Principios éticos de independencia, imparcialidad, integridad y corrección en el ejercicio de la libertad de expresión por los jueces. Dictamen 6/2020, de 24-2-2021

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📕 Dictamen (Consulta 6/2020), de 24-2-2021. Principios de independencia, imparcialidad, integridad y corrección: ejercicio de la libertad de expresión por los jueces y las juezas:

I. CONSULTA.

Los jueces tenemos libertad de expresión, difusión y producción o creación literaria. Es un derecho fundamental y una actividad compatible.

Las colaboraciones, artículos periodísticos o de opinión emitidos por jueces y magistrados sobre cuestiones técnico-jurídicas son habituales en los medios de comunicación impresos (periódicos, revistas), y sobre todo en revistas o medios jurídicos especializados.

No obstante, no es lo mismo publicar un artículo en un sitio que en otro. No es lo mismo un diario nacional que uno regional. O sabemos que hay periódicos cuyas secciones de opinión son más reputadas, consolidadas o tienen mayor repercusión que la de otros medios digitales más recientes.

De igual manera, no es lo mismo publicar en ciertas revistas jurídicas que en otros portales jurídicos en internet con menor difusión.

No obstante, la principal novedad es la gran ampliación de tribunas a través de medios de comunicación digitales. Así, dichos medios se han multiplicado, y si bien los periódicos tradicionales tienen unos posicionamientos socialmente aceptados, no obstante, varios de dichos periódicos digitales están socialmente cuestionados por difundir noticias falsas, comprometer principios deontológicos, ser utilizados como medios propagandísticos, amarillismo o tener una línea editorial claramente escorada ideológicamente de manera quizá más intensa que otros medios generalistas.

Esto podría aplicarse de igual manera a los medios televisivos. No parece lo mismo participar en un programa informativo de radio o televisión de manera más sosegada y que prima la seriedad o información, que en un debate acalorado que busque el escándalo, en un programa de una línea editorial claramente marcada o incluso en un programa de los denominados “rosa” o del “corazón”.

Así, el dónde se publica puede vincular al autor a esas prácticas realizadas por el medio de comunicación en el que participa. Y como juez, puede afectar a la imagen del colectivo judicial, a la apariencia de imparcialidad del Poder Judicial y a la confianza de la ciudadanía en la Justicia.

¿De qué manera el juez en su libertad de expresión, de producción literaria y de contribución a la divulgación ha de mirar, no sólo que dice, sino donde lo dice?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. La cuestión nuclear que se plantea en la presente consulta es la de determinar en qué medida la imagen del juez o del colectivo judicial y la apariencia de imparcialidad de los jueces, o la confianza de los ciudadanos en la justicia, puede verse afectada por su participación en los medios de comunicación, y en las distintas modalidades que puede tener la misma, citando el consultante a título de ejemplo la colaboración mediante artículos en diarios escritos o digitales y revistas especializadas, o su intervención en programas de radio o televisión en los que se debata sobre cuestiones de actualidad relacionadas con la justicia.

2. La consulta que se formula a esta Comisión incide sobre varios principios del Texto de Principios de Ética Judicial:

Principio de independencia:

9. El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

Principio de imparcialidad:

16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

19. En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.

20. En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

Principio de integridad:

22. La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

31. El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. Los jueces, como cualquier persona, pueden expresar libremente sus pensamientos ideas u opiniones, dado que estamos ante un derecho fundamental reconocido y protegido en el artículo 20.1.a) de la Constitución. El Texto de Principios de Ética Judicial, asumido por el Consejo General del Poder Judicial, declara en el principio 31 con carácter general que “El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión…”, pero ya en su propio texto viene a reconocer que este derecho ha de tener ciertas limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de “preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales”, por lo que viene a recoger en el citado principio ético que la libertad de expresión deberá ejercerse por los jueces “con prudencia y moderación”, y respetando el principio de “neutralidad política que esta Comisión ha puesto de manifiesto en su reciente dictamen de 14 de enero de 2021 (Consulta 4/2020), principio que impregna los principios de imparcialidad, independencia e integridad“.

4. Esta Comisión ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el dictamen de 25 de febrero de 2019 – Consulta 10/2018 – en relación con el derecho a la libertad de expresión de los jueces y sus límites en la intervención en las redes sociales, y en el referido dictamen se recogieron de forma precisa en los apartados cuarto, sexto, octavo y décimo, las siguientes consideraciones.

Así en el apartado cuarto se dice que “El deber de todo juez de ser consciente de la exigencia de un comportamiento acorde con la dignidad de la función jurisdiccional (principio nº 29) y el ejercicio de la libertad de expresión con la prudencia y moderación necesarios para preservar su independencia y apariencia de imparcialidad, y para mantener la confianza de la sociedad en la administración de justicia (principio nº 31), constituyen obligaciones éticas que alcanzan a todos los aspectos de la vida, tanto personales como profesionales, también a la participación en las redes sociales”.

En el apartado sexto se añadió que “Sin negar la posibilidad de que el juez acceda a las redes sociales siendo reconocible como tal, deberá el mismo efectuar una previa valoración ética sobre si su identificación en las redes sociales como integrante del Poder Judicial, bien de forma directa, bien de forma indirecta, en atención al contenido de su intervención, puede afectar a la percepción que los demás puedan tener de su independencia, imparcialidad e integridad”, y que “Cuando un juez interviene en una red social para emitir una opinión y lo hace después de haberse presentado con el cargo que desempeña, se generan algunos riesgos entre los que pueden señalarse los siguientes: que algunas personas puedan considerar que emite esa opinión en su condición de juez o miembro de un tribunal; que pueda pensarse que esa es una opinión generalizada en el colectivo judicial; que cuando esa opinión afecte directa o indirectamente a lo que debe juzgar, quede afectada su apariencia de imparcialidad; que si emplea un tono desabrido, la falta de contención y prudencia pueda mermar la confianza en la justicia”.

En el apartado octavo se dijo que “Ahora bien, en todo caso la intervención de los jueces en las redes sociales tiene que ser prudente, debe velar especialmente por preservar su independencia y la apariencia de imparcialidad, y jamás puede revelar datos de asuntos que hayan sido conocidos por razón de la función desempeñada por el juez, tal y como indica el principio nº 19 al subordinar la aportación por el juez de reflexiones y opiniones al deber de prudencia en sus declaraciones públicas y a la reserva sobre datos que afecten a las partes o al proceso”.

En el apartado noveno se hizo referencia a que “La publicación de opiniones personales, ya versen sobre cuestiones jurídicas o sobre cuestiones ajenas al derecho, y determinadas reacciones ante publicaciones de terceras personas pueden comprometer no solo la apariencia de imparcialidad a que se refiere el principio nº 17, sino también, en algunas circunstancias, a la propia imparcialidad, a la independencia y a la integridad. A ello alude, por un lado, el principio nº 16 cuando impone al juez el deber de evitar conductas que puedan poner en entredicho su imparcialidad y perjudicar la confianza pública en la justicia y, por otro lado, el principio nº 9 que requiere del juez un comportamiento en el ejercicio de sus derechos que no comprometa o perjudique la percepción que la sociedad tiene sobre la independencia del Poder Judicial. También debe recordarse que el principio nº 22, al referirse a la integridad, exige al juez observar en todas las facetas en las que sea reconocible como juez una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.

Esto impone al juez el deber ético de ser extremadamente cuidadoso a la hora de expresar sus opiniones, efectuar valoraciones personales y reaccionar ante valoraciones ajenas, especialmente cuando pueda ser reconocido como integrante del Poder Judicial, y esta cautela debe extremarse en el acceso a un medio de comunicación con el poder de difusión de las redes sociales”.

Por último, en el apartado décimo se dijo que “El nivel de prudencia que el juez ha de observar difiere según el ámbito de difusión de la publicación y según las características de los destinatarios de tal publicación.

La expresión de opiniones personales, sobre cuestiones jurídicas o de otro tipo no es susceptible de generar el mismo impacto sobre la apariencia de independencia y de imparcialidad, o sobre la confianza que se pueda proyectar sobre la Administración de Justicia, en caso de que todos los posibles destinatarios de tales opiniones o comentarios pertenezcan a la carrera judicial.

Cuanto mayor sea el ámbito de difusión, mayor debería ser la valoración ética previa a la difusión de la opinión, del comentario o de la reacción ante los de terceras personas para dotarles, en caso de que se entienda procedente su emisión, de la prudencia necesaria para que los valores que informan los principios de ética judicial no se vean comprometidos”.

5. Así mismo, ha de citarse en esta materia el dictamen de 23 de octubre de 2019 de esta Comisión –Consulta 17/2019-, en el que después de reconocer el derecho fundamental a la libertad de expresión que asiste a los jueces y magistrados, en cuanto que ciudadanos, se dijo que “los Principios de Ética Judicial introducen con carácter general varias cautelas y llamamientos a la autocontención, que ya han sido enunciados: de prudencia y moderación en el ejercicio de la libre expresión habla el principio 31; de nuevo se apela a la prudencia en el principio 19 a fin de que su apariencia de imparcialidad no quede afectada por sus declaraciones públicas. Naturalmente es al propio juez a quien corresponde en cada caso valorar el alcance de la prudencia y moderación que reclaman los Principios. Incluso el último de los principios citado añade una prohibición, y es que los jueces deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso” (apartado noveno).

En el apartado décimo se dice que “Así pues, y con carácter general, es recomendable que el juez se mantenga vigilante para que la información que en su caso suministre a los medios no comprometa su apariencia de imparcialidad, y también, tratándose de un órgano colegiado, la independencia de sus componentes, evitando por ejemplo desvelar detalles de los debates habidos en el seno del mismo. Y debe en todo caso omitir todo aquello que pueda perjudicar a las partes y al desarrollo del proceso”.

Y en el apartado décimo primero se matiza que “Estas precauciones se acentúan cuando se trata de los llamados “casos mediáticos”, en los que resulta recomendable que el juez sopese detenidamente si es conveniente suministrar información o efectuar declaraciones personalmente y, en caso afirmativo, hasta dónde procede hacerlo, pues parece claro que en este tipo de casos los riesgos se incrementan”.

6. Siguiendo los criterios expuestos, es al juez, si es invitado a emitir su opinión a requerimiento de un determinado medio de comunicación, al que corresponde realizar una labor de ponderación de dichos principios y procurar que su intervención venga presidida por la moderación y la prudencia en sus opiniones, procurando tener siempre presente que los ciudadanos destinatarios de sus manifestaciones le identifican como un representante de un Poder del Estado.

7. Mayores cautelas ha de adoptar el juez si su intervención es requerida en determinados medios, a los que alude el consultante, en los que se busca el sensacionalismo o la confrontación en materias sensibles para la opinión pública. Es el caso, por ejemplo, de los programas de la llamada “prensa rosa”, “prensa sensacionalista” o de las tertulias televisivas, con audiencias cifradas en millones de personas, que pueden desencadenar debates acalorados y poco idóneos para el matiz, y en los que cualquier opinión del juez puede ser entendible por un profesional jurídico, pero malinterpretada por el público en general, por lo que el riesgo de que la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia se vea en peligro es muy grande, o que puedan verse afectados principios éticos esenciales como la integridad, independencia e imparcialidad.

8. Por último, debe abordarse la cuestión relativa a la “función pedagógica de los jueces” que los mismos han de cumplir en sus relaciones ante los medios de comunicación o en su labor de colaboradores en revistas jurídicas especializadas, que fue tratada en el dictamen de 8 de abril de 2019, – Consulta 5/2019 – en cuyo apartado tercero se dice que “La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas, en particular, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso a que alude el Principio 20. El conocimiento del Derecho por parte de los jueces se nutre no solo del estudio de la doctrina y jurisprudencia existentes sobre determinadas materias, sino también de la experiencia obtenida en el desarrollo de su función jurisdiccional y del conocimiento práctico de las materias jurídicas adquirido a través de los asuntos en los que han intervenido por razón de su profesión. Por tanto, la utilización por los jueces de sus conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por los mismos para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial”.

9. En el Comentario relativo a los “Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial”, realizado por el Grupo de Integridad Judicial de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Naciones Unidas, New York, 2013, en el principio “corrección” y “apariencia de corrección”, en lo relativo a las apariciones en la radio o televisión comercial, se expresa (apartado 153) que “la participación en un programa relacionado con el derecho podría ser apropiada. Al decidir si debe o no participar en tales programas, un juez debe considerar algunos factores, la frecuencia de sus apariciones, la audiencia, el tema y si el programa es comercial o no. Por ejemplo, según las circunstancias, un debate sobre el papel de la judicatura en el Estado o la relación del tribunal con la educación comunitaria y los servicios de tratamiento (penitenciario) puede ser apropiado.”

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) Los jueces, como cualquier ciudadano, gozan de la libertad de expresión, y como tales pueden intervenir en los medios de comunicación.

ii) La intervención de los jueces en dichos medios ha de estar presidida por el respeto a los principios de independencia, integridad, imparcialidad y transparencia.

iii) El ejercicio de la libertad de expresión ha de realizarse con la prudencia y moderación necesarias para preservar su independencia y apariencia de imparcialidad.

iv) La publicación de opiniones personales por parte de los jueces en los medios de comunicación, ya versen sobre cuestiones jurídicas o sobre cuestiones ajenas al derecho, pueden comprometer no solo la apariencia de imparcialidad, sino la integridad e imparcialidad, por los que los jueces deben ser extremadamente cuidadosos al emitir dichas opiniones.

v) La intervención de los jueces en los medios de comunicación, realizada con respeto a los reseñados principios, cumple una función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

vi) La ponderación de los principios aludidos debe extremarse, pudiendo llegar a configurar como desaconsejable la intervención del juez, por el elevado riesgo de lesión de aquellos, en los medios o programas que, por su formato, puedan incitar al debate acalorado, el sensacionalismo, o sean identificables por el público en general como alineados ideológicamente con una opción política sesgada y no plural.

Libertad de expresión de jueces y magistrados: consideraciones éticas sobre los límites de las opiniones o valoraciones en medios de comunicación sobre resoluciones judiciales propias o las dictadas por otros. Dictamen 5/2020, de 3-12-2020

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📕 Dictamen (Consulta 5/20), de 3-122020. Libertad de expresión de jueces y magistrados: consideraciones éticas sobre los límites de las opiniones o valoraciones en medios de comunicación sobre resoluciones judiciales propias o las dictadas por otros:

I. CONSULTA.

Quería preguntar sobre la participación de los jueces en comentarios de resoluciones judiciales en medios de comunicación.

Los jueces tenemos libertad de expresión y una formación especializada y técnico jurídica que puede ser valiosa para ejercer la pedagogía y divulgación sobre la actividad procesal y judicial.

Pero en ocasiones parece buscarse por los medios de comunicación la opinión contraria a la resolución judicial más que la explicación de la misma. De esta manera, parece quererse desvirtuar una resolución judicial que puede no interesar políticamente en cierto signo a través de la crítica a dicha resolución por un colega magistrado.

Además, en dichas participaciones o programas, resulta imposible la realización de un dictamen jurídico, crítica técnica o comentario de sentencia basado únicamente en aspectos técnico-jurídicos o jurisprudenciales.

¿Cómo ha de desenvolverse en esas lides un juez de manera que ejerza una labor pedagógica y divulgativa sin verse utilizado por fines espurios y sin interferir en la independencia judicial de compañeros a la vista de que, además, no ha conocido del procedimiento o de manera que no perjudique la reputación judicial y la confianza de la ciudadanía en la Justicia?.

Es más, la siguiente pregunta sería, ¿debe participar un juez en dichos debates o en medios de comunicación como “comentarista o tertuliano judicial” cuando desconoce los principios de portavocía, no ha recibido formación al respecto y su opinión no representa nada más que a él mismo?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. La consulta versa sobre eventuales limitaciones o auto-restricciones en la libertad de expresión de los jueces derivadas de los principios de ética judicial. En concreto, se pregunta sobre comentarios en medios de comunicación social referidos a resoluciones o actuaciones judiciales. La misma consulta subraya que en principio es una actividad que puede estar al servicio de la transparencia, y la divulgación y pedagogía sobre el papel social de la Administración de Justicia; aunque constata el peligro, mayor o menor dependiendo del formato del medio, por la imposibilidad en muchos casos de aquilatar o matizar o analizar en profundidad la cuestión, de deslizarse hacia aseveraciones demasiado simples que puedan incidir en el sentimiento de independencia de otros jueces o magistrados; o generar una imagen negativa de la Justicia, erosionando la confianza social en ella.

2. Entran en juego varios principios éticos que deben ser combinados para analizar los aspectos concernidos por la consulta, de contenido poliédrico, lo que empuja a matizar y distinguir en tanto se cruzan factores de signo diverso que parecen apuntar en direcciones contrapuestas.

El principio (31), situado en sede de Integridad (III), es el más íntimamente vinculado con la cuestión planteada: El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales.

Esa premisa general ha de ser completada con otras piezas tomadas de los principios que alumbran la situación desde diferentes ángulos introduciendo alguna otra pauta o incidiendo en iguales consecuencias, aunque reforzadas con nuevas perspectivas. De una parte, el principio de independencia (I) reclama de los miembros de la Judicatura un compromiso activo para promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial (3); y les impone el deber de mantener la apariencia de imparcialidad (17), lo que obliga a una especial prudencia a la hora de desarrollar la libertad que tienen para aportar sus reflexiones y opiniones ante medios de comunicación social o en declaraciones públicas (19). Esa prudencia que llama a cierta contención puede y debe conciliarse con la función -que pueden asumir y es plausible- de pedagogía social mediante la explicación de la ley y los principios procesales (20).
Por fin, no puede olvidarse la actitud proactiva en favor de la trasparencia que se plasma en el principio 35: “El juez y la jueza deben asumir una actitud positiva hacia la transparencia como modo de funcionamiento normal de la Administración de Justicia, para lo cual podrán contar con las instancias de comunicación institucionales a su disposición”.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. La proyección de los principios enunciados a las actuaciones objeto de consulta -comentarios sobre asuntos judiciales en medios de comunicación- invita a una declaración muy genérica que, a la vez, puede ser acompañada de ciertas pautas orientadoras. Dada la pluralidad y variedad de circunstancias imaginables, no es posible proclamar criterios fijos o taxativos, más allá de algunos pocos que sí se antojan de meridiana claridad. En último término, tendrá que ser cada uno, quien, responsablemente, no sin antes sopesar todos los factores concernidos, decida en cada caso acceder o no a hacer llegar a la opinión pública esa información y opiniones, estableciendo los límites de lo que rebasa la prudencia y moderación en el ejercicio de la libertad de expresión, recomendaciones éstas que, con unas u otras palabras, aparecen en todos los códigos de ética judicial; así como, aunque en un nivel diferente del plano ético en el que ahora nos movemos, en la jurisprudencia tanto nacional como supranacional.

La regla general es que nada se opone a emitir esas opiniones, aclaraciones o comentarios sobre actuaciones judiciales, dentro de esas deseables prudencia y moderación. No contradice ningún principio ético: más aún, se podría considerar que esa presencia en medios de comunicación públicos viene alentada por elogiables compromisos con la transparencia y la divulgación en la opinión pública de una cultura de respeto a la Justicia y confianza en ella, haciendo la debida pedagogía de lo que representa la función jurisdiccional en un Estado de Derecho y la reglas que rigen su funcionamiento.

Pero al tiempo se enfatiza -es un lugar común- que prudencia y moderación impondrán autocontención, cuidando de no erosionar otros valores como son la independencia o la confianza en la justicia. La valoración final corresponde a cada uno modulando su discurso (o eludiendo opinar) para ajustarse a las exigencias de esos principios (dictamen de 23 de octubre de 2019, que dio respuesta a la consulta 17/2019). La Comisión piensa que puede ofrecer algunas orientaciones más específicas que ayuden en esa tarea personal de discernimiento.

4. Se revela indispensable en un primer acercamiento discriminar entre asuntos judiciales propios del que opina/comenta/informa y actuaciones o resoluciones dictadas por otros órganos jurisdiccionales. En el primer caso resulta de todo punto desaconsejable emitir valoraciones, opiniones o comentarios, más allá de los que se extraigan de las propias decisiones jurisdiccionales. Al margen de la prohibición legal de desvelar datos reservados -lo que se da por supuesto que está vedado y no debe hacerse nunca por imperativos no solo éticos sino también legales-, el riesgo de comprometer la propia imparcialidad (o la apariencia de imparcialidad) es muy alto. No debe asumirse. Con independencia de que ello pudiese constituir o no motivo de recusación, lo que es cuestión a valorar estrictamente desde parámetros legales y jurisprudenciales (que no faltan, también a nivel supranacional, y que son tan casuísticos como reveladores), en el plano puramente ético es más que recomendable evitar la emisión de cualquier juicio, valoración o comentario dirigidos a la opinión pública sobre las propias resoluciones o asuntos que estén en trámite en el órgano que se sirve. La deseable transparencia -que en esos casos debe concretarse en información aséptica- debe canalizarse a través de los medios institucionales de relación con los medios de comunicación -gabinetes- (Dictamen de 23 de octubre de 2019 que analizaba la Consulta 17/19).

5. Se acentúa todavía más la improcedencia de presentarse ante la opinión pública a explicar o justificar las propias decisiones o actos judiciales, cuando esa salida surge como reacción a críticas públicas, por injustas, carentes de base o desenfocadas que se reputen estas. Ante esas situaciones el Juez ha de buscar preservar su independencia y sosiego a través del instrumento previsto en al art. 14 LOPJ (usado con la debida moderación en los casos en que se den sus presupuestos y no como mera forma de repeler esas críticas, criticas frente a las que en principio debe mostrar tolerancia); y no polemizando o entrando en una dialéctica perversa con otros actores sociales que en principio cuentan con legitimidad para discrepar de decisiones judiciales en el debate público.

6. Lo afirmado en el parágrafo 4 (como principio, nunca opinar o informar sobre asuntos propios) admite alguna matización respecto de casos que ya estén definitivamente juzgados y que hayan perdido actualidad: es muy diferente el escenario cuando lo que se pretende es realizar una crónica recreando actuaciones judiciales desarrolladas en el pasado, buscando como fuentes a los protagonistas, para recordar un asunto judicial que ya forma parte de la historia reciente; ha dejado de ser presente para convertirse en pasado. Han surgido en los últimos años formatos de naturaleza más bien documental que discurren por esa senda. El juicio ético en ese caso varía notablemente en tanto quedan minimizados, si no anulados, los peligros de incidir en aspectos de la imparcialidad o la integridad; y puede resultar más fácil de enfatizar la vertiente de pedagogía social (vid. Dictamen de 23 de octubre de 2019, consulta 15/2019). De cualquier forma, no puede renunciarse a plantearse personalmente con seriedad y rigor los términos en que debe acotarse esa eventual intervención a la luz de los principios que se han enunciado con carácter general. Una cosa es la crónica documentada y otra el intento de convertir en espectáculo un asunto judicial, incidiendo en los aspectos más morbosos o buscando cierto sensacionalismo o voyeurismo.

7. En otro orden de cosas, los límites serán mínimos (los derivados del necesario respeto a las distintas opiniones y la prudencia y seriedad intelectuales) cuando se trata de debates en un ámbito estrictamente académico o profesional, desarrollados con un contenido exclusivamente técnico-jurídico (punto 3 del dictamen de 8 de abril de 2019, que daba respuesta a la consulta 6/2019). La crítica respetuosa a resoluciones de diferentes órganos, basada en argumentos jurídicos, enriquece el debate en esos ámbitos (Dictamen de 10 de febrero de 2019, consulta 21/2019). Aunque ni siquiera ahí puede tener cabida la descalificación gratuita, el tono ofensivo o el juicio desabrido, que desdicen de la ejemplaridad inherente a la función judicial.

8. En el mundo de los medios de comunicación de masas y redes sociales -al que parece dirigir su mirada el consultante- y tratándose de comentarios atinentes a actuaciones o resoluciones emanadas de otros órganos judiciales sobre los que se recaba una opinión o reflexión, no hay axiomas absolutos, aunque también se pueden brindar algunas orientaciones. La idea general se enunciaría con dos aseveraciones complementarias. Máxima amplitud para lo que es pura pedagogía, información o divulgación de las reglas procesales y las exigencias de los derechos fundamentales o normas jurídicas: explicar qué recursos caben, cuáles son los pasos procesales, cómo se deliberan los asuntos, qué soluciones pueden adoptarse (i). Y máxima restricción en lo que son opiniones o juicios críticos (laudatorios o desfavorables) (ii). Aclarar, explicar, traducir, divulgar, sí; pero no censurar, desautorizar, o entrar en polémica con la decisión judicial. Menos aún, insinuar qué debiera hacerse o qué no debería haberse hecho según la propia opinión, que, no se olvide, está ofreciendo quien ha sido llamado a darla precisamente por ser juez. Ha de pertenecer a lo más identitario del juez su resistencia a emitir juicios u opiniones públicas al margen del proceso y las reglas procesales. Su oficio, la dignidad de su función, le predispone a no juzgar sin ver las pruebas, escuchar y sopesar las alegaciones de todas las partes y conocer con todo detalle el desenvolvimiento del proceso.

9. En el ámbito de la simple ilustración de lo que es el marco legal y procesal, el juez o magistrado puede ayudar en la tarea de informar a la opinión pública. Pero cuando nos adentramos en opiniones o valoraciones se invierten los términos: contención marcada por la prudencia y moderación. Esta dicotomía invita, de una parte, a que el Juez, antes de aceptar la invitación a participar en un programa, una tertulia, o una entrevista, pondere el carácter del medio, el marco y contexto en el que se van a encuadrar sus opiniones. Hay programas y medios y formatos que legítimamente tratan de fomentar la polémica, el debate incluso agrio, o enfatizan la dimensión coyuntural política de cada asunto; y otros en los que predomina la búsqueda de la valoración técnico-jurídica sin querer contraponerla a otras u otorgarle sesgo político. Hay medios más polarizados que tratarán por la lógica del mercado periodístico de empujar a posicionamientos del juez que en un asunto sometido a controversia procesal un juez debe evitar. Elementales normas de prudencia obligan a valorar esos elementos: en ciertos contextos, más proclives al sensacionalismo o a la polémica, resulta tarea ardua evitar el encasillamiento, la interpretación deformada, o la etiquetación “política” de unos comentarios, por mucho empeño que se invierta en escapar de esas simplonas claves interpretativas; o deviene sencillamente ficticio e irrealizable el propósito, bienintencionado pero ingenuo, de no entrar en debate con otros opinadores. Será muy fácil llegar a la polémica y manchar la imagen de neutralidad que debe lanzar el Poder Judicial.

10. La cultura jurisdiccional que ha de permear a todo magistrado le lleva a huir de exteriorizar públicamente opiniones sobre asuntos enjuiciados por otros compañeros, cuando no ha leído y estudiado la resolución judicial y, además, no ha presenciado ni las pruebas ni las razones invocadas y expuestas por las partes. Los juicios precipitados que vayan más allá de un genérico respeto por la resolución judicial dictada y la confianza inicial de la que ha de partirse, redundarán en el desprestigio social de la justicia. Las resoluciones judiciales son susceptibles de crítica: por juristas, por periodistas, por políticos, por ciudadanos, por comentaristas… Pero no son otros jueces o magistrados los llamados en principio a esa sana y legítima labor, en tanto que en un juez o magistrado puede parecer frivolidad o ligereza emitir su veredicto propio sin el filtro del proceso. Con facilidad puede transmitirse a la opinión pública la idea de una justicia que actúa con ligereza, que no es unívoca; o que los jueces deciden caprichosamente: en ese contexto, al no permitirse análisis profundos, puede dar la sensación de que se pretende suplantar la respuesta dada por el órgano judicial, por la propia estimación. El deber de lealtad a la institución -Poder Judicial y Administración de Justicia- que plasma en uno de los principios éticos (3) se vería afectado.

11. Resultaría además intolerable desde el punto de vista de los principios de ética judicial llegar a exponer públicamente -expresa o implícitamente- qué decisiones serán las procedentes o cómo debiera resolverse un asunto que está pendiente en otro órgano judicial, aunque se haga sin ánimo de influir. Podría convertirse en una intromisión no aceptable desde ningún prisma.

12. Especialmente dañinas para la confianza en la justicia podrían ser aquellas intervenciones que alimentan la percepción, tan lamentablemente arraigada en la opinión pública o medios periodísticos, de tendencias políticas en jueces y magistrados que repercutirían de forma determinante en sus decisiones jurisdiccionales: abonar esa visión supondría faltar al compromiso activo con la promoción en la sociedad de una actitud de respeto y confianza en el poder judicial.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo expuesto, emitimos la siguiente opinión:

i) Los jueces, como cualquier ciudadano, gozan de la libertad de expresión, y como tales pueden intervenir en los medios de comunicación.

ii) Cuando se requiere su opinión o algún comentario sobre asuntos judiciales no pueden olvidar que si interesa es precisamente por su condición profesional. Eso les impone un deber de autocontención, prudencia y moderación para no faltar a la lealtad debida al Poder al que sirven, ni afectar a las exigencias derivadas de los principios de independencia, integridad e imparcialidad.

iii) Resultan desaconsejables, como regla general que podría admitir alguna excepción muy singular (mundo académico, procesos que ya son historia), comentarios u opiniones sobre asuntos propios: es muy alto el riesgo de afectar a la imparcialidad. La transparencia, que también constituye una exigencia ética, podrá quedar colmada mediante la difusión a través de los mecanismos institucionales (gabinetes de prensa). El juez no debe entrar en polémica frente a eventuales críticas recibidas.

iv) Los comentarios sobre actuaciones o decisiones de otros órganos judiciales son admisibles cuando ayudan a explicar, divulgar o contextualizar tales actuaciones, informando sobre las reglas procesales o las exigencias de un Estado de Derecho y el funcionamiento de la Administración de Justicia: informar es contribuir a una legítima y elogiable labor pedagógica alentada por la ética.

v) La crítica centrada en la censura y la desautorización del juez o tribunal que dictó la resolución puede contravenir los principios de ética que aluden al respeto a los poderes del Estado y a la imagen que debe proyectarse para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia y la propia dignidad de la misma.

vi) En principio debe evitarse proponer soluciones o exponer criterios propios formados fuera del escenario rigurosamente procesal en que está llamado a decidir un juez, en tanto pueden confundir a la opinión pública sobre la función jurisdiccional o mermar su prestigio social generando una impresión de arbitrariedad o de que la decisión jurisdiccional en último término puede ser caprichosa por obedecer a las particulares concepciones del Juez.

vii) Un Juez no debe tratar de orientar, ni tácita ni expresamente, ni de forma deliberada o inconsciente, ni dar la apariencia de que trata de orientar, las decisiones que deben adoptar otros órganos judiciales.

Límites a la libertad de expresión del juez en su participación en foros públicos por posible afectación a la imagen de independencia e imparcialidad. Dictamen 4/2020, de 14-1-2021

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📕 Dictamen (Consulta 4/2020), de 14-1-2021. Participación en foros públicos (medios de comunicación, redes sociales, conferencias, etc.). Posible afectación a la imagen de independencia e imparcialidad. Límites de la libertad de expresión:

I. CONSULTA.

Mi pregunta va dirigida hasta qué punto un juez o magistrado puede -o mejor dicho, debe- en una entrevista, un coloquio, una participación pública o en las propias redes sociales mostrar su ideología, criticar a un político, a un partido, o ciertas actuaciones gubernativas.

Los jueces tenemos ideología, y libertad de expresión, pero en muchas ocasiones se nos llama como profesionales de la Justicia por aquello que se supone que sabemos, pero en ocasiones se busca una pátina o un refuerzo técnico-jurídico a asuntos políticos aprovechando la condición del interviniente.

¿Una crítica o adhesión política en un artículo, en un comentario, en una red social o en una entrevista no compromete el riesgo de afectar a la imagen del colectivo judicial, a la apariencia de imparcialidad del Poder Judicial y a la confianza de la ciudadanía en la Justicia?.

¿Cómo debe un juez desarrollarse en esos ámbitos para cumplir tales principios de ética judicial?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se somete a consideración de la Comisión si la imagen de un juez puede verse afectada en una participación pública entendida en un sentido amplio. Así comprende desde una entrevista en un medio de comunicación social a una intervención en redes sociales pasando por un coloquio jurídico.

2. La cuestión planteada guarda relación con la imparcialidad, así como con la independencia e integridad de los jueces y juezas.

3. En concreto, los siguientes principios sobre independencia, imparcialidad, integridad:

Principio 3. Los miembros de la judicatura han de asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento del sistema judicial, así como promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial y ejercer la función jurisdiccional de manera prudente, moderada y respetuosa con los demás poderes del Estado.

Principio 9. El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

Principio10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno. Principio16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio 17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

Principio 9. En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.

Principio 20. En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

Principio 21. Cuando la democracia, el Estado de Derecho y las libertades fundamentales se encuentren en peligro, la obligación de reserva cede en favor del deber de denuncia.

Principio 29. El juez y la jueza deben ser conscientes de que la dignidad de la función jurisdiccional exige un comportamiento acorde con la misma.

Principio 31. El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

4. Los principios plasmados en el punto anterior se encuentran también recogidos en lo esencial en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial desde su aprobación por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas hasta las Medidas para la Implementación Efectiva de los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial adoptadas en 2010.

5. Así sobre el principio “independencia” entiende que un juez exhibirá y promoverá altos estándares de conducta, con el fin de reforzar la confianza del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial.

6. La moderación en el ejercicio de la libertad de expresión de los jueces constituye un axioma reiteradamente declarado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos cuando un juez o una magistrada se ha visto afectado por un proceso penal o una actuación disciplinaria. Atiende al examen de las circunstancias concretas de cada caso.

7. Las limitaciones legales a la libertad de expresión de los jueces mediante las felicitaciones, censuras o participación en actividades de los partidos políticos o sindicatos tienen acomodo en el art. 395 LOPJ.

8. La Constitución, en su artículo 127, veda que Jueces y Magistrados, mientras se hallen en activo puedan pertenecer a partidos políticos o sindicatos. Su razón de ser es que tal pertenencia mostraría una concreta orientación política o ideológica incompatible con los principios de independencia e imparcialidad más arriba consignados.

En el curso autodirigido sobre Conducta y Ética Judiciales de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, UNODC, Viena 2019 (también en https://www.unodc.org/ji/es/judicial_ethics.html) se aborda la cuestión sobre la participación de los jueces en los medios sociales. Tras poner de relieve que cuando se formularon los principios de Bangalore y el Comentario conexo las redes sociales estaban en una etapa incipiente, da varios consejos: no publicar nada que pueda socavar la confianza del público en la imparcialidad del poder judicial, como opiniones políticas o cuestiones polémicas; no identificarse como juez en los medios sociales.

Además, ofrece ejemplos de códigos de conducta de distintos Estados sobre que los jueces se abstendrán de demostrar preferencias por determinados partidos o movimientos políticos o dar una opinión sobre cuestiones políticas.

10. Al hilo de la cita anterior, es relevante señalar que la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial en varios Dictámenes (de 9 de diciembre de 2015 y 16 de octubre de 2020) recuerdan la conveniencia de que las Escuelas Judiciales ofrezcan enseñanza adecuada respecto a las redes sociales y su implicación ética. Sigue así la Comisión Iberoamericana la recomendación de las “Non-binding Guidelines on the use of social media by judges”, Declaración de Doha, Promoviendo una cultura de la legalidad, Global Judicial Integrity Network, UNODC, acerca de que los jueces deberían ser provistos de formación sobre las plataformas de uso social.

11. La mesura, seriedad, prudencia, como cualidades judiciales se integran también en la Declaración de Londres sobre la deontología judicial de 2010, aprobada por la Asamblea General de la Red Europea de Consejos de Justicia.

12. En el Dictamen sobre la consulta 17/19 respecto de la relación de los jueces y los medios de comunicación, ámbito en el que se enmarca la consulta sobre la conducta de un juez durante una entrevista periodística, se dijo:

«iv) Las informaciones u opiniones emitidas por el juez en ejercicio de la libertad de expresión y al servicio de la deseable transparencia deben efectuarse en todo caso con prudencia y moderación, y ello en primer lugar para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada (principio 19). Pero para evitar también que esas informaciones contribuyan a crear estados de opinión o a generar influencias externas que pudieran afectar a la independencia de la Justicia y a la imagen que de la misma se proyecta en la opinión pública.»

13. Lo anterior es también extrapolable a una participación pública en una actividad -se presume que formativa o de divulgación de los derechos y obligaciones contenidos en la legislación vigente o ante reformas legales en curso, incluyendo el ámbito del Derecho y la Administración de justicia – dado el tenor del precitado art. 395 LOPJ. Así en el Dictamen de 10 de febrero de 2020, respondiendo a la consulta 21/19, se dijo:

«La participación en ponencias puede servir para fomentar la labor pedagógica que los Principios de Ética Judicial atribuyen a jueces y magistrados siempre que la misma se encuadre dentro de los límites de la sana critica que, en ningún caso, ampara los ataques a las resoluciones judiciales por el simple hecho de disentir de la opinión emitida por la mayoría».

14. Respecto a la participación de los jueces en redes sociales el Dictamen 10/2018, de 25 de febrero de 2019, formuló 13 conclusiones de las que recordamos:

«i) La participación de los jueces en las redes sociales no es contraria a los Principios de Ética Judicial, pero la forma de presentarse e intervenir puede generar riesgos en relación con el respeto a los principios de ética judicial, que pueden verse afectados en todo caso, aunque no se identifiquen como jueces.

ii) Los jueces pueden presentarse públicamente como tales en las redes sociales. Pero deberían efectuar una previa valoración ética sobre el modo de presentarse y evaluar en qué medida su identificación en las redes sociales como integrantes del Poder Judicial, bien de forma directa, bien de forma indirecta mediante un alias, puede condicionar los contenidos, opiniones o comportamientos que hagan públicos en dichas redes sociales, así como sus reacciones a publicaciones de terceras personas.

iv) Los jueces, en el ejercicio de su libertad de expresión, pueden expresar en las redes sociales sus opiniones particulares, ya tengan naturaleza jurídica o no, así como reaccionar ante publicaciones ajenas en las formas habitualmente utilizadas por los usuarios de las redes sociales.

vi) En todo caso, la intervención de los jueces en las redes sociales tendrá que estar presidida por la prudencia, y deberá velar de forma muy especial por preservar la apariencia de imparcialidad.

vii) La expresión de opiniones, comentarios y reacciones por los jueces en las redes sociales puede afectar gravemente a la apariencia de independencia y de imparcialidad, además de ser reflejo de una conducta que ha de preservar la dignidad de la función jurisdiccional. Por eso surge el correlativo deber ético de ser extremadamente cuidadosos a la hora de expresar sus opiniones, efectuar valoraciones personales y reaccionar ante publicaciones ajenas, siempre que exista la razonable posibilidad de que puedan ser reconocidos como integrantes del Poder Judicial.

xi) La Comisión no debe suplantar al juez en la valoración de su propia conducta y de su incidencia en los Principios de Ética Judicial. Sin embargo, dentro de la función de interpretación de tales principios, opinamos que la participación del juez en las redes sociales ha de estar presidida, con carácter general, por la prudencia y la mesura.

xii) En la relación con los demás usuarios de las redes sociales, y en particular cuando se susciten debates sobre cuestiones polémicas, el principio de cortesía debe informar en el plano ético cualquier actuación del juez en la medida en que contribuya con ello a fomentar una actitud positiva de respeto y confianza de la sociedad en el Poder Judicial.»

III. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) Las intervenciones de los jueces y juezas en entrevistas, coloquios, participaciones públicas y redes sociales deben ajustarse al concepto de neutralidad política que impregna los principios de imparcialidad, independencia e integridad.

ii) Prudencia y moderación son las dos actitudes sobre las que pivota la libertad de expresión del Juez o Magistrada tanto en los principios del Código ético español como en el ámbito internacional en el marco de los programas de la Organización de Naciones Unidas para promover una cultura de la legalidad y de la integridad judicial dignificando la función.

iii) El trato respetuoso a todas las personas que intervienen en el proceso debe extenderse también a la actividad extraprocesal, desarrollando los comentarios en los ámbitos consultados con las formalidades de la buena educación que debe acompañar a la función judicial sin expresiones irrespetuosas, vejatorias o dañinas.

iv) En todo caso los jueces y juezas deben demandar una formación suficiente sobre el funcionamiento de las redes sociales o cualesquiera otras plataformas de uso social y sobre el uso de las mismas.

La duración máxima de un contrato de interinidad por vacante en el sector público será la del tiempo que duren los procesos de selección para cubrirla. Una duración superior a 3 años comportará que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo

28-6-2021 El Tribunal Supremo establece doctrina sobre la duración de un contrato de interinidad por vacante en el sector público tras la sentencia del TJUE. La duración máxima será la del tiempo que duren los procesos de selección para cubrir la vacante conforme a lo dispuesto en su normativa legal o convencional específica (CGPJ)

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo reunida en pleno para examinar la incidencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3-6-2021, ha decidido, por unanimidad, rectificar la aplicación que venía haciendo de su propia doctrina en relación a la duración del contrato de interinidad por vacante en el sector público.

Su duración máxima será la del tiempo que duren los procesos de selección para cubrir la vacante conforme a lo dispuesto en su normativa legal o convencional específica.

A falta de previsión normativa, con carácter general, una duración superior a 3 años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comportará que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo.

El cómputo de tal plazo no puede verse interrumpido por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario.

Imparcialidad judicial y participación del juez, con anterioridad al proceso, en actividades de formación organizadas por un colegio profesional. Dictamen 2/2020, de 16-3-2020

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📕 Dictamen (Consulta 2/2020), de 16-3-2020. Imparcialidad; Participación del juez, con anterioridad al proceso, en actividades de formación organizadas por un colegio profesional:

I. CONSULTA.

Di una clase en el Colegio de Aparejadores de XXX en octubre de XXXX, dentro de un curso organizado por el Colegio en el que intervinieron muchos ponentes. Percibí la cantidad bruta de 120 euros.

Posteriormente, en el mes de enero de XXX ha quedado visto para Sentencia un recurso de apelación del que soy ponente, en el que son partes apelantes y apeladas el citado Colegio de Aparejadores y el Ayuntamiento de XXXX.

Yo no me siento en absoluto condicionado por el hecho de haber dado la charla, y el pleito es una cuestión técnico jurídica.

Mi duda es: ¿debo abstenerme? Entiendo que no concurre causa legal, porque no se da ninguno de los supuestos del artículo 219 LOPJ. Pero quizá pueda verse afectada la imagen de imparcialidad.

¿Qué debo hacer? Gracias.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se somete a consideración de la Comisión si la imagen de imparcialidad puede verse afectada cuando, con anterioridad al inicio de un proceso, se ha intervenido como ponente en un curso de formación organizado por una de las partes en ese proceso.

2. La cuestión planteada guarda relación con la imparcialidad, así como con el derecho y deber de formación de los jueces. En concreto, con los siguientes principios:

Principio 10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

Principio 11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

Principio 12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

Principio 16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio 17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

Principio 34. El juez y la jueza tienen el derecho y la obligación de formarse y actualizarse y de exigir los medios formativos adecuados para poder desempeñar sus funciones en niveles óptimos de profesionalidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. La consulta sometida a consideración es semejante a las que fueron objeto de los Dictámenes 3/18, de 23 de octubre, 7/18, de 3 de diciembre, y 3/19, de 12 de febrero, relativos al principio de imparcialidad y a la participación en actividades de formación o académicas.

Como se indicaba en el último de los dictámenes citados, se trata de una preocupación lógica y que debe relacionarse con la apariencia de imparcialidad, ya que el público conocimiento de la participación del juez en esa actividad puede generar la sospecha de que existirá algún tipo de favoritismo hacia la entidad que lo organiza o los profesionales que forman parte de la misma, o bien que estos últimos puedan tener un conocimiento privilegiado de los criterios jurídicos con arreglo a los cuales el titular del órgano jurisdiccional fundamenta sus resoluciones sobre determinadas materias o cuestiones.

Pero, en este caso, la consulta presenta como perfil propio el hecho de que el curso se haya desarrollado con anterioridad al proceso.

4. Entiende el juez que realiza la consulta que no concurre causa de abstención, cuestión que no puede ser valorada por esta Comisión porque excede de sus competencias.

5. Respecto a la participación del juez en actividades de formación, esta Comisión se pronunció en el Dictamen 3/2019, en el que fijamos algunos criterios generales que pueden ser relevantes para dar respuesta a esta consulta:

6. La participación del juez o jueza en cursos docentes, foros de debate o actividades formativas o divulgativas relacionados con sus conocimientos y experiencia forense merece una valoración positiva. De un lado, el juez viene a desempeñar así una importante función pedagógica que, si bien el principio 20 contempla sólo en relación con los medios de comunicación, no hay dificultad en extender a la realización de otras actividades como las aquí comentadas. De otro lado, tales actividades pueden contribuir a la formación y actualización del propio juez, como propone el principio 34.

7. Sin duda, la imparcialidad es una exigencia esencial del ejercicio de la jurisdicción y por ello se requiere del juez no sólo que se comporte de forma imparcial, sino que preserve incluso la misma apariencia de imparcialidad, esto es, la imagen de su ajenidad respecto de las partes, para las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno (principio 10). Entendida de esta forma, no puede considerarse que la participación en una actividad docente o divulgativa afecte o lesione por sí misma ni la imparcialidad, que se refiere siempre a unas partes y a un objeto procesal concretos, ni la apariencia de imparcialidad.

8. No obstante, puestos en relación los principios 16 y 17, sí cabe advertir la posible concurrencia de riesgos que al menos empañen la comentada apariencia de imparcialidad. Así, es conveniente tener en cuenta factores como la naturaleza de la entidad organizadora del curso, la sede en la que habrán de tener lugar las charlas o conferencias, la publicidad de las mismas, el número e identidad de los ponentes, la amplitud del auditorio, la mesura y homogeneidad de las retribuciones previstas, y tantas otras circunstancias que puedan generar o, por el contrario, disipar toda sospecha que comprometa la apariencia de imparcialidad.

6. Más concretamente, respecto de la participación en foros organizados por despachos profesionales, en el Dictamen 3/2018, de 23 de octubre, recordamos lo siguiente:

– La participación del juez/a en actividades formativas y divulgativas relacionadas con sus conocimientos técnicos, tanto teóricos como prácticos, en condiciones que no afecten a la imparcialidad ni a la apariencia de imparcialidad, permite al mismo cumplir los deberes éticos relacionados con su obligación de formarse y con la valiosa función divulgativa que puede dispensar a la sociedad.

– La asistencia y participación de un juez/a en un foro de debate organizado por un despacho profesional puede, en determinadas circunstancias y ocasiones, afectar a la apariencia de imparcialidad del juez/a, lo que hace preciso efectuar una previa valoración ética sobre su participación en tal actividad.

– Son elementos relevantes para tal valoración, entre otros, la vinculación concreta entre el despacho profesional y el objeto de la actividad organizada con causas determinadas que se sigan en el juzgado donde el juez/a ejerce su jurisdicción, el volumen de asuntos en que el despacho organizador de la actividad intervenga en el partido judicial en cuestión, la publicidad que se dé a la actividad organizada y a la identidad de los intervinientes en la misma, el número de participantes en la actividad, tanto en calidad de ponentes como en calidad de asistentes, así como su variada procedencia profesional.

– Especial relevancia adquiere el lugar de celebración de las jornadas en cuestión, puesto que su celebración en la sede o local del despacho profesional organizador incrementa el riesgo de que la apariencia de imparcialidad se vea afectada.

– En principio, la percepción de una remuneración o gratificación por la participación del juez/a en dicho foro de debate, siempre bajo las condiciones de absoluta transparencia, y en cuantía equiparable al resto de participantes, no afectaría al mantenimiento de la apariencia de imparcialidad y, por el contrario, podría alejar cualquier sospecha de finalidad espuria en la relación entre el juez/a y el despacho organizador de la actividad formativa.

7. Teniendo en consideración los criterios expuestos, no parece, a priori, que el principio de imparcialidad pueda verse afectado en este caso por el hecho de haber participado el juez con anterioridad en un curso organizado por el Colegio Profesional que ahora es parte. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, según se indica, participaron varios ponentes, la retribución fue acorde con los usos y, además, puede presumirse que el curso tuvo la publicidad propia de una actividad organizada por un Colegio Profesional.

8. En todo caso, una vez excluida la concurrencia de causa de abstención, el principio de imparcialidad, tal y como establece el principio 11, exige del juez que compruebe si puede verse afectado por un prejuicio o predisposición originado por la intervención en el curso y, en caso afirmativo, tratar de superarlo.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) No es competencia de la Comisión dictaminar si concurre o no causa de abstención.

ii) La participación del juez en actividades de formación organizadas por un colegio profesional, en las condiciones indicadas por el consultante, no compromete, a priori, el principio de imparcialidad para conocer de futuros procesos en los que sea parte dicho Colegio Profesional.

Los accidentes in itinere de los funcionarios dan derecho a la pensión extraordinaria por incapacidad permanente

29-6-2021 El Tribunal Supremo fija que los accidentes ‘in itinere’ de los funcionarios dan derecho a la pensión extraordinaria por incapacidad permanente. Dicta dos sentencias en las que reconoce el derecho al cobro de una pensión de estas características, cuya base de cálculo es del 200 por 100, a un funcionario de prisiones y a una guardia civil al considerar que los accidentes que sufrieron en el trayecto entre el domicilio y el lugar de trabajo fueron como consecuencia del servicio (CGPJ)

La Sala ha dictado dos sentencias en las que reconoce el derecho al cobro de una pensión de estas características, cuya base de cálculo es el 200%, a un funcionario de prisiones y a una guardia civil al considerar que los accidentes que sufrieron en el trayecto entre el domicilio y el lugar de trabajo fueron como consecuencia del servicio.

El Tribunal Supremo fija como doctrina que “la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida como consecuencia del servicio a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado”.

Las sentencias explican que el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo remite al Régimen General de la Seguridad Social para determinar qué supuestos tendrán la consideración de accidente de servicio o como consecuencia de él. Señalan que la legislación de la Seguridad Social incluye expresamente entre los accidentes de trabajo, los que sufra el trabajador en el trayecto que va desde el lugar de residencia al de trabajo en cualquiera de los dos sentidos.

Por ello, “el accidente in itinere es un accidente de trabajo”; conclusión que, según la Sala, no altera el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que dice que “se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo”.

Recuerda, además, la jurisprudencia de la Sala de lo Social que para calificar un accidente “in itinere” exige que concurran simultáneamente una serie de circunstancias:

1ª) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo [elemento teleológico];

2ª) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa [elemento geográfico];

3ª) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto [elemento cronológico]; o lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo;

y, 4ª) que el trayecto se realice con medio normal de transporte [elemento de idoneidad del medio].

Consideraciones éticas sobre la posición de un magistrado que desempeña una comisión de servicios en una sección penal de la Audiencia Provincial y que pasará a tomar posesión de una plaza en la Sala Penal de un Tribunal Superior de Justicia en la que conocerá de los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por aquella sección de la Audiencia Provincial. Dictamen 1/2020, de 10-2-2020

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📕 Dictamen (Consulta 1/2020), de 10-2-2020. Consideraciones éticas sobre la posición de un magistrado que desempeña una comisión de servicios en una sección penal de la Audiencia Provincial y que pasará a tomar posesión de una plaza en la Sala Penal de un Tribunal Superior de Justicia en la que conocerá de los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por aquella sección de la Audiencia Provincial:

I. CONSULTA.

Como preámbulo de mi consulta, indicarles que en la actualidad estoy desempeñando una comisión de servicio sin relevación de funciones en una sección penal de (una Audiencia Provincial) para el despacho, exclusivamente, de apelaciones.

Sin embargo, (próximamente) ceso en mi actual destino para ocupar (una) plaza en la Sección Penal del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad Autónoma. En mi nuevo destino conoceré de las apelaciones contra sentencias y autos dictados en primera instancia por las diferentes Secciones Penales de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma.

La cuestión que planteo es la siguiente:

Aunque el objeto de la comisión de servicio nada tiene que ver con el objeto competencial del nuevo destino, por lo que no hay riesgo alguno de confusión o superposición, ¿Es de algún modo éticamente cuestionable, cuando por el nuevo destino adquiero competencia funcional de revisión del trabajo jurisdiccional en primera instancia de los colegas de la Sección de la Audiencia Provincial, mantener la comisión de servicio que desempeño en la misma?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. El consultante viene desempeñando en una Audiencia Provincial una comisión de servicios limitada al despacho de recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción y de los Juzgados de lo Penal, que por tanto no comprende el conocimiento de procesos penales seguidos en primera instancia en dicho órgano. Ante su próxima toma de posesión como magistrado en la Sección Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma, plantea si la continuación en el desempeño de dicha comisión de servicios se adecua a los Principios de Ética Judicial.

2. El consultante advierte que su comisión de servicios no tiene por objeto en ningún caso aquellos procesos penales cuya resolución pueda ser revisada en apelación por el tribunal del que próximamente formará parte. Pero se plantea si es aceptable éticamente el hecho de formar Sala en la deliberación, votación y fallo de los asuntos en los que intervenga en el desempeño de la comisión de servicios con aquellos colegas cuyas resoluciones dictadas en primera instancia tendrá que revisar en el Tribunal Superior de Justicia.

3. La cuestión planteada incide sobre varios principios del Texto de Principios de Ética Judicial:

Principio 2: El juez y la jueza deben situarse en una disposición de ánimo que, al margen de sus propias convicciones ideológicas y de sus sentimientos personales, excluya de sus decisiones cualquier interferencia ajena a su valoración de la totalidad de la prueba practicada, a la actuación de las partes en el proceso, de acuerdo con las reglas del procedimiento, y a su entendimiento de las normas jurídicas que haya de aplicar.

Principio 23: El juez y la jueza evitarán que tanto el ejercicio de actividades profesionales ajenas a su función como la participación voluntaria en planes de refuerzo o sustitución perjudiquen el mejor desempeño jurisdiccional.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

4. La comisión de servicios del consultante se encuadra dentro de la participación voluntaria en planes de refuerzo o sustitución a que alude el Principio 23 del Texto de Principios de Ética Judicial. El tenor de la consulta y las explicaciones ofrecidas permiten descartar que la cuestión planteada se refiera a un posible perjuicio para el desempeño jurisdiccional relacionado con la perturbación que para el funcionamiento de la Sección Penal del Tribunal Superior de Justicia pudiera derivarse de la obligación de abstención, ya que aclara el consultante que no existe posibilidad de confusión o superposición entre los asuntos cuyo conocimiento corresponde al mismo en desempeño de la comisión de servicios y los asuntos que se resuelven en dicho órgano en primera instancia y que pueden ser objeto de revisión en el Tribunal al que ha sido destinado. Tampoco se hace mención en la consulta a que el desempeño de la comisión de servicios conlleve un grado de exigencia que sea capaz de limitar la dedicación del consultante para atender adecuadamente su función en la plaza de la que va a tomar posesión como titular. Sin embargo, sí se plantea la incidencia que pueda tener la relación entre el consultante y sus colegas de la Audiencia Provincial una vez que pase a ocupar su plaza en el Tribunal Superior de Justicia en caso de seguir desempeñando la comisión de servicios aludida.

Procede efectuar una valoración a la luz del Principio 23, que habla genéricamente del deber de evitar lo que pueda perjudicar el mejor desempeño jurisdiccional. Expresión que, desde un punto de vista ético, no debe entenderse limitada a la cantidad y calidad de la producción jurisdiccional sino a todos los aspectos, incluidos los personales, que pueden influir en la misma.

5. Es evidente que entre los integrantes de la Carrera Judicial se establecen relaciones de naturaleza profesional y en ocasiones de naturaleza más personal. La judicatura es un colectivo de profesionales de dimensiones reducidas, existiendo frecuente contacto entre sus miembros, que puede derivar del desempeño de su actividad en un mismo territorio, de la participación en cursos de formación, de compartir actividades asociativas, o del acceso a la Carrera Judicial como parte de una misma promoción, entre otras causas.

Dejando aparte los supuestos legales de incompatibilidad o de deber de abstención, no apreciamos que la revisión de las resoluciones contravenga principio alguno de ética judicial pese a la existencia de tales relaciones personales entre quien dictó la resolución y quien resuelve el recurso. Ahora bien, no puede ignorarse que uno de los espacios donde se desarrollan relaciones interpersonales de mayor intensidad es el de los órganos colegiados, entre los que se hallan las Audiencias Provinciales. En las secciones penales de las Audiencias Provinciales la resolución de gran parte de los recursos de apelación requiere formar sala de tres magistrados que han de deliberar y votar el fallo del recurso, lo que genera una inevitable interdependencia entre quienes forman parte del tribunal colegiado basada en una intensa relación profesional.

6. El hecho de que uno de los magistrados que participan en algunas deliberaciones de la Audiencia Provincial pase a formar parte de otro órgano judicial que tiene entre sus competencias resolver recursos de apelación contra las resoluciones de dicha Audiencia Provincial dictadas en primera instancia no contraviene precepto legal alguno, ni tampoco contraviene de forma objetiva los Principios de Ética Judicial.

Aunque la situación descrita en la consulta no sea habitual, tampoco es desconocida la situación de magistrados que comparten el mismo tribunal y que deban revisar resoluciones de sus colegas destinados en el mismo tribunal. Puede hacerse referencia como ejemplo a los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo o de las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia que deban revisar resoluciones de los nombrados como magistrados instructores en las causas penales seguidas contra aforados, o a los magistrados de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que deben resolver recursos de casación autonómica contra resoluciones dictadas por otros magistrados integrados en la misma Sala.

En el supuesto planteado en la consulta, la disparidad entre los asuntos en cuya resolución participa el consultante en desempeño de la comisión de servicios y aquellos que deberá conocer en segunda instancia en el Tribunal Superior de Justicia, unida a la discriminación entre la relación personal y la profesional que de forma habitual realizan los jueces y magistrados en el desempeño de su función, permite concluir que la continuación en el desempeño de la comisión de servicios no contraviene por sí sola los Principios de Ética Judicial.

7. No obstante, en caso de que la relación personal fraguada entre quien desempeña la comisión de servicios y sus colegas de la Audiencia Provincial sea de tal intensidad que, sin concurrir supuestos legales de incompatibilidad o de deber de abstención, considere que puede afectar en lo sucesivo a su ecuanimidad o que puede dificultar de algún modo la serenidad con la que el juzgador debe enfrentarse a la valoración y resolución de los asuntos sometidos a su consideración, sería aconsejable dejar de desempeñar tal comisión de servicios en la medida en que el Principio 2 del Texto de Principios de Ética Judicial menciona la obligación ética de situarse en una disposición de ánimo que deje al margen sentimientos personales que puedan generar interferencias ajenas al proceso.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) El mantenimiento de una comisión de servicios desempeñada en una Sección Penal de Audiencia Provincial por parte de un Magistrado que ha obtenido plaza en la Sección Penal del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad Autónoma, en aquellos supuestos en que no se genere incompatibilidad o deber de abstención, no contraviene los Principios de Ética Judicial.

ii) No obstante, en caso de que la relación personal fraguada entre quien desempeña la comisión de servicios y sus colegas de la Audiencia Provincial sea de tal intensidad que pueda afectar a su disposición de ánimo en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento en la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, sería aconsejable dejar de desempeñar tal comisión de servicio.

Título del dominio del reivindicante

Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel 53/2013, de 18-7-2013, FD 2º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Teresa del Caso Jiménez, ECLI:ES:APTE:2013:95

📕 Artículo 348 del Código Civil

Que el actor justifique su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados fundado en título legítimo de dominio mediante documentos públicos o privados, o mediante la causa idónea que da nacimiento a la relación en que el derecho real de propiedad consiste, o en su defecto en la posesión inmemorial, o en la posesión continuada en el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria conforme a los artículos 1.941, 1.959 y 1.963 del Código Civil. En este sentido debe precisarse que, las certificaciones catastrales, las administrativas de tipo fiscal-tributario, o incluso las del propio Registro de la Propiedad, no constituyen justificaciones del derecho de dominio, por cuanto la inclusión de una finca en estos Registros no pasa de constituir un indicio de que el bien descrito puede pertenecer a quien figura como titular del pago de los correspondientes impuestos, o porque la inscripción registral de la propiedad aunque confiere legitimación a su titular y le otorga la presunción de existencia, pertenencia y posesión de la finca, relevándole de probar su dominio con la consiguiente inversión de la carga de la prueba (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), descansa en simples declaraciones de los otorgantes quedando fuera de protección los datos descriptivos de la finca, de forma que frente a los títulos inscritos pueden oponerse otros que los contradigan.

Libertad de expresión del juez: permisibilidad de la crítica doctrinal de una resolución del Tribunal Constitucional o de otros tribunales. Dictamen 21/2019, de 10-2-2020

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📕 Dictamen (Consulta 21/2019), de 10-2-2020. Libertad de expresión del juez o jueza: permisibilidad de la crítica doctrinal de una resolución del Tribunal Constitucional o de otros tribunales:

I. CONSULTA.

La consulta se refiere a los límites a la crítica jurídica de resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales en la elaboración de artículos doctrinales o participación en debates.

El caso es que mi trabajo de final de Máster de Derecho Civil Catalán versó sobre las bases de las obligaciones contractuales como límite al desarrollo del derecho civil foral. Esta misma semana el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el recurso 2557/2017 sobre el Libro VI del Código Civil de Cataluña, abordando esta controversia. La sentencia cuenta con 4 votos particulares, suscritos por 5 magistrados, contrarios a la ponencia aprobada.

La cuestión es que una editorial me pide un artículo comentando la sentencia, y una universidad me propone una conferencia-debate.

Mi posición, expresada con anterioridad a la sentencia, es concurrente con los votos particulares y en consecuencia crítica con lo resuelto, pero tengo ahora dudas sobre los límites a la crítica de resoluciones judiciales en atención a los principios de ética judicial 3, 9 y 19, así como al propio límite que impone el art. 418.3 de la LOPJ, si el mérito preferente por el que soy llamado a escribir un artículo o participar en una ponencia es por ser magistrado.

La consulta 15/2019 aborda la libertad de expresión referida a un caso del que ha conocido el propio juez, pero creo, salvo error por mi parte, que no está resuelta la duda que yo planteo.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. La consulta plantea si contraviene los Principios de Ética Judicial citados por el consultante la realización de comentarios en revistas jurídicas especializadas, libros jurídicos o en conferencias sobre pronunciamientos del Tribunal Constitucional en ámbitos en los que el consultante ha adquirido una formación académica especializada.

2. El consultante invoca expresamente principios 3 y 9 (sobre independencia), y 19 (sobre imparcialidad). Entendemos que también son aplicables los principios 20 y 31 (sobre integridad).

Principio 3: Los miembros de la Judicatura han de asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento del sistema judicial, así como promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial y ejercer la función jurisdiccional de manera prudente, moderada y respetuosa con los demás poderes del Estado.

Principio 9: El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

Principio 19: En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del Proceso.

Principio 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

Principio 31: El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. El supuesto consultado no se refiere a la posibilidad de realizar comentarios jurídicos sobre un asunto del que ha conocido el juez que consulta, sino sobre una sentencia del Tribunal Constitucional de las que, en la práctica académica, suele calificarse como controvertida por expresar una posición mayoritaria y varios votos particulares disidentes.

El consultante manifiesta su coincidencia, ya expresada con anterioridad, con los votos particulares y tiene la duda de si exponer en un artículo jurídico y en una conferencia/debate tal posición contraria a la decisión final del Tribunal Constitucional puede afectar a principios de ética judicial. No invoca los preceptos sobre integridad que creemos resultan concernidos en la cuestión.

4. Nuestro ordenamiento procesal establece que todo magistrado que participa en la votación de una resolución, auto o sentencia, deberá firmar lo acordado, «aunque hubiera disentido de la mayoría» (artículos 156 LECrim, 260 LOPJ y 205 LEC). Y la forma de exteriorizar este desacuerdo es a través de la emisión de un voto particular del que se deja constancia escrita, así como de la Sentencia alternativa que, en su lugar, habría dictado aquel magistrado. En el mismo sentido, el art. 90.2 LOTC permite al presidente y a los magistrados del Tribunal Constitucional «reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación».

En este contexto, la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve un caso controvertido y que, además, contiene varios votos particulares, es lógico que suscite en la comunidad jurídica un debate. En este debate jurídico, que un magistrado en algún foro de discusión académica asuma la opinión disidente de la resolución del Tribunal Constitucional es algo que encaja en la libertad de expresión, en este caso, académica.

Esta Comisión en su Dictamen de 8 de abril de 2019 (Consulta 6/19) se pronunció indirectamente sobre el asunto de consulta, en este sentido:

«3. La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas, en particular, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso a que alude el Principio 20. El conocimiento del Derecho por parte de los jueces se nutre no solo del estudio de la doctrina y jurisprudencia existentes sobre determinadas materias, sino también de la experiencia obtenida en el desarrollo de su función jurisdiccional y del conocimiento práctico de las materias jurídicas adquirido a través de los asuntos en los que han intervenido por razón de su profesión. Por tanto, la utilización por los jueces de sus conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por los mismos para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial».

Por su parte en el Dictamen de 8 de abril (Consulta 5/19) sobre la publicación de una obra de ficción, declaramos:

«6. La producción y creación artística y literaria, al igual que la científica y la técnica, son actividades permitidas a los jueces o magistrados, como expresa el art. 389.5 LOPJ, si bien deben evitar tratar asuntos directa o indirectamente relacionados con su propia actividad jurisdiccional».

6. En un supuesto como el que se plantea la participación en ponencias puede servir para fomentar la labor pedagógica que los Principios de Ética Judicial atribuyen a jueces y magistrados siempre que la misma se encuadre dentro de los límites de la sana critica que, en ningún caso, ampara los ataques a las resoluciones judiciales por el simple hecho de disentir de la opinión emitida por la mayoría.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior emite la siguiente opinión:

i) La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas o libros, en particular, así como dar conferencias o cursos de formación o divulgación jurídica sobe cuestiones jurídicas, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

ii) La utilización por los jueces de sus conocimientos académicos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional o por otros tribunales para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial. Y ello tanto si la opinión vertida resulta conforme o disconforme con las tesis sostenidas por aquel Tribunal.

Imparcialidad judicial y relación de amistad en el pasado con una de las partes. Dictamen 20/2019, de 16-3-2020

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📕 Dictamen (Consulta 20/2019), de 16-3-2020. Imparcialidad; relación de amistad en el pasado con una de las partes; la comisión no es competente para apreciar la concurrencia de causas de abstención y recusación; esfuerzo especial por advertir si puede verse afectado por un prejuicio negativo o positivo para evitarlo:

I. CONSULTA.

En un procedimiento ordinario, el demandado, declarado en rebeldía, es un antiguo compañero de instituto con quien mantuve amistad en mi adolescencia y juventud. Aunque hace unos quince años que no sé nada de esta persona ni me une amistad en la actualidad, lo cierto es que en el pasado sí que fue parte de mi círculo de amistades. Si bien esta situación del pasado no interfiere en la decisión que pudiera tomar, desde una perspectiva ética me asaltan dudas. Por ello planteo si esta amistad del pasado puede considerarse como causa de abstención o recusación, o, no me inhabilita para decidir la cuestión de fondo. Les rogaría, si es posible, celeridad en la respuesta pues ha sido una vez finalizado el acto de audiencia previa y quedar las actuaciones para sentencia cuando, al profundizar en el expediente, he podido constar este hecho.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre la posible transcendencia ética de intervenir y dictar sentencia por parte de un Magistrado que en el pasado mantuvo relación de amistad con una de las partes, en este caso con la parte demandada, declarada en situación de rebeldía. Asimismo, se pregunta si dicha circunstancia puede considerarse causa de abstención o recusación.

2. La cuestión guarda relación con la imparcialidad y, en concreto, con los siguientes principios:

Principio 10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

Principio 11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

Principio 12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

Principio 16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio 18. Todo miembro de la Carrera Judicial ha de evitar situaciones de conflicto de intereses y, en el caso de que estas se produzcan, ha de ponerlas de manifiesto con la mayor transparencia y a la mayor brevedad, a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. La consulta planteada se encuentra en una fina línea que discurre entre las causas de abstención legalmente previstas, por un lado, y la afectación de los Principios de Ética Judicial, por otro, por lo que, en su examen, deben analizarse ambas cuestiones.

4. En el primer caso, los motivos de abstención vienen regulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 219 LOPJ) que establece, además, el cauce procesal y la competencia para decidir sobre su apreciación (arts. 221 y ss. LOPJ). El juicio sobre la existencia o no de una causa de abstención, y, en su caso, de recusación, le corresponde a la instancia jurisdiccional prevista, para cada caso, en la LOPJ.

El dilema que puede tener un juez sobre la procedencia o no de abstenerse es materia ajena al ámbito propio de esta Comisión de Ética Judicial, de suerte que no podemos dar nuestra opinión al respecto, al no tener atribuida la facultad de juzgar sobre la concurrencia de una causa de abstención, como ya advertimos en los dictámenes 8/2018 y 2/2019, entre otros.

5. Ahora bien, en el supuesto en que se entendiera que la consulta trasciende al comportamiento ético que debe seguir el juez en un procedimiento en el que una de las partes es un antiguo amigo, corresponde a esta Comisión analizar la incidencia de la citada situación en relación con los Principios de Ética Judicial.

El principio de imparcialidad trata de impedir, fundamentalmente, que durante el proceso el juez pueda tener vinculación alguna con las partes, mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en entredicho su objetividad a la hora de dictar sentencia.

Ciertamente, la circunstancia de haber mantenido amistad o enemistad con una de las partes, aunque haya sido hace mucho tiempo, representa un riesgo para la imparcialidad o, cuando menos, para la apariencia de imparcialidad. Por eso, de no apreciarse causa de abstención, conforme al Principio 11, el juez debería tratar de identificar cualquier prejuicio o predisposición que internamente pudiera mantener, a fin de superarlo y conjurar ese riesgo que pudiese pesar sobre la rectitud de su decisión.

La forma de evitar que juzguemos guiados por un sesgo inconsciente, en este caso, consiste en abstraerse del nombre de las partes, es decir, resolver el procedimiento como si de un tercero ajeno al juez se tratara, lo que pasa por centrarse en la documentación obrante en las actuaciones y en la prueba practicada en el acto del juicio, que habrá de ser examinada y valorada con la misma diligencia que en cualquier otro procedimiento.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) No es competencia de la Comisión de Ética Judicial dictaminar si en un caso concreto concurre o no una causa de abstención o recusación.

ii) En un caso como el planteado en la consulta, si no se aprecia la causa de abstención, el juez debe hacer un esfuerzo especial por advertir si puede verse afectado por un prejuicio negativo o positivo frente a las pretensiones que se deducen contra el demandado y tratar de juzgar el caso con la máxima objetividad, como si de un tercero ajeno se tratara.

Sobre si existe un deber ético de comunicar al servicio de prevención de riesgos laborales del Consejo General del Poder Judicial los padecimientos psicológicos que afecten al juez. Dictamen 18/2019, de 23-10-2019

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📕 Dictamen (Consulta 18/2019), de 23-102019. Principio de integridad. Sobre si existe un deber ético de comunicar al servicio de prevención de riesgos laborales del CGPJ los padecimientos psicológicos que afecten al juez o jueza:

I. CONSULTA.

Si un juez/a (que) precisa (y) acude a terapia de psicólogo por razón de sus problemas personales, tiene alguna obligación de ponerlo en conocimiento del CGPJ.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre si, desde la perspectiva de la Ética judicial, quien precisa de un tratamiento psicológico por problemas personales debe ponerlo en conocimiento del Consejo.

2. Si bien la cuestión suscitada, desde la perspectiva ética, no guarda relación directa con alguno de los Principios de Ética Judicial, indirectamente sí podría afectar a los que se refieren al buen ejercicio de las funciones judiciales, especialmente a los siguientes:

26. El juez y la jueza deben desempeñar su actividad jurisdiccional con dedicación y estudiar los asuntos que se le encomienden con detalle y en su propia singularidad.

29. El juez y la jueza deben ser conscientes de que la dignidad de la función jurisdiccional exige un comportamiento acorde con la misma.

32. El juez y la jueza deben dispensar en todo momento un trato respetuoso a todas las personas que intervienen en el proceso, mostrando la consideración debida a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales. Asimismo, deben mostrar una actitud tolerante y respetuosa hacia las críticas dirigidas a sus decisiones.

33. El juez y la jueza deben procurar que el proceso se desarrolle tempestivamente y se resuelva dentro de un plazo razonable, velando por que los actos procesales se celebren con la máxima puntualidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. El análisis que vamos a hacer de la cuestión se ajusta al propio de una valoración ética, sin desconocer el trasfondo jurídico, respecto del que no nos corresponde pronunciarnos.

4. Como cualquier otra persona, quien ejerce la función judicial puede padecer problemas psicológicos, de forma esporádica o crónica. Estos problemas pueden tener una causa exógena y/o endógena. En alguna ocasión pueden haber sido ocasionados o agravados por el propio trabajo (sobrecarga, escasez de medios, problemas personales entre o con el personal de la oficina judicial u otros profesionales, etc.). Y, lógicamente, estos problemas pueden requerir un tratamiento psicológico, para ayudar a sobrellevarlos o solventarlos.

5. Si esta situación y el tratamiento psicológico no impiden el normal desempeño de la función judicial, en el marco de los reseñados principios, no existe ningún deber ético de ponerlo en conocimiento de alguno de los servicios del Consejo General del Poder Judicial.

6. No obstante, es posible que estos problemas incidan negativamente en el normal desarrollo de las funciones judiciales y el servicio que se debe prestar a los ciudadanos que acuden a los tribunales. Por ejemplo, podrían alterar la estabilidad de ánimo necesaria para afrontar las vistas y juicios, la resolución de las causas y cuestiones interlocutorias en un tiempo razonable, etc. En esos casos sería prudente no esperar a las consecuencias negativas que el paso del tiempo podría acabar generando (por ejemplo, un gran retraso en la resolución) y acudir a los servicios de prevención de riesgos laborales, por si se puede encontrar una solución que atienda tanto a la situación del juez o jueza que padece esa situación, como a la correcta prestación del servicio.

7. Es ajena a nuestra consideración, por tratarse de un tema jurídico, qué ocurre cuando los problemas psicológicos adquieren una gravedad y generan unos efectos que incapacitan para el ejercicio de la función judicial.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) Mientas el tratamiento psicológico no afecte negativamente al normal ejercicio de la función judicial, no existe un deber ético de ponerlo en conocimiento de alguno de los servicios del Consejo General del Poder Judicial.

ii) No obstante, cuando sí afecte al buen ejercicio de la función judicial (dirección de actos orales, resolución a tiempo de los asuntos,…), sería prudente poner esta situación en conocimiento de los servicios de prevención de riesgos laborales del Consejo General del Poder Judicial, para tratar de encontrar una solución que atienda a la situación del juez o jueza, al tiempo que evite o palíe esos efectos negativos para el buen servicio a los ciudadanos.

Consideraciones éticas sobre la relación entre jueces y periodistas que cubren información de los tribunales. Dictamen 17/2019, de 23-10-2019

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📕 Dictamen (Consulta 17/2019), de 23-10-2019. Consideraciones éticas sobre la relación entre jueces y periodistas que cubren información de los tribunales:

I. CONSULTA.

Creo que no desvelo secreto alguno si digo que la prensa, en los últimos tiempos, amparada en la libertad de expresión, información, etc. se está volviendo un poco acosadora de los jueces ante cuyos juzgados o tribunales se ventilan asuntos de los denominados “mediáticos”.

Formo parte de un Tribunal colegiado ante el que se examinan con frecuencia procesos a los que la prensa presta mucha atención.

Tampoco es secreto que algunas partes del proceso “trasladan” a algunos miembros de la prensa los escritos procesales: querellas, demandas, contestación a la demanda y otros trámites pues, con cierta frecuencia, aparecen “literales” en la prensa. En ese campo no me voy a meter.

Mi pregunta surge con el “asedio” a que estamos sometidos por los periodistas los miembros del Tribunal colegiado del que formo parte. Pretenden formular preguntas sobre cuestiones de los procesos o, incluso, tras la sentencia u otra resolución de trascendencia plasmada en un auto, para sonsacar aspectos concretos de las resoluciones judiciales.

El Tribunal colegiado del que soy componente se encuentra ubicado en una capital de Comunidad Autónoma por lo que goza de la Oficina de Prensa. A tal Oficina se refiere la página web del Consejo General del Poder Judicial como Oficina de Comunicación presente en los órganos centrales y en cada uno de los diecisiete Tribunales Superiores de Justicia como la oficina de comunicación institucional del art. 620 LOPJ. Se intenta remitir a los periodistas de los diferentes medios de comunicación social a la citada Oficina no siempre con éxito.

La declaración de Londres sobre la deontología judicial de 2010 al tratar de la reserva y discreción habla de la función pedagógica del juez, como también lo hace el código ético para la carrera judicial. Mientras la declaración de Londres recoge que no debe expresar su opinión sobre los asuntos que conozca personalmente, el código español señala que puede aportar reflexiones y opiniones prudentes.

Ha acontecido que tras haber recibido a los periodistas sin contestar, obviamente, a las cuestiones de fondo de los asuntos “mediáticos” por los que estaban interesados, limitándose el Magistrado a hacer pedagogía procesal genérica, han procedido a escribir como si algún miembro del Tribunal les hubiera facilitado información sobre los asuntos en cuestión.

¿Qué hacer ante la petición de los periodistas de ser recibidos por el Magistrado?.

¿Es descortesía no atender a los periodistas que piden cita directamente o a través del Gabinete de Prensa para preguntar sobre asuntos que se ventilan ante el tribunal colegiado del que el Magistrado, en ocasiones, es ponente, aunque en otras no?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. La consulta debe enmarcarse en la esfera de las siempre complejas relaciones que se entablan entre la judicatura y los medios de comunicación, máxime cuando la primera conoce de asuntos de indudable transcendencia pública para los que incluso se ha acuñado un nombre, el de “casos mediáticos”. De modo particular, aquí se recaba el parecer de la Comisión acerca de la respuesta más oportuna o adecuada que puede formular un magistrado o magistrada integrante de un órgano judicial colegiado ante la petición de los periodistas de ser recibidos a fin de obtener declaraciones relativas a asuntos que se ventilan ante el tribunal correspondiente.

2. Si bien los Principios de Ética Judicial no contienen lógicamente una regulación pormenorizada y concluyente, suministra no obstante varias orientaciones que permiten dibujar el marco de las relaciones entre los jueces y los medios de comunicación. Ante todo, el principio 31 nos recuerda que el juez y la jueza gozan del derecho fundamental de libertad de expresión, que, eso sí, deben ejercer con prudencia y moderación. También el principio 35, que les atribuye el deber de asumir una actitud positiva hacia la transparencia (…) para lo cual podrán contar con las instancias de comunicación institucionales a su disposición.

3. Sin embargo, es en los principios 19 y 20, integrados dentro del Capítulo dedicado a la imparcialidad, donde aparecen las pautas más relevantes implicadas en esta consulta. De un lado, en el principio 19 se establece como criterio general que en su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones; es más, esas reflexiones y opiniones, añade el principio 20, pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso. Pero, de otra parte, tanto esa invitación a la comunicación como a la pedagogía encuentran un claro llamamiento a la prudencia y a la autocontención, y es que los jueces deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso (principio 19).

4. Por último, la cuestión planteada no deja de ser relevante incluso desde el punto de vista de la independencia. Como recuerda el principio 2, en la adopción de las decisiones judiciales debe excluirse cualquier interferencia extraña al proceso y a las reglas sustantivas y adjetivas que resulten aplicables, lo que significa que la convicción judicial ha de formarse y poderse justificar sólo a partir del material probatorio y de las leyes pertinentes al caso, sin atender a influencias externas o a estados de opinión. De ahí que el principio 6 imponga al juez el deber de resistir todo intento directo o indirecto de terceros ajenos al proceso que tienda a influir en sus decisiones, ya provenga de los demás poderes públicos, de grupos de presión o de la opinión pública, ya provengan de la misma Judicatura, evitando tener en consideración, al dictar sus resoluciones, cualquier expectativa de aprobación o rechazo de las mismas.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

5. La libertad de expresión, que también asiste a los jueces y magistrados en cuanto que ciudadanos, presenta como todas las demás libertades una dimensión positiva y otra negativa: en virtud de la primera, el titular del derecho puede expresar y difundir libremente sus pensamientos, ideas y opiniones; en virtud de la segunda, puede también abstenerse de hacerlo. Dicho de otro modo, la libertad se opone tanto a la prohibición negativa como a la obligación positiva, de manera que la conducta tutelada (expresarse) resulta inmune a una y otra.

6. Desde esta perspectiva, la pregunta fundamental contenida en la consulta, esto es, “qué debe hacer el juez” ante la petición de información a propósito de un caso llevado en su juzgado o tribunal, recibe una primera respuesta a partir de la propia libertad de expresión que recoge expresamente el principio ético 31. Será la prudencia del juez la que dictamine si procede o no hacer declaraciones, y con qué alcance, pero éticamente no cabe formular reproche por la decisión de hablar o de abstenerse de hacerlo.

7. Pero esta primera respuesta debe ser completada. Y, entre otras razones, debe completarse porque los mismos Principios de Ética Judicial incluyen una invitación para mantener una relación fluida con los medios de comunicación. Así cuando el principio 20 habla de la valiosa función pedagógica que puede desempeñar el juez, o cuando el principio 35 recomienda asumir una actitud positiva hacia la transparencia, se viene a propiciar un ejercicio positivo de la libertad de expresión, es decir, una interlocución de los jueces con la opinión pública a través de los profesionales de los medios de comunicación. Si bien este mismo principio 35 recuerda también que para mantener esa interlocución los jueces podrán contar con las instancias de comunicación institucionales a su disposición.

8. Esta última precisión debe subrayarse especialmente cuando los medios están interesados en algún caso del que en ese momento el juez está conociendo, pues es muy fácil que una indiscreción venga a revelar información que no debe salir del proceso, o que no es aconsejable que lo haga. Por eso, cuando un juez está conociendo de un asunto, ya sea en la instrucción penal, o en la resolución de un caso en cualquier orden jurisdiccional, seguramente lo más recomendable es abstenerse de efectuar declaraciones a los periodistas, y dejar la interlocución con los medios de comunicación a los gabinetes de prensa de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo.

9. La cuestión central no es, pues, si el juez o magistrado puede suministrar información. La cuestión fundamental y al mismo tiempo la más compleja y delicada consiste en dilucidar en qué casos, cómo y hasta dónde es recomendable hacerlo. Y aquí los Principios de Ética Judicial introducen con carácter general varias cautelas y llamamientos a la autocontención, que ya han sido enunciados: de prudencia y moderación en el ejercicio de la libre expresión habla el principio 31; de nuevo se apela a la prudencia en el principio 19 a fin de que su apariencia de imparcialidad no quede afectada por sus declaraciones públicas. Naturalmente es al propio juez a quien corresponde en cada caso valorar el alcance de la prudencia y moderación que reclaman los Principios. Incluso el último de los principios citado añade una prohibición, y es que los jueces deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.

10. Así pues, y con carácter general, es recomendable que el juez se mantenga vigilante para que la información que en su caso suministre a los medios no comprometa su apariencia de imparcialidad, y también, tratándose de un órgano colegiado, la independencia de sus componentes, evitando por ejemplo desvelar detalles de los debates habidos en el seno del mismo. Y debe en todo caso omitir todo aquello que pueda perjudicar a las partes y al desarrollo del proceso.

11. Estas precauciones se acentúan cuando se trata de los llamados “casos mediáticos”, en los que resulta recomendable que el juez sopese detenidamente si es conveniente suministrar información o efectuar declaraciones personalmente y, en caso afirmativo, hasta dónde procede hacerlo, pues parece claro que en este tipo de casos los riesgos se incrementan.

12. Por el contrario, fenecido el proceso y dictada sentencia firme, es evidente que se relajan estos llamamientos a la autocontención informativa, si bien tampoco desaparece por completo el deber de prudencia y moderación, evitando informaciones u opiniones que puedan lesionar la integridad moral de las víctimas, de aquellos que participaron en el proceso o de sus familiares.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) Ningún Principio de Ética Judicial impone al juez el deber ético de conceder entrevistas o suministrar informaciones a los medios de comunicación acerca de los asuntos de los que conoce o ha conocido en su juzgado o tribunal.

ii) No obstante, de los Principios se desprende también una actitud positiva hacia la transparencia y la interlocución con los medios de comunicación, pues con ello se contribuye a la tarea pedagógica de explicar y difundir el contenido de la ley y el funcionamiento de la Justicia, así como de hacer ésta más accesible a la opinión pública.

iii) Las informaciones o declaraciones públicas ofrecidas por el juez encuentran, sin embargo, un límite concluyente que trata de preservar tanto los derechos e intereses de las partes como el buen desarrollo de las actuaciones procesales, y de ahí que, en todo caso, hayan de guardar reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso (principio 19).

iv) Las informaciones u opiniones emitidas por el juez en ejercicio de la libertad de expresión y al servicio de la deseable transparencia deben efectuarse en todo caso con prudencia y moderación, y ello en primer lugar para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada (principio 19). Pero para evitar también que esas informaciones contribuyan a crear estados de opinión o a generar influencias externas que pudieran afectar a la independencia de la Justicia y a la imagen que de la misma se proyecta en la opinión pública.

v) Este llamamiento a la prudencia y moderación, que trata de preservar tanto la apariencia de imparcialidad como la independencia de jueces y magistrados, se muestra particularmente exigente si se trata de información relativa a casos de los que conozca o haya terminado de conocer el propio Juzgado o Tribunal, máxime cuando tales casos presentan un alto interés mediático. En este sentido, el principio 35 brinda un camino, que bien puede considerarse una recomendación, que es informar a través de las instancias de comunicación institucionales, básicamente los gabinetes de prensa del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia.

vi) Las cautelas expresadas lógicamente se atenúan tratándose de informaciones relativas a procesos ya finalizados con sentencia firme, más aún de procesos con una cierta antigüedad. Pero tampoco desaparecen por completo: el llamamiento a la prudencia y moderación se mantiene al menos para preservar la integridad moral de las víctimas, de aquellos que participaron en el proceso y de sus familiares.

No necesidad de convivencia entre el autor y la víctima del maltrato en caso de menor sujeto a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente o persona con discapacidad necesitada de especial protección

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 47/2020, de 11-2-2020, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Palomo del Arco, ECLI:ES:TS:2020:448

Concurre el delito de maltrato de obra del artículo 153 del Código Penal, cuando la víctima sea menor aún sin convivencia, cuando se halle sujeta a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente. Y en idénticos términos cuando la víctima fuere persona con discapacidad necesitada de especial protección.

Participación del juez en actividad formativa organizada por corporación local cuyo alcalde o alcaldesa es sujeto pasivo de un proceso penal. Dictamen 16/2019, de 23-10-2019

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📕 Dictamen (Consulta 16/2019), de 23-10-2019. Principio de imparcialidad. Participación del juez o jueza en actividad formativa organizada por corporación local cuyo alcalde o alcaldesa es sujeto pasivo de un proceso penal:

I. CONSULTA.

En 2018 dicté sentencia absolutoria en un procedimiento en el que estaba acusada por un delito, supuestamente cometido en su etapa como profesional de la Abogacía, la hoy Alcaldesa de la localidad XXX. Dicha sentencia fue apelada por el Ministerio Fiscal y se remitió el procedimiento a la AP. A principios de 2019 participé en un curso organizado por dicha corporación local y a mediados de 2019, a través del Jefe de la Policía Local de esa misma localidad, volví a ser contratado por dicha corporación para impartir un curso sobre seguridad vial en los meses de octubre y noviembre de 2019. Consultando la base de datos del CENDOJ, observo que la AP estima el recurso de apelación contra la sentencia que dicté en su día, la anula y ordena que se dicte una nueva sentencia por el mismo juez en la que resuelva, al margen de aquel delito, si existió o no el delito XXX que el Ministerio Fiscal introdujo en conclusiones definitivas, y cuyo enjuiciamiento había vetado la sentencia de primera instancia por considerar que se infringía el derecho de defensa.

Actualmente me encuentro a la espera de que se me remita el procedimiento para poner la sentencia.

En resumen: Si al amparo de la LOPJ no concurre causa de abstención ni de recusación (art. 219 de LOPJ), ni tampoco prohibición (389 y ss de la LOPJ), si pese a no ser obligatorio, porque sumadas las dos ponencias no excedo de 75 horas anuales de docencia (artículo 343 del Reglamento de la Carrera Judicial, que se remite al art. 19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre), he solicitado del CGPJ la compatibilidad con la docencia, si la decisión sobre la designación de la persona que va a impartir el curso residió en exclusiva en el Jefe de la Policía Local, si tal decisión sobre la capacitación del ponente del curso debe ser ratificada por el organismo XXX para su homologación (tal y como se acredita en la certificación adjunta), quisiera saber si existiría algún impedimento ético para impartir el curso el próximo mes de octubre.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre si existe algún impedimento para que un juez que tiene que dictar una nueva sentencia en un asunto penal en el que ya absolvió, en su día, a la ahora alcaldesa de un municipio pueda impartir un curso sobre seguridad vial a la Policía Local de este municipio.

2. La cuestión planteada guarda relación con la imparcialidad y, en concreto, con los siguientes principios:

10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

18. Todo miembro de la Carrera Judicial ha de evitar situaciones de conflicto de intereses y, en el caso de que estas se produzcan, ha de ponerlas de manifiesto con la mayor transparencia y a la mayor brevedad, a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos.

También está ligada con el principio 23 relativo a la integridad conforme al cual:

23. El juez y la jueza evitarán que tanto el ejercicio de actividades profesionales ajenas a su función como la participación voluntaria en planes de refuerzo o sustitución perjudiquen el mejor desempeño jurisdiccional.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTION.

4. El principio de imparcialidad trata de impedir, fundamentalmente, que durante el proceso el juez pueda tener vinculación alguna con las partes, mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en entredicho su objetividad a la hora de dictar sentencia.

5. Del relato de hechos contenido en la consulta no se desprende que dicho principio se viera afectado la primera vez que se celebró el juicio penal y se dictó la correspondiente sentencia, habida cuenta de que no consta que el juez tuviera vinculación alguna con la hoy alcaldesa, quien aún no ocupaba su cargo como tal, o que concurriera alguna otra circunstancia que hiciera pensar lo contrario.

6. Ahora bien, en este caso nos encontramos con la peculiaridad de que, varios meses después de haber dictado sentencia en aquel procedimiento y cuando ya había sido contratado para impartir un curso sobre seguridad vial a la policía local de ese mismo municipio, el juez tuvo conocimiento, a través de la consulta a la base de datos del CENDOJ, de que el órgano superior había acordado que el mismo dictase una nueva sentencia en la que se pronunciara, también, sobre si existió o no el delito XXX imputado, en su día, a la hoy alcaldesa, por lo que debe examinarse si, en este supuesto, se vulnera el principio de imparcialidad.

Si bien a simple vista ni el curso, ni los asistentes, ni lo que es materia del mismo, guardan aparente relación con lo que es objeto de enjuiciamiento, lo cierto es que un estudio más pormenorizado de la documentación adjunta exige que se pongan de relieve una serie de aspectos que podrían incidir en la resolución de la consulta.

Por un lado, el Decreto en virtud del cual se acuerda contratar al consultante para impartir el citado curso a la policía local y aprobar la dotación presupuestaria pertinente ha sido dictado por la alcaldía a la que pertenecería la alcaldesa acusada.

Por otro lado, el certificado del curso, en el que figura una descripción del mismo y se menciona la resolución en virtud de la cual fue adjudicado, consta firmado, entre otros, por la alcaldesa.

7. Así pues, aunque el curso se dirija a los miembros de la policía local y verse sobre seguridad vial, resulta evidente que conculca el principio de imparcialidad que ha de presidir la actuación del juez y ello, en primer lugar, porque, pese a que ha sido de manera sobrevenida al primer procedimiento penal, el juez tiene cierta vinculación con la actual alcaldesa, respecto de la cual debe dictar nueva sentencia en un asunto penal.

En segundo término, aun cuando aquella vinculación no fuera directa, sí lo es al menos indirecta, toda vez que la policía local depende orgánicamente del ayuntamiento y las resoluciones que acuerdan la contratación del consultante han sido adoptadas por la alcaldía. Además, no puede olvidarse el hecho de que el curso es retribuido y dicha retribución corre a cargo del ayuntamiento.

8. El hecho de que la contratación del juez cuente con el visto bueno del organismo XXX no altera la conclusión alcanzada por cuanto se desconocen los criterios que dicho organismo utiliza para pronunciarse sobre la idoneidad de un candidato y, si en ese momento, era conocedor de que el citado candidato debía dictar una nueva sentencia frente a la alcaldesa.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) El hecho de que un juez, que tiene que dictar una nueva sentencia en un proceso penal contra la actual alcaldesa del municipio XXX, aunque fuera por hechos cometidos con anterioridad a tomar posesión de dicho cargo, imparta un curso a la policía local de dicho municipio contraviene la apariencia de imparcialidad, al conllevar cierta vinculación con una de las partes en el proceso.

ii) Que un juez que ha sido contratado por el ayuntamiento para dar un curso a la policía local de ese municipio tenga que dictar una sentencia penal que afecta a la alcaldesa de este ayuntamiento afecta a la percepción y la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.

Libertad de expresión del juez. Participación en documental televisivo sobre asunto penal del que se ha sido instructor. Dictamen 15/2019, de 23-10-2019

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📕 Dictamen (Consulta 15/2019), de 23-10-2019. Libertad de expresión del juez o jueza. Participación en documental televisivo sobre asunto penal del que se ha sido instructor:

I. CONSULTA.

El objeto de mi consulta es instar la posición de la Comisión de Ética Judicial del Consejo General del Poder Judicial, respecto de la conveniencia desde el punto de vista ético de participar en un programa de televisión documental, que versa sobre un caso que instruí en mi primer destino.

El caso es el siguiente: en mi primer destino, hace nueve años, tuve la ocasión de instruir un procedimiento de sumario respecto de un asesino en serie, que como celador asesinó a 11 personas de edad avanzada, con diversos métodos (inyección de insulina, ingesta de salfumán, ingesta abusiva de pastillas, etc.). Este asunto adquirió en su momento una importante repercusión mediática, llegándose a cubrir, incluso televisivamente, alguna de las actuaciones judiciales efectuadas (exhumaciones, declaraciones ante el instructor, etc.). En ese momento, adopté la decisión de ser lo más discreto posible, ocultando mi imagen en las actuaciones judiciales que estuvieran a la vista de todos (exhumaciones, por ejemplo), y negándome a participar en entrevistas periodísticas o de televisión (llegué incluso a solicitar al gabinete de prensa del Tribunal Superior de Justicia que comunicara a la prensa mi deseo de que mi nombre no apareciera en las informaciones periodísticas, deseo que fue ampliamente atendido). En concreto, en el programa Informe Semanal se hizo un reportaje de 10 minutos en el que intervinieron todos los abogados del caso, así como el integrante del Ministerio Fiscal. El asunto fue juzgado, con la consiguiente condena al acusado, y la sentencia que se dictó ya es firme, por haberse desestimado el recurso de casación (hace ya casi cinco años).

Hace una semana he recibido una llamada de un responsable de contenidos de TV3, en el que me comunicó que pensaban hacer una serie documental de diez episodios sobre los asesinos más importantes de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en los que en cada episodio iban a tratar sobre cada uno de ellos, siendo que el asesino de mi caso iba a tener un capítulo completo. La idea del documental era la de dotar de cierta seriedad al asunto, para lo cual estaban muy interesados en la perspectiva de la instrucción. Por esta razón, querían contar con el juez instructor para que, de alguna manera, explicara el procedimiento y cómo fue la instrucción.

Es cierto que ha pasado tiempo y que la resolución es firme, pero tengo serias dudas sobre la compatibilidad ética de participar en un documental para comentar aspectos de la instrucción, que quizás no debieran desvelarse, al ser secreta la instrucción, y también sobre si de alguna forma la participación en este tipo de programas puede comprometer el juicio ético que se pueda hacer de un magistrado. Por esta razón, insto el dictamen de la Comisión de Ética Judicial para conocer cómo debe comportarse un magistrado ante ofertas de participación en programas de televisión, y en concreto, ante un programa de la índole del caso presente.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide el parecer de la Comisión respecto de la conveniencia, desde el punto de vista ético, de la intervención del magistrado solicitante, que instruyó un asunto penal de cierta relevancia mediática, concretamente los asesinatos en serie cometidos en personas de avanzada edad por el celador de un hospital, en un documental de televisión que versa sobre el referido asunto y en el que los responsables del programa han solicitado la intervención de este magistrado al objeto de que explicara el procedimiento y como se desarrolló la instrucción, concretándose en la consulta que dicho asunto penal ha sido ya juzgado, habiendo recaído sentencia firme.

2. La cuestión planteada guarda relación con el principio de integridad, y concretamente con la manifestación del mismo reflejada en el apartado 31 de los Principios de Ética Judicial, a cuyo tenor:

“El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales”.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTION.

3. La intervención de un juez o una jueza en un programa documental de televisión referido a un asunto penal en el que haya tomado parte como instructor del sumario, y en el concreto supuesto que examinamos en el que no está en juego el secreto sumarial, dado que la causa penal ha sido ya enjuiciada y se ha dictado firme, está amparada en la libertad de expresión reconocida en el antes citado apartado 31 de los Principios de Ética Judicial, y puede contribuir a reforzar la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial penal español.

4. No obstante, la propia formulación del principio ético que estamos examinando nos advierte de que dicha facultad se ejercerá con “prudencia y moderación”, y en el supuesto presente ello viene justificado no sólo por la finalidad de preservar la independencia y apariencia de imparcialidad en su función de juez instructor, sino además por las especiales connotaciones que concurren en el caso.

5. En el supuesto que nos ocupa, y aun cuando se haga referencia a que el asunto ya ha sido juzgado y la sentencia es firme, no podemos obviar, y así expresamente se hace referencia en la consulta, que en la instrucción sumarial se han practicado diligencias, tales como el levantamiento de cadáver, las autopsias forenses, o las propias declaraciones obrantes en el sumario, que pueden revelar datos escabrosos y sensibles cuya difusión pública puede lesionar la integridad moral de los familiares de las víctimas, además de contribuir a la consecución de fines morbosos que en nada benefician a la sociedad.

6. Por ello, es recomendable que el juez o jueza que intervenga en esta clase de programas documentales de televisión, extreme las precauciones necesarias para evitar que su intervención en el programa tenga como consecuencia la revelación de datos relativos a la instrucción sumarial que puedan ocasionar tales efectos.

IV. CONCLUSION.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) La intervención de jueces y juezas en un programa documental de televisión relativo a asuntos penales en los que hayan intervenido como instructores del sumario, y ya finalizados por sentencia firme, está amparada en la libertad de expresión reconocida en el apartado 31 de los Principios de Ética Judicial.

ii) Dicha facultad deberá ejercerse con “prudencia y moderación”, evitando que puedan revelarse datos escabrosos y sensibles cuya difusión pública puede lesionar la integridad moral de las víctimas o sus familiares, además de contribuir a la consecución de fines morbosos que en nada benefician a la sociedad.

El empleador debe pagar la tasa de renovación del Certificado de Aptitud Profesional del sector de transporte de viajeros por carretera

12-5-2021 El Tribunal Supremo fija que el empleador debe pagar la tasa de renovación del Certificado de Aptitud Profesional del sector de transporte de viajeros por carretera. La Sala de lo Social completa esa doctrina especificando que la obtención de la tarjeta que acredita esa formación continua, en cuanto necesaria para poder desarrollar las tareas productivas, “forma parte de la propia formación y su coste debe ser asumido por el empleador” (CGPJ)

Actividad docente de un miembro de la Carrera Judicial: eventualidad de que el director del departamento universitario pueda actuar ante el órgano jurisdiccional del que es titular. Dictamen 14/2019, de 30-9-2019

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📕 Dictamen (Consulta 14/2019), de 30-9-2019. Principio de imparcialidad. Actividad docente de un miembro de la Carrera Judicial: eventualidad de que el director del departamento universitario pueda actuar ante el órgano jurisdiccional del que es titular:

I. CONSULTA.

El objeto de mi consulta es instar la posición de la Comisión de Ética Judicial del Consejo General del Poder Judicial respecto de la compatibilidad de un comportamiento con el código deontológico, a los efectos de que, en el caso que se va exponer, saber cuál es el criterio de la Comisión de Ética Judicial.

El caso es el siguiente: desde el curso académico XXXX imparto como profesor asociado clases de Derecho XXXX en el Departamento de Derecho Mercantil y Derecho Procesal de la Universidad de la localidad donde ejerzo mis funciones como magistrado de un Juzgado de lo Mercantil. La actividad docente la ejerzo después de ganar un pequeño concurso de méritos entre distintos profesionales de la provincia que aspiraron a la plaza de profesor asociado, y después de haber solicitado, y habérseme concedido la pertinente compatibilidad por el Consejo General del Poder Judicial (dicha compatibilidad la voy renovando cada curso académico). Quiero aclarar que la dependencia económica y orgánica la tengo con el Rectorado de la Universidad de XXX, y no con el citado Departamento, por cuanto que es el primer órgano quien firmó el contrato de prestación de servicios de docencia, así como es éste quien se encarga de las renovaciones anuales.

El citado Departamento de Derecho Mercantil y Derecho Procesal de la Universidad de XXXX está dirigido por dos catedráticos que, además de sus funciones académicas, ocasionalmente ejercen funciones de asistencia letrada y asesoramiento jurídico en asuntos que pueden llegar a mi Juzgado (todavía no recuerdo que haya entrado ningún asunto), habiendo pertenecido incluso a un despacho de abogados.

Mi pregunta es si, pese a que entiendo que no concurre ninguna causa de abstención por no tener amistad íntima o enemistad manifiesta con ninguno de los miembros del Departamento de Derecho Mercantil y Derecho Procesal de la Universidad de XXXX ni pertenecer ni orgánica ni económicamente al citado Departamento, en el caso de que tuviera un asunto en mi Juzgado en el que las citadas personas asumieran la dirección letrada de alguna de las partes, o formara parte de la documentación de autos algún informe emitido por las citadas personas, o tuviera el criterio de que las citadas personas son las mejor preparadas para llevar un procedimiento concursal como
administradores concursales, existe algún compromiso desde el punto de vista ético, en el sentido de que aconseje adoptar alguna medida que preserve la independencia de este Juzgador.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se solicita el parecer de la Comisión respecto de las medidas a adoptar en el supuesto que los directores del Departamento universitario, del que se forma parte como profesor asociado con la debida autorización del Consejo, intervengan en el proceso del que debe conocer el juez, ya sea en la dirección letrada o como autor de un informe aportado al proceso o, incluso, la posibilidad de designarlo como administradores concursales.

2. La cuestión planteada guarda relación con las exigencias de imparcialidad, reflejadas en los siguientes Principios de Ética Judicial:

10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

14. La imparcialidad impone una especial vigilancia en el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las partes y demás intervinientes en el proceso.

15. El juez y la jueza, en su tarea de dirección de los actos orales, habrán de velar por que se cree un clima adecuado para que cada una de las partes y demás intervinientes puedan expresar con libertad y serenidad sus respectivas versiones sobre los hechos y sus posiciones sobre la aplicación del Derecho. Asimismo, ejercerán la escucha activa como garantía de un mayor acierto en la decisión.

16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

18. Todo miembro de la Carrera Judicial ha de evitar situaciones de conflicto de intereses y, en el caso de que estas se produzcan, ha de ponerlas de manifiesto con la mayor transparencia y a la mayor brevedad, a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos.

3. También guarda relación, de forma indirecta y complementaria, con el principio de integridad:

22. La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTION.

3. En el desarrollo de actividades académicas es inevitable que el juez se relacione con otros profesionales del Derecho y que alguno de ellos intervenga, de una u otra forma, en el foro. Esta relación, como es lógico, puede ser más estrecha con los integrantes del departamento universitario del que se forma parte como profesor asociado, incluidos los directores.

Como se indica en la consulta, la dependencia económica y orgánica formal es con el Rectorado de la Universidad, pero sin duda la organización de la actividad académica -horarios, distribución de materias, grupos de alumnos, disponibilidad- dependerá de los directores del departamento y pudiera existir una apariencia pública de cierta dependencia.

4. Excluida la causa de abstención, apreciación que excede de la competencia de esta Comisión (véase Dictamen de la consulta 2/2019), debe advertirse que las relaciones surgidas en el ámbito académico, como en cualquier otro de la actuación pública del juez, pueden tener su trascendencia en el comportamiento ético del juez.

5. La imparcialidad afecta directamente a los vínculos que pudiera tener el juez con las partes y con el objeto de decisión. No obstante, no puede desconocerse que la apariencia de imparcialidad puede verse afectada por la relación y trato que se tenga con los profesionales que intervienen en el proceso (letrados, procuradores o peritos).

6. En el caso planteado, en que un director del departamento pudiera llegar a intervenir en el proceso, ya sea como letrado o perito, el juez debería realizar un esfuerzo por identificar y tratar de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión. Este esfuerzo es exigible tanto al tomar la decisión como durante la dirección del proceso, siendo especialmente cauteloso en la dirección de los actos orales, para evitar que la apariencia de imparcialidad pudiera verse comprometida por la relación surgida en el ámbito académico. Ha de evitarse actuaciones con los profesionales que puedan ser percibidas por alguna de las partes como trato de favor o más considerado.

De igual modo debe evitarse cualquier comentario del asunto sometido a enjuiciamiento fuera del estricto cauce del proceso.

7. Merece una especial mención por su trascendencia la designación de administradores concursales. Al respecto, reiteramos lo que indicábamos en el Dictamen de la consulta 5/2019:

«Los jueces de lo mercantil, en la legislación vigente, designan a los administradores concursales. Puede haber algunos concursos de acreedores en que, por la importancia de los activos y pasivos, la remuneración sea muy relevante. Esta discrecionalidad del juez para realizar designaciones, que puede conllevar en algunos casos importantes rendimientos económicos para el administrador designado, obliga a extremar la prudencia en la relación con estos profesionales para que no quede enturbiada la apariencia de imparcialidad e integridad del juez. Esta apariencia se puede ver afectada si el juez percibe, directa o indirectamente, algún favor o beneficio que pueda ser visto por otras personas como una compensación».

La designación discrecional de profesionales, con los que se mantiene un vínculo distinto del propio del foro, puede poner en riesgo la apariencia de imparcialidad e integridad. No se trata solo de la dependencia real que exista con el profesional designado, sino de la apreciación que de esa dependencia pudieran tener no solo el resto de los intervinientes en el proceso, sino también los demás profesionales que pudieran ser designados por el juez.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) En el supuesto planteado, el juez debe comprobar si puede verse afectado por un prejuicio o predisposición originado por la intervención del director del departamento y, en caso afirmativo, tratar de superarlo para evitar que tanto en la tramitación del procedimiento, como la dirección del acto oral y la consiguiente decisión se vean influenciadas por aquél.

ii) La designación discrecional de profesionales, con los que se mantiene un vínculo distinto del propio del foro, puede poner en riesgo la apariencia de imparcialidad e integridad.

La libertad de expresión no se aplica solamente a las informaciones o ideas que se reciben favorablemente o se consideran inocuas o indiferentes, sino también a las que ofenden, hieren o molestan, pues así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay sociedad democrática

21-5-2021 El Tribunal Supremo desestima el recurso de Irene Montero contra la sentencia que absolvió a un periodista de vulnerar el derecho de honor. La Sala confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió al periodista y a Libertad Digital S.A. al considerar que los apelativos referidos a la actual ministra de Igualdad estaban amparados por la libertad de expresión (CGPJ)

Las expresiones cuestionadas están amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión ya que iban dirigidas a un personaje público, pues en el momento en que se hicieron, la demandante era dirigente de un partido político, diputada en Cortes y portavoz del grupo parlamentario, y, además, se referían a una cuestión de acentuado interés general, como era su actuación en el Congreso de los Diputados como portavoz del grupo parlamentario que promovió una moción de censura contra el gobierno.

Las expresiones en las que se centra la demanda son proferidas por un periodista en su programa de radio en las que se refirió a la política con los términos de “Pablenina”, “matona”, “tiorra”, “novia del amo” y “escrachadora”.

La puesta en duda de los méritos de la política para ocupar los cargos que ocupa y la vinculación de su carrera política con su relación sentimental con el líder de su partido, “por más hiriente que pueda resultar a la demandante y por más descarnados que sean los términos utilizados, está amparada por la libertad de expresión”.

También está amparado por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión del periodista demandado “el uso de apelativos sarcásticos para referirse a la demandante, jugando con el nombre de su pareja y líder de su partido político, y del líder de la revolución soviética («Pablenina»). El sarcasmo, la crítica humorística, la sátira política, están también amparados por la libertad de expresión en una sociedad democrática”.

Puede entenderse amparado por la libertad de expresión “el empleo de calificativos relacionados con la agresividad que, en opinión del demandado, caracterizó la intervención parlamentaria de la demandante que era objeto de comentario o anteriores actuaciones («tiorra», «matona», «matoncilla», «escrachadora»), por más que de nuevo se incurra en el uso de términos vulgares e hirientes”.

Como ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en numerosas sentencias, “la libertad de expresión, que es uno de los principales fundamentos de una sociedad democrática y una de las condiciones más importantes para su progreso y el desarrollo individual, no se aplica solamente a las informaciones o ideas que se reciben favorablemente o se consideran inocuas o indiferentes, sino también a las que ofenden, hieren o molestan, pues así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y la mentalidad amplia, sin los cuales no hay sociedad democrática”.

Está permitido al demandado, como a toda persona que participa en un debate público, “recurrir a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación, esto es, ser un poco inmoderado en sus expresiones”. Además, las expresiones cuestionadas han sido proferidas por un profesional de la información y de la opinión, lo que aumenta el amparo del ejercicio de la libertad de expresión en la crítica de las personas que desempeñan cargos públicos, y en especial cuando se trata de una actuación del personaje público que reviste una gran trascendencia para el interés general, como es la defensa parlamentaria de una moción de censura al gobierno.

El plazo para el ejercicio de acciones por el beneficiario contra la aseguradora de un seguro de accidentes por fallecimiento es de 5 años, ex artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro

12-5-2021 El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estima el recurso del beneficiario de un seguro de accidentes al rechazar la prescripción para el ejercicio de acciones. El alto tribunal dictamina que el plazo es el previsto en el art. 23 LCS, 5 años, y no el general establecido en el Código Civil (CGPJ).

El plazo para el ejercicio de acciones por el beneficiario contra la aseguradora de un seguro de accidentes por fallecimiento es el previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, 5 años, y no el general establecido en el Código Civil.

Ello se debe a que, pese a no ser el beneficiario parte en el contrato, no es ajeno a este en cuanto su derecho nace de su designación en él.

Y a que la comunicación que le hace la aseguradora por la que reconoce la cobertura del seguro y la indemnización, no altera la naturaleza de su obligación a efectos de la prescripción de la acción conforme al artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro.

Ética judicial y reconocimientos, distinciones o condecoraciones otorgadas a jueces por instituciones públicas. Dictamen 13/2019, de 30-9-2019

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📕 Dictamen (Consulta 13/2019), de 30-9-2019. Principios de independencia, imparcialidad e integridad. Reconocimientos, distinciones o condecoraciones otorgadas por instituciones públicas a miembros de la Carrera Judicial:

I. CONSULTA.

El día XXX recibí del Ministerio del Interior la Cruz al mérito policial con distintivo blanco. Se consulta a la Comisión si la aceptación y mantenimiento hasta la fecha de la condecoración puede afectar al principio de apariencia de imparcialidad (Punto 9 de los Principios de Ética Judicial). En los Comentarios a los Principios de Bangalore, aprobados por la Comisión de Integridad Judicial constituida en el seno de la ONU se recoge que: «El reconocimiento de la labor judicial de un juez por decisión discrecional del ejecutivo sin la participación sustancial de la judicatura, en momentos en que el juez se sigue desempeñando como tal, debilita la independencia de la judicatura» (página 51). La pregunta es: ¿Debo devolver la medalla?.

También recibí el día XXX la Cruz de Honor de la Orden de San Raimundo de Peñafort. Habida cuenta de que es concedida por el Ministerio de Justicia y, por tanto, por el Ejecutivo: ¿Debo devolverla también para preservar la apariencia de independencia?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Plantea el consultante si la concesión por un órgano del Poder Ejecutivo de un reconocimiento, distinción o condecoración a un miembro de la Judicatura, sin participación sustancial de la misma (del mismo?), y su aceptación por el juez afecta a los Principios de Ética Judicial y, en concreto, a los de apariencia de independencia e imparcialidad. Recaba también la opinión de la Comisión de Ética Judicial sobre el deber ético de devolver tales condecoraciones (Cruz al mérito policial con distintivo blanco concedida por el Ministerio del Interior y Cruz de Honor de la Orden de San Raimundo de Peñafort concedida por el Ministerio de Justicia) para preservar la apariencia de independencia, consulta que permite incluir la relativa al deber ético de rechazar las mismas.

2. Las cuestiones planteadas inciden directamente sobre varios principios del Texto de Principios de Ética Judicial:

El principio nº 9: El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

El principio nº 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

El principio nº 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

El principio nº 28: El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTION.

3. Sin desconocer el contenido de los Comentarios a los Principios de Bangalore referidos por el propio consultante en su solicitud de dictamen, corresponde a esta Comisión de Ética Judicial efectuar una interpretación de los Principios de Ética Judicial de la Carrera Judicial española de acuerdo con el tenor de los mismos y con la realidad social y profesional sobre la que se proyectan.

4. No consideramos que los reconocimientos, distinciones o condecoraciones a que alude la consulta excedan las lógicas convenciones sociales que refiere el principio nº 28 del Texto de Principios de Ética Judicial. La concesión de tales condecoraciones a miembros de la Carrera Judicial, al igual que a los pertenecientes a otros colectivos profesionales relacionados con la Administración de Justicia, ha sido y es una práctica habitual que goza de una amplia aceptación en el ámbito social en general. Cabe entender que su concesión cuando esté fundada en méritos estrictamente relacionados con los conocimientos jurídicos, la pericia profesional y el desempeño de la función jurisdiccional con esfuerzo y dedicación, así como cuando sea propuesta por órganos pertenecientes a la Carrera Judicial, tampoco afecta a la apariencia de imparcialidad en sentido abstracto y genérico.

5. No obstante, la aceptación de una condecoración, reconocimiento o distinción concedidos por un órgano del Poder Ejecutivo puede comprometer la apariencia de independencia (Principio nº 9) o la apariencia de imparcialidad (Principio nº 17) en algunos casos concretos. La concesión de distinciones o condecoraciones sin una motivación suficiente o la aceptación de las mismas, si está pendiente en el órgano judicial correspondiente algún asunto en el que sea parte o tenga interés quien propone la distinción o quien resuelve concederla, puede afectar a tales principios éticos. Principios que pueden verse en peligro cuando el juez deba, por su función concreta, fiscalizar al órgano que resuelve sobre la concesión de la distinción. En tales supuestos el juez debe realizar una valoración desde la perspectiva ética del riesgo generado antes de tomar una decisión sobre aceptar o no la condecoración propuesta. Del mismo modo, análogas circunstancias obligarán al juez a valorar la procedencia o no de devolver la condecoración previamente aceptada.

IV. CONCLUSION.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) Los reconocimientos, distinciones o condecoraciones concedidos a los jueces por órganos del Poder Ejecutivo, tales como la Cruz al mérito policial con distintivo blanco concedida por el Ministerio del Interior y la Cruz de Honor de la Orden de San Raimundo de Peñafort concedida por el Ministerio de Justicia, no exceden las lógicas convenciones sociales y constituyen una práctica habitual ampliamente aceptada en nuestra sociedad.

ii) La aceptación por los jueces de tales reconocimientos, distinciones o condecoraciones no tiene por qué afectar a su apariencia de independencia o de imparcialidad siempre que la motivación de su concesión esté fundada en el reconocimiento a los conocimientos jurídicos, pericia profesional, dedicación y esfuerzo del juez en cuestión, así como cuando sea propuesta por órganos pertenecientes a la Carrera Judicial.

iii) En algunos casos concretos, la ausencia de una motivación suficiente en la concesión del reconocimiento, distinción o condecoración, o la aceptación de los mismos por juez en cuyo Juzgado o Tribunal esté pendiente o se suscite algún asunto en que sea parte o tenga interés quien haya propuesto la condecoración o haya resuelto sobre su concesión, puede afectar a los principios éticos relacionados con la apariencia de independencia y de imparcialidad, con mayor incidencia cuando el juez deba fiscalizar al órgano que resuelve la concesión de la distinción.

iv) Corresponderá al juez efectuar una valoración de los riesgos inherentes para tales principios éticos con carácter previo a decidir sobre la aceptación del reconocimiento, distinción o condecoración concedidos o sobre la devolución o rechazo de los ya aceptados.

COVID-19, uso de mascarilla y agravante de disfraz

27-4-2021 El Tribunal Supremo confirma la condena con agravante de disfraz a un hombre que utilizó una mascarilla sanitaria y un gorro en un atraco. La Sala considera correcta la aplicación de la agravante de uso de disfraz porque cuando el condenado cometió el atraco combinó el uso de la mascarilla, que no era de uso obligado en esas fechas, y un gorro, para ocultar su rostro (CGPJ)

🔊 Escucha el contenido.

Según los hechos probados, el 8 de abril de 2020 sobre las 13:50 horas, el acusado entró en un establecimiento que se encontraba abierto al público. Con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, cubriendo su rostro con una mascarilla y un gorro, sacó una pistola de fogueo del interior de una bolsa, exigió a la mujer que estaba en su interior que le diese lo que hubiese en la caja registradora, y la golpeó en el segundo dedo de la mano derecha. El acusado huyó después con 1.350 €. Como consecuencia de los hechos descritos, la mujer sufrió dolor en la articulación del segundo dedo de la mano derecha de la que tardó en recuperase cuatro días.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo confirma la condena por un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público, con uso de instrumento peligroso y con la circunstancia agravante de uso de disfraz.

La Sala considera correcta la aplicación de la agravante de uso de disfraz porque cuando el condenado cometió el atraco combinó el uso de la mascarilla, que no era de uso obligado en esas fechas, y un gorro, para ocultar su rostro, por lo que rechaza el argumento de la defensa, que invocó en su recurso de casación el carácter sanitario de la mascarilla para evitar la aplicación de la citada agravante.

La singularidad del caso es la mascarilla empleada por el acusado para dificultar su identificación en el atraco, ya que era una mascarilla inicialmente concebida para evitar el contagio del COVID 19.

Así, con carácter general, una vez impuesto el uso obligatorio de mascarillas sanitarias para prevenir la difusión y el contagio del COVID-19, exigiría algo más que la simple constatación objetiva de que el autor del hecho se ocultaba el rostro con una mascarilla sanitaria, para poder apreciar la agravante. De lo contrario, “estaríamos alentando la idea de que el acatamiento del deber ciudadano de no contribuir al contagio de terceros impondría, siempre y en todo caso, la agravación del hecho ejecutado. Cobra, por tanto, pleno sentido la exigencia histórica de nuestra jurisprudencia que requiere una dimensión subjetiva en la aplicación de la agravante, vinculada al propósito preordenado de hacer imposible o dificultar la identificación del autor”.

En el caso examinado, la invocación por la defensa del carácter obligatorio del empleo de mascarilla, de suerte que la entrada en un establecimiento público sin hacer uso de ella expusiera a una sanción al recurrente, es tan legítima desde el punto de vista estratégico como rechazable para argumentar la incorrecta aplicación de la agravante de disfraz, ya que además se da la circunstancia de que la dificultad de identificación del autor se obtuvo mediante el uso combinado de una mascarilla sanitaria -de uso no obligatorio en aquellas fechas- y un gorro, que provocaron el efecto de ocultar el rostro del recurrente.

Nombramiento discrecional de cargos judiciales: visitas de los candidatos a Vocales del Consejo General del Poder Judicial fuera del trámite de audiencia pública. Dictamen 12/2019, de 30-9-2019

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📕 Dictamen (Consulta 12/2019), de 30-9-2019. Principios de integridad e imparcialidad. Nombramiento discrecional de cargos judiciales: visitas de los candidatos a Vocales del CGPJ fuera del trámite de audiencia pública:

I. CONSULTA.

Hace exactamente cinco años me presenté sin éxito a una convocatoria para presidir una Sala de un Tribunal Superior de Justicia y en estos momentos está a punto de convocarse de nuevo la misma plaza con criterios bien determinados y, por lo que parece, más objetivos, en la que, por distintas razones sigo interesado.

No estoy asociado ni tengo ninguna vinculación ni trato directo con ninguno de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, más allá de los saludos y algunas reuniones protocolarias con dos o tres vocales.

Como juez vocacional nunca he hecho promoción ni campaña para ocupar ningún cargo ni para ser designado para algún puesto o desempeñar una tarea que no sea presentando la solicitud o el proyecto requerido. Ahora bien, según parece hay una costumbre muy extendida, especialmente en este tipo de convocatorias de nombramiento de cargos discrecionales, consistente en que numerosos candidatos suelen llamar por teléfono y visitar en Madrid a los miembros del Consejo con el fin de informarles personalmente de su candidatura y supongo que para pedirles su voto.

Dada la tendencia hacia una mayor imparcialidad en la adjudicación de este tipo de cargos, me interesaría saber si es aconsejable seguir la tradición que parece que se ha consolidado y que, por lo visto, ha dado resultados o sería mejor desde un punto de vista ético limitarme a presentar mi solicitud y evitar cualquier actuación personal que no sea la elaboración, presentación y defensa de mi candidatura.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide la opinión sobre la procedencia de la “práctica” de visitar a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial por quienes quieren concurrir a una convocatoria para la cobertura de puestos de designación discrecional. La consulta pone de manifiesto que en el momento presente existen criterios más objetivos para la elección y en el proceso está prevista una entrevista con cada uno de los candidatos.

2. La consulta no se refiere a la provisión de los juzgados y plazas de magistrados/as de las salas o secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias que se resuelven en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón, salvo previsión específica de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. La consulta afecta fundamentalmente al nº 29 de los Principios de Ética Judicial, relativo a la integridad:

“El juez y la jueza deben ser consciente de que la dignidad de la función jurisdiccional exige un comportamiento acorde con la misma”.

También afecta indirectamente al principio nº 8 de imparcialidad

“El juez y la jueza que, por su pertenencia a la judicatura, desempeñen cargos públicos ejercerán sus competencias y adoptarán sus decisiones con objetividad y, cuando así proceda, y en todo caso, en materia de selección, nombramiento y ascenso de miembros de la Carrera Judicial, con pleno respeto a los principios de mérito y capacidad”.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTION.

4. El ascenso y la promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la carrera judicial está basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.

5. De acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 326 LOPJ por la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial está aprobando las bases de convocatoria que han de regir los procesos de provisión de plazas de magistrados del Tribunal Supremo y de cargos gubernativos (presidencias
de órganos judiciales).

La provisión de destinos de la carrera judicial, en principio, se hace por concurso, en la forma que determina la Ley, salvo en el caso de los presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y presidentes de Sala y magistrados del Tribunal Supremo. En estos últimos casos se lleva a cabo una convocatoria abierta que se publica en el «Boletín Oficial del Estado», cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto. La convocatoria debe señalar pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato. La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se ha de efectuar en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza.

Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno debe estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

6. La práctica de la visita por parte de alguno de los candidatos a los Vocales del Consejo, aunque pueda responder en su origen a un detalle de cortesía con la finalidad de darse a conocer personalmente, genera suspicacias en la carrera y puede colocar en desigualdad de condiciones a quienes llevan a cabo estas visitas y quienes no las hacen. Y, en cualquier caso, esta aparente «práctica de cortesía» deja de tener sentido en el momento presente en el que está expresamente prevista una comparecencia o entrevista de cada uno de los candidatos.

7. Los Principios de Ética Judicial no realizan ninguna mención expresa a esta cuestión. Tampoco está prevista o limitada, desde la perspectiva de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, sus buenas prácticas de actuación o la transparencia en relación con su agenda y las visitas que reciben, si bien están concernidos por el principio 8 a que más arriba hemos hecho mención.

8. En otros sistemas judiciales, como es el caso de los Estados Unidos de América, sí se hace referencia a esta cuestión. El código modelo de conducta judicial de la American Bar Association, en las Reglas del Modelo de Conducta Judicial de febrero de 2007, el Canon 4 dispone que un juez o un candidato a ocupar una función judicial no deberá involucrarse en actividades políticas o de campaña que no concuerden con la independencia, la integridad o la imparcialidad del poder judicial. Y dentro de este canon, la regla 4.3, relativa a las actividades de los candidatos a un nombramiento a un cargo judicial, señala que el candidato podrá: a) comunicarse con la autoridad encargada del nombramiento o la confirmación, incluida cualquier agencia de selección, verificación o cualquier comisión o agencia similar; y b) buscar patrocinios para el nombramiento, de cualquier persona u organización, que no sea una organización política partidista.

9. En nuestro sistema, bajo la regulación actual, en que el proceso de cobertura de plazas discrecionales por parte del Consejo prevé expresamente la comparecencia pública o entrevista de cada uno de los candidatos, no nos parece una buena práctica, desde la perspectiva de la integridad y dignidad judiciales, la visita individualizada o llamada telefónica a los Vocales del Consejo por parte de alguno de los candidatos, porque puede generar suspicacias entre el resto de los candidatos sobre la transparencia del proceso de nombramiento.

IV. CONCLUSION.

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

Desde el punto de vista de la dignidad judicial no resulta aconsejable seguir “la práctica” de la visita o la llamada telefónica a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial por quienes presentan su candidatura a un cargo discrecional de los regulados en el art. 326 LOPJ.

Cuando en un mismo acto son varios los menores trasladados o retenidos, no se produce un concurso de delitos, sino que se comete un solo delito del artículo 225 bis del Código Penal, al lesionarse el derecho de custodia del progenitor con quien el menor convive y la paz en las relaciones familiares

26-4-2021 El Tribunal Supremo confirma la condena a una madre por sustracción de menores, pero rebaja la pena a dos años y medio por ser un único delito. Tres magistrados suscriben un voto particular al considerar que hubo dos delitos y que debía mantenerse la condena de la Audiencia de Granada (CGPJ)

🔊 Escucha el contenido.

Los hechos probados señalan que en mayo de 2016 la recurrente viajó a España con sus dos hijos y no regresó a Italia, donde llevaba conviviendo 3 años con su entonces pareja. En agosto comunicó al padre que no iba a regresar a Italia y escolarizó a los niños en España. El progenitor, que tenía la guarda y custodia provisional de los dos menores, denunció los hechos y un juzgado de Primera Instancia acordó la inmediata restitución de los menores a Italia como Estado de residencia habitual de los dos niños.

Tras varios requerimientos para que devolviera a sus hijos, en julio de 2017 la procesada se ocultó con ellos, y su expareja denunció la desaparición. La acusada entregó a los dos niños un mes después, en agosto de 2017, en dependencias oficiales de la Guardia Civil.

El Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial consideraron que la acusada había cometido dos delitos de sustracción de menores, uno por cada niño, puesto que dos fueron los hijos menores de edad a los que privó de la relación paterno-filial incumpliendo las resoluciones judiciales que le obligaban a su entrega al padre que ostentaba la custodia de los mismos por disposición judicial.

El Pleno de la Sala de lo Penal estima parcialmente el recurso de casación planteado por la procesada contra la sentencia recurrida al acoger el motivo en que plantea que su conducta integra un delito de sustracción de menores del artículo 225 bis del Código Penal, que protege los derechos del padre y no de cada uno de los menores.

En cuanto al bien jurídico, la Sala precisa que se tutela la paz en las relaciones familiares conforme enseña su ubicación en el Código Penal, a través de un tipo penal que se configura “como infracción del derecho de custodia, en directa inspiración, pero con autonomía propia, de la definición de secuestro ilegal contenida en el Convenio de la Haya, en evitación de que la custodia sea decidida por vías de hecho, al margen de los cauces legalmente establecidos para ello”.

Se concreta en el genérico mantenimiento de la paz en las relaciones familiares, en el derecho de los menores a relacionarse regularmente con sus dos progenitores también en situaciones de crisis familiar, materializada en el respeto a las vías legales disponibles para solucionar los conflictos; se atiende a evitar las potenciales consecuencias que la violación del derecho de custodia supone y el modo en que se realiza, al margen de los cauces jurídicos para resolver los conflictos cuando no se logra el acuerdo entre las partes o directamente contrariando la resolución recaída en el cauce establecido.

Además, aunque el artículo 225 bis siempre se refiere al “menor”, en singular, el Titulo donde se ubica la norma, alude a las relaciones familiares, y el Capítulo, a los derechos y deberes familiares. En este sentido, destaca que, la conducta de sustracción y las definiciones o asimilaciones de la misma en dicho artículo se realizan en singular: “sustrajere a su hijo menor”, “el traslado de un menor”, “la retención de un menor”, que describen exactamente sobre quien recae la acción, pero no abarca la integridad de los sujetos afectados por el mismo, que como título y capítulo que albergan el artículo 225 bis siempre resulta la familia en su conjunto.

A mayor abundamiento, “el derecho de custodia quebrantado es el del progenitor, que es el instituto sobre el que se estructura la conducta típica; y la desestabilización de las relaciones familiares que conlleva es la que se proyecta sobre el menor desplazado o retenido”.

Subraya que en el caso de que hubiere más menores no desplazados, también resultarían potencialmente afectados por el enrarecimiento de sus relaciones familiares, aunque sobre ellos no pivote el derecho de custodia quebrantado; están privados de esa relación, tanto con el menor distanciado o retenido, como con el progenitor que decide desconectar su relación; de modo que resultarían afectados en similar medida a si hubieran sido desplazados o retenidos de forma conjunta con el otro hermano.

La Sala afirma que deben ponderarse criterios contrapuestos, de modo que “no debe entenderse que favorezcamos desplazar a todos los menores que integren el núcleo familiar en caso de su sustracción por un progenitor», pero «tampoco resulta oportuno como política criminal adoptar soluciones concursales que favorezcan punitivamente la separación de los hermanos”.

“Ciertamente, el progenitor víctima soportaría mayor aflicción con la privación de su relación con dos hijos, que con uno solo y ello, según los casos, podría ser ponderado en la individualización de la pena, por la mayor gravedad del hecho, pero la ruptura de la paz en las relaciones familiares, no conlleva modo significativo una diversa alteración, cuando el traslado o la retención se realiza por el progenitor en el mismo acto en relación a un hijo que con dos”.

Agrega que la conclusión de apreciar un solo delito, aunque los menores trasladados o retenidos por su progenitor en un mismo acto, sean varios, resulta congruente con la entidad de la pena conminada, donde su gravedad posibilita, en el margen establecido hasta cuatro años de prisión, responder al desvalor material de dicha acción.

Cabe destacar pues que el artículo 225 bis atiende al interés superior del menor, a través de la sanción del quebranto del derecho de la custodia, en aras de disuadir esta conducta con penas severas y lograr en todo caso su retorno con el custodio. Sin embargo, no atiende a bienes personales del menor, que restan por resolver, sino a que sea encauzada su determinación a través de las vías legales establecidas, protección formal del derecho de custodia por quien efectivamente lo ejerce con un título aparentemente válido, sin exigencia de afectación a bienes personales de los menores, que determina que resulte más convincente cuando de varios menores afectados por una misma sustracción se trata, su punición como un único delito.

La sentencia incluye el voto particular de tres Magistrados, favorables a considerar que se trata de dos delitos y no de uno. Su discrepancia con el criterio de la mayoría reside en el espacio de protección del artículo 225 bis. Los Magistrados entienden que dicho espacio de protección es más amplio y que en él ocupa un lugar prioritario el derecho a la relación parental de cada uno de los menores que puedan verse afectados por las distintas acciones que se contemplan en el tipo.

En su voto afirman que “si, como creemos, el bien jurídico a proteger es el derecho a la vida privada y familiar de los menores, de cada uno de los menores, proyectada en su derecho a la relación parental armónica con ambos progenitores, libre del abuso de poder y la arbitrariedad de uno de ellos, la consecuencia es que dada la acción típica -la sustracción o la retención (o ambas como en el caso que nos ocupa)- habrá tantos delitos en concurso real como menores se hayan visto afectados”.

En la captación y utilización de menores para la elaboración de material pornográfico existen tantos delitos como personas atacadas. Análisis de la posible continuidad delictiva

18-5-2021 El Tribunal Supremo fija que en la captación y utilización de menores para la elaboración de material pornográfico existen tantos delitos como personas atacadas. La sentencia, ponencia del magistrado Pablo Llarena, explica que “corromper el proceso educativo del menor es socavar los criterios y las pautas éticas que deben acompañar su trayectoria hasta la madurez (CGPJ)

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El delito de captación y utilización de menores para la elaboración de material pornográfico o para su utilización en espectáculos exhibicionistas o pornográficos –artículo 189.1.a del Código Penal- existen tantos delitos como personas sean objeto de abuso. Cada menor sujeto pasivo del delito es una víctima y que deben entenderse cometidos tantos delitos como menores resulten atacados.

No puede imponerse una sola condena por un delito continuado sobre la base de acciones reiteradas que ofenden a diferentes sujetos pasivos. Cabe, no obstante, la posibilidad de apreciar la existencia de un delito continuado en supuestos en los que la reiteración de conductas se proyecta sobre un mismo sujeto pasivo, por más que la conducta típica de elaborar un material pornográfico con el menor, comporta, en ocasiones, que pueda tener que reiterarse el abuso sobre la misma persona.

“Corromper el proceso educativo del menor es socavar los criterios y las pautas éticas que deben acompañar su trayectoria hasta la madurez. El delito continuado es predicable en todos aquellos supuestos en los que la repetición de la acción presenta una entidad autónoma y claramente diferenciada, de modo que la conducta nuevamente desplegada introduce la capacidad de tallar el comportamiento futuro del menor de manera profunda y significativamente superior a como lo hubieran hecho las prácticas anteriores”.

El delito continuado es apreciable en todos aquellos supuestos en los que “la reiteración de abusos no aparece como un impacto que desdibuja puntualmente los correctos referentes educativos del menor, sino que la reiteración comporta introducir un nuevo patrón en su largo proceso educacional, de manera que el sujeto activo somete al menor a todo un proceso educativo inverso, labrando y esculpiendo la personalidad de manera progresiva y realmente eficaz, pero con los contravalores que el legislador proscribe”.

La apreciación del delito continuado en estos supuestos, exige un plus que debe ser valorado con criterios restrictivos en cada caso concreto. A este respecto, afirma que solo cuando la reiteración de actos homogéneos ofrezca una antijuridicidad que resienta el bien jurídico de manera sustancialmente diferenciada a la que resultaría de cada acto individualmente considerado, puede apreciarse la existencia de una continuidad delictiva del artículo 74 del Código Penal.

El delito continuado se caracteriza por “una reiteración de ataques lo suficientemente diferenciados como para romper la unidad de acción que preside a los varios comportamientos que el sujeto activo despliega para obtener un material pornográfico (con la idea de acumulación que este mismo concepto encierra), y precisa además de conocer y asumir que la reiteración opera como un mecanismo particularmente hábil para descarriar y torcer el desarrollo del menor de manera profunda e irremediable, descomponiendo palmariamente sus principios y afectando, indefectiblemente, su definitiva personalidad”.

Cantidad a devolver en caso de anulación de un contrato por turnos de bienes inmuebles de uso turístico

8-4-2016 El Supremo fija la cantidad de dinero a devolver en el caso de que se anule un contrato por turnos de bienes inmuebles de uso turístico. La Sala I dictamina que el reintegro de las cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años (CGPJ)

El arraigo laboral para obtener la residencia temporal en España puede acreditarse por cualquier medio de prueba válido

⚖️ STS 452/21, de 25-3-2021, ECLI:ES:TS:2021:1184

20-4-2021 El Tribunal Supremo fija que el arraigo laboral para obtener la residencia temporal en España puede acreditarse por cualquier medio de prueba válido. La Sala desestima el recurso de la Abogacía del Estado contra la sentencia del TSJ de Andalucía que concedió a una mujer de nacionalidad marroquí la autorización de residencia que solicitó por arraigo laboral acreditado por la certificación de vida laboral, y a quien se la había denegado la Subdelegación del Gobierno en Almería y un Juzgado de lo Contencioso de dicha ciudad (CGPJ)

Para poder obtener una autorización de residencia temporal en España por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, los extranjeros pueden acreditar la relación laboral y su duración por cualquier medio de prueba válido, incluido el certificado de vida laboral que acredite una relación laboral derivada de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia.

No es imprescindible esa acreditación de la relación laboral exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del artículo 124.1 del Real Decreto 557/11 del Reglamento de la Ley sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que menciona “una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite”.

“Ninguna justificación, ni apoyo en la definición de arraigo laboral contenida en el reglamento, tiene atribuir dicho arraigo a quien, permaneciendo en España al menos durante 2 años, ha estado trabajando durante 6 meses en forma ilegal o clandestina, y negárselo, en cambio, a quien, concurriendo las mismas circunstancias temporales, haya trabajado de forma legal al amparo de una autorización de residencia anterior que hubiera perdido vigencia”.

“La finalidad del párrafo segundo del art. 124.1 del Reglamento no es, ni puede ser, rectamente interpretado, la de restringir los medios de prueba del arraigo laboral, sino, por el contrario, la de facilitar la prueba del mismo cuando tenga sobre la base relaciones laborales clandestinas, precisamente, por la dificultad de prueba que de tal circunstancia deriva. El precepto pretende, pues, salir al paso de los problemas que pueden plantearse para acreditar situaciones en las que el arraigo provenga de relaciones laborales ilegales, ocultas o clandestinas, pero no tiene por objeto restringir el concepto mismo de arraigo laboral a un tipo específico de relación laboral, la ilegal o clandestina, ni mucho menos imponer la obligación de denunciar la ilegalidad de la situación laboral a quien la padece. Nada de ello cabe colegir de la definición que del arraigo laboral se contiene en el apartado primero del precepto”.

La posterior ampliación de un préstamo hipotecario para adquisición de vivienda a otra finalidad, propia del tráfico mercantil o del uso personal, no es suficiente para enervar la aplicación de la normativa de consumo

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 364/2016, de 3-6-2016, FD 2º.2, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2016:2401

🔊 Escucha el contenido.

El hecho de que el préstamo hipotecario inicial, en el que se incorporó la cláusula controvertida, fuera destinado a la adquisición de una vivienda habitual y que la posterior ampliación se destinara a otra finalidad, propia del tráfico mercantil o del uso personal, no impide que pueda aplicarse la normativa sobre protección de consumidores para juzgar sobre el carácter abusivo de la correspondiente cláusula del contrato de préstamo hipotecario, ni tampoco permite concluir que esta cláusula fuera negociada individualmente.

Es cierto que, de acuerdo con la doctrina contenida en la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14), para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante.

En el caso enjuciado, no puede afirmarse que el préstamo hipotecario esté destinado a una actividad empresarial del interesado, razón por la cual no puede negársele en la relación contractual controvertida la condición de consumidor.

La cláusula controvertida se introdujo en el contrato inicial de préstamo hipotecario, respecto del que no existe duda de que, por haber sido destinado a la adquisición de una vivienda habitual, estaba afectado por la normativa de consumidores. La ampliación del crédito, lo fue por una cuantía tan poco relevante en relación con el importe del inicial préstamo hipotecario, que no puede transformar el contrato novado en un contrato concertado por un profesional o empresario para su actividad profesional o empresarial. Además, tampoco consta acreditado que el destino de la ampliación fuera una actividad ajena al consumo. Sólo se deja constancia de que fue destinado a una actividad distinta a la adquisición de la vivienda habitual. El tribunal de instancia se refiere en general a otra finalidad propia del tráfico mercantil o del uso personal, sin mayor determinación. Y este uso personal puede estar amparado por la normativa de consumidores.

2021 PEC PG 2

🏠 PEC PENAL GENERAL

MAYO 2021.

INSTRUCCIONES.

La prueba consiste en la contestación a 8 preguntas tipo test, propuestas a partir del siguiente supuesto práctico.

HECHOS PROBADOS.

Probado y así se declara expresamente:

PRIMERO.- Que Jesús Carlos, mayor de edad, ciudadano extranjero (de un país no perteneciente a la UE) en situación irregular en España y con antecedentes penales no cancelados por un delito de estafa, dio a Ángeles, en la Plaza de la Lealtad de esta Capital, un tirón, y le arrebató el bolso, con la intención de beneficiarse económicamente de manera ilícita con el mismo y con los efectos que hubiera en su interior, lo que fue observado por otras personas que acudieron en auxilio de la víctima, una de ellas la policía nacional Laura, quien no estaba uniformada, y quien, tras identificarse como policía procedió a la detención de Jesús Carlos, recuperándose el bolso de la víctima con todos los efectos que se encontraban en su interior.

SEGUNDO.- Jesús Carlos intentó huir tras ser detenido, por lo que sacó un destornillador de grandes dimensiones, de lo que se percató la agente que consiguió quitarle a Jesús Carlos dicho objeto y evitar que se escapara.

TERCERO.- Jesús Carlos es consumidor de heroína desde los 17 años de edad (en el momento de la detención tenía 25 años), y en las fechas en que ejecutó los hechos consumía heroína, cocaína, hachís y benzodiacepinas. Según se determinó posteriormente por el médico forense que lo atendió, la conducta de Jesús Carlos fue motivada por su adicción, con el objetivo de procurarse el dinero necesario para comprar nuevas dosis de estas sustancias.

El consumo tan prolongado en el tiempo de sustancias estupefacientes y la politoxicomanía que padece han deteriorado de forma sustancial su personalidad, por el que se le diagnosticó un trastorno de personalidad, de forma que cuando ejecutó el hecho enjuiciado tenía aminoradas de forma muy notable su facultad de comprensión de ilicitud y de adaptar su conducta a dicha comprensión.

CUESTIONES A RESOLVER.

1.- Jesús Carlos es condenado como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y de otro de resistencia contra agente de la autoridad, ¿qué tipo de concurso debemos aplicar de cara a la determinación de la pena?:

a) Un concurso de leyes penales, aplicando solamente el delito más grave.

b) Un concurso real de delitos.

c) Un concurso medial de delitos.

d) Un concurso ideal de delitos.

2.- En el hipotético caso de que Jesús Carlos hubiera tenido 13 años de edad en el momento de los hechos, ¿Se le hubiera podido aplicar algún tipo de consecuencia jurídica de naturaleza penal?:

a) No, puesto que se le consideraría inimputable por razón de la edad.

b) Sí, alguna de las medidas sancionadoras-educativas contempladas en la LORRPM.

c) Sí, una medida de seguridad de internamiento en centro educativo especial tal y como lo contempla el Código penal para esta clase de supuestos.

d) No, puesto que los hechos no revisten la suficiente gravedad conforme al Derecho penal de menores vigente en España.

3.- ¿Sería posible imponer a Jesús Carlos una pena y una medida de seguridad por los mismos hechos relatados en el supuesto anterior?:

a) Sí, si consideramos que se trata de un semiinimputable, es posible imponer una pena y una medida de seguridad conforme al sistema vicarial.

b) No, no es posible aplicar conjuntamente, ni por los mismos hechos, una pena y una medida de seguridad.

c) No, puesto que ello vulneraría el principio non bis in ídem.

d) Sí, es posible aplicar una medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación y, con posterioridad a su cumplimiento, una pena de libertad vigilada.

4.- Imaginemos que por cada uno de los dos delitos cometidos que se reflejan en el relato de hechos (robo y resistencia), se le impone a Jesús Carlos la pena de un dos años de prisión y tres meses (cuatro años y seis meses de prisión en total) y ha satisfecho la responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos, ¿podría aplicarse en este caso una suspensión de la pena privativa de libertad suponiendo que Jesús Carlos tuviese nacionalidad española?:

a) No, puesto que, al no ser su primer delito y no siendo la condena inferior a dos años de prisión, no cabe ninguna posibilidad de suspensión de la pena.

b) Sí, si se considera que los antecedentes penales que tiene, por su naturaleza o circunstancias, carecen de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros y Jesús Carlos acredita estar deshabituado o en proceso de estarlo.

c) No, en ningún caso, puesto que al tener antecedentes penales y haber cometido dos nuevos delitos, estamos ante un delincuente habitual.

d) Sí, en todo caso, puesto que la pena no es superior a cinco años de privación de libertad.

5.- Si Jesús Carlos hubiera atacado con el destornillador a la agente de la autoridad y, con ello, le hubiera ocasionado un daño en su integridad física, ese comportamiento en concreto es constitutivo de dos delitos: uno de atentado contra la autoridad y otro de lesiones. En ese caso, ¿qué tipo de concurso deberíamos aplicar de cara a la determinación de la pena?:

a) Un concurso ideal de delitos.

b) Un concurso real de delitos.

c) Un concurso medial de delitos.

d) Un concurso de leyes penales, aplicando solamente el delito más grave.

6.- Imaginemos que por el delito de robo en grado de tentativa se le impone a Jesús Carlos la pena de un año de prisión y seis meses; por el delito de resistencia a la autoridad, se le impone otro año de prisión y seis meses (tres años de prisión en total), ¿Podría aplicarse en este caso la expulsión del territorio nacional como sustitución de la pena privativa de libertad?:

a) No, en ningún caso podrá sustituirse por la expulsión del territorio nacional al tratarse de un delincuente reincidente siendo, en estos supuestos, siempre necesaria la ejecución de la pena para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.

b) No, ya que, debido a su duración, se deberá acordar la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.

c) Sí, puesto que la duración no es superior a cinco años de prisión, deberá sustituirse la pena por la expulsión del territorio nacional sin excepción.

d) Sí, siempre que no resulte necesaria la ejecución de la pena para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito y que no se acreditase el especial arraigo de Jesús Carlos.

7.- Teniendo en cuenta que Jesús Carlos fue condenado, entre otros delitos, por robo, ¿puede aplicarse en este caso alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante?:

a) Sí, la de grave adicción a las sustancias psicoactivas.

b) Sí, la de reincidencia, puesto que tenía antecedentes penales no cancelados por un delito de estafa.

c) Ninguna de las demás respuestas es correcta.

d) Sí, la de precio o recompensa porque actuó con ánimo de lucro.

8.- Teniendo en cuenta lo indicado en el supuesto de hecho, ¿Sería posible estimar una disminución de la culpabilidad de Jesús Carlos?:

a) Sí, pero solo con la apreciación de una atenuante analógica.

b) No, puesto que no tenía completamente mermadas sus capacidades intelectivas y volitivas.

c) Sí, con la apreciación de una eximente completa.

d) Sí, con la apreciación una eximente incompleta.

RESPUESTAS.

1: b – 2: a – 3: a – 4: b – 5: a – 6: d – 7: c – 8: c

2021 PEC PE 2.2

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

Son hechos probados y así se declara que Porfirio, nacido en 1953, con documento nacional de identidad número XXXXXX y sin antecedentes penales, desempeñó el cargo de alcalde del Ayuntamiento de Bakio desde el 17 de junio de 2000 hasta el final de la legislatura desarrollada entre los años 2017 al 2018. En fecha 28 de febrero de 2017, la corporación municipal reunida en sesión plenaria de carácter ordinario adoptó entre otros acuerdos, la adjudicación de la contratación de las obras de construcción de un centro de talasoterapia y servicios de playa a instalar bajo el paseo marítimo, así como la concesión de la explotación del servicio de talasoterapia durante catorce años, a la mercantil TALASOTERAPIA KIURA SL, y ello con arreglo al pliego de condiciones económico-administrativas reguladoras de dicha contratación.

El representante legal de la mercantil era Ambrosio, quien falleció el día 3-4-2018. En el citado pliego de condiciones se estableció que como contraprestación por la cesión del Centro Talasoterapia Bakio, el adjudicatario debería abonar al Ayuntamiento de Bakio los conceptos señalados en el contrato de cesión, manifestando la disposición 1.4.6 del pliego, bajo el epígrafe devengo y forma de pago que el canon de cesión se devengará mensualmente a partir de la adjudicación del CENTRO TALASOTERAPIA BAKIO y se pagará por meses anticipados, dentro de los cinco (5) primeros días naturales de cada mes. Este canon ascendía a 120.000 € anuales.

Porfirio, con conocimiento del contenido de dicha disposición, sabiendo que no podía ser discrepante con el contenido del contrato administrativo y con el propósito de beneficiar a la adjudicataria TALASOTERAPIA KIURA SL, dio orden al Secretario de la Corporación, Darío, para que en el contrato administrativo fechado el 7-4-2018 se hiciera constar como cláusula 2ª) que el canon a favor del Ayuntamiento de Bakio, se devengará desde la fecha de firma del contrato. No obstante lo anterior, el pago de dicho canon no se iniciará hasta el momento del inicio efectivo de la explotación del centro de talasoterapia… El Ayuntamiento de Bakio abonaba a la Demarcación de Costas del Ministerio de Medio Ambiente en el País Vasco, el canon anual por la concesión de la ocupación de bienes de dominio público marítimo-terrestre para el acondicionamiento de unas instalaciones como balneario en la playa de Bakio otorgado por Orden Ministerial de fecha 24-10-2016, por un importe de 59.185’76 €. Porfirio, aun cuando la adjudicataria no había cumplido los plazos de construcción y no pagaba el canon, y pese a instarse por los grupos de la oposición política, no rescindió el contrato administrativo reseñado.

La Corporación Municipal que se formó en la legislatura iniciada en el año 2018, de la que el encausado no formó parte, procedió en Pleno de fecha 25-6-2019 a la rescisión del contrato administrativo con la adjudicataria TALASOTERAPIA KIURA SL reclamando a la mercantil 471.146’48 €. TALASOTERAPIA KIURA SL interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Bakio que resolvió el contrato y determinó la indemnización a abonar por aquella, siendo estimado parcialmente en primera instancia, que declaró prescrita la primera anualidad correspondiente al año 2017, estimación parcial revocada en apelación a instancia del Ayuntamiento.

Existió paralización o ralentización en la tramitación de la causa entre la providencia de fecha 29-10-2015 dando traslado al Ministerio Fiscal, hasta que lo evacua el 8-4-2016 (5 meses y 10 días); desde la presentación de escritos por la Procuradora Sra. Esesumaga en fechas 18 y 20-7-2016, hasta que se acuerda unirlos a las actuaciones por diligencia de 9-11-2016, 3 meses y 20 días; desde la presentación de escrito por la misma Procuradora el 10-4-2017, sin actuación intermedia (5 meses) acordándose traslado en fecha 16-4-2017 al Ministerio Fiscal, que lo evacuó el 19 de julio siguiente (3 meses); puestas las actuaciones en la mesa de la Instructora el 27-7-2017, se acordaron la práctica de diligencias el 27-11-2017 (5 meses); solicitadas nuevas diligencias de prueba por la Procuradora Sra. Esesumaga en fechas 16 y 19-4-2018, y oído el Ministerio Fiscal sobre su procedencia en junio siguiente, por la Instructora se acordó lo procedente el 19-9-2018; traslado el 2-7-2019 al Fiscal para que informe, produciéndose éste el 3 de octubre siguiente (3 meses); recabada de nuevo documentación del Ayuntamiento se dictó providencia en fecha 26-12-2019 teniéndola por unida, se tomó nueva declaración ampliatoria al investigado en el mes de enero de 2020 y una vez más se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informara (el 22 de enero) lo que hizo el 30 de abril siguiente (3 meses) que solicitó prueba documental y nueva declaración del investigado; remitida la causa al Juzgado de lo Penal en febrero de 2020, que lo reenvió a la Audiencia Provincial en el mes de marzo siguiente, se recibió el 25-4-2020, señalándose la vista oral en diligencia de 12-9-2020 (transcurrieron 4 meses y 20 días).

Cuestiones:

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HA COMETIDO Porfirio?. EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

2021 PEC PE 2.1

↩️ PEC PENAL ESPECIAL

Enunciado:

Los acusados, Gervasio y Rebeca, ambos españoles y con antecedentes penales (como su expondrá a continuación), puestos de común acuerdo, decidieron, con intención de obtener beneficio económico con ello, poner en circulación en la ciudad de Pamplona, billetes no auténticos de 50 euros que habían adquirido, a sabiendas de su falsedad, a personas desconocidas. Así, ambos acusados, y en ejecución del plan preconcebido, desplazándose en un vehículo cuyo titular es Gervasio, realizaron los siguientes hechos:

1.- Acudieron al bar California sito en la calle Amaya-18 en el referido automóvil, del que se bajó Gervasio en donde pidió cambios para comprar tabaco, consiguiendo cambiar un billete de 50 € no auténtico por otros 2 de 20 €, otro de 5 € y monedas por valor de 5 €.

2.- En el mismo día intentaron repetir la misma operación en el bar Amaya, a tal fin accedió Gervasio al establecimiento sin conseguir su objetivo al ser detectada la falta de autenticidad del billete por la camarera del establecimiento, la cual alertó al propietario del bar California, y comunicó el hecho y el coche en el que se desplazaban a la Policía Municipal quien gracias a ello logró la detención de los acusados.

3.- En la mañana del citado día los acusados se dirigieron al Mercado Municipal y en él Gervasio acudió a la frutería Lecumberri donde adquirió una lechuga por importe de 1.20 € entregando en su pago un billete falso de 50 €. Asimismo Gervasio, acudió a la farmacia sita en el n° 16 de la calle Monasterio Irache, en ella intentó adquirir un medicamento por importe de 2.72 € con un billete de 50 € cuya falsedad detectó la encargada, rechazándolo. Momentos antes Gervasio acudió a la Carnicería Cía, entró en ella y consiguió pasar un billete no auténtico de 50 € pagando con él una docena de huevos.

Los acusados fueron detenidos frente al portal de su domicilio ocupándosele al acusado, Gervasio, 3650 € en 73 billetes de 50 €, todos ellos no auténticos, ocultos en su ropa interior. Por su parte la acusada, Rebeca, estando esposada por delante, consiguió tirar una carterita que contenía veintitrés billetes de 20 € y cuatro billetes de 10 € y ninguno de 50 €.

El dinero no auténtico incautado por la fuerza policial actuante fue remitido para su análisis a la Brigada de Investigación del Banco de España que, tras la oportuna pericia, emitió un informe donde acreditaba que los billetes incautados a los acusados eran billetes falsos; falsificación, que, según los peritos, puede ser calificada de peligrosa. Gervasio ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia por un delito de hurto a la pena de doce meses de prisión habiéndose suspendido su cumplimiento. Rebeca, fue ejecutoriamente condenada, entre otros antecedentes, por delito de falsificación de moneda a la pena de dos años de prisión, por el mismo delito a la pena de seis meses de multa, también por el mismo delito de falsificación de moneda a la pena de tres años de prisión, finalmente fue condenada por delito de tráfico de drogas a la pena de dos años de prisión habiendo sido suspendida por tres años. Rebeca ha padecido trastorno ansioso depresivo; el día de su detención sufrió una crisis de ansiedad. Gervasio padece un síndrome de dependencia de opioides de larga evolución que le afecta levemente a sus facultades volitivas y cognitivas.

Cuestiones:

1.- ¿QUÉ DELITO O DELITOS HAN COMETIDO Gervasio y Rebceca?. EXPLIQUE SU VALORACIÓN ATENDIENDO AL CÓDIGO PENAL (o sea, atendiendo a los elementos del tipo delictivo de que se trate tal y como vienen descritos en el C.p.).

2.- ¿CUÁLES SON LAS PARTICULARIDADES MÁS IMPORTANTES EN ESTE CASO RESPECTO DE ALGUNA INSTITUCIÓN JURÍDICO-PENAL? (a título orientativo: estructura del tipo, naturaleza jurídica, grado de ejecución, concursos, circunstancias modificativas de la responsabilidad).

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión

⚖️ Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 11-6-2015, Asunto C‑602/13, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y otros, ECLI:EU:C:2015:397

El Ministerio Fiscal y la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil

📕 Circular FGE 2/2021, de 30-4-2021, sobre el tratamiento de la competencia territorial en el orden jurisdiccional civil.

🔊 Escucha el contenido.

Conclusiones:

1ª. Las/os Sras./es. Fiscales intervendrán dictaminado cuando el juzgado, una vez presentada la demanda, advierta de oficio la posible falta de competencia territorial. Esta intervención tendrá lugar en todos los procedimientos, sea o no parte el Ministerio Fiscal.

No deberán dictaminar las cuestiones de competencia planteadas a instancia de parte en procedimientos en los que no intervenga el Ministerio Fiscal, salvo que por medio de la declinatoria se alegue la infracción de un fuero imperativo.

2ª. Las/os Sras./es. Fiscales podrán -y deberán- promover declinatoria en los procesos en los que sean parte, si concurriendo un fuero imperativo el juzgado no ha activado el control de oficio.

3ª. Son frecuentes en la práctica los supuestos en los que los juzgados se plantean su falta de competencia indebidamente, pese a no ser de aplicación ningún fuero imperativo.

Por ello, cuando un juzgado civil dé traslado para dictamen sobre competencia lo primero que deben examinar las/os Sras./es. Fiscales es si es aplicable una norma que establezca la competencia con carácter imperativo.

4ª. Cuando un juzgado cuestione de oficio su falta de competencia, pese a no ser de aplicación ningún fuero imperativo, el dictamen del Ministerio Fiscal debe poner de manifiesto este improcedente planteamiento de la cuestión, pues en estos casos la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el/la demandado/a o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria (vid. art. 59 LEC).

5ª. El juzgado no puede cuestionar su competencia de oficio por el hecho de que las partes hayan pactado la sumisión a unos concretos tribunales, pues en estos casos la sumisión tácita sigue siendo posible.

6ª. En los procedimientos tramitados por los cauces del juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, por lo que en estos supuestos el juzgado siempre puede plantearse de oficio su competencia, cualquiera que sea la pretensión ejercitada. Para determinar el fuero aplicable deberá comprobarse si concurre alguno de los fueros especiales que correspondan conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, se aplicarán con carácter imperativo los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

7ª. Si el procedimiento se tramita como juicio ordinario, el juzgado solamente podrá plantearse de oficio su competencia si deviene aplicable un específico fuero imperativo.

8ª. Son también fueros imperativos los previstos para el proceso monitorio (art. 813.2 LEC); el juicio cambiario (art. 820.3 LEC); el proceso en ejercicio del derecho de rectificación (art. 4 LO 2/1984) y el proceso de ejecución (art. 545.3 LEC). Igualmente, son fueros imperativos los establecidos para los procesos sobre la capacidad de las personas (art. 756 LEC); protección de derechos fundamentales, procesos matrimoniales y de menores (art. 769.4 LEC); oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción (art. 779 LEC); procedimiento concursal (art. 10.1 LC) y los establecidos en cada caso para los expedientes de jurisdicción voluntaria.

9ª. Son igualmente imperativos los fueros especiales previstos en el art. 52 LEC por razón del objeto, con excepción de los previstos para demandas sobre presentación y aprobación de las cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, y para demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores.

10ª. Los fueros generales de las personas físicas (art. 50 LEC) y de las personas jurídicas (art. 51 LEC) no son imperativos. Solo cuando, por razón del procedimiento -v.gr. el juicio verbal- o por razón de remisión de un fuero imperativo del art. 52 LEC, no quepa sumisión expresa ni tácita procederá el planteamiento de oficio de la cuestión y la inhibición si la demanda se presenta en un juzgado en cuyo partido judicial el demandado no está domiciliado.

11ª. El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa del juicio ordinario tiene su límite temporal en el acto de la audiencia previa.

El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa del juicio verbal tiene su límite temporal en el acto de la vista. En el supuesto de que finalmente las partes no interesen la celebración de vista, el límite temporal para el examen de oficio de la competencia territorial será el momento en que las actuaciones pasen al órgano jurisdiccional para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC, resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia.

Si se pretendiera el control de oficio transcurridos esos límites temporales, las/os Sras./es. Fiscales informarán en el sentido de la improcedencia de la inhibición.

12ª. Cuando el juzgado ante el que se ha presentado la demanda no sea competente, si concurren varios fueros alternativos, la tramitación procesalmente correcta -antes de acordar la inhibición en favor de uno o de otro- es la de requerir al demandante para que manifieste cuál de los fueros alternativos es de su preferencia. Si se omite este trámite, se priva al demandante de una facultad que expresamente le reconoce nuestro ordenamiento procesal.

En estos casos, si no se ha hecho aún, las/os Sras./es. Fiscales informarán en el sentido de que, en cumplimiento de los arts. 53.2 y 58 LEC, antes de acordar la inhibición se requiera al demandante para que manifieste cuál de los fueros electivos es de su preferencia, adoptando tras dicho requerimiento la correspondiente resolución.

13ª. Son muy frecuentes las cuestiones de competencia que se plantean como consecuencia de que siendo el fuero imperativo aplicable el del domicilio del demandado (por ejemplo, en los juicios verbales) en el momento del emplazamiento se viene en conocimiento de un nuevo domicilio en un partido judicial distinto.

En estos casos, para que resulte competente un juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial, es necesario que haya quedado acreditado que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad o si simplemente no se acredita tal circunstancia, el juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción.

Del mismo modo, cuando sea de aplicación el fuero del domicilio del demandante debe estarse al domicilio al tiempo de presentar la demanda, sin que quepa tener en cuenta el cambio de domicilio del demandante acaecido con posterioridad a tal momento.

En todo caso, si no concurre fuero imperativo, el juzgado no puede plantearse de oficio la competencia por cambio de domicilio, aunque este se haya producido con anterioridad a la presentación de la demanda.

14ª. Si la decisión de inhibición se adoptó tras oír al Ministerio Fiscal y a todas las partes o tras la resolución de la declinatoria, el tribunal que reciba las actuaciones no podrá declarar de oficio su falta de competencia, y ello incluso en aquellos casos en los sean aplicables fueros imperativos.

15ª. Los dictámenes del Ministerio Fiscal sobre competencia deben cumplir unos requisitos mínimos. En primer lugar, deben estar motivados y el/la Sr./Sra. Fiscal que emite el informe debe quedar debidamente identificado, conforme a las previsiones contenidas en la Instrucción 1/2005, de 27 de enero, sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal.

En segundo lugar, deben especificar si concurre o no un fuero imperativo. Despejar esta primera incógnita es esencial para alcanzar una solución correcta.

En tercer lugar, en caso de que concurra fuero imperativo, debe especificarse cuál sea este.

Por último, en caso de que se considere que el juzgado que da traslado no es competente, debe determinarse qué juzgados lo son.

16ª. Es necesario preservar, en la medida de lo posible, el principio de unidad de actuación que puede quedar menoscabado cuando en un procedimiento se emiten dictámenes sobre competencia contradictorios por las dos fiscalías intervinientes.

Si en la causa hay ya un dictamen de un/a Sr./Sra. Fiscal y el juzgado que recibe la inhibición da traslado a la fiscalía de su territorio, la emisión de dictamen en sentido contrario al presentado por el/la Sr./Sra. Fiscal adscrito al juzgado que se inhibe exigirá, sin perjuicio de su presentación, dar cuenta al superior jerárquico común mediante la remisión de un informe justificativo. A tales efectos, cuando las fiscalías que dictaminan se ubiquen en distintas Comunidades Autónomas, deberá darse cuenta con remisión de informe al Fiscal de Sala Delegado de lo Civil.

La remisión del informe justificativo del dictamen contradictorio se realizará a través del Fiscal Jefe de Área o Provincial.

17ª. Las/os Sras/es. Fiscales fundamentarán en cada caso sus dictámenes conforme a los criterios y pautas jurisprudenciales contenidas en el presente documento, en tanto no se consoliden otros criterios distintos.

18ª. Las/os Sras./es. Fiscales, a la hora de seleccionar la solución a supuestos dudosos, habrán de tener siempre presente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, optando por la alternativa más respetuosa para con el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.

El acceso a las comunicaciones personales del trabajador usando indebidamente los medios de la empresa requiere pacto expreso, so pena de incurrir en delito de descubrimiento de secretos

29-4-2021 El Tribunal Supremo confirma la pena de un año de prisión a un empresario que accedió en reiteradas ocasiones al correo electrónico particular de un trabajador. El Pleno de la Sala Segunda dicta una sentencia por unanimidad -con ponencia de su presidente, Manuel Marchena- donde confirma la condena a un empresario por un delito de descubrimiento y revelación de secretos (CGPJ).

🔊 Escucha el contenido.

La sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo confirma la condena por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, a un empresario que, en la búsqueda de pruebas que acreditaran la deslealtad con la que fundamentar una demanda de despido, accedió en reiteradas ocasiones al correo electrónico particular del trabajador. Algunos de los documentos así obtenidos fueron presentados en la demanda de despido formulada ante la jurisdicción social.

La sentencia, en línea con la jurisprudencia del TEDH y de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no cuestiona la posibilidad de pactar una reserva de la capacidad de fiscalización: «…empresario y trabajador pueden fijar los términos de ese control, pactando la renuncia, no ya a la intimidad, sino a la propia inviolabilidad de las comunicaciones. Y allí donde exista acuerdo expreso sobre fiscalización, se estará excluyendo la expectativa de privacidad que, incluso en el ámbito laboral, acompaña a cualquier empleado».

Pero la renuncia ha de reunir determinadas condiciones: «la exclusión de esa expectativa ha de ser expresa y consciente, sin que pueda equipararse a ésta una pretendida renuncia derivada de la voluntad presunta del trabajador. El trabajador que conoce la prohibición de utilizar para fines particulares los ordenadores puestos a su disposición por la empresa y, pese a ello, incumple ese mandato, incurre en una infracción que habrá de ser sancionada en los términos que son propios de la relación laboral. Pero esa infracción no priva al trabajador que incurre en ella de su derecho a definir un círculo de exclusión frente a terceros, entre los que se incluye, desde luego, quien le proporciona esos medios productivos. De admitir esa artificial asimilación a la hora de pronunciarnos sobre la legitimidad de la injerencia, estaríamos olvidando la propia naturaleza del contrato de trabajo por cuenta ajena. Los elementos de disponibilidad del derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones no pueden abordarse con quiebra del principio de proporcionalidad. De hecho, la efectiva vigencia de aquellos derechos del trabajador no puede hacerse depender exclusivamente de un pacto incondicional de cesión en el que todo se vea como susceptible de ser contractualizado».

El derecho de la defensa a conocer el contenido de las actuaciones excluye la investigación policial desarrollada antes del inicio del procedimiento judicial, salvo que presente indicios de que concurren circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento, o que pueden influir en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria

28-4-2021 El Tribunal Supremo fija que el derecho de la defensa a conocer el contenido de las actuaciones excluye la investigación policial desarrollada antes del inicio del procedimiento judicial. El tribunal considera que solo son susceptibles de reclamarse estas investigaciones de la policía cuando la defensa presente indicios de que concurren circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento, o que pueden influir en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria (CGPJ).

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 312/2021, de 13-4-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde, ECLI:ES:TS:2021:1388

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No existe un derecho a conocer la investigación policial desarrollada con anterioridad al inicio del procedimiento judicial. Solo son susceptibles de reclamarse estas investigaciones de la policía cuando la defensa presente indicios de que concurren circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento, o que pueden influir en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria.

Los recurrentes denunciaban la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por habérseles negado desde el juzgado instructor, la Audiencia Provincial y el TSJ, el acceso a la investigación realizada por el grupo de blanqueo de la UCO de la Guardia Civil que dio lugar a la posterior detención de los dos recurrentes como presuntos responsables de un cargamento de cocaína que se intervino en su poder. Argumentaban que no resultaba creíble que fueran sorprendidos en posesión de más de 200 kilogramos de cocaína de manera casual y durante la vigilancia policial de la vivienda otras dos personas investigadas por blanqueo de capitales. Su sospecha de que la incautación de la droga estaba conectada con el contenido de la investigación por blanqueo de capitales, hizo que la defensa reclamara copia de los comunicados que se habían cruzado el FBI y la UCO en el seno de la investigación abierta por blanqueo, así como el contenido de la investigación policial desarrollada para el esclarecimiento de este delito. Sospechaban que su detención resultaba de una investigación específica de narcotráfico y que tenían derecho a conocer por orden de quién y por qué se había seguido la investigación que llevó a su condena. Consideraban que la denegación del acceso a la información solicitada, había supuesto una vulneración de su derecho de defensa en los términos expresados en la Directiva 2012/13 UE del Parlamento Europeo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, cuyo artículo 7 establece el derecho de todo detenido a que se le faciliten los documentos relacionados con el expediente de su detención y, con carácter más general, reconoce el derecho de cualquier investigado a tener acceso a la totalidad de las pruebas materiales que estuvieran en posesión de las autoridades competentes, para salvaguardar así la equidad en el proceso y poder preparar su defensa.

La Sala analiza la mencionada directiva, así como su trasposición a través de la Ley Orgánica 5/2015 y la doctrina establecida en el Pleno no Jurisdiccional de 26 de mayo de 2009 sobre esta materia, y concluye que el derecho a conocer la información que pueda resultar relevante para el material probatorio no es de configuración absoluta y sin modulación.

La sentencia explica que para que la petición de la defensa esté indebidamente denegada no solo debe existir correlación entre el objeto de la prueba y el instrumento que se propuso para su verificación, sino que razonablemente debe poder atribuirse a la prueba la capacidad de aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa.

El derecho a conocer las pruebas no incluye el contenido de la investigación preprocesal.

El derecho de las partes personadas a conocer las pruebas materiales que estén en posesión de las autoridades competentes, está referido al material que integra el procedimiento judicial, pero que “en modo alguno el derecho abarca a conocer el contenido de la investigación preprocesal, cuyo resultado final, al tener valor de denuncia o de mero objeto de la prueba (art 297 LECRIM) sólo sirve para el arranque del proceso penal y se materializa como referencia inaugural para el ejercicio del derecho de defensa en la forma procesalmente prevista”.

No existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y el alcance de las colaboraciones policiales internacionales, y que tampoco existe un derecho “a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas en nuestros límites territoriales, como no lo hay tampoco a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación”.

Los investigados sometidos a proceso penal carecen de un derecho que les ampare a desvelar los puntos de apostamiento policial, o la identidad de los confidentes, o la información recabada mediante técnicas de criminalística que perderían su eficacia si se divulgaran masivamente.

No existe por tanto el derecho a conocer los instrumentos y materiales concretos de los que dispuso la policía para la investigación. Este derecho solo es apreciable en los casos en que una de las partes presente indicios fundados de que la actuación policial o preprocesal puede haber quebrantado sus derechos fundamentales, o “incurrido en irregularidades, o discurrido de un modo que pueda afectar a la validez de la prueba o del procedimiento penal, así como cuando aporte indicios de coexistir circunstancias en la investigación que puedan afectar a la fuerza incriminatoria del material probatorio”. Sólo en esos supuestos “se justifica, por los principios de equilibrio y defensa, autorizar tal prospección, siempre limitada a lo estrictamente necesario y bajo control judicial”.

En su sentencia, la Sala establece las siguientes conclusiones:

1.- Las partes personadas, y en particular los encausados, tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, sin más excepción que la derivada de su declaración de secreto (art. 302 LECRIM).

2.- Este derecho se extiende a conocer actos jurisdiccionales limitativos de derechos fundamentales realizados en otro procedimiento judicial cuando de su legitimidad dependa la validez del medio probatorio que le afecta y no se hayan ya incorporado al proceso (arts. 579 bis y 588 bis i de la LECRIM).

3.- El derecho de las partes a conocer y examinar las actuaciones procesales, plasmado en los artículos 118, 627, 780.1 y 784.1 de la LECRIM, no faculta conocer la investigación preprocesal que no se haya reflejado en las actuaciones.

4.- Excepcionalmente, cuando se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, afectando con ello al derecho de defensa de las pretensiones de las partes, estas pueden solicitar de la Autoridad Judicial competente que incorpore, únicamente, los extremos concretos de la investigación prejudicial que reflejen tales condicionantes.

5.- En este último supuesto, el órgano judicial debe realizar un doble control de pertinencia y de necesidad de la indagación peticionada:

a. En primer término, el juez debe hacer un control externo de estas cuestiones, esto es, precisa evaluar si verdaderamente se aprecian indicios fundados de que puede existir información no reflejada en las actuaciones procesales que condiciona el contenido de la prueba y, además, que sugiera razonablemente que su verificación tendrá capacidad para aportar un eficaz reforzamiento de las tesis de la defensa.

b. En segundo lugar, cuando la cuestión anterior se solvente en sentido positivo, deberá abordarse un control interno. En tal coyuntura, la autoridad judicial solicitará la información sobre los extremos afectados (no otros) y revisará la realidad subyacente. Un análisis que permitirá confirmar si la información es necesaria y si hay una necesidad real de su conocimiento por la defensa.

En todo caso, cuando la información sea pertinente y necesaria para la defensa, no puede eludirse su entrega, si bien limitada a los extremos precisos. Si por el contrario se considerara que la información no es necesaria, la información no puede incorporarse al procedimiento judicial y no puede traspasar los límites que establece “el principio de reserva judicial que perfila el art. 311 de la LECRIM y que nuestro legislador recoge como regla rectora para el material que resulta irrelevante respecto del resultado del sumario (arts. 574 y 587 de la LECRIM)”.

📚 Derecho a conocer la acusación: exigencias fácticas y normativas del escrito de acusación y límites del Tribunal a la hora de establecer el hecho probado [ 25-5-2022 ]

Suspensión del proceso por prejudicialidad europea sin necesidad de plantear de nuevo la cuestión

🏠Constitucional > Unión EuropeaProcesal Civil


14-4-2016 El Tribunal Supremo pospone un recurso de cláusulas suelo hasta que el TJUE sentencie sobre el alcance de la retroactividad de su nulidad. El TJUE ha fijado para el próximo 26 de abril la vista de una cuestión prejudicial sobre este asunto planteada por un Juzgado de Granada (CGPJ)

⚖️ ATS de 12-4-2016, ECLI:ES:TS:2021:2927A

Autoría y no cooperación necesaria, en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia, del tercero cuya conducta es activa y participativa para que un menor conduzca

26-4-2021 El Tribunal Supremo confirma la condena a un padre que ayudó a su hijo de ocho años de edad conducir su vehículo mientras le grababa desde fuera. El Pleno de la Sala destaca que “la responsabilidad penal del padre es absoluta, en tanto en cuanto no se trata tan solo de que haya descuidado la vigilancia del menor para que éste no utilice el vehículo, sino que le ha ayudado a ello” (CGPJ)

🔊 Escucha el contenido.

La sentencia unifica doctrina en relación a la interpretación del alcance típico y punible de conductas que giran sobre el artículo 384.2 del Código Penal, cuando se trata de menores de edad que han recibido ayuda relevante de los padres o terceros que coadyuven directamente con el conductor en la conducción. En dicho terreno existía división entre las Audiencias Provinciales, entre las que descartaban la responsabilidad penal en estos casos de cooperación a la comisión del delito, como las de Navarra o Toledo, frente a las que afirmaban la concurrencia de responsabilidad penal, como las de Madrid, Valencia, Cantabria o Coruña.

El Supremo se decanta, cuando la colaboración del ‘tercero’ es activa y participativa para que el menor de edad conduzca, y no un mero descuido, en que existe delito. Y en el caso concreto examinado señala que “se trata hasta incluso más de una autoría mediata que de una cooperación necesaria”.

La sentencia destaca que “la responsabilidad penal del padre es absoluta, en tanto en cuanto no se trata tan solo de que haya descuidado la vigilancia del menor para que éste no utilice el vehículo, sino que le ha ayudado a ello. El recurrente lleva a cabo una conducta activa de forma mediata a la ejecución del delito como aquí ha ocurrido, no siendo la irresponsabilidad penal del menor por su minoría de edad un salvoconducto o pasaporte para que el padre que ayuda al menor a coger el vehículo de motor y conducir con él sin permiso de conducir quede, luego, exento de responsabilidad penal, cuando la acción llevada a cabo es típica ex art. 384.2 CP y antijurídica por ello.

El padre no puede escudarse en que el menor es no imputable para ligar su reclamada falta de responsabilidad penal al menor cuando la conducta es típica y antijurídica, y más aún en la individualización del caso, como exponemos. Ha contribuido con su decisiva actuación a la conducción típica del menor, coadyuvando en la comisión del hecho delictivo, con lo que su acción no puede estar exenta de responsabilidad penal, quedando en una mera infracción administrativa. Esto no es admisible.

Además, la conducta del recurrente supone una asunción directa de las posibles responsabilidades civiles que se hubieran derivado de su irregular proceder, ante la posible causación de daños, o lesiones a terceros, de los que tendría que responder ante la compañía de seguros que tuviera que cubrirlos, precisamente por ser determinante su conducta en la contribución causal a que estos hechos dañosos, o lesivos, se hubieran producido, en su caso. Porque no se trató de una conducta aislada individual del menor, sino de una conducción en la que tuvo participación activa y decisiva la contribución del padre para que la conducción del menor del vehículo de motor sin permiso fuera posible.

La posición del recurrente le obligaba a no ejecutar lo que hizo, y, además, de evitar que el menor lo llevara a cabo. Pero su conducta fue activa y colaboradora desde el punto de vista de la necesariedad y eficacia relevante de su conducta para que el menor condujera el vehículo sin autorización reglamentaria dada su corta edad.

Además, no se trata de que el menor, por sí mismo, haya llevado a cabo una conducta ilícita con desconocimiento del padre sustrayéndole las llaves, por ejemplo, lo que no sería punible para este último, sino que es este el que la propicia con su acción, ya que es evidente que es él quien le lleva al lugar donde el menor se pone el frente del volante, y es él quien le graba, demostrando una conducta absolutamente colaboradora en la comisión del ilícito penal. No se trata de un descuido, o de una omisión del deber de vigilancia del padre respecto del menor, sino que se trata de una acción coadyuvante a que el menor actúe como lo hizo, conduciendo un vehículo de motor sin permiso de conducir.

La circunstancia de que el menor esté exento de responsabilidad penal no impide que el padre, que debió evitar que sucediera el hecho probado, sea el que permite y ayude a que se perpetre, grabando, además, su comisión conduciendo el vehículo de motor, es decir, habiéndole permitido y ayudado el padre a que conduzca como lo hizo.

Existe una relevancia de la conducta del titular del vehículo, al facilitarlo al menor, que carece de permiso, ya que sin su decisiva contribución en la obtención del vehículo el menor no hubiera podido disponer del mismo en ningún caso, ya que no hubiera tenido acceso material al vehículo con el que conduce, contribución relevante para que el menor conduzca, debiendo concluirse que, sin su cooperación, el delito no se había cometido”.

Se vulnera el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sobre prohibición de la tortura y malos tratos, en su aspecto procesal, por falta de investigación efectiva de una denuncia

🏠Constitucional > TEDHPenal > Penal Especial > Torturas y otros delitos contra la integridad moral


📕 Convenio Europeo de Derechos Humanos

⚖️ Sentencia González Etayo v. España (20690/17), de 19-1-2021

🔊 Escucha el contenido.

Resumen (Ministerio de Justicia):

En el presente asunto el demandante fue detenido por su presunta pertenencia al grupo abertzale EKIN. Es conducido a la Audiencia Provincial de Pamplona, donde, de conformidad con el contenido del informe pericial aportado, ha prestado su consentimiento para ser reconocido por entero por el médico forense, con plena cercanía a los hechos, constatándose que no padece ningún signo físico o psíquico de violencia. El detenido declara voluntariamente que, hasta el momento, el trato había sido bueno. No obstante, tres meses después de estos hechos, el demandante denunció haber sufrido malos tratos durante la detención previa a su puesta a disposición judicial, por lo que se instruyeron diligencias previas para investigar los hechos objeto de la denuncia. La Audiencia Provincial de Madrid concluyó que no aparecían suficientemente justificada la comisión de los hechos denunciados. El demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, que inadmitió dicho recurso.

El demandante interpuso una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando la vulneración del artículo 3 del Convenio, por cuanto considera haber sufrido malos tratos.

El Gobierno demandado alegó que el primer requisito para que se entienda que puede haberse producido una violación del artículo 3 del Convenio, tanto en su vertiente material como formal es que el afectado haya formulado su denuncia de manera defendible y creíble, acompañando algún principio de prueba. En este caso, sin embargo, el Gobierno defendió que el demandante no presentó la denuncia de manera defendible ni creíble y omitió aportar pruebas de parte que estaban a su disposición.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que, cuando hay motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, corresponde a las autoridades competentes del Estado llevar a cabo una investigación imparcial de oficio y sin demora. Aunque el Tribunal toma nota del interés de la Audiencia Provincial de Madrid de disipar cualquier duda sobre el supuesto maltrato del solicitante, observa sin embargo que no fue suficiente en el presente caso para considerar la investigación como suficientemente exhaustiva y efectiva para completar los requisitos mencionados del artículo 3 del Convenio, siendo así que era tanto más necesaria cuando, como en el presente caso, el período de tiempo durante el cual las personas estuvieron en una situación de ausencia total de comunicación con el mundo exterior, un entorno que requiere un mayor esfuerzo por parte de las autoridades internas para establecer los hechos denunciados. En opinión del Tribunal, la administración de pruebas adicionales sugerido por el demandante, y en particular la identificación y la audiencia de los agentes responsables de su vigilancia durante su detención en régimen de incomunicación, habría contribuido al esclarecimiento de los hechos, de una manera u otra, como lo exige la jurisprudencia del Tribunal. Reitera asimismo la importancia de adoptar las medidas para mejorar la calidad del examen forense de personas en custodia policial incomunicadas (Otamendi Egiguren, citado anteriormente, § 41). Indica igualmente que las autoridades españolas deben establecer un código de conducta claro sobre el procedimiento que a seguir en la realización de entrevistas durante la vigilancia de los detenidos incomunicados y la garantía de su integridad física y hace hincapié en la situación especialmente vulnerable de las personas detenidas en régimen de incomunicación, lo que exige que se adopten medidas a fin de prevenir los abusos y proteger la integridad física de los detenidos.

A la vista de cuanto antecede, el Tribunal declara que se ha producido la vulneración del art. 3 en su aspecto procesal, por falta de investigación efectiva en cuanto a la denuncia por malos tratos, condenando al Estado a abonar la cantidad de 20.000 euros en concepto de daños morales. La sentencia es firme.​

Acceder por curiosidad al historial clínico de un paciente constituye delito de descubrimiento de secretos

6-4-2021 El Tribunal Supremo condena a dos años y medio prisión a una enfermera que accedió “por curiosidad” al historial clínico de tres pacientes en Valladolid. La Sala rechaza aplicar una agravación, como solicitaban los recurrentes, basándose en que el acceso se produjo respecto de datos sensibles con protección reforzada (datos relativos a la salud), ya que ello ya se ha tenido en cuenta para aplicar el tipo penal (CGPJ)

La acusada, por su condición de enfermera, tenía a su disposición el programa informático que recoge la información integral de los pacientes del servicio público de salud, tanto su historial clínico como sus datos personales, cuyo acceso solo está permitido cuando se trate de un paciente «asignado» al profesional que va a efectuar la consulta o, si se trata de un paciente «no asignado», que tal acceso sea debido a un motivo justificado.

Queda probado que accedió, durante un minuto aproximadamente, a los datos de otra profesional sanitaria que, a su vez, era paciente de otro Centro de Salud sin que hubiera motivo justificado alguno. Y de igual manera, que accedió también, durante un minuto aproximadamente en cada caso, a los datos de dos hijos de la anterior, pacientes también de otros Centros de Salud de la provincia.

Dicha conducta se incluye en el artículo 197.2 del Código Penal que sanciona con penas de prisión de 1 a 4 años y con pena de multa de 12 a 24 meses a quien, entre otras conductas, “sin estar autorizado acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero”.

No es un hecho controvertido que la acusada “carecía de autorización para acceder a los datos a los que ilícitamente accedió, sin que conste que hubiera de realizar maniobra alguna para sortear los sistemas de seguridad del sistema informático”. Tampoco se cuestiona que la autora se valió de su profesión para conseguir el acceso, ya que no hubo ningún tipo de justificación profesional o de otro orden ni tenía autorización de los titulares de los datos.

El Tribunal Supremo rechaza aplicar la agravación consistente en que el acceso se produjo respecto de datos sensibles con protección reforzada (datos relativos a la salud), ya que ello ya se ha tenido en cuenta para aplicar el tipo penal. Afirma que se trató de “un simple acceso, guiado por la curiosidad, que no fue seguido de acción alguna que conllevara una lesión adicional del bien jurídico, por lo que no hay razón que justifique la agravación punitiva pretendida”.

Incompetencia del Estado miembro de origen para conocer de una petición sobre responsabilidad parental de un menor secuestrado en la que se constata que, en el momento en que se presenta la solicitud, ha adquirido su residencia habitual en un tercer Estado

⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 24-3-2021, Asunto C‑603/20 PPU, MCP, ECLI:EU:C:2021:231

El artículo 10 del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y en materia de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, modificado por el Reglamento del Consejo (CE) No 2116/2004 de 2 de diciembre de 2004, debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una situación en la que se constata que un niño, en el momento en que se presenta una solicitud relativa a la responsabilidad parental, ha adquirido su residencia habitual en un tercer Estado tras el secuestro en ese Estado. En esa situación, la competencia del Tribunal que conozca deberá determinarse de conformidad con los convenios internacionales aplicables o, en ausencia de dicho convenio internacional, de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento.

Jurisprudencia constitucional sobre el control de abusividad en los procedimientos ejecutivos y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva

⚖️ Sentencia del Tribunal Constitucional 50/2021, de 3-3-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TC:2021:50

1. Objeto del recurso. El objeto de este recurso es determinar si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) la decisión judicial adoptada en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales de rechazar la petición, amparada en la aplicación de la normativa comunitaria y en la jurisprudencia que la interpreta, de analizar la abusividad de la cláusula novena del contrato de préstamo cuya ejecución se instaba, con el argumento de que el auto despachando la ejecución ya había desarrollado el control de oficio de la abusividad del clausulado del título no judicial a ejecutar.

2. La jurisprudencia constitucional sobre el control de abusividad en los procedimientos ejecutivos y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El tribunal se ha pronunciado en la STC 31/2019, de 28 de febrero, sobre la proyección que respecto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) tiene el deber de control de abusividad del clausulado de los títulos no judiciales en los procedimientos judiciales amparado en el Derecho de la Unión Europea (Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García). En dicha resolución, este tribunal ha declarado que, de acuerdo con la Directiva 93/13/CEE, conforme a la interpretación realizada por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 26 de enero de 2017), las «cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio» (FJ 6). De ese modo, la STC 31/2019 establece (i) que no cabe considerar que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas haya precluido solo porque la parte ejecutada no formulase oposición a la ejecución en el plazo de diez días previsto en el art. 557, en relación con el art. 556, ambos de la LEC (FJ 6); y (ii) que si «no consta en ningún apartado del auto despachando la ejecución que se haya producido un examen del clausulado contractual», no puede entenderse realizado y justificado con la simple afirmación de que la demanda ejecutiva «cumple los requisitos establecidos en el artículo 685 de la LEC» (FJ 8). Por ello concluye «que el juzgado vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con su inmotivada contestación acerca de la existencia de un control de la cláusula previo a la denuncia —única excepción contemplada por el Tribunal de Justicia para excluir, de haberse dictado resolución firme, un examen posterior—, pues ‘[m]al se puede realizar un control –ni siquiera externo– de lo que carece de un razonamiento expreso’» (FJ 8).

3. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al caso planteado. En el presente caso, han quedado acreditados como relevantes los siguientes extremos:

i. El órgano judicial realizó de oficio en el auto de 26 de abril de 2016 por el que se despachó la ejecución solicitada un control de la abusividad de las cláusulas del título no judicial cuya ejecución se instaba relativas a los intereses moratorios (FJ 7), que se consideró abusiva; la de vencimiento anticipado (FJ 8), que no se consideró abusiva; y la de intereses remuneratorios (FJ 9), afirmando que no cabe hacer ningún pronunciamiento por no autorizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo su control de oficio. En atención a ello, acordó considerar nula la cláusula de interés moratorio del título no judicial respecto del que se solicitaba la ejecución, «no habiendo lugar al decreto de la nulidad de las restantes cláusulas analizadas en la presente resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 557.1.7 de la Ley de enjuiciamiento civil».

ii. El demandante de amparo, respecto del que se despachó ejecución en su condición de avalista de manera solidaria con los deudores principales, instó en sucesivas ocasiones, alegando la primacía del Derecho de la Unión Europea, que el órgano judicial procediera a hacer un control de la abusividad de la cláusula novena del título no judicial que se estaba ejecutando, referida a la solidaridad del afianzamiento y la renuncia del fiador a los beneficios de excusión, orden y división.

iii. La resolución judicial impugnada en este amparo denegó el control judicial sobre la abusividad de dicha cláusula con el único argumento de que el juzgado ya había efectuado un control de abusividad del articulado.

En atención a estos antecedentes y tomando en consideración la jurisprudencia establecida en la citada STC 31/2019, el Tribunal concluye, de conformidad con lo también solicitado por el Ministerio Fiscal, que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

El caso enjuiciado presenta, respecto de otros anteriores, la particularidad de que en el fallo se declaraba, sin motivación específica alguna, que no había lugar a decretar la nulidad de «las restantes cláusulas analizadas en la presente resolución». Pues bien, la circunstancia de que el órgano judicial hubiera analizado de oficio en el cuerpo de su resolución la eventual abusividad de tres concretas cláusulas del título no judicial cuya ejecución se instaba es suficientemente expresivo de que, con ocasión del auto despachando la ejecución, el control judicial quedó limitado a aquellas concretas cláusulas. La afirmación contenida en el fallo de dicha resolución en el sentido de que no había lugar a decretar la nulidad de «las restantes cláusulas analizadas en la presente resolución» constituye un mero corolario de la decisión anterior, que no puede ser entendida como una motivación expresa por la que se desestima la nulidad de alguna otra cláusula en concreto. Por tanto, solo respecto de las primeras podría jugar la excepción de cosa juzgada aceptada por la jurisprudencia constitucional en relación con la obligación del control del clausulado. Resulta concluyente, en efecto, la especial incidencia que se hizo en la STC 31/2019 a la irrazonabilidad que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, implica argumentar que se había realizado un determinado control judicial en una resolución que carecía de ningún razonamiento expreso sobre el particular, como ocurre en el caso examinado.

Por tanto, debe otorgarse el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) con los efectos de la declaración de nulidad la resolución impugnada y ordenar la retroacción de actuaciones para que haya un pronunciamiento respetuoso con el derecho constitucional reconocido.

Responsabilidad civil extracontractual subjetiva o por culpa u objetiva o por riesgo. Nivel de pericia y diligencia exigibles para no incurrir en culpa. Distribución de la carga de prueba sobre la existencia o no de culpa

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 185/2016, de 18-3-2016, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Ángel-Fernando Pantaleón Prieto, ECLI:ES:TS:2016:1161

1.- La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 del Código Civil, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que «faltaba algo por prevenir»-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1.902 del Código Civil.

2.- La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado «reproche culpabilístico».

3.- El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o «agotamiento» de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

4.- El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Del tenor del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando «una disposición legal expresa» (art. 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de «disponibilidad y facilidad probatoria» a los que se refiere el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

5.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC, el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.

26-5-2016 El Supremo aplica la responsabilidad objetiva en daños al clavarse unos cristales en una discoteca (El blog jurídico de Sepín)

Supuestos de improcedencia de desvelar la identidad de un testigo protegido

Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.

La Ley no impide que se desestime la solicitud de desvelar la identidad de los testigos protegidos, cuando existan razones fundadas para ello.

La parte se limitó a expresar en su solicitud que fuese desvelada la identidad de los testigos protegidos «para hacer valer el derecho de defensa», sin expresar una motivación específica de su petición. Esta Sala (Sentencias 1771/2001, de 8-X, 28-1-2002 ó 5-6-2008) ha señalado reiteradamente que una simple alegación genérica de indefensión, sin precisar en que se ha perjudicado en concreto el derecho de defensa, no constituye motivación suficiente.

Es cierto que no se pueden establecer criterios rigurosos de precisión en las razones motivadoras de la solicitud, pues no nos encontramos aquí ante un sistema similar a las reglas del «non-disclosure», propio de los sistemas del Common Law, en el que se carga sobre la defensa la justificación de los motivos por los que resulta necesaria la revelación de la identidad de un testigo en ciertos casos especiales. En nuestro sistema el propio desconocimiento de la identidad del testigo puede impedir a la defensa conocer, y en consecuencia expresar al Tribunal, las razones concretas por las que el testigo anónimo puede ser parcial o carecer de credibilidad, por lo que no se puede exigir una concreción que puede fácilmente originar una indefensión, que sería responsabilidad del Tribunal.

Pero en la práctica ha de tenerse en cuenta que el conocimiento del contenido de la declaración realizada durante la instrucción permite ordinariamente al afectado inferir ciertos datos sobre la personalidad del testigo, que permitan a la defensa fundamentar racionalmente su solicitud. Debiendo distinguirse, al resolver la misma, entre los supuestos en que se trata de agentes policiales o personas que carecían de la menor relación extraprocesal previa con el recurrente y de aquellos otros en los que existen datos para inferir que el testigo pudo tener una relación previa con el afectado por su testimonio.

En el primer caso la identidad es irrelevante para la defensa, pero en el segundo ha de tenerse en cuenta que esas relaciones previas pudieron generar hostilidad o enemistad, de manera que el testimonio puede estar afectado en su credibilidad subjetiva por motivos espurios, y el derecho de defensa exige que el acusado pueda cuestionar la credibilidad del testigo con conocimiento de su identidad, por lo que en estos casos no se puede desestimar la pretensión simplemente por falta de precisión, debiendo ponderarse cuidadosamente si el riesgo previsible es de tal entidad que justifica el sacrificio del derecho fundamental de defensa afectado.

En el caso actual podía fácilmente deducirse de la prueba practicada en el sumario que los testigos protegidos eran simplemente unos vecinos que desde su ventana habían visto al recurrente en las proximidades del local incendiado poco después de iniciarse el incendio. El recurrente, que por la declaración sumarial se encuentra informado de esta condición, no ha manifestado en momento alguno que hubiese tenido algún conflicto con alguno de los vecinos que pudiesen pretender perjudicarle. De existir algún problema que pudiese afectar a la credibilidad de unos vecinos concretos, con los que pudiera estar enfrentado por ejemplo, podía haberlo manifestado, justificando así su necesidad de conocer la identidad de los testigos. Al no haberlo hecho, y estimar el Tribunal subsistentes las razones que justificaron la protección inicial durante el sumario (temor por parte de los testigos a represalias del acusado, e informaciones no contrastadas, pero tampoco negadas por el acusado, que aseguraban que había pertenecido en su país, Rumanía, a las fuerzas armadas y cometido actos violentos), puede estimarse que la denegación de la revelación de la identidad de los testigos protegidos es razonable. Por otra parte la declaración de estos testigos, que se limitan a confirmar la presencia del acusado en el lugar de los hechos, es prácticamente irrelevante, en sentido probatorio, pues este hecho ha sido reconocido por el acusado y confirmado por su esposa.

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 384/2016, de 5-5-2016, FD 4º, Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, ECLI:ES:TS:2016:1941

El Ministerio Fiscal y los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

🔊 Escucha a Jorge Moradell.

📕 Circular FGE 1/2021, de 8 de abril, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Conclusiones:

1ª. El art. 324 LECrim no desarrolla el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado por el art. 24.2 CE; de ahí que el incumplimiento de los plazos de la investigación judicial no comporte automáticamente lesión de aquel derecho fundamental. La calificación como indebida de una dilación aparece condicionada a la diligencia en la tramitación de las actuaciones y no al mero transcurso de los plazos legales.

2ª. Los plazos del art. 324 LECrim aparecen configurados como plazos procesales cuyo vencimiento no provoca la caducidad de la instancia o de la acción penal ni produce efecto material alguno.

3ª. Los plazos regulados por el nuevo art. 324 LECrim son plazos judiciales en tanto en cuanto su ampliación no aparece condicionada a la actuación de las partes del procedimiento.

4ª. La nueva redacción del art. 324 LECrim establece un único plazo de doce meses de duración para la investigación judicial, prorrogable por sucesivos e ilimitados plazos de hasta seis meses, sin otro límite que el necesario para la consecución de los fines de la instrucción.

5ª. El único presupuesto exigido para prorrogar la investigación es que por el órgano judicial se constate motivadamente la imposibilidad de su finalización como consecuencia de la necesidad de practicar nuevas diligencias.

6ª. La regulación actual atribuye al órgano instructor el control de los plazos de la investigación en el seno del proceso penal. El órgano judicial ostenta la facultad de decretar de oficio mediante auto la prórroga de los plazos de la investigación.

7ª. Los plazos del art. 324 LECrim son de exclusiva aplicación a las causas tramitadas como procedimiento ordinario y diligencias previas del procedimiento abreviado. Por consiguiente, quedan excluidos del ámbito objetivo de aplicación del precepto los procedimientos ante el Tribunal del Jurado, para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por aceptación de decreto y para el juicio sobre delitos leves.

8ª. El art. 324 LECrim establece la fecha de incoación de las actuaciones como dies a quo para el cómputo de los plazos.

En caso de conversión de un procedimiento ante el Tribunal del Jurado en procedimiento ordinario o de diligencias previas, el dies a quo deberá computarse desde la fecha de incoación de estos últimos.

En caso de inhibiciones, el dies a quo vendrá determinado por la fecha del primer auto de incoación que se dicte.

En caso de acumulaciones, el auto de incoación de las últimas diligencias marcará el inicio del cómputo de los plazos del art. 324 LECrim.

Las/os Sras./es. Fiscales procurarán que la actuación judicial instructora no quede suspendida de modo indefinido a la espera de que se resuelvan los posibles conflictos de competencia que puedan suscitarse, promoviendo ante el órgano judicial que hubiera planteado la inhibición el diligente desarrollo de la investigación con arreglo al art. 25 LECrim e incluso, para el caso de estimarse oportuno, la prórroga de la fase de investigación.

9ª. Las/os Sras./es. Fiscales velarán por que la resolución motivada que decrete la ampliación de la investigación judicial sea dictada antes de la expiración del plazo legal previsto por el art. 324 LECrim, previa audiencia a las distintas partes personadas en el procedimiento.

10ª. Las/os Sras./es. Fiscales interpondrán aquellos recursos que estimen procedentes frente a las resoluciones por las que se acuerde o deniegue la ampliación de la fase de investigación judicial de conformidad con el régimen general en materia de recursos (arts. 216 y ss. y 766 LECrim).

11ª. El nuevo art. 324 LECrim no prevé supuesto alguno de interrupción de los plazos. No obstante, la suspensión de su cómputo tendrá lugar durante el periodo en que el procedimiento se encuentre sobreseído provisionalmente.

En caso de reapertura de un procedimiento provisionalmente sobreseído se reanudará el plazo que reste de la investigación judicial, debiendo computarse a efectos del art. 324.1 LECrim el tiempo transcurrido entre el auto de incoación y el de sobreseimiento provisional.

12ª. El periodo de tiempo durante el que las actuaciones se encuentren declaradas secretas será computado con arreglo al nuevo art. 324 LECrim.

En caso de encontrarse secretas las actuaciones al momento de expirar los plazos, las/os Sras./es. Fiscales velarán por que el órgano judicial conceda audiencia únicamente al Ministerio Fiscal.

13ª. Serán válidas todas las diligencias acordadas antes del vencimiento del plazo de la investigación judicial, sin perjuicio de que se practiquen o reciban una vez agotado el mismo, bien se trate de una declaración testifical, un informe pericial o un documento con valor probatorio.

14ª. Carecerán de validez las diligencias cuya práctica hubiera sido acordada por la autoridad judicial de modo extemporáneo, aunque hubiesen sido solicitadas en plazo por cualquiera de las partes.

Igualmente, carecerán de validez aquellas diligencias que hubieran sido acordadas tras resultar prorrogados los plazos de la investigación, cuando la resolución por la que se acordó la prórroga resultare revocada.

Las diligencias practicadas de aquel modo en ningún caso merecerán ser consideradas ilícitas sino irregulares, pues el mero incumplimiento del plazo procesal regulado por el art. 324 LECrim no permite apreciar vulneración alguna de derechos y libertades fundamentales.

Tales diligencias no podrán valorarse al objeto de resolver la transición a la fase intermedia del procedimiento ni introducirse en el acto de juicio oral por la vía de los arts. 714 y 730 LECrim. Sin embargo, nada impedirá que las/os Sras./es. Fiscales puedan proponer que en el acto de juicio oral sean practicadas aquellas pruebas que se estimen pertinentes y útiles, aun cuando las mismas guarden conexión con las diligencias reputadas no válidas por haber sido practicadas con infracción de los plazos del art. 324 LECrim.

15ª. Las/os Sras./es. Fiscales velarán por que la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración de investigadola o, en su caso, la declaración indagatoria con anterioridad a la expiración de los plazos de la investigación.

En aquellos casos en que hubiere expirado el plazo, las/os Sras./es. Fiscales deberán sostener que la declaración de la persona investigada resulta admisible y plenamente válida, atendida su condición de garantía procesal.

16ª. El nuevo art. 324 LECrim permite practicar las diligencias complementarias del art. 780.2 LECrim en aquellos casos en que el plazo de la investigación ya se hubiere agotado al momento de concluir la instrucción.

17ª. Los plazos del art. 324 LECrim no resultan de aplicación a las diligencias cuya práctica haya sido decretada por el órgano de enjuiciamiento durante la fase de juicio oral con arreglo al art. 746.6° LECrim, al objeto de desarrollar una sumaria instrucción suplementaria.

18ª. Las/os Sras./es. Fiscales pueden practicar actividad de investigación extraprocesal a fin de recabar elementos o fuentes de prueba que permitan lograr la reapertura de los procedimientos sobreseídos una vez expirados los plazos del art. 324 LECrim.

La actividad investigadora del Ministerio Fiscal se limitará en estos casos a la tramitación de aquellas concretas diligencias cuya práctica no tuvo lugar durante la fase de investigación judicial. La anterior posibilidad se llevará a efecto por las/os Sras./Sres. Fiscales con la necesaria prudencia, debiendo solicitarse la reapertura del procedimiento judicial previamente sobreseído cuando se llegue a conocimiento de revelaciones y/o nuevo material probatorio suficientes a tal fin y que no obrasen previamente en la causa.

En tales supuestos, las/os Sras./es. Fiscales deberán documentar la actividad desarrollada y el resultado de las concretas actuaciones practicadas en el marco de las diligencias de investigación que habrán de incoarse al efecto. Igualmente, procederán a su integra aportación ante el órgano judicial competente cuando lo practicado resulte relevante para la investigación o para la persona investigada, sea favorable o adverso.

Al momento de aportar el resultado de aquellas diligencias, las/os Sras./es. Fiscales solicitarán del órgano judicial la adopción de la resolución que a su juicio proceda, interesando bien la reapertura del procedimiento con el consiguiente dictado del auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado o petición de revocación del auto de conclusión de sumario, bien el dictado de auto de sobreseimiento libre o el mantenimiento de la situación de sobreseimiento provisional.

19ª. Conforme a la disposición transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, el cómputo de los plazos regulados por el art. 324 LECrim debe entenderse reiniciado respecto de todas las causas en tramitación, configurándose la fecha de entrada en vigor de la Ley -29 de julio de 2020- como nuevo dies a quo de la totalidad de los procedimientos en curso, y como nuevo plazo a computar el de los doce meses previstos con carácter general por el citado precepto.

La expresión «procesos en tramitación» permite extender la aplicación del nuevo precepto, además de a los procedimientos que se encuentren en fase de instrucción, a los supuestos en que tenga lugar la revocación del auto de procedimiento abreviado o del auto de conclusión de sumario, así como a la posibilidad de practicar diligencias complementarias en aquellos procedimientos que se encuentren en fase intermedia.

Improcedencia de declaración de abusividad de la cláusula que permite la venta extrajudicial en caso de incumplimiento del contrato de préstamo hipotecario, cuando se denuncia en exclusiva y no con otras que pudieran impedir o suspender la ejecución

19-7-2016 El Tribunal Supremo resuelve sobre la nulidad de una cláusula incorporada a un préstamo con garantía hipotecaria (CGPJ)

⚖️ Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 483/2016, 14-7-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo, ECLI:ES:TS:2016:3412

Publicidad de la posesión de estado

La posesión de estado no requiere que los actos que la expresen sean practicados absolutamente con plena publicidad, ya que lo que importa es que se den acreditados actos directos del padre –por extensión también caben los de su familia– demostrativos de una verdadera relación de padre a hija y de un reconocimiento voluntario libre y espontáneo.

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 584/2004, de 25-6-2004, FD 5º, Ponente Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil, ECLI:ES:TS:2004:4497

La cuestión fundamental para resolver el conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad de menores delincuentes es que la información facilitada no contenga datos que permitan identificarlos

22-3-2021 El Tribunal Supremo establece que no hubo intromisión del diario ‘El Correo’ en el derecho a la intimidad de tres menores acusados del ‘crimen de Otxarkoaga’. La sentencia de la Sala de lo Civil establece que el diario no facilitó datos que permitiesen su identificación para el lector medio del periódico (CGPJ)

“Impedir de un modo absoluto la información sobre los menores involucrados en crímenes graves, sin identificarlos, que ayude a la opinión pública a entender las circunstancias que rodean la comisión del crimen, porque las personas de su entorno más cercano conocen la relación de esos menores con el crimen objeto de la noticia, supondría una restricción desproporcionada que vulneraría la libertad de información ejercitada conforme a cánones de profesionalidad”.

«Los datos publicados en el artículo periodístico, cuestionados en la demanda y considerados como un «exceso» por la Audiencia Provincial, contextualizan y tratan de explicar las circunstancias en las que los menores llegaron a cometer hechos de relevancia penal tan graves, con fuerte impacto en la opinión pública, y son pertinentes no solo en lo que respecta a la información sobre el crimen del que estaban acusados, sino también en el debate público sobre la delincuencia juvenil que existía en esos momentos en la ciudad».

La cuestión fundamental es resolver el conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad de los menores teniendo en cuenta que la información hacía referencia a algunos aspectos personales de los mismos (ambiente familiar, consumo de tóxicos, antecedentes delictivos, etc.) pero sin contener datos que permitiesen identificarlos. Según la sentencia, se trata de datos que, por su falta de concreción, no permiten que los menores sean identificados por el lector medio del periódico, pues configuran un amplio grupo de posibles protagonistas de la noticia.

No hubo por parte del medio informativo un enfoque morboso que pretendiese airear parcelas de intimidad personal o familiar de los menores desconectadas de los graves hechos sobre los que versaba el artículo periodístico, sino que ha publicado datos que permiten contextualizar y comprender las circunstancias en que se produjeron hechos tan luctuosos, que además están relacionados con la problemática más general que existía en el barrio por la actuación violenta de algunos jóvenes, que era objeto de debate público en aquellas fechas.

“La afectación de la intimidad de los menores ha sido muy liviana, cuando no inexistente, pues el artículo periodístico cuestionado no permitía la identificación de los mismos. Las personas que ya conocían la implicación de los menores en los hechos (su entorno más próximo) eran las únicas que podían atribuir los datos publicados a esos menores, y es muy probable que ya conocieran tales datos, por ser atinentes al comportamiento y ambiente familiar y educativo de tales menores, por lo que la información no podía suponer un menoscabo relevante del ámbito de intimidad de los menores respecto de ese entorno próximo”.

El impago de pensiones alimenticias es una forma de violencia económica

24-3-2021 El Tribunal Supremo señala que el impago de pensiones alimenticias es una forma de “violencia económica”. La Sala condena a un hombre que dejó de abonar las pensiones por alimentos a su familia, cuantía que ascendía a la suma de 34.639,04 €, a la pena de un año y seis meses de prisión (CGPJ)

Responsabilidad subsidiaria del Estado en la agresión de un preso en la cárcel

25-3-2021 El Tribunal Supremo declara la responsabilidad subsidiaria del Estado en el pago de una indemnización de 547.000 € a un preso agredido en la cárcel. La Sala corrige a la Audiencia de Palencia, que condenó al agresor a tres años de prisión por delito de lesiones y al pago de la indemnización citada, pero absolvió al Estado como responsable civil subsidiaria (CGPJ)

La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha declarado la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en el pago de una indemnización reconocida a un preso, consecuencia de un puñetazo que le propinó otro interno en la cárcel, al no haberse acreditado que el centro penitenciario adoptara todas las medidas de prevención y seguridad que las circunstancias exigían para evitar que se produjera la agresión.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación contra la Sentencia que consideró que el suceso fue imprevisible y no susceptible de control, ya que fue una agresión rápida y de un solo golpe, y no se usaron armas u objetos peligrosos.

Recuerda que la Ley General Penitenciaria señala en su Título Preliminar como uno de sus principios rectores que “la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos”.

Añade que la acción enjuiciada se desarrolló mientras los internos subían de dependencias comunes a sus celdas, “lo que supone un movimiento masivo de internos que precisa de una organización especialmente cuidadosa y de unos criterios de vigilancia reforzados”. Además, los hechos probados consignan que hubo una discusión previa entre los dos presos “cuya intensidad y relevancia no se detalla y que, junto con el dato anterior, permite afirmar que los sistemas de prevención y seguridad que seguía el centro penitenciario no eran suficientes para garantizar la seguridad y para evitar que se produjera la brutal agresión. Se desconoce el número de funcionarios que llevaban a cabo la función de control del ingreso de los internos en las celdas, su concreta situación o la adopción o no de medidas singulares caso de exceso de población penitenciaria, circunstancias todas ellas de singular relevancia para excluir la ausencia de toda negligencia o dejación de funciones en los funcionarios responsables”.

Resalta que la eventual responsabilidad del Estado se sitúa en el ámbito civil y fuera del marco penal. “Si en el ámbito penal las dudas sobre la prueba del hecho inclinan la balanza hacia el acusado a través de la aplicación del principio ‘in dubio pro reo’, en el ámbito civil esa regla no tiene sentido y las dudas que pudieran recaer sobre la omisión de diligencia del garante de la seguridad o sobre la evitabilidad del resultado han de interpretarse en favor del perjudicado, ya que lo que pretenden las normas sobre responsabilidad civil es el resarcimiento de los daños causados por el delito, resarcimiento que no es razonable que sea limitado por presunciones propias de la responsabilidad penal”.

“No podemos afirmar que en este campo se produzca una inversión de la carga de la prueba, de forma que sea la Administración quien tenga la carga da acreditar su actuación diligente, pero lo que sí es factible es atribuir a la entidad responsable de la seguridad de los internos, en este caso la Administración Penitenciaria, la obligación de realizar un especial esfuerzo de justificación despejando toda sospecha de negligencia o dejación de funciones. Y ello es así porque la Administración Penitenciaria cumple una función social de primer orden y dentro de sus obligaciones destaca como una de las más importantes, la de garantizar la vida, la salud y la integridad física de los internos”.

Dosimetría y desvalor de la conducta

23-3-2021 El Tribunal Supremo condena a seis años de cárcel a cuatro guardias civiles por introducir un alijo de 733 kilos de hachís en Fuerteventura. Los agentes utilizaron una embarcación tipo zodiac en febrero de 2013 (CGPJ)

La Sala II del Tribunal Supremo ha impuesto la pena de 6 años de prisión a 4 guardias civiles destinados en Fuerteventura por introducir 733 kilos de hachís en dicha isla en una embarcación tipo zodiac.

El Tribunal estima parcialmente el recurso de 3 de los guardias civiles (lo que por extensión se aplica al 4º) en relación a la individualización de las penas, y reduce sus condenas por tráfico de drogas de los 9 años de prisión, que impuso la Audiencia de Las Palmas, a 6 años.

Los recurrentes destacaron que la sentencia de instancia, a la hora de individualizar su pena, había partido de la correspondiente a un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias estupefacientes causantes de grave daño a la salud, cuando la pena máxima, al tratarse de hachís, y con las agravaciones tenidas en cuenta, no podía sobrepasar los 6 años y 9 meses de prisión.

La defensa interesaba por ello que la pena a imponer se fijase en 4 años y 6 meses de prisión, mientras que el Ministerio Fiscal consideraba más adecuada la de 6 años, opción por la que se decanta el Tribunal como más ajustada al desvalor de la conducta.

«Optamos por la alternativa que ofrece el Ministerio Fiscal porque, aunque la sentencia de instancia, en evitación de una interpretación extensiva del concepto de organización criminal, ha considerado que no procede la condena por este delito, y sí por grupo criminal, ello no es incompatible y, por lo tanto, no impide reconocer que, partiendo en ambos casos de la existencia de una estructura, un funcionamiento y una complejidad con rasgos de estabilidad, se pueda hablar de agrupaciones de delincuentes que, sin llegar a considerarse organizaciones criminales, y quedando dentro del concepto de grupo criminal, sin embargo estén próximos a aquellas, en cuyo caso el reproche de la conducta de quienes formen parte estos no deberá ser igual al de quienes formen parte de otros grupos criminales con menor potencialidad delictiva”.

Además, tiene en cuenta que se trataba de una estructura policial, cuando, entre las funciones de las fuerzas de seguridad, hemos visto que está la de la averiguación del delito, no fomentarlo, con la repercusión que esto conlleva para el desprestigio y desconfianza en la institución a la que pertenecen, a lo que podemos sumar la ventaja añadida que comporta la circunstancia de ser agentes de policía, tanto para delinquir como para sustraerse de la investigación a la que pudieran verse sometidos.

Tampoco se puede ignorar la gravedad en sí mismo del hecho delictivo, vistos los 733 Kilogramos el hachís intervenido, de manera que todo ello valorado en su conjunto hace razonable imponer una pena que se aproxime a la máxima imponible, como es la de prisión de 6 años.

Guardia de disponibilidad y tiempo de trabajo

⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 9-3-2021, Asunto C‑344/19, Radiotelevizija Slovenija (Période d’astreinte dans un lieu reculé), ECLI:EU:C:2021:182

El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial durante el cual un trabajador solo debe estar localizable por teléfono y poder presentarse en su lugar de trabajo, en caso de necesidad, en el plazo de una hora, pudiendo residir en un alojamiento de servicio puesto a su disposición por el empresario en dicho lugar de trabajo, pero sin estar obligado a permanecer en él, solo constituye, en su totalidad, tiempo de trabajo en el sentido de esta disposición si de una apreciación global de todas las circunstancias del caso de autos, en particular de las consecuencias de dicho plazo y, en su caso, de la frecuencia media de intervención en el transcurso de ese período, se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador durante ese período son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en ese mismo período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarlo a sus propios intereses. El hecho de que el entorno inmediato del lugar en cuestión sea poco propicio para el ocio carece de pertinencia a efectos de dicha apreciación.

5-4-2021 Crónica laboral: las guardias como tiempo de trabajo. Magdalena Nogueira (Almacén de Derecho)