Protección de avifauna frente al riesgo de electrocución en las líneas eléctricas mediante las inspecciones administrativas de industria de las instalaciones

7-12-2021 Comentario de jurisprudencia: “La Administración de Industria también debe velar por la protección de avifauna frente al riesgo de electrocución en las líneas eléctricas. Breve análisis de los efectos jurídicos de la Sentencia nº 1215/2021 de 7 de octubre (Recurso nº 202/2020)”. Salvador Moreno Soldado (Actualidad Jurídica Ambiental)

Resumen sintético sobre residuos

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

NORMATIVA EUROPEA

  • Directiva marco de residuos (UE) 2018/851.
  • Directiva (UE) 2018/850. Envases y residuos de envases.
  • Directiva (UE) 2018/849. Pilas y acumuladores.
  • Directiva (UE) 2019/904. Plástico en el Medio Ambiente.
  • Decisión 2014/955/UE. Lista de residuos.

El Tribunal superior de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 15 de octubre de 2014, dictaminó que el tratamiento de residuos antes de su depósito en el vertedero debe de ser el más adecuado para reducir al máximo los efectos negativos sobre el medio ambiente y la salud humana.

NORMATIVA ESTATAL

Artículo 149.1.23 CE. Reparto competencias Estado y CCAAs.

  • Ley 22/2011, de 28 de julio de residuos y suelos contaminados.
  • Real Decreto 9/2005. Actividades contaminantes del suelo.
  • Real Decreto 1619/2005. Neumáticos. Modificado por el RD 731/2020, de 4 de agosto.
  • Real Decreto 105/2008. Producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.
  • Real Decreto 265/2021. Pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos.
  • Real Decreto 646/2020. Eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.
  • Real Decreto 553/2020, de 2 de junio que regula los traslados de residuos.
  • Orden MAM 1007/2017. Normas generales de valorización.

NORMAS AUTONÓMICAS

Las CCAA dictan leyes y reglamentos de desarrollo. Potestades legislativas, reglamentarias y la función ejecutiva.

COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES

Regulan mediante Ordenanzas Municipales.

Las entidades locales han de garantizar, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios que se originen en el ámbito de su territorio.

Los Servicios públicos de reciclaje y tratamiento han de comprender como mínimo los residuos procedentes de operaciones de recogida.

El ejercicio de vigilancia, inspección y potestad sancionadora en relación a los residuos cuya recogida y gestión les corresponda.

Regeneración de las áreas degradadas. Clausura de actividades amparada en licencias de actividad.

JERARQUÍA DE RESIDUOS

  • Prevención
  • Preparación para la reutilización
  • Reciclado
  • Otro tipo de valorización, incluida la valorización energética
  • Eliminación

EL CONCEPTO DE RESIDUO

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ejemplo: Sentencia de 4 de julio de 2019 dictada en el asunto C-624/17, TJCE 2019/133.

Para apreciar si es un residuo o no:

  • Que figure en la lista europea de residuos
  • Que se destine a una operación de valorización o eliminación
  • Que se destine a una instalación de gestión de residuos.

EL CONCEPTO DE SUBPRODUCTO

Resultante de un proceso de producción, la finalidad primaria de la cual no sea la producción de esa sustancia u objeto, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  • Seguridad que la sustancia u objeto va a ser utilizado ulteriormente.
  • La seguridad u objeto puede utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial habitual.
  • La sustancia u objeto se produce como parte integrante de un proceso de producción.
  • El uso posterior cumple todos los requisitos relativos a los productos, así como a la protección de la salud humana y del medio ambiente, sin que produzca impactos generales adversos.

FIN DE LA CONDICIÓN DE RESIDUO

La sustancia u objeto se usa normalmente para finalidades específicas.

Hay un mercado, demanda para esa sustancia u objeto.

La sustancia/objeto satisface los requisitos técnicos para las finalidades específicas y cumple la legislación/normas aplicables a los productos.

Uso de la sustancia/objeto no generará impactos adversos globales para el medio ambiente o la salud.

Ejemplos:

  • Reglamento UE núm. 333/2011 chatarra, acero y aluminio.
  • Reglamento UE núm. 1179/2012 cristal
  • Reglamento UE 715/2013 chatarra de cobre
  • Aceite usado
  • El papel y cartón

La ley de residuos es aplicable a todos los residuos exceptuando aspectos ya regulados por otras normativas:

  • Las emisiones a la atmósfera.
  • Los suelos no contaminados excavados y otros materiales naturales excavados durante las actividades de construcción, cuando se utilicen con fines de construcción en su estado natural en el lugar u obra donde fueron extraídos.
  • Los residuos radioactivos.
  • Los explosivos desclasificados.
  • Las materias fecales, paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en explotaciones agrícolas y ganaderas.
  • Las aguas residuales.
  • Los residuos resultantes de la prospección, de la extracción, del tratamiento o del almacenamiento de recursos minerales y de la explotación de canteras.
  • Los subproductos animales cubiertos por el Reglamento 1069/2009. Excepto si se destinan a la incineración, a los vertederos o sean utilizados en una planta de biogás o de compostaje.

CLASIFICACIÓN SEGÚN ORIGEN:

Residuos domésticos:

  • Generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Similares a los anteriores generados en servicios e industrias. Residuos generados en los hogares de RAEE, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres, así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria, de limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas y playas, los animales domésticos muertos y los vehículos abandonados.

Residuos comerciales.

Residuos industriales.

Residuos de la construcción.

Residuos sanitarios.

Residuos agrícolas.

CLASIFICACIÓN SEGÚN LA NATURALEZA

Residuos peligrosos. Anexo III de la Ley 22/2011.

Conlleva una serie de obligaciones legales en cuanto al etiquetaje, envasado, mezcla y transporte.

La clasificación de los residuos como peligrosos o no se basa en el Anexo III de la Directiva 2008/98. Decisión 2014/955 UE.

Sentencia 487/2017 del TJUE. Con dudas. Clasificar como peligroso en aplicación del principio de precaución.

Residuos no peligrosos.

Residuo inerte. Los residuos no peligrosos que no experimentan transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas. No son solubles ni combustibles, ni reaccionan físicamente ni químicamente, ni son biodegradables.

SUJETOS INTERVINIENTES

Productor de residuos.

Poseedor de residuos.

Negociante.

Agente.

Gestión de residuos.

Gestor de residuos.

Obligaciones del Productor/poseedor de residuos:

  • Licencia ambiental.
  • Registro.
  • Designar un responsable de residuos.
  • Utilizar transportistas autorizados.
  • Clasificar el residuo que produce.
  • Caso de residuos peligrosos, informar al transportista de los riesgos.
  • Destinar los residuos a un gestor autorizado.
  • Utilizar la documentación de gestión de residuos oficial.
  • Mantener un registro de residuos.
  • Efectuar una declaración anual de residuos.
  • No mezclar ni diluir los residuos peligrosos con otras categorías de residuos peligrosos ni con otros residuos, sustancias o materiales.

Obligaciones del productor/poseedor de residuos peligrosos:

  • Envasar y etiquetar correctamente los residuos peligrosos.
  • Mantener los residuos almacenados en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
  • Tipo de almacenamiento: residuos no peligrosos: 2 años destino valorización, 1 año destino eliminación. Residuos peligrosos: 6 meses.
  • Realizar un estudio de minimización de residuos peligrosos.
  • Informar inmediatamente a la administración pública competente en caso de desaparición, pérdida o accidente de residuos peligrosos.

Obligaciones del gestor de residuos:

  • Autorización o licencia ambiental.
  • Garantizar que los residuos que entren en sus instalaciones son tratados o valorizados.
  • Autorizaciones.
  • Registro de entradas y salidas de residuos y productos.
  • Informar a la administración competente de cualquier incidencia.
  • Facilitar todos los datos que le requiera a la administración.
  • Todas las derivadas de su condición de productor de residuos.

Los productores de productos que con su uso se conviertan en residuos y en aplicación del principio de “Quien contamina paga”, quedan involucrados en la prevención y en la organización de la gestión de los residuos.

La responsabilidad ampliada del Productor, es una política en la que se obliga a una responsabilidad al productor sobre el tratamiento o disposición de sus productos después del consumo.

SUELOS CONTAMINADOS. Ley 22/2011

Suelo contaminado es aquel cuyas características han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligrosos procedentes de la actividad humana, en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares.

Suelo alterado, se superan los niveles de referencia, pero el riesgo es aceptable.

Emplazamiento degradado, suelo afectado por vertidos incontrolados de residuos, que no superan los niveles de referencia y el riesgo es aceptable.

Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

  • Traspone la Directiva (UE) 2018/850 del Parlamento Europeo y del Consejo.
  • Regula la gestión de los residuos mediante depósito en vertedero.
  • Obligación de tratamiento previo.
  • Reducción vertido residuos municipales.
  • Prohibición vertido determinados residuos.
  • Sometimiento a inspecciones periódicas.
  • Prevé normas de gestión de residuos domésticos. Residuos COVID-19.

Tres clasificaciones de vertederos: para residuos peligrosos, no peligrosos e inertes

Determina tres niveles del procedimiento de admisión de residuos en el vertedero: caracterización básica, pruebas de cumplimiento y la verificación in situ.

Actividad sometida a autorización ambiental.

Real Decreto 105/2008. Residuos de construcción y demolición.

Define los conceptos de productor de residuos de construcción y demolición.

El poseedor de dichos residuos, que corresponde a quien ejecuta la obra y tiene el control físico de los que se generaron en la misma.

Incluye en el proyecto de ejecución de la obra un estudio de gestión de residuos de construcción y demolición.

El poseedor está obligado a presentar un plan de gestión de residuos.

El gestor está obligado a emitir el certificado de gestión de residuos.

Real Decreto 265/2021 de 13 de abril sobre vehículos al final de su vida útil.

Real Decreto 110/2015, de 20 de febrero sobre residuos de Aparatos eléctricos y Electrónicos.

Garantizar la trazabilidad de los RAEES.

El Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero sobre pilas y acumuladores incorpora los principios de “quien contamina paga” y la responsabilidad del productor del producto.

Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, incinerados en instalaciones de incineración de residuos o co-incinerados en cementeras y depositados en vertederos siempre que se cumplan las condiciones.

Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

Evitar las mezclas con agua o con otros residuos no oleosos.

Real Decreto 1619/2005, de 30 de diciembre, sobre la gestión de neumáticos fuera de uso, modificado por el Real Decreto 731/2020.

Prevenir su generación, producción y gestión, y su reducción, reutilización, reciclado y otras formas de valorización.

Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases; Objetivo minimizar la generación de los envases y fomentar su reutilización, reciclado o valorización, evitando su tratamiento mediante eliminación.

Real Decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, sobre envases de productos fitosanitarios.

Responsabilidad, vigilancia, inspección y régimen sancionador:

Los residuos tendrán siempre un responsable del cumplimiento de las obligaciones de producción y gestión, cualidad que recae en el productor u otro poseedor, o en el gestor de residuos, que cuando sean varios responderán de forma solidaria.

En materia de suelos contaminados; causante, propietario y poseedor, por tal orden subsidiario.

Funciones de vigilancia y control.

Los gestores de residuos, productores, transportistas, agentes, negociantes están sujetos a inspecciones periódicas y obligados a suministrar toda la información requerida.

Obligación de restaurar el emplazamiento degradado para reponer a su estado inicial anterior a la situación alterada.

Aplicación de medios de ejecución forzosa ante el incumplimiento.

Traslado del expediente al Ministerio Fiscal, cuando sea constitutivo de delito ambiental, con acuerdo de suspensión de la tramitación administrativa en el punto en que se encuentre.

Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente

“Macedonia” de cuestiones, a modo de ejemplos prácticos, de variados aspectos penales, con motivo de un caso real de vertidos en dominio público hidraúlico.

Delito continuado / permanente. Prescripción – cómputo plazos e interrupciones. Valoración de pruebas: Toma de muestras y análisis. Autorización Ambiental Integrada. Cierre industrial y consecuencias laborales y socioeconómicas. Elementos del delito. Carácter de peligro abstracto / concreto. Principio de Intervención Mínima. Comisión por omisión. Peligro / Daño sustancial – grave al Medio. Responsabilidad Consejo Administración empresa. Falta de control de la Administración. Atenuante de Dilaciones Indebidas. Responsabilidad Civil.

Seguiré un caso real, partiendo de escrito de acusación y posterior sentencia, contra un Director de un grupo empresarial, responsable de la decisión de realizar los vertidos contaminantes, con el visto bueno del Consejo de Administración de la empresa, como contra miembros de este.

EL CASO.

Para ver de qué va este asunto, parafraseo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal:

PRIMERO – HECHOS: El grupo de empresas S.A, con domicilio social en un término municipal, carecía de autorización administrativa para realizar vertidos de las aguas derivadas de su proceso industrial al río (dominio público hidráulico), dado que el organismo competente para su concesión, la Confederación Hidrográfica, por Resolución anterior, revocó la autorización de vertido que tenía dicha S.A, por el carácter abusivo de los vertidos que venía realizando. Dicha Resolución fue confirmada por auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.

El grupo de empresas S.A, tenía concedida por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno Autonómico, Autorización Ambiental Integrada (AAI), que establecía que las aguas procedentes del proceso industrial debían verterse a dominio público a través de un colector de industriales. Así mismo, se autorizaba verter en dominio público hidráulico, al río, únicamente las aguas de refrigeración y pluviales o de escorrentía, en los términos que informó la Confederación hidrográfica, con unos parámetros máximos de pH entre 6,5 y 9, de sólidos en suspensión inferiores a 35 mg/ l, de materias sedimentarias inferiores a 0,5 mg/l y de aceites y grasas inferiores a 15 mg/ l.

Pero durante varios años, no estuvo en funcionamiento el colector de industriales que exigía la AAI.

Todas las empresas del grupo, utilizaban como canal de desagüe o vertido, un canal dirigido al río.

El grupo de empresas a sabiendas de que carecían de autorización administrativa, para realizar vertidos de las aguas derivadas del proceso industrial en el río, de manera continua y reiterada realizaron vertidos de dichas aguas, alterándose por ello la calidad de las mismas, no respetándose los parámetros acordados en la AAI. Las analíticas realizadas en el canal del vertido al río durante años, ofrecen un pH que llega a ser inferior a 6 en muchas ocasiones, llegando a ser incluso inferior a 4, en muchas de las analíticas realizadas. Los sólidos en suspensión llegan a superar los 355 mg/ litro, siendo en la mayoría de los casos superior a 150 mg/litro, llegando a superarse los 450 mg/l en algunas de las analíticas realizadas y alcanzándose valores superiores a los 700 mg/la DQO (demanda química de oxígeno) llega alcanzar valores de 629 mg/l de O2, el carbono orgánico total alcanza valores superiores a 53,17 mg/.

En consecuencia, se vio gravemente afectada la calidad de las aguas del río, realizándose analíticas en distintas fechas, entre otros por el Instituto Nacional de Toxicología, arrojando los siguientes resultados:

Demanda Biológica de Oxígeno (DBO) de 229,26 mg/ litro de oxígeno en el punto de vertido, antes de su unión al cauce receptor.

El parámetro de sólidos disueltos pasa de 193 mg/ litro en el río, antes del punto de vertido, a 988 mg/litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

Los sólidos en suspensión pasan de 5,12 mg/ litro en el río antes del punto de vertido, a 206,7 mg/ litro en el río a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

La Demanda Química de Oxígeno (DQO) pasa de ser inferior a 15 mg/ litro de oxígeno aguas arriba del punto de vertido, a 208 aguas abajo del mismo.

El carbono orgánico total disuelto pasa de 2,34 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 53,17 a 100 metros aguas abajo del mismo.

El aluminio disuelto pasa de ser inferior a 0,028 mg/ litro antes del punto de vertido, a 1,09 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido. El magnesio disuelto pasa de 3,45 mg/litro en el río antes del punto de vertido, a 6,65 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El sodio disuelto pasa de 6,40 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 189 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del punto de vertido.

El zinc disuelto pasa de ser inferior a 0,088 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 0,292 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

Las muestras tomadas en el canal de vertido de aguas residuales, supuestamente depuradas, tras recibir las aguas residuales del dique donde se tomó la muestra anterior, presentan a su vez elevados los parámetros relativos a la conductividad, sólidos en suspensión, DQO, Carbono Orgánico Total, Nitrógeno total y Magnesio disueltos.

En las analíticas realizadas de las muestras recogidas, se detectaron los siguientes valores:

Los sólidos disueltos pasaron de 209 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 271 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

Los sólidos en suspensión pasaron de 3,9 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 149,2 a 100 metros aguas abajo del mismo.

La Demanda Química de Oxígeno pasó de ser inferior a 15 g/ litro antes del punto de vertido, a 42 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El Carbono Orgánico Total disuelto pasó de 2,66 mg/ litro antes del punto de vertido, a 7,38 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El magnesio disuelto pasó de 3,98 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 4,75 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El calcio disuelto paso de 28,5 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 32,1 mg/ litro aguas abajo del mismo.

El potasio disuelto pasó de 1,76 mg/ litro aguas arriba al punto del vertido, a 2,12 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

El sodio disuelto pasó de 7,37 mg/ litro aguas arriba del punto de vertido, a 18,5 mg/ litro a 100 metros aguas abajo del mismo.

Según el informe del Instituto Nacional de Toxicología el vertido está afectando a la calidad del agua del río.

Las analíticas correspondientes reflejan que los sólidos en suspensión pasaron de ser inferiores a 10 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a valores superiores a 200 mg/litro en algunas de las muestras analizadas; la DQO pasó de valores inferiores a 100 mg/litros aguas arriba del vertido, a valores superiores a 600 mg/litro en algunos puntos de muestreo; la DBO pasó de valores inferiores a 2 mg/litro aguas arriba del punto de vertido, a valores superiores a 200 mg/litro en algunos de los puntos de muestreo llegando a alcanzar valores superiores a 300 mg/l; los sulfatos pasaron de valores inferiores a 50 mg/l aguas arriba del vertido, a valores superiores a 500 mg/litro aguas abajo del punto de vertido, llegando a alcanzar valores superiores a 900 mg/L.

La norma de calidad de las aguas del río implica parámetros imperativos de DBO inferior a 30 mg/l, sulfatos inferiores a 250 mg/l, e indicativo para la DQO inferior a 30 mg/l e inferior a 7 mg/l para la DBO5, resultando de las analíticas realizadas que dichos parámetros se cumplen aguas arriba del punto de vertido y no se cumplen aguas abajo del mismo.

Los vertidos relatados han perjudicado la calidad de las aguas del río, generando una situación de riesgo grave para el equilibrio de los sistemas naturales y del ecosistema fluvial en general, generando unas condiciones inidóneas para la vida de los peces por ausencia de oxígeno. Los valores de DQO y de carbono orgánico total son indicativos de contaminación por materia orgánica las concentraciones de Sólidos en Suspensión, que el vertido ha provocado, influyen en la transparencia del agua, factor decisivo para la calidad y productividad de los ecosistemas ya que las aguas turbias impiden la penetración de luz y el oxígeno disueltos y crean depósitos sobre las plantas y branquias de los peces, favoreciendo la aparición de condiciones anaerobias y alterando la alimentación de determinadas especies piscícolas.

SEGUNDO – CALIFICACIÓN: Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado contra los recursos naturales y medio ambiente previsto y penado en los artículos 325.1 y 74.1 del Código Penal, en relación con los artículos 95, 100 y 101 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

TERCERO – AUTORÍA: Los acusados son responsables:

– Director Planta en concepto de autor material, conforme a los artículos 27 y 28. 1º del Código Penal.

-El resto de acusados del Consejo de Administración son responsables en concepto de autores, por comisión por omisión, arts., 27, 28.1, 11b) y 31 CP.

CUARTO – Concurre atenuante dilaciones indebidas

QUINTA – Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa con cuota diaria, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier actividad relacionada con la emisión de vertidos al medio natural por tiempo.

Pago de costas procesales.

SEXTO – Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente al Estado.

CUESTIONES JURÍDICAS SUSCITADAS.

Planteamiento de si la actividad contaminante ha de considerarse como una pluralidad de singulares infracciones penales, conectadas entre sí por los vínculos contemplados en el artículo 74 del Código Penal – delito continuado, o como una sola – delito permanente.

La actividad contaminante que tiene lugar en el marco de procesos productivos como este caso, admite tanto la figura del delito continuado, como la del delito permanente, y habrá que inscribir aquélla en una u otra de estas figuras, en función de la dinámica lesiva en el marco del proceso productivo.

No parece difícil admitir que cuando las actuaciones contaminantes tienen lugar en momentos puntuales de los procesos productivos, claramente diferenciados, cada una de ellas mantiene su singularidad, ya que, al ataque al medio ambiente, sigue la cesación en el ataque a ese bien jurídico y al tiempo un nuevo ataque, y así sucesivamente.

En cambio, no parece razonable considerar singularmente las actividades contaminantes que en un proceso productivo tienen lugar sin solución de continuidad, en las que el ataque al bien jurídico acompaña en todo momento al propio proceso productivo, de modo que éste no puede tener lugar, en las condiciones en que se desarrolla, sin la lesión constante del medio ambiente. En estos casos, la lesión al bien jurídico se mantiene en todo momento, prolongándose permanentemente, mientras no cesa la actividad económica de la que procede o se pone fin a la agresión al ecosistema por otros medios, como la instalación de mecanismos correctores que eviten la expulsión de elementos contaminantes, o la reduzcan a límites tolerables (obviamente, la reacción del derecho penal implica la cesación jurídica de la situación de ataque preexistente, de modo que la actividad contaminante posterior a esa reacción ya no puede encontrar cobertura en la situación anterior, que de dar cobertura a la actividad antijurídica posterior, que abocaría a la perpetuación de la agresión al medio ambiente, en la más absoluta impunidad).

En este caso, todo indica que la actividad del Grupo de empresas, se desarrolló de modo estable, no ocasional, requería de un proceso productivo en el cual se producían emisiones hídricas contaminantes, que se eliminaban mediante su vertido al medio hidráulico, proceso, que como consecuencia de no haberse adoptado las medidas correctoras que en su día se le impusieron, generaba sistemáticamente elementos altamente contaminantes que eran expulsados al cauce del río; de modo que no estamos ante una actividad generadora de vertidos contaminantes en momentos o períodos puntuales, sino ante una actividad constante que, de modo permanente, por déficits en las instalaciones aplicadas al proceso productivo, generó vertidos de esa naturaleza, cuyos vertidos, realizados sin solución de continuidad a lo largo del proceso productivo, dieron lugar a un delito único y permanente.

Una vez determinada la cualidad del delito como permanente y no continuado, otra de las cuestiones que se suscita, es la legislación aplicable, pues durante la materialización de los hechos objeto de enjuiciamiento, se produjo la modificación del Código Penal, por medio de la LO 1/2010, que modifico los plazos prescriptivos de ahí la necesidad de determinar la legislación aplicable al caso.

La solución a la cuestión que se plantea, encuentra su solución en la doctrina Jurisprudencial de la que es de citar la STS de 23 de julio de 1994, que señala que: tratándose de delito permanente, se está cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva, y en tanto en cuanto persista la antijuridicidad del comportamiento o de la acción que se prolonga en el tiempo, y sí, durante ese período de infracción sostenida del ordenamiento penal y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa porfiada conducta.

Comparte la tesis expuesta, la Circular de la Fiscalía General del Estado 2/1996, de 22 de mayo sobre el régimen transitorio del nuevo Código Penal, que en cuanto a la Ley Penal aplicable y momento de comisión del delito respecto de los delitos permanentes estima de aplicación los criterios establecidos en el art. 132.1 del Código Penal en cuanto a la prescripción de los delitos, que concreta la fecha de comienzo del cómputo para la prescripción el día que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.

La doctrina expuesta resulta plenamente aplicable al caso, pues estamos ante un delito permanente, de forma que este delito se está cometiendo o perpetrando a lo largo de toda la dinámica comisiva, y en tanto en cuanto persista la antijuridicidad del comportamiento o de la acción que se prolonga en el tiempo, y si, durante ese período de infracción sostenida del ordenamiento penal y antes del cese de los efectos antijurídicos de la infracción entra en vigor una norma penal más rigurosa, ésta será aplicable a esa conducta.

La cuestión es determinar cuál es el texto legal vigente al momento de la conclusión de los vertidos es decir el dies ad quem que fue fecha en que la entidad se conectó al colector de industriales y cesó en sus vertidos al rio.

Analizando el devenir del tipo penal que es el tipo penal del artículo 325 del Código Penal, conforme a la redacción del mismo vigente al dies ad quem y que no es otra que la redacción dada la mismo por la L/O 15/2003 de 25 de noviembre, pues la modificación del mismo operada por la L/O 5/2010 entro en vigor el día 23 de diciembre de 2010 es decir con posterioridad a la cesación de los vertidos.

Conforme al texto vigente debe señalarse en relación con la prescripción alegada, que el entonces vigente artículo 33 establecía como penas menos graves la prisión de tres meses a cinco años y en cuanto a la prescripción del delito disponía el artículo 131 del Código Penal que los delitos prescriben a los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco y a los tres años, los restantes delitos menos graves y finalmente para concretar los parámetros de la determinación del lapso temporal señalar que el tipo del artículo 325.1 de aplicación al presente caso prevé una pena de prisión de seis meses a cuatro años.

Frente a la prescripción alegada, resuelta indispensable la cuestión de la fecha de inicio, a la vista de las peculiaridades del delito, y la norma a aplicable, la fecha de finalización y los posibles efectos interruptivos de las resoluciones dictadas en la tramitación de la causa.

Sobre la prescripción, la primera de las cuestiones que a este respecto se suscita es la propia terminología legal, que recoge la expresión de dirigir el procedimiento contra el culpable que emplea en el número 2 del 132 del Código Penal. De principio debe señalarse que por culpable se ha de entender quien en definitiva pudiera ser declarado como tal en el proceso, porque al dirigirse el proceso contra esa persona no podrá aún afirmarse que lo sea. No se puede admitir que se haya dirigido el procedimiento contra un culpable, cuando simplemente se está en la fase de investigación de quien pueda serlo, sino tan sólo cuando en el procedimiento se haya determinado y designado a quien pueda serlo identificándolo por su nombre, situación a la que se equipara la de personas que no estén identificadas nominalmente pero que estén perfectamente definidas cuando se admita la querella o denuncia o se inicie la investigación.

Conviene señalar que la jurisprudencia entendió que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el momento en que el mismo se inicia para averiguar tanto el delito como la identidad de sus autores. No obstante, para que el procedimiento se entienda dirigido contra el culpable, éste debe aparecer determinado de alguna forma como tal. En este sentido la STS 1543/1997, subraya que, si la misma naturaleza del hecho investigado permite identificar de forma inmediata al autor, no es necesario que la acción se ejercite contra una persona identificada con su propio nombre para que se entienda interrumpida la prescripción lo que, a contrario sensu, significa que debe ser posible la inmediata identificación del autor para que se entienda interrumpida la prescripción. Y la STS 1620/1997, de 30 diciembre, viene a condicionar la interrupción del plazo de prescripción, no a que se dirija formalmente el procedimiento contra los presuntos culpables, pero sí a que éstos hayan quedado clara e inequívocamente identificados.

Al hilo de ello debe precisarse que:

a) Que por «procedimiento», debe entenderse sólo el penal, esto es la actividad jurisdiccional dotada de auténtico contenido sustancial, encaminada a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito y sus posibles autores, sin que tengan tal virtud, el previo ejercicio en la vía civil de la acción derivada de los hechos (entre otras, STS de 9 diciembre 1982).

b) Que incluso dentro del procedimiento, no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza -aun cuando no sea de mero trámite ni inocua- para interrumpir el curso de la prescripción, inclinándose la doctrina de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo por adscribirse a una posición intermedia, desde la trascendental Sentencia de 25 enero 1994 (caso «Ruano»).

Para aplicar la prescripción, es imprescindible partir de la fecha de inicio del cómputo del plazo (la fecha de cese de la acción calificada como contaminante), que será la fecha de conexión de los vertidos al colector de industriales, restara por determinar la fecha en que se materializa la mentada prescripción y en su caso la fecha que esta se interrumpe, suscitándose por la defensa como tal fecha la que su representado tuvo conocimiento de su condición de imputado en la causa, o en otros términos, si existió una resolución que como tal pueda entenderse como interruptora del mentado plazo, pues la citación judicial para la declaración en tal concepto fue efectuada con fecha claramente posteriores a la finalización del plazo de prescripción de ahí que la cuestión a resolver es si existe o no una resolución judicial a la que pueda otorgársele carácter interruptivo.

El problema se centra en discernir qué fecha debe acogerse para establecer el » dies ad quem » o, en su caso, ver si de las actuaciones judiciales realizadas alguna ha tenido eficacia interruptiva del plazo de prescripción.

La primera precisión que ha de efectuarse no es otra que afirmar que la única resolución que puede tener efectos interruptivos de la prescripción, es una resolución de carácter judicial y en segundo término que esta sea motivada pues regía y rige la obligación, como así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, de motivar las resoluciones judiciales.

La motivación judicial debe señalarse, no requiere de una extensa argumentación ni explicación de las razones por las que una persona ha de declarar en calidad de imputado, pero cuanto menos, si una mínima descripción de los hechos. La motivación de las resoluciones judiciales ha estado presente en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, valga como ejemplo la STC 149/2005, que establece que «el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (STC 58/1997); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999)».

El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales, halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial (STC 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho, bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (STC 169/2009)» .

En esta línea se ha pronunciado la doctrina constitucional en su STC de 14 de marzo de 2005, con relación al Art. 132 del C. Penal en su redacción anterior a la vigente, que «para poder entender dirigido el procedimiento contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella, sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de «iniciación» del procedimiento penal, lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse «iniciado» , ni, por consiguiente, «dirigido» contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los Art. 309 y 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal».

Pues bien, como resolución judicial con efecto interruptivo de la prescripción se señala la práctica de las declaraciones interesadas por el Ministerio Fiscal, a la vista de que las personas relacionadas en la solicitud, al formar parte del Consejo de Administración de la Mercantil emisora de los vertidos contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del CP ., en principio, puede alcanzarles la responsabilidad penal correspondiente al delito investigado, y al ser evidente que por medio de sus declaraciones y la documentación que puedan aportar podrá esclarecerse si concurre en todas o en alguna de ellas cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiere para poder ser sujeto activo del mismo.

A la vista de la resolución en la que se accede a la solicitud de la declaración de determinadas personas, integrantes del Consejo de Administración de la entidad o grupo, en calidad de imputados / investigados, la misma ha de considerarse integrada por remisión en tal sentido.

En cuanto al fondo, si bien la citada resolución es escueta, no carece de fundamentación jurídica razonada y no solo ello, sino que previamente a su materialización y a pesar de lo dispuesto en el artículo 766 de la LECr., la misma fue recurrida y hasta tanto no se resolvió el recurso no se materializó lo dispuesto en la misma, de ahí que valorada la resolución mencionada, debe imperativamente concluirse que la misma reúne los requisitos que la doctrina jurisprudencial y constitucional demandan para servir como resolución judicial interruptiva, razón por la cual, dada la fecha que ha de tenerse como de finalización del cómputo prescriptivo, en su consecuencia debe afirmarse que la misma interrumpió la prescripción y que al momento de su dictado conforme a todo lo previamente razonado el delito objeto de esta causa no había prescrito para los consejeros a los que se extendió con la citada resolución la imputación por estos hechos.

Más cuestiones: Valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, llevar a término distintas precisiones relativas a la presunción de inocencia y a los requisitos que la prueba de cargo deberá reunir para fundar una sentencia de condena.

Conforme ya afirmaba la STC 25/1981, los derechos fundamentales que ampara nuestra Carta Magna, ostentan un doble carácter, en primer lugar, la de ser derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado Social de derecho o el Estado Social y Democrático de Derecho, según la fórmula contenida en el artículo 1.1 de la Constitución.

El planteamiento precedente habrá de significarse que se constituye en principio general, y por ello habrá de predicarse de una manera más exacerbada si cabe, en el ámbito del proceso penal, pues a él se acude postulando la actuación del ius puniendi del Estado en su forma más extrema, cual es el de la pena criminal, lo que de por sí implica la máxima injerencia admisible dentro de las formas previstas en nuestro ordenamiento, en la libertad del imputado y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales. La consecuencia inmediata de lo expuesto ha sido el que la doctrina constitucional haya exacerbado en todas y cada una de las fases del proceso penal, tanto en la iniciación del mismo, como en las sucesivas de imputación judicial, o en la adopción de medidas cautelares, como en los requisitos que deba reunir la sentencia condenatoria, o el derecho al recurso (STC 190/1994), los citados derechos, y es por ello que puede afirmarse que la pretensión punitiva y la condena misma se hallan sometidas a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, e incluso antes de que el mismo proceso penal empiece, la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales del imputado (STC 41/1997).

El derecho de la presunción de inocencia, muestra sus efectos en dos líneas relevantes en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la primera se conforma como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que el juicio de culpabilidad se haya obtenido, a virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías; y en segundo término que el juicio de culpabilidad y en su consecuencia la culpabilidad misma, haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, de la prueba de cargo practicada en el acto del plenario con los requisitos de publicidad y contradicción que la doctrina constitucional exige, de lo que se concluye, que es en base a la prueba y de su valoración de la que deberá acreditarse la comisión del hecho penalmente reprobable y penalmente sancionado, constitutivo del tipo penal en base al cual se postula la condena del acusado.

La doctrina previamente expuesta nos lleva a hacer una especial mención a la impugnación de las pruebas y analíticas realizadas y obrantes en el procedimiento respecto de las cuales las defensas pretenden privar de virtualidad a su contenido y en definitiva negar el daño al medio ambiente que conforma el elemento que el tipo penal protege.

En concreto las defensas alegan que la toma de muestras realizada por los agentes actuantes, tanto los agentes de medio ambiente, como de la Guardia Civil, se realizó sin la presencia de una representación de los encausados y sin tomarse estas muestras del centro del caudal del rio, por lo que en definitiva denuncia la infracción de los artículos 326, 333 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A este respecto importa traer a colación que el Tribunal Constitucional desde la perspectiva que le es propia, ha analizado retiradamente los requisitos que han de revestir las actuaciones de la policía en orden a recogida de efectos delito para integrar prueba de cargo. El Alto Tribunal desde su STC núm. 303/1993, distingue con claridad aquellas diligencias policiales que pretendidamente habrían de integrar prueba preconstituida, de aquellas que constituyen un mero acto de investigación y que sólo se convierten en prueba cuando su contenido aporta debidamente como tal al plenario. De esta forma, si para formar una prueba preconstituida es efectivamente necesario respetar el principio de contradicción, salvo que circunstancias de urgencia lo impidan, no lo es para obtener elementos de investigación, debiendo aportarse el resultado de la misma a través de la documental o testifical de los intervinientes, respecto a cuya práctica sí que se dará efectiva contradicción a las partes.

En este sentido la STC 42/1999 analiza un supuesto similar, planteado en recurso de amparo. El recurrente pretendió que se declarara vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado prueba de cargo válida, alegando que la toma de muestras de aguas residuales, y posteriores análisis de las mismas, no se verificaron en presencia del Juez ni del recurrente, ni éste pudo someter a contradicción el resultado de los análisis, dado que no se le facilitaron las muestras para poder realizar contranálisis. El TC desestimó el recurso formulado, argumentando que las diligencias referidas no integran efectivamente prueba, sino que forman parte del atestado, y como tal tienen exclusivamente valor de denuncia. Afirma también el Tribunal Constitucional que lo que sí que constituyó prueba de cargo, fue la testifical de los agentes que tomaron las muestras, la pericial realizada por los especialistas intervinientes y la documental practicada, que no resultaron afectadas por los defectos alegados. Dice el Tribunal Constitucional que hay que afirmar la inexistencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin que sea necesario analizar la corrección de la forma en que se verificó la toma de muestras y los análisis posteriores, pues la prueba pericial no se aportó y valoró por el Tribunal como prueba preconstituida, sino que, como deriva de la lectura de las Actas del juicio oral y acaba de ser expuesto, el hecho mismo de la toma de muestras y las circunstancias que la rodearon, así como la información que contenía la pericia, se incorporaron al proceso mediante pruebas independientes a las que en nada afectaría, aunque existieran, los defectos procesales atribuidos las mismas: las declaraciones de testigos y peritos realizadas en el juicio oral y en él sometidas a contradicción sin ninguna limitación de los derechos de defensa del acusado.

En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo al señalar que las diligencias de recogida de muestras por la policía no están sujetas a los requisitos expresados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la inspección ocular. Así la STS de 16 de noviembre de 1996 señala que «…. las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales no tienen el carácter y naturaleza de una diligencia netamente judicial cuya delegación no es posible, por lo que nos encontramos ante una actuación policial complementaria del atestado y, por tanto, con su mismo valor probatorio». STS de 12 de diciembre de 2000.

De esta forma puede concluirse que las actuaciones de la policía realizada en orden a la recogida de muestras constituyen por sí mismas un mero acto de investigación, cuyo contenido ha sido aportado al plenario, ya como prueba, a través de la testifical, pericial y documental practicadas, con pleno respeto del derecho de contradicción y defensa de los acusados, así como de las normas reguladoras de su práctica.

Intervención del Ministerio Fiscal: No se pone en duda ni puede ponerse la legitimidad del Ministerio Fiscal para investigar la comisión de ilícitos penales, su Estatuto y la LECrim, así lo prevén, pero lo que no puede admitirse, es que una vez abierto el procedimiento penal, el Ministerio Fiscal actúe con independencia de mismo, ordenando a la Policía judicial la recogida de muestras, y acordando su remisión a los organismos competentes para su análisis.

Una vez abierto el procedimiento penal, el único competente para acordar la práctica de pruebas es el Juez Instructor, el Ministerio Fiscal es una parte, que deberá solicitar las pruebas que considere pertinentes al Juez Instructor.

Las muestras se tomaron con los medios disponibles e incluso se encuentran gráficamente recogidas en las diligencias, las analíticas se ha efectuado con las garantías y parámetros requeridos, han declarado y ratificado todo lo relativo a las mismas los agentes que las tomaron y los analistas que las realizaron, y en definitiva en el presente procedimiento son varias las pruebas y análisis efectuados, muestras tomadas con participación directa de la empresa y sus empleados en los que se había delegado, y en conclusión debe señalarse que en momento alguno del plenario se ha negado que los vertidos provenientes del proceso industrial tuvieran carácter y contenido contaminante, sino que el planteamiento defensivo se concretó en la existencia de una autorización para efectuar los vertidos contaminantes, hecho básico en el que las defensas fundan su pretensión absolutoria en esta causa.

Una vez resueltas las cuestiones precedentes habrá de procederse al análisis de la prueba practicada debiendo significarse a este respecto que no se niega por las defensas que los vertidos objeto de la presente causa fueren contaminantes, sino que la excusa absolutoria que se sostenía era la existencia de una autorización administrativa, al amparo de la AAI que le había sido concedida, que le otorgaba autorización para el vertido en el medio hidráulico continental, al entender prorrogada la autorización previa precedente.

De la prueba documental, sí se concluye que el grupo de empresas S.A, tenía concedida por la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno Autonómico, Autorización Ambiental integrada (AAI), que establecía que las aguas procedentes del proceso industrial debían verterse a dominio público marítimo, a través de un colector de industriales. Así mismo, se autorizaba verter en dominio público hidráulico, río, únicamente las aguas de refrigeración y pluviales o de escorrentía como expresamente se consignaba en la citada AAI.

Previamente a la autorización de referencia el grupo de empresas S.A, tuvo concedida una autorización administrativa para realizar vertidos de las aguas derivadas de su proceso industrial al dominio público hidráulico, por la Confederación Hidrográfica, que le fue revocada como consecuencia del incumplimiento de adecuación de los vertidos al plan presentado por la propia entidad en los términos en que se había comprometido, revocación que se materializó por Resolución, declarando el carácter abusivo de los vertidos que venía realizando.

Con anterioridad el organismo de Cuenca, acordó denegar la prórroga de la 1ª fase del plan de regularización de vertidos de S.A. La resolución mencionada fue recurrida y confirmada por autos dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

En la AAI, se establecían unos parámetros o condiciones en el dominio público hidráulico, que tenían que respetarse para garantizar la calidad del agua del río. Siendo éstos, los siguientes:

-El pH tenía que estar comprendido entre 6, 5 y 9.

– Los sólidos en suspensión tenían que ser inferiores a 35 mg/l -Las materias sediméntales debían ser inferiores a 0,5 mg/l. -Los aceites y grasas debían ser inferiores a 15 mg/l.

Por otra parte, la citada AAI establecía así mismo las condiciones de los vertidos al dominio público fijando entre los más significativos, hasta el funcionamiento de la depuradora (EDAR) previsto a los 18 meses del otorgamiento de la AAI los siguientes:

-PH entre 5 y 9 -DQO 750 mg/l -AOX (compuestos orgánicos volátiles) inferior a 0,15 mg/l. -Cloroformo inferior a 0,02 mg/I.

-Zinc inferior a 0,3 mg/l.

-Carbono orgánico total COT, 250 mg/l.

Importa en este punto destacar que las autorizaciones para los vertidos al dominio público hidráulico continental era competencia de la Confederación Hidrográfica.

Para el vertido al dominio público se había proyectado un colector de industriales que vertía, cuya puesta en funcionamiento no se materializó, por lo que durante la totalidad del periodo a que se contrae la causa no estuvo nunca en funcionamiento el colector de industriales que exigía la AAI, para verter las aguas del proceso industrial al dominio público.

El grupo de empresas, conocedora de la revocación administrativa como consecuencia del incumplimiento de las normas de adecuación y careciendo de autorización para el vertido de las aguas derivadas del proceso industrial estuvo vertiendo de manera continuada las aguas derivadas del proceso industrial en el río, alterándose con tales vertidos la calidad de las aguas, no respetándose las condiciones impuestas a los vertidos ni los parámetros acordados en la AAI ni los objetivos de calidad de las aguas fijados en el Plan Hidrológico.

Durante años se llevaron a término analíticas de manera continua, con intervención de la entidad tanto de las balsas de decantación como de las aguas circulantes por el canal. Las analíticas realizadas en el canal del vertido al río, con unos resultados que arrojan un pH que llega a ser inferior a 6 en muchas ocasiones, llegando a ser incluso en otras ocasiones inferior a 4, en muchas de las analíticas realizadas.

Así mismo los citados análisis determina la existencia de sólidos en suspensión que llegan a superar los 350 mg/ litro, siendo en la mayoría de los casos superior a 150 mg/litro, llegando a superarse los 450 mg/l en algunas de las analíticas realizadas y alcanzándose valores superiores a los 700 mg/l.

Así mismo las citadas analíticas arrojan unas cifras de la DQO (demanda química de oxígeno) llega alcanzar valores de 976 mg/l de 02.

Finalmente, el carbono orgánico total alcanza valores superiores a lo autorizado, 310 mg/l.

La AAI de la empresa filial de S.A, encargada de la depuración de las aguas residuales industriales del grupo de empresas del recinto, fue modificada para los vertidos, previo informe favorable de la Confederación Hidrográfica, permitiendo el vertido directo al río, de las aguas de proceso industrias, fijándose como límites del vertido otros parámetros.

Las analíticas de las muestras recogidas durante esos meses por la CHC, muestran que aguas arriba del punto de vertido o desembocadura del canal, se cumplen las normas de calidad de las aguas, mientras que aguas abajo tanto a 100 metros como a 300 metros, del punto de vertido todas las muestras incumplían algún parámetro de los indicados.

Asimismo, ha quedado acreditado que la norma de calidad de las aguas del río, conforme al Plan Hidrológico, establecía una calidad A3 y mínima que implica parámetros imperativos de DBO inferior a 30 mg/l, sulfatos inferiores a 250 mg/l, e indicativo para la DQO inferior a 30 mg/l e inferior a 7 mg/I para la DBOS y pH entre 5,5 y 9.

El objetivo de calidad de las aguas se fijó en A3 y Salmónidos, con unos parámetros imperativos de pH entre 6-9, Zn menor de 0,3 mg/l, e indicativos de DBO menor de 3 mg/l, DQO menor de 30 mg/l, Sólidos en Suspensión menor de 25 mg/l.

De las analíticas realizadas resulta que dichos parámetros se cumplen aguas arriba del punto de vertido y no se cumplen aguas abajo del mismo.

De la valoración del resto de la prueba tanto testifical como pericial, es patente que la única conclusión que puede alcanzarse es que los vertidos de referencia han perjudicado la calidad de las aguas del río, generando una situación de riego grave para el equilibrio de los sistemas naturales y del ecosistema fluvial en general, generando unas condiciones inidóneas para la vida de los peces por ausencia de oxígeno.

Buena prueba de la citada afirmación no solo es la prueba grafica obrante en la causa, donde se aprecia la forma y modo de efectuar los vertidos y el vaciado de las balsas, que patentizan el contenido del vertido, y de la testifical debe también destacarse la de los agentes del Seprona, como de los Agestes del Medio Natural, quienes de forma expresiva declaran que aguas arriba del vertido, la vida animal y piscícola existía y era evidente al igual que la inexistencia de vida animal o piscícola a partir del punto de vertido, lo que claramente pone de relieve la afectación al medio hidráulico de los vertidos efectuados, que como también se puso de relieve por la declaración de técnico responsable, tal afectación se extiende hasta la desembocadura o lo que es igual el medio hidráulico resulta incapaz de depurar en tal recorrido los vertidos efectuados.

Es evidente, por lo expuesto, que de la valoración de la prueba practicada debe concluirse que los vertidos efectuados han afectado de manera notable la calidad de las aguas del río.

Importante es la revocación de la autorización administrativa de los vertidos, que comportaba el cierre de las instalaciones industriales con el consiguiente impacto sobre la población y los trabajadores, de ahí que la entidad siguiera con el proceso industrial aun a pesar de conocer la carencia de autorización para el vertido y en la esperanza que la administración no tomara medidas frente a los vertidos señalados dados los intereses en juego, en definitiva el principio de que “el fin justifica los medios”.

Mas tal posicionamiento, si bien son evidentes las consecuencias a que la revocación de la autorización de los vertidos llevaba a la empresa, es también patente que la citada revocación trae causa del incumplimiento de los planes de adecuación de los vertidos al medio natural, con el fin de reducir las consecuencias contaminantes de los mismos, planes y medidas que a pesar de proyectarse y programarse no se materializaron, continuando los vertidos sin reducción de las cargas contaminantes, lo que dio lugar a la revocación de la autorización y si cierto es, como se puso de manifiesto en su declaración el Presidente de la Confederación Hidrográfica, no se tomaron medidas administrativas o de orden penal, ello fue porque su adopción requiere el informe preceptivo a la Abogacía del Estado, conforme declaró, y esta se mostró contraria a la adopción de medidas de índole penal, y con la entrada en vigor de la normativa Europea reguladora de las Autorizaciones Ambientales Integradas, incluso dejaron de incoarse los expedientes sancionadores que a partir de la revocación conforme se declaró se venían incoando.

Es patente que durante todo el tiempo, y una vez revocada la autorización administrativa de vertido al rio y encontrándose en construcción el colector de industriales, que no entró en funcionamiento hasta tiempo después, resultaban imposibles legalmente los vertidos al rio, como también la competencia para autorizarlos, que era de la Confederación y en definitiva la imposibilidad de autorizarlos por no adecuarse los vertido a las normas A1 o A3 salmónidos, resultando imposible ampararse en la AAI concedida por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad, de ahí que la conducta desarrollada no puede tener amparo pues la única solución ante una situación como la que se indica, no es otra que la paralización de la actividad industrial y repetir contra la administración en su caso por los perjuicios que se causen como consecuencia de la no realización de los medios cuya realización le correspondía, más en modo alguno puede legitimarse una actuación de vertido como la presente pues el tipo penal que se ve afectado, es el desarrollo del derecho fundamental recogido en nuestra Carta Magna, como es el medio ambiente, de ahí que pretender la legitimación por la vía del mal menor cual se pretende, no puede tener acogida y ello a pesar de ser consiente de las consecuencias económicas y laborales que el cumplimiento de tales medidas hubiera comportado.

El delito contra el medio ambiente que se tipifica y sanciona en el art. 325 del Código Penal es un delito de peligro concreto, aunque se va admitiendo, en la propia jurisprudencia, su caracterización como de peligro abstracto, STS 52/2003. Como es de mera actividad se consuma por la creación del riesgo mediante la realización de alguna de las actuaciones alternativas descritas en el precepto, sin que sea necesaria para que tenga lugar su efectiva consumación la producción de un perjuicio determinado y específico, ya que estaríamos en ese caso ante un delito de lesión que se castigaría separadamente (STS 96/2002). La conducta típica consiste en «provocar o realizar» directa o indirectamente las emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, en el suelo o en las aguas terrestres o marítimas, con lo que se pretende abarcar toda acción humana que produzca un vertido o emisión contaminante de modo directo o indirecto.

La exigencia de que el peligro sea grave – ahora sustancial, atribuye a los Tribunales una labor de concreción típica, que un sector doctrinal considera que es función propia del legislador. Por semánticamente grave debe entenderse lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (STS 105/99). Puede seguirse, como criterio orientativo, la Comunicación de la Comisión – Directrices por las que se proporciona un concepto común del término «daño medioambiental» tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

Señala la Jurisprudencia que para encontrar el tipo medio de gravedad a la que se refiere el art. 325 del CP., habrá que acudir, como señalaron las sentencias citadas, a la medida en que son puestos en peligro, tanto el factor antropocéntrico, es decir, la salud de las personas, incluida la calidad de vida por exigencia constitucional, como a las condiciones naturales del ecosistema.

Los atentados ecológicos se producen, por regla general, por actos u omisiones repetidos, que la doctrina incluye en los denominados delitos de acumulación. Cuando se trata de uno de los supuestos más frecuentes y característicos, como son los vertidos contaminantes del medio ambiente (o la emisión de humos o de ruidos), y que no suelen producirse por un único vertido sino por la acumulación de varias conductas que, por su «repetición acumulativa» como señalaba la STS de 30 de noviembre de 1990 producen el riesgo grave exigido por el tipo.

Es lo ocurrido en este caso, donde no existe necesidad de acudir a la técnica del delito continuado, normalmente rechazada por la doctrina de la Sala 2ª, como en la STS de 12 de diciembre de 2000, habiendo sido preferentemente caracterizada como un solo delito de efectos permanentes, que actualmente se denomina delito permanente con las consecuencias ya expresadas.

El delito del artículo 325 del Código Penal exige el concurso de los siguientes elementos:

1.- Una acción definida como, «provocar» o «realizar» directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestre o marítimas.

2.- Un elemento normativo que consiste en la infracción de norma medioambiental, es decir de norma protectora del medio ambiente, nacional autonómica o de la Comunidad Económica Europea.

3.- La producción de un resultado típico consistente en la creación de un peligro grave para la salud de las personas o que la conducta sea susceptible de perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles.

Se trata además de una forma de delito doloso, susceptible de ser cometido por dolo directo o eventual y cuya incriminación a título de imprudencia, habría de formularse con base en la previsión normativa del artículo 331 C.P.

En este caso: El tipo penal requiere, en primer lugar, que se provoque o realice un vertido a las aguas terrestres.

El término provocar, da cabida en el tipo tanto a la conducta activa como a las formas omisivas.

Concurre así mismo el denominado elemento normativo de la infracción, en tanto que la realización del vertido sin la preceptiva autorización, infringe lo dispuesto en la Ley de Aguas y el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Estos establecen que «Queda prohibido con carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa».

Se ha señalado que el tipo exige la causación de un resultado típico consistente en la creación de un peligro grave para la salud de las personas o que la conducta sea susceptible de perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, o espacios naturales.

El delito analizado es un delito de peligro concreto, integrado éste por la creación de un peligro para el bien jurídico protegido. Así lo entiende la jurisprudencia desde la STS de 27 de enero de 1999, cuando afirma que «Tales emisiones o vertidos han de poner en peligro grave la salud de las personas o perjudicar gravemente las condiciones de vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles. El delito ha devenido así en un delito de peligro concreto para la salud pública, de perjuicios también para la vida animal o vegetal. Si el peligro o el posible perjuicio se materializan, estaremos ya ante delitos de lesión que se castigarán separadamente, en tanto que el delito de riesgo tiene un alcance colectivo y el de lesión o resultado un alcance individual o específico (daños, lesiones, etc.)».

No basta por tanto para considerar cometido el delito con causar un riesgo para las condiciones de vida natural, sino que el legislador ha querido que ese riesgo sea grave – sustancial. En efecto el principio de intervención mínima del derecho penal nos obliga a circunscribir su aplicación sólo a aquellas conductas cuya entidad sea percibida como especialmente grave, sancionando las que no alcancen tan intensidad mediante la aplicación de otras ramas del ordenamiento jurídico como son las del derecho administrativo sancionador. La jurisprudencia por lo ya dicho ha sido consciente de la exigencia formulada por la Ley y ha intentado precisar que se entiende por «grave riesgo», concluyendo que se trata de un concepto vinculado a las concretas circunstancias del hecho.

Pero también es de recordar la doctrina del TS, según la cual los Tribunales del orden penal han acudido a veces indebidamente al principio de intervención mínima, para considerar inaplicables a los casos enjuiciados los delitos ambientales; es de gran interés la contundencia con que el Tribunal Supremo se ha opuesto a esa vía, siendo representativas las sentencias 1705/2001 y  289/2010, de 19 de abril , donde se hace constar con gran claridad lo siguiente: “el medio ambiente que se puede considerar adecuado es un valor de rango constitucional puesto que el derecho a disfrutarlo y el deber de conservarlo aparecen proclamados en el art. 45.1 de la Norma fundamental. La importancia de este valor aconseja no recurrir con demasiada facilidad al principio de «intervención mínima» cuando se trata de defenderlo mediante la imposición de las sanciones legalmente previstas a los que lo violan. El citado art. 45 CE, en su tercer párrafo, proporciona una pauta a seguir en este sentido al prever que la ley establecerá sanciones penales o, en su caso, administrativas para los que violen el medio ambiente. Debe tomarse, en consecuencia, con ciertas reservas la afirmación -deslizada ocasionalmente en alguna resolución de esta misma Sala- de que el derecho penal actúa, en la protección penal del medio ambiente, de forma accesoria y subsidiaria con el respecto al derecho administrativo. Una cosa es que la realización del delito contra el medio ambiente presuponga que sea grave el peligro para la salud de la personas o el perjuicio en las condiciones de la vida animal o vegetal derivados de la acción típica y otra, completamente distinta y no acorde con la relevancia del bien jurídico protegido, es que la interpretación del art. 347 bis CP 1973- y de los preceptos que lo han sustituido y ampliado en el capítulo III del título XVI CP 1995- haya de hacerse sistemáticamente bajo la inspiración prioritaria del principio de intervención mínima «.

El vertido continuado que es el objeto del presente caso, puede decirse ha causado efectos muy llamativos, tanto en el color, olor y efectos que este ha producido en el medio acuático y que ha sido objeto de descripción en líneas precedentes con la directa consecuencia de la desaparición de cualquier forma de vida al hacerse esta imposible dada la cantidad de sólidos en suspensión y elementos químicos como la escasez de oxigeno que impiden el desarrollo de la vida acuática siendo lo relevante que tal conjunto pone de relieve la potencial influencia de ésos en lo que la Ley llama sistema natural.

En el caso, de la pericial practicada, ha quedado acreditado que el vertido contaminante ha afectado a la vida animal existente en el agua del río y así se acredita con su existencia por encima del punto de vertido y su absoluta desaparición después de este.

Con todo ello, se pone de manifiesto no solo la peligrosidad del vertido, sino que este ha causado un perjuicio al sistema natural, y ha superado la situación de peligro concreto al medio, provocando daños y un perjuicio grave a este, siendo las consecuencias generadas graves para el entorno en el sentido exigido por el tipo, y que la acción de los acusados queda plenamente incardinada en el tipo penal.

Resta para concluir señalar que la presente cuestión hay que ponerla en relación con el artículo 45 de la Constitución Española, ya que el artículo 325 del Código Penal y su precedente es la respuesta a la previsión penal contenida en el párrafo 3.º del artículo 45 de la Constitución Española, cuando el mismo establece la defensa de todos los recursos naturales en su conjunto, el «ecosistema» y añade como parte integrante del mismo la defensa y restauración del medio ambiente.

En esta línea citar la STC 127/1990, cuando señala claramente que, tratándose de un delito de peligro, éste se consuma cuando queda acreditado pericialmente que los vertidos ocasionan un peligro grave para las condiciones de la vida animal, con independencia de animales o plantas concretas que hubieran padecido por un vertido concreto.

El contenido contaminante de los vertidos, se alega defensivamente, es idéntico e incluso en algunos elementos inferior al que previamente había sido autorizado por la Administración y que posteriormente fue revocado.

Pero el Tribunal Supremo en caso similar, partió de que esto no es aceptable, no sólo porque algunos de los parámetros contaminantes inicialmente autorizados, se sobrepasaron respecto de las muestras recogidas, según se aprecia a tenor de las condiciones establecidas en esa autorización provisional (luego revocada por «seguir contaminando por encima de los parámetros que inicialmente tenía autorizados»). También debe subrayarse que esa autorización «de máximos contaminantes» concluía, y las tomas de muestras que depararon los resultados reseñados, se realizó años más tarde, incluso después de que la Administración revocase la autorización de la actividad de vertidos, por «el carácter abusivo de los vertidos».

Por lo demás, la justificación que se hace en la sentencia a la autorización administrativa que eximiría de responsabilidad penal al acusado, tampoco puede ser aceptada, pues, ciertamente, el hecho de que con anterioridad la Administración pudiese autorizar vertidos similares, no supone la exclusión del elemento del tipo referido a la grave peligrosidad del vertido. La autorización se efectuó en un marco concreto -como paso intermedio para conseguir alcanzar los límites que se fijaban en el Plan de Regularización de Vertidos presentado – que ya no estaba vigente en el momento del vertido aquí examinado por lo que tampoco tienen relevancia tales límites como baremo para considerar la gravedad y peligrosidad o no del vertido.

A este respecto, se hace preciso recordar que ya en STS nº 7/2002, se dejaba claramente sentado que ni la pasividad, ni la tolerancia de la Administración, ni las resoluciones dictadas por ésta que contravienen las disposiciones legales vigentes en la materia sobre los límites máximos de vertidos contaminantes, pueden convertir en lícita una actividad típicamente antijurídica.

E igualmente trasladable al presente supuesto, señala la citada sentencia respecto al grave perjuicio que los vertidos contaminantes comportaban que: Centrada la cuestión en la concurrencia del grave riesgo de perjuicio contaminante que demanda el tipo penal, la cita que hace la parte recurrente de la STS de 8 de noviembre de 2004, es sumamente ilustrativa y acertada: «el tipo penal, como tipo de peligro, no requiere la comprobación de la causalidad del daño, sino el carácter peligroso del vertido, es decir un pronóstico de causalidad». Desde esta perspectiva, lo único que se requiere es establecer si el vertido tiene la aptitud para generar tales peligros. «En este sentido, se debe considerar grave todo traspaso de los límites reglamentarios de una entidad notable. En el caso presente las concentraciones de amoníaco y de nitrógeno comprobadas superaban en cuatro y cinco veces respectivamente los límites establecidos reglamentariamente y, por lo tanto, se deben calificar como vertidos generadores de un peligro grave en el sentido del Código Penal»

Las analíticas de las muestras recogidas, determinan la superación con creces de los limites legalmente permitidos: para que el agua sea apta para la vida de los peces se establece por el Real Decreto 927/88, de 29 de julio (Reglamento de Planificación Hidrológica) la necesidad de que la concentración de DBO5 sea inferior a 3 mg/litro si se trata de aguas salmonícolas, e inferior a 5 mg/litro si se trata de aguas ciprinícolas. La superación de este parámetro tras el vertido denunciado supera por tanto en 100 veces el límite establecido para especies salmonícolas y en 60 veces el límite establecido para especies ciprinícolas.

Otro tanto cabe predicar en relación con el PH, que el Real Decreto determina que no debe ser inferior a 6,5 mg/litro para las aguas tipo A1, de 5,5 para las A2 y A3, siendo así que las muestras analizadas recogen unos índices de PH de 7,1 mg/litro aguas arriba del lugar del vertido, pero de 4,1 en éste y también aguas abajo. Todavía, la mencionada disposición fija en un mínimo de 6 mg/litro el PH para los salmónidos y en 7 mg/litro para los moluscos.

«La analítica realizada arroja una concentración de sólidos en suspensión aguas arriba del punto de vertido inferior a 5 mg/litro; en el punto de vertido de 269,5 mg/litro y aguas abajo del punto de vertido, de 271,9 mg/litro. Para que el agua sea apta para la vida de los peces, la concentración de sólidos en suspensión no ha de ser superior a 25 mg/litro. Ello de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 927/88.

Conforme a este criterio, el vertido supera en 10 veces el valor máximo autorizado. Para la cría de moluscos se exige que el aumento del contenido de materias en suspensión provocada por un vertido no deberá en las aguas para la cría de moluscos afectadas por dicho vertido, ser superior en más de un 30% al que se haya medido en las aguas no afectadas. Ello conforme al Real Decreto citado. Conforme a ello el máximo tolerable sería de 7,5 mg/litro frente a los 269,5 analizados».

Y, finalmente, en relación con la contaminación por zinc, los niveles máximos permitidos en el R.D. 995/2000 se fijan por debajo de 0,3 mg/litro, y el resultado analítico de las muestras sitúan los vertidos de este elemento contaminante en 0,057 mg/l. aguas arriba del punto del vertido, en 2,37 en este lugar y en 2,35 aguas abajo, es decir, que el nivel máximo legalmente establecido se ha sobrepasado en más de siete veces.

Expuesto lo precedente resta por dar respuesta a la alegación efectuada por la defensa con respecto a la negación de responsabilidad por carecer de facultades ejecutivas los mismos en su calidad de consejeros, que desplaza la responsabilidad de los vertidos a los integrantes del Consejo de Administración.

📚 Medio ambiente y responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Los Consejeros del Grupo en cuya calidad comparecieron en el plenario como encausados, y a pesar de las manifestaciones que a lo largo del plenario se han efectuado con respecto por una parte, al hecho de que no habían sido encausados todos los consejeros integrantes del Consejo de Administración, resulta evidente que no se puede dar respuesta al criterio selectivo llevado a término por la Fiscalía, dirigiendo la imputación contra los consejeros encausados, pues leídas las actas del Consejo de Administración aportadas, no aparece dato alguno que permita ni afirmar ni negar la existencia de delegación de funciones o atribución de unas concretas, en relación con el medio ambiente aun Consejero determinado, ni por tanto puede concluirse en la existencia de la figura de Consejero delegado para tales responsabilidades, y si bien es cierto que la sentencia del Alto Tribunal que es de fecha escasos diez días antes de la conexión de los vertidos al colector de industriales, lo cierto y evidente es que no existe dato alguno que permita sostener la existencia de la delegación de funciones, siendo la responsabilidad colectiva por pertenecer al Consejo de Administración en la citada calidad de consejero extendiéndose la responsabilidad a todos ellos por su pertenencia al mismo, se debe responder que háyanse traído o no todos los integrantes del mismo deberán de responder de los hechos enjuiciados.

Con relación a lo anterior, interesa traer a colación lo afirmado en la STS de 30 noviembre 1990, en la que se señala que el concepto jurídico de autor abarca, en un sentido amplio, a todo el que causa el resultado típico, y en un sentido estricto o restrictivo, al que realiza la acción típica. Respecto de la responsabilidad de las personas jurídicas y sus administradores, el artículo 325 del Código Penal sitúa la acción típica en la realización directa o indirecta, en el supuesto controvertido, de vertidos de cualquier clase en las aguas contraviniendo las Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente.

Consecuentemente, al actuar los consejeros encausados como lo hicieron, atrajeron hacia sí las condiciones, cualidades o relaciones que vendrían atribuidas al sujeto activo del hecho punible, de tal manera que como se lee en la STS de 30 noviembre 1990 se homologan con el autor directo y material de la ejecución del hecho que se describe en el artículo 27 del Código Penal, al haber aportado una decisiva contribución a la realización del hecho pues su conducta omisiva de evitar los vertidos y obviar la toma de decisiones para evitarlos asume la citada responsabilidad.

Por ser anterior, el supuesto no plantea la responsabilidad de la propia persona jurídica.

Al hilo de lo anterior debe también significarse que las empresas son organizaciones, con unas estructuras en las que las diferentes responsabilidades vienen atribuidas por áreas de competencias y que los directivos de esas áreas, son responsables del funcionamiento de las mismas, para ello son contratados y se les exige una determinada cualificación. Resultaría contrario a la realidad, pensar que los directores financieros, de producción o comerciales de una empresa, no resultan responsables de la actividad de las áreas de la empresa, que tienen bajo su dirección, y que responden por ellos, los órganos de gobierno de la sociedad o empresa, lo expuesto despeja las alegaciones respecto de la exención de responsabilidad pretendida por la defensa.

En esta línea debe señalarse que el vigente art. 31 del CP., constituye una regla complementaria de la autoría que tiene por objeto, en aras de preservar el principio de legalidad, delimitar la existencia de posibles autores en aquellos casos en que por tratarse de delitos especiales se exige la concurrencia de determinadas condiciones o cualidades para ser considerado autor de los mismos. El caso paradigmático era el de las personas jurídicas y quien debía responder penalmente de sus actos ilícitos, constituyendo recurso habitual el recurso a dicha personalidad con el objeto de eludir las personas físicas partícipes e integrantes de las mismas su propia responsabilidad penal.

Lo expuesto es patente que no permite afirmar que la condición de representante de una persona jurídica debe llevar automáticamente a un pronunciamiento condenatorio, pues si antes no se demuestra que tenía aquél el dominio del hecho que desde la perspectiva del principio de culpabilidad es exigible, para que pueda declararse la responsabilidad del administrador de una persona jurídica. Así lo señalan las STS que imponen la necesidad de respetar las exigencias del principio de culpabilidad, que implica que habrá de acreditarse que en la persona física que actuó como directivo u órgano o representante legal o voluntario de la persona jurídica o como administrador de hecho o de derecho de aquélla, concurren los elementos propios del tipo penal de que se trate y la culpabilidad dolosa o culposa que en la actualidad exige el art. 5 del propio Código Penal, pues presumir dichas circunstancias sería contrario al espíritu del art. 24 de nuestra Constitución.

Autoría y la responsabilidad de los administradores sociales, también ha expresado la jurisprudencia en la STS núm. 852/2012, la configuración empresarial y la sede del poder de decisión de las mismas, en ella se señala que la doctrina ha examinado la necesidad de establecer criterios de imputación de las acciones delictivas acaecidas en el seno de una estructura empresarial, en la que se aprecia un progresivo alejamiento entre el centro de decisión de la empresa y el agente ejecutor de las decisiones adoptadas, ya que si se tuviera en cuenta exclusivamente la ejecución del hecho delictivo como criterio de atribución de la responsabilidad y, más concretamente, como criterio de atribución de la categoría de autor, serían considerados autores los sujetos que siguen las instrucciones y el plan diseñado por otros.

Continúa señalando la citada sentencia que, en una estructura empresarial, lo relevante es el dominio de la organización. La organización sirve a los fines marcados por el organizador, por lo que la autoría debe determinarse a través del poder de mando: quien tiene tal poder de dominar la organización y, con ello, domina el suceso. Solamente el hombre de atrás, en cuanto que titular del dominio sobre la organización, es autor del hecho global; el dominio que cada uno de los ejecutores tienen sobre «su hecho» determina su responsabilidad como autores respecto a su concreta aportación, pero en nada empece para el dominio del hecho global que sigue teniendo el que detenta el poder de mando. Se afirma la prevalencia del dominio de la decisión sobre el dominio de la acción en aquellos casos en los que existe una influencia determinante de la persona que obra detrás sobre el autor dependiente, aunque el mismo sea plenamente responsable, configura un supuesto de autor mediato como «autor detrás del autor». Se hace referencia a aquellos supuestos en los que el autor dispone tanto del conocimiento de las circunstancias como de la voluntad de acción, pero sin embargo existe una dependencia psíquica del autor respecto al hombre que actúa detrás: existe un autor plenamente responsable, pero que depende psíquicamente de otra persona. Esta doctrina del «autor detrás del autor» ha sido en algunas ocasiones recogida por la Jurisprudencia (STS 400/2010), se declara la existencia de un verdadero súper – dominio del hecho de los autores inmediatos, fundado en la posición de autoridad, por ejemplo, del Alcalde. En estos supuestos una parte muy significativa de la doctrina ha considerado la posibilidad de la autoría mediata sobre la base de la figura del «autor detrás del autor», caracterizada por la posibilidad de la autoría en ciertos casos en los que el autor inmediato de la acción típica es también plenamente responsable.

También recuerda la Jurisprudencia STS 1193/2010, que en estos supuestos hay que tener en cuenta que el artículo 237 del Real Decreto Legislativo 1/2010, que aprueba la Ley de sociedades de capital, coincidente con el texto del artículo 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, establece la responsabilidad de los miembros del consejo de administración de la sociedad por los acuerdos adoptados, excluyéndola solo en el caso de que desconocieran la existencia del acto lesivo o, conociéndola hubieran hecho todo lo conveniente para evitar el daño, o, en otro caso, se hubieran opuesto a él; se entiende, si carecieran de facultades para evitarlo. Y en esta sentencia asimismo se declara que el directivo que dispone de datos suficientes para saber que la conducta de sus subordinados, ejecutada en el ámbito de sus funciones y en el marco de su poder de dirección, crea un riesgo jurídicamente desaprobado, es responsable por omisión si no ejerce las facultades de control que le corresponden sobre el subordinado y su actividad, o no actúa para impedirla.

En el supuesto que es objeto de enjuiciamiento, queda fuera de toda duda que los encausados miembros del Consejo de Administración por todo lo señalado eran conocedores no solo del contenido y analíticas de los vertidos, de su poder contaminante y de la carencia de autorización administrativa pues esta había sido revocada y así había sido recogido por una previa sentencia y que como Consejo ostentaba el poder de mando que domina toda la organización.

Autoría también por su relevancia y aplicación al caso presente debe traerse a colación la STS 1828/2002 dictada en supuesto idéntico al presente de contaminación medio habitual estudiando la cuestión de la autoría mediata e inmediata. Señala la citada sentencia que la organización jerárquica de las empresas determina que no siempre la conducta puramente ejecutiva del operario subordinado sea la que deba ser examinada desde la perspectiva de su posible relevancia jurídico penal, sino que normalmente será mucho más importante el papel de los que están situados jerárquicamente por encima (especialmente si se trata de quienes detentan el control efectivo de la empresa o, como en este caso, la jefatura en el proceso de producción). Se trata de que en este ámbito de relaciones jerarquizadas la conducta relevante será la de aquel que «es responsable del ámbito de organización por ser el legitimado para configurarlo con exclusión de otras personas».

La cuestión debe encontrar solución necesariamente en el ámbito de los delitos impropios de omisión, pues normalmente el responsable del proceso contaminante, o los altos directivos que conocen la existencia del carácter contaminante de la actividad de su empresa no realizarán materialmente la acción de vertido o emisión que integra el delito medioambiental, sino que se servirán de operarios que habitualmente actuarán con al menos dolo eventual.

El problema que debe resolverse es doble: deberá fundamentarse la posición de garante de esos superiores jerárquicos, y su posible omisión de las actuaciones debidas para controlar el peligro derivado de la actividad industrial que se desarrolla dentro de su ámbito de dominio (es decir, la responsabilidad por omisión); y, en segundo lugar, resolverse el problema de imputación que plantea la actuación por medio de terceros (los operarios) que incluso podrían actuar, como se ha dicho, con al menos dolo eventual, es decir, en otras palabras, debe resolverse en estos supuestos si el principio de autorresponsabilidad puede actuar o no como un posible límite a la imputación a los superiores.

La primera de las cuestiones, conforme señala la citada sentencia, debe ser resuelta legalmente en el artículo 11.b) CP. Resulta innegable que los responsables de producción de las empresas contaminantes asumen un compromiso de control de los riesgos para bienes jurídicos que puedan proceder de las personas o cosas que se encuentran bajo su dirección. La posición de garante de aquel que «tiene un dominio efectivo sobre las personas responsables mediante el poder de imponer órdenes de obediencia obligatoria» no puede ser puesta en duda.

En consecuencia, conocida la situación generadora del deber (el carácter potencialmente contaminante de los residuos tóxicos que producía la factoría no podía resultar ajeno al responsable de producción de la misma, que incluso declaró ser perfectamente consciente en el proceso productivo), la omisión de las medidas que fácilmente podían haber sido puestas en práctica para la correcta eliminación de los residuos, realizada con conocimiento tanto de la propia situación generadora del deber, como de las condiciones que fundamentaban su posición de garante y de la posibilidad de realizar la acción debida, determina la comisión como autor por omisión del delito medioambiental del art. 325 CP.

Con relación a la segunda de las cuestiones anteriormente aludidas, también concluye la citada sentencia que, debe indicarse que en el ámbito de los delitos de empresa (en el que habitualmente se producen los delitos medioambientales), el amplio dominio de todo el marco y condiciones de la ejecución del hecho corresponde aquellos que integran las posiciones más elevadas en la jerarquía (los denominados hombres de atrás), que se sirven de operarios puramente fungibles que incluso pueden no conocer el sentido último del hecho, y que difícilmente pueden por sí mismos poner fin al mismo. Por ello, la actuación de los operarios en la realización material del ilícito solamente debe excluir la imputación del mismo a los superiores en los supuestos en los que se haya producido una delegación efectiva de la posición de garante, si bien solamente debe reconocerse «valor exonerante de la posición de garante cuando tal delegación se efectúa en personas capacitadas para la función y que disponen de los medios necesarios para la ejecución de los cometidos que corresponden al deber de actuar».

En suma, corresponde a los responsables de producción, así como a los altos responsables de la dirección de las industrias que desarrollan actividades industriales potencialmente contaminantes la adopción de las medidas necesarias para neutralizar, conforme a las exigencias legales y reglamentarias, el peligro contaminante procedente de las mismas [ art. 11.b) CP.]. Por ello, la falta de adopción de tales medidas (cuando se conocen la situación generadora del deber, y las circunstancias que fundamentan la posición de garante y de la capacidad de acción) y, en todo caso, la utilización de operarios subalternos para el vertido ilícito de los residuos, equivale a la producción activa del vertido (arts. 11 y 325 CP.).

Finalmente señalar que como de forma unitaria establece la doctrina, cuando el art. 31 del Código Penal se refiere a representante o administrador, se está refiriendo a los órganos de la dirección o personas físicas que posean expresamente y directamente facultades de gestión en el ámbito concreto en que se haya desenvuelto la actividad delictiva (posición de dominio) o que hayan impulsado ese comportamiento, determinando como base para llevar a cabo la atribución de responsabilidad penal si sus actos (u omisiones equivalentes) son casos de autoría, inducción o cooperación al delito concreto cometido (STS 24 de marzo de 1997). Así, pues, los términos representante o administrador que utiliza el art. 31 son conceptos valorativos, expresando control y dirección de las actividades de una empresa, que en modo alguno se constriñen a la significación literal de los términos en cuestión. El Tribunal Constitucional en STC 150/1989 y 253/1993 ya establece que la norma del art. 31 del Código Penal no constituye una regla de responsabilidad penal objetiva, sino que lo que persigue es precisamente evitar la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica.

Que consecuentemente con lo expuesto en el fundamento precedente resulta palmaria la comisión por los acusados del delito de que vienen acusados, al concurrir en su conducta la totalidad de los elementos del tipo penal, contenidos en el artículo 325.1 del Código Penal, por lo que procede la condena de los mismos en concepto de autores.

Atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal: A este respecto ha de citarse la doctrina contenida entre otras en las STS 60/2012 y 39/2011; que enseñan que tras la reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22.6 se ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP., que es la de «dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa». La jurisprudencia -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad (STS. 10.12.2008), en el mismo sentido, entre otras (STS. 27.12.2004, y 25.5.2010).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que la doctrina jurisprudencial hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de la Sala 2ª, por todas STS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona «el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable», ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , «no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la STC 5/2010, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente las haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero la doctrina precedente, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por la doctrina de la Sala 2ª, por ejemplo, STS 1497/2010; en el sentido de que «en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad».

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 de la Constitución sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza».

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, como señala la STS núm. 135/2011, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto «dilación indebida» es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( STS. 654/2007), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como señala la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad (STS. 3.2.2009).

Asimismo, las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente (STS 17.3.2009).

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto «dilación indebida» es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En el caso presente, es evidente que no encuentra justificación en la causa la dilación temporal en su tramitación pues las diligencias se incoaron en el año 2008 (octubre) y en enero de 2010 por los vertido de este año y es seis años después cuando se dicta el Auto de Procedimiento Abreviado y es cuatro años después cuando se da por concluida la fase intermedia y se remiten las actuaciones para su enjuiciamiento el 16 de abril de 2020 es decir seis años para la instrucción y 4 años para la fase intermedia lo que a la vista de lo actuado se patentiza y constata la dilación carente de justificación en la tramitación de esta causa razón por la cual la citada atenuante habrá de ser estimada.

Resta en ultimo termino por tipificar la citada atenuante y a este respecto tanto la doctrina Jurisprudencial de la que es de citar la STS 360/2014 de 21 de abril en la que se estima como muy cualificada una dilación temporal como la que es objeto dela presente causa razón por la cual habrá de calificarse la mentada dilación como muy cualificada.

Resta para concluir resolver en relación con la determinación de la pena cuestión esta que debe de partir de la determinación del texto legal aplicable que como se ha señalado de manera reiterada en fundamentos precedentes con cita de la doctrina jurisprudencial que lo avala, al encontrarnos ante un delito permanente el texto aplicable será el vigente al momento del cese de los vertidos contaminantes en el presente caso abril de 2010.

El texto original del artículo 325 del Código Penal ha sufrido las siguientes modificaciones:

Por la L/O 15/2003 cuya entrada en vigor lo fue el de octubre de 2004, por la L/O 5/2010 de 22 de junio con entrada en vigor el 23 de diciembre de 2010 y finalmente por la L/O 1/2015 de 30 de marzo con entrada en vigor el 1 de julio de 2015.

Consecuencia de lo precedente la norma aplicable al momento del cese de los vertidos contaminantes era la redacción del precepto dada por la L/O 15/2003, para la determinación de la pena. En el caso de multa, se hace atendiendo a las circunstancias personales y cargas familiares del condenado, y las obligaciones económicas por este asumidas, fijándose como módulo comparativo para su cuantificación el del salario mínimo interprofesional para personas mayores de dieciocho años. Atendiendo a las circunstancias personales y económicas del condenado su pago se llevará a término de una sola vez, al no aparecer circunstancias objetivas que justifiquen su fraccionamiento en el plenario y sin perjuicio que acordar el mismo en la fase de ejecución a la vista de la concreta situación patrimonial y económica del encausado.

En relación con la responsabilidad civil, destacar a este respecto que de la declaración de los propios funcionarios de la Confederación que llevaron a término la cuantificación de la suma indemnizatoria se reconoció en el plenario que la citada cuantificación se efectuó, con, los últimos parámetros vigentes apartándose de lo que es la norma habitual de la citada Confederación de la determinación de los daños conforme a las normas vigentes en el momento de la materialización del vertido en el correspondiente expediente, por ello es patente que como se consigna en la resultancia fáctica de la presente resolución los daños causados deberán ser cuantificados en fase de ejecución de sentencia conforme a las previsiones del artículo 110 del Código Penal y ello conforme a la normativa de aplicación dentro de los periodos en que se efectuaron los vertidos y la normativa administrativa aplicable a los mismos conforme a su vigencia, diferenciándose entre los objetivos de calidad de las aguas en las diferentes fechas, todo ello con más el interés legal conforme al artículo 576 de la LEC, y con responsabilidad civil subsidiaria de la entidad SA, conforme a la previsión normativa establecida en el artículo 120.4 del Código Penal.

Evaluación ambiental estratégica

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

Momento en que debe realizarse en la tramitación de expedientes de autorización de planes y proyectos Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2021 Sala de lo Contencioso-Administrativo.

📚 In dubio pro natura. La protección de la biodiversidad a través de la evaluación ambiental de proyectos y el principio de precaución.

📚 Evaluaciones ambientales por anticipado.

📚 Resumen de criterios de evaluación ambiental del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Esta Sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto contra la aprobación definitiva parcial de una revisión de un Plan General de Ordenación Urbanística.

Con motivo de ello, se plantea el momento de la tramitación del plan en que debe realizarse la evaluación ambiental estratégica (EAE): Si la evaluación ambiental estratégica es previa a la redacción del contenido del plan o puede realizarse en cualquier momento de su tramitación, teniendo en cuenta su naturaleza instrumental. El Tribunal Supremo indica como normas jurídicas que habrán de ser objeto de interpretación en sentencia las siguientes: 9.1, 13.2, 17 y 18.1 de la Ley 21/13, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; 3.1, 4.1 y 8 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Pues bien, dice el TS; si los principios que inspiran la EAE son los de cautela y acción preventiva que caracterizan la política de la Unión Europea en el ámbito del medio ambiente ( artículo 191 TFUE) y su “finalidad institucional justificadora” es la de “anticipar la protección ambiental antes de la toma de decisiones que puedan comprometer negativamente el medio ambiente”, integrándose en los planes de forma instrumental en un proceso continuo “desde la fase misma de borrador”, y si “la evaluación medioambiental ha de realizarse lo antes posible”, es a esta fase preliminar de borrador del instrumento de planeamiento, y no a cualquier otro momento de la tramitación del plan, a la que debe referirse su iniciación.

Tanto el examen de las Directivas que la Ley 21/2013, transpone (Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente) como el texto de la propia ley y su exposición de motivos, refuerzan esta conclusión, pues ponen de relieve su configuración como instrumento estratégico de prevención que permite integrar el factor medioambiental en el proceso de toma de decisiones del planificador desde su inicio mismo y antes de su adopción para obtener soluciones más sostenibles. Lógicamente, no es misión ni de las Directivas ni del carácter básico de la Ley 21/2013, precisar el momento procedimental exacto en el que deba producirse la iniciación del procedimiento ambiental de la EAE, instrumental del procedimiento sustantivo de planeamiento en el que se imbrica, pero su ubicación en la fase preliminar de borrador del plan resulta inequívoca.

Y en debida consonancia con cuanto en estas Directivas se dispone, la Ley 21/2013, refiere el inicio de la EAE a la fase preliminar de borrador del plan. Su Exposición de Motivos explica con especial claridad la forma de imbricarse la EAE en el procedimiento sustantivo de elaboración del plan ya desde aquella fase preliminar de borrador: “Para lograr una correcta integración de los aspectos ambientales en la planificación, la norma ordena que las sucesivas versiones de un plan o programa -borrador, versión inicial y propuesta final- incorporen el contenido del documento ambiental previo correspondiente -documento inicial estratégico, estudio ambiental estratégico y declaración ambiental estratégica”.

Acorde con esta explicación, el art. 18 exige que a la solicitud de inicio de la EAE se acompañe el borrador del plan y un documento inicial estratégico que contenga, al menos, los objetivos de la planificación, el contenido del plan propuesto “y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables”, el desarrollo previsible del plan, su potencial impacto ambiental y en el cambio climático, y su incidencia previsible en los planes sectoriales y territoriales concurrentes. De esta forma, la ley impone el análisis de alternativas desde la perspectiva medioambiental ya en la fase preliminar de borrador, reforzando así la función preventiva de la EAE que deriva del principio de cautela que la sustenta.

La conclusión de cuanto llevamos expuesto no puede ser otra que la de ubicar la iniciación de la EAE en la fase preliminar de borrador del instrumento de planeamiento, en los términos indicados en el art. 18 de la Ley 21/2013, sin que pueda deferirse tal iniciación a un momento posterior de la tramitación del plan.

Saneamiento o depuración de las aguas residuales

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

Administración responsable ante las sanciones de la Unión Europea por falta de ejecución de las infraestructuras necesarias para llevar a cabo el saneamiento o depuración de las aguas residuales.

📚 Aguas residuales

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2021 Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Con motivo de recurso contencioso-administrativo interpuesto por una Comunidad Autónoma contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, por el que se resuelve el procedimiento de determinación y repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea en el asunto C-205/17, Comisión/Reino de España, relativo a la no ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/Reino de España, en el asunto C-343/10 en materia de recogida y tratamiento de aguas residuales, y que se la adjudica a la Comunidad Autónoma, al no haber realizado las infraestructuras necesarias para que los entes locales llevaran a cabo dicho tratamiento.

La Comunidad Autónoma sostenía su recurso apoyándose en que consideraba que no era responsable del incumplimiento de la Directiva sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, al no haberse adoptado medidas de tratamiento, señalando que, en este caso, el título de imputación de responsabilidad era exclusivamente competencial; el incumplimiento del derecho de la Unión europea que se repercutía, correspondía al tratamiento y saneamiento de aguas residuales; la competencia para cumplir las obligaciones derivadas de dicha Directiva, en el caso de la Comunidad Autónoma, por el sistema de distribución competencial, correspondía a las entidades locales; los acuerdos, pactos o convenios entre Administraciones públicas, así como la declaración de interés autonómico no alteraban el título competencial, al tener efectos limitados (temporales y objetivos); y que la Comunidad Autónoma había cumplido con todos los compromisos que le competen, rechazando su responsabilidad respecto de las aglomeraciones urbanas. Por último y, con carácter subsidiario señalaba que, si se pretendiera que la CCAA asumiera algún tipo de responsabilidad económica por haber intervenido en auxilio de los entes locales, debía tenerse en cuenta que la declaración de interés autonómico no desplazaba ni alteraba la competencia local y que, en todo caso, la responsabilidad que se pretendiera derivar siempre estaría sujeta a una serie de limitaciones objetivas y temporales. Con base en estos argumentos, solicitaba que se estimase el recurso y se anulase el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado y, subsidiariamente, partiendo de la imputación de responsabilidad por el título competencial, se moderase la responsabilidad imputable teniendo en cuenta las limitaciones objetivas y temporales que indicaba en su escrito.

El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por la CCAA, considerando que habría que diferenciar: por un lado, quién es el obligado, en base a sus competencias, a cumplir las Directivas cuyo incumplimiento han dado lugar a las SSTJUE y a las sanciones al Reino de España; y, por otro lado, las relaciones internas entre Administraciones Públicas a efectos de financiación, que deberán dirimirse en su sede correspondiente.

De modo que el procedimiento debe limitarse a determinar, con arreglo al título competencial, quién sería el responsable de la falta de cumplimiento de las Directivas durante años; este título de imputación viene ligado a la acción u omisión de quienes sean competentes, sin que se prevea en la norma otro título distinto en base al cual se pueda imputar responsabilidad. El título de imputación competencial no queda afectado por las relaciones que el obligado mantenga con otras Administraciones Públicas, a través de instrumentos que se utilicen para posibilitar desde el punto de vista técnico y económico la ejecución de las obras, ya sean convenios, protocolos o, como declaración de interés autonómico.

Y en ningún caso la declaración de interés autonómico de la Comunidad Autónoma produce el efecto de alterar o desplazar la competencia local en la materia, ni sería título atributivo de competencias, ni menos aún, de imputación de responsabilidad a la Comunidad Autónoma. Esto resultaría contrario al sistema constitucional de distribución de competencias, en el que el legislador estatutario atribuye claramente la competencia a la Administración Local.

Para repercutir las responsabilidades derivadas de sanciones ejecutivas por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, será imprescindible identificar a aquellas Administraciones Públicas o entidades que, en el ámbito competencial que tengan asignado por el ordenamiento jurídico español, realicen una acción u omisión que dé lugar a un incumplimiento del Derecho de la Unión Europea por el que el Reino de España sea sancionado: de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, cada Administración es responsable de cumplir internamente con las obligaciones europeas, correspondiendo a la Administración General del Estado repercutir a la Administración que corresponda la responsabilidad derivada del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

Y así cabe establecer una distinción entre la competencia sobre el saneamiento o depuración de las aguas residuales y la competencia sobre la realización de las obras hidráulicas necesarias para la prestación de aquel servicio, esto es, sobre la construcción o adaptación de las estaciones depuradoras de aguas residuales (EDAR).

Y es de advertir que, las Administraciones Públicas competentes para prestar el servicio de depuración de aguas residuales difícilmente podrán hacerlo si no cuentan con la infraestructura adecuada.

Por ello, es razonable que, en la medida en que el incumplimiento de la normativa de la Unión Europea sobre tratamiento de aguas residuales, del que traen causa las sanciones, tiene su origen en la falta de ejecución de las infraestructuras necesarias para llevar a cabo el saneamiento o depuración de las aguas residuales (como hizo constar en su demanda la Comisión), se atienda a los títulos competenciales relativos a la ejecución de infraestructuras hidráulicas para determinar el sujeto incumplidor y atribuirle, en consecuencia, la responsabilidad que le corresponda.

Y, en este sentido, de los términos de la demanda presentada ante el TJUE por la Comisión Europea contra el Reino de España en el asunto C- 205/17, del que deriva el procedimiento aquí cuestionado- que la sanción impuesta a nuestro país tiene su origen en la falta de ejecución de las infraestructuras hidráulicas necesarias para poder llevar a cabo la depuración y tratamiento de aguas residuales, es lógico que la responsabilidad derivada del incumplimiento sea atribuida en su totalidad a quien ostentando la competencia para la ejecución de esas infraestructuras incumplió su obligación, impidiendo de esta manera cumplir con la suya al encargado de la prestación del servicio de depuración y tratamiento de aguas residuales.

Puede afirmarse que la competencia sobre la ejecución de las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma, corresponde a esta y que esa competencia no resulta alterada por la celebración de convenios entre ésta y las entidades locales que tengan por objeto desarrollar y ejecutar materialmente la planificación de las aludidas infraestructuras.

El TS concluye que el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea es consecuencia directa y exclusiva del incumplimiento por la CCAA de una competencia que tiene atribuida por nuestro ordenamiento jurídico, cual es la relativa a la ejecución de las obras de infraestructura hidráulica -de interés de la Comunidad Autónoma- que eran necesarias para que pudiera prestarse el servicio de tratamiento y depuración de aguas residuales en las aglomeraciones urbanas; ese incumplimiento es causa directa y exclusiva del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, porque la falta de ejecución de las referidas obras hidráulicas ha impedido a las entidades locales prestar el servicio de tratamiento y depuración de aguas residuales propio de su competencia.

Por eso, el TS considera contrario a la lógica que la Administración recurrente pretenda proyectar sobre las entidades locales las consecuencias derivadas de su propio incumplimiento.

In dubio pro natura. La protección de la biodiversidad a través de la evaluación ambiental de proyectos y el principio de precaución

📚 Resumen de criterios de evaluación ambiental del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

📚 La transición energética renovable y su repercusión en espacios Red Natura 2000.

📚 Evaluación ambiental “adecuada” y coherencia de la Red Natura 2000.

📚 Prevalencia del interés ambiental en la protección de los espacios de la Red Natura 2000 sobre intereses económico mercantiles.

En torno a la protección de la Red Natura 2000, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, tiene muy presente el llamado “principio de precaución”, señalado en el artículo 191. 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), aplicándolo a la hora de resolver casos relacionados con la conservación de los hábitats y la vida silvestre.

Se parte de que la biodiversidad se enfrenta actualmente a una gran crisis. Los ecosistemas naturales o seminaturales, al quedar cada vez más fragmentados como consecuencia de las infraestructuras de transporte o de energía, o sometidos a una urbanización intensiva, cultivados, contaminados, acidificados, y eutrofizados, pierden su capacidad ecológica para desempeñar funciones ecosistémicas, así como su especificidad natural y cultural. Ello viene representando una de las amenazas más graves para su supervivencia de muchas especies a largo plazo; y es que, debido a la degradación de sus hábitats, se viene sufriendo un ritmo de extinción sin precedentes, el cual se ve agravado por otras amenazas adicionales (caza furtiva, caza excesiva, obstáculos a la migración, etc.).

A una escala más planetaria, el calentamiento global y el agotamiento de la capa de ozono, corren el riesgo de desencadenar cambios mucho más profundos en la distribución, estructura y funciones de los ecosistemas, así como en los hábitats y las especies. Ello ha dado lugar a bautizar, con cierta ironía, a estos tiempos, como una nueva era geológica, el Antropoceno. Estas alteraciones provocarían una disminución sin precedentes de la riqueza de la diversidad biológica, específica y genética.

Jurídica e internacionalmente, sin embargo, este amplio concepto de biodiversidad, está ahora garantizado por un tratado marco mundial, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, adoptado en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, del que son parte tanto la Unión Europea, como sus Estados miembros. A nivel regional europeo, tenemos el Convenio de Berna de 1979, sobre la conservación de la vida silvestre y del medio natural.

La Unión Europea dispone de las Directivas de Aves y de Hábitats, que tienen por objetivo garantizar el mantenimiento de la diversidad biológica, asegurando la conservación de determinados hábitats naturales y de ciertas especies de fauna y flora silvestres. Para ello, se prevén dos tipos de medidas: por un lado, la conservación de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies mediante la Red europea de espacios protegidos Natura 2000; por otro lado, la protección de las especies, en particular mediante la regulación de su captura. Las disposiciones de las Directivas, tienen como objetivo que los Estados miembros adopten medidas de protección apropiadas para mantener las características ecológicas de los lugares en que existan tipos de hábitats naturales.

La Directiva de Aves abarca todo el abanico de especies que se encuentran en estado salvaje en la UE.

La Directiva de Hábitats extiende el régimen europeo de protección a un número cinco veces mayor de especie, ya sea para evitar su desaparición, o porque son representativas de hábitats importantes en el marco de la Unión Europea.

Persiguen simultáneamente un enfoque ecosistémico (protección de hábitats vulnerables o de especies amenazadas) y un enfoque sistémico (protección de determinadas especies silvestres).

La Red Natura parte de dos categorías de áreas:

  • Las “zonas de especial protección” (ZEPA).
  • En el marco de la Directiva de Hábitats, las “zonas especiales de conservación” (ZEC).

Tanto las ZEPA (Directiva de Aves), como las ZEC (Directiva Hábitats), deben ser designadas por los Estados miembros según dos procedimientos que, eso sí, difieren en algunos aspectos.

Obsérvese que, anteriormente, los convenios internacionales no precisaban los métodos de identificación y designación de los lugares que los Estados deben proteger; Así en el Convenio de Ramsar sobre los Humedales de 1971, el modo en que los humedales eran designados y protegidos dependía de decisiones legislativas, reglamentarias o administrativas de cada Estado, sin basarse en criterios científicos armonizados. El Convenio de Berna de 1979 sobre la conservación de la vida silvestre y del medio natural de Europa contiene listas de especies vulnerables y en peligro de extinción. La Convención se limita a fijar requisitos generales sin identificar con precisión el método de clasificación. Por el contrario, con la idea de establecer un enfoque de conservación más vinculado a las ciencias, la Directiva Hábitats establece listas relativas a hábitats y a especies de interés comunitario que necesitan la designación de sus hábitats (anexos I y II) y de aquellas especies que están en necesidad de protección estricta (anexo IV). La obligación de cumplir con los criterios científicos establecidos en dichas listas, disminuye el margen de discrecionalidad de los Estados miembros.

La coherencia ecológica de la Red Natura 2000 se basa principalmente en el procedimiento de selección de los lugares según criterios ecológicos relacionados, en concreto, con las necesidades de las especies y los hábitats amenazados (anexo I y II). Mientras que la Directiva Hábitats otorga a la Comisión un papel importante en la selección de los lugares de interés comunitario, la designación de las ZEPA para las Aves es a priori responsabilidad de los Estados miembros. Fuera de estas zonas, las autoridades nacionales deben garantizar igualmente la protección coherente de los hábitats de todas las especies de aves silvestres.

El principal objetivo de la Red Natura 2000 consiste en garantizar “el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable”.

Algunos Estados miembros se han mostrado reacios a este objetivo, en la medida en que la Red limita sus derechos soberanos en materia de ordenación del territorio y explotación de los recursos naturales. Así, por ejemplo, España fue condenada por el Tribunal de Justicia por haber designado solo el 15,8% de su territorio nacional como zonas de especial protección, cuando los informes científicos indicaban que dicho esfuerzo debería haber cubierto el 31,5% de la superficie.

Pero parece que hay consenso científico, en que, aunque se ha avanzado considerablemente en la creación de la Red Natura 2000, entre el 40 y el 85% de los hábitats protegidos continúan en un estado de conservación desfavorable.

Y advirtamos que la designación y protección de los lugares Natura 2000, siguen dependiendo en gran medida de la ciencia, que muchas veces no entroncan bien con los jurídicos. Y es que la ciencia es descriptiva, mientras que el derecho es prescriptivo.

Por ejemplo, la clasificación de las ZEPA para las aves silvestres se basa en “criterios ornitológicos”.

Del mismo modo, debe realizarse una evaluación adecuada de los impactos de todo plan o proyecto que verse sobre las especies y los hábitats para los que se ha designado un lugar Natura 2000, “a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia”.

Pero los intentos de conservar los hábitats y sus especies, deben hacer frente a una amplia gama de incertidumbres y lagunas de conocimiento.

Es aquí donde podemos decir que la aparición del principio de precaución puede considerarse como una respuesta a las limitaciones de la ciencia en el ámbito medioambiental.

El principio de precaución se enunciaría: “cuando exista una amenaza de reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica, no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como razón para apara aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza”.

El principio de precaución está consagrado en el apartado 2 del artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Es uno de los fundamentos del alto nivel de protección del medio ambiente. Por ello, los requisitos de conservación de la naturaleza deben ser interpretados de manera estricta, cuestión consagrada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al aplicar el principio de precaución en, por ejemplo, casos de protección de aves.

Así se hizo en el caso C-79/03, en relación con la captura de zorzales en España, mediante el método llamado “parany”; se consideró un incumplimiento por parte de España (la Ley era de la Comunidad Valenciana, en ese punto declarada en nuestro país inconstitucional por vulnerar la jerarquía normativa en sentencia 114/2013), al partir de la probabilidad que se capturasen accidentalmente otras especies de aves, y por tanto no ser un método selectivo. Aunque existe la obligación de liberar a estas especies, no hay certeza sobre su “probabilidad de supervivencia” tras “haber recibido el tratamiento correspondiente”.

En relación con la designación de los ZECs, en virtud de la Directiva Hábitats, también se pueden plantear dificultades, y plantearse, ante la eventual insuficiencia de datos, si debe aplicarse el principio de precaución a la hora de designar lugares.

Volvemos a partir de que la Directiva Hábitats impone a los Estados miembros una serie de obligaciones y de procedimientos específicos dirigidos a garantizar “el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés de la Unión Europea, para alcanzar el objetivo más general de la misma Directiva, que es garantizar un elevado nivel de protección del medio ambiente en lo que atañe a los lugares protegidos por ella.

Esto exige a los Estados miembros que protejan los hábitats designados y establece requisitos de procedimiento específicos siempre que los proyectos o planes puedan amenazar esos hábitats protegidos. Sin embargo, es de advertir, los lugares designados como parte de la Red Natura 2000 no están sujetos a una protección absoluta.

Sobre las distintas disposiciones de la Directiva Hábitats, muchos tribunales nacionales han planteado cuestiones perjudiciales al Tribunal de Justicia de la U.E. (artículo 267 TFUE), que han motivado una jurisprudencia, de la que podemos extraer:

Por lo que respecta a la conservación de los hábitats naturales, es obligado para los Estados que establezcan las medidas de conservación necesarias en relación con las ZEC. Evitar el deterioro de esos hábitats, con medidas positivas para mantener y/o restaurar dichos hábitats.

También es obligación general, la de “evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas”. El marco normativo general vinculante pretende abarcar todo el conjunto de actividades humanas capaces de causar:

a) “deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de las especies”, independientemente de su naturaleza; y

b) “alteraciones que repercutan en las especies”, cuando dichas alteraciones sean significativas.

El TJUE entendió que la Directiva Hábitats “permite responder al objetivo esencial de la conservación y protección de la calidad del medio ambiente, incluida la conservación de los hábitats naturales, así como de la fauna y flora silvestres”, y, en definitiva, establece una obligación de protección general consistente en evitar deterioros y alteraciones que puedan tener efectos apreciables en lo que respecta a los objetivos de dicha Directiva.

Así, por ejemplo, puede sostenerse que, la realización de proyectos de parques eólicos en las ZEPA, es hábil para generar perturbaciones que afectan a las especies de aves, las mismas que condujeron a la clasificación de dichos lugares como tal ZEPA; dichos proyectos entonces, infringirían por ello el artículo 6, apartado 2, de la Directiva de Hábitats.

En cualquier caso, proyectos como tales en ZEPAs y ZECs, deben abordarse de manera “multifásica”:

Primera fase: la obligación de realizar una adecuada evaluación.

Sin embargo, la obligación preventiva que encierra el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva Hábitats, no es absoluta. Para que se autorice un plan o proyecto, el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, establece un procedimiento específico de evaluación del impacto ambiental de los “planes o proyectos” “que puedan tener un efecto apreciable” en el lugar de conservación.

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats distingue dos fases:

  • Una adecuada evaluación, y
  • La autorización.

El principio de precaución opera en el contexto de estas dos fases.

La primera fase impone la realización de una evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o un proyecto en un lugar protegido, cuando existe una probabilidad de que dicho plan o proyecto afecte de manera apreciable a ese lugar.

Se planteó aquí la cuestión de qué planes o proyectos son “susceptibles” de afectar significativamente a un lugar de la Red Natura 2000. Es evidente que se da una paradoja. Es difícil saber cómo la autoridad competente puede determinar de antemano que dicho plan o proyecto no tendría efectos significativos, sin haber realizado previamente una evaluación adecuada.

La precaución debe desempeñar un papel fundamental en la selección de dichos planes y proyectos.

El ámbito material del concepto de proyecto es bastante amplio. El ámbito de aplicación territorial del régimen de evaluación, no se limita a las actividades realizadas en los lugares designados, sino que también debe abarcar cualquier plan o proyecto situado fuera del lugar que pueda afectar de forma significativa al estado de conservación de la zona en cuestión.

Podemos partir de que como concepto de “proyecto” incluido, una actividad que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/92/UE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, debe, con más motivo aún, entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva Hábitats.

Pero en la Directiva Hábitats, también se entiende que el concepto “proyecto”, comprende además todas las actividades socioeconómicas susceptibles de poner en peligro la conservación del lugar Natura 2000. Por ejemplo, aunque actividades de pastoreo de ganado y de vertido de residuos líquidos en el suelo cerca de lugares Natura 2000, en la medida en que no representen una intervención física en el medio natural, no sean un “proyecto” en el sentido de la Directiva 2011/92/UE, sí pueden calificarse de “proyecto” en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva de Hábitats.

Del mismo modo, el concepto de plan no se limita a los contemplados en la Directiva 2001/42.

📚 Primacía del Derecho de la Unión sobre los Ordenamientos nacionales: concepto de planes y programas, a los efectos del procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Pero a la hora de establecer parámetros de afección, así como los umbrales técnicos, de forma generalizada, son pertinentes para la prevención de las emisiones de sustancias a la atmósfera o al agua, o de la contaminación acústica; no son, sin embargo, necesariamente relevantes para determinar cuáles son los impactos significativos en lugares naturales, que son extremadamente diversos.

Pero en caso de duda sobre los potenciales efectos negativos que el plan o proyecto pudiera tener sobre el estado de conservación del lugar Natura 2000, la autoridad está obligada a someterlo a una evaluación apropiada. Si los promotores quieren evitar llevar a cabo una evaluación adecuada, deberán demostrar con certeza que su actividad no afectará al hábitat protegido, y no al revés.

La obligación de realizar una adecuada evaluación es de suma importancia para la conservación de los hábitats, debiendo recordarse que dicha evaluación, es más que una simple recopilación de datos científicos.

La evaluación efectuada no puede presentar lagunas y ha de contener constataciones y apreciaciones completas, precisas y definitivas, que puedan disipar cualquier duda científica razonable sobre los efectos de las obras previstas en el lugar protegido de que se trate.

Así, por ejemplo, los daños causados por la contaminación difusa, como es el caso de las emisiones de nitratos de las explotaciones porcinas, son el resultado de la acumulación de emisiones que pueden ser inofensivas si son consideradas individualmente. Sin embargo, sumadas, superan rápidamente la capacidad de absorción y regeneración de los medios receptores y provocan daños de carácter a menudo inesperado. El principio de precaución debería obligar a las autoridades a tener debidamente en cuenta la acumulación de impactos en el lugar natura 2000.

El hecho de que no se tenga en cuenta el efecto acumulativo de un proyecto con otros proyectos, puede tener como consecuencia práctica de la sustracción del mismo a la obligación de evaluación, aunque, considerado conjuntamente con otros proyectos, pueda tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

Otra advertencia: Las autoridades no pueden tener en cuenta las medidas de compensación en la evaluación de las repercusiones del plan o proyecto en el lugar protegido. Y es que se puede trazar una distinción entre:

  • Las medidas de protección que forman parte del plan o proyecto controvertido y tienen como objetivo evitar o reducir los eventuales perjuicios directos causados por el proyecto para asegurarse de que dicho plan o proyecto no causa perjuicio a la integridad de los lugares afectados.
  • Las medidas que tienen como objetivo compensar los efectos negativos del plan o proyecto.

Las medidas de protección integradas en el plan o proyecto controvertido, podrán ser tenidas en cuenta en la evaluación correspondiente.

Pero, por otro lado, una “adecuada evaluación” no puede tener en cuenta la existencia de medidas que intervienen a posteriori, al nivel de la implementación del plan o proyecto. Estas medidas no están directamente ligadas al proyecto; así, si cabe afirmar que, si las autoridades nacionales son capaces de tener en cuenta, en el nivel de la determinación de los posibles efectos significativos sobre el lugar (enfoque a priori), las medidas de compensación (enfoque a posteriori), muchos planes y proyectos que conllevan efectos adversos sobre la integridad del lugar esquivarían el procedimiento de una evaluación adecuada.

La invocación de futuras medidas compensatorias, que no es seguro que lleguen a existir o sean efectivas, tendría efecto de vaciar el régimen preventivo, esencia del procedimiento de evaluación ambiental.

Eso sí, no resulta siempre fácil trazar la línea entre las medidas de protección, a priori, y las de compensación, a posteriori.

Segunda fase: régimen de autorización de los planes o proyectos que no cumplen el requisito de no causar perjuicio a la integridad del lugar afectado.

Después de la evaluación adecuada, queda supeditado, en principio, el plan o proyecto, al requisito de que este no cause perjuicio a la “integridad” del lugar afectado. Y ello obliga a examinar el impacto de la incertidumbre en la toma de la decisión autorizante, de manera que si esta, puede comprometer las características ecológicas de un lugar, no podrá nunca ser concedida.

Debe partirse de que las características ecológicas de un lugar, reflejan el grado de representatividad del tipo de hábitat; su superficie, su estructura y sus funciones; el tamaño y la densidad de la población de la especie que esté presente en el lugar; los elementos del hábitat que sean relevantes para las especies existentes en el lugar y el valor del lugar para la conservación del tipo de hábitat y las especies de que se trate; es decir, la integridad del lugar es un concepto objetivo de carácter científico, que debe evaluarse casuísticamente, según un enfoque ecosistémico.

La integridad del lugar se verá afectada a causa de un perjuicio.

  • Respecto a las especias prioritarias, el “perjuicio” tiene lugar “cuando una intervención conlleva el riesgo de provocar la desaparición de especies prioritarias existentes en el sitio de que se trate”.
  • Respecto a los tipos de hábitats naturales prioritarios, el “perjuicio” tiene lugar “cuando la intervención conlleva el riesgo de provocar la desaparición o la destrucción parcial e irreparable” de este tipo de hábitat natural.

No existe un verdadero umbral mínimo en cuanto a la superficie del hábitat natural por debajo del cual el deterioro no constituiría un daño a la integridad del lugar.

📚 Comunicación de la Comisión. Directrices por las que se proporciona un concepto común del término «daño medioambiental» tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

El régimen de autorización de la Directiva Hábitats exige que la autoridad competente se “asegure” de que el proyecto o el plan en cuestión no afectará negativamente a la integridad del lugar en cuestión. Aunque es probable que restrinja los derechos económicos y de propiedad, este criterio de autorización “incluye el principio de cautela”.

“Cuando haya incertidumbre sobre la inexistencia de efectos perjudiciales que este pueda tener para la integridad del lugar”, la Directiva exige, de acuerdo con el principio de precaución, que la autoridad competente se abstenga de conceder la autorización. Por consiguiente, la autorización solo puede aprobarse una vez que la evaluación haya demostrado la ausencia de riesgos para la integridad del lugar. Con la lógica del principio de precaución, las autoridades pueden, si es necesario, ordenar investigaciones adicionales para eliminar la incertidumbre.

El tribunal nacional está llamado a verificar si la autorización se concede con pleno conocimiento de causa, mediante la realización de un examen minucioso y completo acerca de “la solidez científica de dicha evaluación”. Así, ha de comprobar que no exista ninguna duda razonable desde un punto de vista científico de que ningún plan o proyecto tenga efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate”.

Esta interpretación estricta está avalada por el TJUE. Los lugares de la Red Natura 2000 han sido designados y, por tanto, deben ser protegidos de forma óptima, ya que albergan las especies y los hábitats más amenazados de la Unión.

También en este sentido, el Tribunal interpreta de forma estricta los mecanismos de prevención de daños ambientales, para políticas ambientales sectoriales, similares a las de protección de la naturaleza. Así la Directiva 2000/60, Marco del Agua, obliga a prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial. El Estado está obligado “a denegar la autorización de un proyecto cuando este pueda deteriorar el estado de la masa de agua afectada o poner en peligro el logro de un buen estado de las masas de agua. La degradación ecológica causada por un proyecto debe obligar a la autoridad a denegar la solicitud de autorización administrativa”, se afirma.

Tercera fase: salvaguardias para evitar que proyectos dañinos autorizados en nombre del interés general destruyan los lugares designados.

Pero como hemos dicho, los espacios de la Red Natura 2000 no son intocables: El plan o proyecto puede llevarse a cabo, a pesar de una evaluación negativa de las repercusiones sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter social o económico; pero, eso sí, el Estado miembro debe adoptar, entonces, todas las medidas compensatorias necesarias para garantizar la protección de la coherencia global de la Red Natura 2000.

Pero a su vez para ello, se establece como salvaguardia, el hecho de que se condiciona la concesión de la autorización a la ausencia de soluciones alternativas; claro que esta obligación planteará muchos interrogantes.

Se pueden distinguir dos tipos de medidas de compensación: El lugar que ha sido dañado por el plan o proyecto debe ser de alguna forma restaurado. Y como alternativa, debería protegerse otro lugar con medidas equivalentes. Las medidas de compensación son por ello de carácter reactivo y solo pueden considerarse cuando el daño se ha producido como consecuencia de la aprobación del plan o proyecto.

Las medidas de compensación deben fijarse en el momento de la aprobación del plan o de la concesión de la autorización del proyecto. Se trata de una condición sine qua non para evitar una desestructuración de la Red Natura 2000.

Estas medidas de compensación pueden variar en función de la contribución del lugar afectado a la coherencia de la Red Natura 2000.

📚 Medidas de compensación ambiental.

Las medidas deben dirigirse, en las mismas proporciones, a los hábitats y especies perjudicados. Igualmente han de referirse a la misma región biogeográfica del mismo Estado miembro y garantizar funciones ecológicas comparables a las que justificaron la selección del lugar afectado.

Otra cuestión, finalmente, al margen de las tres fases señaladas, y que en cierta forma afecta a todas, reside en la posibilidad, administrativa y judicial, de adoptar medidas cautelares o provisionales. El principio de precaución puede influir igualmente en condiciones para solicitar medidas cautelares en relación con las medidas nacionales que ponen en peligro la integridad de los lugares Natura 2000.

Supone ello la adopción de medidas coherentes y coordinadas de carácter preventivo.

Como conclusión, y enlazando con el título, los regímenes más protectores, conforme a los principios ambientales de la UE, deben aplicarse también en casos de incertidumbre o dudas sobre los efectos dañinos significativos de planes y proyectos en lugares de la Red Natura 2000, tras el procedimiento de evaluación; mientras los resultados de esta no sean inequívocos en su inocuidad, las autoridades deben abstenerse, siguiendo la jurisprudencia del TJUE, de autorizar el plan o proyecto considerado, y solo cuando las evaluaciones identifiquen claramente los impactos potenciales de dicho plan o proyecto, este podrá ser autorizado, con las medidas de reducción del mismo. Solo si se autorizan por vía de interés superior nacional, suficientemente justificado y con la salvaguardia señalada, podrá autorizarse, abriéndose entonces lo relativo a las medidas compensatorias.

Es por ello que, por aplicación del principio de precaución, se habla del aforismo “In dubio pro natura”.

Evaluaciones ambientales por anticipado

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 12 de julio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).

La Sala conoce, con recurso contencioso-administrativo interpuesto por una ONG, contra Resolución de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal, por la que se publican para general conocimiento, evaluaciones de afecciones a la Red Natura 2000 relativas a tres tipologías de afecciones derivadas de determinadas actuaciones.

En esta Resolución recurrida se resuelve: 1.- La publicación de los informes de evaluación de afecciones a la Red Natura 2000 de las tipologías que figuran en Anexos adjuntos, para conocimiento general y, en particular, de los organismos encargados de aprobar o autorizar planes, programas o proyectos, entre cuyas obligaciones está la de asegurarse la ausencia de afecciones a la Red Natura 2000 como consecuencia de los planes, programas o proyectos por ellos autorizados. 2.- Considerar evaluadas e informadas, a los efectos de sus repercusiones sobre Red Natura 2000, todas aquellas actuaciones, planes, programas o proyectos que cumplan los requerimientos que se detallan en las tipologías de afecciones realizadas.

La recurrente interesa la nulidad de esa Resolución al considerar que incumple el artículo 6.3 de la Directiva de Hábitats, los artículos 46 y 47 de la Ley del Patrimonio Natural y la Biodiversidad; y la Ley de Patrimonio Natural Autonómica, así como el Decreto por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000 de aquellos planes, programas o proyectos desarrollados en el ámbito territorial. Al mismo tiempo, considera que carece de motivación, por cuanto se apoya en un informe de la propia Dirección General sobre los realizados en los expedientes de valoración de la repercusión en la Red Natura de determinada tipología de actividades.

Con carácter previo, la Sala considera que la Asociación recurrente está legitimada para interponerlo, en la medida que se trata de una materia recogida en el artículo 18 de la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y finalmente porque entiende que lo recurrido no es un mero acto de trámite, máxime cuando se trata de una decisión de “sustitución” de los informes exigidos en la normativa por la que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre Red Natura 2000.

En relación con el fondo del asunto, el objeto de la controversia se centra en determinar, si la decisión de la Administración consistente en considerar evaluadas e informadas, a los efectos de sus repercusiones sobre RED Natura 2000, todas aquellas actuaciones, planes, programas o proyectos que cumplan con los requerimientos que se detallan en las tipologías de afecciones realizadas en los informes que se anexan, es o no conforme a la normativa contenida en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, Ley Autonómica, y el Decreto que prevé para este procedimiento la emisión de un informe de evaluación de aquellas repercusiones y de otro sobre la posible o no repercusión sobre estas zonas.

En opinión de la Sala, resulta inviable y contraria a la normativa de protección ambiental, una generalización de los informes, máxime cuando estos se exigen para cada actuación individualmente considerada y en atención a sus concretas características. Asimismo, la Ley, si bien prevé la posible emisión de informes de evaluación por tipologías de actividades, no excluye los que deban emitirse por cada actuación concreta.

En definitiva, amparándose en la doctrina del TJUE, la Sala estima el recurso y declara la nulidad de la resolución impugnada.

Con motivo de ello, la Sala, recordamos, resume la jurisprudencia del TJUE, citando cada caso al respecto:

a) el concepto de proyecto, plan o programa debe entenderse en sentido amplio y no en el sentido en que son definidos por la normativa de impacto ambiental y de evaluación de planes y programas (asunto C-143/02);

b) no cabe en la norma de transposición excluir programas o proyectos en bloque en razón de su coste (escasa cuantía) o de su objeto (C-256/98);

c) el requisito de que para ser evaluados los planes o programas no deben tener “relación directa con la gestión del lugar o que no sean necesarios para dicha gestión”, debe interpretarse de forma restrictiva, de manera que, si un plan o proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar, pero contiene elementos que no tienen esa relación debe ser evaluado;

d) la mera probabilidad o posibilidad de que un plan o proyecto pueda afectar de forma significativa al lugar obliga a realizar la evaluación prevista en el art. 6.3 de la Directiva, incluido el caso de duda sobre la inexistencia de efectos desfavorables;

e) el concepto “adecuada evaluación” exige tener en cuenta los objetivos de conservación del lugar y los efectos acumulativos, identificar, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que puedan afectar a dichos objetivos;

f) la evaluación adecuada no es un mero administrativo formal, sino que debe proporcionar un análisis en profundidad acorde con los objetivos de conservación establecidos para el lugar de que se trate, y;

f) la evaluación debe contener la valoración de alternativas.

Resumen de criterios de evaluación ambiental del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

a) el concepto de proyecto, plan o programa debe entenderse en sentido amplio y no en el sentido en que son definidos por la normativa de impacto ambiental y de evaluación de planes y programas (asunto C-143/02);

b) no cabe en la norma de transposición excluir programas o proyectos en bloque en razón de su coste (escasa cuantía) o de su objeto (C-256/98);

c) el requisito de que para ser evaluados los planes o programas no deben tener “relación directa con la gestión del lugar o que no sean necesarios para dicha gestión”, debe interpretarse de forma restrictiva, de manera que, si un plan o proyecto tiene relación directa con la gestión del lugar, pero contiene elementos que no tienen esa relación debe ser evaluado;

d) la mera probabilidad o posibilidad de que un plan o proyecto pueda afectar de forma significativa al lugar obliga a realizar la evaluación prevista en el art. 6.3 de la Directiva, incluido el caso de duda sobre la inexistencia de efectos desfavorables;

e) el concepto “adecuada evaluación” exige tener en cuenta los objetivos de conservación del lugar y los efectos acumulativos, identificar, a la luz de los mejores conocimientos científicos en la materia, todos los aspectos del plan o del proyecto que puedan afectar a dichos objetivos;

f) la evaluación adecuada no es un mero administrativo formal, sino que debe proporcionar un análisis en profundidad acorde con los objetivos de conservación establecidos para el lugar de que se trate, y;

f) la evaluación debe contener la valoración de alternativas.

Mortandad de avifauna en tendidos eléctricos, aerogeneradores y otras infraestructuras industriales

¿A las puertas de una primera previsión expresa, a nivel jerárquico de Ley, por encima de los Reglamentos, de la obligación de los titulares de instalaciones en la protección de avifauna frente al riesgo de electrocución y colisión en las líneas eléctricas e instalaciones energéticas?.

Artículos relacionados:

📚 Red de seguimiento de mortandad de avifauna protegida por incidencia de los tendidos eléctricos.

📚 Sugerencias para la modificación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

📚 Biocidio de aves rapaces en España. Reflexiones sobre los Reales Decretos de Industria y su implicación en el biocidio de aves amenazadas.

📚 Licencia para matar águilas imperiales. Electrocuciones de aves y ausencia de sanciones administrativas. Jurisprudencia sobre atipicidad infractora: ¿basada en disposiciones reglamentarias ilegales?.

📚 Parques eólicos y plantas solares.

🔗 Centro de recuperación de fauna silvestre de La Alfranca, Pastriz (Zaragoza), informe de actividad 2021

Es cierto que, además de la normativa internacional y europea, las leyes del Estado español 21/1992 de Industria, la 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental, la 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad, la 21/2013 de Evaluación de Impacto Ambiental y la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, se entendían aplicables, por muchos expertos en esta materia, a la exigencia de las obligaciones de prevención de daños ambientales, que supone esta problemática; pero lo cierto es que las únicas expresas referencias a un nivel concreto de tal exigencia – ciertamente muy pobre, venía del sector administrativo de Industria, con los Reales Decretos 223/2008, el específico 1432/2008, el R.D. 337/2014 y el más reciente y exigente R.D. 542/2020, que modifica los anteriores para incorporar la obligación de los inspectores de Industria, de señalar en sus actas las carencias de las medidas de seguridad electrotécnicas; a ello hay que abundar en la interpretación que en tal sentido es avalada por la sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo nº 1215/2021 de 7 de octubre (Recurso nº 2020/2020) en las inspecciones y verificaciones trienales de las líneas e instalaciones eléctricas, cohonestado con la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental.

Pero un importante “aliado”, con muchas prevenciones, ha podido surgir ahora del ámbito “Animalista”; con origen en la Dirección General de Derechos de los Animales, en el seno del Ministerio de Asuntos Sociales y Agenda 2030, al impulsar una ley de bases estatal que pretende establecer un marco común, muy demandado, en el régimen jurídico de la protección y derechos de los animales, a través de sendas Proposición de Ley de modificación del Código Civil, Ley Hipotecaria y Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo a dicho régimen, y más especialmente el ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN Y DERECHOS DE LOS ANIMALES, que parte de la expresa consideración de estos como titulares de derechos no humanos, claramente inspirados en la Declaración de la Organización Mundial de la Salud Animal de 1965, y sus famosas “5 libertades”. Así como, igualmente, en el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.

El Anteproyecto tiene también como importante punto de partida, la Sentencia 81/2020 de 15 de julio de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional, en Recurso de Inconstitucionalidad 1203-2019, contra la Ley del Parlamento de La Rioja 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja. El TC, basándose en las previsiones de los artículos 94 a 96 de la Constitución, en relación con los Convenios Internacionales, Tratados de la Unión Europea y demás acervo jurídico comunitario, e indica que la Constitución Española, sí recoge indirectamente como un bien jurídico digno de protección, el bienestar animal.

Pues bien, podrá decirse que, como claramente establece en su Título Preliminar – artículo 1, el Anteproyecto de Ley de Protección y Derechos de los animales, esta tiene por ámbito de aplicación los animales que viven en entorno humano, especialmente los de compañía, domésticos, domesticados o silvestres en cautividad.

Sin embargo, su Título IITenencia y convivencia responsable con animales, recoge un capítulo VIfomento de la convivencia responsable con animales, que tiene un artículo 44, que recoge muchas de las observaciones de expertos en la materia de protección de la biodiversidad, si bien resulta claramente mejorable en trámite parlamentario, en su redacción y necesitado de una expresa llamada a un desarrollo reglamentario más concreto, con especial atención a cuestiones de derecho transitorio.

Resulta ser pues, una norma de carácter claramente Medio Ambiental, susceptible de ser básica para un listón más elevado de protección por las Comunidades Autónomas (Artículo 149. 1. 23 de la Constitución Española).

El artículo 44 del Anteproyecto de Ley dice:

  1. Las edificaciones y estructuras de nueva construcción procurarán la utilización de elementos que impidan que se puedan producir accidentes en la fauna silvestre.
  2. En particular, en las edificaciones y estructuras de nueva construcción, deberán disponer de elementos que minimicen los riesgos de colisión, enganche o cualquier otro accidente de todo tipo de fauna, así como pasos o vías de evacuación, y espacios de nidificación de especies protegidas de especial interés.
  3. Los propietarios o titulares de aquellas edificaciones o estructuras que reiteradamente produzcan accidentes en la fauna silvestre, una vez advertidos de ello y de la obligatoriedad de dotar a esas estructuras de los elementos limitantes o disuasorios de accidentabilidad, serán responsables de los daños producidos a la fauna una vez finalice el plazo concedido para la ejecución de las medidas de prevención.
  4. Las compañías responsables de tendidos eléctricos y parques eólicos deberán implantar las medidas necesarias para evitar daños ambientales y de colisión o electrocución de aves, conforme a lo dispuesto en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas de protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, así como cualquier otra normativa de aplicación que establezca medidas para evitar daños ambientales que puedan originar los tendidos eléctricos y los parques eólicos.
  5. Las Administraciones Públicas promoverán la habilitación o construcción de pasos seguros para la fauna en las vías interurbanas, autopistas y autovías.
  6. En las edificaciones ya existentes que, por su especial configuración, pueden suponer un riesgo para los animales, tales como balsas de agua, se deberán establecer vías de escape para evitar el fallecimiento de los animales que puedan quedar atrapados.

La redacción, entiendo, debe ser mejorada y dejar clara la exigencia, como sí se establece en el punto 6, para instalaciones ya existentes a su entrada en vigor, porque de lo contrario puede servir otra vez de “redacción coartada”, para que las empresas eléctricas, al tratarse de norma de rango legal superior a los Reglamentos de Industria, tengan un asidero para pretender no acometer la adaptación de las instalaciones ya en servicio. Si la redacción queda así, entrada la Ley en vigor, en cualquier caso, por supuesto, sí será de aplicación, entiendo, a la gran cantidad de instalaciones energéticas en proyecto, antes de su puesta en servicio.

Mucho recorrido todavía pues en esta materia.

Aguas residuales

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de septiembre de 2021: Directiva 91/271/CEE, relativa al tratamiento aguas residuales urbanas y el Tratado de la Unión Europea, sobre obligación de cooperación leal.

La Comisión Europea, tras resolver el correspondiente procedimiento de infracción, interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro, centrado en las obligaciones impuestas por la Directiva 91/271/CEE, relativa al tratamiento aguas residuales urbanas, y en la vulneración de la obligación de cooperación leal que impone el Tratado de la Unión Europea a los Estados.

Los motivos del recurso fueron, en concreto, los siguientes: 1º) Incumplimiento de la obligación de asegurar que las aguas residuales procedentes de aglomeraciones urbanas fueran sometidas, antes de ser vertidas, a tratamiento secundario o a un proceso equivalente, conforme la Directiva; 2º) No haber velado por que las aguas residuales urbanas procedentes de las aglomeraciones se sometieran a un tratamiento más riguroso; y, 3º) Vulneración del TUE, por no haber comunicado a la Comisión la información necesaria para poder verificar si las aguas residuales urbanas vertidas por las instalaciones de tratamiento de dos aglomeraciones urbanas cumplían la Directiva.

El Tribunal de Justicia, ha interpretado las obligaciones que impone la citada Directiva a los Estados, y analiza la situación de cada una de las aglomeraciones urbanas cuestionadas por la Comisión, por las condiciones del vertido de aguas residuales, y consideró incumplida dicha norma respecto de varias de ellas. La Sentencia estima también la infracción de la obligación de cooperación leal establecida en el TUE, debido a que las autoridades no proporcionaron a la Comisión durante la tramitación del procedimiento administrativo previo, información sobre la página web de la Institución que recogía los resultados de las mediciones realizadas en las aguas residuales procedentes de las aglomeraciones urbanas, obstaculizando la adecuada preparación del recurso a dicha Institución.

Y es que es preciso recordar, por una parte, que, según la Directiva mencionada, los Estados miembros deben velar por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente. Por otra parte, en virtud de esa misma Directiva, deben velar por que las aguas residuales urbanas que entren en los sistemas colectores sean objeto, antes de ser vertidas en zonas sensibles, de un tratamiento más riguroso que el descrito en el artículo 4 de dicha Directiva.

En ambos casos, los vertidos cumplirán los requisitos pertinentes de la letra B del anexo I de la citada Directiva.

El Tribunal de Justicia ha declarado que, si un Estado miembro puede presentar una muestra que cumpla los requisitos, deben considerarse cumplidas las obligaciones derivadas de la Directiva, ya que ese artículo, a diferencia de lo previsto en la letra D del anexo I de la Directiva, no exige que se lleven a cabo recogidas de muestras durante un año entero, y es que hay que distinguir las obligaciones de resultado que incumben a los Estados miembros con arreglo a la Directiva 91/271, dirigidas a verificar la conformidad de los vertidos de las instalaciones de tratamiento de las aguas residuales urbanas con lo dispuesto en anexo I de dicha Directiva, de la obligación continuada a la que están sometidos, para asegurar que los vertidos cumplan a lo largo del tiempo los requisitos de calidad que han debido satisfacer desde la puesta en funcionamiento de la instalación de tratamiento.

Sobre los valores de concentración de sustancias nocivas, o de Demanda Química de Oxígeno (DQO), si sus parámetros son superiores a los autorizados por el anexo I de la Directiva 91/271, es de recordar que todas las instalaciones de tratamiento deben ser diseñadas, construidas, utilizadas y mantenidas de manera que, en todas las condiciones climáticas normales de la zona, tengan un rendimiento suficiente, su cumplimiento presupone, en particular, que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de dicha Directiva, y no cabe considerar que se ha dado cumplimiento a dicha obligación en las aglomeraciones urbanas en las que no se observa la obligación de someter la totalidad de las aguas residuales urbanas a un tratamiento secundario o a un proceso equivalente, prevista en el artículo 4 de la Directiva 91/271.

La Comisión alega que el Estado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, al no haberle comunicado los datos pertinentes relativos a las aglomeraciones urbanas, de modo que dicha institución pudiera comprobar las alegaciones formuladas por el Estado en relación con los incumplimientos que se le imputan en lo que respecta a esas aglomeraciones urbanas; y es que en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 17 TUE, apartado 1, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado de Funcionamiento, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del mismo. En particular, es preciso tener en cuenta el hecho de que, por lo que se refiere a la comprobación de la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la ejecución efectiva de una directiva, la Comisión, que no dispone de facultades propias de investigación en la materia, depende en gran medida de los datos proporcionados por los eventuales denunciantes, así como por el Estado miembro afectado.

La transición energética renovable y su repercusión en espacios Red Natura 2000

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

📚 La zonificación ambiental para las energías renovables en espacios red natura 2000, como herramienta para las declaraciones de impacto ambiental

📚 Evaluación ambiental “adecuada” y coherencia de la Red Natura 2000

📚 Estrategia nacional de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas

Serán documentos de referencia la “Estrategia para la Biodiversidad 2030 de la Unión Europea”, y la española “Estrategia Nacional de la Infraestructura Verde”.

Y ello para plantear la repercusión que la transición energética hacia un modelo renovable, va a provocar en los espacios Red Natura 2000, teniendo en cuenta que los nuevos parques eólicos y plantas fotovoltaicas, precisan una importante ocupación de territorio e inciden en la biodiversidad.

Para ello el Ministerio de Medio Ambiente y Reto Demográfico, ha dispuesto, con carácter orientativo, de una herramienta de zonificación de sensibilidad ambiental del territorio nacional para energías renovables.

Sobre planificación estratégica en materia de biodiversidad para la década 2021-2030, a nivel comunitario, la Unión Europea ha mantenido su compromiso de renovación de las Metas de Aichi, mediante la aprobación de la Estrategia para la biodiversidad 2030.

En España se ha dado lugar a la aprobación de la Estrategia Nacional de la Infraestructura Verde y la Conectividad.

El cambio de nuestro modelo energético, patrocinado desde la UE a través de una transición energética centrada en las energías renovables, particularmente en la eólica y fotovoltaica, va a provocar un impacto en los espacios Red Natura 2000. El principal efecto medioambiental de la maximización de potencia renovable que se pretende instalar en la próxima década, es la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. Sin embargo, es preciso sopesar otra serie de efectos ambientales sobre factores como el uso de suelo, el patrimonio natural y la biodiversidad, que pueden no resultar positivos si no se adoptan medidas adecuadas que se traduzcan en normativa eficaz y aplicable. Objetivos energéticos tan ambiciosos deben resultar compatibles con la protección de especies y hábitats. Concionantes ambientales asociados a los proyectos de instalaciones de renovables cuanto se pretenden ubicar en espacios Red Natura 2000.

La estrategia de la UE sobre la biodiversidad de aquí a 2030, busca “reintegrar la naturaleza en nuestras vidas”, y se encuadra en una de las iniciativas recogidas en el Pacto Verde Europeo de diciembre de 2019.

En esta Estrategia 2030, la Comisión comienza reconociendo el estado de crisis en el que se encuentra la naturaleza, pretendiendo adoptar unas medidas, a fin de que, de aquí a 2030, se vaya recuperando la biodiversidad de Europa, y revertir la degradación de los ecosistemas.

Metas de esta Estrategia, son:

  • Que el 30% de la superficie terrestre y marina de la Unión Europea, cuente con protección jurídica.
  • Incorporación de corredores ecológicos para crear una Red Transeuropea de Espacios Naturales, mediante el fomento y apoyo en inversiones en infraestructura verde
  • Que se establezca alguna figura de protección estricta de al menos el 10% de la superficie terrestre y marina
  • Gestión eficaz de todos los espacios protegidos, con definición de medidas y objetivos claros de conservación y seguimiento.
  • Refuerzo del marco jurídico para la recuperación de la naturaleza.
  • Detener la pérdida de polinizadores, plantar millones de árboles, potenciar la agricultura ecológica, y mejorar la gobernanza de la biodiversidad.

La Comisión Europea quiere dedicar un presupuesto anual comunitario de 20.000 millones de euros al año, para inversión en Natura 2000 y la Infraestructura Verde.

Pero son manifiestas las incertidumbres acerca de la viabilidad de alcanzar los objetivos fijados para 2030, ante el deficiente estado de conservación de:

Aves silvestres;

Especies protegidas;

y Tipos de hábitats protegidos, y su estado de conservación desfavorable.

Frente a ello, la creación del concepto de Infraestructura Verde, se define como la red interconectada de espacios  naturales, incluidos algunos terrenos agrícolas, como vías verdes, humedales, parques, reservas forestales y comunidades de plantas autóctonas, así como espacios marinos que regulan de forma natural los caudales de aguas pluviales, las temperaturas, el riesgo de inundaciones y la calidad del agua, el aire y los ecosistemas, y cuyo objetivo es mejorar la capacidad de la naturaleza para facilitar bienes y servicios ecosistémicos múltiples y valiosos, tales como agua y aire limpios, mejorando la calidad de vida, la biodiversidad, la lucha contra el cambio climático, etc…

Se parte de la idea de que resulta más económico el mantenimiento de estos servicios (aire, agua, etc.) proporcionados por los ecosistemas de forma natural, que a través de desarrollo de soluciones tecnológicas sustitutorias.

Elementos que conforman la Infraestructura Verde, van desde pequeños elementos lineales como setos, escalas de peces o tejados verdes, hasta ecosistemas funcionales completos, tales como bosques de llanuras inundables, humedales o ríos que fluyen libremente. Cada uno de estos elementos pueden contribuir a la infraestructura verde en zonas urbanas, periurbanas, y rurales, tanto fuera como dentro de zonas protegidas, siendo que Natura 2000 es parte esencial de la implantación de la Infraestructura Verde para conservación de la biodiversidad.

La Infraestructura Verde es la herramienta de gestión territorial que complementa la protección de la Red Natura 2000, fomentando la conexión entre dichos espacios.

En España se ha aprobado en octubre de 2020, la Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas: Se define la Infraestructura Verde como la red ecológicamente coherente y estratégicamente planificada de zonas naturales y seminaturales y de otros elementos ambientales, diseñada y gestionada para la conservación de los ecosistemas y el mantenimiento de los servicios que nos proveen.

Es un documento de planificación estratégica que regula la implantación y el desarrollo de la Infraestructura Verde en España, estableciendo un marco administrativo y técnico armonizado para el conjunto del territorio español, herramienta de planificación fundamental para identificar, conservar y recuperar los ecosistemas dañados de todo el territorio español y conectarlos entre sí.

Comienza la Estrategia con un Diagnóstico ciertamente desolador, reconociéndose que, para alcanzar la conectividad ecológica en España, es necesario ir más allá de la protección de la Red Natura 2000 y otros espacios protegidos, teniendo en cuenta que muchos lugares clave para alcanzar la conectividad espacial estarán situados fuera de estos espacios protegidos.

Objetivos generales de la Estrategia:

  • Aplicación de herramientas de planificación y gestión territorial.
  • Fortalecer la coordinación entre las Administraciones Públicas.
  • Maximizar integración transversal, en los distintos niveles de planificación territorial.
  • Promover el conocimiento, la investigación y la transferencia de información en el marco de los objetivos de la Infraestructura Verde.

Se hace necesario, por lo tanto, la integración de la Infraestructura Verde en los distintos instrumentos de planificación territorial y sectorial.

Así, la Comisión Europea determinó que, para materializarse, se exige su normalización como modelo de gestión del territorio y que se integre plenamente en la aplicación de las políticas territoriales: En las evaluaciones ambientales y en la aprobación de los planes sectoriales estatales, en los planes de ordenación territorial y en los planes generales de ordenación urbana, por poner sólo algunos ejemplos, deberán tenerse en cuenta estas cuestiones.

Lógicamente también, la Estrategia Nacional debe ser desarrollada por las Comunidades Autónomas, que son las que tienen competencias de gestión ambiental.

Pues bien, ante el impulso definitivo de las energías renovables, también en los espacios Red Natura 2000, y cuyo origen estuvo en el Pacto Verde Europeo, debe conciliarse la confluencia de políticas energéticas y ambientales, que no debería concebirse como un conflicto de intereses públicos, siendo lo deseable una auténtica compatibilidad, máxime teniendo en cuenta que ambas deben desarrollarse en aras al interés público.

La ordenación del territorio puede haber mejorado pero la fragmentación del paisaje sigue en aumento, con un claro perjuicio de los hábitats y la biodiversidad.

El Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, es el que establece una Estrategia de Descarbonización, donde se dice: “Se prestará especial atención a los efectos acumulativos de las instalaciones renovables en el entorno rural, promoviendo criterios ambientales específicos, evitando la afección a valores ambientales frágiles o de interés para la conservación del medio, promoviendo el desarrollo rural y sostenible y justo, y evitando las afecciones a los espacios naturales protegidos que puedan suponer un especial riesgo para el mantenimiento del patrimonio natural, la biodiversidad y la actividad económica tradicional vinculada al territorio”.

Los espacios Red Natura 2000 no son intocables, pero su selección para ubicar instalaciones energías renovables debe tener carácter subsidiario, la transición energética patrocinada por las renovables debe aportar soluciones beneficiosas para todos y no jugar en detrimento de la Red.

La simplificación de los trámites administrativos para nuevos proyectos de energías renovables, en particular, la reducción de plazos, no deberá ir en detrimento de la correcta evaluación ambiental de los proyectos derivados del plan, especialmente en los estudios a realizar para identificar los impactos o potenciar efectos negativos del proyecto sobre el medio.

Deberán evitar “con carácter general, la ocupación de suelo no urbanizables protegido o afectado por figuras de protección medioambiental, así como los espacios de elevado valor natural con independencia de su grado de protección legal”.

Compatibilidad total, compatibilidad condicionada e incompatibilidad, son los tres supuestos que finalmente se manejan.

Resulta indudable que la transición energética beneficia al medio ambiente pero también es cierto que su desarrollo, sobre todo, en los proyectos de grandes instalaciones, provoca un impacto en el territorio donde se asientan, y más cuando se trata de zonas Red Natura 2000 caracterizadas por la necesidad de conservación y protección de hábitats y especies.

Subproductos animales y residuos. Clasificaciones sanitarias

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de septiembre de 2021 sobre el Reglamento (CE) 1069/2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

La sentencia se dicta con motivo de recurso interpuesto en un Estado miembro por una empresa, dedicada a procesar y comercializar subproductos animales (despojos) entre productores de pienso, empresas de transformación de grasas animales y plantas de biogás; el recurso lo es contra la decisión de la Administración de reclasificar determinados materiales de la categoría 3 (bajo riesgo) en la categoría 2 (alto riesgo) y de su inmediata eliminación, de acuerdo al Reglamento citado.

La decisión administrativa se adoptó en el marco de un control rutinario de la actividad, y se fundamentó en la presencia de moho, putrefacción y cuerpos extraños (trozos de yeso o serrín) en el material cárnico inspeccionado.

La demandante cuestionaba la reclasificación ordenada por la Administración sin realizar un examen científico; y, el empleo del criterio “comestible”. Alegaba, además, que el material de la categoría 3 no está destinado a la alimentación humana y que es innecesario eliminarlo ya que puede valorizarse (en este caso, incinerarse o utilizarse como biogás).

El Tribunal del Estado, mediante cuestión prejudicial, quería saber si el citado Reglamento exige reclasificar un subproducto animal de la categoría 3, debido a su degradación o mezcla con cuerpos extraños.

La respuesta del Tribunal de Justicia es afirmativa. La Sentencia establece que dichas alteraciones requieren la reclasificación del material alterado en la categoría 2 pues ya no se ajustan al nivel de riesgo asociado a la categoría 3, sino a un riesgo sanitario superior.

Según el citado Reglamento Europeo, los subproductos animales se clasificarán en categorías específicas según el criterio del nivel de riesgo que presenten para la salud pública y la salud animal. Más concretamente, dicho Reglamento establece tres categorías, que abarcan, respectivamente, el material de las categorías 1, 2 y 3, y los subproductos animales deben incluirse necesariamente en una de esas tres categorías. De este modo, está comprendido en la categoría 3 el material que el legislador de la Unión consideró de bajo riesgo, mientras que el material comprendido en las categorías 1 y 2 presenta un alto riesgo para la salud pública y la salud animal, siendo el material de la categoría 1 el que presenta el riesgo más elevado.

De ello se deriva que las listas de material de las categorías 1 y 3, establecidas en el Reglamento n.º 1069/2009, tienen carácter exhaustivo y, por lo tanto, deben interpretarse de manera estricta en la medida en que, por un lado, comprenden únicamente el material que se enumera expresamente en ellas y, por otro, este material debe ajustarse al nivel de riesgo asociado a la categoría de que se trate.

De lo anterior se deduce que únicamente está comprendido en la categoría 3 el material que se menciona expresamente en ella y que se ajusta al nivel de riesgo asociado a esta categoría, de consideración inferior.

El nivel de riesgo constituye el criterio pertinente para el uso final de los subproductos animales. El Reglamento n.º 1069/2009 estableció unas listas de usos y eliminaciones posibles respecto de cada categoría de material, así como las normas aplicables a cada una de ellas para que dicho nivel de riesgo se reduzca al mínimo, sin excluir, no obstante, la posibilidad de que los usos y las eliminaciones aplicables a una categoría de alto riesgo se extiendan de igual modo al material correspondiente a categorías de bajo riesgo.

Se desprende que el legislador de la Unión pretendió controlar los riesgos para la salud pública y la salud animal durante toda la explotación de los subproductos animales, de manera adecuada y proporcionada, lo que implica que la clasificación de un subproducto animal pueda ser evaluada de nuevo en cualquier momento de su explotación y, por lo tanto, conducir a una reclasificación de ese subproducto cuando este último deje de cumplir los requisitos establecidos para su clasificación inicial; de la finalidad que se persigue con la normativa de la que forman parte dichas disposiciones se desprende que la clasificación inicial de material en una categoría específica debe controlarse y verificarse a lo largo de toda la cadena de operaciones, de modo que si ese material ya no se corresponde con el nivel de riesgo que se le asociaba inicialmente, debe efectuarse su reclasificación para garantizar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Por consiguiente, la clasificación en una categoría no se mantiene inalterada, sino que depende de que se mantenga el nivel de riesgo que se le asocia, dado que un proceso de descomposición o de degradación de material de la categoría 3, da lugar a toxinas que, en principio, lo convierten en no apto para el consumo humano y generan asimismo un riesgo para la salud humana y la salud animal.

En consecuencia, los subproductos animales clasificados inicialmente en la categoría 3, pero que presenten un nivel de riesgo más elevado que el permitido para ser clasificados en esa categoría, pierden su clasificación en dicha categoría, y deben ser reclasificados en otra de riesgo superior.

La mezcla de subproductos animales con cuerpos extraños como trozos de yeso o serrín, presenta las mismas características y, en particular, el mismo nivel de riesgo que el material de la categoría 2 del Reglamento n.º 1069/2009, que comprende «los productos de origen animal que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano debido a la presencia en ellos de cuerpos extraños». Por lo tanto, una mezcla debería clasificarse en la categoría 2, si se trata de productos de origen animal, sea si se trata de otros subproductos animales.

Así no puede mantenerse la clasificación inicial del material en la categoría 3, por ejemplo por la descomposición o la degradación que le afectan o por su mezcla con cuerpos extraños, en la medida en que ese material no puede utilizarse para ser transformado en pienso, sino para otros fines, como su incineración o su transformación en biogás. El cambio del destino inicial del material en cuestión no puede justificar su mantenimiento en la categoría 3, habida cuenta del elevado nivel de riesgo de dicho material para la salud humana y la salud animal.

En definitiva, el Tribunal de Justicia rechaza la alegación de la empresa cuestionando la reclasificación debido a que el material no se destinaría ya a producir pienso, sino a la incineración o transformación en biogás (valorización). El cambio del destino inicial del material no puede justificar, según la Sentencia, su mantenimiento en la categoría 3, si se incumplen los requisitos legales aplicables y el material debe eliminarse.

La Sentencia, por otra parte, confirma doctrina previa del Tribunal de Justicia aclarando que los traslados de mezclas de subproductos animales y residuos no peligrosos se rigen por la normativa de subproductos animales y no por la de residuos, esto es, el Reglamento 1013/2006.

El acceso a la justicia en materia medioambiental en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Comparación con el Tribunal Supremo español

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

📚 El derecho a la información ambiental en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

📚 El Tribunal Constitucional Español y las ONGs ambientales

📚 Derecho al acceso a la justicia en cuestiones ambientales y de bienestar animal

El impulso por un amplio acceso a la justicia en cuestiones ambientales que ejercen diversos colectivos para intentar revisar ante el TJUE decisiones de instituciones y organismos de la Unión Europea, protagoniza varias resoluciones judiciales sobre la legitimación ante el TJUE, por parte de organizaciones no gubernamentales de defensa medioambiental, en relación con lo previsto en el Reglamento UE 1367/2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la justicia en materia de medio público, en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (“Reglamento Aarhus”).

En relación a la legitimación de personas físicas y asociaciones dedicadas a la protección del medio ambiente, el Tribunal General de la Unión Europea mantiene la denominada doctrina Plaumann, sobre interpretación del artículo 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y exige a los recurrentes ante el Tribunal, que el acto cuya revisión pretenda le afecte directa e individualmente, exigiendo que el acto recurrido afecte al recurrente por atributos peculiares de éste o circunstancias que lo diferencie de otras personas, de la misma manera que el destinatario de una decisión.

Pero las Directivas constituyen un acto de alcance general, en cuanto se aplica a situaciones determinadas objetivamente, y tiene efectos jurídicos para categorías de personas contempladas de forma general y abstracta, y por tratarse de una norma ambiental, considera el Tribunal General que afecta a todas las personas del presente e incluso de las generaciones futuras, cuestión que hace que no sea compatible con la noción de afección individual que exige el artículo 263 TFUE.

Y es que dado que los órganos de la Unión Europea están actuando ejerciendo funciones legislativas y tales funciones no aparecen recogidas en el ámbito del Convenio de Aarhus, el TJUE no reconoce una posibilidad de pedir la anulación de actos legislativos de la Unión, considerando que el sistema de protección judicial establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es suficiente permitiendo el recurso judicial a los afectados directa e individualmente y posibilitando la cuestión prejudicial a cualquiera ante los tribunales nacionales frente a los actos de aplicación de las normas de la Unión Europea.

El Tribunal General, por ello deniega la legitimación a ciudadanos y asociaciones, basándose en una interpretación restrictiva de las normas procedimentales del TFUE. Ello supone un callejón sin salida en los actos referidos a cuestiones ambientales que, por su carácter general, jamás se ajustarán a los requisitos de alcance directo e individual exigido por la doctrina Plaumann.

Igualmente se ha resuelto sobre la legitimación de administraciones regionales, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2020 (asunto C-352/19P), denegándoles legitimación: El Tribunal General, sin entrar en el fondo, inadmitió el recurso por falta de legitimación puesto que el acto recurrido no le afectaba directamente.

En lo que se refiere al acceso a la justicia, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, que otorga a los Estados miembros la facultad discrecional de permitir que las personas que impugnen una autorización basándose en un defecto de procedimiento, solo lo pueden hacer si el defecto privó a esas personas específicas de su derecho a participar en la decisión.

El Tribunal de Justicia sostuvo que es posible denegar la legitimación si se puede demostrar que el defecto de procedimiento no afectó al resultado de la decisión. Los Estados miembros, tienen la facultad discrecional de permitir que los particulares impugnen una decisión por un defecto de procedimiento solo si el defecto les priva de su derecho a participar en la toma de decisiones.

El Tribunal de Justicia recordó que las personas físicas o jurídicas “directamente afectadas” por una infracción de las disposiciones de una directiva relativa al medio ambiente, pueden exigir su cumplimento ante los tribunales estatales.

En sentido contrario, sin embargo, en cuanto a la cuestión de si las personas en materia de calidad de aguas, entiende que sí estaban “directamente afectadas” por las disposiciones de la Directiva marco de agua relacionadas con las aguas subterráneas, el Tribunal de Justicia declaró que uno de los objetivos de la Directiva marco agua proteger las aguas subterráneas como un recurso para la explotación por el ser humano. Por lo tanto, dado que las violaciones de la obligación pueden afectar dicha explotación, las personas con derecho a usar de la masa de agua subterránea en cuestión están directamente afectadas por el incumplimiento de esas obligaciones.

Esta sentencia confirma, contrariamente a la apuntada doctrina Plaumann, el enfoque expansivo del Tribunal de Justicia, del concepto de individuos que están “directamente afectados”.

Así mismo, en lo que respecta a la legitimación en general, se recuerda la discrecionalidad de los Estados miembros a la hora de definir el concepto de menoscabo de un derecho. No obstante, el Tribunal de Justicia indica que se debe otorgar legitimación a las personas, para impugnar autorizaciones cuando se vulneren los derechos de información que sean fundamentales para la participación pública.

Los promotores deben de tener en cuenta las obligaciones ambientales sustantivas contenidas en la Directiva marco de agua (y presumiblemente otras normas ambientales de la Unión Europea), durante el proceso de evaluación de impacto ambiental (es decir, antes de la autorización) y documentarlas adecuadamente en la fase de participación pública. Esta interacción entre el proceso de evaluación de impacto ambiental, en particular el procedimiento de participación pública, y las obligaciones ambientales sustantivas es la clave para mejorar la calidad de la toma de decisiones públicas y prevenir el deterioro ambiental.

Es de advertir que, contrariamente a la posición de la U.E., el Comité de Cumplimiento del Convenio de Aarhus, considera que se produce con esta doctrina Plaumann, un incumplimiento del artículo 9 del citado Convenio. Y da una oportunidad a la Unión Europea para remediar la situación. A lo cual la U.E ha reaccionado con la propuesta de modificación del Reglamento Aarhus, en relación con la iniciativa del Pacto Verde Europeo de mejorar el acceso a la justicia.

Lo que la Comisión anuncia es una ampliación de las posibilidades para las ONGs ambientales que cumplan los criterios del Reglamento Aarhus, para solicitar la revisión interna de actos administrativos de “alcance general” y no sólo de “alcance individual”. Al mismo tiempo pretende ampliar los actos u omisiones que puedan ser revisados amplificando el concepto de acto administrativo que “infrinja el Derecho ambiental” y no sólo, como venía siendo obligatorio, los actos administrativos que tuvieran como objetivo la protección ambiental. Por último, anuncia una ampliación de los plazos para las solicitudes y para que las autoridades respondan a las revisiones internas que se insten.

Sin embargo, la propia Comisión Europea reconoce en el texto que precede a la propuesta, que el Comité de Cumplimento del Convenio de Aarhus requirió en realidad mayores reformas que las efectuada. En concreto, pidió la apertura de la revisión interna a otros miembros del público más allá de las ONGs (en particular, personas físicas) y la eliminación del requisito de que los actos administrativos que se recurran deban tener efectos vinculantes y externos.

La Comisión Europea, sin embargo, justifica la negativa de la Unión Europea, al considerar que tampoco está obligada a instaurar una “acción pública”: El Convenio establece un régimen especial de acceso privilegiado para las ONGs ambientales por cuanto están mejor preparadas para discutir actos de “alcance general”, pero se insiste en que no una acción pública. La Comisión Europea afirma que las personas, en general, pueden combatir indirectamente el medio ambiente mediante las Cuestiones prejudiciales, planteables en las vías judiciales. Sin embargo, los colectivos de defensa jurídica niegan que la cuestión prejudicial pueda tener tal alcance, por no tratarse de un sistema directo de recurso y por tener además un escenario estatal y no europeo.

En definitiva, existen a día de hoy muchos actos de la Unión Europea, que suponen agravios para el medio ambiente, y que sin embargo no pueden ser atacados ante el TJUE, ni por los ciudadanos ni por sus asociaciones.

La polémica entre Aarhus y la UE, continuará, por lo tanto.

En el caso de nuestro Tribunal Supremo español – Sala IIIª de lo Contencioso – Administrativo, en los litigios ambientales planteados por ONGs ante este, se puede apreciar cómo se admite, con plena normalidad, la tradicional y consolidada legitimación de carácter subjetivo por interés legítimo colectivo ambiental.

Pero es de advertir, que los Artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, esta legitimación por habilitación legal es, en determinadas ocasiones, más restrictiva que la subjetiva por interés legítimo colectivo ambiental a tenor de los requisitos legales exigidos.

Son requisitos de la legitimación por interés legítimo colectivo ambiental, solo cuando se trata de personas jurídicas sin ánimo de lucro (ONGs), los siguientes:

  • Figure, entre las finalidades estatuarias, la protección del medio ambiente.
  • Exista una vinculación entre los fines estatuarios de protección del medio ambiente y el objeto del proceso en el sentido de que la sentencia pueda comportar un beneficio o un perjuicio a las finalidades estatuarias ambientales.
  • Y siempre bajo una interpretación en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La legitimación por habilitación legal de los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, viene resumida en la STS 292/2020, y que se limita sólo a la materia ambiental, si bien se consideró que no debía reducirse a leyes sectoriales ambientales, sino, más bien, referirse a materias ambientales que puedan resultar afectadas también por leyes sectoriales no ambientales.

Así es también es de mencionar la STS 1584/2020, cuya cuestión de interés casacional objetivo, es: “si, tienen legitimación las personas jurídicas comprendidas en el artículo 23 de la ley 27/2006, de 18 de julio, sobre acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medioambiente, para el ejercicio de la acción popular, en asuntos medioambientales, del artículo 22 de la misma Ley, en el caso de especies cinegéticas, y si, de acuerdo con la legislación que resulta aplicable a la especie, puede condicionarse el reconocimiento de la legitimación, a que se constate un problema de mantenimiento de la población”.

La vertiente objetiva que fija esta sentencia de la protección del medio ambiente, como interés general, puede comportar una gran apertura del recurso de casación para los casos de defensa ambiental. El TS realiza un interesante análisis de la relación entre la actividad cinegética y la conservación de la especie totalmente distinto al de la sentencia recurrida, afirmando, por ejemplo, que “es la actividad cinegética la que se subordina a la conservación de la especie y no a la inversa”. En igual sentido la STS 427/2020.

Se dice que la Ley 27/2006, con una interpretación no formalista del artículo 18.1 de dicha Ley, que la legitimación y el objeto de recurso judicial, no se limita a la legislación sobre las diversas materias citadas, sino que incluye también legislación sobre otras materias, siempre que puedan tener alguna incidencia en estas materias ambientales. Recuerda que la legitimación objetiva de los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006 no puede excluir la tradicional legitimación subjetiva por interés legítimo colectivo ambiental.

En definitiva, debe plantearse que la denominación legal de “acción popular ambiental”, sería conveniente que, de una vez por todas, se empleara en vez de la denominación de legitimación por habilitación legal.

Otra cuestión importante en la práctica, que viene a empañar este criterio abierto a la legitimación popular en la materia ambiental en el ámbito jurisdiccional, son las barreras económicas, y que son una de las causas principales que explican el notable descenso de los litigios ambientales presentados por ONGs o por la ciudadanía. Es cierto, empero, que la jurisprudencia, en ocasiones, hace uso de su labor interpretativa para atemperar estas limitaciones económicas, es decir la imposición de costas.

Lo más frecuente es que cada parte asuma las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Pero se convierte en una barrera económica importante cuando hay una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, porque el recurrente (normalmente, asociaciones con una limitada capacidad económica), no podrá ser compensado de los elevados costes del proceso cuyo fin es la protección del medio ambiente y, por tanto, no obtiene un beneficio particular sino para toda la colectividad.

Se aprecia en la práctica, la confirmación del criterio general del TS de limitar el importe de las costas a 4.000€, que debe soportar quien ha actuado para la defensa ambiental.

Y es que en el ámbito subjetivo del derecho de asistencia jurídica gratuita del artículo 23.2 Ley 27/2006, es preconizable la insuficiencia del derecho a la asistencia jurídica a las personas físicas, cuando actúan para la defensa del medio ambiente.

En definitiva, el TS muestra la pervivencia, aún, de una concepción demasiado formal de la tutela en medio ambiente, que no se atiene a las exigencias de efectividad del acceso a la justicia en medio ambiente que se deriva del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, así como también del Convenio de Aarhus y del Derecho de la Unión Europea.

Verificadores ambientales

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

El difícil reparto competencial entre el estado y las comunidades autónomas en materias ambientales.

Tribunal Supremo – Sala de lo Contencioso, Sentencia de 29-7-2021.

📚 Reparto constitucional de competencias medioambientales entre el Estado y las Comunidades Autónomas

La sentencia se ha dictado con motivo de recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

En esta sentencia se plantea, a quién debe corresponder la competencia para acreditar entidades colaboradoras en materia de inspección de vertederos.

Con arreglo al artículo 17.4 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, objeto de impugnación en el marco del recurso contencioso-administrativo que da lugar a esta sentencia, esta competencia correspondería al ENAC [u otras entidades de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos organismos se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93] y no a las Comunidades Autónomas.

Esta atribución competencial se cuestiona por una CCAA, que recurre el Real Decreto del Estado Central, amparándose en la jurisprudencia constitucional, considerando que son las CCAAs las que tienen competencia al respecto, por tratarse de una competencia ejecutiva en materia de medio ambiente.

El Tribunal Supremo acoge las tesis de la CCAA recurrente, y anula el precepto impugnado en base a los siguientes argumentos; En primer lugar, a partir del análisis de las funciones que desempeñan las entidades colaboradoras en materia de inspección de vertederos y del contenido sustancial de la norma en la que se prevé la actividad inspectora de estos, considera que la materia realmente concernida por la norma cuestionada es la ambiental y que, en su conjunto, se encuadra dentro del título competencial de medio ambiente del artículo 149.1.23 de la CE, que es invocado expresamente por el propio Real Decreto en su disposición final 1ª y que guarda una conexión estrecha con el conjunto de la regulación contenida en la norma impugnada. En segundo lugar, tras analizar el contenido de la actividad inspectora a realizar por las entidades colaboradoras, también concluye que las funciones a desarrollar por las entidades colaboradoras en materia de inspección de vertederos, son funciones directamente vinculadas con la protección del medio ambiente, dado que la finalidad sustancial que subyace a la función de inspección que llevan a cabo estas entidades está vinculada directamente a prevenir los efectos perjudiciales o nocivos que la actividad de vertedero produce sobre el entorno ambiental y los seres vivos. Por ello, la regla competencial del artículo 149.1.23 de la CE, más específica, resulta de aplicación preferente en este caso, sin perjuicio de que también puedan estar presentes ciertos aspectos relacionados con la materia de industria. Por último, establecido el medio ambiente como título competencial prevalente, traslada a este conflicto la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los verificadores ambientales, contenida en la Sentencia 33/2005 del TC, y otras posteriores, conforme a la cual la actuación administrativa de reconocimiento o acreditación de verificadores medioambientales constituye una competencia ejecutiva en materia de protección del medio ambiente y corresponde a las Comunidades Autónomas.

Por consiguiente, la atribución a la Administración estatal de la facultad para designar entidades de acreditación de entidades colaboradoras que realizan la inspección de vertederos y la designación de la ENAC como entidad de acreditación vulneran el orden constitucional de competencias.

De esta forma, se reitera aquí el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en otras Sentencias previas en relación con los verificadores ambientales. No olvidemos, sin embargo, que, en otros casos, el Tribunal Supremo no parece haber aplicado esta misma doctrina jurisprudencial. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2020, entiende que la función de acreditación de los laboratorios que deben calibrar los sistemas automáticos de medida de las emisiones contaminantes a la atmósfera, no es una acción directamente vinculada al control de la contaminación atmosférica, sino a la comprobación del correcto funcionamiento de un aparato medidor en el lugar de su ubicación. Por este motivo, concluye que la atribución a la ENAC de la función de acreditar los laboratorios a los que se encomienda la calibración de los medidores de las emisiones contaminantes a la atmósfera, a través de un ensayo NGC2, que se contiene en la Orden PARA/321/2017, de 7 de abril, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, Nox, partículas y CO procedentes de grandes instalaciones de combustión, el control de los instrumentos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones, se encuadra en la competencia estatal en materia industrial, amparada por el art. 149.1.13 CE y no se invaden las competencias ejecutivas autonómicas en materia de medio ambiente.

En definitiva es difícil, en materias “a caballo” entre lo ambiental y otros aspectos, materias o áreas, tener clara la distribución competencial entre Administraciones.

Repasemos esta sentencia del Tribunal Supremo – Sala de lo Contencioso, de 29-7-2021.

Formuló demanda una CCAA, interesando se declare nulo de pleno derecho el artículo Real Decreto 646/2020 referido a las entidades que deben realizar la inspección de los vertederos y a las que deben acreditarlas: las entidades colaboradoras que realicen las inspecciones deberán estar acreditadas conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, por ENAC u otras entidades de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, siempre que dichos organismos se hayan sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) nº 339/93. Las entidades colaboradoras deben ser independientes tanto del productor o poseedor de residuos como de la entidad explotadora, no habiendo participado en el diseño, fabricación, suministro, instalación, dirección facultativa, asistencia técnica o mantenimiento de los procesos de generación de residuos, ni del vertedero objeto de inspección.

Las entidades colaboradoras que realicen inspecciones en vertederos, según el R.D. recurrido, deben ser acreditadas por ENAC (o por otras entidades de acreditación de otros Estados miembros de la UE), excluyendo que esta acreditación la puedan llevar a cabo las Comunidades Autónomas; el recurrente entiende que ello invade las competencias en materia de medio ambiente que corresponden a la Comunidad Autónoma, dentro de las competencias ejecutivas en materia de medio ambiente que estas tienen.

La Abogacía del Estado, por el contrario, entendía que el título que ampara la competencia estatal es el de industria-seguridad industrial, cobijado en el art. 149.1. 13ª CE, otorgada al Estado Central.

El TS examina la legalidad del precepto impugnado desde el punto de vista de su ajuste al esquema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, debiendo decidir si la materia que en él se regula, su concreto contenido, entra dentro de la competencia del Estado o de la que corresponde a las Comunidades Autónomas.

El planteamiento reside entonces, si lo relativo a verificadores ambientales, debe ser encuadrado en el Título competencial de medio ambiente, del art. 149.1. 23ª CE, compartido Estado – Comunidades Autónomas, y cuya legislación básica corresponde al Estado, o, por el contrario, al de industria – seguridad industrial, que se incluye en el art.149.1. 13ª CE, como exclusiva de este.

Para ello el TS examina las funciones que desempeñan las entidades colaboradoras de cuya acreditación se trata, a las que se refiere el precepto impugnado, así como el contenido sustancial de la norma en la que su actividad inspectora de vertederos aparece prevista, que es este Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

En este preámbulo se indica que el Real Decreto, desarrolla y aplica la Ley 22/2011, de 28 de julio de residuos y suelos contaminados, que traspone a su vez la Directiva UE marco de residuos, 2018/850.

Esta Directiva de residuos tiene como objetivo principal impedir o reducir los efectos negativos en el medio ambiente del vertido de residuos y, en consecuencia, fomentar la prevención, el reciclado y el aprovechamiento de los residuos, así como la utilización de los materiales y de la energía recuperados, con el fin de no malgastar los recursos naturales y de minimizar el uso de los suelos. La Directiva 2018/850, pretende someter los residuos destinados al vertedero a un tratamiento previo adecuado, requisito ineludible para asegurar que las operaciones de vertido se lleven a cabo sin poner en riesgo la salud humana y el medio ambiente.

Los objetivos son pues la reducción de residuos municipales, establecer un régimen de los costes de vertido, la prevención de residuos y la promoción del reciclado. Contabilizar aquellos ligados a la emisión de gases de efecto invernadero.

En definitiva, se trata de establecer un marco jurídico y técnico adecuado para las actividades de eliminación de residuos, mediante depósito en vertederos de conformidad con dicha estatal Ley 22/2011;

Garantizar una reducción progresiva de los residuos depositados en vertedero, especialmente de aquellos que son aptos para su preparación para la reutilización, reciclado y valorización, mediante el establecimiento de requisitos técnicos y operativos rigurosos aplicables tanto a los residuos como a los vertederos.

Establecer medidas y procedimientos para prevenir, reducir e impedir, tanto como sea posible, los efectos negativos en el medio ambiente relacionados con el vertido de residuos, en particular, la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, del suelo y del aire, y la emisión de gases de efecto invernadero, así como cualquier riesgo derivado para la salud de las personas. Todo ello tanto durante la fase explotación de los vertederos como una vez ha concluido la vida útil de estos.

Y como “fin último” de la misma avanzar hacia una economía circular, cumplir con la jerarquía de residuos y con los requisitos de eliminación establecidos en los artículos 8 y 23 de la Ley 22/2011.

Detalla el Real Decreto los residuos admisibles, los no admisibles y el procedimiento y criterios de admisión de residuos, su caracterización y valores límite, fija los objetivos de reducción de vertidos de residuos municipales; costes de los vertidos; jerarquía de residuos y economía circular; regula las autorizaciones de los vertederos, control, vigilancia, clausura y mantenimiento postclausura; información a la Comisión europea sobre los objetivos de reducción de residuos municipales; y en fin, regula el régimen sancionador y la inspección, aspecto, este último, en el que se inserta el precepto impugnado por la recurrente.

En cuanto a la inspección de los vertederos, que es materia concreta en la que se inserta la actividad de las entidades colaboradoras a las que se refiere la presente impugnación, aparece regulada en el art. 17 del Real Decreto completado con su Anexo VII, relativo al alcance de las inspecciones.

Así es de reseñar la importancia de que los vertederos se sometan a inspecciones periódicas. La inspección, entendida en un sentido más amplio, constituye un elemento clave para asegurar que las operaciones de vertido de residuos se realizan en estricto cumplimiento de las condiciones de autorización.

Es la ENAC (u otras entidades de acreditación de cualquier Estado miembro de la Unión Europea) la que debe acreditar (conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020) el contenido de estas inspecciones que deben abarcar, tanto la fase de explotación como la de vigilancia postclausura, que deben encaminarse “a la comprobación de a) El cumplimiento de los requisitos generales, b) la correcta aplicación de los procedimientos y criterios de admisión, c) El estado de las infraestructuras de las instalaciones y d) Que las operaciones de vertido se realicen sin poner en riesgo la salud humana y el medio ambiente.

La inspección, que tendrá una periodicidad mínima trienal, abarcará la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la autorización y del correcto funcionamiento de los vertederos y tendrá el contenido mínimo que detalla en el que se contemplan los siguientes aspectos:

1. Requisitos generales.

a) Archivo cronológico y su estado de actualización. Nivel de llenado de las celdas en relación a las cantidades autorizadas.

b) Comprobación de que la entidad explotadora de la instalación está al corriente de pago de la póliza de seguros o de las garantías financieras aportadas a que se alude el artículo 11.1.d).

2. Infraestructuras de las instalaciones de vertido.

a) Sistemas de pesaje: certificado de calibración actualizado de equipos de pesaje.

b) Red piezométrica de control: comprobación de su estado y funcionalidad.

c) Sistemas de recogida de gases y aprovechamiento u oxidación: si procede, comprobación del estado del sistema de recogida de gases y estado de las antorchas u otros dispositivos de oxidación de gases de vertedero.

d) Sistemas de recogida de lixiviados: si procede, comprobación del funcionamiento de los sistemas de recogida de lixiviados y su estanqueidad, balance hídrico calculado por la entidad explotadora responsable de la gestión del vertedero y comprobación de la gestión de lixiviados.

e) Cercados: comprobación de su estado.

f) Comprobación de la eficiencia de las medidas adoptadas para evitar la dispersión de residuos en la vía pública y terrenos circundantes.

3. Procedimientos y criterios de admisión de residuos.

a) Control documental de los recibos de identificación de los residuos admitidos.

b) Pesadas.

c) Tratamiento previo.

d) Rechazos.

e) Ensayos de caracterizaciones.

f) Resultados de pruebas de cumplimiento de residuos admitidos. Evaluación de la idoneidad de estas.

g) Registro fotográfico histórico de los residuos admitidos.

4. Procedimientos de control y vigilancia en fase de explotación y clausura.

a) Control de lixiviados. Evaluación de resultados.

b) Control de gases.

c) Control de aguas subterráneas.

d) Topografía.

Los órganos, dice el R.D., competentes de las comunidades autónomas podrán establecer elementos de inspección adicionales.

Ciertamente, como recuerda con frecuencia el Tribunal Constitucional, es difícil encontrar sectores de la realidad que pueden ser incardinados en un solo título competencial y, además, debe tenerse presente el carácter transversal que presentan las cuestiones medio ambientales, que han de estar presentes en las demás políticas públicas sectoriales, con incidencia, por tanto, en materias incluidas en otros títulos competenciales. Transversalidad del medio ambiente que deriva, asimismo, del art. 45 CE, y que en el ámbito del Derecho de la Unión Europea se refleja en el principio de integración de los fines de protección del medio ambiente en todos los ámbitos de acción de los poderes públicos en aras a la consecución de un desarrollo sostenible (artículo 3 del Tratado de la Union Europea, artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, y artículo 11 del Tratado de Funcionamiento de la UE). Implica, desde la perspectiva competencial abordada, que no toda actividad que atienda a dicho factor deba incluirse necesariamente en el ámbito del título competencial de medio ambiente, sino que habrá que ponderar en cada caso cuál sea el ámbito material con el que la norma en cuestión tenga una vinculación más estrecha y específica (STC 15/2018).

En la medida en que la inspección abarca las instalaciones del vertedero, pueden estar presentes ciertos aspectos relacionados con la materia de industria. Sin embargo y a pesar de la relación apuntada, no es esta la finalidad sustancial que subyace a la función de inspección que llevan a cabo estas entidades cuya actividad se encuentra directamente vinculada, de forma evidente, a prevenir los efectos perjudiciales o nocivos que la actividad de vertedero produce sobre el entorno ambiental y sobre los seres vivos, cuestiones que son propias de la materia de medio ambiente.

Así pues, es la regla competencial del art. 149.1. 23ª CE la que debemos considerar más específica, dice el TS.

La doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, en relación con los verificadores medioambientales, y la designación de las entidades de acreditación “únicamente consiste en la constatación del cumplimiento de los requisitos que se les exigen para tener tal condición, lo cual, sin ninguna duda, se inscribe en el ámbito de la función ejecutiva o aplicativa”.

Las facultades normativas del Estado para el establecimiento, como legislación básica, de los requisitos que han de cumplir las entidades colaboradoras, y entidades de acreditación de las mismas, es lo que se discute como competencias de ejecución de las Comunidades Autónomas en materia de medio ambiente, y que abarcan, conforme a dicha jurisprudencia, la designación de las entidades cuya función es acreditar a las entidades colaboradoras que realizan la función inspectora de vertederos de contenido fundamentalmente medioambiental, función ejecutiva que corresponde a las Comunidades Autónomas.

Así, en definitiva en este caso, el TS anula el inciso del apartado 4 de su art. 17 del Reglamento, que designa ENAC como entidad de acreditación por vulnerar el orden constitucional de competencias.

La zonificación ambiental para las energías renovables en espacios red natura 2000, como herramienta para las declaraciones de impacto ambiental

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

📚 Evaluación ambiental “adecuada” y coherencia de la Red Natura 2000

📚 Parques eólicos y plantas solares

Es una cuestión de gran actualidad, la necesidad de armonizar la transición energética, basada en la producción de energía eléctrica mediante fuentes renovables, los intereses empresariales y de los consumidores, con los valores de la protección del medio ambiente, la flora y la fauna. Es de recordar, en primer lugar, que los promotores de instalaciones tales como parques de aerogeneradores y placas solares, no pueden seleccionar discrecionalmente el espacio en que pueden construirse, pero que tampoco cabe la denegación de la autorización de forma automática, por afectar a un espacio Red Natura 2000.

En este sentido hay que informar, de que se ha presentado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, una herramienta cartográfica que zonifica el territorio en función de los previsibles impactos que la implantación de grandes proyectos de energías renovables, eólica y fotovoltaica, puedan provocar en el medio terrestre.

Para cada tecnología se han elaborado sendos mapas que presentan una zonificación del territorio en atención a los valores ambientales de las distintas áreas, de tal manera que los mayores condicionantes ambientales sean fácilmente identificables.

Su función es meramente orientativa, y no exime del procedimiento de evaluación ambiental, ni sus valores prejuzgan el resultado de una declaración de impacto ambiental. Su naturaleza es la de “recomendación”, si bien debe servir a los responsables de la planificación, administraciones, evaluadores y promotores de proyectos, en la toma de sus decisiones, máxime teniendo en cuenta que podrán conocer e identificar desde fases tempranas, aquellas zonas con valores ambientales o figuras de protección que puedan afectar a la ubicación de estos proyectos.

Se trata de una herramienta basada en los principios de cautela, prevención y actuación acorde al mejor conocimiento científico posible, que consagran los Tratados de la Unión Europea, y que debe complementarse con las regulaciones establecidas en aquellos instrumentos de planificación y ordenación aprobados por las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias.

El territorio nacional se ha clasificado en cinco clases de “sensibilidad ambiental” (máxima, muy alta, alta, moderada y baja), para cada tipología de proyecto a analizar. Así, por ejemplo, los elementos ambientales considerados de máxima relevancia, tendrán “indicadores de exclusión”, y los de importancia relativa tendrán “indicadores de ponderación”.

Entre los indicadores seleccionados, como representación de la biodiversidad y la geodiversidad, figuran, entre otros, la Red Natura 2000, los humedales RAMSAR y la parte terrestre de las Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo. En relación con la flora y la fauna, figuran los Planes de conservación y recuperación de especies amenazadas, las zonas de protección del Real Decreto 1432/2008 de medidas para evitar riesgos para la avifauna por líneas eléctricas; Áreas Importantes para la Conservación de las Aves; y los hábitats de interés comunitario.

Centrándonos en la implantación de instalaciones renovables en espacios Red Natura, las ZEPA se han considerado como zonas de sensibilidad ambiental máxima para ambas tecnologías, con el fin de mantener la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y para las aves migratorias se presencia regular en España.

En relación con LIC y ZEC, la heterogeneidad de objetivos de conservación que albergan estos espacios, lleva aparejada una diversidad de impactos equivalente cuando de la instalación de renovables se trata. De ahí que, en este modelo de sensibilidad ambiental, solo algunos de estos espacios se han considerado de sensibilidad ambiental máxima.

Respecto al criterio de energía eólica, una vez revisadas las regulaciones autonómicas en materia de protección de la biodiversidad y sus planificaciones energéticas, si en alguna de ellas hay una prohibición para la implantación de parques eólicos en estos espacios, su traducción en el modelo, es considerarlos como una zona de sensibilidad ambiental máxima. En el caso de que no existan especificaciones generales para estas zonas, se deberán revisar los correspondientes instrumentos o planes de gestión, ordenación, etc., para cada espacio designado ZEC.

Es de advertir como singularidad, que, considerando la especial vulnerabilidad de los quirópteros frente a los aerogeneradores, se ha efectuado una revisión de todos los ZEC/LIC en los que el grupo taxonómico quirópteros sea considerado como un objetivo de conservación. Dichos espacios se consideran en el modelo como una zona de sensibilidad ambiental máxima.

En cuanto al criterio de energía fotovoltaica, LIC y ZEC, como zonas de exclusión, no aptas, no permitidas, etc., presentan no obstante una elevada casuística de los diferentes planes de gestión de las ZEC de cada territorio.

Será oportuno que, en el seno de la Administración, los Órganos sustantivos y Ambientales, así como todos los actores involucrados en el previsible desarrollo masivo de instalaciones de producción de energía mediante fuentes renovables, tengan en cuenta esta importante herramienta técnica, que, de este modo, dará seguridad jurídica y científica a los procedimientos de evaluación ambiental.

Un nuevo concepto y actor ante la crisis climática global. Los llamados “litigios ambientales”

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell

Litigios climáticos presentados a nivel internacional, en forma de demandas en contra de gobiernos y empresas.

Resumen de comunicación de la Universidad de Costa Rica.

Probablemente la lucha contra el cambio climático se hace menos manejable con el tiempo, debido a que cada vez son más las emisiones y menos las posibilidades para encontrar una solución aceptable. Además, los actores mejor posicionados para hacer frente a esta crisis son precisamente los principales responsables de la misma, grandes empresas y la propia Administración; al menos de las primeras puede decirse que carecen de incentivos para la toma de medidas, que muchas veces irán contra sus propios intereses económicos, y, como es de esperar, sin duda interferirán en las políticas plasmadas en la normativa y actividad emanada de los poderes públicos. Así mismo, ninguna institución tiene jurisdicción o autoridad pertinente para responder a un problema de carácter global.

El Acuerdo de París, es el más reciente avance en el compromiso por la defensa del medio ambiente a escala planetaria; es un fundamento o presupuesto jurídico dirigido a impulsar a los gobiernos hacia la aplicación de leyes orientadas al clima, y en el que se establece una serie de compromisos para evitar que el calentamiento global promedio sobrepase 1.5 y 2 grados centígrados.

Es un acuerdo con el que, parece pergeñarse, la ciudadanía puede acoplar con mayor precisión las preocupaciones sobre la coherencia de las políticas actuales, así como las requeridas para alcanzar los objetivos que se han propuesto en términos de adaptación y mitigación al cambio climático. En este contexto es por lo que puede afirmarse que actualmente los litigios climáticos serán una herramienta clave para impulsar la formulación y aplicación de políticas orientadas en esta línea. Son conocidos como “contenciosos climáticos”.

Según la tipología, estos contenciosos, demandas o litigios, pueden ser agrupados en las siguientes categorías: administración, regulación, acceso a la información, legislación y responsabilidad.

Los habidos hasta ahora, se han interpuesto por entidades asociativas (ONGs Ambientales), que tenían el interés de proteger los recursos y remediar daños relacionados con el cambio climático. También, existen denuncias en contra de empresas, en las cuales se ha investigado la responsabilidad de los principales emisores de gases de efecto invernadero, y los efectos del cambio climático sobre los derechos humanos. Además, han sido presentados ante mecanismos extrajudiciales como los Puntos Nacionales de Contacto, que son organismos constituidos por los Gobiernos de los países que forman parte de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).

Dentro de los propósitos de los litigios climáticos o ambientales están: hacer que los gobiernos se ajusten a los compromisos legislativos y políticos adquiridos, vincular los impactos de la extracción de recursos naturales al cambio climático y la resiliencia, establecer que emisiones son la causa inmediata de impactos negativos del cambio climático, sentar responsabilidades y aplicar la doctrina del “fideicomiso público” al cambio climático.

Las pretensiones que se blanden en las demandas que dan origen a estos litigios, giran alrededor de:

Derechos climáticos: derechos fundamentales y humanos consagrados en el derecho internacional y en las constituciones nacionales para obligar a la acción climática.

Mantener los combustibles fósiles y sumideros de carbono bajo el suelo.

Responsabilidad empresarial ante los daños que causen al clima con motivo de sus actividades.

Aplicación de la ley en el ámbito nacional: buscan la impugnación de la aplicación o falta de aplicación de las leyes y políticas relacionadas con el clima a nivel de un país.

La falta de adaptación y sus impactos: estos pretenden abordar los fallos de la falta de adaptación ante el cambio climático y los impactos que esto ha generado.

Divulgación de información sobre el clima.

Un ejemplo, es el caso de la Fundación Urgenda, en Holanda, quien junto a otros ciudadanos holandeses demandaron al gobierno, considerando que las metas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero implicaban una violación a su deber, como estado, de velar por la ciudadanía. En este caso la Corte de La Haya, ordenó que para el 2020 el estado holandés debía limitar las emisiones de gases de efecto invernadero, reduciendo un 25% por debajo de los niveles de 1990. Además, señalo que el compromiso que había declarado el gobierno para reducir emisiones en 17%, era insuficiente como contribución de este país para alcanzar la meta fijada en el Acuerdo de París, y que de no reducir las emisiones, se estaría actuando ilegalmente en contravención de su deber de cuidado, según lo que establecen los Artículos 2 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En dichos artículos se hace alusión a proteger el derecho a la vida, el hogar y a la vida familiar, que el gobierno tiene obligación de proteger ante la amenaza real de cambio climático.

Otro ejemplo: En el año 2020, se interpone un litigio sobre los “Derechos de los pueblos indígenas al abordar el desplazamiento forzado por el clima”. Este fue presentado ante las Naciones Unidas por el Instituto de Justicia de Alaska a nombre de cinco tribus de Alaska y Luisiana (EEUU). En este se denuncia que, producto del cambio climático, las personas de las tribus están siendo desplazadas de forma forzosa de sus tierras, que el gobierno de los Estados Unidos no les ha brindado protección, a pesar de que se conoce desde décadas atrás que el cambio climático es una amenaza para las comunidades ubicadas en las zonas costeras. Además, se señala a este gobierno como negligente, debido a que no ha mostrado compromiso al reconocer y promover la autodeterminación de las tribus conforme se desarrollan estrategias de adaptación al cambio climático. También se hace énfasis en la violación de los derechos de las tribus, tales como el derecho a la vida, la salud, la vivienda, el agua, la alimentación y un ambiente sano.

Así se exige a las industrias dedicadas a la extracción de petróleo y gas, que notifiquen de forma anticipada la intención de realizar operaciones que representen un riesgo para el patrimonio cultural, la tierra y las aguas tribales; y que se responsabilice a dichas corporaciones por los daños causados a la costa producto de sus actividades.

Durante 2021 se han presentado 90 litigios climáticos. Entre estos uno contra España; varias Organizaciones No Gubernamentales para el Desarrollo, presentaron una demanda. En esta se alegaba que el “Plan Nacional de Energía y Clima 2021-2030” aprobado por el Gobierno de España en marzo de 2021, no era suficiente para cumplir con los objetivos de temperatura del Acuerdo de París. Además, que, con este, no se garantizan los derechos humanos y el derecho a un medio ambiente adecuado para las generaciones presentes y futuras, y que no se cuenta como las garantías de participación públicas que son necesarias para una evaluación ambiental adecuada.

Como vemos una de las principales alegaciones de las demandas que originan estos contenciosos ambientales, reside en la inacción ante la crisis climática por los gobiernos, en, al menos, negligente labor de control de grandes empresas. Se dice que, esta inacción, lo es a pesar de que los gobiernos han contraído obligaciones climáticas derivadas del Acuerdo de París y otras regulaciones, como en nuestro entorno, de la Unión Europea. Se indica que el derecho humano a un clima estable y seguro se basa en las garantías del Tratado de la Unión Europea, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, y en los artículos 2 y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que tales violaciones dan lugar a la responsabilidad del gobierno y la administración.

Todo ello a pesar de que, desde los años ochenta, se han comenzado esfuerzos internacionales para incluir el tema de desarrollo sostenible y cambio climático en las agendas políticas a nivel mundial, ámbito en el que se destacan el Protocolo de Kioto y el Acuerdo de París. Este último, hay que repetir, es un instrumento internacional que aborda de forma completa el problema de la coordinación internacional para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, y que le ofrece a la ciudadanía de los países adscritos una herramienta de apoyo para la vigilancia de las acciones de los gobiernos con los compromisos adquiridos.

Los litigios climáticos o ambientales, han permitido que se reconozca el impacto y responsabilidad de las empresas y la falta de acción de los gobiernos ante la crisis climática global. Además, estos son una herramienta para abogar por la protección del planeta y de los derechos humanos que se ven afectados por la falta de acción de los gobiernos, ante los impactos que generan, y han generado desde décadas atrás,  diversas actividades productivas en la salud humana y planetaria. Especialmente por la falta de políticas y legislación enfocadas en la disminución de los impactos, y en que se asuman responsabilidades por los daños ambientales y sociales generados.

Los litigios climáticos son por ello aliados en el desarrollo sostenible, la conservación de la naturaleza y la lucha por implementar acciones realmente trascendentes en la crisis climática global. Estos también han permitido amparar los derechos de la naturaleza y el derecho a un ambiente sano, así como reconocer que los gobiernos de cada país tienen el rol de vigilancia, para que en sus territorios se gestionen políticas y acciones de mitigación y adaptación ante el cambio climático.


🇪🇸 Español

A new concept and actor in the face of the global climate crisis. The called «environmental litigation».

Climate litigation filed internationally, in the form of lawsuits against governments and companies

Communication summary from the University of Costa Rica

The fight against climate change is likely to become less manageable over time, due to increasing emissions and fewer possibilities to find an acceptable solution. In addition, the actors best positioned to face this crisis are precisely those mainly responsible for it, large companies and the Administration itself; At least the former can be said to lack incentives to take measures, which will often go against their own economic interests, and, as is to be expected, will undoubtedly interfere in the policies embodied in the regulations and activity emanating from the powers. public. Likewise, no institution has the relevant jurisdiction or authority to respond to a global problem.

The Paris Agreement is the most recent advance in the commitment to defend the environment on a planetary scale; It is a legal foundation or budget aimed at encouraging governments towards the application of climate-oriented laws, and in which a series of commitments are established to prevent average global warming from exceeding 1.5 and 2 degrees Celsius.

It is an agreement with which, it seems to be conceived, citizens can more precisely match the concerns about the coherence of current policies, as well as those required to achieve the objectives that have been proposed in terms of adaptation and mitigation to climate change. It is in this context that it can be said that currently climate disputes will be a key tool to promote the formulation and application of policies oriented in this line. They are known as «climate disputes«.

Depending on the type, these disputes, claims or litigation can be grouped into the following categories: administration, regulation, access to information, legislation and responsibility.

Those that have existed so far have been filed by associative entities (Environmental NGOs), which had the interest of protecting resources and remedying damages related to climate change. Also, there are complaints against companies, in which the responsibility of the main emitters of greenhouse gases has been investigated, and the effects of climate change on human rights. In addition, they have been presented to extrajudicial mechanisms such as the National Contact Points, which are bodies set up by the governments of the countries that are part of the Organization for Economic Cooperation and Development (OECD).

Among the purposes of climate or environmental litigation are: to make governments comply with the legislative and political commitments acquired, to link the impacts of the extraction of natural resources to climate change and resilience, to establish that emissions are the immediate cause of negative impacts of climate change, establish responsibilities and apply the doctrine of «public trust» to climate change.

The claims that are made in the lawsuits that give rise to these lawsuits revolve around:

Climate rights: fundamental and human rights enshrined in international law and in national constitutions to compel climate action.

Keep fossil fuels and carbon sinks under the ground.

Corporate responsibility for damages caused to the climate due to their activities.

Law enforcement at the national level: they seek to challenge the application or lack of application of climate-related laws and policies at the country level.

The lack of adaptation and its impacts: these aim to address the failures of the lack of adaptation to climate change and the impacts that this has generated.

Disclosure of information on the weather.

An example is the case of the Urgenda Foundation, in the Netherlands, who together with other Dutch citizens sued the government, considering that the goals to reduce greenhouse gas emissions implied a violation of their duty, as a state, to ensure the citizenship. In this case, the Hague Court ordered that by 2020 the Dutch state should limit greenhouse gas emissions, reducing 25% below 1990 levels. In addition, it pointed out that the commitment that the government had declared To reduce emissions by 17%, it was insufficient as a contribution of this country to reach the goal set in the Paris Agreement, and that if it did not reduce emissions, it would be acting illegally in contravention of its duty of care, according to what is established in the Articles 2 and 8 of the European Convention on Human Rights. These articles refer to protecting the right to life, home and family life, which the government has an obligation to protect against the real threat of climate change.

Another example: In 2020, a lawsuit is filed over the “Rights of Indigenous Peoples when addressing forced displacement due to climate”. This was presented to the United Nations by the Alaska Institute of Justice on behalf of five tribes from Alaska and Louisiana (USA). In this it is denounced that, as a result of climate change, the people of the tribes are being forcibly displaced from their lands, that the United States government has not provided them with protection, despite the fact that it has been known for decades that the Climate change is a threat to communities located in coastal areas. In addition, this government is pointed out as negligent, because it has not shown commitment in recognizing and promoting the self-determination of the tribes as strategies for adaptation to climate change are developed. Emphasis is also placed on the violation of tribal rights, such as the right to life, health, housing, water, food and a healthy environment.

Thus, industries dedicated to the extraction of oil and gas are required to notify in advance their intention to carry out operations that represent a risk to cultural heritage, land and tribal waters; and that said corporations be held responsible for the damages caused to the coast as a result of their activities.

During 2021, 90 climate disputes have been filed. Among these one against Spain; Several Non-Governmental Organizations for Development filed a lawsuit. In this it was alleged that the «National Energy and Climate Plan 2021-2030» approved by the Government of Spain in March 2021, was not sufficient to meet the temperature objectives of the Paris Agreement. In addition, that, with this, human rights and the right to an adequate environment for present and future generations are not guaranteed, and that it is not counted as the guarantees of public participation that are necessary for an adequate environmental assessment.

As we see one of the main allegations of the lawsuits that originate these environmental disputes, lies in the inaction in the face of the climate crisis by governments, in, at least, negligent work of control of large companies. It is said that this inaction is so despite the fact that governments have contracted climate obligations derived from the Paris Agreement and other regulations, as in our environment, from the European Union. It is indicated that the human right to a stable and safe climate is based on the guarantees of the Treaty of the European Union, the Charter of Fundamental Rights of the Union, and articles 2 and 8 of the European Convention on Human Rights, and that such violations give rise to the responsibility of the government and the administration.

All this despite the fact that, since the eighties, international efforts have been made to include the issue of sustainable development and climate change in the political agendas at the world level, an area in which the Kyoto Protocol and the Paris Agreement stand out. The latter, it must be repeated, is an international instrument that fully addresses the problem of international coordination for the reduction of greenhouse gas emissions, and that offers the citizens of the affiliated countries a support tool for the monitoring of the actions of the governments with the acquired commitments.

Climate or environmental litigation has allowed the impact and responsibility of companies and the lack of action of governments to be recognized in the face of the global climate crisis. In addition, these are a tool to advocate for the protection of the planet and human rights that are affected by the lack of action of governments, in the face of the impacts that they generate, and have generated for decades, various productive activities in health human and planetary. Especially due to the lack of policies and legislation focused on reducing impacts, and assuming responsibilities for the environmental and social damage generated.

Climate disputes are therefore allies in sustainable development, nature conservation and the fight to implement truly transcendent actions in the global climate crisis. These have also made it possible to protect the rights of nature and the right to a healthy environment, as well as to recognize that the governments of each country have the role of vigilance, so that policies and actions of mitigation and adaptation to change are managed in their territories. climate.

Urbanismo y evaluación ambiental estratégica II

🇬🇧 English version por Helena Fierro Moradell.

Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).

Relacionado con anterior:

📚 Urbanismo y Evaluación Ambiental Estratégica.

Una organización vecinal impugnó ante un Tribunal Superior de Justicia el Acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento, por el que se aprobaba definitivamente un Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos (“PECUAU”) para una zona con un complejo de edificios.

La denominación del plan es propia de la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma.

Hay que señalar de inicio que los llamados “Planes Especiales de Control Urbanístico–Ambiental de Usos” (PECUAU), se regulan en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad, dentro de la protección del medio ambiente urbano, como instrumentos de planeamiento urbanístico, dirigidos a valorar la incidencia que la implantación de un determinado uso puede tener sobre el medio ambiente urbano y sobre las características propias del ámbito en el que se localice, con carácter previo a la concesión de la licencia.

Este recurso fue estimado por haberse tramitado y aprobado el PECUA, sin evaluación ambiental estratégica ni acreditación del organismo de cuenca respecto de la disponibilidad y suficiencia de recursos hídricos, por reducido que fuera el ámbito de actuación y limitado el alcance del instrumento urbanístico.

Frente a esta Sentencia el Ayuntamiento preparó recurso de casación; la Sentencia comentada da respuesta a las “cuestiones que se suscitan de interés casacional” en los siguientes términos:

“En aquellos supuestos en los que la legislación autonómica de desarrollo de la legislación básica estatal, no se haya establecido que determinados planes de urbanismo, que por su contenido no tienen efectos significativos en el medio ambiente, quedan excluidos de la evaluación medioambiental, la exclusión debe ser declarada por el órgano ambiental competente, sin que pueda la administración autora del Plan determinar dicha exclusión; constituyendo dicha omisión, en tales supuestos, causa de nulidad del correspondiente instrumentos del planeamiento”.

La Sentencia termina por desestimar los recursos de casación interpuestos contra la de instancia, confirmando la nulidad del Plan Especial de Control Urbanístico Ambiental de Usos (PECUAU) para edificio “porque la omisión de la mencionada exigencia medioambiental [la debida evaluación ambiental estratégica] comporta la nulidad del Plan impugnado, debiendo ratificarse el criterio sostenido por la Sala de instancia”.

Los “PECUAU”, son peculiares normativas urbanísticas de la Comunidad Autónoma, y como corresponde a su misma designación, son auténticos instrumentos del planeamiento, como planes especiales, es decir, como una manifestación del planeamiento de desarrollo, conforme a lo establecido en la Ley del Suelo de la Comunidad; que les confiere la finalidad, entre otras, de conservación y protección de ambientes urbanos.

Lo que se suscita es que el contenido del Plan, por su escasa incidencia en las determinaciones que contiene, no pueda considerarse propiamente como tal, de donde se terminaba concluyendo por la Administración Urbanística que en este supuesto en concreto no era preceptiva la Evaluación Ambiental Estratégica.

Partiendo de tales premisas es obligado recordar que la evaluación ambiental ha de enmarcarse en la política comunitaria sobre la protección del medio ambiente, mediante un desarrollo sostenible a través de la conservación y la utilización de la diversidad biológica. A esos efectos y con la finalidad de tener en cuenta esa consideraciones medioambientales, se establece la necesidad de la evaluación de impacto medioambiental en la preparación y adopción de aquellos programas y planes que puedan tener repercusiones significativas sobre el medioambiente, debiendo ser tenidas en cuentas dichas consideraciones en esos momentos de elaboración de los mencionados planes y programas, a los efectos de esa protección, mediante la adopción de las opciones menos lesivas.

A esa finalidad responde la Directiva 2001/42 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; que en sus considerandos declara tener por objeto «establecer un marco general de evaluación medioambiental que establezca unos principios amplios del sistema de evaluación medioambiental», que debería ser completada en los detalles, en virtud del principio de subsidiariedad, por la legislación de los Estados miembros, teniendo siempre en cuenta el ámbito de los objetivos fijados en la Directiva.

Por lo que se refiere a nuestro País, dicha trasposición se realizó con la promulgación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, que declara que la evaluación ambiental tiene por finalidad garantizar un «elevado nivel de protección ambiental, con el fin de promover un desarrollo sostenible», y a esos efectos se declara que dicha evaluación respecto de los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

En relación con la exigencia de la evaluación ambiental, la Directiva establece, como es propio de tales normas, un modelo general cuyo desarrollo se deja a los Estados en su trasposición. La idea de la que se parte en la norma comunitaria es de una regla general y dos reglas especiales. La regla general es la que se contiene en el artículo 3. 2º, conforme al cual la evaluación medioambiental se llevará a cabo respecto de los «los planes y programas… que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente». A los efectos de esa exigencia, es el artículo 2 el que define que deba entenderse por planes o programas, así como sus modificaciones, basados en dos condiciones, la de que sean elaborados o adoptados por las Administraciones públicas y vengan impuestos por una disposición normativa.

Y, en la determinación de esa regla general, el Legislador comunitario considera que tienen esos efectos significativos para el medio ambiente, haciendo exclusión ahora respecto de las referencias a la conservación de los hábitats naturales, cuando se trate de planes o programas, entre otros y en lo que ahora interesa, «que se elaboren con respecto a la… ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo…».

Pues bien, esa regla general se complementa con reglas especiales, una ampliatoria y otra limitativa, es decir, hay supuestos en que pese a tratarse de planes y programas incluidos en la necesidad de la evaluación por tener potencialmente efectos significativos para el medio ambiente, se consideran que puedan quedar excluidos; o bien que otros planes o programas que no estarían incluidos en la regla general de la necesidad de evaluación por no tener, en principio, efectos significativos para el medio ambiente, si deben estar sometidos a ella. Lo que interesa destacar es que estas reglas especiales se dejan al criterio de los Estados, que pueden incluirla en la normativa de desarrollo en la trasposición de la Directiva, confiriendo el Legislador comunitario la potestad de los Estados de que esas especialidades puedan establecerse «ya sea estudiándolos caso por caso o especificando tipos de planes y programas, o combinando ambos métodos».

Es decir, lo que interesa destacar es que la Directiva facultaba a los Estados a poder establecer, en la norma de trasposición de la Directiva, si determinados instrumentos de ordenación de nuestra normativa interna, no comportaban efectos significativos para el medio ambiente y, por tanto, quedaban excluidos de la exigencia de la evaluación ambiental.

Conforme a nuestra ley española de Evaluación Ambiental (LEA), la opción que confiere la norma comunitaria de poder excluir determinados planes o programas que, en principio, deben estar sujetos a la evaluación ambiental, se reconduce a la modalidad de la Evaluación simplificada, no a la exclusión total de la evaluación ambiental; de donde cabría concluir que, en nuestro Derecho interno, todos los instrumentos de ordenación territorial están sometidos a dicha evaluación, bien sea ordinaria o simplificada. Y no otra cosa se dispone también en el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Y así hay que concluir que, en nuestro Derecho interno, en principio, todos los instrumentos del planeamiento quedarían sometidos a la evaluación ambiental, bien en su modalidad ordinaria o simplificada, por cuanto a nivel normativo y conforme autorizaba la Directiva, la Legislación española recondujo, a nivel objetivo, la exclusión de la exigencia de la evaluación ambiental de los instrumentos de planificación territorial a la modalidad de simplificada.

Bien es verdad que esas reglas generales se complican en nuestro ordenamiento jurídico por la concurrencia, en el ámbito interno, del ordenamiento autonómico. En efecto, la LEA, conforme a su propia configuración, constituye la legislación básica que debe ser desarrollada por la normativa autonómica, conforme a los cánones que ha establecido ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, interesando tener en cuenta es que, además de ese complemento regulatorio, se da la circunstancia, que aquí si trasciende, de que la normativa sobre los instrumentos del planeamiento territorial es competencia de las Comunidades Autónomas. Con tales circunstancias es indudable que la normativa autonómica podría completar la Directiva comunitaria, en lo que se refiere a la exigencia de la evaluación ambiental de tales instrumentos del planeamiento, dentro del ámbito que ya se había establecido en la normativa básica estatal, es decir, en la LEA.

Esa posibilidad se ha ejercido por algunas Comunidades Autónomas que han declarado en su normativa particular en materia de planeamiento urbanístico, que determinados instrumentos de ordenación quedaban excluidos de la Evaluación Ambiental Estratégica.

Pero a los efectos de la fijación de la jurisprudencia en la cuestión casacional, se declara que, en aquellos supuestos en los que la legislación autonómica de desarrollo de la legislación básica estatal, no se haya establecido que determinados planes de urbanismo, que por su contenido no tienen efectos significativos en el medio ambiente, quedan excluidos de la evaluación medioambiental, la exclusión debe ser declarada por el órgano ambiental competente, sin que pueda la Administración autora del Plan determinar dicha exclusión; constituyendo dicha omisión, en tales supuestos, causa de nulidad del correspondiente instrumentos del planeamiento.

En definitiva, esta sentencia trata del supuesto de creciente importancia en estos tiempos en los que la actividad urbanística se va a dirigir ya no tanto a la transformación masiva de suelos en situación rural como a la regeneración y renovación de la trama urbana: la exigencia del sometimiento a evaluación ambiental estratégica en “planes urbanísticos poco relevantes” o al menos de reducido ámbito de extensión territorial.

En lo que se refiere a la evaluación ambiental estratégica de los “planes urbanísticos poco relevantes”, el Supremo señala -con cita a distintos pronunciamiento del TJUE- que la Directiva 2001/42 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente “facultaba a los Estados a poder establecer, en la norma de trasposición de la Directiva, si determinados instrumentos de ordenación de nuestra normativa interna, no comportaban efectos significativos para el medio ambiente y, por tanto, quedaban excluidos de la exigencia de la evaluación ambiental”.

La norma estatal básica de transposición de dicha Directiva, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no hizo hecho uso de esa posibilidad, por lo que, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, todos los instrumentos de planeamiento urbanístico están sujetos al menos al procedimiento de evaluación ambiental simplificada.

Es decir, que el legislador español empleó la facultad otorgada por la Directiva no para excluir “los planes y programas… que establezcan el uso a nivel municipal, de zonas de reducida extensión” de evaluación ambiental sino para reconducir dicha evaluación “a la modalidad de simplificada”.

Pero si quien sí ha ejercido esa posibilidad de excluir de la Evaluación Ambiental Estratégica determinados instrumentos de ordenación menores, ha sido el legislador autonómico (competente en exclusiva en urbanismo ex art. 178.13º CE y para el desarrollo de las bases estatales en medio ambiente, art. 149.1.23º), lo que ha sido declarado conforme al orden constitucional de distribución de competencias por el Tribunal Constitucional en su reciente STC 123/2021, de 3 de junio “Conforme a la limitada finalidad y contenido que esta regulación atribuye al “estudio de detalle”, este se configura, en definitiva, como un instrumento de planeamiento complementario y subordinado a los planes superiores que desarrolla, quedando estos últimos sometidos a evaluación ambiental estratégica”.

De ahí que la sentencia comentada concluya que cuando en la normativa de desarrollo autonómica en materia de medio ambiente, conforme a las potestades que confiere la normativa básica estatal, se excluye de la evaluación ambiental a determinados planes, programas o proyectos, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente; debe estarse a lo establecido en la normativa autonómica. Ahora bien, cuando no exista dicha normativa, sino que ha de aplicarse la legislación básica estatal, esto es, el régimen establecido en la LEA, los planes, programas y proyectos quedan, en principio, sujetos a dicha evaluación; y ello “sin que pueda la Administración autora del Plan determinar dicha exclusión; constituyendo dicha omisión, en tales supuestos, causa de nulidad del correspondiente instrumento de planeamiento”.


🇪🇸 Español

Urban planning and strategic environmental assessment II.

Judgment of the Supreme Court, of July 19, 2021 (Contentious-Administrative Chamber).

Related to previous:

📚 Urban Planning and Strategic Environmental Assessment.

A neighbourhood organization challenged before a Superior Court of Justice the Agreement of the Plenary of a City Council, which finally approved a Special Plan for Environmental Urban Control of Uses (“PECUAU”) for an area with a complex of buildings.

The name of the plan is specific to the regulations of the respective Autonomous Community.

It should be noted at the outset that the so-called «Special Plans for Urban-Environmental Use Control» (PECUAU), are regulated in the Urban Regulations of the General Urban Planning Plan of the city, within the protection of the urban environment, as instruments of urban planning, aimed at assessing the impact that the implementation of a certain use may have on the urban environment and on the characteristics of the area in which it is located, prior to the granting of the license.

This resource was estimated because the PECUA had been processed and approved, without a strategic environmental assessment or accreditation by the basin body regarding the availability and sufficiency of water resources, no matter how small the scope of action and limited the scope of the urban instrument.

Faced with this judgment, the City Council prepared an appeal; The annotated Judgment responds to the “questions that arise of cassational interest” in the following terms:

In those cases in which the regional legislation for the development of basic state legislation has not established that certain urban planning plans, which due to their content do not have significant effects on the environment, are excluded from the environmental assessment, the Exclusion must be declared by the competent environmental body, without the authority responsible for the Plan being able to determine said exclusion; constituting said omission, in such cases, cause of nullity of the corresponding planning instruments ”.

The Judgment ends up rejecting the cassation appeals filed against the instance, confirming the nullity of the Special Plan for Environmental Urban Control of Uses (PECUAU) for the building “because the omission of the aforementioned environmental requirement [the due strategic environmental assessment] entails the nullity of the contested Plan, having to ratify the criterion upheld by the Court of Instance”.

The «PECUAU» are peculiar urban regulations of the Autonomous Community, and as corresponds to their very designation, they are authentic planning instruments, as special plans, that is, as a manifestation of development planning, in accordance with the provisions of the Law of the Community Soil; which gives them the purpose, among others, of conservation and protection of urban environments.

What arises is that the content of the Plan, due to its scarce impact on the determinations it contains, cannot be considered properly as such, from which it was concluded by the Urban Administration that in this particular case the Strategic Environmental Assessment was not mandatory.

Starting from these premises, it is necessary to remember that environmental assessment must be framed within the community policy on the protection of the environment, through sustainable development through the conservation and use of biological diversity. For these purposes and in order to take into account these environmental considerations, the need for an environmental impact assessment is established in the preparation and adoption of those programs and plans that may have significant repercussions on the environment, and these must be taken into account. Considerations in those moments of elaboration of the aforementioned plans and programs, for the purposes of that protection, through the adoption of the least harmful options.

To this end, Directive 2001/42 of the European Parliament and of the Council, of June 27, 2001, on the evaluation of the effects of certain plans and programs on the environment, responds; which in its recitals declares that it aims to «establish a general framework for environmental assessment that establishes broad principles of the environmental assessment system», which should be supplemented in detail, by virtue of the principle of subsidiarity, by the legislation of the Member States , always taking into account the scope of the objectives set in the Directive.

As regards our Country, this transposition was carried out with the enactment of Law 21/2013, of December 9, on Environmental Assessment, which states that the purpose of the environmental assessment is to guarantee a «high level of environmental protection, in order to promote sustainable development”, and for this purpose it is declared that said evaluation with respect to plans, programs and projects that may have significant effects on the environment.

In relation to the requirement of environmental assessment, the Directive establishes, as is typical of such standards, a general model whose development is left to the States in their transposition. The idea from which the community norm is based is a general rule and two special rules. The general rule is the one contained in article 3.2, according to which the environmental assessment will be carried out with respect to «plans and programs … that may have significant effects on the environment.» For the purposes of this requirement, it is article 2 that defines what should be understood by plans or programs, as well as their modifications, based on two conditions, that they are prepared or adopted by public administrations and are imposed by a normative provision.

And, in determining this general rule, the Community Legislator considers that they have such significant effects for the environment, now excluding references to the conservation of natural habitats, when it comes to plans or programs, among others and in what is now of interest, «that they be elaborated with respect to the … urban and rural spatial planning or land use …».

Well, this general rule is complemented by special rules, an extension and a limiting one, that is, there are cases in which, despite the fact that they are plans and programs included in the need for evaluation because they have potentially significant effects on the environment, they are they consider that they can be excluded; or other plans or programs that would not be included in the general rule of the need for evaluation because they do not have, in principle, significant effects on the environment, if they should be subject to it. What is interesting to note is that these special rules are left to the discretion of the States, which can include them in the implementing regulations in the transposition of the Directive, conferring the Community Legislator the power of the States that these specialties can be established «either studying them case by case or specifying types of plans and programs, or combining both methods».

That is to say, what is interesting to highlight is that the Directive empowered the States to be able to establish, in the transposition rule of the Directive, whether certain instruments for the organization of our internal regulations did not entail significant effects on the environment and, therefore, were excluded from the requirement of environmental assessment.

In accordance with our Spanish Environmental Assessment Law (LEA), the option conferred by the community regulation of being able to exclude certain plans or programs that, in principle, should be subject to environmental assessment, is redirected to the simplified Assessment modality, not to the total exclusion of the environmental evaluation; From which it could be concluded that, in our internal law, all territorial planning instruments are subject to said evaluation, be it ordinary or simplified. And nothing else is also provided in article 22 of the Consolidated Text of the Land Law, approved by Royal Legislative Decree 7/2015, of October 30.

And so we must conclude that, in our internal law, in principle, all planning instruments would be subject to environmental assessment, either in its ordinary or simplified modality, in terms of normative level and as authorized by the Directive, the Spanish Legislation redirected, at an objective level, the exclusion of the requirement of environmental assessment of territorial planning instruments from the simplified mode.

It is true that these general rules are complicated in our legal system by the concurrence, in the internal sphere, of the autonomous system. In effect, the LEA, according to its own configuration, constitutes the basic legislation that must be developed by the regional regulations, in accordance with the canons that have already been established by the jurisprudence of the Constitutional Court, interesting to take into account is that, in addition to this complement regulatory, there is the circumstance, which here does transcend, that the regulations on territorial planning instruments are the competence of the Autonomous Communities. Under such circumstances, there is no doubt that the regional regulations could complete the Community Directive, as regards the requirement of environmental evaluation of such planning instruments, within the scope that had already been established in the basic state regulations, that is, at the LEA.

This possibility has been exercised by some Autonomous Communities that have declared in their particular regulations on urban planning, that certain management instruments were excluded from the Strategic Environmental Assessment.

But for the purposes of establishing jurisprudence in the cassational issue, it is declared that, in those cases in which the autonomous legislation for the development of basic state legislation, it has not been established that certain urban planning plans, which due to their content They do not have significant effects on the environment, they are excluded from the environmental assessment, the exclusion must be declared by the competent environmental body, without the Administration that author of the Plan being able to determine said exclusion; constituting said omission, in such cases, cause of nullity of the corresponding planning instruments.

Ultimately, this sentence deals with the assumption of growing importance in these times in which urban activity is going to be directed not so much to the massive transformation of soils in a rural situation as to the regeneration and renewal of the urban fabric: the requirement of the Submission to strategic environmental evaluation in «little relevant urban plans» or at least of a reduced area of ​​territorial extension.

With regard to the strategic environmental assessment of the “little relevant urban plans”, the Supreme Court points out -with citation to different pronouncements of the CJEU- that Directive 2001/42 of the European Parliament and of the Council, of June 27, 2001 , regarding the evaluation of the effects of certain plans and programs on the environment “empowered the States to be able to establish, in the transposition standard of the Directive, whether certain instruments for the management of our internal regulations did not entail significant effects for the environment and, therefore, were excluded from the requirement of environmental assessment”.

The basic state regulation for the transposition of said Directive, Law 21/2013, of December 9, on environmental evaluation, did not make use of this possibility, therefore, in accordance with the provisions of said Law, all the instruments of urban planning are subject to at least the simplified environmental assessment procedure.

In other words, the Spanish legislator used the power granted by the Directive not to exclude «plans and programs … that establish the use at the municipal level, of areas of reduced extension» of environmental evaluation, but to redirect said evaluation «to the modality of simplified”.

But if the person who has exercised this possibility of excluding certain minor management instruments from the Strategic Environmental Assessment, it has been the regional legislator (exclusively competent in urban planning ex art. 178.13º CE and for the development of state environmental bases, art. 149.1.23º), which has been declared in accordance with the constitutional order of distribution of powers by the Constitutional Court in its recent STC 123/2021, of June 3 «In accordance with the limited purpose and content that this regulation attributes to the» detailed study «, this is configured, in short, as a complementary planning instrument subordinate to the higher plans that it develops, the latter being subject to strategic environmental evaluation«.

Hence, the commented sentence concludes that when in the regional development regulations on environmental matters, in accordance with the powers conferred by the basic state regulations, certain plans, programs or projects are excluded from the environmental evaluation, as they have no effects significant on the environment; It must be in accordance with the provisions of the regional regulations. Now, when there is no such regulation, but basic state legislation has to be applied, that is, the regime established in the LEA, the plans, programs and projects are, in principle, subject to said evaluation; and this “without the Administration that authored the Plan being able to determine said exclusion; constituting said omission, in such cases, cause of nullity of the corresponding planning instrument”.

Proyecto de ley de bienestar animal. Nota prensa de la Dirección General de los Derechos de los Animales

La Ley de bienestar animal prohibirá la cría a particulares, la compra de animales en tienda y reconvertirá los zoos.

La nueva Ley de Bienestar Animal en la que trabaja el Gobierno prohibirá la cría de mascotas a particulares, la compra de animales en tienda y propone la reconversión de los zoos en lugares de cría autóctona en cautividad, entre otras materias, según ha explicado el director general de Derechos de los Animales.

En una reunión en el Congreso con más de medio centenar de colectivos y entidades relacionadas con la protección animal, se han expuesto las líneas generales del texto.

Uno de los objetivos de la norma, según se ha indicado por el director general, es el «sacrificio cero» y, para ello, una de las claves es el «abandono 0». En esta línea, la norma creará hasta seis registros estatales: de animales de compañía, de núcleos zoológicos, de criadores, de inhabilitados para pertenencia de animales, profesionales del comportamiento animal y de entidades de protección animal.

El primero de ellos busca establecer un mayor control de estos animales coordinado entre las 17 CCAA y de sus datos, tanto de su procedencia como sanitarios; el de núcleos zoológicos no solo permitirá tener un registro completo, ya que muchas CCAA no cuentan con él, y tener un sistema homogéneo alfanumérico en todo el país, sino también evitar que «criadores piratas» puedan publicar anuncios en plataformas de Internet. Este último punto se verá también reforzado, además, por el nuevo registro de criadores.

Los particulares no podrán tener más de cinco animales en su hogar y quienes quieran tenerlos deberán registrarse como núcleos zoológicos. En el caso de que un particular cuente con cinco o más mascotas cuando se apruebe la ley, no estará fuera de la ley, pero no podrá adquirir más.

La cría sólo permitida a profesionales.

La norma también prevé un registro nacional de inhabilitados para la tenencia y trabajo con animales de compañía que, aunque no puede ser público por la protección de datos, no permitirá a estas personas registrar un animal en el sistema. «El veterinario no tendrá que ser policía», se ha señalado.

El director general también ha destacado que se regulará a quienes trabajan con animales, que también quedarán registrados, que deberán estar formados en criterios de positividad razonados y con una formación concreta; mientras que el registro de las entidades de protección animal tiene como objetivo una mayor «profesionalización» de las mismas.

Con este sistema en funcionamiento, se apunta, se estará cada vez más cerca del «sacrificio cero» y también de una mejor regulación de la cría. De hecho, se ha destacado que, «la cría estará exclusivamente permitida a profesionales registrados» y se limitará el número de camadas dependiendo de la necesidad de núcleos zoológicos y establecimientos, todo ello «supeditado a un control veterinario».

En este sentido, se prohibirá, por ejemplo, la cría cuando haya más de un 25% de consanguinidad en los animales o cuando haya enfermedades genéticas.

Reconversión de los zoológicos.

Del mismo modo, se regulará el sacrificio animal, que sólo se permitirá «a excepciones vinculadas a situaciones eutanásicas», explicitado «bien» en la norma, que «no exista la posibilidad de que alguien, por cuestión de saturación del centro o por comportamiento del animal, pueda acceder a la vía del sacrificio».

Otra de las medidas destacadas de esta norma que también van en la línea del sacrificio cero, es la prohibición de los animales en tienda. «Evita la compra compulsiva», se ha señalado, y actúa en cuanto a la «situación de bienestar» de las mascotas «en estos espacios».

Del mismo modo, se prohíbe la cría de especies no autóctonas incluidos los zoológicos, que «dejaran de poder comprar animales, sobre todo grandes mamíferos y cetáceos». El objetivo, ha explicado el director general, es la «reconversión estos espacios» como centros de «reintroducción de especies autóctonas». Como ejemplo ha puesto el papel del zoo de Madrid en la repoblación de la nutria ibérica en el país, gracias a su cría en cautividad.

En materia de animales no autóctonos, la norma también trata la creación de un «listado positivo de animales de compañía», que determinará qué animales se puedan comprar y vender fuera del país y que se basará en tres ejes: que no sean un problema salud pública, que no sean un problema de seguridad pública –no permitirá los venenosos–, y que no sean un problema para el medio ambiente –no permitirá a los actuales exóticos invasores–.

Tauromaquia y perros de caza.

Sobre los animales en espectáculos, Torres ha recordado que hay muchos de ellos ya regulados por las normas autonómicas, aunque sí ha apuntado que esta ley regulará de forma «estricta» romerías, cabalgatas y otros actos del estilo en los que participan animales. Según ha explicado, se ha trabajado con colegios de veterinarios para determinar una limitación de temperatura, edad u otros aspectos a partir de los cuales en animal no podrá acceder a esa tarea.

Lo que no se incluye en la nueva Ley de Bienestar Animal es la tauromaquia por ser «prácticos», según se ha indicado. Aunque reconoce que esta postura puede llevar a críticas, el director general cree que es «necesario sacar una buena ley como esta» que implica «a más de 35 millones de animales» y evitar que su aprobación «pueda ser ralentizada» y no llegue antes de acabar la legislatura.

En cuanto a los perros de caza, el texto los trata como cualquier otro perro, es decir, quien tenga cinco deberá estar registrado como núcleo zoológico, si quiere criar como criador y deberá tener unas instalaciones adecuadas, entre otros aspectos. Esto, ha indicado Torres, estará controlado por las fuerzas y cuerpos de seguridad que, con los sistemas de identificación que pone en marcha esta ley y los ya existentes, podrán controlar que las vacunaciones e identificaciones están en regla.

En vigor antes de 2023.

La regulación de las colonias felinas, la prohibición de la cría de animales usados para la peletería, la regulación de los santuarios de animales o la prohibición del tiro al pichón o las peleas de gallos, la esterilización generalizada de las mascotas o la participación de animales en medios de comunicación, son otras de las cuestiones que se incluyen en el texto.

El borrador de esta ley, ha explicado el director general de Derechos de los Animales, saldrá a consulta pública el próximo 6 de octubre y se espera que en noviembre llegue al Consejo de Ministros en primera vuelta. A partir de ahí, el texto deberá pasar por la tramitación, primero dentro de las instancias del Gobierno, y después parlamentario. A esta última fase, se espera que se llegue en enero del próximo año y que «el 1 de enero de 2023 esté en vigor».

Finalmente, el director ha llamado a «apretar» a las entidades para que, ahora que se están negociando los Presupuestos Generales del Estado, se logre una reducción del IVA veterinario al 10%. Además, ha recordado que el posible cambio de la situación animal en el Código Penal es competencia de Justicia, un Ministerio al que, ha apuntado, ya han enviado un texto propuesta por el que se cambie el tipo de animal actual del Código Penal por «animal vertebrado».

Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia

🇬🇧 English version

Resumen del Real Decreto 690/2021, de 3 de agosto, por el que se regula el Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia.

Relacionado con los artículos:

📚 El plan de acción de economía circular.

📚 El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la protección del medioambiente.

📚 Fondo europeo de desarrollo regional, despoblación y transición ecológica.

El Real Decreto-ley 36/2020, para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, modificó la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para crear el Fondo de Restauración Ecológica y Resiliencia.

Sustituye este al anterior Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, creado por la Ley 42/2007, para poner en práctica aquellas medidas destinadas a apoyar la consecución de los objetivos de la ley, así como la gestión forestal sostenible, la prevención estratégica de incendios forestales y la protección de espacios forestales y naturales en cuya financiación participase la Administración General del Estado.

Lograr la transición a un modelo productivo y social más ecológico, es el objetivo del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el caso de este Reglamento en el ámbito de competencias del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en materia de: a) aguas y dominio público hidráulico; b) costas, protección y conservación del mar y del dominio público marítimo-terrestre; c) cambio climático y resiliencia climática; d) prevención de la contaminación, fomento del uso de tecnologías limpias y hábitos de consumo menos contaminantes y más sostenibles, de acuerdo con la política de economía circular; e) protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y de los bosques, f) meteorología y climatología, y g) otras.

Este real decreto responde a la necesidad de articular mecanismos que garanticen la adecuada ejecución de los fondos derivados del Plan Nex Generation EU, el Fondo de Recuperación europeo, que se articula a través de Mecanismos de Recuperación y Resiliencia, regulado en el Reglamento (EU) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y con el que se financiará el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia.

El Mecanismo de Recuperación y Resiliencia tiene como objetivo ayudar financieramente a los Estados Miembros para que realicen reformas e inversiones con el objetivo de mitigar el impacto de la COVID-19 y mejorar la cohesión económica y social de la Unión Europea.

El real decreto se ha dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 149. 1.13ª y 23ªde la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y legislación básica en materia de protección del medio ambiente.

En el marco de la ejecución de los fondos europeos para el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, su tramitación tendrá carácter de urgente, y financiará actuaciones contempladas en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, correspondientes al ámbito de competencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en las siguientes materias:

  • Aguas y dominio público hidráulico.
  • Costas, protección y conservación del mar y del dominio público marítimo-terrestre.
  • Cambio climático, su mitigación y adaptación y el fortalecimiento de la resiliencia climática.
  • Prevención de la contaminación, fomento del uso de tecnologías limpias y hábitos de consumo menos contaminantes y más sostenibles, de acuerdo con la política de economía circular.
  • Protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y de los bosques.
  • Meteorología y climatología.
  • Cualesquiera otras que tenga atribuido el Ministerio.

Y la Digitalización de los ámbitos mencionados.

El Fondo instrumenta las medidas de apoyo a través de:

  • Subvenciones (Ley 38/2003).
  • Contratos, de acuerdo con la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público.
  • Convenios (Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público).
  • Encargos a medios propios personificados (Ley 9/2017).
  • Encomiendas de gestión (Ley 40/2015).

Las contrataciones lo serán a través de los órganos de contratación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En principio hay un régimen de compatibilidad de las ayudas, aunque en el marco del Reglamento (EU) 2021/241, relativo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.

El Reglamento establece los Principios rectores y directrices de la gestión y administración, y como gestión del Fondo, refiere que se puede proceder a:

  • Subscribir encomiendas de gestión.
  • Realizar encargos a medios propios personificados.
  • Recabar asistencia técnica.
  • Celebrar convenios con entidades del sector público especializadas en actividades que puedan ser relevantes para la actividad del Fondo de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Su gestión se ajustará al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y en especial al Real Decreto-ley 36/2020.

En cuanto a la Organización del Fondo, esta se hará a través de un Consejo Rector, con apoyo de una Oficina Técnica del Fondo.

El Consejo tiene como composición:

La Presidencia corresponde al titular de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

Vicepresidencia; Subsecretaría para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Vocales:

  • Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
  • Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
  • Oficina Española para el Cambio Climático.
  • Dirección General de Política Energética y Minas.
  • Presidencia de la Agencia Estatal de Meteorología.
  • Dirección General del Organismo Autónomo Parques Nacionales.   
  • Dirección General de Servicios.
  • Dirección de la Fundación Biodiversidad.
  • Dirección del Gabinete del Secretario de Estado de Medio Ambiente.

Secretaría; funcionaria de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente.

Funciones del Consejo Rector:

  • Establecer directrices políticas generales para el desarrollo y ejecución del Fondo.
  • Establecer criterios y requisitos generales de selección de las inversiones y actuaciones a desarrollar por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico con cargo al Fondo, de acuerdo con lo previsto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el Reglamento EU 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo.
  • Aprobar las actuaciones y proyectos financiables por el Fondo, con las propuestas realizadas por la Oficina Técnica.
  • Propuestas de Presupuestos de explotación y capital.
  • Aprobar las cuentas anuales.
  • Aprobar la memoria explicativa.
  • El seguimiento estratégico y evaluación del Fondo.
  • Establecer un sistema de control del cumplimiento de la regulación aplicable al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, en la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
  • Establecer las dotaciones que sean objeto de cofinanciación por aquellos instrumentos financieros de la Unión Europea destinados a los mismos fines además de, en su caso, con otras fuentes de financiación.
  • Aprobar las propuestas de encomienda de gestión, encargos, convenios, subvenciones, contratos o préstamos.
  • Dictar con carácter general las resoluciones que sean precisas para el desarrollo de las funciones del Fondo.

Para llevar a cabo las funciones que tiene encomendadas, el Fondo contará con el apoyo y asistencia de una Oficina Técnica adscrita a la Secretaria de Estado de Medio Ambiente.

Sus funciones son:

  • Identificar las actuaciones y proyectos financiables por el Fondo.
  • Proporcionar soporte técnico al Consejo Rector.
  • Elaborar las propuestas de Presupuestos de explotación y capital.
  • Elaborar una memoria.
  • Elaborar las propuestas de convenios.
  • Informar y asistir al Consejo Rector.
  • Orientaciones, modelos tipos y manuales para contrataciones, subvenciones, convenios y otros.
  • Recomendaciones u orientaciones sobre la adopción de herramientas informáticas o digitales.

Se prevé un seguimiento, evaluación y control de los proyectos del Fondo, debiendo las líneas estratégicas de este plan revisarse cada tres años, con seguimiento de los hitos y objetivos, la rendición de cuentas en relación con su cumplimiento y la información a proporcionar al sistema de gestión.

Se regula un régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control del Fondo; la rendición de cuentas se remitirá al Tribunal de Cuentas, por conducto de la intervención General de la Administración del Estado.

El Fondo y su gestión, se coordinará en colaboración con las comunidades autónomas.

Resumen de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética

📕 Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

Parte el Preámbulo de esta ley, de los requerimientos realizados al mundo por la Organización de Naciones Unidas, plasmados en el Acuerdo de París de 2015, sobre cambio climático. Así como a nivel de la Unión Europea, en el llamado “Pacto Verde Europeo” y en la denominada “Estrategia Europea de descarbonización a 2050”.

Se incide al respecto en el contenido del “Informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático”, publicado el 8 de octubre de 2018, relativo a los impactos de un calentamiento global de 1,5ºC sobre los niveles preindustriales, y las sendas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, para limitar dicho calentamiento. Al ritmo actual, se dice, el aumento de 1,5ºC se alcanzará entre 2030 y 2052. En el caso de España, este aumento de la temperatura es superior a la media en casi 0,5ºC.

Se considera necesario frente a ello, dar respuestas efectivas, y que sean además solidarias e inclusivas con los colectivos más afectados por el cambio climático y la transformación de la economía. Se trata de compatibilizar el progreso de nuestra economía, con minimizar los impactos sociales negativos y facilitar el aprovechamiento de oportunidades económicas, con un acompañamiento a la transición a los colectivos más vulnerables.

La lucha contra el cambio climático y la transición energética conllevan transformaciones tecnológicas y cambios en la industria. Por ello, es necesario ligar la transición energética a la política industrial y a la I+D, estableciendo mecanismos de apoyo a la industria, competitividad, riqueza y empleo de calidad.

Se debe alcanzar la neutralidad climática, mejora de la biodiversidad, de los stocks de carbono en nuestros montes y masas forestales, en humedales y en las superficies de usos agropecuarios.

En definitiva, el Acuerdo de París de 2015, las llamadas reglas en Katowice y la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, marcan el inicio de una agenda global hacia el desarrollo sostenible.

Objetivos de la agenda son: Mantener el incremento de la temperatura media global por debajo de los 2ºC respecto a los niveles preindustriales e, incluso si es posible, por debajo de 1,5ºC; asegurar la coherencia de los flujos financieros con el nuevo modelo de desarrollo; y aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático y promover su resiliencia. Por resiliencia se entiende la capacidad de los sistemas económicos, sociales y ambientales para afrontar una perturbación o impacto, respondiendo o reorganizándose de forma que conserven su función esencial, identidad y estructura, al tiempo que mantienen su capacidad de adaptación, aprendizaje y transformación.

Todos los países deben recoger objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.

Madrid acogió en diciembre de 2019 la 25ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, cuya principal misión fue reafirmar el compromiso de la comunidad internacional con el multilateralismo y asegurar que el proceso de lucha contra el cambio climático cumplía con el calendario marcado.

En este contexto la Unión Europea, se ha dotado de normativa para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero a 2030, un 55% de reducción de gases de efecto invernadero respecto al año 1990. Mediante el Pacto Verde Europeo, se aborda una nueva estrategia de crecimiento, que persigue transformar la Unión Europea en una sociedad justa y próspera, una economía moderna, eficiente en el uso de sus recursos y competitiva, persiguiendo ser un continente neutro climáticamente en el año 2050.

Se precisa adecuar el sistema financiero europeo, su cultura y sus incentivos, a los nuevos criterios de sostenibilidad financiera. En coherencia se aborda una Programación financiera 2021-2027.

La obligación de limitar las emisiones condiciona las políticas sectoriales e implica cambios en los patrones de consumo; Pero a la par deben buscarse ventajas con la modernización del modelo productivo y el sistema energético.

Así la intensidad energética primaria, sobre todo en el caso de España, debe hacer que la dependencia energética del país descienda como consecuencia de la caída de las importaciones de carbón y de petróleo. En definitiva, se trata de lograr una transición hacia una economía más eficiente y basada en tecnologías renovables en todos los sectores de la economía.

Se pretende asegurar la neutralidad de las emisiones de gases de efecto invernadero en España antes del año 2050 y conseguir un sistema energético eficiente y renovable, facilitar una transición justa, en coherencia con los objetivos en los ámbitos de actuación pública y privada, partiendo del principio de no regresión en los objetivos marcados. Y es que la práctica de las Administraciones, no pueden implicar una rebaja o un retroceso cuantitativo ni cualitativo respecto de los niveles de protección ambiental existentes. Además, las Comunidades Autónomas con competencias en la materia puedan establecer niveles de protección más altos que la legislación básica estatal.

La ley parte de dos herramientas: La Gobernanza de clima y energía establecidas en el Reglamento de la Unión Europea 2018/1999. Y los Planes Nacionales Integrados de Energía y Clima y la Estrategia de Descarbonización a 2050.

Los Planes Nacionales Integrados de Energía y Clima, son herramientas de planificación de los Estados miembros, con grandes decisiones en materia de política energética y climática y las inversiones públicas y privadas asociadas.

Avanzar a una economía descarbonizada, limita, por ejemplo, los nuevos proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, minerales radioactivos y carbón en territorio español.

La Región mediterránea es una de las áreas del planeta más vulnerables frente al cambio climático. España, por su situación geográfica y sus características socioeconómicas, se enfrenta a importantes riesgos derivados del cambio climático en sus sistemas ecológicos, con deterioro de recursos esenciales como el suelo fértil o la biodiversidad y amenazando la calidad de vida y la salud de las personas. Por ello, gestionar de manera responsable nuestro patrimonio común, el agua, los suelos, la biodiversidad, todos ellos recursos escasos y frágiles, es ineludible.

Son necesarias Políticas de adaptación y la necesidad de definir un sistema de indicadores de impactos y adaptación al cambio climático, que facilite un seguimiento y evaluación de las políticas públicas, así como la necesidad de elaborar informes de riesgos.

También las políticas, deben tender a una transición justa para los colectivos y áreas geográficas más vulnerables.

La Ley se estructura, de forma telegráfica, de la siguiente forma:

El título I recoge los objetivos mínimos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, energías renovables y eficiencia energética de la economía española para los años 2030 y 2050.

Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

El título II recoge las disposiciones relativas a la generación de electricidad con energías procedentes de fuentes renovables y a la eficiencia energética.

Fuentes de energía primaria no almacenable. La tecnología hidráulica no fluyente. Centrales reversibles.

Aprovechamiento del dominio público hidráulico. Integración de las tecnologías renovables no hidroeléctricas reversibles. El aprovechamiento para la generación eléctrica de los fluyentes de los sistemas de abastecimiento y saneamiento urbanos para usos propios del ciclo urbano.

Se modifica la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. Financiar los costes del sistema eléctrico previstos en la Ley del Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías renovables.

El título III aborda las medidas relacionadas con la transición energética y los combustibles.

No se otorgarán nuevas autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos en todo el territorio nacional, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.

Previsiones especiales para la Minería del uranio, productos energéticos de origen fósil, y gases renovables: el biogás, el biometano, el hidrógeno y otros combustibles alternativos.

El título IV aborda las cuestiones relativas a la movilidad de emisiones y transporte. Parque de turismos y vehículos comerciales ligeros sin emisiones directas de CO2.

Previsiones para el sector de transporte por carretera.

Con objeto de garantizar la existencia de infraestructura de recarga eléctrica suficiente, instalación de infraestructuras de recarga eléctrica en las estaciones de servicio.

Código Técnico de la Edificación, instalación de puntos de recarga de vehículo eléctrico en edificios de nueva construcción y en intervenciones en edificios existentes.

El título V recoge las medidas de adaptación frente a los impactos del cambio climático.

La ley establece que el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático es el instrumento de planificación básico para promover la acción coordinada y coherente frente a los efectos del cambio climático.

Sistema de indicadores de impactos y adaptación al cambio climático, elaboración de informes de riesgo.

Riesgos derivados del cambio climático, planificación y gestión de políticas sectoriales, como la hidrológica, la de costa, la territorial y urbanística, la de desarrollo urbano, la de edificación e infraestructuras del transporte, la de seguridad y dieta alimentarias, así como de salud pública.

Por otro lado, se prevén medidas para la protección de la biodiversidad y sus hábitats frente al cambio climático y la elaboración de una estrategia específica que incluirá las directrices básicas para la adaptación al cambio climático de los ecosistemas naturales y de las especies silvestres españolas. La Red Natura 2000.

La política agraria común, la de desarrollo rural y forestal, neutralidad climática, suelos agrícolas, montes y de los suelos forestales.

Propietarios y gestores públicos y privados en el aumento de la capacidad de captación de CO2 de los sumideros de carbono terrestres y marinos, sector agrario y forestal.

El título VI aborda medidas en el ámbito de la transición justa.

Estrategia de Transición Justa.

El título VII contempla aspectos concretos en la movilización de recursos en la lucha contra el cambio climático y la transición energética. Subastas de derecho de emisión de gases de efecto invernadero.

Evaluación del riesgo para el sistema gasista y la Compañía Logística de Hidrocarburos, informe en el que se haga una evaluación de los riesgos y oportunidades.

Estabilidad financiera, contexto de la economía global. Riesgos climáticos.

El título IX regula de forma novedosa la gobernanza de cambio climático y transición energética en España.

Eficiencia energética de los edificios – Directiva 2012/27/UE. Antes del 1 de enero de 2030, todos los edificios de uso distinto al residencial privado que cuenten con una zona de uso aparcamiento con más de veinte plazas, ya sea en el interior o en un espacio exterior adscrito, deberán cumplir la exigencia relativa a las dotaciones mínimas para la infraestructura de recarga de vehículos establecida en el Código Técnico de la Edificación.

Título Preliminar.

Objeto de la Ley.

Esta ley tiene por objeto asegurar el cumplimiento por parte de España, de los objetivos del Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015, firmado por España el 22 de abril de 2016 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 2 de febrero de 2017; facilitar la descarbonización de la economía española, su transición a un modelo circular, uso racional y solidario de los recursos; adaptación a los impactos del cambio climático y la implantación de un modelo de desarrollo sostenible que genere empleo decente y contribuya a la reducción de las desigualdades.

Principios rectores.

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, el Acuerdo de París, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de septiembre de 2015. Principios:

  1. Desarrollo sostenible.
  2. Descarbonización sin emisiones de gases de efecto invernadero.
  3. Protección del medio ambiente, preservación de la biodiversidad, y aplicación del principio «quien contamina, paga».
  4. Cohesión social y territorial, garantizándose, en especial, la armonización y el desarrollo económico de las zonas donde se ubiquen las centrales de energías renovables respetando los valores ambientales.
  5. Resiliencia.
  6. Protección y promoción de la salud pública.
  7. Accesibilidad universal.
  8. Protección de colectivos vulnerables.
  9. Igualdad entre mujeres y hombres.
  10. Mejora de la competitividad de los sectores productivos.
  11. Precaución.
  12. No regresión.
  13. La mejor y más reciente evidencia científica disponible, informes del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático.
  14. Calidad y seguridad de suministro de energía.
  15. Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas.

Título I.

Objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, energías renovables y eficiencia energética.

  1. Reducir en el año 2030 las emisiones de gases de efecto invernadero.
  2. Alcanzar en el año 2030 una penetración de energías de origen renovable en el consumo de energía final de, al menos, un 42%.
  3. Sistema eléctrico, a partir de energías de origen renovables.
  4. Mejorar la eficiencia energética.

Antes de 2050 neutralidad climática.

Planes Nacionales Integrados de Energía y Clima.

Herramienta de planificación estratégica nacional que integra la política de energía y clima, y refleja la contribución de España a la consecución de los objetivos establecidos en el seno de la Unión Europea en materia de energía y clima.

El primer Plan Nacional Integrado de Energía y Clima abarcará el periodo 2021-2030.

Contenido:

  1. Los objetivos y contribuciones de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y absorciones por los sumideros, de energías renovables y de eficiencia energética, garantizando la contribución de todos los sectores de la economía a la consecución de tales objetivos.
  2. Políticas y medidas.
  3. Estructura y contenido de los Planes.

Estrategia de Descarbonización a 2050.

Digitalización para la Descarbonización de la Economía:

  1. Incorporación de la tecnología digital al sector energético, al sector de la movilidad sostenible, economía circular, gestión del capital natural, redes y ciudades inteligentes y actividades de lucha contra el cambio climático.
  2. Inteligencia Artificial, economía verde, el diseño de algoritmos energéticamente eficientes por diseño.
  3. Competencias digitales de la fuerza laboral.
  4. Promover que las compañías tengan en cuenta el impacto de sus servicios.

Título II.

Energías renovables y eficiencia energética.

Generación eléctrica en dominio público hidráulico.

Apoyo a la integración de las tecnologías renovables en el sistema eléctrico. Se promoverán centrales hidroeléctricas reversibles, cumplan con los objetivos ambientales.

Aprovechamiento para la generación eléctrica de los fluyentes de los sistemas de abastecimiento y saneamiento urbanos.

Eficiencia energética y rehabilitación de edificios.

  1. Fuentes renovables en el ámbito de la edificación, especial referencia a los edificios habitados por personas en situaciones de vulnerabilidad.
  2. Los materiales de construcción deberán tener la menor huella de carbono posible.
  3. Mejora de las condiciones de accesibilidad.
  4. Plan de Rehabilitación de Viviendas y Renovación urbana con el objetivo de mejorar el parque edificado. Cumplimentar los indicadores de eficiencia energética.
  5. Establecer incentivos. Energías renovables en la rehabilitación de viviendas fomentando el autoconsumo, las instalaciones de pequeña potencia, la calefacción y la refrigeración cero emisiones.

Título III.

Transición energética y combustibles.

Exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, no se otorgarán nuevas autorizaciones para realizar en el territorio nacional. Explotación de hidrocarburos.

Investigación y aprovechamiento de yacimientos de minerales radiactivos muy restrictiva.

No se admitirán nuevas solicitudes para el otorgamiento de permisos de exploración, permisos de investigación o concesiones directas de explotación, ni sus prórrogas de minerales radiactivos.

Ayudas a productos energéticos de origen fósil.

Beneficios fiscales a productos energéticos de origen fósil deberá estar debidamente justificada.

Fomento y objetivos de los gases renovables.

El biogás, el biometano, el hidrógeno y otros combustibles en cuya fabricación se hayan usado exclusivamente materias primas y energía de origen renovable o permitan la reutilización de residuos orgánicos o subproductos de origen animal o vegetal.

Objetivos de energías renovables y combustibles alternativos sostenibles en el transporte.

  1. Biocarburantes avanzados y otros combustibles renovables de origen no biológico. Transporte aéreo.
  2. Reglamentariamente el Gobierno adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de los objetivos de integración de energías renovables y suministro de combustibles alternativos en el transporte.
    1. Los tipos de producto.
    2. Un sistema de certificación.

Título IV.

Promoción de movilidad sin emisiones.

  1. Parque de turismos y vehículos comerciales ligeros sin emisiones directas de CO2.
  2. Más tarde del año 2040 sean vehículos con emisiones de 0 g CO2/km incluirán medidas de apoyo a la I+D+i.
  3. Los municipios de más de 50.000 habitantes y los territorios insulares adoptarán antes de 2023 planes de movilidad urbana sostenible que introduzcan medidas de mitigación que permitan reducir las emisiones derivadas de la movilidad incluyendo, al menos:
    1. Zonas de bajas emisiones.
    2. Facilitar los desplazamientos a pie, en bicicleta u otros medios de transporte activo, asociándolos con hábitos de vida saludables, corredores verdes intraurbanos.
    3. Mejora y uso de la red de transporte público, integración multimodal.
    4. Electrificación de la red de transporte público, biometano.
    5. Fomentar el uso de medios de transporte eléctricos, incluyendo puntos de recarga.
    6. Medidas de impulso de la movilidad eléctrica compartida.
    7. Fomentar el reparto de mercancías y la movilidad al trabajo sostenibles.
    8. Mejorar la calidad del aire alrededor de centros escolares, sanitarios u otros de especial sensibilidad.

Mejora de la calidad del aire. Los planes de movilidad urbana sostenible habrán de ser coherentes con los planes de calidad del aire.

Instalaciones de puntos de recarga eléctrica.

El Código Técnico de la Edificación establecerá obligaciones relativas a la instalación de puntos de recarga de vehículo eléctrico en edificios de nueva construcción y en intervenciones en edificios existentes.

Transporte marítimo y puertos.

Título V.

Medidas de adaptación al Cambio Climático.

  1. El Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático constituye el instrumento de planificación básico para promover la acción coordinada y coherente frente a los efectos del cambio climático en España.
  2. Objetivos:
    1. La elaboración de escenarios climáticos.
    2. Adaptación al cambio climático en diferentes sectores socioeconómicos, sistemas ecológicos y territorios.
  3.  
    1. La identificación y evaluación de impactos previsibles y riesgos derivados del cambio climático para varios escenarios posibles.
    2. La evaluación de la vulnerabilidad de los sistemas naturales, de los territorios, de las poblaciones y de los sectores socioeconómicos.
    3. Objetivos estratégicos concretos.
    4. Medidas de adaptación.

Informes sobre riesgos climáticos y adaptación.

Sectores a valorar:

Consideración del cambio climático en la planificación y gestión del agua.

  1. La planificación y la gestión hidrológica, objetos: seguridad hídrica, protección de la biodiversidad, actividades socioeconómicas incrementando la resiliencia.
  2. Riesgos derivados del cambio climático:
    1. Regímenes de caudales hidrológicos, los recursos disponibles de los acuíferos.
    2. Fenómenos extremos asociados al cambio climático.
    3. Los riesgos asociados al incremento de la temperatura del agua, los requerimientos del agua.
    4. Ascenso del nivel del mar en masas de agua subterránea, las zonas húmedas y los sistemas costeros.

Planificación y gestión del dominio público marítimo-terrestre.

Consideración del cambio climático en la planificación y gestión territorial y urbanística, así como en las intervenciones en el medio urbano, en la edificación y en las infraestructuras del transporte.

Consideración del cambio climático en la seguridad y dieta alimentarias.

Contratos públicos. Adquisición de alimentos. Primen los alimentos frescos o de temporada, con un ciclo corto de distribución.

Consideración del cambio climático en la salud pública.

Protección de la biodiversidad frente al cambio climático. Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, Plan Estratégico del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, Estrategia Estatal de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración ecológicas, mejora de las actividades políticas de conservación, gestión y uso sostenible del patrimonio natural y de la biodiversidad.

Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, estrategia, conservación y restauración de ecosistemas y especies especialmente sensibles a los efectos del cambio climático: ecosistemas naturales, especies de alta montaña, humedales terrestres españoles, praderas de posidonia, zonas de ribera de los ríos. Fondo del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Evaluación de la representatividad a medio y largo plazo de las redes de espacios naturales protegidos y espacios de la Red Natura 2000.

Actualización y revisión de los planes o instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos y espacios de la Red Natura 2000.

Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en los que incluirá un análisis específico sobre el impacto que tendrá el cambio climático sobre las especies considerando los principales escenarios climáticos contemplados en ese momento.

Desarrollo rural: política agraria, política forestal y energías renovables; Política Agraria Común, política agraria y de desarrollo rural, Plan Forestal Español, reducir la vulnerabilidad al cambio climático de los suelos agrícolas, de los montes y de los suelos forestales, mapa de vulnerabilidad.

El despliegue de las energías renovables debe llevarse a cabo de manera compatible con la conservación del patrimonio natural y la adecuada ordenación territorial. Revertir parte de la riqueza que genera en el territorio donde se realice el referido despliegue para activar su economía y combatir el declive demográfico.

Fomento de la capacidad de absorción de los sumideros de carbono.

Título VI.

Estrategia de Transición Justa.

  1. Identificación de colectivos, sectores, empresas y territorios potencialmente vulnerables al proceso de transición a una economía baja en emisiones de carbono.
  2. Oportunidades de creación de actividad económica y empleo.
  3. Políticas industriales, agrarias y forestales, de investigación y desarrollo, de innovación, de promoción de actividad económica y de empleo y formación ocupacional para la transición justa.
  4. Seguimiento del mercado de trabajo.
  5. Convenios de Transición Justa.

Perspectiva de género, inclusión social y accesibilidad universal.

Convenios de transición justa.

Cese de la producción de carbono natural.

Título VII.

Recursos públicos destinados a la lucha contra el cambio climático.

Marco Financiero Plurianual de la Unión Europea de los Presupuestos Generales del Estado.

Ingresos procedentes de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Contratación pública.

Criterios de adjudicación:

  1. Calificación energética.
  2. Aislamiento térmico.
  3. Materiales de construcción sostenibles.
  4. Reducción de las emisiones de gases.
  5. Adaptación al cambio climático.
  6. Generación de residuos.

Licitaciones de redacción de proyectos, de contratos de obra o concesión de obra, prescripciones técnicas:

  1. Madera. Atendiendo a su huella ecológica.
  2. Repoblación forestal.

Integración del riesgo del cambio climático en el sistema financiero y energético.

Título VIII.

Educación y capacitación frente al cambio climático.

Investigación, desarrollo e innovación sobre cambio climático y transición energética.

Título IX.

Gobernanza y participación pública.

Comité de Personas Expertas de Cambio Climático y Transición Energética.

Cooperación interadministrativa en materia de cambio climático y energía.

Participación pública.

Políticas, Medidas, Inventarios y Proyecciones de Gases de Efecto Invernadero.

Urbanismo y limitación de viviendas de uso turístico

🇬🇧 English version

Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2021 – Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Artículo continuación de:

📚 La fuerza expansiva de la normativa urbanística y sus instrumentos de planeamiento.

En recurso de casación interpuesto por una “Asociación de Apartamentos Turísticos”, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, sobre a su vez Acuerdo de Ayuntamiento, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial Urbanístico para la regulación de las Viviendas de Uso Turístico en la ciudad, el Tribunal Supremo aborda cuestión que suscita interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistente en determinar si una regulación como la contemplada en Plan Especial urbanístico, resulta, o no, contraria a lo establecido por la Directiva 2006/123/CE y el artículo 9.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y si resulta proporcionada y está suficientemente justificada su necesidad por la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en la Ley 17/2009.

Las razones alegadas por la recurrente para justificar la vulneración del articulado de la Directiva vienen referidas a la imposición de los siguientes requisitos y límites para el ejercicio de dicha actividad: una densidad máxima de viviendas de uso turístico limitadas a las existentes; el decrecimiento de habilitaciones de viviendas de uso turístico en determinadas zonas específicas; la prohibición de implantar viviendas de uso turístico en entidades con usos de viviendas y en la fijación de un índice determinado de densidad máxima de viviendas de uso turístico por manzana en determinadas zonas.

La cuestión controvertida se centra en determinar si la regulación en el ámbito urbanístico vulnera la normativa europea y de Derecho interno que se ha citado. Y si a la vista de estas exigencias normativas, la imposición de requisitos que limitan el acceso a la actividad de VUT, con fundamento en una discriminación por razones de interés general y proporcionalidad para la protección de ese interés, requiere una motivación especial y concreta en cada supuesto.

La Sala trae a colación la doctrina sobre las limitaciones a la libertad de establecimiento y prestación de servicios y su preceptiva justificación; y se pronuncia sobre los requisitos que pueden condicionar una actividad de servicio o su ejercicio y la necesidad de que estén justificados y sean proporcionados en relación a una “razón imperiosa de interés general”; no sin antes destacar que aquellas limitaciones se imponen en un instrumento de planeamiento con un específico régimen de control vinculado a la obtención de licencias urbanísticas.

En cuanto a la doble decisión -sometimiento a autorización y requisitos de las autorizaciones-, la Sala llega a la siguiente conclusión: “cuando la regulación de la libertad de establecimiento de servicios se realiza directamente, como aquí sucede, por el planeamiento urbanístico, la aplicación de la normativa general en materia de libre prestación de servicios que se imponen tanto en la Directiva como en la Ley nacional, tiene la peculiaridad de que debe ser el mismo planeamiento el que debe contener las exigencias que se imponen, tanto para someter la actividad a la previa autorización administrativa, como los requisitos para la concesión de dichas autorizaciones”.

Asimismo, considera legítima la discriminación que se hace, desde el punto de vista estrictamente urbanístico, en la regulación de los usos de las edificaciones y, en particular, el discriminar dentro del uso residencial, el específico que se impone a esas VUT. Es más, el planificador puede y debe efectuar esa ordenación de usos específicos, y lo que no se puede pretender es que esa ordenación tenga un régimen diferente de las restantes determinaciones del planeamiento. Determinaciones del Plan especial que deben estar motivadas en la memoria, por cuanto los planes de urbanismo no pueden contener una específica motivación de todas las determinaciones que contienen.

En definitiva, la sentencia responde a la cuestión casacional: “un plan de urbanismo es un instrumento legítimo para someter a la previa autorización administrativa el ejercicio de una actividad de VUT, y que los preceptos del mencionado Plan que condicionan la concesión de la tal autorización es proporcionada y está suficientemente justificada por la salvaguarda de la razón imperiosa de interés general de facilitar la existencia de viviendas susceptibles de arrendamientos para residencia de los ciudadanos”.

En este caso, no nos hallamos ante requisitos que afectan al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio sino ante requisitos relativos a la ordenación del territorio o/y de urbanismo, que, aunque no afecten específicamente a la actividad del servicio tienen que ser respetadas por los prestadores en el ejercicio de su actividad económica. El planificador municipal ha motivado con suficiencia que nos encontramos con razones imperiosas de interés general, y que el ordenamiento jurídico no se opone a que una actividad de servicios se supedite al respeto de unos límites, siempre que se cumplan las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad.

Prevalencia del interés ambiental en la protección de los espacios de la Red Natura 2000 sobre intereses económico mercantiles

🇬🇧 English version

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de marzo de 2021 – Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Con motivo de recurso contencioso-administrativo contra una resolución de una Consejería Autonómica de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se denegó Autorización Ambiental y se declaró la incompatibilidad de un Proyecto de Prórroga de Concesión Minera solicitada por una mercantil, al entrar en conflicto con la protección ambiental de un Lugar de Interés Comunitario, se dicta esta sentencia, muy relacionada con el principio denominado “no regresión ambiental”.

📚 Principio de “no regresión ambiental”, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

📚 Estrategia nacional de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas.

Se trataba de una explotación de determinados recursos sobre cuadrículas mineras, siendo el plazo de concesión de 30 años, prorrogables. Se solicitó la prórroga de la concesión en base a un informe técnico justificativo de su necesidad y de la viabilidad de la explotación. En el proyecto que presentó renunció a la explotación de la zona de la concesión incluida en el área del Espacio Natural.

Para la prórroga de la concesión se tuvo en cuenta la inclusión de la zona en la lista de Lugares de Interés Comunitario integrantes de la Red Natura 2000, lo que obligó a la Administración a someter al trámite de Autorización Ambiental la solicitud de dicha prórroga.

Se presentó una modificación al proyecto inicial en el sentido de reducir la superficie de explotación y delimitar los terrenos que albergan hábitats prioritarios. Posteriormente presentó una segunda modificación para ajustar el ámbito de afección de la explotación a los criterios del LIC, si bien fue considerado como un proyecto sustancialmente distinto.

En Informe emitido por el Servicio Administrativo Ambiental, se concluye con que la prórroga afectaría a un LIC y sería incompatible en base a criterios medioambientales con la conservación de la Red Natura 2000.

La mercantil recurrente sostiene que ha ajustado su solicitud y las condiciones de la explotación minera a los valores medioambientales, reduciendo la superficie de la explotación y delimitando los terrenos que pudieran albergar hábitats prioritarios. Mediante prueba pericial justifica que no existe por parte de la Administración una motivación adecuada ni suficiente, a través de los informes técnicos en que se apoya, para denegar por cuestiones medioambientales una actividad que se viene desarrollando desde hace años, unida a una labor de restauración económica modélica.

Por su parte, la defensa de la Administración, sostiene que a través de la correspondiente ponderación de intereses prevalece el interés ambiental de la Red Natura 2000 sobre el interés económico de la mercantil. Pone de relieve la necesidad de conservar el hábitat de especies catalogadas en peligro de extinción.

La cuestión litigiosa objeto de controversia no es otra que determinar si el derecho a la obtención por parte de la entidad demandante de una prórroga para realizar su actividad extractiva, cuya importancia económica se pone de manifiesto, y ha sido así reconocida por diversas Administraciones Públicas, debe ceder ante la protección de los valores ambientales.

La Sala recalca el hecho de que la explotación se incluya en una ZEC, formando parte de un corredor biológico con otros espacios protegidos y hace referencia al Dictamen Ambiental que informa desfavorablemente el proyecto de prórroga de la concesión minera, el cual sirve de sustento a la resolución recurrida.

Se parte de que la explotación minera provoca un daño al medio ambiente, salvo que la parte recurrente acreditara la existencia de un interés económico y social que pudiera resultar prevalente. De una parte, está el estudio comparativo entre informes periciales de parte, que esencialmente consideran que el área de concesión minera dista varios kilómetros  de la zona de distribución de especies amenazadas  y que no se ha tenido en cuenta que la propuesta final de aprovechamiento minero representa poco en la superficie total de la ZEC; y por otro lado el Informe-Valoración ambiental, que destaca las diversas especies animales y vegetales objeto de protección que existen en la ZEC, los varios hábitats de interés comunitario, el peligro que supondría la continuación de la explotación minera para estas especies y la alteración de la orografía y de los perfiles geológicos de la zona; ante ello la Sala se decanta por este último.

En definitiva, se desestima la pretensión de la mercantil sobre la obtención de la autorización para el proyecto de prórroga de la concesión minera.

El tribunal pondera los intereses económicos, sociales y ambientales, haciendo prevalecer estos últimos. No se puede olvidar que la actividad extractiva conlleva una gran incidencia ambiental, más cuando se desarrolla en un área incluida dentro de espacio Red Natura 2000. Por mucho que la mercantil haya tratado de reducir el impacto de su actividad, lo cierto es que las características ambientales de la zona y la lesión que pudiera provocar la actividad en especies de flora y fauna, algunas de las cuales están en peligro de extinción, ha hecho que la Administración se decantara por la denegación de la prórroga de la concesión, que no es un derecho incondicionado.

El valor social, educativo e integrador de los juegos y deportes tradicionales o populares para la UNESCO

Los deportes tradicionales y populares constituyen manifestaciones de una riqueza cultural, material e inmaterial, en Europa en el mundo, que en la actualidad están amenazados por el olvido. Al final, se unen algunas consideraciones al respecto, realizadas por la UNESCO.

Muchos juegos pueden ser calificados como de tradicionales o populares, desde aquellos que no emplean material alguno, como aquellos que se juegan con, por ejemplo, con una pelota o con disco, la lucha cara a cara, el ritmo de la danza tradicional, el ambiente lúdico de fiesta; se trata muchas veces de prácticas culturales, tan o más antiguas que los monumentos arquitectónicos de nuestras ciudades, que a veces los integran, como los trinquetes.

A pesar de que estos juegos y tradiciones, casi siempre de carácter festivo, constituyen un tesoro de valores sociales y humanos, les amenaza la supresión directa o indirecta de la “normalización”, la comercialización, la “globalización”, e incluso la «museificación»; disminuyéndose así la multiplicidad y la diversidad y riqueza culturales.

Por otro lado, estas manifestaciones antropológicas, iban muy unidas, según las etapas de la vida, a un agudizado rol de género; niñas y niños, chicas y chicos, mozas y mozos, jugaban a cosas bien distintas, al son del rol social que cada género tenía asignado por tradición; en este punto la actualización se hace necesaria.

Esta situación exige algún tipo de iniciativa, incluida la política, marcando algunos principios de partida:

– Debe considerarse la necesidad de proteger la diversidad etnográfica y cultural en Europa en general. Se debe proteger la recuperación, salvaguarda y difusión de los juegos, deportes y fiestas populares, por ser patrimonio cultural inmaterial europeo.

– Conviene notar también el papel de los deportes y la cultura popular, en la integración “en ambos sentidos”, de la inmigración en Europa. Las personas inmigrantes llegan a su lugar de destino, llevando con ellos su patrimonio de juegos y de festividades. La política dirigida en una sola dirección pretendiendo su «integración» en el o los deportes del país de destino, provoca conflictos entre procesos que se pueden calificar de alienación e identidad cultural.

– El deporte “estándar e internacional”, “normalizado”, ha producido a veces problemas sociales: uso de sustancias dopantes y de droga, violencia o gamberrismo, machismo, actitudes discrimatorias, etc. Conviene preguntarse, pues, si podríamos encontrar alguna de las soluciones a estos problemas, a través de los juegos populares y tradicionales, en función de su papel regulador, así como iniciativa en una nueva concepción de las relaciones sociales basadas en una fundamentación local.

– Debido a todos estos aspectos contextuales, los juegos tradicionales, competitivos y festivos se imponen como reflejo de las tendencias culturales y sociales más generales.

Sin embargo, un breve diagnóstico de la situación, parece ir en contra de su posible valor antropológico, etnográfico, social, educativo y cultural, así:

– Muchos juegos populares han desaparecido, entre otras cosas porque se han llegado a etiquetar como «anticuados, arcaicos, reaccionarios, separatistas» y contradictorios a la modernidad del sistema dominante:

  • Marginación económica y social.
  • Supresión en el sistema escolar y los medios de comunicación.
  • Expropiación de sus lugares de expresión (por el coche, la urbanización, etc.). Un ejemplo sin duda se encuentra en los juegos de pelota en los llamados “TRINQUETES”, construcciones históricas que los albergaban a modo de frontón, y hoy inutilizados en  su mayor parte por la desafección constructiva y de usos modernos.
  • Clasificación definitiva en un proceso no-prioritario con referencia a la política y la financiación.

– Algunos juegos se han integrado en el sistema del deporte de rendimiento donde la normalización en favor de resultados calculados en centímetros, gramos, o segundos, han sido impuestos por instituciones exteriores o internacionales. Llevados a esta reducción mono cultural, perdían sus valores sociales comunitarios y hasta entraban, en algunos casos, en el mundo de la comercialización del espectáculo deportivo.

– Otros juegos han sido desarrollados para conseguir estrategias o propósitos externos: la disciplina escolar, una higiene rigurosa o para servir de ejercicios preparatorios a otros deportes. Estas manipulaciones siempre conducen a una reducción de la diversidad cultural del juego.

– A veces la amenaza viene paradójicamente también, de la supuesta pretensión de una continuidad viva de los juegos. Pueden ser «folklorizados» o «museificados», pero de todas formas descontextualizados de su realidad social, transformados en simple atracción turística. Esta “fosilización” contradice la dialéctica – continuidad/adaptación – característica de una práctica viva de estos juegos.

Frente a este diagnóstico, hay que poner en valor que:

– Los juegos representan un patrimonio de las raíces de cada cultura. A menudo son más antiguos que los monumentos de nuestras ciudades.

– Las actividades deportivas representan también la multiplicidad de la cultura humana y europea. Son una de las expresiones de la diversidad cultural.

– Dado que muchos juegos tienen una vocación parecida fuera de sus fronteras con otros Estados, llevan implícitos una clara dimensión internacional, yendo más allá de la propia noción de nación.

– Esta diversidad atractiva, así como la complicidad de un juego que atraviesa las fronteras, crean fabulosas posibilidades para el desarrollo de un turismo cultural.

– El material necesario para la práctica de los juegos tradicionales es, en general, barato. Este facilita la dinámica social de los juegos, y disminuye los límites sociales.

– Los juegos representan un entrenamiento variado del concepto de calidad social y comunitaria. Son un punto de reunión, de intercambios y de experiencias entre las diferentes generaciones. Es una fuente de enriquecimiento individual y colectivo, una actividad familiar, así como una experiencia local y territorial. Significan también un contrapeso contra la «patología social» dado que los juegos populares representan una ocasión para replantearse la identidad contra el alejamiento.

– Dada la diversidad de los juegos tradicionales se puede considerar que son un terreno propicio para el aprendizaje. Como «escuela de la vida» pueden ser modelo para una escuela del futuro y para la renovación del currículum educativo.

– Desde un punto de vista económico, los juegos populares son igualmente importantes. No sólo contribuyen directamente a la economía de una región, sino también, participan consolidando la identidad de esta, forman la base de expresión de una sociabilización que genera un incremento de la producción y la energía intelectuales.

– Dada su diversidad los juegos populares funcionan como un laboratorio de la postmodernidad, devienen un terreno de experimentación social para el futuro.

– También hay que tener en cuenta que la misma naturaleza o esencia del juego se fundamenta en la cultura humana. Por lo tanto, es preciso preservar y desarrollar con cuidado la cultura deportiva tanto por lo que concierne a nuestra propia conveniencia como la de las futuras generaciones.

Por ello, los juegos tradicionales y populares deben diferenciarse de los deportes de alto rendimiento que buscan una normalización dirigida a la búsqueda de los mejores resultados.

Para promover y desarrollar las culturas tradicionales deportivas, es necesario promover investigaciones nuevas y experimentales, en torno a la filosofía de los juegos y deportes tradicionales, la sociología cultural y la historia social. La metodología tendría que comprender una investigación que combinase la dimensión práctica y la reflexión profunda en torno a estas manifestaciones.

En apoyo de mi exposición, quiero parafrasear y poner de relieve un extracto del contenido de La Conferencia General de la UNESCO, en su 32ª reunión, celebrada en París, aprobó la siguiente Convención de 17 de octubre de 2003:

Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social por un lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado entre las comunidades, pero por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio;

Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo y de desarrollo sostenible.

The social, educational and integrating value of traditional or popular games and sports according with the UNESCO

Traditional and popular games and sports, sometimes called rural or indigenous, constitute a cultural, material and immaterial wealth in Europe that are currently being threatened by oblivion, lack of practice and diffusion.

Many of these games that can be classified as traditional or popular, whether they use any material or not, are simply cultural practices, as old or older than many architectural monuments, and therefore worthy of being protected in their knowledge and transmission to future generations.

In spite of the fact that these games and traditions constitute a treasure of social and human values, they are threatened by the direct or indirect suppression of «normalization», commercialization, «globalization», and even «museification»; thus, decreasing multiplicity and cultural diversity and richness. So to speak, they are victims of a globalized and commercialized world, mainly due to social networks, which imposes a uniform technological or digital leisure on a world scale.

On the other hand, these anthropological manifestations were closely linked, according to the stages of life, to a heightened gender role; girls and boys, girls and boys, girls and boys, played very different things, to the sound of the social role that each gender was assigned by tradition; at this point the update becomes necessary.

This situation requires some kind of initiative, including politics, marking some starting principles:

– The need to protect ethnographic and cultural diversity in Europe in general should be considered. The recovery, safeguarding and dissemination of games, sports and popular festivals must be protected, as they are European intangible cultural heritage.

– It is also worth noting the role of sports and popular culture, in the integration “in both directions” of immigration in Europe.

– «Standard and international» sport, «normalized», has sometimes produced social problems: use of doping substances and drugs, violence or hooliganism, sexism, discriminatory attitudes, etc. It is worth asking, then, if we could find some of the solutions to these problems, through popular and traditional games, based on their regulatory role, as well as initiative in a new conception of social relations based on a local foundation.

– Due to all these contextual aspects, traditional, competitive and festive games are imposed as a reflection of the more general cultural and social trends. However, a brief diagnosis of the situation seems to go against its possible anthropological, ethnographic, social, educational and cultural value, as follows:

– Many popular games have disappeared, among other things because they have come to be labeled as «antiquated, archaic, reactionary, separatist» and contradictory to the modernity of the dominant system:

  • Economic and social marginalization.
  • Suppression in the school system and the media.
  • Expropriation of their places of expression (by car, urbanization, etc.)
  • Definitive classification in a non-priority process with reference to policy and financing.

– Some games have been integrated into the performance sport system where the normalization in favour of results calculated in centimetres, grams, or seconds, have been imposed by foreign or international institutions. Led to this mono-cultural reduction, they lost their community social values ​​and even entered, in some cases, the world of commercialization of sports entertainment.

– Sometimes the threat comes paradoxically also, from the supposed pretense of a living continuity of the games. They can be «folklorized» or «museified», but in any case decontextualized from their social reality, transformed into a simple tourist attraction. This «fossilization» contradicts the dialectic – continuity / adaptation – characteristic of a living practice of these games.

The General Conference of “UNESCO”, at its 32nd meeting, held in Paris, approved the following Convention of October 17, 2003

Recognizing that the processes of globalization and social transformation on the one hand create the favourable conditions for a renewed dialogue between communities, but on the other hand they also bring with them, like the phenomena of intolerance, serious risks of deterioration, disappearance and destruction of the heritage;

By «intangible cultural heritage» is understood the uses, representations, expressions, knowledge and techniques – together with the instruments, objects, artifacts and cultural spaces that are inherent to them – that communities, groups and in some cases individuals recognize as part of its cultural heritage. This intangible cultural heritage, which is transmitted from generation to generation, is constantly recreated by communities and groups based on their environment, their interaction with nature and their history, infusing them with a feeling of identity and continuity and thus helping to promote respect. of cultural diversity and human creativity. For the purposes of this Convention, only intangible cultural heritage that is compatible with existing international human rights instruments and with the imperatives of mutual respect and sustainable development will be taken into account.

La Unión Europea y el cambio climático

🇬🇧 English version

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Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 2021 por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»).

El Reglamento 2021/1119 «establece un marco para la reducción progresiva e irreversible de las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero por las fuentes y el incremento de las absorciones de gases de efecto invernadero por los sumideros reguladas en el Derecho de la Unión».

El objetivo esencial que pretende alcanzar la Unión Europea mediante esta nueva norma es convertir en obligación vinculante para sus miembros el compromiso alcanzado en el Acuerdo de París; un compromiso, ahora obligación, consistente en alcanzar la neutralidad climática en la Unión a más tardar en 2050 intentando superar ya al Protocolo de Kioto, estableciendo un objetivo a largo plazo consistente en mantener el aumento de la temperatura mundial por debajo de los 2ºC en relación con los niveles preindustriales y trabajar por llegar a 1,5ºC. Este Reglamento hace también vinculante el objetivo de alcanzar una reducción mínima de estas emisiones en la frontera temporal del año 2030.

Esa neutralidad climática se alcanzará, conforme establece el Reglamento, mediante el equilibrio de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero. 2050 es el año que se propone la Unión para conseguir ese equilibrio, de forma que «en esa fecha las emisiones netas deben haberse reducido a cero y, a partir de entonces, la Unión tendrá como objetivo lograr unas emisiones negativas». Para la consecución de este fin esencial, serán necesarias medidas que modifiquen las características y funcionamiento de ámbitos económico-productivos específicos y especialmente emisores, como el energético o el del transporte, pero resultarán claves los servicios de los ecosistemas, cuya recuperación y conservación permitirán mantener, gestionar y mejorar los sumideros naturales y la biodiversidad, elementos esenciales en la lucha contra el cambio climático.

Desde el principio la Unión ha sido consciente de la dificultad y del alcance a todos los niveles (social, económico o productivo) de estas medidas, por lo que otorga cierto margen de actuación a los Estados y la sociedad, estableciendo obligaciones y objetivos vinculantes paulatinos e intermedios. El más importante es el impuesto para el año 2030, momento en el cual el Reglamento establece una reducción interna obligatoria de las emisiones netas de gases de efecto invernadero de, «al menos», un 55 % con respecto a los niveles de 1990.

Cumplido este objetivo intermedio (o, al menos, el año 2030), el Reglamento impone la obligación de establecer un nuevo límite intermedio, vinculante para los miembros de la Unión, para 2040.

Por lo demás, el resto del grueso de la norma se centra fundamentalmente en determinar el tipo de apoyo que dará a sus Estados la Unión, así como las características de la evaluación y control a las acciones de estos que irá ejerciendo a través de la Comisión Europea.

Supone el Reglamento, la previsión de adoptar un paquete de cambios de las políticas y legislación europea en materias ambientales, con especial influencia en estas emisiones y cambio climático. Destacarán a este respecto, como anuncia el Reglamento en sus considerandos, las relativas al sistema energético y su mercado, el alimentario, el de transporte y, en general, el industrial.


🇪🇸 Español

The European Union and climate change.

🔊 Listen to the content.

Regulation (EU) 2021/1119 of the European Parliament and of the Council of June 30, 2021 establishing the framework to achieve climate neutrality and amending Regulations (EC) 401/2009 and (EU) 2018/1999 (‘European Climate Legislation’).

Regulation 2021/1119 «establishes a framework for the progressive and irreversible reduction of anthropogenic greenhouse gas emissions by sources and the increase of greenhouse gas removals by sinks regulated in Union law

The essential objective that the European Union intends to achieve through this new regulation is to make the commitment reached in the Paris Agreement a binding obligation for its members; a commitment, now an obligation, consisting of achieving climate neutrality in the Union by 2050 at the latest, trying to overcome the Kyoto Protocol, establishing a long-term objective consisting of keeping the global temperature increase below 2ºC relative to with pre-industrial levels and work towards reaching 1.5ºC. This Regulation also makes binding the objective of achieving a minimum reduction of these emissions in the temporary border of the year 2030.

This climate neutrality will be achieved, as established by the Regulation, by balancing the emissions and removals of greenhouse gases. 2050 is the year the Union aims to achieve that balance, so ‘net emissions should have been reduced to zero by that date and the Union will aim to achieve negative emissions thereafter’. To achieve this essential purpose, measures will be necessary to modify the characteristics and functioning of specific economic-productive areas and especially emitters, such as energy or transport, but ecosystem services will be key, whose recovery and conservation will allow to maintain, manage and improve natural sinks and biodiversity, essential elements in the fight against climate change.

From the beginning, the Union has been aware of the difficulty and scope at all levels (social, economic or productive) of these measures, for which it grants a certain margin of action to the States and society, establishing progressive binding obligations and objectives. and intermediate. The most important is the tax for the year 2030, at which time the Regulation establishes a mandatory internal reduction of net greenhouse gas emissions of «at least» 55% compared to 1990 levels.

Once this intermediate objective has been met (or, at least, the year 2030), the Regulation imposes the obligation to establish a new intermediate limit, binding on the members of the Union, by 2040.

For the rest, the rest of the bulk of the regulation focuses fundamentally on determining the type of support that the Union will give its States, as well as the characteristics of the evaluation and control of their actions that it will exercise through the Commission. European.

The Regulation implies the provision of adopting a package of changes in European policies and legislation on environmental matters, with special influence on these emissions and climate change. In this regard, as the Regulation announces in its recitals, those relating to the energy system and its market, the food, transport and, in general, the industrial market will be highlighted.

Urbanismo y Evaluación Ambiental Estratégica

🇬🇧 English version

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8 de marzo de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo.

🔊 Escucha el contenido.

La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo formulado por un particular frente al Acuerdo del Pleno de un Ayuntamiento, por el que se aprobó con carácter definitivo la modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana del municipio.

Uno de los motivos alegados por el recurrente, es la omisión de la previa tramitación de una evaluación ambiental estratégica, al menos simplificada, exigible a una modificación de un plan urbanístico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2, letra a) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

Argumenta el recurrente que no se trata de una modificación ínfima por cuanto afecta a todo el territorio municipal y a todas las categorías de suelo, de hecho, son varios los preceptos de la normativa afectados. Asimismo, la modificación incluye disposiciones relativas a la edificabilidad, posición de la edificación y diseño de los alojamientos.

Con carácter previo, la Sala destaca que dentro del expediente administrativo existía un informe emitido por el Servicio de Protección Ambiental en el que se abogaba por la necesidad de someter el expediente a evaluación ambiental estratégica, si bien la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la CCAA, consideró innecesario el sometimiento a Evaluación Ambiental Estratégica, siempre que se subsanaran una serie de deficiencias apreciadas en los informes técnicos y jurídicos del expediente.

Nos recuerda la Sala en esta sentencia, y trae a colación diversa doctrina jurisprudencial, en orden a la competencia estatal para establecer una ordenación de la protección ambiental mediante leyes básicas que fijen unos mínimos que deben respetarse en todo caso, pero que permite a las Comunidades Autónomas establecer niveles de protección más altos y no rebajarlos. Se repasa la normativa que resulta aplicable al trámite de evaluación ambiental en todos los niveles para llegar a las siguientes conclusiones:

1. En el expediente administrativo no se llevó a cabo análisis alguno sobre la conveniencia de someter el procedimiento a Evaluación Ambiental Estratégica.

2. La Ley Autonómica no puede interpretarse de tal manera que se flexibilicen o rebajen las exigencias medioambientales establecidas en la normativa básica estatal.

3. La innovación del planeamiento urbanístico, a través de su modificación, afectaba a un número considerable de normas urbanísticas en las que se establecía una nueva ordenación pormenorizada y una regulación de actividades que podían afectar al medio ambiente.

4. Era exigible haber sometido el expediente, al menos, a EAE simplificada.

En definitiva, previa estimación del recurso planteado se declara nulo el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento y, por ende, la disposición general aprobada, al no haber sometido la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, al trámite de Evaluación previsto en la ley estatal 21/2013.

Hacia una nueva gestión del agua más sostenible y resiliente

🇬🇧 English version

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La Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética, regula cómo debe abordarse la adaptación al cambio climático en la planificación y gestión hidrológica, con el objetivo principal de conseguir la seguridad hídrica para las personas, la biodiversidad y las actividades socioeconómicas.

Otorga a los planes de cuenca un papel capital en la identificación de riesgos e impactos, la adopción de medidas de prevención y resiliencia, la definición de las necesidades financieras y el seguimiento tanto de los riesgos e impactos como en la ejecución de dichas medidas.

Los Planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas de competencia del Estado, y los planes de gestión del riesgo de inundación, deben estar preparados bajo el enfoque y los requisitos de la Directiva Marco del Agua, con un cambio de enfoque que supone el Pacto Verde Europeo, y el Fondo Europeo de Recuperación y Resiliencia; el año 2027 marca la fecha límite para alcanzar los objetivos medioambientales señalados por el artículo 4 de la Directiva Marco del Agua.

Debe darse una nueva configuración a las masas de agua, en atención a los regímenes de caudales ecológicos, renovar la asignación y reserva de recursos para atender los usos actuales y futuros del agua, adoptar medidas de protección de las masas de agua frente al deterioro hidromorfológico y la contaminación de fuente puntual o difusa. Impulso del saneamiento, depuración, reutilización y seguridad de las infraestructuras la restauración de los ecosistemas fluviales, la recuperación de acuíferos y la mitigación del riesgo de inundaciones y la transición digital en el sector del agua.

Lo principal resulta de la necesidad de acoger medidas de adaptación al cambio climático para cada demarcación hidrográfica, partiendo de un escenario de menor disponibilidad de agua.

Se desarrollará para cada demarcación hidrográfica de competencia estatal, las directrices establecidas por la nueva Ley de Cambio Climático y Transición Energética, conforme al Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático.

Y es que a la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de Cambio Climático y Transición Energética, tiene como principal objetivo asegurar la consecución de la neutralidad de las emisiones de gases de efecto invernadero en España a más tardar en el año 2050, y también marca igualmente las pautas para la definición de las políticas de adaptación de los diferentes sectores a los impactos del cambio climático, introduciendo importantes modificaciones en la normativa reguladora de sectores como el de los recursos hídricos, la gestión del dominio público marítimo terrestre, la política forestal, infraestructuras, medio rural y biodiversidad. En todos los casos con la finalidad de promover la inclusión de la variable climática en los instrumentos de planificación de estos sectores o de promover la capacidad de los recursos naturales como sumideros de CO2.

El Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático es el instrumento de planificación básico para promover la acción coordinada y coherente frente a los efectos del cambio climático en España.

Prioriza la adaptación al cambio climático basada en el enfoque ecosistémico, en el desarrollo de las infraestructuras verdes y en las soluciones basadas en la naturaleza, ha de incluir identificación y evaluación de impactos previsibles y riesgos derivados del cambio climático para varios escenarios posibles, la evaluación de la vulnerabilidad de los sistemas naturales, de los territorios, de las poblaciones y de los sectores socioeconómicos, los objetivos estratégicos concretos, con indicadores asociados y las medidas de adaptación orientadas a reducir las vulnerabilidades detectadas.

La Ley prevé la creación de una Estrategia del Agua para la Transición Ecológica, como instrumento programático de planificación de las Administraciones Públicas, con el fin de identificar una serie de riesgos derivados del cambio climático como son los impactos previsibles sobre los regímenes de caudales hidrológicos y los recursos disponibles de los acuíferos, los derivados de los cambios en la frecuencia e intensidad de fenómenos hidrometeorológicos extremos (inundaciones y seguías) los asociados al incremento de la temperatura del agua y a sus impactos sobre el régimen hidrológico y los requerimientos de agua por parte de las actividades económicas, los derivados de los impactos posibles del ascenso del nivel de mar sobre las masas de agua subterránea, las zonas húmedas y los sistemas costeros, Para hacer frente a estos riesgos, la Ley exige que la planificación hidrológica y la gestión del agua acometan, entre otras, actuaciones relativas a la planificación de la financiación necesaria para su ejecución, y realice su correspondiente seguimiento y adecuación continua, así:

-Se anticipe a los impactos previsibles del cambio climático, identificando y analizando el nivel de exposición y la vulnerabilidad de las actividades socio-económicas y los ecosistemas, y desarrollando medidas que disminuyan tal exposición y vulnerabilidad. Para ello se pondrá especial atención en los fenómenos climáticos extremos, desde la probabilidad de que se produzcan, su intensidad e impacto.

-Identificar y gestionar los riesgos sobre los cultivos y las necesidades agronómicas de agua del regadío las necesidades de agua para refrigeración de centrales térmicas y nucleares y demás usos del agua.

-Considere e incluya en la planificación los impactos derivados sobre las tipologías de las masas de agua superficial y subterránea y sus condiciones de referencia.

-Determine la adaptación necesaria de los usos del agua compatibles con los recursos disponibles y con el mantenimiento de las condiciones de buen estado de las masas de agua.

-Incluya aquellas actuaciones destinadas a mejorar la seguridad hídrica mediante la reducción de la exposición y la vulnerabilidad y la mejora dela resiliencia de las masas de agua (incluidas las medidas basadas en la naturaleza).

-Incluya los impactos derivados de la retención de sedimentos en los embalses y las soluciones para su movilización, con el doble objetivo de mantener la capacidad de regulación de los propios embalses y de restaurar el transporte de sedimentos a los sistemas costeros para frenar la regresión de las playas y la subsidencia de los deltas.

-Necesidad de adoptar medidas de control de avenidas mediante actuaciones de corrección hidrológico forestal y prevención de la erosión.

En definitiva, se trata de abordar la incorporación de la variable climática en los procesos de planificación hidrológica y en los de gestión del riesgo de inundación, prevenir los impactos del cambio climático y reforzar la capacidad de resiliencia de nuestros ecosistemas, de nuestro sistema productivo y nuestro modelo de desarrollo sostenible. Todo ello ante el escenario de una previsible menor disponibilidad de recursos, y la perentoriedad de  incrementar las demandas de protección ambiental, con un uso eficiente del agua, tecnificación de la gestión y monitoreo de los recursos hídricos, nueva incorporación de recursos en el sistema (reutilización y desalación) desarrollo de nuevas tecnologías prevención de la contaminación y la adaptación frente a los riesgos hidrometeorológicos extremos (sequías e inundaciones); en de resumen una nueva gestión del agua más sostenible y resiliente.

Derecho a la información ambiental y sus límites: los derechos de autor

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Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 14 de julio de 2021: desestima el recurso de anulación interpuesto contra la decisión de la Comisión denegando el acceso a normas técnicas aprobadas por el Comité Europeo de Normalización sobre Seguridad de los Juguetes.

El pronunciamiento del Tribunal General trae causa de la denegación por la Comisión Europea de la solicitud de acceso a documentos presentada por dos organizaciones sin ánimo de lucro creadas para facilitar el acceso de los ciudadanos al Derecho conforme al Reglamento 1049/2000. En concreto, las asociaciones demandantes solicitaron cuatro normas aprobadas por el Comité Europeo de Normalización (CEN) sobre seguridad de los juguetes pero la Comisión rechazó su solicitud aduciendo que aquéllas estaban protegidas por derechos de autor, conforme al art. 4.2 del citado Reglamento, que ordena denegar el acceso a documentos cuya divulgación perjudica intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas (propiedad intelectual, incluida) salvo si la divulgación reviste un interés público superior.

El recurso de anulación contra dicha decisión se fundamentó en la errónea aplicación de la citada excepción al derecho de acceso por parte de la Comisión. Según las demandantes, la protección de los intereses comerciales de terceros, que incluye la Propiedad industrial, no justificaba la denegación del acceso a las normas técnicas; y, en todo caso, existían intereses públicos superiores (acceso necesario al Derecho en un Estado de Derecho y derecho de acceso a la información ambiental) que justificaba divulgarlas.  En cuanto a la transparencia en materia ambiental, las asociaciones sostenían que las citadas normas contenían información sobre emisiones al medio ambiente (en concreto, niveles máximos de níquel admisible en los juguetes) por lo que debían hacerse públicas.

El Tribunal General considera, sin embargo, que la denegación del acceso a las normas técnicas se ajustó a Derecho pues la Comisión se basó en indicios objetivos y coherentes sobre la existencia de derechos de autor merecedores de la tutela solicitada por el CEN y concurrir los umbrales de originalidad exigibles en el campo de los derechos de autor.  La Sentencia entiende, por otra parte, que no existía ningún interés público superior que justificara divulgar las normas. Aparte de dar prevalencia a la garantía del funcionamiento del sistema europeo de normalización el acceso libre y gratuito a las normas armonizadas, el Tribunal entiende que la garantía de transparencia en materia ambiental consagrada en el derecho europeo respecto de las emisiones al ambiente no es aplicable a estas normas técnicas.

El interés de la Sentencia es indudable pues contribuye a determinar el alcance de la potestad de las Instituciones de la Unión para decidir sobre la afectación de los intereses comerciales derivados de la protección por derechos de autor frente a solicitudes de acceso a los documentos que obran en su poder y su aplicación a las normas técnicas aprobadas por el Comité Europeo de Normalización.

Al margen de las aportaciones sobre el límite al acceso de los ciudadanos a los documentos de las Instituciones que constituyen los derechos de autor y, concretamente, las normas técnicas del CEN a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre su naturaleza jurídica  (en particular, del caso James Elliott Construction, de 2016), interesa destacar, a nuestros efectos, las consideraciones relacionadas con las obligaciones de transparencia en materia ambiental impuestas por el Derecho europeo  (en concreto, la información sobre emisiones al medio ambiente).

La Sentencia precisa que las citadas normas técnicas no constituyen legislación ambiental de la Unión Europea a efectos de la normativa que regula el derecho de acceso a la información en este ámbito conforme al Convenio de Aarhus (Reglamento n.º 1367/2006 ); y,  por tanto, no les resulta aplicable la presunción de prevalencia que reviste divulgar la información sobre emisiones al ambiente sobre las excepciones al acceso a los documentos de las Instituciones (art. 6.1, primera frase).

La conclusión del Tribunal General resulta comprensible atendiendo a la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia sobre la divulgación de este tipo de información ambiental pues las citadas normas técnicas, como pone de relieve la Sentencia, se limitan a determinar los mejores medios para hacer los juguetes más seguros y prevenir algunos efectos del níquel cuando entra en contacto prolongado con la piel pero no se refieren a emisiones efectivas al ambiente.

El derecho a la información ambiental en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

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Sentencia de 1 de julio de 2021.

Reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recuerda a los Estados miembros del Consejo de Europa, la importancia que tiene en una sociedad democrática, y para formar la libertad de expresión, que las Administraciones faciliten a la opinión pública información transparente, exacta y suficiente, sobre proyectos, autorizaciones y aspectos sobre riesgos ambientales, de las que puedan disponer, siendo la excepción a dicho suministro, exclusivamente basada en criterios muy restringidos, en función de valores generales o ponderación de otros intereses en liza, que puedan considerarse en el caso concreto y bajo control judicial, superiores al interés general ambiental.

La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de julio de 2021, trae causa de una reclamación sobre un proyecto para el almacenamiento geológico profundo de los residuos radiactivos de alta actividad y vida larga, derivados de instalaciones nucleares. En su gestión se encuentra la obligación de poner a disposición del público información sobre los residuos radioactivos.

El TEDH aborda la cuestión del acceso a la justicia de las ONG ambientales, pues, los tribunales nacionales declararon inadmisible una de las demandas presentada por una asociación, debido a que el objeto contemplado en sus estatutos se limitaba a la protección del medio ambiente en general, y no en lo relativo a los riesgos nucleares en particular.

El Convenio Europeo aborda esta cuestión en los artículos 6 (derecho a un proceso equitativo) y 13 (derecho a un recurso efectivo), de modo que ambos pueden ser invocados para la defensa de sus derechos. Las personas jurídicas (ONG), a diferencia de las personas físicas, no pueden ser víctimas de violaciones de determinados derechos (como el derecho a la vida), pero pueden, en cambio, alegar la defensa de otros, como el derecho a la información o la participación en la toma de decisiones en los procesos de autorización de actividades con riesgos para el medio ambiente, tal y como se contempla en el Convenio de Aarhus, que incluye, entre los beneficiarios de esos derechos, al «público», entendido en un sentido muy amplio como una o varias personas físicas o jurídicas y, con arre­glo a la legislación o la costumbre del país, las asociaciones, organiza­ciones o grupos constituidos por esas personas.

Dicho acceso a los tribunales, ciertamente, no es absoluto, sino que puede ser limitado en aras a un interés legítimo y siempre y cuando no suponga una restricción desproporcionada a dicho derecho, como ocurrió, dice el TEDH, en el caso concreto. La Administración consideró que, para evitar el atasco en los tribunales por posibles abusos de estas asociaciones, debe haber una conexión entre su objeto estatutario y los intereses colectivos que se pretenden defender. La Corte critica, sin embargo, la interpretación restrictiva que hacen los tribunales nacionales, al inadmitir la demanda de una Asociación (aprobada oficialmente por la legislación interna) cuyos estatutos señalaban de manera general que sus propósitos eran la protección del medio ambiente. No avala por tanto la distinción entre protección de los peligros nucleares y los ambientales, pues los primeros están claramente vinculados con los segundos.

En cuanto al acceso a la información relativa a los riesgos ambientales y el respeto de las garantías procesales, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y más concretamente su artículo 10, no contempla un derecho general de acceso a la información. Sin embargo, mediante una interpretación dinámica a tenor de los cambios normativos acontecidos en el ámbito nacional, europeo e internacional, la Corte ha desarrollado en el asunto Magyar Helsinki Bizottság una serie de criterios que pueden ser relevantes para determinar cuando el acceso a la información en manos de la Administración pública es determinante para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión (objetivo, naturaleza, función y disponibilidad).

La presente sentencia considera que se vaciaría de contenido dicho derecho si la información facilitada fuese insuficiente, inexacta o fraudulenta. Su efectividad requiere que sea fidedigna, fiable, y que se garantice una revisión judicial que permita controlar el contenido y la calidad de la información suministrada.

En suma, con esta sentencia, puede decirse que se produce una ampliación de la capacidad y legitimación de las asociaciones y organizaciones ecologistas a la hora defender sus derechos ante los órganos judiciales internos, a la vez que se exige a las autoridades nacionales que proporcionen información veraz, exacta y precisa.

Red de seguimiento de mortandad de avifauna protegida por incidencia de los tendidos eléctricos

Observaciones sobre modo de proceder por agentes y técnicos.

📌 Biocidio de aves rapaces en España. La labor de los Agentes de Protección Ambiental. Equipos de Información y Protección Ambiental. “EIPROM II”

Parto de la base de que conviene se establezcan, de manera al menos armonizada, y tanto para técnicos y agentes de la autoridad con competencias ambientales, como para todas la Comunidades Autónomas en general, unas directrices de actuación mínimas, y procedimientos administrativos, así como modelos estandarizados, dirigido al registro y estudio de episodios de mortalidad no natural de avifauna protegida, conocer su etiología, y así proceder a la corrección de la causa que los hayan provocado, y en su caso perseguir posibles infracciones que redunden en prevenir una situación, sin duda, tan nociva para la biodiversidad.

📌 Biocidio de aves rapaces electrocutadas en España

Todo ello en consonancia con el sentido establecido por la “Red de seguimiento de la mortandad de avifauna protegida por incidencia de los tendidos eléctricos”, creada en 2017 bajo la coordinación de la Unidad Especializada de la Fiscalía General, de Medio Ambiente y Urbanismo, y que, en definitiva, pretende reducir las cifras de mortandad de avifauna, bien por la vía de su seguimiento, prevención y mejora técnica de las líneas por sus titulares, o bien en la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, ya sea esta con la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental, o por vía sancionadora administrativa, o incluso de impulso de aplicación del código penal.

Como información preliminar relevante, será necesario mantener actualizadas bases de datos de Centros oficiales u homologados de Fauna, estatales o autonómicos, como registro de restos biológicos y de animales ingresados en la red de centros de recuperación, lugares de hallazgo y causas de mortalidad.

Recordemos algo de normativa aplicable o relacionada con esta cuestión.

  • Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y biodiversidad
  • Ley 21/1992 de Industria
  • Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental
  • Directiva 2009/147/CE
  • Directiva 92/43/CEE
  • Real Decreto 1432/2008
  • Normas sobre delimitaciones Autonómicas de las zonas de protección, conforme el anterior Real Decreto
  • Real Decreto 139/2011, Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas
  • Ley 26/2007 de Responsabilidad Medio Ambiental
  • Ley 24/2013, Sector Eléctrico
  • Zonificación en general de la Red Natura 2000

📌 Biocidio de aves rapaces en España. Reflexiones sobre los Reales Decretos de Industria y su implicación en el biocidio de aves amenazadas

Los principales factores de mortalidad no natural considerados son:

  • Electrocución en infraestructuras eléctricas
  • Colisión con líneas eléctricas

Las especies objetivo serán todas las especies de avifauna asociadas a un caso de electrocución y/o colisión con línea eléctrica.

En este sentido, será necesario el levantamiento de un acta para la totalidad de los casos hallados, procediéndose, a la recogida de los ejemplares hallados vivos o muertos. Incluidos los hallazgos consistentes en restos óseos, plumas, etc. Así el artículo 57.2 de la Ley 42/2007 especifica:

La Administración establecerá un sistema de control de capturas o muertes accidentales y, a partir de la información recogida en el mismo, adoptará las medidas necesarias para que estas no tengan repercusiones negativas importantes en las especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y se minimicen en el futuro.

Aunque se traten de restos óseos o plumas que, debido a su estado de descomposición, en un primer análisis en campo, pudiera dar lugar a considerarse especie y causa de la muerte desconocida, esta no puede ser cuestionada a priori en tanto no sean analizados finalmente por personal veterinario de los centros de recuperación de animales silvestres.

El sistema de proceder pasará pues por:

  • El seguimiento y la detección de la mortalidad no natural.
  • Aplicación de protocolos técnicos de actuación en episodios de mortalidad no natural, enfocados a confirmar la electrocución/colisión como causas de mortalidad y su corrección.
  • El diagnóstico e incorporación a la base de datos de los Centros de Recuperación de la información anterior y toda la relevante a la cuestión.

Inspecciones.

Punto de arranque básico, es la inspección con un carácter preventivo, consiste en la planificación previa de inspecciones rutinarias que tienen por objeto la identificación de infraestructuras eléctricas con riesgo potencial sobre la avifauna, así como la localización de ejemplares afectados.

Se impulsará un plan de inspecciones, orientado a la identificación de situaciones de riesgo, priorizando sobre áreas relevantes para la conservación de avifauna amenazada, así como en función de la peligrosidad de los apoyos. Realización de recorridos y seguimientos de las líneas para la búsqueda de ejemplares electrocutados o colisionados, en particular en áreas de presencia de especies con elevada susceptibilidad a estas (un ejemplo serían las avutardas ante colisiones).

Tener en cuenta situaciones meteorológicas, como nieblas o lluvias, que aumenta el riesgo por colisión/electrocución; se incidirá en la búsqueda de siniestros tras estos fenómenos atmosféricos.

En las inspecciones, además de registrarse los hallazgos de avifauna muerta o herida, se debería realizar un inventario de las infraestructuras eléctricas peligrosas para la avifauna. Para ello se rellenará un estadillo o acta para su tramitación y registro.

En general, recordemos, los apoyos que presentan mayor peligrosidad son aquellos que poseen algunas de las características siguientes:

  • Aisladores rígidos.
  • Puentes por encima de las crucetas.
  • Seccionadores unipolares por encima de la cruceta.
  • Seccionadores tripolares en cabecera.
  • Transformadores en intemperie.

En el acta, concretamente en el apartado “Observaciones”, se consignará si en los apoyos se han producido hallazgos de avifauna electrocutada.

Un Sistema de Información Geográfica específico para el Plan de seguimiento, se coordinará con la cartografía ya existente de apoyos peligrosos.

Detectado un ejemplar de avifauna herido o muerto, se procederá con carácter general:

  • Hallazgos de restos y/o ejemplares de avifauna afectada.
  • Recogida de los hallazgos.
  • Cadena de custodia y traslado al CRAS.
  • Diagnóstico.

Se dará lugar a la realización de inspecciones en el tramo donde se ha producido el episodio para identificar otros apoyos o vanos colindantes que puedan presentar características de peligrosidad. De esta manera, el requerimiento de corrección que se haga al titular, se hará extensivo no solo al punto de incidencia en un primer momento detectado, sino un tramo de la línea, para lograr así una corrección global.

Importante consignar en la medida de lo posible, y mediante exigencia tanto al propio titular, como a la Administración con competencias en Industria y Energía:

  • La titularidad, código de la línea eléctrica y tensión nominal. Acta de puesta en servicio o similar.
  • Número de identificación del apoyo o apoyos afectados y, en su caso, del transformador.
  • Descripción del tipo de cruceta, tipo de puente y aisladores, así como si se tratará de un apoyo con seccionadores, transformador o derivación, atendiendo a la posible presencia de algún elemento de aislamiento adicional, así como su estado de conservación.
  • Comprobación de la existencia de elementos de disuasión antiposada, antinidificación o si, por el contrario, existen plataformas para facilitar la nidificación en el apoyo.
  • Existencia de elementos de balizamiento (salvapájaros) en los cables de guardia o tierra, o bien en el conductor ubicado en posición superior.

Si hay otros postes de un diseño peligroso en el mismo tendido se indicará su número y su UTM.

Muestras recogidas.

Acta de Cadena de Custodia.

El veterinario responsable del Centro Oficial, examinará al ejemplar y realizará el correspondiente informe veterinario. En el caso de cadáveres emitirá un informe de necropsia.

Algunas acciones a poner en marcha por parte de las distintas unidades administrativas o policiales, pueden ser:

  • Comunicación del hallazgo al titular de la infraestructura eléctrica.
  • Exigencia de responsabilidad medioambiental.
  • Procedimiento sancionador.
  • Impulso de eventual responsabilidad penal.

Comunicación del hallazgo al titular de las infraestructuras eléctricas.

Conviene proceder previamente a la realización de inspecciones en el tramo donde se ha producido el accidente, o a la consulta de hallazgos anteriores para identificar otros apoyos o vanos próximos que puedan presentar características de peligrosidad. De esta manera, el requerimiento de corrección que se haga al titular pueda hacerse extensivo no solo al punto del siniestro sino a un tramo de la línea, para lograr una corrección global en lugar de puntual.

“Requerimiento de corrección”, se podría proceder incluso, es de recordar, a la solicitud al gestor de la red de distribución de la interrupción del suministro por considerarse como instalación peligrosa, en aplicación de lo dispuesto en el art 87.d del Real Decreto 1995/2000.

Ante la localización de infraestructuras con riesgo potencial para la avifauna o siniestros, es conveniente el “Requerimiento de corrección por riesgo”, dándole un plazo, por ejemplo de unos 4 meses, para su corrección desde el día siguiente al de la recepción de la notificación, de la que conservar acuse de recibo.

Una vez transcurrido dicho plazo, debe darse lugar a la comprobación de la corrección por parte de los agentes:

  • Estado actual de la línea en cuanto a las modificaciones realizadas en los apoyos eléctricos a los efectos de evitación de nuevas electrocuciones/colisiones.
  • En caso de no haberse procedido a la corrección, determinar cuáles serían las instalaciones y/o viviendas afectadas en caso de desconexión o corte de suministro de la línea, por ser considerado como instalación peligrosa.

Finalizado el proceso administrativo, debe incorporarse informe de corrección de actuaciones practicadas, con resultado de la inspección realizada.

Si, por el contrario, se constatara que no se ha procedido a acometer ninguna corrección, se emitirá un Informe de persistencia de peligrosidad.

Si el titular hubiera hecho alguna corrección, pero persiste la peligrosidad de la línea, se le instalará nuevamente a que proceda a su completa corrección, por ejemplo en el plazo de un mes.

Responsabilidad medioambiental.

Cuando se esté en presencia de una amenaza o de daños constatados que puedan producir o produzcan efectos adversos significativos en la posibilidad de alcanzar o mantener el estado favorable de conservación de las especies, causados por actividades económicas o profesionales, será aplicable la Ley 26/2007.

Cambios adversos significativos en el estado básico deberán determinarse mediante datos mensuales como:

  1. Número de individuos, su densidad o la extensión de su zona de presencia.
  2. Rareza de la especie dañada, así como su grado de amenaza.
  3. Papel de los individuos concretos dañados en relación con la especie.
  4. Capacidad de propagación y la viabilidad de la especie dañada.
  5. Capacidad de la especie, después de haber sufrido los daños, de recuperar en breve plazo, sin más intervención que el incremento de las medidas de protección, un estado que, tan solo en virtud de la dinámica de la especie, dé lugar a un estado equivalente o superior al básico.

📌 Comunicación de la Comisión. Directrices por las que se proporciona un concepto común del término «daño medioambiental» tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

Esta ley permite la exigencia de medidas de prevención de daños y de evitación de nuevos daños, resolución motivada exigiendo al operador que adopte inmediatamente las medidas encaminadas a prevenir y a evitar tales daños y requerir su cumplimiento.

Procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental podrá también ser incoado a instancias del Ministerio Fiscal.

Procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental, que podrá culminar en una resolución motivada a que acuerde la declaración y exigencia de responsabilidad medioambiental al operador, definiendo las medidas de prevención o de evitación de nuevos daños que debe adoptar, que como mínimo serán las establecidas en el Real Decreto 1432/2008.

Tras serle requerido la corrección, en primer lugar, y exigirle, como siguiente paso, su responsabilidad medioambiental mediante resolución firme, no ha procedido a la ejecución de medidas de prevención ante una amenaza de daño o de evitación de nuevos daños, en los términos establecidos tanto en el requerimiento inicial como en la citada resolución. Tal conducta será objeto de sanción por la comisión de una infracción tipificada en Ley 26/2007.

Este procedimiento sancionador se llevará a cabo sin prejuicio de la sanción administrativa que pueda imponer la administración competente en materia de energía por incumplimiento del Real Decreto 1432/2008, la Ley 54/1997 Sector Eléctrico.

Asimismo, serán sancionados administrativamente aquellos titulares de líneas que no estando sujetos a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental por ser consumidores finales (para vivienda, etc.), se les ha instado a la corrección de su instalación peligrosa por amenaza de daño o por un suceso previo de electrocución/colisión de especies silvestres, pero no han dispuesto los medios adecuados para evitar daños. En este caso, será objeto de sanción por incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la Ley 42/2007, art. 54.5.

📌 La responsabilidad medioambiental y sancionadora por las electrocuciones de avifauma protegida.

Pueden suponer un delito por imprudencia o dolo, de alguno de los artículos relacionados con el Código Penal (artículos 11, 326 bis, 327, 328, 330, 331 y 334).

Se dará traslado del expediente a la Fiscalía:

📌 La Fiscalía de Medioambiente frente al biocidio de aves rapaces electrocutadas en España.

  • Cuando haya una reincidencia de mortalidad o lesiones a la avifauna en un apoyo o tramo de línea eléctrica, existiendo una comunicación o aviso previo al titular del tendido por no efectuar las correcciones necesarias o hacerlo de forma deficiente tras un anterior incidente.
  • Cuando resulten afectadas especies catalogadas en peligro de extinción y se haya efectuado previamente un requerimiento de subsanación.

El expediente que se remita a la Fiscalía constará de la siguiente documentación:

  • Acta de Hallazgo/Recogida.
  • Copia del Acta de Cadena de Custodia.
  • Informe veterinario o de necropsia.
  • Requerimiento/s al titular de la instalación para su corrección y acuse/s de recibo.
  • Acta de Constatación de Deficiencias/Corrección en la que se constate la no corrección, que esta haya sido defectuosa o que no cumpla como mínimo con los preceptos del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto.
  • Informe complementario, desarrolle y complemente la información contenida en el Acta de Hallazgos/Recogida y en el Acta de Constatación de Deficiencias/Corrección: agentes actuantes, fecha y hora, localización y coordenadas UTM, descripción de los hechos, vestigios de electrocución o colisión, actuaciones de la inspección ocular, características de la línea eléctrica, nombre del tramo, nº apoyo y recogida de la muestra. Incluirá reportaje fotográfico completo.

📌 Protección ambiental y prevaricación omisiva.

Evaluación ambiental de las repercusiones de planes y proyectos en espacios protegidos

Comentario relacionado con artículos anteriores:

🇬🇧 English version

Conviene hacer un recordatorio, para mejor situarse en la materia con carácter general, y al hilo de los anteriores artículos cuyos enlaces se citan, o, en realidad, se puede decir, que, como prolegómeno a los mismos, de cuando procede, en general, dichas evaluaciones según el ordenamiento jurídico.

Pues bien, en transposición al ordenamiento español de las previsiones de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (“Directiva Hábitats”), la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, exige que cualquier plan, programa o proyecto que pueda afectar de forma apreciable a espacios protegidos Red Natura 2000 “se someta a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio  […] teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio  […]” (art.6.4).

En potencia, por ejemplo, toda instalación eléctrica de generación y/o transporte que se encuentre dentro, o en las inmediaciones, de un espacio protegido es susceptible de producir una afectación apreciable sobre dicho espacio.

Hay que tener en cuenta que es suficiente la mera posibilidad o riesgo de que el plan o proyecto tenga esa afectación para que deba someterse a evaluación, debiendo ser, como se refiere en artículo anterior, una evaluación “adecuada”.

La normativa general sobre evaluación ambiental, presume que se da esa afectación en el caso, por ejemplo, de líneas eléctricas de ciertas dimensiones o características, e incluso alguna norma autonómica la presume de todo tipo de instalaciones eléctricas que se encuentren en un espacio protegido.

A la vista de las conclusiones de esta evaluación, los órganos competentes solo pueden autorizar una instalación sujeta a evaluación tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procede, haberla sometido a información pública (art. 6.4 Ley 42/2007).

Excepcionalmente se admite la realización de proyectos que generen perjuicios a los espacios de la Red Natura, adoptando cuantas medidas compensatorias sean necesarias, por “razones imperiosas de interés público de primer orden”, que en tal caso deben declararse por ley, o por acuerdo del Consejo de Ministros, o de los órganos autonómicos de gobierno (art. 6.5 de la Directiva Hábitats).

Proyectos sujetos a evaluación.

Pero también hay que recordar, que incluso en los casos en los que no resulte afectado un espacio de la Red Natura 2000, puede ser preceptiva la evaluación previa de los efectos medioambientales de las instalaciones eléctricas a regularizar.

Así, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, somete a evaluación ambiental los siguientes proyectos:

  • Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una potencia térmica de, al menos, 300 MW.
  • Construcción de líneas de transmisión de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.
  • Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que tengan más de 30 MW o que se encuentren a menos de 2 km de otro parque eólico en funcionamiento, en construcción, con autorización administrativa o con declaración de impacto ambiental.
  • Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen más de 100 ha de superficie.
  • Presas y otras instalaciones donde el agua almacenada sea superior a 10 hectómetros cúbicos.
  • Los siguientes proyectos desarrollados en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007:
    • Líneas para la transmisión de energía eléctrica con una longitud superior a 3 km, excluidas las que atraviesen zonas urbanizadas.
    • Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores o 6 MW de potencia.
    • Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
  • Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia instalada igual o superior a 100 MW.
  • Construcción de líneas para la transmisión de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tengan una longitud superior a 3 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.
  • Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.
  • Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía. (Parques eólicos) no incluidos en el anexo I, salvo las destinadas a autoconsumo que no excedan los 100 kW de potencia total.
  • Instalaciones para la producción de energía en medio marino.
  • Instalaciones para producción de energía eléctrica a partir de la energía solar, destinada a su venta a la red, no incluidas en el Anexo I ni instaladas sobre cubiertas o tejados de edificios o en suelos urbanos y que, ocupen una superficie mayor de 10 ha.
  • Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua.
    • Grandes presas.
    • Otras instalaciones destinadas a retener el agua.
  • Cualquier proyecto que se desarrolle en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, y suponga un cambio de uso del suelo igual o superior a 10 ha.
  • Pueda afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

El sometimiento a evaluación ambiental de las líneas e instalaciones, constituye pues un trámite inexcusable.

En cuanto a la preexistencia de la instalación, la jurisprudencia europea es clara en que toda decisión de los Estados miembros que permita realizar una actividad sujeta a evaluación de sus repercusiones, aunque la actividad en cuestión se haya iniciado antes del otorgamiento de la autorización, e incluso aunque la actividad hubiese comenzado antes de la entrada en vigor de las normas que imponen esa evaluación.

La evaluación debe realizarse en forma tal que permita cumplir los fines del procedimiento de impacto ambiental, aunque sea a posteriori.

Delitos contra la fauna. Resumen del Proyecto denominado Successful Wildlife Crime Prosecution in Europe (SWiPE)

Problema ambiental a abordar con el proyecto.

Los delitos contra la fauna silvestre, entre ellos la pesca o caza ilegal, el envenenamiento y la captura ilegal de especies protegidas, incluidas especies que generan conflictos, como grandes carnívoros, o especies de aves (rapaces) y peces (esturiones, angulas, etc.), reptiles o anfibios, representan un riesgo significativo para la vida silvestre en la Unión Europea, mientras que el tráfico de bienes y productos derivados de especies silvestres dentro y a través la UE, amenaza la conservación de la vida silvestre, con impactos que van incluso más allá de las fronteras europeas, ya que se trata de una región de tránsito pero también es destino de especies (y sus derivados) de gran valor, procedentes de todo el mundo.

Si bien la caza furtiva de especies silvestres en peligro de extinción está prohibida por diferentes convenios internacionales, y en la UE por las Directivas Hábitat y de Aves, la implementación de la normativa generalmente se controla, investiga, persigue y condena de manera aún insuficiente.

Con respecto al tráfico de vida silvestre, la situación es similar. Esto se debe en gran parte a la falta de concienciación, conocimiento y experiencia de los responsables de investigar, perseguir y juzgar el delito (fuerzas policiales, autoridades judiciales, etc). sobre el impacto del crimen ambiental en la conservación de la naturaleza, la identificación de especies protegidas y la efectividad que podría tener un adecuado régimen sancionador.

Las instituciones responsables de aplicar la ley y el poder judicial, a menudo no conocen en profundidad las implicaciones que tienen los delitos contra la fauna salvaje a nivel de conservación y el valor de mercado de los bienes objeto de contrabando, y existe la percepción generalizada de que los delitos contra la vida salvaje no son delitos graves.

Por otro lado, en general, existe una falta de cooperación entre las diferentes fuerzas policiales, fiscales y autoridades judiciales dentro de los estados miembro de la UE.

Además, la mayoría de los países carecen de información exhaustiva y registros sobre casos penales y sanciones aplicadas en crímenes ambientales, y los informes disponibles sobre procesamientos judiciales y condenas relacionados con tráfico de especies silvestres y furtivismo son muy limitados.

Esto dificulta la recopilación e intercambio de experiencias.

Las diferencias entre países en cuanto a la aplicación de la normativa y la imposición de sanciones, y en la manera de informar, reportar y llevar a cabo un seguimiento de los casos, así como en la gravedad y la frecuencia de los casos de delitos contra la vida silvestre en la UE, son otro obstáculo para un enjuiciamiento efectivo, ya que los delitos contra la vida silvestre a menudo ocurren en un contexto transnacional.

Finalmente, las investigaciones a menudo se ven comprometidas cuando el delito se ha cometido fuera de la UE. Todas estas limitaciones a lo largo de la cadena de investigación y en el proceso judicial hacen que los delitos contra la vida silvestre sean muy atractivos para grupos organizados, ya que las posibilidades de enjuiciamiento y detección son muy bajas, y el lucro es muy alto. A ello hay que unir que las condenas, generalmente leves, suelen recaer en los eslabones inferiores de la cadena de la organización criminal.

Objetivo general del proyecto.

El objetivo general del proyecto es disuadir y, como consecuencia, reducir los delitos contra la vida silvestre, aumentando el número de delitos procesados ​​con éxito. Esto se logrará mejorando la capacitación y formación de fiscales, abogados y otras autoridades y organizaciones implicadas en la detección, investigación y persecución de los delitos ambientales (agencias policiales, etc.) a través del intercambio de conocimientos y experiencias entre países, el fomento de una mayor cooperación entre los organismos involucrados en la investigación, la aplicación de la normativa y el enjuiciamiento de delitos contra la vida silvestre, y la puesta en marcha de medidas de capacitación y formación. Mejorar la capacitación de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley para investigar de manera efectiva los casos de delitos contra la vida silvestre, con el tiempo, dará como resultado un aumento de los casos de delitos contra la vida silvestre que entran en el proceso judicial. Los fiscales ambientales mejor capacitados aumentarán de forma significativa el número de casos adecuadamente documentados que son llevados ante los tribunales y, por lo tanto, aumentarán también las condenas y la imposición de sanciones más sustanciales. A largo plazo, esto conducirá a un efecto disuasorio entre los que cometen delitos contra la vida silvestre, como los cazadores furtivos y los traficantes ilegales.

Objetivos específicos.

Objetivo 1: (Datos) Para 2023, se tiene una base sólida y fiable de evidencias sobre los crímenes contra la Vida Silvestre en 11 países objetivo, y se mejora el acceso a la información, permitiendo la comparación de datos en toda Europa (Acciones B1, B2, B3, B4).

Objetivo 2: (Capacitación, Política). Para 2023, aumenta de forma significativa la concienciación, el conocimiento y la capacitación de 150 profesionales que trabajan en la lucha contra delitos contra la vida silvestre (fiscales y expertos policiales y de otras autoridades implicadas en la lucha contra el crimen ambiental) en 11 países objetivo, es respaldada por una política de apoyo a la lucha contra el crimen ambiental y resulta en una mejora en la gobernanza  a nivel nacional y europeo en relación con la investigación y enjuiciamiento de crímenes contra la vida salvaje (Relacionado con acciones B5-B9; D2).

Objetivo 3: (Comunicación). Se comunica de forma eficiente las acciones y resultados del proyecto y se promueve la participación de 10 millones de ciudadanos europeos alcanzando a audiencias clave, y apoyando la replicación del proyecto a nivel paneuropeo. (Acciones D1, D2, B9).

Objetivo 4: (Gestión). Se lleva a cabo una gestión eficaz del proyecto, respaldada por un seguimiento y evaluación sólidos, que asegura el cumplimiento de objetivos y la sostenibilidad de los resultados del proyecto. (Acciones C1, E1, E2).

Detalles del proyecto.

Duración: 3 años, comenzando en septiembre de 2020.

Socios del Proyecto: TRAFFIC, FFI (Flora and Fauna International), 10 oficinas de WWF: WWF Bulgaria, Rumanía, Hungría, Eslovaquia, Ucrania, Adria (presente en Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia),  Alemania, Polonia, Italia y España; Academia Judicial de Croacia y Fiscalía de Croacia.

Beneficiario coordinador: WWF Bulgaria.

Sub-programa LIFE y enfoque: LIFE Gobernanza e Información.

Panel de expertos comprometidos con el proyecto: ENPE (European Network of Prosecutors in Europe), BirdLife Europe y UNEP.

Acciones.

  • Acción A1: Jornada de lanzamiento del proyecto.
  • Acción B1: Diseño de una metodología común (plantilla) para recopilar datos e información sobre delitos contra la vida silvestre (adaptado donde sea necesario para su uso a nivel nacional).
  • Acción B2: Recopilación participativa de datos de referencia sobre delitos contra la vida silvestre en 11 países de la UE (Recopilación de lecciones aprendidas, buenas prácticas, estadísticas y datos de 11 países, de manera participativa).
  • Acción B3. Informe europeo sobre delitos contra la vida silvestre que abarca 11 países del proyecto (Análisis y síntesis de la información recopilada, tanto por país como en un informe resumen, destacando los puntos en común; incluirá recomendaciones para otras acciones del proyecto; y recomendaciones más allá del alcance del proyecto y que se dirigirán hacia el público objetivo clave, por ejemplo, los responsables de formular políticas).
  • Acción B4: Creación de un portal para expertos en la lucha contra el crimen ambiental (Diseño y suministro de contenidos para el portal, con acceso a informes clave para expertos, material formativo, bases de datos, etc. y que pretenderá servir de canal para establecer una red de expertos de lucha contra el crimen ambiental a nivel europeo).
  • Acción B5: Jornadas Europeas sobre Crimen contra la Vida Silvestre para compartir experiencias y establecer relaciones transnacionales entre expertos en WLC (Wildlife crime).
  • Acción B6: Desarrollo de módulos de formación genérica sobre WLC y puesta en marcha de acciones formativas a nivel nacional en 11 países objetivo, diseñadas a medida según las necesidades de cada país.
  • Acción B7: Acciones de influencia política dirigidas hacia una mejora del marco legislativo sobre el crimen ambiental a nivel nacional y Europeo.
  • Acción B8: Puesta en marcha de 8 casos piloto en 6 países para mostrar ejemplos de buenas prácticas en la lucha contra el crimen ambiental.
  • Acción D1: Diseño de una estrategia de comunicación dirigida al público general sobre crimen ambiental.
  • Acción D2: Diseño de una estrategia de comunicación dirigida a público experto.
  • Acción B9: Replicación y Transferencia.
  • Acción C1: Seguimiento del impacto de las acciones del proyecto.
  • Acción E1: Gestión del Proyecto por parte del socio beneficiario (WWF Bulgaria).
  • Acción E2: Seguimiento y evaluación del proyecto LIFE SWiPE (WWF Bulgaria).

Evaluación ambiental “adecuada” y coherencia de la Red Natura 2000

Las autoridades nacionales competentes solo se declararán de acuerdo con un plan o proyecto, si se han asegurado, tras realizar una evaluación ambiental adecuada de sus efectos, que no se causará perjuicio a la integridad del lugar.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 7 de noviembre 2018, asunto C-461/17.

Al hilo de recientes proyectos de desarrollo de infraestructuras de generación y transporte de energía eléctrica, últimamente se oye hablar mucho de conceptos como la Evaluación Ambiental, los Estudios de Evaluación Ambiental y las Declaraciones de Impacto Ambiental; acerquémonos a tales conceptos, especialmente al de Evaluación Ambiental, que sería el procedimiento general que engloba a los otros como fases del mismo, y reparemos en qué debamos considerar a esta, más allá de la conceptualización general, como un instrumento “adecuado” eficazmente al fin al que está llamado, que no es otro que conciliar el deseable desarrollo económico humano, con el respeto y la protección de los valores naturales para su perdurabilidad a generaciones venideras; ello se traduce en la práctica en la normativización de procedimientos y criterios en la autorización de la puesta en marcha de proyectos industriales o infraestructurales de todo tipo.

Así pues, en la cúspide de la jerarquía normativa, y en el seno de la Unión Europea, la llamada “Directiva Hábitats” (Directiva 92/43/CEE), recoge esta obligación de evaluación ambiental que, constituye pues un mecanismo de control apriorístico de todo tipo de actuaciones humanas que puedan tener efectos en la Red Natura 2000.

La Evaluación Ambiental es un procedimiento administrativo, para examinar los planes y proyectos que puedan tener efectos significativos en Red Natura 2000, antes de llevarse a cabo, además de ciertos otros proyectos que se prevén.

Este procedimiento está compuesto por dos etapas claramente diferenciadas:

  • La primera consiste en determinar si un plan o proyecto se encuentra directamente relacionado con la gestión de un espacio o es necesario para ella y, esclarecer si puede tener efectos apreciables en el lugar. Se trata de una etapa de cribado o evaluación previa.
  • La segunda etapa se refiere a la adecuada evaluación y a la decisión, en base a esa evaluación, de las autoridades nacionales competentes.

Existe una tercera etapa, prevista para los supuestos en lo que, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación ya realizada, se estima, a pesar de ello y por motivos de interés público, necesario continuar con el plan o proyecto, pero en ciertas condiciones.

Cada una de estas etapas se ve condicionada por la anterior.

Así pues, la función esencial que la Directiva Hábitats asigna a la Evaluación Ambiental, es establecer un procedimiento de control previo, por el que solo se autorizarán los planes, programas o proyectos que, aún sin tener relación directa con la gestión de un lugar protegido por sus valores naturales, o sin ser necesarios para dicha gestión, puedan tener efectos apreciables en el mismo, pretendiéndose así evitar cualquier efecto negativo en un espacio incluido en Red Natura 2000.

De este modo, y con carácter previo, se pretende valorar los efectos de una actuación humana respecto a los objetivos de conservación de un lugar, y, muy importante, sea teniendo en cuenta el plan o proyecto de forma individual o en combinación con otros planes o proyectos.

Pues bien; una evaluación adecuada, para empezar a referirnos a esta adjetivación del procedimiento, se centrará en las especies o hábitats que motivaron la declaración de un espacio como parte de esa Red Natura 2000, y lo llevará por supuesto a cabo antes de que la autoridad competente decida si se realiza o se autoriza el plan o proyecto.

Pero el legislador europeo no ha introducido en su desarrollo normativo, cuáles sean los requisitos, al menos algunos, para considerar “adecuada” una evaluación ambiental; así que, para fijar requisitos de contenidos mínimos del procedimiento de evaluación, para considerarla adecuada, pueden ser útiles los diferentes documentos que ha ido elaborando la Comisión Europea, así como también puede acudirse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Para empezar, se infiere que la aprobación de un plan o un proyecto, debe ir precedido de una evaluación de sus efectos previsibles, siendo necesario concretar tanto los objetivos de conservación como los efectos perjudiciales sobre estos. Hay que acudir a estimación y predicciones basadas en el cálculo de probabilidades.

De ello se obtendrá la base para autorizar o no el plan o proyecto.

Criterios sobre estas estimaciones serán:

  • Los perjuicios causados por el plan o proyecto concreto (insisto que de forma individual o en combinación con otros) al lugar, que deben identificarse con precisión, a la luz de los mejores conocimientos científicos.
  • Para que sea adecuada deben evaluarse los efectos sinérgicos y acumulativos de todos los planes o proyectos que puedan afectar a ese espacio, incluso si están fuera del mismo.
  • La evaluación debe tener como fundamento los objetivos de conservación del lugar y debe motivarse científicamente en relación a ellos.
  • La evaluación no será apropiada cuando falte información o datos fiables y actualizados sobre la fauna o los hábitats en de los lugares que puedan verse afectados.

Y, para empezar, para que los efectos estén identificados de forma precisa es necesario basarse siempre en los mejores conocimientos científicos en la materia. Así se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la U.E., como por ejemplo en la citada sentencia de 7 de noviembre de 2018, al aseverar que para considerase adecuada la evaluación, no puede comportar lagunas y debe contener constataciones y conclusiones completas, precisas y definitivas, que disipen cualquier duda científica sobre los efectos del proyecto en el lugar considerado.

Ello está íntimamente relacionado con el principio de cautela, que en esta materia ambiental consagra el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en su artículo 191.2. De hecho, las autoridades pueden ordenar investigaciones adicionales para eliminar la incertidumbre que se deriven de un estudio previo.

El evaluador.

Una cuestión relevante, hay que advertir, cuando de grandes obras públicas hablamos, se refiere a que, en varios Estados miembros, los asesores científicos y técnicos son nombrados y pagados por el propio promotor del público del proyecto, la pregunta que surge entonces es si los asesores son verdaderamente independientes del interés creado con el proyecto en cuestión.

Sobre la independencia de los asesores, al hilo de la Directiva 2001/42/CE, sobre evaluación ambiental, el Tribunal de la U.E., consideró, digamos que, de manera flexible, que la autoridad responsable de elaborar un plan de desarrollo puede ser designada como la única autoridad científica a ser consultada bajo la Directiva de evaluación ambiental, el Tribunal de Justicia sostuvo así que la directiva no impedía que la autoridad pública poseyera ambas posiciones, de promotor y de evaluador. De ello se deduce que, si bien la obligación de consultar debe estar funcionalmente separada, no necesita estar institucionalmente separada.

El Tribunal considera que ello no es incompatible con la esencia del procedimiento de consulta, que es lograr una opinión cualificada de una autoridad competente en materia ambiental, en especial, directamente afectado por las repercusiones del plan en el medio ambiente. Se debe conseguir una opinión en cada una de las etapas, no solo en relación a la necesidad de evaluación de impacto, sino también respecto al propio contenido del informe ambiental y del proyecto de plan. En consecuencia, y eso sí, en cualquier caso, la autoridad designada para la consulta debe tener medios para obtener información actualizada y útil, y debe ser capaz de emitir una crítica sobre las evaluaciones y las opciones elegidas por la autoridad que ha elaborado el plan, e incluso sugerir modificaciones y alternativas basándose en sus conocimientos y competencias.

Para ello pueden utilizarse por las autoridades, desde un comité técnico independiente, un órgano consultivo ambiental para valorar la calidad de la evaluación, o nombrar inspectores independientes de agencias ambientales, con a su vez entidades homologadas para certificaciones.

Alternativas y medidas.

En cuanto al avance del estudio de la valoración de estos efectos ambientales, debe tenerse en cuenta en la evaluación, la posibilidad de soluciones alternativas al plan o proyecto. El evaluador podría determinar si tales soluciones existen, incluyendo la alternativa de cancelar el proyecto completo (alternativa cero). El evaluador también podría proponer medidas de compensación adecuadas, para prevenir, reducir y compensar cualquier efecto significativo en la integridad del lugar, lo que conllevaría una mejor superación de las objeciones al proyecto.

Pero muy importante: Las medidas compensatorias no deberán ser tenidas en cuenta a la hora de evaluar, sino plantearlas una vez evaluado el proyecto, si este, pese a sus efectos negativos, es aprobado. Estas medidas compensatorias deberán considerarse una vez el plan o proyecto haya sido evaluado y deba ser autorizado por razones de interés público, siempre y cuando no existan alternativas al plan o proyecto.

Repito: Factor a tener en cuenta son los efectos del plan o proyecto que aparezcan por la combinación con otros planes o proyectos, los llamados efectos sinérgicos; y es que puede suceder, que un plan o un proyecto considerado aisladamente ni siquiera tenga efectos sobre un espacio Red Natura 2000, pero por su combinación con otros se concluya no solo que causará efectos significativos, sino que estos son adversos, perjudicando la integridad del lugar.

Se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la advertencia de que el hecho de que no se tuviera en cuenta el efecto acumulativo de los proyectos, podría tener como perniciosa consecuencia, que en la práctica la totalidad de los proyectos de un determinado tipo pudieran quedar exentos de la obligación de evaluación, aunque realmente, considerados conjuntamente, pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

Además de los efectos de los planes o proyectos objeto principal de la evaluación, es importante considerar los efectos de planes y proyectos ya concluidos, incluso aquellos anteriores a la fecha de transposición de la Directiva Hábitats o la fecha de declaración del espacio de que se trate.

Y es que estos planes o proyectos ya concluidos forman parte, normalmente, de las condiciones de referencia del lugar que se toman en consideración en esta etapa.

Es más, los planes o proyectos autorizados ya en el pasado, pero que no se han llevado a cabo o no han concluido, también deben tenerse en cuenta a la hora de analizar esos efectos combinados.

También es importante aclarar que, al analizar un plan o proyecto propuesto, los Estados miembros no están por ello creando un precedente a favor de la autorización futura de otros planes o proyectos todavía no propuestos.

Y no debe olvidarse tampoco evaluar los efectos acumulados y sinérgicos de proyectos no sujetos a evaluación de impacto.

Tenerse en cuenta todos los tipos de planes o proyectos que, en combinación con el plan o proyecto objeto de examen, puedan tener efectos apreciables. Por lo tanto, la evaluación de efectos sinérgicos o acumulativos no se encuentra limitada a planes o proyectos similares sobre el mismo sector de actividad.

Deben tenerse en cuenta también los efectos entre planes y proyectos, por supuesto, entre proyectos y planes.

Para examinar los efectos acumulativos, es necesario emplear datos de referencia sólidos y no solo criterios cualitativos, todo ello partiendo de los mejores conocimientos científicos, como, por ejemplo, los que se extraigan de:

Estudios pormenorizados que tendrán la duración suficiente y se centrarán en las características clave que sean sensibles a la ejecución del proyecto, teniendo en cuenta la vulnerabilidad del lugar.

Estudios pormenorizados de las interacciones entre las actuaciones de los proyectos, los hábitats y las especies afectadas.

Objetivos de conservación.

La evaluación adecuada se basa en valorar los efectos del plan o proyecto sobre un lugar, de forma individual o en combinación con otros planes o proyectos, teniendo en cuenta los objetivos de conservación del lugar. Dichos objetivos de conservación, supusieron en su momento el impulso para clasificar ZEPA el lugar concreto, y formular la propuesta de clasificar la zona como LIC.

Recordemos que es necesario establecer objetivos de conservación para cada lugar de Red Natura 2000, y que la Comisión Europea ha elaborado un documento para orientar a los Estados miembros en el establecimiento de los mismos; Es la nota de la Comisión sobre el establecimiento de objetivos de conservación de los espacios Natura 2000, de noviembre de 2012. Además, cada 6 años, los Estados miembros elaborarán un informe sobre las disposiciones que hayan adoptado al respecto, que remitirán a la Comisión Europea.

Definición de “conservación”.

Es estado de conservación de un hábitat “el conjunto de las influencias que actúan sobre el hábitat natural de que se trate y sobre las especies típicas asentadas en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribución natural, su estructura y funciones, así como a la supervivencia de sus especies típicas”.

El estado de conservación de un hábitat natural, se considerará favorable cuando:

  • Su área de distribución natural y las superficies comprendidas dentro de dicha área sean estables o se amplíen.
  • La estructura y las funciones específicas necesarias para su mantenimiento a largo plazo existan y puedan seguir existiendo en un futuro previsibles, y
  • El estado de conservación de sus especies típicas sea favorable.

Y el estado de conservación de una especie, lo será cuando:

  • Los datos sobre la dinámica de las poblaciones de la especie en cuestión indiquen que la misma sigue y puede seguir constituyendo a largo plazo un elemento vital de los hábitats naturales a los que pertenezcan.
  • El área de distribución natural de la especie no se esté reduciendo ni amenace con reducirse en un futuro previsible.
  • Exista y probablemente siga existiendo un hábitat de extensión suficiente para mantener sus poblaciones a lo largo plazo”.

Por tanto, un objetivo de conversación es la especificación de la meta global para todas las especies y/o tipos de hábitats que motivaron la declaración de un espacio de manera que contribuya al mantenimiento o logro de un estado de conservación favorable de los hábitats y especies considerados a nivel nacional, biogeográfico o europeo.

Al concretar la contribución de un lugar concreto a la consecución por los Estados miembros de un estado de conservación favorable de los hábitats y especies que se encuentre en el lugar, se crean las base para establecer los objetivos de conservación de ese lugar.

Los objetivos de conservación deben tener traducción para espacios concretos, debiendo distinguir entre objetivos de conservación, medidas de conservación y prioridades de conservación.

Los objetivos deben estar fundamentados en las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y especies que se encuentre en el espacio, tratando así de potenciar al máximo la contribución del espacio a la consecución de un estado de conservación favorable al nivel adecuado.

Los objetivos de conservación no deben confundirse con las medidas de conservación, a llevar a cabo, por ejemplo, mediante planes de gestión.

Determinados los objetivos de conservación, para alcanzar el mismo se escogerán las medidas de conservación, escogiendo entre medidas reglamentarias, administrativas o contractuales y teniendo en cuenta otras actividades socioeconómicas allí presentes.

Las medidas se establecerán a nivel local/del espacio, nivel regional, nacional, transfronterizo, biogeográfico o de la Unión Europea, red ecológica nacional, una conexión, etc.

Estas medidas deben tener en cuenta las especies y tipos de hábitats para los que los objetivos de conservación se hayan formulado, en atención a la Directiva Hábitats y el anexo I de la Directiva Aves, valorando en cuanto a las especies tanto las que tengan presencia significativa en el espacio concreto, como las especies migratorias con llegada regular al lugar y las exigencias ecológicas de estos hábitats y especies.

Otro elemento a tener en cuenta es el lugar, valorando los lugares próximos con los mismos tipos de hábitats y las mismas especies, al partir del contexto de consecución global de un estado de conservación favorable, definido a nivel nacional, regional o biogeográfico incluso a un nivel superior.

Los objetivos deben ser complementarios, dada la relevancia del espacio a efectos de la coherencia de Natura 2000.

La Directiva Hábitats tampoco especifica ni la forma ni el contenido de los objetivos de conservación, como tampoco el papel preciso que deben desempeñar en la gestión de los lugares. Por ello las notas de la Comisión pueden ayudar de alguna forma a la interpretación del Derecho Europeo y son una referencia primordial a tener en cuenta. Eso sí, conforme la Directiva Hábitats, cada seis años, los Estados miembros elaborarán un informe sobre las disposiciones que hayan adoptado en el marco de dicha Directiva. La Comisión elaborará un informe de síntesis al respecto.

Los objetivos deben traducción mensurable en unas coordenadas de espacio, tiempo y calidad.

La Comisión Europea ha redactado unas características que considera pertinente que los objetivos de conservación cumplan:

  • Específicos: referir un elemento concreto de interés.
  • Medibles y notificables.
  • Realistas.
  • Coherentes en su planteamiento, y
  • Globales:

En cuanto a su contenido, téngase en cuenta:

  • Las exigencias ecológicas de las especies y los tipos de hábitats, vienen indicados en un Formulario Normalizado de Datos Natura 2000.
  • El estado de conservación de hábitats y especies.
  • La coherencia global de la Red Natura 2000.
  • Los objetivos de conservación a un nivel superior y la contribución del lugar a conseguirlos.

Ese formulario Normalizado de Datos Natura 2000 permite identificar las especies y los hábitats, conteniendo información para determinar los objetivos de conservación.

Estado de conservación favorable.

Se deben fijar objetivos de conservación a niveles superiores, para contribuir a que toda la Red alcance su objetivo global.

La coherencia global es un elemento fundamental para determinar los objetivos de conservación. Una red ecológica coherente, debe coordinar las ZEPA, que constituye una red propia, con la Red Natura 2000, pero la Directiva no ofrece cómo deben relacionarse estas dos redes (Red Natura 2000 y la red ZEPA), pero lo que sí está claro es que debe garantizarse entre ellas una conectividad entre ellas, y así fijar objetivos de conservación a niveles superiores para contribuir a que toda la Red alcance su objetivo global.

Los Estados miembros conforme a la jurisprudencia están obligados no solo a proteger determinados espacios físicos, sino también los lugares de paso de las especies. El TJUE recuerda que la Red Natura 2000 es “una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación” que “garantizará el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural”.

Junto a las especies y hábitats afectados, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, y su distribución geográfica en el área, se valorarán otros elementos como los paisajes que revistan primordial importancia, junto a la fauna y flora silvestres, que deberá traducirse en una Política de ordenación territorial y de desarrollo, que pretenda incluir una gestión de elementos de estos paisajes, sobre todo cuando constituyan estructuras lineales y continuas (como los ríos y riberas, con su papel de puntos de enlace, así como los estanques o los sotos), esenciales para la migración, distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres.

En definitiva, la coherencia de la Red Natura 2000, pasará por los objetivos de conservación del lugar, el número y situación de los hábitats y especies que motivaran su declaración, y el papel que el lugar tienen para asegurar una distribución geográfica adecuada en relación con la distribución natural de las especies y los hábitats en cuestión.

Una problemática perturbadora para esa conectividad mediante corredores ecológicos, es la fragmentación de los hábitats mediante la transformación antropogénica de grandes áreas de hábitats de vida silvestre, a consecuencia de grandes infraestructuras, con el resultado de generar parches aislados de tamaño más reducido.

El origen de la fragmentación de hábitats deviene, por ejemplo, de la tala de bosques, la conversión de hábitats naturales en áreas urbanas o agrícolas, las carreteras y ferrocarriles, las grandes infraestructuras lineales como las de generación y transporte eléctrico; todos ellos impactos ambientales de gran trascendencia, que producen un “efecto barrera”.

Se considera que, en Europa, hay niveles insostenibles de fragmentación del paisaje, planteándose la necesidad una restauración de la conexión de los hábitats a través de enlaces naturales, y lograr una red articulada de lugares estrechamente interconectados.

Se debe prestar especial atención a los hábitats limítrofes que funcionan como corredores ecológicos.

Las conexiones entre hábitats pueden ser lineales y continuas, como los ríos, riberas, etc.., o pueden ser discontinuas, pequeños estanques, fragmentos de áreas arboladas, etc. Para conseguir una conectividad efectiva, es necesario actuar a nivel de ordenación territorial, conservación de los procesos ecológicos esenciales, movimiento de especies o los flujos de agua.

Así la planificación ambiental, o los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, deben ser mecanismos para lograr la conectividad ecológica del territorio, establecimiento o restableciendo corredores, como los cursos fluviales, vías pecuniarias, áreas de montaña y otros elementos del territorio, lineales y continuos, o que funcionen como puntos de enlace, con independencia de que tengan la condición de espacio natural protegido.

Ello enlaza con lo que viene en denominarse “infraestructura verde”, que vendría a constituirse en una estrategia orientada a garantizar la conectividad ecológica y la restauración del territorio, y tendría por objetivo marcar directrices para la identificación y conservación de los elementos del territorio que componen la infraestructura verde del territorio, terrestre y marino, y para que la planificación territorial y sectorial que realicen las Administraciones públicas permita y asegura la conectividad ecológica y la funcionalidad de los ecosistemas, la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, la desfragmentación de áreas estratégicas para la conectividad y la restauración de ecosistemas degradados.

No podemos olvidar los servicios ecosistémicos a la sociedad que prestan los espacios naturales conectados.

Por ejemplo, ha existido una tendencia a no proponer ni autorizar determinados proyectos de infraestructuras dentro de Red Natura 2000, pero sí en los límites de los espacios, produciéndose la paradoja de que se protegen especies tan móviles como las aves dentro de los estrictos límites de un espacio de la Red Natura 2000, pero al volar estas fuera del mismo para alimentarse o desplazarse a otros territorios, se van a encontrar, por ejemplo, una batería de parques eólicos rodeando este espacio protegido, con el alto riesgo que esto conlleva de morir colisionadas.

En este sentido es de destacar una Sentencia de 26 de abril de 2017, en asunto C-142/16, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre creación de una central térmica de carbón que se hallaba muy lejos de Red Natura 2000, pero que eso no excluía la posibilidad de que tuviera efectos en ella, siendo necesario la evaluación ambiental dado que se situaba en un corredor ecológico, como era un río, aguas arriba del espacio protegido.

El Tribunal indicó que la evaluación no contenía constataciones definitivas respecto a la eficacia del paso de migración aguas arriba, sino que simplemente precisaba que dicha eficacia se confirmaría tras varios años de vigilancia, y que ello hacía subsistir dudas razonables desde el punto de vista científico sobre la inexistencia de efectos, debiendo descartarse por el principio de cautela.

Una evaluación debe estar documentada y razonada.

Y a modo de conclusiones señalaré:

La información y datos fiables y actualizados sobre los hábitats y las especies, es esencial para poder llevar a cabo una adecuada evaluación.

Si hay parámetros indeterminados relativos a la fase de construcción, se concretarán a través de una decisión posterior durante la fase de seguimiento.

Antes de la aprobación del plan o proyecto, la identificación de todos los aspectos del plan o proyecto, se hará con los mejores conocimientos científicos, conteniendo conclusiones y constataciones completas, precisas y definitivas.

Estas obligaciones no corresponden al promotor, aunque sea una autoridad pública, sino a la autoridad competente designada que deberá contabilizar y evaluar todos los aspectos del plan o proyecto que puedan afectar a los objetivos de conservación del lugar antes de la concesión de la autorización.

No obstante, el artículo 6.3 de la Directiva Hábitats permite la autorización de un plan o proyecto que deje al promotor libertad para determinar posteriormente algunos de sus parámetros relativos a la fase de construcción, siempre y cuando la autorización fije los requisitos necesarios para que estos parámetros no causen perjuicio a la integridad natural del lugar.

Los aspectos sociales o económicos no podrán ser tenidos en cuenta a la hora de valorar los efectos de un plan o proyecto sobre el lugar, es decir, no son un parámetro a tener en cuenta en la evaluación ambiental, pero podrán conllevar a la autorización del plan o proyecto, a pesar de un resultado negativo en la evaluación ambiental, en casos de interés general, pero tal circunstancia deberá analizarse en cualquier caso previamente a que se haya llevado a cabo una evaluación apropiada, y con las consecuencias de justificación debida ante las instituciones europeas, y con las medidas compensatorias oportunas.

El plan de acción de economía circular

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El pasado 25 de mayo 2021, el Gobierno de España aprobó el I Plan de Acción de Economía Circular 2021-2030 (“el plan”), anunciado en la Estrategia Española de Economía Circular 2030.

Acerquémonos en unas pinceladas al sentido de este “plan”.

El plan establece una serie de objetivos ambientales, que pretenden lógicamente contribuir al cumplimiento por España de los Objetivos de Desarrollo Sostenible fijados por la Organización de Naciones Unidas (ODS), y especialmente el plan pretende:

  • Reducir el consumo de materiales.
  • Disminuir la generación de residuos.
  • Reducir la generación residuos de alimentos en la cadena alimentaria, tanto en el hogar y consumo minorista, como en las cadenas de producción y suministros.
  • Incrementar la reutilización de los residuos municipales generados.
  • Reducir la emisión de gases de efecto invernadero.
  • Mejorar la eficiencia en el uso del agua.

La puesta en marcha del plan, está vinculado a otro de carácter financiero para el impulso económico tras la crisis del COVID-19; el Plan de recuperación, transformación y resiliencia, lanzado desde la Unión Europea con el marco normativo del Reglamento 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo. El plan lo vamos a diseccionar en 5 ejes y 3 líneas de actuación.

El plan se estructura en torno a 5 ejes:

1 – Eje de producción.

Se pretende la circularidad de los productos, con mejora de la durabilidad de los materiales y productos, restricciones a los envases de un solo uso, veto a la obsolescencia programada o la destrucción de los productos que no logran venderse, actualización de la determinación del final de la vida útil de los productos, así como su re fabricación y reciclaje.

Impulso a herramientas como el etiquetado ecológico y el análisis de “ciclo de vida”.

Circularidad de la industria alimentaria, en silvicultura, y ecologizar los sistemas de producción del sector primario y bioindustria.

En el sector industrial, el plan busca priorizar el eco diseño, etiquetado, cese en el uso de materias peligrosas, y la jerarquía de residuos.

Prevé la revisión de la normativa de ecodiseño, y la inclusión de la economía circular en los pliegos y programas de ayudas públicas, préstamos y líneas de crédito, el establecimiento de indicadores para los Objetivos de Desarrollo Sostenible relacionados con la economía circular en los programas de apoyo financiero, su integración en el modelo de negocio de las pequeñas y medianas empresas, con criterios de mejores técnicas disponibles, y apoyo a la implementación de la política de residuos.

En el sector turístico, se pretende criterios de circularidad en la planificación de la actividad, reconversión de los destinos turísticos, Programas de Planes de Sostenibilidad Turística, que prioricen la sostenibilidad del territorio, y el compromiso de los municipios con la reducción de los residuos y su correcta gestión.

2 –  Eje de consumo.

El plan es consciente del valor del consumidor, y así impulsa la mejora del etiquetado de los productos, para mejor detallar su huella ambiental; Impulso de la Etiqueta Ecológica Europea (ECOLABEL), y desarrollo de una normativa específica sobre la vida útil de los productos y su índice de reparabilidad.

En materia de residuos, los alimentarios tienen especial consideración, buscando la generación de conocimiento sobre desperdicio alimentario, y su reducción en el sector de la restauración.

En sostenibilidad en el consumo, también se atiende a los materiales del origen biológico, y a los del ciclo tecnológico, con fomento de productos forestales sostenibles y renovables.

Se potenciarán los mercados de bienes de segunda mano, el transporte sostenible (proyecto Ecomilla), con vocación transformadora de las conexiones ferroviarias, y el fomento del uso de vehículos compartidos de cero emisiones.

La Administración queda incorporada a estas exigencias al consumidor, atendiendo por ejemplo a la necesidad de implementar criterios en la contratación pública con proveedores, con criterios de adjudicación cualitativos, imposición de condiciones de aptitud o solvencia técnica, condiciones especiales de ejecución relativos a economía circular en Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares; y por ello, se prioricen como prestadores a empresas con sistemas de gestión medioambiental o certificaciones ambientales.

Se priorizará el consumo de materiales reciclados, y la reducción de la generación de residuos alimentarios en las contrataciones, sea cual sea su procedimiento de adjudicación pública.

El transporte ferroviario, contará con la elaboración de un catálogo de criterios ambientales y sociales para la contratación en materia de infraestructuras ferroviarias.

3 – Eje de gestión de residuos.

Minimizar la generación, favorecer la correcta gestión, y reintroducir materias de origen residual en el ciclo productivo, son cuestiones ya previstas en el llamado “Pacto Verde Europeo”, estando pendiente en España aprobar a su albor, una nueva Ley de Residuos y Suelos Contaminados.

Con ello se revisará el régimen jurídico de envases y residuos de envases, de pilas y baterías y sus residuos, de la gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, de vehículos al final de su vida útil, neumáticos, aceites industriales, residuos de construcción y demolición, lodos de depuración en el sector agrario, materia orgánica procedente de residuos, especialmente con fines de compostaje, sector textil, las fianzas que se deben constituir en la gestión de residuos, responsabilidad ampliada del productor sobre plásticos de uso agrario y otros plásticos de un solo uso.

Los instrumentos de planificación, serán la base orientadora de la política de residuos, contando con un plan específico los plásticos.

En definitiva, se pretende la mitigación del cambio climático en el sector residuos. Algunos residuos son especialmente referidos:

Así se pretende aprobar una Guía para el desarrollo de criterios ambientales a tener en cuenta en el desmantelamiento y repotenciación de instalaciones de generación de energía eólica, pues, como es sabido los aerogeneradores son dispositivos cuya gestión resulta compleja una vez devienen residuos, creación de un Proyecto piloto de reutilización de módulos fotovoltaicos y baterías de litio de automoción en aplicaciones de autoconsumo doméstico.

Recogida de teléfonos móviles antiguos, y otros residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEES), dirigido al aprovechamiento de las Materias Primas Fundamentales contenidos en los mismos.

Gestión eficaz de excedentes de tierras de obras de infraestructura ferroviaria, buscando la recuperación ambiental de entornos degradados o su reutilización en otras obras, valorización de residuos ocasionados por buques, reutilización de la tierra vegetal en las obras para las labores de restauración e integración paisajística consecuencia de obras ferroviarias.

Aprobación de otras guías para reaprovechar residuos para Biogás, o incluso en la Cinematografía y las Artes Audiovisuales.

Adopción de medidas al respecto de la jerarquía de residuos, con digitalización del sector, identificación y trazabilidad, y sistemas de inspección de traslados de residuos.

En medio marino, se creará un esquema nacional de pesca de basura, buscando la recuperación de la biodiversidad y los ecosistemas marinos.

4 –  Eje de materias primas secundarias.

Reintroducción en ciclo productivo de los llamados Subproductos, con, por ejemplo, reintroducción de materiales en los ciclos biológicos y tecnológicos, como plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos, valorización de residuos de construcción y demolición en obras portuarias, carreteras, o residuos de la Industria Extractiva y la gestión sostenible de las materias primas minerales, así como de sustancias químicas.

5 – Eje del Agua.

La circularidad en el uso del agua, con su reutilización y depuración, es otro de los puntos principales como eje del plan.

El plan tiene 3 líneas de actuación.

Complementando a los ejes, de carácter transversal, podemos hablar de las siguientes líneas de actuación:

1 – Línea de sensibilización y participación.

Por ejemplo, debe impulsarse que el consumidor gestione adecuadamente en el espacio doméstico sus propios residuos y destinarlos al contenedor correcto.

Conocer la reutilización de aguas depuradas.

Sensibilización sobre las basuras marinas, el uso recreativo y deportivo del monte, el turismo sostenible, etc.

2 – Línea de investigación, innovación y competitividad.

Al hilo de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología y de Innovación, y el Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación; debe actuarse en la formación e incorporación de recursos humanos, en I+D+i, proyectos de bioeconomía, economía circular en el sector agroalimentario y forestal.

Se pretende la colaboración público-privada en I+D+i, en especial para encontrar soluciones circulares en flujos de residuos concretos, esperables en un futuro cercano, tales como purines, palas de los aerogeneradores eólicos, o el sector aeronáutico, por mencionar algunos.

3 – Línea de empleo y formación.

Promoción de la Formación Profesional, con especial referencia a trabajadores excedentes de la minería del carbón.

Creación de un Programa de Garantía Juvenil y Catálogo de especialidades formativas del Servicio de Empleo, tarea para el Observatorio de las Ocupaciones del SEPE.

Protección de espacios naturales, mediante limitaciones de uso del agua de lluvia en fincas privadas que puedan afectar a tales espacios indirectamente al limitar la recarga de acuíferos

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Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2021 Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Con motivo de recurso de casación interpuesto por una mercantil contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, impugna a su vez resolución de Confederación Hidrográfica, que denegaba a la recurrente la autorización para un aprovechamiento de aguas pluviales en la finca con destino al riego de cultivo bajo plástico.

El caso se trataba de que, para el aprovechamiento de las aguas pluviales, se contemplaba la construcción de una balsa de almacenamiento que permitiría acumular el agua pluvial procedente de la finca privada.

La sentencia de la Sala de instancia recurrida, confirmó la resolución impugnada de la Confederación Hidrográfica, basándose en que el aprovechamiento de las aguas pluviales no garantizaba en este caso el equilibrio entre la extracción y recarga de acuíferos, a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia es la  de determinar “si entre las limitaciones al aprovechamiento privativo de las aguas pluviales que discurran por una finca de propiedad privada establecidas en la Ley de Aguas -y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso del derecho- se encuentra la eventual perturbación del régimen natural de recarga de la masa de agua subterránea sobre la que se asienta dicho aprovechamiento”.

A tales efectos, se consideran que deben ser objeto de interpretación los artículos 52. 1º y 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y los artículos 84, 85. 1º y 86 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

La cuestión controvertida se centra en determinar si el almacenamiento de las aguas pluviales en balsas viene amparado por el derecho que a todo propietario reconoce el artículo 54. 1º TRLA y el artículo 84. 1º RDPH. La Sala parte de la base de que todas las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas, son de dominio público, y explica la incidencia de esta declaración sobre las aguas pluviales, así como el especial régimen de aprovechamiento de las aguas pluviales que caen sobre fincas privadas y sus restricciones. Unas limitaciones que se amparan en la defensa del interés público, el respeto a los derechos de tercero y la prohibición del abuso de derecho; sin perjuicio de reconocer que mientras las aguas caen y discurren por la finca privada, se trata de cauces privados. Se suma la sujeción de estos aprovechamientos a las previsiones de la planificación hidrológica.

Conforme a estas premisas, la respuesta del Tribunal es que si una autorización de aprovechamiento de aguas pluviales por los propietarios de las fincas, puede perturbar el régimen natural de recarga, es evidente que ha de suponer una “limitación” de dichos aprovechamientos, conforme a lo que al respecto se establezca en el planeamiento hidrológico. Al mismo tiempo, incide en los valores ecológicos, que merecen la máxima protección, del espacio sobre el que se asienta el acuífero.

En definitiva, se confirma la sentencia de instancia y se declara no haber lugar al recurso de casación:

La declaración de la naturaleza de dominio público de las aguas, que se hace en la Ley comprende, en mayor o menor intensidad, a todo el denominado ciclo hidrológico, es decir, incluso cuando el agua se genera en la atmósfera, y así se dispone en el artículo 3 del TRLA que la fase atmosférica del agua solo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado, conforme se dispone en el artículo 3.

Ha de concluirse que las aguas pluviales, como todas las aguas, tienen una naturaleza pública incuestionable, sin perjuicio del régimen de aprovechamiento, que es una cuestión diferente de la titularidad.

De otra parte, es cierto que, bien por tradición legislativa, conforme sucedía en la legislación anterior a la Ley de 1985; bien por una opción de política legislativa, las aguas pluviales que caen sobre las fincas se configuran con un especial régimen de aprovechamiento. Y así, el artículo 5 del Texto Refundido considera como de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de domino particular.

Ahora bien, como una manifestación del carácter público de tales aguas, inmediatamente se dispone en el párrafo segundo del precepto, que ese carácter privado de tales cauces, no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas. Tales limitaciones dan idea de que el carácter privativo del cauce no confiere ese mismo carácter a las aguas pluviales que, en palabras del precepto, deben seguir su curso natural.

Estas aguas pluviales, una vez que caen sobre una propiedad y mientras no salga de ella, constituye un uso privativo que, de conformidad con la alternativa que establece el artículo 52 del TRLA, se adquiere por disposición legal. Y, en efecto la ley de aguas declara que el propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho.

En suma, se imponen importantes restricciones a dicho aprovechamiento privativo de las aguas pluviales por los propietarios de las fincas, lo cual es lógico, porque todas las masas de aguas continentales tienen como fuente las aguas pluviales y una limitación en exceso por cada propietario en la finca donde cae dichas aguas, impediría el ciclo natural de las aguas, la existencia de los cauces naturales y, por supuesto, de los acuíferos subterráneos, porque uno y otro se alimentan de las aguas pluviales, y aunque nada se concluya en las actuaciones, previsiblemente, dada la infraestructura instalada en la finca de autos, lo que se pretende es, mediante complejas instalaciones, almacenar todo el agua pluvial que cae sobre la finca de autos para, tras su embalsamiento, destinarla al riego de la misma finca, evitando, es obvio, que esa agua, pueda alcanzar un cauce natural y, lo que es más relevante a los efectos del debate suscitado, que el agua pluvial, por filtración, pueda recargar el acuífero existente en la zona que, como consta en autos, está declarado como estratégico y necesitado de protección.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 29 de abril de 2021 sobre la Directiva para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

Judgment of the Court of Justice of the European Union, of April 29, 2021 on the Directive for the trading of greenhouse gas emission rights.

Régimen europeo de comercio de emisión de gases con efecto invernadero, y procedencia de actualizar, a solicitud del titular, el permiso de emisión cuando este ha transmitido una instalación de generación de energía (planta de cogeneración) ubicada en el mismo emplazamiento industrial que, por sí sola, no alcanza los umbrales de sujeción a la misma.

El TJUE analiza los conceptos de “instalación” y “titular” así como la “Regla de la agregación” y aplica la doctrina sobre el criterio de la relación directa entre las actividades establecida en su jurisprudencia, esto es, el carácter indispensable para el ejercicio de la actividad principal y un vínculo técnico que implique integración en el proceso técnico global.

European greenhouse gas emission trading scheme, and the appropriateness of updating, at the request of the holder, the emission permit when he has transmitted a power generation facility (cogeneration plant) located in the same industrial site as, for On its own, it does not reach the thresholds for subjection to it.

The CJEU analyzes the concepts of «installation» and «owner» as well as the «Rule of aggregation» and applies the doctrine on the criterion of the direct relationship between the activities established in its jurisprudence, that is, the essential character for the exercise of the main activity and a technical link that implies integration in the global technical process.

Un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo planteó cuestión prejudicial antes de resolver el recurso interpuesto por una empresa del sector agroalimentario contra la Administración Pública, por la denegación de solicitud de actualización del permiso de emisión de gases de efecto invernadero tras la cesión de una de las instalaciones ubicadas en el emplazamiento industrial, concretamente, una instalación de cogeneración de menos de 20 MW, a una empresa energética.

El citado permiso de emisión de gases con efecto invernadero cubría originariamente las emisiones de la central térmica, de más de 20 MW de potencia, que abastece la planta, pero fue actualizado tras la construcción de la controvertida instalación de cogeneración. En la medida en que, tras la cesión de la misma a la eléctrica pasaría a suministrar la energía a la alimentaria, el titular consideró procedente solicitar la actualización del permiso para sustraer del importe de sus emisiones de CO2 las correspondientes a dicha instalación.

La denegación de la solicitud de actualización se basó en que la planta de producción seguía conectada funcionalmente la unidad de cogeneración y en que la empresa alimentaria seguía siendo, tras la cesión, titular de la unidad de cogeneración.

El Tribunal quería saber si la Directiva 2003/87 se opone a que el propietario de una planta de producción que tiene una central térmica contemplada en su anexo I, pueda obtener la actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero, tras haber transferido una unidad de cogeneración situada en el mismo emplazamiento con una capacidad inferior al umbral establecido en el citado anexo I a una empresa especializada en el sector de la energía, que suministrará energía a la planta.

–   En el caso, la planta objeto del litigio principal es una planta de producción de productos alimentarios dotada, para los fines del proceso de fabricación, de una central térmica cuya potencia térmica nominal total es superior a 20 MW, por lo que está comprendida en las actividades indicadas en el anexo I de la Directiva 2003/87. Por lo que respecta a la unidad de cogeneración, su potencia térmica nominal total es inferior a 20 MW, por lo que no está comprendida, en cuanto tal, en las actividades a que se refiere ese anexo.

–   Por consiguiente, con arreglo a los criterios enunciados en dicha disposición, por una parte, la unidad de cogeneración de que se trata en el litigio principal solo puede formar una única instalación con la central térmica de la planta de producción y, por otra parte, solo puede ser así a condición de que la actividad de combustión llevada a cabo en esa unidad de cogeneración esté directamente relacionada con la actividad de dicha central térmica ejercida en el emplazamiento de la planta de producción, guarde con ella una relación de índole técnica y pueda tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

–   Por otra parte, consta que el criterio relativo a las repercusiones sobre las emisiones y la contaminación se cumple desde el momento en que la unidad de cogeneración emite gases de efecto invernadero.

–   Por lo que respecta a los demás criterios previstos en la Directiva 2003/87, el Tribunal de Justicia ha declarado que una actividad está directamente relacionada con una comprendida en el anexo I de esa Directiva cuando es indispensable para su ejercicio y esa relación directa se concreta además por la existencia de un vínculo técnico en circunstancias en las que la actividad de que se trate se integra en el proceso técnico global de la actividad incluida en ese anexo.

–   Por otro lado, el requisito relativo a la existencia de un vínculo técnico que materialice tal relación directa exige que la conexión entre las actividades de que se trate contribuya a la integridad del proceso tecnológico global de la actividad incluida en el anexo I de la Directiva 2003/87.

–   Como se desprende de esas disposiciones, es preciso averiguar, en circunstancias como las del litigio principal, en el que el propietario de una planta de producción ha cedido a una empresa especializada en el sector de la energía una unidad de cogeneración situada en el mismo emplazamiento industrial que dicha planta, si, debido a esa cesión, el control del propietario sobre el funcionamiento de esa unidad de cogeneración y, por tanto, sobre las emisiones de gases de efecto invernadero generadas por las actividades de esta ha finalizado. De ser así, no puede considerarse que, tras dicha transmisión, el citado propietario sea el titular de la mencionada unidad de cogeneración, en el sentido de la Directiva.

–   Por otra parte, en el marco del contrato de suministro de energía que vincula a las empresas alimentaria y eléctrica, esta puede aumentar la actividad de la unidad de cogeneración y entregar la energía eléctrica generada en la red pública. Asimismo, podrá reducir la cantidad de energía producida sin perjuicio, en caso de incumplimiento del suministro de las cantidades mínimas de energía estipuladas en el contrato, del reembolso de un importe equivalente a la diferencia entre los costes de abastecimiento energético en el mercado y los precios previstos en el contrato. Sin embargo, tal mecanismo de compensación, de carácter contractual, no puede asimilarse a una delegación, en beneficio de la alimentaria cedente, de un poder económico decisivo sobre el funcionamiento técnico de la instalación de cogeneración, en el sentido de la Directiva 2003/87.

–   Así pues, de las consideraciones expuestas se desprende que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, la alimentaria ya no es, en ningún caso, el titular de la unidad de cogeneración, de modo que tiene derecho a obtener la actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero, de conformidad con dicha Directiva.

–   Pues bien, nada permite deducir de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que tales operaciones abusivas o fraudulentas, en particular, la existencia de un montaje puramente artificial, hayan tenido lugar en el presente asunto. En particular, ningún dato de esos autos permite dudar de la realidad de la actividad económica autónoma ejercida por la empresa cesionaria de la unidad de cogeneración de que se trata en el litigio principal.

–   A la luz de las consideraciones anteriores, debe interpretarse la Directiva en el sentido de que no se opone a que un propietario de una planta de producción dotada de una central térmica cuya actividad está comprendida en el ámbito de aplicación de ese anexo I, pueda obtener la actualización de su permiso de emisión de gases de efecto invernadero, cuando haya transferido una unidad de cogeneración situada en el mismo emplazamiento industrial que esa planta y que lleva a cabo una actividad con una capacidad inferior al umbral establecido en el citado anexo I a una empresa especializada en el sector de la energía, celebrando al mismo tiempo con esa empresa un contrato que prevé, en particular, que la energía producida por esa unidad de cogeneración será suministrada a esa planta, en el supuesto de que la central térmica y la unidad de cogeneración no constituyan una misma instalación, y de que, en cualquier caso, el propietario de esa planta de producción ya no sea el titular de la unidad de cogeneración.

Intentos de sortear la evaluación ambiental previa a la autorización de actividades industriales en Red Natura 2000, mediante el camuflaje de unos tipos de permisos por otros. El caso de la minería y los permisos de exploración e investigación

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 4 de marzo de 2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).

Attempts to circumvent the environmental assessment prior to the authorization of industrial activities in the Natura 2000 Network, by camouflaging some types of permits by others. The case of mining and exploration and research permits.

Judgment of the Superior Court of Justice of Extremadura, of March 4 2021 (Contentious-Administrative Chamber).

El Tribunal comienza por referir que la legislación minera española, establece unas diferentes fases, con sus correspondientes permisos y requisitos, en la actuación minera, desde la exploración hasta la explotación y finalización; siendo las dos primeras fases las referidas a los permisos de exploración y los de investigación.

Se destaca que en el primero se utilizan técnicas mineras que afectan únicamente a la superficie del terreno, por lo que no se requiere trámite de información pública; mientras que el permiso de investigación conlleva además una alteración sustancial del medio ambiente, que justifica la apertura de un período de información pública y la necesidad de presentar además un plan de restauración de todas las actividades de investigación. Se suma en el caso de la minería, esta técnica de control “a posteriori” que supone el plan de restauración, aunque se valore desde el principio, y el procedimiento de evaluación ambiental “ex ante”, exigible respecto de la “Industria extractiva”, muy especialmente cuando afecte a terrenos afectos a la Red Natura 2000.

The Court begins by stating that Spanish mining legislation establishes different phases, with their corresponding permits and requirements, in mining activities, from exploration to exploitation and completion; the first two phases being those relating to exploration permits and research permits.

It should be noted that the first uses mining techniques that affect only the surface of the land, so that no public information process is required; while the research permit also entails a substantial alteration of the environment, which justifies the opening of a public information period and the need to also present a restoration plan for all research activities. In the case of mining, this “a posteriori” control technique that involves the restoration plan, although it is valued from the beginning, and the “ex ante” environmental evaluation procedure, required with respect to the “Extractive Industry” is added., especially when it affects land affected by the Natura 2000 Network.

El Tribunal llega a la conclusión de que, en la realidad del caso concreto, la empresa minera promotora, en su solicitud, “camuflaba” obtener un permiso de investigación, con los más laxos requisitos de uno de exploración, pero que no podía tratarse del primero, por el contenido de los documentos presentados, de un verdadero proyecto de investigación, aunque era lo que se interesaba conseguir autorizar, por cuanto no existía concreción suficiente, o especificación alguna de la actividad que se puede considerar como de verdadera investigación, que es la realización de sondeos. Se ignora su número y ubicación, sin olvidar que se trataba de una determinación clave si se tiene en cuenta que la mayor parte del territorio afectado por el permiso solicitado, es zona protegida Red Natura 2000. Y es que, a excepción de los sondeos, el resto de las medidas del proyecto son de exploración y no de investigación, sugiriendo que es una forma de encubrir la obtención de un permiso de investigación, sin cumplir con sus más estrictos requisitos.

Al amparo del contenido de las Condiciones Generales y Particulares expuestas en la Resolución recurrida, la Sala insiste en que la recurrente no presentó un verdadero proyecto de investigación sino un programa de exploración, máxime teniendo en cuenta que para autorizar el primero era necesario haber presentado el documento ambiental  para someterlo a evaluación de impacto ambiental abreviada y la realización de un informe de afección a Red Natura 2000, así como un estudio de impacto radiológico.

Se hace también una referencia al tema de la información pública a través de los dos pilares básicos del Convenio de Aarhus: el acceso público a informaciones medioambientales y la participación ciudadana en las decisiones con repercusión medioambiental.

A la Sala le resulta llamativo que en los respectivos anuncios no se hiciera constar una referencia específica al uranio, máxime teniendo en cuenta que, al presentar unas peculiaridades esenciales, los ciudadanos tenían derecho a ser informados sobre este extremo. En definitiva, este trámite tiene, a juicio de la Sala, un carácter sustantivo y sustancial, por lo que su inobservancia daría lugar a la nulidad de la resolución que hubiera otorgado el permiso de investigación.

El permiso de investigación, tiene por objeto los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos y que, una vez definidos por la investigación realizada, y demostrado que son susceptibles de racional aprovechamiento, se le otorgue la correspondiente concesión de explotación de los mismos, con arreglo al proyecto aprobado que se debe presentar, que debe incluir un proyecto de investigación, firmado por un Ingeniero superior o Técnico de Minas, en el que constará con una memoria explicativa del plan general de investigación que se prevé realizar, indicando el procedimiento o medios a emplear, un programa de la investigación, presupuesto de las inversiones a efectuar, plazo de ejecución y planos de situación del permiso y de las labores que se proyectan, entre otros aspectos. Se trata, por tanto, de una fase en la que ya se utilizan técnicas mineras que afectan no sólo a la superficie del terreno sino al medio ambiente, entendido en sentido amplio, comprensivo de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora y el paisaje, y los riesgos para la salud humana puedan producir la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, y, fundamentalmente, la gestión de los residuos mineros, y que tiene por objeto constatar que el recurso minero al que se refiere es susceptible de un racional aprovechamiento económico.

Esta alteración sustancial del medio ambiente afectado, por contraposición con el permiso de exploración, es lo que justifica que en su otorgamiento se abra un período de información pública en los boletines oficiales y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos afectados a fin de que todos los interesados (entre ellos sin duda los propietarios de los terrenos cuya configuración se va a alterar) puedan comparecer en el expediente.

E igualmente, esta afectación sustancial del medio ambiente es el que impone la necesidad de presentar un plan de restauración a todas las actividades de investigación. Y su importancia es tal que no se puede conceder un permiso de investigación si no se aprueba también el plan de restauración.

Respecto de que el estudio de radiación, se dice que difícilmente puede conseguirse una reposición al status radiológico originario si no sabemos cuál es este. Y es que la propia resolución de otorgamiento inicial condicionaba, el inicio de los trabajos de investigación a la existencia de este estudio radiológico.

No es de recibo que se otorgue un permiso de investigación que consiste en hacer sondeos cuando, por desconocerse su ubicación y número, no se permite hacer ni uno sólo de esos sondeos sin que previamente se haga una evaluación ambiental, un informe de afección a Red Natura 2000 y un estudio radiológico, siendo evidente el riesgo de que, en base a tal otorgamiento, la promotora los realice sin esperar a que se lleven a cabo.

La solicitud de un permiso de investigación minera se enmarca dentro de una zona de gran valor ambiental, por lo que resulta patente que determinadas autorizaciones ambientales deben obtenerse con carácter previo al otorgamiento del permiso. Sin embargo, en el caso concreto, y con la finalidad de eludir trámites ambientales de carácter preceptivo -evaluación de impacto ambiental, informe de afección a Red Natura 2000  o  el necesario estudio de radiación-, se ha enmascarado un proyecto de exploración –que no precisaba  informes ni estudios- intentando hacerlo pasar por uno de investigación, cuando a excepción de los sondeos, cuya ubicación y número también se desconocen, nada hace presagiar que nos encontremos con un permiso de aquellas características.

Protección del patrimonio cultural inmaterial

El valor cultural, social, educativo e integrador de los juegos y deportes tradicionales o populares.

Los deportes tradicionales y populares constituyen una riqueza cultural, material e inmaterial, en Europa que en la actualidad están amenazados por el olvido.

Muchos juegos pueden ser calificados como de tradicionales o populares, desde aquellos que no emplean material alguno, como aquellos que se juegan con pelota o con disco, la lucha cara a cara, el ritmo de la danza tradicional, el ambiente lúdico de fiesta; se trata muchas veces de prácticas culturales, tan o más antiguas que los monumentos arquitectónicos de nuestras ciudades.

A pesar de que estos juegos y tradiciones, casi siempre de carácter festivo, constituyen un tesoro de valores sociales y humanos, les amenaza la supresión directa o indirecta de la “normalización”, la comercialización, la “globalización”, e incluso la «museificación»; disminuyéndose así la multiplicidad y la diversidad y riqueza culturales.

Por otro lado, estas manifestaciones antropológicas, iban muy unidas, según etapas de la vida, a un agudizado rol de género; niñas y niños, chicas y chicos, mozas y mozos, jugaban a cosas bien distintas, al son del rol social que cada género tenía asignado por tradición; en este punto la actualización se hace necesaria.

Esta situación exige algún tipo de iniciativa, incluida la política, marcando algunos principios de partida:

  • Debe considerarse la necesidad de proteger la diversidad etnográfica y cultural en Europa en general. Se debe proteger la recuperación, salvaguarda y difusión de los juegos, deportes y fiestas populares, por ser patrimonio cultural inmaterial europeo.
  • Conviene notar también el papel de los deportes y la cultura popular, en la integración “en ambos sentidos”, de la inmigración en Europa. Los inmigrantes llegan a su lugar de destino, llevando con ellos su patrimonio de juegos y de festividades. La política dirigida en una sola dirección pretendiendo su «integración» en el o los deportes del país de destino provoca conflictos entre procesos que se pueden calificar de alienación e identidad cultural.
  • El deporte “estándar e internacional”, “normalizado”, ha producido a veces problemas sociales: uso de sustancias dopantes y de droga, violencia o gamberrismo, machismo, actitudes discriminatorias, etc. Conviene preguntarse, pues, si podríamos encontrar alguna de las soluciones a estos problemas, a través de los juegos populares y tradicionales, en función de su papel regulador, así como iniciativa en una nueva concepción de las relaciones sociales basadas en una fundamentación local.
  • Debido a todos estos aspectos contextuales, los juegos tradicionales, competitivos y festivos se imponen como reflejo de las tendencias culturales y sociales más generales.

Sin embargo, un breve diagnóstico de la situación, parece ir en contra de su posible valor antropológico, etnográfico, social, educativo y cultural, así: 

  • Muchos juegos populares han desaparecido, entre otras cosas porque se han llegado a etiquetar como «anticuados, arcaicos, reaccionarios, separatistas» y contradictorios a la modernidad del sistema dominante:
    • Marginación económica y social.
    • Supresión en el sistema escolar y los medios de comunicación.
    • Expropiación de sus lugares de expresión (por el coche, la urbanización, etc.).
    • Clasificación definitiva en un proceso no-prioritario con referencia a la política y la financiación.
  • Algunos juegos se han integrado en el sistema del deporte de rendimiento donde la normalización en favor de resultados calculados en centímetros, gramos, o segundos, han sido impuestos por instituciones exteriores o internacionales. Llevados a esta reducción mono cultural, perdían sus valores sociales comunitarios y hasta entraban, en algunos casos, en el mundo de la comercialización del espectáculo deportivo.
  • Otros juegos han sido desarrollados para conseguir estrategias o propósitos externos: la disciplina escolar, una higiene rigurosa o para servir de ejercicios preparatorios a otros deportes. Estas manipulaciones siempre conducen a una reducción de la diversidad cultural del juego.
  • A veces la amenaza viene paradójicamente también, de la supuesta pretensión de una continuidad viva de los juegos. Pueden ser «folklorizados» o «museificados», pero de todas formas descontextualizados de su realidad social, transformados en simple atracción turística. Esta “fosilización” contradice la dialéctica – continuidad/adaptación – característica de una práctica viva de estos juegos.

Frente a este diagnóstico, hay que poner en valor que:

  • Los juegos representan un patrimonio de las raíces de cada cultura. A menudo son más antiguos que los monumentos de nuestras ciudades.
  • Las actividades deportivas representan también la multiplicidad de la cultura humana y europea. Son una de las expresiones de la diversidad cultural.
  • Dado que muchos juegos tienen una vocación parecida fuera de sus fronteras con otros Estados, llevan implícitos una clara dimensión internacional, yendo más allá de la propia noción de nación.
  • Esta diversidad atractiva, así como la complicidad de un juego que atraviesa las fronteras, crean fabulosas posibilidades para el desarrollo de un turismo cultural.
  • El material necesario para la práctica de los juegos tradicionales es, en general, barato. Este facilita la dinámica social de los juegos, y disminuye los límites sociales.
  • Los juegos representan un entrenamiento variado del concepto de calidad social y comunitaria. Son un punto de reunión, de intercambios y de experiencias entre las diferentes generaciones. Es una fuente de enriquecimiento individual y colectivo, una actividad familiar, así como una experiencia local y territorial. Significan también un contrapeso contra la «patología social» dado que los juegos populares representan una ocasión para replantearse la identidad contra el alejamiento.
  • Dada la diversidad de los juegos tradicionales se puede considerar que son un terreno propicio para el aprendizaje. Como «escuela de la vida» pueden ser modelo para una escuela del futuro y para la renovación del currículum educativo.
  • Desde un punto de vista económico, los juegos populares son igualmente importantes. No sólo contribuyen directamente a la economía de una región, sino también, participan consolidando la identidad de esta, forman la base de expresión de una sociabilización que genera un incremento de la producción y la energía intelectuales.
  • Dada su diversidad los juegos populares funcionan como un laboratorio de la «postmodernidad», devienen un terreno de experimentación social para el futuro.
  • También hay que tener en cuenta que la misma naturaleza o esencia del juego se fundamenta en la cultura humana. Por lo tanto, es preciso preservar y desarrollar con cuidado la cultura deportiva tanto por lo que concierne a nuestra propia conveniencia como la de las futuras generaciones.

Por ello, los juegos tradicionales y populares deben diferenciarse de los deportes de alto rendimiento que buscan una normalización dirigida a la búsqueda de los mejores resultados.

Para promover y desarrollar las culturas tradicionales deportivas, es necesario promover investigaciones nuevas y experimentales, en torno a la filosofía de los juegos y deportes tradicionales, la sociología cultural y la historia social. La metodología tendría que comprender una investigación que combinase la dimensión práctica y la reflexión profunda en torno a estas manifestaciones.

Debe ponerse de relieve en la protección del patrimonio cultural inmaterial, la Conferencia General de la “UNESCO”, en su 32ª reunión, celebrada en París, aprobó la siguiente Convención de 17 de octubre de 2003, que, en resumen:

Considerando la importancia que reviste el patrimonio cultural inmaterial, crisol de la diversidad cultural;

Considerando la profunda interdependencia que existe entre el patrimonio cultural inmaterial y el material;

Reconociendo que los procesos de mundialización y de transformación social por un lado crean las condiciones propicias para un diálogo renovado entre las comunidades, pero por el otro también traen consigo, al igual que los fenómenos de intolerancia, graves riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio;

Consciente de la voluntad universal y la preocupación común de salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;

Reconociendo que las comunidades, en especial las indígenas, los grupos y en algunos casos los individuos desempeñan un importante papel en la producción, la salvaguardia, el mantenimiento y la recreación del patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad humana;

Observando la labor trascendental que realiza la UNESCO en la elaboración de instrumentos normativos para la protección del patrimonio cultural;

Observando además que todavía no se dispone de un instrumento multilateral de carácter vinculante destinado a salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;

Considerando la necesidad de suscitar un mayor nivel de conciencia, especialmente entre los jóvenes, de la importancia del patrimonio cultural inmaterial y de su salvaguardia,

Considerando que la comunidad internacional debería contribuir, junto con los Estados Partes en la presente Convención, a salvaguardar ese patrimonio, con voluntad de cooperación y ayuda mutua, la ONU establece;

Finalidades de la Convención.

a) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;

b) el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate;

c) la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a la importancia del patrimonio
cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco;

d) la cooperación y asistencia internacionales.

Se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes- que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo y de desarrollo sostenible.

Se manifiesta en particular en los ámbitos siguientes:

a) tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial;

b) las artes relacionadas con el espectáculo;

c) los usos sociales, rituales y actos festivos;

d) conocimientos y usos relacionados con la naturaleza;

e) las técnicas artesanales tradicionales.

Incumbe a cada Estado Parte:

Adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;

Definir los distintos elementos del patrimonio cultural inmaterial presentes en su territorio, con participación de las comunidades, los grupos y las organizaciones.

Cada Estado Parte confeccionará con arreglo a su propia situación uno o varios inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente en su territorio.

Adoptará una política general encaminada a realzar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a integrar su salvaguardia en programas de planificación;

Designará uno o varios organismos competentes para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;

Fomentará estudios científicos, técnicos y artísticos, así como metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del patrimonio cultural inmaterial;

Adoptará las medidas de orden jurídico, técnico, administrativo y financiero adecuadas;

Favorecerá la creación o el fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del patrimonio cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en los foros y espacios destinados;

Garantizará el acceso al patrimonio cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios;

Creará instituciones de documentación sobre el patrimonio cultural inmaterial y facilitará el acceso a ellas.

En el marco de sus actividades de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, cada Estado Parte tratará de lograr una participación lo más amplia posible de las comunidades, los grupos y, si procede, los individuos que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de asociarlos activamente a su gestión.

Para dar a conocer mejor el patrimonio cultural inmaterial, lograr que se tome mayor conciencia de su importancia y propiciar formas de diálogo que respeten la diversidad cultural, el Comité, a propuesta de los Estados Partes interesados, creará, mantendrá al día y hará pública una Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad.

Programa LIFE europeo de medioambiente y acción por el clima

Continuación de los anteriores artículos:

Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) n.o 1293/2013.

La Unión Europea y sus Estados se encuentran inmersos en profundos cambios a nivel climático y medioambiental que serán en parte plasmados en la futura Ley Europea del Clima. Los objetivos de descarbonización y neutralidad climática impuestos a través de este paquete de medidas se traducirán necesariamente en cambios en sectores tales como el energético, agricultura, comercio, transportes, infraestructuras o el industrial. Estas transformaciones deberán ser, en cualquier caso, progresivas y socialmente justas.

La Unión Europea, para facilitar esa transición, está tramitando o modificando importantes paquetes o programas de financiación específicos. Uno de esos programas, de los más importantes a nivel histórico y económico en la Unión Europea, es el Programa LIFE.

El Programa LIFE es uno de los grandes instrumentos financieros de la Unión cuya peculiaridad reside en que se dedica, en exclusiva, a cuestiones de índole medioambiental. LIFE se creó en el año 1992 y desde entonces ha puesto a disposición exclusiva de la protección y conservación del medio ambiente miles y miles de millones de euros a lo largo y ancho del territorio de la Unión Europea y de sus países vecinos. La organización de este programa de financiación europeo siempre ha sido por periodos de, al menos, cuatro años, el último de los cuales abarcaba las necesidades medioambientales que surgiesen entre 2014 y 2020. Pues bien, LIFE acaba de ser reformado para adaptarse al siguiente período de aplicación, el que comprenda los años 2021-2027, por medio del Reglamento (UE) 2021/783 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE) y se deroga el Reglamento (UE) 1293/2013.

Conforme se indica en el art. 3 de este Reglamento (UE) 2021/783, el objetivo general del nuevo Programa LIFE es «contribuir al cambio hacia una economía sostenible, circular, energéticamente eficiente, basada en energías renovables, climáticamente neutra y resiliente frente al cambio climático, para proteger, restaurar y mejorar la calidad del medio ambiente, incluidos el aire, el agua y el suelo, y para frenar e invertir la pérdida de biodiversidad y hacer frente a la degradación de los ecosistemas, también mediante el apoyo a la aplicación y gestión de la red Natura 2000, contribuyendo así al desarrollo sostenible». Para cumplirlo, este nuevo LIFE se dividirá en dos áreas de actuación, cada una con una dotación presupuestaria distinta: por un lado, el área medio ambiente, donde se incluyen las acciones englobadas en los subprogramas de naturaleza y biodiversidad naturaleza y biodiversidad economía circular y calidad de vida, dotada con un total de 3.488 millones de euros y, por otro, el área acción por el clima, donde se incluirán como objetivos estratégicos de aplicación la mitigación y adaptación al cambio climático y la transición hacia una energía limpia, con 1. 944 millones de euros presupuestados a tal efecto.

Lo anterior confirma que LIFE será uno de los principales instrumentos de apoyo financiero que la Unión Europea pondrá a disposición del cumplimiento de los compromisos adoptados en París, en el Pacto Verde y, especialmente, para abordar la transición hacia la neutralidad climática impuesta por la futura Ley Europea del Clima. El nuevo Programa LIFE pretende contribuir a «integrar la acción por el clima y a que se alcance el objetivo general de destinar al menos el 30% del gasto del presupuesto de la Unión a respaldar objetivos climáticos. Se espera que las acciones en el marco del Programa LIFE contribuyan con el 61% de la dotación financiera total del Programa LIFE a objetivos climáticos».

Con el fin de cumplir todos estos objetivos y acciones, los destinatarios de estas subvenciones europeas serán tanto empresas como autoridades públicas y consumidores o asociaciones, así como a un amplio espectro de ONG y de redes de entidades sin ánimo de lucro que persigan un objetivo de interés general para la Unión y que actúen sobre todo en el ámbito del medio ambiente o la acción por el clima, concediéndoles, de forma competitiva y transparente subvenciones; todas ellas deberán ser gestionadas a través de proyectos estratégicos destinados a actuar como catalizadores para la aplicación de los objetivos climáticos y ambientales.

El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y la protección del medioambiente

Artículo continuación de:

Con motivo de la Resolución de 29 de abril de 2021, por la que se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba el llamado “Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia”. Procuro resumir el mismo:

El Consejo Europeo aprobó el 21 de junio de 2020 la creación del programa Next Generation EU, el mayor instrumento de estímulo económico jamás financiado por la Unión Europea.

Con el se crea el Mecanismo Europeo de Recuperación y Resiliencia, para apoyar las reformas e inversiones emprendidas por los países de la UE, por los motivos coyunturales bien conocidos.

El Reglamento (EU) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, señala: “los Estados miembros elaborarán planes de recuperación y resiliencia nacionales para alcanzar los objetivos establecidos; se establecerá el programa de reformas e inversiones del Estado miembro que pueden optar a la financiación.

Deben pues elaborarse por los estados miembros Planes nacionales de recuperación y resiliencia, que definan programas de actuación, con el objetivo de intensificar el potencial de crecimiento, y acelerar las transiciones ecológica y digital. De ahí el plan que ahora se publica.

Los planes deben incluir estrategias, contando con dedicar al menos el 37% de la inversión a inversiones y reformas que apoyen los objetivos de la acción por el clima y un mínimo del 20% de la inversión a apoyar la transición digital.

Las medidas que recoge el Plan, según dice el mismo, cumplen con los seis pilares establecidos por el Reglamento Europeo, que se articulan sobre cuatro ejes principales: transición ecológica, transformación digital, cohesión social y territorial y la igualdad de género. Se desarrollan a través de diez políticas palanca:

  1. Agenda urbana y rural y lucha contra la despoblación, y desarrollo de la agricultura.
  2. Infraestructura y ecosistemas resilientes.
  3. Transición energética justa e inclusiva.
  4. Una administración para el siglo XXI.
  5. Modernización y digitalización del tejido industrial y de la pyme, turismo España nación emprendedora.
  6. Pacto por la ciencia y la innovación. Salud.
  7. Educación y conocimiento.
  8. Economía de los cuidados y políticas de empleo.
  9. Industria de la cultura y del deporte.
  10. Sistema fiscal crecimiento inclusivo y sostenible.

Las políticas palanca, a su vez se integran por 30 componentes o líneas de acción:

Las políticas palanca, a su vez se integran por 30 componentes o líneas de acción:

  1. Plan de choque de movilidad sostenible
  2. Regeneración urbana
  3. Transformación ambiental y digital sector agroalimentario y pesquero
  4. Ecosistemas y su biodiversidad
  5. Espació litoral y de los recursos hídricos
  6. Movilidad sostenible, segura y conectada
  7. Energías renovables
  8. Infraestructuras eléctricas, redes inteligentes y almacenamiento
  9. Hidrógeno renovable
  10. Estrategia de Transición Justa
  11. Modernización de las administraciones públicas
  12. Política industrial de España 2030
  13. Impulso a la pyme
  14. Sector turístico
  15. Ciberseguridad. Conectividad digital 5G
  16. Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial
  17. Ciencia, tecnología e innovación
  18. Capacidades del Sistema Nacional de Salud
  19. Competencias Digitales
  20. Formación Profesional
  21. Sistema educativo
  22. Plan de choque para la economía de los cuidados políticas de inclusión  
  23. Mercado de trabajo dinámico
  24. Industria cultural
  25. España Hub Audiovisual de Europa
  26. Plan de fomento del sector del deporte
  27. Lucha contra el fraude fiscal
  28. Sistema impositivo
  29. Gasto público
  30. Sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones

El Plan, en definitiva, supone además un 39,12% de inversión verde, y un 29% de inversión en transformación digital, por encima de los umbrales mínimos establecidos por Consejo Europeo.

El Plan se alinea con la hoja de ruta de reformas recogida en la Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la ONU.

Estrategia nacional de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas

Se ha aprobado en octubre 2020 la llamada “Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas”, que pretende ser una herramienta de planificación para identificar, conservar y recuperar los ecosistemas dañados de todo el territorio español y su conexión entre sí.

Se deriva dicho plan, a su vez, de la Comunicación de la Comisión, denominada “Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa”, cuyo propósito es avanzar hacia una Europa eficiente en el uso de los recursos, la protección del capital natural y sus servicios ecosistémicos, y, en definitiva, un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, como prioridad de la Unión Europea.

Se define dicha Infraestructura verde, como una red de zonas naturales y seminaturales y de otros elementos ambientales, planificada de forma estratégica, diseñada y gestionada para la prestación de una extensa gama de servicios ecosistémicos. Incorpora espacios verdes (o azules en el caso de los ecosistemas acuáticos) y otros elementos físicos de espacios terrestres y marinos. En los espacios terrestres la infraestructura verde está también presente en los entornos rurales y urbanos.

Contando para ello con los Fondos de Cohesión – Fondo Europeo de Desarrollo Regional, la infraestructura verde constituye una de las prioridades de inversión por su contribución a la política regional y al crecimiento europeo, metodológicamente mediante la incorporación de la infraestructura verde en todo proceso de planificación, y con el objetivo de reducir la pérdida de servicios ecosistémicos asociada a la ocupación de la tierra y mejorar y restablecer las funciones del suelo y el agua (mediante la integración de la infraestructura verde en la gestión de las cuencas hidrográficas para contribuir a mejorar la calidad de las aguas, tanto de las destinadas al consumo humano como la protección de las aguas subterráneas), como con la conservación de la naturaleza en general.

El desarrollo de la infraestructura verde en la UE es una cuestión tanto de la escala local, como regional, nacional o transfronteriza; las diferentes escalas deben estar interconectadas y ser interdependientes. Combinando “señales” políticas y medidas científicas o técnicas.

En España, el marco jurídico estatal, viene principalmente constituido por la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en redacción dada por la Ley 33/2015, de la que se deriva la Estrategia Nacional al compás europeo.

Pues bien, se está ante una figura, la de la infraestructura verde, estrechamente relacionada con la planificación territorial, con un modelo que incorpora también la gestión territorial, pero a su vez abogando por la sostenibilidad del territorio, en la medida en que busca integrar el desarrollo económico con sus vertientes social y medioambiental mediante la conservación, identificación y recuperación de los ecosistemas.

De acuerdo con el marco europeo, la estrategia pretende la transformación de la economía sustentada en la implantación de políticas que reconozcan las relaciones de interdependencia entre la economía, el bienestar y el capital natural. Este marco europeo venía ya desde antes, como se dice, constituido por la Estrategia de la Unión Europea sobre la Biodiversidad hasta 2020, con el objetivo de promover tal infraestructura verde europea. El reto principal era volver a conectar espacios naturales fragmentados y mejorar la conectividad funcional del territorio.

Esta estrategia europea, es complementaria del Pacto Verde Europeo, nueva estrategia de crecimiento para la Unión Europea, tendente a una sociedad climáticamente neutra, equitativa y próspera, con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva. Se pretende la neutralidad climática en la UE de aquí a 2050.

Lógicamente lo que hace la UE es asumir los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas.

Pues bien, frente al cambio climático y la pérdida de biodiversidad, se apuesta por la creación de una red coherente de espacios protegidos, una Red Transeuropea de Espacios Naturales, con creación de corredores ecológicos tendentes a evitar el aislamiento genético, propiciar la migración de especies y mantener y mejorar los ecosistemas sanos, nuevamente entre los mecanismos que plantea para su consecución, se encuentra el fomento de las inversiones en infraestructura verde e infraestructura azul, con un principal Plan de Recuperación de la Naturaleza de la Unión Europea, en varios niveles, entre ellos la ecologización de las zonas urbanas y periurbanas, para invertir tendencias, y promover que los ecosistemas verdes se integren sistemáticamente en el planteamiento urbanístico, con la infraestructura verde y soluciones basadas en la naturaleza, actuando sobre las infraestructuras, los espacios públicos y el diseño de edificios y su entorno. Se le denomina a esto último “Acuerdo de la Ciudad Verde”, para llevar a cabo una suerte de Planes de Ecologización Urbana.

Volviendo al marco normativo español, junto al principio rector recogido en el artículo 45 de la Constitución Española, es indispensable recordar la competencia exclusiva del Estado para establecer la legislación básica sobre protección del medio ambiente (artículo 149.1.23 CE).

En virtud de esa atribución, se dictó la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; esta recoge, tras redacción dada por Ley 33/2015, instrumentos para el conocimiento y la planificación del patrimonio natural y de la biodiversidad. Así se recoge el Inventario Español de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; y la aquí referida Estrategia Estatal de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas; los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, en la escala autonómica, deberán acoplarse a esta normativa básica.

De los instrumentos mencionados, repito, es la Ley 33/2015 de reforma de la Ley 42/2007, la que dio pie a la aprobación de esta Estrategia Estatal de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas, y que incluyen: Los espacios protegidos, los hábitats en peligro de desaparición y de especies en peligro de extinción, las áreas de montaña, cursos fluviales, vías pecuarias, corrientes oceánicas, cañones submarinos, las rutas migratorias que faciliten la conectividad, y los sistemas de alto valor natural originados como consecuencia de las buenas prácticas aplicadas por los diferentes sectores económicos, así como los hábitats prioritarios a restaurar, los terrenos afectados por los bancos de conservación de la naturaleza y los instrumentos utilizados por las Administraciones competentes en la aplicación del Convenio Europeo de Pasaje.

Y como en definitiva la infraestructura verde está compuesta por un conjunto de elementos del territorio, tanto terrestres como marinos, debe ponerse en relación con los marcos normativos sectoriales que operan sobre el territorio, en el que, a su vez, se desarrollan y tienen lugar otras competencias; suelo yurbanismo, carreteras, aguas, minas, medio ambiente, puertos, costas, aeropuertos, montes, vías pecuarias, patrimonio histórico, u otras tantas materias que se desarrollan sobre ese continente denominado territorio. Habrá que atender pues al propio carácter trasversal de la propia infraestructura verde, y al régimen jurídico de los elementos que lo conforman.

La red nacional se define también como una red ecológicamente coherente y estratégicamente planificada compuesta por un conjunto de áreas naturales y semi-naturales, elementos y espacios verdes rurales y urbanos, y áreas terrestres, acuícolas, costeras y marinas, que en conjunto mejoran el estado de conservación de la biodiversidad y benefician a las poblaciones humanas mediante el mantenimiento y mejora de las funciones que generan los servicios de los ecosistemas.

El documento de la Estrategia Nacional de Infraestructura Verde y de la Conectividad y Restauración Ecológicas, principia por el diagnóstico de situación, en relación con la conectividad y fragmentación; la restauración ecológica; servicios de los ecosistemas y la infraestructura verde, la conectividad y a la restauración ecológica; el cambio climático y el desarrollo de la infraestructura verde; y la infraestructura verde en el marco de las políticas sectoriales.

El documento establece unos objetivos generales, con planificación territorial y gestión territorial relacionados con los resultados de conservación de la biodiversidad, el mantenimiento y restauración de la conectividad y la funcionalidad ecosistemas y sus servicios, con evaluación sistemática en coordinación efectiva entre las distintas Administraciones, con una visión de integración con la ordenación territorial, integración trasversal de los conceptos, objetivos y planteamientos, y mejora del conocimiento, de la investigación y de la transferencia de información y sensibilización.

Para obtener dichos objetivos, las estrategias y metas pasan por:

-.- Identificar y delimitar especialmente la red básica, a diferentes escalas, de la infraestructura verde en España.

Específicamente: Armonizar los procesos de identificación, selección y declaración de los elementos integrantes de la infraestructura verde; evaluar los elementos integrantes de la infraestructura verde en cuanto a su estado de conservación, su contribución a la conectividad y provisión de los servicios de los ecosistemas y sus necesidades de restauración; mejorar el conocimiento sobre los elementos, y sus interrelaciones, susceptibles de formar parte de la infraestructura verde a diferentes escalas.

Se pretende la elaboración de una Guía metodológica.

-.- Reducir los efectos de la fragmentación y de la pérdida de conectividad ecológica ocasionados por cambios en los usos del suelo o por la presencia de infraestructuras.

Identificación de corredores ecológicos y áreas críticas encaminadas a asegurar la permeabilidad, coherencia e integración de los espacios protegidos y de las especies y hábitats de interés, evaluando su efectividad. Identificar áreas claves para conectividad, prevenir su pérdida, en espacios terrestres; espacios fluviales, en el espacio litoral y medio urbano.

-.- Restaurar los hábitats y ecosistemas de áreas clave para favorecer la biodiversidad, la conectividad o la provisión de servicios de los ecosistemas, priorizando soluciones basadas en la naturaleza.

Identificar las necesidades de restauración ecológica de los hábitats y ecosistemas de áreas claves para favorecer la conectividad, la biodiversidad o los servicios de los ecosistemas; consensuar metodologías, identificar y promover soluciones para la restauración ecológica entre áreas urbanas y periurbanas; seguimiento de proyectos de restauración ecológica.

-.- Mantener y mejorar la provisión de servicios de los ecosistemas de los elementos de la infraestructura verde: Identificar, cartografiar y valorar adecuadamente los servicios de los ecosistemas.

Guía metodológica para la identificación de los elementos de la infraestructura verde; valoración de los servicios de los ecosistemas.

-.- Mejorar la resiliencia de los elementos vinculados a la infraestructura verde favoreciendo la mitigación y adaptación al cambio climático. Contribuir a la mitigación del cambio climático a través de la infraestructura verde del territorio y promover la adaptación al cambio climático y la resiliencia de los ecosistemas mediante la conservación y restauración de los elementos que componen la infraestructura verde del territorio.

Coherente con todo lo anterior, la principal línea de actuación pasa por fomentar la mitigación del cambio climático mediante la creación y conservación de sumideros naturales de carbono asociados a la infraestructura verde; contribuir a la reducción de los riesgos naturales derivados de los efectos del cambio climático, mediante la conservación y restauración de los elementos vinculados a la infraestructura verde del territorio y por medio de la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza; favorecer la conservación de la biodiversidad mediante el mantenimiento y restauración ecológica de elementos y áreas estratégicas, que permitan a los tipos de hábitats y las especies silvestres realizar las dispersiones longitudinales y latitudinales que precisan en el actual contexto de cambio climático; promover la capacidad de adaptación de los ecosistemas y fomentar el mantenimiento de los servicios que proveen, a través de la mejora de su resiliencia y de la aplicación de soluciones basadas en la naturaleza; mejorar la capacidad de mitigación y adaptación de las ciudades y áreas metropolitanas por medio de la infraestructura verde urbana y periurbana y a través de soluciones basadas en la naturaleza; y mejorar los conocimientos sobre las opciones de mitigación y adaptación al cambio climático en la gestión de los ecosistemas y su restauración, así como en soluciones basadas en la naturaleza.

-.- Garantizar la coherencia territorial de la infraestructura verde mediante la definición de un modelo de gobernanza que asegure la coordinación entre las diferentes escalas administrativas e instituciones implicadas. Colaboración eficaz entre las Administraciones coherencia territorial multiescalar, planificar y movilizar adecuadamente los fondos públicos y privados.

Búsqueda de la continuidad territorial, a escala internacional, impulsar y asegurar la continuidad territorial a escala estatal, regional y local en el desarrollo de la infraestructura verde; cooperación eficaz entre la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales; Estrategias autonómicas de infraestructura verde y de la conectividad.

-.- Incorporar de forma efectiva la infraestructura verde, la mejora de la conectividad ecológica y la restauración ecológica en las políticas sectoriales, especialmente en cuanto a la ordenación territorial y la ordenación del espacio marítimo y la evaluación ambiental.

Planificación y gestión de las diferentes políticas sectoriales planeamiento urbanístico municipal; procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos y en el procedimiento de responsabilidad ambiental. Ámbitos como el sector industrial, telecomunicaciones, conservación del patrimonio histórico-cultural, el sector agropecuario y de desarrollo rural, sector forestal, marino y litoral.

En concreto se hace referencia a los siguientes instrumentos: planes sectoriales del Estado; planificación del territorio dominio público y Leyes estatales de Aguas, Costas y Vías Pecuarias; recursos forestales, Ley de Montes; programas de medidas agroambientales; ordenación integral del territorio de las Comunidades Autónomas; planes territoriales de las Comunidades escala subregional o comarcal Convenio Europeo del Paisaje; planeamiento urbanístico general; gestión de los espacios naturales protegidos, de la Red Natura 2000.

-.- Asegurar la adecuada comunicación, educación y participación de los grupos de interés y la sociedad. Conseguir técnicos formados y una sociedad informada.

Finalmente se recoge el seguimiento y la evaluación de su desarrollo y resultados, con un programa de seguimiento, basado en fichas del grado de cumplimiento de las acciones, e indicadores e informes de dicho seguimiento.

En el marco de financiación pública, se prevén mediante el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, si bien se dice que se explorarán mecanismos de financiación innovadores, con colaboración del sector privado, en particular el pago por servicios ambientales, los bancos de conservación de la naturaleza u otras iniciativas innovadoras de financiación privada.

Aprobada la Estrategia Nacional, será turno de las Comunidades Autónomas, que habrán de desarrollar sus correspondientes Estrategias autonómicas, esperando que no sea ya tarde para que la obligada implementación de la infraestructura verde, y en especial la conectividad de sus ecosistemas, no nazca ya herida de muerte desde su origen, ante la eventual y previa avalancha de puesta en marcha de proyectos fragmentadores del territorio.

Protección de los animales frente a los riesgos causados por infraestructuras humanas

Es patente el creciente interés social por el respeto hacia los animales, y que se viene históricamente traduciendo en instrumentos normativos, desde los de carácter internacional y de la más alta jerarquía normativa, hasta las más cercanas ordenanzas municipales; pero en definitiva, el rechazo social hacia el maltrato animal, ya comienza a no limitarse a lo que consideramos “ataques directos” o agresiones a los animales y su bienestar, ya sean por acción u omisión del cumplimiento de obligaciones de custodia respecto de los mismos por sus poseedores, sino también aquellos daños que causamos, no deliberadamente buscados, pero en cierta forma “no evitados”, a través de actividades humanas muy diversas, y que suelen concretarse en mortandad o lesiones de animales, fruto de la interacción con infraestructuras de creación y explotación humanas; serían los daños a los animales por “riesgos antropogénicos”. Piénsese en aves que se electrocutan en tendidos eléctricos y catenarias ferroviarias, por millares, o pájaros y murciélagos que se calculan mueren también en grandes cantidades por colisión en aerogeneradores, o incluso en, aparentemente inocentes, cristaleras transparentes de edificios, puentes o simples pistas de pádel; o en ahogamientos de diversos animales en canales, balsas de agua o pantanos.

Pues bien, se está abordando la reforma, o una nueva regulación, aún no está claro, de normativa administrativa sobre estas cuestiones, partiendo del Reglamento, aprobado y vigente de momento, por Real Decreto 1.432/2008, que entró en vigor en septiembre del año 2008, y con el que se pretendía desde entonces establecer medidas de prevención y evitación de daños ambientales, relacionados con pérdidas de biodiversidad, como consecuencia de electrocuciones y colisiones de avifauna en tendidos eléctricos, añadiéndose en la previsión actual otros supuestos de riesgos antropogénicos, como las colisiones de avifauna y otros animales en diversas infraestructuras, o por ahogamientos de fauna silvestre en estructuras de retención y conducción de agua.

El Real Decreto mencionado, estableció medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, es una norma ambiental, y de seguridad industrial, que tiene por objeto establecer normas de carácter técnico de aplicación a las líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos, situadas en las zonas de protección que se designan por las Comunidades Autónomas, con el fin de reducir los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna; lo que redunda a su vez en una mejor calidad del servicio de suministro eléctrico e incluso en la prevención de incendios forestales.

Han pasado ya más de 10 años desde la publicación de este Real Decreto, y, si bien la situación ha mejorado, ya no es solo la problemática de la electrocución y la colisión de la avifauna en tendidos eléctricos la que sigue existiendo y teniendo impacto sobre muchas especies de aves amenazadas, causando daños, y perniciosos efectos significativos, en sus poblaciones, sino que se empieza a poner de manifiesto otras interactuaciones muy negativas con otras infraestructuras, como son los aerogeneradores o los canales de riego, unos por su proliferación, presente y futura, y otros simplemente porque se empieza a ahora a hablar de ello.

Por ello resulta imprescindible actualizar y mejorar el Real Decreto 1432/2008, basándose en la experiencia acumulada, y también abordar de manera más decidida las soluciones a los problemas que se plantean para garantizar la conservación de la biodiversidad; tal y como se exige en la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, que establece el principio de “no pérdida neta de biodiversidad”.

Ciertamente que hay otras leyes estatales que inciden en la necesidad de garantizar la conservación de las especies amenazadas, muchas veces derivadas o transpuestas de instrumentos internacionales, y que establecen obligaciones legales de prevención y evitación de daños medioambientales, como el riesgo de electrocución de fauna: Así la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental; la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico; la Ley 21/1992 de Industria; y la Ley 21/2013 de Evaluación Ambiental.

El cumplimiento de estas obligaciones de prevención y evitación de daños ambientales, por expresa disposición legal, debe ser asumido por quienes generen esas actividades de riesgo, con responsabilidad  conforme al principio quien contamina paga, según se establece en el artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa y en el artículo 8.1 de la Directiva 2004/35/CE de Responsabilidad Medioambiental, la cual se traspone a derecho español mediante la aprobación de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental; donde se establece la obligación de asumir los costes ambientales por parte del operador económico y profesional que lleve a cabo cualquier actividad económica y profesional con base en el principio quien contamina paga y en el principio ambiental de mercado; ello en relación con la necesaria solidaridad colectiva regulada en el artículo 45 de la Constitución Española, y contando con suficiente apoyo jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional, y del Tribunal Supremo.

Además, la biodiversidad, tan necesaria para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y para la existencia de un equilibrio en los ecosistemas, también se está viendo afectada por nuevos problemas a los que hasta ahora no se les había dado la importancia que merecen. Uno de estos problemas, que requiere objetivos más ambiciosos, es la lucha contra colisión de las aves contra todo tipo de infraestructuras; algunas de ellas en constante crecimiento, como son la energía eólica, los vallados con o sin alambre de espino, las superficies acristaladas y otras instalaciones; las cuales acaban con la vida de innumerables aves, y otras especies como los quirópteros, que colisionan contra ellas, mostrándose también como una importante causa de pérdida de biodiversidad que las está afectando de manera significativa, provocando graves problemas medioambientales respecto de las que existen soluciones probadas, eficaces y económicas que reducen o incluso llegan a eliminar por completo, en muchos casos, este tipo de muerte intolerables, y, en otros casos, las  nueva soluciones se mejoran en el corto plazo, y el perfeccionamiento de las mismas avanza día a día en sectores especializados; especialmente en el sector eólico.

Por ejemplo también los cultivos en espaldera, consistentes en el establecimiento de una guía del crecimiento mediante el armado de alambres con el fin de facilitar la mecanización del cultivo y obtener un mayor rendimiento, que tanto se están extendiendo en todo el territorio español, también suponen un importante factor de perturbación cuyo impacto debe minimizarse, ya que se está convirtiendo en una seria amenaza para las aves que los frecuentan, mostrándose muy vulnerables a estas nuevas modalidades de cultivo, las delicadas poblaciones de aves esteparias, dadas sus características de vuelo, así como también para algunas aves rapaces.

Y por otro lado también, cada año mueren ahogados en España varias decenas de miles de animalesdomésticos y silvestres en estructuras de retención de agua, bien sean grandes balsas o pequeños aljibes, al igual que aquellas infraestructuras creadas para la conducción de agua, ya sean grandes trasvases o pequeños canales esparcidos por toda la geografía. Se trata de infraestructuras, en su mayor parte antiguas, y realizadas antes de que existiera cualquier normativa de protección ambiental o de evaluación de impacto ambiental, que han contribuido a la mejora de la agricultura de regadío. Sin embargo, se están mostrando, con motivo de su aumento o su deficiente construcción o mantenimiento, en otra causa de pérdida de biodiversidad a tener muy en cuenta. Debido a su localización acaban por afectar a una gran variedad de especies, mostrándose especialmente vulnerables, también, incluso las cinegéticas, en aquellos enclaves atravesados por grandes canales de derivación, bien sea por los desplazamientos naturales relacionados con la biología de las especies o simplemente por satisfacer una necesidad tan básica como beber. Las infraestructuras que les afectan suelen ser de paredes muy verticales imposibles de ascender por los animales, y/o lisas y resbaladizas, las cuales terminan por acabar con la vida de muchas especies que penetran en ellas, voluntaria o accidentalmente, y no pueden salir por carecer de mecanismos facilitadores instalados a tal efecto. En este sentido, se estima que en España existen unas 700 infraestructuras asociadas a canales de riego, extendidas en una longitud total de más de 16.000 kilómetros, constituyendo estas infraestructuras puntos negros de afección a la fauna e incluso a las personas que exigen de la Administración una respuesta normativa acorde con esta realidad casi siempre silenciosa. A este respecto, existen multitud de soluciones sencillas, eficaces e incluso de bajo coste económico cuya implementación minimizaría el problema del ahogamiento de fauna en estas otras infraestructuras.

El artículo 54.1 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad establece el deber del Estado y de las Comunidades Autónomas de establecer las medidas necesarias para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, atendiendo preferentemente a la preservación de sus hábitats y estableciendo regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así lo requiera. Por ello, una futura norma de carácter básico, sin perjuicio de que adicionalmente las Comunidades Autónomas puedan ser más exigentes en cuanto al establecimiento de medidas, debe establecer por tanto esta suerte de previsión de medidas a modo de “evaluación de impacto animal de proyectos”, así como la progresiva corrección de los existentes.

No olvidemos que el artículo 17 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, establece que ante una amenaza inminente de daños medioambientales que puedan ser significativos, originada por cualquier actividad económica o profesional el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de advertencia, de requerimiento o de acto administrativo previo las medidas preventivas apropiadas. Asimismo, cuando se hayan producido daños medioambientales causados por cualquier actividad económica o profesional, el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar sin demora y sin necesidad de requerimiento las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños.

Además, tanto la jurisprudencia española como la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 01/06/2017) han emitido pronunciamientos en los que exponen que el simple hecho de tener una autorización y cumplirla no constituye en sí misma una causa de exoneración ni elimina la antijuridicidad del daño ambiental. El TJUE, aunque se trate de instalaciones autorizadas antes de la entrada en vigor de la Directiva 2004/35/CE, considera que los daños generados por esa instalación son daños ambientales actuales, sin que el hecho de que se produzcan en una instalación autorizada por un órgano sustantivo competente en la materia exima de considerarse daños ambientales y no pueden entenderse amparado por la autorización sustantiva por la antijuridicidad del daño ambiental.

A estos efectos, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el punto 1.3 del anexo II de la Ley 26/2007, y comprobado la existencia de eficaces métodos de prevención y evitación de daños cuya probabilidad de éxito es muy alta y su coste de inversión es razonable, ínfimo en muchos casos, llegando a minimizar, cuando no incluso a eliminar por completo el riesgo de daño, y que son de fácil implementación material en la práctica, el Estado se debe ver en la obligación de tomar la iniciativa para resolver estas problemáticas. Además, tales medidas servirán para prevenir y evitar otros daños colaterales futuros y actuales en el equilibrio de los sistemas naturales, como las plagas de conejo que dañan los cultivos agrícolas, como consecuencia del continuo desequilibrio ecológico que supone la ausencia de rapaces en dichos terrenos; siendo muy alto el grado en el que se estima que cada medida beneficiará a cada componente de los recursos naturales y al servicio medioambiental que éstos prestarán; y que también se traducen en un ejercicio de adecuación ambiental compatible y acorde con el desarrollo sostenible conforme con los nuevos criterios de transición ecológica y teniendo en cuenta los correspondientes intereses sociales, económicos y culturales que imperan en la conciencia de la sociedad actual cada vez más sensibilizada con las cuestiones ambientales.

Algunos ejemplos de medidas posibles ante algunos de los riesgos expuestos, podrían ser:

Medidas de prevención y evitación de daños por colisiones en aerogeneradores.

1.- Deberán instalarse medidas que hagan visibles las aspas de los aerogeneradores, procediéndose a pintar alguna de las mismas, con materiales que permitan la detección visual en vuelo por las aves, incluso en condiciones de escasa visibilidad.

2.- Deberán instalarse módulos de detección y prevención de colisiones con capacidad para detectar y reducir el riesgo de colisión de aves, dotados de sistemas audio visuales y capaces de emitir sonidos o ultrasonidos disuasorios que desalienten su permanencia cercana, cuando se prevea necesario como método complementario del sistema regulado en el punto anterior, o por considerarse necesario desde el punto de vista del aseguramiento de la conservación de la biodiversidad, al efecto de reducir y minimizar en lo posible el riesgo general para las aves. Si el sonido o ultrasonidos disuasorios no resultaran eficaces, el sistema deberá prever que el aerogenerador pueda pararse momentáneamente en tanto en cuanto el ave no se haya alejado lo suficiente como para evitar el riesgo de colisión.

Medidas de prevención y evitación de daños por colisiones en cristaleras y otras superficies rígidas transparentes.

Las medidas de prevención y evitación de daños por colisiones en cristaleras y otras superficies rígidas transparentes consistirán en el establecimiento de un sistema que haga visible el cristal/espejo, bien sea con vinilos o sistemas de cuerdas unidas a listones de madera colocados a distancias adecuadas que desincentiven a las aves a atravesarlos o que en caso de colisión reduzca significativamente el impacto. Las medidas deberán instalarse en edificaciones, construcciones e infraestructuras nuevas y en las existentes en la actualidad.  En todo caso, estas medidas deberán realizarse en pistas de pádel acristaladas de ubicación exterior; pantallas acústicas de metacrilato o similar; edificios que reflejen vegetación o el cielo; y en cualesquier otras infraestructuras transparentes o de baja visibilidad que por resultar un lugar de paso para las aves requieran de la implementación de alguno de estos sistemas. Si el sistema empleado no fuera suficientemente eficaz, el titular de la instalación deberá ponerlo en conocimiento de la Administración ambiental, sus Agentes de la Autoridad y la Administración urbanística competente al efecto de que se evacúe informe ambiental que establezca otro tipo de soluciones al respecto que garanticen una mejora y la eficacia de las medidas.

Las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio deberán incorporar e integrar en la normativa y planes correspondientes las medidas y efectos previstos en este Real Decreto en cuanto a la prevención y evitación del riesgo de colisión en vallados en suelo rústico o urbano.

Medidas de prevención y evitación de daños por ahogamiento y atrapamiento de fauna doméstica y silvestre en balsas, aljibes, piscinas, canales y otras infraestructuras hidráulicas.

1.- Las medidas de prevención y evitación de daños por ahogamientos y atrapamientos en balsas, piscinas, aljibes, canales y otras infraestructuras hidráulicas, con agua o sin ella, consistirán en el establecimiento de un sistema de escape adecuado, según el tipo de infraestructura, dispuesto y sujeto de tal manera que cualquier animal o persona que acceda a ellas voluntaria o accidentalmente pueda salir fácilmente de la misma sin riesgo de escurrirse o de quedar atrapado por cualquier otra circunstancia.

2.- El responsable de la infraestructura hidráulica procurará la revisión y mantenimiento de la eficacia e integridad de las medidas ejecutadas con la periodicidad necesaria, de manera que el mecanismo conserve su funcionalidad permanentemente.

3.- En los pozos y sondeos se instalarán medidas de prevención y evitación del riesgo de caída de personas y animales dentro de los mismos por parte de sus titulares públicos o privados del aprovechamiento de los mismos, ya fuera como titular o por otros derechos legítimos.

Y en general, las comunicaciones a los titulares de las infraestructuras:

Estas son indispensables para articular la exigibilidad subsiguiente de la adopción de medidas de evitación y/o compensación, o incluso de responsabilidades civiles, administrativas y/o penales; debe existir un fluido canal de comunicaciones de incidencias o accidentes de las Administraciones y sus agentes, con las empresas y sus interlocutores, de obligada designación, para estas a la Administración.

a.- Las Administraciones Ambientales y de Biodiversidad competentes, y los Agentes Forestales, de Protección de la Naturaleza, Medioambientales y/o Fluviales del Estado y de las Comunidades Autónomas quedan facultados para poner en conocimiento, por escrito y de manera verbal, respectivamente, a los titulares públicos o privados del aprovechamiento de las instalaciones, ya fuera como titular o por otros derechos legítimos, de la existencia de amenazas, riesgos o daños ya materializados por electrocuciones, colisiones y ahogamientos que serán objeto de regulación. El Agente procederá a comunicar al órgano competente que ha comunicado al interesado, identificándolo previamente, las amenazas, los riesgos y los daños que ha detectado, así como su obligación de establecer las medidas de prevención y evitación que se contemplarán. También le facilitará copia por escrito al interesado de las deficiencias observadas y de las soluciones técnicas que se prevén, para que pueda conocerlas y llevarlas a cabo.

b.- A partir de la recepción de la comunicación del Agente o de la notificación del oficio de la Autoridad Ambiental, los titulares de estas instalaciones dispondrán de un plazo de cuatro meses para instalar con inmediatez y por propia iniciativa las medidas previstas. El plazo podrá ser ampliado por su mitad tanto de oficio como previa solicitud del interesado en circunstancias ordinarias o en un tiempo mayor si concurrieran razones de especial dificultad o circunstancias que lo desaconsejen, las cuales deberá apreciar la administración ambiental correspondiente.

c.- Si la comunicación hubiera sido realizada por un Agente de la Autoridad y no se hubiera realizado la adecuación del tendido eléctrico en el plazo señalado, se formulará denuncia por infracción de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental; dándosele el curso que proceda.

d.- Si la comunicación hubiera sido realizada mediante oficio escrito por parte de la Autoridad Ambiental competente y no se hubiera realizado la adecuación del tendido eléctrico en el plazo señalado, conforme al artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la falta de resolución expresa de la Administración no podrá suponer el decaimiento de sus obligaciones ni la constitución de derechos o situaciones jurídicas favorables, entendiéndose desestimadas sus pretensiones y debiendo los obligados llevar a cabo las medidas de adecuación exigidas en el oficio de comunicación.

e.- Si las medidas a emprender conllevan la necesidad imperiosa de actuar frente a amenazas inminentes o daños ya constatados, incluso con indicios plausibles, en todo caso, deberán ejecutarse materialmente las medidas de protección en las líneas e instalaciones exigidas en el menor tiempo posible, sin necesidad de obtener una autorización expresa conforme al procedimiento de autorización ordinario; sin perjuicio de tramitar posteriormente la autorización de las actuaciones realizadas y de que la administración sustantiva pueda introducir salvedades.

f.- El posible establecimiento e implementación de otras medidas que se estimen de similar eficacia por parte de los titulares del aprovechamiento de las instalaciones deberá plantearse ante el órgano ambiental competente; debiendo entenderse que, en caso de falta de pronunciamiento verbal o por escrito del mismo, será improcedente instalar las medidas alternativas planteadas, debiendo instalarse alguna de las previstas y exigidas en el deseable Real Decreto.

Conclusión.

A pesar de las décadas que se llevan ya de instrumentos y marcos normativos de protección de la fauna y de los animales, tales como los Convenios de Bonn y Berna de 1979 sobre especies migratorias o vida silvestre, el Convenio de Estrasburgo sobre protección de animales de compañía de 1987, el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o las Directivas Europeas de Aves y Hábitats, así como la Ley 42/2007 de Protección del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y leyes autonómicas; es lo cierto que se echa en falta, en el ejercicio de las competencias ambientales básicas del Estado Central, conforme al artículo 149. 1. 23 de la Constitución, una normativa que establezca las líneas maestras de las exigencias técnicas aplicables en la autorización previa, control e inspección de la proyección, instalación, puesta en servicio y explotación de todo tipo de infraestructuras, en su diseño, tipología y medidas preventivas, que garanticen o al menos minimicen los daños, o riesgos de estos, a los animales de carácter accidental, y que supone una insoportable pérdida de biodiversidad y de sufrimiento animal.

📰 30-11-2021 La muerte masiva de buitres por electrocución en Huesca: ¿qué está pasando? (Hoy Aragón)

Fondo europeo de desarrollo regional, despoblación y transición ecológica

European fund for regional development, depopulation and ecological transition.

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¿Podrían provincias españolas ser receptoras de fondos europeos específicos para regiones con baja densidad de población?.

A finales del año pasado se publicó la nueva versión del Reglamento (UE) n ° 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca.

Ello viene motivado con la inclusión de la definición de zona despoblada, que incluye las áreas con una densidad de población de 12,5 habitantes por kilómetro cuadrado o menos, o aquellas que hayan perdido una media de al menos un 1% anual de población en el periodo de 2007 a 2017.

La medida es relevante en tanto que las áreas geográficas “NUTS 2”, abarcan una superficie lo suficientemente amplia como para que, a pesar de la existencia de una ciudad con mayor densidad de población, afecte a la consideración de las áreas circundantes de baja densidad poblacional.

Tradicionalmente, la acción europea sobre la despoblación se ha venido concentrando en los países nórdicos, especialmente Suecia y Finlandia, sin embargo, distintas voces dentro de la Unión reclamaban una mayor atención para aquellas regiones que, sin reunir las especificidades climatológicas de estos Estados, cuentan con regiones a las que podría resultar aplicable el término “despobladas”. Ahora correspondería al Gobierno central concretar cómo se destinarían estos fondos.

No se puede olvidar que, precisamente, la escasa presencia humana ha permitido que la naturaleza “siguiera su curso” en estas áreas, constituyendo espacios ricos en recursos naturales y biodiversidad, valores que no pueden verse comprometidos por el desarrollo de estas regiones. De modo que las ayudas a la despoblación deberían atender a la coyuntura climática, impulsar el modelo hipocarbónico y favorecer la transición ecológica.

The new version of Regulation (EU) No. 1303/2013 of the European Parliament and of the Council, of December 17, 2013, which establishes common provisions relating to the European Regional Development Fund, the European Social Fund, has been published. the Cohesion Fund, the European Agricultural Fund for Rural Development and the European Maritime and Fisheries Fund, and which establishes general provisions relating to the European Regional Development Fund, the European Social Fund, the Cohesion Fund and the Fund European Maritime and Fisheries, and Regulation (EC) n ° 1083/2006 of the Council Regulation of the Feder Fund is repealed.

This comes with the inclusion of the definition of depopulated area, which includes areas with a population density of 12.5 inhabitants per square kilometer or less, or those that have lost an average of at least 1% per year of population in the period from 2007 to 2017. The measure is relevant insofar as the NUTS 2 geographical areas cover a sufficiently large area so that the existence of a city with a higher population density affects the consideration of the surrounding areas of low population density.

Traditionally, European action on depopulation has been concentrated in the Nordic countries, especially Sweden and Finland, however, different voices within the Union demanded greater attention for those regions that, without meeting the climatological specificities of these States, have with regions to which the term “depopulated” could be applicable. Now it is up to the central government to specify how these funds will be allocated.

It cannot be forgotten that, precisely, the scarce human presence has allowed nature to «run its course» in these areas, constituting spaces rich in natural resources and biodiversity, values that cannot be compromised by the development of these regions. Thus, aid for depopulation should address the climate situation, promote the low-carbon model and favor the ecological transition.

Recordaremos de forma muy resumida dicho

REGLAMENTO (UE) No 1303/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

El artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, establece que, para reforzar su cohesión económica, social y territorial, la Unión debe aspirar a reducir las disparidades entre los niveles de desarrollo de las distintas regiones y el atraso de las regiones menos favorecidas, y que debe prestarse especial atención a las zonas rurales, las zonas afectadas por la transición industrial y las regiones que padecen deficiencias naturales o demográficasgravesypermanentes.

El artículo 175 del TFUE exige que la Unión apoye la consecución de estos objetivos mediante las acciones que emprenda a través del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, la Sección de Orientación, el Fondo Social Europeo, el Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Banco Europeo de Inversiones y otros instrumentos.

El Reglamento consta de cinco partes, de las cuales la primera establece el objeto y las definiciones, la segunda contiene normas aplicables a todos los Fondos, la tercera incluye disposiciones aplicables únicamente al FEDER, el FSE y el Fondo de Cohesión (los ‘Fondos ‘), el cuarto incluye disposiciones aplicables únicamente a los Fondos y al FEMP y el quinto incluye las disposiciones finales.

Aspectos reseñables del Reglamento:

Como punto de partida metodológico, se parte de la constitución UE – Estados miembros – Entidades internas, de Acuerdos de Asociación entre estos.

Para el Acuerdo de Asociación y cada programa, respectivamente, cada Estado miembro debe organizar una asociación con los representantes de las autoridades públicas regionales, locales, urbanas y otras competentes, los interlocutores económicos y sociales y otros organismos pertinentes que representen a la sociedad civil, incluidos los socios medioambientales, las organizaciones no gubernamentales, organizaciones y organismos responsables de promover la inclusión social, la igualdad de género y la no discriminación, incluidas, en su caso, las organizaciones coordinadoras de dichas autoridades y organismos.

Principio de lucha contra la discriminación.

Los objetivos de los Fondos deben perseguirse en el marco del desarrollo sostenible y la promoción por parte de la Unión del objetivo de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente, tal como se establece en los artículos 11 y 191, apartado 1, del TFUE, teniendo en cuenta el principio de “quien contamina paga”.

Los Estados miembros y las regiones se enfrentan cada vez más a desafíos relacionados con el impacto de la globalización, las preocupaciones ambientales y energéticas, el envejecimiento de la población y los cambios demográficos, la transformación tecnológica y las demandas de innovación y la desigualdad social.  En este contexto, y con el fin de aumentar la eficacia y la eficiencia de las políticas, los Fondos deberían poder combinarse en paquetes integrados que se adapten a las necesidades territoriales específicas.

Se espera que la combinación de una población activa en disminución y una proporción cada vez mayor de jubilados en la población general, así como los problemas asociados con la dispersión de la población, sigan ejerciendo presión, entre otras cosas, en las estructuras de apoyo social y educativo de los Estados miembros y, por tanto, sobre la competitividad económica de la Unión. La adaptación a estos cambios demográficos constituye uno de los principales desafíos a los que se enfrentarán los Estados miembros y las regiones en los próximos años y, como tal, se le debe dar un nivel particularmente alto de consideración por las regiones más afectadas por el cambio demográfico.

Es necesario un vínculo más estrecho entre la política de cohesión y la gobernanza económica de la Unión, para garantizar que la eficacia del gasto en el marco de los Fondos esté respaldada por políticas económicas sólidas y que los Fondos puedan, en caso necesario, reorientarse para abordar los problemas a los que se enfrenta un Estado miembro.

Principio de cofinanciación para la ejecución de los Fondos.

Los Fondos deben ejecutarse a través de programas que cubran el período de programación de conformidad con el Acuerdo de Asociación. Los programas deben ser elaborados por los Estados miembros sobre la base de procedimientos transparentes, de acuerdo con su marco institucional y jurídico. Los Estados miembros y la Comisión deben cooperar para garantizar la coordinación y coherencia de las disposiciones de programación de los Fondos.

Garantizar la coherencia entre los programas financiados por diferentes Fondos.

Es necesario establecer procedimientos claros para la previaevaluación, adopción y modificación de programas por parte de la Comisión.

La cohesión territorial se ha sumado a los objetivos de cohesión económica y social del TFUE, y es necesario abordar el papel de las ciudades, geografías funcionales y áreas subregionales que enfrentan problemas geográficos o demográficos específicos.  El liderazgo debe otorgarse a los grupos de acción local que representan los intereses de la comunidad, como un principio esencial.

Los instrumentos financieros deben diseñarse e implementarse de manera que promuevan una participación sustancial de los inversores del sector privado y las instituciones financieras sobre una base adecuada de distribución de riesgos.

La autoridad de gestión o el Estado miembro deben elaborar un plan de evaluación posterior.

Deben llevarse a cabo evaluaciones para evaluar la eficacia y la eficiencia de los Fondos.

Debe ser posible proporcionar apoyo de los Fondos en forma de subvenciones, premios, ayuda reembolsable o instrumentos financieros, o una combinación de los mismos.

Para garantizar la eficacia, la equidad y el impacto sostenible de la intervención de los Fondos, deben establecerse disposiciones que garanticen que las inversiones en empresas e infraestructuras sean duraderas y eviten que los Fondos se utilicen en beneficio indebido.

De acuerdo con los principios de gestión compartida, los Estados miembros y la Comisión deben ser responsables de la gestión y el control de los programas.

Los Estados miembros deben cumplir las obligaciones de gestión, control y auditoría y asumir las responsabilidades establecidas en las normas sobre gestión compartida.

La Comisión Europea debe estar facultada para realizar auditorías y controles sobre el terreno.

Para garantizar una gestión eficaz del programa, es necesario establecer normas comunes para la prefinanciación, las solicitudes de pago intermedias y el saldo final.

El pago de prefinanciación al inicio de los programas garantiza que un Estado miembro tenga los medios para proporcionar apoyo a los beneficiarios desde el inicio de la ejecución del programa.

Para salvaguardar los intereses financieros de la Unión, conviene prever medidas limitadas en el tiempo y que permitan al ordenador por delegación interrumpir los pagos.

Los recursos en el marco de ese objetivo deben asignarse del FEDER y del FSE entre las regiones menos desarrolladas, las regiones en transición y las regiones más desarrolladas, de acuerdo con su PIB per cápita en relación con la media de la UE-27.

Deben fijarse criterios objetivos para designar regiones y áreas elegibles para recibir apoyo de los Fondos.

Fomentar la necesaria aceleración del desarrollo de las infraestructuras de transporte y energía, así como de las TIC en la Unión, se crea un “Mecanismo Conectar Europa”.

Priorizar inversiones al empleo juvenil, la movilidad laboral, el conocimiento, la inclusión social y la lucha contra la pobreza.

Habrá prioridad para abordar el desempleo juvenil en las regiones más afectadas de la Unión, así como en la Unión en su conjunto, se crea una institución específica europea de juventud (IEJ), y se financia con una asignación específica y con inversiones específicas del FSE.

Con el fin de garantizar una asignación adecuada a cada categoría de regiones, los recursos de los Fondos no deben transferirse entre regiones menos desarrolladas, en transición y más desarrolladas, excepto en circunstancias debidamente justificadas.

Con el fin de garantizar un impacto económico real, la ayuda de los Fondos no debe reemplazar el gasto estructural público o equivalente de los Estados miembros.

Se hará la programación, gestión, seguimiento y control de los programas operativos apoyados por los Fondos con el fin de reforzar el enfoque en los resultados.

Habrá un plan de acción conjunto que debe basarse exclusivamente en hitos, realizaciones y resultados acordados conjuntamente, tal como se definen en la decisión de la Comisión por la que se adopta el plan de acción conjunto.

Se deberán remitir Datos de seguimiento de los Estados miembros a la Comisión Europea, que realizará los Informes de cohesión.

Con el fin de reforzar la accesibilidad y la transparencia de la información sobre las oportunidades de financiación y los beneficiarios de los proyectos, en cada Estado miembro debe estar disponible un único sitio web o portal web, que proporcione información sobre todos los programas operativos, incluidas las listas de operaciones apoyadas en cada programa operativo.

Para garantizar que la asignación de cada Fondo se concentre en la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador y las misiones específicas del Fondo de conformidad con sus objetivos basados ​​en el Tratado, es necesario establecer límites máximos para la asignación a la asistencia técnica del Estado miembro. También es necesario garantizar que el marco jurídico para la programación de la asistencia técnica facilite la creación de acuerdos de ejecución simplificados en un contexto en el que los Estados miembros ejecutan varios Fondos en paralelo y debería ser posible que ese marco comprenda varias categorías de regiones.

Es necesario determinar los elementos para modular la tasa de cofinanciación de los Fondos a los ejes prioritarios, en particular, para aumentar el efecto multiplicador de los recursos de la Unión. También es necesario establecer las tasas máximas de cofinanciación por categoría de región para garantizar que se respete el principio de cofinanciación mediante un nivel adecuado de apoyo nacional público o privado.

Es necesario que los Estados miembros designen una autoridad de gestión, una autoridad de certificación y una autoridad de auditoría, funcionalmente independiente para cada programa operativo.

Fomento público de las energías renovables: El riesgo regulatorio, irretroactividad y principio de protección de la confianza legítima y del derecho de propiedad y de la libertad de empresa

Public promotion of renewable energies: Regulatory risk, non-retroactivity and the principle of protection of legitimate confidence and the right to property and freedom of business.

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Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de abril de 2021 sobre la Directiva 2009/28, de fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, a la luz de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima; la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea (arts. 16 y 17); y, el Tratado Carta de la Energía.

Judgment of the Court of Justice of the European Union, of April 15, 2021 on Directive 2009/28, promoting the use of energy from renewable sources, in light of the principles of legal certainty and protection of legitimate expectations; the Charter of Fundamental Rights of the European Union (arts. 16 and 17); and, the Energy Charter Treaty.

Un Tribunal nacional de lo Contencioso-Administrativo, plantea cuestión prejudicial antes de resolver los recursos planteados por empresas del sector fotovoltaico, contra los desarrollos reglamentarios de una Ley que modificó los incentivos a la generación de electricidad mediante instalaciones fotovoltaicas. Los recursos se interpusieron contra el Ministerio nacional y la empresa pública que gestiona el pago de los incentivos a los operadores. El régimen de incentivos a la generación de dicha energía fue establecido y posteriormente sufrió una modificación, que preveía retrasar el pago de los incentivos o reducir la cuantía a percibir.

El Tribunal remitente, debido a que, entre otras cosas, los operadores habían suscrito contratos privados con la empresa pública demandada, que determinaban los incentivos que éstos recibirían durante años, plantea la cuestión prejudicial sobre la adecuación de la norma con determinados los principios generales de la U.E. (confianza legítima, seguridad jurídica, cooperación leal y efecto útil); con la Carta de Derechos fundamentales de la UE (arts. 16 y 17); y, con la Directiva 2009/28.

A este respecto, por lo que se refiere, en primer lugar, a la Directiva 2009/28, cuya aplicación es objeto del sistema de incentivos controvertido en los litigios principales, esta tiene como finalidad, según se desprende de su artículo 1, establecer un marco común para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables, para lo que fija, en particular, objetivos nacionales obligatorios en relación con la cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía.

Como se desprende del propio tenor de la Directiva 2009/28 y, en particular, del término «podrán», los Estados miembros no están en absoluto obligados, para fomentar el uso de energía procedente de fuentes renovables, a adoptar sistemas de apoyo. Disponen, en efecto, de un margen de apreciación respecto a las medidas que consideren adecuadas para alcanzar los objetivos globales nacionales obligatorios fijados en esta Directiva. Dicho margen de apreciación implica que los Estados miembros tienen libertad para adoptar, modificar o suprimir sistemas de apoyo, siempre que tales objetivos se alcancen.

Pero, por otra parte, es preciso subrayar que, como se desprende de reiterada jurisprudencia, cuando los Estados miembros adopten de este modo medidas por las que apliquen el Derecho de la Unión, deberán respetar los principios generales de ese ordenamiento, entre los que figuran, en especial, el principio de seguridad jurídica y el de protección de la confianza legítima.

De ello se infiere que la Directiva 2009/28 no se opone a una normativa nacional, que modifique un sistema de apoyo, reduciendo las tarifas y modificando las formas de pago de los incentivos a la producción de electricidad por las instalaciones fotovoltaicas, siempre que respete tales principios. Por consiguiente, con ocasión de la transposición de la Directiva en una ley nacional, debe alcanzarse el nivel de protección de los derechos fundamentales establecido por la Carta, con independencia del margen de apreciación de que dispongan los Estados miembros al efectuar esa transposición.

En primer término, por lo que se refiere al artículo 17 de la Carta, este dispone, en su apartado 1, que toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente, a usarlos, a disponer de ellos y a legarlos, y que nadie puede ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública, en los casos y condiciones previstos en la ley y a cambio, en un tiempo razonable, de una justa indemnización por su pérdida.

Además, el uso de los bienes puede regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la protección que confiere dicho artículo no recae sobre meros intereses o expectativas de índole comercial, cuyo carácter aleatorio es inherente a la esencia misma de las actividades económicas, sino sobre derechos con un valor patrimonial de los que se deriva.

Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, en determinadas circunstancias, el concepto de «bienes» puede abarcar valores patrimoniales, incluidos los créditos, pero la cuestión es si estos incentivos entran en tal concepto.

En el presente asunto se desprende que los acuerdos celebrados con los operadores de instalaciones fotovoltaicas, eran acuerdos específicos e individuales y que en ellos se indicaban las tarifas de incentivación concretas y la duración de su pago. Resulta, por tanto, que los incentivos concedidos al amparo de las referidas disposiciones y confirmados por dichos acuerdos no constituían meros intereses o expectativas de índole comercial, sino que tenían un valor patrimonial.

Sin embargo, para que el derecho a percibir incentivos como los que son objeto de los litigios principales pueda estar comprendido en la protección ofrecida por el artículo 17 de la Carta, es preciso además que se analice si ese derecho constituye una posición jurídica adquirida, en el sentido de la referida jurisprudencia.

El Tribunal de Justicia recordó la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del que se desprende que un ingreso futuro solo puede considerarse un «bien» que pueda gozar de la protección del artículo 17 de la Carta si ya ha sido obtenido, si es objeto de un crédito cierto o si existen circunstancias específicas que puedan fundamentar una confianza legítima en el interesado de obtener un valor patrimonial.

Por consiguiente, procede examinar el alcance de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima por lo que respecta a la normativa nacional controvertida en los litigios principales.

Según jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal de Justicia, la posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima está abierta a todo operador económico en relación con el cual una autoridad nacional haya infundido fundadas esperanzas. No obstante, cuando un operador económico prudente y diligente puede prever la adopción de una medida que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar tal principio si se adopta esa medida. Además, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el ejercicio de la facultad discrecional de las autoridades nacionales.

Incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar si una norma nacional como la controvertida en los litigios principales es conforme con esos principios, ya que el Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia con carácter prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, únicamente es competente para proporcionar a dicho órgano jurisdiccional todos los elementos interpretativos relativos al Derecho de la Unión que le permitan apreciar esta conformidad. El órgano jurisdiccional remitente puede tener en cuenta para ello todos los factores pertinentes que se deduzcan, en especial, de los términos, de la finalidad o del sistema de las legislaciones consideradas.

Por lo que respecta a la electricidad generada por las instalaciones fotovoltaicas, las normas internas de desarrollo, establecieron una tarifa de incentivación específica de un importe decreciente y de una duración que permitía garantizar la equitativa remuneración de los costes de inversión. Esas Órdenes también fijaron un límite máximo de la potencia eléctrica acumulada de todas las instalaciones que podían beneficiarse del incentivo; los incentivos en cuestión no estaban garantizados para todos los operadores interesados durante un período determinado, teniendo en cuenta, en particular, la mención a un importe decreciente de las tarifas de incentivación, la duración limitada del incentivo y la fijación de un límite máximo de potencia eléctrica acumulada para poder acceder al incentivo.

Debe observarse si las disposiciones nacionales aprobadas, eran adecuadas para indicar desde un primer momento a los operadores económicos prudentes y diligentes que el sistema de incentivación aplicable a las instalaciones solares fotovoltaicas podía ser adaptado, o incluso suprimido, por las autoridades nacionales a fin de tener en cuenta la evolución de ciertas circunstancias.

El fomento de la producción de energía eléctrica a partir de instalaciones fotovoltaicas se rige por una norma interna, que establece un límite anual de la potencia eléctrica acumulada de las instalaciones que pueden acogerse a las tarifas de incentivación y que regula tales tarifas teniendo en cuenta la disminución de los costes de las tecnologías y de las instalaciones, las medidas de incentivo aplicadas en los demás Estados miembros y la naturaleza del emplazamiento de las instalaciones.

Los acuerdos celebrados entre los operadores de instalaciones fotovoltaicas afectadas y empresa pública, se firmaban sobre la base de contratos tipo; que, como tales, no concedían incentivos a esas instalaciones, sino que simplemente fijaban las formas de pago de aquellos, y que, se reservaba el derecho de modificar unilateralmente sus condiciones por mor de la posible evolución normativa, según se indica expresamente en tales acuerdos. Estos elementos constituían, por tanto, un indicio suficientemente claro para los operadores económicos de que los incentivos en cuestión podían ser modificados o suprimidos. Eso sí, no afectan a los incentivos ya abonados, sino que únicamente son aplicables a partir de la entrada en vigor de dicha norma de modificación, y únicamente a los incentivos previstos, pero aún no devengados. Por consiguiente, estas medidas no son retroactivas, contrariamente a lo que alegan los demandantes, y, además, su aplicación era, en principio, previsible, siendo las disposiciones controvertidas en tales litigios debidamente publicadas, suficientemente precisas y que los demandantes en los referidos procedimientos habían tenido conocimiento de su contenido. Por lo tanto, un operador económico prudente y diligente no puede invocar una vulneración de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima como consecuencia de las modificaciones introducidas en dicha normativa.

En consecuencia, procede declarar, que el derecho alegado por los operadores de instalaciones fotovoltaicas afectadas al disfrute, sin modificaciones, de los incentivos que son objeto de los litigios principales durante toda la vigencia de los acuerdos que celebraron, no constituye una posición jurídica adquirida y no está incluido en la protección prevista por el artículo 17 de la Carta, de modo que la modificación de los importes de dichos incentivos o de las formas de pago de estos mediante una disposición nacional, no puede equipararse a una vulneración del derecho a la propiedad reconocido por el citado artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión.

Acceso público a información ambiental en procedimientos judiciales, ya estén en curso o terminados

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Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de abril de 2021 (cuestión prejudicial de interpretación) sobre la Directiva 2003/4/CE, relativa al acceso del público a la información medioambiental (art. 2.2): los órganos jurisdiccionales y las entidades vinculadas a éstos no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva.

Judgment of the Court of Justice of the European Union, of April 15, 2021 (preliminary question of interpretation) on Directive 2003/4 / EC, on public access to environmental information (art. 2.2): courts and the entities linked to these are not included in the scope of the Directive.

La Sentencia aborda la cuestión de la obligación de suministro de información ambiental al público, establecida en la Directiva 2003/4, y, en el Convenio de Aarhus, por parte de órganos judiciales. El TJUE deja claro que la citada Directiva no se aplica a los autos judiciales, y que los órganos jurisdiccionales no constituyen autoridades públicas conforme a la misma, ya que se refiere a la función Administrativa y no la judicial.

The Judgment addresses the issue of the obligation to supply environmental information to the public, established in Directive 2003/4 and, in the Aarhus Convention, by judicial bodies. The CJEU makes it clear that the aforementioned Directive does not apply to judicial proceedings, and that the jurisdictional bodies do not constitute public authorities in accordance with it, since it refers to the Administrative function and not the judicial one.

Un Tribunal nacional plantea cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en el marco del recurso interpuesto por una asociación ambiental contra la denegación por un Servicio Judicial, de la solicitud de acceso a los autos de un asunto, ya concluido, relativo a la concesión de una autorización urbanística para un parque eólico. La denegación de la solicitud se fundamentó en que se trataba de un “órgano jurisdiccional” y, por tanto, no era una “autoridad pública” conforme a la Directiva 2003/4.

El Tribunal nacional quería saber si la posibilidad prevista en la Directiva de que los Estados excluyan a los órganos jurisdiccionales del concepto de «autoridades públicas» se limita a la información contenida en autos de procedimientos judiciales en curso o si, por el contrario, se refiere también a los procedimientos concluidos.

A este respecto, procede señalar que es necesario, ante todo, determinar si los órganos jurisdiccionales y las personas físicas o jurídicas bajo su autoridad constituyen «autoridades públicas», en el sentido del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2003/4, y, por lo tanto, están comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Directiva.

Al adoptar la Directiva 2003/4, el legislador de la Unión pretendía asegurar la compatibilidad del Derecho de la Unión con el Convenio de Aarhus, estableciendo un régimen general que garantice que toda persona física o jurídica de un Estado miembro tenga derecho de acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre sin que dicha persona esté obligada a invocar un interés determinado.

Pues bien, tanto del propio Convenio de Aarhus como de la Directiva 2003/4, que tiene por objeto aplicar este Convenio en el Derecho de la Unión, se desprende que, al referirse a las «autoridades públicas», sus autores no pretendían designar a las autoridades judiciales, en particular a los órganos jurisdiccionales, sino, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, únicamente a las autoridades administrativas, ya que son las que, en el seno de los Estados, habitualmente poseen información medioambiental en el ejercicio de sus funciones.

En efecto, es evidente que los órganos jurisdiccionales no forman parte del gobierno ni de las demás administraciones públicas a que se refiere el artículo 2, punto 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2003/4. Tampoco cabe asimilarlos a las personas físicas o jurídicas que ejercen «funciones administrativas públicas, en particular tareas, actividades o servicios específicos relacionados con el medio ambiente» mencionadas en el artículo 2, punto 2, párrafo primero, letra b), de dicha Directiva, que designa a las entidades o instituciones que, aunque no forman parte del gobierno o de las demás administraciones públicas a que se refiere esa primera disposición, ejercen funciones del poder ejecutivo o contribuyen al ejercicio de este y guardan relación con el medio ambiente. En lo que respecta al artículo 2, punto 2, párrafo primero, letra c), de la referida Directiva, este solo se refiere a las personas u organismos que actúen bajo la autoridad de alguna de las entidades o instituciones comprendidas dentro de las categorías mencionadas en el artículo 2, punto 2, párrafo primero, letras a) o b), de la citada Directiva y que tengan responsabilidades o funciones públicas relacionadas con el medio ambiente, de modo que no incluye ni a los órganos jurisdiccionales ni a las personas físicas o jurídicas bajo su autoridad.

Esta interpretación se ve corroborada por el objetivo perseguido por el legislador de la Unión al adoptar la Directiva 2003/4, interpretada a la luz del Convenio de Aarhus. En efecto, como se desprende del considerando 1 y del artículo 1 de dicha Directiva, esta tiene por objeto contribuir a un mayor acceso del público a la información medioambiental y a una participación más eficaz de este en la toma de decisiones en esta materia, con el fin de adoptar mejores decisiones y aplicarlas con mayor eficacia, así como, en definitiva, contribuir a la mejora del medio ambiente.

Así pues, si bien la consecución de este objetivo implica que las autoridades administrativas den acceso al público a la información medioambiental que obre en su poder, para rendir cuentas de las decisiones que adopten en esta materia y asociar a los ciudadanos a su adopción, no ocurre lo mismo con los escritos procesales y los demás documentos aportados a los autos de procesos judiciales en materia de medio ambiente, ya que el legislador de la Unión no pretendió favorecer la información del público en materia judicial y la participación de este en la toma de decisiones en esa materia.

De lo anterior resulta que, a falta de mención expresa en este sentido en la Directiva 2003/4, los órganos jurisdiccionales y las personas físicas o jurídicas bajo su autoridad no son «autoridades públicas» en el sentido del artículo 2, punto 2, párrafo primero, de esta Directiva. Por lo tanto, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva y, en consecuencia, no están sujetos a la obligación prevista por esta de dar acceso al público a la información medioambiental que obre en su poder. En estas circunstancias, corresponde exclusivamente a los Estados miembros establecer, en su caso, el derecho de acceso del público a la información contenida en los autos judiciales y definir su régimen de ejercicio.

En el caso de autos, se desprende de la resolución de remisión que el litigio principal tiene por objeto la solicitud de acceso de una organización no gubernamental, a la información medioambiental aparentemente contenida en los autos judiciales relativos a un procedimiento concluido, autos que, en la fecha de dicha solicitud, obraban en poder del Servicio Judicial. Según las observaciones que ha presentado ante el Tribunal de Justicia, este organismo se encarga del almacenamiento, archivo y gestión de los autos judiciales, en nombre y bajo la autoridad del órgano jurisdiccional de que se trate. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, si ese organismo debe considerarse una «autoridad pública», en el sentido del artículo 2, punto 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/4, en cuyo caso el acceso a la información medioambiental contenida en los autos que obran en su poder estaría comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva, o si, por el hecho de que mantiene estrechos vínculos con los órganos jurisdiccionales, bajo cuya autoridad se encuentra, procede considerar que constituye, al igual que tales órganos jurisdiccionales, una autoridad judicial, lo que lo dejaría fuera del ámbito de aplicación de la referida Directiva.

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que no regula el acceso a la información medioambiental contenida en los autos judiciales, ya que ni los órganos jurisdiccionales ni las entidades o las instituciones que se hallan bajo su autoridad y mantienen así vínculos estrechos con estos constituyen «autoridades públicas» en el sentido de esa disposición, por lo que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la referida Directiva.

Impuestos ambientales

Continuación de los anteriores artículos, dedicados a la tributación estatal, autonómica y local, de carácter fiscal y extrafiscal en materia ambiental:

➡️ Aerogeneradores, protección ambiental y tributos.

➡️ Protección ambiental y tributos II. Tasas, Transporte y distribución eléctrica.

Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso, 21-1-2021.

Recurso contencioso-administrativo interpuesto por empresa eléctrica, sobre impuesto sobre daño medioambiental. Frases entresacadas de interés del Tribunal Supremo, Sala IIIª, Sentencia de 10-5-2017.

La Constitución española otorga al legislador plena libertad para la instauración de medidas preventivas y restauradoras del medio ambiente, entre las que se encuentran las de naturaleza tributaria.

Tanto el sistema tributario en su conjunto, como cada figura tributaria concreta, forman parte de los instrumentos de que dispone el Estado para la consecución de los fines económicos y sociales constitucionalmente ordenados, como sucede con el artículo 45 CE.

El tributo puede no ser solo una fuente de ingresos, un modo de aportar medios económicos a los entes territoriales para satisfacer sus necesidades financieras (fin fiscal), sino que también puede responder a políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria (fin extrafiscal), esto es, el legislador puede “configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales.

La Constitución no obliga a establecer tributos ecológicos, pero sí establece un deber de conservación medioambiental de los poderes públicos y de los particulares. Los tributos ecológicos constituyen un incentivo para reducir los niveles de contaminación y fomentar conductas acordes con la protección del medio ambiente (preventiva e incentivadora), distintos a aquellos en que se determina la distribución de los gastos públicos con arreglo al principio de capacidad económica (Artículo 31 CE).

La competencia de las Comunidades Autónomas de crear un impuesto ambiental, no infringe los principios de territorialidad, ni el de no interferencia económica, lo decisivo se ciñe a determinar si el impuesto tiene una finalidad ambiental, como objetivo real, o se grava una capacidad económica ya gravada, y por lo tanto se incurre en una doble imposición proscrita por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA).

El impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamientos tiene como finalidad, por una parte, compensar los efectos negativos a que se encuentra sometido un entorno natural, por la realización de actividades que afectan a su patrimonio natural y, por otra, reparar el daño medioambiental causado por dichas actividades.

Los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación de este tributo, deducidos los costes de gestión, se destinarán a financiar las actuaciones y medidas encaminadas a la prevención y protección de los recursos naturales, así como a la conservación, reparación y restauración del medioambiente y, en especial, a la conservación del patrimonio natural, directa o indirectamente afectado por los daños medioambientales gravados.

Los tributos con finalidades de protección medioambiental deben respetar, para no perder su razón de ser, su estructura y su lógica interna, y los postulados que indicados por el Tribunal Constitucional; Estimular actuaciones protectoras del medio ambiente, en cumplimiento del art. 45.1 CE., con un efecto disuasorio, o estimulante, de la realización de conductas dañinas o protectoras del entorno ecológico en el que se desenvuelve la actividad, procurando que los daños ambientales asociados, sino pueden ser evitados, sean revertidos, y en su caso compensados, en la medida de lo posible, por su causante.

La LOFCA no tienen por objeto impedir que las Comunidades Autónomas establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por los tributos locales, sino que prohíbe, en sus propios términos, la duplicidad de los hechos imponibles, estrictamente, es decir, que la prohibición de doble imposición en él contenida, atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base; para determinar si se ha producido esa duplicidad de hechos imponibles prohibida, será necesario partir de la redacción que los legisladores autonómico y estatal ha dado al hecho imponible de los impuestos.

El análisis constitucional de una norma, no puede hacerse depender de los términos que el legislador, a discreción, haya utilizado, ya que las categorías tributarias, más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciban en el régimen jurídico a que vengan sometidas.

Así, hay que tomar en consideración elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, es decir, los sujetos pasivos, que constituyen el aspecto subjetivo del tributo, la base imponible, que representa la cuantificación de aquél y la capacidad económica gravada, dado que el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza, o los supuestos de no sujeción y exención.

Pues bien, respecto al impuesto local de actividades económicas (IAE), la jurisprudencia señala la compatibilidad de la regulación del canon eólico conforme a la LOFCA, eso, por un lado.

Del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, resulta que el impuesto sobre actividades económicas, es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, que se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. Se incluyen entre las actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. Considerando que son todas aquellas que supongan una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recurso humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El contenido de las actividades gravadas se define en las tarifas del impuesto.

Están exentas del IAE las personas físicas y los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades de la Ley 58/2003 General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 €.

Sin embargo, una normativa autonómica tributaria, puede tener por objeto del impuesto, un daño ambiental causado por determinados usos y aprovechamientos, siendo su finalidad, por una parte, compensar los efectos negativos a que se encuentra sometido el ámbito natural por la realización de actividades y por otra, reparar el daño ambiental causado por dichas actividades.

Por lo que no concurre la identidad de hechos imponibles.

La comparación de las bases imponibles de un impuesto autonómico de este tipo y el impuesto sobre actividades económicas, una vez puesta en relación con sus hechos imponibles, aporta unos criterios distintivos que son suficientes para poder afirmar que los impuestos, no tienen un hecho imponible idéntico y, por tanto, superan la prohibición establecida LOFCA.

La tributación, por ejemplo, de la propiedad de unas instalaciones, lo es no por la manifestación de riqueza que supone dicha propiedad, sino por el hecho de que este tiene la condición de foco contaminante. Eso redunda en su carácter extrafiscal como impuesto.

En cuanto al posible solapamiento con un canon sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, también puede preconizarse las similitudes que pueda haber entre estos tributos, que giran sobre la producción de la energía eléctrica, y un impuesto ambiental; pero el TS también considera que es evidente la diferente finalidad a la que responde cada uno de ellos; el impuesto ambiental pretende compensar los efectos negativos a que se encuentra sometido el ámbito natural, por la realización de actividades que afectan a su patrimonio y entorno, así como reparar dicho daño ambiental; en cambio, el canon tiene por finalidad la protección y mejora de los bienes de dominio público o reducir el llamado déficit tarifario del sistema eléctrico.

Y el fomento de una actividad puede llevarse a cabo mediante el reconocimiento de beneficios fiscales, pero también a través de otras distintas formas, manteniendo la sujeción, sin beneficio fiscal, a los tributos que resulten procedentes. Un impuesto medioambiental, se insiste, tiene por finalidad someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un daño al medio ambiente en el territorio, incluido una incidencia importante en el paisaje.

Existiendo libertad de configuración normativa, a la hora de gravar la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades a través de las instalaciones y demás elementos afectos a las mismas, siendo su finalidad constitucionalmente legítima, ex artículo 45 de la CE. Así la mejora de la eficiencia energética y la conveniencia de que los precios de la energía reflejen los costes externos de producción, incluidos los medioambientales, forman parte de los aspectos a considerar para examinar los objetivos y finalidades de la Directiva 2009/28/CE, donde se colige que el establecimiento del canon eólico, cuya justificación apunta en ese concreto sentido, no es per se una medida disciplinaria en sentido opuesto a esos objetivo y finalidades.

Esta apreciación se ha visto corroborada mediante el criterio mantenido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en la sentencia Elecdey Carcelen (TJCE 2017,190), conforme a la que se dice que la mencionada Directiva, no se opone a una normativa nacional que establece la percepción de un canon que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica. Más en particular, el TJUE precisa que el artículo 13.1e) de la mencionada Directiva sólo pretende limitar la repercusión en los usuarios afectados de los costes relativos a las prestaciones de servicios efectuadas en el marco de determinados procedimientos administrativos y, en consecuencia, no tiene en absoluto por objeto prohibir a los Estados miembros que establezcan tributos como el canon, siendo ello plenamente trasladable a las normas legales autonómicas, en cuanto establezcan impuestos sobre la afección medioambiental causada por los parques eólicos, cuyo hecho imponible, sujetos pasivos y base imponible son iguales a los del canon contemplado por el TJUE en la sentencia mencionada.

Legitimación de asociaciones ambientales en expedientes administrativos de tal tipo, incluidos los de carácter sancionador

Legitimation of environmental associations in administrative files of this type, including those of a sanctioning nature.

🔊 Escucha el contenido.

Recordatorio del criterio jurisprudencial, mediante comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo 1188/2017, de 07/07/2017.

Reminder of the jurisprudential criterion, through a comment on the Judgment of the Supreme Court, Administrative Litigation Chamber 1188/2017, of 07/07/2017.

La propia sentencia hace una reseña de la jurisprudencia de la misma Sala, y su evolución jurisprudencial, sobre la legitimación para intervenir de forma real y efectiva en expedientes administrativos sancionadores, por parte de personas jurídicas particulares o privadas, de carácter ambiental, y el alcance al respecto de los artículos 22 y 23 de la Ley 27/2006, sobre las personas interesadas, la acción popular en materia medioambiental y, en definitiva, las personas legitimadas para ejercer dicha acción.

The judgment itself makes a review of the jurisprudence of the same Chamber, and its jurisprudential evolution, on the legitimacy to intervene in a real and effective way in sanctioning administrative proceedings, on the part of private or private legal persons, of an environmental nature, and the scope Regarding articles 22 and 23 of Law 27/2006, on interested persons, popular action in environmental matters and, ultimately, the persons entitled to exercise said action.

Se parte con carácter general, de que nuestro ordenamiento jurídico no concede una acción pública en materia de protección del medio ambiente, ni siquiera en la citada ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, la cual, en su artículo 22, sólo otorga acción popular a las personas jurídicas sin ánimo de lucro y sólo cuando cumplen los requisitos de su artículo 23.

Pero dice la Sala, citándose así misma (sentencia de 25 de junio de 2008), la especial y decidida protección del medio ambiente por parte del artículo 45 de la Constitución Española, y el carácter amplio, difuso y colectivo de los intereses y beneficios que con protección se reportan a la misma sociedad – como utilidad sustancial para la misma en su conjunto -, nos obliga a configurar un ámbito de legitimación en esta materia, en el que las asociaciones debemos considerarlas como investidas de un especial interés legítimo colectivo, que nos deben conducir a entender que las mismas, con la impugnación de decisiones medioambientales, no están ejerciendo exclusivamente una defensa de la legalidad vigente, sino que están actuando en defensa de unos intereses colectivos que quedan afectados por el carácter positivo o negativo de la decisión administrativa que se impugna.

Esto es, la especial significación constitucional del medio ambiente amplía, sin duda, el marco de legitimación de las asociaciones, las cuales no actúan movidas exclusivamente por la defensa de la legalidad sino por la defensa de unos cualificados o específicos intereses que repercuten en la misma, y, con ella, en toda la sociedad a quien también el precepto constitucional le impone la obligación de la conservación de los mismos.

De impedir su personación, al menos hemos de considerar infringido el Convenio Aarhus, que en su condición de Tratado Internacional, y de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española, fue ratificado por España el 15 de diciembre de 2004 y que entró en vigor el 31 de marzo de 2005.

El TS refiere la vocación de amplitud hacia una acción cuasi pública, citando el ámbito urbanístico, siendo parecidas las razones para defender valores medioambientales; la potencialidad protectora del medio ambiente puede deducirse del artículo 45 de la Constitución Española, y de la trayectoria europea en reconocimiento del Derecho a la Protección del Medio Ambiente, tanto en los Tratados constitutivos como en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, y las Directivas de las que son trasposición nuestra Ley 27/2006 (Las 2003/4/CE y 2003/35/CE), y en definitiva el Convenio de Aarhus, incorporado a nuestro ordenamiento.

Así la exposición de motivos de la ley 27/2006, parte de considerar al medio ambiente “como un bien jurídico de cuyo disfrute son titulares todos los ciudadanos”, resalta como de tal condición se deduce una obligación constitucional, consistente en su conservación “que comparten los poderes públicos y la sociedad en su conjunto”. Esto es, del citado artículo 45 de la Constitución Española se deducen para los ciudadanos tanto el derecho a exigir a los poderes públicos la adopción de medidas necesarias para garantizar la adecuada protección del medio ambiente, como la obligación de preservar y respetar el mismo.

El Convenio de Aarhus se asienta en tres pilares:

El pilar de acceso a la información medioambiental, compuesto por dos partes diferenciadas: el derecho a buscar y obtener información en poder de las autoridades públicas, y, por otra parte, el derecho a recibir información relevante por parte de las citadas autoridades.

El segundo pilar es el de la participación del público en el proceso de toma de decisiones, con a su vez tres ámbitos de actuación: la autorización de determinadas actividades, la aprobación de planes y programas, y, la elaboración de disposiciones de carácter general de rango legal o reglamentario.

El tercer pilar está constituido por el derecho de acceso a la justicia, para garantizar la revisión jurisdiccional de las decisiones que hayan podido violar los derechos reconocidos por el propio Convenio en materia medioambiental, asegurando así y fortaleciendo la tutela judicial, la efectividad de los derechos reconocidos por el Convenio de Aarhus y la propia ejecución del mismo.

Presupuesto indispensable de dichos pilares, es perfilar el concepto de “público interesado”; Se considera que tienen tal interés las organizaciones no gubernamentales que trabajan a favor de la protección del medio ambiente, que deben, eso sí, cumplir requisitos que los derechos internos establezcan, pero que deben ser amplios para con organizaciones no gubernamentales como las mencionadas, que deben considerarse cuentan con interés suficiente y pueden entender lesionados los derechos a los efectos de poder impugnar la legalidad de las decisiones y omisiones medioambientales.

Continúa la sentencia del TS, citando otras como la del Pleno de la propia Sala, de 1 de diciembre de 2009, sobre legitimación activa de entidad ecologista, en relación con autorización administrativa de una central termoeléctrica, considerando su interés procesal para la defensa jurídica del medio ambiente, plasmación de dicho interés difuso. El medio ambiente, afirma, tendría entre sus defensores primordiales a las organizaciones ecologistas, no siendo posible sostener que una asociación ecologista no tenga un interés directo y legítimo en el asunto.

Resulta de directa aplicación la Ley 27/2006 invocada por la entidad, cuyos artículos 22 y 23 le otorgan indiscutiblemente legitimación para interponer el recurso contencioso administrativo al ser una organización con personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que tienen como su objetivo primordial la protección del medio ambiente, de más de dos años de actividad continuada en la consecución de sus objetivos estatuarios y cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el territorio nacional. En consecuencia, es titular de la acción popular estipulada en el artículo 22 de la citada Ley y ha de reconocérsele legitimación para impugnar las resoluciones administrativas.

Como señala la Exposición de Motivos de la citada Ley 27/2006, se consagra definitivamente, de esta manera, una legitimación legal para tutelar un interés difuso como es la protección del medio ambiente, a favor de aquellas organizaciones cuyo objetivo social es, precisamente, la tutela de los recursos naturales.

Continuando cronológicamente, y en términos análogos se expresa la sentencia de 8 de junio de 2015 (39/2014), referido esta vez a un Real Decreto de concesión de indulto parcial de quien fue condenado como autor de un delito contra la ordenación del territorio.

Y ya centrándose en el ámbito de expedientes administrativos sancionadores, la sentencia de 7 de julio de 2017, pone de manifiesto el especial significado constitucional del medio ambiente, que amplía, sin duda, el marco de legitimación de las asociaciones, que no actúan movidas exclusivamente por la defensa de la legalidad, sino por la defensa de unos cualificados o específicos intereses que repercuten en la misma, y, con ella, en toda la sociedad a quien también el precepto constitucional le impone la obligación de la conservación de los mismos.

Tampoco cabe por ello desconocer diversas manifestaciones en esta materia, entre las que cabe incluir ésta de la posible presencia en el procedimiento administrativo sancionador de entidades portadoras de interés supraindividuales. Así, la legislación administrativa empezó a admitir en abstracto que en el procedimiento administrativo sancionador pudieran existir otros interesados, además, del presunto infractor, y entre aquellos nadie más cualificado que los portadores de intereses supraindividuales en dicho procedimiento. Lo que llevará a considerar personas interesadas a quienes cumplan los requisitos establecidos por el artículo 23 de la Ley 27/2006.

Se entiende que la ONG ostenta un interés legítimo teniendo en cuenta la significación constitucional del medio ambiente, y el que se ha dado en denominar principio de efectividad del Derecho Ambiental y, al personarse en el procedimiento sancionador no actuó movida, exclusivamente, por la defensa de la legalidad sino por la defensa del medio ambiente.

Pero se sigue recordando que la acción pública que reconoce la Ley 27/2006, es una acción pública peculiar, con unos límites diferentes, ya que habrá de ejercitarse, en todo caso, por asociaciones dedicadas a la defensa del medio ambiente, sin que el ejercicio de esta acción se reconozca a las personas físicas.

Se ha pronunciado, en este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de mayo de 2007 al declarar que propiamente no existe una acción pública medioambiental.

En el caso concreto de esta sentencia comentada, el objeto del procedimiento era la impugnación de resoluciones administrativas, que no reconocían la legitimación de una ONG, en un procedimiento administrativo sancionador, dirigido a velar por el cumplimiento y sancionar la vulneración de una norma con incidencia medioambiental; dice el TS que no tiene sentido que si la Ley 27/2006 permite la impugnación por la ONG de una resolución administrativa, que culmina un procedimiento sancionador por vulnerar la legislación medioambiental, no permita que dicha entidad sea parte en el procedimiento donde se ventila ese asunto lo que, a su vez, imposibilitaría su impugnación, puesto que la ONG no recibe la notificación de la resolución. Por ello, debe entenderse vulnerado el artículo 22 de la Ley 27/2006, en cuanto que la sentencia recurrida afirma que la “denominada acción popular en materia medioambiental (…) no ampara la posibilidad de personación en expedientes administrativos sancionadores (…)”.

Concluye el TS que la ONG estaba legitimada para impugnar la actividad de la administración, puesto que el objeto de dicha impugnación era un procedimiento abierto por una infracción cometida a una disposición de derecho ambiental.

Reconociéndose así la condición de interesadas de las Asociaciones Ecologistas en los procedimientos sancionadores y su legitimación para ser parte en el procedimiento sancionador, al ejercer la acción popular en asuntos medioambientales y, en consecuencia, a que se le notifiquen los actos producidos en el procedimiento sancionador y se le permita formular alegaciones y participar en la instrucción del mismo.

Comunicación de la Comisión. Directrices por las que se proporciona un concepto común del término «daño medioambiental» tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales

Communication from the Commission. Guidelines providing a common concept of the term ‘environmental damage’ as defined in Article 2 of Directive 2004/35 / EC of the European Parliament and of the Council on environmental liability in relation to prevention and repair of environmental damage.

🔊 Escucha a Jorge Moradell.

La Directiva 2004/35 sobre responsabilidad medioambiental es una de las más relevantes del Derecho ambiental en la Unión Europea, base de un sistema de protección de la naturaleza común.

Pero la Unión comprobó que, pese a la importancia de la norma, esta no ofrecía la aplicación más deseable y eficaz «por la notable falta de uniformidad en la aplicación de conceptos clave, en particular los relacionados con el daño medioambiental».

Para intentar solventarlo, el Reglamento (UE) 2019/1010 relativo a la adaptación de las obligaciones de información en el ámbito de la legislación relativa al medio ambiente, actualizó la Directiva, e impuso a la Comisión Europea la obligación de desarrollar unas Directrices con las que proporcionar un concepto común de daño medioambiental, que al menos suavizase las diferencias en la aplicación de la norma en los distintos Estados miembros, y elevase así la protección otorgada a la naturaleza en el territorio de la Unión.

En cumplimiento de esa obligación impuesta a la Comisión Europea, se realiza la comunicación, cuyo contenido son las Directrices a través de las cuales esta pretende aclarar y unificar el concepto de daño medioambiental. Un concepto que, por el carácter general y transversal de la norma, es extensible a otros ámbitos del Derecho, por lo que estas Directrices deciden incorporar los pormenores previstos en otras normas esenciales como la Directiva de aves, de hábitats, la marco del agua o la de protección del medio marino.

Directive 2004/35 on environmental liability is one of the most relevant in environmental law in the European Union, the basis of a common nature protection system.

But the Union found that, despite the importance of the standard, it did not offer the most desirable and effective application «due to the notable lack of uniformity in the application of key concepts, in particular those related to environmental damage».

To try to solve this, Regulation (EU) 2019/1010 on the adaptation of information obligations in the field of environmental legislation, updated the Directive, and imposed on the European Commission the obligation to develop Guidelines with the It would be necessary to provide a common concept of environmental damage, which would at least soften the differences in the application of the rule in the different Member States, and thus increase the protection granted to nature in the territory of the Union.

In compliance with this obligation imposed on the European Commission, the communication is made, the content of which is the Guidelines through which it seeks to clarify and unify the concept of environmental damage. A concept that, due to the general and transversal nature of the rule, is extensible to other areas of law, so these Guidelines decide to incorporate the details provided in other essential rules such as the Birds Directive, Habitats Directive, the water framework or the protection of the marine environment.

Las Directrices ponen el foco «en la variedad de efectos adversos comprendidos en la definición de daño medioambiental». Esta variedad, ligada a las múltiples «actividades profesionales y factores perjudiciales que pueden estar vinculados a los efectos adversos, implica que las autoridades competentes tendrán que recurrir a menudo a conocimientos especializados, como dictámenes de expertos, a fin de evaluar el carácter significativo de los efectos adversos». Las Administraciones Públicas deberán así completar su actuación con la palabra del experto para ofrecer una mejor y más eficaz protección a la naturaleza.

En este sentido, «las Directrices subrayan la medida en que pueden entrar en juego consideraciones jurídicas, técnicas y científicas cuando las autoridades competentes evalúan el carácter significativo de los efectos adversos o bien velan por que se cumplan las obligaciones de prevención de efectos adversos, gestión inmediata de los factores perjudiciales o adopción de medidas de reparación. Los medios que pueden utilizar las autoridades competentes y las partes interesadas para hacer frente a los retos que todo ello comporta incluyen una formación profesional adecuada y la puesta en común de buenas prácticas».

La Comisión ha procedido a desgranar el concepto de daño medioambiental ofrecido por la Directiva sobre responsabilidad medioambiental e ir concretando cada uno de los puntos relevantes de este. Complementa alguno de ellos aportando la interpretación del Tribunal de Justicia más reciente en la materia.

En primer lugar, la Comunicación expone un contexto jurídico de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental en el que ya comienza a ofrecer una interpretación unificada de conceptos importantes para la determinación del daño.

Empieza recordando que el concepto de daño medioambiental debe ponerse en relación únicamente con las personas que pueden ser legalmente responsables de este daño, lo que la Directiva denomina operadoresAl respecto la Comisión apunta que estos operadores se entienden desde una perspectiva profesional, pero en sentido amplio: no solo desde el punto de vista de las actividades profesionales enumeradas en el Anexo III de la Directiva, sino en oposición a un contexto meramente personal o doméstico, pudiendo abarcar la totalidad de las actividades desempeñadas dentro de un contexto profesional incluyendo «las actividades desempeñadas en interés de la colectividad en virtud de una delegación legal de funciones» . Incluso, añaden las Directrices, la responsabilidad medioambiental diseñada por la Directiva debe ser aplicada a los operadores ilegales o sin autorización.

Una responsabilidad, la de estos operadores que es estricta dice la Comisión, lo que se ha interpretado como una responsabilidad objetiva, en la que no se exige culpa o negligencia; Lo que sí se requiere es el establecimiento de un nexo causal entre la actividad sospechosa de causar daños y los daños o amenazas advertidas.

La Comisión advierte cómo el TJUE ha dictaminado que para establecer dicho nexo causal, basta una presunción basada en «indicios plausibles», pero estos son unos indicios que, motivados por la Directiva, se suelen limitar a aquellos casos en los que se produce una emisión, suceso o incidente profesional, es decir, un funcionamiento anormal o accidental de la actividad profesional; al respecto las Directrices indican que la responsabilidad prevista en la Directiva debe alcanzar también a los daños derivados del funcionamiento normal de una actividad profesional . La manifestación de estos efectos, recuerda la Comisión, puede ser repentina y accidental gradual.

La Comisión recuerda que la armonización ofrecida por la Directiva es mínima, lo que implica que los Estados miembros pueden mantener las exigencias ahí ofrecidas o adoptar disposiciones más rigurosas en relación con el daño medioambiental, siempre respetando el contenido completo establecido en la norma europea.

Precisamente estos Estados miembros, recuerda la Comisión, tienen “su cuota de responsabilidad” ante daños al medio ambiente y cumplen unas funciones esenciales en la materia. Las Directrices repasan las funciones de estos en cuanto al conocimiento de la existencia del daño, evaluación de sus efectos y determinación de las medidas reparadoras que se deben aplicar, así como los deberes de información que deben cumplir y exigir. Al respecto, las Directrices recuerdan que la acción generadora del daño medioambiental puede dar lugar a la responsabilidad específica de la Directiva, así como suponer una infracción de otra legislación de la Unión, debiendo ser atendidas ambas responsabilidades sin excepción.

En relación con la responsabilidad del Estado frente a estos daños alude a la posible responsabilidad subsidiaria de las autoridades en relación con un daño medioambiental “desatendido”.

La Comisión reconoce que la Directiva «no estipula expresamente la responsabilidad subsidiaria de las autoridades públicas en relación con la adopción de medidas preventivas, medidas para gestionar los factores perjudiciales de forma inmediata y medidas reparadoras, pero tampoco establece expresamente que se pueda prescindir de todas estas medidas si el operador no las adopta, o si el operador puede justificar que no tiene que sufragar su costeLa distinción que la Directiva marca entre las medidas y los costes de dichas medidas indica que las medidas son necesarias con independencia de si el operador puede o debe sufragar el coste»; es por ello por lo que el Estado miembro puede verse obligado a adoptar por sí mismo las medidas adecuadas, si no se consigue el resultado requerido, pese a que las autoridades hayan actuado ya contra el operador.

Tras esta primera parte, la Comunicación afronta ya el estudio del concepto de daño, y de daño medioambiental, analizando los pormenores surgidos con la aplicación de esos conceptos ante cada recurso natural.

La Directiva no entiende el daño ambiental sin ponerlo en referencia con un recurso natural específico, lo que acarrea especificidades para cada recurso; es por eso por lo que ahora la Comisión parte del concepto de daño general, que pretende ofrecer despojado de consideraciones específicas, consideraciones que va analizando posteriormente. La Comunicación entonces intenta ir de lo general a lo concreto construyendo así las características esenciales y generales de ese daño medioambiental:

Daño a los efectos de la Directiva sobre responsabilidad medioambiental se define como «el cambio adverso mensurable de un recurso natural o el perjuicio mensurable a un servicio de recursos naturales, tanto si se producen directa como indirectamente». La Comisión entiende que a través de esta definición se están incorporando cuatro conceptos básicos cuya concreción resulta esencial para ofrecer una interpretación común del concepto, a saber:

1.- «el alcance material de lo que se ve afectado, es decir, recursos naturales y servicios de recursos naturales»;

2.- «el concepto de efectos adversos, es decir, cambios adversos y perjuicios». Unos efectos adversos que, dice la Comisión, no solo deben ser atendidos cuando afecten a las características del recurso natural, sino también a los servicios ambientales;

3.- «el alcance de estos efectos adversos, es decir, que sean mensurables». La Comunicación especifica al respecto que mensurable significa que los daños han de poderse cuantificar o estimar, debiéndose «comparar de manera significativa la situación anterior a un hecho perjudicial con la situación posterior»;

4.- «las maneras en que pueden producirse estos efectos adversos, es decir, directa o indirectamente», en atención aquí al nexo causal existente entre estos efectos adversos y el hecho que los genera.

Sobre el alcance material de lo que se ve afectado, es decir, recursos naturales y servicios de recursos naturales.

Con respecto al alcance material y geográfico, para hablar ya específicamente de daño medioambiental, la Comisión compartimenta tres categorías de recurso natural presente en la definición de daños, entendiendo este como aquel que afecta a las especies y hábitats naturales protegidos, al agua y al suelo.

Respecto al recurso natural especies y hábitats, se entenderán por especies protegidas aquellas señaladas como tal por la Directiva, más las señaladas por las Directivas sobre la naturaleza (Directiva 2009/147/UE sobre las aves, art. 4.2. y Anexo I y Directiva 92/43/CE sobre los hábitats, Anexos II, IV y las especies de peces recogidas en el anexo V), así como aquellas que un Estado miembro decida incluir por sí mismo.

De un modo similar, la Comisión recuerda que, respecto a las aguas, debemos aplicar un concepto amplio al expuesto en la Directiva, atendiendo específicamente a las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas reguladas por la Directiva 2000/60/CE marco sobre el agua y a las aguas marinas reguladas por la Directiva 2008/56/CE marco sobre la estrategia marina.

El suelo, como reconoce la Comisión, ofrece menos dificultades en este punto pues su definición no exige ser completada con otra legislación; no obstante, recuerda, debe ser incluido todo el suelo, así como el subsuelo.

Sobre el concepto de efectos adversos: concreción de los conceptos de referencia con los que determinar “la adversidad de los efectos”.

La Comunicación ofrece en este punto conceptos de referencia para determinar frente a cada recurso si se producen efectos adversos y si, en ese caso, estos son pertinentes.

En el caso de las especies y hábitats naturales, el concepto de referencia es «el estado favorable de conservación». En el caso de los hábitats naturales, «estos parámetros comprenden su distribución natural a largo plazo, su estructura y funciones» -sus servicios específicos-, «así como la supervivencia a largo plazo de sus especies típicas»; ante una especie, estos parámetros consisten en «su distribución a largo plazo y la abundancia de sus poblaciones».

Para las aguas la Comisión vuelve a exigir una distinción ante cada tipo de agua y en atención a las dos Directivas antes señaladas. Así tendríamos que el concepto de referencia de los efectos adversos en este caso sería:

– para las aguas superficiales: el estado ecológico, referido a la calidad de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas -calidad, por cierto, que en la normativa española se define como la variación del nivel de provisión de servicios ambientales (Anexo II del Real Decreto 2090/2008)- y el estado químico (buen estado químico), dependiente del nivel de concentración de contaminantes químicos y su conductividad;

– para las aguas subterráneas: el estado químico y cuantitativo;

– para las masas de agua muy modificadas y artificiales: el estado ecológico y el potencial ecológico (buen potencial ecológico), referido también a la calidad de la estructura y funcionamiento de la masa de agua.

– para las aguas marinas: hace referencia, esencialmente, al estado ecológico y químico.

El concepto de referencia en este caso para el suelo es la salud humana; «solo se tienen en cuenta los efectos adversos cuando la contaminación puede causar perjuicios para la salud humana».

Sobre el alcance de estos efectos adversos.

Esos efectos adversos cuyas referencias se acaban de tomar son atendidos por la responsabilidad prevista en la Directiva sin son importantes o significativos. Debe, por tanto, evaluarse la importancia del efecto adverso. Para alcanzar un concepto común de esa evaluación la Comisión propone considerar lo siguiente:

Las circunstancias en las que surge la necesidad de evaluar la importancia: estas no serán las mismas para cada recurso natural. La Comisión hace especial hincapié en este caso ante el agua y el suelo. Para el agua detalla un listado de las actividades cuya evaluación suele ser más pertinente a estos efectos y para el suelo hace lo propio respecto a los contaminantes cuya presencia insta a realizar esta evaluación.

Los fines de la evaluación de la importancia: la evaluación de la importancia de los efectos adversos «no es un fin en sí misma. Su finalidad es determinar si los efectos adversos requieren medidas preventivas, la gestión inmediata de los factores perjudiciales, o medidas reparadoras». Y ello dirigido a recuperar «el estado básico del medio ambiente por medio de una reparación primaria, complementaria y compensatoria», especialmente en el caso de los daños a especies y hábitats naturales protegidos y los daños a las aguas. La Comisión advierte que, en general, estas medidas han sido dirigidas por los Estados a recuperar el entorno afectado más que a retirar o controlar los propios factores perjudiciales, algo que debe empezar a cambiar y que, de hecho, resulta ser el objetivo principal ante el recurso suelo.

Las responsabilidades jurídicas con respecto a la realización de la evaluación, atendiendo a las diferentes obligaciones de las partes afectadas, incluida la Administración, y a la información prestada por estas.

El contexto o contextos en que ha de llevarse a cabo la evaluación: la Comisión básicamente advierte de que los daños a los recursos naturales, si cumplen los requisitos de la Directiva, deben ser atendidos y ello aun cuando el estado de conservación del que se partiese fuese malo o negativo. Aquí la Comunicación recuerda que la evaluación debe realizarse «no solo a los cambios mensurables en las aguas sino a los perjuicios mensurables de los servicios ambientales que dichas aguas prestan», y especifica que debe evaluarse el daño tanto sobre el servicio directo como indirecto: «los daños a las aguas pueden suponer una pérdida de servicios para especies y hábitats» (indirectos), «pero también una pérdida de servicios en beneficio del público» (directos). El contexto puede variar ante la evaluación del daño al servicio, pues «el perjuicio de los servicios de recursos naturales prestados por las aguas puede estar relacionado con zonas de agua más limitadas que las comprendidas en las masas de agua delimitadas en la Directiva marco sobre el agua. Por ejemplo, puede que se perjudique el suministro de agua para consumo humano por la contaminación de un único punto de captación»; aunque también, los efectos derivados de una pérdida de servicios ambientales pueden tener un efecto dominó y extenderse con rapidez más allá de donde han sido afectados.

El enfoque de la evaluación: para realizar la mejor evaluación se debe «comparar el estado de los recursos y servicios naturales anterior al hecho perjudicial con su estado posterior al hecho». Especifica la Comisión que cuando se trata de medir la situación anterior, «entra en juego el concepto de estado básico. Aunque el estado básico puede ser constante, es probable que varíe con el tiempo». Un estado básico cuya evaluación debe abarcar a «todos los recursos naturales y sus servicios».

La realización de la evaluación: «en función de los fines que sean pertinentes para las circunstancias que se presenten, dice la Comisión, puede que la evaluación de la importancia de los cambios en los recursos naturales tenga que hacerse en distintas etapas y teniendo en cuenta distintos tipos de información». La variada naturaleza de estos indicadores de estado, así como los diferentes servicios exigen «una variedad de técnicas y metodologías para estimar y medir tanto el estado básico como los cambios adversos y los perjuicios. Pueden ser análisis químicos, evaluaciones de hábitats, mediciones de toxicidad e índices biológicos, por ejemplo».

A la hora de estimar el estado básico, deben tenerse en cuenta los trabajos ya realizados al respecto en casos anteriores y los datos de seguimiento obtenidos; cuando estos no existan, para estimar el estado básico puede ser recomendable realizar una extrapolación de los datos disponibles acerca de otras zonas similares o de aquellos obtenidos de fuentes de consulta generales.

La dimensión temporal es importante, pero «una consideración clave es también el uso actual o futuro planificado», especialmente para el caso del suelo, «ya que esto es probable que afecte a la exposición humana a contaminantes». Sobre este último apunte, también se recomienda atender a «las características y función o uso de la tierra, el tipo y concentración de las sustancias, preparados, organismos o microorganismos presentes y su riesgo y posibilidades de propagación».

La determinación de la importancia: y finalmente todo esto para determinar la importancia o significatividad de los efectos adversos apreciados e iniciar, o no, el mecanismo de la responsabilidad medioambiental. Una determinación que como advierte el TJUE debe hacerse caso por caso y ante todo posible daño o amenaza, recuerda la Comisión, ya que «la importancia de los efectos no depende necesariamente de que estén presentes a gran escala, y es que incluso un proyecto de dimensiones reducidas puede tener un impacto considerable en el medio ambiente cuando los factores medioambientales sean sensibles a la más mínima modificación»; incluso deben tomarse estas medidas cuando la actuación contaminante estuviese autorizada, ya que una «autorización existente al respecto de los factores perjudiciales no exime necesariamente al operador de la necesidad de intervenir», salvo que estos estuviesen identificados con anterioridad y expresamente autorizados.

Pues bien, la Comunicación dota en este punto de una relevancia especial y expresa al servicio ambiental: para la determinación de la significatividad de un daño «ha de tenerse en cuenta el perjuicio sobre los conceptos de referencia pertinentes y el concepto de perjuicio de los servicios». Y advierte de que «para que los efectos adversos sean significativos, no es necesario que afecten a todos los indicadores de estado potencialmente pertinentes», basta con que afecten «al menos a uno de ellos».

Respecto a las especies y hábitats los cambios adversos serán significativos y se producirán perjuicios si generan alguna de las siguientes consecuencias: «pérdida permanente o provisional mensurable de la superficie que ocupa el hábitat, deterioro mensurable de la estructura o funcionamiento del hábitat -es decir, de los servicios presentes-, reducción permanente o provisional mensurable del área de distribución del hábitat, pérdida permanente o provisional mensurable de especies típicas, o una reducción de su área de distribución o hábitats disponibles, perjuicio permanente o provisional mensurable de los servicios naturales vinculado a la superficie, estructura y funciones del hábitat natural y sus especies típicas.

Sobre el agua «los cambios adversos serán significativos y se producirán perjuicios conexos si, al respecto de la zona o zonas de las masas de agua afectadas, dan lugar a: una pérdida permanente o provisional mensurable al respecto de un indicador de estado o un deterioro mensurable de este, así como un perjuicio mensurable de servicios naturales del recurso». Dicho lo anterior, se considera significativo igualmente aquel efecto adverso que, sin ostentar una gravedad inmediata, genere «un desfase mensurable entre el momento en que se producen los efectos adversos y el momento en que se restituye el estado básico».

Finalmente, para determinar este aspecto sobre un daño al recurso suelo en la Comunicación se realiza un análisis de la significatividad de un daño en la salud humana. Las formas de determinar la significatividad de un daño a la salud humana podrían ser extendidas al análisis realizado sobre cualquier recurso, pues con anterioridad ya ha recordado la Comisión que «en todo caso, los daños con efectos demostrados en la salud humana deberán clasificarse como daños significativos». Dicho esto, «el riesgo de que se produzcan efectos adversos para la salud humana será significativo si existe una duda razonable en cuanto a la ausencia de una posibilidad mensurable de que una amenaza inminente o factores perjudiciales puedan causar la exposición directa o indirecta de seres humanos a contaminantes en una medida que sea nociva para su salud, teniendo en cuenta el uso actual o futuro planificado del suelo» ­-o de cualquier otro recurso natural; un uso que, recordemos, se plasma o identifica con los servicios ambientales directos, al ser estos los beneficios o funciones presentes en los recursos naturales para el ser humano. Un punto a destacar es que la significatividad de un daño, atendiendo a su afección a la salud humana, no exigirá «que el riesgo se haya materializado en un daño efectivo: no es necesario demostrar un daño efectivo para la salud humana para que se aplique la definición de daños al suelo, como tampoco es necesario demostrar que, por su propagación, el riesgo ya se haya materializado en la contaminación de otro medio ambiental, como el agua».

Y para acabar, la Comisión aclara que la referencia presente en el Anexo I de la Directiva de 2004 por la cual hay una serie de efectos perjudiciales que «no tendrán que clasificarse como daños significativos», no es una obligación sino, una vez más, una armonización mínima, de forma que los Estados miembros podrán considerarlos o no como significativos.

Prevaricación omisiva. Ejemplo caso real. Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de enero de 2021

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En Madrid, una mercantil dedicada a actividad industrial, obtuvo hace años una licencia de apertura.

Años más tarde, la mercantil comenzó una labor de ampliación de sus instalaciones, solicitando autorización para la instalación de una planta de hormigón desmontable, que se concedió, pero, tras interesar licencia de obra menor para empezar los movimientos de tierra en unas parcelas de la localidad, la misma se denegó por un decreto firmado por el entonces alcalde debido al informe técnico desfavorable que se había hecho, el cual se fundamentaba en el incumplimiento de la normativa urbanística del municipio que suponían esas obras.

Posteriormente, el acusado, que asumió el gobierno del municipio y, al coincidir con este acontecimiento, la mercantil, impulsó el acceso de las obras de ampliación, donde gran parte del terreno era no urbanizable de protección.

Las actuaciones se llevaron a cabo sin ningún tipo de autorización previa por parte del Ayuntamiento, sin solicitar permisos correspondientes y sin solicitar su legalización.

Para dar una apariencia de actividad y de cumplimiento de las obligaciones el acusado, decretó, resoluciones de paralización de las obras sin las medidas adecuadas para hacerlo efectivo y sin que las mismas se ejecutaran.

La sentencia considera que el acusado, autoridad local competente, era consciente de las obligaciones jurídicas que le obligaban a intentar, con efectividad, la real paralización de las obras, restauración del orden jurídico vulnerado, la demolición de lo indebidamente construido, principalmente por la existencia de informes técnicos y requerimientos en tal sentido; lo definitivo es el acusado permitió con su inactividad que las obras fueran realizándose fuera de la legalidad, y sin control, a pesar de hacer incoar formalmente expedientes urbanísticos, finalmente caducados y sin efectividad; el fallo de la sentencia es la condena por delito de Prevaricación Urbanística del artículo 320 del Código Penal, en relación con el 404 del mismo texto.

La decisiva importancia de la Red Natura 2000 en cualquier tipo de pretensión de modificación de usos de suelos, mediante la imprescindible Declaración de Impacto Ambiental, suficientemente fundamentada, en el seno de expedientes de licencias o autorizaciones administrativas de actividades que supongan dicha alteración

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Comentario de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 17 de diciembre de 2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).

The decisive importance of the Natura 2000 Network in any type of claim to modify land uses, through the essential Environmental Impact Statement, sufficiently substantiated, within the files of licenses or administrative authorizations of activities that involve said alteration.

Commentary on the Sentence of the Superior Court of Justice of Navarra of December 17, 2020 (Contentious-Administrative Chamber).

La sentencia comentada constituye un ejemplo de la tensión existente entre la protección del medio ambiente, y las aspiraciones de desarrollo económico de aquellos espacios que han quedado integrados en la Red Natura 2000. Un Tribunal entiende que la puesta en marcha de un regadío solicitado, es incompatible con la conservación de las aves esteparias existentes en la zona, y que dieron lugar a su inclusión en la Red. Y ello pese a que, según parece, algunas de esas parcelas ya estarían siendo regadas desde hacía décadas con aguas de un canal cercano.

The commented sentence constitutes an example of the tension between the protection of the environment, and the aspirations of economic development of those areas that have been integrated into the Natura 2000 Network. The Court understands that the implementation of the requested irrigation is incompatible with the conservation of the steppe birds existing in the area, and which led to their inclusion in the Network. And this despite the fact that, it seems, some of these plots have already been being irrigated for decades with waters from a nearby canal.

En el caso concreto de esta sentencia, unos particulares interponen recurso contencioso-administrativo contra un Acuerdo de la Administración Autonómica, por el que se aprueba un expediente administrativo de modificación de lo que se denomina Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal de zona regable, y que limitaba dicha zona, en perjuicio de algunos agricultores, a los que se les denegaba a la postre el carácter regable de sus parcelas, manteniéndolas como secano.

Los recurrentes son estos agricultores de parcelas afectadas por el proyecto, que contaban con distintas concesiones administrativas para el riego de sus tierras, y a pesar de ello, quedan relegadas sus tierras al secano, por motivos ambientales. Al respecto, la tramitación y aprobación del proyecto recurrido, implicaría un cambio y limitación de zonas de regadío, siendo así que las parcelas de los recurrentes se quedarían fuera de dicha ampliación, dejando sus parcelas como zona de secano, a su parecer de forma arbitraria y carente de motivación, mostrando por ello su oposición.

La problemática que se plantea se sitúa en el hecho de que algunas de las parcelas excluidas de la ampliación, en realidad, ya estarían siendo regadas desde años, siendo que su exclusión actual correspondería a una cuestión ambiental. En concreto, a la existencia en la zona de aves esteparias que deben ser conservadas dada la existencia de una Zona de Especial Protección para las Aves, dentro de la Red Natura 2000.

Los recurrentes alegan la arbitrariedad de la administración, en el sentido de que la inclusión o no de sus parcelas en la modificación de la zona de regadío, no se ha hecho de manera justificada, entre otras cuestiones, porque su consideración como zonas regables en nada afectaría a los objetivos y medidas de conservación de las aves esteparias.

No opina así la Sala desestimando el recurso, al comprobar que, en la Declaración de Impacto Ambiental incluida en el expediente, la administración habría justificado suficientemente la imposibilidad de cumplir con los objetivos de conservación establecidos para las aves esteparias, en el caso de que las parcelas citadas se declarasen de regadío.

De igual manera, comprueba la Sala que tal inclusión como regadío, colisionaría con los objetivos de protección recogidos en el plan de gestión aplicable a la Zona de Especial Protección para las Aves.

La aplicación de tales criterios en este caso determina la desestimación del motivo, puesto que se motivó en la contestación a las alegaciones realizada por la Declaración de Impacto Ambiental, en el seno del expediente, que las solicitudes de ampliación del regadío, y por tanto cambio de uso del suelo, resultan incompatibles con los objetivos de protección de la Red Natura 2000.

Por tanto, considera que la resolución de exclusión de las parcelas de los demandantes en el proyecto de regadío, está suficientemente motivada, en cuanto a la protección de la avifauna esteparia porque, aunque en las parcelas concretas no haya colonias de aves esteparias, con presencia actual o reciente, las parcelas están incluidas en la zona ZEC de protección en la que se debe llevar a cabo un plan de recuperación y conservación de la fauna esteparia.

No puede estimarse la alegación del recurrente, puesto que el hecho de estar ubicadas en un Área de Interés para la Conservación de Avifauna Esteparia, algunas y, otras, en la Zona de Especial Conservación, dentro de los criterios para determinar la viabilidad ambiental de las diferentes zonas, se señala que las áreas regables seleccionadas no deben entrar en colisión con los objetivos de protección de la Red Natura 2000, sin que a ello obste ni tan siquiera que el estado actual de cosas en dichas parcelas, sean en la práctica diferentes a su carácter de secano, debiéndose impedir la consumación, por vía de los hechos, dicha afección a la Red por cambio de usos del suelo.

Para finalizar, lo que se entiende perfectamente factible, es establecer indemnizaciones por establecer limitaciones de usos y actividades, que podrá convenirse con otras formas de indemnización, tales como el otorgamiento de ayudas, subvenciones, la provisión de servicios u otros medios de fomento a los propietarios afectados.

Medidas de compensación ambiental

Environmental compensation measures.

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La estatal Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, es de recordar, que incorpora una interesante, y poco usada, herramienta adicional a la protección ambiental, consistente en la posible imposición y garantía previa a la aprobación de proyectos de “medidas de compensación ambiental”, algunas hoy en día en nuestro ordenamiento como mucho implementadas con carácter experimental o piloto, como son los denominados “Bancos de conservación de la naturaleza”.

Las medidas de compensación ambiental, pretenden compensar los impactos ambientales derivados de proyectos de desarrollo socioeconómico.

Los impactos ambientales provenientes de proyectos de desarrollo socioeconómico siempre fueron considerados inevitables e inherentes a estos, bajo la premisa de que los deterioros se encontraban justificados a razón de los beneficios económicos y sociales que aportaban.

Sin embargo, aunque escasamente aplicado, se ha ido abriendo paso en nuestro sistema jurídico, un régimen de responsabilidad medioambiental, bajo el cual los promotores se encuentran obligados no solo a prevenir o minimizar los impactos de sus proyectos, sino a compensar aquellos considerados inevitables o irreparables, siendo necesario incluir estas medidas en la solicitud de inicio del procedimiento de evaluación ambiental. Las medidas de compensación ambiental son todas aquellas cuyo principal objetivo es compensar los daños ambientales que persisten después de aplicar las estrategias de prevención o mitigación. Es decir, al no poder ser prevenido o corregido el daño, este puede ser compensado por actuaciones ambientales positivas en un sitio diferente u orientadas a mejorar un recurso natural diferente al que fue dañado.

The state Law 21/2013, on Environmental Assessment, it is worth remembering that it incorporates an interesting, and little used, additional tool for environmental protection, consisting of the possible imposition and guarantee prior to the approval of projects of «environmental compensation measures.”, Some today in our ordinance at most implemented on an experimental or pilot basis, such as the so-called“Nature Conservation Banks.

The environmental compensation measures are intended to compensate for the environmental impacts derived from socio-economic development projects.

The environmental impacts from socioeconomic development projects were always considered unavoidable and inherent to these, under the premise that the deterioration was justified by reason of the economic and social benefits they provided.

However, although hardly applied, an environmental liability regime has been making its way into our legal system, under which developers are obliged not only to prevent or minimize the impacts of their projects, but to compensate those considered unavoidable or unavoidable. irreparable, being necessary to include these measures in the request to initiate the environmental assessment procedure. Environmental compensation measures are all those whose main objective is to compensate for the environmental damage that persists after applying prevention or mitigation strategies. In other words, as the damage cannot be prevented or corrected, it can be compensated by positive environmental actions in a different site or aimed at improving a natural resource different from the one that was damaged.

Compensación ambiental en las leyes españolas.

El artículo 46.5 de la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad, prevé que en los Espacios adscritos a la Red Natura 2000, cuando se considere desarrollar un proyecto, aun cuando presente una evaluación ambiental desfavorable, pero sea necesario debido a “razones de índole social o económico”, la administración pública deberá poner en marcha las medidas compensatorias requeridas para contrarrestar el daño inevitable.

Por su parte, la Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental, define a la reparación compensatoria como “toda acción adoptada para compensar las pérdidas provisionales de recursos naturales o servicios de recursos naturales…”.

Podemos pues definirlas como; “medidas específicas incluidas en un plan o proyecto, que tienen por objetivo compensar, lo más exactamente posible, su impacto negativo sobre la especie o el hábitat afectado”.

Y así también, la Comisión Europea, las considera como; “Medidas específicas adicionales a las ya establecidas por las Directivas para el cuidado de la naturaleza, cuyo objeto es el contrapeso del impacto negativo generado por un proyecto, por la vía de una compensación directamente proporcional al daño generado en los ecosistemas o las especies que habitan en ellos”.

La comisión además señala que estas medidas solo deberán ser utilizadas como un último recurso.

Las acciones de compensación son subsidiarias, y baja ninguna circunstancia son sustitutorias de las medias de reparación primaria, o prevención de los impactos ambientales.

El derecho ambiental contempla un principio llamado “jerarquía de mitigación”, que detalla el orden de prioridad de las acciones que se pueden implementar como respuesta a un impacto ambiental, teniendo por objetivo una mayor sostenibilidad de los proyectos de desarrollo y una mejor gestión de sus potenciales impactos ambientales.

En la primera instancia de esta jerarquía se encuentra la prevención del deterioro ambiental por la vía de la no actuación, o “Alternativa cero”, o, en su defecto, se debe buscar la prevención de todos los daños posibles, mediante una reestructuración del desarrollo del proyecto.

En segundo lugar, se encuentran las medias de mitigación; cuando se evalúa que el proyecto no se puede efectuar sin prevenir cierto grado de impacto, por lo cual este debe ser minimizado en la mayor manera posible.

El tercer peldaño de la jerarquía señala el uso de las medias de restauración y rehabilitación de los activos naturales dañados a raíz del impacto que persistan aún después de su mitigación.

Y, en última instancia, se encuentra la compensación ambiental: ya que se agotaron todas las opciones de prevención, mitigación y restauración, solo queda crear nuevos valores naturales para poder compensar aquellos perdidos. En teoría, con la aplicación correcta de esta jerarquía se habrá producido una situación en donde se obtienen los beneficios del proyecto, pero no a costa de un elevado deterioro ambiental, ya que el balance ecológico se mantiene en equilibrio, al haberse compensado los impactos por medio de la creación de nuevos valores naturales.

Principio de no pérdida neta de valores ambientales.

Todo ello, en definitiva, debe garantizar que se cumpla el principio de no pérdida neta de biodiversidad, debiendo la administración deber ser extremadamente cuidadosa cuando decida otorgar una autorización ambiental por “razones imperiosas de interés público”.

El posible lugar donde se han de efectuar las medidas de compensación, puede plantearse si lo será en el lugar donde se originó el daño o en un lugar diferente.

Lo importante es que se haga compensación general de los deterioros, aunque las mejoras ambientales se realicen en un lugar diferente o alternativo, con medidas de reparación complementarias y criterios de equivalencia recurso-recurso y servicio-servicio.

El desarrollo socio-económico no tiene por qué siempre entrar en conflicto con la integridad del medio ambiente, pero, cuando exista un conflicto, siempre se le debe dar prioridad a la integridad ambiental. Y es por esto que la compensación ambiental pudiera resultar de gran utilidad, puesto que se permite obtener el beneficio potencial de los proyectos de desarrollo, pero no a costa de la degradación irreparable e irreversible en el entorno ambiental.