Etiqueta: Procesal Civil 2021
Capacidad para ser parte de las comunidades de bienes en los procesos civiles
Plazo para ejercitar los interdictos de retener o de recobrar
La emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota marginal produce la prórroga de la anotación preventiva durante 4 años
Nombramiento de administrador para la herencia yacente
La reforma del Derecho común de 2021 en el tratamiento judicial de la capacidad personal
⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 589/2021, de 8-9-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2021:3276
Nuevo régimen de provisión judicial de apoyos.
El anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde «en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo» (párrafo 5 del art. 250 CC).
La reforma afecta al Código civil, sobre todo a la provisión de apoyos y su régimen legal, y también al procedimiento de provisión judicial de apoyos, que será un expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que haya oposición, en cuyo caso deberá iniciarse un procedimiento especial de carácter contradictorio, que es, en esencia, una adaptación del procedimiento anterior.
Régimen transitorio.
Conviene no perder de vista que en el enjuiciamiento de esta materia (antes la incapacitación y tutela, ahora la provisión judicial de apoyos) no rigen los principios dispositivo y de aportación de parte. Son procedimientos flexibles, en los que prima que pueda adoptarse la resolución más acorde con las necesidades de la persona con discapacidad y conforme a los principios de la Convención. En este contexto, la disposición transitoria sexta es coherente con la finalidad de la ley y no contraría la seguridad jurídica. Máxime si tenemos en cuenta que la reforma legal, para asegurar la implantación de este nuevo régimen, exige revisar todas las tutelas y curatelas vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la ley, para adaptarlas al nuevo régimen de provisión de apoyos (DT5ª Ley 8/2021, de 2 de junio).
Elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos.
De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC, así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es «permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad» y han de estar «inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales»; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.
La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación «curatela» no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.
A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar «la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica» y atender «en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias».
En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar «los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo». No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad.
En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC, al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: «sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad».
En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de «mera privación de derechos».
El tratamiento de la oposición a la adopción de medidas de apoyo.
La propia ley da respuesta a esta cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria (arts. 42 bis a], 42bis b] y 42 bis c] LJV), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial (art. 42 bis b]. 5 LJV). Es muy significativo que «la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo», además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado.
En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo «atender», seguido de «en todo caso», subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de «tener en cuenta o en consideración algo» y no solo el de «satisfacer un deseo, ruego o mandato».
Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El Tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.
No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal.
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Subsanabilidad de los actos procesales y sus límites
Criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (PNJ Sala 1ª TS de 27-1-2017)
Consecuencias del agotamiento de los plazos procesales
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Propiedad horizontal
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🗓️ Última revisión 12-10-2022
📕 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal
- FORMACIÓN DE ACUERDOS EN GENERAL
- PROCEDIMIENTO [ 17.7 ]
- LEGITIMACIÓN ACTIVA [ 15 ]
- APELACIÓN [ 455.1 LECiv. ]
- IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE LA JUNTA DE PROPIETARIOS [ 18 ]
- CESACIÓN DE ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS PROPIETARIOS Y OCUPANTES [ 7.2 ]
- PAGO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS
- PROCEDIMIENTO [ 21 ]
- COMPETENCIA TERRITORIAL [ 813 LECiv. ]
- REQUERIMIENTO DE PAGO [ 815 LECiv. ]
- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA RECURRIR Y EJECUCIÓN PROVISIONAL [ 449.4 LECiv. ]
➕ CONTENIDOS
- Cada propietario en el régimen de propiedad horizontal tiene un voto, aunque tenga más de una propiedad (21-12-2023)
- Obras en locales pertenecientes a una comunidad de propietarios (3-11-2023)
- Notificación de la convocatoria de junta de propietarios (31-10-2023)
- Excepciones a la obligación de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos de propiedad horizontal (26-5-2023)
- Derecho a voto de los propietarios de locales de negocio (3-3-2023)
- Agregación y segregación de inmuebles en propiedad horizontal (20-10-2022)
- Propiedad de plaza de garaje y uso de elementos comunes (14-6-2022)
- Necesidad de consentimiento expreso del propietario en los acuerdos de propiedad horizontal que precisan unanimidad (18-5-2022)
- Impugnación de acuerdos de propiedad horizontal por asistentes a la junta (14-3-2022)
- Autorización estatutaria de obras en elementos comunes (2-3-2022)
- Prescripción de la acción de reclamación de cuotas de la comunidad de propiedad horizontal (28-2-2022)
- Concreción del orden del día en las juntas de propietarios del régimen de propiedad horizontal (12-1-2022)
- Reparaciones necesarias en elementos comunes (29-12-2021)
- Bajada del ascensor a cota cero (3-9-2021)
- Las comunidades de propietarios tienen la condición de consumidores (5-8-2021)
- Obras en elementos comunes cuando son necesarias para el desarrollo de una actividad (30-7-2021)
- La obligación de contribuir al pago de los gastos comunes en el régimen de propiedad horizontal (19-3-2021)
- Situación jurídica del propietario que se ausenta de la junta antes de la votación (12-3-2021)
- El voto del propietario moroso en las comunidades de propietarios (13-11-2020)
- Obras de un copropietario que afectan a elementos comunes (9-11-2020)
- La instalación del ascensor en las Comunidades de propietarios (3-11-2020)
- Locales en las comunidades de propietarios. Destino, contribución a los gastos y obras en elementos comunes (30-10-2020)
- Plazo de prescripción de 5 años para reclamar deudas de Comunidad (21-10-2020)
- Procedencia del deslinde y reivindicación de cuotas indivisas que dan derecho exclusivo al uso de una plaza de garaje (17-9-2020)
- El despacho de ejecución por sucesión procesal en el monitorio de propiedad horizontal contra el titular registral (20-8-2020)
- Reparación necesaria y mejora en el régimen de propiedad horizontal (17-8-2020)
- Propiedad horizontal y requisitos de procedibilidad para la acción de cesación de molestias (14-7-2020)
- No hay obstáculo a que la jurisprudencia incluya a las comunidades de propietarios en el ámbito de protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas, cuando interpreta la normativa de transposición de la europea (5-6-2020)
- Límites al uso de los locales en las Comunidades de Propietarios (3-2-2020)
- Indemnización por ruido de los vecinos en comunidades de propietarios (21-1-2020)
- Adopción de acuerdos que no figuran en el orden del día de las comunidades de propietarios (16-1-2020)
- Tenencia de animales en el régimen de propiedad horizontal (19-12-2019)
- Concurrencia del seguro de la Comunidad y del propietario (5-12-2019)
- Las peticiones individuales en el régimen de propiedad horizontal (25-11-2019)
- Quorum necesario para la construcción de una piscina en la Comunidad de Propietarios (7-10-2019)
- La instalación del ascensor es de obligado cumplimiento en los supuestos en los que se haya establecido en un juicio de equidad, pero su importe total no puede superar las 12 mensualidades para quienes se opusieron al acuerdo (25-9-2019)
- Propiedad horizontal, morosidad y protección de datos (15-9-2019)
- Los propietarios afectados en el régimen de propiedad horizontal (14-9-2019)
- Ejecución de los acuerdos en la Comunidad de Propietarios (28-7-2019)
- Las abstenciones en las votaciones de las comunidades de propietarios (16-2-2019)
- Adopción de acuerdos por mayoría simple en propiedad horizontal (5-1-2019)
- La reclamación de la deuda a un propietario moroso: convocatoria de la junta, certificación de la deuda y notificación del acuerdo (22-11-2018)
- En la propiedad horizontal la mera descripción de los elementos privativos no puede limitar su uso (18-10-2018)
- Impugnación de acuerdos de la junta de propietarios (17-9-2018)
- Cambio de uso de elementos privativos en propiedad horizontal (24-7-2018)
- El reglamento de régimen interior de las comunidades de propietarios (18-4-2018)
- La revocación de los acuerdos comunitarios (6-3-2018)
- Notificaciones en materia de propiedad horizontal (17-2-2018)
- El comunero no propietario (9-2-2018)
- Impugnación del nombramiento de administrador de propiedad horizontal por otro administrador (25-1-2018)
- Servicios e instalaciones comunes en propiedad horizontal y título constitutivo (8-11-2017)
- La tercería de mejor derecho por gastos de propiedad horizontal (19-10-2017)
- Reclamación de cuotas por gastos de comunidad de propietarios frente al titular registral no deudor (17-10-2017)
- Alcance del requisito de procedibilidad de estar al corriente de pago para la impugnación de acuerdos en materia de propiedad horizontal (17-10-2017)
- Uso de elementos y gastos de comunidad (12-10-2017)
- Representación y voto en las comunidades de propietarios (5-10-2017)
- Protección de datos y cesión de los del inquilino a la comunidad de propietarios (4-10-2017)
- Alquiler de temporada para uso distinto de vivienda (18-9-2017)
- Necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario (9-9-2017)
- En relación con la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar judicialmente los daños ocasionados por los defectos constructivos en los elementos privativos del edificio, es suficiente con el acuerdo expreso de la junta de autorización del ejercicio de acciones judiciales, salvo que exista oposición expresa y formal al mismo (5-9-2017)
- Obligado al pago de los gastos de comunidad en procesos de familia o arrendaticios (19-8-2017)
- Monitorio de propiedad horizontal: gastos, otros recargos, titularidad plural y aprovechamiento por turnos (20-6-2017)
- Molestias vecinales y acción de cesación (7-6-2017)
- Gastos de ascensor o salvaescaleras con existencia de cláusula de exención del pago de gastos para locales (6-6-2017)
La valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica
Apoderamiento apud acta por medios telemáticos
Intervención del caudal hereditario y formación de inventario
El Ministerio Fiscal y la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil
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Conclusiones:
1ª. Las/os Sras./es. Fiscales intervendrán dictaminado cuando el juzgado, una vez presentada la demanda, advierta de oficio la posible falta de competencia territorial. Esta intervención tendrá lugar en todos los procedimientos, sea o no parte el Ministerio Fiscal.
No deberán dictaminar las cuestiones de competencia planteadas a instancia de parte en procedimientos en los que no intervenga el Ministerio Fiscal, salvo que por medio de la declinatoria se alegue la infracción de un fuero imperativo.
2ª. Las/os Sras./es. Fiscales podrán -y deberán- promover declinatoria en los procesos en los que sean parte, si concurriendo un fuero imperativo el juzgado no ha activado el control de oficio.
3ª. Son frecuentes en la práctica los supuestos en los que los juzgados se plantean su falta de competencia indebidamente, pese a no ser de aplicación ningún fuero imperativo.
Por ello, cuando un juzgado civil dé traslado para dictamen sobre competencia lo primero que deben examinar las/os Sras./es. Fiscales es si es aplicable una norma que establezca la competencia con carácter imperativo.
4ª. Cuando un juzgado cuestione de oficio su falta de competencia, pese a no ser de aplicación ningún fuero imperativo, el dictamen del Ministerio Fiscal debe poner de manifiesto este improcedente planteamiento de la cuestión, pues en estos casos la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el/la demandado/a o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria (vid. art. 59 LEC).
5ª. El juzgado no puede cuestionar su competencia de oficio por el hecho de que las partes hayan pactado la sumisión a unos concretos tribunales, pues en estos casos la sumisión tácita sigue siendo posible.
6ª. En los procedimientos tramitados por los cauces del juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, por lo que en estos supuestos el juzgado siempre puede plantearse de oficio su competencia, cualquiera que sea la pretensión ejercitada. Para determinar el fuero aplicable deberá comprobarse si concurre alguno de los fueros especiales que correspondan conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, se aplicarán con carácter imperativo los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
7ª. Si el procedimiento se tramita como juicio ordinario, el juzgado solamente podrá plantearse de oficio su competencia si deviene aplicable un específico fuero imperativo.
8ª. Son también fueros imperativos los previstos para el proceso monitorio (art. 813.2 LEC); el juicio cambiario (art. 820.3 LEC); el proceso en ejercicio del derecho de rectificación (art. 4 LO 2/1984) y el proceso de ejecución (art. 545.3 LEC). Igualmente, son fueros imperativos los establecidos para los procesos sobre la capacidad de las personas (art. 756 LEC); protección de derechos fundamentales, procesos matrimoniales y de menores (art. 769.4 LEC); oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción (art. 779 LEC); procedimiento concursal (art. 10.1 LC) y los establecidos en cada caso para los expedientes de jurisdicción voluntaria.
9ª. Son igualmente imperativos los fueros especiales previstos en el art. 52 LEC por razón del objeto, con excepción de los previstos para demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, y para demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores.
10ª. Los fueros generales de las personas físicas (art. 50 LEC) y de las personas jurídicas (art. 51 LEC) no son imperativos. Solo cuando, por razón del procedimiento -v.gr. el juicio verbal- o por razón de remisión de un fuero imperativo del art. 52 LEC, no quepa sumisión expresa ni tácita procederá el planteamiento de oficio de la cuestión y la inhibición si la demanda se presenta en un juzgado en cuyo partido judicial el demandado no está domiciliado.
11ª. El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa del juicio ordinario tiene su límite temporal en el acto de la audiencia previa.
El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa del juicio verbal tiene su límite temporal en el acto de la vista. En el supuesto de que finalmente las partes no interesen la celebración de vista, el límite temporal para el examen de oficio de la competencia territorial será el momento en que las actuaciones pasen al órgano jurisdiccional para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC, resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia.
Si se pretendiera el control de oficio transcurridos esos límites temporales, las/os Sras./es. Fiscales informarán en el sentido de la improcedencia de la inhibición.
12ª. Cuando el juzgado ante el que se ha presentado la demanda no sea competente, si concurren varios fueros alternativos, la tramitación procesalmente correcta -antes de acordar la inhibición en favor de uno o de otro- es la de requerir al demandante para que manifieste cuál de los fueros alternativos es de su preferencia. Si se omite este trámite, se priva al demandante de una facultad que expresamente le reconoce nuestro ordenamiento procesal.
En estos casos, si no se ha hecho aún, las/os Sras./es. Fiscales informarán en el sentido de que, en cumplimiento de los arts. 53.2 y 58 LEC, antes de acordar la inhibición se requiera al demandante para que manifieste cuál de los fueros electivos es de su preferencia, adoptando tras dicho requerimiento la correspondiente resolución.
13ª. Son muy frecuentes las cuestiones de competencia que se plantean como consecuencia de que siendo el fuero imperativo aplicable el del domicilio del demandado (por ejemplo, en los juicios verbales) en el momento del emplazamiento se viene en conocimiento de un nuevo domicilio en un partido judicial distinto.
En estos casos, para que resulte competente un juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial, es necesario que haya quedado acreditado que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad o si simplemente no se acredita tal circunstancia, el juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción.
Del mismo modo, cuando sea de aplicación el fuero del domicilio del demandante debe estarse al domicilio al tiempo de presentar la demanda, sin que quepa tener en cuenta el cambio de domicilio del demandante acaecido con posterioridad a tal momento.
En todo caso, si no concurre fuero imperativo, el juzgado no puede plantearse de oficio la competencia por cambio de domicilio, aunque este se haya producido con anterioridad a la presentación de la demanda.
14ª. Si la decisión de inhibición se adoptó tras oír al Ministerio Fiscal y a todas las partes o tras la resolución de la declinatoria, el tribunal que reciba las actuaciones no podrá declarar de oficio su falta de competencia, y ello incluso en aquellos casos en los sean aplicables fueros imperativos.
15ª. Los dictámenes del Ministerio Fiscal sobre competencia deben cumplir unos requisitos mínimos. En primer lugar, deben estar motivados y el/la Sr./Sra. Fiscal que emite el informe debe quedar debidamente identificado, conforme a las previsiones contenidas en la Instrucción 1/2005, de 27 de enero, sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal.
En segundo lugar, deben especificar si concurre o no un fuero imperativo. Despejar esta primera incógnita es esencial para alcanzar una solución correcta.
En tercer lugar, en caso de que concurra fuero imperativo, debe especificarse cuál sea este.
Por último, en caso de que se considere que el juzgado que da traslado no es competente, debe determinarse qué juzgados lo son.
16ª. Es necesario preservar, en la medida de lo posible, el principio de unidad de actuación que puede quedar menoscabado cuando en un procedimiento se emiten dictámenes sobre competencia contradictorios por las dos fiscalías intervinientes.
Si en la causa hay ya un dictamen de un/a Sr./Sra. Fiscal y el juzgado que recibe la inhibición da traslado a la fiscalía de su territorio, la emisión de dictamen en sentido contrario al presentado por el/la Sr./Sra. Fiscal adscrito al juzgado que se inhibe exigirá, sin perjuicio de su presentación, dar cuenta al superior jerárquico común mediante la remisión de un informe justificativo. A tales efectos, cuando las fiscalías que dictaminan se ubiquen en distintas Comunidades Autónomas, deberá darse cuenta con remisión de informe al Fiscal de Sala Delegado de lo Civil.
La remisión del informe justificativo del dictamen contradictorio se realizará a través del Fiscal Jefe de Área o Provincial.
17ª. Las/os Sras/es. Fiscales fundamentarán en cada caso sus dictámenes conforme a los criterios y pautas jurisprudenciales contenidas en el presente documento, en tanto no se consoliden otros criterios distintos.
18ª. Las/os Sras./es. Fiscales, a la hora de seleccionar la solución a supuestos dudosos, habrán de tener siempre presente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, optando por la alternativa más respetuosa para con el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.