Prevalencia del interés ambiental en la protección de los espacios de la Red Natura 2000 sobre intereses económico mercantiles

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de marzo de 2021 – Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Con motivo de recurso contencioso-administrativo contra una resolución de una Consejería Autonómica de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se denegó Autorización Ambiental y se declaró la incompatibilidad de un Proyecto de Prórroga de Concesión Minera solicitada por una mercantil, al entrar en conflicto con la protección ambiental de un Lugar de Interés Comunitario, se dicta esta sentencia, muy relacionada con el principio denominado “no regresión ambiental”.

📚 Principio de “no regresión ambiental”, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

📚 Estrategia nacional de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas.

Se trataba de una explotación de determinados recursos sobre cuadrículas mineras, siendo el plazo de concesión de 30 años, prorrogables. Se solicitó la prórroga de la concesión en base a un informe técnico justificativo de su necesidad y de la viabilidad de la explotación. En el proyecto que presentó renunció a la explotación de la zona de la concesión incluida en el área del Espacio Natural.

Para la prórroga de la concesión se tuvo en cuenta la inclusión de la zona en la lista de Lugares de Interés Comunitario integrantes de la Red Natura 2000, lo que obligó a la Administración a someter al trámite de Autorización Ambiental la solicitud de dicha prórroga.

Se presentó una modificación al proyecto inicial en el sentido de reducir la superficie de explotación y delimitar los terrenos que albergan hábitats prioritarios. Posteriormente presentó una segunda modificación para ajustar el ámbito de afección de la explotación a los criterios del LIC, si bien fue considerado como un proyecto sustancialmente distinto.

En Informe emitido por el Servicio Administrativo Ambiental, se concluye con que la prórroga afectaría a un LIC y sería incompatible en base a criterios medioambientales con la conservación de la Red Natura 2000.

La mercantil recurrente sostiene que ha ajustado su solicitud y las condiciones de la explotación minera a los valores medioambientales, reduciendo la superficie de la explotación y delimitando los terrenos que pudieran albergar hábitats prioritarios. Mediante prueba pericial justifica que no existe por parte de la Administración una motivación adecuada ni suficiente, a través de los informes técnicos en que se apoya, para denegar por cuestiones medioambientales una actividad que se viene desarrollando desde hace años, unida a una labor de restauración económica modélica.

Por su parte, la defensa de la Administración, sostiene que a través de la correspondiente ponderación de intereses prevalece el interés ambiental de la Red Natura 2000 sobre el interés económico de la mercantil. Pone de relieve la necesidad de conservar el hábitat de especies catalogadas en peligro de extinción.

La cuestión litigiosa objeto de controversia no es otra que determinar si el derecho a la obtención por parte de la entidad demandante de una prórroga para realizar su actividad extractiva, cuya importancia económica se pone de manifiesto, y ha sido así reconocida por diversas Administraciones Públicas, debe ceder ante la protección de los valores ambientales.

La Sala recalca el hecho de que la explotación se incluya en una ZEC, formando parte de un corredor biológico con otros espacios protegidos y hace referencia al Dictamen Ambiental que informa desfavorablemente el proyecto de prórroga de la concesión minera, el cual sirve de sustento a la resolución recurrida.

Se parte de que la explotación minera provoca un daño al medio ambiente, salvo que la parte recurrente acreditara la existencia de un interés económico y social que pudiera resultar prevalente. De una parte, está el estudio comparativo entre informes periciales de parte, que esencialmente consideran que el área de concesión minera dista varios kilómetros  de la zona de distribución de especies amenazadas  y que no se ha tenido en cuenta que la propuesta final de aprovechamiento minero representa poco en la superficie total de la ZEC; y por otro lado el Informe-Valoración ambiental, que destaca las diversas especies animales y vegetales objeto de protección que existen en la ZEC, los varios hábitats de interés comunitario, el peligro que supondría la continuación de la explotación minera para estas especies y la alteración de la orografía y de los perfiles geológicos de la zona; ante ello la Sala se decanta por este último.

En definitiva, se desestima la pretensión de la mercantil sobre la obtención de la autorización para el proyecto de prórroga de la concesión minera.

El tribunal pondera los intereses económicos, sociales y ambientales, haciendo prevalecer estos últimos. No se puede olvidar que la actividad extractiva conlleva una gran incidencia ambiental, más cuando se desarrolla en un área incluida dentro de espacio Red Natura 2000. Por mucho que la mercantil haya tratado de reducir el impacto de su actividad, lo cierto es que las características ambientales de la zona y la lesión que pudiera provocar la actividad en especies de flora y fauna, algunas de las cuales están en peligro de extinción, ha hecho que la Administración se decantara por la denegación de la prórroga de la concesión, que no es un derecho incondicionado.

El valor social, educativo e integrador de los juegos y deportes tradicionales o populares para la UNESCO

Los deportes tradicionales y populares constituyen manifestaciones de una riqueza cultural, material e inmaterial, en Europa en el mundo, que en la actualidad están amenazados por el olvido. Al final, se unen algunas consideraciones al respecto, realizadas por la UNESCO.

Muchos juegos pueden ser calificados como de tradicionales o populares, desde aquellos que no emplean material alguno, como aquellos que se juegan con, por ejemplo, con una pelota o con disco, la lucha cara a cara, el ritmo de la danza tradicional, el ambiente lúdico de fiesta; se trata muchas veces de prácticas culturales, tan o más antiguas que los monumentos arquitectónicos de nuestras ciudades, que a veces los integran, como los trinquetes.

A pesar de que estos juegos y tradiciones, casi siempre de carácter festivo, constituyen un tesoro de valores sociales y humanos, les amenaza la supresión directa o indirecta de la “normalización”, la comercialización, la “globalización”, e incluso la «museificación»; disminuyéndose así la multiplicidad y la diversidad y riqueza culturales.

Por otro lado, estas manifestaciones antropológicas, iban muy unidas, según las etapas de la vida, a un agudizado rol de género; niñas y niños, chicas y chicos, mozas y mozos, jugaban a cosas bien distintas, al son del rol social que cada género tenía asignado por tradición; en este punto la actualización se hace necesaria.

Esta situación exige algún tipo de iniciativa, incluida la política, marcando algunos principios de partida:

– Debe considerarse la necesidad de proteger la diversidad etnográfica y cultural en Europa en general. Se debe proteger la recuperación, salvaguarda y difusión de los juegos, deportes y fiestas populares, por ser patrimonio cultural inmaterial europeo.

– Conviene notar también el papel de los deportes y la cultura popular, en la integración “en ambos sentidos”, de la inmigración en Europa. Las personas inmigrantes llegan a su lugar de destino, llevando con ellos su patrimonio de juegos y de festividades. La política dirigida en una sola dirección pretendiendo su «integración» en el o los deportes del país de destino, provoca conflictos entre procesos que se pueden calificar de alienación e identidad cultural.

– El deporte “estándar e internacional”, “normalizado”, ha producido a veces problemas sociales: uso de sustancias dopantes y de droga, violencia o gamberrismo, machismo, actitudes discrimatorias, etc. Conviene preguntarse, pues, si podríamos encontrar alguna de las soluciones a estos problemas, a través de los juegos populares y tradicionales, en función de su papel regulador, así como iniciativa en una nueva concepción de las relaciones sociales basadas en una fundamentación local.

– Debido a todos estos aspectos contextuales, los juegos tradicionales, competitivos y festivos se imponen como reflejo de las tendencias culturales y sociales más generales.

Sin embargo, un breve diagnóstico de la situación, parece ir en contra de su posible valor antropológico, etnográfico, social, educativo y cultural, así:

– Muchos juegos populares han desaparecido, entre otras cosas porque se han llegado a etiquetar como «anticuados, arcaicos, reaccionarios, separatistas» y contradictorios a la modernidad del sistema dominante:

  • Marginación económica y social.
  • Supresión en el sistema escolar y los medios de comunicación.
  • Expropiación de sus lugares de expresión (por el coche, la urbanización, etc.). Un ejemplo sin duda se encuentra en los juegos de pelota en los llamados “TRINQUETES”, construcciones históricas que los albergaban a modo de frontón, y hoy inutilizados en  su mayor parte por la desafección constructiva y de usos modernos.
  • Clasificación definitiva en un proceso no-prioritario con referencia a la política y la financiación.

– Algunos juegos se han integrado en el sistema del deporte de rendimiento donde la normalización en favor de resultados calculados en centímetros, gramos, o segundos, han sido impuestos por instituciones exteriores o internacionales. Llevados a esta reducción mono cultural, perdían sus valores sociales comunitarios y hasta entraban, en algunos casos, en el mundo de la comercialización del espectáculo deportivo.

– Otros juegos han sido desarrollados para conseguir estrategias o propósitos externos: la disciplina escolar, una higiene rigurosa o para servir de ejercicios preparatorios a otros deportes. Estas manipulaciones siempre conducen a una reducción de la diversidad cultural del juego.

– A veces la amenaza viene paradójicamente también, de la supuesta pretensión de una continuidad viva de los juegos. Pueden ser «folklorizados» o «museificados», pero de todas formas descontextualizados de su realidad social, transformados en simple atracción turística. Esta “fosilización” contradice la dialéctica – continuidad/adaptación – característica de una práctica viva de estos juegos.

Frente a este diagnóstico, hay que poner en valor que:

– Los juegos representan un patrimonio de las raíces de cada cultura. A menudo son más antiguos que los monumentos de nuestras ciudades.

– Las actividades deportivas representan también la multiplicidad de la cultura humana y europea. Son una de las expresiones de la diversidad cultural.

– Dado que muchos juegos tienen una vocación parecida fuera de sus fronteras con otros Estados, llevan implícitos una clara dimensión internacional, yendo más allá de la propia noción de nación.

– Esta diversidad atractiva, así como la complicidad de un juego que atraviesa las fronteras, crean fabulosas posibilidades para el desarrollo de un turismo cultural.

– El material necesario para la práctica de los juegos tradicionales es, en general, barato. Este facilita la dinámica social de los juegos, y disminuye los límites sociales.

– Los juegos representan un entrenamiento variado del concepto de calidad social y comunitaria. Son un punto de reunión, de intercambios y de experiencias entre las diferentes generaciones. Es una fuente de enriquecimiento individual y colectivo, una actividad familiar, así como una experiencia local y territorial. Significan también un contrapeso contra la «patología social» dado que los juegos populares representan una ocasión para replantearse la identidad contra el alejamiento.

– Dada la diversidad de los juegos tradicionales se puede considerar que son un terreno propicio para el aprendizaje. Como «escuela de la vida» pueden ser modelo para una escuela del futuro y para la renovación del currículum educativo.

– Desde un punto de vista económico, los juegos populares son igualmente importantes. No sólo contribuyen directamente a la economía de una región, sino también, participan consolidando la identidad de esta, forman la base de expresión de una sociabilización que genera un incremento de la producción y la energía intelectuales.

– Dada su diversidad los juegos populares funcionan como un laboratorio de la postmodernidad, devienen un terreno de experimentación social para el futuro.

– También hay que tener en cuenta que la misma naturaleza o esencia del juego se fundamenta en la cultura humana. Por lo tanto, es preciso preservar y desarrollar con cuidado la cultura deportiva tanto por lo que concierne a nuestra propia conveniencia como la de las futuras generaciones.

Por ello, los juegos tradicionales y populares deben diferenciarse de los deportes de alto rendimiento que buscan una normalización dirigida a la búsqueda de los mejores resultados.

Para promover y desarrollar las culturas tradicionales deportivas, es necesario promover investigaciones nuevas y experimentales, en torno a la filosofía de los juegos y deportes tradicionales, la sociología cultural y la historia social. La metodología tendría que comprender una investigación que combinase la dimensión práctica y la reflexión profunda en torno a estas manifestaciones.

En apoyo de mi exposición, quiero parafrasear y poner de relieve un extracto del contenido de La Conferencia General de la UNESCO, en su 32ª reunión, celebrada en París, aprobó la siguiente Convención de 17 de octubre de 2003:

Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social por un lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado entre las comunidades, pero por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio;

Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo y de desarrollo sostenible.

The social, educational and integrating value of traditional or popular games and sports according with the UNESCO

Traditional and popular games and sports, sometimes called rural or indigenous, constitute a cultural, material and immaterial wealth in Europe that are currently being threatened by oblivion, lack of practice and diffusion.

Many of these games that can be classified as traditional or popular, whether they use any material or not, are simply cultural practices, as old or older than many architectural monuments, and therefore worthy of being protected in their knowledge and transmission to future generations.

In spite of the fact that these games and traditions constitute a treasure of social and human values, they are threatened by the direct or indirect suppression of «normalization», commercialization, «globalization», and even «museification»; thus, decreasing multiplicity and cultural diversity and richness. So to speak, they are victims of a globalized and commercialized world, mainly due to social networks, which imposes a uniform technological or digital leisure on a world scale.

On the other hand, these anthropological manifestations were closely linked, according to the stages of life, to a heightened gender role; girls and boys, girls and boys, girls and boys, played very different things, to the sound of the social role that each gender was assigned by tradition; at this point the update becomes necessary.

This situation requires some kind of initiative, including politics, marking some starting principles:

– The need to protect ethnographic and cultural diversity in Europe in general should be considered. The recovery, safeguarding and dissemination of games, sports and popular festivals must be protected, as they are European intangible cultural heritage.

– It is also worth noting the role of sports and popular culture, in the integration “in both directions” of immigration in Europe.

– «Standard and international» sport, «normalized», has sometimes produced social problems: use of doping substances and drugs, violence or hooliganism, sexism, discriminatory attitudes, etc. It is worth asking, then, if we could find some of the solutions to these problems, through popular and traditional games, based on their regulatory role, as well as initiative in a new conception of social relations based on a local foundation.

– Due to all these contextual aspects, traditional, competitive and festive games are imposed as a reflection of the more general cultural and social trends. However, a brief diagnosis of the situation seems to go against its possible anthropological, ethnographic, social, educational and cultural value, as follows:

– Many popular games have disappeared, among other things because they have come to be labeled as «antiquated, archaic, reactionary, separatist» and contradictory to the modernity of the dominant system:

  • Economic and social marginalization.
  • Suppression in the school system and the media.
  • Expropriation of their places of expression (by car, urbanization, etc.)
  • Definitive classification in a non-priority process with reference to policy and financing.

– Some games have been integrated into the performance sport system where the normalization in favour of results calculated in centimetres, grams, or seconds, have been imposed by foreign or international institutions. Led to this mono-cultural reduction, they lost their community social values ​​and even entered, in some cases, the world of commercialization of sports entertainment.

– Sometimes the threat comes paradoxically also, from the supposed pretense of a living continuity of the games. They can be «folklorized» or «museified», but in any case decontextualized from their social reality, transformed into a simple tourist attraction. This «fossilization» contradicts the dialectic – continuity / adaptation – characteristic of a living practice of these games.

The General Conference of “UNESCO”, at its 32nd meeting, held in Paris, approved the following Convention of October 17, 2003

Recognizing that the processes of globalization and social transformation on the one hand create the favourable conditions for a renewed dialogue between communities, but on the other hand they also bring with them, like the phenomena of intolerance, serious risks of deterioration, disappearance and destruction of the heritage;

By «intangible cultural heritage» is understood the uses, representations, expressions, knowledge and techniques – together with the instruments, objects, artifacts and cultural spaces that are inherent to them – that communities, groups and in some cases individuals recognize as part of its cultural heritage. This intangible cultural heritage, which is transmitted from generation to generation, is constantly recreated by communities and groups based on their environment, their interaction with nature and their history, infusing them with a feeling of identity and continuity and thus helping to promote respect. of cultural diversity and human creativity. For the purposes of this Convention, only intangible cultural heritage that is compatible with existing international human rights instruments and with the imperatives of mutual respect and sustainable development will be taken into account.

La Administración debe indemnizar a los policías agredidos en acto de servicio cuando el condenado sea insolvente

4-9-2021 El Supremo dice que la Administración debe indemnizar a los policías agredidos en acto de servicio cuando el condenado sea insolvente. Luis Javier Sánchez (Confilegal)

La Unión Europea y el cambio climático

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Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 2021 por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»).

El Reglamento 2021/1119 «establece un marco para la reducción progresiva e irreversible de las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y el incremento de las absorciones de gases de efecto invernadero por los sumideros reguladas en el Derecho de la Unión».

El objetivo esencial que pretende alcanzar la Unión Europea mediante esta nueva norma es convertir en obligación vinculante para sus miembros el compromiso alcanzado en el Acuerdo de París; un compromiso, ahora obligación, consistente en alcanzar la neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050 intentando superar ya al Protocolo de Kioto, estableciendo un objetivo a largo plazo consistente en mantener el aumento de la temperatura mundial por debajo de los 2ºC en relación con los niveles preindustriales y trabajar por llegar a 1,5ºC. Este Reglamento hace también vinculante el objetivo de alcanzar una reducción mínima de estas emisiones en la frontera temporal del año 2030.

Esa neutralidad climática se alcanzará, conforme establece el Reglamento, mediante el equilibrio de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero. 2050 es el año que se propone la Unión para conseguir ese equilibrio, de forma que «en esa fecha las emisiones netas deben haberse reducido a cero y, a partir de entonces, la Unión tendrá como objetivo lograr unas emisiones negativas». Para la consecución de este fin esencial, serán necesarias medidas que modifiquen las características y funcionamiento de ámbitos económico-productivos específicos y especialmente emisores, como el energético o el del transporte, pero resultarán claves los servicios de los ecosistemas, cuya recuperación y conservación permitirán mantener, gestionar y mejorar los sumideros naturales y la biodiversidad, elementos esenciales en la lucha contra el cambio climático.

Desde el principio la Unión ha sido consciente de la dificultad y del alcance a todos los niveles (social, económico o productivo) de estas medidas, por lo que otorga cierto margen de actuación a los Estados y la sociedad, estableciendo obligaciones y objetivos vinculantes paulatinos e intermedios. El más importante es el impuesto para el año 2030, momento en el cual el Reglamento establece una reducción interna obligatoria de las emisiones netas de gases de efecto invernadero de, «al menos», un 55 % con respecto a los niveles de 1990.

Cumplido este objetivo intermedio (o, al menos, el año 2030), el Reglamento impone la obligación de establecer un nuevo límite intermedio, vinculante para los miembros de la Unión, para 2040.

Por lo demás, el resto del grueso de la norma se centra fundamentalmente en determinar el tipo de apoyo que dará a sus Estados la Unión, así como las características de la evaluación y control a las acciones de estos que irá ejerciendo a través de la Comisión Europea.

Supone el Reglamento, la previsión de adoptar un paquete de cambios de las políticas y legislación europea en materias ambientales, con especial influencia en estas emisiones y cambio climático. Destacarán a este respecto, como anuncia el Reglamento en sus considerandos, las relativas al sistema energético y su mercado, el alimentario, el de transporte y, en general, el industrial.


🇪🇸 Español

The European Union and climate change.

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Regulation (EU) 2021/1119 of the European Parliament and of the Council of June 30, 2021 establishing the framework to achieve climate neutrality and amending Regulations (EC) 401/2009 and (EU) 2018/1999 (‘European Climate Legislation’).

Regulation 2021/1119 «establishes a framework for the progressive and irreversible reduction of anthropogenic greenhouse gas emissions by sources and the increase of greenhouse gas removals by sinks regulated in Union law

The essential objective that the European Union intends to achieve through this new regulation is to make the commitment reached in the Paris Agreement a binding obligation for its members; a commitment, now an obligation, consisting of achieving climate neutrality in the Union by 2050 at the latest, trying to overcome the Kyoto Protocol, establishing a long-term objective consisting of keeping the global temperature increase below 2ºC relative to with pre-industrial levels and work towards reaching 1.5ºC. This Regulation also makes binding the objective of achieving a minimum reduction of these emissions in the temporary border of the year 2030.

This climate neutrality will be achieved, as established by the Regulation, by balancing the emissions and removals of greenhouse gases. 2050 is the year the Union aims to achieve that balance, so ‘net emissions should have been reduced to zero by that date and the Union will aim to achieve negative emissions thereafter’. To achieve this essential purpose, measures will be necessary to modify the characteristics and functioning of specific economic-productive areas and especially emitters, such as energy or transport, but ecosystem services will be key, whose recovery and conservation will allow to maintain, manage and improve natural sinks and biodiversity, essential elements in the fight against climate change.

From the beginning, the Union has been aware of the difficulty and scope at all levels (social, economic or productive) of these measures, for which it grants a certain margin of action to the States and society, establishing progressive binding obligations and objectives. and intermediate. The most important is the tax for the year 2030, at which time the Regulation establishes a mandatory internal reduction of net greenhouse gas emissions of «at least» 55% compared to 1990 levels.

Once this intermediate objective has been met (or, at least, the year 2030), the Regulation imposes the obligation to establish a new intermediate limit, binding on the members of the Union, by 2040.

For the rest, the rest of the bulk of the regulation focuses fundamentally on determining the type of support that the Union will give its States, as well as the characteristics of the evaluation and control of their actions that it will exercise through the Commission. European.

The Regulation implies the provision of adopting a package of changes in European policies and legislation on environmental matters, with special influence on these emissions and climate change. In this regard, as the Regulation announces in its recitals, those relating to the energy system and its market, the food, transport and, in general, the industrial market will be highlighted.

Control de abusividad en la ejecución hipotecaria

4-5-2016 El sobreseimiento sobrevenido en la ejecución hipotecaria (No atendemos después de las dos)

Urbanismo y Evaluación Ambiental Estratégica

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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8 de marzo de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo.

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La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por un particular frente al Acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento, por el que se aprobó con carácter definitivo la modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana del municipio.

Uno de los motivos alegados por el recurrente, es la omisión de la previa tramitación de una evaluación ambiental estratégica, al menos simplificada, exigible a una modificación de un plan urbanístico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2, letra a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

Argumenta el recurrente que no se trata de una modificación ínfima por cuanto afecta a todo el territorio municipal y a todas las categorías de suelo, de hecho, son varios los preceptos de la normativa afectados. Asimismo, la modificación incluye disposiciones relativas a la edificabilidad, posición de la edificación y diseño de los alojamientos.

Con carácter previo, la Sala destaca que dentro del expediente administrativo existía un informe emitido por el Servicio de Protección Ambiental en el que se abogaba por la necesidad de someter el expediente a evaluación ambiental estratégica, si bien la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CCAA, consideró innecesario el sometimiento a Evaluación Ambiental Estratégica, siempre que se subsanaran una serie de deficiencias apreciadas en los informes técnicos y jurídicos del expediente.

Nos recuerda la Sala en esta sentencia, y trae a colación diversa doctrina jurisprudencial, en orden a la competencia estatal para establecer una ordenación de la protección ambiental mediante leyes básicas que fijen unos mínimos que deben respetarse en todo caso, pero que permite a las Comunidades Autónomas establecer niveles de protección más altos y no rebajarlos. Se repasa la normativa que resulta aplicable al trámite de evaluación ambiental en todos los niveles para llegar a las siguientes conclusiones:

1. En el expediente administrativo no se llevó a cabo análisis alguno sobre la conveniencia de someter el procedimiento a Evaluación Ambiental Estratégica.

2. La Ley Autonómica no puede interpretarse de tal manera que se flexibilicen o rebajen las exigencias medioambientales establecidas en la normativa básica estatal.

3. La innovación del planeamiento urbanístico, a través de su modificación, afectaba a un número considerable de normas urbanísticas en las que se establecía una nueva ordenación pormenorizada y una regulación de actividades que podían afectar al medio ambiente.

4. Era exigible haber sometido el expediente, al menos, a EAE simplificada.

En definitiva, previa estimación del recurso planteado se declara nulo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento y, por ende, la disposición general aprobada, al no haber sometido la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, al trámite de Evaluación previsto en la ley estatal 21/2013.

Hacia una nueva gestión del agua más sostenible y resiliente

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La Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética, regula cómo debe abordarse la adaptación al cambio climático en la planificación y gestión hidrológica, con el objetivo principal de conseguir la seguridad hídrica para las personas, la biodiversidad y las actividades socioeconómicas.

Otorga a los planes de cuenca un papel capital en la identificación de riesgos e impactos, la adopción de medidas de prevención y resiliencia, la definición de las necesidades financieras y el seguimiento tanto de los riesgos e impactos como en la ejecución de dichas medidas.

Los Planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de competencia del Estado, y los planes de gestión del riesgo de inundación, deben estar preparados bajo el enfoque y los requisitos de la Directiva Marco del Agua, con un cambio de enfoque que supone el Pacto Verde Europeo, y el Fondo Europeo de Recuperación y Resiliencia; el año 2027 marca la fecha límite para alcanzar los objetivos medioambientales señalados por el artículo 4 de la Directiva Marco del Agua.

Debe darse una nueva configuración a las masas de agua, en atención a los regímenes de caudales ecológicos, renovar la asignación y reserva de recursos para atender los usos actuales y futuros del agua, adoptar medidas de protección de las masas de agua frente al deterioro hidromorfológico y la contaminación de fuente puntual o difusa. Impulso del saneamiento, depuración, reutilización y seguridad de las infraestructuras la restauración de los ecosistemas fluviales, la recuperación de acuíferos y la mitigación del riesgo de inundaciones y la transición digital en el sector del agua.

Lo principal resulta de la necesidad de acoger medidas de adaptación al cambio climático para cada demarcación hidrográfica, partiendo de un escenario de menor disponibilidad de agua.

Se desarrollará para cada demarcación hidrográfica de competencia estatal, las directrices establecidas por la nueva Ley de Cambio Climático y Transición Energética, conforme al Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático.

Y es que a la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética, tiene como principal objetivo asegurar la consecución de la neutralidad de las emisiones de gases de efecto invernadero en España a más tardar en el año 2050, y también marca igualmente las pautas para la definición de las políticas de adaptación de los diferentes sectores a los impactos del cambio climático, introduciendo importantes modificaciones en la normativa reguladora de sectores como el de los recursos hídricos, la gestión del dominio público marítimo terrestre, la política forestal, infraestructuras, medio rural y biodiversidad. En todos los casos con la finalidad de promover la inclusión de la variable climática en los instrumentos de planificación de estos sectores o de promover la capacidad de los recursos naturales como sumideros de CO2.

El Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático es el instrumento de planificación básico para promover la acción coordinada y coherente frente a los efectos del cambio climático en España.

Prioriza la adaptación al cambio climático basada en el enfoque ecosistémico, en el desarrollo de las infraestructuras verdes y en las soluciones basadas en la naturaleza, ha de incluir identificación y evaluación de impactos previsibles y riesgos derivados del cambio climático para varios escenarios posibles, la evaluación de la vulnerabilidad de los sistemas naturales, de los territorios, de las poblaciones y de los sectores socioeconómicos, los objetivos estratégicos concretos, con indicadores asociados y las medidas de adaptación orientadas a reducir las vulnerabilidades detectadas.

La Ley prevé la creación de una Estrategia del Agua para la Transición Ecológica, como instrumento programático de planificación de las Administraciones Públicas, con el fin de identificar una serie de riesgos derivados del cambio climático como son los impactos previsibles sobre los regímenes de caudales hidrológicos y los recursos disponibles de los acuíferos, los derivados de los cambios en la frecuencia e intensidad de fenómenos hidrometeorológicos extremos (inundaciones y seguías) los asociados al incremento de la temperatura del agua y a sus impactos sobre el régimen hidrológico y los requerimientos de agua por parte de las actividades económicas, los derivados de los impactos posibles del ascenso del nivel de mar sobre las masas de agua subterránea, las zonas húmedas y los sistemas costeros, Para hacer frente a estos riesgos, la Ley exige que la planificación hidrológica y la gestión del agua acometan, entre otras, actuaciones relativas a la planificación de la financiación necesaria para su ejecución, y realice su correspondiente seguimiento y adecuación continua, así:

-Se anticipe a los impactos previsibles del cambio climático, identificando y analizando el nivel de exposición y la vulnerabilidad de las actividades socio-económicas y los ecosistemas, y desarrollando medidas que disminuyan tal exposición y vulnerabilidad. Para ello se pondrá especial atención en los fenómenos climáticos extremos, desde la probabilidad de que se produzcan, su intensidad e impacto.

-Identificar y gestionar los riesgos sobre los cultivos y las necesidades agronómicas de agua del regadío las necesidades de agua para refrigeración de centrales térmicas y nucleares y demás usos del agua.

-Considere e incluya en la planificación los impactos derivados sobre las tipologías de las masas de agua superficial y subterránea y sus condiciones de referencia.

-Determine la adaptación necesaria de los usos del agua compatibles con los recursos disponibles y con el mantenimiento de las condiciones de buen estado de las masas de agua.

-Incluya aquellas actuaciones destinadas a mejorar la seguridad hídrica mediante la reducción de la exposición y la vulnerabilidad y la mejora dela resiliencia de las masas de agua (incluidas las medidas basadas en la naturaleza).

-Incluya los impactos derivados de la retención de sedimentos en los embalses y las soluciones para su movilización, con el doble objetivo de mantener la capacidad de regulación de los propios embalses y de restaurar el transporte de sedimentos a los sistemas costeros para frenar la regresión de las playas y la subsidencia de los deltas.

-Necesidad de adoptar medidas de control de avenidas mediante actuaciones de corrección hidrológico forestal y prevención de la erosión.

En definitiva, se trata de abordar la incorporación de la variable climática en los procesos de planificación hidrológica y en los de gestión del riesgo de inundación, prevenir los impactos del cambio climático y reforzar la capacidad de resiliencia de nuestros ecosistemas, de nuestro sistema productivo y nuestro modelo de desarrollo sostenible. Todo ello ante el escenario de una previsible menor disponibilidad de recursos, y la perentoriedad de  incrementar las demandas de protección ambiental, con un uso eficiente del agua, tecnificación de la gestión y monitoreo de los recursos hídricos, nueva incorporación de recursos en el sistema (reutilización y desalación) desarrollo de nuevas tecnologías prevención de la contaminación y la adaptación frente a los riesgos hidrometeorológicos extremos (sequías e inundaciones); en de resumen una nueva gestión del agua más sostenible y resiliente.

Subsanabilidad de los actos procesales y sus límites

19-7-2021 ¿Cuándo podemos acudir a la subsanación de los actos procesales?. No atendemos después de las dos

Derecho a la información ambiental y sus límites: los derechos de autor

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Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 14 de julio de 2021: desestima el recurso de anulación interpuesto contra la decisión de la Comisión denegando el acceso a normas técnicas aprobadas por el Comité Europeo de Normalización sobre Seguridad de los Juguetes.

El pronunciamiento del Tribunal General trae causa de la denegación por la Comisión Europea de la solicitud de acceso a documentos presentada por dos organizaciones sin ánimo de lucro creadas para facilitar el acceso de los ciudadanos al Derecho conforme al Reglamento 1049/2000. En concreto, las asociaciones demandantes solicitaron cuatro normas aprobadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) sobre seguridad de los juguetes pero la Comisión rechazó su solicitud aduciendo que aquéllas estaban protegidas por derechos de autor, conforme al art. 4.2 del citado Reglamento, que ordena denegar el acceso a documentos cuya divulgación perjudica intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas (propiedad intelectual, incluida) salvo si la divulgación reviste un interés público superior.

El recurso de anulación contra dicha decisión se fundamentó en la errónea aplicación de la citada excepción al derecho de acceso por parte de la Comisión. Según las demandantes, la protección de los intereses comerciales de terceros, que incluye la Propiedad industrial, no justificaba la denegación del acceso a las normas técnicas; y, en todo caso, existían intereses públicos superiores (acceso necesario al Derecho en un Estado de Derecho y derecho de acceso a la información ambiental) que justificaba divulgarlas.  En cuanto a la transparencia en materia ambiental, las asociaciones sostenían que las citadas normas contenían información sobre emisiones al medio ambiente (en concreto, niveles máximos de níquel admisible en los juguetes) por lo que debían hacerse públicas.

El Tribunal General considera, sin embargo, que la denegación del acceso a las normas técnicas se ajustó a Derecho pues la Comisión se basó en indicios objetivos y coherentes sobre la existencia de derechos de autor merecedores de la tutela solicitada por el CEN y concurrir los umbrales de originalidad exigibles en el campo de los derechos de autor.  La Sentencia entiende, por otra parte, que no existía ningún interés público superior que justificara divulgar las normas. Aparte de dar prevalencia a la garantía del funcionamiento del sistema europeo de normalización el acceso libre y gratuito a las normas armonizadas, el Tribunal entiende que la garantía de transparencia en materia ambiental consagrada en el derecho europeo respecto de las emisiones al ambiente no es aplicable a estas normas técnicas.

El interés de la Sentencia es indudable pues contribuye a determinar el alcance de la potestad de las Instituciones de la Unión para decidir sobre la afectación de los intereses comerciales derivados de la protección por derechos de autor frente a solicitudes de acceso a los documentos que obran en su poder y su aplicación a las normas técnicas aprobadas por el Comité Europeo de Normalización.

Al margen de las aportaciones sobre el límite al acceso de los ciudadanos a los documentos de las Instituciones que constituyen los derechos de autor y, concretamente, las normas técnicas del CEN a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre su naturaleza jurídica  (en particular, del caso James Elliott Construction, de 2016), interesa destacar, a nuestros efectos, las consideraciones relacionadas con las obligaciones de transparencia en materia ambiental impuestas por el Derecho europeo  (en concreto, la información sobre emisiones al medio ambiente).

La Sentencia precisa que las citadas normas técnicas no constituyen legislación ambiental de la Unión Europea a efectos de la normativa que regula el derecho de acceso a la información en este ámbito conforme al Convenio de Aarhus (Reglamento n.º 1367/2006 ); y,  por tanto, no les resulta aplicable la presunción de prevalencia que reviste divulgar la información sobre emisiones al ambiente sobre las excepciones al acceso a los documentos de las Instituciones (art. 6.1, primera frase).

La conclusión del Tribunal General resulta comprensible atendiendo a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia sobre la divulgación de este tipo de información ambiental pues las citadas normas técnicas, como pone de relieve la Sentencia, se limitan a determinar los mejores medios para hacer los juguetes más seguros y prevenir algunos efectos del níquel cuando entra en contacto prolongado con la piel pero no se refieren a emisiones efectivas al ambiente.

Afecta al secreto de las comunicaciones la identidad subjetiva de los interlocutores y, por tanto, los listados de llamadas de las compañías telefónicas y el registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil

🏠Penal > Procesal Penal > Investigación Tecnológica


⚖️ Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 115/2013, de 9-5-2013, FJ 3 y 4, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Aragón Reyes


El derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3 de la Constitución Española) consagra tanto la interdicción de la interceptación como el conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas, por lo que dicho derecho puede resultar vulnerado no sólo por la interceptación en sentido estricto -aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o captación, de otra forma, del proceso de comunicación- sino también por el conocimiento antijurídico de lo comunicado, como puede suceder, sin ánimo de exhaustividad, en los casos de apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario o de un mensaje emitido por correo electrónico o a través de telefonía móvil.

Igualmente se ha destacado que el derecho al secreto de las comunicaciones protege no sólo el contenido de la comunicación, sino también otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores, por lo que queda afectado por este derecho tanto la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas como el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes grabadas en un teléfono móvil.


🔴 Ver artículos 588 ter j y 588 sexies LECrim. (necesaria resolución judicial)

El derecho a la información ambiental en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

🏠Constitucional > TEDHAdministrativo > Medioambiente


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Sentencia de 1 de julio de 2021.

Reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recuerda a los Estados miembros del Consejo de Europa, la importancia que tiene en una sociedad democrática, y para formar la libertad de expresión, que las Administraciones faciliten a la opinión pública información transparente, exacta y suficiente, sobre proyectos, autorizaciones y aspectos sobre riesgos ambientales, de las que puedan disponer, siendo la excepción a dicho suministro, exclusivamente basada en criterios muy restringidos, en función de valores generales o ponderación de otros intereses en liza, que puedan considerarse en el caso concreto y bajo control judicial, superiores al interés general ambiental.

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de julio de 2021, trae causa de una reclamación sobre un proyecto para el almacenamiento geológico profundo de los residuos radiactivos de alta actividad y vida larga, derivados de instalaciones nucleares. En su gestión se encuentra la obligación de poner a disposición del público información sobre los residuos radioactivos.

El TEDH aborda la cuestión del acceso a la justicia de las ONG ambientales, pues, los tribunales nacionales declararon inadmisible una de las demandas presentada por una asociación, debido a que el objeto contemplado en sus estatutos se limitaba a la protección del medio ambiente en general, y no en lo relativo a los riesgos nucleares en particular.

El Convenio Europeo aborda esta cuestión en los artículos 6 (derecho a un proceso equitativo) y 13 (derecho a un recurso efectivo), de modo que ambos pueden ser invocados para la defensa de sus derechos. Las personas jurídicas (ONG), a diferencia de las personas físicas, no pueden ser víctimas de violaciones de determinados derechos (como el derecho a la vida), pero pueden, en cambio, alegar la defensa de otros, como el derecho a la información o la participación en la toma de decisiones en los procesos de autorización de actividades con riesgos para el medio ambiente, tal y como se contempla en el Convenio de Aarhus, que incluye, entre los beneficiarios de esos derechos, al «público», entendido en un sentido muy amplio como una o varias personas físicas o jurídicas y, con arre­glo a la legislación o la costumbre del país, las asociaciones, organiza­ciones o grupos constituidos por esas personas.

Dicho acceso a los tribunales, ciertamente, no es absoluto, sino que puede ser limitado en aras a un interés legítimo y siempre y cuando no suponga una restricción desproporcionada a dicho derecho, como ocurrió, dice el TEDH, en el caso concreto. La Administración consideró que, para evitar el atasco en los tribunales por posibles abusos de estas asociaciones, debe haber una conexión entre su objeto estatutario y los intereses colectivos que se pretenden defender. La Corte critica, sin embargo, la interpretación restrictiva que hacen los tribunales nacionales, al inadmitir la demanda de una Asociación (aprobada oficialmente por la legislación interna) cuyos estatutos señalaban de manera general que sus propósitos eran la protección del medio ambiente. No avala por tanto la distinción entre protección de los peligros nucleares y los ambientales, pues los primeros están claramente vinculados con los segundos.

En cuanto al acceso a la información relativa a los riesgos ambientales y el respeto de las garantías procesales, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y más concretamente su artículo 10, no contempla un derecho general de acceso a la información. Sin embargo, mediante una interpretación dinámica a tenor de los cambios normativos acontecidos en el ámbito nacional, europeo e internacional, la Corte ha desarrollado en el asunto Magyar Helsinki Bizottság una serie de criterios que pueden ser relevantes para determinar cuando el acceso a la información en manos de la Administración pública es determinante para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (objetivo, naturaleza, función y disponibilidad).

La presente sentencia considera que se vaciaría de contenido dicho derecho si la información facilitada fuese insuficiente, inexacta o fraudulenta. Su efectividad requiere que sea fidedigna, fiable, y que se garantice una revisión judicial que permita controlar el contenido y la calidad de la información suministrada.

En suma, con esta sentencia, puede decirse que se produce una ampliación de la capacidad y legitimación de las asociaciones y organizaciones ecologistas a la hora defender sus derechos ante los órganos judiciales internos, a la vez que se exige a las autoridades nacionales que proporcionen información veraz, exacta y precisa.

Bajada del ascensor a cota cero

21-6-2021 ¿Cómo calificar la bajada del ascensor a cota cero?. María José Polo Portilla (El blog jurídico de Sepín)

Condena por acoso laboral o mobbing, con suicidio de la víctima. Perfiles típicos y frontera con el homicidio

2-6-2021 Una condena por acoso laboral o mobbing en Córdoba, con suicidio de la víctima (STS 426/2021). Juan-Antonio Frago Amada (En ocasiones veo reos)

Revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos

TS, Sala Segunda, de lo Penal, 426/2020, de 27 de julio.

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Antecedentes: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 6 de febrero de 2019, estimó la vulneración del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, por falta de imparcialidad del Tribunal ante el que se llevó a cabo el enjuiciamiento de unas personas condenadas penalmente, rechazando, no obstante, cualquier indemnización para los recurrentes en concepto de daño moral, considerando suficiente la constatación de la declaración de la vulneración del derecho solicitado.

Con fecha 4 de abril de 2019 se presentó ante el Tribunal Supremo, escrito en nombre y representación de los referidos condenados, solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Con fecha 24 de octubre de 2019 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Auto, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: «AUTORIZAR a los condenados a interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 351/12, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo».

Con fecha 29 de noviembre de 2019 las representaciones procesales de los condenados presentan recurso de revisión ante esta Sala Casacional, basándolo en los siguientes MOTIVOS:

Es de aplicación del art. 954.3 de la LECrim. según redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, pues la Sentencia del TEDH adquirió el carácter de definitiva con posterioridad a su entrada en vigor, que lo fue el día 6 de diciembre de 2015 (Disposición Transitoria única párrafo segundo de la citada Ley).

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto solicitó la estimación del mismo en base a las consideraciones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Por Providencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 2020 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 1 de julio de 2020; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO. – La representación legal de los condenados formula recurso de revisión frente a la Sentencia de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 351/12, de 7 de mayo de 2012.

El motivo que alegan de revisión es el del art. 954.3: «Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal».

Concretamente, el fallo del TEDH declara lo siguiente: 1. Declara, por unanimidad, la demanda admisible en relación con la supuesta vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al procedimiento judicial seguido; 2. Estima, por unanimidad, que se ha vulnerado el artículo 6.1 del Convenio; 3. Estima, por seis votos a uno, que la constatación de una vulneración constituye por sí misma satisfacción equitativa suficiente respecto a los daños morales sufridos por el tercer demandante; 4. Rechaza, por seis votos a uno, el resto de la demanda en concepto de satisfacción equitativa del tercer demandante.

SEGUNDO. -Tras la vigencia del Protocolo n° 14 de 10 de mayo de 2010, publicado en el BOE el 28 de mayo de 2010, la naturaleza vinculante de las Sentencias dictadas por el TEDH en nuestro ordenamiento jurídico está fuera de toda duda y así ha sido avalado por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en sus resoluciones (ATS 20321/13, de 5 de noviembre de 2014, entre otros).

Dicho Protocolo dio una nueva redacción al art. 46 del Convenio, que textualmente declara que: «… Las Altas Partes Contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en los que sean parte…».

Y como consecuencia de estas modificaciones legales, la nueva redacción del artículo 954 de la LECrim. ha establecido en su apartado tercero que se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando «el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión. En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal».

Por ello, habiendo sido declarado por el TEDH en su Sentencia en sentencia de 6 de noviembre de 2018 y con carácter de definitiva el 6 de febrero de 2019, que existió violación del art. 6. 1° del Convenio Europeo, esta sentencia, constituye título suficiente, al amparo de lo dispuesto en el art. 954 de la LECrim., para autorizar primero la interposición del recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y para estimar ahora el recurso de revisión, toda vez que se cumplen todos los requisitos que se diseñan en el referido art. 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO. – Por lo anteriormente expuesto, procede en opinión coincidente con el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de revisión solicitado, frente a la Sentencia de esta Sala núm. 351/2012 de 7 de mayo de 2012, en la cual se declara, por unanimidad, la demanda admisible por vulneración del artículo 6.1 del Convenio respecto al procedimiento judicial seguido ante la Audiencia Nacional, con declaración de oficio de las costas causadas, declarándose la nulidad de la citada resolución.

Recursos civiles

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 4-8-2024

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO II. De los procesos declarativos [ 248 a 516 ]

TÍTULO IV. De los recursos [ 448 a 495 ]

↗️ CAPÍTULO I. De los recursos: disposiciones generales [ 448 a 450 ]

DERECHO A RECURRIR [ 448 ]
CASOS ESPECIALES: LANZAMIENTO, CIRCULACIÓN, PROPIEDAD HORIZONTAL [ 449 ]
DEPÓSITO PARA RECURRIR [ DA 15ª LOPJ ]
DESISTIMIENTO [ 450 ]

↗️ CAPÍTULO II. De los recursos de reposición y revisión [ 451 a 454 bis ]

REPOSICIÓN [ 451 a 454 ]
REVISIÓN [ 454 bis ]

↗️ CAPÍTULO III. Del recurso de apelación y de la segunda instancia [ 455 a 467 ]

Sección 1.ª Del recurso de apelación y de la segunda instancia: disposiciones generales [ 455, 456 ]

RESOLUCIONES RECURRIBLES, COMPETENCIA Y TRAMITACIÓN [ 455 ]
ÁMBITO Y EFECTOS [ 456, 459 ]

Sección 2.ª De la sustanciación de la apelación [ 457 a 467 ]

INTERPOSICIÓN [ 458, 460 ]
OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA POR LA PARTE APELADA [ 461 ]
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DURANTE LA APELACIÓN [ 462 ]
EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA [ 463 ]
ADMISIÓN DE PRUEBAS Y SEÑALAMIENTO DE VISTA [ 464 ]
RESOLUCIÓN [ 465 ]
RECURSOS [ 466 ]

⚠️ ↗️ CAPÍTULO IV. Del recurso extraordinario por infracción procesal [ 468 a 476 ]

⚠️ Suprimido [ Vigencia hasta 19-3-2024 ]

COMPETENCIA Y RESOLUCIONES RECURRIBLES [ 468 ]
MOTIVOS [ 469 ]
INTERPOSICIÓN [ 470, 471 ]
REMISIÓN Y EMPLAZAMIENTO [ 472 ]
ADMISIÓN [ 473 ]
OPOSICIÓN [ 474 ]
VISTA [ 475 ]
SENTENCIA [ 476 ]

↗️ CAPÍTULO V. Del recurso de casación [ 477 a 489 ]

RESOLUCIONES RECURRIBLES [ 477.1 ]
MOTIVOS [ 477.2 a 6, 5 LOPJ ]
COMPETENCIA [ 478 ]
INTERPOSICIÓN [ 479, 481 ]
REMISIÓN DE LOS AUTOS [ 482 ]
ADMISIÓN [ 483 a 485 ]
DECISIÓN [ 486 ]
SENTENCIA [ 487 ]
PLURALIDAD DE LITIGANTES Y RECURSOS [ 488, 489 ]
DERECHO TRANSITORIO

⚠️ ↗️ CAPÍTULO VI. Del recurso en interés de la Ley [ 490 a 493 ]

⚠️ Suprimido [ Vigencia hasta 28-7-2023 ]

RESOLUCIONES RECURRIBLES [ 490 ]
LEGITIMACIÓN [ 491 ]
INTERPOSICIÓN Y SUSTANCIACIÓN [ 492 ]
SENTENCIA [ 493 ]

↗️ CAPÍTULO VII. Del recurso de queja [ 494, 495 ]

RESOLUCIONES RECURRIBLES [ 494 ]
TRAMITACIÓN [ 495 ]

↗️ TÍTULO V. De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde [ 496 a 508 ]

↗️ TÍTULO VI. De la revisión de sentencias firmes [ 509 a 516 ]


MODELOS PROCESALES.

📝 Nulidad de actuaciones 📝 Recursos


NULIDAD DE ACTUACIONES.

NUL INA Providencia inadmitiendo a trámite nulidad de actuaciones [ 💻 NUL12 ]

NUL 227-2 Auto declarando nulidad de actuaciones 227.2 LEC, 240.2 LOPJ [ 💻 NUL02 📈 CA99 ]


RECURSOS.

REC REP Auto resolviendo reposición 451 LECiv. [ 💻 RPC07 Estimando 💻 RPC08 Desestimando ]

REC REV Auto resolviendo revisión directa 454 bis LECiv. [ 💻 REV05 Estimando 💻 REV06 Desestimando 📈 CA99 ]


Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (PNJ Sala 1ª TS de 27-1-2017)

🤝 Pleno no Jurisdiccional de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27-1-2017

Obligación de los motores de búsqueda de eliminación de datos personales

El gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita, salvo si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.

⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 13-5-2014, C-131/12, Google Spain y Google, ECLI:EU:C:2014:317

Consecuencias del agotamiento de los plazos procesales

25-5-2021 La importancia de no agotar el plazo ni utilizar el día de gracia a la hora de interponer un recurso. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

Red de seguimiento de mortandad de avifauna protegida por incidencia de los tendidos eléctricos

Observaciones sobre modo de proceder por agentes y técnicos.

📌 Biocidio de aves rapaces en España. La labor de los Agentes de Protección Ambiental. Equipos de Información y Protección Ambiental. “EIPROM II”

Parto de la base de que conviene se establezcan, de manera al menos armonizada, y tanto para técnicos y agentes de la autoridad con competencias ambientales, como para todas la Comunidades Autónomas en general, unas directrices de actuación mínimas, y procedimientos administrativos, así como modelos estandarizados, dirigido al registro y estudio de episodios de mortalidad no natural de avifauna protegida, conocer su etiología, y así proceder a la corrección de la causa que los hayan provocado, y en su caso perseguir posibles infracciones que redunden en prevenir una situación, sin duda, tan nociva para la biodiversidad.

📌 Biocidio de aves rapaces electrocutadas en España

Todo ello en consonancia con el sentido establecido por la “Red de seguimiento de la mortandad de avifauna protegida por incidencia de los tendidos eléctricos”, creada en 2017 bajo la coordinación de la Unidad Especializada de la Fiscalía General, de Medio Ambiente y Urbanismo, y que, en definitiva, pretende reducir las cifras de mortandad de avifauna, bien por la vía de su seguimiento, prevención y mejora técnica de las líneas por sus titulares, o bien en la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, ya sea esta con la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental, o por vía sancionadora administrativa, o incluso de impulso de aplicación del código penal.

Como información preliminar relevante, será necesario mantener actualizadas bases de datos de Centros oficiales u homologados de Fauna, estatales o autonómicos, como registro de restos biológicos y de animales ingresados en la red de centros de recuperación, lugares de hallazgo y causas de mortalidad.

Recordemos algo de normativa aplicable o relacionada con esta cuestión.

  • Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y biodiversidad
  • Ley 21/1992 de Industria
  • Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental
  • Directiva 2009/147/CE
  • Directiva 92/43/CEE
  • Real Decreto 1432/2008
  • Normas sobre delimitaciones Autonómicas de las zonas de protección, conforme el anterior Real Decreto
  • Real Decreto 139/2011, Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas
  • Ley 26/2007 de Responsabilidad Medio Ambiental
  • Ley 24/2013, Sector Eléctrico
  • Zonificación en general de la Red Natura 2000

📌 Biocidio de aves rapaces en España. Reflexiones sobre los Reales Decretos de Industria y su implicación en el biocidio de aves amenazadas

Los principales factores de mortalidad no natural considerados son:

  • Electrocución en infraestructuras eléctricas
  • Colisión con líneas eléctricas

Las especies objetivo serán todas las especies de avifauna asociadas a un caso de electrocución y/o colisión con línea eléctrica.

En este sentido, será necesario el levantamiento de un acta para la totalidad de los casos hallados, procediéndose, a la recogida de los ejemplares hallados vivos o muertos. Incluidos los hallazgos consistentes en restos óseos, plumas, etc. Así el artículo 57.2 de la Ley 42/2007 especifica:

La Administración establecerá un sistema de control de capturas o muertes accidentales y, a partir de la información recogida en el mismo, adoptará las medidas necesarias para que estas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y se minimicen en el futuro.

Aunque se traten de restos óseos o plumas que, debido a su estado de descomposición, en un primer análisis en campo, pudiera dar lugar a considerarse especie y causa de la muerte desconocida, esta no puede ser cuestionada a priori en tanto no sean analizados finalmente por personal veterinario de los centros de recuperación de animales silvestres.

El sistema de proceder pasará pues por:

  • El seguimiento y la detección de la mortalidad no natural.
  • Aplicación de protocolos técnicos de actuación en episodios de mortalidad no natural, enfocados a confirmar la electrocución/colisión como causas de mortalidad y su corrección.
  • El diagnóstico e incorporación a la base de datos de los Centros de Recuperación de la información anterior y toda la relevante a la cuestión.

Inspecciones.

Punto de arranque básico, es la inspección con un carácter preventivo, consiste en la planificación previa de inspecciones rutinarias que tienen por objeto la identificación de infraestructuras eléctricas con riesgo potencial sobre la avifauna, así como la localización de ejemplares afectados.

Se impulsará un plan de inspecciones, orientado a la identificación de situaciones de riesgo, priorizando sobre áreas relevantes para la conservación de avifauna amenazada, así como en función de la peligrosidad de los apoyos. Realización de recorridos y seguimientos de las líneas para la búsqueda de ejemplares electrocutados o colisionados, en particular en áreas de presencia de especies con elevada susceptibilidad a estas (un ejemplo serían las avutardas ante colisiones).

Tener en cuenta situaciones meteorológicas, como nieblas o lluvias, que aumenta el riesgo por colisión/electrocución; se incidirá en la búsqueda de siniestros tras estos fenómenos atmosféricos.

En las inspecciones, además de registrarse los hallazgos de avifauna muerta o herida, se debería realizar un inventario de las infraestructuras eléctricas peligrosas para la avifauna. Para ello se rellenará un estadillo o acta para su tramitación y registro.

En general, recordemos, los apoyos que presentan mayor peligrosidad son aquellos que poseen algunas de las características siguientes:

  • Aisladores rígidos.
  • Puentes por encima de las crucetas.
  • Seccionadores unipolares por encima de la cruceta.
  • Seccionadores tripolares en cabecera.
  • Transformadores en intemperie.

En el acta, concretamente en el apartado “Observaciones”, se consignará si en los apoyos se han producido hallazgos de avifauna electrocutada.

Un Sistema de Información Geográfica específico para el Plan de seguimiento, se coordinará con la cartografía ya existente de apoyos peligrosos.

Detectado un ejemplar de avifauna herido o muerto, se procederá con carácter general:

  • Hallazgos de restos y/o ejemplares de avifauna afectada.
  • Recogida de los hallazgos.
  • Cadena de custodia y traslado al CRAS.
  • Diagnóstico.

Se dará lugar a la realización de inspecciones en el tramo donde se ha producido el episodio para identificar otros apoyos o vanos colindantes que puedan presentar características de peligrosidad. De esta manera, el requerimiento de corrección que se haga al titular, se hará extensivo no solo al punto de incidencia en un primer momento detectado, sino un tramo de la línea, para lograr así una corrección global.

Importante consignar en la medida de lo posible, y mediante exigencia tanto al propio titular, como a la Administración con competencias en Industria y Energía:

  • La titularidad, código de la línea eléctrica y tensión nominal. Acta de puesta en servicio o similar.
  • Número de identificación del apoyo o apoyos afectados y, en su caso, del transformador.
  • Descripción del tipo de cruceta, tipo de puente y aisladores, así como si se tratará de un apoyo con seccionadores, transformador o derivación, atendiendo a la posible presencia de algún elemento de aislamiento adicional, así como su estado de conservación.
  • Comprobación de la existencia de elementos de disuasión antiposada, antinidificación o si, por el contrario, existen plataformas para facilitar la nidificación en el apoyo.
  • Existencia de elementos de balizamiento (salvapájaros) en los cables de guardia o tierra, o bien en el conductor ubicado en posición superior.

Si hay otros postes de un diseño peligroso en el mismo tendido se indicará su número y su UTM.

Muestras recogidas.

Acta de Cadena de Custodia.

El veterinario responsable del Centro Oficial, examinará al ejemplar y realizará el correspondiente informe veterinario. En el caso de cadáveres emitirá un informe de necropsia.

Algunas acciones a poner en marcha por parte de las distintas unidades administrativas o policiales, pueden ser:

  • Comunicación del hallazgo al titular de la infraestructura eléctrica.
  • Exigencia de responsabilidad medioambiental.
  • Procedimiento sancionador.
  • Impulso de eventual responsabilidad penal.

Comunicación del hallazgo al titular de las infraestructuras eléctricas.

Conviene proceder previamente a la realización de inspecciones en el tramo donde se ha producido el accidente, o a la consulta de hallazgos anteriores para identificar otros apoyos o vanos próximos que puedan presentar características de peligrosidad. De esta manera, el requerimiento de corrección que se haga al titular pueda hacerse extensivo no solo al punto del siniestro sino a un tramo de la línea, para lograr una corrección global en lugar de puntual.

“Requerimiento de corrección”, se podría proceder incluso, es de recordar, a la solicitud al gestor de la red de distribución de la interrupción del suministro por considerarse como instalación peligrosa, en aplicación de lo dispuesto en el art 87.d del Real Decreto 1995/2000.

Ante la localización de infraestructuras con riesgo potencial para la avifauna o siniestros, es conveniente el “Requerimiento de corrección por riesgo”, dándole un plazo, por ejemplo de unos 4 meses, para su corrección desde el día siguiente al de la recepción de la notificación, de la que conservar acuse de recibo.

Una vez transcurrido dicho plazo, debe darse lugar a la comprobación de la corrección por parte de los agentes:

  • Estado actual de la línea en cuanto a las modificaciones realizadas en los apoyos eléctricos a los efectos de evitación de nuevas electrocuciones/colisiones.
  • En caso de no haberse procedido a la corrección, determinar cuáles serían las instalaciones y/o viviendas afectadas en caso de desconexión o corte de suministro de la línea, por ser considerado como instalación peligrosa.

Finalizado el proceso administrativo, debe incorporarse informe de corrección de actuaciones practicadas, con resultado de la inspección realizada.

Si, por el contrario, se constatara que no se ha procedido a acometer ninguna corrección, se emitirá un Informe de persistencia de peligrosidad.

Si el titular hubiera hecho alguna corrección, pero persiste la peligrosidad de la línea, se le instalará nuevamente a que proceda a su completa corrección, por ejemplo en el plazo de un mes.

Responsabilidad medioambiental.

Cuando se esté en presencia de una amenaza o de daños constatados que puedan producir o produzcan efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o mantener el estado favorable de conservación de las especies, causados por actividades económicas o profesionales, será aplicable la Ley 26/2007.

Cambios adversos significativos en el estado básico deberán determinarse mediante datos mensuales como:

  1. Número de individuos, su densidad o la extensión de su zona de presencia.
  2. Rareza de la especie dañada, así como su grado de amenaza.
  3. Papel de los individuos concretos dañados en relación con la especie.
  4. Capacidad de propagación y la viabilidad de la especie dañada.
  5. Capacidad de la especie, después de haber sufrido los daños, de recuperar en breve plazo, sin más intervención que el incremento de las medidas de protección, un estado que, tan solo en virtud de la dinámica de la especie, dé lugar a un estado equivalente o superior al básico.

📌 Comunicación de la Comisión. Directrices por las que se proporciona un concepto común del término «daño medioambiental» tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

Esta ley permite la exigencia de medidas de prevención de daños y de evitación de nuevos daños, resolución motivada exigiendo al operador que adopte inmediatamente las medidas encaminadas a prevenir y a evitar tales daños y requerir su cumplimiento.

Procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental podrá también ser incoado a instancias del Ministerio Fiscal.

Procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental, que podrá culminar en una resolución motivada a que acuerde la declaración y exigencia de responsabilidad medioambiental al operador, definiendo las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños que debe adoptar, que como mínimo serán las establecidas en el Real Decreto 1432/2008.

Tras serle requerido la corrección, en primer lugar, y exigirle, como siguiente paso, su responsabilidad medioambiental mediante resolución firme, no ha procedido a la ejecución de medidas de prevención ante una amenaza de daño o de evitación de nuevos daños, en los términos establecidos tanto en el requerimiento inicial como en la citada resolución. Tal conducta será objeto de sanción por la comisión de una infracción tipificada en Ley 26/2007.

Este procedimiento sancionador se llevará a cabo sin prejuicio de la sanción administrativa que pueda imponer la administración competente en materia de energía por incumplimiento del Real Decreto 1432/2008, la Ley 54/1997 Sector Eléctrico.

Asimismo, serán sancionados administrativamente aquellos titulares de líneas que no estando sujetos a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental por ser consumidores finales (para vivienda, etc.), se les ha instado a la corrección de su instalación peligrosa por amenaza de daño o por un suceso previo de electrocución/colisión de especies silvestres, pero no han dispuesto los medios adecuados para evitar daños. En este caso, será objeto de sanción por incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la Ley 42/2007, art. 54.5.

📌 La responsabilidad medioambiental y sancionadora por las electrocuciones de avifauma protegida.

Pueden suponer un delito por imprudencia o dolo, de alguno de los artículos relacionados con el Código Penal (artículos 11, 326 bis, 327, 328, 330, 331 y 334).

Se dará traslado del expediente a la Fiscalía:

📌 La Fiscalía de Medioambiente frente al biocidio de aves rapaces electrocutadas en España.

  • Cuando haya una reincidencia de mortalidad o lesiones a la avifauna en un apoyo o tramo de línea eléctrica, existiendo una comunicación o aviso previo al titular del tendido por no efectuar las correcciones necesarias o hacerlo de forma deficiente tras un anterior incidente.
  • Cuando resulten afectadas especies catalogadas en peligro de extinción y se haya efectuado previamente un requerimiento de subsanación.

El expediente que se remita a la Fiscalía constará de la siguiente documentación:

  • Acta de Hallazgo/Recogida.
  • Copia del Acta de Cadena de Custodia.
  • Informe veterinario o de necropsia.
  • Requerimiento/s al titular de la instalación para su corrección y acuse/s de recibo.
  • Acta de Constatación de Deficiencias/Corrección en la que se constate la no corrección, que esta haya sido defectuosa o que no cumpla como mínimo con los preceptos del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto.
  • Informe complementario, desarrolle y complemente la información contenida en el Acta de Hallazgos/Recogida y en el Acta de Constatación de Deficiencias/Corrección: agentes actuantes, fecha y hora, localización y coordenadas UTM, descripción de los hechos, vestigios de electrocución o colisión, actuaciones de la inspección ocular, características de la línea eléctrica, nombre del tramo, nº apoyo y recogida de la muestra. Incluirá reportaje fotográfico completo.

📌 Protección ambiental y prevaricación omisiva.

Cuestiones de competencia objetiva entre los juzgados de familia y los de violencia sobre la mujer

17-5-2021 Cuestiones de competencia objetiva: Juego de Tronos entre los juzgados civiles y los de violencia contra la mujer. Miguel Guerra Pérez y Ana Canturiense Santos (El blog jurídico de Sepín)

Abusividad de la cláusula que considera el año de 360 días para el cálculo de los intereses ordinarios

En relación a cláusula relativa al cálculo de los intereses tomando como base de la liquidación el año comercial de 360 días, constituye una práctica que genera un desequilibrio importante e injustificado en los derechos y obligaciones de las partes que perjudica siempre a la misma parte, el prestatario.

Dicha práctica ha sido muy discutida por el propio Banco de España en su informe sobre buenas prácticas bancarias en la Memoria del Servicio de Reclamaciones del Banco de España del año 2009. Se dice en dicha Memoria en cuanto al año comercial/año civil que el criterio mantenido por el Servicio es el siguiente: «[…] el uso de la base de cálculo 360 se ha venido considerando como un «uso bancario», establecido por la práctica reiterada del mismo por parte de las entidades financieras y, como tal, fue admitido por el extinto Consejo Superior Bancario, a quien correspondía, con arreglo al Decreto de 16.10.50 (BOE del 17 de noviembre), determinar los usos mercantiles bancarios a los efectos del artículo 21 del Código de Comercio. Como tal uso bancario se recogió en las Memorias del Servicio de Reclamaciones correspondientes a los años 1992 y 1993, que indicaban que «la aplicación del año comercial o de 360 días como denominador de las fórmulas matemáticas de liquidación de intereses en las operaciones de crédito, sin aplicar el mismo criterio para el cómputo de los días transcurridos en el numerador, así como, en general, en todas aquellas en las que el cálculo de intereses se realiza día a día, constituyen una práctica inveterada de las entidades bancarias que, por su generalidad, puede considerarse constituye un auténtico uso bancario». Debemos advertir, no obstante, que puede ocurrir que determinadas conductas que han llegado a constituir auténticos usos bancarios sean cuestionadas en el presente, pues el desarrollo de los sistemas que venían a justificar dichos usos carecen en la actualidad de razón técnica, y más en el presente caso, en el que el cambio de base no parece obedecer a criterios de facilitar los cálculos. Ahora bien, estas circunstancias solo podrían ser debatidas por el órgano judicial competente, como instancia adecuada para establecer la validez y alcance de las cláusulas de los contratos.»

Y es que esa especie de redondeo a la baja lo es en detrimento del consumidor. Este es el caso resuelto por el Tribunal Supremo cuando rechazó los recursos de casación frente a sentencias que declararon nulas las cláusulas de redondeo al alza en los préstamos garantizados con hipoteca a interés variable cuya similitud con el redondeo del cálculo de los intereses es más que evidente. En SSTS de 4 de noviembre y 29 de diciembre de 2010 y 2 de marzo de 2011, se entendió que dichas cláusulas son abusivas en cuanto que en aplicación del art. 8.2 Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, por tanto, del art. 10 bis Ley 26/1.984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios (hoy artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), por tratarse de estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Y, finalmente la cláusula tampoco se ajusta a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que establece en el anexo V en relación al cálculo de la Tasa anual equivalente que «los intervalos entre las fechas utilizadas en los cálculos se expresarán en años o fracciones de año. Un año tiene 365 días (en el caso de los años bisiestos, 366), 52 semanas o 12 meses normalizados. Un mes normalizado tiene 30,41666 días (es decir, 365/12), con independencia de que el año sea bisiesto o no».

Así pues, el cálculo de los intereses con la utilización del criterio del año comercial es una cláusula abusiva y, por tanto, nula, ya que no puede decirse que supere el control de transparencia, dado que no consta en modo alguno que el apelante fuera informado adecuadamente de las consecuencias económicas negativas que tiene exclusivamente para él la aplicación de dicha cláusula.

⚖️ Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, 238/2016, de 5-5-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco-Javier Menéndez Estébanez, ECLI:ES:APPO:2016:640

Procesos sobre capacidad personal

🏠FamiliaProcesal Civil > Discapacidad, filiación, matrimonio y menores

🗓️ Última revisión 6-8-2024

✳️ Actualizado conforme a Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo

🗓️ Vigencia 20-3-2024

📝 MODELOS PROCESALES



📕 Ley de la Jurisdicción Voluntaria

TÍTULO II. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas [ 23 a 80 quinquies ]


MODELOS PROCESALES.

📝 CAUTELARES 📝 COMPETENCIA 📝 INCAPACITACIÓN 📝 INTERNAMIENTO 📝 TUTELA – CURATELA


CAUTELARES.

VOL 42 CAU Medidas cautelares en provisión de medidas de apoyo [ 💻 MC011 📈 FA3 ]

VOL 49 CAU Medidas cautelares en remoción de tutor [ 💻 MC011 📈 FA3 ]

INC 762 RES IP Auto cautelares de incapacitación – Residencia [ 💻 MC011 📈 FA1 ]

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COMPETENCIA.

JCO V42 Auto incompetencia territorial capacidad [ 💻 JV002 📈 FA7 ]

JCO V94 Auto incompetencia territorial aceptación-repudiación herencia [ 💻 JV002 📈 FA7 ]

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INCAPACITACION.

INC 169-21 Auto Incapacitación Aragón – Curatela asistencial, Residencia, Pariente [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]

INC 169-23 Auto Incapacitación Aragón – Curatela con facultades de representación, Residencia, Pariente [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]

INC 169-23F Auto Incapacitación Aragón – Curatela con facultades de representación, Residencia, Fundación [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]

INC 10 Auto Incapacitación Aragón – Absoluta, Residencia, Pariente [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]

INC 11 Auto Incapacitación Aragón – Absoluta, Pariente [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]

INC DGA Auto Incapacitación Aragón – Absoluta, Residencia, FAACPA [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]

INC REH < 14 Auto Incapacitación Aragón – Rehabilitación Autoridad Familiar [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]

INC REH > 14 Auto Incapacitación Aragón – Rehabilitación Autoridad Familiar [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]

INC 821 Auto revisión medidas Ley 8/2021 [ 💻 PMD07 📈 FA3 ]

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INTERNAMIENTO.

INT 00 Providencia incoación internamiento psíquico [ 💻 IT000 ]

INT 763 Auto ratificando internamiento psíquico HOP 1 a 6 meses [ 💻 IT013 📈 FA11 ]

INT 763-4 Auto continuando internamiento psíquico [ 💻 IT005 ]

INT MNV Auto denegando intervención judicial en internamiento psíquico voluntario de menor +16 [ 💻 IT007 📈 FA11 ]

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TUTELA – CURATELA.

✔️ TUT FIN Auto extinción tutela – curatela por fallecimiento CCiv. y CDFA [ 💻 TU034 📈 FA3 ]

VOL 49-0 Remoción tutor por fallecimiento Aragón y delación voluntaria [ 💻 TU012 📈 FA3 ]

VOL 49-125 Remoción tutor Aragón por excusa [ 💻 TU012 📈 FA3 ]

VOL 49-126 Remoción causal tutor Aragón [ 💻 TU012 📈 FA3 ]

✔️ VOL 49 FUN Remoción tutor CTDJA – FAACPA [ 💻 TU012 📈 FA3 ]

✔️ VOL 51 Auto aprobando rendición anual de cuentas del tutelado/curatelado sin comparecencia [ 💻 TU010]

VOL 61 Autorización judicial venta inmueble Aragón [ 💻 TX018 📈 FA3 ]

VOL 93 Autorización judicial aceptación de herencia sin beneficio de inventario [ 💻 TU012 📈 FA3 ]

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📕 Código BOE de la Discapacidad
📕 Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón

🔗 Fiscal Especialista
🔗 Guía de buenas prácticas sobre el acceso a la justicia de las personas con discapacidad
🔗 Convenio de colaboración CGPJ – Fundación A LA PAR (2019)
🔗 Ser Cuidador


Procesos matrimoniales

🏠FamiliaProcesal Civil > Discapacidad, filiación, matrimonio y menores

🗓️ Última revisión 5-8-2024

✳️ Actualizado conforme a Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo

🗓️ Vigencia 20-3-2024

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO IV. De los procesos especiales [ 748 a 827 ]

TÍTULO I. De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores [ 748 a 781 bis ]


MODELOS PROCESALES.

🔴 Mutuo acuerdo 🔴 Contencioso 🔴 Medidas provisionales 📝 Gastos extraordinarios 📝 Ejecución 📝 Varios familia 📝 Jurisdicción voluntaria


MUTUO ACUERDO.

DIV MAC Sentencia Divorcio mutuo acuerdo [ 💻 FA016 📈 FS13A ✔️ ]

GDA MAC Sentencia Guarda mutuo acuerdo [ 💻 FA030 📈 FS10A ✔️ ]

MOD MAC Sentencia Modificación Medidas mutuo acuerdo [ 💻 FA028 📈 FS12A ✔️ ]

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CONTENCIOSO.

DIV ARA Sentencia Divorcio Aragón [ 💻 FC025 📈 FS13C ]

DIV SAL Sentencia Divorcio – Acuerdo en sala [ 💻 FA025 📈 FS13C ]

DIV NOH Sentencia Divorcio sin hijos sólo vínculo [ 💻 FC025 📈 FS13C ]

GDA ARA Sentencia Guarda Aragón y Modificación [ 💻 FC025 📈 Guarda FS10C 📈 Modificación FS12C ]

GDA SAL Sentencia Guarda – Acuerdo en sala [ 💻 FC025 📈 FS10C ]

MOD DIV ARA Sentencia Modificación Divorcio Aragón [ 💻 FC025 📈 FS12C ]

MOD SAL Sentencia Modificación Medidas Definitivas – Acuerdo en Sala [ 💻 FC025 📈 FS12C ]

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MEDIDAS PROVISIONALES.

PRO GDA Auto Provisionales Guarda Aragón y su Modificación [ 💻 FM007 📈 FA1 ]

PRE SAL Auto Provisionalísimas – Acuerdo en sala [ 💻 FM007 📈 FA1 ]

PRO SAL Auto Provisionales – Acuerdo en sala [ 💻 FM007 📈 FA1 ]

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GASTOS EXTRAORDINARIOS.

GTO 99 Resolviendo Gastos Extraordinarios [ 💻 F0005 📈 FA6 ]

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EJECUCIÓN.

EJF INM Auto despachando ejecución inmediata hijos, vivienda, cargas y/o régimen económico [ 💻 EC770 ]

EJF 608 Auto fijando cantidad embargable por alimentos [ 💻 TX018 📈 FA6 ]

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VARIOS FAMILIA.

VAC MED Info mediación [ 💻 TX000 ]

VAF DES Auto aprobando desistimiento de familia [ 💻 TX018 📈 FA99 ]

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JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

VOL 86 Auto resolviendo desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad [ 💻 TX018 📈 FA3 ]

VOL INT HER Inadmitiendo interpelación a heredero aragonés [ 💻 TX018 📈 CA4 ]

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📘 Guía La Ley: Procesos matrimoniales

Juicio cambiario

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 5-8-2024


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO IV. De los procesos especiales [ 748 a 827 ]

TÍTULO III. De los procesos monitorio y cambiario [ 812 a 827 ]

La cláusula de redondeo al alza del tipo de interés remuneratorio es abusiva

La cláusula de redondeo del tipo inicial, contenida en el contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre la entidad Bancaria y el cliente, está redactada literalmente de la siguiente forma: «Si la suma del tipo básico de referencia y el margen o diferencial no fuera múltiplo exacto de un cuarto de punto porcentual, el tipo de interés resultante se redondeará al múltiplo superior de dicho cuarto de plazo».

Es hecho probado que el Banco no ha acreditado que la cláusula de redondeo al alza ha sido negociada individualmente y que su objeto no es establecer el precio del contrato, ni se encamina a retribuir ninguna prestación. Se trata de un exceso meramente aleatorio, que pretende la simplificación del cálculo de la cantidad que debe ser abonada en concepto de interés y que se encuentra sometida al ámbito de la Ley 7/1998, sobre las Condiciones Generales de la Contratación y como tal sujeta a los controles de incorporación que el ordenamiento establece para estas, desde el momento en que provoca un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes, pues la posición del Banco queda reforzada mediante la recepción de unos ingresos sin contraprestación, y contrariamente se debilita la posición del prestatario que se ve obligado a pagar siempre un exceso sin recibir nada a cambio. Tal desequilibrio, provocado por el banco, solo puede calificarse de contrario a la buena fe, pues no de otro modo se puede entender que no se opte por el redondeo a la fracción decimal más próxima o al cuarto de punto más próximo, que fácilmente permitiría repartir entre él y su cliente la oportunidad de beneficiarse del redondeo.

Conclusiones precedentemente alcanzadas en Sentencias del Tribunal Supremo de 4-11-2010 y 1-12-2010 con base también en el artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio, al tratarse de estipulaciones no negociadas individualmente, que, en contra de las exigencias de la buena fe, causaban, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 75/2011, de 2-3-2011, FD 3º.2, Ponente Excmo. Sr. D. José-Antonio Seijas Quintana, ECLI:ES:TS:2011:1244

Medidas cautelares civiles

🏠Procesal Civil

🗓️ Última revisión 14-4-2025

Actualizado por Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
🗓️ Vigencia 3-4-2025
🆕 Arts. 727 y 730

Actualizado conforme a Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
🗓️ Vigencia 20-3-2024
🆕 Arts. 721 y 723

📝 MODELOS PROCESALES


📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares

DISPOSICIONES GENERALES

▪️ PRINCIPIO DISPOSITIVO [ 721 ]
▪️ CARACTERÍSTICAS [ 726 ]
▪️ MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS [ 727, 729 ]
▪️ PELIGRO POR LA MORA PROCESAL. APARIENCIA DE BUEN DERECHO. CAUCIÓN [ 728 ]

PROCEDIMIENTO PARA SU ADOPCIÓN

▪️ COMPETENCIA [ 722 a 725 ]
▪️ POSTULACIÓN [ 23 y 31 ]
▪️ MOMENTOS PARA SOLICITAR LAS MEDIDAS CAUTELARES [ 730 ]
▪️ SOLICITUD [ 732 ]
▪️ AUDIENCIA AL DEMANDADO Y EXCEPCIONES [ 733 ]
▪️ VISTA [ 734 ]
▪️ RESOLUCIÓN [ 735, 736 ]
▪️ CAUCIÓN [ 737 ]

OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES ADOPTADAS INAUDITA PARTE [ 739 a 742 ]

EJECUCIÓN [ 738 ]

MODIFICACIÓN Y ALZAMIENTO [ 743, 731, 744, 745 ]

CAUCIÓN SUSTITUTORIA [ 746, 747 ]

MODELOS PROCESALES.

CAU 733-1 Denegando cautelares coetáneas inaudita parte [ 💻 MC012 ]

CAU 733-2 Auto acordando medidas cautelares inaudita parte [ 💻 MC011 📈 CA1 ]

CAU 735 Auto resolviendo medidas cautelares [ 💻✅ MC016 💻❌ MC017 📈 CA1 ]


📘 Guía La Ley: Medidas cautelares.

La libertad de expresión ampara los comentarios críticos en Twitter si no se usan expresiones insultantes

11-5-2021 La libertad de expresión ampara los comentarios críticos en Twitter si no se usan expresiones insultantes. Así lo entiende una reciente sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Iberley. Colex)

De los señalamientos y las inspecciones virtuales a los Juzgados del Consejo General del Poder Judicial

11-5-2021 De los señalamientos y las inspecciones virtuales del CGPJ (STS 5 de abril 2021). (No atendemos después de las dos)

Propiedad horizontal

🏠CivilProcesal Civil

🗓️ Última revisión 12-10-2022


📕 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal


Disposiciones generales a los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores

🏠FamiliaProcesal Civil > Discapacidad, filiación, matrimonio y menores

🗓️ Última revisión 5-8-2024

✳️ Actualizado con Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo

🗓️ Vigencia 20-3-2024

📑 LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

LIBRO IV. De los procesos especiales [ 748 a 827 ]

TÍTULO I. De los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores [ 748 a 781 bis ]

ÁMBITO DE APLICACIÓN [ 748 ]

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL [ 749 ]

REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS PARTES [ 750 ]

INDISPONIBILIDAD DEL OBJETO DEL PROCESO [ 751 ]

PRUEBA [ 752 ]

TRAMITACIÓN [ 753 ]

EXCLUSIÓN DE LA PUBLICIDAD [ 754 ]

ACCESO DE LAS SENTENCIAS A REGISTROS PÚBLICOS [ 755 ]

↗️ COSA JUZGADA MATERIAL [ 222 ]

Administración y disposición del inmueble indiviso

30-6-2021 Bien inmueble en proindiviso: actos de administración y actos de disposición. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

Habeas corpus. Celeridad en la tramitación y no necesidad de interponer incidente de nulidad de actuaciones para recurrir en amparo

9-5-2021 Habeas corpus: control judicial de la privación de libertad. Daniel Sala Paños (Economist & Jurist)

STC 18-3-2021

Las comunidades de propietarios tienen la condición de consumidores

3-5-2021 Una nueva sentencia del Supremo consolida la jurisprudencia que considera consumidores a las comunidades de propietarios. Luis Javier Sánchez (Confilegal)

STS 201/2021, de 13 de abril

La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica

3-5-2021 ¿Cuándo la valoración de la prueba pericial no respeta las reglas de la sana crítica?. Miguel Guerra Pérez (El blog jurídico de Sepín)

Consecuencias para el comprador de la firma de la hoja de visitas del inmueble previas a su adquisición

27-4-2021 La firma de la hoja de visitas ¿Qué obligaciones implica para el comprador de una vivienda?. Félix López-Dávila Agüeros (El blog jurídico de Sepín)

La reducción por pensiones compensatorias en el IRPF es de aplicación cuando es fijada por convenio regulador suscrito ante el LAJ o Notario

23-4-2021 La reducción por pensiones compensatorias es de aplicación cuando es fijada por convenio regulador suscrito ante el LAJ o notario (Iberley)

⚖️ STS 444/2021, de 25-3, ECLI:ES:TS:2021:1289

4-6-2021 El Supremo fija doctrina: la pensión compensatoria fijada de mutuo acuerdo ante Notario o LAJ deduce en el IRPF (Economist&Jurist)

Obras en elementos comunes cuando son necesarias para el desarrollo de una actividad

14-4-2021 ¿Debe la Comunidad permitir la instalación de una chimenea si es necesaria para el desarrollo de una actividad?. María José Polo Portilla (El blog jurídico de Sepín)

⚖️ STS de 3-3-2021

Apoderamiento apud acta por medios telemáticos

15-4-2021 Apoderamiento apud acta por medios telemáticos. Kristina Nikolaeva Georgieva (El blog jurídico de Sepín)

Evaluación ambiental de las repercusiones de planes y proyectos en espacios protegidos

Comentario relacionado con artículos anteriores:

🇬🇧 English version

Conviene hacer un recordatorio, para mejor situarse en la materia con carácter general, y al hilo de los anteriores artículos cuyos enlaces se citan, o, en realidad, se puede decir, que, como prolegómeno a los mismos, de cuando procede, en general, dichas evaluaciones según el ordenamiento jurídico.

Pues bien, en transposición al ordenamiento español de las previsiones de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (“Directiva Hábitats”), la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, exige que cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a espacios protegidos Red Natura 2000 “se someta a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio  […] teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio  […]” (art.6.4).

En potencia, por ejemplo, toda instalación eléctrica de generación y/o transporte que se encuentre dentro, o en las inmediaciones, de un espacio protegido es susceptible de producir una afectación apreciable sobre dicho espacio.

Hay que tener en cuenta que es suficiente la mera posibilidad o riesgo de que el plan o proyecto tenga esa afectación para que deba someterse a evaluación, debiendo ser, como se refiere en artículo anterior, una evaluación “adecuada”.

La normativa general sobre evaluación ambiental, presume que se da esa afectación en el caso, por ejemplo, de líneas eléctricas de ciertas dimensiones o características, e incluso alguna norma autonómica la presume de todo tipo de instalaciones eléctricas que se encuentren en un espacio protegido.

A la vista de las conclusiones de esta evaluación, los órganos competentes solo pueden autorizar una instalación sujeta a evaluación tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, haberla sometido a información pública (art. 6.4 Ley 42/2007).

Excepcionalmente se admite la realización de proyectos que generen perjuicios a los espacios de la Red Natura, adoptando cuantas medidas compensatorias sean necesarias, por “razones imperiosas de interés público de primer orden”, que en tal caso deben declararse por ley, o por acuerdo del Consejo de Ministros, o de los órganos autonómicos de gobierno (art. 6.5 de la Directiva Hábitats).

Proyectos sujetos a evaluación.

Pero también hay que recordar, que incluso en los casos en los que no resulte afectado un espacio de la Red Natura 2000, puede ser preceptiva la evaluación previa de los efectos medioambientales de las instalaciones eléctricas a regularizar.

Así, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, somete a evaluación ambiental los siguientes proyectos:

  • Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica de, al menos, 300 MW.
  • Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.
  • Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.
  • Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen más de 100 ha de superficie.
  • Presas y otras instalaciones donde el agua almacenada sea superior a 10 hectómetros cúbicos.
  • Los siguientes proyectos desarrollados en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007:
    • Líneas para la transmisión de energía eléctrica con una longitud superior a 3 km, excluidas las que atraviesen zonas urbanizadas.
    • Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores o 6 MW de potencia.
    • Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
  • Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia instalada igual o superior a 100 MW.
  • Construcción de líneas para la transmisión de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tengan una longitud superior a 3 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.
  • Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
  • Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía. (Parques eólicos) no incluidos en el anexo I, salvo las destinadas a autoconsumo que no excedan los 100 kW de potencia total.
  • Instalaciones para la producción de energía en medio marino.
  • Instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, destinada a su venta a la red, no incluidas en el Anexo I ni instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios o en suelos urbanos y que, ocupen una superficie mayor de 10 ha.
  • Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua.
    • Grandes presas.
    • Otras instalaciones destinadas a retener el agua.
  • Cualquier proyecto que se desarrolle en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, y suponga un cambio de uso del suelo igual o superior a 10 ha.
  • Pueda afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

El sometimiento a evaluación ambiental de las líneas e instalaciones, constituye pues un trámite inexcusable.

En cuanto a la preexistencia de la instalación, la jurisprudencia europea es clara en que toda decisión de los Estados miembros que permita realizar una actividad sujeta a evaluación de sus repercusiones, aunque la actividad en cuestión se haya iniciado antes del otorgamiento de la autorización, e incluso aunque la actividad hubiese comenzado antes de la entrada en vigor de las normas que imponen esa evaluación.

La evaluación debe realizarse en forma tal que permita cumplir los fines del procedimiento de impacto ambiental, aunque sea a posteriori.

Detención y declaración

19-5-2021 La detención. ¿Declarar o no declarar? He ahí la cuestión. Arturo González Pascual (Legal Today)

Retorno al ejercicio de la jurisdicción tras el desempeño de cargos de naturaleza política. Dictamen 1/2021, de 13-5-2021

🏠Constitucional > Poder Judicial > Dictámenes de la Comisión de Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 1/2021), de 13-5-2021. Participación de jueces en política. Principios de independencia e imparcialidad. Deberes éticos de jueces y magistrados que retornan al ejercicio de la jurisdicción tras el desempeño de cargos de naturaleza política:

I. CONSULTA.

Querría saber cómo se percibe, a la luz del código ético, que los jueces, gracias al privilegiado sistema del que nos ha dotado el legislador, ostentemos cargos políticos o de confianza política en el poder ejecutivo. Ello a colación de sus últimos informes de la Comisión sobre cómo la apariencia de imparcialidad de los jueces se puede ver dañada por las diferentes formas de participación en redes sociales o programas de televisión. Nadie duda que ese ir a la política es legal y acorde al derecho fundamental de participación en los asuntos públicos, como es legal manifestarse en redes sociales y acudir a programas de televisión y, además, es acorde al derecho fundamental a la libertad de expresión. Pero no hablamos de legalidad, sino de ética. Aparentemente al menos, que un juez se signifique tan palmariamente con la ideología de un partido atenta, más que cualquier otra cosa, contra esa imparcialidad y socava la imagen del poder judicial frente a los ciudadanos, cuanto más que supone una especie de fraude a la prohibición constitucional que tenemos de afiliarnos a partidos políticos. Sé que, cuando uno da el paso a la política, deja de ser juez en activo, pero, a mi juicio, ello no invalida la cuestión que formulo por tres cosas: a) cambia su situación administrativa, pero sigue siendo juez; b) tiene un régimen privilegiado de vuelta al servicio activo, a la jurisdicción (se respeta su antigüedad, puede concursar mientras tanto, y cobra la remuneración por su antigüedad en la carrera judicial), a todos los efectos es como si siguiese poniendo sentencias; c) la opinión pública, que es el espejo en el que mira la ética, no distingue entre situaciones administrativas, y solo ve un juez metido en política.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. El consultante plantea sus inquietudes, desde el punto de vista de los Principios de Ética Judicial, en relación con aquellas situaciones en las que jueces o magistrados pueden desempeñar cargos políticos o de confianza en el Poder Ejecutivo. Considera que esta conducta socava, más que cualquier otra actuación, la imagen de imparcialidad del Poder Judicial ya que la sociedad en general (opinión pública) no distingue entre situaciones administrativas, sino que únicamente percibe a un juez participando en política.

2. En abstracto, sin perjuicio de las consideraciones posteriores, el objeto de la consulta puede afectar a los siguientes Principios de Ética Judicial:

3. Los miembros de la Judicatura han de asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento del sistema judicial, así como promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial y ejercer la función jurisdiccional de manera prudente, moderada y respetuosa con los demás poderes del Estado.

9. El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

18. Todo miembro de la Carrera Judicial ha de evitar situaciones de conflicto de intereses y, en el caso de que estas se produzcan, ha de ponerlas de manifiesto con la mayor transparencia y a la mayor brevedad, a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos.

22. La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

3. Especialmente significativas, para el objeto de la consulta que nos ocupa, resultan las referencias de los principios 9 y 22, relativas a aquellas actividades “donde los jueces sean reconocibles como tales” y “no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza”.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

4.1. Consideraciones preliminares sobre el modo en que está planteada la consulta.

4. Con carácter preliminar es necesario realizar algunas consideraciones, y precisiones, sobre los términos de la cuestión planteada. La cuestión esencial de la consulta gravita en torno a las dudas éticas que a su autor le plantea el hecho de que un juez o magistrado, abandonando coyunturalmente el servicio activo, pueda desempeñar cargos políticos o de confianza vinculados al Poder Ejecutivo, sin referirlo a ninguna situación fáctica en particular ni aportar datos relativos a una casuística detallada específica.

5. En numerosos dictámenes, entre ellos los más recientes (de 14 de enero de 2021, respondiendo a la consulta 4/2020; de 24 de febrero de 2021, respondiendo a la consulta 6/2020 y, finalmente, de 3 de diciembre de 2020, respondiendo a la consulta 5/2020) las cuestiones planteadas no se configuraban en primera persona, como una vivencia o situación particular concreta requerida de respuesta o consejo sino que, por el contrario, al menos en las citadas, el común denominador era la formulación de preguntas relativas al desempeño y deber de conducta de “un juez” o “el juez”, en términos genéricos. Ningún obstáculo parece existir, por lo tanto, para que, dentro del ámbito objetivo de competencias asignadas, esta Comisión pueda realizar una serie de consideraciones en relación con la situación planteada en la presente consulta. Ahora bien, la práctica ausencia de pormenores y alusiones detalladas a los particulares específicos que pudieran presentarse en un determinado marco fáctico concreto, impiden a la Comisión poder asentar postulados de naturaleza también concreta o específica, más allá de una serie de consideraciones de índole general.

4.2. Referencia a dictámenes anteriores de la Comisión de Ética Judicial.

6. En numerosos dictámenes anteriormente publicados (de 14 de enero de 2021, de 24 de febrero de 2021, de 3 de diciembre de 2020 y de 25 de febrero de 2019, principalmente) la Comisión ha tenido ocasión de resaltar la necesidad de que, en los distintos casos en ellos planteados, los jueces y magistrados observen actitudes y comportamientos que salvaguarden la apariencia de imparcialidad e independencia, respeten la necesaria asepsia y neutralidad política y desplieguen una conducta en el marco de lealtad al Poder Judicial al que sirven. Ahora bien, todas esas consideraciones versaban sobre actitudes de jueces y magistrados que formalmente se encontraban en servicio activo investidos de tal condición. En al menos una parte del supuesto particular que ahora nos concierne, el juez o magistrado, en estricta aplicación del marco normativo orgánico vigente, no desempeñaría tal condición activa, aunque conservaría la condición de juez y magistrado, si bien pudiera ser reintegrado, en un futuro más o menos próximo, en el ejercicio de la jurisdicción. Este hecho hace necesario diferenciar distintos juicios ponderativos entre la situación de servicio activo y la de excedencia voluntaria o de servicios especiales.

4.3. Diferenciación entre el plano ético y el estatutario u orgánico.

7. Las previsiones de derecho orgánico, y las cuatro situaciones distintas por las que un juez o magistrado puede atravesar (servicio activo, servicios especiales, excedencia o suspensión de funciones), previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pertenecen a un plano radicalmente ajeno al de la ética judicial, configurado netamente extramuros de la misma. Por lo tanto, ninguna consideración resulta factible realizar al respecto. Menos aún sobre, como sostiene el consultante, si se trata de un régimen privilegiado por el legislador de retorno al servicio activo u oblicuamente supone un fraude de ley a la prohibición de integrar jueces y magistrados partidos políticos o sindicatos.

4.4. Análisis del núcleo de la cuestión.

8. Procediendo a examinar el núcleo de la inquietud del consultante, como anteriormente quedó anticipado, el mismo no aporta dato alguno concreto que permita descender a un plano específico ulterior más detallado. Esboza una situación general, abstracta, que considera que puede afectar a los principios de ética judicial. El conocimiento de elementos concretos sobre la naturaleza del conflicto ético, el nivel en el que se podría desarrollar, la actividad en particular a realizar, los términos del retorno a la jurisdicción, los asuntos a conocer o las características de la población donde se desempeña el cargo resultarían esenciales para poder deslindar los contornos genéricos del conflicto aludido.

9. También es necesario, como postulado preliminar, distinguir entre la naturaleza bifurcada de la actividad realizada por el juez o magistrado. Mientras se encuentra desempeñando sus funciones en régimen de servicio activo, su comportamiento es claramente trascendente para la aplicación, en bloque, de los Principios de Ética Judicial. Sin embargo, cuando se encuentra en el régimen de excedencia voluntaria o en la situación de servicios especiales planteada, su actividad puede resultar ajena a la mayor parte de los Principios, con la excepción concreta de la vigencia de lo dispuesto en los principios nueve y veintidós, los cuales contarán con exposición singularizada más adelante. Resultaría, también, impropio de las funciones de la Comisión realizar consideraciones sobre las eventuales consecuencias positivas o negativas de la participación de jueces y magistrados en profesiones de distinta naturaleza o en el desempeño de responsabilidades en alguno de los restantes poderes del Estado (bien sea el ejecutivo, explícitamente aludido, o el legislativo). Sencillamente, cualquier pronunciamiento al respecto no es factible.

10. Ahora bien, en la situación planteada por el consultante se encuentra implícita una tercera fase, la del retorno a la jurisdicción tras el ejercicio de cargos políticos (o de designación política). El desempeño de las funciones ajenas a la carrera judicial aludido puede ser indefinido en el tiempo (sin retorno efectivo al ejercicio judicial) o, por el contrario, limitado (produciéndose el reintegro en el servicio activo). Es precisamente éste, el lapso temporal y ocupación material, sobre el que puede recaer la parte esencial del objeto de la resolución sobre la consulta planteada.

4.4.1. Retorno al ejercicio de funciones jurisdiccionales.

11. Cuando un juez o magistrado, tras haber desempeñado funciones vinculadas al poder ejecutivo, es reintegrado en el ejercicio activo y, por lo tanto, retorna a la jurisdicción, no puede desconocerse que el riesgo de lesión de los principios subsumidos bajo los epígrafes de imparcialidad e independencia es elevado. Gráficamente lo define el consultante como la ausencia de distinción, para la opinión pública, de situaciones administrativas. En efecto, para el conjunto de la población, o al menos un elevado porcentaje, resulta complicado distinguir los pormenores del estatuto orgánico o régimen administrativo de la carrera judicial. Un juez o magistrado vinculado a determinadas opciones políticas, en su regreso a la jurisdicción, puede ser fácilmente asociado a las mismas. Sin embargo, distintos parámetros concurrentes pueden desembocar en un mayor o menor riesgo de lesión de la apariencia de independencia o imparcialidad. Algunas consideraciones sí pueden ser ofrecidas al respecto.

a) En primer lugar, una vez reintegrado en el servicio activo, si el juez o magistrado ha sufrido una importante exposición mediática o pública, el riesgo de lesión de la percepción de independencia e imparcialidad por parte de la opinión pública es mayor. La participación activa en mítines, actos de partido, petición de voto o el desempeño de cargos públicos de determinado nivel que conlleven una importante y reiterada exposición mediática (siendo fácilmente identificados por la sociedad como, no ya cercanos, sino parte misma, o núcleo tangible, de una ideología u opción política) implican la necesidad de extremar la precaución en aquellos asuntos asignados a su conocimiento que pudieran resultar especialmente sensibles tanto por los participantes como por la posible vinculación de su objeto a su anterior etapa profesional.

Correlativamente, cuanto más técnico o jurídico haya sido el perfil del empleo ejercitado, con una menor exposición pública o vinculación explícita a determinadas opciones políticas, el riesgo de percepción de lesión de la necesaria independencia e imparcialidad en el ejercicio de la jurisdicción es menor, e incluso puede llegar a ser nulo.

b) En segundo lugar, la naturaleza tanto del cargo político, o de designación política, desempeñado, como de los asuntos a conocer tras el reintegro a la jurisdicción, también puede influir en una mayor o menor percepción por parte de la sociedad de menoscabo de los principios de independencia e imparcialidad. Determinados destinos, o jurisdicciones, serán menos proclives a ser vinculadas con los asuntos propios de la intendencia, y contienda, política cotidiana. Por el contrario, habrá otros donde el riesgo aumente sensiblemente al presentar cierta yuxtaposición, tanto objetiva como subjetiva. Lo que anteriormente fue contienda política, puede ser más adelante judicial. Es ante esa mutación, precisamente, donde las precauciones deben ser extremadas. Sin necesidad de que concurra causa estricta de abstención o recusación (instituciones que pertenecen al plano de la legalidad y no de la ética), lo cierto es que, en determinadas zonas limítrofes, el riesgo de percepción de ciertos tintes de dependencia o parcialidad es elevado.

4.4.2. Durante el desempeño de cargos relacionados con la vida política.

12. En relación al importante momento temporal en el que el juez o magistrado se encuentra desempeñando un cargo de naturaleza política, bajo la vigencia de situación de excedencia del servicio activo o en régimen de servicios especiales, en términos generales, tanto desde el punto de vista histórico como geográfico, la posibilidad de injerencia de los poderes ejecutivo y legislativo en el judicial ha sido motivo de preocupación desde tiempos pretéritos no sólo para la sociedad en general sino para los propios Poderes Constituyentes. De este modo, en la práctica totalidad de las normas fundacionales de los Estados con regímenes jurídicos similares, u homologables, al nuestro, se establecen mecanismos de salvaguarda de la independencia del Poder Judicial, por resultar el más susceptible de ser afectado por los dos restantes. De forma específica, en algunos de los ordenamientos de nuestro entorno se prohíbe el retorno a la jurisdicción tras el desempeño de cargos de naturaleza política (prohibición de las denominadas puertas giratorias) o se prevén mecanismos de “enfriamiento” (cooling off period), tras dicho ejercicio, antes del retorno al servicio activo.

13. En similar sentido, según el Comentario relativo a los principios de Bangalore sobre la conducta judicial (Naciones Unidas. Nueva York, 2013):

«El desplazamiento de ida y vuelta entre puestos del ejecutivo y el legislativo de alto nivel y la judicatura promueve precisamente el tipo de mezcla de funciones que el concepto de separación de poderes trata de evitar. Esa mezcla puede afectar a la percepción acerca del juez y la percepción de los funcionarios con los que se desempeña, en lo que se refiere a la función independiente del juez. Incluso si eso no sucede, los servicios prestados afectarán negativamente a la percepción que el público tenga de la independencia de los tribunales frente a los poderes ejecutivo y legislativo del Estado».

14. Por su parte, según el informe GRECO 2013, la situación aludida:

«[…] plantea cuestiones desde el punto de vista de la separación de poderes y sobre la necesaria independencia e imparcialidad de los jueces en el fondo y en la forma, sobre todo ante las preocupaciones públicas por los riesgos de la politización de la función judicial en España».

15. Precisamente, esta inquietud cuenta con un fuerte reflejo en la sociedad actual, la cual contempla con preocupación la posibilidad de interferencia, o colonización, de las decisiones de los jueces y tribunales por parte de los poderes ejecutivo y legislativo. Al respecto, sencillamente, no puede claudicarse ante tal visión deformada, resultando necesario realizar un esfuerzo pedagógico, o explicativo, adicional que refuerce la confianza en el sistema bajo los principios de salvaguarda de la necesaria independencia a la hora de juzgar y, correlativamente, la adecuada imparcialidad.

16. Como quedó anticipado, en la situación de excedencia o servicios especiales para el desempeño de cargos de naturaleza política, gran parte de los principios de ética judicial pierden su propia virtualidad, o la esencia de su misma aplicación. Sin embargo, sí existen dos consideraciones concordantes, y complementarias, que resultan de aplicación, previstas en los principios nueve y veintidós del modo que sigue:

«El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.»

«[…] el juez o la jueza debe observar una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no sólo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.»

17. Del examen conjunto de ambos postulados se extrae la conclusión de que ciertos deberes de comportamiento del juez o jueza trascienden del mero ámbito estricto del ejercicio de la jurisdicción. Por el contrario, determinadas cautelas también se encuentran vigentes, y son relevantes, en relación con aquellas actividades donde el juez es percibido por la sociedad como tal. Precisamente, el juez o jueza que desempeña cargo político, o de designación política, es percibido y reconocido por la sociedad como juez y, adicionalmente, desde el punto de vista formal, sigue siendo juez (en régimen de servicios especiales o excedencia voluntaria). Es decir, ostentando la condición de juez o magistrado, no se ha desligado por completo del Poder Judicial al que ha venido sirviendo (y que puede volver a servir) sino que, en sentido propio, y técnico, ha cambiado su situación de servicio dentro de la carrera judicial (la cual sigue integrando). Por ello, resulta especialmente relevante el hecho de que el juez o magistrado que ha abandonado temporalmente la función jurisdiccional para dedicarse a una actividad política sigue sujeto a la obligación ética de guardar lealtad institucional al Poder Judicial para así reforzar la confianza de la sociedad en la imparcialidad de la Administración de Justicia.

18. Para la sociedad, en general, puede resultar complicado distinguir entre el binomio, en ocasiones difícilmente escindible, persona-poder, en relación con aquellas actuaciones que el juez puede desempeñar como particular, al margen de su condición. Mucho más inaccesible para la población se revela, en un nivel de concreción superior, la diferenciación entre los distintos regímenes administrativos que profesionalmente puede atravesar un juez o magistrado a lo largo de su carrera. En palabras del consultante la sociedad ve a un juez desempeñando política.

19. Por lo tanto, dado que la sociedad reconoce, quizás en sentido un tanto impropio, de forma explícita al juez o magistrado que desempeña funciones políticas precisamente como juez o magistrado (y sigue ostentando tal condición, si bien en régimen de servicios especiales o excedencia), en aquellas situaciones donde sea previsible que pueda producirse el reintegro posterior al ejercicio activo de la jurisdicción, el comportamiento del mismo deberá extremar las cautelas que posibiliten la confianza de los ciudadanos en la independencia de la Administración de Justicia, evitando que puedan percibirla como proclive, favorecedora, o asimilada por alguna de las opciones políticas del espectro parlamentario.

IV. CONCLUSIÓN.

i) A diferencia de algunos de los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno, nuestro sistema no prevé la prohibición de regreso a la jurisdicción tras el desempeño de cargos de naturaleza o designación política, ni tampoco los denominados “periodos de enfriamiento”. La configuración legal del régimen estatutario u orgánico pertenece a un plano ajeno al ámbito de competencia de la Comisión de Ética Judicial.

ii) El juez o magistrado que ha abandonado temporalmente la función jurisdiccional para dedicarse a una actividad política sigue sujeto a la obligación ética de guardar lealtad institucional al Poder Judicial para así reforzar la confianza de la sociedad en la imparcialidad de la Administración de Justicia.

iii) El juez o magistrado que desempeña cargos políticos o de designación política, si bien se encuentra en régimen de servicios especiales, conserva su condición de juez o magistrado, y es percibido por la sociedad como tal. Por este motivo, el mismo deberá extremar las cautelas que posibiliten no menoscabar la confianza de los ciudadanos en la independencia e imparcialidad de la Administración de Justicia, principalmente ante eventuales situaciones de retorno a la situación de servicio activo, dado que puede ser vinculado con facilidad a la opción política que ejerció en el pasado. Dependerá de los factores concretos en los que se produzca el correlativo mayor o menor riesgo de menoscabo de los principios aludidos.

iv) Como factores de riesgo, que determinan la necesidad de observancia de un mayor deber de cuidado en la salvaguarda del respeto de los principios de percepción por la sociedad, (la denominada apariencia, en su vertiente externa) de independencia e imparcialidad, se encuentran la mayor exposición mediática o pública del juez o magistrado durante su desempeño de cargos políticos, la participación activa en mítines, actos de partido o medios de comunicación o, finalmente, el retorno a la jurisdicción en determinados destinos más proclives a ser vinculados con los asuntos propios de la contienda política. Cargos de naturaleza técnica, o estrictamente jurídica, implican un menor riesgo de lesión de los principios aludidos.

Informe sobre la situación del Estado de Derecho en 2021. Situación del Estado de Derecho en la Unión Europea. Capítulo sobre la situación del Estado de Derecho en España

🇪🇺 20-7-2021 Documento de trabajo de los servicios de la Comisión. Informe sobre el Estado de Derecho en 2021. Capítulo sobre la situación del Estado de Derecho en España, que acompaña al documento COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Informe sobre la situación del Estado de Derecho en 2021. Situación del Estado de Derecho en la Unión Europea.

Delitos contra la fauna. Resumen del Proyecto denominado Successful Wildlife Crime Prosecution in Europe (SWiPE)

Problema ambiental a abordar con el proyecto.

Los delitos contra la fauna silvestre, entre ellos la pesca o caza ilegal, el envenenamiento y la captura ilegal de especies protegidas, incluidas especies que generan conflictos, como grandes carnívoros, o especies de aves (rapaces) y peces (esturiones, angulas, etc.), reptiles o anfibios, representan un riesgo significativo para la vida silvestre en la Unión Europea, mientras que el tráfico de bienes y productos derivados de especies silvestres dentro y a través la UE, amenaza la conservación de la vida silvestre, con impactos que van incluso más allá de las fronteras europeas, ya que se trata de una región de tránsito pero también es destino de especies (y sus derivados) de gran valor, procedentes de todo el mundo.

Si bien la caza furtiva de especies silvestres en peligro de extinción está prohibida por diferentes convenios internacionales, y en la UE por las Directivas Hábitat y de Aves, la implementación de la normativa generalmente se controla, investiga, persigue y condena de manera aún insuficiente.

Con respecto al tráfico de vida silvestre, la situación es similar. Esto se debe en gran parte a la falta de concienciación, conocimiento y experiencia de los responsables de investigar, perseguir y juzgar el delito (fuerzas policiales, autoridades judiciales, etc). sobre el impacto del crimen ambiental en la conservación de la naturaleza, la identificación de especies protegidas y la efectividad que podría tener un adecuado régimen sancionador.

Las instituciones responsables de aplicar la ley y el poder judicial, a menudo no conocen en profundidad las implicaciones que tienen los delitos contra la fauna salvaje a nivel de conservación y el valor de mercado de los bienes objeto de contrabando, y existe la percepción generalizada de que los delitos contra la vida salvaje no son delitos graves.

Por otro lado, en general, existe una falta de cooperación entre las diferentes fuerzas policiales, fiscales y autoridades judiciales dentro de los estados miembro de la UE.

Además, la mayoría de los países carecen de información exhaustiva y registros sobre casos penales y sanciones aplicadas en crímenes ambientales, y los informes disponibles sobre procesamientos judiciales y condenas relacionados con tráfico de especies silvestres y furtivismo son muy limitados.

Esto dificulta la recopilación e intercambio de experiencias.

Las diferencias entre países en cuanto a la aplicación de la normativa y la imposición de sanciones, y en la manera de informar, reportar y llevar a cabo un seguimiento de los casos, así como en la gravedad y la frecuencia de los casos de delitos contra la vida silvestre en la UE, son otro obstáculo para un enjuiciamiento efectivo, ya que los delitos contra la vida silvestre a menudo ocurren en un contexto transnacional.

Finalmente, las investigaciones a menudo se ven comprometidas cuando el delito se ha cometido fuera de la UE. Todas estas limitaciones a lo largo de la cadena de investigación y en el proceso judicial hacen que los delitos contra la vida silvestre sean muy atractivos para grupos organizados, ya que las posibilidades de enjuiciamiento y detección son muy bajas, y el lucro es muy alto. A ello hay que unir que las condenas, generalmente leves, suelen recaer en los eslabones inferiores de la cadena de la organización criminal.

Objetivo general del proyecto.

El objetivo general del proyecto es disuadir y, como consecuencia, reducir los delitos contra la vida silvestre, aumentando el número de delitos procesados ​​con éxito. Esto se logrará mejorando la capacitación y formación de fiscales, abogados y otras autoridades y organizaciones implicadas en la detección, investigación y persecución de los delitos ambientales (agencias policiales, etc.) a través del intercambio de conocimientos y experiencias entre países, el fomento de una mayor cooperación entre los organismos involucrados en la investigación, la aplicación de la normativa y el enjuiciamiento de delitos contra la vida silvestre, y la puesta en marcha de medidas de capacitación y formación. Mejorar la capacitación de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley para investigar de manera efectiva los casos de delitos contra la vida silvestre, con el tiempo, dará como resultado un aumento de los casos de delitos contra la vida silvestre que entran en el proceso judicial. Los fiscales ambientales mejor capacitados aumentarán de forma significativa el número de casos adecuadamente documentados que son llevados ante los tribunales y, por lo tanto, aumentarán también las condenas y la imposición de sanciones más sustanciales. A largo plazo, esto conducirá a un efecto disuasorio entre los que cometen delitos contra la vida silvestre, como los cazadores furtivos y los traficantes ilegales.

Objetivos específicos.

Objetivo 1: (Datos) Para 2023, se tiene una base sólida y fiable de evidencias sobre los crímenes contra la Vida Silvestre en 11 países objetivo, y se mejora el acceso a la información, permitiendo la comparación de datos en toda Europa (Acciones B1, B2, B3, B4).

Objetivo 2: (Capacitación, Política). Para 2023, aumenta de forma significativa la concienciación, el conocimiento y la capacitación de 150 profesionales que trabajan en la lucha contra delitos contra la vida silvestre (fiscales y expertos policiales y de otras autoridades implicadas en la lucha contra el crimen ambiental) en 11 países objetivo, es respaldada por una política de apoyo a la lucha contra el crimen ambiental y resulta en una mejora en la gobernanza  a nivel nacional y europeo en relación con la investigación y enjuiciamiento de crímenes contra la vida salvaje (Relacionado con acciones B5-B9; D2).

Objetivo 3: (Comunicación). Se comunica de forma eficiente las acciones y resultados del proyecto y se promueve la participación de 10 millones de ciudadanos europeos alcanzando a audiencias clave, y apoyando la replicación del proyecto a nivel paneuropeo. (Acciones D1, D2, B9).

Objetivo 4: (Gestión). Se lleva a cabo una gestión eficaz del proyecto, respaldada por un seguimiento y evaluación sólidos, que asegura el cumplimiento de objetivos y la sostenibilidad de los resultados del proyecto. (Acciones C1, E1, E2).

Detalles del proyecto.

Duración: 3 años, comenzando en septiembre de 2020.

Socios del Proyecto: TRAFFIC, FFI (Flora and Fauna International), 10 oficinas de WWF: WWF Bulgaria, Rumanía, Hungría, Eslovaquia, Ucrania, Adria (presente en Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia),  Alemania, Polonia, Italia y España; Academia Judicial de Croacia y Fiscalía de Croacia.

Beneficiario coordinador: WWF Bulgaria.

Sub-programa LIFE y enfoque: LIFE Gobernanza e Información.

Panel de expertos comprometidos con el proyecto: ENPE (European Network of Prosecutors in Europe), BirdLife Europe y UNEP.

Acciones.

  • Acción A1: Jornada de lanzamiento del proyecto.
  • Acción B1: Diseño de una metodología común (plantilla) para recopilar datos e información sobre delitos contra la vida silvestre (adaptado donde sea necesario para su uso a nivel nacional).
  • Acción B2: Recopilación participativa de datos de referencia sobre delitos contra la vida silvestre en 11 países de la UE (Recopilación de lecciones aprendidas, buenas prácticas, estadísticas y datos de 11 países, de manera participativa).
  • Acción B3. Informe europeo sobre delitos contra la vida silvestre que abarca 11 países del proyecto (Análisis y síntesis de la información recopilada, tanto por país como en un informe resumen, destacando los puntos en común; incluirá recomendaciones para otras acciones del proyecto; y recomendaciones más allá del alcance del proyecto y que se dirigirán hacia el público objetivo clave, por ejemplo, los responsables de formular políticas).
  • Acción B4: Creación de un portal para expertos en la lucha contra el crimen ambiental (Diseño y suministro de contenidos para el portal, con acceso a informes clave para expertos, material formativo, bases de datos, etc. y que pretenderá servir de canal para establecer una red de expertos de lucha contra el crimen ambiental a nivel europeo).
  • Acción B5: Jornadas Europeas sobre Crimen contra la Vida Silvestre para compartir experiencias y establecer relaciones transnacionales entre expertos en WLC (Wildlife crime).
  • Acción B6: Desarrollo de módulos de formación genérica sobre WLC y puesta en marcha de acciones formativas a nivel nacional en 11 países objetivo, diseñadas a medida según las necesidades de cada país.
  • Acción B7: Acciones de influencia política dirigidas hacia una mejora del marco legislativo sobre el crimen ambiental a nivel nacional y Europeo.
  • Acción B8: Puesta en marcha de 8 casos piloto en 6 países para mostrar ejemplos de buenas prácticas en la lucha contra el crimen ambiental.
  • Acción D1: Diseño de una estrategia de comunicación dirigida al público general sobre crimen ambiental.
  • Acción D2: Diseño de una estrategia de comunicación dirigida a público experto.
  • Acción B9: Replicación y Transferencia.
  • Acción C1: Seguimiento del impacto de las acciones del proyecto.
  • Acción E1: Gestión del Proyecto por parte del socio beneficiario (WWF Bulgaria).
  • Acción E2: Seguimiento y evaluación del proyecto LIFE SWiPE (WWF Bulgaria).

Indefensión causada por una defensa manifiesta y gravemente ineficaz

🔊 Escucha el contenido.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 383/2021, de 5-5-2021, FD 2.8 y 2.9, Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García, ECLI:ES:TS:2021:1712

2.8. La ineficacia grave y manifiesta de la asistencia letrada afecta a la base del proceso justo y equitativo y en sí constituye una fuente estructural de indefensión. Lo que obliga a una relectura compatible de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional relativa a » que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que ‘tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales’, es decir, ‘que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan» -vid. entre muchas, SSTC 85/2006, 61/2007 y, la más reciente, STC 61/2019-.

Dicha doctrina no puede cerrarla vía a la denuncia apelativa o casacional de la defensa ineficaz. Si el desinterés, negligencia, error técnico o impericia de los profesionales designados de oficio para asegurar la defensa adecuada, la vacían de todo contenido material, no puede excluirse el efecto indefensión constitucionalmente proscrito en la medida en que, en estos supuestos, es el propio Estado, como nos recuerda el TEDH, el que asume una obligación positiva de salvaguarda.

La doctrina constitucional, a la luz de los derechos fundamentales en juego, permite ser interpretada en el
sentido que los costes de defensa derivados de errores o de actuaciones ineficaces deberán ser asumidos por
la parte siempre que no comprometan de forma irreductible y grave el núcleo constitucionalmente protegido
del derecho al proceso justo y siempre, además, que las autoridades judiciales en caso de carencias manifiestas hayan permanecido pasivas en su deber de garantizar el derecho a una asistencia letrada eficaz -vid. al respecto, STEDH, caso Feilazoo c. Malta de 11 de marzo de 2021, en la que se declara vulnerados, por ineficacia defensiva, los artículos 6 y 34, ambos, CEDH, porque el tribunal nacional no activó mecanismos correctores pese a que pudo constatar graves incumplimientos del letrado designado, tales como ausencia de todo contacto defensivo, omisión de información a la persona asistida sobre el desarrollo del proceso, pasividad y abandono de la defensa antes de que se designara un nuevo defensor, etc.-

2.9. Resulta difícil, en términos axiológicos y constitucionales, validar una sentencia de condena cuyo contenido viene determinado, en una relación probable de causa y efecto, por la inactividad injustificable de la defensa técnica de oficio -pensemos, como ejemplo, en la omisión de toda aportación probatoria, pese a disponerse de medios documentales, para acreditar la enfermedad mental o trastornos adictivos a tóxicos que se invocan como presupuestos de pretensiones de atenuación; omisión de llamar a la causa a testigos relevantes para pretender acreditar un hecho extintivo o modificativo de la responsabilidad; ausencia de todo contacto defensivo previo; desconocimiento de la causa; absoluta pasividad contradictoria en la práctica de la prueba de cargo; inasistencia a las actuaciones relevantes desarrolladas en la fase previa; formular pretensiones incompatibles con los fines de defensa, etc.-.

En todo caso, para pretender la reparación en segunda instancia -apelativa o casacional- debe exigirse a la parte, tanto una razonable acreditación de las concretas condiciones en las que se desenvolvió la ineficaz asistencia letrada en la instancia, como la formulación de un pronóstico mínimamente consistente de su proyección en el fallo. En particular, de que los déficits de defensa técnica impidieron que el tribunal de instancia pudiera tomar en cuenta potenciales defensiones materiales o probatorias especialmente significativas.

Evaluación ambiental “adecuada” y coherencia de la Red Natura 2000

Las autoridades nacionales competentes solo se declararán de acuerdo con un plan o proyecto, si se han asegurado, tras realizar una evaluación ambiental adecuada de sus efectos, que no se causará perjuicio a la integridad del lugar.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 7 de noviembre 2018, asunto C-461/17.

Al hilo de recientes proyectos de desarrollo de infraestructuras de generación y transporte de energía eléctrica, últimamente se oye hablar mucho de conceptos como la Evaluación Ambiental, los Estudios de Evaluación Ambiental y las Declaraciones de Impacto Ambiental; acerquémonos a tales conceptos, especialmente al de Evaluación Ambiental, que sería el procedimiento general que engloba a los otros como fases del mismo, y reparemos en qué debamos considerar a esta, más allá de la conceptualización general, como un instrumento “adecuado” eficazmente al fin al que está llamado, que no es otro que conciliar el deseable desarrollo económico humano, con el respeto y la protección de los valores naturales para su perdurabilidad a generaciones venideras; ello se traduce en la práctica en la normativización de procedimientos y criterios en la autorización de la puesta en marcha de proyectos industriales o infraestructurales de todo tipo.

Así pues, en la cúspide de la jerarquía normativa, y en el seno de la Unión Europea, la llamada “Directiva Hábitats” (Directiva 92/43/CEE), recoge esta obligación de evaluación ambiental que, constituye pues un mecanismo de control apriorístico de todo tipo de actuaciones humanas que puedan tener efectos en la Red Natura 2000.

La Evaluación Ambiental es un procedimiento administrativo, para examinar los planes y proyectos que puedan tener efectos significativos en Red Natura 2000, antes de llevarse a cabo, además de ciertos otros proyectos que se prevén.

Este procedimiento está compuesto por dos etapas claramente diferenciadas:

  • La primera consiste en determinar si un plan o proyecto se encuentra directamente relacionado con la gestión de un espacio o es necesario para ella y, esclarecer si puede tener efectos apreciables en el lugar. Se trata de una etapa de cribado o evaluación previa.
  • La segunda etapa se refiere a la adecuada evaluación y a la decisión, en base a esa evaluación, de las autoridades nacionales competentes.

Existe una tercera etapa, prevista para los supuestos en lo que, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación ya realizada, se estima, a pesar de ello y por motivos de interés público, necesario continuar con el plan o proyecto, pero en ciertas condiciones.

Cada una de estas etapas se ve condicionada por la anterior.

Así pues, la función esencial que la Directiva Hábitats asigna a la Evaluación Ambiental, es establecer un procedimiento de control previo, por el que solo se autorizarán los planes, programas o proyectos que, aún sin tener relación directa con la gestión de un lugar protegido por sus valores naturales, o sin ser necesarios para dicha gestión, puedan tener efectos apreciables en el mismo, pretendiéndose así evitar cualquier efecto negativo en un espacio incluido en Red Natura 2000.

De este modo, y con carácter previo, se pretende valorar los efectos de una actuación humana respecto a los objetivos de conservación de un lugar, y, muy importante, sea teniendo en cuenta el plan o proyecto de forma individual o en combinación con otros planes o proyectos.

Pues bien; una evaluación adecuada, para empezar a referirnos a esta adjetivación del procedimiento, se centrará en las especies o hábitats que motivaron la declaración de un espacio como parte de esa Red Natura 2000, y lo llevará por supuesto a cabo antes de que la autoridad competente decida si se realiza o se autoriza el plan o proyecto.

Pero el legislador europeo no ha introducido en su desarrollo normativo, cuáles sean los requisitos, al menos algunos, para considerar “adecuada” una evaluación ambiental; así que, para fijar requisitos de contenidos mínimos del procedimiento de evaluación, para considerarla adecuada, pueden ser útiles los diferentes documentos que ha ido elaborando la Comisión Europea, así como también puede acudirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Para empezar, se infiere que la aprobación de un plan o un proyecto, debe ir precedido de una evaluación de sus efectos previsibles, siendo necesario concretar tanto los objetivos de conservación como los efectos perjudiciales sobre estos. Hay que acudir a estimación y predicciones basadas en el cálculo de probabilidades.

De ello se obtendrá la base para autorizar o no el plan o proyecto.

Criterios sobre estas estimaciones serán:

  • Los perjuicios causados por el plan o proyecto concreto (insisto que de forma individual o en combinación con otros) al lugar, que deben identificarse con precisión, a la luz de los mejores conocimientos científicos.
  • Para que sea adecuada deben evaluarse los efectos sinérgicos y acumulativos de todos los planes o proyectos que puedan afectar a ese espacio, incluso si están fuera del mismo.
  • La evaluación debe tener como fundamento los objetivos de conservación del lugar y debe motivarse científicamente en relación a ellos.
  • La evaluación no será apropiada cuando falte información o datos fiables y actualizados sobre la fauna o los hábitats en de los lugares que puedan verse afectados.

Y, para empezar, para que los efectos estén identificados de forma precisa es necesario basarse siempre en los mejores conocimientos científicos en la materia. Así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la U.E., como por ejemplo en la citada sentencia de 7 de noviembre de 2018, al aseverar que para considerase adecuada la evaluación, no puede comportar lagunas y debe contener constataciones y conclusiones completas, precisas y definitivas, que disipen cualquier duda científica sobre los efectos del proyecto en el lugar considerado.

Ello está íntimamente relacionado con el principio de cautela, que en esta materia ambiental consagra el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en su artículo 191.2. De hecho, las autoridades pueden ordenar investigaciones adicionales para eliminar la incertidumbre que se deriven de un estudio previo.

El evaluador.

Una cuestión relevante, hay que advertir, cuando de grandes obras públicas hablamos, se refiere a que, en varios Estados miembros, los asesores científicos y técnicos son nombrados y pagados por el propio promotor del público del proyecto, la pregunta que surge entonces es si los asesores son verdaderamente independientes del interés creado con el proyecto en cuestión.

Sobre la independencia de los asesores, al hilo de la Directiva 2001/42/CE, sobre evaluación ambiental, el Tribunal de la U.E., consideró, digamos que, de manera flexible, que la autoridad responsable de elaborar un plan de desarrollo puede ser designada como la única autoridad científica a ser consultada bajo la Directiva de evaluación ambiental, el Tribunal de Justicia sostuvo así que la directiva no impedía que la autoridad pública poseyera ambas posiciones, de promotor y de evaluador. De ello se deduce que, si bien la obligación de consultar debe estar funcionalmente separada, no necesita estar institucionalmente separada.

El Tribunal considera que ello no es incompatible con la esencia del procedimiento de consulta, que es lograr una opinión cualificada de una autoridad competente en materia ambiental, en especial, directamente afectado por las repercusiones del plan en el medio ambiente. Se debe conseguir una opinión en cada una de las etapas, no solo en relación a la necesidad de evaluación de impacto, sino también respecto al propio contenido del informe ambiental y del proyecto de plan. En consecuencia, y eso sí, en cualquier caso, la autoridad designada para la consulta debe tener medios para obtener información actualizada y útil, y debe ser capaz de emitir una crítica sobre las evaluaciones y las opciones elegidas por la autoridad que ha elaborado el plan, e incluso sugerir modificaciones y alternativas basándose en sus conocimientos y competencias.

Para ello pueden utilizarse por las autoridades, desde un comité técnico independiente, un órgano consultivo ambiental para valorar la calidad de la evaluación, o nombrar inspectores independientes de agencias ambientales, con a su vez entidades homologadas para certificaciones.

Alternativas y medidas.

En cuanto al avance del estudio de la valoración de estos efectos ambientales, debe tenerse en cuenta en la evaluación, la posibilidad de soluciones alternativas al plan o proyecto. El evaluador podría determinar si tales soluciones existen, incluyendo la alternativa de cancelar el proyecto completo (alternativa cero). El evaluador también podría proponer medidas de compensación adecuadas, para prevenir, reducir y compensar cualquier efecto significativo en la integridad del lugar, lo que conllevaría una mejor superación de las objeciones al proyecto.

Pero muy importante: Las medidas compensatorias no deberán ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar, sino plantearlas una vez evaluado el proyecto, si este, pese a sus efectos negativos, es aprobado. Estas medidas compensatorias deberán considerarse una vez el plan o proyecto haya sido evaluado y deba ser autorizado por razones de interés público, siempre y cuando no existan alternativas al plan o proyecto.

Repito: Factor a tener en cuenta son los efectos del plan o proyecto que aparezcan por la combinación con otros planes o proyectos, los llamados efectos sinérgicos; y es que puede suceder, que un plan o un proyecto considerado aisladamente ni siquiera tenga efectos sobre un espacio Red Natura 2000, pero por su combinación con otros se concluya no solo que causará efectos significativos, sino que estos son adversos, perjudicando la integridad del lugar.

Se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la advertencia de que el hecho de que no se tuviera en cuenta el efecto acumulativo de los proyectos, podría tener como perniciosa consecuencia, que en la práctica la totalidad de los proyectos de un determinado tipo pudieran quedar exentos de la obligación de evaluación, aunque realmente, considerados conjuntamente, pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

Además de los efectos de los planes o proyectos objeto principal de la evaluación, es importante considerar los efectos de planes y proyectos ya concluidos, incluso aquellos anteriores a la fecha de transposición de la Directiva Hábitats o la fecha de declaración del espacio de que se trate.

Y es que estos planes o proyectos ya concluidos forman parte, normalmente, de las condiciones de referencia del lugar que se toman en consideración en esta etapa.

Es más, los planes o proyectos autorizados ya en el pasado, pero que no se han llevado a cabo o no han concluido, también deben tenerse en cuenta a la hora de analizar esos efectos combinados.

También es importante aclarar que, al analizar un plan o proyecto propuesto, los Estados miembros no están por ello creando un precedente a favor de la autorización futura de otros planes o proyectos todavía no propuestos.

Y no debe olvidarse tampoco evaluar los efectos acumulados y sinérgicos de proyectos no sujetos a evaluación de impacto.

Tenerse en cuenta todos los tipos de planes o proyectos que, en combinación con el plan o proyecto objeto de examen, puedan tener efectos apreciables. Por lo tanto, la evaluación de efectos sinérgicos o acumulativos no se encuentra limitada a planes o proyectos similares sobre el mismo sector de actividad.

Deben tenerse en cuenta también los efectos entre planes y proyectos, por supuesto, entre proyectos y planes.

Para examinar los efectos acumulativos, es necesario emplear datos de referencia sólidos y no solo criterios cualitativos, todo ello partiendo de los mejores conocimientos científicos, como, por ejemplo, los que se extraigan de:

Estudios pormenorizados que tendrán la duración suficiente y se centrarán en las características clave que sean sensibles a la ejecución del proyecto, teniendo en cuenta la vulnerabilidad del lugar.

Estudios pormenorizados de las interacciones entre las actuaciones de los proyectos, los hábitats y las especies afectadas.

Objetivos de conservación.

La evaluación adecuada se basa en valorar los efectos del plan o proyecto sobre un lugar, de forma individual o en combinación con otros planes o proyectos, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar. Dichos objetivos de conservación, supusieron en su momento el impulso para clasificar ZEPA el lugar concreto, y formular la propuesta de clasificar la zona como LIC.

Recordemos que es necesario establecer objetivos de conservación para cada lugar de Red Natura 2000, y que la Comisión Europea ha elaborado un documento para orientar a los Estados miembros en el establecimiento de los mismos; Es la nota de la Comisión sobre el establecimiento de objetivos de conservación de los espacios Natura 2000, de noviembre de 2012. Además, cada 6 años, los Estados miembros elaborarán un informe sobre las disposiciones que hayan adoptado al respecto, que remitirán a la Comisión Europea.

Definición de “conservación”.

Es estado de conservación de un hábitat “el conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas”.

El estado de conservación de un hábitat natural, se considerará favorable cuando:

  • Su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen.
  • La estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsibles, y
  • El estado de conservación de sus especies típicas sea favorable.

Y el estado de conservación de una especie, lo será cuando:

  • Los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezcan.
  • El área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible.
  • Exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a lo largo plazo”.

Por tanto, un objetivo de conversación es la especificación de la meta global para todas las especies y/o tipos de hábitats que motivaron la declaración de un espacio de manera que contribuya al mantenimiento o logro de un estado de conservación favorable de los hábitats y especies considerados a nivel nacional, biogeográfico o europeo.

Al concretar la contribución de un lugar concreto a la consecución por los Estados miembros de un estado de conservación favorable de los hábitats y especies que se encuentre en el lugar, se crean las base para establecer los objetivos de conservación de ese lugar.

Los objetivos de conservación deben tener traducción para espacios concretos, debiendo distinguir entre objetivos de conservación, medidas de conservación y prioridades de conservación.

Los objetivos deben estar fundamentados en las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y especies que se encuentre en el espacio, tratando así de potenciar al máximo la contribución del espacio a la consecución de un estado de conservación favorable al nivel adecuado.

Los objetivos de conservación no deben confundirse con las medidas de conservación, a llevar a cabo, por ejemplo, mediante planes de gestión.

Determinados los objetivos de conservación, para alcanzar el mismo se escogerán las medidas de conservación, escogiendo entre medidas reglamentarias, administrativas o contractuales y teniendo en cuenta otras actividades socioeconómicas allí presentes.

Las medidas se establecerán a nivel local/del espacio, nivel regional, nacional, transfronterizo, biogeográfico o de la Unión Europea, red ecológica nacional, una conexión, etc.

Estas medidas deben tener en cuenta las especies y tipos de hábitats para los que los objetivos de conservación se hayan formulado, en atención a la Directiva Hábitats y el anexo I de la Directiva Aves, valorando en cuanto a las especies tanto las que tengan presencia significativa en el espacio concreto, como las especies migratorias con llegada regular al lugar y las exigencias ecológicas de estos hábitats y especies.

Otro elemento a tener en cuenta es el lugar, valorando los lugares próximos con los mismos tipos de hábitats y las mismas especies, al partir del contexto de consecución global de un estado de conservación favorable, definido a nivel nacional, regional o biogeográfico incluso a un nivel superior.

Los objetivos deben ser complementarios, dada la relevancia del espacio a efectos de la coherencia de Natura 2000.

La Directiva Hábitats tampoco especifica ni la forma ni el contenido de los objetivos de conservación, como tampoco el papel preciso que deben desempeñar en la gestión de los lugares. Por ello las notas de la Comisión pueden ayudar de alguna forma a la interpretación del Derecho Europeo y son una referencia primordial a tener en cuenta. Eso sí, conforme la Directiva Hábitats, cada seis años, los Estados miembros elaborarán un informe sobre las disposiciones que hayan adoptado en el marco de dicha Directiva. La Comisión elaborará un informe de síntesis al respecto.

Los objetivos deben traducción mensurable en unas coordenadas de espacio, tiempo y calidad.

La Comisión Europea ha redactado unas características que considera pertinente que los objetivos de conservación cumplan:

  • Específicos: referir un elemento concreto de interés.
  • Medibles y notificables.
  • Realistas.
  • Coherentes en su planteamiento, y
  • Globales:

En cuanto a su contenido, téngase en cuenta:

  • Las exigencias ecológicas de las especies y los tipos de hábitats, vienen indicados en un Formulario Normalizado de Datos Natura 2000.
  • El estado de conservación de hábitats y especies.
  • La coherencia global de la Red Natura 2000.
  • Los objetivos de conservación a un nivel superior y la contribución del lugar a conseguirlos.

Ese formulario Normalizado de Datos Natura 2000 permite identificar las especies y los hábitats, conteniendo información para determinar los objetivos de conservación.

Estado de conservación favorable.

Se deben fijar objetivos de conservación a niveles superiores, para contribuir a que toda la Red alcance su objetivo global.

La coherencia global es un elemento fundamental para determinar los objetivos de conservación. Una red ecológica coherente, debe coordinar las ZEPA, que constituye una red propia, con la Red Natura 2000, pero la Directiva no ofrece cómo deben relacionarse estas dos redes (Red Natura 2000 y la red ZEPA), pero lo que sí está claro es que debe garantizarse entre ellas una conectividad entre ellas, y así fijar objetivos de conservación a niveles superiores para contribuir a que toda la Red alcance su objetivo global.

Los Estados miembros conforme a la jurisprudencia están obligados no solo a proteger determinados espacios físicos, sino también los lugares de paso de las especies. El TJUE recuerda que la Red Natura 2000 es “una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación” que “garantizará el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural”.

Junto a las especies y hábitats afectados, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, y su distribución geográfica en el área, se valorarán otros elementos como los paisajes que revistan primordial importancia, junto a la fauna y flora silvestres, que deberá traducirse en una Política de ordenación territorial y de desarrollo, que pretenda incluir una gestión de elementos de estos paisajes, sobre todo cuando constituyan estructuras lineales y continuas (como los ríos y riberas, con su papel de puntos de enlace, así como los estanques o los sotos), esenciales para la migración, distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres.

En definitiva, la coherencia de la Red Natura 2000, pasará por los objetivos de conservación del lugar, el número y situación de los hábitats y especies que motivaran su declaración, y el papel que el lugar tienen para asegurar una distribución geográfica adecuada en relación con la distribución natural de las especies y los hábitats en cuestión.

Una problemática perturbadora para esa conectividad mediante corredores ecológicos, es la fragmentación de los hábitats mediante la transformación antropogénica de grandes áreas de hábitats de vida silvestre, a consecuencia de grandes infraestructuras, con el resultado de generar parches aislados de tamaño más reducido.

El origen de la fragmentación de hábitats deviene, por ejemplo, de la tala de bosques, la conversión de hábitats naturales en áreas urbanas o agrícolas, las carreteras y ferrocarriles, las grandes infraestructuras lineales como las de generación y transporte eléctrico; todos ellos impactos ambientales de gran trascendencia, que producen un “efecto barrera”.

Se considera que, en Europa, hay niveles insostenibles de fragmentación del paisaje, planteándose la necesidad una restauración de la conexión de los hábitats a través de enlaces naturales, y lograr una red articulada de lugares estrechamente interconectados.

Se debe prestar especial atención a los hábitats limítrofes que funcionan como corredores ecológicos.

Las conexiones entre hábitats pueden ser lineales y continuas, como los ríos, riberas, etc.., o pueden ser discontinuas, pequeños estanques, fragmentos de áreas arboladas, etc. Para conseguir una conectividad efectiva, es necesario actuar a nivel de ordenación territorial, conservación de los procesos ecológicos esenciales, movimiento de especies o los flujos de agua.

Así la planificación ambiental, o los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, deben ser mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, establecimiento o restableciendo corredores, como los cursos fluviales, vías pecuniarias, áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que funcionen como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacio natural protegido.

Ello enlaza con lo que viene en denominarse “infraestructura verde”, que vendría a constituirse en una estrategia orientada a garantizar la conectividad ecológica y la restauración del territorio, y tendría por objetivo marcar directrices para la identificación y conservación de los elementos del territorio que componen la infraestructura verde del territorio, terrestre y marino, y para que la planificación territorial y sectorial que realicen las Administraciones públicas permita y asegura la conectividad ecológica y la funcionalidad de los ecosistemas, la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, la desfragmentación de áreas estratégicas para la conectividad y la restauración de ecosistemas degradados.

No podemos olvidar los servicios ecosistémicos a la sociedad que prestan los espacios naturales conectados.

Por ejemplo, ha existido una tendencia a no proponer ni autorizar determinados proyectos de infraestructuras dentro de Red Natura 2000, pero sí en los límites de los espacios, produciéndose la paradoja de que se protegen especies tan móviles como las aves dentro de los estrictos límites de un espacio de la Red Natura 2000, pero al volar estas fuera del mismo para alimentarse o desplazarse a otros territorios, se van a encontrar, por ejemplo, una batería de parques eólicos rodeando este espacio protegido, con el alto riesgo que esto conlleva de morir colisionadas.

En este sentido es de destacar una Sentencia de 26 de abril de 2017, en asunto C-142/16, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre creación de una central térmica de carbón que se hallaba muy lejos de Red Natura 2000, pero que eso no excluía la posibilidad de que tuviera efectos en ella, siendo necesario la evaluación ambiental dado que se situaba en un corredor ecológico, como era un río, aguas arriba del espacio protegido.

El Tribunal indicó que la evaluación no contenía constataciones definitivas respecto a la eficacia del paso de migración aguas arriba, sino que simplemente precisaba que dicha eficacia se confirmaría tras varios años de vigilancia, y que ello hacía subsistir dudas razonables desde el punto de vista científico sobre la inexistencia de efectos, debiendo descartarse por el principio de cautela.

Una evaluación debe estar documentada y razonada.

Y a modo de conclusiones señalaré:

La información y datos fiables y actualizados sobre los hábitats y las especies, es esencial para poder llevar a cabo una adecuada evaluación.

Si hay parámetros indeterminados relativos a la fase de construcción, se concretarán a través de una decisión posterior durante la fase de seguimiento.

Antes de la aprobación del plan o proyecto, la identificación de todos los aspectos del plan o proyecto, se hará con los mejores conocimientos científicos, conteniendo conclusiones y constataciones completas, precisas y definitivas.

Estas obligaciones no corresponden al promotor, aunque sea una autoridad pública, sino a la autoridad competente designada que deberá contabilizar y evaluar todos los aspectos del plan o proyecto que puedan afectar a los objetivos de conservación del lugar antes de la concesión de la autorización.

No obstante, el artículo 6.3 de la Directiva Hábitats permite la autorización de un plan o proyecto que deje al promotor libertad para determinar posteriormente algunos de sus parámetros relativos a la fase de construcción, siempre y cuando la autorización fije los requisitos necesarios para que estos parámetros no causen perjuicio a la integridad natural del lugar.

Los aspectos sociales o económicos no podrán ser tenidos en cuenta a la hora de valorar los efectos de un plan o proyecto sobre el lugar, es decir, no son un parámetro a tener en cuenta en la evaluación ambiental, pero podrán conllevar a la autorización del plan o proyecto, a pesar de un resultado negativo en la evaluación ambiental, en casos de interés general, pero tal circunstancia deberá analizarse en cualquier caso previamente a que se haya llevado a cabo una evaluación apropiada, y con las consecuencias de justificación debida ante las instituciones europeas, y con las medidas compensatorias oportunas.

Participación de jueces en tribunales de acceso a la función pública. Dictamen 8/2020, de 14-1-2021

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📕 Dictamen (Consulta 8/2020), de 14-1-2021. Participación en tribunales de acceso a la función pública. Especial consideración a la participación de magistrados integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa:

I. CONSULTA.

La Comunidad Autónoma de XXX va a convocar proceso selectivo en enero de 2021 para cubrir una plaza en el Cuerpo de Letrados. Se trata de oposición libre, examen oral, a celebrar en sesiones de tarde, y se está organizando ya la composición del tribunal. Se me ha propuesto en el día de ayer formar parte del tribunal como vocal. Antes de dar una respuesta elevo consulta sobre si es correcto que forme parte del mismo, dada mi condición de magistrado de la jurisdicción contencioso-administrativa en esta región, y concretamente, Presidente de la Sala CA. En el caso de ser vocal de órgano de selección, si se presentase algún recurso ante la Sala de lo CA contra un acto del mismo, me abstendría de conocer, por concurrir causa legal de abstención, quedando X magistrados en la Sala para componer la terna correspondiente para resolver los asuntos.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide el parecer de la Comisión respecto de la conveniencia, desde el punto de vista ético, de la aceptación de la designación como miembro de un tribunal de calificación para cubrir una plaza en el Cuerpo de Letrados (debiendo de sobreentenderse que por la convocatoria realizada por la Comunidad Autónoma lo es al cuerpo de Letrados de la misma) en tanto que, en su condición de Presidente de Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de la referida Comunidad Autónoma, si se presentase algún recurso ante la misma, habría de abstenerse de conocer, quedando los demás Magistrados restantes en la Sala, en número sobrado para componer la terna correspondiente para resolver los eventuales asuntos.

2. La cuestión planteada guarda relación con las exigencias de imparcialidad, reflejadas en los siguientes Principios de Ética Judicial:

Principio 10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

Principio 17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

Principio 18. Todo miembro de la Carrera Judicial ha de evitar situaciones de conflicto de intereses y, en el caso de que estas se produzcan, ha de ponerlas de manifiesto con la mayor transparencia y a la mayor brevedad, a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos.

3. Y más concretamente guarda estrecha relación con uno de los aspectos de dicho principio, la «apariencia de imparcialidad» entendida, como se recoge en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial desde su aprobación por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas hasta las Medidas para la implementación Efectiva de los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial adoptadas en 2010, en el sentido que expresa en el siguiente parágrafo:

«2.2 Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura.»

4. En dictámenes anteriores dicho aspecto ha sido objeto de estudio. Puede sintetizarse con una referencia al dictamen (consulta 3/18) que, analizando la participación de juez/a en una actividad formativa o divulgativa organizada por un despacho profesional, hacía estas consideraciones «7. Abordar la cuestión de la obligación ética de preservar la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17 exige una referencia al carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción. Ello nos obliga a acudir al principio nº 10 que alude a la ajenidad del juez/a respecto de las partes y respecto del objeto del proceso. Ha de considerarse, por tanto, que la apariencia de imparcialidad por la que el juez/a tiene obligación ética de velar ha de referirse a unas concretas partes y a un concreto objeto del proceso […]» (lo que ha sido reiterado en los dictámenes sobre las consultas 3/19 y 5/19).

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

5. La inclusión de un magistrado en algunos tribunales de acceso a diversos cuerpos a nivel estatal (Notarías, Registros, Abogacía del Estado, etc.) o autonómico (letrados) está prevista en algunos casos en la correspondiente normativa. En otros, sin estar expresamente contemplada, puede ser factible. El dato puede tener alguna relevancia pues habría de distinguirse inicialmente entre la participación, legalmente obligatoria, como miembro del tribunal calificador de un/a Magistrado/a que se encuentra recogida en la norma y aquélla que no aparece expresamente prevista en su composición. Obviamente tampoco es irrelevante el dato del ámbito territorial y del orden jurisdiccional. Tratándose de cuerpos estatales la probabilidad de una situación de conflicto puede ser muy remota; a nivel autonómico y tratándose de quien ostenta la Presidencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer de eventuales recursos ese riesgo se ve sustancialmente incrementado.

6. De aceptar el nombramiento, la eventual impugnación de las decisiones del tribunal calificador daría lugar a la necesaria abstención del designado, recayendo sobre el resto de los miembros del Tribunal la decisión sobre la impugnación del acuerdo que se hubiese adoptado en el seno de aquél. No se suscita un problema de abstención, cuestión puramente legal cuya apreciación excede de la competencia de esta Comisión (véase Dictámenes sobre las consultas 2/2019 y 14/2019), sino de valorar la compatibilidad con los principios éticos que alientan a evitar asumir innecesariamente el riesgo de una situación de conflicto de intereses, así como de preservar la apariencia de imparcialidad, la persona solicitante a los efectos de la aceptación de la designación tendrá que valorar el número de Magistrados que, como integrantes de la Sala, han de decidir sobre los referidos recursos, y dilucidando si la participación de uno de ellos y con la calidad de Presidente de dicha Sala como miembro del Tribunal de selección podría afectar, llegado el caso de una impugnación, a la imagen de imparcialidad que deben ofrecer siempre los miembros del Poder Judicial especialmente si en la previsión normativa de la composición no aparece su inclusión.

7. La aceptación para formar parte del tribunal calificador del Presidente de la Sala que habría de resolver sobre la validez de las decisiones de aquél podría afectar a la imagen de imparcialidad en función de variables que habrán de ponderarse al tomar la decisión, entre otras, a quién esté atribuida la designación de la composición del Tribunal, si compete a un órgano colegiado con una procedencia plural o si la designación se atribuye a alguna autoridad autonómica o a la máxima autoridad con competencias en materia de Justicia de la Comunidad Autónoma; el tipo de puesto a cubrir, si lo es en una plaza dependiente del órgano que efectúa la designación o en otro ámbito de la Administración convocante; o incluso la propia extensión de la Comunidad Autónoma en tanto que pueda valorarse el número de magistradas/os susceptibles de ser nombrados. En el caso de tribunales en que obligadamente ha de estar presente un miembro de la judicatura por disposición normativa, máxime si la norma prevé que ha de ser del orden contencioso-administrativo o es lógico que así sea a la vista del temario, se disipan las posibles objeciones hasta quedar totalmente anuladas, si la designación es llevada a cabo desde el propio Poder Judicial, al tratarse de un nombramiento institucional que la respectiva Administración recaba de los órganos de gobierno del Poder Judicial en el concreto ámbito territorial, evitándose la percepción de una designación discrecional desde el ámbito gubernativo.

8. Si bien el instituto de la abstención permite preservar la imagen de independencia que ha de asociarse al Poder Judicial, también lo es que la previsión está preordenada a evitar situaciones que pudiesen afectar a la imparcialidad del juzgador y que han sido apreciadas a posteriori, de modo que, si, en este caso, la aceptación del nombramiento ya supone que, de interponerse algún recurso frente a la decisión del Tribunal, habría de emplearse dicho medio excepcional (en tanto que supone una alteración del Juez ordinario predeterminado por la Ley) cuando la situación podría ser evitada a priori, habrá de valorarse dicha circunstancia. Igualmente habría de valorarse el número de miembros que componen el Tribunal en el que habría de recaer la decisión con motivo de la abstención, así como la posición que ostenta el designado en el mismo, si lo es con carácter preeminente o no y el grado de litigiosidad que, por anteriores convocatorias, hayan podido presentar el mismo o similares procesos selectivos.

9. Al hilo de lo anterior, en tanto que en el acceso a determinados puestos estatales, o autonómicos, como antes se ha indicado (Notarías, Registros, Abogacía del Estado, etc.), imperativamente se incluye a una/o magistrada/o en el tribunal calificador, no puede negarse la intervención de los miembros del Poder Judicial en procesos selectivos de otras Administraciones, puesto que ello supondría la merma del derecho-deber de los/as magistrados/as con destino en la jurisdicción contencioso-administrativa a intervenir en cualquier proceso selectivo ante el necesario uso de la referida abstención, cuando no se excluye legalmente ningún tipo de jurisdicción en la composición de aquéllos. Tampoco puede implicar la ausencia de éstos en otro tipo de proceso selectivo autonómico en cuanto que la participación del Poder Judicial en aquéllos resulta beneficiosa en cuanto al prestigio que puede conferirle y la garantía que otorga la presencia de otras perspectivas jurídicas en el referido proceso de selección.

10. Sin embargo, si no hubiese una previsión legal expresa, y la designación se verifica a través de un cauce no reglado y no propiamente institucional (desde dentro del Poder Judicial a instancia de la otra Administración), sin negar la enriquecedora aportación que supone la integración de aquél en cualquier órgano de selección y sin entrar tampoco, por exceder de la función de esta Comisión, en la existencia o no de compatibilidad, habrá de valorarse antes de la aceptación la eventual afectación a la apariencia de imparcialidad del nombramiento que éste puede resultar contrario a los principios de Ética Judicial, en concreto a la apariencia de imparcialidad entendida como aquélla que se preserva por haber sido adoptados los medios precisos para evitar el eventual conflicto que pudiera producirse.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) En la decisión de aceptación de la designación de un/a juez/a para formar parte de un tribunal calificador se deben de ponderar distintas variables, como si existe legislación que expresamente prevea la intervención de un miembro del Poder Judicial en la composición del tribunal de selección o no; el ámbito territorial de la convocatoria y la autoridad que tiene encomendada la designación. Cuando existe una previsión legal, la designación proviene del seno de órganos de gobierno del Poder Judicial, y es o imposición normativa o de la pura lógica que el integrante provenga de la jurisdicción contencioso-administrativa, no ha de percibirse la posibilidad de impugnaciones que darían lugar a la abstención como un obstáculo para la aceptación.

ii) Igualmente, habrá de valorarse la previsible litigiosidad que, por anteriores convocatorias, pudiera presentar el mismo o similares procesos selectivos; el número de magistradas/os que conforman la Sala en el supuesto de abstención del designado así como su posición dentro de aquélla ya que, la designación de una persona relevante dentro del Tribunal y un número limitado de miembros de Sala que habrían de decidir en el supuesto de una eventual impugnación, pondría en riesgo la apariencia de imparcialidad que debe presidir cualquier actuación de los miembros del Poder Judicial.

iii) La condición de ser Presidente del Tribunal jurisdiccional o integrante sin más del mismo es también factor no totalmente neutro, de modo que habrá de valorarse en la aceptación como miembro del tribunal calificador de las pruebas de acceso al cuerpo de Letrados al servicio de la Comunidad Autónoma, además de las anteriores variables su condición de Presidente de Sala del Tribunal que habría de decidir sobre la eventual impugnación de las decisiones de aquél, y si aquélla puede poner en riesgo la apariencia de imparcialidad que debe de predicarse de todas las actuaciones no jurisdiccionales de los integrantes del Poder Judicial.

Principios éticos de independencia, imparcialidad, integridad y corrección en el ejercicio de la libertad de expresión por los jueces. Dictamen 6/2020, de 24-2-2021

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📕 Dictamen (Consulta 6/2020), de 24-2-2021. Principios de independencia, imparcialidad, integridad y corrección: ejercicio de la libertad de expresión por los jueces y las juezas:

I. CONSULTA.

Los jueces tenemos libertad de expresión, difusión y producción o creación literaria. Es un derecho fundamental y una actividad compatible.

Las colaboraciones, artículos periodísticos o de opinión emitidos por jueces y magistrados sobre cuestiones técnico-jurídicas son habituales en los medios de comunicación impresos (periódicos, revistas), y sobre todo en revistas o medios jurídicos especializados.

No obstante, no es lo mismo publicar un artículo en un sitio que en otro. No es lo mismo un diario nacional que uno regional. O sabemos que hay periódicos cuyas secciones de opinión son más reputadas, consolidadas o tienen mayor repercusión que la de otros medios digitales más recientes.

De igual manera, no es lo mismo publicar en ciertas revistas jurídicas que en otros portales jurídicos en internet con menor difusión.

No obstante, la principal novedad es la gran ampliación de tribunas a través de medios de comunicación digitales. Así, dichos medios se han multiplicado, y si bien los periódicos tradicionales tienen unos posicionamientos socialmente aceptados, no obstante, varios de dichos periódicos digitales están socialmente cuestionados por difundir noticias falsas, comprometer principios deontológicos, ser utilizados como medios propagandísticos, amarillismo o tener una línea editorial claramente escorada ideológicamente de manera quizá más intensa que otros medios generalistas.

Esto podría aplicarse de igual manera a los medios televisivos. No parece lo mismo participar en un programa informativo de radio o televisión de manera más sosegada y que prima la seriedad o información, que en un debate acalorado que busque el escándalo, en un programa de una línea editorial claramente marcada o incluso en un programa de los denominados “rosa” o del “corazón”.

Así, el dónde se publica puede vincular al autor a esas prácticas realizadas por el medio de comunicación en el que participa. Y como juez, puede afectar a la imagen del colectivo judicial, a la apariencia de imparcialidad del Poder Judicial y a la confianza de la ciudadanía en la Justicia.

¿De qué manera el juez en su libertad de expresión, de producción literaria y de contribución a la divulgación ha de mirar, no sólo que dice, sino donde lo dice?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. La cuestión nuclear que se plantea en la presente consulta es la de determinar en qué medida la imagen del juez o del colectivo judicial y la apariencia de imparcialidad de los jueces, o la confianza de los ciudadanos en la justicia, puede verse afectada por su participación en los medios de comunicación, y en las distintas modalidades que puede tener la misma, citando el consultante a título de ejemplo la colaboración mediante artículos en diarios escritos o digitales y revistas especializadas, o su intervención en programas de radio o televisión en los que se debata sobre cuestiones de actualidad relacionadas con la justicia.

2. La consulta que se formula a esta Comisión incide sobre varios principios del Texto de Principios de Ética Judicial:

Principio de independencia:

9. El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

Principio de imparcialidad:

16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

19. En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.

20. En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

Principio de integridad:

22. La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

31. El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. Los jueces, como cualquier persona, pueden expresar libremente sus pensamientos ideas u opiniones, dado que estamos ante un derecho fundamental reconocido y protegido en el artículo 20.1.a) de la Constitución. El Texto de Principios de Ética Judicial, asumido por el Consejo General del Poder Judicial, declara en el principio 31 con carácter general que “El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión…”, pero ya en su propio texto viene a reconocer que este derecho ha de tener ciertas limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de “preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales”, por lo que viene a recoger en el citado principio ético que la libertad de expresión deberá ejercerse por los jueces “con prudencia y moderación”, y respetando el principio de “neutralidad política que esta Comisión ha puesto de manifiesto en su reciente dictamen de 14 de enero de 2021 (Consulta 4/2020), principio que impregna los principios de imparcialidad, independencia e integridad“.

4. Esta Comisión ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el dictamen de 25 de febrero de 2019 – Consulta 10/2018 – en relación con el derecho a la libertad de expresión de los jueces y sus límites en la intervención en las redes sociales, y en el referido dictamen se recogieron de forma precisa en los apartados cuarto, sexto, octavo y décimo, las siguientes consideraciones.

Así en el apartado cuarto se dice que “El deber de todo juez de ser consciente de la exigencia de un comportamiento acorde con la dignidad de la función jurisdiccional (principio nº 29) y el ejercicio de la libertad de expresión con la prudencia y moderación necesarios para preservar su independencia y apariencia de imparcialidad, y para mantener la confianza de la sociedad en la administración de justicia (principio nº 31), constituyen obligaciones éticas que alcanzan a todos los aspectos de la vida, tanto personales como profesionales, también a la participación en las redes sociales”.

En el apartado sexto se añadió que “Sin negar la posibilidad de que el juez acceda a las redes sociales siendo reconocible como tal, deberá el mismo efectuar una previa valoración ética sobre si su identificación en las redes sociales como integrante del Poder Judicial, bien de forma directa, bien de forma indirecta, en atención al contenido de su intervención, puede afectar a la percepción que los demás puedan tener de su independencia, imparcialidad e integridad”, y que “Cuando un juez interviene en una red social para emitir una opinión y lo hace después de haberse presentado con el cargo que desempeña, se generan algunos riesgos entre los que pueden señalarse los siguientes: que algunas personas puedan considerar que emite esa opinión en su condición de juez o miembro de un tribunal; que pueda pensarse que esa es una opinión generalizada en el colectivo judicial; que cuando esa opinión afecte directa o indirectamente a lo que debe juzgar, quede afectada su apariencia de imparcialidad; que si emplea un tono desabrido, la falta de contención y prudencia pueda mermar la confianza en la justicia”.

En el apartado octavo se dijo que “Ahora bien, en todo caso la intervención de los jueces en las redes sociales tiene que ser prudente, debe velar especialmente por preservar su independencia y la apariencia de imparcialidad, y jamás puede revelar datos de asuntos que hayan sido conocidos por razón de la función desempeñada por el juez, tal y como indica el principio nº 19 al subordinar la aportación por el juez de reflexiones y opiniones al deber de prudencia en sus declaraciones públicas y a la reserva sobre datos que afecten a las partes o al proceso”.

En el apartado noveno se hizo referencia a que “La publicación de opiniones personales, ya versen sobre cuestiones jurídicas o sobre cuestiones ajenas al derecho, y determinadas reacciones ante publicaciones de terceras personas pueden comprometer no solo la apariencia de imparcialidad a que se refiere el principio nº 17, sino también, en algunas circunstancias, a la propia imparcialidad, a la independencia y a la integridad. A ello alude, por un lado, el principio nº 16 cuando impone al juez el deber de evitar conductas que puedan poner en entredicho su imparcialidad y perjudicar la confianza pública en la justicia y, por otro lado, el principio nº 9 que requiere del juez un comportamiento en el ejercicio de sus derechos que no comprometa o perjudique la percepción que la sociedad tiene sobre la independencia del Poder Judicial. También debe recordarse que el principio nº 22, al referirse a la integridad, exige al juez observar en todas las facetas en las que sea reconocible como juez una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.

Esto impone al juez el deber ético de ser extremadamente cuidadoso a la hora de expresar sus opiniones, efectuar valoraciones personales y reaccionar ante valoraciones ajenas, especialmente cuando pueda ser reconocido como integrante del Poder Judicial, y esta cautela debe extremarse en el acceso a un medio de comunicación con el poder de difusión de las redes sociales”.

Por último, en el apartado décimo se dijo que “El nivel de prudencia que el juez ha de observar difiere según el ámbito de difusión de la publicación y según las características de los destinatarios de tal publicación.

La expresión de opiniones personales, sobre cuestiones jurídicas o de otro tipo no es susceptible de generar el mismo impacto sobre la apariencia de independencia y de imparcialidad, o sobre la confianza que se pueda proyectar sobre la Administración de Justicia, en caso de que todos los posibles destinatarios de tales opiniones o comentarios pertenezcan a la carrera judicial.

Cuanto mayor sea el ámbito de difusión, mayor debería ser la valoración ética previa a la difusión de la opinión, del comentario o de la reacción ante los de terceras personas para dotarles, en caso de que se entienda procedente su emisión, de la prudencia necesaria para que los valores que informan los principios de ética judicial no se vean comprometidos”.

5. Así mismo, ha de citarse en esta materia el dictamen de 23 de octubre de 2019 de esta Comisión –Consulta 17/2019-, en el que después de reconocer el derecho fundamental a la libertad de expresión que asiste a los jueces y magistrados, en cuanto que ciudadanos, se dijo que “los Principios de Ética Judicial introducen con carácter general varias cautelas y llamamientos a la autocontención, que ya han sido enunciados: de prudencia y moderación en el ejercicio de la libre expresión habla el principio 31; de nuevo se apela a la prudencia en el principio 19 a fin de que su apariencia de imparcialidad no quede afectada por sus declaraciones públicas. Naturalmente es al propio juez a quien corresponde en cada caso valorar el alcance de la prudencia y moderación que reclaman los Principios. Incluso el último de los principios citado añade una prohibición, y es que los jueces deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso” (apartado noveno).

En el apartado décimo se dice que “Así pues, y con carácter general, es recomendable que el juez se mantenga vigilante para que la información que en su caso suministre a los medios no comprometa su apariencia de imparcialidad, y también, tratándose de un órgano colegiado, la independencia de sus componentes, evitando por ejemplo desvelar detalles de los debates habidos en el seno del mismo. Y debe en todo caso omitir todo aquello que pueda perjudicar a las partes y al desarrollo del proceso”.

Y en el apartado décimo primero se matiza que “Estas precauciones se acentúan cuando se trata de los llamados “casos mediáticos”, en los que resulta recomendable que el juez sopese detenidamente si es conveniente suministrar información o efectuar declaraciones personalmente y, en caso afirmativo, hasta dónde procede hacerlo, pues parece claro que en este tipo de casos los riesgos se incrementan”.

6. Siguiendo los criterios expuestos, es al juez, si es invitado a emitir su opinión a requerimiento de un determinado medio de comunicación, al que corresponde realizar una labor de ponderación de dichos principios y procurar que su intervención venga presidida por la moderación y la prudencia en sus opiniones, procurando tener siempre presente que los ciudadanos destinatarios de sus manifestaciones le identifican como un representante de un Poder del Estado.

7. Mayores cautelas ha de adoptar el juez si su intervención es requerida en determinados medios, a los que alude el consultante, en los que se busca el sensacionalismo o la confrontación en materias sensibles para la opinión pública. Es el caso, por ejemplo, de los programas de la llamada “prensa rosa”, “prensa sensacionalista” o de las tertulias televisivas, con audiencias cifradas en millones de personas, que pueden desencadenar debates acalorados y poco idóneos para el matiz, y en los que cualquier opinión del juez puede ser entendible por un profesional jurídico, pero malinterpretada por el público en general, por lo que el riesgo de que la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia se vea en peligro es muy grande, o que puedan verse afectados principios éticos esenciales como la integridad, independencia e imparcialidad.

8. Por último, debe abordarse la cuestión relativa a la “función pedagógica de los jueces” que los mismos han de cumplir en sus relaciones ante los medios de comunicación o en su labor de colaboradores en revistas jurídicas especializadas, que fue tratada en el dictamen de 8 de abril de 2019, – Consulta 5/2019 – en cuyo apartado tercero se dice que “La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas, en particular, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso a que alude el Principio 20. El conocimiento del Derecho por parte de los jueces se nutre no solo del estudio de la doctrina y jurisprudencia existentes sobre determinadas materias, sino también de la experiencia obtenida en el desarrollo de su función jurisdiccional y del conocimiento práctico de las materias jurídicas adquirido a través de los asuntos en los que han intervenido por razón de su profesión. Por tanto, la utilización por los jueces de sus conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por los mismos para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial”.

9. En el Comentario relativo a los “Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial”, realizado por el Grupo de Integridad Judicial de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Naciones Unidas, New York, 2013, en el principio “corrección” y “apariencia de corrección”, en lo relativo a las apariciones en la radio o televisión comercial, se expresa (apartado 153) que “la participación en un programa relacionado con el derecho podría ser apropiada. Al decidir si debe o no participar en tales programas, un juez debe considerar algunos factores, la frecuencia de sus apariciones, la audiencia, el tema y si el programa es comercial o no. Por ejemplo, según las circunstancias, un debate sobre el papel de la judicatura en el Estado o la relación del tribunal con la educación comunitaria y los servicios de tratamiento (penitenciario) puede ser apropiado.”

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) Los jueces, como cualquier ciudadano, gozan de la libertad de expresión, y como tales pueden intervenir en los medios de comunicación.

ii) La intervención de los jueces en dichos medios ha de estar presidida por el respeto a los principios de independencia, integridad, imparcialidad y transparencia.

iii) El ejercicio de la libertad de expresión ha de realizarse con la prudencia y moderación necesarias para preservar su independencia y apariencia de imparcialidad.

iv) La publicación de opiniones personales por parte de los jueces en los medios de comunicación, ya versen sobre cuestiones jurídicas o sobre cuestiones ajenas al derecho, pueden comprometer no solo la apariencia de imparcialidad, sino la integridad e imparcialidad, por los que los jueces deben ser extremadamente cuidadosos al emitir dichas opiniones.

v) La intervención de los jueces en los medios de comunicación, realizada con respeto a los reseñados principios, cumple una función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

vi) La ponderación de los principios aludidos debe extremarse, pudiendo llegar a configurar como desaconsejable la intervención del juez, por el elevado riesgo de lesión de aquellos, en los medios o programas que, por su formato, puedan incitar al debate acalorado, el sensacionalismo, o sean identificables por el público en general como alineados ideológicamente con una opción política sesgada y no plural.

Localización, gestión y realización de bienes procedentes de delito a través de la ORGA

1-6-2021 La localización, gestión y realización de bienes procedentes de delito a través de la “O.R.G.A.”. Roberto Guimerá Ferrer-Sama (El blog jurídico de Sepín)

El plan de acción de economía circular

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El pasado 25 de mayo 2021, el Gobierno de España aprobó el I Plan de Acción de Economía Circular 2021-2030 (“el plan”), anunciado en la Estrategia Española de Economía Circular 2030.

Acerquémonos en unas pinceladas al sentido de este “plan”.

El plan establece una serie de objetivos ambientales, que pretenden lógicamente contribuir al cumplimiento por España de los Objetivos de Desarrollo Sostenible fijados por la Organización de Naciones Unidas (ODS), y especialmente el plan pretende:

  • Reducir el consumo de materiales.
  • Disminuir la generación de residuos.
  • Reducir la generación residuos de alimentos en la cadena alimentaria, tanto en el hogar y consumo minorista, como en las cadenas de producción y suministros.
  • Incrementar la reutilización de los residuos municipales generados.
  • Reducir la emisión de gases de efecto invernadero.
  • Mejorar la eficiencia en el uso del agua.

La puesta en marcha del plan, está vinculado a otro de carácter financiero para el impulso económico tras la crisis del COVID-19; el Plan de recuperación, transformación y resiliencia, lanzado desde la Unión Europea con el marco normativo del Reglamento 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo. El plan lo vamos a diseccionar en 5 ejes y 3 líneas de actuación.

El plan se estructura en torno a 5 ejes:

1 – Eje de producción.

Se pretende la circularidad de los productos, con mejora de la durabilidad de los materiales y productos, restricciones a los envases de un solo uso, veto a la obsolescencia programada o la destrucción de los productos que no logran venderse, actualización de la determinación del final de la vida útil de los productos, así como su re fabricación y reciclaje.

Impulso a herramientas como el etiquetado ecológico y el análisis de “ciclo de vida”.

Circularidad de la industria alimentaria, en silvicultura, y ecologizar los sistemas de producción del sector primario y bioindustria.

En el sector industrial, el plan busca priorizar el eco diseño, etiquetado, cese en el uso de materias peligrosas, y la jerarquía de residuos.

Prevé la revisión de la normativa de ecodiseño, y la inclusión de la economía circular en los pliegos y programas de ayudas públicas, préstamos y líneas de crédito, el establecimiento de indicadores para los Objetivos de Desarrollo Sostenible relacionados con la economía circular en los programas de apoyo financiero, su integración en el modelo de negocio de las pequeñas y medianas empresas, con criterios de mejores técnicas disponibles, y apoyo a la implementación de la política de residuos.

En el sector turístico, se pretende criterios de circularidad en la planificación de la actividad, reconversión de los destinos turísticos, Programas de Planes de Sostenibilidad Turística, que prioricen la sostenibilidad del territorio, y el compromiso de los municipios con la reducción de los residuos y su correcta gestión.

2 –  Eje de consumo.

El plan es consciente del valor del consumidor, y así impulsa la mejora del etiquetado de los productos, para mejor detallar su huella ambiental; Impulso de la Etiqueta Ecológica Europea (ECOLABEL), y desarrollo de una normativa específica sobre la vida útil de los productos y su índice de reparabilidad.

En materia de residuos, los alimentarios tienen especial consideración, buscando la generación de conocimiento sobre desperdicio alimentario, y su reducción en el sector de la restauración.

En sostenibilidad en el consumo, también se atiende a los materiales del origen biológico, y a los del ciclo tecnológico, con fomento de productos forestales sostenibles y renovables.

Se potenciarán los mercados de bienes de segunda mano, el transporte sostenible (proyecto Ecomilla), con vocación transformadora de las conexiones ferroviarias, y el fomento del uso de vehículos compartidos de cero emisiones.

La Administración queda incorporada a estas exigencias al consumidor, atendiendo por ejemplo a la necesidad de implementar criterios en la contratación pública con proveedores, con criterios de adjudicación cualitativos, imposición de condiciones de aptitud o solvencia técnica, condiciones especiales de ejecución relativos a economía circular en Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares; y por ello, se prioricen como prestadores a empresas con sistemas de gestión medioambiental o certificaciones ambientales.

Se priorizará el consumo de materiales reciclados, y la reducción de la generación de residuos alimentarios en las contrataciones, sea cual sea su procedimiento de adjudicación pública.

El transporte ferroviario, contará con la elaboración de un catálogo de criterios ambientales y sociales para la contratación en materia de infraestructuras ferroviarias.

3 – Eje de gestión de residuos.

Minimizar la generación, favorecer la correcta gestión, y reintroducir materias de origen residual en el ciclo productivo, son cuestiones ya previstas en el llamado “Pacto Verde Europeo”, estando pendiente en España aprobar a su albor, una nueva Ley de Residuos y Suelos Contaminados.

Con ello se revisará el régimen jurídico de envases y residuos de envases, de pilas y baterías y sus residuos, de la gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, de vehículos al final de su vida útil, neumáticos, aceites industriales, residuos de construcción y demolición, lodos de depuración en el sector agrario, materia orgánica procedente de residuos, especialmente con fines de compostaje, sector textil, las fianzas que se deben constituir en la gestión de residuos, responsabilidad ampliada del productor sobre plásticos de uso agrario y otros plásticos de un solo uso.

Los instrumentos de planificación, serán la base orientadora de la política de residuos, contando con un plan específico los plásticos.

En definitiva, se pretende la mitigación del cambio climático en el sector residuos. Algunos residuos son especialmente referidos:

Así se pretende aprobar una Guía para el desarrollo de criterios ambientales a tener en cuenta en el desmantelamiento y repotenciación de instalaciones de generación de energía eólica, pues, como es sabido los aerogeneradores son dispositivos cuya gestión resulta compleja una vez devienen residuos, creación de un Proyecto piloto de reutilización de módulos fotovoltaicos y baterías de litio de automoción en aplicaciones de autoconsumo doméstico.

Recogida de teléfonos móviles antiguos, y otros residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEES), dirigido al aprovechamiento de las Materias Primas Fundamentales contenidos en los mismos.

Gestión eficaz de excedentes de tierras de obras de infraestructura ferroviaria, buscando la recuperación ambiental de entornos degradados o su reutilización en otras obras, valorización de residuos ocasionados por buques, reutilización de la tierra vegetal en las obras para las labores de restauración e integración paisajística consecuencia de obras ferroviarias.

Aprobación de otras guías para reaprovechar residuos para Biogás, o incluso en la Cinematografía y las Artes Audiovisuales.

Adopción de medidas al respecto de la jerarquía de residuos, con digitalización del sector, identificación y trazabilidad, y sistemas de inspección de traslados de residuos.

En medio marino, se creará un esquema nacional de pesca de basura, buscando la recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas marinos.

4 –  Eje de materias primas secundarias.

Reintroducción en ciclo productivo de los llamados Subproductos, con, por ejemplo, reintroducción de materiales en los ciclos biológicos y tecnológicos, como plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos, valorización de residuos de construcción y demolición en obras portuarias, carreteras, o residuos de la Industria Extractiva y la gestión sostenible de las materias primas minerales, así como de sustancias químicas.

5 – Eje del Agua.

La circularidad en el uso del agua, con su reutilización y depuración, es otro de los puntos principales como eje del plan.

El plan tiene 3 líneas de actuación.

Complementando a los ejes, de carácter transversal, podemos hablar de las siguientes líneas de actuación:

1 – Línea de sensibilización y participación.

Por ejemplo, debe impulsarse que el consumidor gestione adecuadamente en el espacio doméstico sus propios residuos y destinarlos al contenedor correcto.

Conocer la reutilización de aguas depuradas.

Sensibilización sobre las basuras marinas, el uso recreativo y deportivo del monte, el turismo sostenible, etc.

2 – Línea de investigación, innovación y competitividad.

Al hilo de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación, y el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación; debe actuarse en la formación e incorporación de recursos humanos, en I+D+i, proyectos de bioeconomía, economía circular en el sector agroalimentario y forestal.

Se pretende la colaboración público-privada en I+D+i, en especial para encontrar soluciones circulares en flujos de residuos concretos, esperables en un futuro cercano, tales como purines, palas de los aerogeneradores eólicos, o el sector aeronáutico, por mencionar algunos.

3 – Línea de empleo y formación.

Promoción de la Formación Profesional, con especial referencia a trabajadores excedentes de la minería del carbón.

Creación de un Programa de Garantía Juvenil y Catálogo de especialidades formativas del Servicio de Empleo, tarea para el Observatorio de las Ocupaciones del SEPE.

Libertad de expresión de jueces y magistrados: consideraciones éticas sobre los límites de las opiniones o valoraciones en medios de comunicación sobre resoluciones judiciales propias o las dictadas por otros. Dictamen 5/2020, de 3-12-2020

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📕 Dictamen (Consulta 5/20), de 3-122020. Libertad de expresión de jueces y magistrados: consideraciones éticas sobre los límites de las opiniones o valoraciones en medios de comunicación sobre resoluciones judiciales propias o las dictadas por otros:

I. CONSULTA.

Quería preguntar sobre la participación de los jueces en comentarios de resoluciones judiciales en medios de comunicación.

Los jueces tenemos libertad de expresión y una formación especializada y técnico jurídica que puede ser valiosa para ejercer la pedagogía y divulgación sobre la actividad procesal y judicial.

Pero en ocasiones parece buscarse por los medios de comunicación la opinión contraria a la resolución judicial más que la explicación de la misma. De esta manera, parece quererse desvirtuar una resolución judicial que puede no interesar políticamente en cierto signo a través de la crítica a dicha resolución por un colega magistrado.

Además, en dichas participaciones o programas, resulta imposible la realización de un dictamen jurídico, crítica técnica o comentario de sentencia basado únicamente en aspectos técnico-jurídicos o jurisprudenciales.

¿Cómo ha de desenvolverse en esas lides un juez de manera que ejerza una labor pedagógica y divulgativa sin verse utilizado por fines espurios y sin interferir en la independencia judicial de compañeros a la vista de que, además, no ha conocido del procedimiento o de manera que no perjudique la reputación judicial y la confianza de la ciudadanía en la Justicia?.

Es más, la siguiente pregunta sería, ¿debe participar un juez en dichos debates o en medios de comunicación como “comentarista o tertuliano judicial” cuando desconoce los principios de portavocía, no ha recibido formación al respecto y su opinión no representa nada más que a él mismo?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. La consulta versa sobre eventuales limitaciones o auto-restricciones en la libertad de expresión de los jueces derivadas de los principios de ética judicial. En concreto, se pregunta sobre comentarios en medios de comunicación social referidos a resoluciones o actuaciones judiciales. La misma consulta subraya que en principio es una actividad que puede estar al servicio de la transparencia, y la divulgación y pedagogía sobre el papel social de la Administración de Justicia; aunque constata el peligro, mayor o menor dependiendo del formato del medio, por la imposibilidad en muchos casos de aquilatar o matizar o analizar en profundidad la cuestión, de deslizarse hacia aseveraciones demasiado simples que puedan incidir en el sentimiento de independencia de otros jueces o magistrados; o generar una imagen negativa de la Justicia, erosionando la confianza social en ella.

2. Entran en juego varios principios éticos que deben ser combinados para analizar los aspectos concernidos por la consulta, de contenido poliédrico, lo que empuja a matizar y distinguir en tanto se cruzan factores de signo diverso que parecen apuntar en direcciones contrapuestas.

El principio (31), situado en sede de Integridad (III), es el más íntimamente vinculado con la cuestión planteada: El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales.

Esa premisa general ha de ser completada con otras piezas tomadas de los principios que alumbran la situación desde diferentes ángulos introduciendo alguna otra pauta o incidiendo en iguales consecuencias, aunque reforzadas con nuevas perspectivas. De una parte, el principio de independencia (I) reclama de los miembros de la Judicatura un compromiso activo para promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial (3); y les impone el deber de mantener la apariencia de imparcialidad (17), lo que obliga a una especial prudencia a la hora de desarrollar la libertad que tienen para aportar sus reflexiones y opiniones ante medios de comunicación social o en declaraciones públicas (19). Esa prudencia que llama a cierta contención puede y debe conciliarse con la función -que pueden asumir y es plausible- de pedagogía social mediante la explicación de la ley y los principios procesales (20).
Por fin, no puede olvidarse la actitud proactiva en favor de la trasparencia que se plasma en el principio 35: “El juez y la jueza deben asumir una actitud positiva hacia la transparencia como modo de funcionamiento normal de la Administración de Justicia, para lo cual podrán contar con las instancias de comunicación institucionales a su disposición”.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. La proyección de los principios enunciados a las actuaciones objeto de consulta -comentarios sobre asuntos judiciales en medios de comunicación- invita a una declaración muy genérica que, a la vez, puede ser acompañada de ciertas pautas orientadoras. Dada la pluralidad y variedad de circunstancias imaginables, no es posible proclamar criterios fijos o taxativos, más allá de algunos pocos que sí se antojan de meridiana claridad. En último término, tendrá que ser cada uno, quien, responsablemente, no sin antes sopesar todos los factores concernidos, decida en cada caso acceder o no a hacer llegar a la opinión pública esa información y opiniones, estableciendo los límites de lo que rebasa la prudencia y moderación en el ejercicio de la libertad de expresión, recomendaciones éstas que, con unas u otras palabras, aparecen en todos los códigos de ética judicial; así como, aunque en un nivel diferente del plano ético en el que ahora nos movemos, en la jurisprudencia tanto nacional como supranacional.

La regla general es que nada se opone a emitir esas opiniones, aclaraciones o comentarios sobre actuaciones judiciales, dentro de esas deseables prudencia y moderación. No contradice ningún principio ético: más aún, se podría considerar que esa presencia en medios de comunicación públicos viene alentada por elogiables compromisos con la transparencia y la divulgación en la opinión pública de una cultura de respeto a la Justicia y confianza en ella, haciendo la debida pedagogía de lo que representa la función jurisdiccional en un Estado de Derecho y la reglas que rigen su funcionamiento.

Pero al tiempo se enfatiza -es un lugar común- que prudencia y moderación impondrán autocontención, cuidando de no erosionar otros valores como son la independencia o la confianza en la justicia. La valoración final corresponde a cada uno modulando su discurso (o eludiendo opinar) para ajustarse a las exigencias de esos principios (dictamen de 23 de octubre de 2019, que dio respuesta a la consulta 17/2019). La Comisión piensa que puede ofrecer algunas orientaciones más específicas que ayuden en esa tarea personal de discernimiento.

4. Se revela indispensable en un primer acercamiento discriminar entre asuntos judiciales propios del que opina/comenta/informa y actuaciones o resoluciones dictadas por otros órganos jurisdiccionales. En el primer caso resulta de todo punto desaconsejable emitir valoraciones, opiniones o comentarios, más allá de los que se extraigan de las propias decisiones jurisdiccionales. Al margen de la prohibición legal de desvelar datos reservados -lo que se da por supuesto que está vedado y no debe hacerse nunca por imperativos no solo éticos sino también legales-, el riesgo de comprometer la propia imparcialidad (o la apariencia de imparcialidad) es muy alto. No debe asumirse. Con independencia de que ello pudiese constituir o no motivo de recusación, lo que es cuestión a valorar estrictamente desde parámetros legales y jurisprudenciales (que no faltan, también a nivel supranacional, y que son tan casuísticos como reveladores), en el plano puramente ético es más que recomendable evitar la emisión de cualquier juicio, valoración o comentario dirigidos a la opinión pública sobre las propias resoluciones o asuntos que estén en trámite en el órgano que se sirve. La deseable transparencia -que en esos casos debe concretarse en información aséptica- debe canalizarse a través de los medios institucionales de relación con los medios de comunicación -gabinetes- (Dictamen de 23 de octubre de 2019 que analizaba la Consulta 17/19).

5. Se acentúa todavía más la improcedencia de presentarse ante la opinión pública a explicar o justificar las propias decisiones o actos judiciales, cuando esa salida surge como reacción a críticas públicas, por injustas, carentes de base o desenfocadas que se reputen estas. Ante esas situaciones el Juez ha de buscar preservar su independencia y sosiego a través del instrumento previsto en al art. 14 LOPJ (usado con la debida moderación en los casos en que se den sus presupuestos y no como mera forma de repeler esas críticas, criticas frente a las que en principio debe mostrar tolerancia); y no polemizando o entrando en una dialéctica perversa con otros actores sociales que en principio cuentan con legitimidad para discrepar de decisiones judiciales en el debate público.

6. Lo afirmado en el parágrafo 4 (como principio, nunca opinar o informar sobre asuntos propios) admite alguna matización respecto de casos que ya estén definitivamente juzgados y que hayan perdido actualidad: es muy diferente el escenario cuando lo que se pretende es realizar una crónica recreando actuaciones judiciales desarrolladas en el pasado, buscando como fuentes a los protagonistas, para recordar un asunto judicial que ya forma parte de la historia reciente; ha dejado de ser presente para convertirse en pasado. Han surgido en los últimos años formatos de naturaleza más bien documental que discurren por esa senda. El juicio ético en ese caso varía notablemente en tanto quedan minimizados, si no anulados, los peligros de incidir en aspectos de la imparcialidad o la integridad; y puede resultar más fácil de enfatizar la vertiente de pedagogía social (vid. Dictamen de 23 de octubre de 2019, consulta 15/2019). De cualquier forma, no puede renunciarse a plantearse personalmente con seriedad y rigor los términos en que debe acotarse esa eventual intervención a la luz de los principios que se han enunciado con carácter general. Una cosa es la crónica documentada y otra el intento de convertir en espectáculo un asunto judicial, incidiendo en los aspectos más morbosos o buscando cierto sensacionalismo o voyeurismo.

7. En otro orden de cosas, los límites serán mínimos (los derivados del necesario respeto a las distintas opiniones y la prudencia y seriedad intelectuales) cuando se trata de debates en un ámbito estrictamente académico o profesional, desarrollados con un contenido exclusivamente técnico-jurídico (punto 3 del dictamen de 8 de abril de 2019, que daba respuesta a la consulta 6/2019). La crítica respetuosa a resoluciones de diferentes órganos, basada en argumentos jurídicos, enriquece el debate en esos ámbitos (Dictamen de 10 de febrero de 2019, consulta 21/2019). Aunque ni siquiera ahí puede tener cabida la descalificación gratuita, el tono ofensivo o el juicio desabrido, que desdicen de la ejemplaridad inherente a la función judicial.

8. En el mundo de los medios de comunicación de masas y redes sociales -al que parece dirigir su mirada el consultante- y tratándose de comentarios atinentes a actuaciones o resoluciones emanadas de otros órganos judiciales sobre los que se recaba una opinión o reflexión, no hay axiomas absolutos, aunque también se pueden brindar algunas orientaciones. La idea general se enunciaría con dos aseveraciones complementarias. Máxima amplitud para lo que es pura pedagogía, información o divulgación de las reglas procesales y las exigencias de los derechos fundamentales o normas jurídicas: explicar qué recursos caben, cuáles son los pasos procesales, cómo se deliberan los asuntos, qué soluciones pueden adoptarse (i). Y máxima restricción en lo que son opiniones o juicios críticos (laudatorios o desfavorables) (ii). Aclarar, explicar, traducir, divulgar, sí; pero no censurar, desautorizar, o entrar en polémica con la decisión judicial. Menos aún, insinuar qué debiera hacerse o qué no debería haberse hecho según la propia opinión, que, no se olvide, está ofreciendo quien ha sido llamado a darla precisamente por ser juez. Ha de pertenecer a lo más identitario del juez su resistencia a emitir juicios u opiniones públicas al margen del proceso y las reglas procesales. Su oficio, la dignidad de su función, le predispone a no juzgar sin ver las pruebas, escuchar y sopesar las alegaciones de todas las partes y conocer con todo detalle el desenvolvimiento del proceso.

9. En el ámbito de la simple ilustración de lo que es el marco legal y procesal, el juez o magistrado puede ayudar en la tarea de informar a la opinión pública. Pero cuando nos adentramos en opiniones o valoraciones se invierten los términos: contención marcada por la prudencia y moderación. Esta dicotomía invita, de una parte, a que el Juez, antes de aceptar la invitación a participar en un programa, una tertulia, o una entrevista, pondere el carácter del medio, el marco y contexto en el que se van a encuadrar sus opiniones. Hay programas y medios y formatos que legítimamente tratan de fomentar la polémica, el debate incluso agrio, o enfatizan la dimensión coyuntural política de cada asunto; y otros en los que predomina la búsqueda de la valoración técnico-jurídica sin querer contraponerla a otras u otorgarle sesgo político. Hay medios más polarizados que tratarán por la lógica del mercado periodístico de empujar a posicionamientos del juez que en un asunto sometido a controversia procesal un juez debe evitar. Elementales normas de prudencia obligan a valorar esos elementos: en ciertos contextos, más proclives al sensacionalismo o a la polémica, resulta tarea ardua evitar el encasillamiento, la interpretación deformada, o la etiquetación “política” de unos comentarios, por mucho empeño que se invierta en escapar de esas simplonas claves interpretativas; o deviene sencillamente ficticio e irrealizable el propósito, bienintencionado pero ingenuo, de no entrar en debate con otros opinadores. Será muy fácil llegar a la polémica y manchar la imagen de neutralidad que debe lanzar el Poder Judicial.

10. La cultura jurisdiccional que ha de permear a todo magistrado le lleva a huir de exteriorizar públicamente opiniones sobre asuntos enjuiciados por otros compañeros, cuando no ha leído y estudiado la resolución judicial y, además, no ha presenciado ni las pruebas ni las razones invocadas y expuestas por las partes. Los juicios precipitados que vayan más allá de un genérico respeto por la resolución judicial dictada y la confianza inicial de la que ha de partirse, redundarán en el desprestigio social de la justicia. Las resoluciones judiciales son susceptibles de crítica: por juristas, por periodistas, por políticos, por ciudadanos, por comentaristas… Pero no son otros jueces o magistrados los llamados en principio a esa sana y legítima labor, en tanto que en un juez o magistrado puede parecer frivolidad o ligereza emitir su veredicto propio sin el filtro del proceso. Con facilidad puede transmitirse a la opinión pública la idea de una justicia que actúa con ligereza, que no es unívoca; o que los jueces deciden caprichosamente: en ese contexto, al no permitirse análisis profundos, puede dar la sensación de que se pretende suplantar la respuesta dada por el órgano judicial, por la propia estimación. El deber de lealtad a la institución -Poder Judicial y Administración de Justicia- que plasma en uno de los principios éticos (3) se vería afectado.

11. Resultaría además intolerable desde el punto de vista de los principios de ética judicial llegar a exponer públicamente -expresa o implícitamente- qué decisiones serán las procedentes o cómo debiera resolverse un asunto que está pendiente en otro órgano judicial, aunque se haga sin ánimo de influir. Podría convertirse en una intromisión no aceptable desde ningún prisma.

12. Especialmente dañinas para la confianza en la justicia podrían ser aquellas intervenciones que alimentan la percepción, tan lamentablemente arraigada en la opinión pública o medios periodísticos, de tendencias políticas en jueces y magistrados que repercutirían de forma determinante en sus decisiones jurisdiccionales: abonar esa visión supondría faltar al compromiso activo con la promoción en la sociedad de una actitud de respeto y confianza en el poder judicial.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo expuesto, emitimos la siguiente opinión:

i) Los jueces, como cualquier ciudadano, gozan de la libertad de expresión, y como tales pueden intervenir en los medios de comunicación.

ii) Cuando se requiere su opinión o algún comentario sobre asuntos judiciales no pueden olvidar que si interesa es precisamente por su condición profesional. Eso les impone un deber de autocontención, prudencia y moderación para no faltar a la lealtad debida al Poder al que sirven, ni afectar a las exigencias derivadas de los principios de independencia, integridad e imparcialidad.

iii) Resultan desaconsejables, como regla general que podría admitir alguna excepción muy singular (mundo académico, procesos que ya son historia), comentarios u opiniones sobre asuntos propios: es muy alto el riesgo de afectar a la imparcialidad. La transparencia, que también constituye una exigencia ética, podrá quedar colmada mediante la difusión a través de los mecanismos institucionales (gabinetes de prensa). El juez no debe entrar en polémica frente a eventuales críticas recibidas.

iv) Los comentarios sobre actuaciones o decisiones de otros órganos judiciales son admisibles cuando ayudan a explicar, divulgar o contextualizar tales actuaciones, informando sobre las reglas procesales o las exigencias de un Estado de Derecho y el funcionamiento de la Administración de Justicia: informar es contribuir a una legítima y elogiable labor pedagógica alentada por la ética.

v) La crítica centrada en la censura y la desautorización del juez o tribunal que dictó la resolución puede contravenir los principios de ética que aluden al respeto a los poderes del Estado y a la imagen que debe proyectarse para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia y la propia dignidad de la misma.

vi) En principio debe evitarse proponer soluciones o exponer criterios propios formados fuera del escenario rigurosamente procesal en que está llamado a decidir un juez, en tanto pueden confundir a la opinión pública sobre la función jurisdiccional o mermar su prestigio social generando una impresión de arbitrariedad o de que la decisión jurisdiccional en último término puede ser caprichosa por obedecer a las particulares concepciones del Juez.

vii) Un Juez no debe tratar de orientar, ni tácita ni expresamente, ni de forma deliberada o inconsciente, ni dar la apariencia de que trata de orientar, las decisiones que deben adoptar otros órganos judiciales.