Derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la libertad personal y a la intimidad personal y familiar, en la orden judicial de ingreso obligado de una mujer en centro hospitalario para la práctica de un parto inducido por una situación de riesgo inminente para la vida y la salud del feto

⚖️ Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 66/2022, de 2-6-2022, Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Narváez Rodríguez, ECLI:ES:TC:2022:66

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

a) Aun cuando no haya sido solicitado por los recurrentes, como cuestión preliminar, entiende este tribunal que, dado el objeto de este recurso, las vulneraciones de derechos fundamentales que se denuncian en el mismo y ser menor de edad una de los recurrentes, le corresponde adoptar las medidas pertinentes para la adecuada protección de los derechos reconocidos en el art. 18.1 y 4 CE, en aplicación del art. 86.3 LOTC y del acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identificación personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015). En consecuencia, la presente sentencia identifica por sus iniciales a la menor a la que se refieren los hechos y a sus progenitores.

b) El presente recurso tiene por objeto la impugnación de los autos de 24 de abril y de 15 de mayo de 2019, ambos del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, que, respectivamente, acordó el primero el ingreso obligado de doña C.P., en el centro hospitalario para la práctica de un parto inducido, y rechazó el segundo la nulidad del anterior, interesada por los ahora recurrentes. También, la demanda impugna el auto de 31 de julio de 2019, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, desestimatorio del recurso de apelación formulado contra aquellos.

A dichas resoluciones la demanda de amparo les atribuye la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la libertad personal (art. 17 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE), con un doble fundamento: en primer término, por haberse omitido el trámite de audiencia de los interesados, quebrantando las garantías procesales requeridas para la adopción y mantenimiento de la medida de ingreso; y, en segundo lugar, en su vertiente relativa al derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, por cuanto los autos impugnados carecen de la motivación reforzada que les era exigible.

El incumplimiento de las garantías procesales sirve de base de una última queja de la recurrente por haber sufrido un trato inhumano y degradante (art. 15 CE) durante su estancia en el centro hospitalario.

Por su parte, el Ministerio Fiscal rechaza las infracciones denunciadas y solicita la desestimación del recurso de amparo al considerar justificada la omisión del trámite de audiencia de la interesada, además de opinar que la motivación contenida en las resoluciones impugnadas fue suficiente, al haberse razonado la necesidad y proporcionalidad de la medida de ingreso adoptada.

2. Especial trascendencia constitucional del recurso.

En el presente caso, aunque la parte personada ni el Ministerio Fiscal han objetado la especial trascendencia constitucional de este recurso, resulta obligado cumplir con las exigencias de certeza y buena administración de justicia que permiten hacer reconocibles los criterios empleados al efecto por este tribunal para acordar la admisión de los recursos de amparo (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 46). Por ello, este tribunal decidió admitir a trámite la demanda de amparo por providencia de 25 de enero de 2021, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto al plantear una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].

En efecto, en relación con el primero de los aspectos enunciados, como tendremos ocasión de analizar seguidamente, este tribunal, si bien dispone de una jurisprudencia reiterada sobre internamientos no voluntarios en centros psiquiátricos, no ha tenido, sin embargo, ocasión de abordar el enjuiciamiento de un caso de ingreso obligatorio en un centro hospitalario para llevar a efecto el parto de una mujer embarazada, por la eventual concurrencia de riesgo para la vida y salud del nasciturus. En tal caso, de una parte, se invocan los derechos a la libertad personal de doña C.P., (art. 17.1 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) de esta y de su pareja don L.M.G.C.; y de otro lado, la protección de un bien jurídico de relevancia constitucional como es el de la vida del feto, que, posteriormente nacido, pasó a ser doña V.G.P., menor de edad en la actualidad y también recurrente en amparo.

Igualmente, el supuesto que ahora se enjuicia trasciende del caso concreto para resolver una cuestión de alcance general, porque puede servir a este tribunal para dar acogida (art. 10.2 CE) a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre una vertiente del derecho a la vida privada personal y familiar del art. 8 CEDH, como es la de hacer efectivo el deseo de los futuros padres de elegir libremente el lugar de alumbramiento de su bebé y los problemas de alcance constitucional suscitados, ante una situación de grave riesgo para la vida o la salud del feto, como consecuencia del parto.

3. Cuestiones previas: Legitimación y ámbito del recurso. Su delimitación.

A) Legitimación.

a) Aun cuando no se haya objetado por el Ministerio Fiscal la legitimación de doña V.G.P., hija menor de edad de doña C.P., y de don L.M.G.C., y de éste último para comparecer ante este tribunal como demandantes de amparo junto con su madre y pareja, debemos ahora examinar de oficio su legitimación para ejercitar las pretensiones de amparo que se recogen en la demanda, toda vez que se trata de una cuestión de orden público y constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del asunto, al afectar a la relación jurídico-material deducida en su demanda. Se trata de una cuestión que puede ser apreciada por el Tribunal en cualquier momento, incluso en el propio trámite de dictar sentencia (STC 226/2015, de 2 de noviembre, FJ 3), ya que, como es conocido (STC 154/2016, de 22 de septiembre, FJ 2), los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan reparados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3, y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; 89/2011, de 6 de junio, FJ 2, y 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 2).

Tiene establecido este tribunal que, a efectos de entender que existe legitimación para recurrir en amparo, no basta con haber sido parte en el proceso judicial precedente sino que, además, es necesario que el recurrente se encuentre respecto del derecho fundamental que se estima vulnerado en una situación jurídico-material identificable, no con un interés genérico en la preservación de derechos, sino con un interés cualificado y específico (por todas STC 148/1993, de 29 de abril, FJ 2); interés que, como ha señalado la STC 293/1994, de 27 de octubre, FJ 1, halla su expresión normal en la titularidad del derecho fundamental invocado en el recurso. De ahí que, a efectos de comprobar si existe esta legitimación, basta con examinar si, prima facie, esa titularidad existe (STC 13/2001, de 29 de enero, FJ 4).

En este caso es preciso recordar, siguiendo a la STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 9, que «es reiterada doctrina de este tribunal que el recurso de amparo habilita a la defensa de un derecho fundamental por quien es su titular, pues la acción es, en principio, de carácter personalísimo y no puede ser ejercida por persona diversa a la de su originario titular, único legitimado para impetrar la protección del propio derecho (SSTC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 1; 11/1992, de 27 de enero, FJ 2, y ATC 96/2001, de 24 de abril, FJ 5). Esto es debido a que el recurso de amparo está ordenado a tutelar derechos fundamentales y libertades públicas estrictamente vinculados a la propia personalidad, y muchos de ellos derivados de la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE por estar ligados a la existencia misma del individuo, entre los cuales se encuentra, sin duda y como tantas veces hemos dicho, el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE [entre las últimas, SSTC 83/2002, de 22 de abril, FJ 4; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6; 185/2002, de 1 de octubre, FJ 3; 218/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 a); 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21; 127/2003, de 30 de junio, FJ 7; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2, y 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6]».

b) Partiendo de la anterior premisa, debemos declarar ab initio la falta de legitimación de doña V.G.P., para ostentar la condición de parte demandante en este procedimiento.

En efecto, no puede serle reconocida la condición de «parte legítima procesal» como demandante de amparo porque, además de tratarse de la reclamación de derechos fundamentales de otra persona, en la posición de doña V.G.P., existe un interés contrapuesto al de sus padres, toda vez que estos denunciaron, tanto en vía judicial como en sede de amparo, que habían sido lesionados sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la libertad personal, por entender que no podía ser limitado el derecho a dar a luz en el domicilio familiar y que no podía imponerse el ingreso obligatorio de la gestante en un centro hospitalario para la realización del parto. Frente a la invocación de tales derechos y a la limitación en su ejercicio, el auto impugnado ha confrontado y reconocido la prevalencia de la vida y salud del nasciturus sobre aquellos derechos. En consecuencia, doña V.G.P., que tenía la condición de nasciturus al tiempo del dictado del auto judicial, no puede invocar la eventual lesión de unos derechos fundamentales de los que no solo no es titular sino que, además, fueron objeto, precisamente, del enjuiciamiento judicial para resultar limitados al otorgarse prevalencia al interés constitucionalmente protegido que, según el criterio del órgano judicial, representaban la vida y salud del nasciturus.

Con fundamento, pues, en estas consideraciones debemos rechazar a limine la legitimación de doña V.G.P., como parte demandante en este proceso constitucional.

c) Igualmente, tampoco concurre la legitimación de don L.M.G.C., para actuar como parte demandante en este procedimiento constitucional de amparo, respecto de los derechos a la libertad y a la intimidad personal, con los que se vincula de manera inextricable la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que también se denuncia, dado que corresponden en exclusiva a doña C.P., en tanto que la medida adoptada por el juzgado, acordando su ingreso obligado en el hospital para la práctica, de ser preciso, de un parto inducido, afecta, específicamente, a su derecho a la libertad, consagrado en el art. 17.1 CE, y, asimismo, a su derecho a la intimidad personal, ex art. 18.1 CE, ya que ambos extremos pertenecen a la estricta esfera de derechos de doña C.P.

(i) Sin perjuicio de cuanto se exponga posteriormente al analizar las distintas quejas, podemos señalar, en primer lugar, que el art. 17.1 CE se refiere a la libertad personal o individual, y resulta evidente que, en este caso, doña C.P., es la única persona que ve restringido ese derecho en virtud de la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo en su auto de 24 de abril de 2019, por cuanto es el exclusivo sujeto destinatario de tal resolución de ingreso obligado en el hospital para la inducción del parto, y a quien debe acompañar la Policía Local a dicho destino, en función de auxilio a la ejecución de la medida dispuesta judicialmente. En la STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 11, este tribunal precisó que «según reiterada doctrina de este tribunal (SSTC 126/1987, 22/1988, 112/1988 y 61/1990, por citar las más recientes) la libertad personal protegida por este precepto es la ‘libertad física’», y añadimos que «la aplicación de tratamiento médico […] forzoso implica el uso de medidas coercitivas que inevitablemente han de comportar concretas restricciones a la libertad de movimiento o a la libertad física en alguna de sus manifestaciones». En cuanto sujeto destinatario de la resolución judicial, tales restricciones únicamente afectaban a doña C.P., pero ese traslado obligado al centro hospitalario no menoscaba, en modo alguno, el derecho a la libertad de don L.M.G.C., ni tampoco el de doña V.G.P., que ni siquiera había nacido, por lo que no pueden reclamar ante este tribunal su vulneración.

(ii) A la misma conclusión se ha de llegar en lo que afecta al derecho a la intimidad personal que se esgrime en la demanda, pues todo lo relacionado con el embarazo y parto debe entenderse vinculado, fundamentalmente, a la vida privada de la mujer y, por tanto, a su derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), así como a su derecho a la integridad física (art. 15 CE). El derecho a la intimidad personal «‘se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce’ (STC 51/2011, de 14 de abril, FJ 8), y, por ello, es patente la conexión entre ese derecho y la esfera reservada para sí por el individuo, en los más básicos aspectos de su autodeterminación como persona (STC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6)» (STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 9).

También en conexión con esa autodeterminación opera el derecho consagrado en el art. 15 CE, que protege «la inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular» (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5). Su finalidad es proteger la «incolumidad corporal» (STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 2), habiendo adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5). Como se indicó en la STC 37/2011, de 28 de marzo, FJ 3, este derecho fundamental conlleva una facultad negativa, que implica la imposición de un deber de abstención de actuaciones médicas salvo que se encuentren constitucionalmente justificadas y, asimismo, una facultad de oposición a la asistencia médica, en ejercicio de un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal, como distinto del derecho a la salud o a la vida, razón por la cual hemos afirmado que el derecho a la integridad física y moral resultará afectado cuando se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad.

En definitiva, de esos derechos de libertad, intimidad personal y autonomía, que encuentran plasmación, entre otros, en los arts. 15 y 18.1 CE, se desprende, ante todo, que corresponde a la mujer adoptar, con entera libertad, la decisión de ser madre y, una vez dado ese primer paso y, recibida la información adecuada, en este caso, sobre el parto y la realización de su maternidad (art. 2.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica) le concierne, igualmente, decidir libremente sobre su propio sustrato corporal durante la gestación, lo que supone que no debe ser objeto de injerencias ajenas que la obstaculicen de manera ilegítima, sin perjuicio de recordar que, según nuestra reiterada doctrina, ningún derecho constitucional es ilimitado cuando entra en colisión con otros bienes o valores constitucionales (por todas, SSTC 187/2015, de 21 de septiembre, FJ 4, y 130/2021, de 21 de junio, FJ 3).

Por su parte, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la noción de «vida privada» es amplia e incluye, entre otros, el derecho a la autonomía personal y al desarrollo personal (Pretty c. Reino Unido, § 61), así como el derecho a la integridad física y moral (Tysiac c. Polonia, § 50), y cuestiones tales como la decisión de tener o no un hijo o llegar a ser padres genéticos (Evans c. Reino Unido, § 71). En particular, en la STEDH (Gran Sala) de 15 de noviembre de 2016, asunto Dubská y Krejzová c. República Checa, § 162 y 163), al abordar el problema de si el art. 8 CEDH cubre el derecho de definir las condiciones en las que una mujer debe dar a luz, el Tribunal afirma (con cita del asunto Odièvre c. Francia) que «‘[e]l nacimiento, y singularmente, las circunstancias de este, concierne a la vida privada del niño, y después del adulto, garantizada por el artículo 8 de la Convención’. Además, en el asunto Ternovszky (precitado, 14 de diciembre de 2010), el Tribunal ha dicho que ‘las condiciones en las cuales se da a luz forman innegablemente parte integrante de la vida privada de una persona a los fines de esta disposición’». Y añade el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que «dar a luz es un momento único y delicado en la vida de una mujer. Traer un hijo al mundo engloba cuestiones relativas a la integridad física y moral, a la atención médica, a la salud genésica y a la protección de las informaciones relativas a la salud. Estas cuestiones, comprendida la elección del lugar de alumbramiento, están pues fundamentalmente unidas a la vida privada de una mujer y conciernen a esta noción a los efectos del artículo 8 de la Convención».

Así pues, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y dados los términos en los que se plantea en la demanda de amparo la queja relativa a la vulneración del art. 18.1 CE, en su vertiente del derecho a la intimidad personal, la única persona que ha podido ver lesionado ese derecho es doña C.P.

d) Finalmente, por lo que se refiere a la queja que denuncia la vulneración del art. 24.1 CE, debe partirse de la base de que su planteamiento se encuentra tan estrechamente ligado a la denuncia de la lesión de derechos fundamentales sustantivos que se realiza en la demanda, que su lesión conllevaría, realmente, la del derecho sustantivo en cuestión. Se imputa a la decisión judicial la falta de audiencia previa a su adopción y la insuficiencia en su motivación. En tanto que la medida judicial se refiere de modo especial a doña C.P., que es a quien se impone el traslado forzoso al hospital para la inducción del parto y, en su caso, afecta con ello –según sostiene la demanda de amparo– a sus derechos de los arts. 17.1 y 18.1 CE, la ausencia de audiencia previa a los interesados y de modo particular a doña C.P., por las razones antedichas, así como la falta de la necesaria motivación de la decisión judicial adoptada, conllevaría también la vulneración de este derecho, si este tribunal llegara, finalmente, a apreciar en esta sentencia la de los derechos fundamentales sustantivos anteriormente señalados.

B) Ámbito del recurso.

a) También, como consideración previa, se impone en este caso la delimitación del ámbito de enjuiciamiento de este recurso de amparo en el que, si bien han quedado identificadas con claridad en la demanda las resoluciones judiciales impugnadas, no así las pretensiones de amparo que aparecen deducidas en la misma, toda vez que es preciso distinguir, igualmente y con la misma claridad, dos tipos de presupuestos de hecho, que se corresponden con las iniciativas de derecho sustantivo y, también, de carácter procesal adoptadas por los demandantes en relación con los hechos de los que trae causa este procedimiento constitucional.

Cronológicamente, el primero de los presupuestos de hecho que dio lugar a una de las iniciativas de la parte recurrente tiene que ver con la cuestión relativa al ingreso obligado de doña C.P., en un centro hospitalario para ser atendida en su último período de gestación, previo al parto, como consecuencia de la valoración clínica, efectuada por los servicios sanitarios del establecimiento hospitalario de Oviedo, de tratarse de una situación de riesgo inminente para la vida y la salud del feto, que podrían requerir de atención médica asistencial y hospitalaria. Y el segundo de los presupuestos, que se corresponde con la siguiente de las iniciativas viene referido a las actuaciones médicas que siguieron a aquel ingreso, realizadas durante su estancia hospitalaria.

Esta dualidad de presupuestos de hecho ha determinado que, de una parte, la ahora demandante impugnara, primero en la vía judicial y ahora en la de amparo, las resoluciones de los órganos de la jurisdicción penal que autorizaron y ratificaron el ingreso obligatorio de doña C.P., en el HUCA de Oviedo; pero, de otro lado y de modo paralelo, la misma demandante llevó a los tribunales la actuación de los servicios médicos del centro hospitalario en el que fue ingresada aquella, que calificó como «vía de hecho», haciéndolo en este último caso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

b) Ambas iniciativas procesales han llegado, finalmente, por separado a este Tribunal Constitucional, dando lugar a dos recursos de amparo: (i) el que es objeto de esta sentencia (recurso de amparo núm. 6313-2019), en el que quedan identificadas, como resoluciones impugnadas, las dictadas por los órganos de la jurisdicción penal, Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo y Sección Segunda de la Audiencia Provincial de aquella capital; y (ii) el que ha impugnado las resoluciones dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, resolutorias de los recursos interpuestos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Oviedo, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y Sala Tercera del Tribunal Supremo (recurso de amparo núm. 899-2021).

c) La doble impugnación instada por la parte ahora recurrente en amparo obliga a este tribunal a delimitar el ámbito del presente recurso, de tal manera que el mismo queda circunscrito a las resoluciones judiciales que autorizaron el ingreso obligatorio de doña C.P., en el HUCA, debiendo quedar para el otro recurso de amparo el enjuiciamiento de la queja relativa a las actuaciones médicas que siguieron a aquel ingreso.

Por ello, debemos excluir de nuestra consideración la alegada vulneración del derecho a la integridad física (art. 15 CE) a la que se refiere la demanda de amparo, dado que la queja alude a los supuestos malos tratos recibidos por doña C.P., durante su estancia hospitalaria, lo que, como se ha anticipado, será objeto de su enjuiciamiento por este tribunal en el otro recurso. Igualmente, y por la misma razón, no atenderemos tampoco a lo recogido en las recomendaciones que adoptó el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, de Naciones Unidas, a través de la Decisión CEDAW/C/75/D/138/2018, de 28 de febrero de 2020, que se citan por la parte demandante en un escrito presentado posteriormente al de demanda de su recurso de amparo, dado que, como hemos dicho supra, aquellas tienen que ver con actuaciones médicas que se realizaron a una gestante con posterioridad al ingreso de la misma en un centro hospitalario español.

4. Derechos fundamentales y bien constitucionalmente protegido.

Todavía antes de abordar el contenido de las pretensiones de la parte recurrente es necesario identificar con claridad los derechos fundamentales y libertades públicas, así como el bien constitucionalmente protegido que son objeto del enjuiciamiento constitucional de este recurso.

De una parte, deberemos analizar los derechos fundamentales que la parte recurrente invoca como vulnerados en su demanda. De otro lado, el bien constitucionalmente protegido que esgrimen las resoluciones judiciales impugnadas como prevalente sobre aquellos para acordar y ratificar la medida aplicada. Hemos, pues, de identificarlos por separado para realizar posteriormente nuestro juicio de constitucionalidad de la medida adoptada.

A) Derecho a la intimidad personal y familiar.

a) Antes de hacer mención de los derechos fundamentales que son invocados por la parte recurrente en su demanda de amparo, debemos partir necesariamente de la referencia previa a la dignidad como valor jurídico fundamental de la persona en general, pero, de modo particular, de la dignidad de la mujer en un aspecto tan esencial y exclusivo para ella como es el de su decisión de ser madre y de realizar el parto en su hogar familiar, teniendo en cuenta las específicas circunstancias concurrentes en este caso.

Este tribunal ha declarado que «nuestra Constitución ha elevado a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, ‘como germen o núcleo de unos derechos que le son inherentes’ y vinculada íntimamente con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE); así, la dignidad ‘es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás’ (STC 53/1985, de 11 de abril, FFJJ 3 y 8). La dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad ‘suponen la base de nuestro sistema de derechos fundamentales’» (por todas, SSTC 212/2005, de 21 de julio, FJ 4; 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 8, y más recientemente, la STC 81/2020, de 15 de julio, FJ 11).

Asimismo, ha señalado que «[p]royectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 CE implica que, en cuanto ‘valor espiritual y moral inherente a la persona’ (STC 53/1985, FJ 8), la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre […], constituyendo, en consecuencia, un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona» [SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 4; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 3 a); 192/2003, de 27 de octubre, FJ 7, y 81/2020, de 15 de julio, FJ 11].

En consecuencia, el fundamento sobre el que debe construirse nuestro enjuiciamiento constitucional es el de la dignidad, en cuanto valor espiritual y moral de la persona humana. Más concretamente y de modo principal, el de la dignidad de la mujer gestante que, como sucede en el presente caso, desea realizar un acto, particularmente íntimo de su vida privada, como es el de dar a luz en el hogar familiar.

Los derechos fundamentales invocados en la demanda son necesariamente una proyección de ese valor inherente a la condición humana que es la dignidad y, desde esta perspectiva, debemos realizar nuestro enjuiciamiento.

b) Doña C.P., así como su pareja, habían mostrado su voluntad de que el alumbramiento de su futura hija tuviera lugar en el domicilio familiar en Oviedo, de tal manera que el parto se produjera en dicho hogar familiar asistida la gestante por una matrona.

De esta contrastada voluntad se deriva la pretensión de doña C.P., de ejercitar un aspecto particularmente íntimo de la vida privada de una madre, como es el de dar a luz en el domicilio familiar.

Como ponen de manifiesto la parte recurrente, el Ministerio Fiscal y, también, las propias resoluciones judiciales combatidas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abordado esta cuestión, haciéndolo, no obstante, desde un planteamiento central distinto del que ahora se suscita, toda vez que el objeto de su enjuiciamiento fueron los obstáculos que la legislación nacional de determinados Estados miembros del Consejo de Europa habían impuesto a las gestantes que desearan dar a luz en sus domicilios, mediante la iniciativa de favorecer el acceso a los servicios hospitalarios de aquellos alumbramientos, con el fin de encauzar, por razones de seguridad y de evitación de riesgos para la vida de la gestante y del feto, la atención sanitaria a aquellas en hospitales y no en sus domicilios familiares.

Pese a ello, son de destacar, como relevantes para el caso, las consideraciones que ha efectuado el Tribunal Europeo en varias de sus resoluciones sobre el deseo de las embarazadas de realizar el parto en sus domicilios familiares. En este sentido, la más relevante es la STEDH (Gran Sala) de 15 de noviembre de 2016, asunto Dubská y Krejzová c. República Checa, que desarrolla la doctrina de la precedente STEDH de 14 de diciembre de 2010, asunto Ternovszky c. Hungría, y que ha sido objeto de continuación en las posteriores SSTEDH de 4 de octubre de 2018, asunto Pojatina c. Croacia, y de 4 de junio de 2019, asunto Kosaitė-Čypienė y otros c. Lituania.

En síntesis, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, relativa a la protección del derecho a la vida privada personal y familiar reconocido en el art. 8 CEDH, puede resumirse en los siguientes apartados:

(i) El derecho a la vida privada incorpora el derecho a decidir ser o no ser madre o padre, que, a su vez, incluye el derecho a elegir las circunstancias en que se desea dar a luz (STEDH de 14 de diciembre de 2010, asunto Ternovszky c. Hungría, § 22).

(ii) Las cuestiones relacionadas con el parto, incluida la elección del lugar de nacimiento, están fundamentalmente vinculadas a la vida privada de la mujer y están comprendidas en el ámbito de aplicación de ese concepto, a los efectos del art. 8 CEDH. «El Tribunal considera que, si bien el artículo 8 no puede interpretarse en el sentido de que confiere un derecho a dar a luz en el hogar como tal, el hecho de que en la práctica sea imposible que las mujeres reciban asistencia para dar a luz en su domicilio particular es una cuestión de su derecho al respeto de su vida privada y, por tanto, del artículo 8. De hecho, dar vida es un momento único y delicado en la vida de una mujer. El nacimiento de un niño abarca cuestiones relacionadas con la integridad física y moral, la atención médica, la salud reproductiva y la protección de la información relacionada con la salud. Por consiguiente, estas cuestiones, incluida la elección del lugar de parto, están fundamentalmente vinculadas a la vida privada de la mujer y están comprendidas en ese concepto a los efectos del artículo 8 de la Convención» [STEDH de 15 de noviembre de 2016 (Gran Sala), asunto Dubská y Krejzová c. República Checa, § 163].

(iii) Si bien el parto en el domicilio «no plantea en sí mismo cuestiones morales y éticas muy delicadas […] puede decirse, no obstante, que afecta a un importante interés general en el ámbito de la salud pública. Además, la responsabilidad del Estado en esta materia implica necesariamente un poder más amplio para que este dicte normas sobre el funcionamiento del sistema de salud, abarcando tanto a las instituciones de salud públicas como a las privadas. En este contexto, el Tribunal observa que el presente asunto se refiere a una cuestión compleja de política sanitaria que requiere un análisis por parte de las autoridades nacionales de datos especializados y científicos sobre los riesgos respectivos del parto hospitalario y del parto en casa» (STEDH, asunto Dubská y Krejzová c. República Checa, ya citada, § 182).

(iv) «El derecho a elegir ese modo de parto nunca es absoluto y siempre está sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones médicas» (§ 183 de la STEDH, asunto Dubská y Krejzová c. República Checa). Se impone, pues, la necesidad de verificar que la decisión de la embarazada de dar a luz en el domicilio familiar esté en justo equilibrio con el interés general de preservar su vida y salud y, también, la del nasciturus, valorando para ello la posibilidad de que aquella disponga de un profesional de la salud que la pueda asistir en el parto.

(v) Dada la variedad de normativas nacionales existentes, que regulan de diferente modo la cobertura, con cargo al Estado, de la asistencia sanitaria en el domicilio familiar, el Tribunal «considera que el margen de apreciación que debe concederse a las autoridades nacionales en el presente asunto debe ser amplio, sin ser ilimitado. El Tribunal debe en efecto controlar si, a la vista de este margen de apreciación, la injerencia da fe de un equilibrio proporcionado de los intereses en juego […]. En un asunto derivado de una demanda individual, la misión del Tribunal no consiste en examinar en abstracto una normativa o práctica controvertida, sino que debe limitarse, en la medida de lo posible, sin olvidar el contexto general, a abordar las cuestiones planteadas por el asunto concreto del que se trata […] Por lo tanto, no tiene que sustituir su propia apreciación por la de las autoridades nacionales competentes para determinar la mejor manera de regular las cuestiones relativas a las condiciones del parto. Más bien, sobre la base del criterio de equilibrio justo antes mencionado, debe examinar si en el presente caso la injerencia del Estado es compatible con el artículo 8 de la Convención» (párrafo 184 de la STEDH ya citada).

c) La doctrina constitucional no ha admitido que el deslinde del ámbito material de protección del derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE, (identificado en la demanda como el derecho que sirve de fundamento constitucional a su pretensión de dar a luz en el domicilio familiar) «deba verificarse mediante la mimética recepción del contenido del derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1 CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este sentido, el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el art. 8.1 CEDH y el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 CE no son coextensos» (ATC del Pleno 40/2017, de 28 de febrero, FJ 3).

En efecto, este tribunal ha declarado reiteradamente (SSTC 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 11, y 186/2013, de 4 de noviembre, FJ 6) que ««nuestra Constitución no reconoce un ‘derecho a la vida familiar’ en los mismos términos en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el art. 8.1 CEDH […], pues ninguno de dichos derechos forma parte del contenido del derecho a la intimidad familiar garantizado por el art. 18.1 CE» y dijimos en esa misma resolución que el art. 18 CE «regula la intimidad familiar como una dimensión adicional de la intimidad personal, y así lo ha reconocido nuestra jurisprudencia. Hemos entendido, en efecto, que el derecho a la intimidad personal del art. 18 CE implica ‘la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario –según las pautas de nuestra cultura– para mantener una calidad mínima de la vida humana’ (STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3). Y precisado que el derecho a la intimidad ‘se extiende no solo a los aspectos de la vida propia personal, sino también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar, aspectos que, por esa relación o vínculo familiar, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del artículo 18 CE protegen. No cabe duda que ciertos eventos que pueden ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho –propio y no ajeno– a la intimidad, constitucionalmente protegido (STC 231/1988)’ (STC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3). En suma, el derecho reconocido en el art. 18.1 CE atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5; STC 115/2000, de 5 de mayo, FJ 4)»» (STC 186/2013, FJ 6; comillas interiores parcialmente suprimidas).

Sin embargo, también ha señalado este tribunal que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «es criterio de interpretación de las normas constitucionales relativas a las libertades y derechos fundamentales (art. 10.2 CE)» (STC 11/2016, de 1 de febrero, FJ 3), de tal manera que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como también la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, constituyen ex art. 10.2 CE un relevante elemento hermenéutico en la determinación del sentido y alcance de los derechos fundamentales que la Constitución proclama, lo que cobra especial relevancia en el presente caso, toda vez que, a diferencia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no hay precedente en la doctrina de este tribunal que haya enjuiciado la opción elegida por la gestante de llevar a efecto el acto del parto de su hija (en este caso) en el domicilio familiar, para identificar, como vertiente del derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE, aquella iniciativa de la parte ahora recurrente en amparo.

No está de más, por ello, recordar la doctrina de este tribunal sobre este derecho que, en síntesis, es la siguiente: «el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Además el art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21), el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (STC 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5, por todas)» (STC 17/2013, de 31 de enero, FJ 14, en el mismo sentido STC 190/2013, de 18 de noviembre, FJ 2).

Además, este derecho fundamental se extiende, no solo a aspectos de la propia vida, «sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 de la CE protegen. Sin duda, será necesario, en cada caso, examinar de qué acontecimientos se trata, y cuál es el vínculo que une a las personas en cuestión; pero al menos, no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho –propio, y no ajeno– a la intimidad, constitucionalmente protegible» [STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 4; en el mismo sentido, STC 190/2013, FJ 2, que cita la anterior].

d) Partiendo de la precitada doctrina, podemos afirmar que el deseo de ser padres y la materialización de dicho deseo, que culmina con el parto, se integra en el derecho a la intimidad personal y familiar, como proyección directa y derivada de la dignidad humana, en especial de la dignidad de la mujer que da a luz un nuevo ser, alcanzando, igualmente, a todas las decisiones que tienen que ver con la gestación y con ese alumbramiento. Por tanto, decidir, como en este caso sucedió, que doña C.P., quisiera dar a luz a su hija en el domicilio familiar forma parte del derecho a la intimidad personal, extensible también a la familiar del art. 18.1 CE, en conexión con la dignidad de la persona, en un aspecto muy concreto como es el de la condición de la mujer y de la maternidad, que entronca, además, con el derecho de la mujer a la integridad física, ex art. 15 CE.

B) Derecho a la libertad personal.

a) El derecho a la libertad personal, reconocido en el art. 17.1 CE, garantiza la libertad de «quien orienta, en el marco de normas generales, la propia acción» (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4) y solo puede hablarse de su privación en el sentido del art. 17.1 CE cuando «de cualquier modo, se impida u obstaculice la autodeterminación de la conducta lícita» (STC 98/1986, de 10 de julio, FJ 4).

«El art. 17.1 CE establece que «[n]adie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley». En la interpretación de este precepto este tribunal ha dicho que «toda restricción a la libertad ha de ser cierta y previsible, pues en otro caso la Ley perdería su función de garantía del propio derecho fundamental al que afecta y sometería el ejercicio del derecho a la voluntad de quien ha de aplicar la Ley» (STC 53/2002, de 27 de febrero, FJ 7); asimismo se ha afirmado que «este precepto remite a la Ley, en efecto, la determinación de los ‘casos’ en los que se podrá disponer una privación de libertad, pero ello en modo alguno supone que quede el legislador apoderado para establecer, libre de todo vínculo, cualesquiera supuestos de detención, arresto o medidas análogas. La Ley no podría, desde luego, configurar supuestos de privación de libertad que no correspondan a la finalidad de protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos o que por su grado de indeterminación crearan inseguridad o incertidumbre insuperable sobre su modo de aplicación efectiva y tampoco podría incurrir en falta de proporcionalidad. Vale aquí recordar lo que ya dijimos en la STC 178/1985, esto es, que debe exigirse ‘una proporcionalidad entre el derecho a la libertad y la restricción de esta libertad, de modo que se excluyan –aun previstas en la Ley– privaciones de libertad que, no siendo razonables, rompan el equilibrio entre el derecho y su limitación’ (fundamento jurídico 3)» (STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 5)» [Por todas, la STC 169/2021, de 6 de octubre, FJ 9 b)].

b) La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la libertad personal de doña C.P., pues entiende que el auto del juzgado de instrucción que ordenó el ingreso obligado de doña C.P., en el HUCA de Oviedo, fue acordado por un órgano judicial manifiestamente incompetente y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, en la medida en que no se le permitió ser oída antes de que el juzgado ordenara aquel ingreso.

Por tanto, quedaría igualmente afectado, según se argumenta en la demanda de amparo, el derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE, que deberemos tomar en consideración a la hora de abordar el enjuiciamiento del caso.

C) Bien constitucionalmente protegido.

Es preciso completar el marco preliminar del presente juicio de constitucionalidad con la necesaria identificación del bien constitucionalmente protegido, que entra en liza en este recurso, y que debe ser objeto de consideración y ponderación ante los derechos fundamentales cuya lesión alega la demanda de amparo.

Según refieren las resoluciones judiciales impugnadas, con la decisión de acordar el ingreso forzoso en el HUCA de doña C.P., se trataba de preservar la vida y salud del nasciturus, ante la constatación de un embarazo, prolongado en el tiempo más allá de lo establecido en el protocolo médico de actuación, a la par que satisfacer la necesidad de proporcionarle una atención sanitaria adecuada a la gestante, para superar un parto calificado como de «riesgo», eventualmente causado por aquella prolongación excesiva de la gestación. La vida y salud del precitado nasciturus constituye un bien constitucionalmente legítimo según ha declarado este tribunal «cuya protección encuentra en dicho precepto [art. 15 CE] fundamento constitucional» (STC 53/1985, de 11 de abril, FFJJ 5 y 7, a los que ahora nos remitimos).

Hemos, pues, de identificar la vida y salud del feto que albergaba en su seno la gestante, como bien susceptible de protección, que ha de ser tenido en cuenta en nuestro enjuiciamiento constitucional, en su confrontación con los derechos fundamentales cuya lesión alega la parte recurrente.

5. La limitación de derechos fundamentales y libertades públicas: Habilitación legislativa y test de proporcionalidad.

Toda injerencia en los derechos fundamentales debe estar prevista en la ley y responder a un fin constitucionalmente legítimo o encaminarse a la protección o salvaguarda de un bien constitucionalmente relevante, pues «si bien este tribunal ha declarado que la Constitución no impide al Estado proteger derechos o bienes jurídicos a costa del sacrificio de otros igualmente reconocidos y, por tanto, que el legislador pueda imponer limitaciones al contenido de los derechos fundamentales o a su ejercicio, también hemos precisado que, en tales supuestos, esas limitaciones han de estar justificadas en la protección de otros derechos o bienes constitucionales (SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 8, y las allí citadas) y, además, han de ser proporcionadas al fin perseguido con ellas […]» [STC 76/2019, de 22 de mayo, FJ 5 d)].

Por tanto, además de obedecer a la preservación de fines o de bienes constitucionalmente legítimos, la limitación del derecho fundamental debe estar prevista en la ley y, tanto en su formulación como en su aplicación, debe respetar el principio de proporcionalidad. De ahí que también debamos detenernos, siquiera brevemente, en la enunciación de nuestra doctrina sobre tales exigencias, que deben ser cumplidas por las resoluciones que, en este caso, adopten los órganos judiciales.

a) Habilitación legislativa.

Desde las exigencias de seguridad jurídica y de certeza del Derecho, hemos proclamado que el principio de legalidad rige en el marco de la injerencia de los derechos fundamentales. Así lo corrobora la STC 49/1999, de 5 de abril, cuando afirma que, «por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal» (FJ 4).

No obstante, también, la precitada STC 49/1999, en un supuesto de investigación penal, subraya que una eventual insuficiencia de la ley «no implica por sí misma […] la ilegitimidad constitucional de la actuación de los órganos jurisdiccionales», siempre que cumplan las «exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad» (FJ 5).

Este tribunal ha destacado, también, que «[n]uestra doctrina al respecto, partiendo del carácter no ilimitado de los derechos fundamentales, viene declarando (entre otras STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2) que no podrá considerarse ilegítima ‘aquella injerencia o intromisión en el derecho a la intimidad que encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el ámbito de protección de otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (STC 159/2009, de 29 de junio, FJ 3)’» (STC 199/2013, de 5 de diciembre, FJ 7).

Y, precisamente, sobre la falta de una expresa previsión legislativa que regule las limitaciones al derecho a la intimidad, la precitada STC 173/2011, de 7 de noviembre, FJ 2, señalaba lo siguiente: «A esto se refiere nuestra doctrina cuando alude al carácter no ilimitado o absoluto de los derechos fundamentales, de forma que el derecho a la intimidad personal, como cualquier otro derecho, puede verse sometido a restricciones (SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4, y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 3). Así, aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad –a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE–, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información».

De lo que cabe entender que la ausencia de una concreta previsión legal no afecta a la legitimidad de la medida, siempre que se respete el principio de proporcionalidad inherente a la necesaria ponderación de otros derechos o bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (en este caso, los relativos a la vida y salud del nasciturus).

b) El principio de proporcionalidad como canon de enjuiciamiento.

El canon a utilizar para abordar el enjuiciamiento de esta cuestión debe ser el que, de modo reiterado, ha establecido nuestra doctrina para el análisis de los supuestos de limitación o restricción de derechos fundamentales y libertades públicas, cuando se trata de preservar preferentemente bienes o intereses constitucionalmente protegidos, que hayan sido previamente identificados. Este canon pasa por la debida observancia del principio de proporcionalidad, criterio de interpretación que no constituye en nuestro ordenamiento un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada, esto es, sin referencia a otros preceptos constitucionales (SSTC 62/1982, de 15 de octubre, FFJJ 3 y 5; 160/1987, de 27 de octubre, FJ 6; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2, y 112/2016, de 20 de junio, FJ 2). El ámbito en el que normalmente y de forma muy particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales, donde constituye una regla de interpretación que, por su mismo contenido, se erige en límite de toda injerencia estatal. Así, ha venido reconociéndolo este tribunal en reiteradas sentencias en las que ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza [STC 122/2021, de 2 de junio, FJ 10 E)].

Pues bien, la aplicación de este canon supone el respeto de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, de modo que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido –idoneidad–; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto –necesidad–; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre –proporcionalidad estricta– (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10).

6. Enjuiciamiento del caso: aplicación de la doctrina constitucional.

A) Planteamiento.

La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en conexión con los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE) en los términos que han sido detallados en los antecedentes. A este respecto, entiende, de una parte, que el auto del juzgado de guardia de Oviedo acordando el ingreso obligado de doña C.P., en un centro hospitalario para el fin concreto de atender un embarazo prolongado en el tiempo, calificado por los servicios médicos denunciantes como de «riesgo» en el parto, fue dictado sin la previa audiencia de la interesada, por un órgano judicial incompetente y adoptado sin un procedimiento legalmente previsto. De otro lado, que las resoluciones judiciales ahora impugnadas carecen de la motivación reforzada que requiere, conforme al principio de proporcionalidad, la adopción y aplicación de una medida limitativa de los derechos fundamentales anteriormente invocados, incumpliendo de esa manera el canon exigido por este tribunal para fundamentar aquella medida.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, argumenta que los autos ahora impugnados cumplieron con aquel deber de motivación y otorgaron prevalencia a la preservación de la vida y salud del nasciturus y, correlativamente, de la gestante, sobre los derechos de esta a la libertad y a la intimidad personal y familiar, adoptando una medida, cuya finalidad era la protección de aquellos derechos y la preservación del propio nasciturus, en cuanto bien jurídico de relevancia constitucional digno de tal protección.

B) Naturaleza y habilitación legal de la medida adoptada.

a) La demanda de amparo denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE). Por su parte, las resoluciones judiciales parten de la idea de la existencia de un conflicto entre los citados derechos fundamentales y la vida del nasciturus, que «encarna un valor fundamental –la vida humana– garantizado en el art. 15 de la Constitución», y que «constituye un bien jurídico cuya protección encuentra en dicho precepto fundamento constitucional» (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 5). Los autos impugnados han resuelto otorgar prevalencia a este último sobre los anteriores derechos, que quedan limitados en aras de aquella preservación.

En este ámbito, pues, del conflicto entre derechos fundamentales y bien constitucionalmente protegido, se asienta el enjuiciamiento del objeto de este recurso de amparo.

b) A partir de la anterior consideración inicial, y de conformidad con nuestra doctrina, hemos de comenzar analizando la naturaleza de la medida adoptada por el juzgado de guardia de Oviedo, para después valorar si la misma dispone de cobertura legal en nuestro ordenamiento jurídico, que habilite al órgano judicial para tomar aquella decisión en la resolución del conflicto planteado.

Según se señala en la parte dispositiva del inicial auto de 24 de abril de 2019, la medida adoptada fue la de acordar el «ingreso obligado» y, en consecuencia, no consentido, de la gestante doña C.P., «para la práctica, de ser preciso, de un parto inducido». Se trataba, pues, de una medida que, por un lado, tenía carácter protector y preventivo: reducir el riesgo de muerte del feto, conforme al protocolo del Ministerio de Sanidad para las gestaciones postérmino; por otro, afectó a la libertad personal y al derecho a la intimidad de doña C.P., en cuanto proyección directa de su dignidad personal, toda vez que quedó restringido el libre ámbito de autodeterminación personal de la recurrente que le permitiera actuar sin injerencias de los poderes públicos. Doña C.P., se vio impedida de cumplir su deseo de permanecer en su domicilio, pues, en virtud de la orden judicial, fue trasladada en una ambulancia desde el hogar familiar hasta el centro hospitalario en el que se produjo su ingreso. Y, por otro lado, también quedó afectado su derecho a la intimidad, habida cuenta de que, como hemos dicho supra, el acto del alumbramiento se integra en el contenido esencial del derecho a la intimidad, y forma parte del mismo el modo y manera en que este tenga lugar y dónde se produzca.

c) Así delimitado el tipo de medida adoptada, prima facie, este tribunal advierte que la decisión judicial de acordar el ingreso obligado en un centro hospitalario para la realización de un parto calificado de riesgo para la vida del feto, no tiene una previsión específica en la ley. Nuestro ordenamiento legal no contempla un precepto o conjunto de preceptos que prevean una medida de ese contenido y alcance, como tampoco nuestra legislación arbitra un singular procedimiento o expediente, a cuyo través se articule un conjunto de trámites, particularmente el de la exigencia de audiencia al interesado (que más adelante analizaremos), que permitan al órgano judicial competente la adopción de aquella medida mediante una resolución motivada que, con previa identificación de los bienes o intereses generales susceptibles de protección prevalente, limite proporcionadamente aquellos derechos fundamentales.

Sin embargo, las resoluciones judiciales impugnadas, de modo particular la de 24 de abril de 2019, que fue la que autorizó el ingreso obligado de doña C.P., en el HUCA de Oviedo, enmarcan la medida adoptada, de una parte, en el art. 158.6 CC (en la redacción que estaba vigente al tiempo de los hechos, introducida por el art. 2.9 de la Ley 26/2015, de 28 de julio (si bien en la vigente redacción de este apartado, modificada por la disposición final segunda, apartado tres, de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, el inciso aplicado sigue en vigor) y, de otro lado, en el art. 9.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, además de la referencia que hace al art. 29 CC (aunque, por error, se cite el art. 9 CC, en lugar del art. 29 de la misma norma legal).

En el razonamiento del auto judicial de 24 de abril de 2019, el primero de los preceptos contempla, de una parte, un catálogo de medidas que habilitan al órgano judicial para adoptar aquellas «disposiciones que considere oportunas», al objeto de «apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas» (art. 158.6 CC), apoyándose, para ello, en la dicción del art. 29 CC cuando establece una equiparación, «para todos los efectos que le sean favorables», entre el nacido y el concebido, siempre que nazca posteriormente con las condiciones que exige el art. 30 siguiente.

La medida de protección del concebido y aún no nacido quedaría concretada, según tal interpretación sistemática de aquellas normas, en el catálogo abierto de medidas que tienen por objeto «apartarle» de «un peligro» o «evitarle perjuicios» en su entorno familiar o frente a terceros.

Por su parte, el art. 9.6, inciso segundo, de la Ley 41/2002, prevé, también, la puesta en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, de aquellas decisiones del representante legal o de persona familiarmente o de hecho vinculada al paciente, que puedan resultar perjudiciales para la vida o la salud del mismo, al objeto de que «adopte la resolución correspondiente».

A los anteriores preceptos, el tribunal de apelación (FJ primero del auto de 31 de julio de 2019) ha añadido la cita de los arts. 38 y siguientes del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en relación con el art. 70 LEC.

d) La cita de los preceptos legales que se recogen en las resoluciones judiciales impugnadas para apoyar la cobertura normativa de la medida adoptada, debe analizarse, a efectos de determinar su habilitación legal, a partir de la mención a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre esta cuestión. En la sentencia de 15 de noviembre de 2016 (Gran Sala), asunto Dubská y Krejzová c. República Checa, el alto tribunal europeo ha subrayado, remitiéndose a su precedente sentencia de 11 de diciembre de 2014 (Sección Quinta), que «los intereses del niño pueden prevalecer sobre los de la madre, que no está amparada por el art. 8 del Convenio para tomar decisiones que puedan perjudicar la salud y desarrollo de aquel» ya que «el lugar, circunstancias y método del parto pueden incrementar el riesgo para la salud del neonato, como acreditan las cifras de muerte perinatal y neonatal» (§ 74); «cifras que pese a los avances médicos, no son irrelevantes» (§ 185). A la vista de lo cual, en el caso concreto allí analizado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos descartó que se hubiera producido una injerencia desproporcionada en el derecho a la vida privada y familiar por no permitirse el parto domiciliario (§ 190).

La cita de los preceptos legales de nuestro ordenamiento jurídico utilizados por las resoluciones judiciales para adoptar la medida, debe analizarse a la luz de tales consideraciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, teniendo en cuenta los derechos fundamentales y el bien constitucionalmente protegido que se hallan en conflicto.

El inicial auto de 24 de abril de 2019 recoge expresamente como apoyo a su decisión, dentro del específico catálogo de las medidas que el art. 158 CC atribuye a la autoridad judicial, el apartado 6 de dicho precepto, que es la norma legal que constituye el eje central sobre el que se articula la medida aplicada. Dicho precepto habilita al juez para acordar la suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, para adoptar «las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas». Se trata de un catálogo abierto de medidas de cualquier naturaleza o alcance que, en el seno de las relaciones paterno-filiales, puede acordar el juez en interés del menor ante situaciones de peligro para este o que puedan ocasionarle algún perjuicio, y que afectan, por lo general, a la esfera del ejercicio de los derechos o de las potestades de los padres en relación con los hijos. Sin embargo, no puede ser considerada una previsión legal que preste cobertura a la actuación judicial que aquí se enjuicia, en la que ni existía aún la relación paterno-filial, ya que todavía la hija no había nacido, ni, por consiguiente, había adquirido aún la condición de sujeto titular de derechos al que hubiera que apartar de un riesgo o evitarle perjuicios.

Lo que aquí se dilucida es un conflicto entre los derechos fundamentales de la madre y el bien jurídico constitucionalmente protegido que es la vida del nasciturus, situación que no tiene propiamente encaje, ni en el ámbito, ni en las medidas del art. 158.6 CC, por lo que este precepto no ha sido establecido para prestar habilitación legal a la actuación aquí desarrollada por el juzgado.

Del resto de preceptos legales citados por los órganos judiciales actuantes para la adopción de aquellas medidas, el art. 9.6, párrafo segundo, de la Ley 41/2002, tampoco podría ofrecer por sí mismo habilitación legal para que el juez adoptara una decisión restrictiva de derechos fundamentales como la que aquí se enjuicia. El precepto se refiere a aquellos supuestos en los que se deban autorizar las intervenciones médicas por el representante legal o por las personas vinculadas por razones familiares o de hecho en cualquiera de los supuestos descritos en los apartados 3 a 5 del propio art. 9, en los que la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente. Si las decisiones fueran contrarias a dichos intereses, se prevé la necesaria puesta en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal, para que adopte la resolución correspondiente, salvo razones de urgencia que impidieran recabar la autorización judicial. Dentro de los supuestos a los que se refiere el art. 9.6, la decisión judicial parece acogerse a las eventuales intervenciones que afecten a menores de edad, en las que deba prestar su consentimiento su representante legal. Pero este no es un supuesto de menor de edad que se encuentre en dicha situación (porque la hija aún no había nacido). Por otro lado, la paciente era la madre gestante y, por consiguiente, era ella quien debía prestar el consentimiento para cualquier actuación médica que le afectara, en los términos del art. 8 de la misma Ley 41/2002, y de conformidad con el derecho a la integridad física reconocido en el art. 15 CE, a cuyo haz de facultades nos hemos referido anteriormente.

Por último, en cuanto a la cita expresa del art. 29 CC y la interpretación que se ha hecho del contenido de dicho precepto, en el sentido de extender al ámbito del nasciturus la equiparación con el nacido si cumple las condiciones del art. 30 CC, es preciso reseñar que se trata de un precepto que está referido principalmente a los casos regulados por el Código civil y, en concreto, a los efectos favorables de carácter patrimonial que le puedan reportar al concebido y no nacido, pero que no podemos extender sin más al ámbito de un conflicto entre derechos fundamentales y bienes o valores a los que la Constitución otorga protección.

Ahora bien, no se debe ignorar que la juez actuante se enfrentaba a una situación en la que no existe una previsión legal específica que contemple su intervención, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en los supuestos de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, a que se refiere el art. 763 LEC. Sin embargo, debía resolver sobre lo pedido, dando satisfacción a una previsión constitucional de protección de un bien jurídico derivado del art. 15 CE. En efecto, según hemos expuesto supra, en la STC 53/1985, FJ 5, dijo este tribunal que el nasciturus constituye un bien jurídico cuya protección encuentra fundamento constitucional en el art. 15 CE, en cuanto encarna el valor fundamental de la vida humana, garantizado en dicho precepto constitucional. Y este tribunal ha afirmado que «los órganos jurisdiccionales, como todos los demás poderes públicos, están sometidos al ordenamiento jurídico y, como vértice de este, a la Constitución (art. 9.1 CE)» (STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 4).

Por otra parte, también conviene recordar que los preceptos que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas son de aplicación directa, sin que sea necesario para su efectividad un desarrollo legislativo (STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 2). La respuesta de la juez, en todo caso, debía ser una respuesta jurídica, que se atuviera a nuestro ordenamiento jurídico.

Partiendo de ello, es preciso considerar que el órgano judicial se ha visto en la tesitura de tener que dar respuesta a una situación en la que se enfrentaban derechos fundamentales y un bien jurídico constitucionalmente protegido, sin contar con una previsión legal específica que le sirviera de fundamento a la decisión de ordenar el ingreso obligatorio de doña C.P., en el centro hospitalario, que debía adoptar en el desarrollo de su función jurisdiccional. Por tal razón, y ante la obligación de resolver que pesaba sobre él, ha realizado una labor de integración de esa insuficiente habilitación legal acudiendo a los preceptos legales que ha entendido que podían otorgar cobertura a la actuación de que se trataba. Consideró que se trataba de una situación similar a las que en ellos se contempla, en las que existe una actuación o decisión de quienes ejercen la patria potestad o tienen la representación legal del menor que pueden perjudicar a este o ponerlo en peligro.

El juzgado asimiló esa situación a la que se produce en este caso, consistente en el conflicto que entiende concurrente entre la decisión de la madre de dar a luz en su casa, asistida por una matrona, y el riesgo que dicha decisión podía suponer para la vida del nasciturus, en la medida en que se trataba de un embarazo que se encontraba en la semana 42+3 (según el informe médico que acompañaba a la solicitud de ingreso forzoso), y los servicios médicos del hospital público en el que se había llevado a cabo el seguimiento del embarazo de la madre expresaban el riesgo de hipoxia fetal y de muerte intrauterina. Para poder ampararse en los supuestos de ambos preceptos, trajo a colación también el art. 29 CC, que considera al concebido como nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones del art. 30 del mismo cuerpo legal, con la indudable intención de atribuir al nasciturus la condición de «menor», que permitiera incardinar su situación en las de los arts. 158.6 CC y 9.6 de la Ley 41/2002, por más que dicha interpretación resultara forzada, como ya se ha expuesto.

Pero, lo cierto, es que esa fue la única vía que el juzgado encontró ante una situación de conflicto entre derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos (aunque, a tal efecto, también hubiera podido tener en cuenta lo que dispone el vigente art. 17.9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción introducida por el artículo primero, apartado diez, de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, sobre adopción de «las medidas adecuadas de prevención, intervención y seguimiento» en situaciones de posible riesgo prenatal), en una situación en que el centro público sanitario había considerado de inminente y grave peligro para la vida del concebido el parto en el domicilio familiar. La presentación de la subsiguiente propuesta de ingreso de doña C.P., en el HUCA, le obligaba a resolver aquel conflicto sin que hubiera una previsión legal específica.

Ciertamente, no se trata de una situación habitual, pero no por ello debe excluirse su eventual acaecimiento. El propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como ya se señaló anteriormente, ha afirmado que, aunque, generalmente, no existe ningún conflicto de intereses entre la madre y su hijo en estos casos, sin embargo, puede considerarse que ciertas elecciones operadas por las madres en cuanto al lugar, a las condiciones o al método de alumbramiento, engendran un riesgo incrementado para la salud y la seguridad de los recién nacidos, la tasa de mortalidad de los cuales no es despreciable, a pesar de todos los progresos realizados en materia de cuidados médicos (STEDH, Gran Sala, Dubská y Krejzová c. República Checa, § 185).

Este es un dato esencial que no se puede dejar de tener en cuenta por parte de este tribunal: la actuación judicial se ha servido de los preceptos legales indicados como instrumento de integración de la insuficiente habilitación legal para poder tomar su decisión ante un supuesto de existencia de un interés aparentemente contrapuesto entre la decisión de la madre de dar a luz en su domicilio y la salud del nasciturus, cuya vida podía correr un riesgo cierto ante aquella decisión de la gestante, tal y como indicaron los servicios médicos que habían realizado el seguimiento del embarazo.

Y, desde esa perspectiva, la forma en que ha suplido esa ausencia de previsión legal específica el juzgado, aunque pueda resultar discutible, ha de ser admitida por este tribunal, en la medida en que no se ha empleado el conjunto normativo esgrimido como forma de eludir las previsiones constitucionales, sino, antes al contrario, como un instrumento que permitiera al órgano judicial dar una respuesta satisfactoria a un conflicto entre derechos fundamentales y valores constitucionales que había sido sometido a su decisión. Todos ellos dignos de protección, sin que pudiera eludir la obligación de resolver que le venía impuesta por el propio texto constitucional, que otorga su tutela tanto a unos como a otros.

En consecuencia y, desde este exclusivo planteamiento interpretativo, podemos concluir que el marco normativo al que sometió su actuación el órgano judicial, ante la ausencia de una previsión legal expresa, ofrecía, sin embargo, una razonable cobertura legal, justificada por el juzgado para efectuar la ponderación que se le había pedido entre los derechos fundamentales de la gestante y el bien jurídico constitucionalmente protegido que representa la vida del nasciturus, en cuanto encarna –como hemos reiterado– el valor fundamental de la vida humana, garantizado por el art. 15 CE.

Es de significar que las tres resoluciones judiciales que aquí se impugnan identifican de manera precisa la finalidad para las que fueron dictadas, pues los fundamentos jurídicos, tercero del auto de 24 de abril de 2019, segundo del de 15 de julio siguiente, ambos del juzgado de guardia, así como el segundo del auto de 31 de julio del mismo año, de la Audiencia Provincial, exponen con claridad que el ingreso obligado de doña C.P., tenía por fin preservar la vida y la salud del feto y procurar su nacimiento en condiciones seguras. Se entendía que la decisión de la madre de dar a luz en su domicilio no ofrecía tal seguridad, debido a que la gestación se había prolongado en tres semanas a la del período ordinario, pudiendo constituir un parto de riesgo, según se deduce del contenido del informe de los servicios médicos del HUCA de Oviedo, asumido por el juzgado.

Sin perjuicio de la conclusión aquí alcanzada, será preciso constatar, no obstante, si esa actuación judicial se revistió de las debidas garantías inherentes al procedimiento debido, que tutelaran todos los derechos y bienes en conflicto.

e) En lo que atañe a la particular alegación de la parte recurrente acerca de que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, en funciones de guardia, no era el competente para haber dictado la inicial resolución, hemos de advertir que no se invoca la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), sino tan solo un problema de legalidad ordinaria relativo a las normas procesales que se consideran aplicables al caso; materia que, como tal, no se encuentra sujeta a control constitucional. Además, aun considerando implícitamente invocada en la demanda la denuncia de la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, no podríamos soslayar nuestra doctrina, plenamente consolidada, en virtud de la cual las cuestiones relativas a la interpretación de las normas relativas a la atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales solo afectarían a ese derecho fundamental cuando «‘[…] esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias’ (STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 9)» [STC 266/2015, de 14 de diciembre, FJ 2], lo que no apreciamos en el presente caso, habida cuenta de que, como destacó la sala de apelación en su auto de 31 de julio de 2019, fundamento jurídico primero, en respuesta a la queja ante ella formulada por la parte ahora demandante, tal actuación se encuentra prevista en los arts. 38 y siguientes del Reglamento 1/2005 del Consejo General del Poder Judicial, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en relación con el art. 70 LEC. A ello se añade que, en todo caso, se trató de actuaciones de naturaleza civil que, de ningún modo, comportan una criminalización de la conducta de doña C.P. Por el mismo motivo, no sería aplicable lo dispuesto en el art. 8.6 LJCA, alegado en la demanda, por cuanto no estamos en presencia de actuaciones administrativas necesitadas de autorización o ratificación judicial, ni tampoco de medidas urgentes y necesarias para la salud pública que hubieran de ser adoptadas conforme a la legislación sanitaria. Ninguna arbitraria manipulación de las reglas competenciales se desprende de la aplicación de semejante criterio atributivo en este asunto.

Con fundamento en todas las consideraciones expuestas, la medida adoptada goza, pues, de una habilitación que, desde la perspectiva del control que corresponde a este tribunal, se puede considerar como razonable y suficiente.

C) Audiencia de los interesados: Invocada ausencia de esta garantía.

a) Debemos continuar nuestro enjuiciamiento por el estudio y resolución de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber acordado el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo la medida de ingreso hospitalario sin haberle dado a doña C.P., la oportunidad de ser oída. A su parecer, el auto de 24 de abril de 2019 no contiene un razonamiento concreto de los motivos que justificaban ese curso de acción y, además, fue decidido el ingreso obligatorio de doña C.P., en el hospital sin que existieran razones de urgencia para ello, al no existir un riesgo inminente, grave e irreparable para el nasciturus, como se desprendería de la propia secuencia y desarrollo de los hechos tras el ingreso forzoso.

b) La tutela de los derechos fundamentales exige del órgano judicial, previamente a la adopción de una resolución limitativa o restrictiva del ejercicio de aquellos, que haya de cumplir el requisito de la audiencia del titular de tales derechos, como garantía procesal de la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, para así evitar la existencia de desequilibrios entre ellas que pudieran originar situaciones de indefensión.

La persona sobre la cual pueda recaer una decisión judicial que afecte al ejercicio de sus derechos fundamentales deberá ser informada de los fines constitucionalmente legítimos, así como de los intereses generales que pretendan alcanzarse con la decisión judicial que pueda adoptarse. Y, a partir de la observancia de aquellos presupuestos, oírle sobre los argumentos que considere procedentes para la defensa de sus pretensiones o intereses. Una vez cumplimentado este trámite esencial, el órgano judicial, con la necesaria habilitación legal, estará en disposición de dictar la resolución judicial motivada que limite o restrinja aquel derecho fundamental aplicando el test de proporcionalidad.

c) En el presente caso, la demanda objeta como fundamento de la indefensión producida la omisión del trámite de audiencia y la aprobación de una resolución judicial limitativa de los derechos fundamentales que se invocan sin haber oído previamente a doña C.P., sobre la que recayó el acuerdo judicial del «ingreso obligado» en el centro hospitalario.

d) Sin embargo, el enjuiciamiento constitucional de este caso no puede detenerse en este punto, toda vez que es preciso analizar las circunstancias concretas que se dieron en el mismo para valorar si la omisión de aquel trámite de audiencia causó la lesión de los derechos fundamentales denunciados.

Por eso, aunque los antecedentes recogen con detalle los hechos que han dado lugar a las resoluciones impugnadas, debemos reflejar ahora los que son más relevantes para su debido análisis y valoración:

– Doña C.P., había sido controlada durante su embarazo por los servicios médicos del HUCA de Oviedo aunque, también, de modo paralelo la asistía una matrona, cuyos servicios habían sido contratados privadamente por la gestante y su pareja.

– Cuando el período de embarazo se prolongó hasta llegar a la semana 42+2, doña C.P., y su pareja acudieron al precitado centro hospitalario el día 23 de abril de 2019, con objeto de realizar un control de bienestar fetal, manifestándole el jefe del servicio de partos que, por tratarse de un embarazo que había rebasado el período ordinario de gestación, les proponía la «inducción al parto» o, en su defecto una prolongación de la monitorización del embarazo con control del bienestar fetal, a lo que aquellos respondieron que consultarían con los profesionales que habían contratado y tomarían una decisión. Sin embargo, esta fue la última visita que hicieron a los servicios médicos del hospital.

– Al día siguiente de la visita, 24 de abril de 2019, el subdirector de servicios quirúrgicos y críticos del área sanitaria IV del Servicio de Salud del Principado de Asturias (en adelante, el subdirector del centro hospitalario), a petición del jefe del servicio de partos que había atendido a doña C.P., dirigió un escrito al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, que se hallaba en funciones de juzgado de guardia, en el que, después de poner en conocimiento de ese juzgado que doña C.P., había expresado su deseo de dar a luz en su domicilio, mediante parto natural, atendida por las matronas que había contratado, le comunicaba de modo textual lo que sigue: «Habiendo resultado infructuosos todos los intentos practicados por los facultativos de la sección de obstetricia para prevenirle acerca de la necesidad de ingresar en el hospital para inducción inmediata del parto, y dados los graves riesgos derivados para la vida del feto, se traslada a este juzgado de guardia el conocimiento de esta situación, sugiriendo la adopción de orden de ingreso obligado para la práctica inmediata de parto inducido».

– A la vista de dicho escrito, el juzgado, oído el Ministerio Fiscal, cuyo informe proponía el ingreso no voluntario en el hospital de la embarazada para la inmediata práctica de parto inducido, en aplicación de la Ley de jurisdicción voluntaria y de los arts. 29 y 158 CC, así como del art. 9 de la Ley 41/2002 y del art. 15 CE, autorizó el ingreso obligatorio de doña C.P., en el HUCA de Oviedo, con apoyo en una argumentación que analizaremos posteriormente con más detalle. Doña C.P., no fue oída con carácter previo a la resolución judicial adoptada.

– El ingreso en el hospital se hizo efectivo el mismo día 24 de abril de 2019 y el parto tuvo lugar en la madrugada del día 26 de abril siguiente, por medio de cesárea.

– La parte ahora recurrente en amparo presentó un escrito instando la nulidad del anterior auto y, de modo subsidiario, que se tuviera por interpuesto recurso de apelación. La nulidad fue desestimada por auto de 15 de mayo de 2019 del mismo juzgado y, también, la apelación, en virtud de auto de 31 de julio siguiente, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo.

A partir de este relato de hechos, se constata que doña C.P., pese a las advertencias médicas recibidas, persistía en su deseo de que el parto tuviera lugar en el domicilio familiar, asistida por una matrona. Este deseo y, en consecuencia, la voluntad de no trasladarse al HUCA de Oviedo para dar a luz en el servicio sanitario correspondiente es irrelevante para entender cumplimentado el requisito de la audiencia, especialmente de la interesada doña C.P., que habría exigido la previa información de las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de persistir en aquella voluntad y de escucharla, acto seguido, para que, a la vista de la información recibida, hubiera podido reconsiderar su deseo inicial y aceptar voluntariamente el traslado al hospital o, de modo subsidiario, la autorización judicial de su traslado obligatorio al mismo.

Procedería, pues, en este supuesto, la estimación de la queja y la concesión sin más detallado discurso argumentativo del amparo solicitado, toda vez que la decisión judicial habría sido adoptada sin haber oído a la gestante, causándole indefensión.

e) El presente caso, sin embargo, es excepcional por las circunstancias de extrema urgencia en que llegó al juzgado de guardia la comunicación médica del estado de riesgo grave para la vida del feto, y por la celeridad con que el órgano judicial se vio en la tesitura de tener que tomar una decisión en relación con la solicitud de ingreso obligatorio en centro hospitalario que habían presentado los servicios médicos especializados del HUCA de Oviedo, que son los que habían atendido a doña C.P., desde el inicio del período de gestación hasta el día inmediatamente anterior al de aquella comunicación.

El inicial auto de 24 de abril de 2019 constata, precisamente, esta especial situación de peligro cuando, pese a la brevedad de su argumentación, expresa que «el feto presentaba riesgo de hipoxia fetal (deficiencia de oxígeno en la sangre) y de muerte intrauterina a partir de la semana 42», por lo que, ante el riesgo de poder «poner en inminente y grave peligro la vida de su hijo», el juzgado adopta la decisión de ingreso obligatorio de la gestante.

Se dan en el presente caso determinadas circunstancias que llevan a este tribunal a reconocer como justificado que, de modo excepcional, el juzgado hubiera llegado a omitir aquel preceptivo trámite de audiencia:

– En primer lugar, porque los servicios médicos que presentaron la comunicación al juzgado son los mismos que habían supervisado el seguimiento facultativo del curso del embarazo de doña C.P., justo hasta el día inmediatamente anterior al de los hechos de los que traen causa las resoluciones ahora enjuiciadas. Esta circunstancia permite extraer como consecuencia que eran, conforme a las exigencias del rigor científico, los servicios sanitarios adecuados para poner de manifiesto al juzgado la situación clínica de la gestante y el riesgo vital que corrían, tanto ella como el bebé que iba a alumbrar.

– En segundo término, porque esos mismos servicios médicos ya habían advertido previamente a doña C.P., y a su pareja, en consulta médica tenida el día anterior al de la comunicación, de la situación de riesgo para la vida de la gestante y del feto en que se encontraba el embarazo, por haberse excedido en varias semanas (entre dos y tres se señala en las actuaciones judiciales) del período ordinario de gestación, conforme a los protocolos médicos de actuación establecidos.

– Y, finalmente, en tercer lugar, por el constatado peligro inminente de perder la vida el feto, puesto de manifiesto en la comunicación dirigida al juzgado, en la que se expresaba el «riesgo de hipoxia fetal» en que se encontraba el mismo, lo que obligaba a una celeridad extrema en la respuesta judicial a aquella solicitud.

f) Con fundamento, pues, en todas estas circunstancias, hemos de considerar que, excepcionalmente, el necesario trámite de audiencia a la gestante, pudo ser omitido, en aras de poder atender la urgencia que requería una respuesta motivada del órgano judicial a la comunicación presentada y a la solicitud de ingreso obligatorio interesada por los servicios médicos del HUCA de Oviedo. La omisión del preceptivo trámite de audiencia únicamente queda justificada por la extremada urgencia en que el juzgado de guardia hubo de actuar para preservar la vida del nasciturus.

Por todo lo expuesto, debe ser desestimada esta queja contra la actuación judicial.

D) Resoluciones judiciales impugnadas: análisis del juicio de proporcionalidad realizado.

a) Los derechos fundamentales admiten limitaciones, justificadas en protección de otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes que, previstos por la ley, sean proporcionados a esa finalidad legítima. Por tanto, cuando se trata de aplicar medidas que afectan a estos derechos y que conllevan su limitación, en aras de preservar aquellos intereses generales o bienes jurídicos constitucionalmente legítimos y susceptibles de protección, los órganos judiciales que acuerden su aplicación tendrán que realizar un previo juicio de proporcionalidad, que ha de plasmarse en la resolución de modo específico y no mediante frases abstractas o estereotipadas; deberán enumerarse las circunstancias que concurren en el afectado y que han de corresponderse con los datos y pruebas recabados en las actuaciones; asimismo, habrán de hilvanar en términos lógicos el razonamiento que conecta el enunciado de esas circunstancias con la norma habilitante, y la conclusión a favor o en contra de adoptar la medida aplicando al efecto el «test de proporcionalidad». Caso de no hacerse así, se habrán vulnerado los derechos fundamentales de la persona sobre la que recaiga la medida limitativa de aquellos derechos.

b) La medida adoptada por el auto de 24 de abril de 2019 fue la de acordar «el ingreso obligado» de doña C.P., en el HUCA de Oviedo, «para la práctica, de ser preciso, de un parto inducido».

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo, en funciones de juzgado de guardia, había recibido en la misma fecha la previa comunicación de una autoridad de los servicios sanitarios del Principado de Asturias, identificada en los antecedentes de esta sentencia, en la que, a modo de síntesis, ponía en su conocimiento los siguientes hechos:

– La existencia de una paciente, doña C.P., atendida por el servicio de obstetricia del HUCA de Oviedo, en período de gestación prolongada (42+3 semanas), «que se encuentra en situación de requerimiento del riesgo de hipoxia fetal y muerte fetal intraútero a partir de la 42 semana de gestación».

– La constatación de que la paciente había «manifestado su voluntad de llevar a término su gestación en su domicilio, por parto natural asistida por matronas».

– El resultado infructuoso de todos los intentos de los facultativos del servicio de obstetricia «para prevenirle acerca de la necesidad de ingresar en el hospital para inducción inmediata del parto».

– «[D]ados los graves riesgos derivados para la vida del feto», la comunicación sugería «la adopción de orden de ingreso obligado para la práctica inmediata de parto inducido».

El escrito venía acompañado de un informe adjunto firmado por el jefe de la sección de obstetricia del HUCA de Oviedo, que figura detallado en los antecedentes.

El juzgado, a la vista de dicho escrito e informe adjunto y previa audiencia del Ministerio Fiscal, dedica el fundamento jurídico tercero a razonar, por remisión a lo contenido en el informe, que se «constata la necesidad de ingresar a la gestante de 42+3 semanas […] para su inmediata inducción al parto», por lo que entiende que «resulta procedente acceder a lo interesado, habida cuenta de que pese a que la señora [P] ha[bía] sido informada» de los riesgos de hipoxia fetal (deficiencia de oxígeno en la sangre) que presentaba el nasciturus «y de muerte intrauterina [de este] a partir de la semana 42, la misma manifestó su voluntad de no acudir al hospital y dar a luz en su domicilio». El auto concluía afirmando que, «sin duda, podría poner en inminente y grave peligro la vida de su hijo».

c) Dejando de momento el análisis de los otros dos autos recaídos en las diligencias indeterminadas núm. 801-2019, centraremos nuestro enjuiciamiento en el inicial auto de 24 de abril de 2019 del juzgado en funciones de guardia, que fue el que acordó la medida.

Ya desde la primera aproximación al estudio de la citada resolución, advertimos que la misma contiene una fundamentación por remisión, pues el órgano judicial hace suyos los razonamientos de la comunicación recibida de los servicios sanitarios del centro hospitalario para adoptar su decisión.

De modo reiterado, y en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, este tribunal ha declarado que tal derecho no impone «una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi» (STC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3, y la jurisprudencia allí citada). Asimismo, como ocurre en este caso, cuando se ven afectados derechos fundamentales sustantivos, nuestra doctrina requiere que el control de las resoluciones judiciales impugnadas deba llevarse a cabo bajo un canon de motivación reforzada, ya que «las exigencias de justificación y motivación de la medida se ven reforzadas cuando se está limitando el contenido de un derecho fundamental, exigencias que no se satisfacen con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial» (STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 9).

Igualmente, hemos declarado que cumple las exigencias de la motivación aquella resolución judicial que, integrada con la solicitud de la adopción de la medida, en el caso de autos la comunicación-informe de los servicios médicos del centro hospitalario de Oviedo, «contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva» [STC 99/2021, de 10 de mayo, FJ 5, y las que allí se citan].

Pues bien, en el presente caso, el auto de referencia identificó, como fin legítimo a obtener con la medida, la preservación de la vida y la salud del nasciturus, que reputó como susceptible de protección. Apreció, igualmente, el presupuesto de hecho sobre el que asentó la adopción de la medida, el «riesgo de hipoxia fetal (deficiencia de oxígeno en la sangre) y de muerte intrauterina a partir de la 42 semana», según lo comunicado por el centro hospitalario, que era el que había efectuado el seguimiento de la evolución del embarazo, a través de su sección de obstetricia. Y decidió, finalmente, el ingreso obligado de doña C.P., ante la negativa de la gestante a aceptar trasladarse al hospital para llevar a efecto el parto.

Aunque, con motivación sucinta, el auto describe, pues, el fin perseguido con la medida adoptada, justifica la idoneidad de esta para preservar la vida y salud del nasciturus y, por ende, de la propia madre, pues el ingreso hospitalario era una medida adecuada al fin perseguido, que era la realización del parto en condiciones seguras; igualmente, ofrece argumentos para justificar que aquella medida era necesaria, frente a la alternativa de que tuviera lugar un parto natural en el domicilio, aun cuando lo fuera con asistencia de profesional (matrona), por la excesiva prolongación del período de embarazo; y, finalmente, hace el juicio estricto de proporcionalidad, toda vez que limita la medida al traslado e ingreso en el centro hospitalario, poniendo como prevalente la preservación del bien constitucionalmente legítimo de la vida y salud del nasciturus sobre el derecho de la madre a su libertad personal y a elegir libremente el lugar del parto y la forma en que este tuviera lugar. Autorizó, pues, el traslado e ingreso obligatorio de doña C.P., en el hospital, con objeto de realizar el alumbramiento con los medios facultativos y materiales apropiados para afrontar un parto en aquellas circunstancias, que, además, finalizó con práctica de cesárea.

La resolución judicial impugnada contiene una motivación que aplica, conforme a nuestra doctrina, el «test de proporcionalidad», habiendo limitado los derechos sustantivos afectados, la libertad personal y la intimidad personal y familiar, para preservar el bien jurídico a proteger, esto es la vida y salud del nasciturus, al que otorga prevalencia en razón, precisamente, a que se trataba de un parto de riesgo.

En el auto de 24 de abril de 2019, el juzgado determina, pues, el presupuesto de hecho que justifica la aplicación de la medida, delimita el fin legítimo cuya consecución se propone, incluye la identificación de los derechos y bienes en conflicto, a los que aplica un juicio de proporcionalidad, reconociendo la prevalencia de la protección de la vida del futuro bebé sobre el deseo de la madre de dar a luz en su domicilio; y, por último, argumenta sobre la urgencia de tener que tomar una decisión sobre la solicitud de ingreso en el centro hospitalario de doña C.P., en base al diagnóstico médico de grave riesgo para la vida y salud del feto que entrañaba una prolongación excesiva del embarazo.

d) Por lo que se refiere al posterior auto de 15 de mayo de 2019, desestimatorio de la solicitud de nulidad de actuaciones de los ahora recurrentes, el juzgado, además de excluir de su ámbito de enjuiciamiento «los hechos ocurridos desde el ingreso hospitalario de la señora [P] alegad[os] por la solicitante, por cuanto exceden y no guardan relación alguna con la posible nulidad del auto cuestionado» (fundamento de Derecho tercero del auto), señala que la precedente resolución se apoyó en la solicitud de ingreso hospitalario de la gestante presentada por el HUCA de Oviedo, con expresión de las circunstancias que se recogían en la misma.

Y, a lo expuesto, agrega que aquel «inminente y grave peligro para la vida o salud del futuro bebé, fue, pues, el factor ponderado junto al de la libertad de la madre de dar a luz en su domicilio y, como resultado de dicha ponderación, fue primado el interés de aquel, accediéndose [a] la medida interesada» por unos servicios médicos «cuya profesionalidad y rigor no podía cuestionarse judicialmente […], acordándose la medida cuestionada de nulidad, sin otorgar audiencia a la gestante, por razones de imponderable urgencia que exigían un pronunciamiento inmediato que no incrementase el riesgo imperioso, apremiante e inaplazable, ya existente» [fundamento jurídico tercero del auto].

Por consiguiente, el auto de 15 de mayo de 2019 reitera la realización del necesario juicio de proporcionalidad, llevado a efecto por el anterior, y limita el derecho a elegir libremente el lugar de alumbramiento y la libertad personal de doña C.P., en aras de preservar el bien jurídico susceptible de protección, la vida y salud del futuro bebé, al que otorga prevalencia sobre aquel. Igualmente, justifica la decisión tomada en las razones de urgencia que le habían comunicado en la solicitud de ingreso en el HUCA de Oviedo.

Asimismo, por las mismas razones que hemos apuntado anteriormente, este segundo auto viene a reforzar las exigencias de proporcionalidad que ya apreciamos como cumplidas en el anterior.

e) Por último, el posterior auto de 31 de julio de 2019, de la Audiencia Provincial, recaído en el trámite de apelación, rechaza las alegaciones de los allí recurrentes, que toman como punto de referencia para su argumentación la negación del presupuesto de hecho que determinó la resolución judicial de ingreso obligatorio de la gestante en el centro hospitalario, e insiste en ratificar la argumentación del juzgado sobre la decisión adoptada.

Las anteriores consideraciones justifican que no podamos apreciar la vulneración de los derechos a la libertad y a la intimidad personal y familiar, en conexión con la tutela judicial efectiva, que denuncia la parte recurrente, toda vez que las resoluciones judiciales impugnadas han limitado proporcionadamente el ejercicio de aquellos derechos. Aquellas resoluciones han incluido una motivación que explica la razón del ingreso obligatorio de doña C.P., en el HUCA de Oviedo, apoyado en la identificación del bien constitucionalmente legítimo susceptible de protección (la vida y salud del nasciturus), así como del grave riesgo que aquel corría de no ser adoptada la medida cautelar. Igualmente, han justificado la idoneidad y necesidad de tal medida, así como han ajustado, en términos de proporcionalidad, la intensidad de su aplicación a la limitación estrictamente indispensable de los derechos de la parte recurrente.

Por todo ello, la queja debe ser desestimada.

Establecimiento de turnos prefijados de traslado de detenidos al Juzgado de guardia y derechos fundamentales a la libertad y a la intimidad familiar

⚖️ Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 6ª, 838/2021, de 11-6-2021, Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, ECLI:ES:TS:2021:2414

La razón que ha llevado a la aprobación del protocolo en cuestión es razonable y responde a un intento de organizar la realización de los traslados de los detenidos, que pueden ser numerosos y que pueden acarrear graves problemas de medios personales y materiales. Es evidente que en muchas circunstancias no va a ser posible proceder a un traslado inmediato e individualizado de cada detenido que debe pasar a disposición judicial. Pero entre dicho extremo ideal y el establecimiento de uno o dos turnos diarios preestablecidos que ya aseguran que sea cual sea la circunstancia de un detenido su traslado se va a producir necesariamente con un retraso que puede alcanzar más de doce horas, incluido el transcurso de una noche privado de libertad, hay sin duda muchas soluciones. No es lo mismo esperar un determinado tiempo hasta que se puede proceder a un traslado por razones organizativas imperativas (inexistencia en un momento determinado de vehículos o de personal disponible) a prever de antemano un retraso programado de toda entrega de detenidos. Es evidente, por tanto, que el cabal cumplimiento de la exigencia constitucional requiere proceder a los traslados de todo detenido que ha de ser puesto a disposición judicial tan pronto como ello sea materialmente posible y sin más dilaciones que las estrictamente necesarias para proceder al traslado. Ello, conviene insistir, puede suponer una espera imposible de cuantificar con carácter general, pero que no puede ser hasta una hora prefijada de antemano aunque antes de la misma sea posible el traslado. En último extremo, por tanto, en caso de retraso en el traslado desde el momento en que éste debiera haberse realizado, será carga de los responsables del traslado acreditar que el mismo no pudo ser realizado antes por inexistencia de medios disponibles.

A ello conviene añadir una importante precisión. No es lo mismo que por imposibilidad material de proceder antes a un traslado éste se postergue un determinado tiempo durante el día, a que la detención gubernativa se prolongue indebidamente de manera ineluctable durante toda la noche. El privar a alguien que regrese a su domicilio por la noche por no ponerle a disposición judicial en el juzgado de guardia -que funciona ininterrumpidamente las 24 horas del día- a la espera de un traslado fijado de antemano a horas preestablecidas del día siguiente no solo atenta contra el derecho a la libertad personal, sino también contra el derecho a la intimidad familiar, al impedir al detenido reintegrase a su hogar familiar. Es por lo tanto de especial importancia evitar que la eventual tardanza por razones organizativas suponga que el detenido que ha de ser presentado al juez de guardia tenga que permanecer más o menos tiempo durante las horas nocturnas en detención gubernativa devenida ya improcedente por haber finalizado las diligencias policiales.

Debemos añadir, por último, que no obsta a lo dicho la posibilidad de que el detenido inste un habeas corpus. En efecto, que la Constitución contemple en el último apartado del artículo 17 la posibilidad de presentar un habeas corpus para poner fin a una detención ilegal (y lo es toda detención que supera los límites temporales previstos en la propia Constitución) no supone que sea admisible una previsión que de por sí, supone la superación de dichos límites temporales.

La privación de libertad, aunque se decida a continuación de una condena en primera instancia, no puede adoptarse sin la celebración de una audiencia por parte del órgano judicial decisor en que puedan sustanciarse y debatirse la concurrencia de los presupuestos y requisitos necesarios que la legitiman, que no se derivan de manera automática de la mera condena en primera instancia

Artículos 539 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 91/2018, de 17-9-2018, FJ 3, 4, Ponente Excma. Sra. Dª. María-Luisa Balaguer Callejón, ECLI:ES:TC:2018:91

Canon de enjuiciamiento constitucional aplicable en el examen de las decisiones aplicativas de la prescripción del delito

Desde el entendimiento de la figura de la prescripción acogido en la STC 157/1990, de 18-10, la STC 63/2001, de 17-3, fijó el canon de enjuiciamiento constitucional aplicable en el examen de las decisiones aplicativas de la prescripción del delito, y junto a las posteriores SSTC 63/2005, de 14-3, y 29/2008, de 20-2, diseñan el marco de la actual doctrina constitucional sobre la institución. Al respecto se ha pronunciado después este Tribunal en numerosas ocasiones (entre otras muchas, y por citar algunas recientes SSTC 32/2013, de 11-2; 51/2016, de 14-3, o 138/2016, de 18-7). Existe también un importante número de resoluciones que trasladan con las debidas peculiaridades la concepción constitucional sobre la prescripción del delito a la prescripción de la pena (por todas, SSTC 97/2010, de 15-11, y 81/2014, de 28-5), de la que se ha ocupado más intensamente este Tribunal en los últimos tiempos (entre otras, SSTC 63/2015, de 13-4; 12/2016, de 1-2, o 14/2016, de 1-2).

A pesar de su dilatada vigencia, conviene recordar la doctrina constitucional sentada por este Tribunal acerca del alcance del control externo que puede ejercer sobre las resoluciones judiciales dictadas en materia de prescripción del delito, y hacerlo de la mano de la STC 37/2010, traída por el recurrente y que sintetiza la doctrina relativa a la prescripción de delitos.

a) La apreciación en cada caso concreto de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal es, en principio, una cuestión de legalidad que corresponde decidir a los tribunales ordinarios y que carece, por su propio contenido, de relevancia constitucional. No obstante, la aplicación de dicho instituto en el caso concreto puede ser objeto de examen constitucional en sede de amparo, porque la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, con una justificación constitucional propia en el principio de seguridad jurídica (STC 37/2010, FJ 2; con cita de las SSTC 63/2005, de 14-3, FJ 2; 29/2008, de 20-2, FJ 7, y 79/2008, de 14-7, FJ 2).

b) El canon aplicable para proceder, en su caso, a la revisión de una decisión judicial sobre prescripción es el propio del artículo 24 de la Constitución, si bien, dada la trascendencia de los valores constitucionales en juego en la aplicación del Derecho penal, el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos casos al afectar a los derechos fundamentales a la libertad y a la legalidad penal de quien invoca la causa extintiva de la responsabilidad penal (por todas, STC 63/2001, FJ 7). La decisión que desestima una pretensión de prescripción de una infracción penal debe contener un razonamiento expresivo de los elementos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a la institución -que, por otra parte, distan mucho de ser diáfanas-, en el entendimiento de que esa interpretación debe estar presidida por la ratio legis o fin de protección de dichas normas, de manera que no resultará suficiente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumentación axiológica que sea respetuosa con los fines perseguidos por el instituto de la prescripción penal (STC 37/2010, FJ 2, con cita de las SSTC 63/2005, de 14-3, FJ 3; 29/2008, de 20-2, FJ 7; 60/2008, de 26-5, FJ 8; 79/2008, de 14-7, FJ 2, y 129/2008, de 27-10, FJ 8).

c) En relación con los fines de la institución, este Tribunal tiene declarado que «el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto. Dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, de manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen.» (STC 37/2010, FJ 2, con cita de las SSTC 63/2005, de 14-3, FJ 4, y 79/2008, de 14-7, FJ 2).

d) Como ya se señaló, el control constitucional se ciñe a verificar si la interpretación seguida por el órgano judicial se compadece con la esencia y fundamento de la prescripción y satisface la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esa causa extintiva de la responsabilidad penal. Al respecto, el Tribunal ha tenido ocasión de precisar, de un lado, que, al estar en juego el derecho a la libertad sometido al principio de legalidad, la interpretación no puede exceder el tenor literal de los preceptos aplicables ni es admisible una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción (STC 29/2008, de 20-2, FFJJ 10 y 12, y 37/2010, FJ 5). De otro lado, en cuanto a la incidencia de los fines que justifican la existencia de la prescripción, ha especificado que «si constituye ‘una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi’, que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, … la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación … sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable» (STC 37/2010, FJ 5).

Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional 25/2018, de 5-3-2018, FJ 2, Ponente Excmo Sr. D. Fernando Valdés Dal-Ré, voto particular Excmo. Sr. D. Juan-Antonio Xiol Ríos, ECLI:ES:TC:2018:26

Internamiento urgente por trastorno psíquico. Vulneración del derecho a la libertad personal: resolución judicial tardía y adoptada sin la existencia de informe médico que justificara la medida adoptada

En los casos en que por razones de urgencia deba practicarse el internamiento involuntario con carácter previo a obtenerse la necesaria autorización judicial, el precepto es del todo claro al imponer el deber de comunicar la adopción de la medida «al responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento» y con el límite temporal de las 24 horas.

La «obligación del centro de comunicar al Juez competente el internamiento y los motivos que lo justificaron» constituye una exigencia básica derivada del respeto al derecho fundamental a la libertad personal (artículo 17.1 de la Constitución), como recuerda la Sentencia 141/2012, FJ 5 c), que asimismo advierte de que el plazo de 24 horas para efectuar la comunicación «se trata, en todo caso, no de un plazo fijo, sino máximo, que por ende no tiene que agotarse necesariamente en el supuesto concreto ni cabe agotarlo discrecionalmente. De este modo la comunicación al Tribunal habrá de efectuarla el director del centro en cuanto se disponga del diagnóstico que justifique el internamiento, sin más demora, siendo que las veinticuatro horas empiezan a contar desde el momento en que se produce materialmente el ingreso del afectado en el interior del recinto y contra su voluntad».

Tras incoar el procedimiento, procede ordenar de inmediato la puesta en libertad de la paciente y no continuar su tramitación, cuando sea evidente que la privación ilegítima de libertad ya se haya consumado, al faltar el doble presupuesto requerido para llevar a cabo la medida sin la previa autorización del Juez, tanto de orden material [comunicación del internamiento y de sus motivos al Juez competente por el responsable del centro, con fundamento en un informe médico que acredite el trastorno psíquico justificante del internamiento urgente: Sentencia 141/2012, FJ 4 a) y 5 a) y c)] como temporal [efectuar dicha comunicación en el plazo máximo de 24 horas, contadas desde que se produce materialmente el hecho del internamiento involuntario: STC 141/2012, FJ 5 c)].

Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2016, de 1-2-2016, FJ 3 y 4, Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Ollero Tassara

El plazo judicial de 72 horas para ratificar un internamiento no voluntario y urgente por razón de trastorno psíquico, comienza a correr desde la solicitud por el personal facultativo

La interpretación constitucionalmente adecuada del segundo párrafo del artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admite solución de continuidad entre la comunicación del internamiento involuntario, por parte de la autoridad médica, y el inicio del plazo de 72 horas estatuido para la ratificación judicial de esa medida, ni permite intercalar plazos implícitos entre esos dos acontecimientos procesales.

Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2015, de 7-9-2015, FJ 6, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro González-Trevijano Sánchez