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CESACIÓN DE ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS PROPIETARIOS Y OCUPANTES.

📕 Artículo 7º LPH

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 301/1993, de 21 de octubre de 1993.

1. […].

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos [no incluye las normas de régimen interior], que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios [legitimación activa], debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.

La legitimación activa comunitaria no es exclusiva ni excluyente y asiste igualmente a los propietarios afectados, sin perjuicio de su derecho a impugnar el acuerdo comunitario que resulte contrario a sus intereses.

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 321/2016, de 18-5-2016, Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, ECLI:ES:TS:2016:2130

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios [presupuestos de admisibilidad de la demanda], el juez [de primera instancia del lugar donde radique la finca, 52.1.8º LECiv.] podrá acordar [a instancia de parte, 721 LECiv.] con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a 3 años [no afecta a otros derechos dominicales], en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.