Este derecho, tradicionalmente reducido al ámbito personal y familiar, debe ser protegido igualmente en el ámbito de la relación laboral, ya que «esta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para quienes prestan servicio en las organizaciones productivas, que no son ajenas a los principios y derechos constitucionales que informan el sistema de relaciones de trabajo (STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2, cuya doctrina se reitera posteriormente, entre otras, en las SSTC 6/1988, de 21 de enero; 129/1989, de 17 de julio; 126/1990, de 5 de julio; 99/1994, de 11 de abril; 106/1996, de 12 de junio; 186/1996, de 25 de noviembre, y 90/1997, de 6 de mayo)» [STC 98/2000, de 10 de abril (FJ 6)].

«Los equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo suponen […] que también las facultades organizativas empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetar aquellos (STC 292/1993, de 18 de octubre, FJ 4). […] Pero, además de ello, la jurisprudencia constitucional ha mantenido, como no podía ser de otro modo, que el ejercicio de las facultades organizativas y disciplinarias del empleador no puede servir en ningún caso a la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador (así, entre otras, SSTC 94/1984, de 16 de octubre; 108/1989, de 8 de junio; 171/1989, de 19 de octubre; 123/1992, de 28 de septiembre: 134/1994, de 9 de mayo, y 173/1994, de 7 de junio), ni a la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquel (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 22)» [STC 186/2000, de 10 de julio (FJ 6)].

Igualmente «es doctrina reiterada de este tribunal que ‘el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquel haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho’ (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas)» [STC 98/2000, de 10 de abril (FJ 5)].

«Por eso, este tribunal ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos como el presente, preserven ‘el necesario equilibrio entre las obligaciones dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito —modulado por el contrato, pero en todo caso subsistente— de su libertad constitucional’ (STC 6/1998, de 13 de enero), pues, dada la posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa modulación solo deberá producirse en la medida estrictamente imprescindible para el correcto y ordenado respeto de los derechos fundamentales del trabajador y, muy especialmente, del derecho a la intimidad personal que protege el art. 18.1 CE, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad.

En efecto, de conformidad con la doctrina de este tribunal, la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad), y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

En definitiva, como hemos señalado en la ya citada STC 98/2000 (FJ 8), el control que debe realizar este tribunal de las resoluciones judiciales recurridas en amparo ha de recaer, precisamente en enjuiciar si, como exige la doctrina reiterada de este tribunal que ha quedado expuesta, el órgano jurisdiccional ha ponderado adecuadamente que la instalación y empleo de medios de captación y grabación de imágenes por la empresa ha respetado en el presente caso el derecho a la intimidad personal del solicitante de amparo, de conformidad con las exigencias del principio de proporcionalidad» (STC 186/2000, de 10 de julio, FJ 6).

Por lo tanto, desde la perspectiva del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), el canon de control de constitucionalidad de la medida de colocación de cámaras y la consiguiente grabación y utilización de las imágenes captadas en el ámbito disciplinario laboral exige un juicio de proporcionalidad entre los distintos derechos e intereses en presencia que, partiendo de la finalidad legítima de la medida, permita valorar su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

Sin embargo, desde la perspectiva del derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE), el enjuiciamiento constitucional presenta matices derivados de la regulación legal vigente.

b) El derecho a la protección de datos en el ámbito de las relaciones laborales.

Como recuerda la STC 39/2016, de 3 de marzo (FJ 3), con cita y reseña de la STC 292/2000, de 30 de noviembre (FJ 7), el «contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos». Resulta así que los elementos que definen el derecho a la protección de datos son el consentimiento y la información para, en su caso, ejercer el derecho de oposición.

En el ámbito laboral, y conforme a la legislación entonces vigente [art. 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, (LOPD)], la citada STC 39/2016, FJ 3, señaló que «el consentimiento del trabajador […] se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de [los] datos […] sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. […] Ahora bien, el deber de información sigue existiendo, [ya que] forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado». Y es que, «si no se conoce [la] finalidad y destinatarios [del tratamiento], difícilmente puede prestarse el consentimiento». Sin embargo, «el incumplimiento del deber de requerir el consentimiento […] solo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada». Así, con cita de la STC 292/2000, FJ 11, el Tribunal declaró que este derecho «no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución».

Más en concreto, y en relación con el «tratamiento de datos obtenidos por la instalación de cámaras de videovigilancia en el lugar de trabajo», la STC 39/2016 (FJ 4) concluyó que «el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores […]. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario». No obstante, persistiendo el «deber de información […], la relevancia constitucional de la ausencia o deficiencia de información en los supuestos de videovigilancia laboral exige la consiguiente ponderación en cada caso de los derechos y bienes constitucionales en conflicto; a saber, por un lado, el derecho a la protección de datos del trabajador y, por otro, el poder de dirección empresarial imprescindible para la buena marcha de la organización productiva, que es reflejo de los derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE y que, como se ha visto, en lo que ahora interesa se concreta en la previsión legal ex art. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores que expresamente faculta al empresario a adoptar medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales (SSTC 186/2000, de 10 de julio, FJ 5, y 170/2013, de 7 de octubre, FJ 3). Esta facultad general de control prevista en la ley legitima el control empresarial del cumplimiento por los trabajadores de sus tareas profesionales (STC 170/2013, de 7 de octubre, y STEDH de 12 de enero de 2016, asunto Barbulescu c. Rumania), sin perjuicio de que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego.

Obviamente, el sometimiento de la falta o insuficiencia de información al reiterado juicio de proporcionalidad requerirá determinar en cada supuesto, con carácter previo, si se ha producido o no la indicada omisión de la información debida».

En el caso concreto, el Tribunal consideró que la colocación del «correspondiente distintivo en el escaparate» del local del trabajo permitía afirmar que «el trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato». Así, tras constar que «el dato recogido fue utilizado para el control de la relación laboral […] no puede entenderse vulnerado el art. 18.4 CE».

La misma STC 39/2016, FJ 5, abordó también la eventual vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y, con referencia a la ya citada STC 186/2000, FJ 6, consideró que «la medida de instalación de cámaras de seguridad que controlaban la zona de caja donde la demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de que alguno de los trabajadores que prestaban servicios en dicha caja se estaba apropiando de dinero); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si algunos de los trabajadores cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades), y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE».

Por lo tanto, desde la perspectiva del derecho a la protección de datos, el canon de control de constitucionalidad sobre la colocación de cámaras y la consiguiente grabación y utilización de las imágenes captadas en el ámbito disciplinario laboral exige, en primer lugar, un análisis sobre el cumplimiento de la normativa vigente en la materia y, muy singularmente, sobre el respeto a los principios de información y consentimiento que se configuran como elementos esenciales del contenido de este derecho fundamental; y, en segundo lugar, para el caso de que no se hayan respetado esos principios, habrá que realizar una tarea de ponderación o juicio de proporcionalidad a fin de valorar la justificación o no de la medida adoptada.

Esta doctrina se cohonesta con la que dimana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como expresión de una cultura jurídica común a nivel europeo, derivada de la coincidencia en valores, principios e intereses surgidos de la ratificación del Convenio europeo de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

B) Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En el ámbito concreto de las relaciones laborales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dictado dos pronunciamientos que resultan especialmente relevantes para la adecuada resolución de este recurso de amparo. Se trata de las SSTEDH (Gran Sala) de 5 de septiembre de 2017 (asunto Barbulescu c. Rumanía); y de 17 de octubre de 2019 (asunto López Ribalda y otros c. España).

a) La STEDH de 5 de septiembre de 2017 (asunto Barbulescu c. Rumanía) abordó el enjuiciamiento de una eventual vulneración del art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) —derecho a la «vida privada»—, derivada de la monitorización por el empresario de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a través de la aplicación informática de mensajería denominada Yahoo Messenger, y su uso con fines disciplinarios.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que la «noción de ‘vida privada’ puede incluir las actividades profesionales» (§ 71); que el demandante «había sido efectivamente informado de la prohibición de utilizar personalmente internet», pero «no está tan claro que se le hubiera informado antes del seguimiento de sus comunicaciones de que se iba a realizar esa operación de monitorización» (§ 77); que, «en todo caso, no parece que el demandante haya sido informado con antelación del alcance y la naturaleza de las actividades de monitorización de su empresario, ni de la posibilidad de que este tenga acceso al contenido real de sus comunicaciones» (§ 78); y que, en cualquier caso, «las instrucciones de un empresario no pueden reducir a cero la vida social privada en el lugar de trabajo» (§ 80). Concluye señalando que «las comunicaciones del demandante en el lugar de trabajo estaban comprendidas en los conceptos de ‘vida privada’ y ‘correspondencia’» (§ 81).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que el derecho laboral «tiene características específicas que deben tenerse en cuenta. La relación empresario-empleado es contractual, con derechos y obligaciones particulares para ambas partes, y se caracteriza por la subordinación jurídica» (§ 117). «Desde una perspectiva regulatoria, el derecho laboral deja un margen de negociación entre las partes en el contrato de trabajo» (§ 118). El «Tribunal considera que debe concederse a los Estados contratantes un amplio margen de apreciación al evaluar la necesidad de establecer un marco jurídico que regule las condiciones en que un empresario puede regular las comunicaciones electrónicas o de otro tipo de carácter no profesional de sus empleados en el lugar de trabajo» (§ 119). «No obstante, la discreción de que gozan los Estados en este ámbito no puede ser ilimitada» (§ 120). Por ello se establecen unos criterios generales que habrán de ser ponderados por los Estados (§ 121):

«(i) Si se ha notificado al empleado la posibilidad de que el empresario adopte medidas para supervisar la correspondencia y otras comunicaciones, y la implementación de esas medidas. Si bien en la práctica los empleados pueden ser notificados de diversas maneras en función de las circunstancias fácticas particulares de cada caso, el Tribunal considera que para que las medidas se consideren compatibles con los requisitos del artículo 8 del Convenio, la notificación debería normalmente ser clara sobre la naturaleza de la supervisión y darse con antelación;

(ii) El alcance de la supervisión por parte del empresario y el grado de intrusión en la intimidad del empleado. A este respecto, debe distinguirse entre la monitorización del flujo de comunicaciones y de su contenido. También debe tenerse en cuenta si se han monitorizado todas las comunicaciones o solo parte de ellas, así como la cuestión de si la monitorización fue limitada en el tiempo y el número de personas que tuvieron acceso a los resultados […]. Lo mismo se aplica a los límites espaciales de la monitorización;

(iii) Si el empresario ha proporcionado razones legítimas para justificar la monitorización de las comunicaciones y el acceso a su contenido real […]. Dado que la monitorización del contenido de las comunicaciones es, por naturaleza, un método claramente más invasivo, requiere una justificación más ponderada;

(iv) Si hubiera sido posible establecer un sistema de supervisión basado en métodos y medidas menos intrusivos, que el acceso directo al contenido de las comunicaciones del empleado. A este respecto, debería evaluarse, a la luz de las circunstancias particulares de cada caso, si el objetivo perseguido por el empresario podría haberse logrado sin haber accedido directamente al contenido completo de las comunicaciones del empleado;

(v) Las consecuencias del control para el empleado sometido a él […]; y la utilización por el empresario de los resultados de la operación de monitorización, en particular si los resultados se utilizaron para alcanzar el objetivo declarado de la medida […];

(vi) Si se habían proporcionado al empleado las garantías adecuadas, especialmente cuando las operaciones de supervisión del empresario eran de carácter intrusivo. Esas garantías deben garantizar, en particular, que el empresario no pueda acceder al contenido real de las comunicaciones en cuestión a menos que el empleado haya sido notificado con antelación de esa eventualidad.»

En definitiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce que el derecho a la «vida privada» (art. 8.1 CEDH), cuya traslación en nuestro derecho puede reconducirse al derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), con ciertos matices [STC 66/2022, de 2 de junio, FJ 4 A) c)], presenta características específicas en el ámbito laboral. Y, a pesar de admitir un amplio margen de regulación a las legislaciones nacionales, establece una serie de criterios a tener en cuenta a esos efectos. Criterios que, conocidos como «test Barbulescu» se han convertido en parámetros ponderativos que han de ser valorados por los tribunales en la resolución de los asuntos que se les sometan a su consideración.

De esta forma, en el caso concreto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye que «los tribunales nacionales no determinaron, en particular, si el demandante había recibido una notificación previa de su empresa sobre la posibilidad de monitorizar sus comunicaciones en Yahoo Messenger; tampoco tuvieron en cuenta el hecho de que no había sido informado de la naturaleza o el alcance de la supervisión, ni el grado de intrusión en su vida privada y su correspondencia. Además, no determinaron, en primer lugar, las razones concretas que justificaban la introducción de las medidas de monitorización; en segundo lugar, si el empresario podría haber utilizado medidas que implicaran una menor intrusión en la vida privada y la correspondencia del demandante, y en tercer lugar, si se podría haber accedido a las comunicaciones sin su conocimiento (véanse los párrafos 120 y 121 supra)» (§ 140). Por ello, «y a pesar del margen de apreciación del Estado demandado, el Tribunal considera que las autoridades nacionales no protegieron adecuadamente el derecho del demandante al respeto de su vida privada y su correspondencia y que, por consiguiente, no lograron una ponderación justa entre los intereses implicados. Por lo tanto, se ha producido una violación del artículo 8 del Convenio» (§ 141).

b) La STEDH de 17 de octubre de 2019 (asunto López Ribalda y otros c. España) abordó un supuesto más próximo al que es objeto de este recurso, consistente en una eventual vulneración del art. 8 CEDH, derivada de la colocación de cámaras ocultas dirigidas a la zona de caja de un supermercado, para comprobar irregularidades, y su uso con fines disciplinarios. También se alegaba la vulneración del art. 6 CEDH («proceso justo»), por utilización de estas imágenes como prueba en el juicio por despido.

Tras reiterar la doctrina del asunto Barbulescu (§ 111, 112, 115 y 116), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos constata que, a diferencia del anterior, en el asunto López Ribalda ya existía un marco legal regulador de este tipo de situaciones (integrado por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos personales; la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos; el art. 20.3 de la Ley del estatuto de los trabajadores, y las SSTC 186/2000, 29/2013 y 39/2016). Por lo tanto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos analiza la actuación de los tribunales nacionales bajo el prisma del cumplimiento de ese marco regulatorio.

Así, el tribunal europeo constata que las resoluciones entonces impugnadas realizaron una adecuada ponderación sobre los siguientes elementos valorativos:

(i) La legitimidad de la instalación del sistema de videovigilancia, basada en «la sospecha, alegada por el gerente del supermercado debido a las importantes pérdidas registradas durante varios meses, de que se habían cometido robos. También tuvieron en cuenta el interés legítimo del empleador en adoptar medidas para descubrir y castigar a los responsables de las pérdidas, con el fin de garantizar la protección de sus bienes y el buen funcionamiento de la empresa» (§ 123);

(ii) El «alcance de la vigilancia y el grado de intrusión en la vida privada de las demandantes», concluyendo que la medida era «limitada en cuanto a las zonas y el personal que se vigilaban —ya que las cámaras solo cubrían la zona de caja, que probablemente era donde se producían las pérdidas— y que su duración no había superado lo necesario para confirmar las sospechas de robo» (§ 124);

(iii) Los distintos «lugares en los que se llevó a cabo la vigilancia, a la luz de la protección de la privacidad que un empleado podría razonablemente esperar. Esa expectativa es muy elevada en los lugares de carácter privado como los aseos o los vestuarios, en los que se justifica una mayor protección, o incluso la prohibición total de la videovigilancia […]. Sigue siendo elevada en las zonas de trabajo cerradas, como las oficinas. Es manifiestamente inferior en los lugares visibles o accesibles a los compañeros o, como en el presente caso, al público en general» (§ 125);

(iv) El «alcance de la medida en el tiempo», limitada al visionado del periodo necesario para identificar a los empleados responsables de la infracción (§ 126);

(v) En cuanto a las «consecuencias de la vigilancia […], no fueron utilizadas por el empleador para ningún otro fin que el de localizar a los responsables de las pérdidas registradas de bienes y adoptar medidas disciplinarias contra ellos» (§ 127);

(vi) La necesidad de la medida, es decir, que «en las circunstancias del caso, no había ningún otro medio de cumplir el objetivo legítimo perseguido» (§ 128);

(vii) El consentimiento previo del interesado no parece exigible en estos casos, lo que no excluye el deber de información sobre la existencia y condiciones de la recogida de datos, aunque solo sea de manera general. No obstante, la infracción del deber de información constituye «solo uno de los criterios que deben tenerse en cuenta», en el marco de una valoración conjunta del resto de elementos ponderativos, que adquieren una particular relevancia en el caso de que no se haya facilitado esa información (§ 131), ya que «solo un requisito primordial relativo a la protección de intereses públicos o privados importantes podría justificar la falta de información previa» (§ 133).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que los tribunales habían verificado que la videovigilancia «estaba justificada por una finalidad legítima y [que] las medidas adoptadas a tal efecto eran adecuadas y proporcionadas, observando en particular que la finalidad legítima perseguida por el empleador no podía alcanzarse con medidas menos intrusivas para los derechos de las demandantes» (§ 132), máxime «teniendo en cuenta las importantes medidas que ofrece el marco jurídico español, incluidos los recursos que las demandantes no utilizaron, y el peso de las consideraciones que justifican la videovigilancia, tal como las han tenido en cuenta los tribunales nacionales» (§ 137), por lo que se rechazó la vulneración del art. 8 CEDH.

Otro tanto puede decirse de la alegada vulneración del art. 6 CEDH. El tribunal europeo, tras constatar que «las demandantes tuvieron acceso a las grabaciones obtenidas mediante la videovigilancia impugnada y pudieron impugnar su autenticidad y oponerse a su utilización como prueba» (§ 155), observa que la «principal queja se basaba en la falta de información previa sobre la instalación de las cámaras» (§ 156), lo que ya fue descartado como elemento decisivo para apreciar una vulneración del art. 8 CEDH. Y, en todo caso, «las grabaciones en cuestión no fueron las únicas pruebas en las que los tribunales nacionales basaron sus conclusiones» (§ 157), por lo que concluyó que «la utilización como prueba de las imágenes obtenidas por videovigilancia no menoscabó la equidad del procedimiento en el presente caso» (§ 158).

5. La normativa sobre protección de datos en el ámbito laboral: la utilización para uso disciplinario de las imágenes captadas por el sistema de seguridad de una empresa.

a) La doctrina jurisprudencial expuesta ha de ponerse en relación con el cambio normativo llevado a cabo en esta materia por la Ley Orgánica 3/2018, como necesidad de adaptación al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD).

Conforme a lo dispuesto en el art. 4.1 RGPD, se entiende por dato personal «toda información sobre una persona física identificada o identificable (‘el interesado’); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona»; y más concretamente (art. 4.14 RGPD) se consideran datos biométricos aquellos «datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos». Por lo tanto, la imagen de una persona debe considerarse como un dato personal y, en consecuencia, está amparado por el derecho reconocido en el art. 18.4 CE (en el mismo sentido, STC 39/2016, FJ 3).

b) La nueva regulación ha supuesto un cambio de paradigma normativo, superando el sistema de registros o ficheros, para inspirarse en el principio de proactividad de los responsables del tratamiento de datos, lo que supone la obligación de aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, acordes con la naturaleza, ámbito y fines del tratamiento, para garantizar y acreditar el cumplimiento de la normativa vigente en protección de los derechos de los titulares de esos datos.

En el ámbito concreto de las relaciones laborales, la Ley Orgánica 3/2018 ha previsto expresamente una serie de criterios generales para el tratamiento de los datos derivado del uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos. Estos criterios se desprenden de la interpretación y aplicación conjunta de los arts. 22 y 89 de la Ley Orgánica 3/2018, en el marco general descrito en el art. 20 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (en adelante, LET).

En lo que ahora interesa, el art. 20.3 LET dispone, con carácter general, que el «empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad». Más en concreto, el art. 20 bis LET señala que los trabajadores «tienen derecho a la intimidad […] frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales». Por lo tanto, la normativa laboral básica se remite, en esta materia, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018.

A su vez, el art. 22.8 de la Ley Orgánica 3/2018 establece que el «tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica». Por su parte, el art. 89 de la Ley Orgánica 3/2018 señala, en sus dos primeros apartados, lo siguiente:

«1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del estatuto de los trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.

En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.

2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.»

Y, finalmente, el art. 22.4 de la Ley Orgánica 3/2018 cierra el círculo de remisiones normativas señalando que el deber de información que corresponde al responsable de un tratamiento de datos con fines de videovigilancia «se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679».

En consecuencia, en el marco general del control del cumplimiento de un contrato de trabajo, y a estos solos fines, el empresario podrá instalar un sistema de videovigilancia. La instalación y uso del sistema no requerirá el consentimiento de los trabajadores, pero sí exige un deber de informar a estos con carácter previo y de forma expresa sobre su existencia y finalidad. La ubicación de las cámaras habrá de respetar la intimidad propia de los lugares destinados al descanso o esparcimiento, o que tengan un carácter reservado. No obstante, la utilización de las imágenes captadas para verificar o acreditar la comisión flagrante de un acto ilícito no exigirá el previo deber de información, que podrá entenderse cumplido cuando se haya colocado en lugar visible un distintivo informativo de la existencia del sistema, de su responsable y de su finalidad.

El marco normativo vigente, por tanto, resulta coherente con la doctrina jurisprudencial de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo que permite abordar la resolución de este recurso.

6. Enjuiciamiento del caso.

a) Consideraciones preliminares.

La resolución del presente recurso de amparo no exige la valoración de elemento fáctico alguno, sobre los que no existe controversia. En lo que ahora interesa, ante un hecho que se calificó de irregular por la gerencia de la empresa, se examinaron las cámaras de seguridad, que estaban instaladas en los lugares de atención al público, y se verificó al día siguiente que se había cometido una conducta ilícita por parte de uno de los trabajadores, lo que motivó su despido. No consta que los trabajadores hubieran recibido la información previa y expresa de la instalación de las cámaras y de su eventual uso con fines disciplinarios. No obstante, la instalación del sistema de videovigilancia estaba advertida en un lugar visible de la empresa, mediante un distintivo que se ajustaba a la normativa vigente sobre protección de datos. Por lo demás, se trataba de un hecho conocido por los trabajadores, ya que en el año 2014 se había acordado el despido de un empleado de la empresa, motivado por la constatación de una conducta ilegal mediante la utilización de las imágenes captadas por el sistema de videovigilancia. En el caso que ahora nos ocupa, el trabajador despedido prestaba servicios en la empresa desde el año 2007.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que es el objeto central del recurso, considera que la doctrina jurisprudencial fijada por este tribunal y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica 3/2018 y la Ley del estatuto de los trabajadores, no permiten valorar las imágenes de las cámaras de seguridad de la empresa como medio de prueba del despido impugnado. La resolución admite que, en el caso concreto, las circunstancias concurrentes justificarían la aplicación del «supuesto de excepcionalidad, en el que la información clara y precisa al trabajador puede suprimirse por la actuación ilícita del mismo». Sin embargo, la sentencia confiere una especial relevancia al hecho de que la empresa hubiera utilizado este sistema en el año 2014 para proceder al despido de un trabajador. Y de ese dato concluye, como ya se expuso en los antecedentes de esta resolución, que la empresa ha tenido tiempo suficiente para haber regularizado el sistema de videovigilancia, ofreciendo a los trabajadores la información exigida por la Ley Orgánica 3/2018. Al no hacerlo así, entiende que la utilización de esas imágenes «ha violado [el] derecho a la intimidad del trabajador, y por tanto, el despido debe calificarse como improcedente».

De la doctrina jurisprudencial expuesta y de la normativa aplicable se deduce que, para la adecuada resolución de este recurso de amparo, se hace necesario analizar, en primer lugar, si la instalación del sistema y su uso con fines disciplinarios se ajustó o no a la normativa sobre protección de datos y, en el caso de que así fuera, procedería, en segundo lugar, valorar su posible repercusión desde la perspectiva del derecho a la intimidad del trabajador.

Todo lo anterior sería determinante, a su vez, de la licitud o no de la prueba y, por lo tanto, de la vulneración o no del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

b) Sobre el derecho a la protección de los datos personales del trabajador: inexistencia de vulneración.

El consentimiento del titular de los datos y el consiguiente deber de información sobre su tratamiento se configuran como elementos determinantes del contenido esencial del derecho a la protección de los datos personales reconocido en el art. 18.4 CE. Por lo que se refiere a la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral, el tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende implícito por la mera relación contractual. Pero, en todo caso, subsiste el deber de información del empresario, como garantía ineludible del citado derecho fundamental. En principio, este deber ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa. Sin embargo, la norma permite que, en caso de flagrancia de una conducta ilícita, el deber de información se tenga por efectuado mediante la colocación en lugar visible de un distintivo que advierta sobre la existencia del sistema, su responsable y los derechos derivados del tratamiento de los datos. El fundamento de esta excepción parece fácilmente deducible: no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo.

El hecho de que las cámaras hubieran sido utilizadas para la misma finalidad en el año 2014 no puede ser valorado en perjuicio de la empresa, como hace la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Para la sala, la infracción del deber específico de información implica una vulneración del derecho a la intimidad del trabajador. Frente a este planteamiento, conviene precisar, en primer lugar, que el incumplimiento del deber de información afectaría, en esencia, al derecho a la protección de datos de carácter personal, no a la intimidad. Pero, sobre todo, lo que pone de manifiesto ese hecho es que el trabajador, con una antigüedad en la empresa desde el año 2007, conocía y era consciente de la existencia de las cámaras y de su eventual utilización para fines laborales disciplinarios. Con ello, no se quiere excluir la responsabilidad de la empresa en el incumplimiento de su deber de información, pero de ese dato no se puede deducir la invalidez de la utilización de esas imágenes en los casos de conducta ilícita flagrante, porque la mayor o menor flagrancia de la conducta no depende de la existencia o no de un hecho acreditado con anterioridad a través de esa misma medida.

En el caso concreto, los elementos fácticos no controvertidos ponen de manifiesto que no se ha producido vulneración alguna de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y, por lo tanto, del derecho fundamental correspondiente. La empresa había colocado el correspondiente distintivo en lugar visible, ajustado a las previsiones legales en materia de protección de datos. Las cámaras se utilizaron para comprobar un hecho concreto, que resultó flagrante, y sobre la base de una sospecha indiciaria concreta, como era la irregularidad manifiesta de guardar un producto de la empresa dentro de una bolsa con el logotipo de una empresa de la competencia, en un lugar no habilitado a tal efecto, del que desapareció al día siguiente. En ese contexto, resultaba válida la utilización de las imágenes captadas para verificar una conducta ilícita cometida por un trabajador.

Descartada entonces la lesión del derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE), falta por analizar la eventual vulneración del derecho a la intimidad del trabajador (art. 18.1 CE).

c) Sobre el derecho a la intimidad del trabajador: inexistencia de vulneración.

Como se deduce de nuestra doctrina y de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para valorar si la colocación y utilización de un sistema de videovigilancia en una empresa con fines de control laboral puede afectar al derecho a la intimidad de los trabajadores se hace necesario realizar un juicio de ponderación, conforme al triple canon que, partiendo de la existencia de un fin legítimo, valore la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

El establecimiento de sistemas de control responde a una finalidad legítima en el marco de las relaciones laborales. Se trata de verificar el cumplimiento de los deberes inherentes a toda relación contractual. Así lo admite expresamente el art. 20.3 LET que, no obstante, establece como límite infranqueable la «consideración debida a [la] dignidad» del trabajador, lo que se complementa con el art. 20 bis ET, que reconoce a los trabajadores el «derecho a la intimidad […] frente al uso de dispositivos de videovigilancia». Por lo tanto, la mera constatación de un fin legítimo no excluye la debida ponderación sobre una eventual afectación de ese derecho.

En las concretas circunstancias del caso, puede afirmarse que la instalación del sistema de videovigilancia y la consiguiente utilización de las imágenes captadas resultaba una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada.

(i) La medida estaba justificada, porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador —ya descrita— que debía ser verificada.

(ii) La medida puede considerarse como idónea para la finalidad pretendida, que no era otra que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes.

(iii) La medida era necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. Cualquier otra medida habría advertido al trabajador, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa.

(iv) Finalmente, la medida puede considerarse como proporcionada. En este punto hay que ponderar diversos elementos de juicio. Así, en primer lugar, las cámaras no estaban instaladas en lugares de descanso, ocio o de carácter reservado, en los que existiera una expectativa razonable de privacidad, sino que estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la atención al público. En segundo lugar, las cámaras no estaban instaladas de forma subrepticia, sino que estaban ubicadas en lugares visibles, tanto para los trabajadores del establecimiento como para el público en general. En tercer lugar, las cámaras no fueron utilizadas con carácter generalizado o indefinido, o para realizar una investigación de carácter prospectivo, sino para verificar la posible existencia de una conducta irregular detectada el día anterior. Por lo tanto, el grado de intromisión en la esfera de la intimidad del trabajador (art. 18.1 CE), en términos de espacio y tiempo, no puede considerarse como desequilibrado frente a los derechos e intereses de la empresa en la detección y sanción de las conductas atentatorias contra la buena fe contractual, en el marco del ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa, reconocidos en los arts. 33 y 38 CE, respectivamente.

Por todo ello, puede descartarse que se haya producido una lesión del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE.

d) Estimación del amparo: efectos y alcance.

La ausencia de un verdadero motivo jurídico para reputar ilícita la grabación audiovisual mencionada, toda vez que no se habían producido las vulneraciones de derechos sustantivos alegadas por el trabajador, trajo consigo que, al haber acordado la sala competente en suplicación la exclusión de aquella prueba del material de convicción del proceso, la entidad demandante de amparo vio vulnerado su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).

Las resoluciones impugnadas, y señaladamente, la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, impidieron que la entidad ahora recurrente pudiera hacer valer una prueba que no incurría en causa de nulidad, sino que, conforme a lo expuesto en esta resolución, era perfectamente válida para adverar los hechos determinantes del despido acordado por la empresa. Se cumplen así los requisitos exigidos por nuestra consolidada doctrina (entre otras, SSTC 133/2003, de 30 de junio, FJ 3; 4/2005, de 17 de enero, FFJJ 3 y 5; 174/2008, de 22 de diciembre, FJ 2; 80/2011, de 6 de junio, FJ 3, y 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 4) para entender conculcado este derecho fundamental: (i) se trató de un medio de prueba propuesto y admitido en tiempo y forma por el juzgado a quo; (ii) los hechos que en ella quedaron registrados acreditaban directamente la conducta del trabajador que determinó su despido de la empresa, por lo que resultaba una prueba decisiva (constitucionalmente pertinente) para la defensa de la pretensión de la aquí recurrente en el proceso instado en su contra, y (iii) el derecho a la utilización de la prueba pertinente, como también viene diciendo esta misma doctrina, incluye el derecho a su efectiva valoración en sentencia conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de modo que el órgano judicial no puede fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos precisamente por causa de aquella exclusión indebida del medio de prueba, lo que precisamente aquí sucedió. En consecuencia, procede la estimación del recurso de amparo.

Como quiera que la única cuestión controvertida era la validez o no de la citada prueba, y teniendo en cuenta que esta fue debidamente valorada en primera instancia, los efectos de la estimación de este recurso se limitarán a la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, debiendo recuperar su vigencia la sentencia de 3 de junio de 2020 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, dictada en el marco del procedimiento núm. 449-2019.

Juicio rápido

🏠 Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 28-5-2025

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO III. Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos [ 795 a 803 ]

Capítulo I. Ámbito de aplicación [ 795 ]

Capítulo II. De las actuaciones de la Policía Judicial [ 796 ]

Capítulo III. De las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia [ 797 a 799 ]

INCOACIÓN Y DILIGENCIAS [ 797.1 ]
PRUEBA PRECONSTITUIDA [ 797.2 ]
INTERVENCIÓN DE ABOGADO [ 797.3 ]
VIOLENCIA DE GÉNERO [ 797 bis ]
CONCLUSIÓN DE LAS DILIGENCIAS [ 798 ]
PLAZOS [ 799 ]

Capítulo IV. De la preparación del juicio oral [ 800, 801 ]

CONTINUACIÓN DE LAS DILIGENCIAS, CONCLUSIÓN Y MEDIDAS CAUTELARES [ 800.1 ]
CONCLUSIONES PROVISIONALES [ 800.2, 4 y 5 ]
SEÑALAMIENTO DE JUICIO Y CITACIONES [ 800.3 y 7 ]
ADMISIÓN DE PRUEBAS [ 800.6 ]
ENJUICIAMIENTO ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA [ 801 ]

Capítulo V. Del juicio oral y de la sentencia [ 802 ]

Capítulo VI. De la impugnación de la sentencia [ 803 ]


MODELOS PROCESALES.

📝 Incoación 📝 Trámite 📝 Sobreseimiento 📝 Sentencia 📝 Suspensión 📝 Medidas cautelares

↗️ Situación personal


INCOACIÓN.

DUD 00 Auto incoando diligencias urgentes [ ✔️ ]

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TRAMITE.

DUD 01 Acta guiada con conformidad [ ✔️ ]

DUD 02 Acta guiada disconformidad [ ✔️ ]

DUD 03 Plantilla enjuiciamiento conforme

DUD FIN Auto elevando para enjuiciamiento [ 💻 TX902 📈 DUD2 ✔️ ]

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SOBRESEIMIENTO.

SOB MF Auto SOB a petición MF [ 💻 PA022 📈 ]

⬆️ Subir


SENTENCIA.

DUD 05 Sentencia juicio rápido [ ✔️ ]

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SUSPENSIÓN.

💻 DU010 (suspensión) 💻 DU011 (sustitución)

DUD 06 Auto suspensión prisión general

DUD 07 Auto suspensión prisión extraordinaria

DUD 08 Auto suspensión prisión dependencias

DUD 09 Auto suspensión prisión extranjero cumplimiento parcial + expulsión

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MEDIDAS CAUTELARES.

DUD 20 Medidas cautelares hasta ejecución de sentencia [ 💻 C1550 📈 CAU2 ✔️ ]

La condena incluye prohibición de residir, acudir, comunicarse o acercarse.

VEH CAR Auto intervención carné conducir [ 💻 C1759 📈 CAU1 ✔️ ]

La acusación incluye pena de retirada de carné y no procede también intervención de vehículo.

VEH VEH Auto intervención vehículo [ ✔️ ]

No procede si la acusación incluye, también, pena de retirada de carné.

La acusación incluye decomiso del vehículo.
La acusación incluye pena de multa y el vehículo es propiedad del acusado.
La acusación incluye RC, no hay aseguradora y el vehículo es propiedad del acusado.

VEH C+V Auto intervención carné conducir y vehículo [ 💻 C1761 📈 CAU1 ✔️ ]

La acusación incluye pena de retirada de carné y cualquiera de las 3 últimas del modelo anterior.

VEH FIN Auto alzando intervención de vehículo [ ✔️ ]

El vehículo se ha intervenido policialmente y no judicialmente.
El vehículo se ha intervenido judicialmente y se pagan las responsabilidades económicas.

RCV 589 Auto de embargo [ ✔️ ]

La acusación incluye multa y el vehículo no es propiedad del acusado.
La acusación incluye RC, no hay aseguradora y el vehículo no es propiedad del acusado.

⬆️ Subir

Procedimiento abreviado

🏠 Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 22-3-2025

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

LIBRO IV. De los procedimientos especiales [ 750 a 846 ]

TÍTULO II. Del procedimiento abreviado [ 757 a 794 ]

Capítulo I. Disposiciones generales [ 757 a 768 ]

ÁMBITO DE APLICACIÓN [ 757 ]
REGULACIÓN SUPLETORIA [ 758 ]
CUESTIONES DE COMPETENCIA [ 759 ]
CAMBIO DE PROCEDIMIENTO [ 760 ]
EJERCICIO DE ACCIONES [ 761 ]
REGLAS GENERALES DE TRAMITACIÓN [ 762 ]
MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD O RESTRICTIVAS DE DERECHOS [ 763 ]
ASEGURAMIENTO DE RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS E INTERVENCIÓN DE VEHÍCULOS Y PERMISOS DE CONDUCCIÓN [ 764 ]
USO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR [ 765 ]
RECURSOS [ 766 ]
DERECHO DE DEFENSA [ 767, 768 ]

Capítulo II. De las actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal [ 769 a 773 ]

ACTUACIÓN ESPECÍFICA [ 769, 772 ]
DILIGENCIAS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS [ 770 ]
DILIGENCIAS ADICIONALES Y DURANTE LA DETENCIÓN [ 771 ]

Capítulo III. De las diligencias previas [ 774 a 779 ]

SECRETO DE ACTUACIONES [ 774 ]
INFORMACIÓN DE HECHOS Y DERECHOS AL INVESTIGADO [ 775 ]
INFORMACIÓN DE DERECHOS A PERJUDICADOS [ 776 ]
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN [ 777 ]
INFORME PERICIAL Y MÉDICO FORENSE [ 778 ]
CONCLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN [ 779 ]

Capítulo IV. De la preparación del juicio oral [ 780 a 784 ]

TRASLADO PARA ACUSACIÓN [ 780 ]
ESCRITO DE ACUSACIÓN [ 781 ]
SOBRESEIMIENTO EN LA FASE INTERMEDIA [ 782 ]
APERTURA DE JUICIO ORAL Y MEDIDAS CAUTELARES [ 783 ]
ENCAUSADO Y ESCRITO DE DEFENSA [ 784 ]

Capítulo V. De la audiencia preliminar, del juicio oral y de la sentencia [ 785 a 789 ]

PROCEDIMIENTOS INCOADOS HASTA EL 2-4-2025
ADMISIÓN DE PRUEBAS Y SEÑALAMIENTO DE JUICIO [ 785 ]
PRESENCIA DEL ACUSADO [ 786.1 ]
INICIO DEL JUICIO [ 786.2 ]
SENTENCIA DE CONFORMIDAD [ 787 ]

PROCEDIMIENTOS INCOADOS DESDE EL 3-4-2025
AUDIENCIA PRELIMINAR [ 785 ]
OBJETO [ 785.1 ]
CELEBRACIÓN [ 785.2 ]
RESOLUCIÓN SOBRE PRUEBA [ 785.3 ]
SENTENCIA DE CONFORMIDAD [ 785.4 a 11 ]
DOCUMENTACIÓN [ 785.12 ]
SEÑALAMIENTO DE JUICIO [ 786 ]
JUICIO EN AUSENCIA [ 787.1 ]
INICIO DEL JUICIO [ 787.2 y 3 ]
SENTENCIA DE CONFORMIDAD [ 787 ter ]

ACUSADO PERSONA JURÍDICA [ 786 bis ]
JUICIO: PRUEBA, CONCLUSIONES Y DOCUMENTACIÓN [ 788 ]
SENTENCIA [ 789 ]

Capítulo VI. De la impugnación de la sentencia [ 790 a 793 ]

RECURSO [ 790 ]
VISTA DE APELACIÓN [ 791 ]
SENTENCIA DE APELACIÓN [ 792 ]
CONDENA EN AUSENCIA [ 793 ]

Capítulo VII. De la ejecución de sentencias [ 794 ]


MODELOS PROCESALES.

📝 INCOACIÓN 📝 DILIGENCIAS 📝 SOBRESEIMIENTO 📝 LEVE 📝 PREPARACIÓN JUICIO ORAL

📝 SITUACIÓN PERSONAL


INCOACIÓN.

DPA 00 Auto incoando Diligencias Previas [ 💻 PR000 ]

DPA INH TEC Auto incoando Diligencias Previas por Estafa Tecnológica e Inhibición [ 💻 PR009 ]

DPA 147 Auto incoando DP Lesiones [ 💻 PR000 ]

DPA 227 Auto incoando DP Impago Pensiones [ 💻 PR000 ]

DPA 234 Auto incoando DP Hurto [ 💻 PR000 ]

DPA 248 Auto incoando DP i-Estafa [ 💻 PR000 ]

DPA 317 Auto incoando DP Accidente de Trabajo [ 💻 PR000 ]

DPA 183 Auto incoando DP en guardia por cooperación judicial [ 💻 PR000 ]

DPA INH Auto incoando e inhibiendo

  • [ 💻 PR008 Reparto 💻 PR009 Competencia Territorial 💻 PR012 VioGen / Fiscalía de Menores 💻 C1103 Fiscalía de menores tras diligencias ]

DPA DEP Auto incoando por fallecimiento [ 💻 PR200 ]

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DILIGENCIAS.

DPA 317 DEP Auto acordando diligencias en Accidente de Trabajo con Fallecido [ 💻 TX002 ]

DPA 340 Auto autorizando incineración o inhumación [ 💻 TX002 ]

DPA 545 Auto de entrada y registro [ 💻 C1558 📈 CAU2 ]

DPA 681 Auto restringiendo publicidad [ 💻 TX002 ]

DPA 777-1 Auto acordando diligencias de investigación [ 💻 TX002 ]

DPA DAT Auto acordando investigar datos personales [ 💻 TX002 ]

DPA DTE LES Denunciante inicial denunciado por lesiones [ 💻 TX000 ]

DPA INV Citación investigado y preparación declaración [ 💻 TX000 ]

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SOBRESEIMIENTO.

SOB 00 Auto incoando SL [ 🟢 PR003 🟢 PR029 Aceptando inhibición e incoando 📈 ]

SOB CIV Auto incoando SL Civil [ 💻 PR003 💻 PR029 Incoando por inhibición 📈 ]

SOB FAM Auto incoando SL Familia [ 💻 PR003 💻 PR029 Incoando por inhibición 📈 DP4 ]

SOB 09 Auto SL instrucción terminada no delito [ 💻 C1003 📈 ]

SOB 10 Auto incoando SP 1 [ 🟢 PR001 Incoando 🟢 PR027 Incoando por inhibición 📈 ]

SOB 19 Auto SP 1 Instrucción terminada [ 💻 C1001 📈 ]

SOB 20 Auto incoando SP 2 [ 💻 PR002 📈 ]

SOB 29 Auto SP 2 instrucción terminada [ 💻 C1002 📈 ]

✔️ SOB MF Auto SOB a petición MF [ 💻 PA022 📈 ]

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LEVE.

DPA 779-2 Auto reputando leve e incoando ordinario [ 💻 PR017 ]

DPA MF 779-2 Auto reputando leve tras APA a petición MF e incoando ordinario [ 💻 PR017 ]

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PREPARACIÓN JUICIO ORAL.

PAB 00 Auto preparación juicio oral [ 💻 PR020 ]

PAB 147-L Auto de preparación del juicio oral lesiones 147.1 y leves [ 💻 PR020 📈 DP7 ]

PAB 227 Auto de preparación del juicio oral. Impago pensiones [ 💻 PR020 📈 DP4 ]

PAB 782-2 Traslado a perjudicados por petición de SP por MF [ 💻 PA006 ]

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Derecho de acceso a las diligencias judiciales de quien invoca ser víctima de un delito, aunque el procedimiento esté archivado

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 102/2022, de 12-9-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, ECLI:ES:TC:2022:102

Sala Segunda. Sentencia 102/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 3362-2020. Promovido respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Jaén y un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Alcalá la Real en diligencias previas. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones que deniegan el derecho de acceso a la información judicial de quien invoca su condición de víctima del delito.

1. Objeto del recurso y posiciones de las partes.

La demandante interpone recurso de amparo contra el auto de 16 de diciembre de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real, dictado en las diligencias previas núm. 157-2009, y contra el auto de 31 de marzo de 2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, que desestima el recurso de apelación núm. 216-2020 interpuesto contra el anterior, interesando la nulidad de ambas resoluciones, por incurrir en vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Afirma, en primer lugar, que el auto del juzgado de 16 de diciembre de 2019 contravino la prohibición de reformatio in peius, al negarle la condición de parte en el momento de resolver el recurso de reforma que la propia demandante interpuso contra la providencia de 28 de octubre de 2019, que solo le concedió la entrega de copia de la denuncia inicial y del auto de archivo por prescripción, omitiendo los datos personales del investigado. Denuncia asimismo que los autos impugnados realizaron una interpretación injustificadamente restrictiva de lo dispuesto en los arts. 234 y 235 LOPJ, relativos al acceso al contenido de las actuaciones judiciales, así como de la Ley del estatuto de las víctimas del delito, al negar la existencia de un derecho o un interés legítimo y directo que justificara su pretensión de obtener copia íntegra de lo actuado en el proceso penal ya finalizado y archivado de manera definitiva, en el que tenía la condición de víctima aunque no se hubiera personado, otorgando una preferencia injustificada a la protección de los datos y la intimidad del investigado en ese proceso.

El fiscal solicita el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, porque no se han respetado los derechos de información y participación activa en el proceso penal que le corresponden en virtud de la normativa procesal y del estatuto específico de las víctimas del delito.

El investigado en las diligencias previas don J.G.G. solicita la desestimación de la demanda porque la recurrente no podía adquirir la condición de parte tras el archivo de las actuaciones, que equivalía a una declaración de inexistencia objetiva del delito, y porque la pretensión de la recurrente comprometía el derecho del investigado a la presunción de inocencia, en su vertiente extraprocesal, y sus derechos al honor, la intimidad y la protección de datos, que fueron adecuadamente ponderados en las resoluciones judiciales impugnadas.

2. Preservación del anonimato de las partes en el proceso constitucional.

Como cuestión preliminar, este tribunal considera procedente, en aplicación del art. 86.3 LOTC y del art. 3 del acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identificación personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015) referirse en esta sentencia a las partes del procedimiento constitucional por sus iniciales, omitiendo cualesquiera otros datos que pudieran facilitar su identificación.

A ello conduce una razonable ponderación de la naturaleza y circunstancias del delito investigado, contra la libertad e indemnidad sexual de una menor de edad, circunstancia esta última que concurría en la demandante de amparo y el hecho de que el procedimiento penal concluyó sin haber superado la fase sumarial, en la que las actuaciones no son públicas para los terceros, pues «el principio de publicidad respecto de terceros, no es aplicable a todas las fases del proceso penal, sino tan solo al acto oral que lo culmina y al pronunciamiento de la subsiguiente sentencia (SSTC 176/1988, de 4 de octubre, FJ 2, y 174/2001, de 26 de julio, FJ 3, que acogen lo expuesto en la STEDH de 22 de febrero de 1984, asunto Sutter c. Suiza, y las SSTEDH de 8 de diciembre de 1983, asuntos Pretto y otros c. Italia, y Axen y otros c. Alemania)» [STC 83/2019, de 17 de junio, FJ 3 b)].

Comoquiera que el objeto del amparo impetrado por la recurrente se limita a solicitar el reconocimiento de su derecho a acceder y conocer las actuaciones sumariales en su condición de parte legítima en el proceso penal, frente a un investigado que opone su privacidad, esta sentencia no precisa para el cumplimiento de sus fines dar a conocer, por medio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», la identidad de ninguna de las personas concernidas.

3. Especial trascendencia constitucional del recurso.

El recurso de amparo impugna las referidas resoluciones judiciales en cuanto deniegan el acceso a las actuaciones penales a la recurrente, sujeto pasivo del hecho punible investigado, con fundamento en que esta solicitó su personación cuando el proceso penal ya estaba archivado. La providencia de admisión de la demanda de amparo apreció la especial trascendencia constitucional del recurso por entender que plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina: en efecto, este tribunal considera que el presente recurso da la oportunidad de perfilar el derecho de acceso a la jurisdicción penal de las personas ofendidas por el delito, de depurar la noción de interés legítimo como fundamento de su legitimación procesal, y de establecer una pauta de enjuiciamiento constitucional de aquellas decisiones que cuestionan la subsistencia de dicho interés legitimador tras el archivo del procedimiento penal, en el contexto del refuerzo de los derechos de información y participación activa que ha supuesto el estatuto de la víctima del delito, aprobado por la Ley 4/2015, de 27 de abril, cuestiones relevantes para la determinación del contenido y alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE sobre las que este tribunal no se ha pronunciado anteriormente.

4. Consideraciones preliminares sobre la cuestión suscitada en el recurso de amparo.

Con el fin de asegurar un orden razonable de exposición que contribuya a la claridad en el análisis de la cuestión suscitada en el recurso, entendemos procedente recordar de forma sucinta los fundamentos de la pretensión que ejercitó la recurrente y la respuesta que recibió en las resoluciones judiciales impugnadas, cuya argumentación atiende a justificar la improcedencia de permitir el acceso completo a las actuaciones penales a quien fue víctima del delito investigado en ellas.

(i) El procedimiento penal se inició en virtud de denuncia de la madre de la recurrente, presentada en un destacamento de la Guardia Civil el 12 de febrero de 2009, en la que narraba que su hija, de quince años de edad, la actual recurrente en amparo, había intercambiado mensajes y recibido imágenes de contenido sexual explícito que le enviaron personas adultas, que incluso la habían invitado a desnudarse, a través de un sistema de mensajería por internet que permitía el uso de la videocámara. (ii) En el juzgado de instrucción se incoaron diligencias previas y, tras varias actuaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos. (iii) Una unidad especializada de la Guardia Civil que dio como fruto a la identificación de don J.G.G. como posible autor. (iv) Se hizo el ofrecimiento de acciones a la recurrente el 31 de enero 2012, cuando ya había alcanzado la mayoría de edad. La recurrente manifestó en ese momento que quedaba enterada de sus derechos y el procedimiento siguió su curso. (v) Un año más tarde, el fiscal, en dictamen evacuado el 15 de enero de 2013, solicitó el sobreseimiento provisional de la causa por entender que de la instrucción practicada no se desprendía que el imputado hubiera tenido conocimiento de que la recurrente era menor de edad en el momento en que se produjeron las comunicaciones, por lo que no estaría justificada la perpetración del delito de exhibicionismo del art. 185 del Código penal (CP), tipo penal en el que encuadraba los hechos. (vi) Tras dar audiencia a la denunciante, madre de la recurrente, a los efectos del art. 642 LECrim, de la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Fiscal, el juzgado dictó auto de sobreseimiento provisional el 3 de abril de 2013. (vii) Cuatro años después, a petición del investigado, el juzgado dictó el auto de 18 de julio de 2017 que declara el archivo definitivo de la causa por prescripción del delito, razonando que el delito de exhibicionismo del art. 185 CP, al que correspondía una pena de prisión inferior a tres años, prescribía en el plazo de tres años conforme a la redacción que tenía el art. 131 CP en el momento de los hechos, plazo que computa desde el pronunciamiento del auto de sobreseimiento provisional el 3 de abril de 2013.

Ni el auto de sobreseimiento provisional ni el auto de archivo por prescripción fueron notificados a la recurrente en amparo.

El 11 de septiembre de 2019 la recurrente compareció en el juzgado para presentar un escrito en el que solicitaba la entrega de copia de las actuaciones penales, designando apud acta a la procuradora de los tribunales doña Ana María Hidalgo Moyano para que ejerciera su representación. Al no obtener una respuesta satisfactoria a su pretensión en la providencia de 28 de octubre de 2019, que le concedía un acceso muy restrictivo a las actuaciones –se le hacía entrega únicamente de copia de la denuncia y del auto de archivo por prescripción, sin los datos personales del investigado– interpuso contra esa resolución recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 16 de diciembre de 2019, confirmado en apelación por auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 31 de marzo de 2020. Contra ambos autos se dirige la demanda de amparo.

La recurrente, en su escrito inicial de 11 de septiembre de 2019, pedía copia de las actuaciones penales invocando su condición de parte legítima del proceso por haber sido víctima de los hechos que originaron su incoación; en los recursos de reforma y apelación, en los que invoca la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, insiste en que su condición de interesada no podía ser puesta en duda, al haber sido víctima de unos hechos de especial gravedad, consistentes en un atentado contra su libertad sexual cuando tenía quince años, e invoca su derecho a la información y de participación activa en el proceso garantizado en el art. 3 de la Ley 4/2015, que aprueba el estatuto de la víctima del delito, «con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso», por lo que esos derechos podían ejercitarse después de su conclusión. En el recurso de apelación añade que el cierre de la vía penal deja subsistente el ejercicio de las acciones civiles para obtener la reparación del daño en los tribunales del orden civil, una vez quedaron acreditados en la causa penal los hechos y la intervención en los mismos del investigado en su vertiente objetiva, pues el sobreseimiento se fundó en que no quedó acreditada la vertiente subjetiva del delito; poseía, por ello, un interés legítimo en conocer la totalidad de lo actuado en la instrucción a fin de valorar la viabilidad de una demanda civil.

El auto del juzgado de 16 de diciembre de 2019 fundamenta su decisión en que la recurrente, al no ser parte en la causa (porque declinó en su día mostrarse parte, cuando siendo ya mayor de edad se le tomó declaración), no puede tener acceso a toda la documentación del procedimiento, en aras a la protección del investigado, que tiene derecho a la protección de sus datos personales de conformidad con el art.18.4 CE, el art. 235 LOPJ y el art. 2.2 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial de 1995, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

El auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 31 de marzo de 2020 razona que la condición de parte se adquiere con el ejercicio de una acción penal (o civil) en el seno del procedimiento penal, y en este caso sucede que la propia recurrente declinó el ofrecimiento de acciones que se le hizo en su día, «no pudiendo ahora constituirse en parte en una causa que ya no existe, pues está archivada provisionalmente desde el año 2013 y definitivamente desde julio de 2017». Añade que la recurrente no acredita el interés legítimo y directo que exige el art. 234 LOPJ para la obtención de copia de las actuaciones y concluye que en el auto recurrido se realiza una adecuada ponderación del interés alegado por la solicitante y la salvaguarda de los derechos a la intimidad, honor y propia imagen del que fuera en su día investigado, pero que dejó de serlo en el momento en que finalizó definitivamente la causa, lo que conduce a que su solicitud solo fuera parcialmente atendida, entregándole una copia de la denuncia y del auto de archivo, pero excluyendo los datos personales del entonces investigado.

En síntesis, cabe concluir que los órganos judiciales rechazaron la pretensión de la recurrente invocando tres motivos de orden y alcance diferentes: i) que se personó de forma inidónea por extemporánea, es decir, cuando el procedimiento penal estaba archivado; ii) que carecía de un interés legítimo y directo en el procedimiento, o que no lo había justificado, por lo que tampoco podía acogerse a las normas que arbitran la publicidad de las actuaciones judiciales en los arts. 234 y 235 LOPJ, y iii) que se veían afectados derechos fundamentales del investigado más dignos de protección, en abstracto, que el derecho invocado por la recurrente. Hemos de entender, aunque las resoluciones judiciales impugnadas no sean explícitas en este punto, que el segundo fundamento trae causa del primero, es decir, que lo que se afirma es que el interés de la recurrente al acceso a las actuaciones sumariales decayó en el momento de la conclusión de estas.

5. Proscripción de la reformatio in peius.

Abordaremos en primer lugar la cuestión relativa a la vulneración de la prohibición de la reformatio in peius, siguiendo el orden expositivo de la demanda de amparo.

La demandante argumenta que el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Alcalá la Real de 16 de diciembre de 2019 (confirmado en apelación) vulneró el principio que proscribe la reformatio in peius y por consiguiente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque, con ocasión de resolver el recurso de reforma que había interpuesto la propia demandante contra la providencia de 28 de octubre de 2019, adoptó de oficio la decisión de denegarle la condición de parte procesal que ya le había sido reconocida en la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019 y en la propia providencia recurrida.

La jurisprudencia constitucional ha ido perfilando el alcance de la interdicción de la reformatio in peius de la mano de su anclaje en el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) y el principio acusatorio en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).

Es doctrina consolidada de este tribunal, sintetizada en la STC 223/2015, de 2 de noviembre, FJ 2, y en los múltiples pronunciamientos citados en la misma, que la reformatio in peius se identifica «con el empeoramiento o agravación de la situación jurídica del recurrente declarada en la resolución impugnada en virtud de su propio recurso, de modo que la decisión judicial que lo resuelve conduce a un efecto contrario al perseguido por el recurrente, cual es anular o suavizar la sanción aplicada en la resolución objeto de impugnación (entre muchas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2; 196/1999, de 25 de octubre, FJ 3; 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 2, o 126/2010, de 20 de noviembre, FJ 3)».

La prohibición de la reformatio in peius «representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva en todo caso de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, SSTC 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; 141/2008, de 30 de octubre, FJ 5, y 126/2010, de 29 de noviembre, FJ 3) y que, en ocasiones, se ha vinculado al principio dispositivo (STC 28/2003, de 10 de febrero, FJ 2) y al principio de rogación (STC 54/1985, FJ 7)». Constituye asimismo «una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de este (STC 17/2000, de 31 de enero, FJ 4), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales (SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3)» (STC 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2, por todas).

En cualquier caso, «para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público procesal (por todas, SSTC 15/1987, de 11 de febrero, FJ 4; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7, y 70/1999, de 26 de abril, FJ 5), «cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes» (SSTC 214/2000, de 16 de octubre, FJ 3; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3; 249/2005, de 15 de noviembre, FJ 5, y 126/2010, FJ 3)» (STC 223/2015, FJ 2).

En el presente caso la alegada reformatio in peius no se produce en el segundo o posterior grado jurisdiccional, sino que tiene supuestamente lugar con ocasión de la resolución de un recurso no devolutivo, como es el recurso de reforma, lo que a juicio del Ministerio Fiscal permitiría excluir la aplicación de la doctrina constitucional que proscribe la reforma peyorativa, concebida como una «proyección de la incongruencia a un segundo o posterior grado jurisdiccional», aunque no impediría apreciar la existencia de una incongruencia generadora de indefensión, por representar una modificación sorpresiva sin previa petición de parte, lesión que la Audiencia Provincial no reparó en apelación. Por otra parte, la reformatio in peius que la demandante de amparo achaca al auto del juzgado que resolvió su recurso de reforma no supone en este caso un agravamiento de ninguna pena, sino el empeoramiento de su situación procesal, pues lo que se reprocha al juzgado es que tomase la decisión de retirarle la condición de parte que previamente le había reconocido (en la diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2019 y en la propia providencia recurrida).

No apreciamos impedimento para proyectar la doctrina constitucional sobre la interdicción de reformatio in peius a supuestos de recursos no devolutivos, como en este caso, siempre y cuando se acredite un empeoramiento de la situación procesal del recurrente que resulte de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte, y con excepción de la aplicación de oficio por el órgano judicial de normas de orden público procesal, en su caso.

Sin embargo, en el presente asunto el examen de lo actuado evidencia que el empeoramiento de la situación procesal de la demandante tras la interposición de su recurso de reforma contra la providencia de 28 de octubre de 2019 no constituye un supuesto de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida. En efecto, como se ha expuesto, el investigado (que ya había utilizado previamente el argumento de que la recurrente no tenía la condición procesal de parte, para oponerse a la solicitud de que le fuera entregada copia íntegra de las diligencias previas) impugnó el recurso de reforma de la demandante, alegando, entre otras razones, que debía rechazarse su personación en el proceso penal, porque se le había hecho el ofrecimiento de acciones en el momento de prestar declaración en el juzgado el 31 de enero de 2012, cuando ya era mayor de edad, y declinó personarse.

Así las cosas, cuando en el auto de 16 de diciembre de 2019, desestimatorio del recurso de reforma, se razona que la recurrente no era parte en la causa, porque declinó hacerlo en su momento, cuando se le recibió declaración siendo ya mayor de edad, no puede hablarse de un empeoramiento de la situación procesal de aquella que resulte de su propio recurso, toda vez que la reconsideración por el juzgado sobre ese punto responde a la pretensión impugnatoria del investigado, oportunamente deducida en el proceso.

Procede, por lo expuesto, descartar que se haya producido en este caso una vulneración del principio de interdicción de la reforma peyorativa, lo que conduce a desestimar la primera queja de la demandante de amparo.

6. El derecho de acceso a las actuaciones judiciales de las víctimas no personadas. Relevancia del estatuto de la víctima del delito.

La recurrente denuncia que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por haberle rehusado la existencia misma de un interés legítimo que justificara su pretensión de entrega de todas las actuaciones, mediante una interpretación rigorista y desproporcionada de lo dispuesto en los arts. 234 y 235 LOPJ, lo que considera inadmisible a la vista de que fue víctima de un delito contra la libertad y la indemnidad sexual durante su minoría de edad, que hacía incuestionable el hecho de que era poseedora de un interés legítimo y directo en la causa penal ya archivada a cuyas actuaciones deseaba acceder. Al efecto invoca expresamente la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito.

La razón aducida en las resoluciones impugnadas para rechazar el acceso de la recurrente a toda la documentación del procedimiento (del que solo se le facilitó copia de la denuncia y del auto de archivo) es, junto a la ponderación de ciertos derechos fundamentales del investigado, que aquella no es parte en la causa, en la que ha intentado personarse de forma extemporánea e inidónea. Ello porque, habiéndosele efectuado en su momento el correspondiente ofrecimiento de acciones, declinó entonces personarse, pretendiendo luego hacerlo cuando el proceso penal estaba ya archivado, lo que no resulta procedente.

El examen de las actuaciones desarrolladas en el procedimiento a quo permite constatar que la recurrente desplegó ante los órganos judiciales un esfuerzo más que suficiente de exposición de la causa de su pretensión, pues tanto en su solicitud inicial como en los recursos ulteriores explicó que había tenido conocimiento de que se habían filtrado al público ciertos aspectos del procedimiento que le afectaban personalmente, y que por tal motivo deseaba conocer las actuaciones que se habían practicado en el mismo, sin descartar la posibilidad de interponer una acción de reparación del daño en el orden jurisdiccional civil, para cuya preparación necesitaría ese conocimiento de lo actuado en las diligencias previas incoadas tras la denuncia presentada por su madre.

Así pues, el presente recurso de amparo plantea un problema de acceso a las actuaciones judiciales de quien invoca su condición de víctima o de persona perjudicada por el delito, en un proceso penal ya archivado. Tratándose de un derecho de configuración legal, como es el caso, la determinación del contorno constitucionalmente protegido debe hacerse conforme a las previsiones de los arts. 234 y 235 LOPJ, que se han visto complementadas y enriquecidas por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito, que introduce matices de indudable relevancia que confieren al problema suscitado en este recurso de amparo su especial trascendencia constitucional, como ya se advirtió.

Conviene recordar que la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), con carácter general y a modo de principio, reconoce a toda persona ofendida o perjudicada por un delito y a las víctimas el derecho a personarse en el procedimiento en que dicho delito es investigado y enjuiciado (arts. 109, 109 bis y 110 LECrim). El art. 109.1 LECrim, en particular, dispone una garantía instrumental de este derecho al ordenar que con ocasión de la primera declaración que se le reciba al ofendido o perjudicado en fase de instrucción se le informe «del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso», expresando con meridiana claridad que la consecuencia jurídica que se ha de extraer de su identificación en las actuaciones no es otra que la inmediata apertura del proceso al mismo. Este acceso al proceso no es ilimitado, puede verse constreñido por la necesidad de preservar los derechos de las restantes partes, en particular el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), que lleva aparejada la prohibición de retroacción o repetición de las actuaciones ya practicadas en el momento de la personación (arts. 109 bis.1 y 110.1 LECrim).

La protección del interés de las víctimas se ha reforzado en virtud de una evolución legislativa que ha ido ensanchando progresivamente sus posibilidades de información y participación en el proceso, de la que constituyen hitos relevantes, entre otros, la obligación de notificar la resolución conclusiva del procedimiento, aunque no se haya personado en la causa, establecida en el art. 15.4 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, o el derecho de las mujeres que han sufrido actos constitutivos de violencia de género a personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento, sin retroacción de actuaciones, reconocido en el art. 20.7 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.

Esta evolución culmina, en el momento actual, en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del estatuto de la víctima del delito (que traspone la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos), en vigor desde el 28 de octubre de 2015, cuyo art. 12 impone con carácter general a los jueces y tribunales la obligación de comunicar la resolución de sobreseimiento a las víctimas directas del delito, entendiendo por tales «toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito» [art. 2.1 a)], al tiempo que les reconoce a las víctimas legitimación para recurrir esa resolución, aunque no se hubieran personado con anterioridad en el proceso penal. Como recuerda la STC 27/2020, de 24 de febrero, FJ 5, dicha ley ha venido a exigir de los poderes públicos, desde el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la defensa de sus bienes materiales y morales, «una respuesta lo más amplia posible, no solo jurídica sino también social […] con independencia de su situación procesal».

En lo que se refiere en particular al acceso a las actuaciones judiciales, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el art. 234.1 LOPJ, en su redacción vigente a la fecha en que se dictaron las resoluciones impugnadas en amparo, los interesados pueden acceder a «cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas o reservadas conforme a la ley». A su vez, el art. 234.2 LOPJ dispone que «Las partes y cualquier persona que acredite un interés legítimo y directo tendrán derecho […] a que se les expidan los testimonios y certificados en los casos y a través del cauce establecido en las leyes procesales». Por otra parte, el art. 235 LOPJ, en su actual redacción, dada por la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, también reconoce ese derecho a los interesados no personados en el proceso, al establecer que el acceso a las actuaciones «por quienes no son parte en el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda».

A su vez, el art. 7 de la citada Ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito, reconoce a toda víctima el derecho a recibir información sobre la causa penal, y, más en concreto, establece que a la víctima «se le facilitará, cuando lo solicite, información relativa a la situación en que se encuentra el procedimiento, salvo que ello pudiera perjudicar el correcto desarrollo de la causa» (art. 7.4). Asimismo le reconoce a la víctima directa del delito, como ya se dijo, el derecho a que le sea comunicada la resolución de sobreseimiento, sin que sea necesario para ello que se haya personado anteriormente en el proceso penal (art. 12).

En definitiva, el legislador ha venido a reconocer el derecho de acceso a la información judicial de víctimas y perjudicados –al margen de otras personas con interés legítimo– como un derecho autónomo e independiente de su condición de parte procesal. De modo que, en el estado actual del ordenamiento, toda persona ofendida o perjudicada por el delito, y, obviamente, toda persona susceptible de acogerse al estatuto legal de víctima del delito, ostenta ope legis un derecho, que queda incorporado al ámbito de protección del art. 24.1 CE, a ser informado en cualquier momento del estado del proceso penal, y a acceder a las actuaciones judiciales del mismo, que resulta consustancial a su condición de perjudicada o víctima y que determina que la interpretación de las normas orgánicas y procesales que regulen las distintas formas de acceso a esa información, deba verificarse siempre de la manera más favorable a su efectividad de ese derecho. Pues ha de recordarse que la doctrina constitucional viene auspiciando una interpretación de la legalidad ordinaria favorable a la efectividad del derecho, especialmente en los casos dudosos o susceptibles de interpretación (SSTC 194/2009, de 28 de septiembre, FJ 3, y 12/2005, de 31 de enero, FJ 6), y que resulta tanto más necesaria en el proceso penal, en el que el interés del perjudicado por el delito «adquiere una extremada relevancia cuando se trata de la protección de los derechos o libertades fundamentales, respecto de los cuales nada es trivial o inimportante» (STC 1/1985, de 9 de enero, FJ 4).

Asimismo, cabe destacar que el propio legislador ha ponderado expresamente, al regular el derecho de acceso a las actuaciones procesales de víctimas y perjudicados, así como de terceros que acrediten un interés legítimo y directo, los derechos constitucionales y bienes jurídicos dignos de protección que pueden entrar en conflicto (el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quien pretende acceder a las actuaciones judiciales, frente a la necesidad de asegurar el correcto desarrollo del proceso, el carácter secreto o reservado de las actuaciones, en su caso, y la preservación de los derechos a la intimidad y a la protección de datos personales de quienes aparezcan como investigados en la causa o hayan intervenido en la misma en calidad de testigos o de otro modo).

A partir de estas premisas habremos de examinar los autos impugnados en amparo.

7. Resolución del asunto. Otorgamiento del amparo.

Conforme se ha señalado, la recurrente planteó en su escrito inicial ante el juzgado de instrucción, y la mantuvo en sus posteriores recursos, su pretensión de obtener copia íntegra de lo actuado en el proceso penal, en su calidad de víctima de unos hechos especialmente graves, pretensión que fue rechazada en los autos recurridos con el argumento de que, habiéndosele hecho ofrecimiento de acciones en el momento de recibirle declaración como perjudicada, siendo ya mayor de edad, declinó constituirse como parte, no pudiendo obtener acceso a las actuaciones judiciales cuando el procedimiento ya estaba archivado; a lo que se añade el argumento de la protección de los derechos del investigado. Las resoluciones impugnadas en amparo niegan a la recurrente, en definitiva, el acceso a las actuaciones judiciales basándose en su supuesta pasividad en el ejercicio de sus derechos y en la salvaguardia de los derechos a la intimidad, el honor, la propia imagen y la protección de datos personales de quien fuera en su momento investigado en ese proceso penal, ya finalizado.

Pues bien, hemos de apreciar que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo no satisfacen el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto, de manera manifiestamente infundada e irrazonable, deniegan a la recurrente el acceso a las actuaciones judiciales en su integridad por no ostentar la condición de parte en el proceso penal, desconociendo así que, conforme ha quedado razonado, el legislador ha reconocido el derecho de acceso a la información judicial de las víctimas y los perjudicados por el delito como un derecho autónomo e independiente de su condición de parte procesal, que queda integrado en el ámbito de protección del art. 24.1 CE.

La denegación de la solicitud de la recurrente de obtener copia íntegra de las actuaciones judiciales resulta así manifiestamente irrazonable. Los autos que declararon concluso el proceso, tanto el provisional como el definitivo, carecen de virtualidad para obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso a las actuaciones, pues, además de lo dispuesto con carácter general en los arts. 234 y 235 LOPJ, el art. 3 de la Ley 4/2015 del estatuto de la víctima del delito le reconoce, entre otros, el derecho a ser informada del estado del proceso, derecho este que rige «a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso». De las disposiciones del citado estatuto de la víctima, vigentes desde el 28 de octubre de 2015 (antes incluso de dictarse en el procedimiento a quo el auto de archivo por prescripción, por tanto), que albergan prescripciones atinentes a la información y participación de la víctima en el proceso penal, incluso después de su conclusión (arts. 3, 5, 7 y 12), no se hace mención alguna en los autos impugnados, lo que constituye una razón añadida para cuestionar la corrección en la selección del Derecho aplicable realizada en estos.

La decisión adoptada en las resoluciones impugnadas resulta aún más rechazable, si cabe, si se considera que tampoco se tuvo en cuenta el manifiesto déficit de tutela judicial en que estaba sumida la recurrente, a la que no le fueron notificados personalmente los autos de archivo (provisional y definitivo) de la causa, que se oponen en esas resoluciones como obstáculo a su acceso a las actuaciones judiciales. Es preciso recordar que, como tiene reiteradamente declarado la doctrina constitucional (STC 125/2004, de 19 de julio, FJ 5, con cita de las SSTC 220/1993, de 30 de junio; 89/1999, de 26 de mayo; 298/2000, de 11 de diciembre, y 93/2004, de 24 de mayo), la omisión de notificación a los perjudicados de la resolución judicial que declare la conclusión del proceso penal no puede impedir el ejercicio por estos de la acción de responsabilidad civil ex delicto en un proceso civil ulterior, pues de otro modo resultaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.

En suma, la preterición de lo dispuesto en las normas legales aplicables, que reconocen a cualquier perjudicado por el delito y a toda persona susceptible de acogerse al estatuto legal de víctima el derecho a ser informados en cualquier momento del estado del proceso penal y a acceder a las actuaciones judiciales del mismo, ha conducido a los órganos judiciales a excluir a la recurrente del acceso a la integridad de las actuaciones sumariales que le afectan personalmente en virtud de un razonamiento lastrado por un examen incompleto de las normas que tutelan sus derechos e intereses, que resulta como tal inconciliable con el canon constitucional que niega validez a aquellas resoluciones judiciales fundadas en una selección arbitraria o manifiestamente irrazonable del Derecho.

El déficit argumental que presentan las resoluciones impugnadas en amparo al seleccionar e interpretar la legalidad aplicable relativa al derecho de todo perjudicado u ofendido por el delito, y a todo aquel que ostente la condición de víctima, a ser informado en cualquier momento del estado del proceso penal y a acceder a las actuaciones judiciales, no queda compensado por el propósito de otorgar protección a los derechos fundamentales del investigado, al que se refieren esas resoluciones como motivo añadido para denegar la solicitud de la recurrente.

La fundamentación de las resoluciones impugnadas se agota en este punto, como puede apreciarse, en la nuda cita de unos derechos fundamentales del investigado que se contraponen en abstracto al interés de la recurrente, sin un razonamiento que analice y exponga el potencial quebranto que la admisión de la pretensión de esta podría originar en tales derechos, ni las razones de necesidad y proporcionalidad que sustentarían la severa restricción impuesta a su derecho de acceso a las actuaciones penales, al concederle solo el conocimiento de la denuncia inicial y del auto de archivo por prescripción, manteniéndola al margen de todo lo actuado.

Por las razones expuestas hemos de concluir que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente, al negarle el acceso a las actuaciones judiciales en su integridad con un razonamiento que no puede considerarse respetuoso con las exigencias de ese derecho fundamental, lo que determina la estimación del recurso de amparo.


📚 Tutela judicial efectiva

La aseguradora no puede oponer frente a los perjudicados la excepción de ser dolosa la actuación del autor del delito

El Tribunal Supremo confirma la pena de 21 años y 9 meses de prisión a un exprofesor del Colegio Maristas de Barcelona por abusos sexuales a cuatro alumnos. En su sentencia, la Sala considera que las declaraciones de los menores-víctimas han sido corroboradas por otros elementos de prueba y son prueba suficiente para un pronunciamiento de condena – CGPJ [ 19-10-2022 ]

La entidad aseguradora del Colegio es responsable civil directo y debe responder por los daños y perjuicios causados, sin que pueda oponer frente a las víctimas la excepción de falta de cobertura del seguro por tratarse de un delito doloso. Esa excepción sólo opera en la relación interna entre asegurador y asegurado y no en relación con los menores perjudicados.


📚 Responsabilidad civil derivada del delito

Alcance del derecho a ser asistido de Abogado durante la detención y consecuencias de su incumplimiento: improcedencia de la inadmisión liminar del procedimiento de habeas corpus

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 103/2022, de 12-9-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José González-Trevijano Sánchez, ECLI:ES:TC:2022:103

Sala Primera. Sentencia 103/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1009-2021. Promovido respecto de los autos dictados por un Juzgado de Instrucción de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: falta de asistencia letrada al detenido en diligencias policiales; inadmisión de una petición de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 73/2021).

1. Objeto del recurso de amparo, pretensiones de las partes y orden de resolución de las quejas.

El presente recurso de amparo se dirige contra las siguientes resoluciones dictadas en el procedimiento de habeas corpus núm. 4272-2020, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria: (i) auto de 9 de diciembre de 2020, que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus; y (ii) auto de 11 de enero de 2021, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

El demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la asistencia letrada al detenido reconocido en el art. 17.3 CE, habida cuenta de que, durante los días que estuvo bajo detención policial no fue asistido por abogado designado de oficio. También alega la lesión del derecho al control judicial de la privación de libertad (art. 17.1 y 4 CE), por la inadmisión a trámite del procedimiento de habeas corpus acordada por motivos de fondo. Por último, adujo la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a una resolución fundada en Derecho, por la respuesta dada en el auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones.

Por su parte, la fiscal interesó la estimación del recurso de amparo, en los términos que han quedado reflejados en los antecedentes de esta sentencia.

Dado el carácter mixto del presente recurso de amparo, para dar respuesta a las quejas de forma ordenada, hemos de proceder conforme a la lógica de la «mayor retroacción», asegurando así la más amplia tutela de los derechos fundamentales (SSTC 152/2015, de 6 de julio, FJ 3; 56/2019, de 6 de mayo, FJ 2; 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 2, y 49/2022, de 4 de abril, FJ 3). Conforme a este criterio, en primer lugar resolvemos la queja dirigida contra el proceder policial, por no haber actuado del modo exigido para que al demandante le fuera efectivamente asignado un abogado de oficio que le asistiera en sede policial (art. 43 LOTC); y seguidamente, abordaremos las denuncias formuladas contra la actuación del órgano judicial (art. 44 LOTC).

2. Lesión del derecho a la asistencia de abogado del detenido durante la tramitación de las diligencias policiales (art. 17.3 CE).

Como ha quedado reflejado, la queja planteada en la demanda con fundamento en lo dispuesto en el art. 17.3 CE trae causa de que al demandante de amparo no se le designó un abogado de oficio durante su detención, sin que los funcionarios policiales bajo cuya custodia se hallaba instaran del Colegio de Abogados de Las Palmas de Gran Canaria la efectiva asignación de un letrado que se hiciera cargo de la asistencia del demandante.

a) Según se desprende del testimonio del procedimiento de habeas corpus núm. 4272-2020 remitido a este tribunal, a las 11:40 horas del día 7 de diciembre de 2020, desde la comisaría provincial de Las Palmas de Gran Canaria se efectuó una llamada telefónica al colegio de abogados de esa ciudad (telefonema 2020003043), en la que se comunicaba la «detención de quince ciudadanos de Marruecos para ejecutar orden de devolución a su país de origen». Este telefonema aparece mencionado en el oficio policial de fecha 9 de diciembre de 2020, en cuya virtud se informó al juzgado de guardia de la solicitud de habeas corpus, para poner de manifiesto que la detención del demandante se comunicó al colegio de abogados antes indicado. Sin embargo, en el indicado testimonio no consta que al detenido le fuera prestada asistencia letrada, pues ni tan siquiera figura que se le hubiera asignado un abogado de oficio, sin que tampoco haya constancia documental de que, por los funcionarios policiales, se insistiera al colegio de abogados para que procediera al efectivo nombramiento de abogado, habida cuenta de que el demandante de amparo había interesado, en la diligencia de información de derechos practicada tras su detención, «ser asistido por el letrado del turno de oficio».

b) El art. 17.3 CE, inciso segundo, dispone que «[s]e garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca». De acuerdo con una reiterada jurisprudencia de este tribunal [STC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 4 b), entre otras], la finalidad de ese derecho es la siguiente: «en cuanto al contenido del derecho de asistencia letrada al detenido, es constante nuestra jurisprudencia, citada en la STC 13/2017, según la cual tiene como función la de “asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma” (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2, y 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 4)».

Y en la STC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5, este tribunal delimitó el contenido principal del indicado derecho y puso en valor, desde esa perspectiva, la intervención del abogado designado de oficio: «[l]a esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarla, no en la modalidad de la designación del abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un letrado, que le preste su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención y esta finalidad se cumple objetivamente con el nombramiento de un abogado de oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia de manera equivalente al letrado de libre designación».

c) Conforme al mandato contenido en el art. 17.3 CE, el derecho del detenido a la asistencia de abogado es objeto de desarrollo en varios apartados del art. 520 LECrim. Concretamente, el apartado 2 c) reconoce expresamente ese derecho y proscribe la demora injustificada en su prestación:

«Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquel, salvo que dicha comunicación sea imposible».

A su vez, en el apartado cinco se regula el modo de proceder para la designación del abogado y su ulterior desplazamiento al centro de detención:

«La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al colegio de abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.

Si el detenido no hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el colegio de abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.

El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el colegio de abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.»

Por último, procede traer a colación lo establecido en los apartados uno y dos del art. 22 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en los que se garantiza el derecho a la asistencia jurídica gratuita de los extranjeros que se hallen en el territorio nacional en los siguientes términos:

«1. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita en los procesos en los que sean parte, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan, en las mismas condiciones que los ciudadanos españoles.

2. Los extranjeros que se hallen en España tienen derecho a asistencia letrada en los procedimientos administrativos que puedan llevar a su denegación de entrada, devolución, o expulsión del territorio español y en todos los procedimientos en materia de protección internacional, así como a la asistencia de intérprete si no comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.»

A la vista de los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, la doctrina constitucional sintetizada y el panorama normativo de referencia, este tribunal estima que en el presente supuesto se ha vulnerado el derecho del recurrente a la asistencia letrada que le reconoce el art. 17.3 CE pues tras la detención de que fue objeto, la designación de un abogado de oficio devenía imperativa. Sin embargo, no consta que tal designación se produjera, por lo que el demandante se vio privado de la asistencia a la que preceptivamente tenía derecho, conforme a lo establecido en los arts. 17.3 CE, 520 LECrim y 22 LOEX. No constan en las actuaciones los motivos por los que el Colegio de Abogados de las Palmas de Gran Canaria no proveyó de abogado al demandante. No obstante, como señala la fiscal en sus alegaciones, ante esa circunstancia no resulta justificada la pasividad policial, pues si, conforme a la dicción del art. 17.3 CE, inciso segundo –«se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales»–, la obligación de que esa garantía se materialice recae, indefectiblemente, sobre la autoridad policial bajo cuya custodia se halla el privado de libertad, por lo que, en consecuencia, esta deberá hacer todo lo posible para que el mandato constitucional resulte efectivo. Sin embargo, en el presente caso no hay constancia documental de que se actuara del modo exigido, lo que dio lugar a la vulneración del art. 17.3 CE en la faceta indicada.

3. El derecho al control judicial de la privación de libertad. Inadmisión liminar de la solicitud de procedimiento de habeas corpus (art. 17.1 y 4 CE).

Este tribunal ha asentado una sólida e incontrovertida doctrina a través de las numerosas resoluciones en que ha dilucidado respecto de la denegación judicial de la incoación del procedimiento de habeas corpus, al considerar que no concurría ninguno de los supuestos descritos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus. En aras de la brevedad, basta con reproducir la argumentación que obra en la STC 49/2022, de 4 de abril, FJ 5, para quede refleja nuestra consolidada postura: «[e]n reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional ha resuelto sobre las consecuencias derivadas de la denegación de la incoación del procedimiento de habeas corpus por razones de fondo, en la consideración de que no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1 LOHC. Este tribunal ha desautorizado repetida y categóricamente ese proceder. Concretamente, en la reciente STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, recordamos que “aun cuando la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación del correspondiente procedimiento, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede ser valorada y enjuiciada después de sustanciado el procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal.

Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada, constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 32/2014, de 24 de febrero, FJ 2; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2, entre las más recientes)”».

Y en la STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, aseveramos la importancia que, desde la perspectiva del derecho reconocido en el art. 17 CE, reviste el control judicial de las privaciones de libertad y de lo censurable que resulta el extendido incumplimiento de la doctrina establecida por este tribunal: «‘se hace necesario reiterar una vez más que este tribunal ha declarado que el procedimiento de habeas corpus no puede verse mermado en su calidad o intensidad; y que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo debe ser plenamente efectivo, y no solo formal, para evitar que quede menoscabado el derecho a la libertad, ya que la esencia histórica y constitucional de este procedimiento radica en que el juez compruebe personalmente la situación de quien pide el control judicial, siempre que la persona se encuentre efectivamente detenida, ofreciéndole una oportunidad de hacerse oír (STC 95/2012, de 7 de mayo, FJ 4). Por otra parte, también es preciso recordar que es a los órganos judiciales a los que corresponde la esencial función de garantizar el derecho a la libertad mediante el procedimiento de habeas corpus controlando las privaciones de libertad no acordadas judicialmente; que en esa función están vinculados por la Constitución; y que tienen la obligación de aplicar e interpretar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

El frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional, que se pone de manifiesto con ocasión de los sucesivos recursos de amparo que se van presentado, es motivo de muy alta preocupación para el Tribunal Constitucional en una materia que suscita especial sensibilidad desde el punto de vista del respeto a los derechos fundamentales y que constituye uno de los fundamentos elementales del Estado de Derecho desde el punto de vista histórico e institucional. No resulta fácilmente comprensible que, tras el extenso número de resoluciones dictadas por este tribunal sobre esta cuestión, la jurisprudencia constitucional en la materia siga sin ser trasladada al quehacer cotidiano de todos los que participan en la labor de tramitación judicial de los procedimientos de habeas corpus y que por esta razón deban seguir admitiéndose recursos de amparo que se acogen a la alegación del incumplimiento de la jurisprudencia constitucional como motivo de especial trascendencia constitucional’ (SSTC 72/2019, FJ 2, y 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 6, ya citados)».

Descendiendo al caso que ahora nos ocupa, cumple indicar que en el escrito de solicitud de habeas corpus se advierte ad cautelam sobre la improcedencia de inadmitir a trámite por motivos de fondo, con expresa invocación de las resoluciones de este tribunal que desautorizan ese proceder. Pese a ello, la fundamentación jurídica del auto de 9 de diciembre de 2020 se limita a consignar, en síntesis, que el art. 1 LOHC delimita los supuestos en que una persona ha sido detenida ilegalmente; que el caso analizado no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del referido precepto; que de la documentación remitida se desprende que se efectuó la lectura de derechos con asistencia de intérprete, la designación de letrado de turno de oficio y la comunicación al colegio de abogados; y en suma, que la detención se practicó con cumplimiento de los requisitos legales establecidos, por lo que no procedía la admisión a trámite de la solicitud de habeas corpus. Con ese razonamiento, el órgano judicial eludió pronunciarse expresamente sobre la alegación preventiva que fue planteada en el escrito de solicitud y, a su vez, sustentó la inadmisión de la petición de habeas corpus en una argumentación diametralmente opuesta a los postulados de nuestra doctrina, toda vez que el demandante de amparo se hallaba privado de libertad por decisión de una autoridad gubernativa; y no obstante ello, el juzgado instructor fundó su decisión en la idea de que la detención se practicó conforme a los requisitos legales, sin tener en cuenta que, en esa fase inicial, tal pronunciamiento era manifiestamente improcedente.

Ulteriormente, pese a que en el escrito de promoción del incidente de nulidad se reitera la doctrina de este tribunal que proclama la obligatoriedad de admitir a trámite las solicitudes de habeas corpus, siempre que se hubiera producido una privación de libertad no acordada judicialmente y concurran los requisitos formales a que se refiere el art. 4 LOHC, el auto de 11 de enero de 2021 rehuyó nuevamente analizar y dar respuesta a esa argumentación, al persistir en la idea de que la detención fue correctamente practicada y que se respetaron los derechos constitucionales del afectado para llevar a cabo la ejecución administrativa de la devolución (fundamento jurídico segundo), amén de formular unas consideraciones sobre el incidente de nulidad actuaciones sustentadas en la errónea premisa de que dicho incidente «ha de tener un ámbito prácticamente reducido a aquellos casos en que el defecto procesal ha generado indefensión» (fundamento jurídico primero). Con esa decisión, no se reparó la lesión del derecho fundamental a la libertad y al control judicial de la privación policial de libertad previamente cometida (art. 17.1 y 4 CE), que fue oportunamente denunciada en el escrito de promoción del incidente de nulidad.

El demandante también reprocha al órgano judicial la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la argumentación del auto último citado no resulta fundada en Derecho, en tanto que ignora la dimensión jurídica conferida al incidente de nulidad tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en sintonía con lo alegado por la fiscal cumple desechar esta queja autónoma, puesto que «[d]e manera reiterada, este tribunal ha declarado que, estando en juego el derecho fundamental a la libertad, como sucede en el caso de autos, ‘la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá solo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía” (SSTC 204/2015, de 5 de octubre, FJ 4, por todas)» [STC 181/2020, de 14 de diciembre, FJ 6 c)].

4. Conclusión. Otorgamiento del amparo.

La estimación de los dos motivos anteriormente indicados debe comportar la declaración de nulidad del auto de 9 de diciembre 2020, por el que se denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus instado por el demandante; así como del auto de 11 de enero de 2021, que desestimó el incidente de nulidad, en tanto que no reparó la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 y 4 CE) ocasionada por aquella resolución judicial. La declaración de nulidad de los autos impugnados no hace precisa la retroacción de actuaciones, puesto que esta medida carecería de eficacia por haber cesado la situación de privación de libertad a cuyo control de legalidad está orientado el procedimiento de habeas corpus (entre otras muchas, SSTC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4; 165/2007, de 2 de julio, FJ 7; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 6; 204/2015, de 5 de octubre, FJ 5, y 73/2021, de 18 de marzo, FJ 5).

Por último, cabe significar que en el otrosí de la demanda se solicita que este tribunal informe al Consejo General del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado respecto de la actuación del órgano judicial y de la Fiscalía interviniente, por si hubieran incurrido en algún tipo de responsabilidad. En sintonía con lo alegado por la fiscal no procede acceder a lo interesado, pues esa petición excede del objeto del presente recurso de amparo y del contenido propio de la sentencia que lo resuelve, sin perjuicio de que el recurrente o el Ministerio Fiscal decidan informar a esos organismos sobre lo acontecido en la vía judicial.


🚔 Detención


🌐 EXTRANJERÍA


📚 Derecho de defensa

Disposiciones comunes a los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal

🏠Constitucional ~ Poder Judicial


📑 LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

LIBRO VI. De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal [ 470 a 541 ]

TÍTULO I. Disposiciones comunes [ 470 a 481 ]

CAPÍTULO I. Del personal de los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Procesal, de Ayudantes de Laboratorio y de otro personal al servicio de la Administración de Justicia [ 470 a 480 ]

ENUMERACIÓN Y ESTATUTO [ 470 ]
COMPETENCIAS [ 471 ]
CARRERA E INTERINIDAD [ 472 ]
FUNCIONARIOS DE OTRAS ADMINISTRACIONES [ 473 ]
REGULACIÓN NORMATIVA [ 474 ]
CLASIFICACIÓN [ 475 ]
CUERPO DE GESTIÓN [ 476 ]
CUERPO DE TRAMITACIÓN [ 477 ]
CUERPO DE AUXILIO [ 478 ]
INSTITUTOS DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES [ 479 ]
INSTITUTO NACIONAL DE TOXICOLOGÍA Y CIENCIAS FORENSES [ 480 ]

CAPÍTULO II. Registro de personal [ 481 ]

TÍTULO II. De la oferta de empleo público, ingreso y promoción profesional [ 482 a 490 ]

TÍTULO III. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario [ 491 a 494 ]

TÍTULO IV. Derechos, deberes e incompatibilidades [ 495 a 505 ]

TÍTULO V. Situaciones administrativas [ 506 a 514 ]

TÍTULO VI. Régimen retributivo [ 515 a 519 ]

TÍTULO VII. Ordenación de la actividad profesional [ 520 a 523 ]

TÍTULO VIII. Provisión de puestos de trabajo y movilidad [ 524 a 533 ]

TÍTULO IX. Responsabilidad disciplinaria [ 534 a 540 ]

Audiencia previa

🏠Procesal Civil > Juicio Ordinario

🗓️ Última revisión 23-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Artículo 414

Actualizado conforme a Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Artículo 414


📕 Interrupción de las vistas (193)
📕 Resoluciones orales (210)
📕 Orden en Sala (190-195 LOPJ)


📘 Guía La Ley: Audiencia previa al juicio

Fechado de las resoluciones judiciales

🇪🇸 ⚖ Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11-8-2022 [1.2.1]

Comunicar a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, en las resoluciones judiciales no debe ser utilizada la fórmula «a fecha de firma electrónica», sino que constará, tanto la fecha del dictado de la resolución, como la fecha que figure en la firma electrónica del magistrado/a o magistrados/as que deba firmarla. Y ello, porque no necesariamente deben coincidir en el tiempo el dictado de la resolución con el de su firma.


⚖️ PODER JUDICIAL

Constitucionalidad de la privación al progenitor de los derechos de visita y estancia por imposición legal y de la decisión unilateral de un progenitor de proporcionar tratamiento psicológico a los hijos en casos de violencia doméstica o de género. Artículos 94 y 156 del Código Civil

🏠Familia > Guarda y custodia


⚖️ Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 106/2022, de 13-9-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, ECLI:ES:TC:2022:106

Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.

1. Objeto del recurso de inconstitucionalidad y argumentos de las partes.

Este proceso constitucional tiene por objeto resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados contra los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, y se da una nueva redacción a los arts. 94 párrafo cuarto y 156 párrafo segundo CC.

A) Una primera precisión es necesaria. Si bien los recurrentes impugnan formalmente la totalidad del artículo 2 en sus apartados décimo y decimonoveno de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la nueva redacción que respectivamente confieren a los arts. 94 párrafo cuarto y 156 párrafo segundo CC, sin embargo, de su argumentación resulta que únicamente cuestionan la constitucionalidad de una parte de dichos párrafos.

Se reproducen a continuación —en cursiva— los concretos incisos que se impugnan de la redacción que le otorga la reforma operada por la Ley 8/2021 al párrafo cuarto del art. 94 CC y al párrafo segundo del art. 156 CC:

a) El párrafo cuarto del art. 94 CC en la redacción dada por la reforma recurrida, tiene la siguiente redacción:

«No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial».

b) El párrafo segundo del artículo 156 CC, en la redacción que le otorga la reforma operada por la Ley 8/2021, tiene la siguiente redacción:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos».

B) En relación con esta segunda impugnación, debe introducirse otra precisión. La reforma, únicamente introduce el segundo inciso del párrafo segundo del art. 156 CC: «Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación».

El primer y último inciso —este no impugnado— del párrafo segundo del art. 156 CC, no ha sufrido modificación alguna por la reforma. Ambos incisos fueron introducidos por el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del pacto de Estado contra la violencia de género. Solo el segundo inciso trascrito ha sido introducido por la Ley 8/2021. De este modo, podría inferirse que los recurrentes han aprovechado la modificación parcial del art. 156 CC, operada por la Ley 8/2021, para exigir la anulación de una regulación introducida por el Real Decreto-ley 9/2018, eludiendo con ello el plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad del art. 33 LOTC. Sin embargo, esa conclusión no puede sostenerse:

a) Ciertamente es doctrina constitucional consolidada que los requisitos procesales son de orden público y no se hallan a disposición de las partes. En concreto, el art. 33.1 LOTC dispone, con carácter general, que el recurso de inconstitucionalidad «se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley impugnado»; plazo que debe entenderse de caducidad y que empieza a contar desde el día siguiente al de la publicación de la ley impugnada [por todas, STC 125/2021, de 3 de junio, FJ 2 B) a)].

b) Ahora bien, cabe destacar que la concreta modificación del párrafo segundo del artículo 156 CC se limita a habilitar a la mujer que esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género —siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación—, para consentir en la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo informar previamente al otro progenitor. Sin embargo, al transcribirse por el apartado decimonoveno del artículo 2 íntegramente el art. 156 CC en la redacción anterior, sobre el que efectúa además otras adicciones y supresiones, la Ley 8/2021 modifica formalmente el precepto, cuyo párrafo segundo se impugna. Se abre de este modo el plazo del art. 33 LOTC para que el artículo así reformado pueda ser recurrido en la redacción que le ha dado la ley modificadora y ello con independencia del grado de coincidencia material con la redacción anterior del mismo [SSTC 8/2013, de 17 de enero, FJ 2; 103/2013, de 25 de abril, FJ 5, y 125/2021, FJ 2 B) b)], por lo que no procede apreciar la extemporaneidad.

C) Finalmente en lo que a los motivos de impugnación se refiere, los diputados recurrentes reprochan, con carácter general, sin anclaje en un concreto precepto de la Constitución, que la reforma de los preceptos impugnados no está justificada en el preámbulo de la Ley 8/2021 y que la misma se encuentra totalmente desconectada de la finalidad que dicha ley persigue, esto es, la adaptación normativa a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad. El juicio de constitucionalidad no es un juicio de técnica legislativa, pues no es este tribunal «juez de la calidad técnica de las leyes», en su triple dimensión de corrección técnica, oportunidad o utilidad de las leyes (STC 341/1993, de 18 de diciembre, FJ 2; con posterioridad, STC 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 9), sino «vigilante de su adecuación a la Constitución» (STC 40/2018, de 26 de abril, FJ 8).

En relación con el primer y segundo inciso del párrafo cuarto del art. 94 CC, los recurrentes comienzan por argumentar que en el art. 39 CE se residencia la atribución al poder judicial de un poder de supervisión sobre el deber de asegurar la protección de la familia y de los hijos y de las madres que dicho precepto impone a los poderes públicos. De tal modo que al privar al progenitor de los derechos de visita y estancia por imposición legal, sin dar opción al juez para que se pronuncie del modo más favorable a los menores, y sin posibilitar la existencia de un recurso contra la decisión por el progenitor afectado, y hacerlo de modo automático, se lesiona la efectividad del mandato constitucional de velar por la protección de los menores e infringen el art. 117 CE en relación con el art. 39 y 24.1 CE (citan, en su apoyo, la STC 185/2012, de 17 de octubre, FFJJ 2, 3, 5, 6 y 7). También atribuyen a ambos incisos, el quebranto del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), si bien únicamente concretan dicha infracción en el empleo de la expresión «incursa en un procedimiento penal iniciado», a la que reprochan que impide conocer cuando una persona se encuentra en dicha situación.

Añaden que la redacción del segundo inciso del párrafo cuarto del art. 94 CC al atribuir al juez del orden jurisdiccional civil que valore la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género propios del orden jurisdiccional penal, además de menoscabar el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), afecta a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial [arts. 9.6, 9.2 y 3 y 89 bis.2)], y, quebranta el principio de reserva de ley orgánica.

Finalmente, los recurrentes impugnan en su totalidad el artículo 2.19 de la misma ley, que modifica el art. 156 CC, por vulnerar el art. 117 CE en relación con el art. 39 CE. Indican que privar automáticamente, por efecto de la ley, a un progenitor de la facultad que le corresponde en la toma de decisiones que le incumben en el ejercicio de la patria potestad, supone una injerencia en la potestad jurisdiccional al posibilitar que un progenitor adopte una medida en relación con la investigación de los hechos que le corresponde al órgano judicial penal o bien carece de justificación.

La abogacía del Estado ha solicitado la íntegra desestimación del recurso, con los argumentos que con detalle se exponen en los antecedentes.

2. Contenido y alcance del art. 39 CE. Planteamiento general.

A) Consideraciones generales.

Varias son las cuestiones que se plantean en el recurso: (a) en primer lugar si los arts. 39, 24.1 y 117.3 CE atribuyen al poder judicial una facultad de supervisión, como límite constitucional añadido a la libertad de configuración del legislador de la regulación del régimen de visitas y estancias de los menores con sus padres; (b) en segundo lugar, si la regulación impugnada supone la privación por disposición legal a un progenitor de los derechos de visita y estancia y lesionan la efectividad del mandato de velar por el interés del menor; (c) en tercer lugar, si quebranta el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) la expresión «incurso en un proceso penal iniciado» que se contiene en el párrafo cuarto del art. 94 CC; (d) si contraviene el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y la reserva de ley orgánica atribuir al órgano judicial del orden jurisdiccional civil la valoración de la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género; e) y, por último, si atribuir en determinadas circunstancias a un progenitor la decisión de que los hijos menores de edad reciban atención y asistencia psicológica informando previamente al otro progenitor vulnera el art. 117 CE en relación con el art. 39 CE.

Antes de abordar la primera de las cuestiones planteadas en el recurso, procede recordar que el art. 39 CE es el primero de los que el capítulo tercero del título I dedica a los «principios rectores de la política social y económica». Estos «principios rectores», cuyo «reconocimiento, respeto y protección» informarán «la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», según dice el art. 53.3 de la Constitución, impide considerarlos como normas sin contenido y obliga a tenerlos presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes (STC 19/1982, de 5 de mayo, FJ 6). Es por ello por lo que no cabe excluir, «que el principio rector sea utilizado como criterio para resolver sobre la constitucionalidad de una acción positiva del legislador, cuando esta se plasma en una norma de notable incidencia sobre la entidad constitucionalmente protegida» (STC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 4).

Los diputados recurrentes no concretan cuál de los apartados del art. 39 CE se ve concernido por la reforma. Las alusiones que contiene el recurso al deber de velar por la protección de los menores, de los hijos y de la familia, ya sea directamente, ya a través de las referencias contenidas en la extensa cita de la STC 185/2012, permiten entender que la inconstitucionalidad que los recurrentes predican se encuadra en el art. 39 CE en su conjunto, cuyos apartados, por otra parte, se encuentran estrechamente vinculados entre sí.

B)  Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho de visitas, comunicaciones y estancias.

El Tribunal ha reconocido la dimensión constitucional del derecho de visitas, comunicaciones y estancias desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE). De este modo, es doctrina constitucional que «cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens, que la STC 120/1984, de 10 de diciembre (FJ 2) reconoce que concurren en los procedimientos judiciales relativos a la familia, a partir de que el artículo 39.2 CE sanciona una protección integral de los hijos por parte de los poderes públicos» (STC 185/2012, FJ 4). En consecuencia, tanto la regulación del régimen de estancias, comunicaciones y visitas, exista o no acuerdo parental, como su aplicación por los órganos judiciales y por los poderes públicos, deben estar presididas por la protección del interés superior del menor.

En tal sentido, hemos indicado que «debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente» (STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que «los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa».

De modo coherente con lo que acaba de indicarse «constituye doctrina consolidada de este tribunal, […] que en materia de relaciones paternofiliales (entre las que se encuentra lo relativo al régimen de guarda y custodia de los menores por sus progenitores, como es el caso que nos ocupa) el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable (SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 71/2004, de 19 de abril, FJ 8; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7)» (STC 176/2008, FJ 6).

Y hemos afirmado que «[e]l interés superior del niño opera, precisamente, como contrapeso de los derechos de cada progenitor y obliga a la autoridad judicial a ponderar tanto la necesidad como la proporcionalidad de la medida reguladora de la guarda y custodia del menor. Cuando el ejercicio de alguno de los derechos inherentes a los progenitores afecta al desenvolvimiento de sus relaciones filiales, y puede repercutir de un modo negativo en el desarrollo de la personalidad del hijo menor, el interés de los progenitores deberá ceder frente al interés de este. En estos casos nos encontramos ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada» (STC 176/2008, FJ 6).

C)  El «interés superior del menor» en los tratados internacionales.

El interés superior del menor se reconoce como principio rector del derecho a mantener relaciones paternofiliales en las normas, acuerdos y tratados internacionales rubricados por España, lo que conecta, a través del art. 10.2 CE, con nuestro propio sistema de derechos fundamentales y libertades (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). A ello se añade que, de modo expreso, el art. 39.4 CE dispone que «los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos», de tal modo que este precepto constitucional prevé una protección integral del niño, que deberá ajustarse a lo prescrito en los convenios internacionales ratificados por España.

La Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, en vigor desde el 2 de septiembre de 1990 y ratificada el 30 de noviembre de 1990, consagra el «interés superior del menor» como un principio que, proyectado también sobre los órganos legislativos, debe tener una «consideración primordial» por los Estados parte. Así, el art. 3.1 de la indicada Convención establece que «[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» [STC 81/2021, de 19 de abril, FJ 2 C)]. En su artículo 9.3 se establece que «[l]os Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño». Y en el art. 19.2 establece que «[l]os Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los progenitores, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo».

También el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, ratificado el 30 de junio de 1995, reconoce el «interés superior del niño» y «el respeto de los derechos fundamentales» como principios rectores en este caso de las adopciones internacionales. En fin, nuevamente como «consideración primordial» es calificado «el interés superior del niño» en el Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996, ratificado el 28 de mayo de 2010.

En el marco de la Unión Europea, la Carta de los derechos fundamentales (en adelante CDFUE) reconoce que la opinión del menor será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez. Afirma que el «interés superior del menor» es «una consideración primordial» en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones. Reconociendo el derecho de todo niño «a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses» (art. 24 CDFUE).

Finalmente, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, y en vigor desde el 1 de agosto de 2014, establece que las partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que, en el momento de estipular los derechos de visita relativos a los hijos, se tengan en cuenta los incidentes de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio y que el ejercicio de ningún derecho de visita ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños (art. 31). Recuerda que los Estados partes pueden adoptar en relación con los autores de los delitos previstos en el convenio, medidas como la pérdida de sus derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma (art. 45).

D) Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a través de la interpretación del art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), ha indicado que «para un progenitor y su hijo, el estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar» (SSTEDH de 16 de septiembre de 1999, asunto Buscemi c. Italia, § 53; de 3 de mayo de 2011, asunto Saleck Bardi c. España, § 50, y de 5 de noviembre de 2009, asunto R.M.S. c. España, § 68) y cualquier injerencia en la vida familiar debe estar «prevista en la ley», y que «sea una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y libertades de los demás». La «desintegración de una familia constituye una medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño y tener bastante peso y solidez» (STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y Giunta c. Italia, § 148). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado en numerosas ocasiones que «el artículo 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas propias para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas» (SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71, y de 27 de noviembre de 1992, asunto Olsson c. Suecia, § 90).

En todo caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos «observa que un respeto efectivo de la vida familiar impone que las relaciones futuras entre progenitor e hijo se ajusten sobre la única base del conjunto de los elementos pertinentes, y no por el simple paso del tiempo» (SSTEDH, de 2 de septiembre de 2010, asunto Mincheva c. Bulgaria, § 82, y de 3 de mayo de 2011, asunto Saleck Bardi c. España, § 82), pues «el paso del tiempo puede tener consecuencias irremediables para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (STEDH Saleck Bardi cEspaña, § 52).

Existe un amplio consenso de que en todas las decisiones relativas a los niños debe prevalecer su interés superior (SSTEDH de 6 de julio de 2010, asunto Neulinger y Shuruk c. Suiza, § 135; de 26 de noviembre de 2013, asunto X c. Letonia, § 96). El interés superior del menor, dependiendo de su naturaleza y gravedad, puede condicionar el interés de los padres (STEDH, de 8 de julio de 2003, asunto Sahin c. Alemania, § 66). Sin embargo, el interés de estos últimos, especialmente en tener contacto regular con su hijo, sigue siendo un factor a tener en cuenta al equilibrar los diversos intereses en juego (STEDH de 6 de julio de 2010, asunto Neulinger y Shuruk c. Suiza, § 134). Es en interés del niño que los lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que la familia ha demostrado ser particularmente inadecuada. De ello se deduce que los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el momento, «reconstruir» la familia (SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto Gnahoré c. Francia, § 59, y de 6 septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93).

Al evaluar lo que se considera el interés superior del niño, las autoridades nacionales no deben desconocer que «[r]especto a la protección de la integridad física y moral de las personas frente a terceros, el Tribunal ya expuso que las obligaciones positivas impuestas a las autoridades —en ocasiones en virtud del artículo 2 o del 3 del Convenio aunque a veces del 8 o de este en concurso con el artículo 3— pueden implicar que haya un deber de poner en funcionamiento un marco jurídico adaptado para proteger contra los actos de violencia que podrían cometer los particulares» y específicamente «[e]n cuanto a los niños, especialmente vulnerables, los mecanismos creados por el Estado para protegerles de actos de violencia que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 3 y 8, deben ser eficientes e incluirán medidas razonables de prevención del maltrato en relación con el cual las autoridades tengan o deberían haber tenido conocimiento así como una prevención eficaz que proteja a los niños de formas tan serias de atentar contra la integridad personal» (STEDH, Gran Sala, de 12 de noviembre de 2013, asunto Söderman c. Suecia, § 82 y 83, y las que allí se citan). También hay que ponderar las consecuencias negativas a largo plazo que pueda sufrir el menor por la pérdida del contacto con sus padres y la obligación positiva de adoptar medidas que faciliten la reunión de la familia tan pronto como sea realmente posible (STEDH Jansen c. Noruega, § 104).

3. Exclusividad jurisdiccional, derecho a la tutela judicial efectiva y límites del legislador en relación con la valoración del interés del menor (art. 39 en relación con los arts. 117.3 y 24.1 CE).

Efectuadas las anteriores consideraciones, procede examinar en primer lugar si como afirman los recurrentes los arts. 39, 24.1 y 117.3 CE atribuyen al poder judicial una facultad de supervisión entendida como límite constitucional añadido a la libertad de configuración del legislador en la regulación del régimen de visitas y estancias de los menores con sus padres. Debemos afirmar que del contenido del art. 39 CE o de la protección del interés prevalente del menor que resulta de dicho precepto, de los tratados internacionales y de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta, no se infiere —como principio general— la imposibilidad de que el legislador, al determinar la regulación relativa al régimen de estancias, comunicaciones y visitas establezca la ponderación del referido interés.

El art. 39 CE, en sus distintos apartados, o el principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la actividad jurisdiccional (art. 117.3 CE), o el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) —a los que aluden los recurrentes—, no vedan que el legislador pueda dictar una regulación general por la que determine la resolución que deba adoptarse, en relación con las estancias y visitas, en los procedimientos civiles y penales modulando de este modo la capacidad decisoria de los órganos judiciales.

Ciertamente, como afirman los recurrentes, en la STC 185/2012, de 17 de octubre tuvimos ocasión de declarar la inconstitucionalidad del art. 92.8 CC, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil y la Ley de enjuiciamiento civil en materia de nulidad, separación y divorcio, al considerar irrazonable y desproporcionada dicha regulación. Ahora bien, la razón de dicha inconstitucionalidad no vino originada porque pesara sobre el legislador una prohibición general de determinar cuál era el interés del menor al regular la custodia compartida —como parecen entender los recurrentes—, sino porque la concreta regulación dejaba al arbitrio del Ministerio Fiscal la valoración de ese interés en relación con la aplicación del régimen de custodia compartida, desplazando injustificadamente la plena potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE).

Es por ello, que debe descartarse que del art. 39 CE resulte la constitucionalización de un específico límite al legislador, vinculado a la exclusividad jurisdiccional, en la determinación del régimen de estancia y visitas de los hijos con sus padres. Téngase en cuenta, además, que el legislador ha de establecer una regulación que garantice los derechos fundamentales de las personas menores de edad, entre los que se encuentra el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE), que la norma cuestionada trata de preservar, pudiendo establecer no solo acciones positivas o de promoción, sino también implementar prohibiciones o límites que traten de salvaguardar dichos derechos fundamentales u otros bienes dignos de protección constitucional. Será, en su caso, a este tribunal a quien le corresponda enjuiciar si la concreta regulación legal ha respetado el interés superior del menor, los derechos fundamentales o los principios constitucionales, o ha sido irrazonable, desproporcionada o arbitraria por suponer una restricción carente de justificación, en atención a la finalidad de protección del interés del menor.

Esto es, cuando está en juego el interés del menor debe huirse de decisiones regladas o uniformes incluso en aquellos supuestos especialmente graves y que deberán ser tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de visita relativos a los hijos, en que un progenitor esté incurso en un proceso penal, por atentar contra el otro progenitor —sea cónyuge, pareja sentimental o no mantenga relación sentimental o conyugal alguna— o contra sus hijos, o existan indicios fundados de ello.

Dicha prevención resulta de que no todos los delitos tienen la misma relevancia, gravedad y alcance sobre la relación paterno o materno filial, sino que serán las concretas circunstancias del caso, la gravedad y naturaleza del delito cometido, la culpabilidad del autor, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, entre otras, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto las relaciones con alguno de los progenitores o con ambos. Conforme a los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citados (SSTEDH Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88-93), solo excepcionalmente estará justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejen. Esto es, la suspensión absoluta del régimen de visitas, comunicaciones y estancias vendrá exigida cuando se persiga garantizar la integridad y seguridad del menor, la suspensión resulte estrictamente necesaria para el logro de dicha finalidad, y sea adecuada y proporcionada para alcanzarla al no existir alternativas menos restrictivas, de menor intensidad, graduación o progresividad para preservar la seguridad y bienestar del menor.

Asimismo, entre otras circunstancias deberán tomarse en consideración al establecer el régimen de visitas, comunicaciones y estancias tanto las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo puede tener para las relaciones entre el hijo y los padres que no viven con él, como la obligación de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal y el derecho de todo niño «a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre».

4. Aplicación de la doctrina al caso concreto. Inexistencia de infracción del art. 39 CE.

A) Planteamiento.

Descartado que los arts. 39, 24.1 y 117.3 CE atribuyan al poder judicial una facultad de supervisión como límite constitucional añadido a la libertad de configuración del legislador en la regulación del régimen de visitas y estancias de los menores con sus padres, es preciso verificar ahora, si como afirman los recurrentes, los preceptos cuestionados, por privar al progenitor de los derechos de visita y estancia por imposición legal, de modo automático, lesionan la efectividad del mandato constitucional de velar por la protección de los menores (art. 39 CE).

B)  Breve referencia a la tramitación parlamentaria del proyecto de ley y texto final aprobado.

Con carácter previo al examen de esta segunda cuestión planteada por los recurrentes, haremos una breve referencia a la tramitación parlamentaria del proyecto de ley por el que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

El texto del indicado proyecto de ley («Boletín Oficial de las Cortes Generales», Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-1, de 17 de julio de 2020), preveía una nueva redacción al artículo 94 del Código civil, en la que no se contenía el párrafo cuarto impugnado por los recurrentes, ni tampoco su párrafo quinto —no impugnado—. Ante la inexistencia de enmiendas, se mantuvo el texto en el informe de la ponencia («BOCG» Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-3, de 18 de marzo de 2021), y posteriormente fue aprobado por la comisión con competencia legislativa plena («BOCG» Congreso de los Diputados, serie A, núm. 27-4, de 25 de marzo de 2021). El párrafo al que atribuyen la inconstitucionalidad fue incluido, en virtud de una propuesta de modificación del Grupo Parlamentario Nacionalista en el Senado, al informe de ponencia («BOCG» Senado, núm. 185, de 11 de mayo de 2021). Tal incorporación en la fase final de la tramitación impide obtener una fundamentación de la misma a través de los informes que acompañaron la elaboración del proyecto de ley.

Ahora bien, dicha incorporación guarda relación temporal con la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, cuya aprobación fue prácticamente simultánea a la aprobación de la Ley 8/2021, de 2 de junio. En el preámbulo de dicha ley orgánica se indica que la «lucha contra la violencia en la infancia es un imperativo de derechos humanos. Para promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en la Convención sobre los derechos del niño es esencial asegurar y promover el respeto de su dignidad humana e integridad física y psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia. La protección de las personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos, reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados internacionales, entre los que destaca la mencionada Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España en 1990. […] Con arreglo a la Convención sobre los derechos del niño y los otros referentes mencionados, España debe fomentar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas necesarias para garantizar el derecho del niño, niña o adolescente a desarrollarse libre de cualquier forma de violencia, perjuicio, abuso físico o mental, descuido o negligencia, malos tratos o explotación».

El texto íntegro aprobado, que se trascribe a continuación para una mejor comprensión, y del que solo se impugnan los dos primeros incisos del apartado cuarto, tiene la siguiente redacción:

«10. Se da nueva redacción al artículo 94, que queda redactado así:

“La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.

La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.

Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad”».

C)  Inexistencia de vulneración del interés del menor.

Para examinar si la regulación impugnada respeta el principio de protección del interés superior del menor es obligado efectuar una lectura, que alejada del encorsetamiento en los dos primeros incisos del párrafo cuarto del art. 94 CC, examine el precepto impugnado de modo conjunto y sistemático.

El artículo impugnado se inserta en el título IV del libro primero del Código civil, intitulado «Del matrimonio» y en el capítulo IX del mismo: «De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio» (arts. 90 a 101). En el art. 92.2 CC se establece que en el marco de los procedimientos de separación, nulidad y divorcio el juez cuando deba adoptar cualquier medida sobre el cuidado y la educación de los hijos menores —en coherencia con el art. 12 de la Convención sobre los derechos del niño y el art. 24 CDFUE—, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos, y emitirá una resolución motivada en el interés superior del menor. Y antes de acordar el régimen de guarda, el juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, las partes o miembros del equipo técnico judicial, o del propio menor (art. 92.6 CC).

Específicamente —entrando en el análisis del art. 94 CC del que se impugna parte de su párrafo cuarto—, en relación con el establecimiento de un régimen de visitas y comunicaciones, es de observar que le corresponde a la autoridad judicial determinar el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Dicha resolución se adoptará previa audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal, pudiendo limitar o suspender el referido derecho si se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial (párrafos primero y tercero del art. 94 CC).

Expuesto lo anterior, es claro que la redacción del párrafo cuarto del art. 94 CC, cuya valoración desde un prisma técnico no nos corresponde, en modo alguno contraviene el art. 39 CE, ni la doctrina que lo interpreta y que ha sido expuesta, ni tampoco los convenios internacionales que le sirven de pauta interpretativa.

En efecto, el precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias como afirman los recurrentes, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, en la que se comprende también «la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad» (apartado 4 del art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género —en adelante LOVG—, introducido por la disposición final décima de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio), por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia (art. 1.1 LOVG).

Así resulta claramente si en la lectura del párrafo cuarto no se omite su inciso tercero, que atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas, comunicación y estancias a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor.

Ciertamente en alguno de los supuestos referidos en los dos primeros incisos del párrafo cuarto, será la valoración de la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, o las concretas circunstancias del caso, las que normalmente revelarán si el interés del menor impone que se suspendan de modo absoluto, o se restrinjan o no, las relaciones del menor con alguno de los progenitores o con ambos.

Esa decisión, frente a lo que afirman los recurrentes, se atribuye por el párrafo cuarto del art. 94 CC exclusivamente a la autoridad judicial en los casos en que así lo estime necesario o conveniente en resolución motivada en el interés superior del menor podrá optar por no privar al progenitor del régimen de visitas y estancias, o adoptar medidas «menos radicales» (STEDH, de 23 de junio de 2020, asunto Omorefe c. España, § 59) restringiendo y limitando el derecho, si con ello logra conjurar los riesgos que sobre el menor se ciernen y satisface la continuidad de la relación paternofilial.

Por todo ello, puede concluirse que el párrafo cuarto del art. 94 CC, carece del automatismo que predican los recurrentes y no predetermina legalmente la privación del régimen de visita o estancia a ninguno de los progenitores. Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor (art. 39 CE). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como, su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma (art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011).

Por todo lo expuesto, debe descartarse la inconstitucionalidad del párrafo cuarto del art. 94 CC.

5. Inexistencia de vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

a)  Planteamiento.

Consideran los recurrentes que la expresión «incurso en un procedimiento penal iniciado» que se contiene en el párrafo cuarto del art. 94 CC lesiona el principio de seguridad jurídica, pues parece dar a entender que cabe la posibilidad de que el progenitor se halle incurso en un proceso penal no iniciado, o que el legislador trate de excluir de su aplicación los supuestos en que solo conste presentada denuncia o querella, sin que aún se haya resuelto sobre su admisión. Añade que no existe un concepto legal que describa la situación de «estar incurso en un proceso penal».

b)  Doctrina constitucional sobre el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

Se indica en la STC 135/2018, de 13 de diciembre, FJ 5, que «[d]esde el punto de vista gramatical, el término “seguridad” denota certeza, certidumbre, pero también confianza o previsibilidad. Si tales cualidades se proyectan sobre el ámbito de lo jurídico, podremos definir la seguridad jurídica como la certeza de la norma que hace previsibles los resultados de su aplicación. Sendos aspectos —certeza y previsibilidad— se encuentran íntimamente vinculados. Muestran las dos vertientes objetiva-subjetiva, definitorias de la seguridad jurídica, que aparecen reflejadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando afirma que la seguridad jurídica debe ser entendida desde un plano objetivo como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1); pero además, desde una perspectiva subjetiva como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5)».

c)  Aplicación de la doctrina al caso concreto.

Como hemos indicado los recurrentes reprochan a la expresión utilizada en el párrafo cuarto del art. 94 CC en la redacción dada por la Ley 8/2021: «incurso en un proceso penal iniciado», un defecto de técnica legislativa, pues consideran que, si el precepto precisa aclarar que el proceso penal debe estar iniciado, es porque cabe la posibilidad de que el progenitor se halle incurso en un proceso penal no iniciado. A ello añaden que no existe concepto legal que describa la situación de estar incurso en un proceso penal. Lo que vienen a cuestionar los recurrentes es la utilización de la expresión «estar incurso en un procedimiento penal», al considerar más reconocibles otras como denunciado, querellado, investigado, procesado.

En efecto, los propios recurrentes, pese a afirmar de modo genérico que la indicada expresión «aboca a una incertidumbre insuperable», sostienen que «incurso en un proceso penal iniciado», puede tratar de excluir los supuestos en los que no se haya resuelto sobre la denuncia o querella. De este modo, admiten la posibilidad de que la cuestionada locución, al adjetivar «incurso en un proceso penal» con «iniciado», excluya los procedimientos penales pendientes de una decisión sobre su admisión. Por lo que, al margen de las dudas interpretativas que los recurrentes atribuyen al precepto, no está en entredicho la previsibilidad y certeza de la norma.

Como hemos afirmado anteriormente el juicio de constitucionalidad no es un juicio de técnica legislativa, pues no es este tribunal «juez de la calidad técnica de las leyes», en su triple dimensión de corrección técnica, oportunidad o utilidad de las leyes (STC 341/1993, de 18 de diciembre, FJ 2; con posterioridad, STC 341/2005, de 21 de diciembre, FJ 9), sino «vigilante de su adecuación a la Constitución» (STC 40/2018, de 26 de abril, FJ 8). El control de constitucionalidad se detiene en los «defectos de técnica legislativa» [STC 225/1998, de 25 de noviembre, FJ 2 A)], en «la perfección técnica de las leyes» [SSTC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4, y 225/1998, FJ 2 A)], en su «corrección técnica» (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 2), pues el principio de conservación de la ley opera de freno en este ámbito (STC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 5). No debe olvidarse por otra parte «que numerosas leyes utilizan, necesariamente, fórmulas más o menos imprecisas cuya interpretación y aplicación dependen de la práctica judicial» (STEDH de 25 de mayo de 1993, asunto Kokkinakis c. Grecia, § 40). «Por tanto, en cualquier sistema jurídico, por muy clara que sea la redacción de una disposición legal, incluso en materia penal, existe inevitablemente un elemento de interpretación judicial. Siempre será necesario dilucidar las cuestiones dudosas y adaptarse a los cambios de situación. Por otra parte, la certeza, aunque muy deseable, se acompaña a veces de una rigidez excesiva» (STEDH de 12 de febrero de 2008, asunto Kafkaris c. Chipre, § 141).

En todo caso, la naturaleza de las medidas restrictivas de derechos contenidas en la norma cuestionada y su interpretación sistemática, permite afirmar que si la autoridad judicial decidiera la suspensión del régimen de visitas, respecto del progenitor denunciado o querellado que hubiera sido imputado por cualquiera de los delitos que el párrafo cuarto del art. 94 CC señala, habrá de hacerlo mediante una resolución motivada, en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que han dado lugar a la formación del proceso penal.

Por lo expuesto, debe descartarse la vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

6. Inexistencia de vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y de la reserva de ley orgánica (arts. 81.1 y 122 CE).

Los recurrentes consideran que el párrafo cuarto del art. 94 CC, al atribuir a la jurisdicción civil el pronunciamiento acerca de la existencia de indicios de delito en lugar de a la jurisdicción penal, que es a la que —a su juicio— le corresponde de modo «ordinario» por su vinculación «natural» con el objeto del litigio, ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), y al hacerlo mediante ley ordinaria, ha menoscabado el principio de reserva de ley orgánica (arts. 81.1 y 122 CE) modificando sin rango suficiente lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 9.2 y 3, y 89 bis.2 LOPJ).

El planteamiento de los recurrentes lleva a recordar la doctrina que este tribunal ha establecido al interpretar el «derecho al juez ordinario predeterminado por la ley» (art. 24.2 CE). y más en concreto a examinar tanto el concepto de «ordinario», que los recurrentes equiparan a «natural», así como la naturaleza de la norma a la que alude el art. 24.2 CE —«predeterminado por la ley»— en relación con los arts. 81.1 y 122 CE, que los recurrentes consideran que debe tener carácter de orgánica.

a) Delimitación del concepto de «juez ordinario».

El principio consagrado en el art. 24.2 CE, en relación con el «derecho al juez ordinario predeterminado por la ley», significa desde luego la «garantía para el justiciable de una predeterminación del órgano judicial que ha de instruir, conocer y decidir […] pero también indica que dicho “juez ordinario” es el que se establezca por el legislador. Como ha venido sosteniendo este tribunal, el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, con generalidad y con anterioridad al caso, y que la composición de ese órgano venga determinada por la ley, […] que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional […]. La Constitución prohíbe Jueces excepcionales o no ordinarios, pero permite al legislador una determinación de las competencias de acuerdo a los intereses de la justicia, y teniendo en cuenta experiencias propias y ajenas» (STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 6).

La exigencia de «ordinario» desde un punto de vista negativo viene establecida «por el art. 117.6 CE cuando al declarar lapidariamente que “se prohíben los tribunales de excepción”, excluye la existencia de órganos judiciales que excepcionen el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley» (STC 204/1994, de 11 de julio, FJ 4). La doctrina de este tribunal es muy clara: «el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del juez “ad hoc” excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia» (STC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 1).

b)  Significado de la remisión a la ley del art. 24.2 CE.

Por otra parte, ha de partirse de que el derecho reconocido en el art. 24.2 CE es al juez ordinario «predeterminado por la ley», consecuencia necesaria del principio de división de poderes y reflejo del Estado de Derecho, y que tiene por objeto asegurar que la organización judicial en una sociedad democrática no dependa de la discrecionalidad del Poder Ejecutivo, sino que esté regulada por la ley emanada del Parlamento (STC 122/2021, de 2 de junio, FJ 4.3).

A este respecto ha de recordarse que este tribunal desde sus primeras sentencias tuvo oportunidad de precisar el significado y alcance de esa remisión a la ley en relación con el rango de la norma en que han de contenerse los criterios generales de determinación de la competencia. El Tribunal se ha pronunciado en el sentido de entender que se trata de ley en sentido estricto, como resulta tanto de la dicción literal del precepto como de su interpretación sistemática. Así, en la STC 101/1984, de 8 de noviembre, el Tribunal afirmó que «la referencia del art. 24.2 a la ley, coherente con lo también dispuesto en los arts. 53.1 y 86.1 de la Constitución, exige que el vehículo normativo para determinar cuál será el juez del caso es la ley en sentido estricto». De modo que «la referencia expresa a la ley que lleva a cabo el art. 24.2 CE se corresponde así con la reserva de ley que efectúa el art. 53.1, y la reserva similar contenida en el art. 117.3, y refleja, en relación con la fijación de las reglas fundamentales de la competencia, material y territorial, una exclusión de otras normas —Decretos-leyes o disposiciones de carácter reglamentario— distintas de la ley en sentido estricto, por cuanto que esta se configura como la garantía de la independencia e imparcialidad judicial» (STC 93/1988, de 24 de mayo, FJ 4).

La genérica mención de los recurrentes al art. 122.1 CE obliga a recordar que el término «constitución» de los juzgados y tribunales que el art. 122.1 CE reserva a la Ley Orgánica del Poder Judicial, comprende de modo indudable, la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso. Satisfecha dicha reserva «cabe que el legislador ordinario concrete las materias específicas objeto del conocimiento de tales órdenes, produciéndose, de este modo, una colaboración entre ambas formas normativas —ley orgánica y ley ordinaria— que no obsta a la reserva establecida en el artículo 122.1 CE y que, por tanto, resulta constitucionalmente lícita […]. Por consiguiente, siendo en principio correcto en términos constitucionales que una ley ordinaria atribuya a determinado orden jurisdiccional el conocimiento de tales o cuales asuntos, integrando los genéricos enunciados de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cuestión ha de radicar en la verificación del grado de acomodo de aquella a las previsiones de esta, que, como propias de la reserva reforzada instituida por la Constitución, resultan indisponibles para el legislador ordinario y gozan frente al mismo de la fuerza pasiva característica de las leyes orgánicas (art. 81.2 CE), de modo que la ley ordinaria no pueda excepcionar frontalmente o contradecir el diseño que de los distintos órdenes jurisdiccionales haya establecido la ley orgánica» (STC 128/2018, de 29 de noviembre, FJ 3 y las que allí se citan).

c)  Aplicación de la doctrina citada al caso concreto.

Expuesto lo anterior debe rechazarse que el segundo inciso del párrafo cuarto del art. 94.2 CC cuando atribuye al juez del orden jurisdiccional civil valorar si de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas resultan indicios fundados de violencia doméstica o de género, como circunstancia a tomar en consideración para privar o suspender el régimen de visitas o estancias, vulnere el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y el principio de reserva de ley orgánica.

En efecto, establecer que el juez civil, debe tomar en consideración la existencia de indicios de violencia doméstica o de género a los efectos de adoptar una decisión sobre el régimen de estancias, comunicaciones y visitas, no supone la atribución de competencia al juez de primera instancia distinta de la que tiene en este ámbito y menos aún menoscaba la competencia propia del orden jurisdiccional penal. El precepto recurrido, ni modifica el marco de atribución de jurisdicción y competencia que diseña con carácter general la Ley Orgánica del Poder Judicial a los juzgados de primera instancia e instrucción (arts. 85, 87.1 LOPJ) o de violencia sobre la mujer (arts. 87 ter.1 a 4 LOPJ), ni tan siquiera dicho marco queda afectado por la regulación impugnada. Es por ello que carece de sustento la pretendida vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.1 CE).

Finalmente, conforme a lo expuesto, tampoco se vulnera el principio de reserva de ley orgánica (arts. 81.1 y 122.1 CE), no solo porque el precepto recurrido no efectúa una atribución del conocimiento de asuntos al juez de primera instancia distinta a la que ya tenía, sino porque además la reserva de ley orgánica (art. 122.1 CE), no se proyecta a la fijación de las reglas fundamentales de la competencia, material y territorial, al bastar que tales reglas vengan establecidas por una ley en sentido estricto (STC 93/1988, FJ 4), y que no se excepcione frontalmente o contradiga «el diseño que de los distintos órdenes jurisdiccionales haya establecido la ley orgánica» (STC 128/2018, FJ 3).

En conclusión, debe rechazarse que el apartado cuarto del art. 94 CC, en la redacción que le ha dado la Ley 8/2021 (art. 2.10), vulnere el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) o la reserva de ley orgánica (arts. 81.1 y 122 CE).

7. Inexistencia de vulneración del art. 117 CE en relación con el art. 39 CE por atribuir en determinadas circunstancias a un progenitor la decisión de que los hijos e hijas menores de edad reciban atención y asistencia psicológica.

Los diputados recurrentes consideran que en la medida que el art. 156 CC, en la redacción que le da la reforma, prevé «la privación automática de la patria potestad» con relación al progenitor que se halle en determinadas circunstancias, omitiendo la intervención del órgano judicial, se produce una infracción del mismo tipo que la que los recurrentes exponen en relación con el art. 94.4 CC. Consideran que al «limitar o privar a uno de los progenitores de facultades» sin que exista resolución judicial y sin dar opción al órgano judicial de constatar la bondad de la decisión adoptada por el otro progenitor, se vulnera el art. 117 CE en relación con el art. 39 CE, al suponer bien una injerencia del legislador en el ejercicio de la potestad jurisdiccional o dar preferencia injustificadamente a lo que pueda decidir un progenitor.

El párrafo segundo del artículo 2.19 de la misma ley, en la redacción que confiere al artículo 156 párrafo segundo CC, tiene la siguiente redacción:

«Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de este para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de estos».

Los diputados recurrentes proyectan las razones por las que consideran inconstitucional el art. 94.2 CC —por infringir el art. 117 CE en relación con el art. 39 CE— al art. 156.2 CC. Es por ello que debemos remitirnos a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico tercero para descartar que la atribución por dicho precepto a uno de los progenitores de la facultad de decidir —en los supuestos que dicho precepto establece— sobre la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, informado previamente a otro progenitor, sea contrario al principio de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE), máxime cuando dicha decisión no está exenta del control judicial.

Por otra parte, ni se advierte, ni se argumenta por los recurrentes, que la atribución a uno de los progenitores de la decisión de que el menor sea asistido y atendido psicológicamente, informando previamente al otro, en los supuestos que el precepto establece —caracterizados por un claro enfrentamiento y hostilidad entre ambos progenitores—, y por tanto, por la dificultad de alcanzar un acuerdo, sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria, o contravenga el interés del menor (art. 39 CE). Debe recordarse que cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga del recurrente no solo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan, por lo que es justo hablar de una carga del recurrente y en los casos en que esta no se atiende, de una falta de diligencia procesalmente exigible, como es la de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar [por todas, SSTC 44/2015, de 5 de marzo, FJ 4 b), y 62/2016, de 17 de marzo, FJ 3].

Por todo lo razonado, se desestima la vulneración del principio de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE), en relación con el art. 39 CE y, con ello, el recurso en su integridad.


👶 Guarda y custodia


👨‍👩‍👧‍👦 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y DE GÉNERO

Incidencia en el enjuiciamiento de lesiones al honor del detenimiento y reflexión que posibilitan la publicación en redes sociales

El Tribunal Supremo condena a un exdirigente de Unidas Podemos a pagar una indemnización de 10.000 euros por vulnerar la memoria de un hombre asesinado en 1985 a quien acusó de violación. El tribunal absuelve al portavoz de la formación al considerar que las declaraciones que realizó en relación con este caso sí estaban amparadas por la libertad de expresión – CGPJ [ 17-10-2022 ]

Los hechos ocurrieron cuando Pablo E., en respuesta a un periodista durante una rueda de prensa, con relación a la candidata de Podemos a la alcaldía de Ávila, contestó: «Respecto de la pregunta por Ávila, simplemente remarcar que hablamos de hechos que tuvieron lugar hace 35 años, que se refieren a una mujer que fue violada, y que ayer Pablo F., secretario general y portavoz de Podemos en Castilla y León, explicó la posición del partido a este respecto y es una posición que suscribimos de principio a fin».

Un día después, Juan Manuel D.O. publicó un mensaje en la red social Twitter con el siguiente contenido: «Abrazo a Pilar B. de Podemos Ávila. Hace 35 años fue víctima de una violación. Su novio entonces disparó al hombre que la violó. Ella fue condenada por complicidad y pagó su deuda con la sociedad. El señalamiento iniciado por Pedro Jota es un ataque a los derechos fundamentales».

Así, hay que distinguir entre las declaraciones de uno y otro, puesto que en ellas concurren circunstancias que son relevantes en la ponderación que debe realizarse para decidir si pueden considerarse amparadas por las libertades de expresión e información.

En el caso de Pablo E., las declaraciones se hicieron oralmente y como respuesta a un periodista en una rueda de prensa, manifestando su opinión sobre un tema de interés general, de modo que puede ser disculpable una cierta imprecisión propia de la comunicación oral y circunstancias del momento. Por lo demás, no realizó una acusación directa al fallecido, por lo que su declaración puede interpretarse más que como la imputación de haber cometido una violación a una persona concreta, como una muestra de solidaridad con su compañera de formación política, en la que resaltó lo lejano de los hechos, dando credibilidad a la versión de la Sra. B., y se remitió a las declaraciones que había hecho otro responsable político de su partido, a las que no puede hacerse reproche jurídico.

Sin embargo, en el caso del otro demandado, las declaraciones no fueron orales realizadas con la improvisación propia de una respuesta a una pregunta en una rueda de prensa, como las de Pablo E., sino que se trató de una declaración escrita, destinada a ser publicada en su cuenta de Twitter, como efectivamente lo fue, que pudo por tanto ser realizada con detenimiento y reflexión. En ella no se limitó a mostrar su solidaridad con su compañera de formación política, sino que imputó directamente al asesinado haber violado a la Sra. B. Las tesis políticas que pueda defender dicho demandado no legitiman su conducta. «No puede confundirse la lucha contra la violencia de género, plenamente legítima, con la acusación pública y directa a la víctima de un asesinato de ser el culpable de una violación respecto de cuya realidad no existe prueba». En estas circunstancias, «consideramos que la ponderación entre la libertad de expresión del Sr. D.O. y la memoria del fallecido Sr. L.R. debe arrojar un resultado diferente, y que la imputación directa al fallecido de haber cometido una violación no estaba justificada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión. La identidad de la persona a la que se hacía esa imputación directa podía ser conocida por los artículos de prensa y programas de televisión que, a partir del artículo publicado en El Español, estaban ocupándose de tales hechos».


📚 Honor

La Administración no puede acordar sin una orden judicial la interrupción de acceso a un sitio web con contenido de información u opinión

El Tribunal Supremo establece que la Administración no puede acordar sin una orden judicial la interrupción de acceso a un sitio web con contenido de información u opinión. Considera que sí pueden bloquearse administrativamente los dedicados a otra actividad, como es una oferta de medicamentos ilegales – CGPJ [ 5-10-2022 ]

La sentencia analiza la cuestión de la legalidad del cierre administrativo de páginas web, ya que, cuando se aprobó la Constitución no existían y no pudieron incluirse de modo expreso en el texto. Y concluye que los sitios web, con contenido informativo y de opinión, entran dentro de la categoría de “otros medios de información” mencionados en el artículo 20.5 de la Carta Magna, por lo que su secuestro exige orden judicial.

Sin embargo, la Administración sí puede, sin autorización judicial, bloquear el acceso a un sitio web cuando es un mero instrumento para realizar otra actividad ajena a contenidos de información o expresión, como la oferta de medicamentos ilegales.

En aplicación de estos criterios, es desproporcionada la resolución administrativa que supone el cierre total de un sitio web con el argumento de que, a través de una de sus pestañas, ofrecía por vía telemática dos medicamentos cuya comercialización está prohibida en España a cambio de una donación.

De modo que la Administración puede cerrar sin autorización judicial la sección del sitio web donde se ofrecen dichos medicamentos ilegales, pero para interrumpir el acceso al resto de contenidos debe contar con orden judicial.

En definitiva, «la Administración puede acordar por sí sola la interrupción de un sitio web, siempre que concurra alguno de los supuestos legalmente habilitantes para ello, únicamente cuando el contenido de aquél no consista en ninguna información ni expresión. Debe tenerse en cuenta, además, que la ilegalidad de las informaciones o expresiones contenidas en un sitio web no excluye la exigencia de autorización judicial para acordar la interrupción de acceso al mismo».

Por lo demás, «cualquiera que sea la autoridad (administrativa o judicial) que ordena la interrupción del acceso al sitio web, ésta debe respetar el principio de proporcionalidad y, si es técnicamente posible, limitarse a aquella sección donde se recoge la actividad, la información o la expresión ilegales».

Finalmente, el Tribunal Supremo «considera oportuno hacer una respetuosa llamada de atención al legislador: al menos en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no está previsto un procedimiento para autorizar la interrupción de sitios web en todos los supuestos que habilitan para ello. Es verdad que hasta ahora la jurisprudencia no había tenido ocasión de ocuparse de este problema, pero el presente caso ha puesto de manifiesto la existencia de esa laguna en nuestra legislación procesal».

Naturaleza jurídica de la pensión compensatoria

🏠Familia > Pensión compensatoria


⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 864/2009, de 19-1-2010, Ponente Excma. Sra. Dª. María Encarnación Roca Trías, ECLI:ES:TS:2010:327

Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 del Código Civil son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (10-22005, 5-11-2008 y 10-3-2009). Se puede resumir la doctrina de esta Sala en argumentos de la sentencia de 10-2-2005: «La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria (2-12-1987: «… todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente (artículos 142 y siguientes del Código Civil)»)».

Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 del Código Civil ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista , en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 del Código Civil, las circunstancias enumeradas en el párrafo 2º de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 del Código Civil determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 del Código Civil.

Así, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.


✍️ Pensión compensatoria: naturaleza y criterios del Tribunal Supremo para otorgarla. Eva María Cobeña Rondán – Diario La Ley [ 6-2-2019 ]

Procede incrementar el porcentaje de la prestación de orfandad a una beneficiaria, huérfana de madre, cuyo padre, que ha sido privado de la patria potestad, no percibe pensión de viudedad

El Tribunal Supremo incrementa la prestación de orfandad a una joven huérfana de madre cuyo padre, vivo, ha sido privado de la patria potestad por desinteresarse de ella. Corrige a la Seguridad Social e incrementa el porcentaje de su pensión de orfandad con la de viudedad no reconocida al padre – CGPJ [ 7-10-2022 ]

El artículo 38.2 del Reglamento de prestaciones de la Seguridad Social contempla, junto a la “orfandad absoluta”, la existencia de “circunstancias análogas” que no son sino situaciones distintas de la primera que provocan un estado de necesidad asimilable.

“Y, aunque es cierto que la propia norma establece expresamente dos circunstancias análogas: la situación del huérfano cuyo otro progenitor vivo ha sido condenado por violencia de género y, por tanto, no percibe pensión de viudedad, y la del huérfano de un solo progenitor conocido, no resulta difícil llegar a la conclusión de que la existencia de un progenitor vivo que ha sido privado de la patria potestad del huérfano por sentencia firme en razón de la prolongada desatención a las necesidades del hijo, puede constituir una “situación o circunstancia análoga” a las previstas en el precepto que nos ocupa pues al hecho de que no hay quien perciba la pensión de viudedad cuyo acrecimiento se pretende, se une un estado de necesidad derivado de la prolongada y acreditada desatención del padre”.

“La privación de la patria potestad al progenitor no causante de la pensión de orfandad por incumplimiento manifiesto de sus obligaciones con la hija, no estando prevista expresamente en la norma, guarda una absoluta identidad de razón con las dos causas, en las que literalmente no concurre la orfandad absoluta, previstas en el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento general de prestaciones de la Seguridad Social, por lo que cabe aplicar a dicha situación que ahora contemplamos la asimilación al supuesto de orfandad absoluta que el aludido precepto establece”.

Tal interpretación es, además, la más acorde con las previsiones del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que debe atenderse el interés superior del mismo, y del artículo 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que señala que “en todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial”.

El delito de desobediencia a la Autoridad Judicial por negarse a declarar como testigo, tutela directamente el principio de autoridad e indirectamente el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, el orden público y el derecho de defensa

El Tribunal Supremo condena a una multa de 13.500 euros a la diputada del Parlament de Cataluña Eulàlia Reguant por desobediencia grave a la Autoridad. La Sala subraya que la desobediencia de la acusada reviste una especial gravedad puesto que el bien jurídico tutelado no solo es el principio de autoridad, como en el resto de los delitos de desobediencia, sino que indirectamente también se violan otros bienes jurídicos de gran importancia – CGPJ [ 7-10-2022 ]

En cuanto a la alegación de la defensa de la libertad ideológica y objeción de conciencia como justificación de la conducta de la condenada, “no existe un derecho general de desobediencia respaldado por disposición constitucional o legal alguna, por el contrario, el derecho vigente, legitimado democráticamente, tiene efecto obligatorio general y no sólo respecto de quienes estén de acuerdo con él”. De modo que “el reproche penal no se fundamenta en el posicionamiento ideológico de la acusada, sino que se dirige al deber de colaboración con la justicia, y de respeto al principio de autoridad y al orden público”.


📚 Delitos contra el orden público

Juicio verbal

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 23-8-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Artículo 438.8 a 10, 439.5 y 8, 439 bis, 440, 443, 444, 445, 447
Actualizando por Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
Actualizado por Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda
🗓️ Vigencia 26-5-2023
🏛️ Tramitación Parlamentaria

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO II. De los procesos declarativos

TÍTULO III. Del juicio verbal [ 437 a 447 bis ]

DEMANDA [ 437.1.2.4.5, 439.5 y 8, 439 bis ]

ADMISIÓN, CONTESTACIÓN, RECONVENCIÓN, CRÉDITO COMPENSABLE, PRUEBA Y VISTA [ 438.1 a 3 y 8 ]

PROCEDIMIENTO TESTIGO [ 438 bis ]

VISTA DEL JUICIO VERBAL

SENTENCIA DEL JUICIO VERBAL [ 447 ]

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO Y LANZAMIENTO EN DESAHUCIOS POR IMPAGO O EXPIRACIÓN DEL PLAZO [ 1 RDL 11/2020 ]

SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DESAHUCIO Y LANZAMIENTO DE VIVIENDA HABITUAL EN DESAHUCIOS POR PRECARIO, TUTELA SUMARIA DE LA POSESIÓN, OCUPACIÓN Y EFECTIVIDAD DE DERECHOS REALES INSCRITOS [ 1 bis RDL 11/2020 ]

RECURSOS CONTRA DECISIONES FINALES DE LA OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS [ 447 bis ]

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MODELOS PROCESALES

JVB 250.14 Auto inadecuación verbal por cuantía en gastos hipotecarios [ 💻 TX018 📈 CA99 ]

JVB 255.3 Auto inadecuación verbal por materia o cuantía [ 💻 TX018 📈 CA99 ]

JVB 438-8 Juicio de oficio para audiencia de abusividad [ 💻 TX000 ]

JVB 441.1 bis Auto de desalojo de ocupantes [ 💻 TX018 📈 CA99 ]

JVB 441.5 Auto resolviendo suspensión del procedimiento por vulnerabilidad [ 💻 TX002 ]

JVB 442 Auto desistimiento actor por incomparecencia [ 💻 VE050 ]

JVB SEN Sentencia Juicio Verbal [ 💻 VE060 📈 ]

JVB SEN 438.7 Sentencia Juicio Verbal Vivienda Ocupada sin Contestación [ 💻 VE060 📈 CS4V ]

🆕 JVB VIDEO Accediendo a petición de videoconferencia en juicio verbal [ 💻 TX000 ]

🆕 JVD NO VID Denegando videoconferencia en verbal por falta de justificación [ 💻 TX000 ]

JVD VUL Auto suspensión desahucio por vulnerabilidad [ 💻 TX018 📈 CA99 ]

[ Modelo a extinguir ]

JVB VID Videoconferencia facultativa en juicio verbal [ 💻 TX000 ]

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El sistema de penas en el Código Penal español

🏠Penal ~ Penal General

🗓️ Última revisión 14-12-2024

🔢 CALCULADORAS PENALES

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📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO I. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal

TÍTULO III. De las penas

CAPÍTULO I. De las penas, sus clases y efectos

↗️ Sección 1.ª De las penas y sus clases [ 32 a 34 ]

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES [ 15, 25.2 CE ]
CLASES DE PENAS [ 32 ]
NATURALEZA Y DURACIÓN DE LAS PENAS [ 33 ]
INSTITUCIONES DIVERSAS [ 34 ]

↗️ Sección 2.ª De las penas privativas de libertad [ 35 a 38 ]

CLASES, CUMPLIMIENTO Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD [ 35, 38 ]
PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE [ 36.1, 92 ]
PRISIÓN [ 36.2 a 4, 55, 56 ]
LOCALIZACIÓN PERMANENTE [ 37 ]
RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE MULTA [ 53.1 a 4 ]

↗️ Sección 3.ª De las penas privativas de derechos [ 39 a 49 ]

CATÁLOGO [ 39 ]
INHABILITACIÓN ABSOLUTA [ 41 ]
INHABILITACIONES ESPECIALES [ 42, 44, 45 ]
INHABILITACIÓN RELACIONADA CON ANIMALES [ 33 ]
SUSPENSIÓN DE EMPLEO O CARGO PÚBLICO [ 43 ]
PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES [ 47 ]
PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS [ 47 ]
PROHIBICIÓN DE RESIDENCIA Y ACUDIR [ 48 ]
PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN [ 48 ]
PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN [ 48 ]
INHABILITACIÓN ESPECIAL DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O ACOGIMIENTO [ 46 ]
TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD [ 49 ]

↗️ Sección 4.ª De la pena de multa [ 50 a 53 ]

LA PENA DE MULTA [ 50 ]
MODIFICACIÓN DE LA MULTA IMPUESTA [ 51 ]
MULTA PROPORCIONAL [ 52 ]
RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE LA MULTA [ 53 ]

↗️ Sección 5.ª De las penas accesorias [ 54 a 57 ]

PENAS ACCESORIAS [ 54 ]
PRISIÓN ≥ 10 AÑOS [ 55 ]
PRISIÓN < 10 AÑOS [ 56 ]
DELITOS ESPECÍFICOS [ 57.1 ]
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR [ 57.2 ]
DELITOS LEVES [ 57.3 ]

↗️ Sección 6.ª Disposiciones comunes [ 58 a 60 ]

ABONO DE MEDIDAS CAUTELARES [ 58, 59 ]
TRASTORNO MENTAL GRAVE DEL PENADO EN SENTENCIA FIRME [ 60 ]

↗️ CAPÍTULO II. De la aplicación de las penas [ 61 a 79 ]

Sección 1.ª Reglas generales para la aplicación de las penas [ 61 a 72 ]

POR EL GRADO DE INTERVENCIÓN Y DE REALIZACIÓN [ 61 a 64 ]
POR LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD [ 65 a 68 ]
MAYOR DE 18 AÑOS Y MENOR DE 21 [ 69 ]
PENAS SUPERIOR E INFERIOR EN GRADO [ 70, 71 ]
APLICACIÓN DE LAS PENAS A LAS PERSONAS JURÍDICAS [ 66 bis ]
DEBER DE MOTIVACIÓN [ 72 ]

Sección 2.ª Reglas especiales para la aplicación de las penas [ 73 a 79 ]

CONCURSO REAL [ 73 ]
CONTINUIDAD DELICTIVA [ 74 ]
ORDEN DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS [ 75 ]
TIEMPO MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO [ 76, 78 ]
CONCURSOS IDEAL Y MEDIAL [ 77 ]
PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE [ 78 bis ]
PENAS ACCESORIAS [ 79 ]

↗️ CAPÍTULO III. De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional


Bibliografía: CURSO DE DERECHO PENAL. PARTE GENERAL 2015. Gil Gil, A.; Lacruz López, J.M.; Melendo Pardos, M.; Núñez Fernández, J. Editorial DYKINSON. ISBN(13): 9788490855379

Disponer de alimentos nocivos para la salud con la finalidad de comercializarlos inicia la tentativa del delito de tráfico ilícito de alimentos

El Tribunal Supremo condena a tres meses de prisión a cuatro personas interceptadas cuando descargaban vieiras tóxicas en la ría de Vigo por un delito contra la salud pública en grado de tentativa. Dos magistrados creen que debieron ser absueltos sin perjuicio de que pudiese corresponder una sanción administrativa. CGPJ [ 29-9-2022 ]

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 770/2022, de 15-9-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana-María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2022:3373

Los hechos probados dan cuenta de la interceptación de varias personas en el momento en que descargaban 115 kilos de vieiras tóxicas (con exceso de ácido domoico) que acababan de capturar ayudándose de una embarcación.

La posesión del material corrompido obtenido con propósito de comercializar con él, integró un comienzo de ejecución propio de la tentativa, por lo que la condena es por delito intentado y no consumado.

La sentencia explica que en esta materia han aplicado criterios diferentes. En un caso, se absolvió a los acusados por entender que el mero hecho de extraer las vieras del mar y depositarlas en una saca no resultaría sancionable penalmente por tal tipo penal, al no concurrir el requisito de haber generado algún peligro, por lo que no rebasaría el ámbito de la infracción administrativa. En otro caso similar, el Tribunal de instancia se decantó por considerar los hechos como tentativa, aunque rechazó que pudiera presumirse en contra del reo que el destino era la venta, por lo que finalmente absolvió. Y en otro supuesto, se entendió consumado el delito por el acopio de género destinado a la ulterior distribución.

El Tribunal Supremo se decanta por considerar el hecho como delito intentado contra la salud pública del artículo 363.3 del Código Penal, que castiga a “los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores traficando con géneros corrompidos”. Y ello porque la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro, de modo que es posible su consumación sin la directa involucración del consumidor. La cadena de tráfico se puede poner en marcha a través de distintos eslabones generando peligro, antes de llegar a trabar contacto con el destinatario final del género corrompido.

Cuando se trata de género perjudicial para la salud, el pertrecharse del mismo con la finalidad de introducirlo en un circuito comercial, implica el inicio del riesgo para el bien jurídico protegido mediante un principio de ejecución manifestada por hechos exteriores y la inmediatez de la acción del sujeto con la finalidad perseguida, que no se llegó a alcanzar por causas independientes de su voluntad, lo que coloca al intérprete ante un supuesto de tentativa del artículo 16 del Código Penal.


📚 Delitos contra la salud pública


📚 Iter criminis

Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 15-8-2024

TEST


📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO XIV. De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social [ 305 a 310 bis ]

↗️ DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

TIPO BÁSICO [ 305.1 y 2 ]
FRAUDE TRIBUTARIO A LA HACIENDA DE LA UNIÓN EUROPEA [ 305.3 ]
REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA [ 305.4 ]
ESCINDIBILIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA PRESUNTAMENTE DELICTIVA [ 305.5 ]
SUSPENSIÓN JUDICIAL DEL COBRO DE LA DEUDA TRIBUTARIA [ 305.5 ]
SUPUESTOS ATENUADOS [ 305.6 ]
EJECUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PENA PECUNIARIA Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL [ 305.7 ]
SUPUESTOS AGRAVADOS [ 305 bis ]
FRAUDE A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA UNIÓN EUROPEA [ 306 ]
DELITO CONTABLE [ 310 ]
ESPECIALIDADES EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD [ 308 bis ]
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS [ 310 bis ]

↗️ DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

TIPO BÁSICO [ 307.1 y 2 ]
REGULARIZACIÓN DE LA DEUDA [ 307.3 ]
SUSPENSIÓN JUDICIAL DEL COBRO DE LA DEUDA CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL [ 307.4 ]
SUPUESTOS ATENUADOS [ 307.5 ]
EJECUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PENA PECUNIARIA Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL [ 307.6 ]
SUPUESTOS AGRAVADOS [ 307 bis ]
FRAUDE DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL [ 307 ter ]
ESPECIALIDADES EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD [ 308 bis ]
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS [ 310 bis ]

↗️ FRAUDE Y MALVERSACIÓN DE SUBVENCIONES

FRAUDE DE SUBVENCIONES [ 308.1, 3 y 4 ]
MALVERSACIÓN DE SUBVENCIONES [ 308.2, 3 y 4 ]
CÁLCULO DE LA CANTIDAD DEFRAUDADA [ 308.5 ]
REINTEGRO DE SUBVENCIONES [ 308.6 ]
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EJECUCIÓN Y SUSPENSIÓN JUDICIAL [ 308.7 ]
SUPUESTOS ATENUADOS [ 308.8 ]
ESPECIALIDADES EN MATERIA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD [ 308 bis ]
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS [ 310 bis ]

📘 Guía La Ley: Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social

Delitos contra la Administración Pública

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 6-7-2025

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📑 CÓDIGO PENAL INTERJUEZ

LIBRO II. Delitos y sus penas

TÍTULO XIX. Delitos contra la Administración pública

↗️ CAPÍTULO I. De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos [ 404 a 406 ]

PREVARICACIÓN [ 404 ]
NOMBRAMIENTOS ILEGALES [ 405, 406 ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]
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↗️ CAPÍTULO II. Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos [ 407 a 409 ]

ABANDONO DE DESTINO [ 407 ]
ABANDONO COLECTIVO [ 409 ]
OMISIÓN DEL DEBER DE PERSEGUIR DELITOS [ 408 ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]

↗️ CAPÍTULO III. De la desobediencia y denegación de auxilio [ 410 a 412 ]

DESOBEDIENCIA [ 410 ]
DESOBEDIENCIA TRAS REMONSTRACIÓN [ 411 ]
DENEGACIÓN DE AUXILIO [ 412 ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]

↗️ CAPÍTULO IV. De la infidelidad en la custodia de documentos y de la violación de secretos [ 413 a 418 ]

INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS ENCOMENDADOS [ 413, 416 ]
INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS DE ACCESO RESTRINGIDO [ 414, 416 ]
VIOLACIÓN DE SECRETOS [ 415, 416 ]
REVELACIÓN DE SECRETOS [ 417 ]
APROVECHAMIENTO DE SECRETO O INFORMACIÓN PRIVILEGIADA [ 418 ]
ENJUICIAMIENTO POR JURADO [ 1.2.e) LOTJ ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]

↗️ CAPÍTULO V. Del cohecho [ 419 a 427 bis ]

COHECHO PASIVO PROPIO [ 419 ]
COHECHO PASIVO IMPROPIO [ 420, 422 ]
COHECHO PASIVO POSTERIOR [ 421 ]
AMPLIACIÓN DEL SUJETO ACTIVO DEL COHECHO PASIVO [ 423 ]
COHECHO ACTIVO: SOBORNO [ 424 ]
COHECHO ACTIVO EN CAUSA CRIMINAL: SUBTIPO ATENUADO [ 425 ]
COHECHO ACTIVO: EXCUSA ABSOLUTORIA POR DELACIÓN [ 426 ]
AMPLIACIÓN DEL SUJETO ACTIVO DEL COHECHO ACTIVO Y PASIVO [ 427 ]
RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS [ 427 bis ]
ENJUICIAMIENTO POR JURADO [ 1.2.f) LOTJ ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]
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↗️ CAPÍTULO VI. Del tráfico de influencias [ 428 a 431 ]

INFLUENCIA DE FUNCIONARIO PÚBLICO O AUTORIDAD SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO O AUTORIDAD [ 428 ]
INFLUENCIA DE PARTICULAR SOBRE FUNCIONARIO PÚBLICO O AUTORIDAD [ 429 ]
OFRECIMIENTO PARA EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS [ 430 ]
CONCEPTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO [ 431 ]
COMISIÓN POR PERSONA JURÍDICA [ 430 ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]
ENJUICIAMIENTO POR JURADO [ 1.2.g) LOTJ ]
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↗️ CAPÍTULO VII. De la malversación [ 432 a 435 bis ]

DELIMITACIÓN SUBJETIVA [ 435 bis ]
DELIMITACIÓN OBJETIVA [ 433 ter ]
APROPIACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO [ 432 ]
DESTINO DEL PATRIMONIO PÚBICO A USOS PRIVADOS [ 432 bis ]
APLICACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO A DESTINO DIFERENTE [ 433 ]
FALSEDAD MALVERSADORA [ 433 bis ]
REPARACIÓN DEL PERJUICIO O COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA [ 434 ]
MALVERSACIÓN IMPROPIA [ 435 ]
ENJUICIAMIENTO POR JURADO [ 1.2.h) LOTJ ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]

↗️ CAPÍTULO VIII. De los fraudes y exacciones ilegales [ 436 a 438 bis ]

FRAUDES [ 436 ]
EXACCIONES ILEGALES [ 437 ]
ESTAFA O FRAUDE DE PRESTACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL [ 438 ]
ENJUICIAMIENTO POR JURADO [ 1.2.i) LOTJ ]
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO [ 438 bis ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]

↗️ CAPÍTULO IX. De las negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de los abusos en el ejercicio de su función [ 439 a 444 ]

NEGOCIACIONES PROHIBIDAS [ 439, 440 ]
ACTIVIDADES PROHIBIDAS [ 441 ]
USO DE SECRETO O INFORMACIÓN PRIVILEGIADA [ 442 ]
SOLICITUD SEXUAL [ 443, 444 ]
PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]

CAPÍTULO X. Disposición común a los Capítulos anteriores [ 445 ]

PROVOCACIÓN, CONSPIRACIÓN Y PROPOSICIÓN [ 445 ]

CONTENIDOS

Delitos contra la libertad sexual

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 23-10-2025

▪️ Incluye reforma de la anterior por Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ante la masiva revisión de condenas a la baja provocada por la anterior

🗓️ Vigencia 29-4-2023
🏛️ Tramitación Parlamentaria

▪️ Incluye reforma por Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual "Ley del solo sí es sí"

🗓️ Vigencia 7-10-2022
🏛️ Tramitación Parlamentaria
📽️ Lista de reproducción

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📑 CÓDIGO PENAL

LIBRO II. Delitos y sus penas [ 138 a 616 quater ]

TÍTULO VIII. Delitos contra la libertad sexual [ 178 a 194 bis ]

CAPÍTULO I. De las agresiones sexuales [ 178 a 180 ]

TIPO BÁSICO [ 178 ]
VIOLACIÓN [ 179 ]
AGRESIONES SEXUALES HIPERAGRAVADAS [ 180 ]

CAPÍTULO II. De las agresiones sexuales a menores de 16 años [ 181 a 183 bis ]

TIPO BÁSICO [ 181 ]
PARTICIPACIÓN O CONTEMPLACIÓN DE ACTOS SEXUALES [ 182 ]
CHILD GROOMING [ 183 ]
CONSENTIMIENTO DEL MENOR ANTE AUTOR HOMOLOGABLE [ 183 bis ]

CAPÍTULO III. Del acoso sexual [ 184 ]

CAPÍTULO IV. De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual [ 185, 186 ]

EXHIBICIONISMO [ 185 ]
VENTA, DIFUSIÓN O EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO [ 186 ]

CAPÍTULO V. De los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores [ 187 a 189 ter ]

PROSTITUCIÓN DE VÍCTIMA MAYOR [ 187 ]
PROSTITUCIÓN DE VÍCTIMA MENOR O DISCAPACITADA [ 188 ]
PORNOGRAFÍA INFANTIL [ 189 ]
FOMENTO DE LOS DELITOS DE ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE 16 AÑOS, EXHIBICIONISMO Y PROVOCACIÓN SEXUAL Y RELATIVOS A LA PROSTITUCIÓN Y A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL Y CORRUPCIÓN DE MENORES [ 189 bis ]
RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA [ 189 ter ]

CAPÍTULO VI. Disposiciones comunes a los capítulos anteriores [ 190 a 194 bis ]

REINCIDENCIA INTERNACIONAL [ 190 ]
PERSEGUIBILIDAD [ 191.1 ]
PERDÓN DEL OFENDIDO [ 191.2 ]
LIBERTAD VIGILADA [ 192.1 ]
PARTICIPACIÓN DE PERSONAS ENCARGADAS DE LA PROTECCIÓN DE MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD NECESITADAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN [ 192.2 y 3 ]
RESPONSABILIDAD CIVIL, FILIACIÓN Y ALIMENTOS [ 193 ]
CLAUSURA DE LOCALES [ 194 ]
CONCURSO [ 194 bis ]


📕 Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes Sexuales


Torturas y otros delitos contra la integridad moral

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 22-10-2025

Modificado por Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores

🗓️ Vigencia 29-4-2023

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TRATOS DEGRADANTES [ 173.1, 175 ]

VIOLENCIA DOMÉSTICA [ 173.2 a 4 ]

TORTURAS [ 174 ]

COMISIÓN POR OMISIÓN [ 176 ]

CONCURSO REAL [ 177 ]