Participación de jueces en tribunales de acceso a la función pública. Dictamen 8/2020, de 14-1-2021

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📕 Dictamen (Consulta 8/2020), de 14-1-2021. Participación en tribunales de acceso a la función pública. Especial consideración a la participación de magistrados integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa:

I. CONSULTA.

La Comunidad Autónoma de XXX va a convocar proceso selectivo en enero de 2021 para cubrir una plaza en el Cuerpo de Letrados. Se trata de oposición libre, examen oral, a celebrar en sesiones de tarde, y se está organizando ya la composición del tribunal. Se me ha propuesto en el día de ayer formar parte del tribunal como vocal. Antes de dar una respuesta elevo consulta sobre si es correcto que forme parte del mismo, dada mi condición de magistrado de la jurisdicción contencioso-administrativa en esta región, y concretamente, Presidente de la Sala CA. En el caso de ser vocal de órgano de selección, si se presentase algún recurso ante la Sala de lo CA contra un acto del mismo, me abstendría de conocer, por concurrir causa legal de abstención, quedando X magistrados en la Sala para componer la terna correspondiente para resolver los asuntos.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se pide el parecer de la Comisión respecto de la conveniencia, desde el punto de vista ético, de la aceptación de la designación como miembro de un tribunal de calificación para cubrir una plaza en el Cuerpo de Letrados (debiendo de sobreentenderse que por la convocatoria realizada por la Comunidad Autónoma lo es al cuerpo de Letrados de la misma) en tanto que, en su condición de Presidente de Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de la referida Comunidad Autónoma, si se presentase algún recurso ante la misma, habría de abstenerse de conocer, quedando los demás Magistrados restantes en la Sala, en número sobrado para componer la terna correspondiente para resolver los eventuales asuntos.

2. La cuestión planteada guarda relación con las exigencias de imparcialidad, reflejadas en los siguientes Principios de Ética Judicial:

Principio 10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

Principio 17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

Principio 18. Todo miembro de la Carrera Judicial ha de evitar situaciones de conflicto de intereses y, en el caso de que estas se produzcan, ha de ponerlas de manifiesto con la mayor transparencia y a la mayor brevedad, a través de cualquiera de los mecanismos legalmente previstos.

3. Y más concretamente guarda estrecha relación con uno de los aspectos de dicho principio, la «apariencia de imparcialidad» entendida, como se recoge en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial desde su aprobación por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas hasta las Medidas para la implementación Efectiva de los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial adoptadas en 2010, en el sentido que expresa en el siguiente parágrafo:

«2.2 Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura.»

4. En dictámenes anteriores dicho aspecto ha sido objeto de estudio. Puede sintetizarse con una referencia al dictamen (consulta 3/18) que, analizando la participación de juez/a en una actividad formativa o divulgativa organizada por un despacho profesional, hacía estas consideraciones «7. Abordar la cuestión de la obligación ética de preservar la apariencia de imparcialidad referida en el principio nº 17 exige una referencia al carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción. Ello nos obliga a acudir al principio nº 10 que alude a la ajenidad del juez/a respecto de las partes y respecto del objeto del proceso. Ha de considerarse, por tanto, que la apariencia de imparcialidad por la que el juez/a tiene obligación ética de velar ha de referirse a unas concretas partes y a un concreto objeto del proceso […]» (lo que ha sido reiterado en los dictámenes sobre las consultas 3/19 y 5/19).

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

5. La inclusión de un magistrado en algunos tribunales de acceso a diversos cuerpos a nivel estatal (Notarías, Registros, Abogacía del Estado, etc.) o autonómico (letrados) está prevista en algunos casos en la correspondiente normativa. En otros, sin estar expresamente contemplada, puede ser factible. El dato puede tener alguna relevancia pues habría de distinguirse inicialmente entre la participación, legalmente obligatoria, como miembro del tribunal calificador de un/a Magistrado/a que se encuentra recogida en la norma y aquélla que no aparece expresamente prevista en su composición. Obviamente tampoco es irrelevante el dato del ámbito territorial y del orden jurisdiccional. Tratándose de cuerpos estatales la probabilidad de una situación de conflicto puede ser muy remota; a nivel autonómico y tratándose de quien ostenta la Presidencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer de eventuales recursos ese riesgo se ve sustancialmente incrementado.

6. De aceptar el nombramiento, la eventual impugnación de las decisiones del tribunal calificador daría lugar a la necesaria abstención del designado, recayendo sobre el resto de los miembros del Tribunal la decisión sobre la impugnación del acuerdo que se hubiese adoptado en el seno de aquél. No se suscita un problema de abstención, cuestión puramente legal cuya apreciación excede de la competencia de esta Comisión (véase Dictámenes sobre las consultas 2/2019 y 14/2019), sino de valorar la compatibilidad con los principios éticos que alientan a evitar asumir innecesariamente el riesgo de una situación de conflicto de intereses, así como de preservar la apariencia de imparcialidad, la persona solicitante a los efectos de la aceptación de la designación tendrá que valorar el número de Magistrados que, como integrantes de la Sala, han de decidir sobre los referidos recursos, y dilucidando si la participación de uno de ellos y con la calidad de Presidente de dicha Sala como miembro del Tribunal de selección podría afectar, llegado el caso de una impugnación, a la imagen de imparcialidad que deben ofrecer siempre los miembros del Poder Judicial especialmente si en la previsión normativa de la composición no aparece su inclusión.

7. La aceptación para formar parte del tribunal calificador del Presidente de la Sala que habría de resolver sobre la validez de las decisiones de aquél podría afectar a la imagen de imparcialidad en función de variables que habrán de ponderarse al tomar la decisión, entre otras, a quién esté atribuida la designación de la composición del Tribunal, si compete a un órgano colegiado con una procedencia plural o si la designación se atribuye a alguna autoridad autonómica o a la máxima autoridad con competencias en materia de Justicia de la Comunidad Autónoma; el tipo de puesto a cubrir, si lo es en una plaza dependiente del órgano que efectúa la designación o en otro ámbito de la Administración convocante; o incluso la propia extensión de la Comunidad Autónoma en tanto que pueda valorarse el número de magistradas/os susceptibles de ser nombrados. En el caso de tribunales en que obligadamente ha de estar presente un miembro de la judicatura por disposición normativa, máxime si la norma prevé que ha de ser del orden contencioso-administrativo o es lógico que así sea a la vista del temario, se disipan las posibles objeciones hasta quedar totalmente anuladas, si la designación es llevada a cabo desde el propio Poder Judicial, al tratarse de un nombramiento institucional que la respectiva Administración recaba de los órganos de gobierno del Poder Judicial en el concreto ámbito territorial, evitándose la percepción de una designación discrecional desde el ámbito gubernativo.

8. Si bien el instituto de la abstención permite preservar la imagen de independencia que ha de asociarse al Poder Judicial, también lo es que la previsión está preordenada a evitar situaciones que pudiesen afectar a la imparcialidad del juzgador y que han sido apreciadas a posteriori, de modo que, si, en este caso, la aceptación del nombramiento ya supone que, de interponerse algún recurso frente a la decisión del Tribunal, habría de emplearse dicho medio excepcional (en tanto que supone una alteración del Juez ordinario predeterminado por la Ley) cuando la situación podría ser evitada a priori, habrá de valorarse dicha circunstancia. Igualmente habría de valorarse el número de miembros que componen el Tribunal en el que habría de recaer la decisión con motivo de la abstención, así como la posición que ostenta el designado en el mismo, si lo es con carácter preeminente o no y el grado de litigiosidad que, por anteriores convocatorias, hayan podido presentar el mismo o similares procesos selectivos.

9. Al hilo de lo anterior, en tanto que en el acceso a determinados puestos estatales, o autonómicos, como antes se ha indicado (Notarías, Registros, Abogacía del Estado, etc.), imperativamente se incluye a una/o magistrada/o en el tribunal calificador, no puede negarse la intervención de los miembros del Poder Judicial en procesos selectivos de otras Administraciones, puesto que ello supondría la merma del derecho-deber de los/as magistrados/as con destino en la jurisdicción contencioso-administrativa a intervenir en cualquier proceso selectivo ante el necesario uso de la referida abstención, cuando no se excluye legalmente ningún tipo de jurisdicción en la composición de aquéllos. Tampoco puede implicar la ausencia de éstos en otro tipo de proceso selectivo autonómico en cuanto que la participación del Poder Judicial en aquéllos resulta beneficiosa en cuanto al prestigio que puede conferirle y la garantía que otorga la presencia de otras perspectivas jurídicas en el referido proceso de selección.

10. Sin embargo, si no hubiese una previsión legal expresa, y la designación se verifica a través de un cauce no reglado y no propiamente institucional (desde dentro del Poder Judicial a instancia de la otra Administración), sin negar la enriquecedora aportación que supone la integración de aquél en cualquier órgano de selección y sin entrar tampoco, por exceder de la función de esta Comisión, en la existencia o no de compatibilidad, habrá de valorarse antes de la aceptación la eventual afectación a la apariencia de imparcialidad del nombramiento que éste puede resultar contrario a los principios de Ética Judicial, en concreto a la apariencia de imparcialidad entendida como aquélla que se preserva por haber sido adoptados los medios precisos para evitar el eventual conflicto que pudiera producirse.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) En la decisión de aceptación de la designación de un/a juez/a para formar parte de un tribunal calificador se deben de ponderar distintas variables, como si existe legislación que expresamente prevea la intervención de un miembro del Poder Judicial en la composición del tribunal de selección o no; el ámbito territorial de la convocatoria y la autoridad que tiene encomendada la designación. Cuando existe una previsión legal, la designación proviene del seno de órganos de gobierno del Poder Judicial, y es o imposición normativa o de la pura lógica que el integrante provenga de la jurisdicción contencioso-administrativa, no ha de percibirse la posibilidad de impugnaciones que darían lugar a la abstención como un obstáculo para la aceptación.

ii) Igualmente, habrá de valorarse la previsible litigiosidad que, por anteriores convocatorias, pudiera presentar el mismo o similares procesos selectivos; el número de magistradas/os que conforman la Sala en el supuesto de abstención del designado así como su posición dentro de aquélla ya que, la designación de una persona relevante dentro del Tribunal y un número limitado de miembros de Sala que habrían de decidir en el supuesto de una eventual impugnación, pondría en riesgo la apariencia de imparcialidad que debe presidir cualquier actuación de los miembros del Poder Judicial.

iii) La condición de ser Presidente del Tribunal jurisdiccional o integrante sin más del mismo es también factor no totalmente neutro, de modo que habrá de valorarse en la aceptación como miembro del tribunal calificador de las pruebas de acceso al cuerpo de Letrados al servicio de la Comunidad Autónoma, además de las anteriores variables su condición de Presidente de Sala del Tribunal que habría de decidir sobre la eventual impugnación de las decisiones de aquél, y si aquélla puede poner en riesgo la apariencia de imparcialidad que debe de predicarse de todas las actuaciones no jurisdiccionales de los integrantes del Poder Judicial.

Principios éticos de independencia, imparcialidad, integridad y corrección en el ejercicio de la libertad de expresión por los jueces. Dictamen 6/2020, de 24-2-2021

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📕 Dictamen (Consulta 6/2020), de 24-2-2021. Principios de independencia, imparcialidad, integridad y corrección: ejercicio de la libertad de expresión por los jueces y las juezas:

I. CONSULTA.

Los jueces tenemos libertad de expresión, difusión y producción o creación literaria. Es un derecho fundamental y una actividad compatible.

Las colaboraciones, artículos periodísticos o de opinión emitidos por jueces y magistrados sobre cuestiones técnico-jurídicas son habituales en los medios de comunicación impresos (periódicos, revistas), y sobre todo en revistas o medios jurídicos especializados.

No obstante, no es lo mismo publicar un artículo en un sitio que en otro. No es lo mismo un diario nacional que uno regional. O sabemos que hay periódicos cuyas secciones de opinión son más reputadas, consolidadas o tienen mayor repercusión que la de otros medios digitales más recientes.

De igual manera, no es lo mismo publicar en ciertas revistas jurídicas que en otros portales jurídicos en internet con menor difusión.

No obstante, la principal novedad es la gran ampliación de tribunas a través de medios de comunicación digitales. Así, dichos medios se han multiplicado, y si bien los periódicos tradicionales tienen unos posicionamientos socialmente aceptados, no obstante, varios de dichos periódicos digitales están socialmente cuestionados por difundir noticias falsas, comprometer principios deontológicos, ser utilizados como medios propagandísticos, amarillismo o tener una línea editorial claramente escorada ideológicamente de manera quizá más intensa que otros medios generalistas.

Esto podría aplicarse de igual manera a los medios televisivos. No parece lo mismo participar en un programa informativo de radio o televisión de manera más sosegada y que prima la seriedad o información, que en un debate acalorado que busque el escándalo, en un programa de una línea editorial claramente marcada o incluso en un programa de los denominados “rosa” o del “corazón”.

Así, el dónde se publica puede vincular al autor a esas prácticas realizadas por el medio de comunicación en el que participa. Y como juez, puede afectar a la imagen del colectivo judicial, a la apariencia de imparcialidad del Poder Judicial y a la confianza de la ciudadanía en la Justicia.

¿De qué manera el juez en su libertad de expresión, de producción literaria y de contribución a la divulgación ha de mirar, no sólo que dice, sino donde lo dice?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. La cuestión nuclear que se plantea en la presente consulta es la de determinar en qué medida la imagen del juez o del colectivo judicial y la apariencia de imparcialidad de los jueces, o la confianza de los ciudadanos en la justicia, puede verse afectada por su participación en los medios de comunicación, y en las distintas modalidades que puede tener la misma, citando el consultante a título de ejemplo la colaboración mediante artículos en diarios escritos o digitales y revistas especializadas, o su intervención en programas de radio o televisión en los que se debata sobre cuestiones de actualidad relacionadas con la justicia.

2. La consulta que se formula a esta Comisión incide sobre varios principios del Texto de Principios de Ética Judicial:

Principio de independencia:

9. El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

Principio de imparcialidad:

16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

19. En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.

20. En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

Principio de integridad:

22. La integridad exige que el juez y la jueza observen una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia no solo en el ejercicio de la jurisdicción, sino en todas aquellas facetas en las que sea reconocible como juez o jueza o invoque su condición de tal.

31. El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. Los jueces, como cualquier persona, pueden expresar libremente sus pensamientos ideas u opiniones, dado que estamos ante un derecho fundamental reconocido y protegido en el artículo 20.1.a) de la Constitución. El Texto de Principios de Ética Judicial, asumido por el Consejo General del Poder Judicial, declara en el principio 31 con carácter general que “El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión…”, pero ya en su propio texto viene a reconocer que este derecho ha de tener ciertas limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de “preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales”, por lo que viene a recoger en el citado principio ético que la libertad de expresión deberá ejercerse por los jueces “con prudencia y moderación”, y respetando el principio de “neutralidad política que esta Comisión ha puesto de manifiesto en su reciente dictamen de 14 de enero de 2021 (Consulta 4/2020), principio que impregna los principios de imparcialidad, independencia e integridad“.

4. Esta Comisión ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el dictamen de 25 de febrero de 2019 – Consulta 10/2018 – en relación con el derecho a la libertad de expresión de los jueces y sus límites en la intervención en las redes sociales, y en el referido dictamen se recogieron de forma precisa en los apartados cuarto, sexto, octavo y décimo, las siguientes consideraciones.

Así en el apartado cuarto se dice que “El deber de todo juez de ser consciente de la exigencia de un comportamiento acorde con la dignidad de la función jurisdiccional (principio nº 29) y el ejercicio de la libertad de expresión con la prudencia y moderación necesarios para preservar su independencia y apariencia de imparcialidad, y para mantener la confianza de la sociedad en la administración de justicia (principio nº 31), constituyen obligaciones éticas que alcanzan a todos los aspectos de la vida, tanto personales como profesionales, también a la participación en las redes sociales”.

En el apartado sexto se añadió que “Sin negar la posibilidad de que el juez acceda a las redes sociales siendo reconocible como tal, deberá el mismo efectuar una previa valoración ética sobre si su identificación en las redes sociales como integrante del Poder Judicial, bien de forma directa, bien de forma indirecta, en atención al contenido de su intervención, puede afectar a la percepción que los demás puedan tener de su independencia, imparcialidad e integridad”, y que “Cuando un juez interviene en una red social para emitir una opinión y lo hace después de haberse presentado con el cargo que desempeña, se generan algunos riesgos entre los que pueden señalarse los siguientes: que algunas personas puedan considerar que emite esa opinión en su condición de juez o miembro de un tribunal; que pueda pensarse que esa es una opinión generalizada en el colectivo judicial; que cuando esa opinión afecte directa o indirectamente a lo que debe juzgar, quede afectada su apariencia de imparcialidad; que si emplea un tono desabrido, la falta de contención y prudencia pueda mermar la confianza en la justicia”.

En el apartado octavo se dijo que “Ahora bien, en todo caso la intervención de los jueces en las redes sociales tiene que ser prudente, debe velar especialmente por preservar su independencia y la apariencia de imparcialidad, y jamás puede revelar datos de asuntos que hayan sido conocidos por razón de la función desempeñada por el juez, tal y como indica el principio nº 19 al subordinar la aportación por el juez de reflexiones y opiniones al deber de prudencia en sus declaraciones públicas y a la reserva sobre datos que afecten a las partes o al proceso”.

En el apartado noveno se hizo referencia a que “La publicación de opiniones personales, ya versen sobre cuestiones jurídicas o sobre cuestiones ajenas al derecho, y determinadas reacciones ante publicaciones de terceras personas pueden comprometer no solo la apariencia de imparcialidad a que se refiere el principio nº 17, sino también, en algunas circunstancias, a la propia imparcialidad, a la independencia y a la integridad. A ello alude, por un lado, el principio nº 16 cuando impone al juez el deber de evitar conductas que puedan poner en entredicho su imparcialidad y perjudicar la confianza pública en la justicia y, por otro lado, el principio nº 9 que requiere del juez un comportamiento en el ejercicio de sus derechos que no comprometa o perjudique la percepción que la sociedad tiene sobre la independencia del Poder Judicial. También debe recordarse que el principio nº 22, al referirse a la integridad, exige al juez observar en todas las facetas en las que sea reconocible como juez una conducta que reafirme la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia.

Esto impone al juez el deber ético de ser extremadamente cuidadoso a la hora de expresar sus opiniones, efectuar valoraciones personales y reaccionar ante valoraciones ajenas, especialmente cuando pueda ser reconocido como integrante del Poder Judicial, y esta cautela debe extremarse en el acceso a un medio de comunicación con el poder de difusión de las redes sociales”.

Por último, en el apartado décimo se dijo que “El nivel de prudencia que el juez ha de observar difiere según el ámbito de difusión de la publicación y según las características de los destinatarios de tal publicación.

La expresión de opiniones personales, sobre cuestiones jurídicas o de otro tipo no es susceptible de generar el mismo impacto sobre la apariencia de independencia y de imparcialidad, o sobre la confianza que se pueda proyectar sobre la Administración de Justicia, en caso de que todos los posibles destinatarios de tales opiniones o comentarios pertenezcan a la carrera judicial.

Cuanto mayor sea el ámbito de difusión, mayor debería ser la valoración ética previa a la difusión de la opinión, del comentario o de la reacción ante los de terceras personas para dotarles, en caso de que se entienda procedente su emisión, de la prudencia necesaria para que los valores que informan los principios de ética judicial no se vean comprometidos”.

5. Así mismo, ha de citarse en esta materia el dictamen de 23 de octubre de 2019 de esta Comisión –Consulta 17/2019-, en el que después de reconocer el derecho fundamental a la libertad de expresión que asiste a los jueces y magistrados, en cuanto que ciudadanos, se dijo que “los Principios de Ética Judicial introducen con carácter general varias cautelas y llamamientos a la autocontención, que ya han sido enunciados: de prudencia y moderación en el ejercicio de la libre expresión habla el principio 31; de nuevo se apela a la prudencia en el principio 19 a fin de que su apariencia de imparcialidad no quede afectada por sus declaraciones públicas. Naturalmente es al propio juez a quien corresponde en cada caso valorar el alcance de la prudencia y moderación que reclaman los Principios. Incluso el último de los principios citado añade una prohibición, y es que los jueces deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso” (apartado noveno).

En el apartado décimo se dice que “Así pues, y con carácter general, es recomendable que el juez se mantenga vigilante para que la información que en su caso suministre a los medios no comprometa su apariencia de imparcialidad, y también, tratándose de un órgano colegiado, la independencia de sus componentes, evitando por ejemplo desvelar detalles de los debates habidos en el seno del mismo. Y debe en todo caso omitir todo aquello que pueda perjudicar a las partes y al desarrollo del proceso”.

Y en el apartado décimo primero se matiza que “Estas precauciones se acentúan cuando se trata de los llamados “casos mediáticos”, en los que resulta recomendable que el juez sopese detenidamente si es conveniente suministrar información o efectuar declaraciones personalmente y, en caso afirmativo, hasta dónde procede hacerlo, pues parece claro que en este tipo de casos los riesgos se incrementan”.

6. Siguiendo los criterios expuestos, es al juez, si es invitado a emitir su opinión a requerimiento de un determinado medio de comunicación, al que corresponde realizar una labor de ponderación de dichos principios y procurar que su intervención venga presidida por la moderación y la prudencia en sus opiniones, procurando tener siempre presente que los ciudadanos destinatarios de sus manifestaciones le identifican como un representante de un Poder del Estado.

7. Mayores cautelas ha de adoptar el juez si su intervención es requerida en determinados medios, a los que alude el consultante, en los que se busca el sensacionalismo o la confrontación en materias sensibles para la opinión pública. Es el caso, por ejemplo, de los programas de la llamada “prensa rosa”, “prensa sensacionalista” o de las tertulias televisivas, con audiencias cifradas en millones de personas, que pueden desencadenar debates acalorados y poco idóneos para el matiz, y en los que cualquier opinión del juez puede ser entendible por un profesional jurídico, pero malinterpretada por el público en general, por lo que el riesgo de que la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia se vea en peligro es muy grande, o que puedan verse afectados principios éticos esenciales como la integridad, independencia e imparcialidad.

8. Por último, debe abordarse la cuestión relativa a la “función pedagógica de los jueces” que los mismos han de cumplir en sus relaciones ante los medios de comunicación o en su labor de colaboradores en revistas jurídicas especializadas, que fue tratada en el dictamen de 8 de abril de 2019, – Consulta 5/2019 – en cuyo apartado tercero se dice que “La realización por los jueces de publicaciones en medios de comunicación, en general, y en revistas jurídicas, en particular, es compatible con la función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso a que alude el Principio 20. El conocimiento del Derecho por parte de los jueces se nutre no solo del estudio de la doctrina y jurisprudencia existentes sobre determinadas materias, sino también de la experiencia obtenida en el desarrollo de su función jurisdiccional y del conocimiento práctico de las materias jurídicas adquirido a través de los asuntos en los que han intervenido por razón de su profesión. Por tanto, la utilización por los jueces de sus conocimientos sobre temas que han sido objeto de sentencias dictadas por los mismos para su difusión en publicaciones especializadas en Derecho no contraviene los Principios de Ética Judicial”.

9. En el Comentario relativo a los “Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial”, realizado por el Grupo de Integridad Judicial de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Naciones Unidas, New York, 2013, en el principio “corrección” y “apariencia de corrección”, en lo relativo a las apariciones en la radio o televisión comercial, se expresa (apartado 153) que “la participación en un programa relacionado con el derecho podría ser apropiada. Al decidir si debe o no participar en tales programas, un juez debe considerar algunos factores, la frecuencia de sus apariciones, la audiencia, el tema y si el programa es comercial o no. Por ejemplo, según las circunstancias, un debate sobre el papel de la judicatura en el Estado o la relación del tribunal con la educación comunitaria y los servicios de tratamiento (penitenciario) puede ser apropiado.”

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) Los jueces, como cualquier ciudadano, gozan de la libertad de expresión, y como tales pueden intervenir en los medios de comunicación.

ii) La intervención de los jueces en dichos medios ha de estar presidida por el respeto a los principios de independencia, integridad, imparcialidad y transparencia.

iii) El ejercicio de la libertad de expresión ha de realizarse con la prudencia y moderación necesarias para preservar su independencia y apariencia de imparcialidad.

iv) La publicación de opiniones personales por parte de los jueces en los medios de comunicación, ya versen sobre cuestiones jurídicas o sobre cuestiones ajenas al derecho, pueden comprometer no solo la apariencia de imparcialidad, sino la integridad e imparcialidad, por los que los jueces deben ser extremadamente cuidadosos al emitir dichas opiniones.

v) La intervención de los jueces en los medios de comunicación, realizada con respeto a los reseñados principios, cumple una función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

vi) La ponderación de los principios aludidos debe extremarse, pudiendo llegar a configurar como desaconsejable la intervención del juez, por el elevado riesgo de lesión de aquellos, en los medios o programas que, por su formato, puedan incitar al debate acalorado, el sensacionalismo, o sean identificables por el público en general como alineados ideológicamente con una opción política sesgada y no plural.

Libertad de expresión de jueces y magistrados: consideraciones éticas sobre los límites de las opiniones o valoraciones en medios de comunicación sobre resoluciones judiciales propias o las dictadas por otros. Dictamen 5/2020, de 3-12-2020

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📕 Dictamen (Consulta 5/20), de 3-122020. Libertad de expresión de jueces y magistrados: consideraciones éticas sobre los límites de las opiniones o valoraciones en medios de comunicación sobre resoluciones judiciales propias o las dictadas por otros:

I. CONSULTA.

Quería preguntar sobre la participación de los jueces en comentarios de resoluciones judiciales en medios de comunicación.

Los jueces tenemos libertad de expresión y una formación especializada y técnico jurídica que puede ser valiosa para ejercer la pedagogía y divulgación sobre la actividad procesal y judicial.

Pero en ocasiones parece buscarse por los medios de comunicación la opinión contraria a la resolución judicial más que la explicación de la misma. De esta manera, parece quererse desvirtuar una resolución judicial que puede no interesar políticamente en cierto signo a través de la crítica a dicha resolución por un colega magistrado.

Además, en dichas participaciones o programas, resulta imposible la realización de un dictamen jurídico, crítica técnica o comentario de sentencia basado únicamente en aspectos técnico-jurídicos o jurisprudenciales.

¿Cómo ha de desenvolverse en esas lides un juez de manera que ejerza una labor pedagógica y divulgativa sin verse utilizado por fines espurios y sin interferir en la independencia judicial de compañeros a la vista de que, además, no ha conocido del procedimiento o de manera que no perjudique la reputación judicial y la confianza de la ciudadanía en la Justicia?.

Es más, la siguiente pregunta sería, ¿debe participar un juez en dichos debates o en medios de comunicación como “comentarista o tertuliano judicial” cuando desconoce los principios de portavocía, no ha recibido formación al respecto y su opinión no representa nada más que a él mismo?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. La consulta versa sobre eventuales limitaciones o auto-restricciones en la libertad de expresión de los jueces derivadas de los principios de ética judicial. En concreto, se pregunta sobre comentarios en medios de comunicación social referidos a resoluciones o actuaciones judiciales. La misma consulta subraya que en principio es una actividad que puede estar al servicio de la transparencia, y la divulgación y pedagogía sobre el papel social de la Administración de Justicia; aunque constata el peligro, mayor o menor dependiendo del formato del medio, por la imposibilidad en muchos casos de aquilatar o matizar o analizar en profundidad la cuestión, de deslizarse hacia aseveraciones demasiado simples que puedan incidir en el sentimiento de independencia de otros jueces o magistrados; o generar una imagen negativa de la Justicia, erosionando la confianza social en ella.

2. Entran en juego varios principios éticos que deben ser combinados para analizar los aspectos concernidos por la consulta, de contenido poliédrico, lo que empuja a matizar y distinguir en tanto se cruzan factores de signo diverso que parecen apuntar en direcciones contrapuestas.

El principio (31), situado en sede de Integridad (III), es el más íntimamente vinculado con la cuestión planteada: El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales.

Esa premisa general ha de ser completada con otras piezas tomadas de los principios que alumbran la situación desde diferentes ángulos introduciendo alguna otra pauta o incidiendo en iguales consecuencias, aunque reforzadas con nuevas perspectivas. De una parte, el principio de independencia (I) reclama de los miembros de la Judicatura un compromiso activo para promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial (3); y les impone el deber de mantener la apariencia de imparcialidad (17), lo que obliga a una especial prudencia a la hora de desarrollar la libertad que tienen para aportar sus reflexiones y opiniones ante medios de comunicación social o en declaraciones públicas (19). Esa prudencia que llama a cierta contención puede y debe conciliarse con la función -que pueden asumir y es plausible- de pedagogía social mediante la explicación de la ley y los principios procesales (20).
Por fin, no puede olvidarse la actitud proactiva en favor de la trasparencia que se plasma en el principio 35: “El juez y la jueza deben asumir una actitud positiva hacia la transparencia como modo de funcionamiento normal de la Administración de Justicia, para lo cual podrán contar con las instancias de comunicación institucionales a su disposición”.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. La proyección de los principios enunciados a las actuaciones objeto de consulta -comentarios sobre asuntos judiciales en medios de comunicación- invita a una declaración muy genérica que, a la vez, puede ser acompañada de ciertas pautas orientadoras. Dada la pluralidad y variedad de circunstancias imaginables, no es posible proclamar criterios fijos o taxativos, más allá de algunos pocos que sí se antojan de meridiana claridad. En último término, tendrá que ser cada uno, quien, responsablemente, no sin antes sopesar todos los factores concernidos, decida en cada caso acceder o no a hacer llegar a la opinión pública esa información y opiniones, estableciendo los límites de lo que rebasa la prudencia y moderación en el ejercicio de la libertad de expresión, recomendaciones éstas que, con unas u otras palabras, aparecen en todos los códigos de ética judicial; así como, aunque en un nivel diferente del plano ético en el que ahora nos movemos, en la jurisprudencia tanto nacional como supranacional.

La regla general es que nada se opone a emitir esas opiniones, aclaraciones o comentarios sobre actuaciones judiciales, dentro de esas deseables prudencia y moderación. No contradice ningún principio ético: más aún, se podría considerar que esa presencia en medios de comunicación públicos viene alentada por elogiables compromisos con la transparencia y la divulgación en la opinión pública de una cultura de respeto a la Justicia y confianza en ella, haciendo la debida pedagogía de lo que representa la función jurisdiccional en un Estado de Derecho y la reglas que rigen su funcionamiento.

Pero al tiempo se enfatiza -es un lugar común- que prudencia y moderación impondrán autocontención, cuidando de no erosionar otros valores como son la independencia o la confianza en la justicia. La valoración final corresponde a cada uno modulando su discurso (o eludiendo opinar) para ajustarse a las exigencias de esos principios (dictamen de 23 de octubre de 2019, que dio respuesta a la consulta 17/2019). La Comisión piensa que puede ofrecer algunas orientaciones más específicas que ayuden en esa tarea personal de discernimiento.

4. Se revela indispensable en un primer acercamiento discriminar entre asuntos judiciales propios del que opina/comenta/informa y actuaciones o resoluciones dictadas por otros órganos jurisdiccionales. En el primer caso resulta de todo punto desaconsejable emitir valoraciones, opiniones o comentarios, más allá de los que se extraigan de las propias decisiones jurisdiccionales. Al margen de la prohibición legal de desvelar datos reservados -lo que se da por supuesto que está vedado y no debe hacerse nunca por imperativos no solo éticos sino también legales-, el riesgo de comprometer la propia imparcialidad (o la apariencia de imparcialidad) es muy alto. No debe asumirse. Con independencia de que ello pudiese constituir o no motivo de recusación, lo que es cuestión a valorar estrictamente desde parámetros legales y jurisprudenciales (que no faltan, también a nivel supranacional, y que son tan casuísticos como reveladores), en el plano puramente ético es más que recomendable evitar la emisión de cualquier juicio, valoración o comentario dirigidos a la opinión pública sobre las propias resoluciones o asuntos que estén en trámite en el órgano que se sirve. La deseable transparencia -que en esos casos debe concretarse en información aséptica- debe canalizarse a través de los medios institucionales de relación con los medios de comunicación -gabinetes- (Dictamen de 23 de octubre de 2019 que analizaba la Consulta 17/19).

5. Se acentúa todavía más la improcedencia de presentarse ante la opinión pública a explicar o justificar las propias decisiones o actos judiciales, cuando esa salida surge como reacción a críticas públicas, por injustas, carentes de base o desenfocadas que se reputen estas. Ante esas situaciones el Juez ha de buscar preservar su independencia y sosiego a través del instrumento previsto en al art. 14 LOPJ (usado con la debida moderación en los casos en que se den sus presupuestos y no como mera forma de repeler esas críticas, criticas frente a las que en principio debe mostrar tolerancia); y no polemizando o entrando en una dialéctica perversa con otros actores sociales que en principio cuentan con legitimidad para discrepar de decisiones judiciales en el debate público.

6. Lo afirmado en el parágrafo 4 (como principio, nunca opinar o informar sobre asuntos propios) admite alguna matización respecto de casos que ya estén definitivamente juzgados y que hayan perdido actualidad: es muy diferente el escenario cuando lo que se pretende es realizar una crónica recreando actuaciones judiciales desarrolladas en el pasado, buscando como fuentes a los protagonistas, para recordar un asunto judicial que ya forma parte de la historia reciente; ha dejado de ser presente para convertirse en pasado. Han surgido en los últimos años formatos de naturaleza más bien documental que discurren por esa senda. El juicio ético en ese caso varía notablemente en tanto quedan minimizados, si no anulados, los peligros de incidir en aspectos de la imparcialidad o la integridad; y puede resultar más fácil de enfatizar la vertiente de pedagogía social (vid. Dictamen de 23 de octubre de 2019, consulta 15/2019). De cualquier forma, no puede renunciarse a plantearse personalmente con seriedad y rigor los términos en que debe acotarse esa eventual intervención a la luz de los principios que se han enunciado con carácter general. Una cosa es la crónica documentada y otra el intento de convertir en espectáculo un asunto judicial, incidiendo en los aspectos más morbosos o buscando cierto sensacionalismo o voyeurismo.

7. En otro orden de cosas, los límites serán mínimos (los derivados del necesario respeto a las distintas opiniones y la prudencia y seriedad intelectuales) cuando se trata de debates en un ámbito estrictamente académico o profesional, desarrollados con un contenido exclusivamente técnico-jurídico (punto 3 del dictamen de 8 de abril de 2019, que daba respuesta a la consulta 6/2019). La crítica respetuosa a resoluciones de diferentes órganos, basada en argumentos jurídicos, enriquece el debate en esos ámbitos (Dictamen de 10 de febrero de 2019, consulta 21/2019). Aunque ni siquiera ahí puede tener cabida la descalificación gratuita, el tono ofensivo o el juicio desabrido, que desdicen de la ejemplaridad inherente a la función judicial.

8. En el mundo de los medios de comunicación de masas y redes sociales -al que parece dirigir su mirada el consultante- y tratándose de comentarios atinentes a actuaciones o resoluciones emanadas de otros órganos judiciales sobre los que se recaba una opinión o reflexión, no hay axiomas absolutos, aunque también se pueden brindar algunas orientaciones. La idea general se enunciaría con dos aseveraciones complementarias. Máxima amplitud para lo que es pura pedagogía, información o divulgación de las reglas procesales y las exigencias de los derechos fundamentales o normas jurídicas: explicar qué recursos caben, cuáles son los pasos procesales, cómo se deliberan los asuntos, qué soluciones pueden adoptarse (i). Y máxima restricción en lo que son opiniones o juicios críticos (laudatorios o desfavorables) (ii). Aclarar, explicar, traducir, divulgar, sí; pero no censurar, desautorizar, o entrar en polémica con la decisión judicial. Menos aún, insinuar qué debiera hacerse o qué no debería haberse hecho según la propia opinión, que, no se olvide, está ofreciendo quien ha sido llamado a darla precisamente por ser juez. Ha de pertenecer a lo más identitario del juez su resistencia a emitir juicios u opiniones públicas al margen del proceso y las reglas procesales. Su oficio, la dignidad de su función, le predispone a no juzgar sin ver las pruebas, escuchar y sopesar las alegaciones de todas las partes y conocer con todo detalle el desenvolvimiento del proceso.

9. En el ámbito de la simple ilustración de lo que es el marco legal y procesal, el juez o magistrado puede ayudar en la tarea de informar a la opinión pública. Pero cuando nos adentramos en opiniones o valoraciones se invierten los términos: contención marcada por la prudencia y moderación. Esta dicotomía invita, de una parte, a que el Juez, antes de aceptar la invitación a participar en un programa, una tertulia, o una entrevista, pondere el carácter del medio, el marco y contexto en el que se van a encuadrar sus opiniones. Hay programas y medios y formatos que legítimamente tratan de fomentar la polémica, el debate incluso agrio, o enfatizan la dimensión coyuntural política de cada asunto; y otros en los que predomina la búsqueda de la valoración técnico-jurídica sin querer contraponerla a otras u otorgarle sesgo político. Hay medios más polarizados que tratarán por la lógica del mercado periodístico de empujar a posicionamientos del juez que en un asunto sometido a controversia procesal un juez debe evitar. Elementales normas de prudencia obligan a valorar esos elementos: en ciertos contextos, más proclives al sensacionalismo o a la polémica, resulta tarea ardua evitar el encasillamiento, la interpretación deformada, o la etiquetación “política” de unos comentarios, por mucho empeño que se invierta en escapar de esas simplonas claves interpretativas; o deviene sencillamente ficticio e irrealizable el propósito, bienintencionado pero ingenuo, de no entrar en debate con otros opinadores. Será muy fácil llegar a la polémica y manchar la imagen de neutralidad que debe lanzar el Poder Judicial.

10. La cultura jurisdiccional que ha de permear a todo magistrado le lleva a huir de exteriorizar públicamente opiniones sobre asuntos enjuiciados por otros compañeros, cuando no ha leído y estudiado la resolución judicial y, además, no ha presenciado ni las pruebas ni las razones invocadas y expuestas por las partes. Los juicios precipitados que vayan más allá de un genérico respeto por la resolución judicial dictada y la confianza inicial de la que ha de partirse, redundarán en el desprestigio social de la justicia. Las resoluciones judiciales son susceptibles de crítica: por juristas, por periodistas, por políticos, por ciudadanos, por comentaristas… Pero no son otros jueces o magistrados los llamados en principio a esa sana y legítima labor, en tanto que en un juez o magistrado puede parecer frivolidad o ligereza emitir su veredicto propio sin el filtro del proceso. Con facilidad puede transmitirse a la opinión pública la idea de una justicia que actúa con ligereza, que no es unívoca; o que los jueces deciden caprichosamente: en ese contexto, al no permitirse análisis profundos, puede dar la sensación de que se pretende suplantar la respuesta dada por el órgano judicial, por la propia estimación. El deber de lealtad a la institución -Poder Judicial y Administración de Justicia- que plasma en uno de los principios éticos (3) se vería afectado.

11. Resultaría además intolerable desde el punto de vista de los principios de ética judicial llegar a exponer públicamente -expresa o implícitamente- qué decisiones serán las procedentes o cómo debiera resolverse un asunto que está pendiente en otro órgano judicial, aunque se haga sin ánimo de influir. Podría convertirse en una intromisión no aceptable desde ningún prisma.

12. Especialmente dañinas para la confianza en la justicia podrían ser aquellas intervenciones que alimentan la percepción, tan lamentablemente arraigada en la opinión pública o medios periodísticos, de tendencias políticas en jueces y magistrados que repercutirían de forma determinante en sus decisiones jurisdiccionales: abonar esa visión supondría faltar al compromiso activo con la promoción en la sociedad de una actitud de respeto y confianza en el poder judicial.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo expuesto, emitimos la siguiente opinión:

i) Los jueces, como cualquier ciudadano, gozan de la libertad de expresión, y como tales pueden intervenir en los medios de comunicación.

ii) Cuando se requiere su opinión o algún comentario sobre asuntos judiciales no pueden olvidar que si interesa es precisamente por su condición profesional. Eso les impone un deber de autocontención, prudencia y moderación para no faltar a la lealtad debida al Poder al que sirven, ni afectar a las exigencias derivadas de los principios de independencia, integridad e imparcialidad.

iii) Resultan desaconsejables, como regla general que podría admitir alguna excepción muy singular (mundo académico, procesos que ya son historia), comentarios u opiniones sobre asuntos propios: es muy alto el riesgo de afectar a la imparcialidad. La transparencia, que también constituye una exigencia ética, podrá quedar colmada mediante la difusión a través de los mecanismos institucionales (gabinetes de prensa). El juez no debe entrar en polémica frente a eventuales críticas recibidas.

iv) Los comentarios sobre actuaciones o decisiones de otros órganos judiciales son admisibles cuando ayudan a explicar, divulgar o contextualizar tales actuaciones, informando sobre las reglas procesales o las exigencias de un Estado de Derecho y el funcionamiento de la Administración de Justicia: informar es contribuir a una legítima y elogiable labor pedagógica alentada por la ética.

v) La crítica centrada en la censura y la desautorización del juez o tribunal que dictó la resolución puede contravenir los principios de ética que aluden al respeto a los poderes del Estado y a la imagen que debe proyectarse para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la Administración de Justicia y la propia dignidad de la misma.

vi) En principio debe evitarse proponer soluciones o exponer criterios propios formados fuera del escenario rigurosamente procesal en que está llamado a decidir un juez, en tanto pueden confundir a la opinión pública sobre la función jurisdiccional o mermar su prestigio social generando una impresión de arbitrariedad o de que la decisión jurisdiccional en último término puede ser caprichosa por obedecer a las particulares concepciones del Juez.

vii) Un Juez no debe tratar de orientar, ni tácita ni expresamente, ni de forma deliberada o inconsciente, ni dar la apariencia de que trata de orientar, las decisiones que deben adoptar otros órganos judiciales.

Límites a la libertad de expresión del juez en su participación en foros públicos por posible afectación a la imagen de independencia e imparcialidad. Dictamen 4/2020, de 14-1-2021

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📕 Dictamen (Consulta 4/2020), de 14-1-2021. Participación en foros públicos (medios de comunicación, redes sociales, conferencias, etc.). Posible afectación a la imagen de independencia e imparcialidad. Límites de la libertad de expresión:

I. CONSULTA.

Mi pregunta va dirigida hasta qué punto un juez o magistrado puede -o mejor dicho, debe- en una entrevista, un coloquio, una participación pública o en las propias redes sociales mostrar su ideología, criticar a un político, a un partido, o ciertas actuaciones gubernativas.

Los jueces tenemos ideología, y libertad de expresión, pero en muchas ocasiones se nos llama como profesionales de la Justicia por aquello que se supone que sabemos, pero en ocasiones se busca una pátina o un refuerzo técnico-jurídico a asuntos políticos aprovechando la condición del interviniente.

¿Una crítica o adhesión política en un artículo, en un comentario, en una red social o en una entrevista no compromete el riesgo de afectar a la imagen del colectivo judicial, a la apariencia de imparcialidad del Poder Judicial y a la confianza de la ciudadanía en la Justicia?.

¿Cómo debe un juez desarrollarse en esos ámbitos para cumplir tales principios de ética judicial?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se somete a consideración de la Comisión si la imagen de un juez puede verse afectada en una participación pública entendida en un sentido amplio. Así comprende desde una entrevista en un medio de comunicación social a una intervención en redes sociales pasando por un coloquio jurídico.

2. La cuestión planteada guarda relación con la imparcialidad, así como con la independencia e integridad de los jueces y juezas.

3. En concreto, los siguientes principios sobre independencia, imparcialidad, integridad:

Principio 3. Los miembros de la judicatura han de asumir un compromiso activo en el buen funcionamiento del sistema judicial, así como promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza en el Poder Judicial y ejercer la función jurisdiccional de manera prudente, moderada y respetuosa con los demás poderes del Estado.

Principio 9. El juez y la jueza han de comportarse y ejercer sus derechos en toda actividad en la que sean reconocibles como tales de forma que no comprometan o perjudiquen la percepción que, en un Estado democrático y de Derecho, tiene la sociedad sobre la independencia del Poder Judicial.

Principio10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno. Principio16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio 17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

Principio 9. En su vida social y en su relación con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden aportar sus reflexiones y opiniones, pero a la vez deben ser prudentes para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada con sus declaraciones públicas, y deberán mostrar, en todo caso, reserva respecto de los datos que puedan perjudicar a las partes o al desarrollo del proceso.

Principio 20. En sus relaciones con los medios de comunicación el juez y la jueza pueden desempeñar una valiosa función pedagógica de explicación de la ley y del modo en que los derechos fundamentales operan en el seno del proceso.

Principio 21. Cuando la democracia, el Estado de Derecho y las libertades fundamentales se encuentren en peligro, la obligación de reserva cede en favor del deber de denuncia.

Principio 29. El juez y la jueza deben ser conscientes de que la dignidad de la función jurisdiccional exige un comportamiento acorde con la misma.

Principio 31. El juez y la jueza, como ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión que ejercerán con prudencia y moderación con el fin de preservar su independencia y apariencia de imparcialidad y mantener la confianza social en el sistema judicial y en los órganos jurisdiccionales.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

4. Los principios plasmados en el punto anterior se encuentran también recogidos en lo esencial en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial desde su aprobación por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas hasta las Medidas para la Implementación Efectiva de los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial adoptadas en 2010.

5. Así sobre el principio “independencia” entiende que un juez exhibirá y promoverá altos estándares de conducta, con el fin de reforzar la confianza del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial.

6. La moderación en el ejercicio de la libertad de expresión de los jueces constituye un axioma reiteradamente declarado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos cuando un juez o una magistrada se ha visto afectado por un proceso penal o una actuación disciplinaria. Atiende al examen de las circunstancias concretas de cada caso.

7. Las limitaciones legales a la libertad de expresión de los jueces mediante las felicitaciones, censuras o participación en actividades de los partidos políticos o sindicatos tienen acomodo en el art. 395 LOPJ.

8. La Constitución, en su artículo 127, veda que Jueces y Magistrados, mientras se hallen en activo puedan pertenecer a partidos políticos o sindicatos. Su razón de ser es que tal pertenencia mostraría una concreta orientación política o ideológica incompatible con los principios de independencia e imparcialidad más arriba consignados.

En el curso autodirigido sobre Conducta y Ética Judiciales de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, UNODC, Viena 2019 (también en https://www.unodc.org/ji/es/judicial_ethics.html) se aborda la cuestión sobre la participación de los jueces en los medios sociales. Tras poner de relieve que cuando se formularon los principios de Bangalore y el Comentario conexo las redes sociales estaban en una etapa incipiente, da varios consejos: no publicar nada que pueda socavar la confianza del público en la imparcialidad del poder judicial, como opiniones políticas o cuestiones polémicas; no identificarse como juez en los medios sociales.

Además, ofrece ejemplos de códigos de conducta de distintos Estados sobre que los jueces se abstendrán de demostrar preferencias por determinados partidos o movimientos políticos o dar una opinión sobre cuestiones políticas.

10. Al hilo de la cita anterior, es relevante señalar que la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial en varios Dictámenes (de 9 de diciembre de 2015 y 16 de octubre de 2020) recuerdan la conveniencia de que las Escuelas Judiciales ofrezcan enseñanza adecuada respecto a las redes sociales y su implicación ética. Sigue así la Comisión Iberoamericana la recomendación de las “Non-binding Guidelines on the use of social media by judges”, Declaración de Doha, Promoviendo una cultura de la legalidad, Global Judicial Integrity Network, UNODC, acerca de que los jueces deberían ser provistos de formación sobre las plataformas de uso social.

11. La mesura, seriedad, prudencia, como cualidades judiciales se integran también en la Declaración de Londres sobre la deontología judicial de 2010, aprobada por la Asamblea General de la Red Europea de Consejos de Justicia.

12. En el Dictamen sobre la consulta 17/19 respecto de la relación de los jueces y los medios de comunicación, ámbito en el que se enmarca la consulta sobre la conducta de un juez durante una entrevista periodística, se dijo:

«iv) Las informaciones u opiniones emitidas por el juez en ejercicio de la libertad de expresión y al servicio de la deseable transparencia deben efectuarse en todo caso con prudencia y moderación, y ello en primer lugar para que su apariencia de imparcialidad no quede afectada (principio 19). Pero para evitar también que esas informaciones contribuyan a crear estados de opinión o a generar influencias externas que pudieran afectar a la independencia de la Justicia y a la imagen que de la misma se proyecta en la opinión pública.»

13. Lo anterior es también extrapolable a una participación pública en una actividad -se presume que formativa o de divulgación de los derechos y obligaciones contenidos en la legislación vigente o ante reformas legales en curso, incluyendo el ámbito del Derecho y la Administración de justicia – dado el tenor del precitado art. 395 LOPJ. Así en el Dictamen de 10 de febrero de 2020, respondiendo a la consulta 21/19, se dijo:

«La participación en ponencias puede servir para fomentar la labor pedagógica que los Principios de Ética Judicial atribuyen a jueces y magistrados siempre que la misma se encuadre dentro de los límites de la sana critica que, en ningún caso, ampara los ataques a las resoluciones judiciales por el simple hecho de disentir de la opinión emitida por la mayoría».

14. Respecto a la participación de los jueces en redes sociales el Dictamen 10/2018, de 25 de febrero de 2019, formuló 13 conclusiones de las que recordamos:

«i) La participación de los jueces en las redes sociales no es contraria a los Principios de Ética Judicial, pero la forma de presentarse e intervenir puede generar riesgos en relación con el respeto a los principios de ética judicial, que pueden verse afectados en todo caso, aunque no se identifiquen como jueces.

ii) Los jueces pueden presentarse públicamente como tales en las redes sociales. Pero deberían efectuar una previa valoración ética sobre el modo de presentarse y evaluar en qué medida su identificación en las redes sociales como integrantes del Poder Judicial, bien de forma directa, bien de forma indirecta mediante un alias, puede condicionar los contenidos, opiniones o comportamientos que hagan públicos en dichas redes sociales, así como sus reacciones a publicaciones de terceras personas.

iv) Los jueces, en el ejercicio de su libertad de expresión, pueden expresar en las redes sociales sus opiniones particulares, ya tengan naturaleza jurídica o no, así como reaccionar ante publicaciones ajenas en las formas habitualmente utilizadas por los usuarios de las redes sociales.

vi) En todo caso, la intervención de los jueces en las redes sociales tendrá que estar presidida por la prudencia, y deberá velar de forma muy especial por preservar la apariencia de imparcialidad.

vii) La expresión de opiniones, comentarios y reacciones por los jueces en las redes sociales puede afectar gravemente a la apariencia de independencia y de imparcialidad, además de ser reflejo de una conducta que ha de preservar la dignidad de la función jurisdiccional. Por eso surge el correlativo deber ético de ser extremadamente cuidadosos a la hora de expresar sus opiniones, efectuar valoraciones personales y reaccionar ante publicaciones ajenas, siempre que exista la razonable posibilidad de que puedan ser reconocidos como integrantes del Poder Judicial.

xi) La Comisión no debe suplantar al juez en la valoración de su propia conducta y de su incidencia en los Principios de Ética Judicial. Sin embargo, dentro de la función de interpretación de tales principios, opinamos que la participación del juez en las redes sociales ha de estar presidida, con carácter general, por la prudencia y la mesura.

xii) En la relación con los demás usuarios de las redes sociales, y en particular cuando se susciten debates sobre cuestiones polémicas, el principio de cortesía debe informar en el plano ético cualquier actuación del juez en la medida en que contribuya con ello a fomentar una actitud positiva de respeto y confianza de la sociedad en el Poder Judicial.»

III. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) Las intervenciones de los jueces y juezas en entrevistas, coloquios, participaciones públicas y redes sociales deben ajustarse al concepto de neutralidad política que impregna los principios de imparcialidad, independencia e integridad.

ii) Prudencia y moderación son las dos actitudes sobre las que pivota la libertad de expresión del Juez o Magistrada tanto en los principios del Código ético español como en el ámbito internacional en el marco de los programas de la Organización de Naciones Unidas para promover una cultura de la legalidad y de la integridad judicial dignificando la función.

iii) El trato respetuoso a todas las personas que intervienen en el proceso debe extenderse también a la actividad extraprocesal, desarrollando los comentarios en los ámbitos consultados con las formalidades de la buena educación que debe acompañar a la función judicial sin expresiones irrespetuosas, vejatorias o dañinas.

iv) En todo caso los jueces y juezas deben demandar una formación suficiente sobre el funcionamiento de las redes sociales o cualesquiera otras plataformas de uso social y sobre el uso de las mismas.

Imparcialidad judicial y participación del juez, con anterioridad al proceso, en actividades de formación organizadas por un colegio profesional. Dictamen 2/2020, de 16-3-2020

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📕 Dictamen (Consulta 2/2020), de 16-3-2020. Imparcialidad; Participación del juez, con anterioridad al proceso, en actividades de formación organizadas por un colegio profesional:

I. CONSULTA.

Di una clase en el Colegio de Aparejadores de XXX en octubre de XXXX, dentro de un curso organizado por el Colegio en el que intervinieron muchos ponentes. Percibí la cantidad bruta de 120 euros.

Posteriormente, en el mes de enero de XXX ha quedado visto para Sentencia un recurso de apelación del que soy ponente, en el que son partes apelantes y apeladas el citado Colegio de Aparejadores y el Ayuntamiento de XXXX.

Yo no me siento en absoluto condicionado por el hecho de haber dado la charla, y el pleito es una cuestión técnico jurídica.

Mi duda es: ¿debo abstenerme? Entiendo que no concurre causa legal, porque no se da ninguno de los supuestos del artículo 219 LOPJ. Pero quizá pueda verse afectada la imagen de imparcialidad.

¿Qué debo hacer? Gracias.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. Se somete a consideración de la Comisión si la imagen de imparcialidad puede verse afectada cuando, con anterioridad al inicio de un proceso, se ha intervenido como ponente en un curso de formación organizado por una de las partes en ese proceso.

2. La cuestión planteada guarda relación con la imparcialidad, así como con el derecho y deber de formación de los jueces. En concreto, con los siguientes principios:

Principio 10. La imparcialidad judicial es la ajenidad del juez y de la jueza respecto de las partes, para con las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno.

Principio 11. La imparcialidad opera también internamente respecto del mismo juzgador o juzgadora a quien exige que, antes de decidir un caso, identifique y trate de superar cualquier prejuicio o predisposición que pueda poner en peligro la rectitud de la decisión.

Principio 12. El juez y la jueza no pueden mantener vinculación alguna con las partes ni mostrar favoritismo o trato preferencial que ponga en cuestión su objetividad ni al dirigir el proceso ni en la toma de decisión.

Principio 16. La imparcialidad impone también el deber de evitar conductas que, dentro o fuera del proceso, puedan ponerla en entredicho y perjudicar la confianza pública en la justicia.

Principio 17. El juez y la jueza han de velar por el mantenimiento de la apariencia de imparcialidad en coherencia con el carácter esencial que la imparcialidad material tiene para el ejercicio de la jurisdicción.

Principio 34. El juez y la jueza tienen el derecho y la obligación de formarse y actualizarse y de exigir los medios formativos adecuados para poder desempeñar sus funciones en niveles óptimos de profesionalidad.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

3. La consulta sometida a consideración es semejante a las que fueron objeto de los Dictámenes 3/18, de 23 de octubre, 7/18, de 3 de diciembre, y 3/19, de 12 de febrero, relativos al principio de imparcialidad y a la participación en actividades de formación o académicas.

Como se indicaba en el último de los dictámenes citados, se trata de una preocupación lógica y que debe relacionarse con la apariencia de imparcialidad, ya que el público conocimiento de la participación del juez en esa actividad puede generar la sospecha de que existirá algún tipo de favoritismo hacia la entidad que lo organiza o los profesionales que forman parte de la misma, o bien que estos últimos puedan tener un conocimiento privilegiado de los criterios jurídicos con arreglo a los cuales el titular del órgano jurisdiccional fundamenta sus resoluciones sobre determinadas materias o cuestiones.

Pero, en este caso, la consulta presenta como perfil propio el hecho de que el curso se haya desarrollado con anterioridad al proceso.

4. Entiende el juez que realiza la consulta que no concurre causa de abstención, cuestión que no puede ser valorada por esta Comisión porque excede de sus competencias.

5. Respecto a la participación del juez en actividades de formación, esta Comisión se pronunció en el Dictamen 3/2019, en el que fijamos algunos criterios generales que pueden ser relevantes para dar respuesta a esta consulta:

6. La participación del juez o jueza en cursos docentes, foros de debate o actividades formativas o divulgativas relacionados con sus conocimientos y experiencia forense merece una valoración positiva. De un lado, el juez viene a desempeñar así una importante función pedagógica que, si bien el principio 20 contempla sólo en relación con los medios de comunicación, no hay dificultad en extender a la realización de otras actividades como las aquí comentadas. De otro lado, tales actividades pueden contribuir a la formación y actualización del propio juez, como propone el principio 34.

7. Sin duda, la imparcialidad es una exigencia esencial del ejercicio de la jurisdicción y por ello se requiere del juez no sólo que se comporte de forma imparcial, sino que preserve incluso la misma apariencia de imparcialidad, esto es, la imagen de su ajenidad respecto de las partes, para las que han de guardar una igual distancia, y respecto del objeto del proceso, con relación al cual han de carecer de interés alguno (principio 10). Entendida de esta forma, no puede considerarse que la participación en una actividad docente o divulgativa afecte o lesione por sí misma ni la imparcialidad, que se refiere siempre a unas partes y a un objeto procesal concretos, ni la apariencia de imparcialidad.

8. No obstante, puestos en relación los principios 16 y 17, sí cabe advertir la posible concurrencia de riesgos que al menos empañen la comentada apariencia de imparcialidad. Así, es conveniente tener en cuenta factores como la naturaleza de la entidad organizadora del curso, la sede en la que habrán de tener lugar las charlas o conferencias, la publicidad de las mismas, el número e identidad de los ponentes, la amplitud del auditorio, la mesura y homogeneidad de las retribuciones previstas, y tantas otras circunstancias que puedan generar o, por el contrario, disipar toda sospecha que comprometa la apariencia de imparcialidad.

6. Más concretamente, respecto de la participación en foros organizados por despachos profesionales, en el Dictamen 3/2018, de 23 de octubre, recordamos lo siguiente:

– La participación del juez/a en actividades formativas y divulgativas relacionadas con sus conocimientos técnicos, tanto teóricos como prácticos, en condiciones que no afecten a la imparcialidad ni a la apariencia de imparcialidad, permite al mismo cumplir los deberes éticos relacionados con su obligación de formarse y con la valiosa función divulgativa que puede dispensar a la sociedad.

– La asistencia y participación de un juez/a en un foro de debate organizado por un despacho profesional puede, en determinadas circunstancias y ocasiones, afectar a la apariencia de imparcialidad del juez/a, lo que hace preciso efectuar una previa valoración ética sobre su participación en tal actividad.

– Son elementos relevantes para tal valoración, entre otros, la vinculación concreta entre el despacho profesional y el objeto de la actividad organizada con causas determinadas que se sigan en el juzgado donde el juez/a ejerce su jurisdicción, el volumen de asuntos en que el despacho organizador de la actividad intervenga en el partido judicial en cuestión, la publicidad que se dé a la actividad organizada y a la identidad de los intervinientes en la misma, el número de participantes en la actividad, tanto en calidad de ponentes como en calidad de asistentes, así como su variada procedencia profesional.

– Especial relevancia adquiere el lugar de celebración de las jornadas en cuestión, puesto que su celebración en la sede o local del despacho profesional organizador incrementa el riesgo de que la apariencia de imparcialidad se vea afectada.

– En principio, la percepción de una remuneración o gratificación por la participación del juez/a en dicho foro de debate, siempre bajo las condiciones de absoluta transparencia, y en cuantía equiparable al resto de participantes, no afectaría al mantenimiento de la apariencia de imparcialidad y, por el contrario, podría alejar cualquier sospecha de finalidad espuria en la relación entre el juez/a y el despacho organizador de la actividad formativa.

7. Teniendo en consideración los criterios expuestos, no parece, a priori, que el principio de imparcialidad pueda verse afectado en este caso por el hecho de haber participado el juez con anterioridad en un curso organizado por el Colegio Profesional que ahora es parte. Sobre todo, si tenemos en cuenta que, según se indica, participaron varios ponentes, la retribución fue acorde con los usos y, además, puede presumirse que el curso tuvo la publicidad propia de una actividad organizada por un Colegio Profesional.

8. En todo caso, una vez excluida la concurrencia de causa de abstención, el principio de imparcialidad, tal y como establece el principio 11, exige del juez que compruebe si puede verse afectado por un prejuicio o predisposición originado por la intervención en el curso y, en caso afirmativo, tratar de superarlo.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, la opinión de la Comisión es la siguiente:

i) No es competencia de la Comisión dictaminar si concurre o no causa de abstención.

ii) La participación del juez en actividades de formación organizadas por un colegio profesional, en las condiciones indicadas por el consultante, no compromete, a priori, el principio de imparcialidad para conocer de futuros procesos en los que sea parte dicho Colegio Profesional.

Consideraciones éticas sobre la posición de un magistrado que desempeña una comisión de servicios en una sección penal de la Audiencia Provincial y que pasará a tomar posesión de una plaza en la Sala Penal de un Tribunal Superior de Justicia en la que conocerá de los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por aquella sección de la Audiencia Provincial. Dictamen 1/2020, de 10-2-2020

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📕 Dictamen (Consulta 1/2020), de 10-2-2020. Consideraciones éticas sobre la posición de un magistrado que desempeña una comisión de servicios en una sección penal de la Audiencia Provincial y que pasará a tomar posesión de una plaza en la Sala Penal de un Tribunal Superior de Justicia en la que conocerá de los recursos de apelación contra resoluciones dictadas por aquella sección de la Audiencia Provincial:

I. CONSULTA.

Como preámbulo de mi consulta, indicarles que en la actualidad estoy desempeñando una comisión de servicio sin relevación de funciones en una sección penal de (una Audiencia Provincial) para el despacho, exclusivamente, de apelaciones.

Sin embargo, (próximamente) ceso en mi actual destino para ocupar (una) plaza en la Sección Penal del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad Autónoma. En mi nuevo destino conoceré de las apelaciones contra sentencias y autos dictados en primera instancia por las diferentes Secciones Penales de las Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma.

La cuestión que planteo es la siguiente:

Aunque el objeto de la comisión de servicio nada tiene que ver con el objeto competencial del nuevo destino, por lo que no hay riesgo alguno de confusión o superposición, ¿Es de algún modo éticamente cuestionable, cuando por el nuevo destino adquiero competencia funcional de revisión del trabajo jurisdiccional en primera instancia de los colegas de la Sección de la Audiencia Provincial, mantener la comisión de servicio que desempeño en la misma?.

II. OBJETO DE LA CONSULTA.

1. El consultante viene desempeñando en una Audiencia Provincial una comisión de servicios limitada al despacho de recursos de apelación contra resoluciones de los Juzgados de Instrucción y de los Juzgados de lo Penal, que por tanto no comprende el conocimiento de procesos penales seguidos en primera instancia en dicho órgano. Ante su próxima toma de posesión como magistrado en la Sección Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma, plantea si la continuación en el desempeño de dicha comisión de servicios se adecua a los Principios de Ética Judicial.

2. El consultante advierte que su comisión de servicios no tiene por objeto en ningún caso aquellos procesos penales cuya resolución pueda ser revisada en apelación por el tribunal del que próximamente formará parte. Pero se plantea si es aceptable éticamente el hecho de formar Sala en la deliberación, votación y fallo de los asuntos en los que intervenga en el desempeño de la comisión de servicios con aquellos colegas cuyas resoluciones dictadas en primera instancia tendrá que revisar en el Tribunal Superior de Justicia.

3. La cuestión planteada incide sobre varios principios del Texto de Principios de Ética Judicial:

Principio 2: El juez y la jueza deben situarse en una disposición de ánimo que, al margen de sus propias convicciones ideológicas y de sus sentimientos personales, excluya de sus decisiones cualquier interferencia ajena a su valoración de la totalidad de la prueba practicada, a la actuación de las partes en el proceso, de acuerdo con las reglas del procedimiento, y a su entendimiento de las normas jurídicas que haya de aplicar.

Principio 23: El juez y la jueza evitarán que tanto el ejercicio de actividades profesionales ajenas a su función como la participación voluntaria en planes de refuerzo o sustitución perjudiquen el mejor desempeño jurisdiccional.

III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN.

4. La comisión de servicios del consultante se encuadra dentro de la participación voluntaria en planes de refuerzo o sustitución a que alude el Principio 23 del Texto de Principios de Ética Judicial. El tenor de la consulta y las explicaciones ofrecidas permiten descartar que la cuestión planteada se refiera a un posible perjuicio para el desempeño jurisdiccional relacionado con la perturbación que para el funcionamiento de la Sección Penal del Tribunal Superior de Justicia pudiera derivarse de la obligación de abstención, ya que aclara el consultante que no existe posibilidad de confusión o superposición entre los asuntos cuyo conocimiento corresponde al mismo en desempeño de la comisión de servicios y los asuntos que se resuelven en dicho órgano en primera instancia y que pueden ser objeto de revisión en el Tribunal al que ha sido destinado. Tampoco se hace mención en la consulta a que el desempeño de la comisión de servicios conlleve un grado de exigencia que sea capaz de limitar la dedicación del consultante para atender adecuadamente su función en la plaza de la que va a tomar posesión como titular. Sin embargo, sí se plantea la incidencia que pueda tener la relación entre el consultante y sus colegas de la Audiencia Provincial una vez que pase a ocupar su plaza en el Tribunal Superior de Justicia en caso de seguir desempeñando la comisión de servicios aludida.

Procede efectuar una valoración a la luz del Principio 23, que habla genéricamente del deber de evitar lo que pueda perjudicar el mejor desempeño jurisdiccional. Expresión que, desde un punto de vista ético, no debe entenderse limitada a la cantidad y calidad de la producción jurisdiccional sino a todos los aspectos, incluidos los personales, que pueden influir en la misma.

5. Es evidente que entre los integrantes de la Carrera Judicial se establecen relaciones de naturaleza profesional y en ocasiones de naturaleza más personal. La judicatura es un colectivo de profesionales de dimensiones reducidas, existiendo frecuente contacto entre sus miembros, que puede derivar del desempeño de su actividad en un mismo territorio, de la participación en cursos de formación, de compartir actividades asociativas, o del acceso a la Carrera Judicial como parte de una misma promoción, entre otras causas.

Dejando aparte los supuestos legales de incompatibilidad o de deber de abstención, no apreciamos que la revisión de las resoluciones contravenga principio alguno de ética judicial pese a la existencia de tales relaciones personales entre quien dictó la resolución y quien resuelve el recurso. Ahora bien, no puede ignorarse que uno de los espacios donde se desarrollan relaciones interpersonales de mayor intensidad es el de los órganos colegiados, entre los que se hallan las Audiencias Provinciales. En las secciones penales de las Audiencias Provinciales la resolución de gran parte de los recursos de apelación requiere formar sala de tres magistrados que han de deliberar y votar el fallo del recurso, lo que genera una inevitable interdependencia entre quienes forman parte del tribunal colegiado basada en una intensa relación profesional.

6. El hecho de que uno de los magistrados que participan en algunas deliberaciones de la Audiencia Provincial pase a formar parte de otro órgano judicial que tiene entre sus competencias resolver recursos de apelación contra las resoluciones de dicha Audiencia Provincial dictadas en primera instancia no contraviene precepto legal alguno, ni tampoco contraviene de forma objetiva los Principios de Ética Judicial.

Aunque la situación descrita en la consulta no sea habitual, tampoco es desconocida la situación de magistrados que comparten el mismo tribunal y que deban revisar resoluciones de sus colegas destinados en el mismo tribunal. Puede hacerse referencia como ejemplo a los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo o de las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia que deban revisar resoluciones de los nombrados como magistrados instructores en las causas penales seguidas contra aforados, o a los magistrados de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que deben resolver recursos de casación autonómica contra resoluciones dictadas por otros magistrados integrados en la misma Sala.

En el supuesto planteado en la consulta, la disparidad entre los asuntos en cuya resolución participa el consultante en desempeño de la comisión de servicios y aquellos que deberá conocer en segunda instancia en el Tribunal Superior de Justicia, unida a la discriminación entre la relación personal y la profesional que de forma habitual realizan los jueces y magistrados en el desempeño de su función, permite concluir que la continuación en el desempeño de la comisión de servicios no contraviene por sí sola los Principios de Ética Judicial.

7. No obstante, en caso de que la relación personal fraguada entre quien desempeña la comisión de servicios y sus colegas de la Audiencia Provincial sea de tal intensidad que, sin concurrir supuestos legales de incompatibilidad o de deber de abstención, considere que puede afectar en lo sucesivo a su ecuanimidad o que puede dificultar de algún modo la serenidad con la que el juzgador debe enfrentarse a la valoración y resolución de los asuntos sometidos a su consideración, sería aconsejable dejar de desempeñar tal comisión de servicios en la medida en que el Principio 2 del Texto de Principios de Ética Judicial menciona la obligación ética de situarse en una disposición de ánimo que deje al margen sentimientos personales que puedan generar interferencias ajenas al proceso.

IV. CONCLUSIÓN.

A la vista de lo anterior, emitimos la siguiente opinión:

i) El mantenimiento de una comisión de servicios desempeñada en una Sección Penal de Audiencia Provincial por parte de un Magistrado que ha obtenido plaza en la Sección Penal del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad Autónoma, en aquellos supuestos en que no se genere incompatibilidad o deber de abstención, no contraviene los Principios de Ética Judicial.

ii) No obstante, en caso de que la relación personal fraguada entre quien desempeña la comisión de servicios y sus colegas de la Audiencia Provincial sea de tal intensidad que pueda afectar a su disposición de ánimo en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento en la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, sería aconsejable dejar de desempeñar tal comisión de servicio.