La calumnia a funcionarios de policía en redes sociales se produce aunque se les nombre por sus números profesionales

Confirman la condena a un concejal de Ganemos Salamanca por calumniar a dos policías en Facebook tras unos altercados. El tribunal considera que esas afirmaciones vertidas por el recurrente no pueden, en ningún caso, estar amparadas por el ejercicio legítimo del derecho constitucional a la libertad de expresión o de comunicación de información veraz. CGPJ [ 28-6-2022 ]

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la condena impuesta al concejal de Ganemos Salamanca por un delito de calumnias con publicidad a dos agentes de la Policía Nacional a los que atribuyó de forma inveraz en Facebook contar con antecedentes por torturas, haber pegado a una anciana y su familia, acceder ilegalmente a móviles de testigos y falsificar certificaciones médicas. El concejal condenado se refirió en Facebook a unos altercados, que él no había presenciado, que se produjeron en un barrio de Salamanca, cuando los dos policías iban a detener a un joven que se había fugado de un centro de menores de Zambrana (Valladolid) y algunos familiares y vecinos trataron de evitarlo.

Esas afirmaciones pueden, en ningún caso, estar amparadas por el ejercicio legítimo del derecho constitucional a la libertad de expresión o de comunicación de información veraz. Un derecho que «no incluye en su contenido material la capacidad para alterar, con consciente falsedad, una legítima actuación policial».

La libertad de expresión «no ampara la difusión de una información inveraz que atribuye a los agentes de policía unos antecedentes por torturas que no existen, que les imputa el acceso delictivo a los dispositivos móviles de los testigos que grabaron los hechos, así como la falsificación de certificaciones médicas para así autoencubrir el delito de detención ilegal que también habrían cometido».

Por lo demás, la identificación mediante la placa profesional de los agentes de policía «no produce el caprichoso efecto de convertirlos en inermes destinatarios de afirmaciones calumniosas que menoscaban su integridad personal y el círculo de derechos reconocidos a cualquier ciudadano». «La calumnia no pierde su potencial efecto erosivo de la honorabilidad de la víctima por el hecho de que ésta no se identifique con nombres y apellidos. Lo verdaderamente definitivo es que el destinatario de las frases que menoscaban la honorabilidad quede inequívocamente identificado. Y para ello puede ser suficiente que quede acreditado, como sucede en el presente caso, un contexto o unas imágenes que individualicen a quien el autor quiere convertir en receptor de la afrenta».


📚 Delitos contra el honor

Consentimiento penalmente relevante en las relaciones sexuales con una persona con discapacidad psíquica

El Tribunal Supremo anula la condena de abuso sexual a un hombre sobre una mujer con discapacidad psíquica al considerar que eran relaciones consentidas. La Sala se alinea con los textos internacionales que reconocen el derecho de las personas con discapacidad a una vida sexual, vinculado a su dignidad. CGPJ [ 28-6-2022 ]

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha anulado la condena por delito continuado de abuso sexual a una mujer de 35 años con una discapacidad psíquica, porque se trató de «relaciones consentidas y que no estaban despojadas, ni de un entendimiento de su significación, ni de un respeto por el acusado de la voluntad y libertad sexual expresada por la mujer», por lo que se desarrollaron en un «espacio válido, aunque limitado, de autodeterminación sexual».

El Tribunal recuerda en su sentencia la resolución de Naciones Unidas de 1996 y la Convención de derechos de las personas con discapacidad de 2006, del mismo organismo, ratificado por España en 2007, así como la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, donde se aboga por el respeto a la dignidad y la no discriminación de estas personas también en relación a sus decisiones en la esfera sexual.

Para la validez del consentimiento sexual la ley penal no exige de un profundo conocimiento de la sexualidad, sino de un conocimiento básico «y resulta evidente también que, en una sociedad libre y respetuosa con los derechos del individuo, la sexualidad de cada sujeto no tiene que estar regida por determinados estándares morales vinculados a aspectos como el amor, la descendencia o la monogamia, por referencia a los más habituales, sino que cada sujeto conduce tal faceta de su personalidad de un modo soberano en el ejercicio de su autodeterminación sexual».

De modo que lo que debe discernirse en estos casos es si el contacto sexual mantenido por la persona con discapacidad psíquica deriva de su propia determinación o si, por el contrario, sólo encuentra explicación en la prevalencia abusiva del acusado que, conocedor de esas limitaciones, logra hacer realidad el encuentro que le permite satisfacer sus apetencias sexuales.

Pues bien, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida describe que el acusado no tenía, ni se aprovechó, de una situación de superioridad o de autoridad sobre la mujer, habiendo surgido su relación personal con ocasión del trabajo que desempeñaba como operario del centro residencial en el que estaba alojada la mujer.

Así las cosas, el acusado recurrió al Supremo al considerar que se le había aplicado indebidamente el artículo 182.2 del Código Penal, que se caracteriza porque la víctima consiente y acepta la relación sexual, si bien el consentimiento está radicalmente viciado por existir una significativa minusvalía mental que se proyecta tanto sobre las facultades intelectivas como volitivas de quien asume la relación, impidiéndole comprender la naturaleza del acto sexual que va a realizar o sus consecuencias, así como privándole de cualquier posibilidad de autodeterminación sexual.

El Tribunal Supremo recuerda que el legislador en esta materia ha buscado un equilibrio «entre dos situaciones extremas que son igualmente rechazables: que un persona con déficit cognitivo no pueda tener jamás relaciones sexuales con personas normalmente imputables, ya que de hacerlo serían responsables de un delito de abuso sexual, y que las personas responsables no puedan aprovecharse impunemente de la singularidad psíquica de la víctima con olvido de la protección que tales personas merecen para que puedan ejercer su actividad sexual con un profundo respeto a su personalidad».

Aplicada la doctrina al supuesto concreto, la Sala señala que el relato de hechos de la sentencia recurrida refleja unas relaciones consentidas: «No se recoge (que) esté carente de una capacidad de autodeterminación sexual por no conocer la significación de su actuación y ser incapaz de rechazar libremente la relación cuando se enfrenta a las circunstancias que personalmente considere relevantes, sino que concluye que su capacidad para decidir participar en actos de contenido sexual y elegir con quien, está distorsionada por su discapacidad», además de subrayar que su situación intelectiva «hace que su comportamiento sexual sea diferente y particular, tendiendo a la hipersexualidad, siendo por ello una persona muy influenciable y manipulable en el ámbito de las relaciones sexuales».

“Es evidente que no se puede exigir que la afectada realice un análisis de su sexualidad en la forma en que lo haría una persona que no estuviera sometida a sus limitaciones”, pero “las relaciones sexuales enjuiciadas se desarrollaron dentro de un espacio válido, aunque limitado, de autodeterminación sexual, y sin que la relación sexual se abordara sobrepasando el límite tolerable de respeto a la autonomía decisoria de la mujer”.

En ese sentido, la causa recoge que la mujer tenía a la fecha de los hechos 35 años, que estaba esterilizada, y que, pese a su minusvalía psíquica, tenía destrezas sociales que le permiten un desempeño básico, atendiendo su cuidado personal y la alimentación, además de poder salir libremente del centro en el que reside.

Respecto al informe pericial médico forense, aun cuando subraya que es una persona manipulable por su déficit intelectual y que puede ser un blanco fácil para personas que quieran abusar sexualmente de ella, «refleja que su carencia no le impide contar con suficiente información en cuanto a educación sexual se refiere pues conoce los posibles riesgos potenciales y sabe que hay elección cuando se le propone participar en una actividad sexual. Y añade la constatación de una capacidad volitiva indicando que no presenta dificultad para exteriorizar su voluntad, pues su capacidad para comunicarse es buena, y tampoco presenta dificultades físicas para protegerse, por lo que se deduce que las relaciones mantenidas han sido consentidas y no han supuesto ningún daño para ella».


📚 Delitos contra la libertad sexual

Análisis de la prueba indiciaria y suficiencia o no para fundar una sentencia condenatoria por inducción al suicidio

El Tribunal Supremo confirma la absolución de un hombre acusado de colaborar en el suicidio de un amigo que le designó beneficiario de una póliza de vida de casi medio millón de euros. Señalan los magistrados que no existe una constatación de la influencia psicológica del acusado en su amigo que le llevara a quitarse la vida. CGPJ [ 28-6-2022 ]

El Tribunal Supremo ha confirmado la absolución de una persona a quien se había acusado de haber colaborado en el suicidio de un amigo que le había designado como beneficiario de una póliza de vida. En la póliza había una cláusula por la que si existía un suicidio en el primer año, no habría cobertura, pero el fallecido se quitó la vida unos días después.

Y ello porque no se ha podido concluir por la inferencia obtenida por el tribunal de la prueba indiciaria, que la suscripción de esa póliza de seguro estuviera predeterminada y concertada por ambos para que tras el transcurso del año, el tomador y asegurado acabara con su vida y el acusado obtuviera un beneficio económico. Los hechos probados reflejan la secuencia de lo acontecido, pero sin constatarse la influencia psicológica del acusado para que su amigo se quitara la vida.

Refiere el Tribunal enjuiciador que la investigación policial manejó la idea de una participación directa del acusado en la muerte, pero esa línea de investigación fue abandonada tras conocer el resultado de la prueba pericial caligráfica sobre la nota de suicidio que determinó que la había escrito el fallecido sin intervención de tercera persona. Al conocerse la existencia del seguro de vida, se continuó la investigación y en el atestado se fijaron 12 indicios, señalando que el acusado podría haber tenido influencia en lo ocurrido. Sin embargo, el Tribunal realizó una detallada exposición de los indicios efectivamente concurrentes, sin llegar a una conclusión de la suficiencia de los mismos fundar una condena. Antes al contrario, la sentencia analiza las razones por las que los indicios concurrentes no tienen el calibre y calidad para posibilitar una condena. Lo que hace el Tribunal enjuiciador es relatar que la suma de varios indicios inconsistentes no hace que se conforme uno con la suficiencia y consistencia como para desvirtuar la presunción de inocencia.

Expone el Tribunal que el indicio principal es la suscripción por parte del fallecido de la póliza de seguro en la que el beneficiario es el acusado. Pero es importante que el fallecido acudió a la agencia de seguros de forma aparentemente voluntaria y en solitario, tanto a la firma, como las veces en las que tuvo que aportar la necesaria documentación, conforme declaró la empleada que tramitó la póliza.

La inclusión de la cláusula de carencia de un año para el caso de suicidio, pudo haberse eliminado mediante pacto en contrario y conllevaba un riesgo de que el hecho se produjera antes del transcurso del plazo, aún en el supuesto de aceptar la maniobra atribuida al acusado.

Igualmente intrascendente es la inexistencia de coartada sobre la localización del acusado en el momento en que se produjo la muerte de su amigo, ya que no se puede obligar a un acusado en un juicio oral a fijar una coartada cerca de donde se encontraba el momento del hecho.

Finalmente, la circunstancia de que el acusado reclamara el pago de la indemnización de forma inmediata al fallecimiento de su amigo, tampoco es un dato relevante, ya que era perfectamente posible que hubiera conocido la existencia de la póliza de seguro y de su carácter de beneficiario, por información directa del fallecido, sin que ello permita colegir que hubiera tenido participación directa en el fallecimiento.

En definitiva, el Tribunal enjuiciador explica de una forma detallada y suficiente las razones por las que entiende que los indicios que se han expuesto por la acusación no tienen el carácter ni suficiencia como para determinar la existencia de una condena por una conducta dolosa preconcebida y concertada del acusado con el fallecido, de los que pudiera derivarse de forma concluyente y fuera de toda duda razonable una condena.


📚 PRUEBA PENAL

Las madres que soliciten el subsidio por desempleo para mayores de 55 años se benefician de 112 días cotizados por cada hijo

El Tribunal Supremo fija que las madres que soliciten el subsidio por desempleo para mayores de 55 años se beneficien de 112 días cotizados por cada hijo. Interpreta las normas de la Ley General de Seguridad Social de manera flexible, para alinearse con la Constitución y la perspectiva de género. CGPJ [ 4-7-2022 ]

El artículo 235 LGSS establece ese beneficio (“cotizaciones ficticias”) solo “a efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente”, no de desempleo. Por su lado, para cobrar este subsidio es necesario que la persona acredite haber cotizado a lo largo de su vida al menos durante 6 años por desempleo. En el caso ahora resuelto eso se cumpliría solo si a la mujer solicitante se le tuvieran en cuenta esas cotizaciones “ficticias” por nacimiento de hijo.

Para resolver la cuestión, el TS pasa revista a la naturaleza del referido subsidio, conocido como «de prejubilación» (próximo a una verdadera pensión), a su finalidad (enlazar con la jubilación), a la conexión con la pensión de jubilación (puesto que el tiempo de subsidio cotiza a esos efectos), a las exigencias constitucionales (que reclaman especial protección en caso de desempleo) y a la incidencia del precepto en las mujeres que han visto dificultado su acceso al mercado laboral (“perspectiva de género”). Y concluye que, a efectos del subsidio por desempleo para mayores de 55 años, los periodos de cotización asimilados por parto (art. 235 LGSS) han de tomarse en cuenta para comprobar si se cumplen los requisitos de carencia (cotización mínima) tanto de la pensión de jubilación (quince años en total: art. 205.1.b LGSS) cuanto del propio subsidio (seis años por desempleo: art. 274.4 LGSS).

Cuestiones jurídicas y técnicas generales, sobre la problemática de la mortandad de especies protegidas en parques eólicos

1.- INTRODUCCIÓN.

Es una cuestión de gran actualidad, la necesidad de armonizar la transición energética, basada en la producción de energía eléctrica mediante fuentes renovables, los intereses empresariales y de los consumidores, con los valores de la protección del medio ambiente, la flora y la fauna. Es de recordar, en primer lugar, que los promotores de instalaciones tales como parques de aerogeneradores y placas solares, no pueden seleccionar discrecionalmente el espacio en que pueden construirse, pero que tampoco cabe la denegación de la autorización de forma automática, por afectar a un espacio, aunque tenga alguna figura de protección urbanística o ambiental, por ejemplo, incluso, de la Red Natura 2000.

Advertir, eso sí, que en la revista internacional Science, se publicaba a fecha 11 de diciembre de 2020, un artículo científico, que refería por título el de Renewables in Spain threaten biodiversity (Las energías Renovables en España amenazan la biodiversidad). Asumía este artículo que se podía hablar de cientos de miles de animales muertos cada año en España, producidas por los aerogeneradores de parques eólicos.

Por supuesto partiendo de la coyuntura de deseable “descarbonización” de la economía (baste referir el Acuerdo de París sobre Cambio Climático, o el Plan nacional de Energía y Clima en España), y la necesaria apuesta por las energías renovables, no podemos dejar de abordar la cuestión de intentar minimizar la letalidad del funcionamiento de los aerogeneradores, y de paso de las instalaciones de evacuación de la energía producida asociadas, para ejemplares de fauna silvestre, especialmente aves y mamíferos (quirópteros), ya desde la fase previa a la licencia e instalación de un parque eólico (implantación, ubicación de su instalación y posibles medidas anti colisión a implementar), principal ámbito de la Ley 21/2013 (con sus modificaciones posteriores, incluida la que se intentó por Real Decreto Ley no convalidado este 2022, para “aligerar” las exigencias de las evaluaciones), y normas autonómicas (caso de Aragón, Ley 11/2014 de Prevención y Protección Ambiental), o a la posterior fase ya de explotación y posibilidad o no de modificación de condiciones iniciales de dicha licencia, y posibilidades técnicas de minimizar el riesgo existente, y en especial con motivo de la necesaria fase de vigilancia ambiental durante la fase de explotación, de la que derivar una mayor exigencia, en especial en atención a la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental.

Partimos de que la protección de la avifauna goza de una amplia regulación nacional e internacional, siendo incluidas las especies afectadas tanto en el Anexo I de la Directiva 2009/147/CE, como en el Catálogo Español de Especies Amenazadas y en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial (RD 139/2011) así como en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas y en diversos Convenios Internacionales tales como el de CITES, el Convenio de Berna de 1979, el Convenio de Bonn de 1979, o la Lista Roja de la UICN. Unamos a ello el denominado “Plan estratégico del patrimonio natural y de la biodiversidad a 2030”, en proceso de elaboración.

Así, un importante número de leyesinciden en la necesidad de garantizar la conservación de las especies amenazadas y establecen obligaciones legales claras de prevención y evitación de daños medioambientales por el riesgo de destrucción de fauna: la Ley 42/2007 de Patrimonio Natural y Biodiversidad (artículo 54.1); la Ley26/2007 (artículos 9, 17, 18 y 21) de Responsabilidad Medioambiental; la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico [(exposición de motivos y artículos 4.3.g); 40.2.r) y 53.9]; la Ley 21/1992 de Industria (artículos 9 y 10); Ley 21/2013 de Evaluación de Impacto Ambiental. El cumplimiento de estas obligaciones de prevención y evitación de daños ambientales, por expresa disposición legal, debe ser asumido por quienes generen esas actividades de riesgo, los cuales deben asumir esa responsabilidad en base al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa (quien contamina paga), la Directiva de Responsabilidad Medioambiental y la Ley de Responsabilidad Medioambiental que la traspone en España. Por tanto, que esté o no en el ámbito de una DIA, no exime a la titular de la explotación de adecuarla a los efectos de prevención y evitación de nuevos daños ambientales por causa de la colisión como consecuencia del principio de jerarquía normativa; siendo tales daños, además, antijurídicos para el medioambiente, y ocupando la responsable una posición de garante legal de la protección de las aves.

Como botón de muestra del alcance del daño a la biodiversidad, el Centro de Recuperación de Fauna Silvestre en Aragón, refiere en su memoria de actividades – e ingresos clínicos de ejemplares recibidos muertos de especies protegidas, que los 2.560 de estos, su causa ha sido la colisión con aerogeneradores, en el año 2021; un crecimiento exponencial respecto de otros años anteriores; a esto cabe unir el propio informe de la Dirección de Biodiversidad de la misma Comunidad consultada, que reconoce que el sesgo de búsqueda, carroñeo y encuentro de aves, hace, muy especialmente en aves de pequeño porte, que el número de aves ingresadas en el Centro sea ínfimo en comparación con el número real que deben morir por esta causa.

Ineficacia contractual: nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución

✍️ Análisis de las 4 categorías de ineficacia contractual: nulidad, anulabilidad, rescisión y resolución. Iciar Bertolá Navarro [ 1-6-2022 ]

Inconstitucionalidad del precepto legal que prevé la autorización o ratificación por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las medidas sanitarias para la protección de la salud pública, cuando los destinatarios no estén identificados

⚖️ Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 70/2022, de 2-6-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, ECLI:ES:TC:2022:70

5. Acerca del alcance del principio constitucional de separación de poderes.

Descartados los óbices procesales opuestos por el abogado del Estado y la fiscal general del Estado a la admisibilidad de la presente cuestión, procede entrar en el enjuiciamiento constitucional del cuestionado art. 10.8 LJCA, redactado por la disposición final segunda de la Ley 3/2020.

Como ya se indicó, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón reprocha al precepto legal cuestionado la infracción del principio constitucional de separación de poderes y considera, por ello, que vulnera los arts. 103, 106 y 117 CE, al atribuir a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo funciones ajenas a su cometido constitucional.

Para dar respuesta a la cuestión planteada, es oportuno advertir que la separación de poderes es un principio esencial de nuestro constitucionalismo. La idea de que el poder público debe estar dividido en varias funciones, confiadas a autoridades distintas y separadas unas de otras, se encuentra en la raíz del constitucionalismo moderno y en el origen de nuestra tradición constitucional. La separación tripartita de los poderes del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial, quedó consagrada en la Constitución de Cádiz, promulgada el 19 de marzo de 1812, en términos que resuenan en nuestra Constitución vigente, como este tribunal ha tenido ocasión de recordar (STC 37/2012, de 19 de marzo, FFJJ 4 y 5).

De este modo, el principio de división y separación de poderes es consustancial al Estado social y democrático de Derecho que hemos formado los españoles mediante la Constitución de 1978 (art. 1.1 CE), pues se trata de un principio político y jurídico que impregna la estructura de todos los Estados democráticos. En efecto, aunque la Constitución de 1978 no enuncia expresamente el principio de separación de poderes, sí dispone que «[l]as Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado» (art. 66.2 CE); que el Gobierno «[e]jerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes» (art. 97 CE); y que «[e]l ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes» (art. 117.3 CE); a lo que se añade que «los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican» (art. 106.1 CE).

Nuestra jurisprudencia se ha referido reiteradamente al principio de división y separación de poderes (SSTC 108/1986, de 29 de julio, FJ 6; 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 11; 123/2001, de 4 de junio, FJ 11; 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8; 231/2015, de 5 de noviembre, FJ 4; 33/2019, de 14 de marzo, FJ 3; 149/2020, de 22 de octubre, FJ 4; y 34/2021, de 17 de febrero, FJ 3, por todas), resaltando que se trata de un principio esencial del Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), como han recordado las SSTC 48/2001, de 26 de febrero, FJ 4, y 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 6, que se encuentra estrechamente vinculado a las previsiones del art. 66.2 CE (las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado), del art. 97 CE (el Gobierno dirige la Administración civil y militar y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria) y del art. 117.1, 3 y 4 CE (independencia de los jueces y tribunales integrantes del poder judicial, que ejercen en exclusiva la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, sin perjuicio de las funciones que les puedan ser atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho).

De este modo, debe tenerse en cuenta que si bien «la evolución histórica del sistema constitucional de división de poderes ha conducido a una flexibilización que permite hoy hablar, salvo en reservas materiales de ley y en actividades de pura ejecución, de una cierta fungibilidad entre el contenido de las decisiones propias de cada una de dichas funciones», legislativa y ejecutiva, «a pesar de ello, no puede desconocerse que la Constitución encomienda la potestad legislativa del Estado a las Cortes Generales —art. 66.2— y la ejecución al Gobierno —art. 97— y, por tanto, esta separación deber ser normalmente respetada a fin de evitar el desequilibrio institucional que conlleva la intromisión de uno de dichos poderes en la función propia del otro» (STC 166/1986, FJ 11).

Por otra parte este tribunal también ha recordado que nuestro sistema constitucional, aparte de la regla de atribución de la potestad reglamentaria en el art. 97 CE, no contiene una «reserva de reglamento», lo cual no impide, cierto es, que una determinada materia, por su carácter marcadamente técnico, resulte más propio que sea objeto de una regulación por una norma reglamentaria que por una con rango legal (SSTC 18/1982, de 4 de mayo, FJ 3; 76/1983, de 5 de agosto, FJ 24; 77/1985, de 27 de junio, FJ 16, y 104/2000, de 13 de abril, FJ 9). Por lo demás, conforme a lo previsto en el art. 106.1 CE, «el control de legalidad de las normas reglamentarias es también competencia propia de los órganos del poder judicial que pueden, en consecuencia, sea anularlas, sea inaplicarlas, cuando las consideren contrarias a la ley» (STC 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3).

El principio de separación de poderes se completa por la Constitución de 1978 con diversos mecanismos de frenos y contrapesos, así como mediante la distribución territorial del poder y la creación de nuevos órganos constitucionales, en particular el Tribunal Constitucional, al que corresponde, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC), entre otras funciones relevantes, el control de constitucionalidad de las leyes y la resolución de los conflictos de competencia entre el Estado y las comunidades autónomas y de los conflictos entre órganos constitucionales del Estado.

Así, como este tribunal ha recordado en su STC 124/2018, FJ 6, siendo la forma política de nuestro Estado la monarquía parlamentaria (art. 1.3 CE), las Cortes Generales, que ejercen la potestad legislativa estatal, «tienen, por definición, una posición preeminente sobre el Poder Ejecutivo», si bien ello «ha de conciliarse, como es propio al Estado constitucional y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), con el respeto a la posición institucional de otros órganos constitucionales [STC 191/2016, FJ 6 C) c)]. La Constitución establece un sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencias propias (SSTC 45/1986, FJ 4, y 234/2000, FJ 4), un sistema de distribución de poderes que evita su concentración y hace posible la aplicación de las técnicas de relación y control entre quienes lo ejercen legítimamente (ATC 60/1981, de 17 de junio, FJ 4). En definitiva, un entramado institucional y normativo, de cuyo concreto funcionamiento resulta un sistema de poderes, derechos y equilibrios sobre el que toma cuerpo una variable del modelo democrático que es la que propiamente la Constitución asume al constituir a España en un Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE; STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 7). Esta distribución o equilibrio de poderes que, como hemos adelantado, responde a la forma parlamentaria de Gobierno (art. 1.3 CE), y más específicamente, a lo que se ha dado en denominar ‘parlamentarismo racionalizado’ (STC 223/2006, de 6 de julio, FJ 6), la realiza la Constitución en sus títulos III, ‘De las Cortes Generales’, y IV, ‘Del Gobierno’, definiendo, a su vez, el título V, las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales, que vienen a establecer el sistema de frenos y contrapesos en que consiste la democracia (STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 2)».

Por otra parte, a la clásica división horizontal de poderes se añade en nuestro ordenamiento constitucional una nueva «división vertical de poderes» (STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 2) o distribución territorial del poder, dimanante del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones (art. 2 y título VIII CE). En todo caso, la regulación de las instituciones de autogobierno de las comunidades autónomas, plasmada en el respectivo estatuto de autonomía [arts. 147.2 c) y 152.1 CE], como norma institucional básica de la comunidad autónoma (SSTC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 5, y 31/2010, de 28 de junio, FJ 4), ha venido a reproducir de manera homogénea el esquema clásico del principio de separación o división de poderes en lo que atañe a las funciones legislativa y ejecutiva, con una asamblea legislativa (elegida por sufragio universal y con arreglo a un sistema de representación proporcional) que ejerce la potestad legislativa autonómica, y un consejo de gobierno, encabezado por el presidente de la comunidad autónoma (elegido de entre los miembros de la asamblea, ante la cual es políticamente responsable), órgano colegiado ejecutivo de dirección y coordinación política de la comunidad autónoma, que ejerce la potestad reglamentaria y dirige la administración autonómica.

No existe, en cambio, un poder judicial propio en las comunidades autónomas, pues la Constitución ha configurado inequívocamente el Poder Judicial como una institución del Estado español en su conjunto (arts. 117 a 127 y art. 149.1.5 CE), con la precisión de que la jurisdicción contencioso-administrativa ejercerá el control de la actividad de la administración autonómica y de sus normas reglamentarias [art. 153 c) CE], previsión que reitera la regla general del art. 106.1 CE. Como este tribunal ha tenido ocasión de señalar, «una de las características definidoras del Estado autonómico, por contraste con el federal, es que su diversidad funcional y orgánica no alcanza en ningún caso a la jurisdicción». En efecto, en el Estado autonómico la función jurisdiccional «es siempre, y solo, una función del Estado». La relevancia constitucional del principio autonómico en el ámbito de la jurisdicción queda limitada a su condición de «criterio de ordenación territorial de los órganos de la jurisdicción y de las instancias procesales, pero sin perjuicio alguno de la integración de aquellos en un poder del Estado», de modo que las comunidades autónomas, que cuentan con gobierno y asamblea legislativa propios, «no pueden contar, en ningún caso, con tribunales propios, sino que su territorio ha de servir para la definición del ámbito territorial de un tribunal superior de justicia que no lo será de la comunidad autónoma, sino del Estado en el territorio de aquella». En suma, «la estructura territorial del Estado es indiferente, por principio, para el Judicial como poder del Estado» (STC 31/2010, FJ 42).

6. Independencia y reserva de jurisdicción del Poder Judicial.

Como este tribunal ha tenido ocasión de advertir, no hay duda de que el Poder Judicial «constituye una pieza esencial de nuestro ordenamiento como del de todo Estado de Derecho, y la misma Constitución lo pone gráficamente de relieve al hablar expresamente del ‘poder’ judicial, mientras que tal calificativo no aparece al tratar de los demás poderes tradicionales del Estado, como son el legislativo y el ejecutivo. El Poder Judicial consiste en la potestad de ejercer la jurisdicción, y su independencia se predica de todos y cada uno de los jueces en cuanto ejercen tal función, quienes precisamente integran el poder judicial o son miembros de él porque son los encargados de ejercerla. Así resulta claramente del artículo 117.1 de la Constitución, con que se abre el título VI de la misma dedicado al ‘Poder Judicial’» (STC 108/1986, FJ 6).

La Constitución define con precisión en qué consiste la función o potestad jurisdiccional que reserva a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial en su art. 117, a los que garantiza el ejercicio independiente de esa función. El art. 117.3 CE dispone que la potestad jurisdiccional se ejerce en todo tipo de procesos que, por axioma, deben cumplir las garantías que les son propias (y que la Constitución protege como derecho fundamental en el art. 24.2). Dicha potestad consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, reflejando la fórmula acuñada por la Constitución de Cádiz (arts. 242 y 245) y preservada hasta el ordenamiento constitucional actual por la Ley provisional de la organización judicial de 15 de septiembre de 1870 (vigente hasta su derogación por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985).

Este mandato de exclusividad del art. 117.3 CE impide que ningún otro poder del Estado ejerza la potestad jurisdiccional. Y también impide, en sentido inverso, que los jueces y tribunales integrantes del poder judicial ejerzan potestades públicas ajenas a la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Dicho de otro modo, el principio de exclusividad jurisdiccional es el reverso del principio de reserva de jurisdicción y es corolario de la independencia judicial (arts. 117.1, 124.1 y 127.2 CE). En efecto, el principal rasgo que define a la función jurisdiccional y que la distingue de otras funciones públicas es que ha de ejercerse con independencia y sometimiento exclusivo al imperio de la ley. La independencia es atributo esencial del ejercicio de la jurisdicción, que en exclusiva corresponde a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial, y se erige en pieza esencial de nuestro ordenamiento constitucional. Como este tribunal ha señalado, «en un Estado democrático de Derecho, […] la separación de poderes y el sometimiento de los jueces al imperio de la ley constituye uno de sus pilares básicos» (STC 48/2001, FJ 4).

No otra es la posición adoptada sobre la función jurisdiccional por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha venido recordando el papel esencial que juega en toda sociedad democrática el Poder Judicial, como garante de la justicia y del Estado de Derecho. Por ello resulta capital salvaguardar la independencia judicial respecto a los otros poderes del Estado. Advierte así la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo que «[e]l carácter complejo de la relación entre los jueces y el Estado exige que el Poder Judicial esté lo suficientemente alejado de otros poderes del Estado en el ejercicio de sus funciones para que los jueces puedan tomar decisiones basadas a fortiori en las exigencias del Derecho y la justicia, sin temer represalias ni esperar favores. Sería ilusorio creer que los jueces pueden defender el imperio de la ley y hacer efectivo el principio del Estado de Derecho si la legislación interna les priva de la protección de la Convención sobre cuestiones que afectan directamente a su independencia e imparcialidad» (SSTEDH de 9 de marzo de 2021, asunto Bilgen c. Turquía, § 79; de 29 de junio de 2021, asunto Broda y Bojara c. Polonia, § 120, y de 15 de marzo de 2022, asunto Grzęda c. Polonia, § 264).

Por otra parte, la Constitución de 1978 ha matizado el alcance absoluto del principio de exclusividad jurisdiccional en el art. 117.4 CE, que dispone que «[l]os Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho». Esa participación en funciones de garantía de derechos la llevan a cabo los jueces o magistrados en su condición de tales, pero al margen del ejercicio de la potestad jurisdiccional como titulares de un órgano judicial. La jurisprudencia constitucional ha declarado que corresponde al legislador estatal (art. 149.1.5 CE) atribuir a los jueces o magistrados «funciones distintas de la jurisdiccional», pero «sin que por tal motivo la exclusividad y la independencia de la función jurisdiccional queden menoscabadas» (STC 150/1998, de 2 de julio, FJ 2). Del mismo modo que la encomienda de esas funciones al Poder Judicial no debe menoscabar las atribuidas constitucionalmente a otros poderes del Estado. Pues, como también se dijo en la citada STC 108/1986, FJ 6, la independencia del Poder Judicial y de sus integrantes que establece la Constitución «tiene como contrapeso la responsabilidad y el estricto acantonamiento de los jueces y magistrados en su función jurisdiccional y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en defensa de cualquier derecho (art. 117.4), disposición esta última que tiende a garantizar la separación de poderes».

Por tanto, no puede olvidarse que la previsión contenida en el art. 117.4 CE, aunque matiza el principio de reserva jurisdiccional (art. 117.3 CE), tiende asimismo a asegurar el principio de separación de poderes, lo que excluye una interpretación extensiva de aquel precepto constitucional que conlleve una desnaturalización del Poder Judicial, lo que sin duda acaecería si se entendiese que el legislador puede atribuir a los jueces y tribunales, en garantía de cualquier derecho, cualquier tipo de función no jurisdiccional, desbordando los cometidos propios del Poder Judicial. Un entendimiento semejante de lo dispuesto en el art. 117.4 CE debe ser descartado, a fin de evitar el desequilibrio institucional que conllevaría la intromisión del Poder Judicial en las tareas constitucionalmente reservadas a otro poder del Estado, con la consiguiente quiebra del principio constitucional de separación de poderes, consustancial al Estado social y democrático de Derecho (art. 1.1 CE), como ya se ha señalado.

Conviene asimismo tener en cuenta la necesidad de acotar las funciones de los distintos poderes del Estado, a fin de evitar fórmulas de actuación que, al involucrar a un poder en las funciones propias de otro, puedan impedir o dificultar la exigencia de las responsabilidades, políticas o jurídicas, que a cada cual correspondan, comprometiendo con ello el principio de responsabilidad de los poderes públicos, proclamado por el art. 9.3 CE y estrechamente vinculado con el principio de división o separación de poderes.

En suma, resulta obligado interpretar estrictamente el art. 117.4 CE, excluyendo, en consecuencia, aquellas interpretaciones extensivas que pudieran conducir a una desnaturalización de la configuración constitucional resultante del principio de separación de poderes (arts. 66.2, 97, 106.1 y 117 CE y concordantes).

7. Inconstitucionalidad y nulidad del art. 10.8 LJCA.

La exigencia, contenida en el cuestionado art. 10.8 LJCA, de autorización judicial para que puedan ser aplicadas las medidas generales adoptadas por las administraciones competentes a fin de proteger la salud pública, supone atribuir a las salas de lo contencioso-administrativo de los tribunales superiores de justicia una competencia que desborda totalmente la función jurisdiccional de los jueces y tribunales integrantes del poder judicial (art. 117.3 CE), sin que pueda encontrar acomodo en la excepción prevista en el art. 117.4 CE, a tenor de lo antes señalado. La garantía de los derechos fundamentales a que este precepto constitucional se refiere no puede justificar la atribución a los tribunales del orden contencioso-administrativo de una competencia ajena por completo a la función jurisdiccional, reservada en exclusiva a jueces y tribunales, como lo es la regulada en el precepto cuestionado, que determina una inconstitucional conmixtión de la potestad reglamentaria y la potestad jurisdiccional.

En efecto, el art. 10.8 LJCA quebranta el principio constitucional de separación de poderes, al atribuir esa norma a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo funciones ajenas a su cometido constitucional (arts. 106.1 y 117 CE), con menoscabo de la potestad reglamentaria que la Constitución (y los respectivos estatutos de autonomía) atribuye al Poder Ejecutivo (art. 97 CE), sin condicionarla al complemento o autorización de los jueces o tribunales para entrar en vigor y desplegar eficacia, bastando para ello la publicación en el correspondiente diario oficial. La potestad reglamentaria se atribuye por la Constitución (y por los estatutos de autonomía, en su caso) al Poder Ejecutivo de forma exclusiva y excluyente, por lo que no cabe que el legislador la convierta en una potestad compartida con el Poder Judicial, lo que sucede si se sujeta la aplicación de las normas reglamentarias al requisito previo de la autorización judicial.

A los tribunales de justicia les corresponde el control de legalidad de las normas reglamentarias [arts. 106.1, 117.3 y 153 c) CE], pudiendo, en consecuencia, anularlas, o inaplicarlas, cuando las consideren contrarias a la ley (STC 209/1987, FJ 3). Específicamente, ese control compete a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa (SSTC 83/1984, de 24 de julio, FJ 5; 141/1985, de 22 de octubre, FJ 2, y 224/1993, de 1 de julio, FJ 4, por todas), control que se ejerce, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, tanto en el supuesto de impugnación directa de las disposiciones de carácter general, como en el de la impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas (impugnación indirecta). De ningún modo les corresponde a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial injerirse en las tareas constitucionalmente reservadas a otro poder del Estado, como lo es la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo (art. 97 CE). El principio constitucional de separación de poderes no consiente que el legislador convierta una potestad atribuida por la Constitución al Poder Ejecutivo en una potestad compartida con los tribunales de justicia integrantes del poder judicial. La potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo deja de ser tal si las normas emanadas al amparo de esa potestad constitucional exclusiva quedan privadas de un atributo esencial como lo es el de desplegar efectos por sí mismas, sin la intervención de otro poder público. Al Poder Judicial corresponde, pues, una función revisora, en cuanto la Constitución le encomienda el control «de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifican» (art. 106.1 CE), y ese control se ejerce a posteriori, no a priori. El Poder Judicial no es, en fin, cogobernante o copartícipe del ejercicio de la potestad reglamentaria. Esta potestad, que el art. 97 CE atribuye al Gobierno, no está, ni puede estarlo, sujeta a permiso o autorización de otro poder, pues en tal caso dejaría de ser una potestad constitucional exclusiva, al no poder desplegar efectos por sí misma.

La autorización judicial de las disposiciones administrativas generales dictadas para la protección de la salud pública que establece el precepto cuestionado implica decisivamente a los tribunales de justicia en la puesta en marcha de medidas de política sanitaria y produce una inconstitucional confusión de las funciones ejecutiva y judicial, que despoja al Poder Ejecutivo de la potestad reglamentaria que tiene constitucionalmente atribuida (art. 97 CE) y al mismo tiempo compromete la independencia del Poder Judicial (arts. 117.1, 124.1 y 127.2 CE), al hacerle corresponsable de la decisión política que solo al Poder Ejecutivo corresponde. Además, impide o dificulta la exigencia de responsabilidades jurídicas y políticas a las autoridades administrativas, vulnerando así el principio de responsabilidad de los poderes públicos (art. 9.3 CE), directamente relacionado con el principio de separación de poderes, como ya se dijo, así como el pleno control judicial de las administraciones públicas previsto por la Constitución [arts. 106.1, 117.3 y 153 c) CE].

La confusión es innegable, pues se trata de disposiciones de carácter general dictadas por el Poder Ejecutivo, cuyo cumplimiento se impone a un número indeterminado de personas durante un período de tiempo indefinido, pero que necesitan del complemento de la autorización expresa de un órgano judicial para desplegar eficacia. Las medidas sanitarias generales aprobadas por el Poder Ejecutivo competente, verdaderos reglamentos urgentes de necesidad, se configuran como válidos desde la aprobación gubernamental, pero no son eficaces ni, por tanto, aplicables hasta que no reciben la autorización judicial, de acuerdo con la norma legal cuestionada. Ello supone, asimismo, un menoscabo cierto para el principio constitucional de eficacia al que está sujeta la actuación de las administraciones públicas (art. 103.1 CE) y por ende su potestad reglamentaria, en forma de ejecutoriedad, pues la exigencia de autorización judicial dificulta y demora la aplicación de unas medidas orientadas a la protección de la salud pública que se pretenden urgentes y que por tanto requieren una aplicación inmediata. Se añade a lo anterior que, mientras que las normas reglamentarias solo precisan de la publicación en el correspondiente diario oficial para su vigencia y eficacia, las resoluciones de los tribunales de justicia que, conforme al precepto cuestionado, autorizan unas determinadas medidas generales sanitarias, en todo o en parte, no son objeto de publicación oficial, con el consiguiente menoscabo a su vez de los principios de publicidad de las normas y de seguridad jurídica consagrados por el art. 9.3 CE.

Por otra parte, la atribución efectuada por la Ley 3/2020 a los tribunales de justicia del orden contencioso-administrativo para que autoricen medidas sanitarias de alcance general que limitan o restringen derechos fundamentales (art. 10.8 LJCA) excede de los márgenes previstos por el art. 117.4 CE. Como se dijo en la citada STC 108/1986, FJ 6, la Constitución impone un «estricto acantonamiento» de los jueces y magistrados en su función jurisdiccional. La atribución de otras funciones que la ley les pueda atribuir en garantía de cualquier derecho (art. 117.4 CE) ha de respetar los límites ínsitos en el principio de separación de poderes y no debe permitir, en ningún caso, que por motivo del ejercicio de esa garantía de derechos, «la exclusividad y la independencia de la función jurisdiccional queden menoscabadas» (STC 150/1998, de 2 de julio, FJ 2).

La «garantía de cualquier derecho» a la que se refiere el art. 117.4 CE a fin de permitir, por excepción, la asignación por ley de funciones no jurisdiccionales a los juzgados y tribunales, es un remedio estricto, individualizado o concreto, muy distinto de la intervención judicial ex ante prevista en el precepto cuestionado, que tiene carácter de control de legalidad preventivo y abstracto de una disposición general (que afecta a un número indeterminado de destinatarios), como lo confirma la citada jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al señalar que, en el proceso de autorización judicial previsto en los arts. 10.8, 11.1 j) y 122 quater LJCA, el juicio del tribunal competente «ha de quedar circunscrito a la constatación preliminar de los aspectos externos y reglados de la actuación administrativa y, todo lo más, a una verificación prima facie de la adecuación, necesidad y proporcionalidad de las medidas dispuestas. A falta de contradicción y de una prueba plena, no cabe aquí un examen a fondo» [STS núm. 719/2021, de 24 de mayo, fundamento de Derecho 4 B), cuya doctrina resume y reitera la STS núm. 1092/2021, de 26 de julio, fundamento de Derecho 5].

Como consecuencia de ello, entiende el Tribunal Supremo que la autorización judicial que llegue a acordarse, «si bien hará eficaces y aplicables las medidas correspondientes, no podrá condicionar de ningún modo el control de la legalidad que se efectúe a través del recurso contencioso-administrativo, si es que se interpone por quien tenga legitimación para ello» [STS núm. 719/2021, de 24 de mayo, fundamento de Derecho 4 B)]. Dicho de otro modo, esa eventual autorización judicial «no excluye la posibilidad de que cualquier persona que ostente un interés legítimo pueda después impugnar las medidas sanitarias judicialmente ratificadas mediante el recurso contencioso-administrativo. En otras palabras, el control judicial preventivo no es un examen exhaustivo de la legalidad de la actuación, ni por supuesto cercena el derecho a la tutela judicial efectiva de cualquier persona afectada por las medidas ratificadas» [STS núm. 788/2021, de 3 de junio, fundamento de Derecho 5].

Por tanto, es notorio que, al establecer el precepto cuestionado un control jurisdiccional ex ante y abstracto, esa previsión legal no puede encontrar acomodo en el art. 117.4 CE, que limita su alcance a la atribución a los jueces y tribunales de funciones no jurisdiccionales y no puede suponer en ningún caso la atribución al Poder Judicial de competencias que dejen en entredicho su independencia y menoscaben las constitucionalmente atribuidas a otros poderes públicos. Lo que prevé la norma legal cuestionada es un control jurisdiccional preventivo (limitado esencialmente a verificar la proporcionalidad de las medidas generales en materia sanitaria), que se erige en condición de eficacia de la disposición reglamentaria urgente de que se trate, despojando así al Poder Ejecutivo de su potestad reglamentaria y convirtiendo a los tribunales de justicia en copartícipes de esa potestad, en contravención de las previsiones contenidas en los arts. 97, 106.1 y 117 CE. Por lo demás, de la conjunción de estos preceptos constitucionales se infiere que el constituyente se ha decantado por un sistema en el que el control judicial de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo ha de producirse ex post. El control preventivo, ex ante, que establece la norma cuestionada, quebranta ese mandato constitucional, sin que la posibilidad de un posterior recurso contencioso-administrativo por parte de cualquier legitimado contra las medidas previamente autorizadas (o contra los actos que las apliquen), desvirtúe esa conclusión. Ese eventual control judicial a posteriori se verá inevitablemente condicionado, en buena parte, por lo resuelto en el control preventivo que autorizó las medidas sanitarias (en cuanto a la existencia de habilitación legal para acordar las medidas, la competencia de la administración que las ha dictado y la adecuación, necesidad y proporcionalidad de las medidas propuestas).

En suma, la autorización judicial de las medidas sanitarias de alcance general prevista en el cuestionado art. 10.8 LJCA, que además no tiene respaldo en ninguna ley sustantiva, provoca una reprochable confusión entre las funciones propias del Poder Ejecutivo y las de los tribunales de justicia, que menoscaba tanto la potestad reglamentaria como la independencia y reserva de jurisdicción del Poder Judicial, contradiciendo así el principio constitucional de separación de poderes, consustancial al Estado social y democrático de Derecho (arts. 1.1, 97, 106.1 y 117 CE).

Esa inconstitucional conmixtión de potestades quebranta también el principio de eficacia de la actuación administrativa (art. 103.1 CE) y limita o dificulta igualmente, como ya se dijo, la exigencia de responsabilidades políticas y jurídicas al Poder Ejecutivo en relación con sus disposiciones sanitarias generales para la protección de la salud pública, en detrimento del principio de responsabilidad de los poderes públicos, consagrado en el art. 9.3 CE. Quiebra, asimismo, como también hemos señalado, los principios constitucionales de publicidad de las normas y de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), dado que las resoluciones judiciales que autorizan, en todo o en parte, esas disposiciones generales en materia sanitaria no son publicadas en el diario oficial correspondiente, lo que dificulta el conocimiento por parte de los destinarios de las medidas restrictivas o limitativas de derechos fundamentales a las que quedan sujetos como consecuencia de la autorización judicial de esos reglamentos sanitarios de necesidad.

Conviene advertir que la norma controvertida, al igual que ha sucedido con otras iniciativas normativas anteriores, responde a la necesidad de adoptar medidas que contribuyan a preservar la salud y seguridad de los ciudadanos ante la grave situación creada por la pandemia del Covid-19. En tal sentido, el legislador entendió que la autorización judicial de las medidas sanitarias urgentes de alcance general, encaminadas a proteger la salud pública, que implicaren restricción o limitación de derechos fundamentales, podía constituir un instrumento jurídico idóneo para garantizar la proporcionalidad de esas medidas en cada caso. Por otra parte, como ya se dijo, el precepto legal cuestionado venía así a dar expresa cobertura normativa a la práctica seguida por las comunidades autónomas tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 21/2020 de solicitar a la jurisdicción contencioso-administrativa la autorización para la puesta en práctica de medidas de protección frente al Covid-19 que pudiesen afectar a derechos o libertades fundamentales y cuyos destinatarios no estuviesen identificados individualmente.

Pero no está en discusión el propósito garantista que animaba al legislador para establecer la regulación impugnada, sino determinar la adecuación del precepto cuestionado a los mandatos constitucionales. La inconstitucionalidad del art. 10.8 LJCA, en la redacción introducida por la Ley 3/2020, resulta, en último término, de la innegable confusión que ocasiona de las funciones ejecutiva y judicial, menoscabando la potestad reglamentaria que al Poder Ejecutivo corresponde, al tiempo que compromete la independencia del Poder Judicial, como ha quedado razonado. Consecuentemente, el art. 10.8 LJCA, redactado por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, debe ser declarado inconstitucional y nulo.

Constitucionalidad de la acumulación de acciones en función de la jurisdicción y competencia del Tribunal llamado a conocerlas

Artículo 73.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

⚖️ Auto del Tribunal Constitucional 67/2022, de 7-4-2022, ECLI:ES:TC:2022:67A

1. Objeto de la cuestión de inconstitucionalidad.

El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Granada plantea una cuestión de inconstitucionalidad, en relación con el art. 73.1.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), por posible vulneración del art. 24.1 CE.

El precepto cuestionado dispone lo siguiente:

«Artículo 73. Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones.

1. Para que sea admisible la acumulación de acciones será preciso:

1. Que el Tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas.»

El órgano judicial considera que la citada norma podría ser inconstitucional en casos como el de la exigencia de responsabilidad a los administradores de una sociedad por el incumplimiento contractual de esta, pues habría que interponer dos demandas ante órganos judiciales diferentes; carga que podría ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

Con arreglo al art. 37.1 LOTC, la fiscal general del Estado se opone a la admisión a trámite de la cuestión, por considerarla notoriamente infundada.

2. Inadmisión por resultar notoriamente infundada.

Este tribunal ha reiterado que el concepto de cuestión «notoriamente infundada» del art. 37.1 LOTC «encierra un cierto grado de indefinición, que se traduce procesalmente en otorgar a este tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, existiendo supuestos en los que un examen preliminar permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique un juicio peyorativo sobre la duda de constitucionalidad trasladada por el órgano judicial» (por todos, ATC 109/2017, de 18 de julio, FJ 2).

Pues bien, como se razonará a continuación, en el presente caso la cuestión de inconstitucionalidad planteada resulta notoriamente infundada por lo que, como solicita la fiscal general del Estado, debe inadmitirse a trámite.

a) La duda gira en torno a si es posible acumular en un solo proceso la acción de incumplimiento contractual frente a una sociedad basada en el art. 1.124 del Código civil (CC) y la acción individual contra sus administradores que otorga el art. 241 del texto refundido de la Ley de sociedades de capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC).

La Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la reforma concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, creó los juzgados de lo mercantil, a los que atribuyó, entre otras, la competencia para conocer de «todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas» [art. 86 ter.2 a) LOPJ], lo que incluye, por tanto, el conocimiento de la acción individual contra los administradores a que se refiere el mencionado art. 241 LSC.

La aplicación combinada del citado art. 86 ter.2 a) LOPJ y del art. 73.1.1. LEC suscitó la duda de si era posible acumular ambas acciones y, en caso afirmativo, si el competente para conocer de las acumuladas era el juzgado de primera instancia o el de lo mercantil. Esto dio lugar a distintas interpretaciones judiciales, hasta que la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 539/2012, de 10 de septiembre (recurso núm. 2149-2009) fijó un criterio interpretativo favorable a la acumulación. Dicha sentencia, citada in extenso por el auto de planteamiento, considera que la estrecha conexión de las dos acciones judiciales, entre las que hay una relación de prejudicialidad (el incumplimiento de la sociedad es presupuesto para que proceda la acción contra los administradores), justifica la acumulación, ya que otra solución podría conllevar una carga injustificada en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal Supremo aprecia que la Ley de enjuiciamiento civil presenta una laguna, puesto que no permite directamente la vía de la acumulación en estos supuestos, pero tampoco resuelve las situaciones de prejudicialidad entre los juzgados de primera instancia y los juzgados de lo mercantil. Ante lo cual, concluye que «la aplicación analógica de las normas sobre acumulación permite en este supuesto admitir la procedencia de la acumulación de las acciones que estamos considerando, habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para casos determinados (art. 73.2 LEC). Entendemos que la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones» [FJ 5 D)]. En cuanto al órgano competente, la sentencia razona que deben serlo los juzgados de lo mercantil (FJ 6).

b) El juzgado de lo mercantil que promueve la cuestión conoce dicha interpretación del Tribunal Supremo, pero no la comparte. Ahora bien, según el art. 5.3 LOPJ «[p]rocederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional». Desde la STC 4/1981, de 2 de febrero, FJ 1, el Tribunal viene afirmando que «siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este tribunal» [STC 176/1999, de 30 de septiembre, FJ 3; 185/2014, de 6 de noviembre, FJ 7; 118/2016, de 23 de junio, FJ 3 d); 26/2017, de 16 de febrero, FJ 6, y 62/2017, de 25 de mayo, FJ 7.ii)], siempre que tales interpretaciones posibles sean «igualmente razonables» [SSTC 168/2016, de 6 de octubre, FJ 4 b); 97/2018, de 19 de septiembre, FJ 7, y 76/2019, de 22 de mayo, FJ 8, por todas]. Esto implica que «es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan solo la derogación de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación».

Ciertamente, la posibilidad de una interpretación secundum constitutionem no permite excluir de raíz la admisibilidad de la cuestión. Así, la STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 1, afirmó que «el hecho de que sea posible una interpretación de la norma cuestionada que sea conforme con la Constitución, no permite considerar a la cuestión en sí misma como mal fundada, pues lo cierto es que el art. 163 CE y el art. 35 LOTC se limitan a exigir, como único requisito de fondo, el que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, sin condicionar el planteamiento de la cuestión a la imposibilidad de la interpretación conforme con la Constitución». Sin embargo –como recuerda la fiscal general del Estado con cita del ATC 100/2017, de 4 de julio, FJ 5– «si el propio órgano judicial admite que es posible más de una interpretación del precepto legal cuestionado y que, en consecuencia, existen interpretaciones alternativas que permitirían soslayar la duda de constitucionalidad que nos plantea, debe intensificar su esfuerzo a la hora de proporcionar a este tribunal las razones por las que la interpretación que constituye el presupuesto normativo de su duda de constitucionalidad resulta preferible a la interpretación que descarta». En el presente caso, como afirma la fiscal general, este especial esfuerzo argumentativo no se ha realizado.

La doctrina constitucional también viene recalcando que «la finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad no es en modo alguno resolver controversias interpretativas sobre la legalidad, surgidas entre órganos jurisdiccionales o dudas sobre el alcance de determinado precepto legal, para lo cual el ordenamiento jurídico dispone de otros cauces» (por todas, STC 207/2014, de 15 de diciembre, FJ 4). Las distintas interpretaciones que surgieron sobre el problema planteado ya fueron unificadas mediante la intervención de la Sala Primera del Tribunal Supremo en la citada sentencia núm. 539/2012, de 10 de septiembre, reiterada posteriormente, entre otras, en la sentencia núm. 253/2016, de 18 de abril (recurso núm. 2754-2013), que confirma «la jurisprudencia de esta Sala sobre la procedencia de que se acumulen las acciones de reclamación de una deuda social contra la sociedad y de responsabilidad del administrador al pago solidario de esta deuda social» (FJ 2).

c) Por último, apreciamos que la duda del órgano judicial no se proyecta realmente sobre el mandato del art. 73.1.1 LEC en general, sino solo en «casos como el presente». En otras palabras, el juzgado asocia la inconstitucionalidad a que no se haya previsto expresamente la acumulación entre las acciones del art. 1124 CC y 241 LSC, esbozando, por tanto, una inconstitucionalidad por omisión.

Por una parte, hemos de recordar que este tipo de inconstitucionalidad «solo se produce cuando la propia Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace» (STC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 3, por todas), lo que no es el caso. Por otra, la laguna legal puede colmarse por analogía y así lo ha hecho el órgano llamado a unificar la interpretación de la legalidad ordinaria, que es el Tribunal Supremo, aquí su Sala Primera, con una doctrina consolidada según la cual aunque la acumulación debatida no está expresamente prevista, tampoco queda prohibida; y, por aplicación analógica del art. 73.2 LEC, que contiene una cláusula abierta de acumulación, a la vista de las características de la acción individual de responsabilidad, ha concluido que puede y debe resolverse por los juzgados de lo mercantil de forma conjunta con la de incumplimiento contractual de la entidad.

En definitiva, la cuestión se considera notoriamente infundada.

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La circunstancia mixta de parentesco

✍️ Las caducas funciones del parentesco en la Ley penal. Gonzalo Quintero Olivares. Almacén de Derecho [ 19-5-2022 ]


📚 ANTIJURIDICIDAD

Redes sociales y prohibición de comunicación; derecho de la víctima a mantenerse en ellas

El Tribunal Supremo confirma la condena a nueve meses de prisión a un hombre por quebrantar la prohibición de comunicarse con su expareja por internet. Considera que las redes sociales no pueden servir de escudo para incorporar mensajes que escondan un recordatorio a una persona protegida. CGPJ [ 17-6-2022 ]

Las redes sociales «no pueden servir de escudo para incorporar mensajes que, amparados en la generalidad de una u otra reflexión, escondan un recordatorio a una persona protegida por decisión jurisdiccional».

Lo verdaderamente determinante no es que los «pensamientos o reflexiones» deban entenderse como simples enunciados que no están dirigidos a una persona concreta, sino que esas palabras, una vez contextualizadas, tengan un destinatario respecto del que existe una prohibición judicial de comunicación y que su contenido llegue a su conocimiento.

«Es evidente que ese destinatario ha de dibujarse de forma inequívoca, sin necesidad de un esfuerzo interpretativo que convierta artificialmente un enunciado general en un mensaje concebido como vehículo para una comunicación proscrita por el órgano jurisdiccional. Y para que el quebranto de esa prohibición adquiera relevancia penal es suficiente con que, de una u otra forma, el mensaje incorporado a una red social alcance su objetivo y tope con su verdadero destinatario».

“El carácter multitudinario del uso de las redes sociales y la multiplicación exponencial de su difusión, lejos de ser un obstáculo que debilite el tipo subjetivo -esto es, el conocimiento de que esas palabras van a llegar a la persona protegida- refuerza la concurrencia del dolo. El autor sabe o se representa que ese mensaje que quebranta la prohibición puede alcanzar, por una u otra vía, a su destinatario. De ahí que la Sala no comparta el velado reproche que se formula a la denunciante por el hecho de no «…haber bloqueado la comunicación con el acusado»». Lo razonado comporta que la persona en cuyo favor se ha dictado una medida cautelar que incluye la prohibición de comunicarse «no asume la obligación de desconectarse de canales telemáticos o redes sociales anteriormente activos, de suerte que la omisión de esta medida pudiera influir en el juicio de subsunción. Es, por el contrario, el investigado el verdadero y único destinatario de la prohibición y el que ha de adoptar todas las medidas indispensables para que esa comunicación bidireccional no vuelva a repetirse».

Conforme a esta idea, «parece indudable que las afirmaciones «…espero tu llamada por favor» «…me puedo morir de asco para saber qué tiene mi hijo. Ya está bien no? Llevo desde el jueves así sin saber nada, ¡por favor!» son algo más que reflexiones compartidas sobre la soledad en fechas navideñas. Encierran un mensaje que cobra pleno sentido si se conecta su literalidad con el conflicto familiar que une a la pareja y en cuyo seno el acusado ejecutó actos que justificaron la medida de protección».


📚 DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


📚 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

La emisión de partidos de fútbol en bares sin autorización es delito leve contra el mercado y no contra la propiedad intelectual

El Tribunal Supremo establece que la emisión de partidos de fútbol en bares sin autorización es delito contra el mercado, pero no contra la propiedad intelectual. Señala que este último delito se refiere expresamente a obras literarias, científicas o artísticas, pero no a los espectáculos deportivos. CGPJ [ 17-6-2022 ]

Desde la reforma de 2015, el artículo 270.1 del Código Penal castiga como delito contra la propiedad intelectual a quien con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad o de sus cesionarios.

Las grabaciones audiovisuales y las transmisiones de las entidades de radiodifusión forman parte del contenido material del derecho a la propiedad intelectual y que está fuera de toda duda que la comunicación pública de esas grabaciones sólo es legítima si está debidamente autorizada.

Pero la vulneración de los derechos exclusivos generados por la emisión de un encuentro de fútbol no encaja en la noción de obra o prestación literaria, artística o científica. Un partido de fútbol es un espectáculo deportivo, no artístico, «y a esa conclusión se llega, no sólo por la constatación empírica de que no faltan encuentros en los que el espectador no tiene oportunidad de apreciar ninguna jugada de valor artístico, sino porque en la búsqueda de la victoria se suceden acciones que se distancian sensiblemente de cualquier canon, sea cual sea el que se suscriba, de belleza artística».

Partiendo de que no es fácil fijar los límites del tipo cuando éste acoge elementos normativos que evocan la literatura, el arte o la ciencia, “las pautas para delimitar ese alcance han de ser extremadamente prudentes para no desbordar los contornos de lo que cada vocablo permite abarcar. El fútbol, desde luego, no es literatura. Tampoco es ciencia. Es cierto que en un partido de fútbol -en general, en cualquier espectáculo deportivo- pueden sucederse lances de innegable valor estético, pero interpretar esos momentos o secuencias de perfección técnica como notas definitorias de un espectáculo artístico puede conducir a transgredir los límites del principio de tipicidad”.

En este sentido, hay que recordar que «la voluntad legislativa sólo puede hacerse realidad mediante una depurada técnica jurídica que convierta cada decisión de política criminal en un precepto que ofrezca cobertura a las conductas que se quieren penalizar. Voluntad legislativa y técnica jurídica son dos elementos que no pueden disociarse». «Son muchas las ocasiones en las que la voluntad legislativa y la técnica jurídica para hacerla realidad no van de la mano. La experiencia reciente demuestra que ese divorcio entre los dictados de la dogmática y la realidad legislativa se ha convertido en un fenómeno que ha adquirido una preocupante carta de naturaleza». Y así, en el caso examinado, hay algo más que un problema de erróneo manejo de conceptos dogmáticos o de categorías jurisprudenciales: habría bastado con añadir a la locución «prestaciones literarias, artísticas o científicas», el calificativo «deportivas» para que ninguna duda se suscitara acerca de la inclusión de los hechos denunciados en un delito contra la propiedad intelectual.

Razonado lo anterior, se confirma la comisión de un delito leve contra el mercado y los consumidores, del artículo 286.4 del Código Penal.


📚 DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL, AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES

Privación de patria potestad en delitos contra la libertad e indemnidad sexuales

✍️ El nuevo art. 192.3 CP y el aleteo de la mariposa. Claudio García Vidales. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ abril-2022 ]

Compensaciones y reconvenciones en los procedimientos arrendaticios

🏠Civil > Obligaciones y Contratos > Arrendamientos Urbanos


✍️ ¿Caben compensaciones y reconvenciones en los desahucios y otros procedimientos arrendaticios?. Miguel Guerra Pérez. El blog jurídico de Sepín [ 3-5-2022 ]

Sustracción del hijo por el progenitor

✍️ La sustracción del hijo por el progenitor. Alejandro Andrés Martín Molina. El blog jurídico de Sepín [ 26-4-2022 ]

Garantía de indemnidad del trabajador en los actos preparatorios de la acción judicial o administrativa

✍️ En los despidos, ¿la garantía de indemnidad solo opera cuando se formule una acción judicial o administrativa?. Alberto Sierra Villaécija. El blog jurídico de Sepín [ 27-4-2022 ]

Cobro de comisiones y delitos contra la Administración Pública

✍️ Comisiones ilegales y derecho penal: breve consideración a partir de la STS 507/2020, de 14 de octubre. Javier Marqués Ouviaño. El blog jurídico de Sepín [ 29-4-2022 ]

Propiedad de plaza de garaje y uso de elementos comunes

El Tribunal Supremo avala que una comunidad de propietarios prohíba el uso de la piscina a los dueños de garajes que no tienen vivienda. La sentencia parte de la consideración de que una piscina, por su propia naturaleza, está al servicio de los propietarios que tengan en el edificio su residencia y que los titulares de los garajes son propietarios de los mismos, “pero no por ello son residentes, sino usuarios de una plaza de estacionamiento. CGPJ [ 6-6-2022 ]

Es válido el acuerdo de una comunidad de propietarios que prohíbe el uso de la piscina y la barbacoa a los propietarios de garajes que no dispongan de vivienda en el complejo.

En ausencia de autorización para ello en los estatutos o en el título constitutivo de la comunidad, el acuerdo impugnado no constituye una restricción de los derechos de los titulares de los garajes sino una mera constatación o reproducción de lo que ya podía deducirse de los actos constitutivos de la comunidad.

De acuerdo con el artículo 394 del Código Civil cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino, lo que debe complementarse conforme al artículo 396, cuando determina que los diferentes pisos y locales de un edificio llevarán inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute.

La piscina, por su propia naturaleza, está al servicio de los propietarios que tengan en el edificio su residencia. Los titulares de los garajes son propietarios de los mismos, “pero no por ello son residentes, sino usuarios de una plaza de estacionamiento”. La piscina en cuanto elemento común no tiene como destino natural servir de disfrute a los titulares de los aparcamientos, los cuales los adquieren para estacionar un vehículo y no por las particularidades recreacionales de la edificación. “El uso de la piscina es extraño, por ello, a la propia naturaleza y finalidad de adquisición de un garaje”.

Los propietarios de los garajes quedarán exonerados de los gastos comunitarios que genere el uso de ese elemento común.


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Compatibilidad entre alevosía y desvalimiento de la víctima en el asesinato penado con prisión permanente revisable

El Tribunal Supremo confirma la pena de prisión permanente revisable a un hombre por el asesinato de una anciana en Valencia. Según los hechos probados, el acusado aprovechó su superioridad física para matar sin dificultad a la anciana, que tenía 82 años, medía 1,52 metros y pesaba 60 kilos, por lo que no podía defenderse. CGPJ [ 10-6-2022 ]

No se produce vulneración del principio non bis in idem en la concurrencia de la alevosía que calificó el asesinato, la sorpresiva, derivada de la imprevisibilidad de la acción del acusado contra la víctima, a quien acometió de forma súbita e inesperada, con la alevosía de desvalimiento derivada de la avanzada edad y complexión física de la víctima, que es un elemento adicional y distinto, que justifica la aplicación del asesinato agravado del artículo 140.1.1ª del Código Penal, que permite la imposición de la prisión permanente revisable.

Cuando el ataque se concreta en una modalidad alevosa, totalmente independiente de la condición de la víctima, su avanzada edad, enfermedad o discapacidad, pueden operar con nueva agravación.

Así, confluyen dos agravaciones distintas, («una vez en el interior de la vivienda, Y. aprovechó un descuido de la anciana y, súbitamente le tapó la cara con una almohada, o algo similar, hasta que falleció asfixiada») e («Y. aprovechó su superioridad física para matar sin dificultad a T., que contaba 82 años, pues había nacido el 12 de marzo de 1936, medía 1,52 m y pesaba 60 kilos, por lo que no pudo defenderse»). La alevosía sorpresiva se mueve en el ámbito del artículo 139.1.1ª del Código Penal y la especial vulnerabilidad de la víctima por su edad y fragilidad, se sitúa en la esfera del artículo 140.1.1ª de ese mismo cuerpo legal.

En definitiva, cabe escindir las diversas modalidades de alevosía en el enjuiciamiento.


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Dolo homicida y probabilidad del resultado

El Tribunal Supremo confirma la pena de siete años y medio de prisión a un vecino de Villarrobledo (Albacete) que intentó matar a un cobrador del frac embistiéndole con un vehículo industrial. La víctima quedó atrapada entre los hierros de la carrocería del vehículo y la pared y sufrió lesiones graves. Estuvo 28 días hospitalizado. CGPJ [ 2-6-2022 ]

Para establecer el dolo homicida es suficiente con acreditar que, “cuando embiste contra el vehículo, sabía que su conductor se encontraba entre éste y la muy cercana pared del edificio, y que, con altísima probabilidad, lo aplastaría contra ella, causándole heridas que, también con una altísima probabilidad, podrían causarle la muerte”.

La forma de realizar la agresión es claramente alevosa, ya que el ataque se produjo con “un instrumento de enorme potencia lesiva y de forma totalmente sorpresiva, inesperada para el atacado, de manera que no solo se asegura el resultado, sino que se suprime cualquier posible reacción de aquel”.

La descripción del hecho pone de manifiesto las altísimas probabilidades de que con una agresión así efectuada se pudieran causar lesiones que determinaran la muerte del agredido.

No cabe la aplicación de la atenuante de confesión al considerar que el recurrente no ha reconocido la integridad de los hechos ni tampoco sus aspectos más sustanciales, puesto que, aunque llamó al 112, “en todo momento ha sostenido la ausencia de intención en su conducta, achacando lo sucedido a un mero accidente”. Del mismo modo, indica que su identificación como autor de los hechos resultaba indiscutible desde el primer momento, no solo por la acreditación de su condición de conductor de la máquina industrial, sino por la presencia de testigos, por lo que su confesión de la autoría resulta irrelevante a los efectos de favorecer la acción de la Justicia.

Alcance del recurso de revisión penal y subsistencia del material probatorio no contaminado

🏠Constitucional > TEDHPenal > Procesal Penal > Recursos Penales


El Tribunal Supremo rechaza la petición de Atristain de revisar su condena a 17 años de prisión por pertenencia a ETA y tenencia de armas y explosivos. El tribunal explica que un recurso de revisión es extraordinario y que hay que comprobar en cada caso si la lesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos declarado en la sentencia afecta, y en qué medida, al contenido esencial del derecho vulnerado.

CGPJ
🗓️ 1-6-2022

Un recurso de revisión es extraordinario y que hay que comprobar en cada caso si la lesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos declarado en la sentencia afecta, y en qué medida, al contenido esencial del derecho vulnerado, igualmente si los efectos de la vulneración persisten y no pueden ser remediados de otro modo que no sea la revisión.

En el caso examinado, aun prescindiendo de la declaración del condenado, dada la vulneración apreciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la convicción sobre la existencia de los explosivos y armas se asienta en otras fuentes de prueba distintas de la confesión, lo que hace innecesaria la revisión.

Por lo demás, la sentencia del TEDH en el caso Atristain “no cuestiona ni la legislación vigente en España, ni el régimen de incomunicación de una persona detenida en los supuestos de delincuencia terrorista, siempre que se haga bajo la supervisión de un juez, siendo doctrina asentada del Tribunal que puede estar justificado, en este contexto, que se un abogado de oficio quien asista al detenido, y que se restrinjan algunos de los derechos del detenido incomunicado, si se justifican las razones en el caso concreto”.

La vulneración apreciada por el TEDH, -precisa la Sala- es que “no hubo una resolución individualizada por el juez de instrucción que justificase por qué no se permitía al detenido acceder a un abogado de su elección, aunque sí se había declarado la concurrencia en el detenido de indicios de pertenencia a un grupo terrorista y la tenencia de explosivos que motivaron la incomunicación por el Juez Central de Instrucción (…)”.

Es conforme al Derecho de la Unión Europea el decomiso de un instrumento propiedad de un tercero utilizado para cometer un delito, siempre que se le ofrezca una vía de recurso efectiva

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 14-1-2021, Asunto C-393/19, Okrazhna prokuratura – Haskovo y Apelativna prokuratura – Plovdiv, ECLI:EU:C:2021:8

1) El artículo 2, apartado 1, de la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, en relación con el artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso de un instrumento utilizado para cometer un delito de contrabando agravado cuando ese instrumento es propiedad de un tercero de buena fe.

2) El artículo 4 de la Decisión Marco 2005/212, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite el decomiso, en el marco de un proceso penal, de un bien que es propiedad de una persona distinta de la que cometió la infracción penal, sin que esa primera persona disponga de una vía de recurso efectiva.


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Doctrina constitucional en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 53/2022, de 4-4-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, ECLI:ES:TC:2022:53

Expuesto lo anterior, debemos recordar nuestra doctrina en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal. Dicho derecho se ha configurado en la doctrina de este tribunal como un ius ut procedatur, cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 5; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, y 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 2).

Sus aspectos destacados son los siguientes:

a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso (SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2, o 26/2018, de 25 de febrero, FJ 2).

b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho (SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [SSTC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3, y 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3, entre otras].

c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asienta sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional (arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim). Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la práctica de diligencias de investigación; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan (STC 26/2018, de 5 de marzo, FJ 3).

d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.

e) Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de diligencias de instrucción, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la administración de justicia (SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2, y 153/2013, de 9 de septiembre).

C) Interpretación conforme a los tratados internacionales sobre derechos fundamentales y a las libertades suscritos por España.

Conforme al art. 10.2 CE las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Ello nos debe llevar a tomar en consideración de modo especial el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), y como hemos adelantado al precisar cuál era la especial trascendencia apreciada, los recientes pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como los demás convenios internacionales que sobre derechos y libertades fundamentales se hayan suscrito por España.

a) Es por tanto obligado referirse a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y particularmente a la reciente STEDH de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España, por plantear un supuesto en el que la deficiente investigación judicial también versa sobre enfrentamientos entre manifestantes y las fuerzas de policía en el curso de concentraciones o manifestaciones.

Considera la STEDH:

«Respecto a la adecuación y suficiencia de los recursos internos frente a la violación del derecho garantizado por el Convenio, el Tribunal considera en general que ello depende del conjunto de circunstancias del asunto, teniendo en cuenta en particular la naturaleza de la vulneración del Convenio de que se trate. En el caso de malos tratos deliberados infligidos por agentes del Estado vulnerando el artículo 3, el Tribunal considera de forma reiterada que se requieren dos medidas para que la reparación sea suficiente (Gäfgen c. Alemania [GS], núm. 22978/05, § 116-119, TEDH 2010). En primer lugar, las autoridades estatales deben llevar a cabo una investigación exhaustiva y eficaz que pueda conducir a identificar y castigar a los responsables. En segundo lugar, el demandante debe, en su caso, recibir una indemnización o, al menos, tener la oportunidad de solicitar y obtener una indemnización por los daños sufridos a causa de los malos tratos (ibidem)» (§ 34).

«En este sentido, recuerda que un enfrentamiento a gran escala entre los manifestantes y las fuerzas del orden, con acciones violentas por ambas partes, requiere un examen especialmente riguroso de la actuación no solo de los manifestantes, que actuaron de forma violenta, sino también de la policía. Ya ha tenido ocasión de subrayar la necesidad de llevar a cabo una investigación exhaustiva sobre el origen y circunstancias de dichos enfrentamientos con el fin de reforzar la eficacia de la investigación de cualquier denuncia individual interpuesta por malos tratos y poder así examinar la proporcionalidad del uso de la fuerza por parte de la policía (Muradova c. Azerbaiyán, núm. 22684/05, § 113-114; de 2 de abril de 2009, Hristovi c. Bulgaria, núm. 42697/05, § 81; de 11 de octubre de 2011)»(§ 37).

b) Por otra parte, debe indicarse que si bien A.G.B. era menor cuando se produjeron los hechos, sin embargo cuando se tuvo por comparecido a don David Gran Serrano —su padre— a través de su representación procesal, ya era mayor de edad por lo que no son de aplicación los arts. 12.2 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, el art. 4 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y los arts. 3 b) y 6 b) del Convenio europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996. En efecto, de tales instrumentos internacionales resulta la obligación de dar la oportunidad al niño de ser escuchado y expresar su opinión en todo procedimiento judicial que le afecte, y sin embargo A.G.B. era mayor de edad cuando a su padre se le tuvo por personado en el procedimiento.

Traducción de las actuaciones esenciales del procedimiento judicial penal y tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 41/2022, de 21-3-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luisa Balaguer Callejón, ECLI:ES:TC:2022:41

5. Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Traducción de las actuaciones esenciales del procedimiento judicial.

a) Este tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión encuentra una de sus manifestaciones en el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes en todo proceso judicial (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional «un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses» (STC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2, con remisión a otras anteriores). Corresponde así a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé esa necesaria contradicción con idénticas posibilidades de alegación y prueba; en definitiva, con efectivo ejercicio del derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del proceso (SSTC 138/1999, de 22 de julio, FJ 4, y 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2).

En relación con la existencia de una efectiva contradicción, la garantía de un proceso justo y el ejercicio de la adecuada defensa comporta como premisa necesaria asegurar la comprensión del acusado sobre el sentido y significado de los actos procesales realizados y de las imputaciones efectuadas, lo cual supone la intervención de un intérprete cuando sea necesario para garantizar la efectividad de dichos derechos. Así aparecía, de hecho, consignado en la STC 5/1984, de 24 de enero, donde se explicitaba que «el derecho a la defensa comprende el derecho de toda persona acusada a ser asistida por un intérprete cuando no comprenda o no pueda expresarse fluidamente en el idioma utilizado en el tribunal –tal como resulta de la interpretación del art. 24 de la Constitución de conformidad con el art. 14.3 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y el art. 6.3 del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales–; derecho, por otra parte, que ya aparece recogido en los arts. 398, 440, 441 y 785 de la Ley de enjuiciamiento criminal» (FJ 2).

Por ello mismo, este tribunal ha reconocido que el derecho a ser asistido de intérprete, más allá de su reconocimiento legal expreso –en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de enjuiciamiento criminal– deriva directamente de la Constitución; debe entenderse comprendido en el art. 24.1 CE en cuanto dispone que en ningún caso puede producirse indefensión; y se extiende a los españoles que no conozcan suficientemente el castellano –los que no lo comprendan o no lo hablen– y no solo a los extranjeros que se encuentren en ese caso (SSTC 74/1987, de 25 de mayo, FFJJ 3 y 4; 71/1988, de 19 de abril, FJ 2; 30/1989, de 7 de febrero, FJ 3, y 188/1991, de 3 de octubre, FJ 3). En definitiva, el derecho a la asistencia de un intérprete se incluye en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, aunque no se contemple expresamente en la norma constitucional (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 2), se dirige a la «preservación del derecho constitucional a la defensa» (SSTC 5/1984, de 24 de enero, FJ 2, y 60/1988, de 8 de abril, FJ 3), tiene como finalidad «evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua» y se extiende «a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena», es decir, tanto judiciales, al implicar una medida necesaria «para la comunicación entre el tribunal y el inculpado» (STC 188/1991, de 3 de octubre, FJ 3), como «a las diligencias policiales» (STC 74/1987, de 25 de mayo, FJ 3), e incluso «a los aledaños» del proceso penal, esto es, «a la comunicación con su letrado para preparar su defensa en la causa» (STC 71/1988, de 19 de abril, FJ 1).

En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, en la STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria, se afirmó que el derecho establecido en el art. 6.3 CEDH consistente en la libre asistencia de un intérprete se aplica no solamente a las declaraciones orales realizadas en audiencia sino también a la traducción del material documental y a las fases procedimentales anteriores al juicio. De esta manera, «las previsiones contempladas en el art. 6.3 CEDH significan que una persona acusada de un delito, y que no pueda entender o hablar el idioma usado en el juicio, tiene derecho a la asistencia de un intérprete para la traducción o interpretación de todos los documentos y las declaraciones en los procesos seguidos contra el mismo, cuando estas sean necesarias para disfrutar de un juicio justo» (§ 74). Sin embargo, remarca el Tribunal de Estrasburgo, el reconocimiento de este derecho no conlleva exigir una traducción escrita de todos los documentos y de todas las pruebas existentes en el procedimiento, sino que dicho derecho a la interpretación «debe ser tal que permita al acusado tener conocimiento del caso seguido contra el mismo y defenderse pudiendo presentar ante el tribunal su versión de los hechos» (§ 74).

b) En el presente caso, el demandante vincula sus pretensiones no con el derecho a la asistencia de intérprete durante el desarrollo de las actuaciones orales sino con la preceptiva traducción de documentos esenciales para el ejercicio de su derecho de defensa. De esta manera, la demanda vincula la presente queja a las obligaciones positivas de los Estados que dimanan directamente de la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a la interpretación y traducción en los procesos penales, y de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales. Dentro de estos instrumentos, especial referencia merece el art. 3 de la Directiva 2010/64/UE que establece el deber de los Estados de velar por que el investigado en un proceso penal –que no entienda la lengua del proceso– se beneficie de una traducción escrita de todos los documentos esenciales para garantizar el derecho de defensa y la equidad del proceso (art. 3.1), entendiendo por documentos esenciales «cualquier resolución que prive a una persona de libertad, el escrito de acusación y la sentencia» (art. 3.2), así como cualquier otro que las autoridades competentes así consideren (art. 3.3).

Al trasponer al ámbito interno la Directiva 2010/64/UE, la Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, dio nueva redacción al art. 123 LECrim pasando a explicitar este que los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial tendrán «d) Derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia. e) Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento». Dicho art. 123 LECrim consigna también que, excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, y que la misma conllevará la suspensión de los plazos procesales hasta que sea efectivamente realizada. De lo expuesto cabe extraer una serie de conclusiones.

En primer lugar, el derecho a la traducción de las actuaciones judiciales, al igual que ocurre con el derecho al intérprete, se enmarca dentro del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), teniendo como finalidad evitar la situación de desventaja en que se encuentra un acusado que no comprende la lengua (STC 71/1988, de 19 de abril, FJ 2) y se extiende «a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena», es decir, tanto judiciales, al implicar una medida necesaria «para la comunicación entre el tribunal y el inculpado» (STC 188/1991, de 3 de octubre, FJ 3), como «a las diligencias policiales» (STC 74/1987, de 25 de mayo, FJ 3).

En segundo lugar, corresponde a los jueces y tribunales velar por la verdadera efectividad de este derecho, procurando de oficio que se dé traslado a todo investigado o acusado que no entienda el idioma español de una traducción a su idioma de los documentos esenciales para garantizar su derecho de defensa y el principio de contradicción. Esta obligación, no obstante, podrá sustituirse excepcionalmente por «un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado» (art. 123.3 LECrim).

En tercer lugar, por documentos esenciales debe entenderse no solamente el escrito de acusación –documento que delimita el objeto de las pretensiones acusatorias sostenidas contra el encausado–, sino también todas aquellas resoluciones judiciales que acuerdan medidas cautelares y que ponen fin a las diferentes fases procedimentales.

En cuarto lugar, constituye también facultad del investigado solicitar la traducción de aquellas actuaciones que, sin haber sido catalogadas por el juez o tribunal como esenciales, la defensa considere imprescindibles para el adecuado ejercicio de sus pretensiones. Hay que subrayar que el reconocimiento de dicha facultad no conlleva, sin embargo, la concesión automática de un hipotético derecho a la traducción de todas las actuaciones existentes en el procedimiento, sino solamente de aquellas que afecten materialmente al derecho de defensa, permitiendo al encausado tener conocimiento del caso y defenderse de las imputaciones realizadas (STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria, § 74). Por lo tanto, deberá ser en estos casos cuando la propia representación procesal del investigado, a iniciativa propia, deba dirigir una solicitud al juzgado o tribunal para que se proceda a la traducción de aquellas actuaciones que, a su juicio, sean esenciales para el ejercicio del derecho de defensa y para contrarrestar las acusaciones o imputaciones vertidas en su contra.

En quinto lugar, para que la omisión de la traducción de los elementos esenciales de las actuaciones pueda suponer una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) es necesario que se haya producido una situación de indefensión material que, a su vez, se haya traducido en un menoscabo real del derecho de defensa y un detrimento en la posibilidad de ejercitar adecuadamente sus pretensiones. Como ya se ha indicado anteriormente, desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) las infracciones de las normas o reglas procesales solo constituirán una lesión constitucionalmente relevante si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa (STC 26/2020, de 24 de febrero, FJ 5) generándose una situación de indefensión material al investigado.

Consecuentemente, en aquellos casos en los que el investigado conociera el idioma de las actuaciones cuya traducción se pretende (SSTEDH de 18 de octubre de 2006, asunto Hermi c. Italia, y de 10 de junio de 2008, asunto Galliani c. Rumanía), hubiera sido asistido en su traducción y entendimiento por un intérprete o por su representación procesal (STEDH de 19 de diciembre de 1989, asunto Kamasinski c. Austria) o las mismas no puedan ser catalogadas como esenciales para el ejercicio del derecho de defensa, no se habrá producido una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, no se habrá restringido el derecho de dicha parte a alegar y justificar sus pretensiones y, por lo tanto, no se habrá generado un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado.

c) Aplicando esta doctrina al caso presente, observamos que el demandante no cuestiona el contexto en el que se desarrolló el juicio oral, ni tampoco las circunstancias en las que fue notificada la sentencia en primera instancia. Para el demandante de amparo, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías se habría producido en un momento procesal posterior al no notificarse la sentencia de apelación debidamente traducida a un idioma que el propio recurrente pudiese entender y comprender. Esta circunstancia unida a la falta asistencia de un intérprete que le pudiera traducir los pasajes esenciales de la misma y a la imposibilidad del letrado de comparecer en el centro penitenciario donde se encontraba interno, le impidió conocer las bases fácticas y jurídicas que fundamentaban la desestimación de recurso de apelación y decidir, por ende, si acudía o no al recurso de casación.

Resulta, además, que en el presente caso el demandante sí gozó de la asistencia de un intérprete, y de la traducción de las actuaciones esenciales, durante todo el proceso judicial previo. Así se constata al analizar las actuaciones, pudiendo observarse cómo: (i) el demandante solicitó, desde el mismo momento de la detención, la asistencia de un intérprete en dependencias policiales (folios 49 y 50); (ii) su primera declaración en sede policial fue practicada con la asistencia del correspondiente traductor (folios 51 y 52); (iii) también gozó de dicha asistencia durante su primera declaración judicial (folios 77 y 28), durante la comparecencia de prisión provisional (folio 160), en la declaración indagatoria (folios 345 y 362), durante la práctica de los diferentes reconocimientos médicos (folio 121 del rollo de sumario seguido ante la Audiencia Provincial), y en la vista celebrada ante la Audiencia Provincial (folio 241 del rollo de sumario seguido ante la Audiencia Provincial); (iv) asimismo fueron traducidos a su idioma natal las cédulas de citación para la celebración del juicio (folio 243) así como la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona (folios 395 y siguientes del rollo de sumario seguido ante la Audiencia Provincial).

Desde esta base fáctica, y no constando que el recurrente, o su representación procesal, renunciaran posteriormente al derecho a la traducción (hito que nos permitiría situarnos en la excepción contemplada en el artículo 126 LECrim: «[l]a renuncia a los derechos a que se refiere el artículo 123 deberá ser expresa y libre, y solamente será válida si se produce después de que el imputado o acusado haya recibido un asesoramiento jurídico suficiente y accesible que le permita tener conocimiento de las consecuencias de su renuncia») resulta difícilmente explicable que la traducción de las actuaciones que se había ejecutado durante las fases previas del procedimiento no se predicara también respecto a la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

Como ya se ha señalado, la traducción de las actuaciones esenciales del procedimiento no requiere una previa petición o instancia del interesado. Al contrario, según se deduce de lo establecido en el art. 123 LECrim y del art. 3 de la Directiva 2010/64/UE, constituye un auténtico deber impuesto a los Estados, los cuales, a través de sus órganos judiciales, deben garantizar que los sometidos a procesos penales gocen de la asistencia de intérprete, así como de la traducción de aquellos elementos fácticos necesarios para el adecuado ejercicio de sus intereses. Solamente en aquellos casos en los que pueda ser considerada admisible la existencia de una discrepancia en torno al carácter esencial o no de una actuación, la petición de traducción deberá ser instada por la parte, debiendo el órgano judicial resolver aquella mediante una resolución motivada.

Que en este caso estábamos ante una actuación esencial cuya traducción debía efectuarse de oficio y cuya omisión generó una situación de indefensión no deja lugar a dudas. Así, la omisión de traducción venía referida a la resolución por la cual se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia. Esta resolución confirmaba la adecuación a derecho de las bases fácticas y jurídicas en las que se fundamentaba la condena del recurrente y sobre las que podrían orbitar las eventuales impugnaciones que se pudieren hacer valer, en su caso, a través de un hipotético recurso de casación.

En este sentido, hemos de recordar que la notificación de las resoluciones judiciales constituye una garantía esencial para el adecuado ejercicio del derecho de defensa, pues tiene por objeto el conocimiento de las razones o fundamentos de la decisión. Este conocimiento constituye el presupuesto básico para que los afectados por las resoluciones puedan construir la base fáctica o jurídica para, en su caso, poder proceder a impugnarlas, oponiendo frente a unas y otros los argumentos que estimen procedentes y ejercitando su derecho de defensa. Por ello, «si los hechos en los que se funda la resolución o los fundamentos jurídicos que le sirven de apoyo no son conocidos por las partes, las posibilidades de impugnación de estas quedan reducidas a un ámbito puramente formal o han de basarse en meras conjeturas o suposiciones, en detrimento de una eficaz tutela judicial» (SSTC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4, y 12/2007, de 15 de enero, FJ 2).

Resulta, por lo tanto, evidente que la falta de traducción de la sentencia dictada en segunda instancia privó al demandante de amparo del derecho a conocer los fundamentos que justificaban la desestimación de las pretensiones evacuadas en el recurso de apelación, y de la posibilidad de poder reiterar las mismas, o evacuar nuevos argumentos, a través del recurso de casación. Esto supuso no solamente una lesión directa del derecho a un proceso con todas las garantías, sino también del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, al verse privado materialmente de la información necesaria para decidir sobre la interposición, o no, del recurso de casación. El motivo, consecuentemente, ha de ser estimado, siendo innecesario entrar al examen del resto de los motivos de amparo alegados.

Vinculación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y asistencia jurídica gratuita

🏠ConstitucionalProcesal CivilJusticia gratuita


⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 43/2022, de 21-3-2022, Ponente Excma. Sra. Dª. María Luisa Balaguer Callejón, ECLI:ES:TC:2022:43

b) A continuación, procede compendiar la doctrina constitucional que resulta de aplicación al caso. Este tribunal ha proclamado la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la gratuidad de la asistencia jurídica para quienes carecen de suficientes recursos económicos. Concretamente, en la STC 136/2016, de 18 de julio, FJ 4, afirmamos que «el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues “su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar” (ex multis, SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, y 9/2008, de 21 de enero, FJ 2). Por ello, aunque hayamos calificado el derecho a la asistencia jurídica gratuita como un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, hemos afirmado también que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto establece un “contenido constitucional indisponible” para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a «quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar” (SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3; 117/1998, de 2 de junio, FJ 3; 144/2001, de 18 de julio, FJ 2; 183/2001, de 17 de septiembre, FJ 2; 95/2003, de 2 de mayo, FJ 3; 180/2003, de 13 de octubre, FJ 2; 127/2005, de 23 de mayo, FJ 3; 217/2007, de 8 de octubre, FJ 2, y 9/2008, de 21 de enero, FJ 2).

En palabras de la STC 16/1994, de 20 de enero, FJ 3, esta fórmula constitucional “encierra un núcleo indisponible que, sin necesidad de definirlo de forma exhaustiva, supone, sin duda, que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los abogados y los derechos arancelarios de los procuradores, cuando su intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades vitales y a las de la familia, al objeto de que nadie quede privado del acceso a la justicia por falta de recursos económicos. Dicho en otras palabras, deben sufragarse los gastos procesales de quienes, de exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro ese mínimo de subsistencia personal o familiar”.

De lo anteriormente expuesto hemos deducido que “toda persona física que sea titular del derecho a la tutela judicial efectiva habrá de gozar del derecho a la gratuidad de la justicia si carece de los recursos suficientes para litigar, en los términos en los que este concepto jurídico indeterminado sea configurado por el legislador ordinario”. Y que la privación del derecho a la gratuidad de la justicia “implica una lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al que, de forma instrumental, ha de servir el desarrollo legislativo del art. 119 CE, pues si no se les reconociese el derecho a la gratuidad de la justicia su derecho a la tutela judicial efectiva resultaría meramente teórico y carecería de efectividad” (SSTC 95/2003, de 22 de mayo, FJ 4, y 9/2008, de 21 de enero)».

En relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita, también ha precisado este tribunal el alcance que debe otorgarse al requisito de la insuficiencia económica sobrevenida para poder solicitar esa asistencia para la segunda instancia, que contempla el art. 8 LAJG, de acuerdo con el cual, «[c]uando el actor o el demandado pretendan el reconocimiento del derecho en la segunda instancia sin haberlo solicitado en la primera, deberán acreditar ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones precisas sobrevinieron en el curso de la primera instancia o con posterioridad a ella». Este tribunal ha entendido que esa circunstancia no debe constituir un valladar ineludible para la obtención de la asistencia jurídica gratuita, pues es necesario conciliar el referido requisito con la garantía de gratuidad anteriormente compendiada. Y así, hemos sostenido que «[d]icho artículo se limita a señalar que, para poder obtener el beneficio en segunda instancia, debe acreditarse que la insuficiencia de medios es sobrevenida, en el sobrentendido de que si no se solicitó en primera instancia es porque no se reunían los requisitos exigidos en la ley y, en consecuencia, se abre la oportunidad de acreditar “hechos nuevos”; sin embargo, esta no es la única interpretación posible del precepto. […]

La regla establecida en el art. 8 regula un supuesto especial, como es el que un ciudadano se vea obligado a solicitar el beneficio de justicia gratuita para actuar en segunda instancia de un proceso no habiéndolo necesitado en primera. La razón por la que no se haya necesitado para la primera instancia puede deberse a diversas causas; la disminución sobrevenida de medios económicos será, normalmente, la causa más común pero ello no impide –como tampoco lo hace el precepto aplicado– que el solicitante pueda esgrimir otros motivos para justificar que necesita el beneficio de justicia gratuita para actuar en una segunda instancia» (STC 90/2015, FJ 4). La doctrina transcrita ha sido reiterada en la STC 101/2019, FJ 3.

En suma, de lo expuesto se desprende que, aun cuando el art. 8 LAJG solo contempla una circunstancia habilitante para el reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita para la segunda instancia, a saber, la insuficiencia sobrevenida de recursos económicos, ello no obsta la vigencia del núcleo indisponible del derecho fundamental al que se ha hecho mención, de suerte que también cabrá reconocer el indicado beneficio por otros motivos distintos, siempre que, en los términos legalmente previstos, el interesado carezca de los recursos suficientes para litigar.

Mensajería instantánea: control de la cadena de mensajes y delito de revelación de secretos

El Tribunal Supremo absuelve a una policía local que envió por WhatsApp a su marido un informe policial que acabó en un chat de padres de colegio. Después de analizar los hechos el Supremo concluye que solo es objetivamente imputable a la condenada el envío del mensaje a su marido, agente, a la sazón, de la policía nacional y que el resto de la cadena de mensajes quedaba por entero fuera de su conocimiento y control. CGPJ [ 27-5-2022 ]

Los hechos probados explican que la funcionaria de policía local condenada, fue informada por su superior de una petición de colaboración por parte de otro cuerpo policial, en relación con la investigación y antecedentes penales por pederastia de una persona. El informe se basaba en una denuncia presentada unos días antes por unos hechos ocurridos en el colegio donde estaba escolarizado el hijo menor de la recurrente. Según esa denuncia, un varón había intentado convencer a una menor para que fuera a su casa y se facilitaban los datos de identidad de una persona con antecedentes en pederastia.

La acusada envió por WhatsApp el informe a su marido, policía nacional, y éste lo reenvió a otro compañero cuyo hijo también estudiaba en el mismo centro escolar. Finalmente, éste lo reenvió a su ex esposa, policía foral y ella lo reenvió a un grupo de WhatsApp de padres del colegio.

El Tribunal Supremo concluye que solo es objetivamente imputable a la condenada el envío del mensaje a su marido, agente, a la sazón, de la policía nacional y que el resto de la cadena de mensajes quedaba por entero fuera de su conocimiento y control. Respecto a las actuaciones posteriores de terceras personas, no son imputables a la recurrente, con informaciones progresivamente trasmitidas de unos a otros, fuera ya del dominio de la acusada.

En relación con el mensaje enviado, el Tribunal explica que fue trasmitido a un agente de la policía nacional que, además, “conocidamente iba a desplazarse ese mismo día al centro escolar, no solo no resultaba perturbador, sino que en nada mermaba o podía frustrar la eficacia de la investigación. Antes, al contrario, habiéndose requerido a la policía municipal por la foral para el desempeño de una discreta labor de vigilancia y supervisión de lo que pudiera suceder en las inmediaciones del centro escolar, que un agente de la policía nacional que había de acudir conocidamente al lugar, conociese la información, podría contribuir, aunque fuera por esta vía heterodoxa o irregular, al desarrollo de la colaboración solicitada”.

La Sala concluye que de los hechos probados no se identifica que la conducta imputable a la acusada “creara o incrementara de ningún modo el riesgo de que se frustrase la relevante actuación policial, ni en términos generales comprometiese de un modo significativo el buen funcionamiento de la Administración”.

Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, en relación con la revisión de las cláusulas abusivas en procesos de ejecución

⚖️ Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 44/2022, de 21-3-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro-José González-Trevijano Sánchez, ECLI:ES:TC:2022:44

Este tribunal ya se ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente similar a la que ahora se nos plantea, pues en el supuesto enjuiciado por el Pleno en la STC 31/2019, de 28 de febrero, se resolvió sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE), con motivo de la decisión, adoptada por un órgano judicial en un procedimiento de ejecución hipotecaria, de «inadmitir el incidente de nulidad formulado por la demandante de amparo, en el que se invocaba la existencia en su contrato de préstamo de una cláusula abusiva, en concreto de vencimiento anticipado […] al decidirlo, según denuncia la parte, con base en una pretendida preclusión de su obligación de control […]» (FJ 1).

Más adelante, en el fundamento jurídico 4 de la citada resolución reproducimos la doctrina expuesta en la STC 232/2015, de 5 de noviembre, según la cual:

«(i) a este tribunal «corresponde […] velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea» [FJ 5 c)], (ii) el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, «puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012, de 2 de julio, FFJJ 5 y 6)», y (iii) prescindir por «propia, autónoma y exclusiva decisión» del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea [FJ 6 b)].»

Posteriormente, en el fundamento jurídico 5 se acoge la doctrina reflejada en la STJUE, de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García, en la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró:

«La Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, modificada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de oficio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas.»

En relación con la segunda declaración efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el fundamento jurídico 6 figura el siguiente razonamiento, acerca de la exigencia de control judicial respecto de las cláusulas abusivas:

«Este tribunal considera que de la segunda declaración efectuada en la STJUE de 26 de enero de 2017, transcrita en el fundamento jurídico anterior, se desprende que las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio. Como apunta el fiscal, lo determinante es si el juez estaba obligado al examen de oficio y cuál es el momento en que este examen le era exigible. Así que, declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la obligación del órgano judicial de conocer, bien de oficio o a instancia de parte, del posible carácter abusivo de una cláusula contractual, poco importa el momento y como llegaron a él los elementos de hecho y de Derecho necesarios para verse compelido a hacerlo. Por ello, el órgano judicial ante el cual el consumidor ha formulado un incidente de oposición –expresión utilizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea–, en este caso a través de un incidente de nulidad, se encuentra obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula que se denuncia, con la única excepción de que hubiera sido examinada en un anterior control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada.

Es importante destacar, en este sentido, que el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, que prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, es (i) «una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C-169/14, EU:C:2014:2099, apartado 23, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartados 53 y 55)» (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 41) y (ii) «debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público (véanse las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU:C:2009:615, apartados 51 y 52, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 54)» (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 42). Precisamente ha sido en este contexto en el que el Tribunal de Justicia ha declarado que «el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 […] tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 46 y jurisprudencia citada, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 58)» (STJUE de 26 de enero de 2017, apartado 43).

[…] El Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente. Y, por supuesto, permite que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial. En este caso, la sentencia Banco Primus aportaba los elementos de hecho y de Derecho que permitían, en el caso de que así procediera, declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado […]»

Por último, procede traer a colación lo razonado en su fundamento jurídico 7, respecto del momento en que se entiende que precluye la posibilidad de valorar el eventual carácter abusivo del clausulado de los contratos:

«Respecto al primer requisito, es decir, a la pendencia del asunto, basta subrayar que la propia STJUE de 26 de enero de 2017 afirmó, en relación con las dudas de admisibilidad presentadas a las cuestiones prejudiciales, que «a la luz de la legislación nacional presentada por el órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento de ejecución hipotecaria en cuestión no ha concluido y continúa hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente, tal como confirmó el Gobierno español en sus observaciones escritas» (apartado 32), añadiendo que «la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 establece que dicha disposición es aplicable «a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente»» (apartado 32).

Improcedencia de la inadmisión liminar del procedimiento de habeas corpus

📕 Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus»

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 49/2022, de 4-4-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Arnaldo Alcubilla, ECLI:ES:TC:2022:49

En reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional ha resuelto sobre las consecuencias derivadas de la denegación de la incoación procedimiento de habeas corpus por razones de fondo, en la consideración de que no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1 LOHC. Este Tribunal ha desautorizado repetida y categóricamente ese proceder. Concretamente, en la reciente STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, recordamos que «aun cuando la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación del correspondiente procedimiento, fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, por no concurrir ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que solo puede ser valorada y enjuiciada después de sustanciado el procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal. Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada, constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 32/2014, de 24 de febrero, FJ 2; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2, entre las más recientes)».

Sentencia del Tribunal Constitucional 195/2014, de 1-12-2014, FJ 4, Ponente Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho

Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2014, de 10-2-2014, FJ 2, Ponente Excmo. Sr. D. Juan-Antonio Xiol Ríos

Sentencia del Tribunal Constitucional 12/2014, de 27-1-2014, FJ 3 y 4, Ponente Excmo. Sr. D. José González-Trevijano Sánchez

Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2008, de 10-11-2008, FJ 2, Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Aragón Reyes

Procedimiento de devolución del acta al Tribunal del Jurado y su documentación

El Tribunal Supremo anula la sentencia absolutoria por el asesinato de la viuda del expresidente de la CAM y ordena celebrar nuevo juicio con distinto jurado. La Sala ha estimado el recurso presentado por la acusación particular representada por el hijo de la víctima. CGPJ [ 24-5-2022 ]

El derecho de defensa quedó irremediablemente dañado por la forma en la que se desarrolló la devolución del acta por la Magistrada-Presidenta, en una audiencia en la que se convocó a las partes y al Jurado.

En virtud de los artículos 64 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Magistrado-Presidente, una vez advertido del defecto que justifica la devolución del acta, debe celebrar una primera audiencia con el Fiscal y las partes para que pongan de manifiesto su acuerdo o desacuerdo con el criterio que lleva al rechazo del acta y una segunda audiencia con los miembros del jurado para explicarles los motivos de la devolución del veredicto.

Aunar la funcionalidad de las dos audiencias previstas por el legislador hasta el punto de avalar la corrección de una fórmula en la que se prescinde de una de ellas, implica abrir una grieta generadora de indeseables efectos que se proyectan sobre el derecho de defensa.

El modo en que se desarrolló la devolución del acta es algo más que una anómala alteración, unificación o inversión de trámites. En la decisión de la Magistrada-Presidenta no está en juego sólo un criterio de economía procesal. Existen dos factores que no pueden ser obviados a la hora de valorar el alcance de esa decisión: “De un lado, la destrucción intencionada del acta que reflejaba el primer veredicto; de otra parte, la difundida opinión -sin que conste su realidad- de que el Jurado cambió un veredicto inicial de culpabilidad por una segunda decisión de inocencia y que ese cambio obedeció a la interpretación que los miembros del Jurado hicieron de las indicaciones que formuló la Magistrada-Presidenta durante el desarrollo de la audiencia para justificar la devolución del acta”.

El Ministerio fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado tenían indudablemente derecho a conocer si la valoración probatoria inicialmente suscrita por los miembros del jurado era o no suficiente para justificar la autoría del delito por el que se formulaba acusación, si ese hubiera sido el desenlace de la deliberación. “Y ese conocimiento sólo podía obtenerse a partir de la lectura del acta original, no a raíz de las explicaciones de la Magistrada-Presidenta que estaban dirigidas, por cierto, a los miembros del Jurado”.

Las partes tienen que conocer, a la vista de su contenido, los motivos que llevan al Magistrado-Presidente a la devolución del acta. Ha de concedérseles la oportunidad de formular alegaciones a partir de la lectura de las razones que avalan la decisión del Jurado respecto de la que se exige su rectificación. De lo contrario, se resiente el derecho a la defensa y se menoscaba el derecho a un proceso con todas las garantías.

Todo lo que acontece en el plenario- salvo las excepciones previstas legalmente- está sometido al principio de publicidad. “Ninguno de los documentos que reflejan la crisis decisoria puede convertirse en un documento clandestino, solo al alcance del Magistrado-Presidente y de vedado acceso para las partes”.

Lo razonado no implica que se haya producido una vulneración del derecho al juez imparcial por las explicaciones dadas por la Magistrada-Presidenta para justificar la devolución del veredicto. Recordar al Jurado la importancia de valorar tanto la prueba de cargo como la de descargo no tiene por qué entenderse improcedente. “Sin embargo, la destrucción del acta, con la consiguiente imposibilidad de conocer cuáles eran los déficits de motivación o si estos se referían a un veredicto de condena que no había valorado suficientemente la prueba de descargo, arrojan una duda sobre el desenlace inicial del procedimiento”.

La decisión de destruir el acta “ha conducido a un escenario en el que solo los miembros del Jurado, la Magistrada-Presidenta y la Letrada de la Administración de Justicia son conocedores del sentido condenatorio o absolutorio del primer veredicto. Y lo que es más importante, sólo ellos saben si el segundo veredicto que ha puesto término al procedimiento fue expresivo de la claudicación respecto de lo que el Jurado creía y la asunción de lo que interpretaron como una decisión guiada por la Magistrada-Presidenta llamada a corregir sus errores”.

La pérdida del documento que refleja la primera decisión sobre culpabilidad o inocencia del Jurado “alimenta la incógnita acerca de si el segundo veredicto absolutorio implicó la rectificación de un primer pronunciamiento de condena. Y esa duda se hace inasumible para las partes que fueron expresamente excluidas de su conocimiento”.

“La destrucción posterior del acta hace legítima la duda acerca de si fueron las indicaciones de la Magistrada-Presidenta al justificar la devolución del desconocido veredicto, las que determinaron un cambio de criterio convirtiendo un desenlace inicialmente condenatorio en un pronunciamiento absolutorio. Se infringió así el derecho a un proceso con todas las garantías al haberse restringido de forma inequívoca el principio de contradicción”.

Valoración de la prueba pericial psiquiátrica en el procedimiento penal

Confirmada la condena de 20 años de prisión por el asesinato de su padre en octubre de 2018 en las Palmas de Gran Canaria. Según los hechos probados, el acusado vivía con su madre en una vivienda de tres plantas, propiedad del padre que ocupaba la parte baja de la misma, donde vivía recluido por el miedo que le tenía a su hijo y porque temía por su vida. CGPJ [ 11-5-2022 ]

El Jurado rechazó por unanimidad, y con indicación de las pruebas en las que asentaba su posicionamiento, que el acusado sufriera algún tipo de patología psiquiátrica, en el momento en que ocurrieron los hechos, que limitara de alguna forma su capacidad de comprender y querer. También excluyó que actuara en una situación de arrebato u obcecación, agravada por su trastorno psiquiátrico.

Una conclusión que analiza y valida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en parámetros adecuados, sin que pudiera entrar a sustituir las convicciones del Jurado por las suyas propias si es que fueran otras. Así, la sentencia observa que el posicionamiento fáctico tenía una base racional para haberse alcanzado, “pues el Jurado se basó en un informe pericial que contó con tres reconocimientos personales del acusado y que analizó su comportamiento antecedente, habiendo concluido que el acusado no presentaba trastorno psicótico ni por enfermedad ni por consumo de sustancias, además de presentar una plena consciencia de la realidad y de las consecuencias de sus actos”.

De modo que “y aun cuando era cierto que el dictamen se enfrentaba al parecer discrepante del médico psiquiatra propuesto por la defensa, el Tribunal de apelación observa que el Jurado extrajo la credibilidad de aquel informe a partir de las plurales declaraciones testificales de los agentes policiales que intervinieron inmediatamente después de acaecidos los hechos y que, en clara concordancia con los médicos forenses, reflejaron que encontraron al acusado en una situación normal. Salió él de la casa cuando llegaron y hablaba tranquilo y coherente, reconociendo que había matado a su padre porque había muerto su madre y él les había dado muy mala vida, sin que se expresara entonces ninguna alusión a haber oído voces o visto naves espaciales”.

Finalmente, la sentencia recurrida valoró otros extremos recogidos en la sentencia de instancia, como: 1) Que no constaba ningún seguimiento ni historial médico del acusado que reflejara problemas de tipo psiquiátrico; 2) Que en un procedimiento judicial anterior a los hechos enjuiciados, datado en el año 2011, se había examinado el estado mental del acusado y las conclusiones eran también de inexistencia de trastorno mental que redujese sus capacidades intelectivas y volitivas; 3) Que después de la perpetración de los hechos y conducido al Juzgado de guardia, no se consideró necesario un internamiento psiquiátrico y 4) Que la médico de cabecera de la madre, el padre y del acusado, aseveró que nunca vio el acusado un comportamiento irracional.

La ausencia de lesiones físicas en el cuerpo de la víctima, no comporta que la violación no haya ocurrido

El Tribunal Supremo confirma las condenas de 14 y 12 años de prisión a dos jóvenes por agresión sexual a una menor en Azuqueca de Henares (Guadalajara) en 2018. La Sala concluye que “los hechos son de una tremenda gravedad, al tratarse de una violación grupal en la que, según el relato de hechos probados, se considera a la mujer como un objeto sexual llevándose a efecto la cosificación de la misma mediante la agrupación de personas para llevar a efecto el acto de violación”. CGPJ [ 25-5-2022 ]

La reacción de la víctima ante una violación puede ser de enfrentamiento con defensa personal física, en cuyo caso ante el acoso del autor de la violación las lesiones serán evidentes, o de pasividad, lo que no quiere decir que consienta la relación sexual, sino que, dado que no hay consentimiento a la misma, su ausencia, y por ello, violación, puede venir acompañada de una pasividad motivada por el deseo de que termine cuanto antes para no ejecutar actos físicos de oposición por si resulta agredida brutalmente.

Asentado lo anterior, habrá que valorar la coherencia interna en la declaración de la perjudicada, la ausencia de ánimo espurio de venganza, o resentimiento, que pueda influir en la valoración de dicha declaración y la corroboración de su declaración por otros testimonios.

Derecho a conocer la acusación: exigencias fácticas y normativas del escrito de acusación y límites del Tribunal a la hora de establecer el hecho probado

⚖️ Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 689/2020, de 14-12-2020, Ponente Excmo. Sr. D. Javier Hernández García, ECLI:ES:TS:2020:4284

2.1. El recurrente impugna la decisión condenatoria en cuanto supone de vulneración de su derecho a conocer la acusación. Los términos en que esta se formuló impidieron conocer los elementos constitutivos de los delitos de los que de forma indiscriminada fue acusado sin que la sentencia precise tampoco que en su conducta se dan los elementos del tipo que ha servido de título de condena.

2.2 El motivo debe prosperar.

Como es bien sabido, una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa -vid artículos 118, 520 y 775, todos ellos, LECrim-. Dicha información actúa como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues solo de esta manera se asegura el ejercicio efectivo del derecho de defensa -vid. SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002; caso Varela Geis c. España, de 5 de marzo de 2013-.

Esta íntima relación entre el derecho a conocer la acusación y la equidad del proceso fue tomada muy en cuenta por el legislador de la Unión Europea. Convirtiéndose en uno de los objetivos más destacados de la estrategia de armonización de los procesos penales de todos los Estados miembros, iniciada en 2010 para estimular el principio de confianza mutua, clave de bóveda de todo el sistema de cooperación, mediante el establecimiento de estándares mínimos de protección.

En particular, la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, en su artículo 6.1, pone el acento en el contenido de la información sobre la infracción penal que se sospecha que una persona ha cometido o está acusada de haber cometido. Información que, cuando la persona sospechosa o acusada está detenida, debe extenderse, además, a los motivos de su detención o privación de libertad -artículo 6.2-. Previéndose en el artículo 6.3 que cuando el contenido de la acusación se presente a un tribunal dicha información debe ser más detallada, incluyendo la que afecta a la naturaleza y la tipificación jurídica y a la participación de la persona acusada. La Directiva parte, ciertamente, de un estándar dinámico, de gradualidad en la configuración del objeto procesal y, por tanto, previene un mandato progresivo de información cada vez más cualificada y precisa -vid. considerando 28 del preámbulo de la Directiva 2012/13, «Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente, y sin perjuicio del desarrollo de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora, así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa»-.

2.3. Lo que se traduce en la posibilidad de identificar diferentes niveles cuantitativos y cualitativos de información a trasmitir atendiendo a los distintos estadios del proceso penal. No pueden exigirse las mismas cargas de precisión fáctica y normativa en los primeros momentos del proceso que cuando se formaliza la propia acusación. En muchas ocasiones, la fuente primaria de la imputación no permitirá realizar un juicio provisorio de tipicidad excesivamente concluyente. Será el propio desarrollo de la investigación el que de manera gradual facilitará decantar el objeto del proceso sobre el que las partes acusadoras podrán, a la postre, ejercitar sus pretensiones acusatorias. La concreción, el detalle, exigible a la información a transmitir a la persona investigada o acusada deberá ajustarse, precisamente, a dicha gradualidad en la configuración de los elementos de la acusación. De tal manera, el nivel de adecuación de la información transmitida a las exigencias de detalle y exhaustividad que impone la Directiva deberá medirse tomando en cuenta el volumen de datos fácticos de los que se dispone en cada momento del proceso.

2.4. Esta idea de gradualidad de la acusación y su correlativa proyección en las exigencias contingentes de información detallada a la persona investigada ha sido expresamente destacada por el Tribunal de Estrasburgo, al hilo de la interpretación del artículo 6.3 a) del CEDH. El estándar de gradualidad no disculpa que ya desde el primer momento del proceso la información sobre la infracción penal se extienda tanto a las razones fácticas como normativas de las que se disponga -vid. SSTEDH, caso Drassid c. Italia, de 31 de diciembre de 2007; caso Penev c. Bulgraia, de 7 de enero de 2010-, sin perjuicio de que según avance la investigación se decante de forma más precisa y de la necesidad, en todo caso, de actualizar la información inculpatoria a la luz de los cambios que puedan producirse. En supuestos de informaciones «prematuras», en los primeros momentos del proceso, el Tribunal ha considerado compatible con el derecho a conocer la acusación informaciones en las que se contenía una sucinta referencia al lugar y fecha de producción del hecho y al precepto, en su caso, del Código Penal, presuntamente, lesionado -vid. SSTEDH, caso Brozicek c. Italia, de 19 de diciembre de 1989; caso Steel y otros c. Reino Unido, de 23 de septiembre de 1998 [en este caso, la calificación jurídica de los hechos se limitaba a la sincrética fórmula de alteración contra el orden público, » breach of peace «]-.

2.5. Nuestro modelo procesal, en lógica y obligada concordancia con el mandato de protección del derecho a conocer la acusación que se deriva de la norma mínima de la Unión Europea, a la luz, además, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Constitucional, también garantiza de manera vigorosa ese derecho troncal, estableciendo exigentes cargas informativas desde el mismo momento en que se produzca un presupuesto de imputación –artículos 118 y 520, ambos, LECrim– y durante todo el desarrollo del proceso -en fase instructora, artículos 775 y 779, ambos, LECrim; en fase preparatoria del juicio oral, artículos 650 y 781; y en la propia fase plenaria, artículos 732 y 788, ambos, LECrim-.

Con dicho fin, el artículo 650 LECrim fija cargas de confección y estructura a las que debe responder la calificación acusatoria. Así, deberá contener, entre otras, conclusiones precisas y numeradas de los hechos punibles, de la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan y de la participación que en ellos ha tenido el procesado o procesados si fueran varios. No son simples requisitos formales. Son condiciones de producción que sirven para garantizar mejor el derecho de la persona acusada a defenderse sabiendo con el necesario detalle de qué hechos y de qué delitos.

Sobre este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de interpretar el artículo 6, apartado 3, del CEDH, relativo al derecho a ser informado de la acusación, ha recalcado la especial atención que merece la notificación de la acusación -es decir, los hechos presuntamente cometidos en que se basa la acusación, así como su calificación jurídica-, pues dichos elementos «desempeñan un papel esencial en el proceso penal […] al relacionarse con el derecho que asiste a la persona acusada a preparar su defensa en virtud del artículo 6, apartado 3, letra b)» cuyo alcance «debe ser valorado, en particular, a la luz del derecho más general a un juicio equitativo que garantiza el artículo 6, apartado 1, del Convenio […]» -vid. STEDH, caso, Block c. Hungría, de 25 de enero de 2011-.

De igual manera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 15 de octubre de 2015, asunto Covaci, señaló «que si bien la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a dicha persona de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6 […], dicha forma no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia, en particular, en dicho artículo 6, que consiste, según se desprende igualmente del considerando 27 de la referida Directiva, en permitir a los sospechosos o acusados […] preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso».

2.6. Pero, además, no debe olvidarse que la acusación delimita el objeto del proceso y, con él, los límites del poder de decantación fáctica y normativa del tribunal que viene, por ello, constitucionalmente impedido de condenar por cosa distinta. Entendiéndose por tal, no solo un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae «no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica» –SSTC 145/2011, 223/2015-. EL debate procesal en el proceso penal acusatorio vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma y, por ello, la persona acusada no ha tenido la ocasión de defenderse –STC 205/1989-.

2.7. También este Tribunal de forma profusa y constante ha fijado en su doctrina efectivas garantías de protección del acusatorio tanto en su dimensión fáctica como normativa. Como se sostiene en la STS 211/2020, de 21 de mayo, «el principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa».

En definitiva, fijada la pretensión, el tribunal está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico -vid. STC 228/2002, de 9 de diciembre -. Si bien esa vinculación esencial no comporta una suerte de sujeción textual a la narración acusatoria. El tribunal puede, a la luz del resultado de la prueba, formatear, valga la expresión, el relato sobre el que la parte acusadora funda las consecuencias pretendidas, incluso precisando aspectos fácticos no expresamente referidos en los escritos de acusación -las llamadas por la doctrina italiana «unidades mínimas de observación»-.

Pero siempre que no suponga una suerte de neta adicción de presupuestos fácticos de los que pueda derivarse una mayor responsabilidad o que aquella supere el marco comunicativo del relato acusatorio. Como se afirma en la mencionada STS 211/2020, «lo que ha de respetar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación».

2.8. Ahora bien, detectados déficits descriptivos o expositivos graves en el escrito de acusación que impidan identificar con la necesaria claridad y precisión de qué hechos punibles se acusa o los propios elementos configurativos esenciales de los delitos a cuya condena se pretende, el principio acusatorio proscribe al Tribunal su subsanación mediante la aplicación de técnicas subrogadas reconstructivas o de fijación de contenidos necesarios. Si lo hace, el tribunal comprometería su rol institucional, la terzietà, en expresiva fórmula técnico-constitucional italiana, respecto a las partes y al propio objeto del proceso. Y que constituye la garantía más primaria y decisiva del derecho a un proceso justo y equitativo. La reconstrucción configurativa del hecho acusado por parte del tribunal, como fundamento de la decisión de condena, convierte, tal como se califica en la STS 2011/2020, «al tribunal en otro acusador y, además, en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas».

2.9. Pues bien, en el caso que nos ocupa, identificamos con extremada claridad la vulneración del acusatorio denunciada por el recurrente. La acusación que se formuló contra él por la representación de algunos de los cooperativistas que ejercieron la acción penal no solo incumplió todas las exigencias normativas de producción previstas en el artículo 650 LECrim antes destacadas, sino que con ello convirtió al escrito acusatorio en absolutamente inidóneo para trasmitir la información necesaria y exigible para que la persona acusada conociera de qué hechos punibles tenía que defenderse.

El «hecho punible» contenido en el escrito de acusación se extiende durante casi nueve páginas sin numeración ordinal alguna y se califican, sin precisión correlativa respecto a los narrados, como constitutivos de un delito de estafa agravada, de apropiación indebida agravada, de falsedad documental de los artículos 392 y s.s Código Penal y de cuatro delitos societarios de los artículos 290, 291, 292 y 295, todos ellos, Código Penal. Al tiempo, se pretende la condena del Sr. Segundo por todos los delitos, de la Sra. Eulalia por el delito de falsedad y por todos los societarios, a la Sra. Carlota por el delito de estafa o subsidiariamente de apropiación indebida; y a las Sras. Estibaliz y Begoña y al Sr. Jose Daniel, por todos los delitos societarios. No se identifican planos de imputación, de intervención individual en cada uno de los delitos, objeto de acusación. No se precisan las concretas y nucleares circunstancias espaciales y temporales de producción de cada uno de los hechos punibles -cuándo y cómo se descapitalizó la sociedad cooperativa, qué acuerdos societarios fueron abusivos y se impusieron en perjuicio de los socios, qué documentos se falsearon alterando la realidad jurídica o económica de la mercantil, cómo se negó el derecho de información- ni, tampoco, de la concreta participación de cada una de las seis personas acusadas. Se introducen fórmulas absolutamente insignificativas para identificar los elementos de los tipos que sirven de título de acusación junto a concreciones incompletas e inconexas -por ejemplo, entre muchas, la referencia textual a «la intención de los socios promotores de manipular la cooperativa a través de las instrucciones que Segundo canalizaba a través de la persona que anteriormente había trabajado para Urbanizaciones Rhiconsa S.A, Eulalia, que era la persona que contactaba con los socios cooperativistas»(sic) sin precisar en qué consistían dichas indicaciones y las acciones de la referida Sra. Eulalia en «manipulación» de la Cooperativa-.

2.10. La evidente inadecuación funcional del escrito de acusación compromete, a su vez, y con relación al recurrente Sr. Segundo, la validez de la decisión sobre los hechos y, con ello, del propio juicio de tipicidad que se formula en la sentencia de instancia. Como puede constatarse del examen del correspondiente apartado de hechos probados, en particular del c), el tribunal de instancia reconstruye el hecho acusado, ordenándolo en términos más narrativos, pero presentando, también, los trazos de genericidad e imprecisión que caracterizan al relato fuente acusatorio.

La propia fundamentación jurídica de la sentencia recurrida sirve de evidente corroboración de lo antedicho al reconocerse la extremada dificultad concurrente para, primero, deslindar del relato acusatorio, las conductas típicas que se afirman cometidas, segundo, identificar los propios elementos de tipicidad y, tercero, la participación de cada una de las personas acusadas.

La indiscriminación acusatoria, invocando tipo penales diversos y algunos incompatibles entre sí, la falta de rigor en la precisión del relato fáctico, la omisión de toda presentación narrativa secuenciada y ordenada de los diferentes planos de intervención de cada una de las personas acusadas pone seriamente en entredicho el derecho de estas a conocer de qué y por qué son acusadas. Y, con ello, la regla básica de la equidad a la que debe responder todo proceso penal por imperativo convencional y constitucional.

Tenemos serias dudas de que ese derecho cualificado a conocer la acusación haya sido respetado en el caso del Sr. Segundo. Identificamos gravamen con relevancia constitucional al amparo del motivo invocado del artículo 852 LECrim.

📚 El derecho de la defensa a conocer el contenido de las actuaciones excluye la investigación policial desarrollada antes del inicio del procedimiento judicial, salvo que presente indicios de que concurren circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento, o que pueden influir en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria [ 5-5-2021 ]

Doble tipificación en el reconocimiento y ejecución de una sentencia penal de otro Estado de la Unión Europea

🏠Constitucional > Unión EuropeaPenal > Procesal Penal


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 5ª, de 11-1-2017, Asunto C‑289/15, Grundza, ECLI:EU:C:2017:4

El artículo 7, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que el requisito de la doble tipificación ha de considerarse satisfecho en una situación como la del asunto principal, toda vez que los hechos que dieron lugar a la infracción, tal como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad competente del Estado de emisión, también estarían, en cuanto tales, sujetos a sanción penal en el territorio del Estado de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio.

Posible abusividad del pacto de exclusividad en los contratos de intermediación inmobiliaria

✍️ El posible carácter abusivo del pacto de exclusividad en los contratos de intermediación inmobiliaria. Félix López-Dávila Agüeros. El blog jurídico de Sepín [ 25-4-2022 ]

El fraccionamiento de un contrato administrativo con la finalidad de disminuir su cuantía y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de ejecución que corresponda, reúne los requisitos del delito de prevaricación

El Tribunal Supremo confirma la comisión de delito de prevaricación por el exalcalde de Alicante en dos causas. Fue alcalde de Alicante por el PSOE entre 2015 y 2018. CGPJ [ 11-5-2022 ]

Estudio del delito de impago de pensiones

✍️ El delito de impago de pensiones: en busca de la transparencia. Luis Ortiz Vigil. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ abril-2022 ]

Necesidad de consentimiento expreso del propietario en los acuerdos de propiedad horizontal que precisan unanimidad

✍️ El consentimiento expreso del propietario afectado en los acuerdos que requieren unanimidad. María José Polo Portilla. El blog jurídico de Sepín [ 11-4-2022 ]

Hacienda solo puede ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, cuando lo comunique al comprobado con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones

El Tribunal Supremo establece doctrina en relación con los procedimientos de comprobación limitada realizados por Hacienda. La Sala fija que solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado “con carácter previo” al plazo de las alegaciones. CGPJ [ 13-5-2022 ]

En garantía de los derechos del contribuyente reconocidos en los artículos 34.1.ñ) y 137 de la Ley General Tributaria, Hacienda solo podrá ampliar el alcance de sus actuaciones de comprobación limitada, de forma motivada por referencia al caso concreto, cuando lo comunique al comprobado “con carácter previo” a la apertura del plazo de alegaciones.

Será “nulo, por lo tanto, el acto final del procedimiento de gestión de tal clase en que se haya acordado esa ampliación en momento simultáneo, o posterior, a la comunicación al comprobado de la concesión del plazo para puesta de manifiesto y para efectuar alegaciones a la propuesta de liquidación”.

La adopción de una ampliación, considerada como tal por la propia Administración, “al mismo tiempo -no antes- y con ocasión de poner de manifiesto el expediente y de dar audiencia, en el mismo acto, sobre una propuesta de liquidación, no se limita a ser una mera irregularidad no invalidante”. Y ello porque “la infracción del artículo 164 RGAT no supone un defecto formal o procedimental, no es un vicio de forma, sino una infracción sustantiva de la letra y el espíritu de la ley formal, incluso del propio texto reglamentario que, al exigir el carácter previo, excluye cualquier ampliación que no lo fuera. Desde esta perspectiva, lo previo no puede abarcar lo simultáneo, pues ambas nociones no sólo son distintas, sino incompatibles”.

Contratar en una empresa pública para finalidades ajenas a las del puesto, con el propósito de eludir la ley de acceso a la función pública de personal eventual de asesoramiento, colma los tipos de la prevaricación y la malversación de caudales públicos

El Tribunal Supremo confirma la pena de dos años y medio de prisión a un exalcalde y a un exconcejal de Quartell (Valencia) por prevaricación y malversación. Los dos condenados tendrán que pagar conjunta y solidariamente a la empresa Divalterra 74.968 euros de indemnización. CGPJ [ 9-5-2022 ].

Los hechos probados reflejan que E.M. fue contratado como asesor del Grupo Popular de la Diputación de Valencia de 1999 a 2003, periodo en que trabajó como asesor de F.H., entonces alcalde de Quartell y diputado provincial. Tras las elecciones municipales de 2003, E.M., que también era concejal de dicho municipio, no fue nombrado por el Pleno de la Diputación en el cupo de los asesores que correspondían al grupo popular.

Los dos condenados eran compañeros del mismo partido político, tenían negocios en común y les unía una relación de amistad. Según los hechos probados, con la finalidad de sortear la prohibición legal para que E.M. siguiera siendo asesor de F.H., el primero contactó con el gerente de Imelsa (sociedad pública participada al 100% por la Diputación Provincial) para que le contratara “simulando” que la contratación era de coordinador de Brigada Forestal, pero con la intención de ejercer como asesor de F.H. De ese modo fue contratado en tres ocasiones (dos contratos temporales y el tercero indefinido). Durante ese tiempo, E.M. cobró el sueldo de Coordinador de Brigada Forestal sin realizar dichas funciones hasta que fue despedido por el nuevo gerente de Imelsa.

En cuanto al delito de prevaricación, su esencia está en el dictado de una resolución arbitraria, “y en eso ha consistido la conducta, que es lo que hace el condenado, como se relata en el hecho probado, cuando se dice que con la finalidad de obviar las exigencias legales, las limitaciones en orden a la contratación de personal eventual, se contrata para un servicio y unas funciones que se sabe no va a realizarse, de manera que el contrato de coordinador de brigadas forestales no era más que un señuelo para obviar las limitaciones sobre el personal asesor de un grupo político”.

Respecto al delito de malversación de caudales públicos, es clara la condición de funcionario público del detentador de fondos públicos, también de los cooperadores en el hecho, y es clara la condición de caudales públicos de los fondos dispuestos por la empresa pública. Por ello, “la realización de una contratación por esa empresa pública disponiendo de fondos públicos para la realización de una actividad inexistente, como es la función de coordinador de brigadas forestales, realizado con completo conocimiento de que el destino final del contratado era ajeno a la empresa pública que le contrataba, se subsume en el tipo penal de la malversación de caudales públicos, máxime cuando esa conducta se realiza para obviar la aplicación de una ley que delimita el acceso a la fusión pública a través de personal eventual de asesoramiento”.


📚 Delitos contra la Administración Pública

Conservación de datos de tráfico y localización admisibles en la lucha contra la delincuencia grave y la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública

📚 Investigación tecnológica y conservación de datos de las telecomunicaciones [23-9-2017]

STS 727/2020, de 23-3-2021, ECLI:ES:TS:2021:1309


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 5-4-2022, Asunto C‑140/20, Commissioner of An Garda Síochána, ECLI:EU:C:2022:258

1) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a medidas legislativas que establezcan, con carácter preventivo, a efectos de la lucha contra la delincuencia grave y la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública, una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización. En cambio, dicho artículo 15, apartado 1, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, no se opone a medidas legislativas que, a efectos de la lucha contra la delincuencia grave y de la prevención de amenazas graves contra la seguridad pública, establezcan:

– una conservación selectiva de los datos de tráfico y de localización que esté delimitada, sobre la base de elementos objetivos y no discriminatorios, en función de las categorías de personas afectadas o mediante un criterio geográfico, para un período temporalmente limitado a lo estrictamente necesario, pero que podrá renovarse;

– una conservación generalizada e indiferenciada de las direcciones IP atribuidas al origen de una conexión, para un período temporalmente limitado a lo estrictamente necesario;

– una conservación generalizada e indiferenciada de los datos relativos a la identidad civil de los usuarios de medios de comunicaciones electrónicas, y

– el recurso a un requerimiento efectuado a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, mediante una decisión de la autoridad competente sujeta a un control jurisdiccional efectivo, para que procedan, durante un período determinado, a la conservación rápida de los datos de tráfico y de localización de que dispongan estos proveedores de servicios,

siempre que dichas medidas garanticen, mediante normas claras y precisas, que la conservación de los datos en cuestión está supeditada al respeto de las condiciones materiales y procesales correspondientes y que las personas afectadas disponen de garantías efectivas contra los riesgos de abuso.

2) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, en relación con los artículos 7, 8, 11 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual el tratamiento centralizado de una solicitud de acceso a datos conservados por los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, procedente de la Policía en el marco de la investigación y la persecución de delitos graves, corresponde a un funcionario de la Policía asistido por una unidad integrada en este mismo cuerpo, con cierto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones y cuyas decisiones pueden ser objeto de un control jurisdiccional ulterior.

3) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional nacional limite en el tiempo los efectos de una declaración de invalidez que le corresponde efectuar, en virtud del Derecho nacional, con respecto a una normativa nacional que impone a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas una conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización, en razón de la incompatibilidad de esa normativa con el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, a la vista de la Carta de los Derechos Fundamentales. Conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, la admisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tal conservación se rige por el Derecho nacional, sin perjuicio del respeto en particular de los principios de equivalencia y efectividad.

Coordinación de la planificación energética con la planificación urbanística y ambiental

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Fecha 29/10/2021, Número 1281/2021.

Cuestión: Recurso contencioso-administrativo sobre autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas, la aprobación del proyecto de ejecución y la declaración en concreto de utilidad pública de una línea aérea para ocupación suelo.

Marco jurídico aplicable.

Derecho estatal.

El artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, bajo la rúbrica “Autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directa” dispone (extracto):

Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas contempladas en la presente ley o modificación de las existentes se requerirá de las siguientes autorizaciones administrativas:

Autorización administrativa previa, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental…

…permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

Autorización administrativa de construcción, que permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.

…presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable…

Autorización de explotación…

4. Para la autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas de energía eléctrica el promotor de la misma deberá acreditar suficientemente los siguientes extremos:

a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.

b) El adecuado cumplimento de las condiciones de protección del medio ambiente.

c) Las características del emplazamiento de la instalación.

d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.

6. Las autorizaciones administrativas a que se refiere este artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Partiendo de la sentencia del encabezamiento, que a su vez cita la Sentencia también de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2015, se establece;

Se refiere la necesaria interpretación sistemática del ordenamiento regulador del sector eléctrico con el ordenamiento jurídico urbanístico, al plantearse si se debe condicionar, y de qué forma, el otorgamiento de la autorización administrativa energética exigible a la previa y preexistente planificación urbanística y, concretamente, a la acreditación de una “titulación de efectos urbanísticos” consistente en la obtención, en este supuesto, de una licencia de obras en suelo no urbanizable.

La cuestión se ciñe, esencialmente, a determinar si, a la vista de la regulación del régimen jurídico de la autorización administrativa de instalaciones eléctricas establecido en la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, constituye un requisito previo para el otorgamiento de una autorización administrativa en esta materia, que se haya aprobado previamente, por la autoridad administrativa competente, un instrumento de ordenación del territorio o de planeamiento urbanístico, que prevea específicamente la definición de cualesquiera de los elementos integrantes de redes públicas de infraestructuras.

Es a tener en cuenta la especificidad del régimen jurídico de las autorizaciones administrativas, regulado en el artículo 53 de la Ley 24/2013, respecto de las instalaciones e infraestructuras eléctricas, en la medida que el otorgamiento de dicha autorización, que tiene un carácter reglado, está supeditado al cumplimento de determinados requisitos, y condicionado, en cuanto a su eficacia, y no a su validez, a que él promotor solicitante obtenga las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con las disposiciones que resulten aplícales y, en especial cumplir con las previsiones relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

Con base en el principio de separación de legislaciones, cabe distinguir el ámbito material que corresponde a la autorización administrativa requerida para la construcción de instalaciones e infraestructuras eléctricas en el marco regulatorio del sector eléctrico, conforme a lo dispuesto en la del Sector Eléctrico; de las autorizaciones exigidas por la regulación sectorial de ordenación del territorio o planificación urbanística, o por la legislación ambiental, aunque todas ellas deban concurrir para poder llevar a cabo la ejecución de las instalaciones eléctricas proyectadas.

El artículo 5.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, sanciona el principio de coordinación de la planificación energética con la planificación urbanística, y establece que las infraestructuras eléctricas se consideraran sistemas generales, pero no contiene ninguna prescripción acerca de que el instrumento de ordenación del territorio o el plan urbanístico correspondiente, deban ser aprobados con carácter previo al otorgamiento de las autorizaciones administrativas reguladas en el artículo 53 del citado texto legal.

La finalidad de este tipo de autorizaciones no es otra que permitir la realización de cualquier obra de infraestructura que implique o lleve consigo la posterior ocupación de terrenos y la modificación física del mismo; pero en los casos en los que la instalación tiene una finalidad de dotar de servicios a los ciudadanos o beneficiar a los consumidores, y aún sin haberse procedido a ocupar los terrenos ni a ejecutar las obras se declarase la nulidad radical de la autorización, se perjudicaría al interés general, al producirse un retraso innecesario en la realización de las obras al tener que iniciar nuevamente el procedimiento de concesión de la autorización con su correspondiente dilación en el tiempo.

Señala que la Ley 39/2015 no contempla expresamente que la eficacia de una autorización administrativa, esté supeditada a la aprobación del citado instrumento de planteamiento, con carácter previo o posterior al otorgamiento de la autorización administrativa de carácter energético.

Y así razona el TS:

El artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, debe interpretarse en el sentido de que la autorización administrativa referida a instalaciones e infraestructuras eléctricas, deberá ser otorgada por la autoridad competente en materia de industria y energía, cuando se acredite que el proyecto cumple con los requisitos establecidos en el apartado 4 del citado precepto legal, antes transcrito, aunque su eficacia quede supeditada a que el proyecto de ejecución cuente con las autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables referidas específicamente a la ordenación del territorio y a la protección del medio ambiente, exigidas tanto por la legislación del estado, como por la normativa sectorial de la Comunidad Autónoma afectada.

Por ello, dichas licencias o autorizaciones de la Administración de Industria, aún sin un marco previo de planificación urbanística o de ordenación del territorio, no incurren en vicio determinante de la declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, pero sí procede supeditarlas en su efectividad, al otorgamiento de la licencia urbanística, conforme la normativa existente previamente, o conforme los criterios transitorios se suspensión de licencias que las revisiones de los planes o normas urbanísticas, puedan prever.

El procedimiento de resolución bancaria impide el ejercicio posterior de acciones de nulidad de la previa adquisición de acciones o de responsabilidad por la misma con base en la información contenida en el correspondiente folleto

🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 5-5-2022, Asunto C‑410/20, Banco Santander (Résolution bancaire Banco Popular), ECLI:EU:C:2022:351

Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.


🇪🇺 ⚖️ Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 1ª, de 5-5-2022, Asunto C‑83/20, BPC Lux 2 y otros, ECLI:EU:C:2022:346

1) El artículo 17, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional aplicable en el contexto de una medida de resolución, que permite, en principio, garantizar la neutralidad económica de esa medida de resolución y que tiene por objeto la creación de una entidad puente y un instrumento de segregación de activos, que no prevea, en una disposición expresa:

– la realización de una valoración ecuánime, prudente y realista de los activos y pasivos de la entidad objeto de la medida de resolución antes de su adopción;

– el pago de un eventual contravalor, basado en la valoración indicada en el guion anterior, a la entidad objeto de resolución o, según los casos, a los titulares de acciones o de otros títulos de propiedad;

– que los accionistas de la entidad objeto de la medida de resolución tienen derecho a percibir un importe no inferior al que se estima que habrían recibido si la entidad se hubiera liquidado totalmente en el marco de un procedimiento ordinario de insolvencia y solo prevé ese mecanismo de salvaguarda para los acreedores cuyos créditos no han sido transmitidos, y

– una valoración, distinta de la mencionada en el primer guion, encaminada a determinar si se habría dispensado un trato más favorable a los accionistas y a los acreedores en caso de que la entidad objeto de resolución hubiera entrado en un procedimiento ordinario de insolvencia.

2) La transposición únicamente parcial por un Estado miembro, en una normativa nacional relativa a la resolución de las entidades de crédito, de determinadas disposiciones de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, antes de la expiración del plazo de transposición de esta, no puede, por principio, comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por dicha Directiva, en el sentido de la sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie (C‑129/96, EU:C:1997:628).

El Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial no está facultado para dirigirse conminatoriamente a los jueces y magistrados

⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 499/2022, de 27-4-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, ECLI:ES:TS:2022:1575

No hay duda de que el Servicio de Inspección debe comprobar y hacer constar la situación en la que se encuentran los juzgados y tribunales ni de que ha de comprobar y hacer constar la dedicación de quienes están al frente de ellos, reflejando la manera en que cumplen con sus cometidos en las actas e informes que elabore como resultado de las inspecciones que practique. Los artículos 171 y siguientes y 615.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le facultan para ello y su artículo 175.1 obliga a los jueces y magistrados a colaborar al buen fin de la inspección.

Tampoco hay duda de que forma parte de los cometidos del Servicio de Inspección formular propuestas, recomendaciones o sugerencias y hacerlas llegar también a esos jueces y magistrados. Así se dice en las sentencias n.º 136 y n.º 137/2018 y en la n.º 465/2021.

Ahora bien, una cosa es proponer, recomendar o sugerir y otra bien distinta requerir o conminar. Discernir cuando se trata de lo primero o de lo segundo exige analizar los términos en que el Servicio de Inspección se ha manifestado. Es la forma de expresión utilizada la determinante. No es lo mismo hacer patente a un juez o magistrado una determinada pendencia que reclamarle que le ponga fin.

El examen de la comunicación del 13 de noviembre de 2020 lleva a considerar que no contiene una invitación, propuesta, sugerencia o recomendación sino una intimación. En efecto, se le dirige para que «si aún no lo ha hecho, en el plazo más breve posible, proceda al dictado de las resoluciones» y, además, se le da el plazo perentorio de un mes para hacerlo y se le exige que justifique el cumplimiento de lo intimado. Estas palabras, la construcción de las frases, expresan conminación, orden, y el Servicio de Inspección carece de facultades para dirigir órdenes o mandatos a los jueces y magistrados o, si se prefiere, a los órganos jurisdiccionales.

Naturalmente, cuanto se está diciendo no supone minusvalorar el deber que incumbe a los titulares de los juzgados y tribunales de resolver en plazo los asuntos de los que conocen. Deber cuyo cumplimiento han de procurar, en primer lugar, ellos mismos y también la propia organización del trabajo jurisdiccional. Y cuyo incumplimiento puede ser puesto de relieve por el Servicio de Inspección y ha de ser reprochado cuando proceda conforme a las previsiones legales. Pero no es de eso de lo que aquí se discute sino de lo que el Servicio de Inspección está habilitado para hacer y cómo ha de hacerlo. Hay ocasiones en que las cuestiones de forma son decisivas y esta es una de ellas.

El estatuto judicial está presidido por la independencia de los jueces y magistrados afirmada por el artículo 117.1 de la Constitución . En ella, así como en la imparcialidad, en el sometimiento único al imperio de la Ley y en la responsabilidad que les es exigible se fundamenta la posición en que les sitúa el ordenamiento jurídico. Aquélla que justifica que se les encomiende la tutela de los derechos e intereses de todos y el control de la legalidad de la actuación administrativa, de su sometimiento a los fines que la justifican y del ejercicio de la potestad reglamentaria. De ahí que se deba cuidar todo aquello que pueda menoscabar, incluso en la apariencia, esa idea fundamental de la independencia judicial que, como sabemos juega tanto respecto de los demás poderes públicos cuanto respecto de los órganos de gobierno del Poder Judicial.

El cuidado de las formas tiene, por tanto, aquí, un alcance sustancial y al no haberlo observado la comunicación del 13 de noviembre de 2020, se situó fuera del campo de actuación que corresponde al Servicio de Inspección.

Delito contra el medio ambiente de vertidos por gestión irregular de residuos

📚 El delito de contaminación ambiental se consuma con la introducción de un riesgo situacional grave y elevado de que se puedan producir resultados materiales dañosos

Sentencia Audiencia Provincial de Guadalajara de 31 de marzo de 2022.

Caso “planta de residuos de Chiloeches”.

El caso, en su momento mediático, no está concluso al no ser la sentencia firme, pero tiene dos grupos de acusados, condenados en esta sentencia (no firme como digo) en relación, principalmente, con el administrador de empresa inicialmente titular de explotación, y encargado de gestión de residuos, la empresa como persona jurídica, entidad que a su vez subarrendó a otra, también acusada, las instalaciones para dedicarlos al “tratamiento de residuos conforme a los que estaban permitidos en las autorizaciones medioambientales concedidas”, previendo también “las que pueda obtener la subarrendadora”.

La condena lo es por delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, girando alrededor de la acumulación por vertido de residuos, en instalaciones no adecuadas, y con omisión de medidas para evitar la indirecta producción de vertidos tóxicos en un río.

Pues bien, en el momento de suscribir un contrato de subarrendamiento por la primera empresa acusada a la segunda, la autorización ambiental integrada (AAI) estaba suspendida y no tenía la empresa arrendadora ya licencia de apertura. Las instalaciones presentaban importantes deficiencias en las instalaciones, con contaminación del suelo y subsuelo y las aguas subterráneas.

Los hechos consisten en que los acusados transportaron, recepcionaron y se limitaron, consciente y voluntariamente, a almacenar masiva y descontroladamente, en las instalaciones, los residuos peligrosos y no peligrosos adquiridos y facturados, conociendo las deficiencias de las instalaciones, sin que realizaran ningún tratamiento ni valoración de los mismos.

Introdujeron y sacaron, residuos no peligrosos, desconociéndose la cantidad, alteraron mendazmente en las cartas de porte el lugar de destino y el de origen, sin que así pudiera seguirse su trazabilidad.

Para deshacerse de los residuos que habían entrado en la planta, ordenaron mezclar entre sí, en las balsas, parte de los residuos, como trapos y lodos de celulosa, con líquidos. Después, cargaban las mezclas realizadas en camiones tipo “bañera”, pertenecientes a empresas contratadas, poniendo previamente en la base ceniza o papel y escombro que absorbiera los posibles lixiviados de la mezcla, que era recubierta con otra capa de residuos de construcción y demolición, con la finalidad de evitar una fácil detección del real contenido de las bañeras.

Los camiones así cargados eran sacados de las instalaciones, como residuos no peligrosos como destinatario, entre otros, los vertederos de inertes.

No consta qué tipo de residuos se mezclaban, si eran peligrosos o no, ni el volumen de las mezclas ni el destino final de la totalidad de las mismas, ni qué cantidad de mezcla llegó a los vertederos y cuánta fue a otros vertederos o se quedó en las instalaciones.

La empresa arrendataria, a su vez alquiló la planta, siendo consciente de que tenía suspendida la AAI, que no tenía licencia de apertura y que no había realizado los acondicionamientos exigidos por la Administración anteriormente.

Tras la resolución del contrato de arrendamiento, recuperó la actividad la primera en la totalidad de la parcela y se obligó a la gestión, de las 15.000 toneladas de residuos que allí seguían.

Pese a ser consciente que dicha acumulación de residuos infringía la normativa y constituía un gravísimo riesgo para el medio ambiente y la salud de las personas, y sabiendo que no podía darles salida y que no tenía medios para tratarlos, más cuando tenía suspendida la autorización y no tenía medios para tratarlos, teniendo suspendida la autorización y sin licencia de apertura; continuó pese a ello con la explotación del negocio, consciente y voluntariamente, en nombre y beneficio de la empresa.

Al continuar recibiendo residuos, sin dar salida alguna, o muy escasa, se produjo una acumulación masiva y mezclas de todo tipo de residuos, de forma descontrolada; lodo de papel, con líquidos, en montones sobre el suelo a la intemperie, y en lugares con pavimento no impermeabilizado, sin un sistema eficaz de retención de lixiviados y residuos líquidos, discurriendo hacia terreno sin impermeabilizar; los recipientes no tenían el etiquetado obligatorio, estaban acumulados por mucho tiempo de forma caótica, sin pasillos de tránsito, haciendo imposible acceder a ellos, principalmente en el caso de emergencia, como un incendio, en alturas de varios pisos, mezclando los peligrosos y no peligros, los sólidos y líquidos, provocando aplastamientos y su rotura, con pérdidas directas sobre el terreno escape de gases acumulados.

Los residuos líquidos rebosaban las balsas, las mezclas producían lixiviados, y para ganar espacio, habían realizado los acusados canalizaciones, para que llegasen al barranco (cauce que desembocaba sus aguas al río).

Así el riesgo era muy grave de generar un derrame masivo, con situación de gravísimo riesgo ecológico y para la salud de las personas, entre ellos los propios trabajadores de la empresa, al estar la instalación ubicada al lado de un barranco por el que discurre un cauce público de aguas.

También era altísimo el riesgo de que se causara un incendio, que produjera una nube tóxica, y con grave riesgo afección para el suelo, el subsuelo y las aguas subterráneas por lixiviados.

Se dieron lugar a altos valores de metales pesados de carácter muy tóxico, en tales lixiviados, como plomo, zinc, cromo, arsénico y cadmio, con posibilidad de ser incorporados por dicha lixiviación a las capas más profundas de suelo y las aguas subterráneas; además de la presencia de compuestos orgánicos volátiles (disolventes, hidrocarburos y similares) que, podían liberarse a la atmosfera. Se produjo la acidificación del ph en el suelo anexo a las instalaciones.

Se produjo un incendio en las instalaciones; un incendio provocado de forma intencionada, pero sin que conste quién lo hizo, y que detonó el asunto judicial, ante la emergencia de protección civil provocada.

Aunque no consta que dicho incendio se produjera como consecuencia de la actividad industrial desarrollada en las instalaciones, ni por la acumulación masiva y descontrolada de residuos existentes en las mismas, ello sí favoreció la propagación de este y dificultó su extinción.

Se produjeron sendos enormes humos tóxicos, y vertido que afectó al suelo de la parcela y luego, primeramente, al barranco llegando luego al propio cauce río, donde originó una concentración de contaminantes en su cauce.

El resultado es de condena a personas físicas administradoras y directivas, así como a personas jurídicas, a importantes penas de prisión respecto de los acusados personas físicas, y que pone de manifiesto, junto con sentencia reciente del Tribunal Supremo, citada al inicio por enlace, las dimensiones penales que van adquiriendo en nuestro país, al hilo de las exigencias europeas, las malas prácticas en un sector, de tanta importancia cuando se pretende tender en la Unión Europea a una Economía Circular y sostenible, y a la neutralidad climática, como es el de la gestión de los residuos.

Caducidad de la acción de despido del trabajador fijo discontinuo

✍️ ¿Cuándo caduca la acción de despido en el caso de los trabajadores fijos discontinuos?. Concepción Morales Vállez. El blog jurídico de Sepín [ 7-4-2022 ]

La comisión por los ingresos en efectivo en cuentas bancarias realizadas por terceros es abusiva

El Tribunal Supremo confirma la abusividad de la comisión de Kutxabank por los ingresos en efectivo en sus cuentas realizadas por terceros. Para la Sala, estando el servicio de caja retribuido por la comisión de mantenimiento que paga el titular de la cuenta, el cobro al tercero que realiza el ingreso de una comisión añadida carece de justificación y es contraria. CGPJ [ 4-5-2022 ]

La Sala I del Tribunal Supremo ha confirmado la abusividad de la comisión de 2 € establecida por Kutxabank a cada ingreso en efectivo en cuentas de la entidad bancaria por parte de terceras personas, que incluyen información adicional (concepto) en el justificante a solicitud del ordenante, y a pagar por quien ordena el ingreso.

La expresión del concepto del ingreso y su inclusión en el justificante escrito emitido por la entidad financiera “carecen de una sustantividad propia, distinta de lo que constituye el servicio de caja retribuido por la comisión de mantenimiento, que permita que sea considerada como un servicio añadido al ingreso en efectivo en sí y susceptible de ser retribuida por otra comisión”.

“Por consiguiente, estando este servicio de caja retribuido por la comisión de mantenimiento que paga el titular de la cuenta, el cobro al tercero que realiza el ingreso de una comisión añadida carece de justificación y es contraria” al artículo 3.1, párrafo segundo, de la Orden EHA/2899/2011 del Ministerio de Economía y Hacienda, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, “porque no retribuye ningún servicio efectivo distinto del que ya es objeto de retribución por el cliente en la comisión de mantenimiento de la cuenta”.