El delito de insolvencia punible

✍️ Insolvencia punible ¿falta de liquidez, insolvencia real o fraude?. Alejandro J. García David – El blog jurídico de Sepín [ 7-3-2023 ]


📚 Insolvencias punibles

Delitos contra los derechos de los trabajadores

🏠Penal > Penal Especial


🗓️ Última revisión 30-5-2023

Incluye modificación por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso [ Vigencia 12-1-2023 ]

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⚠️ Vídeo elaborado con el contenido vigente a la fecha de su publicación

CONTENIDOS

📘 La Ley: Delitos contra los derechos de los trabajadores.
📘 La Ley: Delitos contra los riesgos laborales.

Clasificación del delito castigado con más de una pena

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 636/2021, de 14-7-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2021:2879

1.3. Como indicamos en la sentencia 392/2017, de 31 de mayo, dictada por el Pleno de esta Sala, el artículo 13 del Código Penal expresa que un delito tiene la consideración de grave, menos grave o leve, cuando esa misma consideración tengan las penas previstas para la infracción de que se trate. En todo caso, el artículo añade una previsión normativa complementaria que sale al paso de la existencia de penas cuya duración se prolonga a lo largo de dos categorías, impidiendo con ello que su extensión sirva de referencia para definir la gravedad del delito. Concretamente, el artículo 13.4 del Código Penal establece: «Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve».

De este modo, las reglas especiales que el precepto expresa son las siguientes:

1) Si la pena, por su extensión, puede incluirse a la vez en las categorías de pena grave y pena menos grave, el delito se considerará grave. Es decir, la disyuntiva entre grave y menos grave se resuelve a favor de la opción más gravosa: el delito es grave.

2) Si la pena, por su extensión, puede incluirse a la vez en las categorías de pena menos grave y pena leve, el delito se considerará leve. Es decir, la disyuntiva entre menos grave y leve se resuelve a favor de la opción menos gravosa para el condenado: el delito es leve, con las implicaciones favorables que se han expresado. Lo que no es obstáculo para que, a los solos efectos procedimentales y por facilitar al encausado el más amplio respeto de sus garantías, la Disposición Adicional Séptima de la LECRIM, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, señale que: «Sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales, los delitos que alternativa o conjuntamente estén castigados con una pena leve y otra menos grave se sustanciarán por el procedimiento abreviado o, en su caso, por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos o por el proceso por aceptación de decreto”.

1.4. Destacamos en la sentencia que nos sirve de referencia que el legislador no ha recogido ninguna regla especial cuando la sanción prevista para un tipo penal sea alternativa y una de las penas tenga la consideración de pena menos grave (en este caso, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad), mientras que la otra se manifieste como pena leve (en este caso, la pena de multa en atención a su extensión y a la previsión específica del artículo 13.4 del Código Penal).

Tampoco lo ha hecho cuando la penalidad prevista para el delito es compuesta, esto es, cuando el legislador simultanea dos penas, teniendo una la consideración de pena leve y la otra de menos grave (artículo 405 del Código Penal).

Ante esta ausencia de previsión específica, la Sala ha proclamado que la norma recogida en el artículo 13.4 del Código Penal sólo resulta aplicable en los supuestos que expresamente contempla, esto es, cuando por la extensión de la pena prevista para el delito no puede categorizarse la infracción conforme a las reglas expresadas en el artículo 33 del Código Penal. Sólo cuando la extensión de la pena fijada por el legislador se sitúa a caballo entre dos categorías que vienen definidas precisamente por su duración, el desvanecimiento de las referencias legales para graduar la pena como leve o como menos grave justifica la aplicación de la regla complementaria que analizamos. En los demás casos deben aplicarse las reglas generales del artículo 13, de modo que si la infracción penal está castigada por la ley con una pena menos grave (individual, conjunta o alternativamente impuesta), la naturaleza menos grave viene también aparejada al delito. El delito sólo tiene la consideración de leve si la pena en abstracto con la que está castigado es únicamente leve.

Extender la regla especial del artículo 13.4 del Código Penal a supuestos distintos de los que la norma penal contempla contradice los principios inspiradores de la regla general, rompiendo la conexión entre la naturaleza del delito y la gravedad con que el legislador sanciona la conducta típica, además de introducir una profunda ruptura en los principios de definición y estabilidad que rigen las normas de atribución de la competencia. Una interpretación que sostenga que nos encontramos ante un delito leve haría que los hechos hubieran de ser juzgados por un Juez de Instrucción que: o bien podría imponer la pena alternativa menos grave de trabajos en beneficio de la comunidad, contrariando el criterio de gravedad de la pena que apuntan los artículos 14.1, 14.3 y 14 bis de la LECRIM o, de adverso, estaría forzado a declinar su competencia siempre que, después de abordar el enjuiciamiento y en las conclusiones, alguna de las acusaciones renunciara a interesar la pena de multa y reclamara la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, de naturaleza menos grave, algo que contradice las reglas de competencia constante apuntadas en el inciso último del artículo 783.2 de la LECRIM y en el artículo 800.1 de la misma Ley.

1.5. Lo expuesto resulta de aplicación aun cuando la pena prevista para el delito consumado deba rebajarse en uno o dos grados en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal para los delitos en grado de tentativa. Cuando el artículo 13 del Código Penal asocia la gravedad del delito y la escala de gravedad en la que se inserta la pena prevista para el mismo (artículo 33 del mismo texto punitivo), la referencia que utiliza el legislador es la pena en abstracto, no la sanción que resulte finalmente imponible. Dicho de otro modo, es la naturaleza del ataque al bien jurídico la que determina la gravedad de la infracción y, con ello, los instrumentos que resultan adecuados para corregir cualquier conducta que le haga referencia.


📚 El sistema de penas en el Código Penal español


📚 Delitos leves

Modo de lectura inteligente en Chrome

💻 Cómo activar el nuevo modo de lectura inteligente de Google Chrome. Raúl Barrón – Computer Hoy [ 26-5-2023 ]


🌐 Chrome

Evitar el reinicio automático de Windows 11 al actualizar

💻 Cómo evitar el reinicio Windows 11 sin que te des cuenta cuando se actualiza. Yúbal Fernández – Xataka [ 26-5-2023 ]


🖥️ Windows

Excepciones a la obligación de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos de propiedad horizontal

✍️ Excepciones a la obligación de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos. María-José Polo Portilla – El blog jurídico de Sepín [ 8-5-2023 ]


🏢 Propiedad horizontal

Gastos de sostenimiento del hijo aragonés mayor de edad, económicamente dependiente

El artículo 66.1 de la Ley Aragonesa de Derecho de la Persona -hoy artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón– no establece una prolongación temporal del deber de los padres de sufragar los gastos de sus hijos mayores en cualquier caso de falta de independencia económica, sino sólo cuando se dan las circunstancias en él previstas. Otra cosa sería favorecer una situación vital pasiva que puede devenir -utilizando una expresión del Tribunal Supremo- en un «parasitismo social». Por eso, esa duración hasta los 26 años que menciona el párrafo segundo de la norma sólo tendrá lugar cuando el hijo que no ha terminado su formación mantenga una actitud diligente, porque de lo contrario deja de ser razonable exigir a los padres sufragar sus gastos (Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 8/2009, de 2-9-2009, FD 3º, Ponente Ilma. Sra. Dª. Carmen Samanes Ara, ECLI:ES:TSJAR:2009:1038).

Para supuestos de estudios de especialización, complementarios de cualquier otro tipo, oposiciones posteriores, etc., el deber de proporcionar formación profesional a los hijos, que es la previsión del artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón, no se prolonga de forma indefinida, ni hasta que los hijos alcancen la independencia económica, sino por el tiempo normalmente requerido para completar dicha formación, en todo caso con el límite de los 26 años de edad (Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 20/2012, de 9-5-2012, FD 3º, Ponente Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra, ECLI:ES:TSJAR:2012:605).

La Sentencia 24, de 17-6-2013, indica que el supuesto de hecho base para la aplicación del artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón es el del hijo mayor de edad que se encuentra todavía en fase de completar sus estudios, en período de formación, y es precisamente esa circunstancia la que (si concurren además las otras que el artículo contempla) determina la obligación, para los padres, de sufragar los gastos correspondientes, que son parte del deber de crianza y educación, dando respuesta a la situación, habitual en la actualidad, del hijo que aun siendo mayor de edad, por no haber terminado su formación, se considera que debe seguir gozando del estatus del menor. Si no se está en ese caso, no es de aplicación dicho artículo 69. La interpretación que esta Sala ha hecho del precepto ha descansado pues sobre la consideración de que su ámbito propio de aplicación se circunscribe a los supuestos en los que los hijos se encuentren todavía completando su formación, sin perjuicio de que no pueda sostenerse la obligación de los progenitores de cubrir estos gastos cuando se acredita una situación en la que los hijos no realizan trabajo alguno y, aun estando matriculados en centros docentes de enseñanza superior, no llevan a cabo sus estudios ni avanzan hacia la titulación -Sentencias 8, de 2-9-2009, 10, de 21-3-2012 y 7, de 11-2-2015 y del Tribunal Supremo 184, de 1-3-2001-, exclusión que ha de aplicarse con prudencia y teniendo presente el conjunto de circunstancias concurrentes en cada situación (Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 14/2018, de 11-9-2018, FD 13º, Ponente Ilma. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, ECLI:ES:TSJAR:2018:1284).

En definitiva, para que sea aplicable la norma contenida en el artículo 69 del del Código del Derecho Foral de Aragón, es necesario que conste como hecho probado, o aceptado por las partes en el proceso, que el hijo a que se refiere la pretensión ha llegado a la mayoría de edad o emancipación y no ha concluido la formación, de modo que está en disposición, tiene aptitudes y ánimo para continuarla, pero carece de recursos propios para mantenerse y satisfacer los gastos educativos (Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 3/2021, de 25-2-2021, FD 3º, Ponente Ilma. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, ECLI:ES:TSJAR:2021:203).


💶 Alimentos

Delitos de riesgo catastrófico

🏠Penal > Penal Especial


🗓️ Última revisión 24-5-2023

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🌐 INTERJUEZ MEDIO AMBIENTE

Delitos sobre el patrimonio histórico

🏠Penal > Penal Especial


🗓️ Última revisión 23-5-2023

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🌐 INTERJUEZ MEDIO AMBIENTE

CONTENIDOS

Blanqueo de capitales

🏠Penal > Penal Especial


🗓️ Última revisión 22-5-2023

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⚠️ Vídeo elaborado con el contenido vigente a la fecha de su publicación

CONTENIDOS

📘 La Ley: Blanqueo de capitales.

Borrado seguro de archivos en Windows

💻 Esta es la forma más rápida de eliminar archivos de forma segura en Windows. Ignacio Sala – Soft Zone [ 19-5-2023 ]


🖥️ Windows

Parentesco y Derecho Penal: dispensa de la obligación de declarar y excusa absolutoria en delitos patrimoniales

✍️ La dignificación de la familia en el proceso penal y algunas cuestiones controvertidas sobre el parentesco. Josefa Fernández Nieto [ Marzo 2023 ]


📑 PROCESAL PENAL

Trata de seres humanos

🏠Penal > Penal Especial

🗓️ Última revisión 18-5-2023

Actualizado por Ley Orgánica 13/2022, de 20 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para agravar las penas previstas para los delitos de trata de seres humanos desplazados por un conflicto armado o una catástrofe humanitaria [ Vigencia 22-12-2022 ]

📑 Código Penal InterJuez

📕 Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal

LIBRO II. Delitos y sus penas.

TÍTULO VII bis. De la trata de seres humanos [177 bis ]


📕 Artículo 177 bis del Código Penal.

1. Será castigado con la pena de 5 a 8 años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

a) La imposición de trabajo o de servicios forzados [Convenio OIT sobre el trabajo forzoso, 1930, art. 2], la esclavitud [art. 607 bis 2.10º CPen] o prácticas similares a la esclavitud [Sección III de la Convención de 1956], a la servidumbre [art. 6.1 de la Convención de 1956] o a la mendicidad [art. 232 CPen].

b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía [arts. 186 y 189 CPen].

c) La explotación para realizar actividades delictivas.

d) La extracción de sus órganos corporales [art. 156 bis CPen].

e) La celebración de matrimonios forzados.

Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso.

▪️ Delito pluriofensivo en el que los bienes jurídicos son la libertad, la dignidad, la integridad física y moral y la salud.

▪️ La consumación no precisa el resultado que, de producirse, comporta concurso.

Cuando la víctima de trata de seres humanos fuera una persona menor de edad se impondrá, en todo caso, la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre 6 y 20 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta [ subtipo agravado ].

Párrafo introducido por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia [ Vigencia 25-6-2021 ].

2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.

3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.

4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando [ subtipos agravados ]:

a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito;

b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.

c) la víctima sea una persona cuya situación de vulnerabilidad haya sido originada o agravada por el desplazamiento derivado de un conflicto armado o una catástrofe humanitaria.

Apartado introducido por Ley Orgánica 13/2022, de 20 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para agravar las penas previstas para los delitos de trata de seres humanos desplazados por un conflicto armado o una catástrofe humanitaria [ Vigencia 22-12-2022 ]

Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior [ subtipo hiperagravado ].

5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de 6 a 12 años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de Autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior.

6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación de más de 2 personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior.

Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo [ subtipos agravados ].

7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33 [ responsabilidad penal de las personas jurídicas ].

8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en 1 ó 2 grados a la del delito correspondiente.

9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del artículo 318 bis de este Código [ delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ] y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación [ concurso real ].

10. Las condenas de Jueces o Tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español [ reincidencia internacional ].

11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado.


📕 Incorporación al Derecho español de la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos.

📕 Convención sobre la Esclavitud de 1926.

📕 Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud de 1956.

📘 Guía La Ley: Trata de seres humanos


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CONTENIDOS

Culpabilidad e imputabilidad

🏠Penal > Penal General


🗓️ Última revisión 17-5-2023

Incluye reforma por Ley Orgánica 6/2022, de 12 de julio, complementaria de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal [ Vigencia 14-7-2022 ]

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CONTENIDOS

2023 PEC PG 2

🏠Penal > Penal General > PEC Penal General


MAYO 2023.

INSTRUCCIONES.

La prueba consiste en la contestación a 8 preguntas tipo test, propuestas a partir del siguiente supuesto práctico.

HECHOS PROBADOS.

El 15 de mayo de 2021, a las 3 de la madrugada, Pedro se encontraba durmiendo en su casa de Benajarafe (Málaga). Pedro tenía 69 años y vivía solo. En un cajón de la mesilla de noche siempre guardaba una navaja afilada, de las que utilizaba en las temporadas de caza. Pedro es agricultor y cazador aficionado. La casa se ubica en medio de una finca. Los alrededores se encuentran despoblados y la vivienda dista del pueblo unos 4 kilómetros.

Un ruido extraño despertó a Pedro. Este, sobresaltado, cogió la navaja y bajó las escaleras, en la penumbra, sin hacer ruido. Al entrar en el salón se encontró de bruces con Ramón (27 años), que había entrado a robar y llevaba una máscara de disfraces puesta para que no le reconocieran.

Presa de un estímulo intenso de miedo (terror) e instinto de defensa, Pedro le clavó a Ramón la navaja en el estómago y continuó clavándosela consecutivamente 21 veces más. Ramón tenía cortes en las manos, propios de quienes intentan defenderse de ataques con instrumentos afilados. Tras terminar de asestar los navajazos y con Ramón tendido en el suelo, Pedro llamó a la policía para informar de lo sucedido y se puso a disposición de los agentes que llegaron al lugar de los hechos. Los forenses dictaminaron que ninguna de las 22 heridas fueron mortales, pero sí suficientes para que se desangrara y muriese de un shock hipovolémico.

Ramón tenía 5 antecedentes penales no cancelados por delitos de robo y hurto.

Pedro tenía antecedentes penales no cancelados por una condena por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Pedro, por consejo de su Abogado, ha depositado el importe de la indemnización por homicidio que le correspondería a los padres del fallecido, pues Ramón no tenía hijos, esposa o hermanos.

CUESTIONES A RESOLVER.

1.- Si Pedro fuese condenado por homicidio (castigado con pena de 10 a 15 años de prisión) y se le rebajase la pena dos grados, ¿cuál sería el marco penal resultante?:

a) De 7 a 10 años menos un día de prisión.

b) De dos años y seis meses a 5 años menos un día de prisión.

c) De 5 a 12 años menos un día de prisión.

d) De 5 a 10 años menos un día de prisión.

2.- Si a Pedro se le condenase a dos años y 6 meses de prisión por apreciar el Juez la concurrencia de varias circunstancias atenuantes, ¿se le podría aplicar la suspensión de la ejecución de esta pena, conforme al régimen general, si el Juez lo considerase oportuno?:

a) Sí, pues Pedro ha reparado el daño causado y la pena impuesta no supera los tres años, que es lo que exige la ley conforme al régimen general.

b) No, pues en los casos de homicidio nunca se puede suspender la pena por razón del delito cometido.

c) No, pues Pedro tenía antecedentes y ello impide su concesión en todo caso.

d) No, pues la pena impuesta supera el tiempo máximo susceptible de suspensión y ello impide que pueda ser concedida conforme al régimen general.

3.- El hecho de que Pedro llamase a la policía informando de lo ocurrido y se pusiese a disposición de los agentes que se personaron en el lugar de los hechos, ¿tiene relevancia jurídico penal?:

a) No, porque no afecta a la gravedad de los hechos ya que se trata de una confesión que sucede después de su realización.

b) No, porque la confesión no se puede apreciar como atenuante en delitos contra la vida.

c) No, porque la confesión solo se aplica como atenuante si sucede una vez que el procedimiento judicial ha comenzado.

d) Sí, podría apreciarse la atenuante de confesión de los hechos.

4.- Como Pedro asestó 22 navajazos a Ramón, causando su muerte, estaríamos ante:

a) Un único delito de homicidio cometido en unidad de acción..

b) Un concurso real de homicidio que englobaría los 22 navajazos.

c) Un concurso medial entre las lesiones y el homicidio, pues las primeras son el medio necesario para causar la muerte a la persona.

d) Un concurso ideal entre la tentativa de homicidio y el homicidio consumado.

5.- Si se apreciase que en la muerte de Ramón ha concurrido la circunstancia agravante de ensañamiento, su conducta sería calificada como asesinato, pues el art. 139.1.3ª CP prevé que el homicidio cometido con ensañamiento se califique como delito de asesinato, ¿cómo se aplicaría dicha agravante a Pedro?:

a) La agravante de ensañamiento no podría aplicarse, pues Pedro estaba actuando en el legítimo ejercicio de un derecho al defender su morada.

b) Se le condenaría únicamente por asesinato, pues con dicha calificación ya se ha comprendido la circunstancia de ensañamiento.

c) Se le condenaría por asesinato y se le añadiría la agravante de ensañamiento, imponiendo la pena en su mitad superior.

d) Se le condenaría por asesinato, pero al concurrir además la agravante genérica de ensañamiento se le aplicaría la pena superior en grado.

6.- Pedro, que dejó el colegio cuando era muy pequeño y se ha dedicado a la agricultura, siempre había oído decir en el pueblo que “si alguien entra en tu casa por la noche para robar, puedes matarle, ya que está justificado para defender la morada”. Algo que le parecía muy razonable, tenía interiorizado y de lo que estaba convencido. Todos estos extremos se probaron durante el juicio. ¿Podría ello tener relevancia respecto al grado de culpabilidad de Pedro?:

a) Sí, ya que Pedro actuó en un error de tipo.

b) Sí, pues según la opinión dominante Pedro habría actuado sin dolo.

c) Sí, si pudiera interpretarse que Pedro actuó en un error de prohibición indirecto.

d) No, ya que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento.

7.- Supongamos que Pedro fuese condenado a una pena de prisión de 2 años y 6 meses por el delito de homicidio, al apreciar el juez la concurrencia de varias circunstancias atenuantes. Tras el ingreso en prisión de Pedro y tras el periodo de valoración del interno por la Junta de Tratamiento, ¿podría ser clasificado inicial y directamente en el tercer grado penitenciario?:

a) Sí, siempre que la Junta de Tratamiento lo considere adecuado a las características personales y familiares de Pedro.

b) No, debe cumplir 1/2 de la pena para poder ser clasificado en tercer grado.

c) No, debe cumplir 2/3 de la pena para poder ser clasificado en tercer grado.

d) No, pues a los condenados por homicidio o asesinato no se les concede el tercer grado.

8.- Si Pedro fuese condenado por homicidio (castigado con pena de 10 a 15 años de prisión), pero se le aplicasen tres atenuantes, ¿cuánto podría rebajársele la pena?:

a) De uno a dos grados, atendiendo al número y la entidad de las circunstancias atenuantes.

b) Únicamente un grado.

c) La mitad inferior de la pena.

d) La mitad inferior de la pena superior en grado.

RESPUESTAS.

1: b – 2: d – 3: d – 4: a – 5: b – 6: c – 7: a – 8: a

Detención

🏠Penal > Procesal Penal

🗓️ Última revisión 25-1-2024



🔴 Detención 🔴 Habeas Corpus 🔴 Prisión Provisional 📝 Protección de la víctima

📝 Diligencias Previas 📝 Diligencias Urgentes


DETENCIÓN.

SIT 00 Auto libertad incondicional [ 💻 C1501 / C1845 (requisitoriado) 📈 CAU1 ]

SIT 01 Auto libertad provisional [ 💻 C1501 / C1845 (requisitoriado) 📈 CAU1 ]

SIT DET Auto de detención [ 💻 C1487 📈 CAU2 ]

SIT DET APA Auto de detención notificación APA [ 💻 C1487 📈 CAU2 ]

📝 SIT LEN Auto de detención para intérprete [ 💻 C1487 📈 CAU2 ]

SIT REQ DET AJO Auto requisitoria y detención tras apertura juicio oral [ 💻 C1835 📈 CAU2 ]

SIT REB FIN Auto de rebeldía y archivo [ 💻 C1839 ]

📝 OED Orden Europea de Detención y Entrega [ 💻 C1489 📈 CAU3 ]

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HABEAS CORPUS.

HAB 00 Providencia incoación Habeas Corpus

📝 HAB 01 Auto Incoación y traslado del detenido

HAB 11 Auto de inadmisión a trámite por privación de libertad judicial [ 💻 HC003 📈 CAU1 ]

HAB 99 Auto resolviendo Habeas Corpus

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PRISIÓN PROVISIONAL.

📝 SIT PRI Auto prisión provisional [ 💻 C1506 📈 CAU2 ]

📝 SIT PRI OED Auto prisión provisional para OED [ 💻 C1506 📈 CAU2 ]

📝 SIT PRI QUEB Auto prisión provisional por quebrantamiento de medidas de violencia intrafamiliar [ 💻 C1506 📈 CAU2 ]

📝 SIT PRI CAU Reformando prisión a libertad conformada por MF con cautelares [ 💻 C1550 📈 CAU2 ]

📝 SIT PRI FZA Reformando prisión a libertad con fianza conformada por MF [ 💻 C1503 📈 CAU2 ]

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PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA.

SIT 544-B Auto Libertad provisional + 544 bis [ 💻 C1550 📈 CAU2 ]

SIT 544-T Auto libertad provisional + Orden protección 544 ter [ 💻 C1545 📈 CAU2 ]

SIT 544-PUL Auto libertad provisional + Pulsera [ 💻 C1545 📈 CAU2 ]

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📝 Derechos del sujeto pasivo del procedimiento penal

📕 Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus»

⚖️ Información para las personas detenidas [ Plena Inclusión Aragón ]


CONTENIDOS

Derechos del sujeto pasivo del procedimiento penal

🏠PenalProcesal Penal


🗓️ Última revisión 20-7-2023

📚 DETENCIÓN

USB de arranque de Windows 11

💻 Cómo crear un USB de arranque para instalar Windows 11 en cualquier PC. Yúbal Fernández – Xataka [ 10-5-2023 ]


🖥️ Windows

Extensiones de inteligencia artificial para Chrome

💻 Las 10 mejores extensiones de IA para Chrome – El Androide Feliz [ 11-5-2023 ]


💭 Inteligencia Artificial


🌐 Chrome

Servidumbre de paso

✍️ Servidumbre de paso: Análisis jurisprudencial. Mercedes Rosales – El blog jurídico de Sepín [ 31-3-2023 ]


📚 DERECHOS REALES

Muerte y lesiones imprudentes causadas con vehículo a motor. Esquema

🗓️ Última revisión 27-1-2024

Incorpora reforma por Ley Orgánica 11/2022, de 13 de septiembre, de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor [ Vigencia 15-9-2022 ]

📝 Homicidio 📝 Lesiones 📝 Tráfico y Seguridad Vial

CÓDIGORESULTADOIMPRUDENCIAPENA
142.1MUERTEGRAVE

⚠️ Siempre si velocidad, CBIBA o drogas art. 379
Prisión 1 a 4 años

Carné 1 a 6 años
142.2
🟩
MUERTEMENOS GRAVE

Infracción grave de tráfico (arts. 76/77 LTCVMSV)
(resolución motivada)
Multa 3 a 18 meses

Carné 3 a 18 meses
152.1.1ºLESIÓN 147.1

⚠️ No leves
GRAVE

⚠️ Siempre si velocidad, CBIBA o drogas art. 379
Prisión 3 a 6 meses
o
Multa 6 a 18 meses

Carné 1 a 4 años
🔴
152.2
🧑
🟩
LESIÓN 147.1

⚠️ No leves
MENOS GRAVE

Infracción grave de tráfico (arts. 76/77 LTCVMSV)
(resolución motivada)
Multa 1 a 2 meses

Carné 3 a 18 meses
152.1.2ºLESIÓN 149GRAVE

⚠️ Siempre si velocidad, CBIBA o drogas art. 379
Prisión 1 a 3 años

Carné 1 a 4 años
🔴
152.1.3ºLESIÓN 150GRAVE

⚠️ Siempre si velocidad, CBIBA o drogas art. 379
Prisión 6 meses a 2 años

Carné 1 a 4 años
🔴
152.2
🧑
🟩
LESIÓN 149
o
LESIÓN 150
MENOS GRAVE

Infracción grave de tráfico (arts. 76/77 LTCVMSV)
(resolución motivada)
Multa 3 a 12 meses

Carné 3 a 18 meses

🧑 Delito solo perseguible a instancia de parte.


🟩 Delito leve.


⭕ Agravantes facultativas conforme al artículo 142 bis CPen., introducido por LO 2/2019, de 1 de marzo [ Vigencia 3-3-2019 ]

▪️ Pena superior en 1º, en la extensión que se estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de 2 o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º -lesiones del artículo 149 o 3.º -lesiones del artículo 150 en las demás.

▪️ Pena superior en 2º si el número de fallecidos fuere muy elevado.


🔴 Agravantes facultativas conforme al artículo 152 bis CPen., introducido por LO 2/2019, de 1 de marzo [ Vigencia 3-3-2019 ]

▪️ Pena superior en 1º, en la extensión que se estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º -lesiones del artículo 149– o 3.º -lesiones del artículo 150– a una pluralidad de personas.

▪️ Pena superior en 2º si el número de fallecidos fuere muy elevado.


Lesiones art. 149:

  • Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal
  • Pérdida o inutilidad de un sentido
  • Impotencia
  • Esterilidad
  • Grave deformidad
  • Grave enfermedad somática o psíquica
  • Mutilación genital

Lesiones art. 150:

  • Pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal
  • Deformidad

Parentesco por afinidad y excusa absolutoria en los delitos patrimoniales

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 551/2019, de 24-5-2023, FD 3º, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, ECLI:ES:TS:2019:3686

El artículo 268 del Código Penal, vigente en la época de los hechos (2011 a 2014), -por tanto antes de la entrada en vigor de la reforma producida por la LO.1/2015, que, junto a la violencia o intimidación añadió «el abuso o vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad ,o por tratarse de una persona con discapacidad»,  dispone: «1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.»

La jurisprudencia en SSTS 22-5-2013, nº 412/2013, 618/2010, 23 de junio, 91/2006 de 30 enero y 334/2003, 5 de marzo, ha recordado que «la razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en la excusa absolutoria del art. 268 del vigente CP, equivalente al art. 564 del anterior CP, se encuentra en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el art. 268 porque ello, suele provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados (…)».

Como señalan las sentencias indicadas, la jurisprudencia ha mantenido respecto a la interpretación de tal excusa absolutoria una línea rígida, de modo que ésta, en cuanto norma de privilegio, no admite interpretaciones extensivas a hechos distintos, a situaciones diferentes o a otras personas que las expresamente recogidas en el texto legal.

4. La sentencia de instancia proclama como hecho probado, que Doña Bárbara… madre de Angelica, vivía con su única hija y con Simón, -con la cual éste había contraído matrimonio-, desde el año 1999, habiendo fallecido Angelica el 11 de enero de 2011. Y que entre esta fecha y marzo de 2014, en que Bárbara abandonó el chalet, el acusado procedió a realizar, con ánimo de ilícito beneficio propio, numerosos cargos contra las cuentas de las que Bárbara era titular, así como las retiradas de efectivo, trasferencias, y traspasos de cuenta que se relacionan.

Consecuentemente, en el momento de realizarse los hechos por el acusado, éste como yerno se hallaba unido a su suegra por los lazos del parentesco por afinidad en el primer grado. Ciertamente el art. 85 del CC, establece que «el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio», pero de ningún modo se dispone que la extinción del vínculo matrimonial, suponga que el pariente afín se convierta en un extraño, porque el vínculo afectivo se mantiene a pesar de tal extinción del vínculo.

Nuestro Código Civil no define el parentesco, pero contiene normas referentes al mismo en el Capítulo III «De la sucesión intestada”, del L.III «De los diferentes modos de adquirir la propiedad”, cuya Sección Segunda, tienen como rúbrica «Del parentesco». Y los artículos 915 a 923 regulan el sistema de cómputo del parentesco y sus grados; preceptos inmodificados desde la promulgación del Código en 1889. El único precepto de esta sección que ha sido modificado como consecuencia de la Ley 30/81, de 7 de julio, que modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, es el 919, señalando que: «El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias». Con ello desaparece la diferencia que existía en el cómputo de grados en el orden civil y canónico. Según asentada doctrina, el parentesco por afinidad se puede definir como «aquel que se establece entre un cónyuge y los parientes por consanguinidad del otro». Sin embargo, entre los cónyuges se suele entender mayoritariamente que no existe ningún parentesco, pues el matrimonio no genera relación parental alguna, aunque sí produce un nuevo estado civil para los cónyuges. Así el matrimonio que hace familiares a los cónyuges, no los convierte en parientes entre sí. La relación entre ellos queda reducida a un vínculo «suis generis» (Cfr STS 18-3-2003). Y la génesis y desenvolvimiento de la relación de afinidad permite afirmar que el concepto jurídico de la misma no debe definirse al margen o con abstracción completa de los deberes y usos que son practica entre los afines en la convivencia social. Y justamente estos deberes y usos sociales se caracterizan por la bilateralidad o doble dirección, al menos en la inmensa mayoría de los aspectos de la relación.

Esta doctrina ha sido considerada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo (SSTS 511/17, de 24 de marzo; y 1430/17, de 25 de septiembre) a los efectos de aplicación de las normas tributarias que gravan la sucesión; y tomada en cuenta por la Sala Cuarta (Cfr. STS 1071/98, de 18 de febrero) sobre el alcance de la relación de afinidad a efectos del permiso laboral por desgracia familiar.

Por ello resulta difícil de compartir, lo que dice la STS 1056/2005, de 27 de septiembre, de esta Sala en un caso de viudedad del querellante, respecto de que: «El parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue éste, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto de la familia de uno de ellos en relación al otro, esto es, el parentesco por afinidad, desaparece…».

Habiéndose de entender, por el contrario, conforme al clásico brocardo «adfinitas in conyuge supérstite non deletur», que subsiste el parentesco por afinidad entre el yerno y su suegra, después del fallecimiento de la esposa del primero e hija de la segunda, la razón ha de reconocerse en el recurrente, con las consecuencias absolutorias que se determinaran en segunda sentencia, aunque con el mantenimiento de las responsabilidades civiles establecidas en la sentencia de instancia.


📚 Punibilidad

Certificar la nacionalidad catalana es atípico al no tener ninguna posibilidad de generar efectos

El Tribunal Supremo absuelve del delito de falsificación a un Secretario Municipal que certificó la «nacionalidad catalana» de dos candidatos al no tener ninguna posibilidad de generar efectos. Para los Magistrados, no puede resultar sancionable la conducta de una Autoridad o de un funcionario público que falte a la verdad en el libramiento de un certificado de manera irrelevante, sin transcendencia alguna – CGPJ [ 5-5-2023 ]

La Sala Penal del Tribunal Supremo ha absuelto del delito de falsificación de certificados al secretario-interventor del Ayuntamiento de Madremanya (Girona) por certificar en dos documentos remitidos al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en 2018 que sendos candidatos a Juez de Paz ostentaban la «nacionalidad catalana», constando en su DNI y en el padrón municipal la nacionalidad española de ambos.

El motivo de la absolución es que el certificado emitido, al consignar algo que no es una nacionalidad, carecía de potencialidad para generar confusión o cualquier clase de consecuencia jurídica indebida, de modo que era «una conducta tan pueril como inofensiva» desde el punto de vista penal.

Y es que, «es claro que el acusado de ningún modo podía acreditar, atribuyendo absurdamente la nacionalidad catalana a los candidatos propuestos, extremos que se encontraran a su disposición en ninguna clase de archivo, expediente o documentación que hubiera a su cargo, alterando, en este sentido y de manera objetiva, la realidad».

Así pues, no resulta sancionable la conducta de una Autoridad o de un funcionario público que falte a la verdad en el libramiento de un certificado de manera irrelevante, sin transcendencia alguna, como en el caso examinado, donde lo que se atribuía a los candidatos no era una nacionalidad distinta a la real, sino algo distinto de una nacionalidad.


📚 Falsedades

2223 PEC PC 2

🏠 > Procesal Civil > PEC Procesal Civil


SUPUESTO DE HECHO:

La Comunidad de Propietarios A formula demanda contra la Comunidad de Propietarios B pues la misma ha realizado en el año 2020 un cerramiento mediante la construcción de un muro y puerta con candado del llamado “triángulo verde” o parcela ajardinada, que existe entre ambas comunidades y que supone un verdadero acto de perturbación que impide a los propietarios de la comunidad colindante acceder a dicha parcela como lo venían haciendo con anterioridad al levantamiento del muro.

La Comunidad de Propietarios B alega que la parcela es de su titularidad y que el derecho real existente impide el uso generalizado por otras comunidades colindantes.

CUESTIONES:

1ª.- ¿Qué tipo de acción se está ejercitando?. ¿Por qué tipo de procedimiento se tramita?. ¿Qué tipo de especialidades existen en este juicio respecto de este tipo de acciones?.

2ª.- ¿Qué requisitos tienen que cumplirse en el ejercicio de estas acciones para que puedan prosperar?.

3ª.- ¿Quién tiene la carga de alegar y probar el cumplimiento de los requisitos?.

4ª.- ¿Qué consecuencia tiene la existencia de un derecho real a favor de la Comunidad de Propietarios B?. ¿Tiene efectos respecto del derecho real la acción ejercitada?.

5ª.- ¿Tiene alguna repercusión jurídica que la posesión se realice violentamente?.

LEGISLACIÓN APLICABLE:

Artículos 250, 406, 438, 439, 441, 446 y 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 1.968 Código Civil.

Autoría en el delito de malversación de caudales públicos

El Tribunal Supremo condena por malversación y falsedad a tres acusados de irregularidades en obras del puerto de Málaga. La Sala confirma el pago solidario de una indemnización de 781.204 euros, en concepto de responsabilidad civil, a la Autoridad Portuaria de Málaga y declara la responsabilidad civil subsidiaria de Construcciones Sánchez Domínguez S.A. (SANDO) – CGPJ [ 17-4-2023 ]

Los hechos probados recogen que dos funcionarios públicos y el encargado de la empresa adjudicataria actuaron de mutuo acuerdo y participaron en un pacto para confeccionar una documentación mendaz que fue entregada al presidente y director de la Autoridad Portuaria y al Consejo de administración con el fin de que ordenaran los pagos correspondientes.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha condenado a los funcionarios por un delito de falsedad en documento oficial en concurso con un delito de malversación de caudales públicos y al encargado de la empresa adjudicataria como cómplice de los dos delitos citados. Y ello estimado los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado contra la sentencia que condenó como autor de un delito simple de falsedad al entonces director de Infraestructuras del puerto de Málaga, como cooperador al jefe de obras, y como cómplice al trabajador de la contratista.

Y ello porque, aunque las órdenes de pago no eran dispuestas por los funcionarios que habían falsificado las mediciones, sí que eran el precedente necesario para el libramiento de dichas órdenes por parte de los funcionarios encargados, mancomunadamente, de la tenencia de los caudales públicos y de librar los pagos.

Efectivamente, los funcionarios, son quienes, como jefe de obra y miembro de la dirección facultativa, declaran el cumplimiento de las exigencias del contrato de obra pública y realizan las mediciones que son el presupuesto técnico, suficiente y necesario para su abono, por lo que su conducta cumple las exigencias del artículo 28 del Código Penal respecto al delito de malversación de caudales públicos que considera autor al material, al mediato, al inductor y al partícipe necesario.

Así, los dos condenados son funcionarios públicos “altamente cualificados, como miembros de dirección facultativa y jefe de obra, eran responsables de las mediciones -las efectuaron, las supervisaron- sin que los detentadores de los caudales públicos pudieran realizar una supervisión técnica de esas mediciones, y se limitaron a controlar la concurrencia de los informes técnicos. Eran, consecuentemente, detentadores de facto de los caudales públicos pues su firma en las liquidaciones suponía, de hecho, el libramiento de los fondos públicos. Desde esta perspectiva la subsunción en la autoría del art. 28 CP, es procedente”.


📚 Teoría de la codelincuencia: autoría y participación


📚 Delitos contra la Administración Pública

2023 PEC PE 2.2

🏠Penal > Penal Especial > PEC Penal Especial


Supuesto de hecho (hechos probados).

PRIMERO.- Se declara probado que la acusada Aurelia, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, alumna matriculada en la Universidad Nacional de Educación a Distancia en el curso académico 2021-2022, como estudiante del Grado de Derecho, el día 31 de junio de 2022 acudió a la revisión del examen de la asignatura «Derecho penal II», que había realizado el 10 de mayo anterior, procediendo a alterar dos respuestas del examen original oficial, que habían sido consideradas erróneas, marcando en su lugar las respuestas correctas.

SEGUNDO.- En concreto, en la pegunta del test de Elección Simple, señaló la opción número B (en lugar de la C, que había señalado al realizar las pruebas). Asimismo, en la pregunta del test de Verdadero o Falso, alteró la respuesta dada al realizar la prueba, «F» (falso), de forma que pareciera que la respuesta dada fuera «V» (verdadero).

TERCERO.- El docente encargado de la revisión sospechó que ambas respuestas a las preguntas habían sido modificadas y las cotejó con las que aparecían en el examen escaneado, dándose cuenta de que, efectivamente, no coincidían. Inmediatamente, puso en conocimiento de la situación a las autoridades académicas que, al margen del procedimiento disciplinario conforme a la Normativa de la Universidad, decidieron, a su vez, denunciar los hechos ante un Juzgado de lo Penal.

CUARTO.- La prueba pericial practicada ha demostrado, sin ningún género de dudas, que el examen original había sido alterado en los términos previamente expuestos. No hay ninguna prueba de que el examen original, cuando se le entregó a Aurelia, hubiera sido ya previamente manipulado.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO …? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid 128/2023, de 1-3-2023, Ponente Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Casado Rubio, ECLI:ES:APM:2023:2065

2023 PEC PE 2.1

🏠Penal > Penal Especial > PEC Penal Especial


Supuesto de hecho (hechos probados).

PRIMERO. En fecha anterior al de 9 de enero de 2023, Carmen, entonces alumna de la Facultad de Pedagogía de la Universidad de Granada, se dirigió a Teresa, Jefa de Sección y Adjunta a la Administradora de la Facultad de Ciencias de la Educación de la citada Universidad, exponiéndole el grave problema en el que se encontraba: siéndole muy dificultoso acudir a Granada para asistir a clases y realizar exámenes al estar trabajando en Cádiz, necesitaba aprobar alguna asignatura para poder acceder al derecho de compensación previsto en la Normativa de la Universidad de Granada (no reunía los requisitos exigidos para la obtención del correspondiente título, al no tener aprobadas las asignaturas troncales de primer y segundo ciclo Didáctica general y Diseño, desarrollo e innovación de curriculum y carecer de créditos suficientes), de manera que solicitó de Teresa la solución de dicho problema, pues pensaba abrir un Centro de Pedagogía.

SEGUNDO. Teresa, accediendo a lo solicitado, expuso la situación al profesor titular del Departamento de Didáctica y Orientación Escolar, Florentino, con quien mantenía buena relación y que impartía la asignatura del primer cuatrimestre «Orientación Escolar y Tutoría», consintiendo éste en aprobar a Carmen sin qué esta tuviera que realizar ningún examen, aun sin conocerla y sin que hubiera podido asistir a ninguna de sus clases hasta ese momento, pues entonces ni siquiera estaba matriculada.

TERCERO. Asegurado ya el aprobado en la asignatura mencionada, Teresa contactó por correo electrónico con Carmen, conminándola a ponerse en contacto con ella, y manifestándole explícitamente que le había podido solucionar el problema, «hablando con un profe amigo mío que imparte una asignatura en primer cuatrimestre y que me ha dicho que te la va a aprobar sin que vengas ni siquiera al examen», contestándole Carmen en la tarde del 9 de enero de 2023, agradeciéndole el favor que le había hecho, y diciéndole que el 14 de ese mes iría a Granada para presentar el impreso de peticiones varias para compensación y pagar la asignatura.

CUARTO. Así, y aun cuando la alteración de matrículas para el primer cuatrimestre ya había terminado, Teresa procedió a matricular a Carmen el mismo 9 de enero, sin que conste ninguna solicitud previa al efecto ni resolución estimatoria.

QUINTO. El 7 de marzo de 2023, Florentino hizo constar, en el acta de la convocatoria ordinaria de febrero de su asignatura, que Carmen había obtenido la calificación de sobresaliente, y ello, sin que hubiera realizado examen de ningún tipo, y sin que tampoco hubiera asistido ésta a clase desde que Teresa le expusiera el problema, y sin que tampoco Carmen hubiera desarrollado trabajo o tarea alguna de las indicadas en el programa de la asignatura ni ninguna otra. En definitiva: careciendo de cualquier mérito.

SEXTO. El 7 de abril de 2023, Carmen aprobó por compensación las asignaturas indicadas, pudiendo cerrar su expediente tras cumplir los requisitos para superar los dos ciclos, y obteniendo el título de Licenciada en Pedagogía”.

Cuestiones.

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO …? EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

Resolución.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 79/2017, de 10-2-2017, Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, ECLI:ES:TS:2017:438

⚖️ Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada 168/2016, de 18-3-2016, Ponente Ilma. Sra. Dª. Laura Martínez Diz, ECLI:ES:APGR:2016:1241

Requisitos de la falta de relación continuada como causa de desheredación

El Tribunal Supremo anula la decisión de un padre de desheredar a su hija por falta de pruebas del maltrato alegado en el testamento. Recuerda que la carga de la prueba en estos casos es de quien sea designada heredera – CGPJ [ 3-5-2023 ]

«Aun cuando tras la separación de sus progenitores y posterior salida del domicilio familiar del padre, que inició otra vida familiar, la demandante no hubiera intentado contactar con él, la falta de relación no permite afirmar, salvo en el terreno especulativo, la existencia de un maltrato psicológico ni de un abandono injustificado, sobre lo que no existe prueba alguna, prueba que incumbía a la designada heredera, que no se ha personado en el procedimiento, desconociéndose igualmente si el padre realizó algún intento de ponerse en contacto o conocer la situación de su hija».

De esta forma, el Tribunal Supremo reitera su jurisprudencia sobre que una falta de relación continuada e imputable al desheredado puede ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. No obstante, ello no supone configurar «por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante».


✝️ SUCESIONES

Ejecución no dineraria

🏠Procesal Civil > Ejecución

🗓️ Última revisión 1-3-2024


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL INTERJUEZ

📕 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

↗️ LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares

↗️ TÍTULO I. De los títulos ejecutivos [ 517 a 523 ]

↗️ TÍTULO II. De la ejecución provisional de resoluciones judiciales [ 524 a 537 ]

↗️ TÍTULO III. De la ejecución: disposiciones generales [ 538 a 570 ]

↗️ TÍTULO IV. De la ejecución dineraria [ 571 a 698 ]

CAPÍTULO I. De las disposiciones generales [ 699, 700 ]

📕 Artículo 699 LECiv. Despacho de la ejecución.

Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el Tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.

En el requerimiento, el Tribunal podrá apercibir al ejecutado con el empleo de apremios personales o multas pecuniarias.


📕 Artículo 700 LECiv. Embargo de garantía y caución sustitutoria..

Si el requerimiento para hacer, no hacer o entregar cosa distinta de una cantidad de dinero no pudiere tener inmediato cumplimiento, el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia del ejecutante, podrá acordar las medidas de garantía que resulten adecuadas para asegurar la efectividad de la condena.

Se acordará, en todo caso, cuando el ejecutante lo solicite, el embargo de bienes del ejecutado en cantidad suficiente para asegurar el pago de las eventuales indemnizaciones sustitutorias y las costas de la ejecución. Contra este decreto cabe recurso directo de revisión sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dictó la orden general de ejecución.

El embargo se alzará si el ejecutado presta caución en cuantía suficiente fijada por el Letrado de la Administración de Justicia al acordar el embargo, en cualquiera de las formas previstas en el ↗️ párrafo 2º del apartado 3 del artículo 529.

↗️ CAPÍTULO II. De la ejecución por deberes de entregar cosas [ 701 a 704 ]

701. Entrega de cosa mueble determinada.
702. Entrega de cosas genéricas o indeterminadas.
703. Entrega de bienes inmuebles.
704. Ocupantes de inmuebles que deban entregarse.

↗️ CAPÍTULO III. De la ejecución por obligaciones de hacer y no hacer [ 705 a 711 ]

705. Requerimiento y fijación de plazo.
706. Condena de hacer no personalísimo.
707. Publicación de la sentencia en medios de comunicación.
708. Condena a la emisión de una declaración de voluntad.
709. Condena de hacer personalísimo.
710. Condenas de no hacer.
711. Cuantía de las multas coercitivas.

↗️ CAPÍTULO IV. De la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas [ 712 a 720 ]

712. Ámbito de aplicación del procedimiento.
713. Petición de liquidación y presentación de relación de daños y perjuicios.
714. Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios.
715. Oposición del deudor.
716. Auto fijando la cantidad determinada.
717. Petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria.
718. Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor.
719. Liquidación presentada por el acreedor y traslado al deudor.
720. Rendición de cuentas de una administración.

Alevosía, ensañamiento, arrebato y confesión en el delito de asesinato

El Tribunal Supremo confirma la condena a 20 años de prisión a un hombre por el asesinato a golpes de la inquilina de su finca en Zafra (Badajoz). El Tribunal aprecia las agravantes de alevosía por realizarse la acción mediante un ataque súbito y de enseñamiento porque golpeó a la víctima con un potente instrumento varias veces – CGPJ [ 14-4-2023 ]

Los hechos probados recogen que el condenado firmó un contrato de precario con la mujer según el cual él cedía gratuitamente el uso de una finca a cambio de que ella le cuidara sus animales.

La relación entre ellos se fue deteriorando por diversos acontecimientos y, por ello, la mujer procuraba no coincidir con él cuando acudía a la finca, quedándose en el interior de la vivienda. Así las cosas, el encausado colocó varios candados en diversas zonas para evitar que la mujer se moviera con libertad por la finca y, al mes siguiente, le exigió por conducto notarial poner fin al contrato y que abandonara su propiedad antes de una fecha. La mujer decidió retrasar su salida para no dejar a los animales a merced del condenado, que se negó a avisar a un veterinario cuando enfermó un potro de su propiedad.

El día de autos, el acusado acudió a la finca y su inquilina le reprochó su actitud; después de avisarle, comenzó a grabar la conversación con su teléfono móvil. Éste llevaba escondida en un saco una palanca de desencofrar de metal mientras seguía a la mujer. Tras comprobar que no era observado por los vecinos, extrajo del saco la barra de hierro de forma sorpresiva y golpeó a la víctima que suplicaba por su vida. Pese a sus ruegos, siguió golpeándola repetidamente en la cabeza para aumentar su dolor y con total desprecio a ella. 

Los hechos fueron presenciados por un vecino de una finca colindante que gritó al agresor para que parara, pero no pudo hacer nada para impedirlo por encontrarse a cierta distancia e interponerse varias alambradas, avisando al acusado de que iba a ir al cuartel de la Guardia Civil en ese momento a denunciar los hechos.

Es determinante para apreciar alevosía que el autor llevara dentro de un saco y oculta una barra o instrumento metálico de grandes dimensiones (palanca de desencofrar, objeto contundente de cuerpo alargado con espinas en sus extremos, presentando bordes cortantes) con el que de forma sorpresiva agredió a la víctima de forma contundente, repetida y sin que en ningún momento cesara en ella, hasta conseguir su propósito. Por lo que “es razonable inferir de la ocultación del arma utilizada que el autor la llevaba escondida dentro de un saco con la finalidad predeterminada de agredir y precisamente por ello y por lo repentino del ataque, acreditado por el documento videográfico, tuvo de facto una posición incuestionable de ventaja que hizo imposible cualquier intento de defensa mínimamente eficaz”.

En cuanto al ensañamiento, el autor, con absoluto desprecio del sufrimiento que estaba causando y a pesar de las súplicas y lamentos de la víctima, le propinó un gran número de golpes antes de que falleciera en distintas partes del cuerpo (clavícula, cuero cabelludo, rostro), precisando los forenses que, en atención al instrumento empleado, hubieran bastado 2 ó 3 golpes para acabar con la vida de la mujer. Así, no es razonable afirmar que la acción del autor fuera dirigida a causar la muerte de la mujer de forma directa y rápida, sino que, dada su duración y la reiteración de golpes mientras la mujer estaba viva y suplicando perdón, el autor buscó aumentar el dolor de la víctima con males innecesarios para consumar su propósito homicida.

En cuanto a la atenuante de arrebato u obcecación, el hecho de que existieran diferencias entre el autor y la víctima sobre el cuidado de los animales no permite afirmar la concurrencia de estímulos poderosos y suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto.

En relación con la atenuante de confesión, no procede su aplicación porque “no fue completa y veraz”, y, además, tuvo escasa relevancia en la investigación de los hechos porque hubo un testigo presencial que vio lo sucedido y que anunció al acusado que iría al puesto de la Guardia Civil. También porque el autor, lejos de confesar lisa y llanamente lo sucedido, introdujo afirmaciones para tratar de eludir su responsabilidad criminal o para minimizar la gravedad de su proceder.


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Extinción de la responsabilidad penal y cancelación de antecedentes penales

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🗓️ Última revisión 2-5-2023

Actualizado con Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril, para la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los delitos contra la libertad sexual, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores [ Vigencia 29-4-2023 ]

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