Juicio cambiario

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OPOSICIÓN CAMBIARIA.

📕 Artículo 824 LECiv. Oposición cambiaria.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los 10 días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario.

2. La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque.

📕 Artículo 67 LCCh.
El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.
El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:
1.ª La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.
2.ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
3.ª La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo.