Categoría: In Iudicando
Juicio Ordinario
🗓️ Última revisión 23-8-2025
LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]
TÍTULO II. Del juicio ordinario [ 399 a 436 ]
CAPÍTULO I. De las alegaciones iniciales [ 399 a 413 ]
Sección 1.ª De la demanda y su objeto [ 399 a 404 ]
CONTENIDO DE LA DEMANDA [ 399 ] PRECLUSIÓN DE ALEGACIONES [ 400 ] AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA Y PRECLUSIÓN DE ACUMULACIÓN DE ACCIONES [ 401 ] OPOSICIÓN A LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES [ 402 ] ADMISIÓN E INADMISIÓN DE LA DEMANDA [ 403 ] EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO [ 404 ]
Sección 2.ª De la contestación a la demanda y la reconvención [ 405 a 409 ]
CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN [ 405 ] RECONVENCIÓN: ADMISIBILIDAD Y CONTENIDO [ 406 ] CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN [ 407 ] CRÉDITO COMPENSABLE Y NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO RECTOR [ 408 ] DECISIÓN DE LA RECONVENCIÓN [ 409 ]
Sección 3.ª De los efectos de la pendencia del proceso [ 410 a 413 ]
COMIENZO DE LA LITISPENDENCIA [ 410 ] PERPETUACIÓN DE LA JURISDICCIÓN [ 411 ] PROHIBICIÓN DEL CAMBIO DE DEMANDA [ 412 ] INFLUENCIA DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS EN LA SENTENCIA [ 413 ]
CAPÍTULO II. De la audiencia previa al juicio [ 414 a 430 ]
FINALIDAD, MOMENTO E INTERVINIENTES [ 414 ] INTENTO DE CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN [ 415 ] EXAMEN Y RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PROCESALES [ 416, 417 ] ▪️ DEFECTOS DE CAPACIDAD O REPRESENTACIÓN [ 418 ] ▪️ ACUMULACIÓN DE ACCIONES [ 419 ] ▪️ LITISCONSORCIO [ 420 ] ▪️ LITISPENDENCIA Y COSA JUZGADA [ 421 ] ▪️ INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CUANTÍA [ 422 ] ▪️ INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR MATERIA [ 423 ] ▪️ DEMANDA DEFECTUOSA [ 424 ] ▪️ CIRCUNSTANCIAS PROCESALES ANÁLOGAS [ 425 ] ALEGACIONES COMPLEMENTARIAS [ 426 ] POSICIÓN DE LAS PARTES SOBRE DOCUMENTOS Y DICTÁMENES [ 427 ] FIJACIÓN DE HECHOS CONTROVERTIDOS [ 428 ] PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE PRUEBA [ 429.1, 4 y 8 ] SEÑALAMIENTO DE JUICIO [ 429.2, 3, 5, 6 y 7, 430 ]
CAPÍTULO III. Del juicio [ 431 a 433 ]
FINALIDAD [ 431 ] PRESENCIA DE LAS PARTES [ 432 ] DESARROLLO DEL ACTO [ 433 ]
CAPÍTULO IV. De la sentencia [ 434 a 436 ]
PROCEDENCIA DE DICTAR SENTENCIA [ 206.1.3ª ]
FORMA DE LA SENTENCIA [ 208.3 y 4, 209, 210.3 ]
PUBLICACIÓN Y ARCHIVO DE LA SENTENCIA [ 212 ]
LIBRO DE SENTENCIAS [ 213 ]
ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE SENTENCIAS [ 214 ]
SUBSANACIÓN Y COMPLEMENTO DE SENTENCIAS [ 215 ]
EXHAUSTIVIDAD, CONGRUENCIA Y MOTIVACIÓN [ 218 ]
SENTENCIAS CON RESERVA DE LIQUIDACIÓN [ 219 ]
CONDENAS A FUTURO [ 220 ]
SENTENCIAS EN MATERIA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS [ 221 ]
COSA JUZGADA MATERIAL [ 222 ]
PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA EN EL JUICIO ORDINARIO [ 434 ]
DILIGENCIAS FINALES [ 435, 436 ]
TÍTULO III. Del juicio verbal [ 437 a 447 bis ]
MODELOS PROCESALES.
⚠️ Actualizados hasta la fecha indicada en los mismos.
[ 🆕 RDL 6/23 ]
JOR 414 DTE Auto desistimiento actor por incomparecencia audiencia previa [ 💻 OR031-2 📈 CA99 ]
JOR 416 Auto resolviendo excepciones procesales [ 💻 * 📈 CA99 ]
JOR 420 Auto archivo por falta de litisconsorcio [ 💻 OR035 📈 CA99 ]
JOR NO AP Audiencia partes sobre Sentencia sin Audiencia Previa [ 💻 TX000 ]
🆕 JOR AP VID Videoconferencia en Audiencia Previa [ 💻 TX000 ]
🆕 JOR VIDEO Videoconferencia en juicio ordinario [ 💻 TX000 ]
🆕 JOR NO VID Denegando videoconferencia en ordinario [ 💻 TX000 ]
JOR STC Sentencia Juicio Ordinario [ 💻 OR050 📈 ]
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[ ⏳ Modelo a extinguir ]
⏳ JOR APV Videoconferencia facultativa en audiencia previa [ 💻 TX000 ]
Proyecto de ley de bienestar animal. Nota prensa de la Dirección General de los Derechos de los Animales
La Ley de bienestar animal prohibirá la cría a particulares, la compra de animales en tienda y reconvertirá los zoos.
La nueva Ley de Bienestar Animal en la que trabaja el Gobierno prohibirá la cría de mascotas a particulares, la compra de animales en tienda y propone la reconversión de los zoos en lugares de cría autóctona en cautividad, entre otras materias, según ha explicado el director general de Derechos de los Animales.
En una reunión en el Congreso con más de medio centenar de colectivos y entidades relacionadas con la protección animal, se han expuesto las líneas generales del texto.
Uno de los objetivos de la norma, según se ha indicado por el director general, es el «sacrificio cero» y, para ello, una de las claves es el «abandono 0». En esta línea, la norma creará hasta seis registros estatales: de animales de compañía, de núcleos zoológicos, de criadores, de inhabilitados para pertenencia de animales, profesionales del comportamiento animal y de entidades de protección animal.
El primero de ellos busca establecer un mayor control de estos animales coordinado entre las 17 CCAA y de sus datos, tanto de su procedencia como sanitarios; el de núcleos zoológicos no solo permitirá tener un registro completo, ya que muchas CCAA no cuentan con él, y tener un sistema homogéneo alfanumérico en todo el país, sino también evitar que «criadores piratas» puedan publicar anuncios en plataformas de Internet. Este último punto se verá también reforzado, además, por el nuevo registro de criadores.
Los particulares no podrán tener más de cinco animales en su hogar y quienes quieran tenerlos deberán registrarse como núcleos zoológicos. En el caso de que un particular cuente con cinco o más mascotas cuando se apruebe la ley, no estará fuera de la ley, pero no podrá adquirir más.
La cría sólo permitida a profesionales.
La norma también prevé un registro nacional de inhabilitados para la tenencia y trabajo con animales de compañía que, aunque no puede ser público por la protección de datos, no permitirá a estas personas registrar un animal en el sistema. «El veterinario no tendrá que ser policía», se ha señalado.
El director general también ha destacado que se regulará a quienes trabajan con animales, que también quedarán registrados, que deberán estar formados en criterios de positividad razonados y con una formación concreta; mientras que el registro de las entidades de protección animal tiene como objetivo una mayor «profesionalización» de las mismas.
Con este sistema en funcionamiento, se apunta, se estará cada vez más cerca del «sacrificio cero» y también de una mejor regulación de la cría. De hecho, se ha destacado que, «la cría estará exclusivamente permitida a profesionales registrados» y se limitará el número de camadas dependiendo de la necesidad de núcleos zoológicos y establecimientos, todo ello «supeditado a un control veterinario».
En este sentido, se prohibirá, por ejemplo, la cría cuando haya más de un 25% de consanguinidad en los animales o cuando haya enfermedades genéticas.
Reconversión de los zoológicos.
Del mismo modo, se regulará el sacrificio animal, que sólo se permitirá «a excepciones vinculadas a situaciones eutanásicas», explicitado «bien» en la norma, que «no exista la posibilidad de que alguien, por cuestión de saturación del centro o por comportamiento del animal, pueda acceder a la vía del sacrificio».
Otra de las medidas destacadas de esta norma que también van en la línea del sacrificio cero, es la prohibición de los animales en tienda. «Evita la compra compulsiva», se ha señalado, y actúa en cuanto a la «situación de bienestar» de las mascotas «en estos espacios».
Del mismo modo, se prohíbe la cría de especies no autóctonas incluidos los zoológicos, que «dejaran de poder comprar animales, sobre todo grandes mamíferos y cetáceos». El objetivo, ha explicado el director general, es la «reconversión estos espacios» como centros de «reintroducción de especies autóctonas». Como ejemplo ha puesto el papel del zoo de Madrid en la repoblación de la nutria ibérica en el país, gracias a su cría en cautividad.
En materia de animales no autóctonos, la norma también trata la creación de un «listado positivo de animales de compañía», que determinará qué animales se puedan comprar y vender fuera del país y que se basará en tres ejes: que no sean un problema salud pública, que no sean un problema de seguridad pública –no permitirá los venenosos–, y que no sean un problema para el medio ambiente –no permitirá a los actuales exóticos invasores–.
Tauromaquia y perros de caza.
Sobre los animales en espectáculos, Torres ha recordado que hay muchos de ellos ya regulados por las normas autonómicas, aunque sí ha apuntado que esta ley regulará de forma «estricta» romerías, cabalgatas y otros actos del estilo en los que participan animales. Según ha explicado, se ha trabajado con colegios de veterinarios para determinar una limitación de temperatura, edad u otros aspectos a partir de los cuales en animal no podrá acceder a esa tarea.
Lo que no se incluye en la nueva Ley de Bienestar Animal es la tauromaquia por ser «prácticos», según se ha indicado. Aunque reconoce que esta postura puede llevar a críticas, el director general cree que es «necesario sacar una buena ley como esta» que implica «a más de 35 millones de animales» y evitar que su aprobación «pueda ser ralentizada» y no llegue antes de acabar la legislatura.
En cuanto a los perros de caza, el texto los trata como cualquier otro perro, es decir, quien tenga cinco deberá estar registrado como núcleo zoológico, si quiere criar como criador y deberá tener unas instalaciones adecuadas, entre otros aspectos. Esto, ha indicado Torres, estará controlado por las fuerzas y cuerpos de seguridad que, con los sistemas de identificación que pone en marcha esta ley y los ya existentes, podrán controlar que las vacunaciones e identificaciones están en regla.
En vigor antes de 2023.
La regulación de las colonias felinas, la prohibición de la cría de animales usados para la peletería, la regulación de los santuarios de animales o la prohibición del tiro al pichón o las peleas de gallos, la esterilización generalizada de las mascotas o la participación de animales en medios de comunicación, son otras de las cuestiones que se incluyen en el texto.
El borrador de esta ley, ha explicado el director general de Derechos de los Animales, saldrá a consulta pública el próximo 6 de octubre y se espera que en noviembre llegue al Consejo de Ministros en primera vuelta. A partir de ahí, el texto deberá pasar por la tramitación, primero dentro de las instancias del Gobierno, y después parlamentario. A esta última fase, se espera que se llegue en enero del próximo año y que «el 1 de enero de 2023 esté en vigor».
Finalmente, el director ha llamado a «apretar» a las entidades para que, ahora que se están negociando los Presupuestos Generales del Estado, se logre una reducción del IVA veterinario al 10%. Además, ha recordado que el posible cambio de la situación animal en el Código Penal es competencia de Justicia, un Ministerio al que, ha apuntado, ya han enviado un texto propuesta por el que se cambie el tipo de animal actual del Código Penal por «animal vertebrado».
Abono de la prisión preventiva sufrida en causa sin condena, en otra por delito continuado, con hechos anteriores y posteriores, respecto de los de la causa en la que se sufrió dicha prisión preventiva
Resumen de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 660/2021, 8 de septiembre de 2021, dictada en Casación para unificación de doctrina, en materia de vigilancia penitenciaria.
Un penado solicitó le fuera abonado en una Ejecutoria de Audiencia Provincial, el periodo de tiempo de prisión preventiva sufrido en otro procedimiento donde fue absuelto. La causa en la que se adoptó esa medida de prisión provisional era de otras diligencias previas seguidas ante un Juzgado de Instrucción, posteriormente a la causa que cumple en la actualidad el interno seguida ante dicha Audiencia Provincial; en el Juzgado de Instrucción se dictó auto de sobreseimiento respecto de la causa en la que sufrió la prisión preventiva durante un tiempo, cuyo abono interesa en la otra causa que cumple.
En la que sí cumple, la Audiencia le condenó como autor de un delito continuado de estafa y de un delito también continuado de falsedad.
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dictó Auto, cuya Parte Dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento:
Procede la denegación del abono del tiempo de prisión preventiva solicitada por referirse a hechos delictivos cometidos con posterioridad a aquella medida cautelar.
El condenado interpuso recurso de apelación ante Audiencia Provincial, alegando infracción por falta de aplicación del art. 58.2 del Código Penal.
La Audiencia desestimó el recurso, y se preparó recurso de casación para unificación de doctrina, en materia penitenciaria.
El interno formalizó el recurso para unificación de doctrina, alegando los siguientes motivos de casación:
Motivo primero. – Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim., por inadecuada interpretación del art. 58.3 del Código Penal.
Motivo segundo. – Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 852 LECrim., y 5.4 de la LOPJ, por infracción de los arts. 9.3 y 25.1 de la Constitución, habida cuenta de que se habría realizado, siempre a juicio del recurrente, una interpretación analógica prohibida del art. 58.3 del CP, ocasionándole una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el art. 24.1 de la CE.
El TS recuerda en primer lugar la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, citando su propia sentencia número 73/2021, de 28 de enero, y que es la de procurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en la referida materia, supervisando la aplicación de las normas con el propósito de cimentar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos frente a las mismas. Las partes en conflicto han tenido ya la oportunidad de agotar en defensa de sus pretensiones una previa doble instancia judicial, teniendo allí ocasión de depurar todos aquellos aspectos fácticos y jurídicos que configuran la controversia, de modo que en el trance casacional únicamente será dable someter a la consideración del Tribunal la corrección de la doctrina legal aplicable, resolviendo la Sala Casacional las discrepancias interpretativas entre los diversos órganos jurisdiccionales a quienes corresponda resolver tales materias. Por eso, exige este recurso la concurrencia de dos requisitos: identidad de supuesto legal de hecho y contradicción de doctrina legal aplicada.
El primero de ellos, —identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica–, supone la comprobación inicial de que se trata de supuestos sustancialmente iguales, que, por consiguiente, debieron haber merecido la misma respuesta judicial y que, sin embargo, ésta fue diversa, en función de una diferente interpretación de un mismo precepto legal, que debe ser corregida o unificada por esta Sala. En definitiva, lo que se pretende salvaguardar con este requisito es el principio de igualdad en la aplicación de la ley, y consiguientemente, el de seguridad jurídica. El principio de identidad de la norma se traduce en la identidad de supuesto de hecho (en el sentido de la descripción de aquellos elementos fácticos que conforman su previsión normativa) y el de consecuencia jurídica derivada de la concurrencia de tal supuesto de hecho. Por otro lado, también es evidente que, si las particularidades fácticas del caso sometido a la valoración jurídica de uno u otro tribunal, son distintas, o si la norma jurídica permite una cierta discrecionalidad en su aplicación, el recurso no podrá prosperar, porque no se habrá producido desigualdad alguna de criterio, sino la aplicación de unos parámetros interpretativos diversos que se justifican en una sustancial falta de igualdad, o son, en otro caso, fruto de la corrección en la respuesta jurídica que faculta aquella discrecionalidad. Finalmente, cuando la resolución impugnada haya valorado aspectos personales, fundamentalmente cuando deban tenerse en consideración informes personalizados de conducta o un pronóstico de comportamiento futuro, no podrá declararse que el supuesto legal de hecho de la norma es sustancialmente idéntico, y, en consecuencia, el recurso no podrá prosperar. No puede olvidarse que, en muchos casos, en materia penitenciaria, la aplicación de la ley está basada en la individualización de conductas.
El segundo requisito se refiere a la existencia cierta de una contradicción en la aplicación normativa, o lo que es lo mismo, a la comprobación de que con anterioridad un órgano judicial, incluido este propio Tribunal Supremo, se haya pronunciado de forma diversa a la resolución impugnada. Este requisito justifica que no puedan acceder directamente ante la Sala todo tipo de discrepancias con la interpretación que se ha realizado en el supuesto concreto enjuiciado, a modo de un recurso de casación directo, sino que es precisa la previa discrepancia de criterios aplicativos de la norma jurídica con respecto a la de contraste. Deberán alegarse en consecuencia, al menos, dos resoluciones judiciales: una, la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo; y otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro supuesto sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada.
Recapitulando: las características de este recurso de casación serán las siguientes: a) identidad de supuesto legal de hecho; b) identidad de la norma jurídica aplicada; c) contradicción entre las diversas interpretaciones de la misma; d) relevancia de la contradicción en la decisión de la resolución objeto del recurso.
Desde el plano negativo, nunca podrá convertirse este recurso en una tercera instancia jurisdiccional, pues la subsunción jurídica llevada a cabo en la resolución impugnada no puede ser objeto de nuevo control casacional por esta Sala, ni pueden ser revisados los contornos fácticos del supuesto de hecho previsto por la norma, tal y como han quedado diseñados por el Tribunal «a quo»; ni puede finalmente considerarse infringida la doctrina legal cuando su aplicación dependa de comportamientos individualizados de conductas o informes de pronóstico o diagnóstico personal.
En coherencia con todo ello, al formalizarse el recurso ante esta Sala, no podrá fundamentarse, en puridad, en motivos vinculados a la estricta infracción de ley ni en el quebrantamiento de forma, sino que únicamente son admisibles aquéllos que invoquen infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción en la aplicada por distintos órganos jurisdiccionales. La infracción constitucional que siempre es alegable como motivo casacional, únicamente tendrá espacio operativo en esta clase de recurso como manifestación derivada de una posible inobservancia del derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica.
Los motivos de impugnación en los que se estructura el recurso, infracción de ley –por incorrecta aplicación del artículo 58.3 del Código Penal–, y vulneración de derechos fundamentales, son abordados por la Sala de manera conjunta. En síntesis, censura el recurrente, por un lado, que parte de los hechos que configuraron el delito continuado de estafa por el que fue condenado por la Audiencia Provincial, habían sido cometidos con anterioridad a que el mismo ingresara en prisión provisional en la otra causa entonces seguida ante el Juzgado de Instrucción, finalmente sobreseída. Admite el recurrente que, tras ser puesto en libertad, continuó protagonizando otros hechos semejantes, finalmente integrados también en el delito continuado de estafa. Por lo que respecta al delito, también continuado, de falsedad en documento mercantil, por el que igualmente fue condenado por la Audiencia Provincial, razona el recurrente que la falsedad empleada como medio para provocar el engaño se pergeñó en todo caso, con anterioridad a la entrada en prisión provisional. En síntesis, se queja el recurrente de que, sobre la base de una construcción normativa, cual lo es sin duda la figura misma del delito continuado, se haya procedido por los órganos de primera y segunda instancia, a efectuar una “aplicación analógica”, perjudicial para el condenado, de la disposición contenida en el artículo 58. 3 del Código Penal. Por otro lado, se argumenta que la finalidad que dicho precepto persigue aparece del todo ausente en este caso, entrando lo resuelto en contradicción con la exégesis del precepto mantenida por este Tribunal Supremo en las sentencias de contraste que el recurrente invoca (en particular, números 808/2000, de 11 de mayo; 2394/2001, de 18 de diciembre; y 1021/2005, de 20 de septiembre).
Se comienza señalando que padeció una situación de privación de libertad, que ha de reputarse indebida, tomado en cuenta que la causa en la que dicha decisión se acordó resultó finalmente sobreseída con relación al mismo. Ya el propio artículo 5.5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, proclama que toda persona víctima de un arresto o detención contrarios a las disposiciones de ese artículo tendrá derecho a una reparación. Así las cosas, es claro que dicha privación de libertad, indebida a la luz de los posteriores acontecimientos procesales, debe ser reparada. Es cierto que son varias las formas de reparación que nuestro ordenamiento jurídico contempla. Sin embargo, las mismas no resultan equivalentes, intercambiables o susceptibles de ser elegidas de manera discrecional, con indiferencia de grado o prelación. Como sucede, con carácter general, –más todavía cuando se trata de la vulneración de un derecho fundamental–, el ordenamiento jurídico procura, cuando ello es posible, la satisfacción del daño producido en términos de identidad (“in natura”). Y así, nada más natural o razonable que reparar la privación de libertad padecida de forma indebida con el correspondiente abono a la pena, legítima e inobjetable, que resultara impuesta al mismo individuo en una causa distinta. Solo cuando el daño causado no puede ser reparado de forma estructuralmente idéntica a la lesión padecida, se abre paso la reparación por “equivalente”, la compensación económica que, si bien no restaña de forma plena o exacta el daño indebidamente causado, tiende a compensarlo en términos económicos. Por eso, ya en una de las sentencias de contraste que el recurrente invoca, concretamente en número 1021/2005, de 20 de septiembre, se señala: << No tiene sentido acudir al sistema de indemnización por error judicial o por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, previsto en los arts. 292 a 297 L.O.P.J., si es posible computar la privación de libertad sufrida preventivamente en otra causa distinta a aquélla en la que se acordó>>.
Así las cosas, la imposibilidad de reparación “natural” del daño indebidamente sufrido puede obedecer aquí, fundamentalmente, a dos razones: por un lado, a la inexistencia de un pena legítima, privativa de libertad, a la que pudieran ser abonados los días en los que de manera indebida fue privada la persona de su libertad deambulatoria; y, por otro, a la existencia de razones de peso, que habrán de ser interpretadas de un modo restrictivo, que desaconsejen fuertemente el referido abono, no quedando, en tal caso, más alternativa que la reparación económica o por equivalente.
En el mencionado contexto se enmarca el artículo 58 del Código Penal. Determina, en primer lugar, que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente en una determinada causa será abonado en su totalidad por el Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma. No se trata aquí, evidentemente, de compensar un daño indebido, sino de incorporar al cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas el tiempo de privación ya padecido provisionalmente. Sin embargo, cuando ello no fuera posible, bien por la posterior inexistencia de una pena privativa de libertad, bien debido a que la impuesta presentara una extensión temporal menor que la privación provisionalmente padecida, el número 2 de ese mismo precepto, abre paso, también con carácter general, a la posibilidad del abono en una causa distinta (previa la comprobación de que no se hubiere producido ya en otra). A modo de excepción, que insistimos debe ser interpretada de manera restrictiva, y como cláusula de cierre del sistema, el artículo 58.3 del Código Penal, determina que: “Solo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar”.
No es difícil desentrañar el sentido de esta precaución normativa. Efectivamente, si resultara posible que, padecida una privación de libertad indebida en un procedimiento –que finalmente concluyese con el dictado de una sentencia absolutoria, con un sobreseimiento o, en definitiva, con cualquier resolución que le ponga término sin imponer una pena privativa de libertad–, aquélla resultara abonable a las responsabilidades que eventualmente pudieran recaer como consecuencia de hechos cometidos con posterioridad, tanto significaría como otorgar a la persona concernida por dicho “abono para el futuro” una suerte de “pase”, “vale” o “salvoconducto” para delinquir, al menos, hasta el límite del tiempo que ya hubiera estado privado, indebidamente, de libertad, sin arriesgar con ello responsabilidad personal alguna. Un abono concebido en esos términos vendría a erigirse en una suerte de inadmisible factor criminógeno, cuya existencia misma comportaría una forma de indeseable promoción o favorecimiento de conductas penalmente ilícitas.
Lo mismo la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que la pronunciada por la Audiencia Provincial, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la primera, vienen a razonar, que, habiendo sido puesto en libertad, en otro procedimiento, lo cierto es que una parte sustancial de los hechos por los que resultó condenado en esta causa fueron cometidos con posterioridad. Y estos últimos, los posteriores, se alcanzan ya, por sí mismos, para colmar las exigencias de los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil que determinaron el dictado de la sentencia condenatoria. Entienden así que deben ser actuadas las prevenciones que se contienen en el artículo 58.3 del Código Penal, en tanto la medida cautelar no resulta posterior “a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar”.
Pero no participa el Tribunal del anterior punto de vista. No cabe duda de que si la totalidad de los hechos que integraron el delito continuado de estafa y falsedad, hubieran tenido lugar con posterioridad a la adopción de la medida cautelar que se pretende abonar, el indeseable factor criminógeno que el precepto comentado pretende conjurar, abogaría por reparar la indebida privación de libertad a través de una equivalencia económica. Pero en este caso, también una buena parte de los hechos que integraron la continuidad delictiva se produjeron antes de que entrara en prisión provisional por otra causa. Y lo es igualmente que ese conjunto de conductas anteriores, se alcanzaban ya también para integrar, por sí mismas, la continuidad delictiva de la estafa y la falsedad documental. Este grupo de hechos, anteriores a la entrada en prisión provisional, ya resultaba merecedor de sanción penal y, no cabe duda, si la misma hubiera recaído solo como exclusiva consecuencia de ellos, hubiera determinado el abono en esta causa de aquella privación de libertad. No es considerado razonable, en tanto se desatiende la finalidad perseguida por la norma, concluir que, al haber continuado el condenado con la realización de conductas, en lo esencial equivalentes a las anteriores, a la salida de prisión, estuviera aprovechando o tratara de beneficiarse de una suerte de “haber penitenciario” que, en cualquier caso, no se alcanzaría para “saldar” las responsabilidades ya contraídas antes de que se adoptara la medida cautelar.
Ciertamente, la figura del delito continuado es una construcción jurídica bajo cuyo seno se acomodan en beneficio del reo, un conjunto de conductas, –pluralidad de acciones u omisiones–, que lesionando o poniendo en peligro un mismo bien jurídico, –que infrinjan el mismo precepto o preceptos de igual o semejante naturaleza–, ofendan a uno o varios sujetos, a las que se dispensa un tratamiento penal unitario, –imponiéndose, con carácter general, la pena señalada para la infracción más grave en su mitad superior–. Esta construcción teórica, sin embargo, no puede ocultar la existencia de un conjunto de hechos, acciones u omisiones concretas, merecedoras cada una en sí misma de sanción. Varias de aquéllas se produjeron aquí con anterioridad a que el luego condenado ingresara en prisión provisional por otra causa, suficientes, además, para integrar por sí mismas la figura del delito continuado. No se advierte, por eso, razón atendible para, omitiendo la regla general, –reparación in natura de la privación de libertad indebidamente padecida–, hacer uso (indebido) de la excepción (reparación por equivalente), al socaire de un precepto, el artículo 58.3, cuya finalidad, –la evitación del nacimiento de un factor criminógeno–, no tiene aquí, por lo explicado, fundamento bastante. La privación de libertad sufrida indebidamente en otra causa por el penado debe ser reparada con abono del tiempo durante el que se prolongó aquélla a las responsabilidades penales que, ya con anterioridad, había contraído.
Recapitulando: i) la reparación de las privaciones indebidas de libertad, como regla general, debe producirse, siempre que resulte material o jurídicamente posible, con el abono de dicho período a las penas pendientes de cumplimiento. ii) La imposibilidad de hacerlo puede derivar bien de la ausencia de dichas penas privativas de libertad pendientes, bien de la necesidad de evitar el surgimiento de una suerte de factor criminógeno, derivado de la creación de un “saldo” penitenciario a favor de la persona concernida, de modo tal que la misma resulte consciente de que la comisión de nuevos ilícitos penales no llevará aparejada, por compensación, el cumplimiento de pena privativa de libertad alguna. En tales supuestos, la reparación deberá articularse a través de su “equivalencia” económica. iii) Precisamente, al efecto de evitar la creación del referido “saldo penitenciario favorable” y con el propósito de impedir que el mismo pueda contribuir a la promoción o favorecimiento de nuevas conductas delictivas, el artículo 58.3 del Código Penal excluye la posibilidad de abonar la prisión provisional sufrida en otra causa cuando “dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar”; iv) precepto que, en atención a la reconocida finalidad que persigue, debe ser interpretado en el sentido de que los nuevos hechos determinantes de la condena hubieran tenido lugar con posterioridad a que su autor hubiera venido en conocimiento de que la causa en la que se determinó su privación de libertad cautelar había concluido ya por el dictado de una sentencia absolutoria o de cualquier otra resolución que pusiera término al procedimiento sin declaración de responsabilidad (o por el dictado de una sentencia condenatoria firme en la que se le impusiera una pena inferior a la duración de la privación de libertad acordada cautelarmente). Solo a partir de ese momento podrá resultar consciente del nacimiento a su favor del meritado “saldo penitenciario”. Y solo, en consecuencia, desde entonces los hechos que protagonizara, si determinaran finalmente el dictado de una sentencia condenatoria, sobrepasarán justificadamente el límite temporal establecido para que el mencionado abono resulte posible, debiendo acudirse en tal caso, excepcional, a la reparación de la privación de libertad padecida indebidamente a través de una compensación económica. Cuando hay hechos, objeto de condena, “a caballo” temporal, antes y después de la resolución de la que se deriva la falta de responsabilidad, pese a haber sufrido prisión preventiva; en favor del reo habrá que, caso de delito de tracto sucesivo o de delito continuado, interpretar en su favor que no son hechos posteriores, y por tanto cabe el abono de la prisión indebidamente sufrida en la causa pendiente de cumplir.
Obligaciones de empresario y trabajador en el uso de EPIS
Delito de odio, inviolabilidad parlamentaria y debate político
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Resumen doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Auto en causa especial de fecha 29 de julio de 2021.
En relación al delito de odio contemplado en el artículo 510 del CP, el Tribunal Supremo cita otros Autos de la Sala, como los de fecha 8 de noviembre de 2018 y 21/06/2021, sobre expresiones que se enmarcan en el contexto de una campaña electoral, diciendo de forma extractada:
«El elemento nuclear del hecho delictivo consiste en la expresión de epítetos, calificativos, o expresiones, que contienen un mensaje de odio que se transmite de forma genérica. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del «discurso del odio», que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. Estos refieren la antijuridicidad del discurso del odio sin necesidad de una exigencia que vaya más allá del propio discurso que contiene el mensaje de odio y que por sí mismo es contrario a la convivencia por eso considerado lesivo. El tipo penal requiere para su aplicación la constatación de la realización de unas ofensas incluidas en el discurso del odio pues esa inclusión ya supone la realización de una conducta que provoca, directa o indirectamente, sentimientos de odio, violencia, o de discriminación. De alguna manera son expresiones que, por su gravedad, por herir los sentimientos comunes a la ciudadanía, se integran en la tipicidad. Y presenta una problemática relacionada con la colisión de su punición con el derecho fundamental a la libertad de expresión. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 112/2016, de 20 de junio, perfiló los límites de esa colisión. Tras destacar el carácter fundamental y preeminente que tiene la libertad de expresión, señala el carácter limitable del derecho a la libertad de expresión, singularmente por las manifestaciones que alienten la violencia, afirma que puede considerarse necesario en las sociedades democráticas sancionar e incluso prevenir formas de expresión que propaguen, promuevan, o justifiquen el odio basado en la intolerancia. La función jurisdiccional consiste, en estos casos, en valorar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la expresión de las ideas vertidas y las circunstancias concurrentes esto es, si la conducta que se enjuicia constituye el ejercicio legítimo ilícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad o, por el contrario, la expresión es atentatoria a los derechos y a la dignidad de las personas a que se refiere, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto.
Respecto a la tipicidad subjetiva, no requiere un dolo específico, siendo suficiente la concurrencia de un dolo básico que ha de ser constatado a partir del contenido de las expresiones vertidas. El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto y la constatación de no tratarse de una situación incontrolada o una reacción momentánea, incluso emocional, ante una circunstancia que el sujeto no ha sido capaz de controlar.»
Cuando las manifestaciones realizadas se vierten en el ámbito del debate político, más en concreto, en el de las campañas electorales en las que de ordinario se produce un intenso cruce de ideas, mensajes y propuestas entre los representantes de los partidos en liza y en las que los discursos se simplifican y se vuelven más directos para captar la atención de los votantes, la valoración de la tipicidad y del elemento subjetivo de esta, viene presidida por dicho contexto.
Además, cuando el querellado tiene la condición de Diputado y, por consiguiente, sus declaraciones y manifestaciones públicas deben valorarse, en principio, desde la perspectiva de la inviolabilidad que la propia Constitución les reconoce, la cual no debe entenderse limitada rígidamente al ámbito de las actividades parlamentarias «stricto sensu», de modo especial cuando se ha tratado de excesos verbales retóricos en el marco de una campaña electoral.
También en el contexto de los debates públicos, enmarcados en una crítica política entre partidos contendientes, la condición de parlamentario le protege en su libertad de expresión, al amparo del derecho de inviolabilidad por las opiniones que exprese, conforme artículo 71.1 de la Constitución española.
El término «inviolabilidad» supone la falta de responsabilidad del parlamentario por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones, quedando proclamada tal prerrogativa en el Capítulo I del Título III de nuestro texto constitucional promulgado en 1978, concretamente en el artículo 71.1, y cuyo tenor literal es el siguiente: «Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones».
Fuera de la Constitución, el art. 10 del Reglamento del Congreso de los Diputados expresa: «Los Diputados gozarán de inviolabilidad, aun después de haber cesado en su mandato, por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones».
Asimismo, el art. 21 del Reglamento del Senado: «Los Senadores gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo».
La inviolabilidad parlamentaria se caracteriza por las siguientes notas, destacadas en la STS (Sala 2ª) de 10 de noviembre de 2006: a) es absoluta, al abarcar todos los actos realizados y las opiniones vertidas en el desempeño de la función parlamentaria; b) es perpetua, y está orientada a garantizar la libertad de expresión del parlamentario en el ejercicio de sus funciones, al producir efectos definitivos, aun después de cesar en la condición de parlamentario, como prevén los arts. 10 y 21, respectivamente, del Reglamento del Congreso de los Diputados y del Reglamento del Senado; c) es irrenunciable, porque va más allá de la persona del parlamentario y únicamente renunciando a su escaño decae la prerrogativa; d) está consiguientemente limitada, tanto espacial como temporalmente, a la función parlamentaria; e) y es completa, no solamente penal, porque los ilícitos penales, además de extinguirse, excluyen toda sanción civil o administrativa.
Pero hemos de enfatizar que la inviolabilidad y la inmunidad parlamentaria no pueden concebirse en ningún caso como privilegio personal, sino que se justifican en atención al conjunto de funciones parlamentarias respecto a las que tiene, como finalidad primordial, su protección.
El Tribunal Supremo no ve en la inviolabilidad de los parlamentarios un privilegio, sino un presupuesto sine qua non para el adecuado ejercicio de la función parlamentaria.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha declarado tambiénque «la función parlamentaria es inseparable de la condición de Senador y no queda reducida a la utilización de la palabra en la tribuna de oradores o desde el escaño que ocupa en el hemiciclo. La inviolabilidad se extiende también a las manifestaciones vertidas en los pasillos o dependencias de la Cámara Legislativa y no desaparece bruscamente por el hecho de traspasar el umbral del recinto parlamentario. La representación popular de la que está investido el parlamentario tiene carácter ambulatorio y acompaña a éstos donde quiera que se encuentren y ejerzan sus funciones representativas sin cortes ni intermitencias temporales».
En campaña electoral, con referencia a las competencias de la Junta Electoral Central, el TS afirma que no se considera que pueda incitar al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones por motivos racistas, antisemitas u otros, en el delito del art. 510.1 del CP., el simple uso de un lema de una campaña electoral, su cauce para impugnarlo o cuestionarlo se debe efectuar ante la Junta Electoral Central, pues carece de los elementos necesarios para integrar el tipo penal.
En definitiva, el delito de odio tiene como esencia el incitar públicamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del grupo o contra una persona determinada, pero atacada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
Es decir, se trata de comportamientos que tienen como sujetos pasivos a tales grupos, que están caracterizados por su raza, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad ideología, religión o creencias. Tales grupos no son, en línea de principio, partidos políticos, constituidos legalmente, que se encuentran en liza electoral en un debate público, en el contexto de unas elecciones democráticas.
El delito de odio defiende a esas minorías sociales, citadas en el texto del precepto comentado, pero no a otros colectivos, como es el caso de los partidos políticos, cuyo acomodo más natural se residencia en los delitos contra el honor, siempre que concurran sus requisitos, muy matizados por nuestra jurisprudencia en el contexto de campañas electorales y con el amparo, en otras ocasiones, de la prerrogativa parlamentaria de la inviolabilidad.
Expresiones referidas en el caso concreto de este auto, señalando que otro partido «haga publicidad filofascista» y que «acaben siendo evidentemente lo que son, unos nazis, pero ya a cara descubierta», no integra el delito de odio que ha sido denunciado, pues tal delito se refiere a minorías sociales protegidas por tales elementos ya analizados, como sus características raciales, comportamientos antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
Podrá entenderse que tales expresiones son contrarias al debido respeto que deben depararse los distintos partidos políticos en confrontación electoral, pero no son constitutivas de un delito de odio.
En consecuencia, la querella fue archivada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Derecho a la última palabra.
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 659/2021, de 6-9-2021, Ponente Excma. Sra. Dª. Ana-María Ferrer García, ECLI:ES:TS:2021:3272
TERCERO.- El derecho a la última palabra aparece regulado en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma escueta:
«Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.
Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra.
El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario».
Estamos ante un trámite esencial; no solo por lo simbólico -es algo más que un rito o un broche final- sino también porque representa la salvaguarda de un derecho fundamental, derivación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa. Éste comprende no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, sino también el derecho del acusado a defenderse personalmente.
Decíamos en la STS 282/2020, de 4 de junio,
«El derecho a la última palabra reconocido al acusado en el artículo 739 LECRIM se inscribe plenamente en el derecho de defensa, pues otorga a quien ostenta esa condición la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadir lo que estime pertinente para su mejor defensa y facilitar la explicación que considere más ajustada a sus pretensiones, con una perspectiva mucho más amplia que aquella de la que pudo disponer en el momento de su interrogatorio. No en vano tal intervención se produce después de haber podido compendiar lo que ha ocurrido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. Se trata de que lo último que oiga el órgano judicial antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa (entre otras STC 181/1994; 93/2005 de 18 de abril; 13/2006 de 16 de enero; o SSTS 849/2003 de 9 de junio; 891/2004 de 13 de julio o 355/2014 de 14 de abril).
Por eso se ha considerado un trámite esencial del procedimiento, cuya omisión produce indefensión, lo que no excluye que pueda ser limitado cuando incurre en excesos.»
En fechas más recientes, la STS 134/2021, de 15 de febrero, aunque niega a la deficiencia capacidad de arrastrar a la nulidad de la sentencia, y considera disculpable y comprensible tras un juicio largo, probablemente seguido o precedido de otros, la retirada de la palabra al acusado en ese trámite, recomienda «mostrar cierta indulgencia con posibles excesos o incluso verborrea que se sabe infecunda, en quien es parte material en un proceso; y una parte que comparece para defenderse frente a una petición de prisión. El nerviosismo, la falta de concreción o incluso la sobreactuación merecen cierta tolerancia y algunas dosis de comprensiva paciencia de la que en ocasiones pueden no andar muy sobrados quienes desenvuelven sus tareas jurisdiccionales en condiciones de presión por deficiencias estructurales bien conocidas. Pero, también las formas dignifican el enjuiciamiento».
Y prosigue:
«El art 739 LECrim permite desde luego retirar la palabra cuando se incurre en ofensas o incorrecciones o se cae en lo impertinente. Tampoco es tesis extravagante proyectar sobre ese singular trámite las previsiones del art. 186.2 LEC ( art 4 LEC). Pero el concepto de pertinencia en ese singular y cargado de simbolismo trámite ha de ser más laxo que el manejado en otros lugares; sin que tampoco pueda tacharse de divagación innecesaria toda explicación o protesta de inocencia que se perciba como improductiva en términos de incidencia en la decisión».
El derecho a la última palabra es una expresión del derecho de autodefensa: se otorga al acusado la posibilidad de que el Tribunal incorpore sus manifestaciones -que son algo más que sus declaraciones- a los elementos de juicio, para apreciar la prueba en conciencia. Por eso el artículo 741 LECrim al detallar los referentes que ha de ponderar el Tribunal para adoptar una decisión final habla de las manifestaciones de los procesados que vienen constituidas no solo por sus declaraciones (no menciona el artículo 741 específicamente la testifical, por ejemplo). sino también por estas eventuales alegaciones finales.
Las SSTS 209/2008, de 28 de abril o 6921/2007, 23 de octubre, alientan a otorgar esa dimensión más ambiciosa a ese derecho a la última palabra: es mucho más que una invitación protocolaria de carácter epilogar. Encierra una de las expresiones más genuinas del derecho de autodefensa. En palabras de la STS 891/2004, 13 de julio «la atribución de tal derecho al acusado, que en tiempo pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. También debe diferenciarse del derecho a ser oído que a aquél le compete, y que generalmente lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio. Pero amén de que en el interrogatorio no posee la iniciativa el acusado, tampoco en tal momento conoce el desarrollo del juicio, con todas las incidencias. Con el derecho a la última palabra, en cambio, puede matizar, completar o rectificar, todo lo que tenga por conveniente, y que no suple su Abogado defensor. A través de la última palabra tiene la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste, conforme establece el art. 741 LECrim».
En ese momento el acusado asume personalmente su defensa. Puede completar o matizar lo que ha podido decir su Letrado; y puede introducir nuevos argumentos defensivos, también sobre la prueba, o subrayar alguno. Las labores de defensa que asume el letrado no son exclusivas o excluyentes. Puede completarlas el acusado en ese momento. No tiene la dirección técnica el monopolio de la valoración probatoria, o argumentación defensiva, ni siquiera de la valoración jurídica. Todo lo que es defensa, cabe en la autodefensa. Aunque es obvio que hay ciertas limitaciones a las que luego nos referiremos y que vienen impuestas por la lógica, por la pertinencia, por el debido respeto a todos los intervinientes, y por la evitación de innecesarias reiteraciones o repeticiones. Pero no por otros elementos como la incapacidad de alterar un juicio que ya estaría formado; o la presunción o comprobación de que nada decisivo se puede aportar, a la vista de cómo ha discurrido el plenario.
La STC 13/2006, de 16 de enero insiste en esas ideas:
«en el proceso penal ( art. 739 LECrim) se ofrece al acusado el ‘derecho a la última palabra’ no como una mera formalidad, sino -en palabras del Fiscal que la Sala asume- ‘por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera’. (…) El derecho a la última palabra constituye así una nueva garantía del derecho de defensa, al tratarse de la posibilidad procesal de autodefensa del acusado (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 13), y debe diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio. (…) El interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses. Pero en ese momento desconoce cuál va a ser el comportamiento de los demás coimputados que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de descargo, y el resultado de las pericias practicadas. Incluso desconoce cuál va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por lo que su postura inicial puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada de actualización y matización. El acusado ha de tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera personal y directa por el interesado. (…) Se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa».
Leemos, por su parte, en la STC 181/1994, en relación a ese derecho a la última palabra: «La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio».
Y en la STC 29/1995, de 6 de febrero:
«Con arreglo a este entendimiento o interpretación del art. 24.2 CE en relación con el art. 6.3 c) CEDH, el derecho a defenderse por sí mismo no se agota, aun comprendiéndolo en determinados supuestos, en su dimensión de derecho alternativo al derecho a la asistencia técnica, sino que posee siempre un contenido propio, relativamente autónomo, en cuanto expresión del carácter, en cierto modo, dual de la defensa penal, integrada normalmente por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor, con independencia del desigual protagonismo de ambos. Expresiones o manifestaciones de esta defensa personal o privada se encuentran en nuestra Ley de enjuiciamiento criminal tanto en el proceso penal ordinario como en el abreviado y, singularmente, en el juicio de faltas».
Comentarios éstos que evocan el amplio contenido que cabe en ese eventual alegato final del acusado, que no podrá ser innecesariamente reiterativo, que tendrá que ser pertinente, que habrá de ajustarse a razonables exigencias de cronómetro, pero que no puede ser previamente mutilado limitando su espectro a aseveraciones estrictamente novedosas y que no incluyan ni valoraciones sobre la prueba, ni cuestiones que entran dentro de las tareas asignadas a la dirección letrada.
Precisará en ese sentido la STC 35/2021, de 18 de febrero, recordando pronunciamientos anteriores:
«Este necesario deslinde entre la autodefensa que significa el derecho a la última palabra y otras posibles
manifestaciones o proyecciones del derecho de defensa, como por ejemplo el trámite del informe oral de
defensa ( STC 33/2003, de 13 de febrero), provoca que pueda haberse tenido defensa efectiva y realizarse la
prueba de confesión e interrogatorio, sin que nada de ello pueda suplir la quiebra del derecho adicional a la última palabra que en el ámbito internacional, como derecho de presencia y defensa personal, se erige como una garantía «mínima» de todo acusado [art. 14.3 d) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos] en el marco de un ‘proceso equitativo’ donde se reconoce, también como derecho mínimo, el de «defenderse por sí mismo» [art. 6.3 c) CEDH]. Defensa personal esta que deberá realizarse según la configuración que de la misma realicen las concretas leyes procesales.
(…) La importancia del derecho a la última palabra como expresión de la autodefensa del acusado en el proceso penal, encuentra su reconocimiento además en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en interpretación de lo dispuesto en el art. 6.3 c) del Convenio de Roma («Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: […] c) a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si carece de medios para pagarlo, a poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la Justicia así lo exijan»).
Ciertamente, el Tribunal Europeo no ha erigido este trámite en garantía necesaria de todo proceso penal, puesto que en realidad y como ahora se verá, la decisión sobre si el proceso es o no equitativo a los efectos del art. 6 CEDH, se alcanza siempre mediante una ponderación global de las oportunidades de contradicción y defensa de las que dispone el acusado dentro del procedimiento, conforme a la ley del Estado miembro. Lo que sí ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es reconocer la aportación que ofrece el ejercicio del derecho a la última palabra, ahí donde está regulado, como manifestación del derecho a la autodefensa, la cual queda garantizada a su vez por aquel art. 6.3 c) CEDH, si bien no necesariamente con exclusión del derecho a la defensa técnica.
Concretamente, en la sentencia de 4 de abril de 2018 dictada por la Gran Sala, asunto Correia de Matos c. Portugal, se examina el alcance del derecho a la autodefensa del acusado, que incluye un estudio de derecho comparado entre los ordenamientos de los países firmantes del Convenio (§ 81). Partiendo, según precisa la sentencia, de la «libertad considerable que la jurisprudencia constante del tribunal reconoce a los Estados en cuanto a elegir los medios adecuados para garantizar que sus sistemas judiciales son conformes a la exigencia del art. 6.3 c) de proveer a la defensa del acusado ya sea por sí mismo o de contar con la asistencia de un defensor, el fin intrínseco de esta disposición es el de contribuir a preservar la equidad del procedimiento penal en su conjunto» (§ 137). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos se reserva el papel, primero, de «verificar si concurren razones ‘pertinentes y suficientes’ para apoyar la elección legislativa aplicada», y en segundo lugar, si «las jurisdicciones nacionales, al aplicar la norma en conflicto, también han suministrados razones pertinentes y suficientes para apoyar sus decisiones» (§ 143).
En lo que ahora nos importa, examina entonces el Tribunal las manifestaciones de la autodefensa del acusado en el proceso penal portugués, entre las que incluye de manera expresa el derecho a la última palabra que allí también se garantiza en el art. 361.1 del Código de procedimiento penal (§ 156). Concluye el Tribunal que las razones ofrecidas en apoyo de la obligación legal a la asistencia de abogado, considerado «el contexto procesal», fueron «pertinentes y suficientes» (§ 159), es una previsión «equitativa» (§ 166) y no produce por tanto la vulneración del art. 6.3 c) del Convenio (§ 169)».
Las limitaciones impuestas por la Sala a esas manifestaciones finales del acusado, excluyendo de su contenido todo lo que fuese valoración probatoria, todo lo que supusiese explicación jurídica de una normativa sectorial, todo lo que ya hubiese sido expuesto y, en definitiva, todo lo que hubiese sido ya objeto de exposición por la defensa, no son congruentes ni con la regulación legal de ese trámite ni con su finalidad, naturaleza y sentido, ni con la doctrina jurisprudencial que hemos reseñado. Ni siquiera con el derecho proyectado que, no siendo aplicable, en este punto sí que es señal de cómo se viene concibiendo ese derecho. El ALECRIM de 2020 (que en este extremo es totalmente continuista con el Anteproyecto de 2010 -artículo 597- y en cierta forma con el derecho vigente) regula en su artículo 690 la última palabra del acusado con esta fórmula:
1. Concluidos los informes, el presidente preguntará a las personas acusadas si tienen algo que alegar en su defensa, concediendo la palabra a quien responda afirmativamente.
2. El Presidente cuidará de que las personas acusadas guarden el respeto debido al Tribunal y a los presentes y se ciñan al objeto del proceso, evitando asimismo que se extiendan innecesariamente en la mera reiteración de los argumentos ya expuestos por su defensa. Si la persona acusada no se aviene a las advertencias que en tal sentido le haga, el presidente podrá retirarle la palabra.
3. Una vez ejercido o renunciado este derecho de la persona acusada, el presidente declarará el juicio visto para sentencia.
Como se observa fácilmente es un sobreentendido -y lo es también con la legislación actual- que el acusado en ese momento puede incluir argumentos defensivos probatorios o de otro signo, hayan sido expuestos ya o no por su letrado, si bien podrá la Presidencia advertir al acusado cuando esté incurriendo en mera e innecesaria reiteración. La concurrencia de esos factores que hacen procedente la interrupción no puede apreciarse anticipadamente o presumirse.
CUARTO.- La doctrina del TC ha oscilado en cuanto a las consecuencias de la omisión o menoscabo no procedente del derecho a la última palabra. La necesidad de acreditar una indefensión material que exigió la STC 258/2007, de 18 de diciembre, sentencia que iba acompañada de tres votos particulares y rectificaba posiciones anteriores más exigentes, ha sido abandonada muy recientemente. La STC 35/2021, de 18 de febrero, tras hacer una muy completa recopilación de la doctrina constitucional sobre ese emblemático trámite, ofrece argumentos que le llevan a precisar que no es exigible la prueba por el afectado de una indefensión material que esté ligada a ese menoscabo.
«En conclusión, y como se ha dicho antes, la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo.
… la última palabra por su naturaleza deviene de por sí pertinente siempre, existiendo en todo caso la facultad del juez de dirigirse al acusado si este abusa de su derecho, sea por referirse a hechos ajenos a los que se enjuician, o por el empleo de palabras o expresiones ofensivas o carentes de sentido.
(…) El derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena.
En atención a todo ello, la doctrina de la STC 258/2007, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 5, debe matizarse en el sentido de que ha de considerarse vulnerado el derecho a la defensa del art. 24.2 CE en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto».
Este novedoso estándar nos disculpa de la difícil tarea de escudriñar mediante hipótesis cómo podría haber incidido en la sentencia el alegato que el acusado no puedo efectuar; y exime también al recurrente de la carga de esa prueba para logra la nulidad; una nulidad que se impone a la vista del desarrollo argumental realizado.
QUINTO.- Si en algún momento pudo ser cuestión controvertida (vid STS 843/2001 que declaró la procedencia de la nulidad de la sentencia dictada con devolución de la causa al mismo Tribunal sentenciador, para que constituido en Sala y a presencia de los recurrentes, sus letrados y resto de las partes, materializara el derecho a la última palabra mediante la invitación a su uso a ambos recurrentes, recogiéndose en acta su contestación y seguidamente dictara nueva sentencia), hoy es claro que la declaración de nulidad como consecuencia de defectos en el reconocimiento y respeto pleno de ese derecho a la última palabra ha de conducir a la repetición del juicio sin que puedan salvarse los trámites anteriores del plenario al no ser escindible ese mecanismo de defensa. Queda contaminada toda la decisión y, por tanto, habrá de celebrarse el juicio nuevamente ante un Tribunal distinto. Así lo dictaminaron ya sentencias como la 566/2000 (que acuerda reponer las actuaciones al momento de la iniciación del juicio oral que deberá celebrarse de nuevo con tres Magistrados distintos de los que han intervenido en esta causa), 891/2004 y 849/2003 (que alude a los principios de concentración y unidad de acto para estimar que su importancia obliga a anular el juicio oral desde su comienzo y a ordenar la reposición de las actuaciones al momento mismo de su inicio para que se celebre de nuevo ante un Tribunal integrado por Magistrados distintos).
Es la solución acogida también en continuidad con otros precedentes constitucionales por la STC 35/2021, de 18 de febrero.
Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia
Resumen del Real Decreto 690/2021, de 3 de agosto, por el que se regula el Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia.
Relacionado con los artículos:
📚 El plan de acción de economía circular.
📚 El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la protección del medioambiente.
📚 Fondo europeo de desarrollo regional, despoblación y transición ecológica.
El Real Decreto-ley 36/2020, para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, modificó la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para crear el Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia.
Sustituye este al anterior Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creado por la Ley 42/2007, para poner en práctica aquellas medidas destinadas a apoyar la consecución de los objetivos de la ley, así como la gestión forestal sostenible, la prevención estratégica de incendios forestales y la protección de espacios forestales y naturales en cuya financiación participase la Administración General del Estado.
Lograr la transición a un modelo productivo y social más ecológico, es el objetivo del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el caso de este Reglamento en el ámbito de competencias del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en materia de: a) aguas y dominio público hidráulico; b) costas, protección y conservación del mar y del dominio público marítimo-terrestre; c) cambio climático y resiliencia climática; d) prevención de la contaminación, fomento del uso de tecnologías limpias y hábitos de consumo menos contaminantes y más sostenibles, de acuerdo con la política de economía circular; e) protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y de los bosques, f) meteorología y climatología, y g) otras.
Este real decreto responde a la necesidad de articular mecanismos que garanticen la adecuada ejecución de los fondos derivados del Plan Nex Generation EU, el Fondo de Recuperación europeo, que se articula a través de Mecanismos de Recuperación y Resiliencia, regulado en el Reglamento (EU) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y con el que se financiará el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia.
El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia tiene como objetivo ayudar financieramente a los Estados Miembros para que realicen reformas e inversiones con el objetivo de mitigar el impacto de la COVID-19 y mejorar la cohesión económica y social de la Unión Europea.
El real decreto se ha dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149. 1.13ª y 23ªde la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y legislación básica en materia de protección del medio ambiente.
En el marco de la ejecución de los fondos europeos para el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, su tramitación tendrá carácter de urgente, y financiará actuaciones contempladas en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, correspondientes al ámbito de competencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en las siguientes materias:
- Aguas y dominio público hidráulico.
- Costas, protección y conservación del mar y del dominio público marítimo-terrestre.
- Cambio climático, su mitigación y adaptación y el fortalecimiento de la resiliencia climática.
- Prevención de la contaminación, fomento del uso de tecnologías limpias y hábitos de consumo menos contaminantes y más sostenibles, de acuerdo con la política de economía circular.
- Protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y de los bosques.
- Meteorología y climatología.
- Cualesquiera otras que tenga atribuido el Ministerio.
Y la Digitalización de los ámbitos mencionados.
El Fondo instrumenta las medidas de apoyo a través de:
- Subvenciones (Ley 38/2003).
- Contratos, de acuerdo con la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
- Convenios (Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público).
- Encargos a medios propios personificados (Ley 9/2017).
- Encomiendas de gestión (Ley 40/2015).
Las contrataciones lo serán a través de los órganos de contratación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En principio hay un régimen de compatibilidad de las ayudas, aunque en el marco del Reglamento (EU) 2021/241, relativo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.
El Reglamento establece los Principios rectores y directrices de la gestión y administración, y como gestión del Fondo, refiere que se puede proceder a:
- Subscribir encomiendas de gestión.
- Realizar encargos a medios propios personificados.
- Recabar asistencia técnica.
- Celebrar convenios con entidades del sector público especializadas en actividades que puedan ser relevantes para la actividad del Fondo de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Su gestión se ajustará al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y en especial al Real Decreto-ley 36/2020.
En cuanto a la Organización del Fondo, esta se hará a través de un Consejo Rector, con apoyo de una Oficina Técnica del Fondo.
El Consejo tiene como composición:
La Presidencia corresponde al titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
Vicepresidencia; Subsecretaría para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Vocales:
- Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
- Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
- Oficina Española para el Cambio Climático.
- Dirección General de Política Energética y Minas.
- Presidencia de la Agencia Estatal de Meteorología.
- Dirección General del Organismo Autónomo Parques Nacionales.
- Dirección General de Servicios.
- Dirección de la Fundación Biodiversidad.
- Dirección del Gabinete del Secretario de Estado de Medio Ambiente.
Secretaría; funcionaria de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.
Funciones del Consejo Rector:
- Establecer directrices políticas generales para el desarrollo y ejecución del Fondo.
- Establecer criterios y requisitos generales de selección de las inversiones y actuaciones a desarrollar por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con cargo al Fondo, de acuerdo con lo previsto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el Reglamento EU 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo.
- Aprobar las actuaciones y proyectos financiables por el Fondo, con las propuestas realizadas por la Oficina Técnica.
- Propuestas de Presupuestos de explotación y capital.
- Aprobar las cuentas anuales.
- Aprobar la memoria explicativa.
- El seguimiento estratégico y evaluación del Fondo.
- Establecer un sistema de control del cumplimiento de la regulación aplicable al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, en la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
- Establecer las dotaciones que sean objeto de cofinanciación por aquellos instrumentos financieros de la Unión Europea destinados a los mismos fines además de, en su caso, con otras fuentes de financiación.
- Aprobar las propuestas de encomienda de gestión, encargos, convenios, subvenciones, contratos o préstamos.
- Dictar con carácter general las resoluciones que sean precisas para el desarrollo de las funciones del Fondo.
Para llevar a cabo las funciones que tiene encomendadas, el Fondo contará con el apoyo y asistencia de una Oficina Técnica adscrita a la Secretaria de Estado de Medio Ambiente.
Sus funciones son:
- Identificar las actuaciones y proyectos financiables por el Fondo.
- Proporcionar soporte técnico al Consejo Rector.
- Elaborar las propuestas de Presupuestos de explotación y capital.
- Elaborar una memoria.
- Elaborar las propuestas de convenios.
- Informar y asistir al Consejo Rector.
- Orientaciones, modelos tipos y manuales para contrataciones, subvenciones, convenios y otros.
- Recomendaciones u orientaciones sobre la adopción de herramientas informáticas o digitales.
Se prevé un seguimiento, evaluación y control de los proyectos del Fondo, debiendo las líneas estratégicas de este plan revisarse cada tres años, con seguimiento de los hitos y objetivos, la rendición de cuentas en relación con su cumplimiento y la información a proporcionar al sistema de gestión.
Se regula un régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del Fondo; la rendición de cuentas se remitirá al Tribunal de Cuentas, por conducto de la intervención General de la Administración del Estado.
El Fondo y su gestión, se coordinará en colaboración con las comunidades autónomas.
Resumen de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética
📕 Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.
Parte el Preámbulo de esta ley, de los requerimientos realizados al mundo por la Organización de Naciones Unidas, plasmados en el Acuerdo de París de 2015, sobre cambio climático. Así como a nivel de la Unión Europea, en el llamado “Pacto Verde Europeo” y en la denominada “Estrategia Europea de descarbonización a 2050”.
Se incide al respecto en el contenido del “Informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático”, publicado el 8 de octubre de 2018, relativo a los impactos de un calentamiento global de 1,5ºC sobre los niveles preindustriales, y las sendas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, para limitar dicho calentamiento. Al ritmo actual, se dice, el aumento de 1,5ºC se alcanzará entre 2030 y 2052. En el caso de España, este aumento de la temperatura es superior a la media en casi 0,5ºC.
Se considera necesario frente a ello, dar respuestas efectivas, y que sean además solidarias e inclusivas con los colectivos más afectados por el cambio climático y la transformación de la economía. Se trata de compatibilizar el progreso de nuestra economía, con minimizar los impactos sociales negativos y facilitar el aprovechamiento de oportunidades económicas, con un acompañamiento a la transición a los colectivos más vulnerables.
La lucha contra el cambio climático y la transición energética conllevan transformaciones tecnológicas y cambios en la industria. Por ello, es necesario ligar la transición energética a la política industrial y a la I+D, estableciendo mecanismos de apoyo a la industria, competitividad, riqueza y empleo de calidad.
Se debe alcanzar la neutralidad climática, mejora de la biodiversidad, de los stocks de carbono en nuestros montes y masas forestales, en humedales y en las superficies de usos agropecuarios.
En definitiva, el Acuerdo de París de 2015, las llamadas reglas en Katowice y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, marcan el inicio de una agenda global hacia el desarrollo sostenible.
Objetivos de la agenda son: Mantener el incremento de la temperatura media global por debajo de los 2ºC respecto a los niveles preindustriales e, incluso si es posible, por debajo de 1,5ºC; asegurar la coherencia de los flujos financieros con el nuevo modelo de desarrollo; y aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover su resiliencia. Por resiliencia se entiende la capacidad de los sistemas económicos, sociales y ambientales para afrontar una perturbación o impacto, respondiendo o reorganizándose de forma que conserven su función esencial, identidad y estructura, al tiempo que mantienen su capacidad de adaptación, aprendizaje y transformación.
Todos los países deben recoger objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
Madrid acogió en diciembre de 2019 la 25ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, cuya principal misión fue reafirmar el compromiso de la comunidad internacional con el multilateralismo y asegurar que el proceso de lucha contra el cambio climático cumplía con el calendario marcado.
En este contexto la Unión Europea, se ha dotado de normativa para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a 2030, un 55% de reducción de gases de efecto invernadero respecto al año 1990. Mediante el Pacto Verde Europeo, se aborda una nueva estrategia de crecimiento, que persigue transformar la Unión Europea en una sociedad justa y próspera, una economía moderna, eficiente en el uso de sus recursos y competitiva, persiguiendo ser un continente neutro climáticamente en el año 2050.
Se precisa adecuar el sistema financiero europeo, su cultura y sus incentivos, a los nuevos criterios de sostenibilidad financiera. En coherencia se aborda una Programación financiera 2021-2027.
La obligación de limitar las emisiones condiciona las políticas sectoriales e implica cambios en los patrones de consumo; Pero a la par deben buscarse ventajas con la modernización del modelo productivo y el sistema energético.
Así la intensidad energética primaria, sobre todo en el caso de España, debe hacer que la dependencia energética del país descienda como consecuencia de la caída de las importaciones de carbón y de petróleo. En definitiva, se trata de lograr una transición hacia una economía más eficiente y basada en tecnologías renovables en todos los sectores de la economía.
Se pretende asegurar la neutralidad de las emisiones de gases de efecto invernadero en España antes del año 2050 y conseguir un sistema energético eficiente y renovable, facilitar una transición justa, en coherencia con los objetivos en los ámbitos de actuación pública y privada, partiendo del principio de no regresión en los objetivos marcados. Y es que la práctica de las Administraciones, no pueden implicar una rebaja o un retroceso cuantitativo ni cualitativo respecto de los niveles de protección ambiental existentes. Además, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia puedan establecer niveles de protección más altos que la legislación básica estatal.
La ley parte de dos herramientas: La Gobernanza de clima y energía establecidas en el Reglamento de la Unión Europea 2018/1999. Y los Planes Nacionales Integrados de Energía y Clima y la Estrategia de Descarbonización a 2050.
Los Planes Nacionales Integrados de Energía y Clima, son herramientas de planificación de los Estados miembros, con grandes decisiones en materia de política energética y climática y las inversiones públicas y privadas asociadas.
Avanzar a una economía descarbonizada, limita, por ejemplo, los nuevos proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, minerales radioactivos y carbón en territorio español.
La Región mediterránea es una de las áreas del planeta más vulnerables frente al cambio climático. España, por su situación geográfica y sus características socioeconómicas, se enfrenta a importantes riesgos derivados del cambio climático en sus sistemas ecológicos, con deterioro de recursos esenciales como el suelo fértil o la biodiversidad y amenazando la calidad de vida y la salud de las personas. Por ello, gestionar de manera responsable nuestro patrimonio común, el agua, los suelos, la biodiversidad, todos ellos recursos escasos y frágiles, es ineludible.
Son necesarias Políticas de adaptación y la necesidad de definir un sistema de indicadores de impactos y adaptación al cambio climático, que facilite un seguimiento y evaluación de las políticas públicas, así como la necesidad de elaborar informes de riesgos.
También las políticas, deben tender a una transición justa para los colectivos y áreas geográficas más vulnerables.
La Ley se estructura, de forma telegráfica, de la siguiente forma:
El título I recoge los objetivos mínimos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, energías renovables y eficiencia energética de la economía española para los años 2030 y 2050.
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
El título II recoge las disposiciones relativas a la generación de electricidad con energías procedentes de fuentes renovables y a la eficiencia energética.
Fuentes de energía primaria no almacenable. La tecnología hidráulica no fluyente. Centrales reversibles.
Aprovechamiento del dominio público hidráulico. Integración de las tecnologías renovables no hidroeléctricas reversibles. El aprovechamiento para la generación eléctrica de los fluyentes de los sistemas de abastecimiento y saneamiento urbanos para usos propios del ciclo urbano.
Se modifica la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. Financiar los costes del sistema eléctrico previstos en la Ley del Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías renovables.
El título III aborda las medidas relacionadas con la transición energética y los combustibles.
No se otorgarán nuevas autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos en todo el territorio nacional, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
Previsiones especiales para la Minería del uranio, productos energéticos de origen fósil, y gases renovables: el biogás, el biometano, el hidrógeno y otros combustibles alternativos.
El título IV aborda las cuestiones relativas a la movilidad de emisiones y transporte. Parque de turismos y vehículos comerciales ligeros sin emisiones directas de CO2.
Previsiones para el sector de transporte por carretera.
Con objeto de garantizar la existencia de infraestructura de recarga eléctrica suficiente, instalación de infraestructuras de recarga eléctrica en las estaciones de servicio.
Código Técnico de la Edificación, instalación de puntos de recarga de vehículo eléctrico en edificios de nueva construcción y en intervenciones en edificios existentes.
El título V recoge las medidas de adaptación frente a los impactos del cambio climático.
La ley establece que el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático es el instrumento de planificación básico para promover la acción coordinada y coherente frente a los efectos del cambio climático.
Sistema de indicadores de impactos y adaptación al cambio climático, elaboración de informes de riesgo.
Riesgos derivados del cambio climático, planificación y gestión de políticas sectoriales, como la hidrológica, la de costa, la territorial y urbanística, la de desarrollo urbano, la de edificación e infraestructuras del transporte, la de seguridad y dieta alimentarias, así como de salud pública.
Por otro lado, se prevén medidas para la protección de la biodiversidad y sus hábitats frente al cambio climático y la elaboración de una estrategia específica que incluirá las directrices básicas para la adaptación al cambio climático de los ecosistemas naturales y de las especies silvestres españolas. La Red Natura 2000.
La política agraria común, la de desarrollo rural y forestal, neutralidad climática, suelos agrícolas, montes y de los suelos forestales.
Propietarios y gestores públicos y privados en el aumento de la capacidad de captación de CO2 de los sumideros de carbono terrestres y marinos, sector agrario y forestal.
El título VI aborda medidas en el ámbito de la transición justa.
Estrategia de Transición Justa.
El título VII contempla aspectos concretos en la movilización de recursos en la lucha contra el cambio climático y la transición energética. Subastas de derecho de emisión de gases de efecto invernadero.
Evaluación del riesgo para el sistema gasista y la Compañía Logística de Hidrocarburos, informe en el que se haga una evaluación de los riesgos y oportunidades.
Estabilidad financiera, contexto de la economía global. Riesgos climáticos.
El título IX regula de forma novedosa la gobernanza de cambio climático y transición energética en España.
Eficiencia energética de los edificios – Directiva 2012/27/UE. Antes del 1 de enero de 2030, todos los edificios de uso distinto al residencial privado que cuenten con una zona de uso aparcamiento con más de veinte plazas, ya sea en el interior o en un espacio exterior adscrito, deberán cumplir la exigencia relativa a las dotaciones mínimas para la infraestructura de recarga de vehículos establecida en el Código Técnico de la Edificación.
Título Preliminar.
Objeto de la Ley.
Esta ley tiene por objeto asegurar el cumplimiento por parte de España, de los objetivos del Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, firmado por España el 22 de abril de 2016 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 2 de febrero de 2017; facilitar la descarbonización de la economía española, su transición a un modelo circular, uso racional y solidario de los recursos; adaptación a los impactos del cambio climático y la implantación de un modelo de desarrollo sostenible que genere empleo decente y contribuya a la reducción de las desigualdades.
Principios rectores.
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, el Acuerdo de París, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015. Principios:
- Desarrollo sostenible.
- Descarbonización sin emisiones de gases de efecto invernadero.
- Protección del medio ambiente, preservación de la biodiversidad, y aplicación del principio «quien contamina, paga».
- Cohesión social y territorial, garantizándose, en especial, la armonización y el desarrollo económico de las zonas donde se ubiquen las centrales de energías renovables respetando los valores ambientales.
- Resiliencia.
- Protección y promoción de la salud pública.
- Accesibilidad universal.
- Protección de colectivos vulnerables.
- Igualdad entre mujeres y hombres.
- Mejora de la competitividad de los sectores productivos.
- Precaución.
- No regresión.
- La mejor y más reciente evidencia científica disponible, informes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático.
- Calidad y seguridad de suministro de energía.
- Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.
Título I.
Objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, energías renovables y eficiencia energética.
- Reducir en el año 2030 las emisiones de gases de efecto invernadero.
- Alcanzar en el año 2030 una penetración de energías de origen renovable en el consumo de energía final de, al menos, un 42%.
- Sistema eléctrico, a partir de energías de origen renovables.
- Mejorar la eficiencia energética.
Antes de 2050 neutralidad climática.
Planes Nacionales Integrados de Energía y Clima.
Herramienta de planificación estratégica nacional que integra la política de energía y clima, y refleja la contribución de España a la consecución de los objetivos establecidos en el seno de la Unión Europea en materia de energía y clima.
El primer Plan Nacional Integrado de Energía y Clima abarcará el periodo 2021-2030.
Contenido:
- Los objetivos y contribuciones de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y absorciones por los sumideros, de energías renovables y de eficiencia energética, garantizando la contribución de todos los sectores de la economía a la consecución de tales objetivos.
- Políticas y medidas.
- Estructura y contenido de los Planes.
Estrategia de Descarbonización a 2050.
Digitalización para la Descarbonización de la Economía:
- Incorporación de la tecnología digital al sector energético, al sector de la movilidad sostenible, economía circular, gestión del capital natural, redes y ciudades inteligentes y actividades de lucha contra el cambio climático.
- Inteligencia Artificial, economía verde, el diseño de algoritmos energéticamente eficientes por diseño.
- Competencias digitales de la fuerza laboral.
- Promover que las compañías tengan en cuenta el impacto de sus servicios.
Título II.
Energías renovables y eficiencia energética.
Generación eléctrica en dominio público hidráulico.
Apoyo a la integración de las tecnologías renovables en el sistema eléctrico. Se promoverán centrales hidroeléctricas reversibles, cumplan con los objetivos ambientales.
Aprovechamiento para la generación eléctrica de los fluyentes de los sistemas de abastecimiento y saneamiento urbanos.
Eficiencia energética y rehabilitación de edificios.
- Fuentes renovables en el ámbito de la edificación, especial referencia a los edificios habitados por personas en situaciones de vulnerabilidad.
- Los materiales de construcción deberán tener la menor huella de carbono posible.
- Mejora de las condiciones de accesibilidad.
- Plan de Rehabilitación de Viviendas y Renovación urbana con el objetivo de mejorar el parque edificado. Cumplimentar los indicadores de eficiencia energética.
- Establecer incentivos. Energías renovables en la rehabilitación de viviendas fomentando el autoconsumo, las instalaciones de pequeña potencia, la calefacción y la refrigeración cero emisiones.
Título III.
Transición energética y combustibles.
Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, no se otorgarán nuevas autorizaciones para realizar en el territorio nacional. Explotación de hidrocarburos.
Investigación y aprovechamiento de yacimientos de minerales radiactivos muy restrictiva.
No se admitirán nuevas solicitudes para el otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación o concesiones directas de explotación, ni sus prórrogas de minerales radiactivos.
Ayudas a productos energéticos de origen fósil.
Beneficios fiscales a productos energéticos de origen fósil deberá estar debidamente justificada.
Fomento y objetivos de los gases renovables.
El biogás, el biometano, el hidrógeno y otros combustibles en cuya fabricación se hayan usado exclusivamente materias primas y energía de origen renovable o permitan la reutilización de residuos orgánicos o subproductos de origen animal o vegetal.
Objetivos de energías renovables y combustibles alternativos sostenibles en el transporte.
- Biocarburantes avanzados y otros combustibles renovables de origen no biológico. Transporte aéreo.
- Reglamentariamente el Gobierno adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos de integración de energías renovables y suministro de combustibles alternativos en el transporte.
- Los tipos de producto.
- Un sistema de certificación.
Título IV.
Promoción de movilidad sin emisiones.
- Parque de turismos y vehículos comerciales ligeros sin emisiones directas de CO2.
- Más tarde del año 2040 sean vehículos con emisiones de 0 g CO2/km incluirán medidas de apoyo a la I+D+i.
- Los municipios de más de 50.000 habitantes y los territorios insulares adoptarán antes de 2023 planes de movilidad urbana sostenible que introduzcan medidas de mitigación que permitan reducir las emisiones derivadas de la movilidad incluyendo, al menos:
- Zonas de bajas emisiones.
- Facilitar los desplazamientos a pie, en bicicleta u otros medios de transporte activo, asociándolos con hábitos de vida saludables, corredores verdes intraurbanos.
- Mejora y uso de la red de transporte público, integración multimodal.
- Electrificación de la red de transporte público, biometano.
- Fomentar el uso de medios de transporte eléctricos, incluyendo puntos de recarga.
- Medidas de impulso de la movilidad eléctrica compartida.
- Fomentar el reparto de mercancías y la movilidad al trabajo sostenibles.
- Mejorar la calidad del aire alrededor de centros escolares, sanitarios u otros de especial sensibilidad.
Mejora de la calidad del aire. Los planes de movilidad urbana sostenible habrán de ser coherentes con los planes de calidad del aire.
Instalaciones de puntos de recarga eléctrica.
El Código Técnico de la Edificación establecerá obligaciones relativas a la instalación de puntos de recarga de vehículo eléctrico en edificios de nueva construcción y en intervenciones en edificios existentes.
Transporte marítimo y puertos.
Título V.
Medidas de adaptación al Cambio Climático.
- El Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático constituye el instrumento de planificación básico para promover la acción coordinada y coherente frente a los efectos del cambio climático en España.
- Objetivos:
- La elaboración de escenarios climáticos.
- Adaptación al cambio climático en diferentes sectores socioeconómicos, sistemas ecológicos y territorios.
-
- La identificación y evaluación de impactos previsibles y riesgos derivados del cambio climático para varios escenarios posibles.
- La evaluación de la vulnerabilidad de los sistemas naturales, de los territorios, de las poblaciones y de los sectores socioeconómicos.
- Objetivos estratégicos concretos.
- Medidas de adaptación.
Informes sobre riesgos climáticos y adaptación.
Sectores a valorar:
Consideración del cambio climático en la planificación y gestión del agua.
- La planificación y la gestión hidrológica, objetos: seguridad hídrica, protección de la biodiversidad, actividades socioeconómicas incrementando la resiliencia.
- Riesgos derivados del cambio climático:
- Regímenes de caudales hidrológicos, los recursos disponibles de los acuíferos.
- Fenómenos extremos asociados al cambio climático.
- Los riesgos asociados al incremento de la temperatura del agua, los requerimientos del agua.
- Ascenso del nivel del mar en masas de agua subterránea, las zonas húmedas y los sistemas costeros.
Planificación y gestión del dominio público marítimo-terrestre.
Consideración del cambio climático en la planificación y gestión territorial y urbanística, así como en las intervenciones en el medio urbano, en la edificación y en las infraestructuras del transporte.
Consideración del cambio climático en la seguridad y dieta alimentarias.
Contratos públicos. Adquisición de alimentos. Primen los alimentos frescos o de temporada, con un ciclo corto de distribución.
Consideración del cambio climático en la salud pública.
Protección de la biodiversidad frente al cambio climático. Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, Plan Estratégico del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, Estrategia Estatal de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración ecológicas, mejora de las actividades políticas de conservación, gestión y uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, estrategia, conservación y restauración de ecosistemas y especies especialmente sensibles a los efectos del cambio climático: ecosistemas naturales, especies de alta montaña, humedales terrestres españoles, praderas de posidonia, zonas de ribera de los ríos. Fondo del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Evaluación de la representatividad a medio y largo plazo de las redes de espacios naturales protegidos y espacios de la Red Natura 2000.
Actualización y revisión de los planes o instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos y espacios de la Red Natura 2000.
Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en los que incluirá un análisis específico sobre el impacto que tendrá el cambio climático sobre las especies considerando los principales escenarios climáticos contemplados en ese momento.
Desarrollo rural: política agraria, política forestal y energías renovables; Política Agraria Común, política agraria y de desarrollo rural, Plan Forestal Español, reducir la vulnerabilidad al cambio climático de los suelos agrícolas, de los montes y de los suelos forestales, mapa de vulnerabilidad.
El despliegue de las energías renovables debe llevarse a cabo de manera compatible con la conservación del patrimonio natural y la adecuada ordenación territorial. Revertir parte de la riqueza que genera en el territorio donde se realice el referido despliegue para activar su economía y combatir el declive demográfico.
Fomento de la capacidad de absorción de los sumideros de carbono.
Título VI.
Estrategia de Transición Justa.
- Identificación de colectivos, sectores, empresas y territorios potencialmente vulnerables al proceso de transición a una economía baja en emisiones de carbono.
- Oportunidades de creación de actividad económica y empleo.
- Políticas industriales, agrarias y forestales, de investigación y desarrollo, de innovación, de promoción de actividad económica y de empleo y formación ocupacional para la transición justa.
- Seguimiento del mercado de trabajo.
- Convenios de Transición Justa.
Perspectiva de género, inclusión social y accesibilidad universal.
Convenios de transición justa.
Cese de la producción de carbono natural.
Título VII.
Recursos públicos destinados a la lucha contra el cambio climático.
Marco Financiero Plurianual de la Unión Europea de los Presupuestos Generales del Estado.
Ingresos procedentes de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
Contratación pública.
Criterios de adjudicación:
- Calificación energética.
- Aislamiento térmico.
- Materiales de construcción sostenibles.
- Reducción de las emisiones de gases.
- Adaptación al cambio climático.
- Generación de residuos.
Licitaciones de redacción de proyectos, de contratos de obra o concesión de obra, prescripciones técnicas:
- Madera. Atendiendo a su huella ecológica.
- Repoblación forestal.
Integración del riesgo del cambio climático en el sistema financiero y energético.
Título VIII.
Educación y capacitación frente al cambio climático.
Investigación, desarrollo e innovación sobre cambio climático y transición energética.
Título IX.
Gobernanza y participación pública.
Comité de Personas Expertas de Cambio Climático y Transición Energética.
Cooperación interadministrativa en materia de cambio climático y energía.
Participación pública.
Políticas, Medidas, Inventarios y Proyecciones de Gases de Efecto Invernadero.
Intervención del acusado en juicio penal por videoconferencia
⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 652/2021, de 22-7-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2021:3144
La doctrina del TEDH apunta inequívocamente a la necesidad de concurrencia de la persona acusada en el
acto del juicio como fórmula predominante y preferible. Refuerza esa metodología las garantías del derecho
a que la causa sea oída equitativamente. Al mismo tiempo permite verificar las afirmaciones del acusado y
compararlas con las de los testigos que declaran en su contra. Aunque no esté mencionada expresamente, el
art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, da por supuesta esa presencia física en la vista. De hecho,
los subapartados c), d) y e) del parágrafo 3 garantizan el derecho a defenderse personalmente, a interrogar
o hacer interrogar a los testigos y a la asistencia de intérprete, en su caso. Es difícil, aunque no imposible, materializar tales derechos sin la concurrencia del acusado ( STEDH de 5 de octubre de 2006).
Ahora bien, el derecho a estar presente en el juicio no implica siempre y en todo caso presencia física en la
Sala de vistas. La legislación vigente admite la presencia virtual para casos de penas inferiores a dos años.
Y la norma inmediatamente precedente la permitía para todos los delitos no graves. Constitucionalmente no
existe un nivel penológico a partir del cual estaría vedada esa modalidad presencial. Eso es una previsión que
puede fijar el legislador para el futuro. Es su decisión.
Cuando concurren razones excepcionales que lo justifiquen, la intervención a distancia (v.gr. videoconferencia) será compatible con las exigencias del proceso justo si se acuerda en aras de salvaguardar un interés público relevante justificado y queda garantizada, la participación efectiva de la persona en el juicio.
Urbanismo y limitación de viviendas de uso turístico
Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2021 – Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Artículo continuación de:
📚 La fuerza expansiva de la normativa urbanística y sus instrumentos de planeamiento.
En recurso de casación interpuesto por una “Asociación de Apartamentos Turísticos”, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, sobre a su vez Acuerdo de Ayuntamiento, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial Urbanístico para la regulación de las Viviendas de Uso Turístico en la ciudad, el Tribunal Supremo aborda cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistente en determinar si una regulación como la contemplada en Plan Especial urbanístico, resulta, o no, contraria a lo establecido por la Directiva 2006/123/CE y el artículo 9.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y si resulta proporcionada y está suficientemente justificada su necesidad por la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en la Ley 17/2009.
Las razones alegadas por la recurrente para justificar la vulneración del articulado de la Directiva vienen referidas a la imposición de los siguientes requisitos y límites para el ejercicio de dicha actividad: una densidad máxima de viviendas de uso turístico limitadas a las existentes; el decrecimiento de habilitaciones de viviendas de uso turístico en determinadas zonas específicas; la prohibición de implantar viviendas de uso turístico en entidades con usos de viviendas y en la fijación de un índice determinado de densidad máxima de viviendas de uso turístico por manzana en determinadas zonas.
La cuestión controvertida se centra en determinar si la regulación en el ámbito urbanístico vulnera la normativa europea y de Derecho interno que se ha citado. Y si a la vista de estas exigencias normativas, la imposición de requisitos que limitan el acceso a la actividad de VUT, con fundamento en una discriminación por razones de interés general y proporcionalidad para la protección de ese interés, requiere una motivación especial y concreta en cada supuesto.
La Sala trae a colación la doctrina sobre las limitaciones a la libertad de establecimiento y prestación de servicios y su preceptiva justificación; y se pronuncia sobre los requisitos que pueden condicionar una actividad de servicio o su ejercicio y la necesidad de que estén justificados y sean proporcionados en relación a una “razón imperiosa de interés general”; no sin antes destacar que aquellas limitaciones se imponen en un instrumento de planeamiento con un específico régimen de control vinculado a la obtención de licencias urbanísticas.
En cuanto a la doble decisión -sometimiento a autorización y requisitos de las autorizaciones-, la Sala llega a la siguiente conclusión: “cuando la regulación de la libertad de establecimiento de servicios se realiza directamente, como aquí sucede, por el planeamiento urbanístico, la aplicación de la normativa general en materia de libre prestación de servicios que se imponen tanto en la Directiva como en la Ley nacional, tiene la peculiaridad de que debe ser el mismo planeamiento el que debe contener las exigencias que se imponen, tanto para someter la actividad a la previa autorización administrativa, como los requisitos para la concesión de dichas autorizaciones”.
Asimismo, considera legítima la discriminación que se hace, desde el punto de vista estrictamente urbanístico, en la regulación de los usos de las edificaciones y, en particular, el discriminar dentro del uso residencial, el específico que se impone a esas VUT. Es más, el planificador puede y debe efectuar esa ordenación de usos específicos, y lo que no se puede pretender es que esa ordenación tenga un régimen diferente de las restantes determinaciones del planeamiento. Determinaciones del Plan especial que deben estar motivadas en la memoria, por cuanto los planes de urbanismo no pueden contener una específica motivación de todas las determinaciones que contienen.
En definitiva, la sentencia responde a la cuestión casacional: “un plan de urbanismo es un instrumento legítimo para someter a la previa autorización administrativa el ejercicio de una actividad de VUT, y que los preceptos del mencionado Plan que condicionan la concesión de la tal autorización es proporcionada y está suficientemente justificada por la salvaguarda de la razón imperiosa de interés general de facilitar la existencia de viviendas susceptibles de arrendamientos para residencia de los ciudadanos”.
En este caso, no nos hallamos ante requisitos que afectan al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio sino ante requisitos relativos a la ordenación del territorio o/y de urbanismo, que, aunque no afecten específicamente a la actividad del servicio tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica. El planificador municipal ha motivado con suficiencia que nos encontramos con razones imperiosas de interés general, y que el ordenamiento jurídico no se opone a que una actividad de servicios se supedite al respeto de unos límites, siempre que se cumplan las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad.
La reforma del Derecho común de 2021 en el tratamiento judicial de la capacidad personal
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 589/2021, de 8-9-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2021:3276
Nuevo régimen de provisión judicial de apoyos.
El anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» (párrafo 5 del art. 250 CC).
La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior.
Régimen transitorio.
Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la seguridad jurídica. Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos (DT5ª Ley 8/2021, de 2 de junio).
Elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos.
De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC, así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.
La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.
A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».
En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad.
En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC, al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad».
En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos».
El tratamiento de la oposición a la adopción de medidas de apoyo.
La propia ley da respuesta a esta cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria (arts. 42 bis a], 42bis b] y 42 bis c] LJV), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial (art. 42 bis b]. 5 LJV). Es muy significativo que «la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo», además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado.
En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de «satisfacer un deseo, ruego o mandato».
Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El Tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.
No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal.
Prevalencia del interés ambiental en la protección de los espacios de la Red Natura 2000 sobre intereses económico mercantiles
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de marzo de 2021 – Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Con motivo de recurso contencioso-administrativo contra una resolución de una Consejería Autonómica de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se denegó Autorización Ambiental y se declaró la incompatibilidad de un Proyecto de Prórroga de Concesión Minera solicitada por una mercantil, al entrar en conflicto con la protección ambiental de un Lugar de Interés Comunitario, se dicta esta sentencia, muy relacionada con el principio denominado “no regresión ambiental”.
📚 Principio de “no regresión ambiental”, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
📚 Estrategia nacional de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas.
Se trataba de una explotación de determinados recursos sobre cuadrículas mineras, siendo el plazo de concesión de 30 años, prorrogables. Se solicitó la prórroga de la concesión en base a un informe técnico justificativo de su necesidad y de la viabilidad de la explotación. En el proyecto que presentó renunció a la explotación de la zona de la concesión incluida en el área del Espacio Natural.
Para la prórroga de la concesión se tuvo en cuenta la inclusión de la zona en la lista de Lugares de Interés Comunitario integrantes de la Red Natura 2000, lo que obligó a la Administración a someter al trámite de Autorización Ambiental la solicitud de dicha prórroga.
Se presentó una modificación al proyecto inicial en el sentido de reducir la superficie de explotación y delimitar los terrenos que albergan hábitats prioritarios. Posteriormente presentó una segunda modificación para ajustar el ámbito de afección de la explotación a los criterios del LIC, si bien fue considerado como un proyecto sustancialmente distinto.
En Informe emitido por el Servicio Administrativo Ambiental, se concluye con que la prórroga afectaría a un LIC y sería incompatible en base a criterios medioambientales con la conservación de la Red Natura 2000.
La mercantil recurrente sostiene que ha ajustado su solicitud y las condiciones de la explotación minera a los valores medioambientales, reduciendo la superficie de la explotación y delimitando los terrenos que pudieran albergar hábitats prioritarios. Mediante prueba pericial justifica que no existe por parte de la Administración una motivación adecuada ni suficiente, a través de los informes técnicos en que se apoya, para denegar por cuestiones medioambientales una actividad que se viene desarrollando desde hace años, unida a una labor de restauración económica modélica.
Por su parte, la defensa de la Administración, sostiene que a través de la correspondiente ponderación de intereses prevalece el interés ambiental de la Red Natura 2000 sobre el interés económico de la mercantil. Pone de relieve la necesidad de conservar el hábitat de especies catalogadas en peligro de extinción.
La cuestión litigiosa objeto de controversia no es otra que determinar si el derecho a la obtención por parte de la entidad demandante de una prórroga para realizar su actividad extractiva, cuya importancia económica se pone de manifiesto, y ha sido así reconocida por diversas Administraciones Públicas, debe ceder ante la protección de los valores ambientales.
La Sala recalca el hecho de que la explotación se incluya en una ZEC, formando parte de un corredor biológico con otros espacios protegidos y hace referencia al Dictamen Ambiental que informa desfavorablemente el proyecto de prórroga de la concesión minera, el cual sirve de sustento a la resolución recurrida.
Se parte de que la explotación minera provoca un daño al medio ambiente, salvo que la parte recurrente acreditara la existencia de un interés económico y social que pudiera resultar prevalente. De una parte, está el estudio comparativo entre informes periciales de parte, que esencialmente consideran que el área de concesión minera dista varios kilómetros de la zona de distribución de especies amenazadas y que no se ha tenido en cuenta que la propuesta final de aprovechamiento minero representa poco en la superficie total de la ZEC; y por otro lado el Informe-Valoración ambiental, que destaca las diversas especies animales y vegetales objeto de protección que existen en la ZEC, los varios hábitats de interés comunitario, el peligro que supondría la continuación de la explotación minera para estas especies y la alteración de la orografía y de los perfiles geológicos de la zona; ante ello la Sala se decanta por este último.
En definitiva, se desestima la pretensión de la mercantil sobre la obtención de la autorización para el proyecto de prórroga de la concesión minera.
El tribunal pondera los intereses económicos, sociales y ambientales, haciendo prevalecer estos últimos. No se puede olvidar que la actividad extractiva conlleva una gran incidencia ambiental, más cuando se desarrolla en un área incluida dentro de espacio Red Natura 2000. Por mucho que la mercantil haya tratado de reducir el impacto de su actividad, lo cierto es que las características ambientales de la zona y la lesión que pudiera provocar la actividad en especies de flora y fauna, algunas de las cuales están en peligro de extinción, ha hecho que la Administración se decantara por la denegación de la prórroga de la concesión, que no es un derecho incondicionado.
El valor social, educativo e integrador de los juegos y deportes tradicionales o populares para la UNESCO
Los deportes tradicionales y populares constituyen manifestaciones de una riqueza cultural, material e inmaterial, en Europa en el mundo, que en la actualidad están amenazados por el olvido. Al final, se unen algunas consideraciones al respecto, realizadas por la UNESCO.
Muchos juegos pueden ser calificados como de tradicionales o populares, desde aquellos que no emplean material alguno, como aquellos que se juegan con, por ejemplo, con una pelota o con disco, la lucha cara a cara, el ritmo de la danza tradicional, el ambiente lúdico de fiesta; se trata muchas veces de prácticas culturales, tan o más antiguas que los monumentos arquitectónicos de nuestras ciudades, que a veces los integran, como los trinquetes.
A pesar de que estos juegos y tradiciones, casi siempre de carácter festivo, constituyen un tesoro de valores sociales y humanos, les amenaza la supresión directa o indirecta de la “normalización”, la comercialización, la “globalización”, e incluso la «museificación»; disminuyéndose así la multiplicidad y la diversidad y riqueza culturales.
Por otro lado, estas manifestaciones antropológicas, iban muy unidas, según las etapas de la vida, a un agudizado rol de género; niñas y niños, chicas y chicos, mozas y mozos, jugaban a cosas bien distintas, al son del rol social que cada género tenía asignado por tradición; en este punto la actualización se hace necesaria.
Esta situación exige algún tipo de iniciativa, incluida la política, marcando algunos principios de partida:
– Debe considerarse la necesidad de proteger la diversidad etnográfica y cultural en Europa en general. Se debe proteger la recuperación, salvaguarda y difusión de los juegos, deportes y fiestas populares, por ser patrimonio cultural inmaterial europeo.
– Conviene notar también el papel de los deportes y la cultura popular, en la integración “en ambos sentidos”, de la inmigración en Europa. Las personas inmigrantes llegan a su lugar de destino, llevando con ellos su patrimonio de juegos y de festividades. La política dirigida en una sola dirección pretendiendo su «integración» en el o los deportes del país de destino, provoca conflictos entre procesos que se pueden calificar de alienación e identidad cultural.
– El deporte “estándar e internacional”, “normalizado”, ha producido a veces problemas sociales: uso de sustancias dopantes y de droga, violencia o gamberrismo, machismo, actitudes discrimatorias, etc. Conviene preguntarse, pues, si podríamos encontrar alguna de las soluciones a estos problemas, a través de los juegos populares y tradicionales, en función de su papel regulador, así como iniciativa en una nueva concepción de las relaciones sociales basadas en una fundamentación local.
– Debido a todos estos aspectos contextuales, los juegos tradicionales, competitivos y festivos se imponen como reflejo de las tendencias culturales y sociales más generales.
Sin embargo, un breve diagnóstico de la situación, parece ir en contra de su posible valor antropológico, etnográfico, social, educativo y cultural, así:
– Muchos juegos populares han desaparecido, entre otras cosas porque se han llegado a etiquetar como «anticuados, arcaicos, reaccionarios, separatistas» y contradictorios a la modernidad del sistema dominante:
- Marginación económica y social.
- Supresión en el sistema escolar y los medios de comunicación.
- Expropiación de sus lugares de expresión (por el coche, la urbanización, etc.). Un ejemplo sin duda se encuentra en los juegos de pelota en los llamados “TRINQUETES”, construcciones históricas que los albergaban a modo de frontón, y hoy inutilizados en su mayor parte por la desafección constructiva y de usos modernos.
- Clasificación definitiva en un proceso no-prioritario con referencia a la política y la financiación.
– Algunos juegos se han integrado en el sistema del deporte de rendimiento donde la normalización en favor de resultados calculados en centímetros, gramos, o segundos, han sido impuestos por instituciones exteriores o internacionales. Llevados a esta reducción mono cultural, perdían sus valores sociales comunitarios y hasta entraban, en algunos casos, en el mundo de la comercialización del espectáculo deportivo.
– Otros juegos han sido desarrollados para conseguir estrategias o propósitos externos: la disciplina escolar, una higiene rigurosa o para servir de ejercicios preparatorios a otros deportes. Estas manipulaciones siempre conducen a una reducción de la diversidad cultural del juego.
– A veces la amenaza viene paradójicamente también, de la supuesta pretensión de una continuidad viva de los juegos. Pueden ser «folklorizados» o «museificados», pero de todas formas descontextualizados de su realidad social, transformados en simple atracción turística. Esta “fosilización” contradice la dialéctica – continuidad/adaptación – característica de una práctica viva de estos juegos.
Frente a este diagnóstico, hay que poner en valor que:
– Los juegos representan un patrimonio de las raíces de cada cultura. A menudo son más antiguos que los monumentos de nuestras ciudades.
– Las actividades deportivas representan también la multiplicidad de la cultura humana y europea. Son una de las expresiones de la diversidad cultural.
– Dado que muchos juegos tienen una vocación parecida fuera de sus fronteras con otros Estados, llevan implícitos una clara dimensión internacional, yendo más allá de la propia noción de nación.
– Esta diversidad atractiva, así como la complicidad de un juego que atraviesa las fronteras, crean fabulosas posibilidades para el desarrollo de un turismo cultural.
– El material necesario para la práctica de los juegos tradicionales es, en general, barato. Este facilita la dinámica social de los juegos, y disminuye los límites sociales.
– Los juegos representan un entrenamiento variado del concepto de calidad social y comunitaria. Son un punto de reunión, de intercambios y de experiencias entre las diferentes generaciones. Es una fuente de enriquecimiento individual y colectivo, una actividad familiar, así como una experiencia local y territorial. Significan también un contrapeso contra la «patología social» dado que los juegos populares representan una ocasión para replantearse la identidad contra el alejamiento.
– Dada la diversidad de los juegos tradicionales se puede considerar que son un terreno propicio para el aprendizaje. Como «escuela de la vida» pueden ser modelo para una escuela del futuro y para la renovación del currículum educativo.
– Desde un punto de vista económico, los juegos populares son igualmente importantes. No sólo contribuyen directamente a la economía de una región, sino también, participan consolidando la identidad de esta, forman la base de expresión de una sociabilización que genera un incremento de la producción y la energía intelectuales.
– Dada su diversidad los juegos populares funcionan como un laboratorio de la postmodernidad, devienen un terreno de experimentación social para el futuro.
– También hay que tener en cuenta que la misma naturaleza o esencia del juego se fundamenta en la cultura humana. Por lo tanto, es preciso preservar y desarrollar con cuidado la cultura deportiva tanto por lo que concierne a nuestra propia conveniencia como la de las futuras generaciones.
Por ello, los juegos tradicionales y populares deben diferenciarse de los deportes de alto rendimiento que buscan una normalización dirigida a la búsqueda de los mejores resultados.
Para promover y desarrollar las culturas tradicionales deportivas, es necesario promover investigaciones nuevas y experimentales, en torno a la filosofía de los juegos y deportes tradicionales, la sociología cultural y la historia social. La metodología tendría que comprender una investigación que combinase la dimensión práctica y la reflexión profunda en torno a estas manifestaciones.
En apoyo de mi exposición, quiero parafrasear y poner de relieve un extracto del contenido de La Conferencia General de la UNESCO, en su 32ª reunión, celebrada en París, aprobó la siguiente Convención de 17 de octubre de 2003:
Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social por un lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado entre las comunidades, pero por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio;
Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo y de desarrollo sostenible.
The social, educational and integrating value of traditional or popular games and sports according with the UNESCO
Traditional and popular games and sports, sometimes called rural or indigenous, constitute a cultural, material and immaterial wealth in Europe that are currently being threatened by oblivion, lack of practice and diffusion.
Many of these games that can be classified as traditional or popular, whether they use any material or not, are simply cultural practices, as old or older than many architectural monuments, and therefore worthy of being protected in their knowledge and transmission to future generations.
In spite of the fact that these games and traditions constitute a treasure of social and human values, they are threatened by the direct or indirect suppression of «normalization», commercialization, «globalization», and even «museification»; thus, decreasing multiplicity and cultural diversity and richness. So to speak, they are victims of a globalized and commercialized world, mainly due to social networks, which imposes a uniform technological or digital leisure on a world scale.
On the other hand, these anthropological manifestations were closely linked, according to the stages of life, to a heightened gender role; girls and boys, girls and boys, girls and boys, played very different things, to the sound of the social role that each gender was assigned by tradition; at this point the update becomes necessary.
This situation requires some kind of initiative, including politics, marking some starting principles:
– The need to protect ethnographic and cultural diversity in Europe in general should be considered. The recovery, safeguarding and dissemination of games, sports and popular festivals must be protected, as they are European intangible cultural heritage.
– It is also worth noting the role of sports and popular culture, in the integration “in both directions” of immigration in Europe.
– «Standard and international» sport, «normalized», has sometimes produced social problems: use of doping substances and drugs, violence or hooliganism, sexism, discriminatory attitudes, etc. It is worth asking, then, if we could find some of the solutions to these problems, through popular and traditional games, based on their regulatory role, as well as initiative in a new conception of social relations based on a local foundation.
– Due to all these contextual aspects, traditional, competitive and festive games are imposed as a reflection of the more general cultural and social trends. However, a brief diagnosis of the situation seems to go against its possible anthropological, ethnographic, social, educational and cultural value, as follows:
– Many popular games have disappeared, among other things because they have come to be labeled as «antiquated, archaic, reactionary, separatist» and contradictory to the modernity of the dominant system:
- Economic and social marginalization.
- Suppression in the school system and the media.
- Expropriation of their places of expression (by car, urbanization, etc.)
- Definitive classification in a non-priority process with reference to policy and financing.
– Some games have been integrated into the performance sport system where the normalization in favour of results calculated in centimetres, grams, or seconds, have been imposed by foreign or international institutions. Led to this mono-cultural reduction, they lost their community social values and even entered, in some cases, the world of commercialization of sports entertainment.
– Sometimes the threat comes paradoxically also, from the supposed pretense of a living continuity of the games. They can be «folklorized» or «museified», but in any case decontextualized from their social reality, transformed into a simple tourist attraction. This «fossilization» contradicts the dialectic – continuity / adaptation – characteristic of a living practice of these games.
The General Conference of “UNESCO”, at its 32nd meeting, held in Paris, approved the following Convention of October 17, 2003
Recognizing that the processes of globalization and social transformation on the one hand create the favourable conditions for a renewed dialogue between communities, but on the other hand they also bring with them, like the phenomena of intolerance, serious risks of deterioration, disappearance and destruction of the heritage;
By «intangible cultural heritage» is understood the uses, representations, expressions, knowledge and techniques – together with the instruments, objects, artifacts and cultural spaces that are inherent to them – that communities, groups and in some cases individuals recognize as part of its cultural heritage. This intangible cultural heritage, which is transmitted from generation to generation, is constantly recreated by communities and groups based on their environment, their interaction with nature and their history, infusing them with a feeling of identity and continuity and thus helping to promote respect. of cultural diversity and human creativity. For the purposes of this Convention, only intangible cultural heritage that is compatible with existing international human rights instruments and with the imperatives of mutual respect and sustainable development will be taken into account.
La Administración debe indemnizar a los policías agredidos en acto de servicio cuando el condenado sea insolvente
La Unión Europea y el cambio climático
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Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 2021 por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»).
El Reglamento 2021/1119 «establece un marco para la reducción progresiva e irreversible de las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y el incremento de las absorciones de gases de efecto invernadero por los sumideros reguladas en el Derecho de la Unión».
El objetivo esencial que pretende alcanzar la Unión Europea mediante esta nueva norma es convertir en obligación vinculante para sus miembros el compromiso alcanzado en el Acuerdo de París; un compromiso, ahora obligación, consistente en alcanzar la neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050 intentando superar ya al Protocolo de Kioto, estableciendo un objetivo a largo plazo consistente en mantener el aumento de la temperatura mundial por debajo de los 2ºC en relación con los niveles preindustriales y trabajar por llegar a 1,5ºC. Este Reglamento hace también vinculante el objetivo de alcanzar una reducción mínima de estas emisiones en la frontera temporal del año 2030.
Esa neutralidad climática se alcanzará, conforme establece el Reglamento, mediante el equilibrio de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero. 2050 es el año que se propone la Unión para conseguir ese equilibrio, de forma que «en esa fecha las emisiones netas deben haberse reducido a cero y, a partir de entonces, la Unión tendrá como objetivo lograr unas emisiones negativas». Para la consecución de este fin esencial, serán necesarias medidas que modifiquen las características y funcionamiento de ámbitos económico-productivos específicos y especialmente emisores, como el energético o el del transporte, pero resultarán claves los servicios de los ecosistemas, cuya recuperación y conservación permitirán mantener, gestionar y mejorar los sumideros naturales y la biodiversidad, elementos esenciales en la lucha contra el cambio climático.
Desde el principio la Unión ha sido consciente de la dificultad y del alcance a todos los niveles (social, económico o productivo) de estas medidas, por lo que otorga cierto margen de actuación a los Estados y la sociedad, estableciendo obligaciones y objetivos vinculantes paulatinos e intermedios. El más importante es el impuesto para el año 2030, momento en el cual el Reglamento establece una reducción interna obligatoria de las emisiones netas de gases de efecto invernadero de, «al menos», un 55 % con respecto a los niveles de 1990.
Cumplido este objetivo intermedio (o, al menos, el año 2030), el Reglamento impone la obligación de establecer un nuevo límite intermedio, vinculante para los miembros de la Unión, para 2040.
Por lo demás, el resto del grueso de la norma se centra fundamentalmente en determinar el tipo de apoyo que dará a sus Estados la Unión, así como las características de la evaluación y control a las acciones de estos que irá ejerciendo a través de la Comisión Europea.
Supone el Reglamento, la previsión de adoptar un paquete de cambios de las políticas y legislación europea en materias ambientales, con especial influencia en estas emisiones y cambio climático. Destacarán a este respecto, como anuncia el Reglamento en sus considerandos, las relativas al sistema energético y su mercado, el alimentario, el de transporte y, en general, el industrial.
🇪🇸 Español
The European Union and climate change.
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Regulation (EU) 2021/1119 of the European Parliament and of the Council of June 30, 2021 establishing the framework to achieve climate neutrality and amending Regulations (EC) 401/2009 and (EU) 2018/1999 (‘European Climate Legislation’).
Regulation 2021/1119 «establishes a framework for the progressive and irreversible reduction of anthropogenic greenhouse gas emissions by sources and the increase of greenhouse gas removals by sinks regulated in Union law.»
The essential objective that the European Union intends to achieve through this new regulation is to make the commitment reached in the Paris Agreement a binding obligation for its members; a commitment, now an obligation, consisting of achieving climate neutrality in the Union by 2050 at the latest, trying to overcome the Kyoto Protocol, establishing a long-term objective consisting of keeping the global temperature increase below 2ºC relative to with pre-industrial levels and work towards reaching 1.5ºC. This Regulation also makes binding the objective of achieving a minimum reduction of these emissions in the temporary border of the year 2030.
This climate neutrality will be achieved, as established by the Regulation, by balancing the emissions and removals of greenhouse gases. 2050 is the year the Union aims to achieve that balance, so ‘net emissions should have been reduced to zero by that date and the Union will aim to achieve negative emissions thereafter’. To achieve this essential purpose, measures will be necessary to modify the characteristics and functioning of specific economic-productive areas and especially emitters, such as energy or transport, but ecosystem services will be key, whose recovery and conservation will allow to maintain, manage and improve natural sinks and biodiversity, essential elements in the fight against climate change.
From the beginning, the Union has been aware of the difficulty and scope at all levels (social, economic or productive) of these measures, for which it grants a certain margin of action to the States and society, establishing progressive binding obligations and objectives. and intermediate. The most important is the tax for the year 2030, at which time the Regulation establishes a mandatory internal reduction of net greenhouse gas emissions of «at least» 55% compared to 1990 levels.
Once this intermediate objective has been met (or, at least, the year 2030), the Regulation imposes the obligation to establish a new intermediate limit, binding on the members of the Union, by 2040.
For the rest, the rest of the bulk of the regulation focuses fundamentally on determining the type of support that the Union will give its States, as well as the characteristics of the evaluation and control of their actions that it will exercise through the Commission. European.
The Regulation implies the provision of adopting a package of changes in European policies and legislation on environmental matters, with special influence on these emissions and climate change. In this regard, as the Regulation announces in its recitals, those relating to the energy system and its market, the food, transport and, in general, the industrial market will be highlighted.
Control de abusividad en la ejecución hipotecaria
Urbanismo y Evaluación Ambiental Estratégica
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8 de marzo de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo.
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La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por un particular frente al Acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento, por el que se aprobó con carácter definitivo la modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana del municipio.
Uno de los motivos alegados por el recurrente, es la omisión de la previa tramitación de una evaluación ambiental estratégica, al menos simplificada, exigible a una modificación de un plan urbanístico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2, letra a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.
Argumenta el recurrente que no se trata de una modificación ínfima por cuanto afecta a todo el territorio municipal y a todas las categorías de suelo, de hecho, son varios los preceptos de la normativa afectados. Asimismo, la modificación incluye disposiciones relativas a la edificabilidad, posición de la edificación y diseño de los alojamientos.
Con carácter previo, la Sala destaca que dentro del expediente administrativo existía un informe emitido por el Servicio de Protección Ambiental en el que se abogaba por la necesidad de someter el expediente a evaluación ambiental estratégica, si bien la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CCAA, consideró innecesario el sometimiento a Evaluación Ambiental Estratégica, siempre que se subsanaran una serie de deficiencias apreciadas en los informes técnicos y jurídicos del expediente.
Nos recuerda la Sala en esta sentencia, y trae a colación diversa doctrina jurisprudencial, en orden a la competencia estatal para establecer una ordenación de la protección ambiental mediante leyes básicas que fijen unos mínimos que deben respetarse en todo caso, pero que permite a las Comunidades Autónomas establecer niveles de protección más altos y no rebajarlos. Se repasa la normativa que resulta aplicable al trámite de evaluación ambiental en todos los niveles para llegar a las siguientes conclusiones:
1. En el expediente administrativo no se llevó a cabo análisis alguno sobre la conveniencia de someter el procedimiento a Evaluación Ambiental Estratégica.
2. La Ley Autonómica no puede interpretarse de tal manera que se flexibilicen o rebajen las exigencias medioambientales establecidas en la normativa básica estatal.
3. La innovación del planeamiento urbanístico, a través de su modificación, afectaba a un número considerable de normas urbanísticas en las que se establecía una nueva ordenación pormenorizada y una regulación de actividades que podían afectar al medio ambiente.
4. Era exigible haber sometido el expediente, al menos, a EAE simplificada.
En definitiva, previa estimación del recurso planteado se declara nulo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento y, por ende, la disposición general aprobada, al no haber sometido la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, al trámite de Evaluación previsto en la ley estatal 21/2013.
Hacia una nueva gestión del agua más sostenible y resiliente
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La Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética, regula cómo debe abordarse la adaptación al cambio climático en la planificación y gestión hidrológica, con el objetivo principal de conseguir la seguridad hídrica para las personas, la biodiversidad y las actividades socioeconómicas.
Otorga a los planes de cuenca un papel capital en la identificación de riesgos e impactos, la adopción de medidas de prevención y resiliencia, la definición de las necesidades financieras y el seguimiento tanto de los riesgos e impactos como en la ejecución de dichas medidas.
Los Planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de competencia del Estado, y los planes de gestión del riesgo de inundación, deben estar preparados bajo el enfoque y los requisitos de la Directiva Marco del Agua, con un cambio de enfoque que supone el Pacto Verde Europeo, y el Fondo Europeo de Recuperación y Resiliencia; el año 2027 marca la fecha límite para alcanzar los objetivos medioambientales señalados por el artículo 4 de la Directiva Marco del Agua.
Debe darse una nueva configuración a las masas de agua, en atención a los regímenes de caudales ecológicos, renovar la asignación y reserva de recursos para atender los usos actuales y futuros del agua, adoptar medidas de protección de las masas de agua frente al deterioro hidromorfológico y la contaminación de fuente puntual o difusa. Impulso del saneamiento, depuración, reutilización y seguridad de las infraestructuras la restauración de los ecosistemas fluviales, la recuperación de acuíferos y la mitigación del riesgo de inundaciones y la transición digital en el sector del agua.
Lo principal resulta de la necesidad de acoger medidas de adaptación al cambio climático para cada demarcación hidrográfica, partiendo de un escenario de menor disponibilidad de agua.
Se desarrollará para cada demarcación hidrográfica de competencia estatal, las directrices establecidas por la nueva Ley de Cambio Climático y Transición Energética, conforme al Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático.
Y es que a la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética, tiene como principal objetivo asegurar la consecución de la neutralidad de las emisiones de gases de efecto invernadero en España a más tardar en el año 2050, y también marca igualmente las pautas para la definición de las políticas de adaptación de los diferentes sectores a los impactos del cambio climático, introduciendo importantes modificaciones en la normativa reguladora de sectores como el de los recursos hídricos, la gestión del dominio público marítimo terrestre, la política forestal, infraestructuras, medio rural y biodiversidad. En todos los casos con la finalidad de promover la inclusión de la variable climática en los instrumentos de planificación de estos sectores o de promover la capacidad de los recursos naturales como sumideros de CO2.
El Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático es el instrumento de planificación básico para promover la acción coordinada y coherente frente a los efectos del cambio climático en España.
Prioriza la adaptación al cambio climático basada en el enfoque ecosistémico, en el desarrollo de las infraestructuras verdes y en las soluciones basadas en la naturaleza, ha de incluir identificación y evaluación de impactos previsibles y riesgos derivados del cambio climático para varios escenarios posibles, la evaluación de la vulnerabilidad de los sistemas naturales, de los territorios, de las poblaciones y de los sectores socioeconómicos, los objetivos estratégicos concretos, con indicadores asociados y las medidas de adaptación orientadas a reducir las vulnerabilidades detectadas.
La Ley prevé la creación de una Estrategia del Agua para la Transición Ecológica, como instrumento programático de planificación de las Administraciones Públicas, con el fin de identificar una serie de riesgos derivados del cambio climático como son los impactos previsibles sobre los regímenes de caudales hidrológicos y los recursos disponibles de los acuíferos, los derivados de los cambios en la frecuencia e intensidad de fenómenos hidrometeorológicos extremos (inundaciones y seguías) los asociados al incremento de la temperatura del agua y a sus impactos sobre el régimen hidrológico y los requerimientos de agua por parte de las actividades económicas, los derivados de los impactos posibles del ascenso del nivel de mar sobre las masas de agua subterránea, las zonas húmedas y los sistemas costeros, Para hacer frente a estos riesgos, la Ley exige que la planificación hidrológica y la gestión del agua acometan, entre otras, actuaciones relativas a la planificación de la financiación necesaria para su ejecución, y realice su correspondiente seguimiento y adecuación continua, así:
-Se anticipe a los impactos previsibles del cambio climático, identificando y analizando el nivel de exposición y la vulnerabilidad de las actividades socio-económicas y los ecosistemas, y desarrollando medidas que disminuyan tal exposición y vulnerabilidad. Para ello se pondrá especial atención en los fenómenos climáticos extremos, desde la probabilidad de que se produzcan, su intensidad e impacto.
-Identificar y gestionar los riesgos sobre los cultivos y las necesidades agronómicas de agua del regadío las necesidades de agua para refrigeración de centrales térmicas y nucleares y demás usos del agua.
-Considere e incluya en la planificación los impactos derivados sobre las tipologías de las masas de agua superficial y subterránea y sus condiciones de referencia.
-Determine la adaptación necesaria de los usos del agua compatibles con los recursos disponibles y con el mantenimiento de las condiciones de buen estado de las masas de agua.
-Incluya aquellas actuaciones destinadas a mejorar la seguridad hídrica mediante la reducción de la exposición y la vulnerabilidad y la mejora dela resiliencia de las masas de agua (incluidas las medidas basadas en la naturaleza).
-Incluya los impactos derivados de la retención de sedimentos en los embalses y las soluciones para su movilización, con el doble objetivo de mantener la capacidad de regulación de los propios embalses y de restaurar el transporte de sedimentos a los sistemas costeros para frenar la regresión de las playas y la subsidencia de los deltas.
-Necesidad de adoptar medidas de control de avenidas mediante actuaciones de corrección hidrológico forestal y prevención de la erosión.
En definitiva, se trata de abordar la incorporación de la variable climática en los procesos de planificación hidrológica y en los de gestión del riesgo de inundación, prevenir los impactos del cambio climático y reforzar la capacidad de resiliencia de nuestros ecosistemas, de nuestro sistema productivo y nuestro modelo de desarrollo sostenible. Todo ello ante el escenario de una previsible menor disponibilidad de recursos, y la perentoriedad de incrementar las demandas de protección ambiental, con un uso eficiente del agua, tecnificación de la gestión y monitoreo de los recursos hídricos, nueva incorporación de recursos en el sistema (reutilización y desalación) desarrollo de nuevas tecnologías prevención de la contaminación y la adaptación frente a los riesgos hidrometeorológicos extremos (sequías e inundaciones); en de resumen una nueva gestión del agua más sostenible y resiliente.
Subsanabilidad de los actos procesales y sus límites
Derecho a la información ambiental y sus límites: los derechos de autor
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Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 14 de julio de 2021: desestima el recurso de anulación interpuesto contra la decisión de la Comisión denegando el acceso a normas técnicas aprobadas por el Comité Europeo de Normalización sobre Seguridad de los Juguetes.
El pronunciamiento del Tribunal General trae causa de la denegación por la Comisión Europea de la solicitud de acceso a documentos presentada por dos organizaciones sin ánimo de lucro creadas para facilitar el acceso de los ciudadanos al Derecho conforme al Reglamento 1049/2000. En concreto, las asociaciones demandantes solicitaron cuatro normas aprobadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) sobre seguridad de los juguetes pero la Comisión rechazó su solicitud aduciendo que aquéllas estaban protegidas por derechos de autor, conforme al art. 4.2 del citado Reglamento, que ordena denegar el acceso a documentos cuya divulgación perjudica intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas (propiedad intelectual, incluida) salvo si la divulgación reviste un interés público superior.
El recurso de anulación contra dicha decisión se fundamentó en la errónea aplicación de la citada excepción al derecho de acceso por parte de la Comisión. Según las demandantes, la protección de los intereses comerciales de terceros, que incluye la Propiedad industrial, no justificaba la denegación del acceso a las normas técnicas; y, en todo caso, existían intereses públicos superiores (acceso necesario al Derecho en un Estado de Derecho y derecho de acceso a la información ambiental) que justificaba divulgarlas. En cuanto a la transparencia en materia ambiental, las asociaciones sostenían que las citadas normas contenían información sobre emisiones al medio ambiente (en concreto, niveles máximos de níquel admisible en los juguetes) por lo que debían hacerse públicas.
El Tribunal General considera, sin embargo, que la denegación del acceso a las normas técnicas se ajustó a Derecho pues la Comisión se basó en indicios objetivos y coherentes sobre la existencia de derechos de autor merecedores de la tutela solicitada por el CEN y concurrir los umbrales de originalidad exigibles en el campo de los derechos de autor. La Sentencia entiende, por otra parte, que no existía ningún interés público superior que justificara divulgar las normas. Aparte de dar prevalencia a la garantía del funcionamiento del sistema europeo de normalización el acceso libre y gratuito a las normas armonizadas, el Tribunal entiende que la garantía de transparencia en materia ambiental consagrada en el derecho europeo respecto de las emisiones al ambiente no es aplicable a estas normas técnicas.
El interés de la Sentencia es indudable pues contribuye a determinar el alcance de la potestad de las Instituciones de la Unión para decidir sobre la afectación de los intereses comerciales derivados de la protección por derechos de autor frente a solicitudes de acceso a los documentos que obran en su poder y su aplicación a las normas técnicas aprobadas por el Comité Europeo de Normalización.
Al margen de las aportaciones sobre el límite al acceso de los ciudadanos a los documentos de las Instituciones que constituyen los derechos de autor y, concretamente, las normas técnicas del CEN a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre su naturaleza jurídica (en particular, del caso James Elliott Construction, de 2016), interesa destacar, a nuestros efectos, las consideraciones relacionadas con las obligaciones de transparencia en materia ambiental impuestas por el Derecho europeo (en concreto, la información sobre emisiones al medio ambiente).
La Sentencia precisa que las citadas normas técnicas no constituyen legislación ambiental de la Unión Europea a efectos de la normativa que regula el derecho de acceso a la información en este ámbito conforme al Convenio de Aarhus (Reglamento n.º 1367/2006 ); y, por tanto, no les resulta aplicable la presunción de prevalencia que reviste divulgar la información sobre emisiones al ambiente sobre las excepciones al acceso a los documentos de las Instituciones (art. 6.1, primera frase).
La conclusión del Tribunal General resulta comprensible atendiendo a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia sobre la divulgación de este tipo de información ambiental pues las citadas normas técnicas, como pone de relieve la Sentencia, se limitan a determinar los mejores medios para hacer los juguetes más seguros y prevenir algunos efectos del níquel cuando entra en contacto prolongado con la piel pero no se refieren a emisiones efectivas al ambiente.
Afecta al secreto de las comunicaciones la identidad subjetiva de los interlocutores y, por tanto, los listados de llamadas de las compañías telefónicas y el registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil
🏠 ≡ Penal > Procesal Penal > Investigación Tecnológica
El derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución Española) consagra tanto la interdicción de la interceptación como el conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado no sólo por la interceptación en sentido estricto -aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, de otra forma, del proceso de comunicación- sino también por el conocimiento antijurídico de lo comunicado, como puede suceder, sin ánimo de exhaustividad, en los casos de apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil.
Igualmente se ha destacado que el derecho al secreto de las comunicaciones protege no sólo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores, por lo que queda afectado por este derecho tanto la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil.
🔴 Ver artículos 588 ter j y 588 sexies LECrim. (necesaria resolución judicial)
El derecho a la información ambiental en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
🏠 ≡ Constitucional > TEDH ≡ Administrativo > Medioambiente
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Sentencia de 1 de julio de 2021.
Reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recuerda a los Estados miembros del Consejo de Europa, la importancia que tiene en una sociedad democrática, y para formar la libertad de expresión, que las Administraciones faciliten a la opinión pública información transparente, exacta y suficiente, sobre proyectos, autorizaciones y aspectos sobre riesgos ambientales, de las que puedan disponer, siendo la excepción a dicho suministro, exclusivamente basada en criterios muy restringidos, en función de valores generales o ponderación de otros intereses en liza, que puedan considerarse en el caso concreto y bajo control judicial, superiores al interés general ambiental.
La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de julio de 2021, trae causa de una reclamación sobre un proyecto para el almacenamiento geológico profundo de los residuos radiactivos de alta actividad y vida larga, derivados de instalaciones nucleares. En su gestión se encuentra la obligación de poner a disposición del público información sobre los residuos radioactivos.
El TEDH aborda la cuestión del acceso a la justicia de las ONG ambientales, pues, los tribunales nacionales declararon inadmisible una de las demandas presentada por una asociación, debido a que el objeto contemplado en sus estatutos se limitaba a la protección del medio ambiente en general, y no en lo relativo a los riesgos nucleares en particular.
El Convenio Europeo aborda esta cuestión en los artículos 6 (derecho a un proceso equitativo) y 13 (derecho a un recurso efectivo), de modo que ambos pueden ser invocados para la defensa de sus derechos. Las personas jurídicas (ONG), a diferencia de las personas físicas, no pueden ser víctimas de violaciones de determinados derechos (como el derecho a la vida), pero pueden, en cambio, alegar la defensa de otros, como el derecho a la información o la participación en la toma de decisiones en los procesos de autorización de actividades con riesgos para el medio ambiente, tal y como se contempla en el Convenio de Aarhus, que incluye, entre los beneficiarios de esos derechos, al «público», entendido en un sentido muy amplio como una o varias personas físicas o jurídicas y, con arreglo a la legislación o la costumbre del país, las asociaciones, organizaciones o grupos constituidos por esas personas.
Dicho acceso a los tribunales, ciertamente, no es absoluto, sino que puede ser limitado en aras a un interés legítimo y siempre y cuando no suponga una restricción desproporcionada a dicho derecho, como ocurrió, dice el TEDH, en el caso concreto. La Administración consideró que, para evitar el atasco en los tribunales por posibles abusos de estas asociaciones, debe haber una conexión entre su objeto estatutario y los intereses colectivos que se pretenden defender. La Corte critica, sin embargo, la interpretación restrictiva que hacen los tribunales nacionales, al inadmitir la demanda de una Asociación (aprobada oficialmente por la legislación interna) cuyos estatutos señalaban de manera general que sus propósitos eran la protección del medio ambiente. No avala por tanto la distinción entre protección de los peligros nucleares y los ambientales, pues los primeros están claramente vinculados con los segundos.
En cuanto al acceso a la información relativa a los riesgos ambientales y el respeto de las garantías procesales, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y más concretamente su artículo 10, no contempla un derecho general de acceso a la información. Sin embargo, mediante una interpretación dinámica a tenor de los cambios normativos acontecidos en el ámbito nacional, europeo e internacional, la Corte ha desarrollado en el asunto Magyar Helsinki Bizottság una serie de criterios que pueden ser relevantes para determinar cuando el acceso a la información en manos de la Administración pública es determinante para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (objetivo, naturaleza, función y disponibilidad).
La presente sentencia considera que se vaciaría de contenido dicho derecho si la información facilitada fuese insuficiente, inexacta o fraudulenta. Su efectividad requiere que sea fidedigna, fiable, y que se garantice una revisión judicial que permita controlar el contenido y la calidad de la información suministrada.
En suma, con esta sentencia, puede decirse que se produce una ampliación de la capacidad y legitimación de las asociaciones y organizaciones ecologistas a la hora defender sus derechos ante los órganos judiciales internos, a la vez que se exige a las autoridades nacionales que proporcionen información veraz, exacta y precisa.
Bajada del ascensor a cota cero
Condena por acoso laboral o mobbing, con suicidio de la víctima. Perfiles típicos y frontera con el homicidio
Revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos
TS, Sala Segunda, de lo Penal, 426/2020, de 27 de julio.
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Antecedentes: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 6 de febrero de 2019, estimó la vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, por falta de imparcialidad del Tribunal ante el que se llevó a cabo el enjuiciamiento de unas personas condenadas penalmente, rechazando, no obstante, cualquier indemnización para los recurrentes en concepto de daño moral, considerando suficiente la constatación de la declaración de la vulneración del derecho solicitado.
Con fecha 4 de abril de 2019 se presentó ante el Tribunal Supremo, escrito en nombre y representación de los referidos condenados, solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Con fecha 24 de octubre de 2019 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: «AUTORIZAR a los condenados a interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 351/12, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo».
Con fecha 29 de noviembre de 2019 las representaciones procesales de los condenados presentan recurso de revisión ante esta Sala Casacional, basándolo en los siguientes MOTIVOS:
Es de aplicación del art. 954.3 de la LECrim. según redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, pues la Sentencia del TEDH adquirió el carácter de definitiva con posterioridad a su entrada en vigor, que lo fue el día 6 de diciembre de 2015 (Disposición Transitoria única párrafo segundo de la citada Ley).
Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto solicitó la estimación del mismo en base a las consideraciones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 1 de julio de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO. – La representación legal de los condenados formula recurso de revisión frente a la Sentencia de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 351/12, de 7 de mayo de 2012.
El motivo que alegan de revisión es el del art. 954.3: «Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal».
Concretamente, el fallo del TEDH declara lo siguiente: 1. Declara, por unanimidad, la demanda admisible en relación con la supuesta vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al procedimiento judicial seguido; 2. Estima, por unanimidad, que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio; 3. Estima, por seis votos a uno, que la constatación de una vulneración constituye por sí misma satisfacción equitativa suficiente respecto a los daños morales sufridos por el tercer demandante; 4. Rechaza, por seis votos a uno, el resto de la demanda en concepto de satisfacción equitativa del tercer demandante.
SEGUNDO. -Tras la vigencia del Protocolo n° 14 de 10 de mayo de 2010, publicado en el BOE el 28 de mayo de 2010, la naturaleza vinculante de las Sentencias dictadas por el TEDH en nuestro ordenamiento jurídico está fuera de toda duda y así ha sido avalado por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus resoluciones (ATS 20321/13, de 5 de noviembre de 2014, entre otros).
Dicho Protocolo dio una nueva redacción al art. 46 del Convenio, que textualmente declara que: «… Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean parte…».
Y como consecuencia de estas modificaciones legales, la nueva redacción del artículo 954 de la LECrim. ha establecido en su apartado tercero que se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando «el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal».
Por ello, habiendo sido declarado por el TEDH en su Sentencia en sentencia de 6 de noviembre de 2018 y con carácter de definitiva el 6 de febrero de 2019, que existió violación del art. 6. 1° del Convenio Europeo, esta sentencia, constituye título suficiente, al amparo de lo dispuesto en el art. 954 de la LECrim., para autorizar primero la interposición del recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y para estimar ahora el recurso de revisión, toda vez que se cumplen todos los requisitos que se diseñan en el referido art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO. – Por lo anteriormente expuesto, procede en opinión coincidente con el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de revisión solicitado, frente a la Sentencia de esta Sala núm. 351/2012 de 7 de mayo de 2012, en la cual se declara, por unanimidad, la demanda admisible por vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al procedimiento judicial seguido ante la Audiencia Nacional, con declaración de oficio de las costas causadas, declarándose la nulidad de la citada resolución.
Recursos civiles
🗓️ Última revisión 4-8-2024
LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]
TÍTULO IV. De los recursos [ 448 a 495 ]
↗️ CAPÍTULO I. De los recursos: disposiciones generales [ 448 a 450 ]
DERECHO A RECURRIR [ 448 ] CASOS ESPECIALES: LANZAMIENTO, CIRCULACIÓN, PROPIEDAD HORIZONTAL [ 449 ] DEPÓSITO PARA RECURRIR [ DA 15ª LOPJ ] DESISTIMIENTO [ 450 ]
↗️ CAPÍTULO II. De los recursos de reposición y revisión [ 451 a 454 bis ]
REPOSICIÓN [ 451 a 454 ] REVISIÓN [ 454 bis ]
↗️ CAPÍTULO III. Del recurso de apelación y de la segunda instancia [ 455 a 467 ]
Sección 1.ª Del recurso de apelación y de la segunda instancia: disposiciones generales [ 455, 456 ] RESOLUCIONES RECURRIBLES, COMPETENCIA Y TRAMITACIÓN [ 455 ] ÁMBITO Y EFECTOS [ 456, 459 ] Sección 2.ª De la sustanciación de la apelación [ 457 a 467 ] INTERPOSICIÓN [ 458, 460 ] OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA POR LA PARTE APELADA [ 461 ] COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DURANTE LA APELACIÓN [ 462 ] EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA [ 463 ] ADMISIÓN DE PRUEBAS Y SEÑALAMIENTO DE VISTA [ 464 ] RESOLUCIÓN [ 465 ] RECURSOS [ 466 ]
⚠️ ↗️ CAPÍTULO IV. Del recurso extraordinario por infracción procesal [ 468 a 476 ]
⚠️ Suprimido [ Vigencia hasta 19-3-2024 ] COMPETENCIA Y RESOLUCIONES RECURRIBLES [ 468 ] MOTIVOS [ 469 ] INTERPOSICIÓN [ 470, 471 ] REMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO [ 472 ] ADMISIÓN [ 473 ] OPOSICIÓN [ 474 ] VISTA [ 475 ] SENTENCIA [ 476 ]
↗️ CAPÍTULO V. Del recurso de casación [ 477 a 489 ]
RESOLUCIONES RECURRIBLES [ 477.1 ] MOTIVOS [ 477.2 a 6, 5 LOPJ ] COMPETENCIA [ 478 ] INTERPOSICIÓN [ 479, 481 ] REMISIÓN DE LOS AUTOS [ 482 ] ADMISIÓN [ 483 a 485 ] DECISIÓN [ 486 ] SENTENCIA [ 487 ] PLURALIDAD DE LITIGANTES Y RECURSOS [ 488, 489 ] DERECHO TRANSITORIO
⚠️ ↗️ CAPÍTULO VI. Del recurso en interés de la Ley [ 490 a 493 ]
⚠️ Suprimido [ Vigencia hasta 28-7-2023 ] RESOLUCIONES RECURRIBLES [ 490 ] LEGITIMACIÓN [ 491 ] INTERPOSICIÓN Y SUSTANCIACIÓN [ 492 ] SENTENCIA [ 493 ]
↗️ CAPÍTULO VII. Del recurso de queja [ 494, 495 ]
RESOLUCIONES RECURRIBLES [ 494 ] TRAMITACIÓN [ 495 ]
↗️ TÍTULO V. De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde [ 496 a 508 ]
↗️ TÍTULO VI. De la revisión de sentencias firmes [ 509 a 516 ]
MODELOS PROCESALES.
📝 Nulidad de actuaciones 📝 Recursos
NULIDAD DE ACTUACIONES.
NUL INA Providencia inadmitiendo a trámite nulidad de actuaciones [ 💻 NUL12 ]
NUL 227-2 Auto declarando nulidad de actuaciones 227.2 LEC, 240.2 LOPJ [ 💻 NUL02 📈 CA99 ]
RECURSOS.
REC REP Auto resolviendo reposición 451 LECiv. [ 💻 RPC07 Estimando 💻 RPC08 Desestimando ]
REC REV Auto resolviendo revisión directa 454 bis LECiv. [ 💻 REV05 Estimando 💻 REV06 Desestimando 📈 CA99 ]
➕ CONTENIDOS
- Plazo de recurso tras un auto de complemento (20-8-2025)
- Depósito en el recurso de reposición contra resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia (22-5-2025)
- Costas en los recursos a partir del Real Decreto-Ley 6/2023 con vigencia 20-3-2024 (30-1-2025)
- Guía para la presentación del recurso de casación civil (25-10-2024)
- La obligación de pagar las rentas debidas como requisito de procedibilidad para apelar una sentencia desfavorable que así lo declare, no vulnera el Convenio Europeo de Derechos Humanos (22-2-2023)
- La desatención del deber de recabar Procurador de oficio para el recurrente en apelación, infringe la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso (2-2-2023)
- Recursos y plazo de gracia (23-12-2022)
- El recurso de revisión contra las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia en el proceso declarativo (5-1-2022)
- Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (PNJ Sala 1ª TS de 27-1-2017) (30-8-2021)
- En la resolución de los recursos de reposición y revisión no cabe la imposición de costas (5-8-2020)
- El recurso directo de revisión contra las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia (10-7-2020)
- Legitimación para recurrir en los casos de intervención procesal (16-2-2020)
- La recurribilidad de la decisión del Letrado de la Administración de Justicia terminando el procedimiento de jura de cuentas (11-5-2019)
- Concatenación de aclaración y subsanación y cómputo de los plazos para recurrir (9-5-2019)
- Inconstitucionalidad de la irrecurribilidad de resolución de la jura de cuentas por el Letrado de la Administración de Justicia ante el Juez (25-3-2019)
- Criterios del Tribunal Supremo relativos a los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (12-2-2019)
- El requisito del gravamen en los recursos (7-1-2019)
- La petición de copias de las grabaciones no interrumpe el plazo para recurrir (8-7-2018)
- Alcance del recurso directo de revisión (13-6-2018)
- La valoración de la prueba es función de instancia, y tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (9-6-2018)
- La petición de las grabaciones de las vistas no interrumpen o suspenden los plazos para recurrir (23-4-2018)
- El recurso de revisión no sustituye a la impugnación de la tasación de costas (8-4-2018)
- Alcance del recurso de revisión en materia de tasación de costas (8-4-2018)
- Separación de hermanos y superior interés del menor. Revisión en Casación (31-3-2018)
- La prohibición de la reformatio in peius (25-2-2018)
- Las sentencias firmes dictadas antes de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la retroactividad total de las cláusulas suelo tienen fuerza de cosa juzgada y carecen de la cualidad de documento idóneo para fundar el recurso de revisión (13-7-2017)
- Las costas en los recursos civiles (25-6-2017)
Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (PNJ Sala 1ª TS de 27-1-2017)
Obligación de los motores de búsqueda de eliminación de datos personales
El gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita, salvo si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.
⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 13-5-2014, C-131/12, Google Spain y Google, ECLI:EU:C:2014:317
Consecuencias del agotamiento de los plazos procesales
Red de seguimiento de mortandad de avifauna protegida por incidencia de los tendidos eléctricos
Observaciones sobre modo de proceder por agentes y técnicos.
Parto de la base de que conviene se establezcan, de manera al menos armonizada, y tanto para técnicos y agentes de la autoridad con competencias ambientales, como para todas la Comunidades Autónomas en general, unas directrices de actuación mínimas, y procedimientos administrativos, así como modelos estandarizados, dirigido al registro y estudio de episodios de mortalidad no natural de avifauna protegida, conocer su etiología, y así proceder a la corrección de la causa que los hayan provocado, y en su caso perseguir posibles infracciones que redunden en prevenir una situación, sin duda, tan nociva para la biodiversidad.
📌 Biocidio de aves rapaces electrocutadas en España
Todo ello en consonancia con el sentido establecido por la “Red de seguimiento de la mortandad de avifauna protegida por incidencia de los tendidos eléctricos”, creada en 2017 bajo la coordinación de la Unidad Especializada de la Fiscalía General, de Medio Ambiente y Urbanismo, y que, en definitiva, pretende reducir las cifras de mortandad de avifauna, bien por la vía de su seguimiento, prevención y mejora técnica de las líneas por sus titulares, o bien en la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, ya sea esta con la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental, o por vía sancionadora administrativa, o incluso de impulso de aplicación del código penal.
Como información preliminar relevante, será necesario mantener actualizadas bases de datos de Centros oficiales u homologados de Fauna, estatales o autonómicos, como registro de restos biológicos y de animales ingresados en la red de centros de recuperación, lugares de hallazgo y causas de mortalidad.
Recordemos algo de normativa aplicable o relacionada con esta cuestión.
- Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y biodiversidad
- Ley 21/1992 de Industria
- Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental
- Directiva 2009/147/CE
- Directiva 92/43/CEE
- Real Decreto 1432/2008
- Normas sobre delimitaciones Autonómicas de las zonas de protección, conforme el anterior Real Decreto
- Real Decreto 139/2011, Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas
- Ley 26/2007 de Responsabilidad Medio Ambiental
- Ley 24/2013, Sector Eléctrico
- Zonificación en general de la Red Natura 2000
Los principales factores de mortalidad no natural considerados son:
- Electrocución en infraestructuras eléctricas
- Colisión con líneas eléctricas
Las especies objetivo serán todas las especies de avifauna asociadas a un caso de electrocución y/o colisión con línea eléctrica.
En este sentido, será necesario el levantamiento de un acta para la totalidad de los casos hallados, procediéndose, a la recogida de los ejemplares hallados vivos o muertos. Incluidos los hallazgos consistentes en restos óseos, plumas, etc. Así el artículo 57.2 de la Ley 42/2007 especifica:
La Administración establecerá un sistema de control de capturas o muertes accidentales y, a partir de la información recogida en el mismo, adoptará las medidas necesarias para que estas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y se minimicen en el futuro.
Aunque se traten de restos óseos o plumas que, debido a su estado de descomposición, en un primer análisis en campo, pudiera dar lugar a considerarse especie y causa de la muerte desconocida, esta no puede ser cuestionada a priori en tanto no sean analizados finalmente por personal veterinario de los centros de recuperación de animales silvestres.
El sistema de proceder pasará pues por:
- El seguimiento y la detección de la mortalidad no natural.
- Aplicación de protocolos técnicos de actuación en episodios de mortalidad no natural, enfocados a confirmar la electrocución/colisión como causas de mortalidad y su corrección.
- El diagnóstico e incorporación a la base de datos de los Centros de Recuperación de la información anterior y toda la relevante a la cuestión.
Inspecciones.
Punto de arranque básico, es la inspección con un carácter preventivo, consiste en la planificación previa de inspecciones rutinarias que tienen por objeto la identificación de infraestructuras eléctricas con riesgo potencial sobre la avifauna, así como la localización de ejemplares afectados.
Se impulsará un plan de inspecciones, orientado a la identificación de situaciones de riesgo, priorizando sobre áreas relevantes para la conservación de avifauna amenazada, así como en función de la peligrosidad de los apoyos. Realización de recorridos y seguimientos de las líneas para la búsqueda de ejemplares electrocutados o colisionados, en particular en áreas de presencia de especies con elevada susceptibilidad a estas (un ejemplo serían las avutardas ante colisiones).
Tener en cuenta situaciones meteorológicas, como nieblas o lluvias, que aumenta el riesgo por colisión/electrocución; se incidirá en la búsqueda de siniestros tras estos fenómenos atmosféricos.
En las inspecciones, además de registrarse los hallazgos de avifauna muerta o herida, se debería realizar un inventario de las infraestructuras eléctricas peligrosas para la avifauna. Para ello se rellenará un estadillo o acta para su tramitación y registro.
En general, recordemos, los apoyos que presentan mayor peligrosidad son aquellos que poseen algunas de las características siguientes:
- Aisladores rígidos.
- Puentes por encima de las crucetas.
- Seccionadores unipolares por encima de la cruceta.
- Seccionadores tripolares en cabecera.
- Transformadores en intemperie.
En el acta, concretamente en el apartado “Observaciones”, se consignará si en los apoyos se han producido hallazgos de avifauna electrocutada.
Un Sistema de Información Geográfica específico para el Plan de seguimiento, se coordinará con la cartografía ya existente de apoyos peligrosos.
Detectado un ejemplar de avifauna herido o muerto, se procederá con carácter general:
- Hallazgos de restos y/o ejemplares de avifauna afectada.
- Recogida de los hallazgos.
- Cadena de custodia y traslado al CRAS.
- Diagnóstico.
Se dará lugar a la realización de inspecciones en el tramo donde se ha producido el episodio para identificar otros apoyos o vanos colindantes que puedan presentar características de peligrosidad. De esta manera, el requerimiento de corrección que se haga al titular, se hará extensivo no solo al punto de incidencia en un primer momento detectado, sino un tramo de la línea, para lograr así una corrección global.
Importante consignar en la medida de lo posible, y mediante exigencia tanto al propio titular, como a la Administración con competencias en Industria y Energía:
- La titularidad, código de la línea eléctrica y tensión nominal. Acta de puesta en servicio o similar.
- Número de identificación del apoyo o apoyos afectados y, en su caso, del transformador.
- Descripción del tipo de cruceta, tipo de puente y aisladores, así como si se tratará de un apoyo con seccionadores, transformador o derivación, atendiendo a la posible presencia de algún elemento de aislamiento adicional, así como su estado de conservación.
- Comprobación de la existencia de elementos de disuasión antiposada, antinidificación o si, por el contrario, existen plataformas para facilitar la nidificación en el apoyo.
- Existencia de elementos de balizamiento (salvapájaros) en los cables de guardia o tierra, o bien en el conductor ubicado en posición superior.
Si hay otros postes de un diseño peligroso en el mismo tendido se indicará su número y su UTM.
Muestras recogidas.
Acta de Cadena de Custodia.
El veterinario responsable del Centro Oficial, examinará al ejemplar y realizará el correspondiente informe veterinario. En el caso de cadáveres emitirá un informe de necropsia.
Algunas acciones a poner en marcha por parte de las distintas unidades administrativas o policiales, pueden ser:
- Comunicación del hallazgo al titular de la infraestructura eléctrica.
- Exigencia de responsabilidad medioambiental.
- Procedimiento sancionador.
- Impulso de eventual responsabilidad penal.
Comunicación del hallazgo al titular de las infraestructuras eléctricas.
Conviene proceder previamente a la realización de inspecciones en el tramo donde se ha producido el accidente, o a la consulta de hallazgos anteriores para identificar otros apoyos o vanos próximos que puedan presentar características de peligrosidad. De esta manera, el requerimiento de corrección que se haga al titular pueda hacerse extensivo no solo al punto del siniestro sino a un tramo de la línea, para lograr una corrección global en lugar de puntual.
“Requerimiento de corrección”, se podría proceder incluso, es de recordar, a la solicitud al gestor de la red de distribución de la interrupción del suministro por considerarse como instalación peligrosa, en aplicación de lo dispuesto en el art 87.d del Real Decreto 1995/2000.
Ante la localización de infraestructuras con riesgo potencial para la avifauna o siniestros, es conveniente el “Requerimiento de corrección por riesgo”, dándole un plazo, por ejemplo de unos 4 meses, para su corrección desde el día siguiente al de la recepción de la notificación, de la que conservar acuse de recibo.
Una vez transcurrido dicho plazo, debe darse lugar a la comprobación de la corrección por parte de los agentes:
- Estado actual de la línea en cuanto a las modificaciones realizadas en los apoyos eléctricos a los efectos de evitación de nuevas electrocuciones/colisiones.
- En caso de no haberse procedido a la corrección, determinar cuáles serían las instalaciones y/o viviendas afectadas en caso de desconexión o corte de suministro de la línea, por ser considerado como instalación peligrosa.
Finalizado el proceso administrativo, debe incorporarse informe de corrección de actuaciones practicadas, con resultado de la inspección realizada.
Si, por el contrario, se constatara que no se ha procedido a acometer ninguna corrección, se emitirá un Informe de persistencia de peligrosidad.
Si el titular hubiera hecho alguna corrección, pero persiste la peligrosidad de la línea, se le instalará nuevamente a que proceda a su completa corrección, por ejemplo en el plazo de un mes.
Responsabilidad medioambiental.
Cuando se esté en presencia de una amenaza o de daños constatados que puedan producir o produzcan efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o mantener el estado favorable de conservación de las especies, causados por actividades económicas o profesionales, será aplicable la Ley 26/2007.
Cambios adversos significativos en el estado básico deberán determinarse mediante datos mensuales como:
- Número de individuos, su densidad o la extensión de su zona de presencia.
- Rareza de la especie dañada, así como su grado de amenaza.
- Papel de los individuos concretos dañados en relación con la especie.
- Capacidad de propagación y la viabilidad de la especie dañada.
- Capacidad de la especie, después de haber sufrido los daños, de recuperar en breve plazo, sin más intervención que el incremento de las medidas de protección, un estado que, tan solo en virtud de la dinámica de la especie, dé lugar a un estado equivalente o superior al básico.
Esta ley permite la exigencia de medidas de prevención de daños y de evitación de nuevos daños, resolución motivada exigiendo al operador que adopte inmediatamente las medidas encaminadas a prevenir y a evitar tales daños y requerir su cumplimiento.
Procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental podrá también ser incoado a instancias del Ministerio Fiscal.
Procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental, que podrá culminar en una resolución motivada a que acuerde la declaración y exigencia de responsabilidad medioambiental al operador, definiendo las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños que debe adoptar, que como mínimo serán las establecidas en el Real Decreto 1432/2008.
Tras serle requerido la corrección, en primer lugar, y exigirle, como siguiente paso, su responsabilidad medioambiental mediante resolución firme, no ha procedido a la ejecución de medidas de prevención ante una amenaza de daño o de evitación de nuevos daños, en los términos establecidos tanto en el requerimiento inicial como en la citada resolución. Tal conducta será objeto de sanción por la comisión de una infracción tipificada en Ley 26/2007.
Este procedimiento sancionador se llevará a cabo sin prejuicio de la sanción administrativa que pueda imponer la administración competente en materia de energía por incumplimiento del Real Decreto 1432/2008, la Ley 54/1997 Sector Eléctrico.
Asimismo, serán sancionados administrativamente aquellos titulares de líneas que no estando sujetos a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental por ser consumidores finales (para vivienda, etc.), se les ha instado a la corrección de su instalación peligrosa por amenaza de daño o por un suceso previo de electrocución/colisión de especies silvestres, pero no han dispuesto los medios adecuados para evitar daños. En este caso, será objeto de sanción por incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la Ley 42/2007, art. 54.5.
📌 La responsabilidad medioambiental y sancionadora por las electrocuciones de avifauma protegida.
Pueden suponer un delito por imprudencia o dolo, de alguno de los artículos relacionados con el Código Penal (artículos 11, 326 bis, 327, 328, 330, 331 y 334).
Se dará traslado del expediente a la Fiscalía:
📌 La Fiscalía de Medioambiente frente al biocidio de aves rapaces electrocutadas en España.
- Cuando haya una reincidencia de mortalidad o lesiones a la avifauna en un apoyo o tramo de línea eléctrica, existiendo una comunicación o aviso previo al titular del tendido por no efectuar las correcciones necesarias o hacerlo de forma deficiente tras un anterior incidente.
- Cuando resulten afectadas especies catalogadas en peligro de extinción y se haya efectuado previamente un requerimiento de subsanación.
El expediente que se remita a la Fiscalía constará de la siguiente documentación:
- Acta de Hallazgo/Recogida.
- Copia del Acta de Cadena de Custodia.
- Informe veterinario o de necropsia.
- Requerimiento/s al titular de la instalación para su corrección y acuse/s de recibo.
- Acta de Constatación de Deficiencias/Corrección en la que se constate la no corrección, que esta haya sido defectuosa o que no cumpla como mínimo con los preceptos del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto.
- Informe complementario, desarrolle y complemente la información contenida en el Acta de Hallazgos/Recogida y en el Acta de Constatación de Deficiencias/Corrección: agentes actuantes, fecha y hora, localización y coordenadas UTM, descripción de los hechos, vestigios de electrocución o colisión, actuaciones de la inspección ocular, características de la línea eléctrica, nombre del tramo, nº apoyo y recogida de la muestra. Incluirá reportaje fotográfico completo.
Cuestiones de competencia objetiva entre los juzgados de familia y los de violencia sobre la mujer
Abusividad de la cláusula que considera el año de 360 días para el cálculo de los intereses ordinarios
En relación a cláusula relativa al cálculo de los intereses tomando como base de la liquidación el año comercial de 360 días, constituye una práctica que genera un desequilibrio importante e injustificado en los derechos y obligaciones de las partes que perjudica siempre a la misma parte, el prestatario.
Dicha práctica ha sido muy discutida por el propio Banco de España en su informe sobre buenas prácticas bancarias en la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España del año 2009. Se dice en dicha Memoria en cuanto al año comercial/año civil que el criterio mantenido por el Servicio es el siguiente: «[…] el uso de la base de cálculo 360 se ha venido considerando como un «uso bancario», establecido por la práctica reiterada del mismo por parte de las entidades financieras y, como tal, fue admitido por el extinto Consejo Superior Bancario, a quien correspondía, con arreglo al Decreto de 16.10.50 (BOE del 17 de noviembre), determinar los usos mercantiles bancarios a los efectos del artículo 21 del Código de Comercio. Como tal uso bancario se recogió en las Memorias del Servicio de Reclamaciones correspondientes a los años 1992 y 1993, que indicaban que «la aplicación del año comercial o de 360 días como denominador de las fórmulas matemáticas de liquidación de intereses en las operaciones de crédito, sin aplicar el mismo criterio para el cómputo de los días transcurridos en el numerador, así como, en general, en todas aquellas en las que el cálculo de intereses se realiza día a día, constituyen una práctica inveterada de las entidades bancarias que, por su generalidad, puede considerarse constituye un auténtico uso bancario». Debemos advertir, no obstante, que puede ocurrir que determinadas conductas que han llegado a constituir auténticos usos bancarios sean cuestionadas en el presente, pues el desarrollo de los sistemas que venían a justificar dichos usos carecen en la actualidad de razón técnica, y más en el presente caso, en el que el cambio de base no parece obedecer a criterios de facilitar los cálculos. Ahora bien, estas circunstancias solo podrían ser debatidas por el órgano judicial competente, como instancia adecuada para establecer la validez y alcance de las cláusulas de los contratos.»
Y es que esa especie de redondeo a la baja lo es en detrimento del consumidor. Este es el caso resuelto por el Tribunal Supremo cuando rechazó los recursos de casación frente a sentencias que declararon nulas las cláusulas de redondeo al alza en los préstamos garantizados con hipoteca a interés variable cuya similitud con el redondeo del cálculo de los intereses es más que evidente. En SSTS de 4 de noviembre y 29 de diciembre de 2010 y 2 de marzo de 2011, se entendió que dichas cláusulas son abusivas en cuanto que en aplicación del art. 8.2 Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, por tanto, del art. 10 bis Ley 26/1.984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios (hoy artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), por tratarse de estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Y, finalmente la cláusula tampoco se ajusta a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que establece en el anexo V en relación al cálculo de la Tasa anual equivalente que «los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o 12 meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no».
Así pues, el cálculo de los intereses con la utilización del criterio del año comercial es una cláusula abusiva y, por tanto, nula, ya que no puede decirse que supere el control de transparencia, dado que no consta en modo alguno que el apelante fuera informado adecuadamente de las consecuencias económicas negativas que tiene exclusivamente para él la aplicación de dicha cláusula.
⚖️ Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, 238/2016, de 5-5-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Menéndez Estébanez, ECLI:ES:APPO:2016:640
Procesos sobre capacidad personal
🏠 ≡ Familia ≡ Procesal Civil > Discapacidad, filiación, matrimonio y menores
🗓️ Última revisión 6-8-2024
✳️ Actualizado conforme a Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
LIBRO IV. De los procesos especiales [ 748 a 827 ]
TÍTULO I. De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores [ 748 a 781 bis ]
PROCESO DE MEDIDAS DE APOYO
- ÁMBITO DE APLICACIÓN Y COMPETENCIA [ 756 ]
- LEGITIMACIÓN E INTERVENCIÓN PROCESAL [ 757 ]
- CERTIFICACIÓN REGISTRAL Y PERSONACIÓN DEL DEMANDADO [ 758 ]
- PRUEBAS PRECEPTIVAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA [ 759 ]
- SENTENCIA [ 760 ]
- REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE APOYO JUDICIALMENTE ADOPTADAS [ 761 ]
- MEDIDAS CAUTELARES [ 762 ]
- INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR RAZÓN DE TRASTORNO PSÍQUICO [ 763 ]
📕 Ley de la Jurisdicción Voluntaria
TÍTULO II. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas [ 23 a 80 quinquies ]
- CAPÍTULO II. De la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial [ 27 a 32 ]
- ↗️ CAPÍTULO III bis. Del expediente de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad [ 42 bis a) a c) ]
- CAPÍTULO IV. De la tutela, la curatela y la guarda de hecho [ 43 a 52 ]
- Sección 1.ª Disposición común [ 43 ]
- ↗️ Sección 2.ª De la tutela y la curatela [ 44 a 51 bis ]
- ↗️ Sección 3.ª De la guarda de hecho [ 52 ]
- ↗️ CAPÍTULO V. De la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad [ 53 a 55 ]
- ↗️ CAPÍTULO VI. De la protección del patrimonio de las personas con discapacidad [ 56 a 58 ]
- ↗️ CAPÍTULO VII. Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica [ 59, 60 ]
- ↗️ CAPÍTULO VIII. De la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica [ 61 a 66 ]
MODELOS PROCESALES.
📝 CAUTELARES 📝 COMPETENCIA 📝 INCAPACITACIÓN 📝 INTERNAMIENTO 📝 TUTELA – CURATELA
CAUTELARES.
VOL 42 CAU Medidas cautelares en provisión de medidas de apoyo [ 💻 MC011 📈 FA3 ]
VOL 49 CAU Medidas cautelares en remoción de tutor [ 💻 MC011 📈 FA3 ]
INC 762 RES IP Auto cautelares de incapacitación – Residencia [ 💻 MC011 📈 FA1 ]
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COMPETENCIA.
JCO V42 Auto incompetencia territorial capacidad [ 💻 JV002 📈 FA7 ]
JCO V94 Auto incompetencia territorial aceptación-repudiación herencia [ 💻 JV002 📈 FA7 ]
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INCAPACITACION.
INC 169-21 Auto Incapacitación Aragón – Curatela asistencial, Residencia, Pariente [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]
INC 169-23 Auto Incapacitación Aragón – Curatela con facultades de representación, Residencia, Pariente [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]
INC 169-23F Auto Incapacitación Aragón – Curatela con facultades de representación, Residencia, Fundación [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]
INC 10 Auto Incapacitación Aragón – Absoluta, Residencia, Pariente [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]
INC 11 Auto Incapacitación Aragón – Absoluta, Pariente [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]
INC DGA Auto Incapacitación Aragón – Absoluta, Residencia, FAACPA [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]
INC REH < 14 Auto Incapacitación Aragón – Rehabilitación Autoridad Familiar [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]
INC REH > 14 Auto Incapacitación Aragón – Rehabilitación Autoridad Familiar [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]
INC 821 Auto revisión medidas Ley 8/2021 [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]
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INTERNAMIENTO.
INT 00 Providencia incoación internamiento psíquico [ 💻 IT000 ]
INT 763 Auto ratificando internamiento psíquico HOP 1 a 6 meses [ 💻 IT013 📈 FA11 ]
INT 763-4 Auto continuando internamiento psíquico [ 💻 IT005 ]
INT MNV Auto denegando intervención judicial en internamiento psíquico voluntario de menor +16 [ 💻 IT007 📈 FA11 ]
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TUTELA – CURATELA.
✔️ TUT FIN Auto extinción tutela – curatela por fallecimiento CCiv. y CDFA [ 💻 TU034 📈 FA3 ]
VOL 49-0 Remoción tutor por fallecimiento Aragón y delación voluntaria [ 💻 TU012 📈 FA3 ]
VOL 49-125 Remoción tutor Aragón por excusa [ 💻 TU012 📈 FA3 ]
VOL 49-126 Remoción causal tutor Aragón [ 💻 TU012 📈 FA3 ]
✔️ VOL 49 FUN Remoción tutor CTDJA – FAACPA [ 💻 TU012 📈 FA3 ]
✔️ VOL 51 Auto aprobando rendición anual de cuentas del tutelado/curatelado sin comparecencia [ 💻 TU010]
VOL 61 Autorización judicial venta inmueble Aragón [ 💻 TX018 📈 FA3 ]
VOL 93 Autorización judicial aceptación de herencia sin beneficio de inventario [ 💻 TU012 📈 FA3 ]
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📕 Código BOE de la Discapacidad
📕 Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón
🔗 Fiscal Especialista
🔗 Guía de buenas prácticas sobre el acceso a la justicia de las personas con discapacidad
🔗 Convenio de colaboración CGPJ – Fundación A LA PAR (2019)
🔗 Ser Cuidador
➕ CONTENIDOS
- Especial diligencia de las entidades bancarias para detectar fraudes y abusos sobre personas vulnerables (5-11-2024)
- Medidas de apoyo y procedimientos de la Ley 8/2021 para el apoyo a las personas con discapacidad (24-3-2023)
- Anulabilidad de los contratos de personas con discapacidad (4-1-2022)
- Conclusiones del Fiscal especialista en discapacidad tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021 (14-12-2021)
- La reforma del Derecho común de 2021 en el tratamiento judicial de la capacidad personal (21-9-2021)
- Historia clínica y protección de datos (18-3-2021)
- Jurisprudencia en materia de capacidad personal y adopción (18-5-2019)
- Ejercicio de sufragio activo consciente, libre y voluntario por personas con discapacidad intelectual (21-4-2019)
- La nueva valoración de la discapacidad visual (7-12-2018)
- Medidas cautelares penales respecto a discapacitados mentales (30-9-2018)
- Examen restrictivo de la falta de capacidad del contrayente matrimonial (12-4-2018)
- Puede otorgar testamento una persona que tiene limitada judicialmente su capacidad de obrar al precisar de la intervención del curador para realizar actos de disposición (11-4-2018)
- Los actos de disposición realizados por el tutor sin la preceptiva autorización judicial son anulables y no radicalmente nulos (8-2-2018)
- Procedencia de la limitación temporal de la atribución del uso de la vivienda que fue familiar al hijo mayor de edad con discapacidad y al progenitor en cuya compañía queda (14-10-2017)
- Internamiento urgente por trastorno psíquico. Vulneración del derecho a la libertad personal: resolución judicial tardía y adoptada sin la existencia de informe médico que justificara la medida adoptada (14-9-2017)
- Improcedencia de la regularización extemporánea del internamiento no voluntario y urgente por razón de trastorno psíquico y en su lugar necesidad de arbitrar medidas cautelares en el proceso de incapacitación (14-9-2017)
- Efectividad del derecho a la asistencia jurídica del sometido a internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico (14-9-2017)
- Competencia territorial en materia de capacidad de las personas (29-8-2017)
- El Tribunal Supremo y la Convención de Nueva York sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (29-8-2017)
- No es precisa autorización judicial al tutor para la compra de un inmueble para su pupilo (29-8-2017)
- Naturaleza y finalidad del juicio de incapacitación (29-8-2017)
- Ingreso no voluntario urgente por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores (7-7-2017)
- Falta de cobertura legal de la prórroga de la prisión provisional cuando ha recaído una sentencia definitiva que aprecia una eximente completa pero que impone una medida de seguridad de internamiento y dicha sentencia no ha alcanzado aún su firmeza por haber sido recurrida en casación exclusivamente por el recurrente de amparo, habiéndose aquietado la acusación a la declaración de exención de responsabilidad penal del acusado (4-7-2017)
- Cambio de domicilio y competencia territorial. Especial referencia al proceso monitorio y a la representación y asistencia de los ya incapacitados (20-6-2017)
- El plazo judicial de 72 horas para ratificar un internamiento no voluntario y urgente por razón de trastorno psíquico, comienza a correr desde la solicitud por el personal facultativo (6-6-2017)
- La mayoría de edad de un hijo discapacitado no determina la extinción de los alimentos que los padres deben prestarle, que se equiparan a los de los menores mientras mantenga la convivencia en el domicilio y carezca de recursos (3-6-2017)
Procesos matrimoniales
🏠 ≡ Familia ≡ Procesal Civil > Discapacidad, filiación, matrimonio y menores
🗓️ Última revisión 5-8-2024
✳️ Actualizado conforme a Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
LIBRO IV. De los procesos especiales [ 748 a 827 ]
TÍTULO I. De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores [ 748 a 781 bis ]
- CAPÍTULO I. De las disposiciones generales [ 748 a 755 ]
- CAPÍTULO II. De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad [ 756 a 763 ]
- CAPÍTULO III. De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad [ 764 a 768 ]
- CAPÍTULO IV. De los procesos matrimoniales y de menores [ 769 a 778 ter ]
- CAPÍTULO IV BIS. Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional [ 778 quater a 778 sexies ]
- CAPÍTULO V. De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil [ 779 a 781 bis ]
PROCESOS MATRIMONIALES
COMPETENCIA [ 769 ]
✳️ PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO [ 770 ]
MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS O PROVISIONALÍSIMAS [ 771, 772 ]
MEDIDAS PROVISIONALES COETÁNEAS O PROVISIONALES [ 773 ]
MEDIDAS DEFINITIVAS [ 774, 775 ]
✳️ EJECUCIÓN FORZOSA DE LOS PRONUNCIAMIENTOS SOBRE MEDIDAS [ 776 ]
MODELOS PROCESALES.
🔴 Mutuo acuerdo 🔴 Contencioso 🔴 Medidas provisionales 📝 Gastos extraordinarios 📝 Ejecución 📝 Varios familia 📝 Jurisdicción voluntaria
MUTUO ACUERDO.
DIV MAC Sentencia Divorcio mutuo acuerdo [ 💻 FA016 📈 FS13A ✔️ ]
GDA MAC Sentencia Guarda mutuo acuerdo [ 💻 FA030 📈 FS10A ✔️ ]
MOD MAC Sentencia Modificación Medidas mutuo acuerdo [ 💻 FA028 📈 FS12A ✔️ ]
- SEP MAC Sentencia Separación mutuo acuerdo [ 💻 FA014 📈 FS13A ✔️ ]
- SEP REC Reconciliación sin hijos menores [ 💻 F0110 📈 FA99 ✔️ ]
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CONTENCIOSO.
DIV ARA Sentencia Divorcio Aragón [ 💻 FC025 📈 FS13C ]
DIV SAL Sentencia Divorcio – Acuerdo en sala [ 💻 FA025 📈 FS13C ]
DIV NOH Sentencia Divorcio sin hijos sólo vínculo [ 💻 FC025 📈 FS13C ]
GDA ARA Sentencia Guarda Aragón y Modificación [ 💻 FC025 📈 Guarda FS10C 📈 Modificación FS12C ]
GDA SAL Sentencia Guarda – Acuerdo en sala [ 💻 FC025 📈 FS10C ]
MOD DIV ARA Sentencia Modificación Divorcio Aragón [ 💻 FC025 📈 FS12C ]
MOD SAL Sentencia Modificación Medidas Definitivas – Acuerdo en Sala [ 💻 FC025 📈 FS12C ]
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MEDIDAS PROVISIONALES.
PRO GDA Auto Provisionales Guarda Aragón y su Modificación [ 💻 FM007 📈 FA1 ]
PRE SAL Auto Provisionalísimas – Acuerdo en sala [ 💻 FM007 📈 FA1 ]
PRO SAL Auto Provisionales – Acuerdo en sala [ 💻 FM007 📈 FA1 ]
- PRO NOH Auto Provisionales aragoneses sin hijos
- PRO MOD MAT NOH SAL Auto Provisionales Modificación Matrimoniales Sin Hijos – Acuerdo en Sala [ 💻 FM007 📈 FA1 ]
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GASTOS EXTRAORDINARIOS.
GTO 99 Resolviendo Gastos Extraordinarios [ 💻 F0005 📈 FA6 ]
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EJECUCIÓN.
EJF INM Auto despachando ejecución inmediata hijos, vivienda, cargas y/o régimen económico [ 💻 EC770 ]
EJF 608 Auto fijando cantidad embargable por alimentos [ 💻 TX018 📈 FA6 ]
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VARIOS FAMILIA.
VAC MED Info mediación [ 💻 TX000 ]
VAF DES Auto aprobando desistimiento de familia [ 💻 TX018 📈 FA99 ]
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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
VOL 86 Auto resolviendo desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad [ 💻 TX018 📈 FA3 ]
VOL INT HER Inadmitiendo interpelación a heredero aragonés [ 💻 TX018 📈 CA4 ]
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➕ CONTENIDOS
Juicio cambiario
🗓️ Última revisión 5-8-2024
LIBRO IV. De los procesos especiales [ 748 a 827 ]
TÍTULO III. De los procesos monitorio y cambiario [ 812 a 827 ]
- CAPÍTULO II. Del juicio cambiario [ 819 a 827 ]
JUICIO CAMBIARIO
- CASOS EN QUE PROCEDE [ 819 ]
- COMPETENCIA [ 820 ]
- DEMANDA, REQUERIMIENTO Y EMBARGO PREVENTIVO [ 821 ]
- PAGO [ 822 ]
- ALZAMIENTO DEL EMBARGO [ 823 ]
- OPOSICIÓN CAMBIARIA [ 824 ]
- EFECTOS DE LA FALTA DE OPOSICIÓN [ 825 ]
- SUSTANCIACIÓN DE LA OPOSICIÓN [ 826 ]
- SENTENCIA SOBRE LA OPOSICIÓN [ 827 ]
La cláusula de redondeo al alza del tipo de interés remuneratorio es abusiva
La cláusula de redondeo del tipo inicial, contenida en el contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre la entidad Bancaria y el cliente, está redactada literalmente de la siguiente forma: «Si la suma del tipo básico de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de un cuarto de punto porcentual, el tipo de interés resultante se redondeará al múltiplo superior de dicho cuarto de plazo».
Es hecho probado que el Banco no ha acreditado que la cláusula de redondeo al alza ha sido negociada individualmente y que su objeto no es establecer el precio del contrato, ni se encamina a retribuir ninguna prestación. Se trata de un exceso meramente aleatorio, que pretende la simplificación del cálculo de la cantidad que debe ser abonada en concepto de interés y que se encuentra sometida al ámbito de la Ley 7/1998, sobre las Condiciones Generales de la Contratación y como tal sujeta a los controles de incorporación que el ordenamiento establece para estas, desde el momento en que provoca un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes, pues la posición del Banco queda reforzada mediante la recepción de unos ingresos sin contraprestación, y contrariamente se debilita la posición del prestatario que se ve obligado a pagar siempre un exceso sin recibir nada a cambio. Tal desequilibrio, provocado por el banco, solo puede calificarse de contrario a la buena fe, pues no de otro modo se puede entender que no se opte por el redondeo a la fracción decimal más próxima o al cuarto de punto más próximo, que fácilmente permitiría repartir entre él y su cliente la oportunidad de beneficiarse del redondeo.
Conclusiones precedentemente alcanzadas en Sentencias del Tribunal Supremo de 4-11-2010 y 1-12-2010 con base también en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, al tratarse de estipulaciones no negociadas individualmente, que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 75/2011, de 2-3-2011, FD 3º.2, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2011:1244
Medidas cautelares civiles
🗓️ Última revisión 14-4-2025
Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Arts. 727 y 730
Actualizado conforme a Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Arts. 721 y 723
LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
TÍTULO VI. De las medidas cautelares
DISPOSICIONES GENERALES
▪️ PRINCIPIO DISPOSITIVO [ 721 ]
▪️ CARACTERÍSTICAS [ 726 ]
▪️ MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS [ 727, 729 ]
▪️ PELIGRO POR LA MORA PROCESAL. APARIENCIA DE BUEN DERECHO. CAUCIÓN [ 728 ]
PROCEDIMIENTO PARA SU ADOPCIÓN
▪️ COMPETENCIA [ 722 a 725 ]
▪️ POSTULACIÓN [ 23 y 31 ]
▪️ MOMENTOS PARA SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES [ 730 ]
▪️ SOLICITUD [ 732 ]
▪️ AUDIENCIA AL DEMANDADO Y EXCEPCIONES [ 733 ]
▪️ VISTA [ 734 ]
▪️ RESOLUCIÓN [ 735, 736 ]
▪️ CAUCIÓN [ 737 ]
OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS INAUDITA PARTE [ 739 a 742 ]
EJECUCIÓN [ 738 ]
MODIFICACIÓN Y ALZAMIENTO [ 743, 731, 744, 745 ]
CAUCIÓN SUSTITUTORIA [ 746, 747 ]
MODELOS PROCESALES.
CAU 733-1 Denegando cautelares coetáneas inaudita parte [ 💻 MC012 ]
CAU 733-2 Auto acordando medidas cautelares inaudita parte [ 💻 MC011 📈 CA1 ]
CAU 735 Auto resolviendo medidas cautelares [ 💻✅ MC016 💻❌ MC017 📈 CA1 ]
➕ CONTENIDOS
La libertad de expresión ampara los comentarios críticos en Twitter si no se usan expresiones insultantes
De los señalamientos y las inspecciones virtuales a los Juzgados del Consejo General del Poder Judicial
Propiedad horizontal
🏠 ≡ Civil ≡ Procesal Civil
🗓️ Última revisión 12-10-2022
📕 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal
- FORMACIÓN DE ACUERDOS EN GENERAL
- PROCEDIMIENTO [ 17.7 ]
- LEGITIMACIÓN ACTIVA [ 15 ]
- APELACIÓN [ 455.1 LECiv. ]
- IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS [ 18 ]
- CESACIÓN DE ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS PROPIETARIOS Y OCUPANTES [ 7.2 ]
- PAGO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS
- PROCEDIMIENTO [ 21 ]
- COMPETENCIA TERRITORIAL [ 813 LECiv. ]
- REQUERIMIENTO DE PAGO [ 815 LECiv. ]
- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA RECURRIR Y EJECUCIÓN PROVISIONAL [ 449.4 LECiv. ]
➕ CONTENIDOS
- La instalación del punto de recarga de vehículos eléctricos en una plaza individual de un garaje comunitario sólo requiere comunicarlo previamente a la Comunidad de Propietarios (3-3-2026)
- Impugnación de acuerdos tras votar en contra o abstenerse (23-12-2025)
- Devolución de saldos tras la venta de un inmueble en propiedad horizontal (17-12-2025)
- Arrendamiento de temporada y vivienda turística (13-8-2025)
- Reembolso de reparaciones hechas en elementos comunes de la propiedad horizontal (11-8-2025)
- Defectos en la convocatoria de junta de propietarios de propiedad horizontal (1-8-2025)
- Reparto de gastos comunes en el régimen de propiedad horizontal (30-7-2025)
- Requerimiento previo al ejercicio de acciones por actividades molestas en comunidades de propietarios (19-6-2025)
- Viviendas de uso turístico en las comunidades de propietarios (20-5-2025)
- Acuerdo de cerramiento de la finca en el régimen de propiedad horizontal (11-3-2025)
- Elementos comunes de uso privativo (26-2-2025)
- El perjuicio en la propiedad horizontal (12-2-2025)
- El voto de abstención en la comunidad de propietarios (24-1-2025)
- Impugnación de acuerdos de comunidad por propietario moroso (14-1-2025)
- La instalación de cámaras de videovigilancia de las zonas comunes en la propiedad horizontal precisa un título legitimador y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos sea proporcionada (12-12-2024)
- Excepciones al acuerdo comunitario en materia de propiedad horizontal (20-11-2024)
- Conocimiento y consentimiento en propiedad horizontal (15-11-2024)
- Los apartamentos turísticos constituyen actividad económica prohibida en las comunidades de propietarios que así lo tuvieran establecido en sus estatutos (6-9-2024)
- La reparación de la terraza de uso privativo corresponde a la comunidad si es por mal estado de la estructura, forjado o impermeabilización y al propietario por el solado o pavimento (5-9-2024)
- Cada propietario en el régimen de propiedad horizontal tiene un voto, aunque tenga más de una propiedad (21-12-2023)
- Obras en locales pertenecientes a una comunidad de propietarios (3-11-2023)
- Notificación de la convocatoria de junta de propietarios (31-10-2023)
- Excepciones a la obligación de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos de propiedad horizontal (26-5-2023)
- Derecho a voto de los propietarios de locales de negocio (3-3-2023)
- Agregación y segregación de inmuebles en propiedad horizontal (20-10-2022)
- Propiedad de plaza de garaje y uso de elementos comunes (14-6-2022)
- Necesidad de consentimiento expreso del propietario en los acuerdos de propiedad horizontal que precisan unanimidad (18-5-2022)
- Impugnación de acuerdos de propiedad horizontal por asistentes a la junta (14-3-2022)
- Autorización estatutaria de obras en elementos comunes (2-3-2022)
- Prescripción de la acción de reclamación de cuotas de la comunidad de propiedad horizontal (28-2-2022)
- Concreción del orden del día en las juntas de propietarios del régimen de propiedad horizontal (12-1-2022)
- Reparaciones necesarias en elementos comunes (29-12-2021)
- Bajada del ascensor a cota cero (3-9-2021)
- Las comunidades de propietarios tienen la condición de consumidores (5-8-2021)
- Obras en elementos comunes cuando son necesarias para el desarrollo de una actividad (30-7-2021)
- La obligación de contribuir al pago de los gastos comunes en el régimen de propiedad horizontal (19-3-2021)
- Situación jurídica del propietario que se ausenta de la junta antes de la votación (12-3-2021)
- El voto del propietario moroso en las comunidades de propietarios (13-11-2020)
- Obras de un copropietario que afectan a elementos comunes (9-11-2020)
- La instalación del ascensor en las Comunidades de propietarios (3-11-2020)
- Locales en las comunidades de propietarios. Destino, contribución a los gastos y obras en elementos comunes (30-10-2020)
- Plazo de prescripción de 5 años para reclamar deudas de Comunidad (21-10-2020)
- Procedencia del deslinde y reivindicación de cuotas indivisas que dan derecho exclusivo al uso de una plaza de garaje (17-9-2020)
- El despacho de ejecución por sucesión procesal en el monitorio de propiedad horizontal contra el titular registral (20-8-2020)
- Reparación necesaria y mejora en el régimen de propiedad horizontal (17-8-2020)
- Propiedad horizontal y requisitos de procedibilidad para la acción de cesación de molestias (14-7-2020)
- No hay obstáculo a que la jurisprudencia incluya a las comunidades de propietarios en el ámbito de protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas, cuando interpreta la normativa de transposición de la europea (5-6-2020)
- Límites al uso de los locales en las Comunidades de Propietarios (3-2-2020)
- Indemnización por ruido de los vecinos en comunidades de propietarios (21-1-2020)
- Adopción de acuerdos que no figuran en el orden del día de las comunidades de propietarios (16-1-2020)
- Tenencia de animales en el régimen de propiedad horizontal (19-12-2019)
- Concurrencia del seguro de la Comunidad y del propietario (5-12-2019)
- Las peticiones individuales en el régimen de propiedad horizontal (25-11-2019)
- Quorum necesario para la construcción de una piscina en la Comunidad de Propietarios (7-10-2019)
- La instalación del ascensor es de obligado cumplimiento en los supuestos en los que se haya establecido en un juicio de equidad, pero su importe total no puede superar las 12 mensualidades para quienes se opusieron al acuerdo (25-9-2019)
- Propiedad horizontal, morosidad y protección de datos (15-9-2019)
- Los propietarios afectados en el régimen de propiedad horizontal (14-9-2019)
- Ejecución de los acuerdos en la Comunidad de Propietarios (28-7-2019)
- Las abstenciones en las votaciones de las comunidades de propietarios (16-2-2019)
- Adopción de acuerdos por mayoría simple en propiedad horizontal (5-1-2019)
- La reclamación de la deuda a un propietario moroso: convocatoria de la junta, certificación de la deuda y notificación del acuerdo (22-11-2018)
- En la propiedad horizontal la mera descripción de los elementos privativos no puede limitar su uso (18-10-2018)
- Impugnación de acuerdos de la junta de propietarios (17-9-2018)
- Cambio de uso de elementos privativos en propiedad horizontal (24-7-2018)
- El reglamento de régimen interior de las comunidades de propietarios (18-4-2018)
- La revocación de los acuerdos comunitarios (6-3-2018)
- Notificaciones en materia de propiedad horizontal (17-2-2018)
- El comunero no propietario (9-2-2018)
- Impugnación del nombramiento de administrador de propiedad horizontal por otro administrador (25-1-2018)
- Servicios e instalaciones comunes en propiedad horizontal y título constitutivo (8-11-2017)
- La tercería de mejor derecho por gastos de propiedad horizontal (19-10-2017)
- Reclamación de cuotas por gastos de comunidad de propietarios frente al titular registral no deudor (17-10-2017)
- Alcance del requisito de procedibilidad de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal (17-10-2017)
- Uso de elementos y gastos de comunidad (12-10-2017)
- Representación y voto en las comunidades de propietarios (5-10-2017)
- Protección de datos y cesión de los del inquilino a la comunidad de propietarios (4-10-2017)
- Alquiler de temporada para uso distinto de vivienda (18-9-2017)
- Necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario (9-9-2017)
- En relación con la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar judicialmente los daños ocasionados por los defectos constructivos en los elementos privativos del edificio, es suficiente con el acuerdo expreso de la junta de autorización del ejercicio de acciones judiciales, salvo que exista oposición expresa y formal al mismo (5-9-2017)
- Obligado al pago de los gastos de comunidad en procesos de familia o arrendaticios (19-8-2017)
- Monitorio de propiedad horizontal: gastos, otros recargos, titularidad plural y aprovechamiento por turnos (20-6-2017)
- Molestias vecinales y acción de cesación (7-6-2017)
- Gastos de ascensor o salvaescaleras con existencia de cláusula de exención del pago de gastos para locales (6-6-2017)
Disposiciones generales a los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores
🏠 ≡ Familia ≡ Procesal Civil > Discapacidad, filiación, matrimonio y menores
🗓️ Última revisión 5-8-2024
✳️ Actualizado con Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
LIBRO IV. De los procesos especiales [ 748 a 827 ]
TÍTULO I. De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores [ 748 a 781 bis ]
- CAPÍTULO I. De las disposiciones generales [ 748 a 755 ]
- CAPÍTULO II. De los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad [ 756 a 763 ]
- CAPÍTULO III. De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad [ 764 a 768 ]
- CAPÍTULO IV. De los procesos matrimoniales y de menores [ 769 a 778 ter ]
- CAPÍTULO IV BIS. Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional [ 778 quater a 778 sexies ]
- CAPÍTULO V. De la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, del procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción y de la oposición a determinadas resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil [ 779 a 781 bis ]
DISPOSICIONES GENERALES A LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES
ÁMBITO DE APLICACIÓN [ 748 ]
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL [ 749 ]
REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES [ 750 ]
INDISPONIBILIDAD DEL OBJETO DEL PROCESO [ 751 ]
PRUEBA [ 752 ]
TRAMITACIÓN [ 753 ]
EXCLUSIÓN DE LA PUBLICIDAD [ 754 ]
ACCESO DE LAS SENTENCIAS A REGISTROS PÚBLICOS [ 755 ]
↗️ COSA JUZGADA MATERIAL [ 222 ]
Administración y disposición del inmueble indiviso
Habeas corpus. Celeridad en la tramitación y no necesidad de interponer incidente de nulidad de actuaciones para recurrir en amparo
Las comunidades de propietarios tienen la condición de consumidores
La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica
Consecuencias para el comprador de la firma de la hoja de visitas del inmueble previas a su adquisición
La reducción por pensiones compensatorias en el IRPF es de aplicación cuando es fijada por convenio regulador suscrito ante el LAJ o Notario
⚖️ STS 444/2021, de 25-3, ECLI:ES:TS:2021:1289

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