2223 PEC PC 2

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SUPUESTO DE HECHO:

La Comunidad de Propietarios A formula demanda contra la Comunidad de Propietarios B pues la misma ha realizado en el año 2020 un cerramiento mediante la construcción de un muro y puerta con candado del llamado “triángulo verde” o parcela ajardinada, que existe entre ambas comunidades y que supone un verdadero acto de perturbación que impide a los propietarios de la comunidad colindante acceder a dicha parcela como lo venían haciendo con anterioridad al levantamiento del muro.

La Comunidad de Propietarios B alega que la parcela es de su titularidad y que el derecho real existente impide el uso generalizado por otras comunidades colindantes.

CUESTIONES:

1ª.- ¿Qué tipo de acción se está ejercitando?. ¿Por qué tipo de procedimiento se tramita?. ¿Qué tipo de especialidades existen en este juicio respecto de este tipo de acciones?.

2ª.- ¿Qué requisitos tienen que cumplirse en el ejercicio de estas acciones para que puedan prosperar?.

3ª.- ¿Quién tiene la carga de alegar y probar el cumplimiento de los requisitos?.

4ª.- ¿Qué consecuencia tiene la existencia de un derecho real a favor de la Comunidad de Propietarios B?. ¿Tiene efectos respecto del derecho real la acción ejercitada?.

5ª.- ¿Tiene alguna repercusión jurídica que la posesión se realice violentamente?.

LEGISLACIÓN APLICABLE:

Artículos 250, 406, 438, 439, 441, 446 y 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 1.968 Código Civil.

2223 PEC PC 1

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CASO PRÁCTICO:

La parte recurrente se limitó a presentar con su escrito rector una certificación de la cantidad que la deudora mantenía con la Entidad a la que dice representar, elaborada por la propia sociedad, y derivada préstamo de X., cuyo número se identifica en el documento. Al margen de que podamos estar de acuerdo o no con la recurrente respecto a los argumentos empleados en la alzada para entender si resulta suficiente la documentación que se aporta, hay un defecto formal en la postulación que nos lleva a compartir el pronunciamiento de la resolución apelada y cuyo estudio es obligado antecedente y apreciable de oficio en cualquier momento del proceso, como así lo dispone el artículo 9 LEC, y aquél es, como ya hemos señalado en otras ocasiones, la falta de capacidad del actuante para representar en juicio a la sociedad por la que pretende personarse. Si tenemos en consideración que las personas jurídicas, en cuanto sujetos de derechos y obligaciones, necesitan de una persona física para desarrollar los actos materiales exigidos por el tráfico jurídico, de modo que en ella recaiga la representación primigenia y natural atribuida por la Ley, y si consideramos también que esa asignación legal se hace a los miembros del órgano ejecutivo de la sociedad y a nadie más, vemos que la condición de parte en representación de la persona jurídica en los términos que exige la norma contenida por el artículo 7.4 LEC, sólo puede ser ostentada por aquéllos y no por sujetos ajenos al órgano de administración. (…)  No es, pues, la amplitud y naturaleza de las facultades del apoderado lo que determina la licencia para comparecer e intervenir en juicio en la posición de la persona jurídica, sino la condición de miembro del órgano representativo que aquél ostente, de igual forma que una persona física nunca podría comparecer representada por otro que no fuera Procurador habilitado, exigencia específica para el ámbito procesal que no coincide con el derecho de cualquier persona, física o jurídica de valerse de apoderados que les representen en otros espacios de la vida civil o mercantil.

CUESTIONES:

1ª. ¿La sociedad de capital referida en el texto tiene capacidad para ser parte? ¿Y capacidad procesal? Aluda, muy brevemente, a la “doctrina del levantamiento del velo”.

2ª. Haga una breve exposición del óbice suscitado en el caso práctico y a continuación responda a la siguiente pregunta: ¿la “falta de capacidad procesal” de la sociedad es subsanable? En caso de afirmativo, explique cuándo y cómo podría subsanarse. 

3ª. ¿Qué es la capacidad de postulación?.

4ª. ¿Puede un mismo profesional asumir dos roles -Abogado y Procurador- en un mismo proceso? Razone su respuesta.

5ª. ¿Guarda alguna relación la capacidad de postulación con el ejercicio de los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa?

DERECHO APLICABLE:

Art. 7.4 LEC: “Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen”.

Art. 23.3 LEC: “El Procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de Abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales”.

2122 PEC PC 2

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

Don A formula demanda de juicio cambiario en la cual solicita, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se: “… dicte Auto por el que encontrando conforme el pagaré presentado: 1º Se requiera a la empresa demandada “XXX, S.L.” para que en el plazo de diez días paguen la cantidad de quinientos dos mil setecientos cincuenta euros (502.750 euros) de principal reclamado así como la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros) que provisionalmente se calcula en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, lo que hace un total de seiscientos cincuenta y dos mil setecientos cincuenta euros (652.750 euros), con las advertencias legales; 2º Para el caso que la parte demandada no pague ni formule oposición, se dicte Auto despachando ejecución y, se sigan los trámites de la ejecución hasta la total satisfacción del ejecutante; y 3º Se proceda a la condena en costas a la parte demandada”.

La mercantil presentó demanda de oposición solicitando al Juzgado que: “…dicte sentencia por la que se estime íntegramente esta oposición, con inmediato alzamiento del embargo preventivo trabado e imposición de costas a la entidad demandante”; citándose a las partes para la vista.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: “Estimo parcialmente la demanda de oposición cambiaria deducida por la representación procesal de “XXX, S.L.” contra Don A y acuerdo despachar ejecución por las cantidades indicadas en el auto de incoación una vez que la parte demandada aporte a las actuaciones el pagaré original, para lo que se le concede el plazo de cinco días. En caso de no hacerlo en el plazo indicado, se acuerda el levantamiento de los embargos trabados y el archivo del procedimiento. No se hace imposición de costas”.

Se recurre en apelación por la empresa demandada “XXX., S.L.” siendo desestimado el recurso.

CUESTIONES:

A. ¿El ejercicio de la acción cambiaria exige su tramitación a través de los cauces del juicio especial cambiario regulado en la LEC? ¿Podrá ejercitar la tenedora de las letras la acción cambiaria en un juicio de otra clase? En este caso, ¿en cuál concretamente?.

B. ¿Es correcta la resolución dictada por el Juzgado? ¿Cuáles son las razones que puede alegar la empresa demandada “XXX, S.L.” para recurrir el fallo del Juzgado? ¿Ha cumplido todos los requisitos legales el demandante?.

C. Ante la oposición del demandado el demandante exhibe en el acto del juicio el original del pagaré con la finalidad de acreditar la posesión de este. ¿Considera que de esta forma acredita que está activamente legitimado para obtener la ejecución de este? ¿Qué ocurre si no lo ha dejado unido a las actuaciones?, realizando simplemente la exhibición para su cotejo con la copia discutida. La empresa demandada “XXX, S.L.” formula recurso de casación ante la desestimación de la apelación. ¿Cuál considera que será el fallo del recurso? Razone la respuesta..

DERECHO APLICABLE:

Arts. 819 y 821 de la LEC.

Arts. 82, 83, 94 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

2122 PEC PC 1

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

Don A comprueba por el periódico que ha sido agraciado con un premio de la lotería. Confiado en la veracidad de la información y al no poder comprobar oficialmente el resultado del sorteo por ser fin de semana, realiza una serie de gatos a cuenta del dinero obtenido. El primer día hábil para el cobro se persona en el establecimiento donde había adquirido el boleto y le comunican que el boleto no se encontraba premiado, pues los números premiados eran otros, indicándole que el diario se habría equivocado.

Ante los daños y perjuicios causados don A trató de llegar a un acuerdo, y formulo demanda de conciliación en la que no hubo avenencia.

Formula don A demanda, con base a los artículos 712 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requiriéndose por el letrado de la administración de justicia para que el demandante concrete la clase de procedimiento y la cantidad a reclamar, a lo que se contesta haciendo referencia a la cantidad fijada en la demanda, y en cuanto al procedimiento la parte manifiesta no haber inconveniente en cuanto a su tramitación como procedimiento ordinario.

El Juzgado dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Su Señoría resuelve: NO HA LUGAR a admitir a trámite la demanda interpuesta”.

CUESTIONES:

A. ¿Considera que es subsanable la falta de concreción del demandante?. ¿Cómo se interpreta lo establecido en el artículo 399.1 y lo dispuesto en el artículo 254?.

B. ¿Considera que se debió admitir la demanda y una vez admitida, tal y como sostiene el demandante, aplicar lo establecido en el artículo 254?.

C. ¿De qué remedios procesales dispone el demandante si considera indebidamente inadmitida su demanda? En este supuesto práctico, ¿podrá interponer una segunda demanda corrigiendo los defectos señalados?.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 254, 399, 403 y 404 de la LEC.

EJERCICIO:

Recurrida la inadmisión de la demanda redacte los Fundamentos de Derecho de la sentencia de la Audiencia Provincial resolviendo el recurso.

2021 PEC PC 1

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

Doña A ejercita un acción declarativa de derechos para que se declare judicialmente, cuales son las verdaderas cuotas de propiedad del inmueble urbano y se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración y se ordene la pertinente rectificación de los libros del Registro de la Propiedad, para adecuar los asientos a las cuotas reales que se declaren, basando la acción en que las cuotas que constan en los respectivos títulos de propiedad y en el Registro de la Propiedad, no se corresponden con las que consta en el Catastro, aportando en sustento de sus alegaciones los documento nº. 4 y 5, consistente en resolución de Catastro donde se establecen las cuotas correspondientes y se fijó los coeficientes de propiedad, cuotas que son reflejadas con exactitud por el demandante en los hechos de la demanda apartado quinto.

Sin embargo, en el suplico de la demanda dicha proporción de las cuotas se solicita en un porcentaje distinto.

Dado traslado de la demanda, los demandados contestan a la misma señalando el error de la demanda en cuanto a los coeficientes de participación recogidos en el suplico con respecto a los recogido en los hechos de la demanda.

Doña A presenta escrito admitiendo que ha cometido un error de transcripción en el suplico de la demanda y solicita su rectificación.

CUESTIONES:

A. ¿Es posible subsanar errores que se hayan podido cometer en el suplico de la demanda?.

B. Si el letrado de la administración de justicia considera que la demanda incurre en algún defecto ¿Qué debe hacer?. ¿Cualquier defecto de la demanda es subsanable?.

C. ¿Cuál es el momento procesal para subsanar los errores?. ¿Qué límite habría para la subsanación de errores?. ¿A través de esta corrección se pueden modificar los hechos?.

DERECHO APLICABLE:

Artículos 399, 400, 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

EJERCICIO:

Redacte las alegaciones realizadas por el demandante respecto de la acción ejercitada y el suplico.

1920 PEC PC 2

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

Se recurre por los demandados la sentencia que estimando la acción ejercitada CONDENA A LOS DEMANDADOS AL DESALOJO dejando libre y expedita a disposición de la actora la finca urbana, con apercibimiento de lanzamiento forzoso, imponiéndole las costas.

El motivo de recurso se basa en la inadmisión de procedimiento por haber elegido mal la acción ejercitada, ya que, en vez de utilizar la acción derivada del art. 250.1.7, esto es, para la efectividad de los derechos inscritos frente a quien se oponga a ellos o las perturbe sin título alguno, o la que contempla el art. 250.1.2 de la LEC, esto es, la que pretende la plena recuperación de la posesión de una finca rustica o urbana cedida en precario, se ha utilizado la acción establecida por la Ley 5/2018 que modifica el art. 250.1.4.

Argumentan los demandados que ellos no son precaristas, sino simplemente okupas, que adquirieron la posesión contra la voluntad del propietario por el método de la patada en la puerta o similar.

CUESTIONES:

A. ¿Qué tipo de acción se está ejercitando? ¿Por qué tipo de procedimiento se tramita? ¿Qué tipo de especialidades existen en este juicio respecto de este tipo de acciones?.

B. ¿Qué requisitos tienen que cumplirse en el ejercicio de estas acciones para que puedan prosperar? ¿Cuáles pueden ser las causas de oposición que pueden alegarse en la contestación de la demanda?.

C. ¿Qué especialidades tiene la sentencia estimatoria? ¿Puede ejecutarse provisionalmente?.

DERECHO APLICABLE:

Artículos 250, 437 a 447, 525 y 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

EJERCICIO:

Redacte los argumentos de cuál sería, a su juicio, la respuesta que debe darse a la cuestión planteada.

1920 PEC PC 1

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

D. A formula demanda en la que se solicita, con carácter principal, el pronunciamiento del Juzgado sobre el aprovechamiento de pastos temporales excluido de la Ley de Arrendamientos Rústicos existente sobre la finca rústica denominada «Z», y con carácter subsidiario, de desahucio por cesión o subarriendo inconsentido de la expresada finca.

En el párrafo segundo del Hecho Noveno de la Demanda, se dice -y es cita literal- que «(…) así se solicitará en el Suplico de esta Demanda, que se declare la existencia de un aprovechamiento de pastos temporales inferiores al año agrícola, excluidos de la Ley de Arrendamientos».

Y, en el Suplico se diferencian claramente los dos pronunciamientos que son consecuentes con las diferentes acciones ejercitadas.

CUESTIONES:

A. ¿El demandante ejercita una o varias pretensiones?. ¿Qué tipo de clases de pretensión son?. En caso de ejercitarse varias ¿son compatibles?.

B. ¿Puede el Juez conceder ambas pretensiones?. En caso de que así lo hiciera, ¿sabría decirnos en que vicio o error está incurriendo?.

C. ¿Puede el Juez subsanar los errores que cometa el demandante en sus peticiones?.

DERECHO APLICABLE:

Artículos 216, 218, 517 y 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

EJERCICIO:

Redactar como deberían ser los Fundamentos de Derecho y el fallo de la sentencia respecto de las pretensiones ejercitadas.

1819 EX PC 1-3 (Septiembre)

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

Don Salustiano presenta demanda de divorcio, en fecha 6 de junio de 2013, solicitando que se dicte sentencia acordando la disolución del matrimonio, y las medidas inherentes y en relación con los dos hijos del matrimonio, Francisco, de 8 años de edad, y Arancha, de 5 años de edad, acordando la otorgar la custodia a la madre, la patria potestad compartida, un régimen de visitas de las menores con su padre, atribución del uso de la vivienda familiar a las hijas y a la madre y una pensión de alimentos.

La demandada Doña Carmen en la contestación a la demanda se muestra conforme a lo expuesto añadiendo, en concreto, en su suplico en el punto b) con la referencia a los hechos expuestos en la contestación a la demanda, y entre ellos en el apartado IX, folio 174 de las actuaciones, solicita que se establezca una pensión compensatoria a la esposa.

CUESTIONES:

A. ¿Es correcta la formulación de la reconvención realizada por Doña Carmen?. ¿Cuáles son los requisitos que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para formular la reconvención?.

B. ¿Hasta qué punto se cumple el requisito de la conexión entre la demanda y la reconvención?.

C. Si el Juez concede la pensión compensatoria, ¿es correcta la actuación del Juez admitiendo la reconvención?.

DERECHO APLICABLE:

Artículos 405, 406, 407 y 770 LECiv.

1819 EX PC 2-2

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

Ana, Mercedes y Pedro convinieron instalar un negocio de hostelería, para lo que constituyeron la sociedad limitada “N”. A fin de obtener el dinero suficiente para comenzar sus actividades acudieron al Banco B. y solicitaron un préstamo por importe de 60.000 euros, que les fue concedido con la condición de que los socios figuraran personalmente como garantes de su devolución. El contrato de préstamo se firmó ante Corredor de Comercio y fue concedido a “N., S.L.”, firmando Ana y Mercedes como avalistas solidarias, ya que Pedro, por motivo de un accidente, no pudo acudir a la firma del contrato.

Pedro acudió varios días después al Banco, haciéndole entrega de un documento por él redactado en el que declaraba que asumía las mismas obligaciones que los demás socios respecto del préstamo.

Dado que las expectativas económicas de la sociedad “N” resultaron frustradas, se incumplieron las obligaciones de la prestataria, por lo que el Banco resolvió formular la correspondiente demanda ejecutiva. Pocos días antes de interponer la demanda, el abogado del prestamista tuvo noticia de que Ana había fallecido.

CUESTIONES:

A. ¿Podrá dirigir el Banco la acción ejecutiva contra los avalistas o sólo contra la prestataria?. ¿Dado el fallecimiento de Ana, podrá demandarse a sus herederos?. ¿Qué será necesario?. Si el acreedor encuentra dificultades para ello, ¿podría omitir dirigir la demanda contra tales herederos?. ¿Es imprescindible en el juicio ejecutivo demandar a todos los avalistas solidarios?.

B. ¿Existe algún inconveniente para demandar en juicio ejecutivo a Pedro, que reconoció ante el Banco su condición de avalista solidario?.

C. Después de la firma del contrato, Mercedes contrajo matrimonio y su régimen económico matrimonial es la sociedad de gananciales, ¿es necesario que el Banco dirija la demanda contra ambos cónyuges?. ¿Qué especialidades procesales determina el sometimiento de un ejecutado a este régimen económico matrimonial?.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 517.2.5º, 538.2, 540, 541 y 542 LEC.

1819 EX PC 2-1

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

Raúl y Juana durante algún tiempo explotaron conjuntamente una industria de confección. Fruto de las relaciones económicas derivadas de esta actividad, Juana resultó deudora de Raúl en la cantidad de 17.030 €. En fecha 22 de diciembre de 2001, Juana fue requerida por Raúl para que reconociera formalmente la deuda, lo que aquélla hizo a presencia notarial, donde se comprometió igualmente a devolver su importe antes de un año. Fallecido Raúl en enero de 2003, sus herederos decidieron reclamar la deuda.

CUESTIONES:

A. ¿Podrán acudir los herederos de Raúl al juicio ejecutivo para reclamar la deuda?. ¿Existe en este caso un título ejecutivo? ¿De qué clase? ¿Dispondrá de esta misma naturaleza si el reconocimiento de deuda se hubiera formalizado en un documento privado y en presencia de testigos?.

B. Juana tiene noticia de que los herederos de Raúl repudiaron la herencia, ¿podrá alegar válidamente esta excepción en el ámbito del juicio ejecutivo?. ¿Es posible impugnar la legitimación de las partes en este proceso sumario?.

C. Dada la confianza existente entre Juana y Raúl, la primera abonó a éste varias cantidades de la deuda en mano, sin firma de documento alguno, hasta que Raúl le dijo que la perdonaba el resto, ¿hasta qué punto podrá alegarse con éxito estos hechos en el juicio ejecutivo?. ¿En qué motivos de oposición previstos por la LEC serían encuadrables?. ¿Poseen estos motivos de oposición legales el carácter de motivos tasados o es posible la alegación de otros similares?. En caso de que Juana no pueda alegar válidamente el pago y la condonación, ¿de qué vía dispone para hacer valer judicialmente su derecho?.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 517.2, 557, 559 y 564 LEC.

1819 EX PC 1-2

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

D.A., con base en el artículo 337 LEC, ha anunciado en su contestación a la demanda la aportación de un dictamen pericial a elaborar por un Arquitecto. D.A. ha aportado esa pericial tres días antes de la audiencia previa.

CUESTIONES:

A. Es un hecho pacífico para las partes que el dictamen pericial es relevante para la suerte del litigio ¿Puede inadmitir de oficio el Juez ese dictamen pericial o solamente puede hacerlo a instancia de parte?.

B. Si se inadmitiera por extemporáneo ese dictamen pericial, ¿podría aportarse como documental de fecha posterior a la contestación a la demanda?; ¿podría solicitar el demandado su introducción como diligencia final?.

C. ¿Podría citarse al perito como testigo?.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 337, 270.1.1º, 370.4 y 380 LEC.

1819 EX PC 1-1

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

D. Sergio planteó demanda frente a la mercantil Construcciones FFP S.L., a la también mercantil Intorcas S.L. y a la Caixa D’Estalvis i Pensions de Barcelona, ejercitando la acción declarativa de dominio y la de nulidad de las escrituras públicas de compraventa otorgadas en fecha 27 de junio de 1996 y 13 de julio de 2000, la primera de las cuales se dice que fue otorgada en fecha 27 de junio de 1996 por Construcciones FFP S.L., a favor de la mercantil Cartera de Inmuebles S.A, y la segunda que fue otorgada en fecha 13 de julio de 2000, por Cartera de Inmuebles S.A, a favor de Intorcas S.L., pidiendo respecto de ambas su cancelación en el Registro de la Propiedad.

Y, por último, la nulidad de las escritura pública de la constitución de hipoteca otorgada también el día 13 de julio de 2000, por la Caixa D’Estalvis i Pensions de Barcelona.

En la contestación de la demanda se formula por los demandados la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, sin que se subsane el mismo en la audiencia previa dictándose sentencia a favor de los demandantes.

CUESTIONES:

A. ¿Cuáles son las razones jurídicas en las que se fundamentan los demandados para alegar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario?.

B. No aceptado el litisconsorcio ¿Podrían reclamar directamente los demandados a Cartera de Inmuebles S.A?.

C. ¿En qué momento procesal habrá de plantearse y resolverse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario? ¿En caso de apreciarse por el Juez dicha falta, sería posible su subsanación?.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 12, 416 y 420 LEC.

1819 PEC PC 2

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

D. A. requirió fehaciente y justificadamente de pago a D. B., quien hizo caso omiso del mismo.

Presentada demanda de juicio ordinario, tras el emplazamiento del demandado y con anterioridad a la contestación presenta escrito de allanamiento, ante el cual el Juez dictó sentencia estimatoria de la pretensión de condena.

CUESTIONES:

A. ¿A quien debe imponer el Juez las costas de este procedimiento: al actor, al demandado o a ambos, debiendo satisfacerse por mitad?.

B. ¿Y si no hubiere mediado dicho requerimiento previo?. Razone la respuesta.

C. ¿Y si el allanamiento hubiera sucedido con posterioridad a la contestación a la demanda?.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 394.1 y 395.1 LEC.

1819 PEC PC 1

PEC PROCESAL CIVIL

SUPUESTO DE HECHO:

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño fueron vistos los autos de juicio ordinario, instados por D.A., D.B., D.C., D.D, D.E. y D.F., miembros todos ellos de la Junta Liquidadora del Antiguo Grupo Sindical, en liquidación, núm. 24 de Arrúbal (La Rioja), contra el Ayuntamiento de Arrúbal.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase Sentencia:

«Que declarase: 1º) Que la pretendida donación de terrenos al Ayuntamiento demandado no es válida y, en todo caso, que existe una manifiesta discordancia entre lo aparentemente donado y lo inscrito en el Registro. 2º) Que, carente de validez y eficacia la supuesta donación, el legítimo titular de la finca de autos es el Grupo Sindical de Colonización núm. …, de Arrúbal, en liquidación. 3º) Que estando «sub iudice», la declaración de nulidad o no, de la Junta General de socios en la que se produjo la supuesta donación, se conmine a la actual Junta Liquidadora para que abstenga de realizar cualquier acto de disposición sobre bienes del Grupo en liquidación, hasta que recaiga Sentencia en los autos 314/1989 que se tramitan en este mismo Juzgado. 4º) Que se declare la nulidad de la inscripción efectuada por el Ayuntamiento demandado al amparo del art. 206 de la Ley Hipotecaria (LH), por estar viciado «de radice» el título que le sirve de base, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 30, en relación con el art. 2.6 de la expresada Ley. 5º) Que se ordene la cancelación total de la inscripción de conformidad con lo prevenido en el art. 79 de la LH. Condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por estas declaraciones, así como a consentir la anulación del título e inscripción en el Registro y consecuentemente la cancelación total de ésta, todo ello con expresa imposición de costas al demandado».

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar solicitando se dictase Sentencia «desestimando la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por falta de capacidad procesal de la actora, falta de legitimación activa de la misma y por falta de litisconsorcio pasivo necesario o por cualquiera de una de estas causas; en caso que se entre en el fondo del asunto se desestima igualmente la demanda por reivindicatorias y demás causas legales, en ambos casos con expresa imposición de costas a los demandantes».

Días antes de la celebración de la audiencia previa al juicio, la Audiencia Provincial de Logroño dictó Sentencia estimatoria de la apelación interpuesta contra la del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2º de Logroño, recaída en el procedimiento 314/1989, que consta del siguiente fallo:

«… se ha de estimar y estimamos la demanda en todos sus puntos, y en consecuencia hay que declarar y declaramos:

I.- La inexistencia legal del Grupo Sindical de Colonización núm. 24 de Arrúbal en liquidación y de cualquier órgano del mismo que pudiera subsistir al presente, y la existencia en su lugar de una Comunidad Civil de bienes entre los antiguos socios en relación con todos los bienes adquiridos en su día pendientes de dividir y adjudicar, con arreglo a sus respectivos porcentajes.

II.- Declarar y declaramos la nulidad, por tanto, de pleno derecho de la Asamblea celebrada con fecha … y, por ende, de los posibles acuerdos cualesquiera que fueren (la antes citada donación incluida), que hubieren podido adoptarse en la misma… ».

Los actores en estos autos son los mismos que en los de esta apelación.

CUESTIONES:

A. De ser Vd. el Letrado del Ayuntamiento demandado, ¿qué excepciones, por qué razón y con qué fin opondría en la audiencia previa?. Justifique su respuesta.

B. ¿Qué diferencia existe ente la falta de capacidad procesal y de legitimación activa?; ¿ambas pueden oponerse y resolverse en la audiencia previa?. Justifique su respuesta.

C. En la audiencia previa, los demandantes, a la vista de la Sentencia dictada por la Audiencia de Logroño, afirman que no actúan como integrantes de la Junta liquidadora, sino que lo hacen como socios. ¿Es posible realizar esa alteración sin modificar sustancialmente sus pretensiones o, al tratarse de un cambio en la fundamentación jurídica, sí que sería posible dicha mutación?. Justifique su respuesta.

E. Identifique el tipo de pretensión deducida por los demandantes (meramente declarativa, constitutiva o de condena), y la principal de las accesorias. ¿Existe acumulación de acciones?. ¿Cuáles son, en su caso, las acciones acumuladas?. Justifique su respuesta.

DERECHO APLICABLE:

Arts. 418, 6 a 10 LEC.