El plazo de instrucción tras la reforma de 2020

✍️ A vueltas con los plazos de instrucción. Joaquín Gónzalez Caso. Asociación Judicial Francisco de Vitoria [ febrero 2021 ]


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El Ministerio Fiscal y los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

🔊 Escucha a Jorge Moradell.

📕 Circular FGE 1/2021, de 8 de abril, sobre los plazos de la investigación judicial del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Conclusiones:

1ª. El art. 324 LECrim no desarrolla el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas proclamado por el art. 24.2 CE; de ahí que el incumplimiento de los plazos de la investigación judicial no comporte automáticamente lesión de aquel derecho fundamental. La calificación como indebida de una dilación aparece condicionada a la diligencia en la tramitación de las actuaciones y no al mero transcurso de los plazos legales.

2ª. Los plazos del art. 324 LECrim aparecen configurados como plazos procesales cuyo vencimiento no provoca la caducidad de la instancia o de la acción penal ni produce efecto material alguno.

3ª. Los plazos regulados por el nuevo art. 324 LECrim son plazos judiciales en tanto en cuanto su ampliación no aparece condicionada a la actuación de las partes del procedimiento.

4ª. La nueva redacción del art. 324 LECrim establece un único plazo de doce meses de duración para la investigación judicial, prorrogable por sucesivos e ilimitados plazos de hasta seis meses, sin otro límite que el necesario para la consecución de los fines de la instrucción.

5ª. El único presupuesto exigido para prorrogar la investigación es que por el órgano judicial se constate motivadamente la imposibilidad de su finalización como consecuencia de la necesidad de practicar nuevas diligencias.

6ª. La regulación actual atribuye al órgano instructor el control de los plazos de la investigación en el seno del proceso penal. El órgano judicial ostenta la facultad de decretar de oficio mediante auto la prórroga de los plazos de la investigación.

7ª. Los plazos del art. 324 LECrim son de exclusiva aplicación a las causas tramitadas como procedimiento ordinario y diligencias previas del procedimiento abreviado. Por consiguiente, quedan excluidos del ámbito objetivo de aplicación del precepto los procedimientos ante el Tribunal del Jurado, para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, por aceptación de decreto y para el juicio sobre delitos leves.

8ª. El art. 324 LECrim establece la fecha de incoación de las actuaciones como dies a quo para el cómputo de los plazos.

En caso de conversión de un procedimiento ante el Tribunal del Jurado en procedimiento ordinario o de diligencias previas, el dies a quo deberá computarse desde la fecha de incoación de estos últimos.

En caso de inhibiciones, el dies a quo vendrá determinado por la fecha del primer auto de incoación que se dicte.

En caso de acumulaciones, el auto de incoación de las últimas diligencias marcará el inicio del cómputo de los plazos del art. 324 LECrim.

Las/os Sras./es. Fiscales procurarán que la actuación judicial instructora no quede suspendida de modo indefinido a la espera de que se resuelvan los posibles conflictos de competencia que puedan suscitarse, promoviendo ante el órgano judicial que hubiera planteado la inhibición el diligente desarrollo de la investigación con arreglo al art. 25 LECrim e incluso, para el caso de estimarse oportuno, la prórroga de la fase de investigación.

9ª. Las/os Sras./es. Fiscales velarán por que la resolución motivada que decrete la ampliación de la investigación judicial sea dictada antes de la expiración del plazo legal previsto por el art. 324 LECrim, previa audiencia a las distintas partes personadas en el procedimiento.

10ª. Las/os Sras./es. Fiscales interpondrán aquellos recursos que estimen procedentes frente a las resoluciones por las que se acuerde o deniegue la ampliación de la fase de investigación judicial de conformidad con el régimen general en materia de recursos (arts. 216 y ss. y 766 LECrim).

11ª. El nuevo art. 324 LECrim no prevé supuesto alguno de interrupción de los plazos. No obstante, la suspensión de su cómputo tendrá lugar durante el periodo en que el procedimiento se encuentre sobreseído provisionalmente.

En caso de reapertura de un procedimiento provisionalmente sobreseído se reanudará el plazo que reste de la investigación judicial, debiendo computarse a efectos del art. 324.1 LECrim el tiempo transcurrido entre el auto de incoación y el de sobreseimiento provisional.

12ª. El periodo de tiempo durante el que las actuaciones se encuentren declaradas secretas será computado con arreglo al nuevo art. 324 LECrim.

En caso de encontrarse secretas las actuaciones al momento de expirar los plazos, las/os Sras./es. Fiscales velarán por que el órgano judicial conceda audiencia únicamente al Ministerio Fiscal.

13ª. Serán válidas todas las diligencias acordadas antes del vencimiento del plazo de la investigación judicial, sin perjuicio de que se practiquen o reciban una vez agotado el mismo, bien se trate de una declaración testifical, un informe pericial o un documento con valor probatorio.

14ª. Carecerán de validez las diligencias cuya práctica hubiera sido acordada por la autoridad judicial de modo extemporáneo, aunque hubiesen sido solicitadas en plazo por cualquiera de las partes.

Igualmente, carecerán de validez aquellas diligencias que hubieran sido acordadas tras resultar prorrogados los plazos de la investigación, cuando la resolución por la que se acordó la prórroga resultare revocada.

Las diligencias practicadas de aquel modo en ningún caso merecerán ser consideradas ilícitas sino irregulares, pues el mero incumplimiento del plazo procesal regulado por el art. 324 LECrim no permite apreciar vulneración alguna de derechos y libertades fundamentales.

Tales diligencias no podrán valorarse al objeto de resolver la transición a la fase intermedia del procedimiento ni introducirse en el acto de juicio oral por la vía de los arts. 714 y 730 LECrim. Sin embargo, nada impedirá que las/os Sras./es. Fiscales puedan proponer que en el acto de juicio oral sean practicadas aquellas pruebas que se estimen pertinentes y útiles, aun cuando las mismas guarden conexión con las diligencias reputadas no válidas por haber sido practicadas con infracción de los plazos del art. 324 LECrim.

15ª. Las/os Sras./es. Fiscales velarán por que la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración de investigadola o, en su caso, la declaración indagatoria con anterioridad a la expiración de los plazos de la investigación.

En aquellos casos en que hubiere expirado el plazo, las/os Sras./es. Fiscales deberán sostener que la declaración de la persona investigada resulta admisible y plenamente válida, atendida su condición de garantía procesal.

16ª. El nuevo art. 324 LECrim permite practicar las diligencias complementarias del art. 780.2 LECrim en aquellos casos en que el plazo de la investigación ya se hubiere agotado al momento de concluir la instrucción.

17ª. Los plazos del art. 324 LECrim no resultan de aplicación a las diligencias cuya práctica haya sido decretada por el órgano de enjuiciamiento durante la fase de juicio oral con arreglo al art. 746.6° LECrim, al objeto de desarrollar una sumaria instrucción suplementaria.

18ª. Las/os Sras./es. Fiscales pueden practicar actividad de investigación extraprocesal a fin de recabar elementos o fuentes de prueba que permitan lograr la reapertura de los procedimientos sobreseídos una vez expirados los plazos del art. 324 LECrim.

La actividad investigadora del Ministerio Fiscal se limitará en estos casos a la tramitación de aquellas concretas diligencias cuya práctica no tuvo lugar durante la fase de investigación judicial. La anterior posibilidad se llevará a efecto por las/os Sras./Sres. Fiscales con la necesaria prudencia, debiendo solicitarse la reapertura del procedimiento judicial previamente sobreseído cuando se llegue a conocimiento de revelaciones y/o nuevo material probatorio suficientes a tal fin y que no obrasen previamente en la causa.

En tales supuestos, las/os Sras./es. Fiscales deberán documentar la actividad desarrollada y el resultado de las concretas actuaciones practicadas en el marco de las diligencias de investigación que habrán de incoarse al efecto. Igualmente, procederán a su integra aportación ante el órgano judicial competente cuando lo practicado resulte relevante para la investigación o para la persona investigada, sea favorable o adverso.

Al momento de aportar el resultado de aquellas diligencias, las/os Sras./es. Fiscales solicitarán del órgano judicial la adopción de la resolución que a su juicio proceda, interesando bien la reapertura del procedimiento con el consiguiente dictado del auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado o petición de revocación del auto de conclusión de sumario, bien el dictado de auto de sobreseimiento libre o el mantenimiento de la situación de sobreseimiento provisional.

19ª. Conforme a la disposición transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, el cómputo de los plazos regulados por el art. 324 LECrim debe entenderse reiniciado respecto de todas las causas en tramitación, configurándose la fecha de entrada en vigor de la Ley -29 de julio de 2020- como nuevo dies a quo de la totalidad de los procedimientos en curso, y como nuevo plazo a computar el de los doce meses previstos con carácter general por el citado precepto.

La expresión «procesos en tramitación» permite extender la aplicación del nuevo precepto, además de a los procedimientos que se encuentren en fase de instrucción, a los supuestos en que tenga lugar la revocación del auto de procedimiento abreviado o del auto de conclusión de sumario, así como a la posibilidad de practicar diligencias complementarias en aquellos procedimientos que se encuentren en fase intermedia.

El plazo de la fase de instrucción penal del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

28-7-2020 Versión 2.0 del sistema de plazos del proceso penal: nueva redacción del art. 324 LECrim. Jaime Moreno Verdejo y Pedro Díaz Torrejón (El blog jurídico de Sepín)

El sobreseimiento provisional como mecanismo de detención del procedimiento que impida un agotamiento de su duración legal no pareja al avance real de la investigación, por circunstancias que no dependen del órgano de instrucción

El actual artículo 324.3 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal supera el estricto contenido de los artículos 637 y 641 de igual norma, en el sentido de vincular la figura del sobreseimiento con la eficacia del nuevo sistema de límites temporales de la instrucción criminal. La jurisprudencia venía identificando el sobreseimiento provisional con el agotamiento de todas las posibilidades de investigación, limitando la reapertura a los casos en los que la aparición de nuevos datos o elementos adquiridos con posterioridad lo aconsejasen o hicieran preciso. En la actualidad, además del contenido habitual, el sobreseimiento y la posterior reapertura se vinculan con la recepción de elementos de convicción cuya novedad no viene dada por su previa ignorancia o su aparición posterior, sino por haberse acordado previamente en la instrucción y haberse adoptado esa figura para evitar el agotamiento de los plazos legalmente fijados. No estamos pues ante un sobreseimiento que implicase el cierre del procedimiento, sino que actuó como un mecanismo de detención del trámite destinado a evitar un agotamiento del término legal que no fuese parejo al avance real del procedimiento debido a circunstancias que no dependen del órgano de instrucción.

Auto de la Audiencia Provincial de Teruel 108/2017, de 13-10-2017, FD 2º, Ponente Ilma. Sra. Dª. María-Elena Marcén Maza, ECLI:ES:APTE:2017:153A

Unificación de criterios sobre los plazos de la instrucción penal por los Presidentes de las Audiencias Provinciales (XVIII jornadas nacionales, Córdoba 2018)

La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, dio nueva redacción al artículo 324, dejando sin efecto el obsoleto plazo de 30 días para la terminación del sumario, a partir del cual se debía dar cuenta semanal al Presidente y Fiscal de la Audiencia Provincial. La nueva redacción establece los plazos de la instrucción penal, bajo los principios de agilización que inspiran la Ley, siguiendo otros precedentes en el derecho comparado, si bien en estos casos la norma iba dirigida al fiscal investigador.

El debate que presentamos se centra en determinar si estamos ante plazos preclusivos y por lo tanto se acota en el tiempo legal la posibilidad de la instrucción penal o si por el contrario estamos ante unos plazos orientativos, a la semejanza del contenido en la norma derogada y cuyos efectos se ciñen a sancionar el transcurso de los mismos con el inicio del cómputo de las dilaciones indebidas.

Junto a dicha dicotomía, presentamos otras cuestiones de interés que suscita la interpretación de la norma.

1.- Introducción. Los plazos.

En el esquema diseñado por el artículo 324 LECrim. se establece un plazo general de 6 meses, ya sea el procedimiento ordinario sumario o el procedimiento abreviado. Son las causas simples o sencillas y no necesitan de declaración alguna.

Se prevé asimismo un plazo de 18 meses para los casos en que la instrucción sea declarada compleja, plazo especial que puede ser prorrogado por un nuevo plazo de hasta 18 meses. En el supuesto de que se prorrogue por un tiempo inferior a los 18 meses, antes de su término sí se podría prorrogar hasta el máximo legal.

Se debe entender que conforme a la previsión legal no caben nuevas prórrogas del plazo de la declaración de complejidad.

La declaración de complejidad conlleva que el plazo de instrucción será de 18 meses computados desde la incoación de la causa. En ningún caso podrá interpretarse como una adición de 18 meses al período de instrucción ya consumido.

Se establece pues la posibilidad de que ambos tipos de procedimientos se declaren complejos. En este caso la duración de la instrucción se amplía a 18 meses, prorrogables durante otros 18 meses -o por periodos inferiores-. El plazo total, por tanto, para una causa compleja será de 36 meses.

La complejidad puede realizarse desde la incoación de la causa o con posterioridad y siempre a instancia del Ministerio Fiscal con audiencia de las partes personadas -careciendo pues, el Instructor de la facultad de hacerlo de manera unilateral o de oficio-.

2.- La declaración de complejidad sobrevenida.

La declaración de complejidad sobrevenida se podrá realizar en dos supuestos diferentes: cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado, (causa sobrevenida de carácter general), “o” concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo (324-2).

El legislador ha establecido supuestos diferentes de complejidad sobrevenida, el primero de carácter general para permitir la conclusión de la causa (324-1), y, separado por la conjunción disyuntiva, el segundo en los supuestos previstos en la norma.

La declaración de complejidad sobrevenida vendrá determinada por circunstancias tendentes a la conclusión de la instrucción o por cualquiera de las circunstancias tasadas por el legislador. Por lo tanto se excluye que la complejidad sobrevenida derive exclusivamente de los supuestos, que se entenderían entonces tasados, previstos en el listado del legislador (apartados a) hasta g) ambos inclusive, del apartado 2 del artículo 324).

No es, sin embargo, necesario que la prórroga se acuerde dentro de dicho plazo, por lo que surtirá plenos efectos la prórroga solicitada por el Fiscal 3 días antes de la expiración aunque sea acordada por el instructor una vez agotado el plazo, previa audiencia de las partes, en los términos expuestos en el artículo 204 LECrim. En estos supuestos, las diligencias practicadas en el ínterin quedarán convalidadas una vez se acuerde la prórroga

3.- El plazo máximo.

Disposiciones comunes a las causas hayan sido o no declaradas complejas. Fijación de plazo máximo. El apartado cuarto del artículo 324 LECrim.

Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.

Dicho plazo no admitirá nueva prórroga.

La fijación del plazo máximo para la finalización de la instrucción del artículo 324.4, ha de acordarse antes del transcurso de los plazos de los tres párrafos anteriores, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada.

El apartado cuarto del artículo 324 establece una tercera posibilidad; un plazo máximo para finalizar la instrucción aplicable tanto a las causas ordinarias (artículo 324.1) como a las declaradas complejas (artículo 324.2), cuya duración máxima no aparece predeterminada legalmente, y para la práctica de diligencias concretas y razonadas por parte de los solicitantes; pero será un plazo cerrado y fijado de una vez. Es decir, no puede ser prorrogado.

4.- La determinación del dies a quo.

La determinación del dies a quo plantea problemas en los supuestos de inhibiciones y acumulaciones en los que pueden concurrir varios autos de incoación de distinta fecha.

En las cuestiones de competencia el dies a quo lo determina el auto de incoación, computándose los tiempos de la tramitación y resolución. Una cuestión de competencia no puede paralizar la instrucción de la causa. En efecto, conforme artículo 25, párrafo tercero LECrim. «el Juez de Instrucción que acuerde la inhibición en favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo».

Acumulaciones:

En el caso de acumulación de actuaciones, se tomará como dies a quo para computar los plazos establecidos en el artículo 324 LECrim. la fecha del último auto que acumule las últimas Diligencias Previas, siempre que se trate de hechos o sujetos distintos. Y ello porque será tal acumulación la que dé lugar al establecimiento de los nuevos delitos a investigar y, por tanto, será en ese momento cuando deba comenzar a correr el plazo para su instrucción.

También plantea problemas la fijación del dies a quo en aquellos casos en los que inicialmente se incoan unas diligencias previas que luego son transformadas en sumario o a la inversa. En este caso la literalidad del artículo, que contiene la conjunción disyuntiva, obliga a computar el plazo desde el primer auto de incoación, sea de diligencias previas o de sumario, sin que la transformación genere un nuevo plazo.

5.- Suspensión de los plazos procesales.

Los plazos previstos en el artículo 324 quedarán interrumpidos: en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.

El artículo 123 LECrim., en su redacción dada tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2015, en su apartado cuarto prevé además la suspensión de los plazos procesales mientras se llevan a cabo labores de traducción de actuaciones. Habrá de entenderse que tal previsión opera igualmente respecto de los plazos previstos en el artículo 324 LECrim.

Igualmente habrá de partirse de que las actuaciones procesales del investigado, contrarias a la buena fe o temerarias por estar dirigidas a suscitar incidentes con la finalidad de agotar el plazo de la instrucción habrán de considerarse incursas en la prohibición del artículo 11.2 LOPJ. En tales supuestos deberá entenderse que no corre el plazo, dictando el Juez la correspondiente resolución en la que se acuerde su suspensión.

El planteamiento de cuestiones prejudiciales devolutivas (artículos 4 y 5 LECrim.) en tanto determina la suspensión del procedimiento hasta la resolución, generará también el efecto de la suspensión del cómputo de los plazos de instrucción.

En general habrá de entenderse suspenso el cómputo de los plazos del artículo 324 en todos aquellos supuestos en los que, conforme a las prescripciones de la LECrim., se produzca una genuina paralización del procedimiento, análoga a las anteriormente expuestas.

6.- Diligencias tras el agotamiento de los plazos.

El agotamiento de los plazos habrá de llevar a la improcedencia de acordar nuevas diligencias de instrucción, sin perjuicio de poder incorporar válidamente a la causa las de cualquier índole que se hubieren ordenado previamente (declaración del investigado, testificales, periciales y documentales) (artículo 324.7). El agotamiento de los plazos podrá generar una infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Las diligencias solicitadas y acordadas fuera de los plazos carecen de validez por haber transcurrido los plazos legales.

Otra cuestión se suscita con la aportación de diligencias ordenadas antes de concluir el plazo el plazo máximo excepcional para concluir la instrucción del artículo 324.4, pero practicadas con posterioridad, en los supuestos en que para dicha práctica se deba generar previamente una nueva diligencia. Así por ejemplo cuando se pida un informe pericial al forense y éste precise una nueva observación del lesionado o del encausado o el perito mercantil que precise se recaben documentos en poder de terceros para la práctica de su pericia etc.

En cuanto a las diligencias practicadas con posterioridad a la conclusión del plazo máximo del 324.4 y que deriven de otras acordadas previamente al considerarse diligencias instrumentales de las acordadas, y por lo tanto asumidas implícitamente en la resolución para posibilitar su práctica, se admitirían, rechazando todas las demás que carezcan de dicho efecto instrumental.

Concluido el plazo máximo de la instrucción el Juez de Instrucción ordenará en el sumario su conclusión y en las diligencias previas acordará lo que proceda dictando la resolución pertinente conforme al artículo 779.1 LECrim.

7.- Diligencias de instrucción a propuesta de la defensa.

En aquellos casos en los que la declaración del investigado se acuerde previamente a la conclusión del plazo máximo legal del artículo 324.4, cuando ya quede muy poco tiempo para su finalización, si la defensa pide diligencias y se acuerdan antes de la finalización del plazo, serían válidas aunque se recibieran tras la expiración del plazo (324.7).

Sin embargo, en el supuesto de que el plazo ya estuviera en sus postrimerías, la defensa quedaría en situación objetiva de indefensión si precisara practicar diligencias tendentes a negar el hecho o su participación en el mismo, de causas de extinción de la responsabilidad criminal o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que no se puedan solicitar para practicar en el juicio oral conforme a las previsiones del artículo 786.2 LECrim.

En aquellos casos en los que la declaración del investigado se acuerde previamente a la conclusión del plazo máximo legal del artículo 324.4, cuando ya quede muy poco tiempo para su finalización, se debería otorgar a la defensa un nuevo plazo de instrucción, a la vista de las diligencias que deban practicarse y conforme a los principios de igualdad de armas y proscripción de la indefensión, aplicando lo dispuesto en el artículo 202 LECrim.

Naturaleza propia o impropia del plazo máximo para la instrucción de las diligencias previas

Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 324)

II-2018 El artículo 324 de la LECrim, problemas teóricos de notable relevancia práctica (Foro Judicial Independiente)

Una querella por falso testimonio no paraliza la tramitación del proceso penal en el que se produjo la declaración que se reputa mendaz. En su caso, la condena por un delito de falso testimonio podrá servir de base para una demanda de revisión

Se expresa que tras la celebración del juicio oral se ha interpuesto querella por falso testimonio basada en las declaraciones prestadas por un testigo en este proceso. Se arguye que la mendacidad de esas declaraciones podría probarse a través de cierta prueba documental. Tal testimonio habría influido en la condena. Finalmente solicita que se ordene al Tribunal a quo valorar esos documentos y esta incidencia.

Posteriormente en el escrito de contestación a las impugnaciones (artículo 882.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), reclama la suspensión de la tramitación del recurso en tanto se ventila ese proceso penal por falso testimonio.

No existe prejudicialidad penal devolutiva en el proceso penal.

Para una situación como la descrita por el recurrente nuestro ordenamiento vigente ofrece una vía a la que debe atenerse: el recurso de revisión previsto en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Una de las causales de revisión es precisamente la condena por falso testimonio del testigo cuyas declaraciones hayan tenido un influjo determinante en la condena (artículo 954.1. a) tras la última reforma, aunque en este punto existe coincidencia con el anterior artículo 954.3). Pero resulta inviable -si fuese de otra manera bastaría una querella por falso testimonio para paralizar la ejecución de toda condena- tanto anular una sentencia firme por el simple hecho de haberse interpuesto una querella por falso testimonio (infracción no acreditada: también el supuesto testigo falso está amparado por la presunción de inocencia); como suspender el recurso en tanto se dilucida ese proceso; o reabrir la fase probatoria ya precluida en virtud de pruebas que no fueron propuestas en tiempo.

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 100/2016, de 18-2-2016, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García, ECLI:ES:TS:2016:599

Plazos de la fase de instrucción penal

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Circular FGE 5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción

2-3-2017 ¿Puede el Juez acordar de oficio la prórroga del plazo de instrucción? (elderecho.com)

En el cómputo del plazo para formular la acusación particular habría que excluir los días inhábiles

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 641/2012, de 17-7-2012, FD 1º, Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, ECLI:ES:TS:2012:5376