Libertad de expresión del juez: permisibilidad de la crítica doctrinal de una resolución del Tribunal Constitucional o de otros tribunales. Dictamen 21/2019, de 10-2-2020

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📕 Dictamen (Consulta 21/2019), de 10-2-2020. Libertad de expresión del juez o jueza: permisibilidad de la crítica doctrinal de una resolución del Tribunal Constitucional o de otros tribunales:

I. CONSULTA.

La consulta se refiere a los límites a la crítica jurídica de resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales en la elaboración de artículos doctrinales o participación en debates.

El caso es que mi trabajo de final de Máster de Derecho Civil Catalán versó sobre las bases de las obligaciones contractuales como límite al desarrollo del derecho civil foral. Esta misma semana el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el recurso 2557/2017 sobre el Libro VI del Código Civil de Cataluña, abordando esta controversia. La sentencia cuenta con 4 votos particulares, suscritos por 5 magistrados, contrarios a la ponencia aprobada.

La cuestión es que una editorial me pide un artículo comentando la sentencia, y una universidad me propone una conferencia-debate.

Mi posición, expresada con anterioridad a la sentencia, es concurrente con los votos particulares y en consecuencia crítica con lo resuelto, pero tengo ahora dudas sobre los límites a la crítica de resoluciones judiciales en atención a los principios de ética judicial 3, 9 y 19, así como al propio límite que impone el art. 418.3 de la LOPJ, si el mérito preferente por el que soy llamado a escribir un artículo o participar en una ponencia es por ser magistrado.

La consulta 15/2019 aborda la libertad de expresión referida a un caso del que ha conocido el propio juez, pero creo, salvo error por mi parte, que no está resuelta la duda que yo planteo.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. La consulta plantea si contraviene los Principios de Ética Judicial citados por el consultante la realización de comentarios en revistas jurídicas especializadas, libros jurídicos o en conferencias sobre pronunciamientos del Tribunal Constitucional en ámbitos en los que el consultante ha adquirido una formación académica especializada.

2. El consultante invoca expresamente principios 3 y 9 (sobre independencia), y 19 (sobre imparcialidad). Entendemos que también son aplicables los principios 20 y 31 (sobre integridad).

Principio 3: Los miembros de la Judicatura han de asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento del sistema judicial, así como promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial y ejercer la función jurisdiccional de manera prudente, moderada y respetuosa con los demás poderes del Estado.

Principio 9: El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

Principio 19: En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del Proceso.

Principio 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

Principio 31: El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. El supuesto consultado no se refiere a la posibilidad de realizar comentarios jurídicos sobre un asunto del que ha conocido el juez que consulta, sino sobre una sentencia del Tribunal Constitucional de las que, en la práctica académica, suele calificarse como controvertida por expresar una posición mayoritaria y varios votos particulares disidentes.

El consultante manifiesta su coincidencia, ya expresada con anterioridad, con los votos particulares y tiene la duda de si exponer en un artículo jurídico y en una conferencia/debate tal posición contraria a la decisión final del Tribunal Constitucional puede afectar a principios de ética judicial. No invoca los preceptos sobre integridad que creemos resultan concernidos en la cuestión.

4. Nuestro ordenamiento procesal establece que todo magistrado que participa en la votación de una resolución, auto o sentencia, deberá firmar lo acordado, «aunque hubiera disentido de la mayoría» (artículos 156 LECrim, 260 LOPJ y 205 LEC). Y la forma de exteriorizar este desacuerdo es a través de la emisión de un voto particular del que se deja constancia escrita, así como de la Sentencia alternativa que, en su lugar, habría dictado aquel magistrado. En el mismo sentido, el art. 90.2 LOTC permite al presidente y a los magistrados del Tribunal Constitucional «reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación».

En este contexto, la sentencia del Tribunal Constitucional que resuelve un caso controvertido y que, además, contiene varios votos particulares, es lógico que suscite en la comunidad jurídica un debate. En este debate jurídico, que un magistrado en algún foro de discusión académica asuma la opinión disidente de la resolución del Tribunal Constitucional es algo que encaja en la libertad de expresión, en este caso, académica.

Esta Comisión en su Dictamen de 8 de abril de 2019 (Consulta 6/19) se pronunció indirectamente sobre el asunto de consulta, en este sentido:

«3. La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas, en particular, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso a que alude el Principio 20. El conocimiento del Derecho por parte de los jueces se nutre no solo del estudio de la doctrina y jurisprudencia existentes sobre determinadas materias, sino también de la experiencia obtenida en el desarrollo de su función jurisdiccional y del conocimiento práctico de las materias jurídicas adquirido a través de los asuntos en los que han intervenido por razón de su profesión. Por tanto, la utilización por los jueces de sus conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por los mismos para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial».

Por su parte en el Dictamen de 8 de abril (Consulta 5/19) sobre la publicación de una obra de ficción, declaramos:

«6. La producción y creación artística y literaria, al igual que la científica y la técnica, son actividades permitidas a los jueces o magistrados, como expresa el art. 389.5 LOPJ, si bien deben evitar tratar asuntos directa o indirectamente relacionados con su propia actividad jurisdiccional».

6. En un supuesto como el que se plantea la participación en ponencias puede servir para fomentar la labor pedagógica que los Principios de Ética Judicial atribuyen a jueces y magistrados siempre que la misma se encuadre dentro de los límites de la sana critica que, en ningún caso, ampara los ataques a las resoluciones judiciales por el simple hecho de disentir de la opinión emitida por la mayoría.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior emite la siguiente opinión:

i) La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas o libros, en particular, así como dar conferencias o cursos de formación o divulgación jurídica sobe cuestiones jurídicas, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

ii) La utilización por los jueces de sus conocimientos académicos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional o por otros tribunales para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial. Y ello tanto si la opinión vertida resulta conforme o disconforme con las tesis sostenidas por aquel Tribunal.

Imparcialidad judicial y relación de amistad en el pasado con una de las partes. Dictamen 20/2019, de 16-3-2020

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📕 Dictamen (Consulta 20/2019), de 16-3-2020. Imparcialidad; relación de amistad en el pasado con una de las partes; la comisión no es competente para apreciar la concurrencia de causas de abstención y recusación; esfuerzo especial por advertir si puede verse afectado por un prejuicio negativo o positivo para evitarlo:

I. CONSULTA.

En un procedimiento ordinario, el demandado, declarado en rebeldía, es un antiguo compañero de instituto con quien mantuve amistad en mi adolescencia y juventud. Aunque hace unos quince años que no sé nada de esta persona ni me une amistad en la actualidad, lo cierto es que en el pasado sí que fue parte de mi círculo de amistades. Si bien esta situación del pasado no interfiere en la decisión que pudiera tomar, desde una perspectiva ética me asaltan dudas. Por ello planteo si esta amistad del pasado puede considerarse como causa de abstención o recusación, o, no me inhabilita para decidir la cuestión de fondo. Les rogaría, si es posible, celeridad en la respuesta pues ha sido una vez finalizado el acto de audiencia previa y quedar las actuaciones para sentencia cuando, al profundizar en el expediente, he podido constar este hecho.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre la posible transcendencia ética de intervenir y dictar sentencia por parte de un Magistrado que en el pasado mantuvo relación de amistad con una de las partes, en este caso con la parte demandada, declarada en situación de rebeldía. Asimismo, se pregunta si dicha circunstancia puede considerarse causa de abstención o recusación.

2. La cuestión guarda relación con la imparcialidad y, en concreto, con los siguientes principios:

Principio 10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

Principio 11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

Principio 12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

Principio 16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio 18. Todo miembro de la Carrera Judicial ha de evitar situaciones de conflicto de intereses y, en el caso de que estas se produzcan, ha de ponerlas de manifiesto con la mayor transparencia y a la mayor brevedad, a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. La consulta planteada se encuentra en una fina línea que discurre entre las causas de abstención legalmente previstas, por un lado, y la afectación de los Principios de Ética Judicial, por otro, por lo que, en su examen, deben analizarse ambas cuestiones.

4. En el primer caso, los motivos de abstención vienen regulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 219 LOPJ) que establece, además, el cauce procesal y la competencia para decidir sobre su apreciación (arts. 221 y ss. LOPJ). El juicio sobre la existencia o no de una causa de abstención, y, en su caso, de recusación, le corresponde a la instancia jurisdiccional prevista, para cada caso, en la LOPJ.

El dilema que puede tener un juez sobre la procedencia o no de abstenerse es materia ajena al ámbito propio de esta Comisión de Ética Judicial, de suerte que no podemos dar nuestra opinión al respecto, al no tener atribuida la facultad de juzgar sobre la concurrencia de una causa de abstención, como ya advertimos en los dictámenes 8/2018 y 2/2019, entre otros.

5. Ahora bien, en el supuesto en que se entendiera que la consulta trasciende al comportamiento ético que debe seguir el juez en un procedimiento en el que una de las partes es un antiguo amigo, corresponde a esta Comisión analizar la incidencia de la citada situación en relación con los Principios de Ética Judicial.

El principio de imparcialidad trata de impedir, fundamentalmente, que durante el proceso el juez pueda tener vinculación alguna con las partes, mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en entredicho su objetividad a la hora de dictar sentencia.

Ciertamente, la circunstancia de haber mantenido amistad o enemistad con una de las partes, aunque haya sido hace mucho tiempo, representa un riesgo para la imparcialidad o, cuando menos, para la apariencia de imparcialidad. Por eso, de no apreciarse causa de abstención, conforme al Principio 11, el juez debería tratar de identificar cualquier prejuicio o predisposición que internamente pudiera mantener, a fin de superarlo y conjurar ese riesgo que pudiese pesar sobre la rectitud de su decisión.

La forma de evitar que juzguemos guiados por un sesgo inconsciente, en este caso, consiste en abstraerse del nombre de las partes, es decir, resolver el procedimiento como si de un tercero ajeno al juez se tratara, lo que pasa por centrarse en la documentación obrante en las actuaciones y en la prueba practicada en el acto del juicio, que habrá de ser examinada y valorada con la misma diligencia que en cualquier otro procedimiento.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) No es competencia de la Comisión de Ética Judicial dictaminar si en un caso concreto concurre o no una causa de abstención o recusación.

ii) En un caso como el planteado en la consulta, si no se aprecia la causa de abstención, el juez debe hacer un esfuerzo especial por advertir si puede verse afectado por un prejuicio negativo o positivo frente a las pretensiones que se deducen contra el demandado y tratar de juzgar el caso con la máxima objetividad, como si de un tercero ajeno se tratara.

Sobre si existe un deber ético de comunicar al servicio de prevención de riesgos laborales del Consejo General del Poder Judicial los padecimientos psicológicos que afecten al juez. Dictamen 18/2019, de 23-10-2019

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📕 Dictamen (Consulta 18/2019), de 23-102019. Principio de integridad. Sobre si existe un deber ético de comunicar al servicio de prevención de riesgos laborales del CGPJ los padecimientos psicológicos que afecten al juez o jueza:

I. CONSULTA.

Si un juez/a (que) precisa (y) acude a terapia de psicólogo por razón de sus problemas personales, tiene alguna obligación de ponerlo en conocimiento del CGPJ.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre si, desde la perspectiva de la Ética judicial, quien precisa de un tratamiento psicológico por problemas personales debe ponerlo en conocimiento del Consejo.

2. Si bien la cuestión suscitada, desde la perspectiva ética, no guarda relación directa con alguno de los Principios de Ética Judicial, indirectamente sí podría afectar a los que se refieren al buen ejercicio de las funciones judiciales, especialmente a los siguientes:

26. El juez y la jueza deben desempeñar su actividad jurisdiccional con dedicación y estudiar los asuntos que se le encomienden con detalle y en su propia singularidad.

29. El juez y la jueza deben ser conscientes de que la dignidad de la función jurisdiccional exige un comportamiento acorde con la misma.

32. El juez y la jueza deben dispensar en todo momento un trato respetuoso a todas las personas que intervienen en el proceso, mostrando la consideración debida a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales. Asimismo, deben mostrar una actitud tolerante y respetuosa hacia las críticas dirigidas a sus decisiones.

33. El juez y la jueza deben procurar que el proceso se desarrolle tempestivamente y se resuelva dentro de un plazo razonable, velando por que los actos procesales se celebren con la máxima puntualidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. El análisis que vamos a hacer de la cuestión se ajusta al propio de una valoración ética, sin desconocer el trasfondo jurídico, respecto del que no nos corresponde pronunciarnos.

4. Como cualquier otra persona, quien ejerce la función judicial puede padecer problemas psicológicos, de forma esporádica o crónica. Estos problemas pueden tener una causa exógena y/o endógena. En alguna ocasión pueden haber sido ocasionados o agravados por el propio trabajo (sobrecarga, escasez de medios, problemas personales entre o con el personal de la oficina judicial u otros profesionales, etc.). Y, lógicamente, estos problemas pueden requerir un tratamiento psicológico, para ayudar a sobrellevarlos o solventarlos.

5. Si esta situación y el tratamiento psicológico no impiden el normal desempeño de la función judicial, en el marco de los reseñados principios, no existe ningún deber ético de ponerlo en conocimiento de alguno de los servicios del Consejo General del Poder Judicial.

6. No obstante, es posible que estos problemas incidan negativamente en el normal desarrollo de las funciones judiciales y el servicio que se debe prestar a los ciudadanos que acuden a los tribunales. Por ejemplo, podrían alterar la estabilidad de ánimo necesaria para afrontar las vistas y juicios, la resolución de las causas y cuestiones interlocutorias en un tiempo razonable, etc. En esos casos sería prudente no esperar a las consecuencias negativas que el paso del tiempo podría acabar generando (por ejemplo, un gran retraso en la resolución) y acudir a los servicios de prevención de riesgos laborales, por si se puede encontrar una solución que atienda tanto a la situación del juez o jueza que padece esa situación, como a la correcta prestación del servicio.

7. Es ajena a nuestra consideración, por tratarse de un tema jurídico, qué ocurre cuando los problemas psicológicos adquieren una gravedad y generan unos efectos que incapacitan para el ejercicio de la función judicial.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) Mientas el tratamiento psicológico no afecte negativamente al normal ejercicio de la función judicial, no existe un deber ético de ponerlo en conocimiento de alguno de los servicios del Consejo General del Poder Judicial.

ii) No obstante, cuando sí afecte al buen ejercicio de la función judicial (dirección de actos orales, resolución a tiempo de los asuntos,…), sería prudente poner esta situación en conocimiento de los servicios de prevención de riesgos laborales del Consejo General del Poder Judicial, para tratar de encontrar una solución que atienda a la situación del juez o jueza, al tiempo que evite o palíe esos efectos negativos para el buen servicio a los ciudadanos.

Consideraciones éticas sobre la relación entre jueces y periodistas que cubren información de los tribunales. Dictamen 17/2019, de 23-10-2019

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📕 Dictamen (Consulta 17/2019), de 23-10-2019. Consideraciones éticas sobre la relación entre jueces y periodistas que cubren información de los tribunales:

I. CONSULTA.

Creo que no desvelo secreto alguno si digo que la prensa, en los últimos tiempos, amparada en la libertad de expresión, información, etc. se está volviendo un poco acosadora de los jueces ante cuyos juzgados o tribunales se ventilan asuntos de los denominados “mediáticos”.

Formo parte de un Tribunal colegiado ante el que se examinan con frecuencia procesos a los que la prensa presta mucha atención.

Tampoco es secreto que algunas partes del proceso “trasladan” a algunos miembros de la prensa los escritos procesales: querellas, demandas, contestación a la demanda y otros trámites pues, con cierta frecuencia, aparecen “literales” en la prensa. En ese campo no me voy a meter.

Mi pregunta surge con el “asedio” a que estamos sometidos por los periodistas los miembros del Tribunal colegiado del que formo parte. Pretenden formular preguntas sobre cuestiones de los procesos o, incluso, tras la sentencia u otra resolución de trascendencia plasmada en un auto, para sonsacar aspectos concretos de las resoluciones judiciales.

El Tribunal colegiado del que soy componente se encuentra ubicado en una capital de Comunidad Autónoma por lo que goza de la Oficina de Prensa. A tal Oficina se refiere la página web del Consejo General del Poder Judicial como Oficina de Comunicación presente en los órganos centrales y en cada uno de los diecisiete Tribunales Superiores de Justicia como la oficina de comunicación institucional del art. 620 LOPJ. Se intenta remitir a los periodistas de los diferentes medios de comunicación social a la citada Oficina no siempre con éxito.

La declaración de Londres sobre la deontología judicial de 2010 al tratar de la reserva y discreción habla de la función pedagógica del juez, como también lo hace el código ético para la carrera judicial. Mientras la declaración de Londres recoge que no debe expresar su opinión sobre los asuntos que conozca personalmente, el código español señala que puede aportar reflexiones y opiniones prudentes.

Ha acontecido que tras haber recibido a los periodistas sin contestar, obviamente, a las cuestiones de fondo de los asuntos “mediáticos” por los que estaban interesados, limitándose el Magistrado a hacer pedagogía procesal genérica, han procedido a escribir como si algún miembro del Tribunal les hubiera facilitado información sobre los asuntos en cuestión.

¿Qué hacer ante la petición de los periodistas de ser recibidos por el Magistrado?.

¿Es descortesía no atender a los periodistas que piden cita directamente o a través del Gabinete de Prensa para preguntar sobre asuntos que se ventilan ante el tribunal colegiado del que el Magistrado, en ocasiones, es ponente, aunque en otras no?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. La consulta debe enmarcarse en la esfera de las siempre complejas relaciones que se entablan entre la judicatura y los medios de comunicación, máxime cuando la primera conoce de asuntos de indudable transcendencia pública para los que incluso se ha acuñado un nombre, el de “casos mediáticos”. De modo particular, aquí se recaba el parecer de la Comisión acerca de la respuesta más oportuna o adecuada que puede formular un magistrado o magistrada integrante de un órgano judicial colegiado ante la petición de los periodistas de ser recibidos a fin de obtener declaraciones relativas a asuntos que se ventilan ante el tribunal correspondiente.

2. Si bien los Principios de Ética Judicial no contienen lógicamente una regulación pormenorizada y concluyente, suministra no obstante varias orientaciones que permiten dibujar el marco de las relaciones entre los jueces y los medios de comunicación. Ante todo, el principio 31 nos recuerda que el juez y la jueza gozan del derecho fundamental de libertad de expresión, que, eso sí, deben ejercer con prudencia y moderación. También el principio 35, que les atribuye el deber de asumir una actitud positiva hacia la transparencia (…) para lo cual podrán contar con las instancias de comunicación institucionales a su disposición.

3. Sin embargo, es en los principios 19 y 20, integrados dentro del Capítulo dedicado a la imparcialidad, donde aparecen las pautas más relevantes implicadas en esta consulta. De un lado, en el principio 19 se establece como criterio general que en su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones; es más, esas reflexiones y opiniones, añade el principio 20, pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso. Pero, de otra parte, tanto esa invitación a la comunicación como a la pedagogía encuentran un claro llamamiento a la prudencia y a la autocontención, y es que los jueces deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso (principio 19).

4. Por último, la cuestión planteada no deja de ser relevante incluso desde el punto de vista de la independencia. Como recuerda el principio 2, en la adopción de las decisiones judiciales debe excluirse cualquier interferencia extraña al proceso y a las reglas sustantivas y adjetivas que resulten aplicables, lo que significa que la convicción judicial ha de formarse y poderse justificar sólo a partir del material probatorio y de las leyes pertinentes al caso, sin atender a influencias externas o a estados de opinión. De ahí que el principio 6 imponga al juez el deber de resistir todo intento directo o indirecto de terceros ajenos al proceso que tienda a influir en sus decisiones, ya provenga de los demás poderes públicos, de grupos de presión o de la opinión pública, ya provengan de la misma Judicatura, evitando tener en consideración, al dictar sus resoluciones, cualquier expectativa de aprobación o rechazo de las mismas.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

5. La libertad de expresión, que también asiste a los jueces y magistrados en cuanto que ciudadanos, presenta como todas las demás libertades una dimensión positiva y otra negativa: en virtud de la primera, el titular del derecho puede expresar y difundir libremente sus pensamientos, ideas y opiniones; en virtud de la segunda, puede también abstenerse de hacerlo. Dicho de otro modo, la libertad se opone tanto a la prohibición negativa como a la obligación positiva, de manera que la conducta tutelada (expresarse) resulta inmune a una y otra.

6. Desde esta perspectiva, la pregunta fundamental contenida en la consulta, esto es, “qué debe hacer el juez” ante la petición de información a propósito de un caso llevado en su juzgado o tribunal, recibe una primera respuesta a partir de la propia libertad de expresión que recoge expresamente el principio ético 31. Será la prudencia del juez la que dictamine si procede o no hacer declaraciones, y con qué alcance, pero éticamente no cabe formular reproche por la decisión de hablar o de abstenerse de hacerlo.

7. Pero esta primera respuesta debe ser completada. Y, entre otras razones, debe completarse porque los mismos Principios de Ética Judicial incluyen una invitación para mantener una relación fluida con los medios de comunicación. Así cuando el principio 20 habla de la valiosa función pedagógica que puede desempeñar el juez, o cuando el principio 35 recomienda asumir una actitud positiva hacia la transparencia, se viene a propiciar un ejercicio positivo de la libertad de expresión, es decir, una interlocución de los jueces con la opinión pública a través de los profesionales de los medios de comunicación. Si bien este mismo principio 35 recuerda también que para mantener esa interlocución los jueces podrán contar con las instancias de comunicación institucionales a su disposición.

8. Esta última precisión debe subrayarse especialmente cuando los medios están interesados en algún caso del que en ese momento el juez está conociendo, pues es muy fácil que una indiscreción venga a revelar información que no debe salir del proceso, o que no es aconsejable que lo haga. Por eso, cuando un juez está conociendo de un asunto, ya sea en la instrucción penal, o en la resolución de un caso en cualquier orden jurisdiccional, seguramente lo más recomendable es abstenerse de efectuar declaraciones a los periodistas, y dejar la interlocución con los medios de comunicación a los gabinetes de prensa de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo.

9. La cuestión central no es, pues, si el juez o magistrado puede suministrar información. La cuestión fundamental y al mismo tiempo la más compleja y delicada consiste en dilucidar en qué casos, cómo y hasta dónde es recomendable hacerlo. Y aquí los Principios de Ética Judicial introducen con carácter general varias cautelas y llamamientos a la autocontención, que ya han sido enunciados: de prudencia y moderación en el ejercicio de la libre expresión habla el principio 31; de nuevo se apela a la prudencia en el principio 19 a fin de que su apariencia de imparcialidad no quede afectada por sus declaraciones públicas. Naturalmente es al propio juez a quien corresponde en cada caso valorar el alcance de la prudencia y moderación que reclaman los Principios. Incluso el último de los principios citado añade una prohibición, y es que los jueces deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.

10. Así pues, y con carácter general, es recomendable que el juez se mantenga vigilante para que la información que en su caso suministre a los medios no comprometa su apariencia de imparcialidad, y también, tratándose de un órgano colegiado, la independencia de sus componentes, evitando por ejemplo desvelar detalles de los debates habidos en el seno del mismo. Y debe en todo caso omitir todo aquello que pueda perjudicar a las partes y al desarrollo del proceso.

11. Estas precauciones se acentúan cuando se trata de los llamados “casos mediáticos”, en los que resulta recomendable que el juez sopese detenidamente si es conveniente suministrar información o efectuar declaraciones personalmente y, en caso afirmativo, hasta dónde procede hacerlo, pues parece claro que en este tipo de casos los riesgos se incrementan.

12. Por el contrario, fenecido el proceso y dictada sentencia firme, es evidente que se relajan estos llamamientos a la autocontención informativa, si bien tampoco desaparece por completo el deber de prudencia y moderación, evitando informaciones u opiniones que puedan lesionar la integridad moral de las víctimas, de aquellos que participaron en el proceso o de sus familiares.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) Ningún Principio de Ética Judicial impone al juez el deber ético de conceder entrevistas o suministrar informaciones a los medios de comunicación acerca de los asuntos de los que conoce o ha conocido en su juzgado o tribunal.

ii) No obstante, de los Principios se desprende también una actitud positiva hacia la transparencia y la interlocución con los medios de comunicación, pues con ello se contribuye a la tarea pedagógica de explicar y difundir el contenido de la ley y el funcionamiento de la Justicia, así como de hacer ésta más accesible a la opinión pública.

iii) Las informaciones o declaraciones públicas ofrecidas por el juez encuentran, sin embargo, un límite concluyente que trata de preservar tanto los derechos e intereses de las partes como el buen desarrollo de las actuaciones procesales, y de ahí que, en todo caso, hayan de guardar reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso (principio 19).

iv) Las informaciones u opiniones emitidas por el juez en ejercicio de la libertad de expresión y al servicio de la deseable transparencia deben efectuarse en todo caso con prudencia y moderación, y ello en primer lugar para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada (principio 19). Pero para evitar también que esas informaciones contribuyan a crear estados de opinión o a generar influencias externas que pudieran afectar a la independencia de la Justicia y a la imagen que de la misma se proyecta en la opinión pública.

v) Este llamamiento a la prudencia y moderación, que trata de preservar tanto la apariencia de imparcialidad como la independencia de jueces y magistrados, se muestra particularmente exigente si se trata de información relativa a casos de los que conozca o haya terminado de conocer el propio Juzgado o Tribunal, máxime cuando tales casos presentan un alto interés mediático. En este sentido, el principio 35 brinda un camino, que bien puede considerarse una recomendación, que es informar a través de las instancias de comunicación institucionales, básicamente los gabinetes de prensa del Tribunal Supremo o de los Tribunales Superiores de Justicia.

vi) Las cautelas expresadas lógicamente se atenúan tratándose de informaciones relativas a procesos ya finalizados con sentencia firme, más aún de procesos con una cierta antigüedad. Pero tampoco desaparecen por completo: el llamamiento a la prudencia y moderación se mantiene al menos para preservar la integridad moral de las víctimas, de aquellos que participaron en el proceso y de sus familiares.

Participación del juez en actividad formativa organizada por corporación local cuyo alcalde o alcaldesa es sujeto pasivo de un proceso penal. Dictamen 16/2019, de 23-10-2019

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📕 Dictamen (Consulta 16/2019), de 23-10-2019. Principio de imparcialidad. Participación del juez o jueza en actividad formativa organizada por corporación local cuyo alcalde o alcaldesa es sujeto pasivo de un proceso penal:

I. CONSULTA.

En 2018 dicté sentencia absolutoria en un procedimiento en el que estaba acusada por un delito, supuestamente cometido en su etapa como profesional de la Abogacía, la hoy Alcaldesa de la localidad XXX. Dicha sentencia fue apelada por el Ministerio Fiscal y se remitió el procedimiento a la AP. A principios de 2019 participé en un curso organizado por dicha corporación local y a mediados de 2019, a través del Jefe de la Policía Local de esa misma localidad, volví a ser contratado por dicha corporación para impartir un curso sobre seguridad vial en los meses de octubre y noviembre de 2019. Consultando la base de datos del CENDOJ, observo que la AP estima el recurso de apelación contra la sentencia que dicté en su día, la anula y ordena que se dicte una nueva sentencia por el mismo juez en la que resuelva, al margen de aquel delito, si existió o no el delito XXX que el Ministerio Fiscal introdujo en conclusiones definitivas, y cuyo enjuiciamiento había vetado la sentencia de primera instancia por considerar que se infringía el derecho de defensa.

Actualmente me encuentro a la espera de que se me remita el procedimiento para poner la sentencia.

En resumen: Si al amparo de la LOPJ no concurre causa de abstención ni de recusación (art. 219 de LOPJ), ni tampoco prohibición (389 y ss de la LOPJ), si pese a no ser obligatorio, porque sumadas las dos ponencias no excedo de 75 horas anuales de docencia (artículo 343 del Reglamento de la Carrera Judicial, que se remite al art. 19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre), he solicitado del CGPJ la compatibilidad con la docencia, si la decisión sobre la designación de la persona que va a impartir el curso residió en exclusiva en el Jefe de la Policía Local, si tal decisión sobre la capacitación del ponente del curso debe ser ratificada por el organismo XXX para su homologación (tal y como se acredita en la certificación adjunta), quisiera saber si existiría algún impedimento ético para impartir el curso el próximo mes de octubre.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre si existe algún impedimento para que un juez que tiene que dictar una nueva sentencia en un asunto penal en el que ya absolvió, en su día, a la ahora alcaldesa de un municipio pueda impartir un curso sobre seguridad vial a la Policía Local de este municipio.

2. La cuestión planteada guarda relación con la imparcialidad y, en concreto, con los siguientes principios:

10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

18. Todo miembro de la Carrera Judicial ha de evitar situaciones de conflicto de intereses y, en el caso de que estas se produzcan, ha de ponerlas de manifiesto con la mayor transparencia y a la mayor brevedad, a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos.

También está ligada con el principio 23 relativo a la integridad conforme al cual:

23. El juez y la jueza evitarán que tanto el ejercicio de actividades profesionales ajenas a su función como la participación voluntaria en planes de refuerzo o sustitución perjudiquen el mejor desempeño jurisdiccional.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTION.

4. El principio de imparcialidad trata de impedir, fundamentalmente, que durante el proceso el juez pueda tener vinculación alguna con las partes, mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en entredicho su objetividad a la hora de dictar sentencia.

5. Del relato de hechos contenido en la consulta no se desprende que dicho principio se viera afectado la primera vez que se celebró el juicio penal y se dictó la correspondiente sentencia, habida cuenta de que no consta que el juez tuviera vinculación alguna con la hoy alcaldesa, quien aún no ocupaba su cargo como tal, o que concurriera alguna otra circunstancia que hiciera pensar lo contrario.

6. Ahora bien, en este caso nos encontramos con la peculiaridad de que, varios meses después de haber dictado sentencia en aquel procedimiento y cuando ya había sido contratado para impartir un curso sobre seguridad vial a la policía local de ese mismo municipio, el juez tuvo conocimiento, a través de la consulta a la base de datos del CENDOJ, de que el órgano superior había acordado que el mismo dictase una nueva sentencia en la que se pronunciara, también, sobre si existió o no el delito XXX imputado, en su día, a la hoy alcaldesa, por lo que debe examinarse si, en este supuesto, se vulnera el principio de imparcialidad.

Si bien a simple vista ni el curso, ni los asistentes, ni lo que es materia del mismo, guardan aparente relación con lo que es objeto de enjuiciamiento, lo cierto es que un estudio más pormenorizado de la documentación adjunta exige que se pongan de relieve una serie de aspectos que podrían incidir en la resolución de la consulta.

Por un lado, el Decreto en virtud del cual se acuerda contratar al consultante para impartir el citado curso a la policía local y aprobar la dotación presupuestaria pertinente ha sido dictado por la alcaldía a la que pertenecería la alcaldesa acusada.

Por otro lado, el certificado del curso, en el que figura una descripción del mismo y se menciona la resolución en virtud de la cual fue adjudicado, consta firmado, entre otros, por la alcaldesa.

7. Así pues, aunque el curso se dirija a los miembros de la policía local y verse sobre seguridad vial, resulta evidente que conculca el principio de imparcialidad que ha de presidir la actuación del juez y ello, en primer lugar, porque, pese a que ha sido de manera sobrevenida al primer procedimiento penal, el juez tiene cierta vinculación con la actual alcaldesa, respecto de la cual debe dictar nueva sentencia en un asunto penal.

En segundo término, aun cuando aquella vinculación no fuera directa, sí lo es al menos indirecta, toda vez que la policía local depende orgánicamente del ayuntamiento y las resoluciones que acuerdan la contratación del consultante han sido adoptadas por la alcaldía. Además, no puede olvidarse el hecho de que el curso es retribuido y dicha retribución corre a cargo del ayuntamiento.

8. El hecho de que la contratación del juez cuente con el visto bueno del organismo XXX no altera la conclusión alcanzada por cuanto se desconocen los criterios que dicho organismo utiliza para pronunciarse sobre la idoneidad de un candidato y, si en ese momento, era conocedor de que el citado candidato debía dictar una nueva sentencia frente a la alcaldesa.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) El hecho de que un juez, que tiene que dictar una nueva sentencia en un proceso penal contra la actual alcaldesa del municipio XXX, aunque fuera por hechos cometidos con anterioridad a tomar posesión de dicho cargo, imparta un curso a la policía local de dicho municipio contraviene la apariencia de imparcialidad, al conllevar cierta vinculación con una de las partes en el proceso.

ii) Que un juez que ha sido contratado por el ayuntamiento para dar un curso a la policía local de ese municipio tenga que dictar una sentencia penal que afecta a la alcaldesa de este ayuntamiento afecta a la percepción y la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.

Libertad de expresión del juez. Participación en documental televisivo sobre asunto penal del que se ha sido instructor. Dictamen 15/2019, de 23-10-2019

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📕 Dictamen (Consulta 15/2019), de 23-10-2019. Libertad de expresión del juez o jueza. Participación en documental televisivo sobre asunto penal del que se ha sido instructor:

I. CONSULTA.

El objeto de mi consulta es instar la posición de la Comisión de Ética Judicial del Consejo General del Poder Judicial, respecto de la conveniencia desde el punto de vista ético de participar en un programa de televisión documental, que versa sobre un caso que instruí en mi primer destino.

El caso es el siguiente: en mi primer destino, hace nueve años, tuve la ocasión de instruir un procedimiento de sumario respecto de un asesino en serie, que como celador asesinó a 11 personas de edad avanzada, con diversos métodos (inyección de insulina, ingesta de salfumán, ingesta abusiva de pastillas, etc.). Este asunto adquirió en su momento una importante repercusión mediática, llegándose a cubrir, incluso televisivamente, alguna de las actuaciones judiciales efectuadas (exhumaciones, declaraciones ante el instructor, etc.). En ese momento, adopté la decisión de ser lo más discreto posible, ocultando mi imagen en las actuaciones judiciales que estuvieran a la vista de todos (exhumaciones, por ejemplo), y negándome a participar en entrevistas periodísticas o de televisión (llegué incluso a solicitar al gabinete de prensa del Tribunal Superior de Justicia que comunicara a la prensa mi deseo de que mi nombre no apareciera en las informaciones periodísticas, deseo que fue ampliamente atendido). En concreto, en el programa Informe Semanal se hizo un reportaje de 10 minutos en el que intervinieron todos los abogados del caso, así como el integrante del Ministerio Fiscal. El asunto fue juzgado, con la consiguiente condena al acusado, y la sentencia que se dictó ya es firme, por haberse desestimado el recurso de casación (hace ya casi cinco años).

Hace una semana he recibido una llamada de un responsable de contenidos de TV3, en el que me comunicó que pensaban hacer una serie documental de diez episodios sobre los asesinos más importantes de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en los que en cada episodio iban a tratar sobre cada uno de ellos, siendo que el asesino de mi caso iba a tener un capítulo completo. La idea del documental era la de dotar de cierta seriedad al asunto, para lo cual estaban muy interesados en la perspectiva de la instrucción. Por esta razón, querían contar con el juez instructor para que, de alguna manera, explicara el procedimiento y cómo fue la instrucción.

Es cierto que ha pasado tiempo y que la resolución es firme, pero tengo serias dudas sobre la compatibilidad ética de participar en un documental para comentar aspectos de la instrucción, que quizás no debieran desvelarse, al ser secreta la instrucción, y también sobre si de alguna forma la participación en este tipo de programas puede comprometer el juicio ético que se pueda hacer de un magistrado. Por esta razón, insto el dictamen de la Comisión de Ética Judicial para conocer cómo debe comportarse un magistrado ante ofertas de participación en programas de televisión, y en concreto, ante un programa de la índole del caso presente.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide el parecer de la Comisión respecto de la conveniencia, desde el punto de vista ético, de la intervención del magistrado solicitante, que instruyó un asunto penal de cierta relevancia mediática, concretamente los asesinatos en serie cometidos en personas de avanzada edad por el celador de un hospital, en un documental de televisión que versa sobre el referido asunto y en el que los responsables del programa han solicitado la intervención de este magistrado al objeto de que explicara el procedimiento y como se desarrolló la instrucción, concretándose en la consulta que dicho asunto penal ha sido ya juzgado, habiendo recaído sentencia firme.

2. La cuestión planteada guarda relación con el principio de integridad, y concretamente con la manifestación del mismo reflejada en el apartado 31 de los Principios de Ética Judicial, a cuyo tenor:

“El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales”.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTION.

3. La intervención de un juez o una jueza en un programa documental de televisión referido a un asunto penal en el que haya tomado parte como instructor del sumario, y en el concreto supuesto que examinamos en el que no está en juego el secreto sumarial, dado que la causa penal ha sido ya enjuiciada y se ha dictado firme, está amparada en la libertad de expresión reconocida en el antes citado apartado 31 de los Principios de Ética Judicial, y puede contribuir a reforzar la confianza de los ciudadanos en el sistema judicial penal español.

4. No obstante, la propia formulación del principio ético que estamos examinando nos advierte de que dicha facultad se ejercerá con “prudencia y moderación”, y en el supuesto presente ello viene justificado no sólo por la finalidad de preservar la independencia y apariencia de imparcialidad en su función de juez instructor, sino además por las especiales connotaciones que concurren en el caso.

5. En el supuesto que nos ocupa, y aun cuando se haga referencia a que el asunto ya ha sido juzgado y la sentencia es firme, no podemos obviar, y así expresamente se hace referencia en la consulta, que en la instrucción sumarial se han practicado diligencias, tales como el levantamiento de cadáver, las autopsias forenses, o las propias declaraciones obrantes en el sumario, que pueden revelar datos escabrosos y sensibles cuya difusión pública puede lesionar la integridad moral de los familiares de las víctimas, además de contribuir a la consecución de fines morbosos que en nada benefician a la sociedad.

6. Por ello, es recomendable que el juez o jueza que intervenga en esta clase de programas documentales de televisión, extreme las precauciones necesarias para evitar que su intervención en el programa tenga como consecuencia la revelación de datos relativos a la instrucción sumarial que puedan ocasionar tales efectos.

IV. CONCLUSION.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) La intervención de jueces y juezas en un programa documental de televisión relativo a asuntos penales en los que hayan intervenido como instructores del sumario, y ya finalizados por sentencia firme, está amparada en la libertad de expresión reconocida en el apartado 31 de los Principios de Ética Judicial.

ii) Dicha facultad deberá ejercerse con “prudencia y moderación”, evitando que puedan revelarse datos escabrosos y sensibles cuya difusión pública puede lesionar la integridad moral de las víctimas o sus familiares, además de contribuir a la consecución de fines morbosos que en nada benefician a la sociedad.

Actividad docente de un miembro de la Carrera Judicial: eventualidad de que el director del departamento universitario pueda actuar ante el órgano jurisdiccional del que es titular. Dictamen 14/2019, de 30-9-2019

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📕 Dictamen (Consulta 14/2019), de 30-9-2019. Principio de imparcialidad. Actividad docente de un miembro de la Carrera Judicial: eventualidad de que el director del departamento universitario pueda actuar ante el órgano jurisdiccional del que es titular:

I. CONSULTA.

El objeto de mi consulta es instar la posición de la Comisión de Ética Judicial del Consejo General del Poder Judicial respecto de la compatibilidad de un comportamiento con el código deontológico, a los efectos de que, en el caso que se va exponer, saber cuál es el criterio de la Comisión de Ética Judicial.

El caso es el siguiente: desde el curso académico XXXX imparto como profesor asociado clases de Derecho XXXX en el Departamento de Derecho Mercantil y Derecho Procesal de la Universidad de la localidad donde ejerzo mis funciones como magistrado de un Juzgado de lo Mercantil. La actividad docente la ejerzo después de ganar un pequeño concurso de méritos entre distintos profesionales de la provincia que aspiraron a la plaza de profesor asociado, y después de haber solicitado, y habérseme concedido la pertinente compatibilidad por el Consejo General del Poder Judicial (dicha compatibilidad la voy renovando cada curso académico). Quiero aclarar que la dependencia económica y orgánica la tengo con el Rectorado de la Universidad de XXX, y no con el citado Departamento, por cuanto que es el primer órgano quien firmó el contrato de prestación de servicios de docencia, así como es éste quien se encarga de las renovaciones anuales.

El citado Departamento de Derecho Mercantil y Derecho Procesal de la Universidad de XXXX está dirigido por dos catedráticos que, además de sus funciones académicas, ocasionalmente ejercen funciones de asistencia letrada y asesoramiento jurídico en asuntos que pueden llegar a mi Juzgado (todavía no recuerdo que haya entrado ningún asunto), habiendo pertenecido incluso a un despacho de abogados.

Mi pregunta es si, pese a que entiendo que no concurre ninguna causa de abstención por no tener amistad íntima o enemistad manifiesta con ninguno de los miembros del Departamento de Derecho Mercantil y Derecho Procesal de la Universidad de XXXX ni pertenecer ni orgánica ni económicamente al citado Departamento, en el caso de que tuviera un asunto en mi Juzgado en el que las citadas personas asumieran la dirección letrada de alguna de las partes, o formara parte de la documentación de autos algún informe emitido por las citadas personas, o tuviera el criterio de que las citadas personas son las mejor preparadas para llevar un procedimiento concursal como
administradores concursales, existe algún compromiso desde el punto de vista ético, en el sentido de que aconseje adoptar alguna medida que preserve la independencia de este Juzgador.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se solicita el parecer de la Comisión respecto de las medidas a adoptar en el supuesto que los directores del Departamento universitario, del que se forma parte como profesor asociado con la debida autorización del Consejo, intervengan en el proceso del que debe conocer el juez, ya sea en la dirección letrada o como autor de un informe aportado al proceso o, incluso, la posibilidad de designarlo como administradores concursales.

2. La cuestión planteada guarda relación con las exigencias de imparcialidad, reflejadas en los siguientes Principios de Ética Judicial:

10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

14. La imparcialidad impone una especial vigilancia en el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las partes y demás intervinientes en el proceso.

15. El juez y la jueza, en su tarea de dirección de los actos orales, habrán de velar por que se cree un clima adecuado para que cada una de las partes y demás intervinientes puedan expresar con libertad y serenidad sus respectivas versiones sobre los hechos y sus posiciones sobre la aplicación del Derecho. Asimismo, ejercerán la escucha activa como garantía de un mayor acierto en la decisión.

16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

18. Todo miembro de la Carrera Judicial ha de evitar situaciones de conflicto de intereses y, en el caso de que estas se produzcan, ha de ponerlas de manifiesto con la mayor transparencia y a la mayor brevedad, a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos.

3. También guarda relación, de forma indirecta y complementaria, con el principio de integridad:

22. La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTION.

3. En el desarrollo de actividades académicas es inevitable que el juez se relacione con otros profesionales del Derecho y que alguno de ellos intervenga, de una u otra forma, en el foro. Esta relación, como es lógico, puede ser más estrecha con los integrantes del departamento universitario del que se forma parte como profesor asociado, incluidos los directores.

Como se indica en la consulta, la dependencia económica y orgánica formal es con el Rectorado de la Universidad, pero sin duda la organización de la actividad académica -horarios, distribución de materias, grupos de alumnos, disponibilidad- dependerá de los directores del departamento y pudiera existir una apariencia pública de cierta dependencia.

4. Excluida la causa de abstención, apreciación que excede de la competencia de esta Comisión (véase Dictamen de la consulta 2/2019), debe advertirse que las relaciones surgidas en el ámbito académico, como en cualquier otro de la actuación pública del juez, pueden tener su trascendencia en el comportamiento ético del juez.

5. La imparcialidad afecta directamente a los vínculos que pudiera tener el juez con las partes y con el objeto de decisión. No obstante, no puede desconocerse que la apariencia de imparcialidad puede verse afectada por la relación y trato que se tenga con los profesionales que intervienen en el proceso (letrados, procuradores o peritos).

6. En el caso planteado, en que un director del departamento pudiera llegar a intervenir en el proceso, ya sea como letrado o perito, el juez debería realizar un esfuerzo por identificar y tratar de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión. Este esfuerzo es exigible tanto al tomar la decisión como durante la dirección del proceso, siendo especialmente cauteloso en la dirección de los actos orales, para evitar que la apariencia de imparcialidad pudiera verse comprometida por la relación surgida en el ámbito académico. Ha de evitarse actuaciones con los profesionales que puedan ser percibidas por alguna de las partes como trato de favor o más considerado.

De igual modo debe evitarse cualquier comentario del asunto sometido a enjuiciamiento fuera del estricto cauce del proceso.

7. Merece una especial mención por su trascendencia la designación de administradores concursales. Al respecto, reiteramos lo que indicábamos en el Dictamen de la consulta 5/2019:

«Los jueces de lo mercantil, en la legislación vigente, designan a los administradores concursales. Puede haber algunos concursos de acreedores en que, por la importancia de los activos y pasivos, la remuneración sea muy relevante. Esta discrecionalidad del juez para realizar designaciones, que puede conllevar en algunos casos importantes rendimientos económicos para el administrador designado, obliga a extremar la prudencia en la relación con estos profesionales para que no quede enturbiada la apariencia de imparcialidad e integridad del juez. Esta apariencia se puede ver afectada si el juez percibe, directa o indirectamente, algún favor o beneficio que pueda ser visto por otras personas como una compensación».

La designación discrecional de profesionales, con los que se mantiene un vínculo distinto del propio del foro, puede poner en riesgo la apariencia de imparcialidad e integridad. No se trata solo de la dependencia real que exista con el profesional designado, sino de la apreciación que de esa dependencia pudieran tener no solo el resto de los intervinientes en el proceso, sino también los demás profesionales que pudieran ser designados por el juez.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) En el supuesto planteado, el juez debe comprobar si puede verse afectado por un prejuicio o predisposición originado por la intervención del director del departamento y, en caso afirmativo, tratar de superarlo para evitar que tanto en la tramitación del procedimiento, como la dirección del acto oral y la consiguiente decisión se vean influenciadas por aquél.

ii) La designación discrecional de profesionales, con los que se mantiene un vínculo distinto del propio del foro, puede poner en riesgo la apariencia de imparcialidad e integridad.

Ética judicial y reconocimientos, distinciones o condecoraciones otorgadas a jueces por instituciones públicas. Dictamen 13/2019, de 30-9-2019

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📕 Dictamen (Consulta 13/2019), de 30-9-2019. Principios de independencia, imparcialidad e integridad. Reconocimientos, distinciones o condecoraciones otorgadas por instituciones públicas a miembros de la Carrera Judicial:

I. CONSULTA.

El día XXX recibí del Ministerio del Interior la Cruz al mérito policial con distintivo blanco. Se consulta a la Comisión si la aceptación y mantenimiento hasta la fecha de la condecoración puede afectar al principio de apariencia de imparcialidad (Punto 9 de los Principios de Ética Judicial). En los Comentarios a los Principios de Bangalore, aprobados por la Comisión de Integridad Judicial constituida en el seno de la ONU se recoge que: «El reconocimiento de la labor judicial de un juez por decisión discrecional del ejecutivo sin la participación sustancial de la judicatura, en momentos en que el juez se sigue desempeñando como tal, debilita la independencia de la judicatura» (página 51). La pregunta es: ¿Debo devolver la medalla?.

También recibí el día XXX la Cruz de Honor de la Orden de San Raimundo de Peñafort. Habida cuenta de que es concedida por el Ministerio de Justicia y, por tanto, por el Ejecutivo: ¿Debo devolverla también para preservar la apariencia de independencia?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Plantea el consultante si la concesión por un órgano del Poder Ejecutivo de un reconocimiento, distinción o condecoración a un miembro de la Judicatura, sin participación sustancial de la misma (del mismo?), y su aceptación por el juez afecta a los Principios de Ética Judicial y, en concreto, a los de apariencia de independencia e imparcialidad. Recaba también la opinión de la Comisión de Ética Judicial sobre el deber ético de devolver tales condecoraciones (Cruz al mérito policial con distintivo blanco concedida por el Ministerio del Interior y Cruz de Honor de la Orden de San Raimundo de Peñafort concedida por el Ministerio de Justicia) para preservar la apariencia de independencia, consulta que permite incluir la relativa al deber ético de rechazar las mismas.

2. Las cuestiones planteadas inciden directamente sobre varios principios del Texto de Principios de Ética Judicial:

El principio nº 9: El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

El principio nº 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

El principio nº 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

El principio nº 28: El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTION.

3. Sin desconocer el contenido de los Comentarios a los Principios de Bangalore referidos por el propio consultante en su solicitud de dictamen, corresponde a esta Comisión de Ética Judicial efectuar una interpretación de los Principios de Ética Judicial de la Carrera Judicial española de acuerdo con el tenor de los mismos y con la realidad social y profesional sobre la que se proyectan.

4. No consideramos que los reconocimientos, distinciones o condecoraciones a que alude la consulta excedan las lógicas convenciones sociales que refiere el principio nº 28 del Texto de Principios de Ética Judicial. La concesión de tales condecoraciones a miembros de la Carrera Judicial, al igual que a los pertenecientes a otros colectivos profesionales relacionados con la Administración de Justicia, ha sido y es una práctica habitual que goza de una amplia aceptación en el ámbito social en general. Cabe entender que su concesión cuando esté fundada en méritos estrictamente relacionados con los conocimientos jurídicos, la pericia profesional y el desempeño de la función jurisdiccional con esfuerzo y dedicación, así como cuando sea propuesta por órganos pertenecientes a la Carrera Judicial, tampoco afecta a la apariencia de imparcialidad en sentido abstracto y genérico.

5. No obstante, la aceptación de una condecoración, reconocimiento o distinción concedidos por un órgano del Poder Ejecutivo puede comprometer la apariencia de independencia (Principio nº 9) o la apariencia de imparcialidad (Principio nº 17) en algunos casos concretos. La concesión de distinciones o condecoraciones sin una motivación suficiente o la aceptación de las mismas, si está pendiente en el órgano judicial correspondiente algún asunto en el que sea parte o tenga interés quien propone la distinción o quien resuelve concederla, puede afectar a tales principios éticos. Principios que pueden verse en peligro cuando el juez deba, por su función concreta, fiscalizar al órgano que resuelve sobre la concesión de la distinción. En tales supuestos el juez debe realizar una valoración desde la perspectiva ética del riesgo generado antes de tomar una decisión sobre aceptar o no la condecoración propuesta. Del mismo modo, análogas circunstancias obligarán al juez a valorar la procedencia o no de devolver la condecoración previamente aceptada.

IV. CONCLUSION.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) Los reconocimientos, distinciones o condecoraciones concedidos a los jueces por órganos del Poder Ejecutivo, tales como la Cruz al mérito policial con distintivo blanco concedida por el Ministerio del Interior y la Cruz de Honor de la Orden de San Raimundo de Peñafort concedida por el Ministerio de Justicia, no exceden las lógicas convenciones sociales y constituyen una práctica habitual ampliamente aceptada en nuestra sociedad.

ii) La aceptación por los jueces de tales reconocimientos, distinciones o condecoraciones no tiene por qué afectar a su apariencia de independencia o de imparcialidad siempre que la motivación de su concesión esté fundada en el reconocimiento a los conocimientos jurídicos, pericia profesional, dedicación y esfuerzo del juez en cuestión, así como cuando sea propuesta por órganos pertenecientes a la Carrera Judicial.

iii) En algunos casos concretos, la ausencia de una motivación suficiente en la concesión del reconocimiento, distinción o condecoración, o la aceptación de los mismos por juez en cuyo Juzgado o Tribunal esté pendiente o se suscite algún asunto en que sea parte o tenga interés quien haya propuesto la condecoración o haya resuelto sobre su concesión, puede afectar a los principios éticos relacionados con la apariencia de independencia y de imparcialidad, con mayor incidencia cuando el juez deba fiscalizar al órgano que resuelve la concesión de la distinción.

iv) Corresponderá al juez efectuar una valoración de los riesgos inherentes para tales principios éticos con carácter previo a decidir sobre la aceptación del reconocimiento, distinción o condecoración concedidos o sobre la devolución o rechazo de los ya aceptados.

Nombramiento discrecional de cargos judiciales: visitas de los candidatos a Vocales del Consejo General del Poder Judicial fuera del trámite de audiencia pública. Dictamen 12/2019, de 30-9-2019

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📕 Dictamen (Consulta 12/2019), de 30-9-2019. Principios de integridad e imparcialidad. Nombramiento discrecional de cargos judiciales: visitas de los candidatos a Vocales del CGPJ fuera del trámite de audiencia pública:

I. CONSULTA.

Hace exactamente cinco años me presenté sin éxito a una convocatoria para presidir una Sala de un Tribunal Superior de Justicia y en estos momentos está a punto de convocarse de nuevo la misma plaza con criterios bien determinados y, por lo que parece, más objetivos, en la que, por distintas razones sigo interesado.

No estoy asociado ni tengo ninguna vinculación ni trato directo con ninguno de los miembros del Consejo General del Poder Judicial, más allá de los saludos y algunas reuniones protocolarias con dos o tres vocales.

Como juez vocacional nunca he hecho promoción ni campaña para ocupar ningún cargo ni para ser designado para algún puesto o desempeñar una tarea que no sea presentando la solicitud o el proyecto requerido. Ahora bien, según parece hay una costumbre muy extendida, especialmente en este tipo de convocatorias de nombramiento de cargos discrecionales, consistente en que numerosos candidatos suelen llamar por teléfono y visitar en Madrid a los miembros del Consejo con el fin de informarles personalmente de su candidatura y supongo que para pedirles su voto.

Dada la tendencia hacia una mayor imparcialidad en la adjudicación de este tipo de cargos, me interesaría saber si es aconsejable seguir la tradición que parece que se ha consolidado y que, por lo visto, ha dado resultados o sería mejor desde un punto de vista ético limitarme a presentar mi solicitud y evitar cualquier actuación personal que no sea la elaboración, presentación y defensa de mi candidatura.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide la opinión sobre la procedencia de la “práctica” de visitar a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial por quienes quieren concurrir a una convocatoria para la cobertura de puestos de designación discrecional. La consulta pone de manifiesto que en el momento presente existen criterios más objetivos para la elección y en el proceso está prevista una entrevista con cada uno de los candidatos.

2. La consulta no se refiere a la provisión de los juzgados y plazas de magistrados/as de las salas o secciones de la Audiencia Nacional, de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias que se resuelven en favor de quienes, ostentando la categoría necesaria, tengan mejor puesto en el escalafón, salvo previsión específica de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. La consulta afecta fundamentalmente al nº 29 de los Principios de Ética Judicial, relativo a la integridad:

“El juez y la jueza deben ser consciente de que la dignidad de la función jurisdiccional exige un comportamiento acorde con la misma”.

También afecta indirectamente al principio nº 8 de imparcialidad

“El juez y la jueza que, por su pertenencia a la judicatura, desempeñen cargos públicos ejercerán sus competencias y adoptarán sus decisiones con objetividad y, cuando así proceda, y en todo caso, en materia de selección, nombramiento y ascenso de miembros de la Carrera Judicial, con pleno respeto a los principios de mérito y capacidad”.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTION.

4. El ascenso y la promoción profesional de los jueces y magistrados dentro de la carrera judicial está basado en los principios de mérito y capacidad, así como en la idoneidad y especialización para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales correspondientes a los diferentes destinos.

5. De acuerdo con la nueva redacción dada al artículo 326 LOPJ por la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial está aprobando las bases de convocatoria que han de regir los procesos de provisión de plazas de magistrados del Tribunal Supremo y de cargos gubernativos (presidencias
de órganos judiciales).

La provisión de destinos de la carrera judicial, en principio, se hace por concurso, en la forma que determina la Ley, salvo en el caso de los presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional, y presidentes de Sala y magistrados del Tribunal Supremo. En estos últimos casos se lleva a cabo una convocatoria abierta que se publica en el «Boletín Oficial del Estado», cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto. La convocatoria debe señalar pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato. La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se ha de efectuar en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza.

Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno debe estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

6. La práctica de la visita por parte de alguno de los candidatos a los Vocales del Consejo, aunque pueda responder en su origen a un detalle de cortesía con la finalidad de darse a conocer personalmente, genera suspicacias en la carrera y puede colocar en desigualdad de condiciones a quienes llevan a cabo estas visitas y quienes no las hacen. Y, en cualquier caso, esta aparente «práctica de cortesía» deja de tener sentido en el momento presente en el que está expresamente prevista una comparecencia o entrevista de cada uno de los candidatos.

7. Los Principios de Ética Judicial no realizan ninguna mención expresa a esta cuestión. Tampoco está prevista o limitada, desde la perspectiva de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, sus buenas prácticas de actuación o la transparencia en relación con su agenda y las visitas que reciben, si bien están concernidos por el principio 8 a que más arriba hemos hecho mención.

8. En otros sistemas judiciales, como es el caso de los Estados Unidos de América, sí se hace referencia a esta cuestión. El código modelo de conducta judicial de la American Bar Association, en las Reglas del Modelo de Conducta Judicial de febrero de 2007, el Canon 4 dispone que un juez o un candidato a ocupar una función judicial no deberá involucrarse en actividades políticas o de campaña que no concuerden con la independencia, la integridad o la imparcialidad del poder judicial. Y dentro de este canon, la regla 4.3, relativa a las actividades de los candidatos a un nombramiento a un cargo judicial, señala que el candidato podrá: a) comunicarse con la autoridad encargada del nombramiento o la confirmación, incluida cualquier agencia de selección, verificación o cualquier comisión o agencia similar; y b) buscar patrocinios para el nombramiento, de cualquier persona u organización, que no sea una organización política partidista.

9. En nuestro sistema, bajo la regulación actual, en que el proceso de cobertura de plazas discrecionales por parte del Consejo prevé expresamente la comparecencia pública o entrevista de cada uno de los candidatos, no nos parece una buena práctica, desde la perspectiva de la integridad y dignidad judiciales, la visita individualizada o llamada telefónica a los Vocales del Consejo por parte de alguno de los candidatos, porque puede generar suspicacias entre el resto de los candidatos sobre la transparencia del proceso de nombramiento.

IV. CONCLUSION.

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

Desde el punto de vista de la dignidad judicial no resulta aconsejable seguir “la práctica” de la visita o la llamada telefónica a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial por quienes presentan su candidatura a un cargo discrecional de los regulados en el art. 326 LOPJ.

Ética judicial y aceptación de regalos o cortesías. Dictamen 10/2019, de 12-6-2019

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📕 Dictamen (Consulta 10/2019), de 12 de junio de 2019. Principio de integridad. Consideraciones éticas sobre la aceptación de regalos o cortesías:

I. CONSULTA

Pertenezco a la carrera judicial desde hace muchos años y siempre me he planteado la cuestión que voy a exponer ahora a la Comisión. Pero antes me van a permitir unas breves reflexiones.

1.- El artículo 28 de los Principios de Ética Judicial establece lo siguiente: “El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad”. Dicha norma deontológica, que está incluida en el capítulo III referido a la “Integridad”, parece inspirarse en el artículo 14 del Código Iberoamericano de Ética Judicial que establece lo siguiente: “Al juez y a los otros miembros de la oficina judicial les está prohibido recibir regalos o beneficios de toda índole que resulten injustificados desde la perspectiva de un observador razonable”. Se incluye esta norma iberoamericana dentro del capítulo de la “Imparcialidad”, lo cual constituye, a mi juicio, una mejora sistemática respecto del caso español si se tiene en cuenta que los tres grandes principios éticos de la función judicial son la independencia, la imparcialidad y la motivación.

A mi juicio habría que discriminar en un primer estadio interpretativo, si el regalo, dádiva, cortesía o consideración que recibe el Juez o Jueza proviene de un particular o bien de una institución u organismo público. Efectivamente, no es lo mismo que el Ayuntamiento de una ciudad por pura cortesía y deferencia institucional envíe (regale) dos entradas al presidente de la Audiencia para asistir durante las fiestas de esa ciudad a una función de teatro, por ejemplo, lo que se hace igualmente con otras autoridades distintas. Diferente sería cuando el autor del envío fuese una empresa privada o un particular. En el primer caso, a mi juicio, no se vulneraría el código ético porque es un uso socialmente admitido y en ningún caso reprobable, que consideraciones de este tipo se tengan entre autoridades de diversa procedencia y categoría. Aquí no habría más interés que el de la mera cortesía institucional. Ahora bien, si el Ayuntamiento tuviera algún pleito cuya resolución dependiera directa o indirectamente de la autoridad judicial citada, entonces la aceptación de tal cortesía sí vulneraría el código ético pues, cuando menos, se está afectando la apariencia de imparcialidad. En estos supuestos podría plantearse, incluso, y desde el momento en que podría estar cuestionada dicha apariencia de imparcialidad, la posibilidad de una abstención o recusación si seguimos aquellas posturas doctrinales que amplían por “esta vía de la apariencia de imparcialidad” el catálogo de causas de abstención o recusación que, a mi juicio, deberían ser tasadas constituyendo un numerus clausus y, además, de interpretación restrictiva.

En cambio, tratándose, como he dicho, de regalos realizados por particulares (personas físicas o jurídicas) le estaría vedado a la autoridad judicial recibir cualquier suerte de regalo, dádiva, consideración o cortesía y ello para evitar cualquier tipo de suspicacia, malentendido o libelo por parte de la opinión pública y de los ciudadanos en general. (La mujer del César, etc.). Pues en este caso, haya pleito o no haya pleito pendiente, se vulneraría, cuando menos y a mi humilde juicio, dicho código ético siempre, claro está, que el regalo se haga en consideración a la función que se desempeña por el Juez (o por otra autoridad), y no por motivo de amistad personal o privada. Por eso entiendo (y este es un punto de vista muy personal, y tal vez un poco radical) que los Jueces y Magistrados, y más si pertenecen a Altos Tribunales, no pueden aceptar regalos o consideraciones de particulares porque ello afecta a la confianza en la justicia, no pueden, por ejemplo, acudir a palcos de eventos deportivos o similares, y menos cuando esto tiene repercusión pública a través de la TV. El Juez, precisamente por la especial y alta función que desempeña, tiene una serie de limitaciones en su vida privada que es menester aceptar, velis nolis.

2.- Realizo estas reflexiones a modo de consulta a la Comisión de Ética Judicial para que se pronuncie, si a bien lo tiene, sobre los extremos planteados:

A) ¿Puede el Juez recibir regalo, cortesía o consideración que proceda de un particular, sea persona física o jurídica?.

B) ¿Y si procede de una Administración Pública y se realiza por pura cortesía institucional?.

C) ¿Puede aceptarse el regalo, cortesía o consideración si la Administración Pública tiene o ha tenido algún pleito que vaya a resolver o haya resuelto el Juez?.

D) ¿Qué ha de entenderse cuando el regalo, cortesía o consideración “exceda de las lógicas convenciones sociales”?.

E) ¿En qué medida pueden afectar estos supuestos a la imparcialidad del Juez, o a su apariencia de imparcialidad?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se recaba de la Comisión un pronunciamiento interpretativo del Principio 28 de Ética Judicial a propósito de la posible aceptación por parte del juez o jueza de regalos o cortesías ofrecidas en atención al cargo que desempeñan. Asimismo, se formulan algunas cuestiones concretas, todas ellas relativas al mismo objeto, pero que plantean distintos interrogantes sobre el alcance de algunos conceptos normativos presentes en el Principio 28, como el de “lógicas convenciones sociales” o el de “apariencia de imparcialidad”; o sobre circunstancias particulares que pueden concurrir, como el carácter público o privado del oferente o la existencia de algún proceso pasado o pendiente con el mismo.

2. El objeto de la consulta planteada afecta tan esencialmente a la condición de juez que son varios los Principios que aparecen comprometidos. Desde luego y de manera central el Principio 28: El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad.

3. Pero también, como con acierto sugiere la consulta, resultan relevantes otros principios relativos a la imparcialidad e incluso a la independencia. Así, en la medida en que la aceptación de regalos puede poner en tela de juicio la imparcialidad del juzgador y socavar de este modo la confianza pública en la justicia, aparecen comprometidos otros Principios, como el 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia; o el 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

4. Por las mismas razones, las conductas que son objeto de esta consulta afectan también a principios que son garantía de la independencia, como el 3, que invita al juez a promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial; o el 9, que recomienda comportarse siempre de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia de Poder Judicial.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

5. Con frecuencia los Principios de Ética Judicial contemplan conductas o intentan preservar valores que se corresponden o que están implicados también en el contenido de normas jurídicas imperativas recogidas en el ordenamiento general, sobre todo en los capítulos acerca de la abstención o recusación, o también de la responsabilidad de los jueces. Así puede ocurrir en nuestro caso, por lo que no es ocioso recordar que la competencia de esta Comisión se ciñe exclusivamente a la interpretación de los Principios de Ética, procurando ofrecer orientaciones o resolver dudas para que sea el propio juez o jueza, y precisamente en uso de su independencia, quienes ajusten su comportamiento dentro o fuera del proceso al sentido de dichos principios.

6. Aunque breve en su enunciado, cabe considerar que el Principio 28 objeto de esta consulta comprende tres fragmentos entrelazados: en primer lugar y con carácter general, que el juez no debe aceptar sin cautela o previo escrutinio cualquier clase de regalo, cortesía o atención, ni procedente de otros poderes públicos, ni de personas o entidades privadas. En segundo término, una cláusula que excepciona o limita ese criterio estricto y que constituye el objeto de la deliberación, y es que no obstante pueden recibirse regalos siempre que no excedan de las lógicas convenciones sociales. Y finalmente, una salvedad a la excepción, y es que en ningún caso serían aceptables cuando con ello se ponga en riesgo la apariencia de imparcialidad, por lo que de concurrir esta última circunstancia se excluye toda ulterior consideración acerca de la naturaleza o precio del regalo. Dicho de otro modo, si se pone en riesgo la apariencia de imparcialidad ni siquiera cabría aceptar los pequeños obsequios en sí mismos tolerables por las convenciones sociales.

7. A diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos comparados, que fijan una cifra exacta como precio o valor en dinero de aquello que puede considerarse un regalo tolerable por parte de autoridades o funcionarios, nuestros Principios de Ética Judicial han preferido acudir a un concepto jurídico fuertemente indeterminado y de imposible determinación en abstracto, como es el de las lógicas convenciones sociales. En lugar de procurar enumerar exhaustivamente o al menos por vía de ejemplo qué dádivas o cortesías han de considerarse por encima o por debajo de las lógicas convenciones o simplemente de lo que el autor de la norma considera aceptable, el Principio 28 ha preferido dejar a la discrecionalidad del intérprete su concreta determinación.

8. Hay sin embargo dos consideraciones que nos invitan a una interpretación restrictiva. Ante todo, la naturaleza de excepción que hemos atribuido a la aceptación de regalos: la regla consiste en que en principio los jueces no pueden aceptar cualquier clase de regalo o cortesía, ni de cualquier cuantía, y la carga de la argumentación o de la justificación de una conducta diferente ha de enderezarse a mostrar que en el caso concreto tales dádivas no exceden de lo que es tolerable a la luz de las convenciones sociales. En segundo lugar, la rigurosa exclusión de todo regalo, cualquiera que sea su naturaleza y exceda o no de las convenciones, cuando se ponga en riesgo -que es algo más exigente que lesionar- la apariencia de imparcialidad.

9. Hechas estas consideraciones de orden general, procede algún comentario sobre las condiciones particulares que en cada caso concreto han de ayudarnos a dotar de significado a las tantas veces repetidas lógicas convenciones sociales, como asimismo a la noción de puesta en riesgo de la apariencia de imparcialidad. Pero antes conviene hacer alguna advertencia preliminar: las condiciones o circunstancias a las que nos vamos a referir no representan un catálogo exhaustivo, pues la realidad social es siempre más rica que la imaginación del intérprete y –cabe añadir- también que la imaginación del autor de la norma, que precisamente por ello recurre a expresar sus propósitos mediante conceptos jurídicos indeterminados. Y, por otro lado, estas condiciones o circunstancias no vienen dotadas en general de una cuantificable importancia abstracta, de manera que pudiera establecerse una jerarquía entre las mismas, sino que su peso relativo dependerá de su mayor o menor presencia en cada caso y del modo de combinarse entre ellas.

10. La primera y fundamental circunstancia a tener en cuenta es sin duda el precio de mercado del regalo o dádiva. Si el Principio 28 ha renunciado a establecer una cifra fija, no parece que los intérpretes debamos colmar esta laguna con nuestra opinión particular, aunque a nadie se le escapa que la lógica de las convenciones sociales difícilmente aceptaría valores por encima de una modesta cantidad. En todo caso, no sólo hay que atender al precio “objetivo” del mercado, sino también, por ejemplo, a su fácil accesibilidad para el oferente.

11. Una segunda circunstancia que siempre hay que considerar es la de si por parte de quien pretende hacer el obsequio existe un pleito pendiente que dependa directa o indirectamente del juez, o que previsiblemente éste pudiera llegar a conocer. Aquí una mínima prudencia debería conducir a rehusar todo regalo o atención, y ello en aras de preservar con todo rigor la apariencia de imparcialidad.

12. Una tercera circunstancia a tener en cuenta es la naturaleza pública o privada del sujeto oferente. Aquí la consulta ofrece algunas razones para rechazar por improcedente toda cortesía que provenga de personas o entidades particulares a fin de evitar cualquier tipo de suspicacia, malentendido o libelo por parte de la opinión pública y de los ciudadanos en general. Es verdad que en estos casos procede un escrutinio más exigente, pero acaso no hasta el punto de excluir por completo y a priori su compatibilidad con las exigencias de ética judicial. Piénsese, por ejemplo, en el obsequio de un simple bolígrafo de propaganda comercial, de un libro acaso escrito por el propio oferente o, para seguir con el ejemplo que propone la consulta, de unas entradas de teatro, pero proporcionadas no por el Ayuntamiento, sino por una compañía artística de la localidad.

13. En fin, probablemente son muchas las circunstancias a considerar, pero añadiremos sólo dos: la asiduidad y la generalidad. Parece obvio que cuanto más frecuentes son los regalos, mayor peligro corre la apariencia de imparcialidad y menos comprensible resulta para las convenciones sociales. No es lo mismo que el juez disponga de una suerte de palco permanente para asistir a los partidos de fútbol, o que reciba de manera asidua distintos obsequios de algún particular o de otra autoridad, a que, por el contrario, de manera excepcional y con algún motivo, celebración o efemérides, sea objeto de alguna atención o cortesía. Y seguramente no debe merecer el mismo juicio un regalo ofrecido singularmente al juez que ese mismo regalo obsequiado al conjunto de las autoridades o de los colectivos de una localidad.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) La condición de juez impone ciertas limitaciones al ejercicio de algunos derechos y comporta también unos especiales requerimientos éticos. De acuerdo con el Principio 28, para la aceptación de regalos o cortesías el juez ha de observar una doble cautela: la primera es que con dicha conducta no se ponga en riesgo o tela de juicio su apariencia de imparcialidad. La segunda, que el obsequio no exceda de las lógicas convenciones sociales.

ii) Ambos conceptos han de ser examinados y fijado su respectivo alcance a la luz del caso concreto. En otras palabras, no es posible ofrecer una regla concluyente que en el plano abstracto permita ofrecer soluciones generales, por lo que el juez o la jueza habrán de ponderar con prudencia las condiciones o circunstancias concurrentes.

iii) Una de las principales circunstancias es lógicamente el valor o precio del obsequio, que ha de entenderse en todo caso modesto. Asimismo, y cualquiera que sea su valor, la puesta en riesgo de la apariencia de imparcialidad excluye o es incompatible con el mandato del Principio 28; puesta en riesgo que casi inexorablemente se produce si la dádiva procede de alguna de las partes en pleito sometido al conocimiento del juez en el pasado, en el presente o en un previsible futuro.

iv) Es también elemento a tener en cuenta la naturaleza pública o privada del oferente, porque forma parte de la lógica de las convenciones sociales que las instituciones mantengan entre sí ciertas atenciones o cortesías. No ocurre así cuando el regalo procede de un particular, por lo que su eventual aceptación habría de venir precedida de un muy estricto escrutinio.

v) Finalmente, la frecuencia o asiduidad, así como la generalidad, son elementos también a considerar y cuyo examen ilustra el espíritu restrictivo y cauteloso que debe presidir la interpretación del Principio 28 y, consiguientemente, la práctica de ofrecer regalos a los jueces y por supuesto la práctica de aceptarlos.

Implicaciones éticas del enjuiciamiento conforme al principio de según las alegaciones y pruebas del procedimiento. Dictamen 9/2019, de 12-6-2019

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📕 Dictamen (Consulta 9/2019), de 12 de junio de 2019. Principios de independencia e imparcialidad. Implicaciones éticas del principio secundum allegata e probata:

I. CONSULTA

En la jurisdicción social. Se dan muchas veces lo que se llaman sentencias confesas en las que no aparecen las empresas demandadas. Teóricamente se da traslado al Fogasa pero en muchas ocasiones por problemas de déficits de personal no acuden.

El dilema en que me encuentro (y yo creo que muchos compañeras/os, por ejemplo ahora mismo con una sentencia, es que hace un rato he puesto una en la que he considerado que los responsables eran dos empresas, por considerar que las mismas serian el verdadero empresario, a modo de comunidad de bienes (teoría del levantamiento del velo y búsqueda de la verdad material).

Pues bien, ahora estoy poniendo otra sentencia de trabajadores que solo han demandado a la última empresa (de las dos demandadas en la sentencia anterior) y tengo que condenar a una sola empresa.

El resultado final es que en el mismo día voy a dictar sentencias con fallo distinto y estamos hablando de cantidades en concepto de salarios e indemnizaciones importantes ya que en la segunda hay 10 trabajadores.

Se podría decir que esas patologías se tendrían que solucionar por el Fogasa, compareciendo a los juicios y alegando falta de litisconsorcio pasivo para que se demande a los posibles responsables. Pero eso en la práctica, por el motivo anteriormente señalado, no ocurre normalmente.

La cuestión que planteo es el siguiente dilema: Dicto las dos sentencias distintas según la prueba aportada en cada una, con el resultado que unos mismos compañeros de trabajo tendrán un resultado distinto; o puedo tener en cuenta lo dicho en la primera sentencia, que obviamente no está en los autos de la segunda, y condenar a alguien que no está demandado (obviamente creo que no), o alternativamente pedir de oficio que se amplié la demanda, «haciendo el trabajo» que no hizo el profesional que viene atendiendo a estos segundos trabajadores?.

Y más ampliamente y en resumen, puedo tener en cuenta los datos que aparecen en los archivos del juzgado para aplicarlos a supuestos individuales en los que no se aportan medios de prueba que justificaran las consecuencias que derivarían de aquellos datos.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre la posibilidad de que un juez que ha conocido de un asunto laboral en el que la demanda se dirige frente a dos empresas, pueda tener en cuenta lo resuelto en dicho procedimiento para dictar sentencia en otra causa en la que solo se demanda a una de esas empresas o bien pueda solicitar de oficio la ampliación de la demanda, en aras a evitar un perjuicio para los trabajadores.

2. Asimismo, se solicita que la Comisión emita dictamen sobre la posibilidad de tener en cuenta los datos que aparecen en los archivos del juzgado para aplicarlos a supuestos individuales en los que la prueba aportada resulta insuficiente para dictar sentencia en los términos interesados por la parte actora.

3. La cuestión planteada guarda relación con la independencia, en concreto con el principio 2 con arreglo al cual El juez y la jueza deben situarse en una disposición de ánimo que, al margen de sus propias convicciones ideológicas y de sus sentimientos personales, excluya de sus decisiones cualquier interferencia ajena a su valoración de la totalidad de la prueba practicada, a la actuación de las partes en el proceso, de acuerdo con las reglas del procedimiento, y a su entendimiento de las normas jurídicas que haya de aplicar.

También está ligada con la imparcialidad y, en concreto, con los siguientes principios:

10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

4. En relación con el tema planteado, el principio de imparcialidad trata de impedir que, durante el proceso, el juez pueda mostrar algún favoritismo o trato preferencial que ponga en entredicho su objetividad a la hora de dictar sentencia y ello aun cuando una de las partes no hubiera comparecido en el procedimiento, por lo que el juez debe evitar que la información que pudiera llegarle por otra vía, ajena al proceso del que está conociendo en ese momento, pueda alterar la posición imparcial que debe adoptar en su enjuiciamiento.

En este caso ocurre que el juez que conoce de la segunda demanda conoció también de la primera y este conocimiento opera a modo de sesgo en su enjuiciamiento, por lo que es aconsejable que trate de superar cualquier predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de su decisión. Es decir, el juez debe valorar si, en el supuesto en que únicamente hubiera enjuiciado el segundo asunto, lo hubiera resuelto de la misma manera que ahora se plantea y si hubiera tenido constancia de todos los aspectos que se han puesto de relieve a raíz de la primera demanda.

5. En cuanto a la posibilidad de solicitar de oficio la ampliación de la demanda, tal posibilidad supondría una vulneración del principio 13 por cuanto derivaría de la noción que tiene el juez de los antecedentes del caso, que no habrían sido alegados por la parte ni habrían sido objeto de prueba, por lo que estaría anticipando su decisión al momento procesalmente previsto, que es el de dictar sentencia.

A ello ha de añadirse que, fuera de los casos en que la ley lo permita, el juez no puede suplir la función que tienen encomendada los profesionales que intervienen en el proceso.

6. Por último, respecto a la eventualidad de que el juez pueda tener en cuenta los datos que aparecen en los archivos del juzgado para aplicarlos a supuestos individuales, cabe señalar que ello conculcaría el principio de independencia toda vez que el juez completaría la prueba practicada en el acto del juicio y que ello beneficiaría a una de las partes en el proceso, pues tendría como finalidad justificar las pretensiones de aquélla.

IV. CONCLUSIÓN

i) Con carácter general, en su labor de enjuiciamiento, el juez debe evitar guiarse por la información que pudiera tener sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, mientras no haya sido alegado por alguna de las partes, por lo que a la hora de dictar sentencia deberá prescindir de los datos obtenidos fuera del proceso.

ii) En tanto la ley procesal no lo permita, en ningún caso el juez puede introducir hechos distintos a los alegados por las partes ni tratar de suplir las funciones de los profesionales que intervienen en los procedimientos.

iii) Por lo que se refiere a los hechos probados, el juez debe hacer un esfuerzo por atenerse objetivamente al resultado de la prueba practicada.

Ética judicial y publicaciones en medios de comunicación y revistas científicas a partir de los conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias. Dictamen 6/2019, de 8-4-2019

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📕 Dictamen (Consulta 6/2019), de 8-4-2019. Función pedagógica de explicación de la ley. Publicaciones en medios de comunicación y revistas científicas a partir de los conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias:

I. CONSULTA

Un Juez dicta sentencia sobre un asunto que analiza o interpreta una cuestión de interés, digamos, «mediático».

Utilizando esos conocimientos del tema, después hace publicaciones en revistas jurídicas y percibe remuneraciones por ello.

¿Es ética esa conducta del Juez/a?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. La consulta plantea la adecuación a los Principios de Ética Judicial de la utilización por los jueces de los conocimientos que han adquirido sobre una cuestión de interés general con ocasión del ejercicio de su función jurisdiccional para presentar publicaciones en revistas jurídicas. Alude igualmente a la cuestión de la percepción de remuneración por tal actividad.

2. La cuestión planteada incide sobre varios principios del Texto de Principios de Ética Judicial:

Principio 19: En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que pueden perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.

Principio 20: En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

Principio 28: El juez y la jueza no aceptarán regalo, cortesía o consideración que exceda de las lógicas convenciones sociales y, en ningún caso, cuando ponga en riesgo su apariencia de imparcialidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas, en particular, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso a que alude el Principio 20. El conocimiento del Derecho por parte de los jueces se nutre no solo del estudio de la doctrina y jurisprudencia existentes sobre determinadas materias, sino también de la experiencia obtenida en el desarrollo de su función jurisdiccional y del conocimiento práctico de las materias jurídicas adquirido a través de los asuntos en los que han intervenido por razón de su profesión. Por tanto, la utilización por los jueces de sus conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por los mismos para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial.

4. No podemos obviar la posibilidad de que se utilicen datos que pudieran tener carácter reservado o que de algún modo pudiesen afectar a los derechos, el honor o la dignidad de personas implicadas en el proceso. La consulta plantea que los conocimientos difundidos derivan del dictado de una sentencia, por lo que no resulta afectado el principio de imparcialidad ya que se ha resuelto de forma definitiva la controversia jurídica y ha finalizado la función jurisdiccional en relación con el caso concreto. No obstante, el deber de reserva referido en el Principio 19 se extiende no solo a los datos que puedan afectar al desarrollo del proceso, sino también a los que puedan perjudicar a las partes. Por ello, los jueces deben ser cautelosos y evitar en sus publicaciones la referencia a datos o detalles conocidos por los mismos que no hayan accedido al plenario o no hayan sido sometidos a la contradicción de las partes, así como a hechos que no hayan sido declarados probados en la sentencia que ha puesto fin al proceso. Los jueces han de ponderar si los conocimientos difundidos en la publicación pueden perjudicar de algún modo a las partes o a terceras personas con interés directo en el proceso y evitar que se produzca tal perjuicio.

5. La cuestión de la percepción o no de una remuneración por la publicación ya fue tratada en dictamen relativo a la consulta 3/2018 de esta Comisión de Ética Judicial. Como allí se indicó, esta cuestión no se entiende relacionada con el Principio 28 del Texto de Principios de Ética Judicial. Debemos partir de que tal remuneración esté debidamente documentada, participada a la Agencia Tributaria, y sea análoga y proporcional a la de los restantes intervinientes en la publicación en cuestión. En tal sentido ha de considerarse que si tal publicación es valorada como respetuosa con los principios de ética judicial, la existencia de tal remuneración y su devengo con arreglo a elementales principios de transparencia permiten alejar las sospechas de finalidad espuria en la relación entre los jueces y la revista especializada en materia jurídica de que se trate.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas, en particular, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso

ii) La utilización por los jueces de sus conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por los mismos para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial.

iii) Los jueces en sus publicaciones deben evitar la referencia a datos o detalles que no hayan sido sometidos a la contradicción de las partes en el proceso, así como a hechos que no hayan sido declarados probados en la sentencia, y deben ponderar si los conocimientos difundidos pueden perjudicar de algún modo a las partes o a terceros y evitar tal perjuicio.

iv) No puede entenderse que la percepción por los jueces de una remuneración por efectuar publicaciones, siempre bajo las condiciones de absoluta transparencia, y en cuantía equiparable al resto de colaboradores, afecte a los Principios de Ética Judicial, pudiendo por el contrario alejar cualquier sospecha de finalidad espuria en la relación entre los jueces y tales revistas especializadas.

Ética judicial y publicación de una obra elaborada por un juez en editorial propiedad de profesional que actúa como administrador concursal en su juzgado. Dictamen 5/2019, de 8-4-2019

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📕 Dictamen (Consulta 5/2019), de 8-4-2019. Integridad y apariencia de imparcialidad. Publicación de una obra elaborada por un juez en editorial propiedad de profesional que actúa como administrador concursal en el juzgado del consultante:

I. CONSULTA

Tengo una duda que me gustaría que resolvieran. He escrito una obra de ficción y me ha ofrecido la posibilidad de publicarla una pequeña editorial. Al dueño de la misma lo conozco por haber sido profesor en XXX y ser administrador concursal. La designación de administradores concursales en el Juzgado es y ha sido siempre desde mi toma de posesión por riguroso orden de lista, algo que es público y accesible para cualquier interesado. Siguiendo este orden, se le designó en algún concurso de escasa importancia y, sin embargo, sí que hace unos XXX años, al ser conocido de XXX y producirse la necesidad al poco de llegar a la localidad (no conocía a nadie), se le designó discrecionalmente para emitir un informe económico (que devengó unos honorarios de unos XXX € como auxiliar delegado, lo que suponía un porcentaje de los honorarios de la Administración Concursal y con cargo a los mismos) sobre una empresa respecto de la que los administradores concursales no se ponían de acuerdo y era un tema delicado.

Por lo demás ha aparecido su nombre en prensa por unas presuntas investigaciones policiales que según me demuestra con una certificación del Ministerio del Interior no son ciertas.

Me interesa saber si a su juicio puede afectar a la imagen de imparcialidad de la Administración de Justicia o de cualquier otra forma el aceptar su oferta de publicación. O si debo exigir alguna condición o garantía adicional o simplemente rechazar su oferta. Muchas gracias.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. La consulta formulada plantea si es conforme con los Principios de Ética Judicial, que un juez, que ha escrito una obra de ficción, acepte el ofrecimiento de publicarla por un editor a quien conoce por ser administrador concursal, cuyo nombre ha aparecido en la prensa por una información controvertida, y por haber sido profesor suyo en un centro jurídico.

2. Los Principios de Ética Judicial que reputamos concernidos, con mayor o menor intensidad, son los siguientes:

Principio 16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio 17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

Principio 29. El juez y la jueza deben ser conscientes de que la dignidad de la función jurisdiccional entraña exigencias en su comportamiento que no rigen para el resto de ciudadanos.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. Reiteramos lo dicho en dictámenes precedentes respecto de que la Comisión de Ética Judicial efectúa una interpretación de los principios de ética contenidos en el Texto, expresa su parecer y alerta sobre aquellas situaciones que puedan incidir sobre los principios de ética en orden a aclarar las dudas que puedan asaltar a (suscitar en) los destinatarios de los Principios de Ética Judicial.

Pero, en todo caso, corresponde a cada juez realizar su personal valoración ética sobre cualquier supuesto de hecho y actuar conforme a esa valoración.

4. Los jueces de lo mercantil, en la legislación vigente, designan a los administradores concursales. Puede haber algunos concursos de acreedores en que, por la
importancia de los activos y pasivos, la remuneración sea muy relevante. Esta discrecionalidad del juez para realizar designaciones, que puede conllevar en algunos casos importantes rendimientos económicos para el administrador designado, obliga a extremar la prudencia en la relación con estos profesionales para que no quede enturbiada la apariencia de imparcialidad e integridad del juez. Esta apariencia se puede ver afectada si el juez percibe, directa o indirectamente, algún favor o beneficio que pueda ser visto por otras personas como una compensación.

La anterior consideración se puede extender al nombramiento discrecional de peritos o personal auxiliar, cuando la remuneración sea muy significativa.

5. En este caso, aunque el juez consultante realiza tales designaciones por orden de lista, acontece que un administrador, que es titular de una pequeña editorial y se ha ofrecido a publicarle una obra de ficción, fue escogido discrecionalmente para emitir un informe en el que obtuvo elevados ingresos.

6. Algunos jueces en España han escrito obras de ficción, al igual que ha acontecido en otros Estados de la Unión Europea donde algunos han alcanzado gran éxito. La producción y creación artística y literaria, al igual que la científica y la técnica, son actividades permitidas a los jueces o magistrados, como expresa el art. 389.5 LOPJ, si bien deben evitar tratar asuntos directa o indirectamente relacionados con su propia actividad judicial.

7. Para que el juez pueda valorar hasta qué punto aceptar el ofrecimiento recibido para la publicación de su novela puede enturbiar su apariencia de imparcialidad e integridad, debe tener en cuenta si por las circunstancias concurrentes podría ser percibido como una compensación directa o indirecta a la designación realizada, así como las alternativas existentes para la publicación.

8. La publicación de una obra artística o científica en el momento presente se realiza no solo a través de las editoriales tradicionales, grandes o pequeñas. Constituye hecho novedoso, pero bastante extendido, la existencia de nuevas editoriales en autopublicación impresa, es decir, en formato tradicional de papel, para autores que quieren mantener el control de sus derechos de autor sin intermediario alguno, agentes literarios o editoriales. Algunas de esas editoriales se comprometen también a la distribución digital o impresa de la obra, mientras otras se limitan a la proyección de la autopublicación en formato digital (e-book).

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión.

i) La publicación de obras de ficción por miembros de la carrera judicial, sin que en principio afecte a los principios de ética judicial, entra dentro de la libertad artística de creación. No obstante, se debe prestar atención al medio editorial en que se publica a fin de que no exista una percepción que comprometa la integridad y la apariencia de imparcialidad del juez, ni ante el público en general ni frente a los profesionales de la actividad concursal, en particular.

ii) La designación discrecional de un administrador concursal que puede devengar cuantiosos honorarios al ser designado podría generar una apariencia de que la publicación de la obra obedece a una atención, regalo o cortesía.

iii) Incumbe al juez discernir si su integridad y apariencia de imparcialidad quedan empañadas por tal publicación en la editorial propiedad de quien esta inscrito en la lista de administradores concursales, tomando en consideración la existencia de otras alternativas para su publicación.

Ética judicial e información obtenida fuera del proceso. Uso de Internet para buscar información sobre las partes, sus abogados o el objeto de la controversia. Dictámenes 1/2019, de 8-4-2019 y 7/2019, de 5-6-2019

🏠Constitucional > Poder Judicial > Dictámenes de la Comisión de Ética Judicial


📕 Dictamen (Consulta 1/2019), de 8-4-2019. Imparcialidad. Información obtenida fuera del proceso. Uso de internet para buscar información sobre las partes, sus abogados o el objeto de la controversia:

I. CONSULTA

Juicio sobre invalidez en el que se aportan pruebas médicas contradictorias.

Radicalizando el asunto semi-imaginario, el actor manifiesta lesión dorsal/lumbar que le limita la capacidad de andar y por ende de realizar su trabajo habitual de peón construcción. Dos horas después del juicio y de forma casual el Juzgador coincide en la estación de Renfe al ir al comprar el billete con el actor y lo ve andando normalmente. ¿Puede tomar en cuenta tal conocimiento para resolver la controversia?. ¿Le justificaría ello alguna diligencia como solicitar reconocimiento del forense, lo que no hubiera hecho de no haber coincidido en la taquilla de la estación?.

La problemática podría extenderse en el supuesto de que tal conocimiento no fuera tan casual, y el juzgador hubiera seguido al actor.

También se producen dilemas a la hora de utilizar las posibilidades de las nuevas tecnologías. Por ejemplo ¿puede el juzgador de instancia hacer alguna indagación sobre datos de la persona a través de la red?.

Lógicamente lo supuestos se pueden extender a muy diferentes supuestos (no solo evidentemente a casos de invalidez), y el tema sería el mismo. En el caso de invalidez imaginemos que es persona que utiliza Twitter u otra herramienta informática que deja «rastro» de sus actividades diarias y que evidencian que puede andar.

Habría que estar a la «verdad material» de la que tiene conocimiento el juez de forma accidental, o no accidental (lo que es más problemático aún), o habría que desechar tales conocimientos y estar meramente a la prueba practicada en el juicio, lo que también es difícil encajar por un ciudadano no experto en derecho, según he constatado planteando entre amigos y familiares las mismas dudas.

Bueno, no sé si me he explicado debidamente y soy consciente de que desde el punto de vista estrictamente jurídico la problemática tiene semejanza con la de las pruebas contaminadas e ilegales en otros ámbitos. También en el ámbito social declaramo snulos los videos realizados por la empresa sin conocimiento de la existencia previa de la grabación. Pero en tales casos el supuesto de nulidad de la prueba aparece más claro.

Lógicamente la cuestión que se dé ha de servir a nivel general, de tal forma que se podría potenciar al «juzgador inquisidor» y a la propia intromisión ilegítima la vida privada. Pero esos riesgos si bien los veo como ciertos, también lo es que las nuevas tecnologías pueden aportar mucha información para evitar actuaciones censurables. Donde ponemos el límite, la raya que no cabe pasar…

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre la incidencia que tiene en el enjuiciamiento de una causa, en este caso laboral, el conocimiento que pueda haber llegado a tener el juez fuera del proceso, ya sea de forma fortuita ya sea porque ha buscado más información por Internet.

2. La cuestión suscitada, desde la perspectiva ética, afecta a la independencia judicial, y en concreto al principio 2:

Principio 2. El juez y la jueza deben situarse en una disposición de ánimo que, al margen de sus propias convicciones ideológicas y de sus sentimientos personales, excluya de sus decisiones cualquier interferencia ajena a su valoración de la totalidad de la prueba practicada, a la actuación de las partes en el proceso, de acuerdo con las reglas del procedimiento, y a su entendimiento de las normas jurídicas que haya de aplicar.

También guarda relación con la imparcialidad, en concreto con los siguientes principios:

Principio 11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

Principio 13. En la toma de decisiones, el juez y la jueza han de evitar llegar a conclusiones antes del momento procesalmente adecuado a tal fin, que es el inmediatamente anterior a la resolución judicial.

Principio 14. La imparcialidad impone una especial vigilancia en el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las partes y demás intervinientes en el proceso.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. La cuestión objeto de dictamen está íntimamente relacionada con la práctica de la prueba en el proceso y con los principios procesales que han de regirlo. Estos principios se plasman en unas normas procesales que vinculan al juez. En el ámbito de la jurisdicción social en que se plantea la consulta, el juez tiene que efectuar una valoración de los principios que rigen el proceso y de las facultades que el proceso le concede para la práctica de la prueba, fuera de los cauces y de los principios dispositivo y de aportación de parte, pues, salvo determinadas excepciones, la regla general es que tanto los hechos como las pruebas sean aportadas por las partes.

4. Desde esta perspectiva, la introducción por el juez en el proceso de hechos de los que hubiere tenido conocimiento fuera del proceso, sería contraria a los principios y reglas procesales, e igualmente la práctica de cualquier medio de prueba encaminado a fundar la convicción judicial sobre tales hechos.

5. Desde la perspectiva de la ética judicial, el juez tiene que ser extremadamente diligente en la preservación de los principios de independencia e imparcialidad, de tal modo que no se deje contaminar en su proceso de decisión sobre los hechos y la valoración de la prueba por cualquier clase de prejuicio contra alguna de las partes que pudiera tener su origen en información obtenida fuera de los cauces procesales oportunos.

6. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es cierto que en determinados ámbitos jurisdiccionales, como es el caso, por ejemplo, de los procesos penales y los de familia e incapacidades, la tutela de ciertos bienes jurídicos de especial trascendencia requiere una actuación del juez encaminada a la indagación de la verdad material dentro del proceso, pero siempre se debe procurar observar los principios éticos de independencia e imparcialidad reseñados, que son comunes a cualquier clase de actuación judicial y han de servir de guía para el comportamiento ético del juez.

7. Especial interés reviste en los tiempos actuales, desde la perspectiva de la ética judicial, las posibilidades que se le ofrecen al juez de obtener información a través de Internet o las redes sociales sobre las partes, sus abogados o determinados hechos que afecten a la cuestión objeto de controversia. El juez debe ser especialmente diligente y cuidadoso en evitar que la información que pudiera llegarle por esta vía pueda alterar la posición imparcial que debe adoptar en su enjuiciamiento. Por una parte, puede llegar a conocer hechos o circunstancias que no han sido aportadas por las partes al proceso y este conocimiento puede operar a modo de sesgo inconsciente en su enjuiciamiento. Y, por otra, puede llegar a conocer información sobre alguna de las partes o sus letrados que le predisponga negativa o positivamente, lo que también puede sesgar su enjuiciamiento. En cualquier caso, no es aconsejable que el juez haga una búsqueda de la verdad material fuera del acervo probatorio.

8. Si el juez, en un momento dado, se ve en el trance de sentirse contaminado a la hora de emitir una decisión, puede valorar la posibilidad de abstenerse. Si no existiere causa legal de abstención, deberá actuar conforme al principio ético 11, tratar “de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión”, y prescindir en la valoración probatoria del conocimiento de los hechos obtenido fuera del proceso.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) La valoración ética sobre el empleo que el juez puede hacer de la información de que dispone, al margen de lo alegado por las partes y acreditado en juicio, debe partir de las concretas reglas procesales que rigen ese proceso judicial. En concreto, de las eventuales excepciones a los principios dispositivo y de aportación de parte y a las facultades que se reconocen al juez para introducir hechos no alegados por las partes y practicar prueba de oficio.

ii) Con carácter general, en su labor de enjuiciamiento, el juez debe evitar guiarse por la información que pudiera tener sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, mientras no haya sido alegado por alguna de las partes.

iii) En tanto la ley procesal no lo permita, en ningún caso el juez puede introducir hechos distintos a los alegados por las partes.

iv) Por lo que se refiere a los hechos probados, el juez debe hacer un esfuerzo por atenerse objetivamente al resultado de la prueba practicada.

v) Mientras está pendiente el enjuiciamiento de una causa, el juez debe ser consciente de que buscar información en Internet sobre las partes, sus abogados o la cuestión objeto de controversia, puede alterar la posición imparcial que debe adoptar en su enjuiciamiento.

vi) Si, como consecuencia de los hechos de los que ha tenido conocimiento fuera del proceso, el juez se ve inclinado emitir una decisión en un sentido distinto a aquel en que hubiera resuelto de no tener ese conocimiento, puede valorar la posibilidad de abstenerse y, si no existiere causa legal de abstención, debería prescindir, en la valoración probatoria, del conocimiento de esos hechos obtenido fuera del proceso.


📕 Dictamen (Consulta 7/2019), de 5-6-2019. Imparcialidad. Información obtenida fuera del proceso. Uso de internet para buscar información sobre las partes, sus abogados o el objeto de la controversia. Sobre el dictamen (Consulta 1/19):

I. CONSULTA

Acabo de leer el último dictamen, sobre la obtención de datos a través de Internet.

A mi modo de ver habría que hacer una matización.

En mi experiencia cotidiana (litigios de urbanismo y medio ambiente), a menudo me encuentro con la exposición de descripciones (del suelo concernido) de dudosa credibilidad. Y con dictámenes emitidos por peritos de parte.

Constato, por experiencia, intentos frecuentes de engañarnos descaradamente.

En tales tesituras yo hago mis averiguaciones a través de Internet (Google maps y otras), y si veo algo relevante lo llevo al proceso como prueba de oficio.

No creo que en esos términos esté conculcando ningún principio ético. Está en juego el interés público y a las partes les ofrezco la posibilidad de valorar esas pruebas de oficio. Me gustaría saber vuestra opinión.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. En relación con el dictamen de la consulta 1/2019, se pide el parecer de la Comisión sobre una concreta práctica, desarrollada por el juez en el enjuiciamiento de recursos contencioso-administrativos, de búsqueda en internet de información relativa al caso.

En particular, se plantea si los Principios de Ética Judicial se verían afectados por la posibilidad de obtener, fuera de la actividad de las partes en el proceso, información sobre el objeto de litigio con la finalidad de evitar un posible engaño. Y, una vez obtenida esta información, aportarla al proceso de oficio.

2. La consulta afecta fundamentalmente a los Principios de Ética Judicial relativos a la independencia judicial, en concreto al número 2:

2. El juez y la jueza deben situarse en una disposición de ánimo que, al margen de sus propias convicciones ideológicas y de sus sentimientos personales, excluya de sus decisiones cualquier interferencia ajena a su valoración de la totalidad de la prueba practicada, a la actuación de las partes en el proceso, de acuerdo con las reglas del procedimiento, y a su entendimiento de las normas jurídicas que haya de aplicar.

Y también guarda relación con la imparcialidad, en concreto con el principio 14:

14. La imparcialidad impone una especial vigilancia en el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las partes y demás intervinientes en el proceso.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. Hemos de partir de lo que razonábamos en los apartados 5 a 7 de del dictamen correspondiente a la consulta 1/2019, que ahora reproducimos:

5. Desde la perspectiva de la ética judicial, el juez tiene que ser extremadamente diligente en la preservación de los principios de independencia e imparcialidad, de tal modo que no se deje contaminar en su proceso de decisión sobre los hechos y la valoración de la prueba por cualquier clase de prejuicio contra alguna de las partes que pudiera tener su origen en información obtenida fuera de los cauces procesales oportunos.

6. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, es cierto que en determinados ámbitos jurisdiccionales, como es el caso, por ejemplo, de los procesos penales y los de familia e incapacidades, la tutela de ciertos bienes jurídicos de especial trascendencia requiere una actuación del juez encaminada a la indagación de la verdad material dentro del proceso, pero siempre se debe procurar observar los principios éticos de independencia e imparcialidad reseñados, que son comunes a cualquier clase de actuación judicial y han de servir de guía para el comportamiento ético del juez.

7. Especial interés reviste en los tiempos actuales, desde la perspectiva de la ética judicial, las posibilidades que se le ofrecen al juez de obtener información a través de internet o las redes sociales sobre las partes, sus abogados o determinados hechos que afecten a la cuestión objeto de controversia. El juez debe ser especialmente diligente y cuidadoso en evitar que la información que pudiera llegarle por esta vía pueda alterar la posición imparcial que debe adoptar en su enjuiciamiento. Por una parte, puede llegar a conocer hechos o circunstancias que no han sido aportadas por las partes al proceso y este conocimiento puede operar a modo de sesgo inconsciente en su enjuiciamiento. Y, por otra, puede llegar a conocer información sobre alguna de las partes o sus letrados que le predisponga negativa o positivamente, lo que también puede sesgar su enjuiciamiento. En cualquier caso, no es aconsejable que el juez haga una búsqueda de la verdad material fuera del acervo probatorio.

4. Lógicamente, este parecer debe adaptarse al específico régimen procesal que guía un enjuiciamiento determinado, en este caso contencioso-administrativo, y al margen que la ley concede al juez para la aportación de oficio de información al proceso. Se trata de una cuestión jurídica, que corresponde valorar a los tribunales competentes en el ejercicio de su función revisora. De ahí que sea ajeno a la Comisión valorar si en el caso descrito por la consulta estaba justificado legalmente realizar una búsqueda de oficio de información que verificara la veracidad de lo aportado por una de las partes al proceso.

5. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de Ética Judicial se limita a advertir, y ahora reiterar, que en la búsqueda de información adicional por internet existe un riesgo que debe ser tenido en cuenta, que consiste en conocer cuestiones, más o menos relacionadas con el pleito o con las partes y sus letrados, que puedan, de forma inconsciente, influir a modo de prejuicio o sesgo en el enjuiciamiento. Se trata de una información que, en el caso de no llegar a aportarse al proceso, puede influir en la interpretación de la prueba practicada y en el enjuiciamiento de los hechos, sin que haya podido haber contradicción al respecto. En este sentido, el juez además de tratar de evitar aquello que pueda sesgar su enjuiciamiento, para lo que resulta muy útil ser consciente de este riesgo, ha de velar por preservar la igualdad de oportunidades de las partes, en relación con la aportación de información y la prueba.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) La pertinencia de la búsqueda de oficio en internet de información adicional relacionada con lo que es objeto de enjuiciamiento se enmarca en el concreto régimen legal procesal que rige ese enjuiciamiento (en este caso, el contencioso-administrativo), sin que corresponda a esta Comisión la interpretación de estas normas legales, sino a los tribunales competentes.

ii) En la búsqueda de información adicional por internet existe un riesgo, del que los jueces deben ser conscientes, de que esa información relacionada con el caso o con las partes y sus letrados pueda sesgar su enjuiciamiento.

iii) En cualquier caso, al realizar estas averiguaciones de oficio, el juez ha de asegurarse de que no se conculca la igualdad de oportunidades de las partes, en relación con la aportación de información y la prueba.

Incidencia del ámbito de relación social del juez en el principio de imparcialidad. Dictamen 2/2019, de 12-2-2019

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📕 Dictamen (Consulta 2/2019), de 12-2-2019. Incidencia del ámbito de relación social del juez en el principio de imparcialidad:

I. CONSULTA

Mi consulta surge en relación con mi función de juez de familia en una ciudad pequeña. Tengo hijos que, por casualidad, están integrados en grupos deportivos o en un colegio donde tienen amigos cuyos padres tienen o han tenido procesos pendientes de divorcio. Y es inevitable coincidir con ellos o que mis hijos se hagan amigos de los menores a los que tendría que explorar.

¿Existe algún riesgo de comprometer mi imparcialidad o mi ética profesional? ¿Qué debería evitar además de intentar guardar las distancias?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. Se pide el parecer de la Comisión sobre los riesgos de que un juez de familia, que ejerce en una ciudad pequeña, pueda ver comprometida su imparcialidad por el hecho de tener que conocer los procedimientos de divorcio seguidos entre los padres de los amigos de sus hijos o tener que explorar a estos menores.

2. La cuestión planteada guarda relación con la imparcialidad y, en concreto, con los siguientes principios:

10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

15. El juez y la jueza, en su tarea de dirección de los actos orales, habrán de velar por que se cree un clima adecuado para que cada una de las partes y demás intervinientes puedan expresar con libertad y serenidad sus respectivas versiones sobre los hechos y sus posiciones sobre la aplicación del Derecho. Asimismo, ejercerán la escucha activa como garantía de un mayor acierto en la decisión.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

3. La consulta planteada se encuentra en una fina línea que discurre entre las causas de abstención legalmente previstas, por un lado, y la afectación de los Principios de Ética Judicial, por otro, por lo que, en su examen, deben analizarse ambos supuestos.

4. En el primer caso, los motivos de abstención vienen regulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 219 LOPJ) que establece, además, el cauce procesal y la competencia para decidir sobre su apreciación (arts. 221 y ss. LOPJ). El juicio sobre la existencia o no de una causa de abstención y, en su caso, de recusación le corresponde a la instancia jurisdiccional prevista, para cada caso, en la LOPJ.

El dilema que puede tener un juez sobre la procedencia o no de abstenerse, es materia ajena al ámbito propio de esta Comisión de Ética Judicial, de suerte que no podemos dar nuestra opinión al respecto al no tener atribuida la facultad de juzgar sobre la concurrencia de una causa de abstención.

5. Ahora bien, si entendemos que la consulta trasciende al comportamiento ético que debe seguir el juez en aquellos procedimientos en que intervengan padres o amigos de sus hijos con los que tenga relación, por cuanto no se aprecia causa legal suficiente para abstenerse, corresponde a esta Comisión analizar la incidencia de la citada conducta en relación a los Principios de Ética Judicial.

6. Resulta inevitable que el juez, en el desarrollo de su vida cotidiana, pueda coincidir o tener relación con personas que, posteriormente, van a intervenir como partes en procedimientos de los que él conozca. Posibilidad que se verá incrementada si, como en el caso objeto de consulta, se trata de un juez de familia con hijos pequeños que se relacionan con hijos de padres que pueden divorciarse en un futuro y ejerce en una demarcación judicial pequeña.

El hecho de que pueda existir este riesgo no puede traducirse en que el juez deba vivir en una urna de cristal, ajeno a cualquier contacto con las personas que le rodean o que trate de mantener las distancias con los amigos de sus hijos o los padres de éstos por si en un momento dado tiene que conocer de algún procedimiento que les afecte, pues no puede condicionar su quehacer diario a situaciones hipotéticas y/o futuribles.

7. Si llegado el momento el juez se encuentra en la tesitura de tener que resolver un procedimiento de divorcio entre personas con las que tenga relación, que no amistad íntima, o explorar a amigos de sus hijos deberá, con arreglo al principio 11, identificar y tratar de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión. Esta actuación implica poner especial empeño en abstraerse de las personas que intervienen y ver el caso en sí mismo para juzgarlo de manera imparcial, como si se tratara de personas completamente desconocidas para él.

Estas premisas deben hacerse igualmente extensibles a la dirección de los actos orales en aras a garantizar el papel del juez como un tercero ajeno a los intereses en juego y un clima adecuado en la sala que permita que las partes puedan expresar con absoluta libertad sus respectivas versiones sobre los hechos, como impone el principio 15.

8. En estas situaciones podría resultar aconsejable tomar cierta distancia con las partes durante la tramitación del procedimiento para evitar que pueda, de acuerdo con el principio 12, ponerse en entredicho la objetividad del juez al dirigir el proceso o tomar una decisión al respecto.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) En un caso como el planteado en la consulta, si no se aprecia causa de abstención alguna, el juez debe comprobar si puede verse afectado por un prejuicio/predisposición frente a alguna de las partes en el proceso y, en caso afirmativo, tratar de superarlo para evitar que, tanto la tramitación del procedimiento, como la dirección del acto oral y la consiguiente decisión que pueda adoptar sobre el fondo se vean influenciadas por aquél.

ii) No puede imponerse al juez, siempre y en todo momento, la obligación de mantener distancias con los amigos de sus hijos o con los padres de éstos por si en el futuro pudiera conocer de algún procedimiento de divorcio que les afecte.

No obstante, si se diera el anterior caso, se considera aconsejable adoptar las cautelas oportunas, como tomar cierta distancia con las partes durante la tramitación del procedimiento, para evitar que pueda ponerse en entredicho su apariencia de imparcialidad al dirigir el proceso o tomar una decisión al respecto.

Participación del Juez en actividad formativa o divulgativa organizada por Colegio de Abogados. Dictamen 3/2019, de 12-2-2019

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📕 Dictamen (Consulta 3/2019), de 12-2-2019. Participación de juez/a en actividad formativa o divulgativa organizada por Colegio de abogados; imparcialidad; apariencia de imparcialidad; derecho y deber de formarse:

I. CONSULTA

Quisiera, si es posible, que la Comisión de Ética Judicial me informe si existe algún inconveniente para actuar como coordinador/colaborador en unas jornadas de formación que va a organizar un Colegio de Abogados (del que soy colegiado no ejerciente), situado a 70 Km. de la capital de la provincia, y que básicamente consistiría en:

-Ponerse en contacto con algunos de los ponentes designados por el Colegio de Abogados (generalmente los ponentes que pertenezcan a la Carrera Judicial), a fin de concretar el contenido de sus respectivas ponencias y demás detalles sobre su concreta intervención (si aceptan la invitación).

-Acudir a la sede del Colegio el día de cada intervención, en horas de tarde, para exponer una breve introducción sobre la materia a tratar por el ponente y presentarlo mediante la lectura de su curriculum. Eventual participación en el coloquio posterior.

-El propósito del Colegio es realizar 9 jornadas durante 2019. Sería una jornada al mes a partir de marzo.

-Mi intervención es retribuida oficialmente.

II. OBJETO DE LA CONSULTA

1. La consulta recaba el parecer de la Comisión acerca de la posible participación del juez o jueza en labores de coordinación o colaboración en un curso de formación organizado por un Colegio de Abogados, situado fuera de la demarcación territorial del órgano jurisdiccional.

2. La consulta contiene una referencia a la remuneración económica en cuantía que no se especifica, pero que en todo caso es pública u oficial.

3. Son varios los Principios de Ética Judicial que pueden resultar relevantes en el caso. En particular, los siguientes:

Principio nº 16: La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio nº 17: El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción, en relación con el principio nº 10: La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

Principio nº 34: El juez y la jueza tienen el derecho y la obligación de formarse y actualizarse y de exigir los medios formativos adecuados para poder desempeñar sus funciones en niveles óptimos de profesionalidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN

4. La consulta formulada, aunque presenta perfiles propios, es análoga a la que abordamos en dos dictámenes precedentes, el 3/18 de 23 de octubre y el 7/18 de 3 de diciembre, y responde a la preocupación del juez a quien se ofrece participar en una actividad docente, formativa o divulgativa organizada por otras instituciones, públicas o privadas, en este caso por un colegio de abogados, alguno de cuyos componentes puede llegar a actuar ante el tribunal correspondiente. Tal preocupación ha de relacionarse con el concepto de apariencia de imparcialidad, dado que el público conocimiento de la participación del juez en dicha actividad puede generar la consideración de algún tipo de favoritismo hacia los profesionales del colegio de abogados responsable de la organización del curso, o bien que estos últimos puedan tener un conocimiento privilegiado de los criterios jurídicos con arreglo a los cuales el titular del órgano jurisdiccional fundamenta sus resoluciones sobre determinadas materias o cuestiones.

5. Con carácter previo es necesario recordar que la Comisión de Ética Judicial valora únicamente el aspecto ético de la cuestión planteada, por lo que ha de considerarse como presupuesto previo que la participación del juez en el curso docente correspondiente se ajusta plenamente a las exigencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Reglamentos del CGPJ que la desarrollan en materia de compatibilidad de la actividad en cuestión con el desempeño de la función jurisdiccional, así como que, en caso de percepción de cualquier tipo de honorario, emolumento o gratificación, quede debidamente documentada, justificada y comunicada a la Administración Tributaria a los oportunos efectos.

6. La participación del juez o jueza en cursos docentes, foros de debate o actividades formativas o divulgativas relacionados con sus conocimientos y experiencia forense merece una valoración positiva. De un lado, el juez viene a desempeñar así una importante función pedagógica que, si bien el principio 20 contempla sólo en relación con los medios de comunicación, no hay dificultad en extender a la realización de otras actividades como las aquí comentadas. De otro lado, tales actividades pueden contribuir a la formación y actualización del propio juez, como propone el principio 34.

7. Sin duda, la imparcialidad es una exigencia esencial del ejercicio de la jurisdicción y por ello se requiere del juez no sólo que se comporte de forma imparcial, sino que preserve incluso la misma apariencia de imparcialidad, esto es, la imagen de su ajenidad respecto de las partes, para las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno (principio 10). Entendida de esta forma, no puede considerarse que la participación en una actividad docente o divulgativa afecte o lesione por sí misma ni la imparcialidad, que se refiere siempre a unas partes y a un objeto procesal concretos, ni la apariencia de imparcialidad.

8. No obstante, puestos en relación los principios 16 y 17, sí cabe advertir la posible concurrencia de riesgos que al menos empañen la comentada apariencia de imparcialidad. Así, es conveniente tener en cuenta factores como la naturaleza de la entidad organizadora del curso, la sede en la que habrán de tener lugar las charlas o conferencias, la publicidad de las mismas, el número e identidad de los ponentes, la amplitud del auditorio, la mesura y homogeneidad de las retribuciones previstas, y tantas otras circunstancias que puedan generar o, por el contrario, disipar toda sospecha que comprometa la apariencia de imparcialidad.

9. Aunque la valoración de estas circunstancias corresponde al propio juez llamado a participar en este género de programas formativos, de la información que suministra la consulta no cabe colegir en este caso la presencia de elementos que pongan en particular riesgo la apariencia de imparcialidad: el curso viene organizado por una corporación que reúne a todos los abogados de una demarcación territorial que pudieran llegar a intervenir ante el órgano jurisdiccional, el lugar de celebración es la propia sede de la institución, el número de ponencias es amplio y su impartición se extiende a lo largo de todo un año, no parece siquiera que esté prevista la intervención como ponente del interesado en esta consulta, el carácter mismo de la entidad es garante de una publicidad suficiente y, en fin, la retribución aparece debidamente documentada.

IV. CONCLUSIÓN

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) La participación del juez o jueza en actividades formativas o divulgativas relacionadas con sus conocimientos teóricos o con su experiencia práctica, en condiciones que no afecten a la imparcialidad ni a la apariencia de imparcialidad, le permite ejercer su derecho y obligación de formarse, así como cumplir una valiosa función divulgativa en relación con la sociedad.

ii) No obstante, en la realización de esta clase de actividades pueden concurrir riesgos para la apariencia de imparcialidad que en cada caso corresponde valorar al juez. Entre otros, conviene tener en cuenta factores como la naturaleza de la entidad organizadora, la sede de realización del curso, su publicidad, el número e identidad de los ponentes, el auditorio, y la cuantía y homogeneidad de las retribuciones.

iii) De la información que suministra la consulta no cabe colegir en este caso la presencia de elementos que pongan en particular riesgo la apariencia de imparcialidad.